VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

A FIN DE QUE POR SU PRESENCIA PURIFICARA A SU PRECURSOR

2 de julio del Año del Señor
VISITACIÓN
DE LA BIENAVENTURADA
VIRGEN MARÍA

"El Hijo de Dios movió el corazón de su santa madre, en cuyo virginal seno Él estaba oculto, para visitar a su prima Isabel, a fin de que por Su presencia purificara a Su precursor, Juan,
a quien su madre aún llevaba en su seno,
del pecado original."
 San Crisóstomo

***

S.S. Urbano VI

Visitación de Nuestra Señora. Este sagrado Misterio es uno de los que más claramente muestran la mediación universal de la Virgen María, pues en la Visitación obró Jesucristo por medio de su Madre el primer milagro en el orden de la gracia, como treinta años después en Caná de Galilea había de obrar el primer milagro en el orden de la naturaleza. La fiesta de la Visitación se celebra en la universal Iglesia desde el año 1389, establecida por Urbano VI, para obtener la extirpación del Cisma de Occidente. Por su parte, Pío IX la elevó a la categoría de doble de segunda clase, para conmemorar el triunfo de la Iglesia sobre la Revolución.





Misal completo (Vicente Molina, Editorial Hispania, 1951)

***

RELACIONADO

NINGUNA DUDA
DE LA COMPLETA VALIDEZ CANÓNICA
DE LA ELECCIÓN DE URBANO VI

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¿QUIÉN LOS HA ENVIADO? NADIE, SON LADRONES QUE NO HAN ENTRADO POR LA PUERTA DEL REDIL

CONTRA
EL FALSO CLERO
SEDEVACANTISTA

APLÍQUESE LO MISMO
A LA SECTA LEFEBVRISTA
Y A LA MEGA SECTA CONCILIAR/LA GRAN BABILONIA

  • ¿QUÉ PAPA HA ELEGIDO A LOS CANDIDATOS SEDEVACANTISTAS AL EPISCOPADO?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA ACREDITADO LA CAPACIDAD AL EPISCOPADO DEL CANDIDATO SEDEVACANTISTA?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA CONSAGRADO AL EPISCOPADO A LOS CANDIDATOS SEDEVACANTISTAS?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA CONFIRMADO A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA TRANSMITIDO LA JURISDICCIÓN ORDINARIA A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS
     NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA TRANSMITIDO LA APOSTOLICIDAD A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS? 
     NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA ENVIADO A LOS SEDEVACANTISTAS?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA DADO PERMISO A LOS SEDEVACANTISTAS, EN LA VIUDEDAD DE LA SANTA MADRE IGLESIA, CON LA SEDE APOSTÓLICA VACANTE, DE CAMBIAR LA DISCIPLINA Y LEYES A SU ARBITRIO, Y DE USURPAR LOS PODERES Y JURISDICCIÓN DEL PAPA, SI ESTÁ EXPRESAMENTE CONDENADO BAJO INVALIDEZ EN UNA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA EX CÁTEDRA, LA CONSTITUCIÓN VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS?
    NINGUNO.
  • ¿A QUÉ PAPA ESTÁN SOMETIDOS LOS "OBISPOS" SEDEVACANTISTAS SI ESTÁN EN DESOBEDIENCIA CONTUMAZ A LOS MANDATOS Y AUTORIDAD DE S.S.PÍO XII?
    A NINGUNO, SE SOMETEN AL NON SERVIAM DISFRAZADOS DE FALSA TRADICIÓN Y FALSA PIEDAD.


Canon 147

p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica 
(Concilio Constantinopolitano IV, acto X, can. 12)

p.2 Por 'disposición canónica' se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.
(Charitas, Cum pro pastorali, Acerbissimum, Etsi multa, Quod nunquam, etc)

Canon 953
 “La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”
(Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)

Canon 2370
El obispo que consagra a otro obispo sin mandato apostólico, contrariamente al can. 953 , sus asistentes, obispos o sacerdotes, y el obispo consagrado quedan automáticamente suspendidos hasta que la Sede Apostólica los haya dispensado.
(Alias, Charitas)

Canon 2372
Un suspenso 'a divinis' reservado a la Sede Apostólica, golpea así a quienes tienen la presunción de recibir las órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido después de una sentencia declaratoria o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que hayan sido ordenados de buena fe por uno de ellos quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que estén exentos de esta prescripción.
(Etsi pastoralis, Apostolicae Sedis)

ACTASS. CONGREGATIONUM SUPREMA SACRA CONGREGATIO S. OFFICII
II DECRETUM DE CONSECRATIONE EPISCOPI SINE CANONICA PROVISIONE
“El obispo de cualquier rito y dignidad, que confiera la consagración episcopal a alguien sin haber recibido el nombramiento de la Sede Apostólica o sin por la misma hubiera sido expresamente confirmada, y también el que recibe dicha consagración, aunque uno y otros lo hagan coaccionados por miedo grave (canon 2229 § 3, 3°), incurren ipso facto en excomunión reservada de un modo especialísimo a la Sede Apostólica”

Canon 329
§2. El Romano Pontífice nombra libremente a los obispos.
(Liber Extra, Liber Sextus, Concilio de Trento, In postremo, Multiplices inter, Acerbissimum,  Nunquam fore, Syllabus, Levate,Sapienti consilio)

Canon 331
p.3 El juicio de idoneidad de un candidato (episcopal) está reservado únicamente a la Sede Apostólica.
(Duplicem)

Canon 293
§ 1. Los territorios que no han sido erigidos como diócesis son gobernados por Vicarios o Prefectos Apostólicos; todos ellos son nombrados exclusivamente por la Sede Apostólica.

§ 2. El Vicario y el Prefecto Apostólico toman posesión de su territorio, el primero mostrando las letras apostólicas, el segundo el decreto o las letras patentes de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, ya sea por sí mismo o a través de un procurador, a aquel que gobierna el territorio según la norma del canon 309.

Canon188  
Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".
(Cum ex apostolatus officio)

Canon 109
Los que son admitidos en la jerarquía eclesiástica, no lo son por el consentimiento o llamamiento del pueblo o de la potestad secular, sino que son constituidos en los grados de la potestad de orden por la sagrada ordenación; en el supremo Pontificado, por el mismo derecho divino, cumplida la condición de la elección legítima y de su aceptación; en los demás grados de la jurisdicción, por la misión canónica.

Canon 1328
A nadie le está permitido ejercer el ministerio de la predicación si no ha recibido misión del Superior legítimo que le otorgue facultad especial, o le confiera un oficio al cual por disposición de los sagrados cánones vaya anejo el cargo de predicar.

Concilio de Trento
Sesión XXIII (23) del Concilio de Trento, celebrada el 15 de julio de 1563.

