VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

NO DECIMOS QUE USTEDES HAYAN PERDIDO LA POTESTAD DE ORDEN, DECIMOS QUE JAMÁS LA RECIBIERON

 Audio: https://youtu.be/Steyyg_WFzc

S.S. Pío XII
Ipsum Suprema Nostra auctoritate
nullum et irritum
declaramus

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Apparatus a las Decretales de Gregorio IX
Su Santidad Inocencio IV

Dicen que el Papa puede hacer esto por el privilegio que le fue dado: Todo lo que atares en la tierra, etc. Lo cual hace que tenga este poder por [divina] institución y mandato.  Por lo cual debe ser obedecido en todas las cosas espirituales y en las que conciernen al alma, a no ser que sean contrarias a la fe o especialmente prohibidas para él.

Y ciertamente parece bien decir lo que dicen del Papa, QUE EL SUMO PONTÍFICE PUEDE ESTABLECER EN LA TEORÍA Y EN LOS HECHOS, QUE SI LOS SACRAMENTOS CONFERIDOS POR TALES PERSONAS NO SON VÁLIDOS, *EFECTIVAMENTE NO SERÁN VÁLIDOS.* También admitimos que puede impedir que los obispos crismen y los sacerdotes bauticen. Pero en este caso la prohibición no se aplica sin que haya una constitución que establezca cuando la colación del sacramento es válida,  incluso si se hace contra el mandato del obispo.

Hoc autem dicunt Papam posse per illud privilegium ei divitus datum: Quodcumque ligaveris super terram, etc. Quod sic pops Quodcumque ligaveris per constitutiones vel praecepta. Ei enim in omnibus spiritualibus obediendum est, et in iis, quae ad animam spectant, nisi contra fidem vel ei specialiter prohibita sint.
 
Et quidem satis bene videntur dicere in eo, quod dicunt, quod possunt facere constitutiones summi Pontifices super praemissis, et eis factis, si constituatur quod non valeant sacramenta a talibus collata, non valebunt. Item bene fatemur, quod possunt episcopos prohibere a chrismando et sacerdotes a baptizando. Sed in hoc non valet prohibitio sine constitutione quod non teneat sacramenti collatio, etiam si fiat contra mandatum episcopi

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NO DECIMOS QUE USTEDES HAYAN PERDIDO LA POTESTAD DE ORDEN, DECIMOS QUE JAMÁS LA RECIBIERON.


El Papa Inocencio I el 19 de marzo del 416, reconoció solamente a los Obispos el derecho de confirmar, en virtud de la costumbre eclesiástica y de los pasajes citados de los Hechos de los Apóstoles. Esta decretal, es el primer documento pontificio que prohíbe a los sacerdotes el ministerio de la confirmación.


Se atribuye al Papa San Silvestre el haber reservado a los Obispos el privilegio de consagrar el crisma y consignar con él a los bautizados.


En la sesión VII del Concilio de Trento se nos dice que “solamente el Obispo es el ministro ORDINARIO de la Confirmación”, y en la XXIII del mismo Concilio se anatematiza a los que afirman que el poder que tiene el Obispo de confirmar es común con los presbíteros, declarando, además, que éstos no tienen potestad alguna para administrar ese sacramento.


San Pío X en su Carta Apostólica “Ex quo” (citada en el canon782 por el Cardenal Pietro Gasparri ), en la cual nos dice "Igualmente inadmisible es la idea de que la confirmación administrada por cualquier sacerdote puede tenerse por válida" : “absonum est, validam habendam esse confirmationem a quovis presbytero collatam", ya que el sacerdote posee el poder de confirmar en virtud de su ordenación pero solo lo hará válidamente por permiso del Papa, y solo les está permitido a los Obispos por decisión del mismo, y si un presbítero sin permiso del Papa confirma este Sacramento será inválido, sin embargo el Papa puede levantar esa prohibición a grupos de sacerdotes, o a todos o prohibirle como está prohibida a los latinos (Canon 782, excepto lo decretado en las Actas Apostólicas Sedis  (38) 1946 pág 359 ss y las Actas Apostólicas Sedis (40)1948 pág 40 de la nueva disciplina impuesta por Su Santidad Pío XII), o prohibirla y permitirla al mismo grupo como hizo San Gregorio Magno con los presbíteros sardos, que se la prohibió para seguir la norma romana y al poco decidió que era mejor mantenerla. San Gregorio distingue la disciplina de la Iglesia romana, que prohibía confirmar a los presbíteros, de la costumbre vigente en la iglesia calaritana, que concedía a los mismos dicha facultad.


Su Santidad Benedicto XIV dice que la validez de los griegos cismáticos para confirmar (Sacramento) es porque así lo ha decidido el Papa "per  Apostolicae Sedis dispensacionem".


Lo mismo podría ocurrir con el Sacramento del Orden prohibido al presbítero, es decir, el presbítero no puede ordenar; a no ser que, el Papa lo permita (Canon 951); como por ejemplo; Bonifacio IX en la Bula Sacrae Religionis del 1-II-1400 (DZ - HÜ 1145) concedió al Abad de Santa Osita, en Inglaterra, la posibilidad de ordenar diáconos y presbíteros, ordenes mayores, renovada luego por Martín V en la Bula Gerentes ad vos del 6-XI-1427, (DZ - HÜ 1290). Inocencio VIII (Bula Exposcit tuae devotionis del 9-IV-1489, (DZ - HÜ 1435) concedió al general de los Cistercienses la capacidad de ordenar subdiáconos y diáconos.


Su Santidad. Inocencio IV en su Apparatus a las Decretales de Gregorio IX, publicado hacia 1245, dice que el Papa puede no solamente privar al Obispo del poder de ordenar, y al Sacerdote de consagrar válidamente, sino también privar a cualquier persona del poder de bautizar.


O como dice el CANON 16 CONCILIO DE NICEA, "Pero si alguien se atreve a sustraer a uno que pertenece a otra y ordenarlo en su iglesia sin el consentimiento del propio obispo de la otra entre cuyo clero estaba inscrito antes de partir,LA ORDENACIÓN DEBE SER NULA."


CONCILIO DE JERUSALÉN CÁNONES APOSTÓLICOS CANON 76 "Que un Obispo ordene a sus parientes por respetos humanos, como si les quisiera hacer herederos de su Dignidad, en cuyo caso SERÁ NULA SU ORDENACIÓN, y él mismo será depuesto."


CONCILIO DE ANTIOQUÍA CANON 19 "Que sea NULA LA ORDENACIÓN de un Clérigo hecha en otra Diócesis sin el consentimiento de su Obispo, y que castigue al Obispo que la haya hecho."


CONCILIO DE ALEJANDRÍA CANON 16 "Si alguno osa de llevarse al que dependa de otra Diócesis y de ordenarle en su Iglesia sin consentimiento del propio Obispo de quien se retirado el Clérigo, SEA NULA SU ORDENACIÓN".


IX CONCILIO DE TOLEDO CANON II."Concede á los fundadores de Iglesias o Monasterios, que cuiden de ellos, y que presenten a los Obispos suge- tos que las gobiernen. El Obispo deberá ordenarios, siendo idóneos, y quando no, poner el mismo Ministros dig. nos con anuencia de los Fundadores. Si contra la voluntad de estos ordenase el Obispo y destinase á otra persona para el gobierno de aquella Iglesia, SEA IRRITA ESTA ORDENACIÓN"


CONCILIO DE CALCEDONIA CANON 6: "Nadie debe ser promovido al sacerdocio o al diaconado o a cualquier otro orden eclesiástico, a no ser que el promovido esté especialmente afiliado a una iglesia o a una ciudad o pueblo, o a un martirio o monasterio. En cuanto a los que han sido ordenados absolutamente, el santo concilio decidió que TAL ORDENACIÓN, y que NO PUEDE FUNCIONAR en ningún lugar para desgracia de quien los ordenó."

I CONCILIO DE LETRÁN CANON 5(6) y 22
"Las ordenaciones que fueron hechas por el heresiarca Burdino (Antipapa Gregorio VIII), después de haber sido condenado por la Iglesia Romana, y las que fueron hechas también por los pseudo-obispos ordenados por él después, las consideramos inválidas"

"Ordinationes quae a Burdino haeresiarcha, postquam a Romana ecclesia est damnatus, quaecunque etiam a pseudoepiscopis per eum postea ordinatis factae sunt, nos irritas esse judicamus”

S.S.León Magno:
"EL QUE MENOSPRECIE NUESTROS MANDATOS, SE ORDENARE... NO TENDREMOS POR VÁLIDA SU ORDENACIÓN (episcopal)"

A. Anastasio de Tesalónica , vicario apostólico en la Iliria , le decía el pontífice S. León el Grande : «Ningún obispo se ordene en esas iglesias sin tu aprobación : de esta suerte se cuidará, de hacer las elecciones con madurez , sabiendo que han de pasar por tu exámen. Él metropolitano que menospreciando nuestros mandatos, se ordenare sin tu noticia , sepa que no tendremos por válida su ordenación "; y nos será responsable de la usurpación que presumió hacer del santo ministerio. Si a cada metropolitano se le encomienda el poder de ordenar los obispos de su provincia , solo a tí reservamos la ordenación de los metropolitanos , con calidad , sin embargo , de que a esto preceda un maduro y reflexivo exàmen; pues aunque no debe consagrarse obispo alguno que no sea probado y.agradable al Señor , queremos que se aventaje a todos el que ha de presidir a los otros (73).»El papa S. Zosimo se explicaba cuasia en iguales. términos al crear a Protocolo de Arlés su vicario en la Francia : Semejantes eran las frases con que Gregorio II delegaba la potestad de instituir arzobispos y obispos á los obreros evangélicos que mandaba á la Baviera ; à la Francia y á la Germania (74 ).

"Nullus, te inconsulto, per illas ecclesias ordinetur antistes. Ita enim fiet, ut sint de eligendis matura judicia, dum tua electionis examinatio formidetur. 
Quisquis vero de Metropolitanis Episcopis contra nostram præceptionen præter tuam notitiam fuerit ordinatus, nullam sibi apud nos status sui esse noverit firmitatem, eosque usurpationis suæ rationem, qui hoc præsumpserint, reddituros." 


73 . S. Leo M. Ep. 1. ad Anast. Thessalon.
74 . En Tomasin part. 1 , lib . 1 , c . 42 , n . 3 y 5.
76. S. Leo M. Ep. 1 ad metropol. Illyriæ ap . Labbé 



S.S.Alejandro III
Juramento
"Yo, N., refuto y anatematizo toda herejía que se afirma contra la Santa Iglesia Romana y Católica, y especialmente el cisma y la herejía de Octaviano, Guidón de Cremona y Juan de Stron;
Declaro que sus ordenes también son nulas..."

"Ego N. refuto et anathematizo omnem haeresim extollentem se adversus sanctam Romanam et Catholicam Ecclesiam, et praecipue Schisma et haeresim Octaviani, Guidonis Cremonensis, et Joannis Stronensis; Ordinationes quoque eorum irritas esse pronuntio..."


S.S.Inocencio II
"Anulamos las ordenaciones hechas por Pedro León [Anacleto II (antipapa)] y otros cismáticos y herejes y las consideramos nulas y sin efecto."

"Ordinationes factas a Petro Leonis et aliis schismaticis et haereticis evacuamus et irritas esse censemu"

San Gregorio el Grande nos dice que el Papa puede suspender a los Obispos en la potestad de confirmar, ordenar, etc. (Greg. I, lib. m, epist. 15.)

Y como Su Santidad. León XIII, en Apostolicae Curae, Bula INFALIBLE sobre la invalidez del rito Eduardiano, en su forma e intención, comenta sobre la autoridad de S.S. Julio III, y de S.S. Pablo IV, resalta la siguiente cita, que nos está diciendo explícitamente que donde aparezca orden nula significa inválida:

"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido, como la misma palabra y el habla común requieren. Esto es especialmente claro cuando la palabra es usada de la misma manera acerca de las Ordenes como también acerca de los “beneficios eclesiásticos.”


"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide, ut ipsa monet eius vocis notatio et consuetudo sermonis; praesertim quum idem pari modo affirmetur de ordinibus quod de beneficiis ecclesiasticis..."

Esto dice S.S.Pío XII en la Constitución infalible del año 1947 Sacramentum Ordinis:

"Y si alguna vez por voluntad y prescripción de la Iglesia aquélla ha sido también necesaria para la validez (del Sacramento de Orden), todos saben que la Iglesia tiene poder para cambiar y derogar lo que ella ha estatuido."

"...con Nuestra Autoridad Apostólica, realmente, declaramos, y si alguna vez legítimamente se hubiere dispuesto otra cosa, estatuimos que, por lo menos en adelante, la entrega de los instrumentos no es necesaria para la validez de las sagradas órdenes."


Esto dice la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de Su Santidad el Papa Pío XII, 1945, Acta Apostólica Sedis 1946  38-65, usando el mismo lenguaje que la bula infalible de Su Santidad León XIII, Apostolicae Curae:.

"Las leyes dadas por los Romanos Pontífices no pueden ser corregidas o cambiadas por la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede] estando vacante; ni se puede quitar o añadir nada, NI SE PUEDE HACER DISPENSACIÓN ALGUNA SOBRE LAS LEYES MISMAS O ALGUNA PARTE DE ELLAS. Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre]... la elección del Romano Pontífice. PERO SI SE PRODUCE O SE INTENTA POR CASUALIDAD ALGO CONTRARIO A ESTE PRECEPTO, LO DECLARAMOS POR NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD NULO"

"Leges a Romanis Pontificibus latae, per coetum Cardinalium Romanae Ecclesiae, ipsa vacante, corrigi, vel immutari nullo modo possunt, nec quicquam eis detrahi sive addi, vel dispensari quomodolibet circa ipsas seu aliquam earum partem. Quod potissimum valet de Constitutionibus pontificiis, ad ordinandum negotium electionis Romani Pontificis latis. Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"


[...]

“ Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio no tenga ningún poder ni jurisdicción en lo que le pertenezca al Papa en vida… pero que todo quede reservado para el futuro Papa . Y así decretamos que cualquier poder o jurisdicción que pertenezca al Romano Pontífice, mientras esté vivo (a menos que esté expresamente permitido en esta, Nuestra Constitución), la misma reunión de Cardenales pueda haber tomado por ejercicio, es nula y sin efecto. .


"Sedis Apostolicae vacatione durante, Sacrum Collegium Cardinalium in iis, quae ad Pontificem Maximum dum viveret pertinebant, nullam omnino potestatem aut iurisdictionem habeat, neque gratiam, neque iustitiam faciendi, aut factam per Pontificem mortuum executioni demandandi; sed ea omnia futuro Pontifici reservare teneatur. Itaque irritum et inane esse decernimus quidquid potestatis aut iurisdictionis ad Romanum, dum vivit, Pontificem pertinentis (nisi quatenus in hac Nostra Constitutione expresse permittatur) coetus ipse Cardinalium duxerit (eadem vacante Ecclesia) exercendum."


[...]“Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.


