VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠
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NUESTRO PREDECESOR DE FELIZ MEMORIA URBANO VI

S.S.Pío IV
Cum inter ceteras

"...a través de nuestros predecesores los Romanos Pontífices de feliz memoria: ... Urbano VI..."
"...per felicis recordationis [...] Urbanum VI, [...] praedecessores nostros..."



S.S.San Pío V
Volentes indemnitati

"...a través de nuestros predecesores los Romanos Pontífices de feliz memoria: ... Urbano VI..."
"...per felicis recordationis [...] Urbanum VI, [...] praedecessores nostros..."




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LOS ANTIPAPAS SON PUESTOS
ENTRE CORCHETES
EN EL ANUARIO PONTIFICIO



REFUTANDO LAS CALUMNIAS: DESMONTANDO EL MITO DEL PUNTO 34 Y LA FALSA ACUSACIÓN CONTRA PÍO XII

Parece ser que sectarios Thucitas y Feeneyistas dicen que Pío XII fue el precursor de la Gran Apostasía. Basan, éesta grave acusación en el punto 34 de su Constitución Apostólica para la Sede Vacante y la elección del Romano Pontífice, Vacantis Apostolicae Sedis del año 1945, ya que según ellos Pío XII dejaba entrar a los impedidos por derecho divino, los herejes, al Papado, lejos de esto Pío XII solo habla de impedimentos de derecho eclesiástico, explícitamente, mientras sus antecesores solo implicitamente, para evitar disputas internas y acusaciones entre los Cardenales. 

Es decir, Pío XII es aún más claro que sus antecesores, a lo que estas turbas de herejes y cismáticos no sabemos si los consideran Papas, porque estas turbas thucistas no solo odian a Pío XII, odian el Papado verdadero y quieren generar uno a su propio servicio e intereses anómicos. 

Ante esto, cabría preguntarle a estos sectarios si sostienen la misma opinión sobre Su Santidad Clemente V, quien fue precisamente el primero en introducir dicha cláusula en su Constitución Apostólica del 25 de octubre de 1311.

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S.S.Clemente V 
Ne Romani 
25 de octubre de 1311

§ 4. Por lo demás, para que en dicha elección se eviten tanto más las disensiones y los cismas cuanto menor sea la facultad de disentir que tengan los electores: decretamos que ninguno de los cardenales, bajo pretexto de cualquier excomunión, suspensión o entredicho, pueda ser rechazado de dicha elección, permaneciendo en su pleno vigor los demás derechos editados hasta ahora sobre la misma elección."

§. 4. Ceterum, ut circa electionem praedictam eo magis vitentur dissensiones et schismata, quo minor eligentibus aderit dissidendi facultas: decernimus, ut nullus cardinalium cuiuslibet excommunicationis suspensionis aut interdicti praetextu a dicta valeat electione repelli, iuribus aliis circa electionem eandem hactenus editis plene in suo robore duraturis.



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S.S.Pío IV 
In eligendis
9 de octubre de 1562

§ 29. Y para que no surja ocasión de disensión o de cisma, queremos que, bajo pretexto de las censuras y excomuniones antes dichas, o de cualquier otra, los Cardenales no puedan ser excluidos de ningún modo de la elección del Pontífice, ya sea activa o pasivamente; las cuales excomuniones y censuras, solo para el efecto de la elección, las suspendemos, y queremos y declaramos que quedan suspendidas, permaneciendo aquellas en su vigor para todo lo demás. Decretando también que dichas excomuniones y censuras afecten solo a aquel que haya delinquido, pero no a otros que convivan con él durante el Cónclave.

§ 29. Et ne dissensionis occasio, aut schismatis oriatur, volumus censurarum, et excomunicationum praefatarum, et aliarum quarumcumque praetextu, Card. a Pontificis electione active, vel passive excludi nullo modo posse, quas quidem excomunicationes, et censuras ad electionis effectum tantum, illis alias in suo robore permansuris suspendimus, et suspensas esse volumus, et declaramus. Decernentes quoque excomunicationes, et censuras ipsas, eum solum afficere, qui delinquerit, non autem alios Conclavi durante cum eo conversantes. 