CAN. VII. Si alguno dijere, que los Obispos no son superiores a los presbíteros; o que no tienen potestad de confirmar y ordenar; o que la que tienen es común a los presbíteros; o que las órdenes que confieren sin consentimiento o llamamiento del pueblo o potestad secular, son nulas; o que los que no han sido debidamente ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y Sacramentos; sea anatema.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que los Obispos que son elevados a la dignidad episcopal por autoridad del Pontífice Romano, no son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana; sea anatema.


LOS "OBISPOS" SEDEVACANTISTAS NO HAN SIDO ENVIADOS POR NINGÚN PAPA, NO HAN SIDO ENVIADOS POR DIOS, SON INTRUSOS, LOBOS QUE NO HAN ENTRADO POR LA PUERTA DEL REDIL, LADRONES DE OVEJAS DEL REBAÑO DE N.S.J.C., MIEMBROS DE LA ANOMIA DEL ÁNOMOS, MIEMBROS DE BABILONIA LA GRANDE.




APLÍQUESE LO MISMO
A LA SECTA LEFEBVRISTA
Y A LA MEGA SECTA CONCILIAR
LA GRAN BABILONIA
MADRE DEL
THUCISMO Y EL LEFEBVRISMO.



HEGEMONÍA Y SUJECIÓN ABSOLUTA AL ROMANO PONTÍFICE
SUJECIÓN ABSOLUTA A LA DISCIPLINA VIGENTE
DE LA CONSTITUCIÓN PARA LA SEDE VACANTE DE S.S. PÍO XII
"VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS"
CONTRA LOS USURPADORES

«LA OBEDIENCIA ES MEJOR QUE EL SACRIFICIO.»
SAMUEL XV, 22.

***
CONTRA EL FALSO CLERO SEDEVACANTISTA:

NO DECIMOS QUE USTEDES HAYAN PERDIDO
LA POTESTAD DE ORDEN,
DECIMOS QUE JAMÁS LA RECIBIERON

ES UN DOGMA QUE PARA SER PASTOR CATÓLICO ES NECESARIA LA MISIÓN CANÓNICA DADA POR EL PAPA


ETIQUETA INVÁLIDOS


LOS THUCISTAS Y LEFEBVRISTAS
NO TIENEN APOSTOLICIDAD

***

NO HEMOS SIDO RESCATADOS A PRECIO DE ORO O DE PLATA SINO CON LA SANGRE DEL CORDERO INMACULADO


La Preciosísima Sangre
de Nuestro Señor Jesucristo
(1 julio)


No hemos sido rescatados a precio de oro o de plata, dice San Pedro, sino con la sangre del Cordero Inmaculado. Esta sangre bendita derramada hasta la última gota, desde la Circuncisión hasta la lanzada del costado de Jesucristo, es el objeto de la fiesta de hoy.

Esta solemnidad, establecida por Pío IX como recuerdo por haberse visto Roma libre de la invasión revolucionaria en 1849, ha sido elevada a rito doble de primera clase por Pío XI, en memoria del Año Santo de la Redención.

***

CONCILIO DE CONSTANZA CONVOCADO POR S.S. GREGORIO XII, LAS SESIONES 4 Y 5 NO FUERON ACEPTADAS


Georg Phillips
Kirchenrecht
Derecho de la Iglesia I
1845


 ....ante este sínodo constituido por Gregorio XII, Malatesta declaró la renuncia del Papa. Solo a través de esa convocatoria el sínodo obtuvo un fundamento jurídico, y al unirse a él gradualmente la tercera obediencia, mientras el obstinado Benedicto permanecía en Peñíscola con tres cardenales, quedando así el papa cismático desde el principio manifestado también externamente como tal por toda la Iglesia, pudo con justicia considerarse y declararse vacante la sede papal, para proceder luego a la elección de un sucesor de Gregorio XII.

Aquel procedimiento observado por el Papa con motivo de su renuncia tenía también otra faceta. Mediante la convocatoria emanada de él y por la solemne aceptación de la misma por parte de los obispos, se declaró al mismo tiempo que todos los decretos anteriores del sínodo eran inválidos, especialmente aquellos por los cuales se había establecido en la cuarta y quinta sesión la superioridad del Concilio sobre el Papa.

Por lo tanto, solo podían adquirir validez si el nuevo papa, Martín V, los confirmaba. Él hizo esto únicamente respecto a los decretos contra la herejía wicliniana y husita, mientras que declaró mediante una bula expresa que a nadie y bajo ninguna condición le estaba permitido apelar de un fallo del Papa a un concilio, por lo que Gerson, el verdadero autor de aquellos decretos, expresó con desánimo que estos habían sido completamente revocados por ello.

Jenes von dem Papste bei Gelegenheit seines Verzichtes beobachtete Verfahren hatte aber noch eine andere Seite. Durch die von ihm ausgegangene Convocation und durch die feierliche Annahme derselben Seitens der Bischöfe wurde zugleich ausgesprochen, daß alle früheren Beschlüsse der Synode ungültig seien, namentlich also diejenigen, durch welche in der vierten und fünften Sitzung die Superiorität des Conciliums über den Papst festgestellt worden war. Sie konnten daher nur dadurch Gültigkeit erlangen, daß der neue Papst Martin V. sie bestätigte. Er that dieß aber nur in Betreff der Beschlüsse wider die Wicleffitische und Hussitische Häresie, wogegen er durch eine ausdrückliche Bulle erklärte, daß es Niemanden und unter keiner Bedingung freistehe, von einem Ausspruche des Papstes an ein Concilium zu appelliren, so daß Gerson, der eigentliche Urheber jener Decrete, muthlos äußerte, dieselben seien dadurch völlig umgestoßen worden.

De esta manera, el Concilio volvió a limitarse a sus atribuciones, las cuales había excedido ampliamente, y por lo tanto no debe ser citado en apoyo del llamado sistema episcopal.
Auf solche Weise trat das Concilium wieder in seine Schranken, die es weit überschritten hatte, zurück, und es darf daher dasselbe nicht zur Unterstützung des sogenannten Episcopalsystems angeführt werden.

En consecuencia, el modo de actuar del Concilio de Basilea se descalifica por sí mismo, y no solo Pío II se retractó de sus antiguos principios en una bula emitida expresamente para ese fin, sino que también otros distinguidos obispos y prelados, como por ejemplo Nicolás de Cusa, corrigieron por completo sus opiniones, que se habían visto confundidas por los disturbios de la época.

De la correcta valoración de los decretos, así como de todo el procedimiento del Concilio de Constanza, se deduce que, incluso en el caso de que ocurra un cisma en la Iglesia y no se sepa con certeza quién es el papa legítimo, el resto del episcopado no posee, sin embargo, ningún derecho de destitución.