"Item praecipimus, ne S. Cardinalium Collegium de iuribus Sedis Apostolicae Romanaeque Ecclesiae quomodolibet disponere valeat, neque in quopiam iuribus eiusdem sive directe detrahere attentet, sive indirecte per conniventiae speciem, seu per dissimulationem facinorum adversus eadem iura, etiam post obitum Pontificis seu vacationis tempore, perpetratorum, attentare videatur; immo volumus ut omnium virium contentione eadem custodire et defendere debeat."



 [...]"y si alguien y que si alguien intentara lo contrario en relación con estas cosas, por cualquier autoridad, a sabiendas o no, el intento es nulo y sin efecto.


"Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."


[...]Por lo tanto, que no se permita a nadie debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."_


"Nulli ergo hominum liceat .hanc paginam Nostrae constitutionis, ordinationis, abrogationis, mandati, innodationis, admonitionis, inhibitionis, praecepti, voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare praesumpserit, indignationem omnipotentis Dei, et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum."



Si Ustedes dicen y aseguran por activa y por pasiva que la Secta Conciliar NO ES LA IGLESIA CATÓLICA, y es una secta acatólica que ha roto con el Catolicismo, absolutamente todos los Obispos Católicos, ya sean consagrados válida y lícitamente por Su Santidad San Pío X, Su Santidad Benedicto XV, Su Santidad Pío XI o por Su Santidad  Pío XII que se pasaron a la Secta Conciliar, dejaron ipso facto de ser Obispos Católicos (canon 188.4, Cum ex Apostolatus officio) por abandono público de la fe católica, perdiendo ipso facto sus cargos eclesiásticos y su jurisdicción, que no el carácter del orden que es indeleble (Canon 211).


La iglesia tiene la facultad de reprimir y despojar de toda su fuerza la eficacia del carácter impreso en el orden.
Cavallario  1838 Tomo I página 296.

Por otro lado si dicen y aseguran por activa y por pasiva que Su Santidad Pío XII es el último Papa Verdadero, que dejó atado en los cielos que el Poder de Jurisdicción sólo llega al Obispo mediante el Papa (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum), dice que la disciplina vigente para la consagración de los Obispos Católicos está reservada exclusivamente al Papa y que ningún Obispo puede proceder a ella, sin mandato apostólico cierto (Canon 953) y que quien consagre sin permiso del Papa está excomulgado él y sus consagrados (Acta Apostólica Sedis  43 (1951) 9 de Abril pp 217-218) y suspendidos ipso facto (canon 2370) y dice que en los periodos de interregno (Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis [Acta Apostólica Sedis  38 (1946), n. 3, pp. 65-99]) bajo Su Suprema Autoridad, que es la de Nuestro Señor Jesucristo todo poder y jurisdicción del Papa en vida no puede ser usado ni ejercido, de lo contrario será nulo y sin efecto, esto es inválido, como dijo Su Santidad León XIII en su bula infalible Apostolicae Curae del 13 de septiembre de 1896, y la disciplina vigente sobre las consagraciones episcopales recae y está reservada exclusivamente al Papa en vida (Canon 953), y en los interregnos está prohibido no bajo ilicitud, sino bajo nulidad, esto es invalidez, y como dijo Su Santidad Inocencio IV en su Apparatus Super Quinque Libros Decretali donde dice que el Papa mediante una Constitución puede prohibir que un Obispo crisme, ordene, incluso que bautice válidamente, y si dice que los sacramentos conferidos por tales personas no son válidos, efectivamente no serán válidos (sic).


Et quidem satis bene videntur dicere in eo, quod dicunt, quod possunt facere constitutiones summi Pontifices super praemissis, et eis factis, si constituatur quod non valeant sacramenta a talibus collata, non valebunt.


Me puede usted explicar cómo puede haber en su garaje nacido en 1981 de manos del "Arzobispo" de Bulla Regia, "Arzobispado" que le dio Montini en el año 1968,  y que por arte de birlibirloque no se le aplique el canon 188.4 ni la Cum ex apostolatus officio de Su Santidad Pablo IV, no se le apliquen las disciplinas de las consagraciones episcopales (canon953 (Acta Apostólica Sedis  43 (1951) pp 217-218) y la de los interregnos (Acta Apostólica Sedis  38 (1946), n. 3, pp. 65-99), por no citar más ilegalidades que ya han sido citadas cientos de veces, y se obvia lo que dijo Su Santidad León XIII en su bula infalible Apostolicae Curae : "Ya que obtener órdenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido, como la misma palabra y el habla común requieren.” "Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide, ut ipsa monet eius vocis notatio et consuetudo sermonis; praesertim quum idem pari modo affirmetur de ordinibus quod de beneficiis ecclesiasticis..." y lo mismo decimos de Lefebvre,


¿Me puede decir cómo es posible que en su garaje haya Obispos válidos, con jurisdicción, y Católicos?


Que sepamos los Sacerdotes no pueden consagrar Obispos, y si está prohibido sub poena nullitatis usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en los interregnos desde 1945 y la disciplina vigente de las consagraciones episcopales están reservadas exclusivamente al Papa, el líder de su garaje jamás pudo ser consagrado Obispo sub poena nullitatis, y mucho menos como Católico, es un presbítero que perdió su oficio en 1965 y en 1981 creyó que un Arzobispo Montiniano ultramodernista que anteriormente había "consagrado" 5 "Obispones" al cisma VeteroCatólico y a 5 paisanos del Palmar de Troya; que perdió su oficio en 1965, como el Arzobispo titular Roncalliano de Sinnada de Frigia, le "hizo" Obispo Católico 23 años después de la muerte de Su Santidad Pío XII y 16 años después de la Gran Apostasía, y dicen que 64 años después de la muerte de Su Santidad Pío XII y 41 años después de la infamia de su garaje, que dice que los laicos disfrazados con mitra pueden consagrar Obispos Católicos y ordenar Sacerdotes Católicos, ustedes siguen con el cuento quimérico de que son válidos, lícitos y tienen jurisdicción para absolver los pecados y son la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, nada más lejos de la realidad.


Ustedes no solo no recibieron la potestad de jurisdicción ya que no tenemos Papa desde el 9 de octube de 1958 "Mystici Corporis Christi", "Ad Sinarum gentem", "Ad Apostolorum principis", sino que no recibieron la potestad de orden sub poena nullitatis en interregno, esto es invalidez. (Vacantis apostolieca Sedis, Apostolicae Curae, canon953, AAS 43 (1951) pp 217-218)


Por lo cual, como poco, sus ordenaciones episcopales serían dudosas (para algunos, para otros es obvio que son inválidas) y al conferir los sacramentos nunca está permitido adoptar un curso probable de acción en lo referente a la validez, abandonando el curso más seguro; lo contrario fue condenado explícitamente por el Papa Inocencio XI en el Decreto del Santo Oficio, de 2 de marzo de 1679.


Por lo tanto, ustedes no es que sean ilícitos, es decir intrusos, que lo saben y por eso siempre recalcan que son válidos para así engañar a los sencillos, carecen de toda jurisdicción para gobernar el rebaño de Nuestro Señor JesuCristo sino que además son inválidos porque el líder de su garaje jamás fue consagrado Obispo en 1981 sub poena nullitatis durante el interregno que dicen en el que estamos, y llevan más de 40 años simulando consagraciones episcopales y ordenaciones, así como sacramentos, etc,etc..


Y le digo que si el canon 188.4 y la Cum ex apostolatus officio no se aplica a un solo sujeto, no se aplica a ninguno y usted no puede defender legalmente la Sede Vacante, y por otro lado si usted defiende que la Sede está vacante, usted debe ceñirse a la Constitución Apostólica para los interregnos vigente, la del año 1945, y esta está incluida en las Actas Apostólicas, en la nº 43, y Su Santidad San Pío X en su Constitución Apostólica Promulgandi de 29 septiembre de 1908, dejó dicho que toda promulgación de las leyes eclesiásticas generales se realiza exclusivamente mediante la inserción de la ley en la publicación oficial de la Santa Sede, la “Acta Apostolical Sedis”, y que dichas leyes entran en vigencia y son vinculantes para todos los miembros de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, cosa que usted y su garaje no hacen, lo que lleva a preguntarnos si ustedes son miembros, que es evidente que no, ya que se han sacado de la manga una nueva disciplina para funcionar así como un nuevo Magisterio, como si pudieran, que no pueden, excepto en el engaño.


Si usted dice que es Católico debe su obediencia a Su Santidad Pío XII y no a los intrusos.


"Cuando un católico coopera en el cisma con su conducta, es imposible que no asienta por ese mismo hecho el pecado de cisma, y que no reconozca y trate al intruso como un sacerdote legítimo."

26 de Septiembre 1791 Su Santidad Pío 6.


Porque si ustedes se pueden saltar todo lo que quieran, se lo puede saltar cualquiera, como ocurre en estos tiempos de la Anomia, evidentemente también saltan fuera del Arca de Salvación.


"Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía."

Mystici Corporis Christi del 29 de junio de 1943, Su Santidad Pío XII


Y para finalizar les recordamos a Su Santidad Benedicto XIV en el año 1757:


"Consideramos superfluo demostrar con muchas palabras cuán grave y horrendo crimen comete cualquiera que, no investido del orden sacerdotal, se atreva a celebrar el sacrificio de la Misa, ya que las razones por las cuales se considera justamente un crimen tan sacrílego que debe ser detestado y castigado con una rigurosa aplicación de sanciones."


https://www.youtube.com/channel/UCFPxFWvNQzneGfCL00pMk-w/community?lb=Ugkx9v83aBbSU3579424irD5RXT0ZQMz_dvd

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APÉNDICE

UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS

BREVE DISERTACIÓN
A  ALGUNOS OBJETORES

Dice Mons. Emile Bougaud: "Cuando habla el Papa es Jesucristo quien habla; cuando el Papa enseña una verdad es Jesucristo quien nos la enseña; cuando instituye a un obispo, es Jesucristo quien lo instituye; cuando canoniza a un santo o condena un error, es Jesucristo quien, con él y por él, hace todo esto. Los actos del Papa son actos de Jesucristo."


San Francisco de Sales lo dijo con estas breves pero expresivas palabras: "El Papa y la Iglesia son una misma cosa". Y ésta es una verdad manifiesta, dice San Alfonso María de Ligorio, ya que sin el Papa no hay cuerpo episcopal ni Iglesia docente, como tampoco hay colegio apostólico sin Pedro."

Dice Mons. Ginisty, ¿qué significaban los términos de esa comparación sino que Pedro debía alimentar a la vez a los fieles y a los pastores en la Iglesia de Dios? Alimentarlos, es decir, hacerlos vivir, proporcionarles el alimento adecuado. Y como que se trata de alimentar una vida divina, divino deberá ser el alimento que se le ha de proporcionar. Este alimento no puede ser otro que el que ha sido preparado y aportado por el Hijo de Dios, es decir, la gracia comunicada por el sacerdocio y los sacramentos de la nueva ley. El Papa, después de san Pedro, es el dispensador de ella.

Por la consagración que reciben los obispos, por la que ellos mismos dan a los simples sacerdotes, esta vida divina se transmite a todos los miembros de la Iglesia. La Eucaristía, especialmente, que contiene al Autor y el Manantial de todas las gracias, es el conducto ordinario por el cual se derraman sobre todo el pueblo cristiano.

Esa vida divina nuestros primeros padres la recibieron del Creador, y la perdieron por su pecado, privando de ella a todos los descendientes. Dios nos la ofrece por medio de su Iglesia y el sacerdocio que instituyó para que fuera su conducto y su instrumento. "Yo soy la vida", dijo el divino Maestro. Pedro, y después de él, el Papa, puede decir: "Yo doy la vida, esta vida que hace vivir a las almas, que les hace realizar sus actos, sus obras, sus frutos para la eternidad. El Pastor, el Pontífice, al recibir de Cristo, como de su primer manantial, esta vida sobrenatural Quoniam apud te est fons vitae será su dispensador y la derramará en cierto modo en el cuerpo de los pastores como otros tantos ríos que, a su vez, la escamparán por el mundo entero de las almas, lo mismo que las aguas se diseminan por los prados.


Dice S.S.Gregorio XVI que la Iglesia sin el influjo actual de Pedro es un verdadero ente imaginario a que no corresponde ningún objeto externo.

Con todo nuestros novadores (jansenistas) no se inquietan con esto y replican orgullosos, y más duros y tenaces que una roca y un diamante: NO; PEDRO NO ES LA PIEDRA ESENCIAL, PUES SOLAMENTE LO ES CRISTO: ÉL NO ES MÁS QUE EL FUNDAMENTO CON LOS DEMÁS, Y COMO TODOS LOS APÓSTOLES, de donde sacan por consecuencia que no es Pedro el fundamento necesario, porque no es la piedra esencial

Dice Mons.Emile Bougaud que "cuando el Papa es exaltado, la Eucaristía puede manifestarse y reinar; cuando el Papado se ve forzado a descender a las catacumbas, la Eucaristía desciende con él y con él es también humillada."

Dice S.S.San León Magno: Todos están afirmados en Pedro, y la dispensación de la asistencia divina está establecida de tal forma que la fuerza pasa de Jesucristo a Pedro y de Pedro a los demás apóstoles.
"Que todos los dones de Jesucristo han llegado a los Obispos por medio de Pedro"

LOS RIEGOS SALEN DE LA FUENTE QUE ES SU PRINCIPIO,
Y SE ACUMULAN EN PEDRO,
QUE POR ESTA RAZÓN PARTICIPA
TAMBIÉN DE TODOS LOS QUE PASAN A LOS DEMÁS APÓSTOLES,
SIENDO EL CONDUCTO DE TODOS.
 
Decimos com San Alfonso María de Ligorio
¡Voluntad del Papa, voluntad de Dios!

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate
nullum et irritum declaramus."

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"Las leyes dadas por los Romanos Pontífices no pueden ser corregidas o cambiadas por la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede] estando vacante; ni se puede quitar o añadir nada, NI SE PUEDE HACER DISPENSACIÓN ALGUNA SOBRE LAS LEYES MISMAS O ALGUNA PARTE DE ELLAS. Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre]... la elección del Romano Pontífice. PERO SI SE PRODUCE O SE INTENTA POR CASUALIDAD ALGO CONTRARIO A ESTE PRECEPTO, LO DECLARAMOS POR NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD NULO"

"Leges a Romanis Pontificibus latae, per coetum Cardinalium Romanae Ecclesiae, ipsa vacante, corrigi, vel immutari nullo modo possunt, nec quicquam eis detrahi sive addi, vel dispensari quomodolibet circa ipsas seu aliquam earum partem. Quod potissimum valet de Constitutionibus pontificiis, ad ordinandum negotium electionis Romani Pontificis latis. Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"


[...]"Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio no tenga ningún poder ni jurisdicción en lo que le pertenezca al Papa en vida… pero que todo quede reservado para el futuro Papa . Y así decretamos que cualquier poder o jurisdicción que pertenezca al Romano Pontífice, mientras esté vivo (a menos que esté expresamente permitido en esta, Nuestra Constitución), la misma reunión de Cardenales pueda haber tomado por ejercicio, es nula y sin efecto. .