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S.S.Gregorio XV
Aeterni Patris
15 de noviembre de 1621

§ 22. Queremos también y decretamos que, bajo pretexto o causa de las censuras y excomuniones antes dichas o de cualquier otra, los cardenales no puedan ser excluidos de modo alguno de la elección activa y pasiva del Sumo Pontífice; las cuales censuras suspendemos únicamente para el efecto de esta elección, permaneciendo ellas en su vigor para todo lo demás: decretando que estas mismas excomuniones y censuras afecten solo a quienes hayan delinquido, y no a otros que, durante el cónclave, hayan mantenido trato con ellos." 

§ 22. Volumus etiam et decernimus, censurarum et excommunicationum praedictarum et aliarum quarumcumque praetextu vel causa cardinales a summi Pontificis electione activa et passiva excludi nullo modo posse, quas quidem censuras ad effectum huiusmodi electionis tantum, illis aliis in suo robore permansuris, suspendimus: decernentes easdem excommunicationes et censuras eos solum afficere, qui deliquerint, non autem alios, conclavi durante, qui cum iis conversati fuerint."




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San Pío X
Vacante Sede Apostolica
25 de diciembre de 1904

§ 29. Ninguno de los Cardenales, bajo pretexto o por causa de cualquier excomunión, suspensión, entredicho u otro IMPEDIMENTO ECLESIÁSTICO, puede ser excluido de ninguna manera de la elección activa y pasiva del Sumo Pontífice; suspendemos dichas censuras solamente a los efectos de esta elección, permaneciendo ellas en su vigor para todo lo demás.

§ 29. Nullus Cardinalium, cuiuslibet excommunicationis, suspensionis, interdicti aut alius ecclesiastici impedimenti praetextu vel causa a Summi Pontificis electione activa et passiva excludi ullo modo potest; quas quidem censuras ad effectum huiusmodi electionis tantum, illis alias in suo robore permansuris, suspendimus


https://archive.org/details/diegeltendenpaps0000gies/page/12/mode/2up

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S.S.Pío XII 
Vacantis Apostolicae Sedis
8 de diciembre de 1945

§ 34. Ninguno de los Cardenales, bajo pretexto o causa de cualquier excomunión, suspensión, entredicho u otro IMPEDIMENTO ECLESIÁSTICO, puede ser excluido de ningún modo de la elección activa y pasiva del Sumo Pontífice; las cuales censuras suspendemos únicamente para el efecto de dicha elección, permaneciendo ellas en su vigor para todo lo demás.

§ 34.Nullus Cardinalium, cuiuslibet excommunicationis, suspensionis, interdicti aut alius ecclesiastici impedimenti praetextu vel causa a Summi Pontificis electione activa et passiva excludi ullo modo potest; quas quidem censuras ad effectum huiusmodi electionis tantum, illis alias in suo robore permansuris, suspendimus.




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IMPEDIMENTOS
DE DERECHO DIVINO,
EXCLUIDOS PARA
ELEGIBLES AL PAPADO


P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Quién puede ser elegido. — Válidamente puede serlo cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; y así basta que sean varones, bautizados, católicos, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. Según esto, sólo quedan excluidos las mujeres, los niños que aún no tengan uso de razón, los dementes, los no bautizados, los herejes y los cismáticos. El impedimento de los simoníacos fué quitado por Pío X, Const. Vacante Sede, c. 79.

Lícitamente sólo el que, consideradas todas las circunstancias, se juzgue ser el más digno.

P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

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P. Francisco Gómez-Salazar 
 DOCTOR D. FRANCISCO GOMEZ SALAZAR, PRESBÍTERO
CATEDRÁTICO DE ESTA ASIGNATURA EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL,
TENIENTE VICARIO, JUEZ ECLESIÁSTICO ORDINARIO
DE MADRID Y SU PARTIDO.
OBISPO DE LEÓN
Instituciones de derecho canónico
1883

Personas que están excluidas.—De la doctrina que se deja consignada resulta: que á fin de evitar cismas y perturbaciones en la Iglesia se halla dispuesto sabiamente, que puede recaer la elección de Sumo Pontífice en toda clase de sujetos menos en aquellos que haya un impedimento de derecho natural ó divino positivo, como son: la herejía, infancia, demencia, infidelidad, sexo femenino, miedo grave injusto, crimen de simonía, según decretó Julio II en su constitución Cum tam divino (El impedimento de los simoníacos fue quitado por Pío X, Const. Vacante Sede, c. 79.)


