At Episcopi titulares in provincia constituti nequaquam cum voto decisivo ad Concilium provinciale vocari debent, nisi omnes et singuli Ordinarii comprovinciales in Concilio congregati consentiant. Quodsi ita admissi fuerint, non gaudent praecedentia supra caeteros, licet antea consecrationem acceperint, nec Episcopis exemptis sunt aequiparandi (S. C. C. 24. Aug. 1850. apud Lingen et Reuss l. c. p. 898. sq.; Bouix l. c. p. 111. sq.).
Causae selectae in S. Congregatione Cardinalium Concilii Tridentini
interpretum propositae per selecta decreta
Sagrada Congregación del Concilio
24 de agosto de 1850
El Arzobispo de Aquense ha expuesto recientemente, tal como ya se ha celebrado en otras provincias de la Galia, y en parte está por celebrarse lo más pronto posible en su propia iglesia metropolitana, que en septiembre próximo se debe convocar un concilio provincial. Dado que ocurre un caso singular, en el que se encuentra en la mencionada metrópoli un obispo meramente titular, que renunció al obispado en una provincia extranjera, ante quien deben acudir los obispos sufragáneos junto con los demás que tienen derecho a asistir al concilio;
tres dudas fueron propuestas a esta Orden para ser resueltas.
Sobre la admisión y el voto deliberativo
En primer lugar, respecto a lo que se desprende claramente del Concilio de Trento, sobre que todos los obispos deben asistir al concilio provincial. No debe ser convocado ni admitido quien no sea obispo, ni por derecho ni por costumbre. Sin embargo, no se debe negar la admisión si el concilio decide que el obispo de otra provincia sea admitido.
Sobre el obispo titular, Campiegio dice:
Similiter episcopi, qui praesunt ecclesiis in terris infidelium, et qui renuntiaverunt episcopatui, non habent vocem decisivam, cum eorum vox in concilio non sit specialis jurisdictionis hujus vel illius ecclesiae, sed competit universali ecclesiae et episcopis eam repraesentantibus de cujus corpore sunt hi episcopi, dum dignitatem episcopalem retinent, omniaque retinent personae cohaerentia, sintque episcopi universalis ecclesiae, licet administratione careant, retinentes ordinem et honorem, quin etiam jurisdictionem habitu. Similiter repraesentant populum habitu, licet non actu, quos etiam credimus non carere populo christiano infidelibus permixto.
"De manera similar, los obispos que presiden iglesias en tierras de infieles, y que han renunciado al obispado, no tienen voz decisiva, dado que su voz en el concilio no es especial de la jurisdicción de esta o aquella iglesia, sino que pertenece a la iglesia universal y a los obispos que representan a aquellos en cuyo cuerpo están estos obispos, mientras retienen la dignidad episcopal, retienen toda la coherencia personal, retienen el orden y el honor, aunque también retienen el hábito de jurisdicción. Del mismo modo, representan al pueblo habitual, aunque no de hecho, por lo que creemos que no carecen de pueblo cristiano mezclado con infieles."
Sin embargo, esto se refiere a concilios generales. En los provinciales, quien no tiene jurisdicción en la provincia, carece de autoridad para juzgar. Catalani observa:
Itaque episcopi provinciales cum metropolitano vocem decisivam obtinent, unaque cum ipso judicant et apertissime patet de jure quod vicarium metropolitani, qui sit episcopus et concilio intersit una cum metropolitano, illi enim suffragium denegatur.
"Así, los obispos provinciales, junto con el metropolitano, obtienen voto decisivo, y junto con él juzgan, y es evidente que por derecho el vicario metropolitano, que es obispo y asiste al concilio con el metropolitano, se le deniega el sufragio a él."
Sobre la precedencia
Respecto a la precedencia, se debe acudir al ceremonial de los obispos. Catalani señala:
Haec autem spectant quidem tum oecumenicas, tum provinciales synodos.
"Estas cosas pertenecen ciertamente tanto a los concilios ecuménicos como a los sínodos provinciales."
El Cardenal De Luca, al tratar el conflicto entre un arzobispo titular (sin jurisdicción) y un obispo sufragáneo (con jurisdicción), establece:
Quod vero ad alterum casum, concursus scilicet hujusmodi praelatorum... in ipsa civitate metropolitana ejusque dioecesi, vel provincia, distinguebam inter functiones publicas et jurisdictionales ratione episcopatus et praelaturae actualis... et alios actus omnino indifferentes ac privatos. In prima specie absque dubio pro Episcopo respondendum esse dicebam, quoniam cum isti sint actus, qui geruntur in titulum sub nomine praelaturae, dictus archiepiscopus titularis, utpote non existens de illo ordine, seu genere, nullum jus habet in eis interveniendi, quia extra suum officium, unde reputatur vi mere privatus.
"Sobre el otro caso, el concurso, a saber, de tal prelado... en la misma ciudad metropolitana y su diócesis, o provincia, distinguía entre las funciones públicas y las jurisdiccionales por razón de obispo y prelatura actual... y otros actos totalmente indiferentes o privados. En la primera especie, sin duda, se debe responder por el Obispo, ya que estos son actos que se realizan en el título bajo nombre de prelatura, dicho arzobispo titular, como no existente en aquel orden o género, no tiene derecho a intervenir en ellos, ya que, fuera de su oficio, lo que se considera meramente privado."