"Sedis Apostolicae vacatione durante, Sacrum Collegium Cardinalium in iis, quae ad Pontificem Maximum dum viveret pertinebant, nullam omnino potestatem aut iurisdictionem habeat, neque gratiam, neque iustitiam faciendi, aut factam per Pontificem mortuum executioni demandandi; sed ea omnia futuro Pontifici reservare teneatur. Itaque irritum et inane esse decernimus quidquid potestatis aut iurisdictionis ad Romanum, dum vivit, Pontificem pertinentis (nisi quatenus in hac Nostra Constitutione expresse permittatur) coetus ipse Cardinalium duxerit (eadem vacante Ecclesia) exercendum."


[...]“Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.

"Item praecipimus, ne S. Cardinalium Collegium de iuribus Sedis Apostolicae Romanaeque Ecclesiae quomodolibet disponere valeat, neque in quopiam iuribus eiusdem sive directe detrahere attentet, sive indirecte per conniventiae speciem, seu per dissimulationem facinorum adversus eadem iura, etiam post obitum Pontificis seu vacationis tempore, perpetratorum, attentare videatur; immo volumus ut omnium virium contentione eadem custodire et defendere debeat."

[...]"y si alguien y que si alguien intentara lo contrario en relación con estas cosas, por cualquier autoridad, a sabiendas o no, el intento es nulo y sin efecto.

"Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

[...]Por lo tanto, que no se permita a nadie debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."_

"Nulli ergo hominum liceat .hanc paginam Nostrae constitutionis, ordinationis, abrogationis, mandati, innodationis, admonitionis, inhibitionis, praecepti, voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare praesumpserit, indignationem omnipotentis Dei, et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum."

https://www.vatican.va/content/pius-xii/la/apost_constitutions/documents/hf_p-xii_apc_19451208_vacantis-apostolicae-sedis.html

Fin de la citas de la Constitución Apostólica infalible para la Sede vacante (Vacantis Apostolicae Sedis)

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate 
nullum et irritum declaramus."

Algunos consideran que la ley irritante de nulidad (de una Constitución infalible) , esto es invalidez, "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" de S.S.Pío XII durante la Sede vacante no se aplica para la reserva al Papa de las Consagraciones Episcopales (can.953) porque determinan que la Constitución infalible nada dice de los Obispos, y que aún así, dicen que el Papa no puede hacer que un Obispo ya sea de la Santa Madre Iglesia o de un Cisma herético no pueda ordenar válidamente más allá mediante la materia, forma, intención y ministro requerido  que es un Obispo válidamente consagrado.

Nosotros decimos que sí, que una ley irritante/invalidante del Papa puede impedir las Consagraciones mediante el uso la Suprema Autoridad y Amplitud de la potestad del sucesor de San Pedro en el primado, además de la potestad de orden, ya que no tiene sólo el primado de honor, sino también la suprema y plena potestad de jurisdicción sobre la Iglesia universal, tanto en las cosas de fe y costumbres, como en lo que pertenece a la disciplina y al régimen de la Iglesia extendida por todo el mundo (can. 218, § 1).a) es y esta potestad suprema en el triple orden legislativo, judicial y coercitivo; y es verdaderamente episcopal, ordinaria e inmediata sobre todas y cada una de las iglesias, como sobre todos y cada uno de los pastores y de los fieles, así como el poder  Supremo de Atar y Desatar.

Nosotros decimos que sí se puede y se aplica,  aportando una escuela teológica, que denominamos escuela de Johannes Morinus (1), al Papa S.S.Inocencio IV , al Papa San Gregorio el Grande (2) , Concilio de Calcedonia (3) y a S.S.Pío XII (4) y a otros tantos (5).


Ellos nos presentan Escuelas teológicas distintas, mostrando documentos anteriores a 1947, que tratan a la Escuela de Morinus y S.S.Inocencio IV (Impedimentos/Condicionantes a los Sacramentos impuestos por la Santa Madre Iglesia/Papa), así como contrarios a la Escuela de los Teólogos partidarios de la institución genérica o in specie mutabili de los Sacramentos (La Santa Madre Iglesia/Papa impone la forma y materia de algunos Sacramentos), como Escuelas superadas e incluso fantasiosas, pero resulta que tras la Constitución infalible Sacramentum Ordinis de S.S.Pío XII incluye implícitamente a estas 2 Escuelas de teología, como las hipótesis plausibles o indiscutiblemente plausibles, dejado a la discusión de los teólogos, al problema de la materia del Sacramento del Orden que despejó infaliblemente S.S.Pío XII en 1947(4), al decir S.S.Pío XII que la Santa Madre Iglesia/Papa por voluntad propia y prescripción legítima puede condicionar la validez de un Sacramento más allá de lo esencial del mismo 8que no puede tocar).

Citamos a S.S.Pío XII:

"De donde se colige que ni siquiera, según la mente del Concilio de Florencia, se requiere por voluntad del mismo Señor Nuestro Jesucristo la entrega de los instrumentos para la validez y sustancia de este sacramento. Y si alguna vez por voluntad y prescripción de la Iglesia aquélla ha sido también necesaria para la validez (del Sacramento), todos saben que la Iglesia tiene poder para cambiar y derogar lo que ella ha estatuido.

...con Nuestra Autoridad Apostólica, realmente, declaramos, y si alguna vez legítimamente se hubiere dispuesto otra cosa, estatuimos que, por lo menos en adelante, la entrega de los instrumentos no es necesaria para la validez de las sagradas órdenes."

Fin de la cita.

Es una obviedad, que aquí todo recurso de los objetores se cae, pues esta Constitución infalible, dice implícitamente y explícitamente que la Santa Madre Iglesia legítimamente pudo disponer (y de hecho dispuso) para la validez del Sacramento del Orden una premisa distinta a la sustancia del Sacramento (4). Cuestión que ellos objetan y siguen objetando.

En la Constitución Sacramentum Ordinis nos apoyamos para tomar la sentencia de S.S.Inocencio IV (como Doctor privado) como una sentencia cierta, así como afirmar que Johannes Morinus tenía razón (apoyándonos también en la frase lapidaria de S.S.León XIII en Apostolicae Curae sobre el significado de nulo y sin efecto, esto es inválido, tanto para ordenaciones como para actos/beneficios/cargos , que algunos teólogos (de la Escuela de los objetores) tomaban como validez-ilícita, contra Morinus (1), que determinaba que significaba inválido, como S.S.León XIII así determinó su significado, y así actuaba la Santa Madre Iglesia en la Antigüedad, razón esta que se puede ver con las sentencias a su favor de S.S.León XIII y S.S.Pío XII.

Citamos a S.S.León XIII:

"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido."

"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide,"

S.S. San León Magno en el Concilio de Calcedonia

Canon 6: Nadie debe ser promovido al sacerdocio o al diaconado o a cualquier otro orden eclesiástico, a no ser que el promovido esté especialmente afiliado a una iglesia o a una ciudad o pueblo, o a un martirio o monasterio. En cuanto a los que han sido ordenados absolutamente, el santo concilio decreta que tal ordenación es inválida, y que no pueden funcionar en ningún lugar para desgracia de quien los ordenó.

Nullum absolute ordinari debere presbyterum aut diaconum nec quemlibet in gradu ecclesiastico, nisi specialiter ecclesiae civitatis aut possessionis aut martyrii aut monasterii qui ordinandus est pronuntietur. Qui vero absolute ordinantur, decrevit sancta synodus, irritam esse huiusce modi manus impositionem, et nusquam posse ministrare, ad ordinandis iniuriam

Μηδένα ἀπολελυμένως χειροτονεῖσθαι, μήτε πρεσβύτερον, μήτε διάκο νον, μήτε ὅλως τινὰ τῶν ἐν τῷ ἐκκλησιαστικῷ τάγματι, εἰ μὴ εἰδικῶς ἐν ἐκκλησίᾳ πόλεως ἢ κώμης, ἢ μαρτυρίῳ, ἢ μοναστηρίῳ, ὁ χειροτονούμενος ἐπικηρύττοιτο. Τοὺς δὲ ἀπολύτως χειροτονουμένους ὥρισεν ἡ ἁγία σύνοδος ἄκυρον ἔχειν τὴν τοιαύτην χειροθεσίαν, καὶ μηδαμοῦ δύνασθαι ἐνεργεῖν ἐφ ̓ ὕβρει τοῦ χειροτονήσαντος.

Citamos a S.S.Inocencio IV (7):

"si el Papa prohíbe a un Obispo crismar (sacramento de la confirmación), entonces el crisma no confiere carácter.

...que el Sumo Pontífice puede establecer en la teoría y en los hechos, que si los sacramentos conferidos por tales personas no son válidos, efectivamente no serán válidos.

También admitimo
que puede impedir que los obispos crismen y los sacerdotes bauticen. Pero en este caso la prohibición no se aplica sin que haya una constitución que establezca cuando la colación del sacramento es válida, incluso si se hace contra el mandato del obispo."
Fin de la cita.

  1. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/Morino
  2. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/S.S.%20Inocencio%20IV
  3. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/01/tales-ordenaciones-absolutas-son-nulas.html
  4. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/02/ss-pio-xii-en-1947-dio-la-razon-juan.html
  5. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/Inv%C3%A1lidos
  6. https://www.vatican.va/content/leo-xiii/la/apost_letters/documents/litterae-apostolicae-apostolicae-curae-13-septembris-1896.html
  7. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/02/si-el-papa-prohibe-un-obispo-crismar.html
  8. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/06/cuando-fue-la-gran-apostasia-contra-la.html
  9. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/06/no-decimos-que-ustedes-hayan-perdido-la.html
  10. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/01/declarando-la-eleccion-de-tal-hombre.html
  11. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/07/la-situacion-actual-de-la-jerarquia.html

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate 
nullum et irritum declaramus."

Después de esta introducción y de citar esta ley irritante de nulidad "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus", mediante la Suprema Autoridad del Papa durante la Sede vacante de una Constitución Apostólica infalible, esto es nulo sin efecto que significa inválido (como dijo S.S.León XIII en una Bula infalible) de todo cambio de las leyes emitidas por los Papas y así como de la usurpación de los poderes y jurisdicción del Papa en vida, y entre los cientos de poderes reservados que tiene está el poder del canon/ley 953 que dice:

“La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”

(Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)

Can. 953. Consecratio episcopalis reservatur Romano Pontifici ita ut nulli Episcopo liceat quemquam consecrare in Episcopum, nisi prius constet de pontificio mandato.

Debería quedar meridianamente claro que a este poder reservado en exclusiva al Papa en vida (Can.953), el Colegio Cardenalicio no lo puede tocar ni cambiar (es una ley impuesta por el Papa y es un poder reservado en exclusiva al Papa), y el Obispo no lo puede ejecutar mediante usurpación bajo la ley irritante de invalidez "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" y por tanto toda consagración del Obispo válido, ya sea Católico o Cismático no podrá Consagrar válidamente bajo pena de invalidez en Sede vacante, independientemente que sea el Ministro Ordinario del Orden; y el receptor jamás podrá acceder al Orden Episcopal durante la Sede vacante por la pena irritante de invalidez por usurpación de un poder reservado al Papa en vida, sin embargo el Obispo Católico si podrá Ordenar Sacerdotes dentro de su Diócesis y los cismáticos ilícitamente en sus sillas de pestilencia (11) (estamos obviando la Apostasía Masiva del 8 de diciembre de 1965 (8), donde se perdió todo cargo y jurisdicción por adhesión a herejía pública y notoria y secta acatólica, que es otro tema.(11) (8))

Nosotros leemos con S.S.León XIII:
"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido,"

Nosotros decimos con S.S.inocencio IV:
"si el Papa prohíbe a un Obispo crismar (sacramento de la confirmación)[Consagrar], entonces el crisma [la Consagración] no confiere carácter."

Nosotros decimos con S.S.Pío XII:
"Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

Y lo decimos porque S.S.Pío XII en una Constitución infalible ha dicho:
"Y si alguna vez por voluntad y prescripción de la Iglesia aquélla ha sido también necesaria para la validez (del Sacramento), todos saben que la Iglesia tiene poder para cambiar y derogar lo que ella ha estatuido.

los objetores tendrán que aportar documentación posterior a la Constitución Sacramentum Ordinis que determine que la Santa Madre Iglesia no ha podido condicionar la validez de los Sacramentos (5) (9) y también que no hay manera a los Sacramentos in specie mutabili;  porque toda disputa anterior sobre la imposibilidad de los condicionamientos y/o sobre los Sacramentos in specie mutabili  ha quedado disuelta como un azucarillo en esta Constitución infalible, y únicamente serán posiciones partidistas pero jamás podrán opacar las otras 2 que están implícitamente mencionadas en dicha Constitución infalible.

También diremos que los objetores, si insisten en su posición, una vez le hemos mostrado y demostrado que la nuestra es absolutamente ortodoxa, a no ser que llamen hereje a S.S.Inocencio IV, que no creemos en tal atrevimiento, con las connotaciones, de todos conocidas, que esto traería (10).

Convenimos que los objetores, como los Thucistas ven en esta ley irritante la validez-ilícita y usurpar los poderes del Papa en vida, será una mera ilegalidad que no invalida siquiera los actos, pues si no invalida una usurpación sea la que fuere no invalida ninguna, y así los Thucistas, como pueden consagrar válidamente por ser Thuc un Obispo válido (que perdió su cargo y jurisdicción en 1965) también estos "Obispos" Thucistas consagrados válidamente pero ilícitamente, según los objetores, para nosotros son inválidos pues jamás fueron consagrados por ley irritante de invalidez en Sede vacante, podrían crear Órdenes Religiosas válidamente pero ilícitamente (como creen que han hecho), aún cuando estas están reservadas al Papa, podrían canonizar Santos ya que es también una reserva al Papa, podrán Anular Matrimonios (como algunos Thucistas creen que han hecho), etc,etc, y así aceptar con los Thucistas una república jansenista de sectas "válidas" pero ilícitas que se autodenominan "Iglesia Católica", a la espera de elegir un "Papa", ya que también podrían pues si nos saltamos una usurpación y podemos cambiar así las leyes, podremos permitir que elijan a un "Papa" "válidamente" pero ilícitamente, saltándose la ley que dice que solo los Cardenales pueden hacerlo bajo invalidez de lo contrario, pues si carece de importancia llenar el Orbe de sillas de pestilencia de intrusos ilícitos pero "válidos", con las gravísimas consecuencia que tiene y los sacrilegios masivos que trae, los podremos permitir la "elección" de un "Papa" ya que en materia de Orden vs Jurisdicción, algunos le quitan importancia a una sobre las otras, haciendo diferencia entre la invalidez para la una y no para la otra, en cuanto S.S.León XIII dijo en una Bula infalible que nulo y sin efecto tiene el mismo significado para lo uno como para lo otro.