INSTITUCIONES DE DERECHO CANONICO
TOMO II.
1883


Wernz & Vidal
Ius Canonicum

Son válidamente elegibles todos aquellos que no estén impedidos por la ley divina ni por una ley eclesiástica invalidante. Por lo tanto, un varón con uso de razón para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción, y que sea miembro legítimo de la Iglesia, incluso si es laico, puede ser válidamente elegido. Sin embargo, todas las mujeres, los niños que aún no han alcanzado la edad de uso de razón, así como quienes padecen demencia habitual, los no bautizados, los herejes y los cismáticos están excluidos por ser incapaces de una elección válida.



Wernz y Vidal, Ius Canonicum, Romae: apud Aedes Universitatis Gregorianae, vol. II, [1927], n. 415, pág. 404
https://archive.org/details/iuscanonicum0002wern/page/404/mode/1up


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D. Jaime Torrubiano Ripoll
DE LA FACULTAD DE TEOLOGÍA Y DERECHO CANÓNICO

Puede ser elegido válidamente Sumo Pontífice cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; es decir, puede serlo cualquier varón bautizado católico, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer jurisdicción. Sólo, pues, quedan excluidas las mujeres y los niños sin uso de razón, los locos, los no bautizados, los herejes y los cismáticos.


Novísimas instituciones de derecho canónico
1934

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Matthaeus Conte a Coronata O.M.C.
 Institutiones Juris Canonici

Disposición del Oficio del Primado. 1° Lo establecido por el Derecho Divino acerca de esta disposición… Asimismo, para su validez, se requiere que se haga respecto de un miembro de la Iglesia; por lo cual quedan excluidos los herejes y los apóstatas, al menos los públicos.



Matthaeus Conte A Coronata OMC
Institutiones Juris Canonici, Taurini: Ex Officina Libraria Mariette, vol. I, [1928], n. 312, pág. 360

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Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici

Cualquier varón, dotado de uso de razón y miembro de la Iglesia, puede ser elegido. Por lo tanto, las mujeres, los niños, los enfermos mentales habituales, los no bautizados, los herejes y los cismáticos serían elegidos inválidamente.

Istvan Sipos, Enchiridion Institutiones Canonici, Romae: Herder, [1960], pág. 153
https://archive.org/details/enchiridioniuris0000sipo/page/153/mode/1up


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Francis Xavier Schmalzgrueber S.J.
 Ius ecclesiasticum universum
1843
 
¿Puede impugnarse la elección de un Sumo Pontífice?

Es cierto que una elección, incluso realizada con consentimiento universal , puede ser impugnada si la persona elegida padece un defecto que la hace inelegible según la ley natural o divina. Por ejemplo, si la persona elegida es un niño, un enfermo mental, una mujer, un hereje o aún no está bautizado. Esto es evidente porque, como se indicó anteriormente, la Iglesia, incluso con su consentimiento [UPA], no puede eliminar tales impedimentos ni remediar tal defecto.

Quaeritur 9. an summi pontif. electio valeat impugnari? Certum est impugnari posse electionem etiam omnium consensu celebratam, si electus laboret defectu, quo jure naturali, aut divino inhabilis redditur, v. g. si sit infans, amens, foemina, haereticus, vel nondum baptizatus. Ratio est, quia ut num. prior. dixi, impedimenta ista ecclesia suo consensu non potest tollere, vel defectum supplere.