RELACIONADO

NINGUNA DUDA
DE LA COMPLETA VALIDEZ CANÓNICA
DE LA ELECCIÓN DE URBANO VI

SAN PEDRO Y SAN PABLO


Las enseñanzas de este día tienen ellas solas, una importancia preponderante en la economía del dogma cristiano; son el complemento de toda la obra del Hijo de Dios; la cruz de Pedro da estabilidad a la Iglesia, y señala al espíritu de Dios el centro inmovible de sus operaciones. 

Dom Prospero Gueranger

***

CRISTO ÚNICAMENTE ORDENÓ A PEDRO COMO OBISPO; PERO DIO A LOS OTROS APÓSTOLES A PEDRO MISMO PARA SER ORDENADOS COMO OBISPOS

SAN ROBERTO BELARMINO "SOLO PEDRO FUE ORDENADO OBISPO POR CRISTO, Y LOS DEMÁS APÓSTOLES POR CRISTO A TRAVÉS DE PEDRO"

SAN PEDRO HABÍA IMPUESTO LAS MANOS A SAN PABLO Y HABRÍA CONFIRMADO SU MISIÓN

SAN PABLO HA SIDO CONSIDERADO POR ALGUNOS COMO COADJUTOR DE SAN PEDRO

QUE NINGÚN APÓSTOL NI OTRO CUALQUIERA, FUERA DE PEDRO, RECIBIÓ ESTA PLENÍSIMA POTESTAD

***
 

EN EL CISMA DE OCCIDENTE UNO DE LOS CONTENDIENTES FUE EL VERDADERO PAPA, AUNQUE SE IGNORASE QUIÉN ERA Y NADIE ESTABA POR ENCIMA DE ÉL

Dominique Bouix S.J.
Tractatus de papa, ubi et de concilio oecumenico II
1869

CAPÍTULO IV DEL CASO DEL PAPA DUDOSO, O DE VARIOS CONTENDIENTES AL PAPADO SIN QUE SE PUEDA SABER QUIÉN ES LEGÍTIMO. NI POR ESTE CASO EL PAPA ESTÁ SUJETO AL CONCILIO.

§ 1. — Se determina el estado de la cuestión, o en qué consiste precisamente la dificultad.

I. El cisma que proviene de que dos o más contienden por el Papado y dividen a la Iglesia en partes, puede ser de dos especies. O bien, mediante un examen adecuado, se descubre quién tuvo la elección legítima; o bien, tras una diligente y exhaustiva investigación, sigue siendo oscuro e incierto cuál de los contendientes fue elegido legítimamente. Los cismas de la primera especie han ocurrido muchas veces también en épocas antiguas. En estos casos, los obispos realizaban un examen de las circunstancias de la elección; y, una vez adquirida la certeza de quién fue legítimamente elegido y reconocido como el verdadero Papa, los demás eran rechazados como intrusos o invasores; así se eliminaban todos los cismas de esa clase. Esto consta, por ejemplo, por los hechos ocurridos durante el cisma contra San Cornelio en tiempos de San Cipriano; y también en aquel que durante los tiempos de San Bernardo estalló contra Inocencio II y Alejandro III. Los concilios, en efecto, reunidos entonces no pretendieron otra cosa, ni se atribuyeron otra cosa, que descubrir a los verdaderos Pontífices entre los dudosos, y reconocerlos y proclamarlos una vez que ya fueran conocidos con certeza como legítimos. Pero nunca, antes del siglo decimoquinto, se pensó en utilizar la autoridad de un concilio general para deponer a todos los contendientes al mismo tiempo, y por lo tanto, incluso a aquel que era el verdadero Pontífice, aunque todavía no fuera conocido con certeza. — De la última especie de caso, que es el único que agita a la Iglesia. En la época, ciertamente, de los sínodos de Pisa y Constanza, dos primero, y luego tres, se comportaron como Pontífices. Y después de muchísimas investigaciones y largos intentos para descubrir al verdadero Papa, debido a dificultades inextricables de hecho y de derecho, permaneció incierto quién entre los contendientes era el legítimo Pontífice. Esto nunca había ocurrido en anteriores cismas; puesto que en ellos, tras un examen adecuado, se llegaba a un conocimiento cierto del verdadero Papa. Pero aquí la cuestión se plantea únicamente sobre el caso de la última especie; es decir, sobre el caso en que, después de todas las investigaciones de los obispos católicos, no se puede descubrir, es más, ni siquiera queda esperanza de descubrir, quién es el verdadero Papa. En tal caso se pregunta: ¿compete al concilio general el derecho de deponer a cada uno de los contendientes, aunque entre ellos haya uno que sea el verdadero y legítimamente elegido Pontífice? La dificultad, sin embargo, radica en que aquí y ahora hay un verdadero Papa, que por tanto ocupa el primado y es superior a todos, y no puede estar sujeto a ninguna autoridad en la tierra; por otro lado, si no se somete a la jurisdicción del concilio general en dicho caso, parece que no queda ningún medio para acabar con el cisma.

II. Muchos doctores católicos, y entre ellos algunos célebres defensores de la autoridad pontificia, pensaron que no hay realmente otro remedio para tan gran mal, a menos que se atribuya al sínodo general un derecho coactivo incluso sobre el verdadero Pontífice. Pero no admitieron tal derecho excepto en este único caso, en el que ya no queda ninguna esperanza de descubrir con certeza quién es el verdadero Pontífice entre los contendientes.

III. Otros doctores católicos opinaron que, en dicho caso, ninguno de los contendientes era el verdadero y legítimo Papa, según aquel adagio que consideraban verdadero: Papa dubius, Papa nullus (Papa dudoso es Papa nulo). Pues si esta fuera la opinión, toda dificultad desaparecería. Porque entonces correspondería ciertamente al sínodo general autoridad sobre todos y cada uno de los contendientes al papado, pero no sobre el verdadero y legítimo Pontífice; ya que aquí y ahora no existiría ningún Papa legítimo, y la Sede Apostólica estaría verdaderamente vacante.

Pero muchos rechazan dicha opinión. Dicen que apenas se puede creer que la Iglesia haya carecido de un verdadero Pontífice durante los treinta años y más que duró el mencionado cisma, desde la elección de Urbano VI hasta la elección de Martín V. Es más, añaden que esto parece casi imposible. Pues, afirman, si la elección de Urbano VI fue nula, la subsiguiente elección de Clemente VII debería decirse válida, puesto que no pudo ser nula por otra causa que la de que Urbano VI no hubiera sido legítimamente promovido. Puesto que, por tanto, este adagio Papa dubius, Papa nullus no es cierto, sino a lo sumo una opinión probable, para resolver las dificultades respecto a la hipótesis opuesta, igualmente probable o incluso mucho más probable, por la cual se supone que uno de los contendientes es aquí y ahora el verdadero Papa, aunque se ignore quién sea.