Según esto, los Thucistas y demás jansenistas podrían hacer válidamente tales usurpaciones y negar tales leyes, a vuela pluma, y nos dejamos cientos de ellas en el tintero, convirtiéndose cada cual en Papa, usurpando el Primado de San Pedro, eligiendo cada secta a su propio Papa, pues sí si se usurpa un solo poder se usurpan todos los demás (Anomia) con la excusa de la validez-ilícita o porque no con la excusa de apelación al futuro Papa prohibido por S.S.Pío II en Execrabilis y el Papa León XIII en la Carta Apostólica Epístola Tua, como los jansenista hicieron con bula Unigenitus que pretendían en su impía arrogancia apelar la Bula a un futuro Concilio , y como las prohibiciones son humo como siempre han dicho los Jansenistas de todos los tiempos y la invalidez no la impone el Papa(?), no es difícil observar que el mismo espíritu del jansenismo ha devorado a los objetores, que nos acusan de dar a esta ley invalidante "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus." de una Constitución infalible bajo la Suprema Autoridad del Papa y la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo un poder invalidante que no tiene, sino que signficaría para las consagraciones de los usurpadores de dicho poder reservado al Papa el ser válidas.

Como si dijeran desvirtuando y cambiando el sentido de la frase de S.S.León XIII:
"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, VÁLIDO"

En vez de decir con nosotros y S.S.León XIII:
"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, INVÁLIDO"


Insistimos, los objetores tendrán que traer a teólogos y canonistas posteriores a 1947 que digan que las sentencias de S.S.Inocencio IV, S.S.Gregorio el Grande y la teología Sacramental de la Escuela Johannes Morinus y la otra Escuela de los Sacramentos in specie mutabili no son ortodoxas y no son aplicables, mientras tanto no se le aceptará ninguna objeción, y tampoco se le admitirá ninguna otra pues S.S.Pío XII nos esta confirmando en una Constitución infalible.


Citamos al P. Antonio Mostaza
El problema del Ministro extraordinario de la Confirmación, Madrid, 1952. 



ea, quae, testibus divinae revelationis fontibus, ipse Christus Dominus in signo sacramentali servanda statuit.

Con ello quedan a salvo los partidarios de la institución genérica o in specie mutabili de los sacramentos (de algunos, al menos) y los que reconocen a la Iglesia la potestad de condicionar el valor de los mismos, hipótesis a las que se tiene en cuenta en dicho documento, sin descartar la posibilidad de las mismas.

De ahí que, al resolverse para lo sucesivo que la materia esencial del orden es la sola imposición de manos, se emplee la doble fórmula de declaración y de decreto, según que haya sido siempre o no tal imposición el único rito esencial de la ordenación en todas las iglesias:

Declaramus et, quatenus opus sit, decernimus et disponimus... Declaramus, et si unquam aliter legitime dispositum fuerit, statuimus.

Fin de la cita

Observamos como la escuela sacramental del P. Morino sigue presente en la teología sacramental, por ejemplo citaré esta conclusión del año 1952 del P. Antonio Mostaza, y decir que S.S.Pío XII, la tiene en cuenta, por no decir que la reafirma implicitamente en Sacramentum Ordinis al definir que los instrumentos fueron añadidos por la Santa Madre Iglesia como elementos para la validez del Sacramento, sin los cuales otrora era el Sacramento inválido.



¿Cómo armonizar estas dos últimas conclusiones? La única solución que nos parece aceptable es la de reconocer a la Iglesia, en lo concer niente al ministro de la confirmación, análoga potestad a la que le conceden no pocos autores modernos respecto a la determinación de la materia y forma de algunos sacramentos, y a la que tiene de establecer impedimentos dirimente en el matrimonio.

Fin de la cita


***
Revista Española De Derecho Canónico 1948 Volumen 3 N.º 8 
Páginas 610 634 
La Materia Del Sacramento Del Orden
Severino González Rivas, SJ 
Universidad Eclesiástica de Salamanca.



Nota: Sobre la escuela de los teólogos de los sacramentos "in specie mutabili" 

"Sin embargo, la Constitución tiene presente esta controversia de una manera hipotética, tanto aquí como sobre todo al final del capítulo tercero, cuando dice que si alguna vez, por voluntad y prescripción de la Iglesia, file necesaria para la validez de la ordenación la entrega de los instrumentos, la Iglesia puede cambiar y derogar lo que ella misma estableció. 

A la misma controversia vuelve a referirse implícitamente la Constitución Apostólica cuando en el capítulo tercero deja a la discusión de c)s teólogos la interpretación. del sentido y autoridad del decreto. para los armenios. Y esta misma contienda se tiene ante los ojos cuando en los capítulos cuarto, quinto y sexto se emplea la doble fórmula de declaración. y decreto, como explicaremos más abajo.

 Todo esto supone que la Iglesia no considera imposible la institución genérica de los sacramentos, pues de lo contrario no la tomaría en cuenta, ni siquiera hipotéticamente. Y una vez aceptada esta hipótesis, puede considerarse el Concilio de Florencia como un ejercicio, por parte de la.Iglesia, del poder augusto de determinar los ritos esenciales del sacramento del orden, sin tocar la sustancia misma del sacramento."

Revista-Española-de-Derecho-Canónico-1948-volumen-3-n.º-8-Páginas-610-634

Los objetores deberán negar a S.S.Pío XII.
Deberán negar a S.S.Léon XIII decir que nulo y sin efecto significa inválido.
Deberán negar a S.S. San León Magno en el Concilio de Calcedonia.
Deberán negar a S.S.Inocencio IV.
Deberán negar que "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" no significa invalidar absolutamente todas las leyes que los cismáticos han cambiado a su antojo, todos los poderes y jurisdicción que han usurpado al Papa a su antojo, cuestiones gravísimas que los objetores conceden como válidas como el espíritu jansenista que les tiene en posesión.

Los objetores no van a encontrar a ningún teólogo que niegue lo que dice la Constitución Sacramentum Ordinis de 1947.

Deberán traernos un Documento infalible posterior a VAS y Sacramentum Ordinis, donde diga explícitamente que durante el Interregno cambiar las leyes emitidas por los Papas, y usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en vida, es válido.

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate 
nullum et irritum declaramus" 

UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS

FIN DE LA DISERTACIÓN SOBRE LA NULIDAD

***


“La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”
(Código de Derecho Canónico,Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)

El juicio de idoneidad de un candidato (episcopal) está reservado únicamente a la Sede Apostólica.
(Código de Derecho Canónico, Duplicem)

El Papa puede suspender a los Obispos en la potestad de confirmar, ordenar, etc.
(Greg. I, lib. m, epist. 15.)

El Papa juzga á todos los Obispos y sus causas, y esto es conforme a la tradición apostólica, en razón al poder que ha recibido de Cristo. 
(Víctor J, lib. xi, epist. 36. —Nicolaus I, epistolas 2, 3, 6 y 8.— In decr. iun De Patriarchis, Cap. 1v. — Greg. IV, epist. Syn.* q. 6, cap. Qui se scit., cap. Ideo, cap. Ad Romanam l et 2, cap. Arguta, cap. Quoties.—Q. 7, cap. Metropolitanum. Conc. Sardicense, capítulos m y 1v.— Gelasius , epist. 13.—3.' q. 6, cap. Acensatus, cap. Discutere, cap. Quamvis, cap. Multum.— Leo IX, const. 2, Cum ex venerabilium.— Conc. Trid., resol. 24 De Refor., can. 5.)

El Papa, por causa, priva á los Obispos y á los Patriarcas ; por qué crímenes priva á los Obispos.
(Nicolaus I, in decret. tit. De Patriarchis, cap. 1v.—Conci- lio rom. II, sub Gregor. VII.—Extrav. De Panis, cap. Divinis.)

El Papa, no solo por derecho divino, sino por derecho de los Concilios, juzga las causas de todos los Obispos y Patriarcas.
(Nicolaus I, epístolas 2, 3 y 6.)

El Papa puede juzgar las causas de los Obispos por sí ú otros.
(Victor [, epist. 1.'— Marcellus 1, epist. 1.")

El Papa dispone que las y ue de los Obispos sean visitadas por otros.
(Wreg. 1, lib. 1, epístolas 76 y 79; lib. 1, epístolas 25, 26, 27 y 38; lib. iv, epístolas 13, 14, 20 y 24.)

El Papa concede la jurisdicción a los Obispos aun en el foro de otro.
(De Foro competent., cap. Un.)

El Papa establece los Obispos por sus Vicarios de las provincias.
(Greg. I, lib. n, epist. 4.*; 2, epístolas 52 y 93.— Vigilius, epist. 10.)

El Papa, por propia autoridad, puede elegir, crear y deputar Obispos en cada Iglesia; sea anatematizado el que diga que estos no son los verdaderos Obispos.
(Concilio Trid., sess. 23, can. 8.)

Todos los Obispos, Patriarcas, primados y beneficiados están obligados á jurar obediencia al Papa en el primer sínodo siguiente á su promoción.
(Conc. Trid., sess. 25, De Refor., can. 2.)

Solo el Papa puede deponer á los Obispos.
(Leo LX, epist. 3.'— Greg. VIT, lib. x post., epist. 55.)

El Papa puede suspender á los Obispos de toda jurisdicción y función episcopal.
(Greg. VII, lib. v, epístola 18.)

El Papa corrige los descuidos de los Obispos, y los reforma.
(Greg. I, lib. xı Ex reg., epístolas 29 y 30.)

Reservación del Papa a la canonización de los Santos.
 (S.S. Alejandro III)

Reservación del Papa a la fundación de nuevos Institutos Religiosos.
(Código de Derecho Canónico, S.S. San Pío X Muto Propio 16 de julio 1906)

Solo el Papa tiene reservado el cambio de Rito.
(Mediator Dei)
 

*** *** ***

S.S.Inocente IV
Apodado el monarca de las leyes divinas y humanas

 ...quod si Papa prohibet episcopum chrismare, quod postea chrismando
NON CONFERT CHARACTEREM.





Alii dicunt, quod si Papa prohibet episcopum chrismare, quod postea chrismando NON CONFERT CHARACTEREM. Licet enim Papa non possit tollere sacramentum confirmationis, potest tamen circa illud, ut in forma ET IN PERSONIS ET IN DIEBUS, a quibus et in quibus conferri debeat, suas constitutiones facere, ut notatur infra de bapt. c. 1. Et si potest circa personas conferentes aliquid statuere, ergo certae personae vel etiam episcopo potest potestatem auferre chrismandi. Et idem dicunt de baptismo. Tamen si Papa talia faceret sine causa magna et aliis nota, non debet sustineri, tamquam faciens contra gene- rale statum Ecclesiae. De episcopo autem non credunt quod, si prohiberet aliquem a baptizando, quod propter hoc minus baptizatus esset. Non enim episcopus potestatem habet super hoc aliquid constituendi sicut Papa. Hoc autem dicunt Papam posse per illud privilegium ei divinitus datum: Quodcumque ligaveris super terram, etc. Quod sic intelligitur: Quodcumque ligaveris per constitutiones vel praecepta. Ei enim in omnibus spiritualibus obediendum est, et in iis, quae ad animam spectant, nisi contra fidem vel ei specialiter prohibita sint. ET QUIDEM SATIS BENE VIDENTUR DICERE IN EO, QUOD DICUNT, quod possunt facere constitutiones summi Pontifices super praemissis, et eis factis, si constituatur quod non valeant sacramenta a talibus collata, non valebunt.ITEM BENE FATEMUR, quod possunt episcopos prohibere a chrismando et sacerdotes a baptizando. Sed in hoc non valet prohibitio sine constitutione quod non teneat sacramenti collatio, etiam si fiat contra mandatum episcopi.

"Otros dicen que si el Papa prohíbe a un obispo crismar, entonces el crisma no confiere carácter. Porque aunque el Papa no puede quitar el sacramento de la confirmación, puede, sin embargo, determinar, en cuanto a la forma, las personas y los días, por quienes, en qué forma y en qué días, debe ser conferido, como se dice más abajo acerca del bautismo. C. 1. Y si puede establecer algo acerca de las personas que confieren el Sacramento, entonces también puede quitarle a determinada persona, el poder de crismar, incluso aunque ésta sea obispo. Y dicen lo mismo del bautismo. Sin embargo, si el Papa fuera a hacer tales cosas sin el conocimiento de otros, y sin grave causa, no debería ser apoyado, pues estaría actuando contra el bien general de la Iglesia.

Pero no creen, que si el obispo prohibiera a alguien bautizar, no por eso sería menos válido el bautismo. Pues el obispo no tiene potestad de establecer nada sobre esto, como la tiene el Papa.

Así pues, ellos dicen que el Papa puede hacer esto por el privilegio que le fue dado: Todo lo que atares en la tierra, etc. Lo cual hace que tenga este poder por [divina] institución y mandato. Por lo cual debe ser obedecido en todas las cosas espirituales y en las que conciernen al alma, a no ser que sean contrarias a la fe o especialmente prohibidas para él.

Y en verdad parecen decir muy bien en lo que dicen del Papa, que el Sumo Pontífice puede establecer en la teoría y en los hechos, que si los sacramentos conferidos por tales personas no son válidos, efectivamente no serán válidos.

También admitimo
s que puede impedir que los obispos crismen y los sacerdotes bauticen. Pero en este caso la prohibición no se aplica sin que haya una constitución que establezca cuando la colación del sacramento es válida, incluso si se hace contra el mandato del obispo."

S.S.Inocente IV
***

S.S.Inocente IV en su Apparatus a las Decretales de Gregorio IX, publicado hacia 1245, dice que el Papa puede no solamente privar al obispo del poder de ordenar, y al sacerdote de consagrar válidamente, sino también privar a cualquier persona del poder de bautizar".




***


S.S. San Gregorio el Grande
el Papa puede suspender a los Obispos en la potestad de confirmar, ordenar, etc. 
(Greg. I, lib. m, epist. 15.)




***
JOANNES MORINUS:
"ESTA ORDENACIÓN ES INVÁLIDA, ASÍ LO JUZGARON LOS ANTIGUOS"

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Etiqueta:
INVÁLIDOS

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San Hilario de Poitiers

"¡VUESTRO ES EL PODER DE EMITIR UN JUICIO,
CUYA AUTORIDAD
EL MISMO DIOS RATIFICA!"


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OTROS APÉNDICES  DE DISTINTAS MATERIAS A TENER EN CUENTA


LA SITUACIÓN ACTUAL


Para ser lícito se requiere permiso del Papa, la misión canónica para ser consagrado Obispo Católico (can. 953), y que éste pueda ordenar Sacerdotes Católicos; esta misión canónica es fundamental, pues es lo que haría que el ministro fuera Católico, tuviera Sucesión Apostólica, formara parte de la Jerarquía de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana,  tuviera cargo u oficio eclesiástico (can. 147) y, en consecuencia, tuviera el poder de gobernar al rebaño de N.S.J.C, poder que solo el Papa puede transmitir al Obispo Católico, poder que recibe el Papa inmediatamente de N.S.J.C. [cf Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum]. Por tanto, la licitud es un requisito ESENCIAL para funcionar como Pastor, pues faltando ésta, NO se es Católico sino cismático.
No son legítimos Pastores sino los elegidos y autorizados por el Papa.


Por otra parte, para ser válido no se requiere permiso del Papa, luego no se es Católico con solo ser válido, no se tiene oficio eclesiástico, no se tiene potestad jurisdiccional, luego se es un intruso puesto que no se ha entrado por la puerta del Redil, luego no se tiene el poder de gobernar el rebaño de N.S.J.C.