Resoluciones de la Sagrada Congregación de Ritos (S. R. C.)
1636: Ad Archiepiscopum ut Archiepiscopum majoritate gradus supra Episcopum praecedentiam spectare. ("Al Arzobispo, como Arzobispo por mayoría de grado sobre el Obispo, le compete la precedencia").
1657: Archiepiscopus titulari, aeque ac Archiepiscopo, de residentia praelationis et obsequia deberi... jura praelatorum semper eadem permanent. ("El arzobispo titular, al igual que el arzobispo, por razón de la residencia de la prelatura y del deber de obediencia, debe ser... los derechos de los prelados siempre permanecen iguales").
Conclusión y Decisiones
Dudas:
Si un Obispo (Titular), sobre el cual se pregunta, puede tener voto decisivo en el concilio provincial.
Si debe disfrutar de precedencia respecto a los otros obispos sufragáneos, si recibió la consagración episcopal antes.
Si puede ser considerado como Obispo exento.
Respuestas:
Negativa, a menos que todos y cada uno de los Obispos consientan.
Negativa.
Negativa.
Instituciones Canónicas
660.- I. Obispos Residenciales
Los Obispos residenciales, dentro de su territorio, preceden a todos los Arzobispos y Obispos, a excepción de los Cardenales, los Legados del Papa y el propio Metropolitano. Fuera de su territorio, deben seguirse las normas del canon 106 (can. 347). Véase el H.233.
II. Obispos Titulares
Los Obispos titulares no pueden ejercer ninguna potestad en su diócesis y ni siquiera toman posesión de ella (can. 348, § 1). De ella solo tienen el título, y por eso se les llama titulares. Tampoco tienen ninguna obligación de justicia para con ella, aunque es conforme a la caridad que de vez en cuando ofrezcan el Santo Sacrificio de la Misa por esa diócesis (can. 348, § 2). Estas diócesis pertenecen a países donde la jerarquía eclesiástica desapareció y que ahora son territorios de misiones. Véase el n. 604.
La Iglesia conserva los títulos de estas diócesis con la esperanza de que, con el tiempo, se restablezca allí la jerarquía católica. Mientras tanto, ordena a Obispos con el título de estas diócesis y los emplea como Nuncios, Internuncios, Vicarios Apostólicos, Administradores Apostólicos, Obispos Auxiliares, así como en diversos cargos prelatícios en la Curia Romana.
III. Privilegios de los Obispos (Residenciales y Titulares)
Tanto los Obispos residenciales como los titulares, desde que reciben la noticia auténtica de su provisión canónica (por ejemplo, a través de Acta Apostolicae Sedis), gozan de varios privilegios. Es importante notar que esto aplica a los residenciales incluso antes de tomar posesión, ya que los titulares no la toman.
Además de los otros privilegios indicados en sus respectivos lugares, gozan de los privilegios concedidos a los Cardenales en el canon 239, § 1, nn. 7-12 (véase el n. 466).
También tienen el privilegio del n. 2, incluso en lo que se refiere a los casos reservados al Ordinario del lugar.
El del n. 3, con el consentimiento, al menos presunto, del Ordinario del lugar.
El del n. 4, siempre que no tengan que celebrar en la catedral.
Los de los nn. 5 y 6, siempre que observen los ritos prescritos por las leyes litúrgicas (can. 349, § 1, 1°).
Tienen derecho a llevar las insignias episcopales de acuerdo con las normas litúrgicas (ibid., 2°).
IV. Derechos Adicionales de los Obispos Residenciales
Los Obispos residenciales tienen, además, los siguientes derechos a partir del momento en que hayan tomado posesión:
El derecho a percibir las rentas de la mesa episcopal.
El derecho a conceder cincuenta días de indulgencia en los lugares de su jurisdicción.
El derecho a elevar el trono con dosel o baldaquino en todas las iglesias de su diócesis, incluso en las exentas (ibid., § 2).
527. Personas que integran el Concilio (can. 223-225).— Son muchas las personas llamadas a intervenir en el Concilio, aunque por diverso título y con diferentes atribuciones:
a) Por derecho divino pueden asistir todos los Obispos residenciales del mundo (aunque no estén aún consagrados), ya que en el Concilio se ejerce la potestad de jurisdicción (no la de orden), y aquéllos la tienen en virtud de un mandato del Señor. Aunque se cite a todos, no hace falta —ya lo dijimos— que asistan todos, ni siquiera la mayor parte; basta una representación suficiente para que pueda decirse que la Iglesia está moralmente reunida.
b) Por derecho eclesiástico, es decir, por privilegio pontificio, son citados también para que asistan los Cardenales que no tengan jurisdicción diocesana y otros Prelados que la Iglesia ha juzgado conveniente añadir, puesto que en virtud de su dignidad u oficio desempeñan funciones importantes en el gobierno de la comunidad cristiana. Además, suele el Romano Pontífice llamar a los Obispos titulares....