IV. Omitida la opinión que se apoya en el adagio Papa dubius, Papa nullus, según el cual toda dificultad desaparece, nuestra presente disertación, para convencer a los adversarios que aquí se impugnan, debe restringirse totalmente a la hipótesis opuesta, la cual ellos tienen por cierto que, de entre los Pontífices dudosos, uno es el verdadero Papa. Por tanto, en los siguientes párrafos, suponiendo con nuestros adversarios que uno de los dudosos Pontífices es el verdadero y legítimo Papa, probamos que tal Papa no está en modo alguno sujeto a la jurisdicción del concilio general, y por tanto, que de este caso no se puede deducir la autoridad del concilio sobre el Romano Pontífice.

[....]






***

Cardenal Franzelin
De Ecclesia
1887


...no podemos entender cómo puede ser admitida la opinión de aquellos que, para explicar los actos de Constanza, dicen con Belarmino y Suárez que el derecho de los tres [papas], que en aquel tiempo reclamaban para sí el pontificado, era dudoso, porque cada una de las obediencias, como se llamaban las partes que se adherían a diversos Pontífices, consideraba a dos de ellos como ilegítimos; y que, por tanto, un Pontífice dudoso no es un verdadero Pontífice, o como escuchamos decir a Suárez: «pudo suceder que ninguno de ellos fuera cierto Pontífice, y por tanto no Pontífice, porque aún no era recibido por el suficiente consenso de la Iglesia».

Pero el que es legítimamente elegido, por el hecho mismo, no por la Iglesia, sino por Cristo, es constituido verdadero Pontífice,
y no se requiere ni se espera el «suficiente consenso» de la Iglesia como condición para que sea verdadero Pontífice; sino que el «suficiente consenso» se sigue con certeza por la oración y la promesa de Cristo para la unidad de su Iglesia según el debido deber de obediencia, porque él
es verdadero Pontífice. Además, es evidente que en Constanza, respecto al modo de elección y respecto a los mismos legítimos electores, muchas cosas fueron establecidas y hechas que estaban más allá y contra las leyes establecidas por la suprema potestad de los Romanos Pontífices, Alejandro III, Gregorio X, Clemente V.

 Pero tal mutación y suspensión de las leyes de la suprema potestad no pudo hacerse sino por la misma suprema potestad del Romano Pontífice, como se sigue de la misma relación divinamente constituida de sujeción de toda la Iglesia bajo la potestad del supremo Pastor; y
hemos visto que incluso Suárez confiesa: «puesto que ninguna potestad inferior puede cambiar lo que ha sido constituido por el superior, y porque el primado fue dado solo a Pedro para él y sus sucesores, corresponde solo a él prescribir el modo de su elección y sucesión» 

Ahora bien, si en aquel tiempo no había ningún verdadero Pontífice, porque (como dicen estos teólogos) no había ninguno indudable y cierto, manifiestamente el acto de la congregación de Constanza habría sido contra el modo de elección prescrito por la suprema potestad de los Sumos Pontífices. Y el modo de elección prescrito no fue cambiado solo por el hecho de ser extendido a otros electores más allá de los Cardenales, también a otros Obispos y simples presbíteros, que ni siquiera pertenecían al Clero Romano; pero las dificultades existían porque los mismos Cardenales, tomados de las tres obediencias, que no veo que hayan sido resueltas por esos teólogos, ni siquiera conmemoradas, ni cómo podrían resolverse en su hipótesis, es evidente. Pues si durante casi cuarenta años (desde el 27 de marzo de 1378, en que murió Gregorio XI, hasta la elección de Martín V el 11 de noviembre de 1417) no se dice que nadie fue verdadero Pontífice, ¿qué Cardenales podían ser considerados legítimos, pues fueron creados por esos pseudopontífices, que sin embargo, aunque asumidos de diversas obediencias y de papas contrarios entre sí en los Concilios de Pisa y Constanza, se reconocían como legítimos, y a los mismos pontífices contradictorios, por quienes fueron creados, reclamaban todos sus derechos? Más aún, si la elección de Urbano VI (8 de abril de 1378) era inválida, ¿cómo no era válida la otra de Clemente VII (20 de septiembre de 1378)...


P. Pietro Ballerini
SOBRE LA POTESTAD ECLESIÁSTICA DE LOS SUMOS PONTÍFICES Y DE LOS CONCILIOS GENERALES
1847

Pues si se juzgara increíble aquel dicho: Papa dubius, Papa nullus (Papa dudoso, Papa nulo), especialmente en aquel prolongado cisma en el que se dice que la Iglesia careció de un verdadero Pontífice durante más de treinta años (desde la elección de Urbano VI hasta la de Martín V), y que todas las elecciones fueron ilegítimas, esto parecería absurdo y casi imposible. Pues si, por ejemplo, la elección de Urbano VI se creyera nula, la subsiguiente elección de Clemente VII, su rival, no podría decirse ilegítima por otra causa sino porque la elección legítima y ratificada de Urbano debía ser válida.


Si, digo, aquel primer dicho se juzga increíble, me explicaré de otra manera. Pues cuando entre dos o tres contendientes por el Pontificado se debe decir que uno de ellos fue en realidad el verdadero Pontífice, aunque permaneciera oculto quién de ellos fuera el verdadero (si Urbano VI, Clemente VII o similarmente de otros que fueron subrogados), las mismas razones por las que probamos en los números 3 y 4 que el Pontífice cierto no está sujeto a la jurisdicción de un concilio, por más que sea ecuménico, ni puede ser depuesto por él, prueban también que no puede ser depuesto aquel que, entre dos o tres de derecho incierto o dudoso, es el verdadero y legítimo Papa, aunque sea ignorado y tenido por dudoso e incierto entre los hombres.

Por eso (como se ha probado arriba), ningún concilio, ni siquiera general, tiene potestad sobre el Pontífice cierto, porque es el verdadero Pontífice y goza de primado, por lo cual es superior por derecho divino a toda la Iglesia reunida en concilio; y no puede ser que el inferior tenga derecho coactivo sobre su superior. Este mismo primado reside en cualquier Pontífice que sea verdadero y legítimo, aunque por circunstancias dudosas no conste quién de los contendientes sea el legítimo y verdadero. Esta ignorancia puede ciertamente excusar a quienes, ignorando invenciblemente al verdadero Pontífice, no le rinden los oficios debidos; pero así como la simple ignorancia nada quita del derecho, tampoco puede quitarlo a aquel que es en realidad verdadero y legítimo Pontífice aunque sea desconocido para otros, nada le confiere el concilio, aunque sea ecuménico: pues el derecho de primado permanece en realidad en el verdadero y legítimo Pontífice, quien siempre posee este derecho de primado por sí mismo en toda la Iglesia y es superior a cualquier concilio, sustrayéndose de la jurisdicción de estos.