Para ser válido, sólo se requiere que el ordenante sea un obispo válidamente consagrado (materia, forma, e intención), es decir, sin permiso del Papa, pero evidentemente todas estas consagraciones y ordenaciones serán ilegales, profanaciones, gravemente pecaminosas, estando excomulgados todos ellos y sus ordenados, pues están fuera del Cuerpo Místico de la Iglesia, carecen de misión y poder de gobernar, son intrusos, los cuales no harían sino actos nulos, y todas las funciones que ejercieran serían otras tantas profanaciones y sacrilegios. Es el caso de los cismáticos ortodoxos griegos y rusos, los cuales eran clero válido, pero completamente ilícito, acatólico.

Hay obispos residenciales u ordinarios que ejercen su jurisdicción en una diócesis cuyo nombre llevan y en la cual deben residir, y titulares, o in partibus infidelium, los cuales tienen tan sólo la consagración episcopal y llevan el título de una iglesia que carece de pueblo y de clero, situada en regiones de infieles, sin que tengan obligación ninguna de residir en ella. Los hay también seculares y regulares, sufragáneos y exentos, etc. Los obispos se llaman electos después de su elección legítima, reservada al Papa; preconizados, después de haber sido legítimamente confirmados por la Santa Sede; (Can. 329§2, Can. 331 §3, Can 332) y consagrados, desde que han recibido la consagración episcopal, reservada al Papa (Can 953).

Debemos diferenciar por donde se cancela la potestad de Jurisdicción (poder/misión para Gobernar) y la potestad de Orden (poder Sacramental), ya que son vías distintas, la primera con la muerte de S.S.Pío XII y la apostasía masiva (can 188.4, Cum ex apostolatus officio), la segunda a partir de la muerte de S.S.Pío XII donde entra la disciplina de los interregnos (Vacantis Apostolicae Sedis + can. 953)


La potestad de Jurisdicción, desapareció en el momento en que murió S.S.Pío XII (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum) y los Obispos válidos y lícitos apostataron públicamente (188.4) el 8 de diciembre de 1965 Conciliábulo Vaticano II, siendo que de Roncalli en adelante no pueden suministrar ni delegar jurisdicción al no ser Papas (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum).

https://www.youtube.com/playlist?list=PL5xMCqCV1oxxg5igRJSQL1hpaCZbrsogg

https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/Jurisdicci%C3%B3n

Mientras que el poder del Orden, desde el momento en que murió S.S.Pio XII, se aplicaría la disciplina para la Sede Vacante, esto es la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de 1945, la cual dice que nadie puede usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en vida, y si así, si lo hace será nulo y sin efecto, esto es inválido, y una de las prerrogativas y poderes del Papa es la de consagrar a los Obispos y dar el mandato apostólico (can.953), por tanto la consagración de Obispos queda anulada y sin efecto, lo que con Sede Plena era ilícito, en Sede Vacante es inválido, por tanto todo aquel que pretenda consagrar Obispos (sean cismáticos clásicos, neocismáticos o no, cualquiera) a partir del 9 de octubre de 1958 no lo hará bajo pena de nulidad de la Constitución Apostólica para Interregnos y la Suprema Autoridad de S.S.Pío XII, esto es invalidez (como dijo S.S.León XIII en Apostolicae Curae) y todo aquel que pretenda obtener dicha potestad de Orden episcopal no la recibirá.(Como dijo S.S.Inocencio IV en su Apparatus a las Decretales de Gregorio IX.)



Artículo Ampliado aquí:
https://n9.cl/d344w


Las sectas cismáticas de Thuc y Lefebvre nacen de la secta de Montiniana a finales de la década de 1970 y principios de la década de 1980, son una sucesión de ilícitos, ilegales, intrusos y laicos, es decir son ilícitos (no tienen potestad de jurisdicción) e inválidos (no tienen potestad de orden, ya que jamás la recibieron de Thuc, ni de Lefebvre, ni de nadie).

A los cismáticos clásicos se les aplica la misma disciplina como dice el can.12, lo sepan o no.

https://youtu.be/Steyyg_WFzc

https://www.youtube.com/channel/UCFPxFWvNQzneGfCL00pMk-w/community?lb=Ugkx9v83aBbSU3579424irD5RXT0ZQMz_dvd




Clérigo en su sentido estricto significa
uno que ha recibido la tonsura eclesiástica.

The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, pp. 49-50. 1908

La tonsura confiere la capacidad jurídica 
para recibir las órdenes

La tonsura, aun cuando se llame «orden» (can.950), sin embargo, no constituye a quien la recibe en la jerarquía de orden, puesto que sólo confiere la capacidad jurídica para recibir las órdenes, las cuales son, efectivamente, las encargadas de consagrar a cierto número de cristianos ya tonsurados para el gobierno de los fieles y para el ministerio del culto divino» (can.948). Esto no obstante, los tonsurados pertenecen con pleno derecho y con efectos jurídicos a la clerecía (can. 108 § 1).

Canon 118.
SOLAMENTE LOS CLÉRIGOS PUEDEN OBTENER 
LA POTESTAD YA DE ORDEN,
YA DE JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA, 
Y BENEFICIOSY PENSIONES ECLESIÁSTICAS

Soli clerici possunt potestatem sive ordinis sive iurisdictionis ecclesiasticae et beneficia ac pensiones ecclesiasticas obtinere.

***


P. 5. Quid est prima tonsura? 
R. Dispositio ad Ordines suscipiendos. 
P. 6. Es Órden?
R. No, porque no consta propiamente de materia y forma, ni da potestad particular in ordine ad Eucharistiam, y solo constituye al hombre en el estado clerical y le extrae del estado laical, y se compa- ra á las Órdenes como el noviciado á la profesion religiosa.
P. 7. Qué se requiere en el sujeto para recibir prima tonsura?
R. Para lo válido ha de ser varón bautizado, y ha de tener intención; si es adulto, necessitate praecepti se requiere que esté confirmado, que tenga siete años de edad, que no tenga censura alguna ni irregularidad, que sepa leer y escribir, y los rudimentos de la fe,
 
***

Luego está la cuestión de la tonsura en esta situación apocalíptica apartado o quitado de en medio el Katejon o Papado, desde el 9 de Octubre de 1958 con el fallecimiento de S.S.Pío XII, acto jurídico que también invalidará el orden, al no poder ser recibido, de la siguiente forma:

La tonsura es un acto jurídico (no una orden) que se requiere para ser clérigo, pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (estado jurídico), es decir la agregación al estado eclesiástico (Can. 108 §1) y así poder recibir las órdenes (Can. 118). Por tanto, todo aquel que haya sido tonsurado tras la muerte de Su Santidad Pío XII (por uno "consagrado" después del 9 de octubre de 1958 [disciplina de los interregnos vigente, Vacantis Apostolicae Sedis] ) y todo aquel que fue "tonsurado" tras la Gran Apostasía del 8 de diciembre de 1965 por un Obispo válido y lícito consagrado antes del 9 de octubre de 1958 (que perdió su jurisdicción por la adhesión pública a secta acatólica, can.188.4, Cum ex...) no pudo pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (ver parte de poder de jurisdicción de arriba) para poder recibir las órdenes, entre otras cosas porque no hay Papa que la delegue (la jurisdicción [Poder del Papa]), lo mismo les ocurre a los cismáticos clásicos, ya que no hay Papa, estos, los cismáticos clásicos no pudieron recibir la potestad de orden desde la misma muerte de S.S. Pío XII.
Añadimos, que aquellos Obispos válidos y lícitos, que fueron trasladados por Roncalli o Montini fuera de las Diócesis designadas por un Papa (ver aquí https://n9.cl/tedly); estos Obispos no pueden tonsurar fuera de sus Diócesis al carecer de jurisdicción fuera de ellas.


Como decimos, la tonsura es necesaria para ser clérigo (can.108) y así poder recibir las órdenes (can.118), la tonsura es un acto jurisdiccional, y no hay Papa desde 1958 que delegue tal jurisdicción básica para que esto suceda, [incluso saltándose (per saltum) la tonsura (can. 977) que haría que la ordenación fuera válida pero quedará prohibido su uso (can. 2374)*; pero sin el Papa, que no hay, que delegue la jurisdicción necesaria no sucedería, así como su Obispo no pudo tonsurar por perder la jurisdicción, can.188.4 o actuar fuera de su Diócesis], al no haber Papa que pueda delegar lo suficiente para que se cambie la persona jurídica de laico a clérigo, no habría clérigos que pudiera recibir las órdenes.


https://yt3.ggpht.com/KCf3XlsLDvV-2WjiiUlv9QstIdXESr-WwwE0NdW-k6CLlVT5-9WGwZTYcioeRvZxAcTvJbCVQhvM0WA=s631-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1

Can.108


§1. Qui divinis ministeriis per primam saltem tonsuram mancipati sunt, clerici dicuntur.

§1. Se llaman clérigos a los que se dedican a funciones sagradas al menos por la primera tonsura..


Can. 118

Soli clerici possunt potestatem sive ordinis sive iurisdictionis ecclesiasticae et beneficia ac pensiones ecclesiasticas obtinere.

Sólo los clérigos pueden recibir la potestad de orden, la potestad de jurisdicción, así como los beneficios y pensiones eclesiásticos.

*

Código De Derecho Canónico de Adriano Cance y Miguel de Arquer,Tomo I página 592. "El que maliciosamente se acerca a las órdenes por salto, o sea el que recibe una orden superior, v.g el diácono antes que la inferior, v.g el subdiaconado, o las órdenes menores antes que la clerical tonsura, queda ipso facto suspenso de la orden así recibida (c.2374)"

https://i.ibb.co/wcskMmp/weeeewww.jpg


Código de derecho canónico de 1.917 Tomo 1

PARTE PRIMERA. – De los clérigos

TÍTULO II

De los derechos y privilegios de los clérigos

133.-Naturaleza, extensión. -a) Al estado clerical están vinculados ciertos derechos, que son la propiedad inviolable de los clérigos, porque se derivan esencialmente de du estado.

b) Estos derechos consisten en que sólo los clérigos, en la Iglesia, pueden participar de la potestad de orden y  jurisdicción, y recibir beneficios y pensiones eclesiásticas ( can. 118).

c) se adquieren por el hecho de la recepción de la primera tonsura, Además del derecho a recibir, Servatis servandis, las órdenes menores y mayores, la tonsura  confiere también al tonsurado  el derecho de ser llamado clérigo, de asistir al coro con sobrepelliz, de recibir la comunión en el altar, debe ser preferido a los legos para las funciones de las órdenes menores, de servir en la misa episcopal. Pagina 97


821. P. IX. ¿Qué efectos causa la prima tonsura?

R. Tres, á saber: 1. Trasladar al tonsurado del estado [ jurídico ] laical al [ jurídico ] clerical...

[...]

https://yt3.ggpht.com/KCf3XlsLDvV-2WjiiUlv9QstIdXESr-WwwE0NdW-k6CLlVT5-9WGwZTYcioeRvZxAcTvJbCVQhvM0WA=s631-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1

https://www.google.es/books/edition/Teolog%C3%ADa_moral/7cBQAAAAcAAJ?hl=es&gbpv=1&dq=820+tonsura+jurisdicci%C3%B3n&pg=PA369&printsec=frontcover

Teología moral

De Edmund Voit · 1851 página 368-369


Diccionario de Ciencias Eclesiásticas 
Niceto Alonso Perujo
Es una ceremonia santa, establecida por la Iglesia para dar entrada en el estado clerical á las personas que la reciben, disponiéndolas para aspirar á las órdenes sagradas. Esta ceremonia se llama tonsura, porque su principal acción consiste en cortar los cabellos; significándose de este modo que los clérigos deben separarse del mundo y de sus vanidades, despojándose de los vicios, dedicándose á la práctica de las virtudes y convirtiéndose el hombre viejo en un ser nuevo, cuyo símbolo es la sobrepelliz blanca que se pone al tonsurado. La tonsura no es un orden, y solamente coloca á los que la reciben en la clase de clérigos.
Los autores no están acordes respecto j á la antigüedad de esta ceremonia. Unos | creen que se practicaba desde los primeros siglos; otros que comenzó á usarse á fines del siglo V; otros que se confería en unión con la primera de las órdenes; otros, en fin, que siempre se confirió por separado. Pero de todos modos es lo cierto que su uso es tan antiguo, que hoy se considera sin disputa como una preparación indispensable para recibir las órdenes. El Concilio de Trento, en la sesión xxiii, cap. m, De Reform., dice: "que no se admitirá á la primera tonsura á los que no hayan recibido el sacramento de la Confirmación, y no hayan sido instruidos en los primeros principios de la fé, ni á los que no sepan leer ni escribir, y de quienes no se tenga una conjetura probable de que han elegido este género de vida para servir á Dios fielmente, y no para sustraerse fraudulentamente á la jurisdicción secular.,,E. FERNANDEZ



JURISDICCIÓN DELEGADA:

Rev. Francis Miaskiewicz en su Jurisdicción delegada según el Canon 209, CUA 1940 https://archive.org/details/Supplied_jurisdiction_Miaskiewic_canon_209/page/n207/mode/2up 
Página 194 

Nos dice el Reverendo Francis Miaskiewicz: "Cuando se dice que la Iglesia, o más específicamente el Romano Pontífice, suministra jurisdicción en cualquier caso, ya sea en el error común o en la duda, se entiende fácilmente que el Papa actúa en virtud de la plenitud del poder jurisdiccional que Cristo confió a su persona."
Fin de la cita

Citamos al Canonista Alfonso lobo:
"La jurisdicción delegada por el derecho (Canon 882-883), El legislador prevé algunos casos especiales, como peligro de muerte, viajes marítimos y aéreos, error común o duda positiva o probable, en los que conviene que el sacerdote tenga jurisdicción para absolver, a pesar que no se las hayan transmitido los Superiores de grado inferiora quienes d e ordinario corresponde delegarla (ad homine)," prosigue Alonso Lobo, "cuando concurren estas circunstancias es el mismo Romano Pontífice, quien otorga la potestad mediante la ley o derecho común (a iure)."

Fin de la cita



***

SOBRE LOS CLÉRIGOS VAGOS



CONCILIO DE TRENTO

Sesión XXIII

Cap. XVI. 

PROHÍBASE LAS ÓRDENES
A LOS INÚTILES
Y A LOS VAGOS

No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus iglesias; establece el santo Concilio, insistiendo en lo decretado por el cánon sexto del concilio de Calcedonia, que ninguno sea ordenado en adelante que no se destine a la iglesia, o lugar de piedad, por cuya necesidad, o utilidad es ordenado, para que ejerza en ella sus funciones,Y NO ANDE VAGANDO SIN OBLIGACIÓN A DETERMINADA IGLESIA. Y EN CASO DE QUE ABANDONE SU LUGAR, SIN DAR AVISO DE ELLO AL OBISPO; PROHÍBASELE EL EJERCICIO DE LAS SAGRADAS ÓRDENES. Además de esto, no se admita por ningún Obispo clérigo alguno de fuera de su diócesis a celebrar los misterios divinos, ni administrar los Sacramentos, sin letras testimoniales de su Ordinario.

http://www.intratext.com/IXT/ESL0057/__P18.HTM


SI ALGUNO QUEDASE EN SITUACIÓN DE VAGO, TIENEN PROHIBIDO EL EJERCICIO DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS.