Schmalzgrueber S.J., Ius ecclesiasticum universum ,
Roma, 1843, t. I, pars II, Titulus VI. 376-377 n.99

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Carolo Antonio Thesauro S.J.
De Poenis Ecclesiasticis Praxis Absoluta et Universalis
1831

Además, si alguien ha sido aprehendido una vez en cisma o herejía, o confesado o condenado por estos, tal persona nunca puede ser elegida Pontífice Romano, de lo contrario la elección sería nula, ni será revalidada por el transcurso del tiempo o larga posesión, y cualquiera, cuando aparezca este delito, puede retirarse de su obediencia, sin esperar ninguna declaración al respecto, según la Bula de Pablo IV, Cum Ex Apostolatus y, por lo tanto, tiene una excepción que se puede presentar contra la elección del Papa.

Carlo Antonio Tesauro, De Poenis Ecclesiasticis Praxis Absoluta et Universalis, Apud Dominicum Ercole, [1831], p. 197

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James M. Moynihan, S.T.L, J.C.D. 
Papal Immunity ...Medieval Canonists

Bernardo comentaba aquí una decretal emitida por el papa Alejandro III entre 1170 y 1176, que Gregorio había incorporado a su colección. La decretal establecía que no se podía invocar excepción de invalidez contra un papa elegido por una mayoría de dos tercios del colegio cardenalicio. Bernardo matizó esta afirmación afirmando que se podía alegar una excepción de herejía. En este caso, una exceptio sería una alegación de que la elección de un papa había sido invalidada por su herejía y que, en consecuencia, nunca había sido un verdadero papa, o que había dejado de serlo.

James M. Moynihan, STL, JCD; Papal Immunity and Liability in the Writings of the Medieval Canonists, Gregorian University Press, 

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Tras el análisis exhaustivo de las fuentes primarias, la acusación vertida contra Su Santidad Pío XII no solo se revela como falsa, sino como un ejercicio de profunda ignorancia jurídica o, lo que es peor, de malicia deliberada. Los grupos thucistas y feeneyistas han intentado presentar el punto 34 de la Vacantis Apostolicae Sedis como una "apertura" a la apostasía.

Como hemos demostrado, Pío XII no innovó absolutamente nada. Desde Clemente V en 1311, pasando por Pío IV, Gregorio XV, León XIII, San Pío X (el gran martillo de modernistas) y Pío XII, la Iglesia ha mantenido una norma idéntica. Si el punto 34 fuera "apostasía", entonces la Iglesia habría estado en apostasía desde hace más de 600 años, lo cual es una blasfemia contra la promesa de indefectibilidad de Cristo.

El error fatal de estas turbas cismáticas radica en su incapacidad para distinguir entre:

Impedimentos Eclesiásticos: Penas impuestas por la ley humana de la Iglesia (censuras, excomuniones administrativas o políticas). Estos impedimentos son los únicos que el Papa suspende por su Suprema Autoridad en las citadas constituciones.

Impedimentos de Derecho Divino: La herejía pública y formal, que por su propia naturaleza separa al individuo del Cuerpo Místico. 

Por lo tanto, el punto 34 jamás permitió —ni podría permitir— la elección de un hereje, sino que garantiza que ningún Cardenal sea privado de su derecho por una sanción de derecho positivo eclesiástico durante el Cónclave.

Al atacar a Pío XII, estos grupos no buscan defender la pureza de la fe, sino justificar su propio aislamiento y su odio hacia la estructura jerárquica de la Iglesia. Al llamar "apóstata" al último Papa que ellos mismos consideran válido hasta ese punto, incurren en una contradicción teológica insalvable.

En definitiva, Pío XII fue el Papa de la claridad, (junto con San Pío X). Al añadir explícitamente el término "impedimento eclesiástico" (que ya estaba implícito en sus antecesores ), cerró la puerta a interpretaciones ambiguas. Los que hoy le acusan, lo hacen porque prefieren una Iglesia a la medida de sus intereses anómicos antes que someterse al Papado verdadero, cuya continuidad jurídica y dogmática brilla con luz propia desde Clemente V hasta el fin de los tiempos, incluso con la Sede estando vacante.

Roma ha hablado; la causa de la calumnia thucista y feeneyistas ha terminado.