Quodsi illud effatum Papa dubius, Papa nullus, incredibile judicetur praesertim in diuturniori illo schismate, in quo dicere Ecclesiam per annos triginta et amplius, quibus idem schisma duravit ab electione Urbani VI. usque ad electionem Martini V. caruisse semper vero Pontifice, omniumque electionem fuisse illegitimam, absonum videtur, et fere etiam impossibile (si enim electio ex. gr. Urbani VI. irrita fuisse credatur, subsecuta electio Clementis VII. ejus aemuli, quae non alia de causa dici potest illegitima, nisi ob legitimam et ratam electionem Urbani, valida dicenda esset): si illud, inquam, primum effatum judicetur incredibile, alia via me expediam. Ubi enim inter duos vel tres de Pontificatu contendentes unus ex illis verus reipsa Pontifex fuisse dicendus sit, et solum latuisse, quisnam ex illis verus fuerit, num Urbanus VI. an Clemens VII. et similiter de aliis, qui utrinque subrogati fuerunt: eaedem rationes, quibus num. 3. et 4. probavimus certum Pontificem non subesse jurisdictioni concilii quantumvis oecumenici, nec posse ab eo deponi, probant etiam non subesse, nec deponi posse eum, qui inter duos vel tres incerti dubiive juris Pontifices verus reapse et legitimus sit, quamvis ignoretur, et dubius incertusque apud homines habeatur. Ideo enim (ut antea probatum est) supra certum Pontificem jus nullum est concilio etiam generali, quia verus Pontifex est, et primatu fruitur, ob quem toti Ecclesiae etiam collective sumptae, et in concilio adunatae jure divino superior est; nec inferiori in superiorem suum coactivum jus esse potest. Idem vero primatus inest cuivis Pontifici, qui verus et legitimus sit, etiamsi ob ancipites circumstantias non constet, quis inter contendentes sit legitimus et verus. Haec enim ignorantia potest quidem excusare eos, qui verum re ipsa Pontificem sibi invincibiliter ignotum debitis officiis non prosequuntur; at sicut simplex ignorantia nihil juris adimit, aut adimere potest ei, qui re ipsa verus et legitimus Pontifex sit, licet aliis ignotus, ita nihil juris tribuit, aut tribuere potest in ipsum concilio quamvis oecumenico: semper nimirum jus primatus manet re ipsa vero legitimoque Pontifici, qui semper hoc primatus jure re ipsa toti Ecclesiae, et cuivis concilio superior, a jurisdictione istorum subtrahitur.



***


Mons. Michel André
Diccionario de Derecho Canónico
TOMO IV



Un Papa canónicamente elegido no puede ser depuesto; en efecto, no hay en la tierra ninguna autoridad superior a la suya. Los autores se preguntan aquí qué se debe pensar de la posibilidad de deponer a un Papa dudoso o herético. Primero: ¿puede un concilio deponer a un Papa dudoso? No, porque si este Papa dudoso es en realidad Papa, es superior al concilio y su deposición es nula; un Papa dudoso puede, a lo sumo, renunciar al Soberano Pontificado. «Al juzgar con calma, dice Phillips, los decretos y todo el conjunto de los hechos que ocurrieron en Constanza, se deduce que incluso para el caso de cisma y de incertidumbre sobre la persona del Papa, el resto del episcopado no es de ningún modo competente para pronunciar un decreto de deposición. La proposición Papa dubius, Papa nullus es falsa.» (Du droit eccl. t. I, p. 174. Cf. id. Eléments de droit canonique, p. 780). — Bouix califica de manera muy severa la opinión de quienes creen que en este caso un concilio puede deponer al Papa. (De Papa, t. II, p. 673).




Mons. Michel André
Diccionario de Derecho Canónico
TOMO II

Ciertos autores admiten que el único caso en que los obispos pueden ejercer su jurisdicción en concilio sin el Papa, es el de un Papa dudoso. Todo esto entendido sin que se pretenda condenar absolumente esta doctrina, enseñada incluso por celosos defensores de la autoridad pontificia; el sabio Pierre Ballerini no la admite. Él hace notar, con mucha razón, que este Papa dudoso puede, a pesar de la duda que planea sobre la legitimidad de su elección, ser verdaderamente y legítimamente Papa y que entonces el concilio no puede deponerlo válidamente. (De Potestate summorum Pontiff. c. 9).

Asimismo hay que concluir con Philipps: «Al juzgar con calma los decretos y todo el conjunto de los hechos que ocurrieron en Constanza, resulta que mientras hay un caso de cisma y de incertidumbre sobre la persona del Papa, el resto del episcopado no es de ningún modo competente para pronunciar un decreto de deposición. La proposición: Papa dubius, Papa nullus, es falsa [De droit eccl. t. I, p. 174.].»





Georg Phillips
Kirchenrecht
Derecho de la Iglesia I
1845

De la correcta valoración de los decretos, así como de todo el procedimiento del Concilio de Constanza, se deduce que, incluso en el caso de que ocurra un cisma en la Iglesia y no se sepa con certeza quién es el papa legítimo, el resto del episcopado no posee, sin embargo, ningún derecho de destitución.

La máxima "Papa dubius, Papa nullus" (Papa dudoso, Papa nulo) es falsa; puede ser dudoso cuál de entre varios es el papa legítimo pero aun así el papa legítimo puede encontrarse entre ellos, y de hecho se encontraba allí en aquel entonces. 

Der Satz Papa dubius, Papa nullus ist falsch; es kann zweifelhaft seyn, wer von Mehreren der rechtmäßige Papst sei, aber dennoch kann unter ihnen sich der rechtmäßige Papst befinden und befand sich auch damals wirklich darunter.

Porque, si la elección de Urbano VI hubiera sido inválida, contra lo cual, sin embargo, hablan razones decisivas, entonces la elección de Clemente VII tendría que haber sido válida
, ya que solo parece inválida por la razón de que la elección de Urbano VI debe considerarse válida. Si Clemente VII era el papa legítimo, entonces Bonifacio IX no lo era; pero si este último era la cabeza legítima, entonces Benedicto XIII nunca podría haberlo sido.

Este último, sin embargo, quien, al igual que posteriormente Cossa, ya en tiempos de Urbano VI era uno de los principales instigadores del cisma, lo continuó contra Bonifacio IX, Inocencio VII y Gregorio XII. Si el Concilio se hubiera limitado a destituir a este último, solo habría ampliado el cisma; de su seno habría surgido un cuarto papa y luego, probablemente, del sínodo de Basilea, un quinto.