Can. 641§1

§1. Si religiosus in sacris constitutus propriam dioecesim ad normam can. 585 non amiserit, debet, non renovatis votis, vel obtentionto saecularizationis indulto, ad propriam redire dioecesim et a proprio Ordinario recipi; si amiserit, nequit extra religionem sacros ordines exercisee, donen Episcopum benevolum receptorem invenerit, aut Sedes Apostolica aliter providerit.

§1. El religioso de las órdenes mayores que no ha perdido la propia diócesis, según el can. 585 si no renueva los votos o si obtiene el indulto de secularización, debe volver a su diócesis y ser admitido por el propio Ordinario; pero si la ha perdido, NO PUEDE EJERCER LAS ÓRDENES SAGRADAS FUERA DE LA RELIGIÓN HASTA QUE ENCUENTRE UN OBISPO QUE ESTÉ DISPUESTO A RECIBIRLO, O HASTA QUE LA SEDE APOSTÓLICA LO DISPONGA DE OTRA MANERA.

https://archive.org/details/codexiuriscanoni00cath/page/185/mode

__________

Can.111

§1. Quemlibet clericum oportet esse vel alicui dioecesi vel alicui religioni adscriptum, ita ut clerici vagi nullatenus admittantur.

§1. Todo clérigo debe estar adscrito a una diócesis o a un instituto religioso, POR LO QUE EN NINGÚN CASO SE ADMITEN CLÉRIGOS VAGOS.

https://archive.org/details/codexiuriscanoni00cath/page/26/mode/

De la incardinación y excardinación de los clérigos

2*. Necesidad. Todo clérigo ha de estar adscrito a determinada diócesis o instituto religioso, DE MANERA QUE NO SE ADMITAN CLÉRIGOS VAGOS O SEA SIN SUPERIOR INMEDIATO; quemlibet clericum oportet esse vel alicui diocesi vel alicui religioni adscriptum, ita ut clerici vagi nullatenus admittantur ( can. 111,s1). No es necesario que el clérigo esté adscrito y sujeto al servicio de una iglesia determinada.

Fuente CIC 1917





https://yt3.ggpht.com/4qwY7xejO4vH6vxLLyqAphUywKRcTN6b7sqvv0SrQj1Inx8HpJyErTSAjbbF7KhoC3ombPqq0bUasg=s615-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1



Comentarios al Código de Derecho Canónico, 
con el texto legal latino y castellano, de Lorenzo Miguelez Domínguez; Arturo Lobo; Sabino Alonso Morán 
(Biblioteca de Autores Cristianos 1963 Tomo II, página 396) 

La tonsura recibida produce la incardinación en alguna diócesis, no pudiendo existir clérigos acéfalos . Y una vez producida la incardinación mediante la prima tonsura , el Obispo de la diócesis es el único que puede promover al tonsurado a órdenes superiores; es el único ministro ordinario legítimo de su posterior ordenación. En la ordenación del tonsurado ya no cuenta el domicilio del tonsurado, sino sólo su incardinación efectiva, cualquiera que haya sido la forma en que ésta se haya producido.

*Ordinariamente la tonsura se recibe para dedicar el tonsurado al servicio de su propia diócesis. Pero también puede recibirse para entrar al servicio de otra diócesis.

Dos casos: que la diócesis extranjera sea determinada o indeterminada.

1º Si es determinada:
(a) la tonsura la confiere el propio obispo en razón del domicilio, según el canon 956;
(b) El tonsurado está incardinado ipso facto en la diócesis a la que está destinado, según el canon 111.2;
(c) El obispo de esta diócesis es quien debe conferirle órdenes superiores o darle órdenes dimisorias.

2° Si la diócesis de otro es indeterminada:
(a) le confiere la tonsura su propio obispo en razón de domicilio, como en el caso anterior;
(b) está incardinado en la diócesis del obispo ordenante, quien puede conferirle órdenes superiores;
(c) a su debido tiempo, será excardinado de esa diócesis, incardinado en otra diócesis, siendo el Obispo de esta última su Obispo propio, desde el momento de la incardinación, para todos incardinación, para todos los efectos y propósitos

(SC Conc., 10 de marzo de 1923: AAS 16 [1024] 51; CPI 17: febrero de 1930: AAS 22 [1930] 195; CPI 24 de julio de 1939, 1 y 1: AAS 31 [1939] 321).


***
DEMASIADOS INTERROGANTES

¿SON CLÉRIGOS LOS SUPUESTAMENTE ORDENADOS POR LEFEBVRE Y RESTO DE CISMÁTICOS TRAS LOS EVENTOS DE ESTOS TIEMPOS?
NO, NO SON CLÉRIGOS

¿ESTÁN TONSURADOS POR UN OBISPO RESIDENCIAL EN UNA DIÓCESIS (JURISDICCIÓN) Y CARECEN DE IRREGULARIDADES PARA SU VÁLIDA RECEPCIÓN LOS SUPUESTAMENTE ORDENADOS POR LEFEBVRE?

NO, ES UN ACTO DE JURISDICCIÓN, NO HAY PODER DE JURISDICCIÓN Y TODOS ELLOS TIENEN IRREGULARIDADES

La tonsura debe ser impuesta por un obispo en posesión de una diócesis válidamente conferida , lo que ninguno de esos obispos flotantes, ya sean Lefebvre, Thuc, o cualquier otro puede afirmar haberlo poseído, quién les dió o delegó la jurisdicción necesaria para poder hacer pasar de la persona jurídica de laico a la persona jurídica de clérigo, sino hay Papa que puede delegar dicha jurisdicción necesaria para pasar de la persona jurídica de laico a la persona jurídica de clérigo y el 8 de diciembre de 1965 la perdieron todos ellos, dejando todas las Diócesis del mundo Vacantes.
Para la válida recepción no deben tener censuras ni ser irregulares (ver arriba)


¿QUIÉN PUEDE DELEGAR EN ESTAS CONDICIONES LA JURISDICCIÓN PARA HACER PASAR A LA PERSONA JURÍDICA DE LAICO A LA PERSONA JURÍDICA DE CLÉRIGO PARA PODER RECIBIR LAS ÓRDENES CAN.118?
 
NADIE

¿ESTÁN REALMENTE ORDENADOS DE FORMA ABSOLUTA, REALMENTE ES POSIBLE DADOS LOS EVENTOS, Y SI ES EL CASO PUEDEN USARLA O POR EL CONTRARIO TODOS SUS ACTOS SON NULOS Y SIN EFECTO, ESTO ES INVÁLIDOS?

 NO HAN PODIDO RECIBIR EL ORDEN, NO SON CLÉRIGOS

¿ESTÁN INCARDINADOS?

NO, NO ESTAN INCARDINADOS, SE REQUIERE JURISDICCIÓN

¿QUIÉN LES HA QUITADO LA INFAMIA DE LEY PARA PODER SER PROMOVIDOS A RECIBIR LAS ÓRDENES Y PODER USARLAS, SI SOLO LO PUEDE HACER UN PAPA?

NADIE

¿Pueden solicitar la ordenación sin una dispensa del Papa? (Can 2295)

1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 )

Canon 2294
p.1 Cualquiera que sea golpeado con una infamia del derecho es irregular, de acuerdo con el Canon 984 n5 ; además, es incompetente para obtener beneficios, pensiones, cargos y dignidades eclesiásticas, para ejercer legítimos actos eclesiásticos, un derecho eclesiástico o empleo, y finalmente debe ser excluido de todo ejercicio de funciones sagradas.

p.2 Quien es golpeado por una infamia de hecho no sólo debe ser excluido de la recepción de órdenes, de acuerdo con el Canon 987 n7 , y el de las dignidades, beneficios y oficios eclesiásticos, sino del ejercicio del santo ministerio y de los actos eclesiásticos legítimos.

Canon 2295
La infamia del derecho sólo cesa con una dispensa de la Sede Apostólica. La infamia de facto cesa cuando se recupera la estima de los fieles honestos y serios, siguiendo el prudente juicio del Ordinario, que tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la larga enmienda del culpable.

Canon 2372
Un suspenso 'a divinis' reservado a la Sede Apostólica golpea, por tanto, a quienes tienen la presunción de recibir órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido tras una sentencia declarativa o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que han sido ordenados de buena fe por uno de ellos, quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que queden exentos de esta prescripción.

¿ESTAMOS SEGUROS DE QUE TIENEN ÓRDENES "ABSOLUTAS"?
 aquellas en que el ordenado no quede perpetuamente adscrito y sujeto al servicio de alguna iglesia o diócesis determinada.

¿TIENEN OFICIO?

 NO TIENEN NI ÓRDENES, NI OFICIO

Canon 147
p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica

p.2 Por ‘disposición canónica’ se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.

Canon 148
p.1 La atribución del oficio eclesiástico se realiza bien por colación libre hecha por el superior legítimo, o por la institución que éste concede tras una presentación de un patrón o tras una nominación, o por la confirmación o admisión que da a continuación una elección o una postulación, o finalmente por una simple elección seguida de la aceptación del funcionario electo, si la elección no tiene necesidad de confirmación.

En las ACTAS APOSTÓLICAS de 1950 en las páginas 601-602 Nuestro Santísimo Señor Pío Papa.12 Se dignó tomar una decisión: en excomunión en otro modo reservado a la Sede Apostólica, incurren en el mismo hecho, en su punto 2 la persona que posee un oficio eclesiástico o un favor o dignidad sin institución canónica o disposición hecha de acuerdo con los sagrados Cánones, o permite que se le introduzca ilegalmente, o lo retiene;
«qui ecclesiasticum ofiicium vel beneficium vel dignitatem sine institutione vel provisione canonica, ad normam sacrorum Canonum facta, occupat vel in eadem sinit illegitime immitti, vel eadem retinet»
etc,etc,

Es una obviedad que estos cismáticos se han saltado absolutamente todas las leyes irritantes dadas infaliblemente por los Papas, cuyos efectos son absolutamente todos invalidados por pretender cambiar las leyes de los Papas durante el interregno y desobedecer los mandatos supremos del Papa, creyendo que no hay consecuencia alguna.

Suponiendo, que es ya mucho suponer la recepción valida, pero siempre está el espíritu jansenista asediando (Thucistas, Lefebvristas y semiliberales), que hubieran recibido el poder de orden los "ordenados absolutos" al sacerdocio por Lefebvre (que no por sus falsos consagrados) tendrían prohibido el uso de las órdenes, y todos sus actos serían nulos y sacrílegos.

S.S. Pío VI 1791

"...unos ministros sin misión y pastores sin jurisdicción, y por consiguiente párrocos intrusos, no harían sino actos nulos, y que todas las funciones que ejercieran serían otras tantas profanaciones.”


1058.¿Qué es infamia de derecho y cuáles sus efectos?
Resp. 1. La establecida por derecho común en casos expresos y determinados (can. 2293, § 3). No afecta a los afines ni a los consanguíneos del delincuente (ibid., § 4).
Resp. 2. El infame con infamia de derecho es irregular para recibir órdenes sagradas, y además queda inhábil para obtener beneficios, pensiones, cargos y dignidades eclesiásticas, para ejercer actos eclesiásticos legítimos, para el ejercicio del derecho o de cualquier oficio eclesiástico; finalmente se le ha de apartar del desempeño de ministerios en las funciones sagradas (can. 2294, § 1) 



1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 ):

2. repulsión de cualquier ministerio en funciones sagradas, (canon 2294, § 1); de actuar como padrino en el Bautismo, (canon 7(50, § 2); y en la Confirmación (canon 796, § 3); de recibir la Sagrada Eucaristía, (canon 855, § 1 );

3. incapacidad como testigo (canon 1757, § 2), como perito (canon 1795, § 2), o como árbitro, (canon 1931).

Can. 2295
Infamia iuris desinit sola dispensatione a Sede Apostolica concessa ; infamia facti cum bona existimatio apud fideles probos et graves, omnibus perpensis adiunctis et praesertim diuturna rei emendatione, fuerit, prudenti Ordinarii iudicio, recuperata.



246. Necesidad de la incardinación.- Todo clérigo debe estar adscrito o incardinado a alguna diócesis o alguna religión, de ma nera que no se admiten clérigos vagos (can. 111, § 1).
La razón es que los clérigos no deben ser instituídos sino por la necesidad o utilidad del servicio eclesiástico, y así desde los pri meros siglos de la Iglesia quedaron prohibidas las ordenaciones absolutas (1), o sea, aquellas en que el ordenado no quede perpetuamente adscrito y sujeto al servicio de alguna iglesia o diócesis determinada. 
Cfr. Card. Gasparri, De sacra ordinatione, n. 584 sig.; Many, Praelect. de sacra ordinatione, n. 130 sig.
Por la recepción de la primera tonsura el clérigo queda incar dinado a la diócesis para cuyo servicio fué promovido (can. 111, § 2).


(1) Cfr. can. 15 Conc. Niceno; can. 6 Conc. Calcedonense.
 
Como curiosidad:
LA ANTIGUA DISCIPLINA A LOS ORDENADOS ABSOLUTOS
LOS TENÍA POR INVÁLIDOS

S.S.León Magno

Nullum absolute ordinari

Canon 6: Nadie debe ser promovido al sacerdocio o al diaconado o a cualquier otro orden eclesiástico, a no ser que el promovido esté especialmente afiliado a una iglesia o a una ciudad o pueblo, o a un martirio o monasterio. En cuanto a los que han sido ordenados absolutamente, el santo concilio decreta que tal ordenación es inválida, y que no pueden funcionar en ningún lugar para desgracia de quien los ordenó.

Nullum absolute ordinari debere presbyterum aut diaconum nec quemlibet in gradu ecclesiastico, nisi specialiter ecclesiae civitatis aut possessionis aut martyrii aut monasterii qui ordinandus est pronuntietur. Qui vero absolute ordinantur, decrevit sancta synodus, irritam esse huiusce modi manus impositionem, et nusquam posse ministrare, ad ordinandis iniuriam

Μηδένα ἀπολελυμένως χειροτονεῖσθαι, μήτε πρεσβύτερον, μήτε διάκο νον, μήτε ὅλως τινὰ τῶν ἐν τῷ ἐκκλησιαστικῷ τάγματι, εἰ μὴ εἰδικῶς ἐν ἐκκλησίᾳ πόλεως ἢ κώμης, ἢ μαρτυρίῳ, ἢ μοναστηρίῳ, ὁ χειροτονούμενος ἐπικηρύττοιτο. Τοὺς δὲ ἀπολύτως χειροτονουμένους ὥρισεν ἡ ἁγία σύνοδος ἄκυρον ἔχειν τὴν τοιαύτην χειροθεσίαν, καὶ μηδαμοῦ δύνασθαι ἐνεργεῖν ἐφ ̓ ὕβρει τοῦ χειροτονήσαντος.