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S.S.PÍO IV, PAPA Nº 224

PÍO IV (1559-1565)
JUAN ANGEL DE MÉDICIS

Nació en Milán, en 1499. Era hermano de Medeghino, duque de Mariñán, y fue elegido papa por aclamación el 26 de diciembre de 1559, después de dos meses y medio de cónclave. 

Había sido arzobispo de Ragusa bajo Paulo III, y legado pontificio bajo Julio III. 

Su bondad y dulzura, después de la impulsiva severidad de su predecesor, le granjearon una general estima, pudiendo así realizar obras insignes en la Iglesia. 

Su primer acto fue el de entregar a la justicia a los parientes de su predecesor, que eran acusados de extorsión y homicidio. Más el proceso no fue regular, ya que el abogado fiscal, Palentieri, que odiaba a los Carafa, había falsificado las actas del proceso. Pío V hizo revisar estas actas y rehabilitó la memoria de los principales condenados. 

Durante su pontificado se registraron graves acontecimientos; los desórdenes de los hugonotes en Francia, la persecución de Isabel en Inglaterra y la continua amenaza de los turcos. 

Pero lo que dió importancia al pontificado de Pío IV fue la nueva convocación y clausura del concilio de Trento. Este fue abierto nuevamente el 15 de enero de 1562, y fue cerrado el 14 de diciembre de 1563 después de nueve sesiones. Pío IV aprobó los decretos del concilio el 26 de enero de 1564 y puso luego en práctica las reformas empezando por Roma, siendo ayudado por su pariente Carlos Borromeo, a quien había elevado a la púrpura. 

Felipe II tuvo el honor de declarar leyes del reino los cánones del Concilio de Trento. 

Restableció las órdenes de Malta y de San Lázaro, puso freno al lujo y privilegios de los cardenales, fundó en Roma una imprenta, que confió a Pablo Manuzio, abrió nuevas calles, y fortificó y embelleció Ancona, Ostia y Civitavecchia. 

Favoreció las letras, cultivando un sano humanismo. Son célebres las Noches Vaticanas, que se celebraban bajo la presidencia de Borromeo y que reunían a sabios y literatos de aquel tiempo. 

Murió asistido por San Felipe Neri y San Carlos Borromeo, su pariente y principal consejero, el 9 de diciembre de 1565.

Los Papas, desde San Pedro hasta Pío XII
Giuseppe Arienti
Con Licencia Eclesiástica 1945

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NULLAM OMNINO POTESTATEM, AUT JURISDICTIONEM HABEAT



S.S. Pío IV
In eligendis
1 Octubre 1562

§ 6. Sedis autem vacatione durante, Collegium Cardinalium in iis, quae ad Pont. Max. dum viveret pertinebant, nullam omnino potestatem, aut jurisdictionem habeat, neque gratiam, neque justitiam faciendi, aut factam per Pontificem mortuum executioni demandandi; sed ea omnia futuro Pontefici reservare teneatur.



Praelectiones isagogicae theologico-canonico-legales. 
·Bernardinus (ab Angelis.)
1748


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Johannes de Imola
1370 – 1436
"Sede papali vacante ceteus cardinalium no fuccedit in potefta te aut iurifditione pape inif quatenus apparet expreffum"

"Collegium cardinalium sede vacante non fungitur jurisdictione papae"





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Baldo degli Ubaldi
 1327 –1400
"Durante una vacante el Sagrado Colegio no puede ejercer la jurisdicción papal, ni los cardenales pueden cambiar la constitución de la Iglesia ”




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S.S. León XIII
1882

Constitución, 24 de mayo de 1882, León XIII 


Si bien, en realidad, hemos concedido esa amplia facultad al colegio cardenalicio, especialmente en cuanto al momento y lugar de la elección de un futuro Romano Pontífice, declaramos que tampoco se ha innovado nada en cuanto a la sanción general de los cánones, no sea que algo se alterará cuando la sede esté vacía; o en cuanto a las Constituciones especiales por las que se promulgó que ese poder y jurisdicción que correspondió al Pontífice durante su vida no pasará al colegio cardenalicio; El colegio tampoco puede de ninguna manera poder disponer de los derechos de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana, ni intenta menoscabar ninguno de sus derechos, ya sea directa o indirectamente, por apariencia de artificio o por pretensión. actuar contra los derechos perpetrados.