Pero ahora el Concilio logró solucionar el cisma precisamente por el camino opuesto: a saber, reconociendo como legítimo al Papa que había sido destituido ilegalmente por el sínodo de Pisa, tras rechazar a aquel que debía indirectamente su elevación a dicha asamblea; y al unirse los demás obispos sobre este fundamento, se reconoció en Benedicto XIII no a un papa legítimo como cismático, sino a un papa cismático que nunca había sido legítimo, sino que se había elevado a la sede papal a través del cisma, como ilegítimo.


https://archive.org/details/10626576bsb/page/258/mode/2up

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Franz Xaver Wernz
Jus decretalium 
Tomo II
1915


Los antiguos autores admitieron comúnmente el axioma: Papa dubius est Papa nullus (Papa dudoso es Papa nulo), y lo aplicaron para resolver las dificultades surgidas del gran cisma occidental.

A cuya aplicación, hecha por ejemplo por Belarmino y Suárez y otros, ya se opusieron merecidamente Ballerini, Phillips, Bauer, el Card. Hergenroether, el Card. Franzelin, De Eccles. p. 233, ss. Véase también Bouix, De Papa t. II, p. 673, ss.; Billot l. c. p. 134, ss."


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Suæ Sanctitates
Urbanus VI, Bonifatius IX, Innocentius VII et Gregorius XII
SEMPER PRÆSENTES

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S.S.Pío IV
Cum inter ceteras

"...a través de nuestros predecesores los Romanos Pontífices de feliz memoria: ... Urbano VI..."
"...per felicis recordationis [...] Urbanum VI, [...] praedecessores nostros..."



S.S.San Pío V
Volentes indemnitati

"...a través de nuestros predecesores los Romanos Pontífices de feliz memoria: ... Urbano VI..."
"...per felicis recordationis [...] Urbanum VI, [...] praedecessores nostros..."




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S.S. Benedicto XIV 
 
De servorum Dei beatificatione

"...pues ni siquiera entonces constaba, como consta ahora, que Urbano VI y Bonifacio IX [Inocencio VII y Gregorio XII] habían sido Pontífices legítimos."

"neque enim tunc constabat , quod nunc constat , Urbanum Vl ; et Bonifacium IX , legitimos fuisse Pontifices."



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RELACIONADO

NINGUNA DUDA
DE LA COMPLETA VALIDEZ CANÓNICA
DE LA ELECCIÓN DE URBANO VI


SANCTE JOANNES BAPTISTA, ORA PRO NOBIS

En verdad, os digo, ninguno de entre los hijos
de mujer ha sido mayor que Juan Bautista.

(Mateo, 11, 11)

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INCLUSO ANTE LA AUSENCIA DE CARDENALES, UNA ASAMBLEA DE OBISPOS CARECE DE JURISDICCIÓN PARA ELEGIR VÁLIDAMENTE A UN PAPA

L'Ami du Clerge
DIRECTOR: A. DENIS,
Canónigo, antiguo secretario general del Obispado de Langres
REDACTOR JEFE: F. PERRIOT,
Antiguo superior del Gran Seminario de Langres
1896-03-05
Vol 18 Iss 10



R. [Respuesta] — Ad I. Para que haya un concilio propiamente dicho, hace falta una autoridad que lo convoque, lo introduzca en las cuestiones a tratar, lo presida y lo confirme.

Ahora bien, para tratar los asuntos de la Iglesia universal, para convocar un concilio que tenga el derecho de definir y de imponer, para presidirlo y confirmarlo, se requiere necesariamente la autoridad del Pontífice Romano. Porque solo él tiene jurisdicción sobre la Iglesia universal, solo él tiene competencia para lo que concierne a su gobierno, solo él puede imponer a todos los fieles las decisiones tomadas.

Es verdad que la dignidad episcopal confiere a quien está revestido de ella una misión general, un poder apto para ejercerse para el gobierno de la Iglesia universal. Cuando el Papa reúne a los obispos en concilio ecuménico, ellos se sientan allí con él como jueces de la fe y de las costumbres, como pastores y jefes subordinados, y no simplemente como personajes cualesquiera reunidos para emitir un aviso personal. Pero para ser cumplida legítimamente, esta misión debe ser puesta en movimiento, conducida, sostenida, confirmada por el Soberano Pontífice. Para sancionar una medida concerniente a la Iglesia universal, este poder debe ser puesto en acto y sancionado por el del Papa. Porque esta misión y este poder de los obispos no les pertenecen a título individual; no los poseen sino en la unidad jerárquica del cuerpo de los pastores: «La autoridad del episcopado en la Iglesia universal es esencialmente la propiedad común del colegio episcopal por entero, y es en calidad de miembros de este colegio que los obispos la ejercen»¹. Y es en su unión con el Papa que el colegio de los obispos tiene su unidad, su vida, su misión, sus prerrogativas. Sin el Papa, el colegio episcopal es un cuerpo sin cabeza, incapaz consecuentemente de actuar como colegio y de proveer de ninguna manera al gobierno de la Iglesia. Jamás una asamblea, incluso universal, de los obispos del mundo entero podrá suplir al Soberano Pontífice.


No será jamás posible tampoco para el episcopado sustituir al colegio de cardenales, o a la Iglesia Romana, para la elección del Papa. Es una cuestión a la vez universal, puesto que el Papa es el jefe de toda la Iglesia, y propia de la Iglesia romana, puesto que el Papa es, de derecho divino, el obispo sucesor de san Pedro en la sede de Roma.


Así, nuestro venerado colega, ¿tiene razón al no considerar como concilio ecuménico una asamblea de obispos reunidos con ocasión de una duda sobre la persona del Papa? Pero él nos pide nuestro aviso sobre el sentimiento de los doctores que piensan que un concilio general, mas no ecuménico en parecido caso, sería legítimo y competente.


Antes de examinar cada una de las razones que parecerían legitimar esta opinión, comencemos por explicar cómo se podría comprender la legitimidad y la competencia de una tal asamblea, en qué sentido se la podría admitir y en qué sentido se la debería rechazar.


Si por legítima y competente se entendiera una asamblea que tuviera: 1º el derecho de reunirse por este asunto, 2º el de informarse y de pronunciar con autoridad, 3º el de proveer de oficio por algún medio extraordinario a esta situación penosa, no dudamos en decir que una asamblea de obispos no sería, incluso en este caso, ni legítima, ni competente.


Este asunto es esencialmente una cuestión de elección al soberano pontificado. Ella no concierne sino a los cardenales de la santa Iglesia romana. Los obispos no tienen ni el derecho de hacer la elección, aun a defecto de los cardenales, ni de controlar, de anular, de modificar, de tener en suspenso o de contradecir de cualquier otra manera que sea la elección hecha por ellos. No tienen, por tanto, ningún derecho de asamblearse a este sujeto, ni de pretender deliberar, ni de decidir o de imponer lo que sea. Toda asamblea de su parte reunida como para tratar jurídicamente la cuestión sería, pues, ilegítima e incompetente.