Canon VI
Concilio de Calcedonia

El 6.0 prohíbe ordenar á ningún Eclesiástico, sea Sacerdote, sea Diácono, sin agregarle á una Iglesia de la Ciudad ó de los Lugares, ó á un Monasterio, y dá por nulas las ordenaciones absolutas, prohibiendo á los que las han recibido el ejercer función alguna de ellas, para afrenta de los que los hayan ordenado.. nordEn este Cánon hay dos cosas dignas especialmente de observarse: la primera, que se ordenaban Sacerdotes destinándolas á los Monasterios, los cuales por lo común no se componían sino de legos, á fin de que dijesen en ellos Misa, y ejerciesen las demás funciones Sacerdotales; y estos Sacerdotes eran diferentes de los Superiores de estos mismos Monasterios, como se ve por la Regla y las Cartas de San Agustin; y la segunda, que las ordenaciones que reprueba este Cánon, no tan solo eran ilícitas, sino también nulas é inválidas, según muchos antiguos Escolásticos citados por el P. Morin, de SS. ordinat. part. 3. exercit. 50 cap. 49.
Los sacrosantos concilios generales y particulares
celebrado por los Apostoles en Jerusalen hasta el Tridentino ...
Charles-Louis Richard (O.P.) · 1793
P.218


Según la antigua disciplina así los Clérigos,que dejaban sus Iglesias, como los Obispos, que los recibian,
incurrían en las penas de excomunión y deposición, las que se ven establecidas en los cánones 15. y 16. de los llamados Apostólicos.
Posteriormente se prohibió lo mismo en el cánon 16 del Concilio primero de Nicea, con tanto rigor,
que declara, irrita y nula (inválida según Morino) la ordenación de un Clérigo hecha sin licencia del Obispo, que primero le había impuesto las manos.
Véase dicho cánon, y el segundo del Toledano segundo.


Citamos a S.S.León XIII, para demostrar que irrito y nulo, para las ordenes, significa inválido:

"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido."

"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide,"

DEMASIADOS INTERROGANTES, POCOS PARA ALGUNOS

***

Can. 999 
“Todos los fieles están obligados a hacer saber al ordinario o al párroco antes de la ordenación cualquier impedimento al orden sagrado del que tengan conocimiento”.

Omnes fideles obligatione tenentur impedimenta ad sacros ordines, si qua norint, Ordinario vel parocho ante sacram ordinationem revelandi.

S.S.PÍO IX
Quam ingens
INSTRUCCIONES DE NORMAS SOBRE LOS ESCRUTINIOS 
ANTES DE LA ORDENACIÓN 
27 de diciembre de 1930 
( AAS 23 , 1931 , pp . 120-129 )
Sagrada Congregación de los Sacramentos

***



APÉNDICE
LA INFAMIA DE LEY IMPIDE LA PROMOCIÓN A LAS ÓRDENES
SOLO PUEDE SER ELIMINADA POR LA SANTA SEDE
The Delict Of Heresy Eric Francis Mackenzie 1932
página 54-55

La adhesión a la secta no católica puede ser posterior a la exteriorización del error herético como consecuencia, o puede ser él mismo el primer acto externo que manifieste el pecado interno de herejía. En cualquiera de los dos casos, el delincuente incurre primero en la excomunión básica infligida a la herejía simple . Además, como pena por su delito agravado, incurre en infamia jurídica ipso facto, haya o no una acción oficial posterior por parte de la Iglesia. Esto es bastante independiente de la infamia de hecho, y puede existir sin la pérdida de reputación en el juicio del público en general. Se trata de un estatus jurídico, que consiste en una serie de incapacidades, que pueden resumirse de la siguiente manera: 4S

1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 ):

2. repulsión de cualquier ministerio en funciones sagradas, (canon 2294, § 1); de actuar como padrino en el Bautismo, (canon 7(50, § 2); y en la Confirmación (canon 796, § 3); de recibir la Sagrada Eucaristía, (canon 855, § 1 );

3. incapacidad como testigo (canon 1757, § 2), como perito (canon 1795, § 2), o como árbitro, (canon 1931).

Además, el Código establece que esta infamia jurídica sólo puede ser eliminada por dispensa de la Santa Sede . (Canon 2295)
 Infamia iuris desinit sola dispensatione a Sede Apostolica concessa; infamia facti cum bona existimatio apud fideles probos et graves, omnibus perpensis adiunctis et praesertim diuturna rei emendatione, fuerit, prudenti Ordinarii iudicio, recuperata.
La infamia de derecho sólo cesa por una dispensa de la Sede Apostólica. La infamia de hecho cesa cuando se ha recuperado la estima de los fieles honestos y serios, según el prudente juicio del Ordinario, que tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la larga enmienda del culpable.

La infamia jurídica de la que aquí se habla la sufren todos los bautizados que se convierten en miembros de sectas no católicas. Por lo tanto, esta legislación incluye a todos los laicos y a todos los clérigos que anteriormente eran miembros de la Iglesia. Además, se aplica a todos los que fueron válidamente bautizados pero fueron educados en creencias sectarias. En otras palabras, los protestantes, nestorianos, etc., deben ser considerados responsables de sus actos externos en violación de la ley de la Iglesia, a menos que se demuestre lo contrario. Por consiguiente, cuando se adhieren formalmente a su secta, o viven públicamente de acuerdo con sus principios y sus prácticas, se presume que han incurrido en esta infamia jurídica, junto con la excomunión general por herejía. Como se ha señalado anteriormente, esta presunción cederá ante los hechos; y si se da alguna importancia a la cuestión de su estatus en el foro externo, la prueba de la ignorancia inculpable o simplemente culpable de la pena demostrará que no se incurrió en la censura y la infamia jurídica.
[...]

Si un clérigo es culpable de este delito agravado, el Código establece otras dos disposiciones. La primera se refiere al texto citado anteriormente; 

Can. 188. Ob tacitam renuntiationem ab ipso iure admissam quaelibet officia vacant ipso facto et sine ulla declaratione, si clericus:
4.o A fide catholica publice defecerit;
“Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".

Este canon (188, § 4) pertenece a la sección que trata de las renuncias a los cargos eclesiásticos; y el significado de esta sección es que el acto de romper la conexión públicamente con la Iglesia es una renuncia tácita a cualquier cargo, beneficio o posición, que es aceptada por la Iglesia, sin que sea necesaria una notificación formal de aceptación por parte del Obispo o de cualquier otro funcionario. En otras palabras, un clérigo que se une a una secta no católica se despoja, por este mismo acto, de cualquier posición eclesiástica que haya tenido previamente, y ya no tiene ningún derecho o poder derivado de esa posición.

Fin de la cita.

Relacionado:
¿TODOS LOS QUE HAN SALIDO DE LA GRAN BABILONIA ESTÁN EXCOMULGADOS Y ESTÁN EN INFAMIA AUTOMÁTICA?

¿TODOS LOS QUE ESTÁN EN LA GRAN BABILONIA ESTÁN EN HEREJÍA FORMAL?

***


RESUMIENDO LO DICHO:

No hay Obispos Católicos, porque:

a) No hay Obispos Católicos porque los que lo fueron válida y lícitamente (los consagrados antes del 9 de octubre de 1958) el 8 de diciembre de 1965 (y paulatinamente) abandonaron públicamente el Catolicismo al adherirse a la secta de Montini. (el último Obispo consagrado antes del 9 de octubre de 1958 murió en la secta de Montini en el 2019 (?) con más de 100 años.(Creo recordar, no es un dato fiable, pero ya no queda con vida ninguno)

b) No hay Obispos de ningún tipo (Católicos y cismáticos) porque VAS impide la consagración de Obispos mediante la nulidad, esto es invalidez, en la Sede Vacante, ya que la consagración y confirmación de Obispos está reservada únicamente al Papa (can 953, Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum) por tanto usurpar ese poder reservado y privativo del Primado de Pedro, en Sede Vacante pasa DE ser ilícito o ilegal( en Sede Plena) a nulo o inválido (en Sede Vacante)

Por tanto no se pueden recibir la Orden Episcopal en esta Sede Vacante. (esto se aplica a todas las sectas cismáticas clásicas y no clásicas, se aplica a absolutamente a todos, LICITOS E ILÍCITOS, A TODOS)


En la sectas sedevacantistas ninguno de sus primeros miembros ( Guérard des Lauriers,  Moisés Carmona, Luigi Boni, Adolfo Zamora Hernandez) ninguno recibió el Orden Episcopal (orden) de Thuc porque VAS lo impidió bajo pena de invalidez y al no ser Obispos no pudieron hacer Sacerdotes ni Obispos y son todos a día de hoy laicos disfrazados.

En la secta Lefebvrista ninguno recibió el Orden Episcopal  (orden) de manos de Lefebvre porque VAS lo impidió bajo pena de invalidez y al no ser Obispos no pudieron hacer Sacerdotes (como a Ribas ya que Williamsom no era Obispo y tampoco Sacerdote como veremos con el acto jurídico de la Tonsura) ni Obispos y son todos a día de hoy laicos disfrazados.

Respecto a Sacerdocio posterior al 9 de octubre de 1958 y 8 de diciembre de 1965

No hay Sacerdotes Católicos porque los que había se unieron a la Secta de Montini perdiendo así su cargo y poder jurisdiccional (can 188.4 cum ex) y entran en infamia de ley, pero no su poder de orden que jamás se pierde, (estos que fueron ordenados Católicamente es decir válida y lícitamente , que perdieron su oficio ipso facto al unirse a la secta de Montini, deben tener unos 80 años como poco e incluso puede haberlos inválidos si fueron ordenados por falsos Obispos consagrados después del 9 de octubre de 1958 que empieza la disciplina de VAS) estos pueden consagrar el pan y vino pero sacrilegamente, estos están todos en el Novus Ordo, igual hay alguno lefebvristas pero lo dudo.(en las sectas cismáticas clásicas anteriores al 9 de octubre de 1965,puede haber Sacerdotes ancianos válidos ilícitos, menos en el Anglicanismo que son laicos disfrazados desde hace siglos Apostolicae Curae)

El 6 de abril de 1969 entra en vigor en la secta de Montini el Pontificalis Romani recognito que cambia el rito del orden invalidándolo (tesis de los Thucistas y Lefebvristas para salvarse así mismo de la invalidez), el diaconato, sacerdocio (ver tesis Tonsura) y episcopado (el episcopado no se podía recibir desde que se implementa VAS en la Sede Vacante) 

Los Lefebvristas y Thucistas usan el rito de ordenación anterior (válido), pero ya hemos dicho que los Thucistas jamás fueron Obispos ninguno de ellos y los consagrados Obispos por Lefebvre tampoco fueron Obispos porque VAS les impide usurpar esa reserva al Papa(can 953) haciendo nula tal consagración, esto es inválida, esto es jamás se recibió.


LUEGO TENEMOS (entramos en el acto jurídico de la Tonsura)

Los ordenados Sacerdotes y Diáconos por Lefebvre (aquí entraría cualquier Obispo) que fue un Obispo consagrado válido y lícito (obviamos la tesis Liénart), que perdió la jurisdicción el 8 de diciembre de 1965 al unirse a la secta de Montini, y podía ordenar Diáconos y Sacerdotes (en este caso ilícitamente al perder la jurisdicción) ya que VAS no lo impide para la Sede vacante, PERO, Lefebvre al perder la jurisdicción el 8 de diciembre de 1965 y al no haber Papa desde el 9 de Octubre de 1958 QUE DELEGUE JURISDICCIÓN ALGUNA Y NECESARIA, Lefebvre no pudo hacer mediante el rito de la Tonsura, que es un acto jurídico que permite cambiar a la persona jurídica de laico pasar a ser persona jurídica de clérigo para poder recibir las órdenes, porque lefebvre no tenía poder de jurisdicción al perderlo (can 188.4, Cum ex) ni el Papa lo puede delegar porque no hay Papa, y el Papa es él único que tiene jurisdicción universal, y si no hay poder jurisdiccional que emane del Papa, y el Obispo lo ha perdido, no puede haber cambio de la personalidad jurídica de laico a la de clérigo que sucede en el rito de la Tonsura, y así no se pueden recibir las ordenes.


La Tonsura es un acto jurídico (no una orden) que se requiere para ser clérigo, pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (estado jurídico), es decir la agregación al estado eclesiástico (Can. 108 §1) y así poder recibir las órdenes (Can. 118). Por tanto, todo aquel que haya sido Tonsurado tras la muerte de Su Santidad Pío XII (por uno "consagrado" después del 9 de octubre de 1958 [disciplina de los interregnos vigente, Vacantis Apostolicae Sedis] ) y todo aquel que fue "Tonsurado" tras la Gran Apostasía del 8 de diciembre de 1965 por un Obispo válido y lícito consagrado antes del 9 de octubre de 1958 (que perdió su jurisdicción por la adhesión pública a secta acatólica, can.188.4, Cum ex...) no pudo pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (ver parte de poder de jurisdicción de arriba) para poder recibir las órdenes, entre otras cosas porque no hay Papa que la delegue (la jurisdicción), lo mismo les ocurre a los cismáticos clásicos, ya que no hay Papa.

***

Se define el acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque la ley sanciona dicha manifestación de voluntad.


Para que el acto nazca a la vida del derecho, esto es, para que exista como tal y produzca efectos jurídicos, es preciso que concurran los siguientes requisitos:


- Voluntad. El primer requisito de existencia del acto jurídico es la voluntad, es decir, la "aptitud del alma" para querer algo. Esta voluntad ha de manifestarse al exterior para que se pueda conocer y además, ha de ser seria. En los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento. Pero, para que el acto jurídico tenga una vida o existencia sana y, por tanto, produzca sus efectos en forma estable, es necesario también que aquella voluntad no adolezca de los vicios que la invalidan (error, fuerza física o violencia, fuerza moral o intimidación y dolo).

- Objeto. Todo acto jurídico debe tener un objeto pues es un requisito de existencia esencial y, a su vez, éste ha de ser lícito como requisito para su validez.

- Causa lícita. Es el elemento generador del efecto, da vida a lo que antes no existía.

- Capacidad. Es un requisito de validez de los actos jurídicos y consiste en la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí misma.

- Solemnidades requeridas para la existencia del acto. Las formalidades son requisitos que se exigen en relación con el aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma que ha previsto el legislador.


***

La Sucesión Apostólica SÓLO PUEDE SER TRANSMITIDA POR UN ROMANO PONTÍFICE. Es decir, se requiere como conditio sine qua non SER LÍCITO, ergo, permiso del Papa. Se entiende también, como misión canónica, el requisito fundamental para ser consagrado Obispo Católico (can. 953), y que éste pueda ordenar Sacerdotes Católicos. Por este motivo ESTA MISIÓN CANÓNICA ES ESENCIAL, pues es lo que haría que el ministro fuera propiamente católico, y tener así Sucesión Apostólica, y formar parte de la Jerarquía de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, teniendo cargo u oficio eclesiástico (can. 147) y, en consecuencia, tuviera el poder de gobernar al rebaño de N.S.J.C, poder que solo el Papa puede transmitir al Obispo Católico, poder que recibe el Papa inmediatamente de N.S.J.C. [cf Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum] y por medio del Santo Padre, a los Obispos, SIEMPRE MEDIANDO EL SUMO PONTÍFICE. Por tanto, la licitud es un requisito FUNDAMENTAL para funcionar como Eclesiástico, pues faltando ésta, NO SE ES CATÓLICO SINO CISMÁTICO.

