"Para proteger a los fieles contra el engaño y asegurarles ministros competentes y dignos, la Iglesia ha insistido siempre, y sigue insistiendo, en que aquellos que van a ejercer su ministerio a los fieles en nombre de Cristo y de la Iglesia, deben recibir primero la aprobación y la autorización necesarias para la realización válida y lícita de los actos jurisdiccionales"
Rev. Francis Miaskiewicz
Año 1940
https://archive.org/details/Supplied_jurisdiction_Miaskiewic_canon_209/page/n31/mode/2up
Página 21 del libro "Jurisdicción suministrada según el Canon 209"
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Explicación:
- Propósito de la autorización eclesiástica: La cita subraya que la Iglesia requiere que los ministros (clérigos) obtengan una aprobación y autorización oficial antes de realizar actos jurisdiccionales, como administrar sacramentos (ej. confesión, matrimonio) o gobernar a los fieles. Este requisito protege a los fieles de posibles engaños (por ejemplo, de personas que se presentan como ministros sin autoridad legítima) y garantiza que los clérigos sean competentes (capacitados doctrinal y pastoralmente) y dignos (moralmente aptos y en comunión con la Iglesia). Este principio se deriva de la naturaleza de la jurisdicción como un poder público conferido por Cristo o por la Iglesia a través de una comisión legítima (p. 8).
- Jurisdicción y su naturaleza: En el contexto del documento, la jurisdicción es definida como un poder público para gobernar y guiar a los fieles hacia la salvación (p. 8). Los actos jurisdiccionales, como la absolución de pecados o la asistencia a matrimonios, requieren un título válido (true, colored o putative) otorgado por una autoridad competente, como el Papa o un obispo (pp. 15-16, 62-63). La cita enfatiza que este título no es opcional, sino una condición esencial para la validez y licitud de dichos actos.
- Protección contra el engaño: La mención de proteger a los fieles contra el engaño se refiere a evitar que personas sin autorización legítima (por ejemplo, clérigos suspendidos, excomulgados o cismáticos) realicen actos que parezcan válidos pero no lo sean. Esto es particularmente relevante en el marco del Canon 209, que suple jurisdicción en casos de error común o duda probable (pp. 23-25, 157-162), pero solo para clérigos que estén en comunión con la Iglesia y tengan al menos un título colorado o putativo (pp. 15-16).
Título y error común (pp. 167-168)
- Texto original: "The Church does not supply jurisdiction unless there be present a title, true or at least colored, and unless there be had common error concerning the existence of such a title."
- Traducción: "La Iglesia no suple jurisdicción a menos que esté presente un título, verdadero o al menos colorado, y a menos que exista un error común respecto a la existencia de dicho título."
- Definición:
Un título es la base legal o canónica que otorga a un clérigo la autoridad para ejercer jurisdicción. Según Miaskiewicz (pp. 15-16), hay tres tipos:
- Verdadero (true): Concedido válidamente por un superior competente (por ejemplo, un obispo que instala a un párroco, p. 15).
- Colorado (colored): Parece válido porque es otorgado por un superior competente, pero tiene un defecto oculto que lo invalida (por ejemplo, un clérigo excomulgado en secreto, pp. 60-61).
- Putativo (putative): se presenta cuando una persona pretende estar dotada de poder, ya sea que lo haga de buena fe o de mala fe, no importa, siempre y cuando esta pretensión no esté objetivamente basada en el acto de un superior legítimo (por ejemplo, alguien que actúa sin autorización, p. 16).
- Verdadero (true): Concedido válidamente por un superior competente (por ejemplo, un obispo que instala a un párroco, p. 15).
- Relación con el Canon 209: El Canon 209 suple jurisdicción en casos de error común o duda probable (pp. 23-25, 157-162), pero solo si hay un título verdadero o colorado (pp. 81, 167-168). Un título putativo no califica para la suplencia, ya que carece de una base objetiva en la autoridad eclesiástica. Esto es crucial para los cismáticos, quienes, al estar fuera de la comunión con la Iglesia, no tienen un título válido ni colorado (pp. 50, 57, 60-61).
- Conexión con los cismáticos: Los cismáticos, al estar excomulgados automáticamente (Canon 2314 del Código de 1917, aunque no citado en el texto), no pueden recibir un título verdadero o colorado, ya que su separación de la Iglesia es pública y no proviene de un superior competente (pp. 8, 18-20). Por lo tanto, no pueden ejercer jurisdicción delegada, ni siquiera bajo la suplencia del Canon 209, ya que carecen de la autorización necesaria (p. 21).
- El punto crucial es la distinción entre título colorado (que habilita la suplencia) y título putativo (que no). Los cismáticos siempre caen en esta segunda categoría, por lo que no pueden beneficiarse del Canon 209.
Los inválidos Episcopalianos Sedevacantistas Thucistas carecen de título verdadero o colorado, ya que ninguna autoridad legítima de la Iglesia les ha conferido misión canónica válida, conforme al dogma del Santo Concilio de Trento (Sesión XXIII, Cánones 7 y 8). Dado que sus designaciones se realizan sin la aprobación del Papa, Sede vacante 1958, ellos "consagrados" sin mandato papal desde 1981 por un cismático de la secta de Montini; sus "actos jurisdiccionales" son basados en un título putativo (de mala fe, pues fueron advertidos antes de 1981 y siguen siendo advertidos). Esta categoría no es suficiente para que opere la suplencia de jurisdicción establecida en el canon 209 (según Miaskiewicz, pp. 15–16, 167–168).
- Conexión con los cismáticos: Aunque la cita no menciona explícitamente a los cismáticos, tiene implicaciones directas para ellos. Los cismáticos, al estar excomulgados automáticamente bajo el Canon 2314 del Código de 1917 (aunque no citado en el texto), no tienen la aprobación y autorización necesarias para ejercer actos jurisdiccionales, ya que han roto la comunión con la Iglesia y el Papa (pp. 19, 50, 57, 60-61). Como se explica en citas previas, los excomulgados (incluidos los cismáticos) no pueden poseer ni ejercer jurisdicción, salvo en casos excepcionales de error común con un título colorado (pp. 60-61). Sin embargo, debido a que el cisma es una separación pública, los cismáticos no cumplen con los requisitos para un título válido o colorado, lo que les impide beneficiarse de la jurisdicción suplida bajo el Canon 209.
- Relación con la jurisdicción delegada: La jurisdicción delegada, que es otorgada por una autoridad competente como el Papa o un obispo (pp. 16, 62-63), requiere una comisión explícita. La cita enfatiza que sin esta autorización, los actos jurisdiccionales no son válidos ni lícitos. En el caso del Canon 209, la Iglesia puede suplir jurisdicción delegada en casos de error común o duda (pp. 225, 235-239), pero esto se aplica solo a clérigos en comunión con la Iglesia, no a cismáticos, que carecen de la misión canónica necesaria (pp. 8, 18-20).
- Contexto histórico y teológico: La insistencia de la Iglesia en la autorización, según Miaskiewicz, es una práctica constante ("has always insisted, and still insists"). Esto refleja la tradición canónica de asegurar que los ministros actúen en nombre de Cristo y de la Iglesia, bajo la autoridad jerárquica (p. 21). El documento cita el desarrollo histórico, como el decreto Ad evitanda (1418), que permitió a excomulgados ejercer jurisdicción en casos de error común (pp. 60-61), pero siempre dentro de los límites de la comunión eclesiástica, lo que excluye a los cismáticos.***