Pero si, por «legítima y competente», se entiende una asamblea de hombres que tienen un interés legítimo en conocer la verdad, reuniéndose a fin de tener sobre la cuestión todas las luces posibles y teniendo por fin el esclarecerse a sí mismos sobre la conducta a seguir a fin de poder esclarecer a los fieles de quienes tienen la carga, o incluso además de llevar, por respetuosas proposiciones, a aquellos a quienes el asunto concierne, los cardenales o los pretendientes, a tomar el mejor medio de poner fin a una situación desafortunada, nosotros aceptaríamos gustosos llamar a esta asamblea «legítima», porque los obispos tienen que preocuparse de una situación que importa tan gravemente al gobierno de la Iglesia y al saludo de las almas, y «competente», porque se encontraría difícilmente en fuera del episcopado más luces, de sabiduría y de devoción.

No es que una asamblea de esta naturaleza nos parezca exenta de todo peligro. Las asambleas, cuando no están prevenidas contra sus propios extravíos por una autoridad sabia y prudente, están expuestas a sufrir la influencia de los agitadores y de los intrigantes, y a dejarse llevar fuera de las vías de la ley. Nada lo hace ver mejor que la historia del gran cisma de Occidente. Se le ve incluso por la historia de los concilios más regulares. Pero si se puede creer que en ausencia de cualquier otro medio de esclarecer una situación tan embrollada y tan perniciosa, el Espíritu Santo no permitiría a los insensatos prevalecer. Con todo, no se tiene ninguna seguridad positiva de que fuera así. Incluso podría suceder, como en el gran cisma de Occidente, ¡que se adoptaran los remedios peores que el mal! Una asamblea de obispos no está asegurada ni con la infalibilidad ni con la asistencia del Espíritu Santo cuando delibera fuera de las condiciones fijadas por la divina constitución de la Iglesia.

El primer deber de los obispos reunidos, y, según nuestra manera de ver, su único fin, sería informarse de las condiciones en las cuales se habría hecho la elección. Pero, aun sobre este punto, haremos notar que la investigación por su parte no podría tener ningún carácter jurídico. No sería sino la búsqueda hecha en común de informaciones de naturaleza tal que los esclarecieran sobre el hecho de la elección.

El segundo fin indicado por nuestro venerado colega sería, en caso de duda inextricable, proponer los medios para terminar el cisma, medios a los cuales los pretendientes estarían obligados a someterse, no en virtud de un poder que el concilio tuviera sobre ellos, sino en virtud del derecho divino y natural que obliga a preferir el bien común al bien particular.

Se supone aquí que la duda es inextricable, lo que no sería así si todos los medios para esclarecerla no hubieran sido agotados. La hipótesis es difícil de verificarcar un examen serio y profundo de los hechos concernientes a la elección no sabría apenas dejar subsistar una duda de esta naturaleza. Aceptemos sin embargo la hipótesis.

Es cierto que el derecho divino y natural impone a cada uno de los pretendientes un deber estricto de procurar la paz y la unión por alguno de los medios que puedan alcanzar este fin. Esta obligación los alcanza inmediatamente, sin ningún intermediario, y no es para con los obispos, sino para con Dios, que están ligados a este deber. ¿Mas a quién corresponde juzgar cuáles son los medios a emplear? ¿A quién corresponde imponerlos? ¿Es a los obispos, a los cardenales, al verdadero papa que, por no ser conocido, ¿no existe acaso menos por ello?

Los obispos no tienen ninguna jurisdicción ni sobre la persona del papa ni sobre la elección: ¿cómo les correspondería conocer de una cuestión que escapa a su jurisdicción, decidir sobre ella, y de imponer su sentencia al papa verdadero que es uno de los pretendientes? Pero, nos dirán, ¿no es en virtud de su poder que su solución se impondría, sino en virtud del derecho divino y natural? ¿Quién ha constituido a los obispos intérpretes del derecho divino y natural para este caso particular? Uno se vería muy embarazado para decir de dónde les vendría esta cualidad y para probar que la poseen. Nosotros responderemos a las razones que da más adelante nuestro remitente consultor. Habiéndose agotado los cardenales, y habiendo incluso ya pasado su derecho, no tienen ya ninguna acción que ejercer.



Pero el verdadero papa tiene, él solo, la carga de proveer al bien de la Iglesia; goza para este fin, y del poder necesario, y de la asistencia del Espíritu Santo. Si los hombres ignoran, entre los pretendientes, cuál es el verdadero papa, Dios lo conoce. A Él es a quien corresponde salvar a su Iglesia y cumplir su promesa de que las puertas del infierno no prevalezcan contra ella. No debemos dudar de que Él la dirija en circunstancias tan críticas y le sugiera el mejor medio de salir de ellas. Esto es lo que se vio con el papa Gregorio XII, quien, después de las tentativas infructuosas por parte de los obispos y de los cardenales, el gran cisma de Occidente fue por fin terminado. La sabiduría de los sabios y la locura de los insensatos habían dado su medida; la una y la otra se habían agotado en vano. Cuando quedó bien claro que los medios imaginados fuera del orden divino y de la constitución de la Iglesia no habían obtenido ningún resultado, sino que no habían logrado sino empeorar la situación, entonces el verdadero papa intervino de la manera más simple y más regular. Hizo la convocación del concilio, lo que solo él tenía el poder de hacer; abdicó él mismo de la soberanía pontificia, lo que nadie en el mundo podía imponerle; y así se pudo regularmente elegir a Martín V, quien resta como el incontestable sucesor de san Pedro. La historia única de esta temible crisis debe esclarecernos para el porvenir, si pluguiera a Dios permitir jamás que se renueve.

Si los obispos reunidos hubieran tenido el poder de imponer a los pretendientes un medio para terminar el cisma, sería bastante natural que hubieran tenido contra ellos, en caso de resistencia, un medio de coacción. Esto equivale a decir que habrían podido deponerlos. Esta lógica de las cosas se desarrolló en los hechos en el curso del gran cisma de Occidente. Después de haberse arrogado el derecho de remediar el cisma, los obispos acabaron por deponer a un papa que habían reconocido, y, para autorizarse a ello, decretaron que el concilio está por encima del papa. Los eruditos han discutido largamente si ellos limitaban esta superioridad al caso del papa dudoso o si pretendían aplicarla incluso a un papa cierto. Cualquiera que haya sido su sentimiento, al declararse superiores al papa mismo dudoso y al poner esta doctrina en acto por la deposición de un papa mismo dudoso, corrían el riesgo de deponer al papa verdadero; ellos aceptaban así la responsabilidad. Pero esta pretensión es absolutamente contraria a la constitución de la Iglesia que Nuestro Señor estableció sobre Pedro, al cual solo confió las llaves del Reino de los cielos.

No se puede escapar a esta consecuencia sino admitiendo que, en el caso en que el Papa es dudoso, no hay Papa: «Papa dubius papa nullus».