Recuerde que una vez producida la Gran Apostasía, en la que estamos, el Santo Sacrificio debe SER QUITADO, la Hostia debía de cesar y esto significa dolorosamente y lamentablemente, que no se tendrían Ministros en dicho tiempo, como nos reveló el profeta Daniel (capítulo XII). Bien sabemos que nos encontramos en este lapso temporal.

La Constitución Apostólica Vacantis Apostolicæ Sedis, prevista para la vacancia posterior a la defunción de S.S. Pío XII, en la que nos encontramos ahora, es la que terminó de dar cumplimiento a esta profecía. Dentro de ella encontramos una cláusula irritante o de nulidad, hacia todo intento de usurpación de las facultades jurisdiccionales del Papa en vida, entre ellas, la de nombrar Obispos con letras apostólicas para que el nuevo consagrado ostente la Sucesión Apostólica (ANULA TODO INTENTO DE CONSAGRACIÓN EPISCOPAL POSTERIOR AL 09.X.1958). Y entre sus párrafos, dispone la prohibición y nulidad para aquel que intente anular, corregir o cambiar, quitar o agregar, o dispensar de cualquier manera, sobre parte o totalidad de lo proyectado en la Constitución y en las Leyes de la Iglesia (el Codex de 1917, que dispone que durante la vacancia de la sede, no se permite ninguna innovación, en su Canon 436), so pena de incurrir en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.

Queda aún en pie la Iglesia firmemente establecida, en su lugar, mediante el ejercicio preexistente del Primado del Pontífice difunto, S.S. Pío XII, es decir, en todo su legado Doctrinal y Disciplinar. Es así, que la Iglesia permanece unida y presente visiblimente en todos los que se adhieren a ese centro, como sucedió en los doscientos sesenta interregnos de la historia de la Iglesia. Y en cuanto a la Apostolicidad, sigue vigente la Apostolicidad de Doctrina y Origen, en dicho legado de S.S. Pío XII, al cual le debemos ABSOLUTA OBEDIENCIA PARA SER CATÓLICOS.

***

THUCISTAS Y LEFEBVRISTAS
JAMÁS RECIBIERON LAS ÓRDENES EPISCOPALES

RELACIONADO:
¿CUANDO FUE LA GRAN APOSTASÍA?

SON INVÁLIDOS:

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate
nullum et irritum declaramus."
S.S.Pío XII 
Vacantis Apostolicae Sedis

***


APÉNDICE
PODERES Y PRERROGATIVAS DEL PAPA

Como maestro supremo de la Iglesia , a quien corresponde prescribir lo que todos los fieles deben creer y tomar medidas para la preservación y propagación de la fe , los siguientes son los derechos que pertenecen al Papa :

a él le corresponde exponer los credos y determinar cuándo y quién debe hacer una profesión de fe explícita (cf. Concilio de Trento , sesión 24, cc. 1 y 12);

a él corresponde prescribir y mandar libros para la instrucción religiosa de los fieles ; así, por ejemplo, Clemente XIII ha recomendado el Catecismo Romano a todos los obispos .

Sólo el Papa puede establecer una universidad que posea el estatus y los privilegios de una universidad católica erigida canónicamente ;

a él pertenece también la dirección de las misiones católicas en todo el mundo; este encargo se cumple a través de la Congregación de la Propaganda .

Le corresponde prohibir la lectura de libros que sean perjudiciales para la fe o la moral , y determinar las condiciones bajo las cuales ciertas clases de libros pueden ser publicados por los católicos ;

la suya es la condena de determinadas proposiciones como heréticas o merecedoras de algún grado menor de censura , y por último

tiene derecho a interpretar auténticamente la ley natural . Así, le corresponde decir lo que es lícito o ilícito respecto de la vida social y familiar , respecto de la práctica de la usura , etc.

Con el cargo de maestro supremo del Papa están estrechamente relacionados sus derechos con respecto a la adoración de Dios : porque es la ley de la oración la que fija la ley de la fe . En este ámbito mucho ha quedado reservado a la regulación exclusiva de la Santa Sede . De este modo sólo el Papa puede prescribir los servicios litúrgicos empleados en la Iglesia . Si surgiera alguna duda con respecto al ceremonial de la liturgia , el obispo no puede resolver el punto por su propia autoridad, sino que debe recurrir a Roma . La Santa Sede también prescribe reglas con respecto a las devociones utilizadas por los fieles , y de esta manera controla el crecimiento de lo nuevo y no autorizado.

En la actualidad, la institución y abolición de las fiestas , que hasta hace relativamente poco tiempo eran libres para todos los obispos en lo que respecta a sus propias diócesis , está reservada a Roma .

La canonización solemne de un santo es propia del Papa. De hecho, se sostiene comúnmente que se trata de un ejercicio de la infalibilidad papal . Queda igualmente reservada a su decisión la beatificación y todo permiso para la veneración pública de cualquiera de los siervos de Dios .

Sólo Él da a cualquiera el privilegio de una capilla privada donde se puede celebrar la Misa .

Dispensa el tesoro de la Iglesia , y le está reservada la concesión de las indulgencias plenarias. Si bien no tiene autoridad con respecto a los ritos sustanciales de los sacramentos , y está obligado a preservarlos tal como fueron dados a la Iglesia por Cristo y sus Apóstoles , ciertos poderes con respecto a ellos le pertenecen;

puede dar a los simples sacerdotes el poder de confirmar y bendecir el óleo de los enfermos y el óleo de los catecúmenos, y

puede establecer dirimentos e impedimentos al matrimonio .

El poder legislativo del Papa conlleva los siguientes derechos :
puede legislar para toda la Iglesia , con o sin la asistencia de un concilio general ;

si legisla con la ayuda de un consejo , le corresponde convocarlo, presidir, dirigir sus deliberaciones, confirmar sus actos.

Tiene plena autoridad para interpretar, alterar y derogar tanto sus propias leyes como las establecidas por sus predecesores. Tiene la misma plenitud de poder que ellos disfrutaban y está en la misma relación con sus leyes que con las que él mismo ha decretado ;

puede dispensar a los individuos de la obligación de todas las leyes puramente eclesiásticas y puede conceder privilegios y exenciones a su respecto.

A este respecto puede mencionarse su poder para dispensar de los votos cuando la mayor gloria de Dios lo haga deseable. Se conceden considerables poderes de dispensación a los obispos y, en medida restringida, también a los sacerdotes ; pero hay algunos votos reservados totalmente a la Santa Sede .

 En virtud de su suprema autoridad judicial
las causas majores le están reservadas. Con este término se entienden los casos que tratan de asuntos de gran importancia, o aquellos en los que se trata de personajes de eminente dignidad.

Su jurisdicción de apelación se ha discutido en la sección anterior. Cabe señalar, sin embargo,

que el Papa tiene pleno derecho , si lo considera conveniente, de tratar incluso con causae minores en primera instancia, y no simplemente en razón de una apelación (Trent, Ses. XXIV; cap. 20). En lo que respecta al castigo,

puede imponer censuras ya sea por sentencia judicial o por leyes generales que operan sin necesidad de tal sentencia .

Además, reserva ciertos casos para su propio tribunal. Todos los casos de herejía llegan ante la Congregación de la Inquisición . Una reserva similar se aplica a los casos en que el acusado sea un obispo o un príncipe reinante.

Como gobernador supremo de la Iglesia , el Papa tiene autoridad sobre todos los nombramientos para sus cargos públicos. De este modo a él le corresponde nominar a los obispados o, cuando el nombramiento haya sido concedido a otros, dar la confirmación. Además, sólo él puede trasladar a los obispos de una sede a otra, puede aceptar su dimisión y, cuando exista una causa grave, sentenciarlos a privación de libertad .

Puede establecer diócesis y puede anular un acuerdo previamente existente en favor de uno nuevo. Asimismo, sólo él puede erigir capítulos catedralicios y colegiados .

Puede aprobar nuevas órdenes religiosas y, si lo considera conveniente, eximirlas de la autoridad de los ordinarios locales .

Dado que su cargo de gobernante supremo le impone el deber de hacer cumplir los cánones , es requisito que se le mantenga informado sobre el estado de las diversas diócesis . Puede obtener esta información mediante legados o convocando a los obispos a Roma . En la actualidad este jus relatum se ejerce mediante la visita trienal ad limina exigida a todos los obispos . Este sistema fue introducido por Sixto V en 1585 (Constitución, "Rom. Pontifex"), y confirmado por Benedicto XIV en 1740 (Constitución, "Quod Sancta").

Debe observarse además que el cargo del Papa como principal gobernante de la Iglesia conlleva jure divino el derecho a la libre relación con los pastores y los fieles . El placitum regium , por el cual se limitaba e impedía esta relación, era por tanto una infracción de un derecho sagrado , y como tal fue solemnemente condenado por el Concilio Vaticano (Constitución, "Pastor Aeternus", cap. iii). Al Papa pertenece igualmente la administración suprema de los bienes de la Iglesia .

Sólo él puede, cuando exista una causa justa, enajenar cualquier cantidad considerable de dichos bienes . Así, por ejemplo, Julio III , en el momento de la restauración de la religión en Inglaterra bajo la reina María validó el título de aquellos laicos que habían adquirido tierras de la Iglesia durante los expolios de los reinados anteriores.

El Papa tiene además el derecho de imponer impuestos al clero y a los fieles para fines eclesiásticos (cf. Trento, Ses. XXI, cap. iv de Ref.).

***

Instituciones Canónicas Juan B. Ferreres Tomo I 

NOMBRAMIENTO DE LOS OBISPOS

643.- El Papa nombra libremente los Obispos (can. 329, § 2). Si a algún Colegio, v. gr., Cabildo de canónigos, se le ha concedido el derecho de elegir Obispo, se debe guardar el canon 321, según el cual se necesita mayoría absoluta, a no ser que por ley especial se exija número mayor de sufragios (ibid., § 3).

644. Elemento esencial en la designación. En el nombramiento o designación de Obispos el único elemento esencial es la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde por derecho propio o nativo, ya que es el único que tiene jurisdicción inmediata y universal sobre toda la Iglesia. Sólo el Romano Pontífice recibe inmediatamente de Dios la jurisdicción; los demás la reciben del único que entre los hombres la tiene sobre todas las diócesis del mundo.

Por lo cual decía con razón Inocencio I, epíst. 29, n. 1, y epist. 10, n. 3: «De la Sede Apostólica emerge el mismo episcopado y toda su autoridad» .

***


CIC 1917 ADRIANO CANCE. MIGUEL DE ARQUER. TOMO 1

Juzgar de la aptitud de los candidatos únicamente compete a la Santa Sede 
(Canon 331 §3) 

....Estas condiciones se requieren también en aquellos, que son elegidos, presentados o designados, de cualquiera manera que sea, por los que gozan del derecho de elección, presentación o designación, en virtud de concesión de la Sede Apostólica 
(Canon 331 § 2).


316.-3. Institución canónica
a) Institución canónica.-1. La elección del sujeto es tan sólo el acto preliminar a la institución canónica, es decir a la concesión propiamente tal del oficio. En efecto, quienquiera que haya de ser promovido al episcopado ha de recibir la provisión o institución canónica que le constituyen Obispo de la diócesis vacante, aunque haya sido elegido, presentado o designado por el gobierno civil, y sólo el Sumo Pontífice tiene el derecho de otorgar la institución canónica (Canon 332 § 1).



La consagración episcopal está reservada al Sumo Pontifice y ningún Obispo puede proceder a ella, sin un mandato apostólico cierto (Canon. 953); 

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CIC 1917 ALFONSO MORÁN

599. Consagración (Canon 333).-A la institución canónica, de que habla el canon anterior, sigue la expedición de las letras apostólicas y mientras el preconizado no las reciba, si bien puede hacer uso de varios privilegios a tenor del canon 349 § 1, no le es lícito recibir la consagración episcopal ni tomar posesión de la diócesis para la que fue promovido.
En virtud del decreto de la SCSO, con fecha 9 de abril de 1951, «el obispo, de cualquier rito y dignidad, que confiera la consagración episcopal a alguien sin haber éste recibido el nombramiento de la Sede Apostólica o sin que por la misma hubiera sido expresamente confirma- do, y también el que recibe dicha consagración, aunque uno y otro lo hagan coaccionados por miedo grave (can.2229 § 3,3.0), incurren ipso facto en excomunión reservada de un modo especialísimo a la Sede Apostólica≫ AAS 43 (1951) 217-218.
Este decreto viene a reforzar la pena de suspensión establecida en el canon 2370.
Por otra parte, el que sea negligente en cumplir lo dispuesto en el canon 333 respecto de la consagración, incurre en la penalidad consig nada en el canon 2398.

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Canon 953

*Consecratio episcopalis reservatur Romano Pontifici* ita ut nulli Episcopo liceat quemquam consecrare in Episcopum, nisi prius constet de pontificio mandato.

*La consagración episcopal está reservada al Romano Pontífice,* de modo que a ningún obispo se le permite consagrar a alguien como obispo sin tener primero conocimiento del mandato apostólico que le autoriza a hacerlo.

Canon 329

§1. Episcopi sunt Apostolorum sucesiones atque ex divina Institutione peculiaribus ecclesiis praeficiuntur quas cum potestate ordinaria regunt sub auctoritate Romani Pontificis.

§1. Los obispos son los sucesores de los apóstoles y de la institución divina; son responsables de las Iglesias particulares que gobiernan en virtud de un poder ordinario, bajo la autoridad del Romano Pontífice.

*§2. Eos libere nominat Romanus Pontifex.*

*§2. El Romano Pontífice nombra libremente a los obispos.*

§3. Si cui collegio concessum sit ius eligendi Episcopum, savetur praescriptumcan. 321.

§3. Si se ha concedido a un colegio el derecho de elegir obispo, éste deberá cumplir lo previsto en la lecan. 321.

Canon331

*§3. Iudicare num quis idoneus sit, ad Apostolicam Sedem unice pertinet.*

*§3. El juicio sobre la idoneidad de un candidato está reservado únicamente a la Sede Apostólica.*

Can.332

§1. Cuilibet ad episcopatum promovendo, etiam electo, praesentato vel designato a civili quoque Gubernio, necessaria est canonica provisio seu institutio, qua Episcopus vacantis dioecesis constituitur, *quaeque ab uno Romano Pontifice datur.*

§1. Para ser elevado al episcopado, cualquier candidato, incluso elegido, presentado o designado por cualquier gobierno civil, debe necesariamente obtener la colación o institución canónica, por la que se constituye obispo de la diócesis vacante y que es otorgada *sólo por el Romano Pontífice. .*

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SON LOBOS QUE VIENEN A DESPEDAZAR A LAS OVEJAS

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate 
nullum et irritum declaramus."
S.S.Pío XII 
Vacantis Apostolicae Sedis


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