Etsi veto amplam illam facultatem Collegio Cardinalium concesserimus, praesertim quoad tempus et locum electionis futuri Romani Pontificis, nihil tamen innovatum esse declaramus, sive quantum ad generalem canonum sanctionem, ne Sede vacante aliquid innovetur; sive quantum ad speciales Constitutiones quibus cautum est, ne in Collegium Cardinalium ea potestas et iurisdictio transeat, quae ad Pontificem dum viveret pertinebat; ne Collegium de iuribus Sedis Apostolicae Romanaeque Ecclesiae quomodolibet disponere valeat, neque in quopiam iuribus eiusdem sive directe detrahere attentet, sive indirecte per coniventiae speciem, seu per dissimulatione faciarum adversus ea iura perpetratorum, attentare videtur immo omnium virium contentione eadem custodire et defendere debeat.

Dado en Roma, junto a San Pedro, en el año de la Encarnación del Señor 1882, el 24 de mayo del quinto año de nuestro Pontificado.


S.S.San Pío X
25 de diciembre de 1904

"Vacante sede papali coetus cardinalium non succedit in potestate aut jurisdictione papae, nisi quatenus apparet expressum"

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S.S.Pío XII

PIUS EPISCOPUS

SERVUS SERVORUM DEI

AD PERPETUAM REI MEMORIAM

CONSTITUTIO APOSTOLICA

VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

DE SEDE APOSTOLICA VACANTE ET DE ROMANI PONTIFICIS ELECTIONE


§1. Sedis Apostolicae vacatione durante, Sacrum Collegium Cardinalium in iis, quae ad Pontificem Maximum dum viveret pertinebant, nullam omnino potestatem aut iurisdictionem habeat, neque gratiam, neque iustitiam faciendi, aut factam per Pontificem mortuum executioni demandandi; sed ea omnia futuro Pontifici reservare teneatur. Itaque irritum et inane esse decernimus quidquid potestatis aut iurisdictionis ad Romanum, dum vivit, Pontificem pertinentis (nisi quatenus in hac Nostra Constitutione expresse permittatur) coetus ipse Cardinalium duxerit (eadem vacante Ecclesia) exercendum .


§2. Item praecipimus, ne S. Cardinalium Collegium de iuribus Sedis Apostolicae Romanaeque Ecclesiae quomodolibet disponere valeat, neque in quopiam iuribus eiusdem sive directe detrahere attentet, sive indirecte per conniventiae speciem, seu per dissimulationem facinorum adversus eadem iura, etiam post obitum Pontificis seu vacationis tempore, perpetratorum, attentare videatur; immo volumus ut omnium virium contentione eadem custodire et defendere debeat .


§3. Leges a Romanis Pontificibus latae, per coetum Cardinalium Romanae Ecclesiae, ipsa vacante, corrigi, vel immutari nullo modo possunt, nec quicquam eis detrahi sive addi, vel dispensari quomodolibet circa ipsas seu aliquam earum partem. Quod potissimum valet de Constitutionibus pontificiis, ad ordinandum negotium electionis Romani Pontificis latis. Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit,
ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus.

PROMETO Y JURO VERDADERA OBEDIENCIA AL ROMANO PONTÍFICE


"Reconozco a la Santa, Católica y Apostólica Iglesia Romana como madre y maestra de todas las Iglesias, y prometo y juro verdadera obediencia al Romano Pontífice, sucesor del bienaventurado Pedro, príncipe de los Apóstoles y vicario de Jesucristo"

S.S. Pío IV 

de 13 de noviembre de 1564

Concilio de Trento

http://www.clerus.org/bibliaclerusonline/es/fft.htm

https://archive.org/details/GroundsOfCatholicDoctrine1825/page/n9/mode/2up

https://n9.cl/y0i2j

https://yt3.ggpht.com/RcnPyjHWzLwENza_wygFvaffedjDio0Kud1CUeU_LMYCBwKEHOwRsLXjMCQWTxBLJqx-iX-RJ9Aa=s570-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1