Supongamos por un instante que este axioma sea absolutamente verdadero y que pueda aplicarse a todos los casos en los cuales hubiera duda sobre la persona del papa, incluso cuando las dudas no resultaran sino de hechos sobrevenidos después de una elección considerada durante varios meses como válida, y veamos qué se seguiría para los obispos reunidos.

La Santa Sede entonces estaría vacante, y lo estaría ciertamente, en esta hipótesis, desde el momento en que se hubiera constatado la existencia de una duda seria. Ahora bien, estando la Santa Sede vacante, los obispos no podrían formar un concilio ecuménico, porque solo el papa puede convocarlo y proponerle las materias a tratar. Además, los obispos no podrían pretender ninguna jurisdicción para regular la elección por hacer, porque esta grave cuestión no entra en las atribuciones de ninguno de ellos. Ni siquiera les correspondería pronunciarse jurídicamente sobre la existencia de la duda que conllevaría la nulidad de las elecciones ya hechas, porque la elección pertenece a la Iglesia romana, sobre la cual ninguno de ellos puede pretender jurisdicción. Lo máximo que podrían hacer sería emitir sobre la duda un aviso colectivo, pero de orden puramente privado, del cual los electores, el colegio de cardenales, podrían tener cuenta en la medida en que lo creyeran fundado. Podrían añadir una oración igualmente colectiva y privada a los cardenales para que tengan a bien cumplir su deber haciendo una elección cierta.

Pero el axioma «Papa dubius papa nullus» no es verdadero cuando las dudas no toman nacimiento sino varios meses después de una elección proclamada y tenida por válida, como ocurrió al principio del gran cisma de Occidente. Porque, una vez hecha la elección, la jurisdicción viene al papa elegido inmediatamente de Dios y él la posee de una manera definitiva sin que esté en el poder de nadie en el mundo quitársela. Aun cuando, después de los hechos, los cardenales u otras personas, mediante relatos mentirosos, por intrigas bien conducidas, lograran lanzar nubes sobre la elección y suscitar en la generalidad de los fieles y de los propios obispos dudas graves sobre la elección, aun cuando otra elección viniera a añadir a las dudas primeras una oscuridad nueva, sería imposible aplicar el principio «Papa dubius papa nullus». De lo contrario, habría que admitir que unos criminales podrían, por artimañas maliciosas, sustraer al papa la jurisdicción que tiene inmediatamente de Dios, y que ninguna potencia puede quitarle, lo cual sería una colosal absurdidad.

Después de una doble elección, el principio «Papa dubius papa nullus» no es aplicable ni es más verdadero. En efecto, de dos cosas una: o bien una de las dos elecciones es válida, o bien ni la una ni la otra es válida. Si una de las dos es válida, aun cuando se ignorara cuál de las dos lo es, uno de los dos pretendientes está investido de la jurisdicción sobre toda la Iglesia, bien que se ignore cuál de los dos. Ora, como lo hemos hecho notar más arriba, es imposible privarlo de la jurisdicción que tiene de Dios, lo cual ciertamente se intentaría tratándolos a uno y a otro como falso papa por la aplicación del principio «Papa dubius papa nullus». Si la una y la otra son inválidas, se ignora lo que pasa; de otro modo no habría el «Papa dubius».

Esta ignorancia sobre la invalidez deja subsistir la suposición de que uno de los dos pretendientes puede muy bien ser verdadero papa. Y aplicando a uno y a otro el «Papa dubius papa nullus», uno se expondría a cometer el atentado de querer privar de su jurisdicción a aquel que la poseyera. Ahora bien, no está más permitido exponerse a cometer este crimen que cometerlo ciertamente y a sabiendas.

No vemos, por tanto, ningún caso en que se estuviera en derecho de aplicar este famoso y pretendido principio.

Nuestro consultor dice que si la Iglesia, en caso de cisma de esta naturaleza, no tuviera el derecho de pasar a una elección nueva, Cristo no habría provisto suficientemente a su Iglesia. Esta razón tendría algún valor si no hubiera ningún otro medio, sea humano, sea divino, de remediar el mal. Por medio humano entendemos todo medio honesto compatible con la constitución de la Iglesia; a buen seguro, excluiríamos el de la deposición de los pretendientes, porque no hay autoridad divinamente constituida para ponerlo en práctica y no se sabría emplear sin peligro de hacerse culpable de un atentado contra una jurisdicción suprema inmediatamente divina e irrevocable. Faltando los medios humanos compatibles con la constitución de la Iglesia, queda siempre el más divino de los medios a los cuales se puede recurrir entonces con confianza: se puede pedir a Nuestro Señor que mantenga la promesa que hizo de no permitir que las puertas del infierno prevalezcan contra su Iglesia fundada sobre Pedro. Ahí está la garantía última por la cual Él ha provisto a la seguridad de su obra. Se tiene derecho a apelar a ella cuando todo lo demás falta, sobre todo cuando no se podría actuar humanamente sino yendo contra la constitución de la Iglesia, como en la deposición de los pretendientes por una asamblea de obispos desprovista de jurisdicción.


***


NOSOTROS, ANTE ESTA CRISIS APOCALÍPTICA, ELEVAMOS NUESTRAS ORACIONES Y AGUARDAMOS CON ESPERANZA LA ÚNICA SOLUCIÓN PROFETIZADA TRAS LA GRAN APOSTASÍA: LA SEGUNDA VENIDA DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO, DENUNCIANDO ASÍ AQUELLAS FALSAS SOLUCIONES HUMANAS QUE SE PRETENDAN APLICAR EN CONTRA DEL DERECHO CANÓNICO, EL MAGISTERIO Y  LA CONSTITUCIÓN DIVINA DE LA IGLESIA.


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Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici


Pío XII: La ley más reciente, en cambio, del Papa Pío XII, Vacantis Apostolicae Sedis del 8 de dic. de 1945, abroga las constituciones Praecessores Nostri, Vacante Sede y Commissum nobis, así como el m. p. Cum proxime, y es la única fuente del derecho para elegir al Sumo Pontífice. Por lo demás, en cuanto al contenido, es idéntica a aquella de Pío X, aunque reformada en algunos pasajes. Cf. V. Bartocetti, Annotationes in Const. Ap. «Vac. Ap. Sed.» in Ephem. Iur. Can. 1946, 149-165.

Recentius autem const. Pii XII «Vacantis Apostolicae Sedis» 8. dec. 1945, abrogat const. «Praedecessores Nostri», «Vacante Sede» et «Commissum nobis» necnon mp. «Cum proxime» et unicus fons iuris eligendi Summum Pontificem facta est. Quae ceterum const. eadem est ac illa a Pio X edita, passim tamen reformata.
Cf. V. Bartocetti, Annotationes in Const. Ap. «Vac. Ap. Sed.» in Ephem. Iur. Can. 1946, 149–165.



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