VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

¿DE QUÉ PAPA HABLAN, DE PÍO XII O DE "LINO II," VICTOR VON PENTZ?

Supplet ecclesia
(E. F. Regatillo)

204. He aquí una locución consagrada por el uso de los canonistas, y ratificada por el nuevo Código. Dice el canon 209: In errore communi aut in dubio positivo et probabili sive iuris sive facti, jurisdictionem supplet Ecclesia pro foro tum externo tum interno.

Puede existir el error común: 1.9 Si un sacerdote no ha recibido jurisdicción. 2. Si la recibió limitada cuanto a la materia, tiempo, lugar, número de casos, etc., y se le acabó. 3. Si la que tenía cesó por renuncia, revocación, remoción, etc. En estos casos. puesto el error común, supplet Ecclesia.

¿Qué significa esta frase? No quiere decir que la Iglesia confiera al sacerdote potestad habitual y antecedente a cada uno de los actos por él puestos; esto en primer lugar es propio de los que tie- nen verdadera jurisdicción, y además no es necesario para evitar los inconvenientes que con la suplencia pretende prevenir la Iglesia. Significa, dice BALLERINI, que en cada caso cuando se pone un acto de jurisdicción que falta al sacerdote, consiguientemente se le suministra potestad para que valga 1.

Mejor, a nuestro parecer, dijera simultáneamente, pues aunque en algunos casos la Iglesia pueda suplir la jurisdicción con posterioridad al acto, como ratificándole con su potestad, v. gr. una sentencia da- da por juez incompetente; en otros no se ve cómo, puesto ya el acto sin jurisdicción, ella supliéndola pueda darle valor. Así una absolución sacramental dada sin jurisdicción es nula, y no se comprende cómo adquiera validez, si en el momento siguiente suple la jurisdicción. Así que más bien se diría que simultáneamente a la posición del acto la Iglesia, es decir, su autoridad suprema, el Romano Pontífice, por la ley general del Código (can. 209) añade la jurisdicción que falta, y con ella como que le informa y anima para que tenga vida y vigor.

Es, pues, esta suplencia una suministración de potestad no permanente, sino transitoria; no antecedente, sino concomitante al acto, en el supuesto de que éste se ponga sin jurisdicción; y una vez puesto, queda de nuevo el sacerdote sin jurisdicción, como estaba antes; pero la Iglesia volverá a suplirla toties quoties sea necesario.

I Opus Theol. Mor. vol. 4 n. 539.



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Cuando pretenden recurrir al canon 209 y aludir a Rev. Francis Miaskiewicz en su Jurisdicción delegada según el Canon 209.

"Si se pudiera probar que poseían órdenes válidas y lícitas, solo entonces los tradicionalistas podrían plantear el tema de la obtención de la jurisdicción suministrada. Pero aquí también hay un problema importante: ¿dónde están las PRUEBAS IRREFUTABLES de que un Papa elegido canónicamente existe o ha existido desde la muerte del Papa Pío XII para proporcionar tal jurisdicción? 

Nos dice el Rev. Francis Miaskiewicz en su Jurisdicción delegada según el Canon 209, CUA 1940, 

“El Sumo Pontífice, de quien emana toda jurisdicción y de quien todo derecho consuetudinario tiene su origen, proporciona la jurisdicción necesaria ... Cuando se dice que la Iglesia, o más específicamente el Romano Pontífice, proporciona jurisdicción en cualquier caso, sea sea ​​en error común o en duda, se comprende fácilmente que el Papa actúa en virtud de la plenitud del poder jurisdiccional que Cristo confió a su persona ”(págs. 28, 194).

https://archive.org/details/Supplied_jurisdiction_Miaskiewic_canon_209/page/n39/mode/2up

https://archive.org/details/Supplied_jurisdiction_Miaskiewic_canon_209/page/n207/mode/2up

Quieren suplir y usurpar los poderes y jurisdicción del Papa, que son de derecho divino.

https://youtu.be/vrwUJkHmrt8

https://youtu.be/t4j8A22hg2g

https://www.youtube.com/playlist?list=PL5xMCqCV1oxxg5igRJSQL1hpaCZbrsogg

Rev. Francis Miaskiewicz :

"es evidente que el canon 209 debe entenderse como aplicable exclusivamente a las dudas que puedan surgir de las dificultades de comprensión teórica o de aplicación práctica de las leyes eclesiásticas."

https://archive.org/details/Supplied_jurisdiction_Miaskiewic_canon_209/page/n207/mode/2up

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PÍO XII

1945

Vacantis Apostolica Sedis, párrafos 1 a 3, cap. 1; 


"Las leyes dadas por los Romanos Pontífices no pueden ser corregidas o cambiadas por la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede] estando vacante; ni se puede quitar o añadir nada, NI SE PUEDE HACER DISPENSACIÓN ALGUNA SOBRE LAS LEYES MISMAS O ALGUNA PARTE DE ELLAS. Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre]... la elección del Romano Pontífice. PERO SI SE PRODUCE O SE INTENTA POR CASUALIDAD ALGO CONTRARIO A ESTE PRECEPTO, LO DECLARAMOS POR NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD NULO"


Traducido del latín tomado de Revs. Woywod y Smith "A Practical Commentary on the Code of Canon Law", Joseph Wagner, 1957


 “ Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio no tenga ningún poder ni jurisdicción en lo que le pertenezca al Papa en vida… pero que todo quede reservado para el futuro Papa . Y así decretamos que cualquier poder o jurisdicción que pertenezca al Romano Pontífice, mientras esté vivo (a menos que esté expresamente permitido en esta, Nuestra Constitución), la misma reunión de Cardenales pueda haber tomado por ejercicio, es nula y sin efecto. .


 “Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.


“Las leyes dictadas por los Romanos Pontífices no pueden en modo alguno ser corregidas o cambiadas por la vacante de la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede]; ni se puede quitar o agregar nada , ni se puede hacer ninguna dispensa de ninguna manera con respecto a las leyes mismas o alguna parte de ellas . Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre] ... la elección del Romano Pontífice. Pero si ocurre algo contrario a esta prescripción o si por casualidad se intenta, lo declaramos nulo y sin efecto por parte de Nuestra Suprema autoridad ". -


Vacantis Apostolica Sedis, párrafos 1-3, cap. 1; Papa Pío XII, 1945, Acta Apostolica Sedis  38-65.


Fragmento párrafo 109


"Puesto que todo el asunto ha sido seriamente considerado, y movidos por los ejemplos de Nuestros Predecesores, ordenamos y prescribimos estas cosas, decretando que este documento y todo lo que en él se contiene no puede ser impugnado de ninguna manera, ni siquiera por el hecho de que cualquier persona que tenga un derecho o interés en las cosas dichas de antemano, o que pretenda tener un interés de cualquier manera, no estén de acuerdo con ellas, y no sean llamadas u oídas en relación con estas cosas, o por cualquier otra razón; sino que estos mismos documentos son manifiestamente y serán siempre y perpetuamente verdaderos, válidos y eficaces, y adquirirán y obtendrán sus propios resultados plenos y no disminuyen sus resultados; y ordenamos a los individuos a los que les corresponde y les corresponderá que las ordenanzas deben ser observadas respectiva e inviolablemente por ellos, y si alguien y que si alguien intentara lo contrario en relación con estas cosas, por cualquier autoridad, a sabiendas o no, el intento es nulo y sin efecto.


[...]Por lo tanto, que no se permita a nadie debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."



En latín:

https://www.vatican.va/content/pius-xii/la/apost_constitutions/documents/hf_p-xii_apc_19451208_vacantis-apostolicae-sedis.html


Artículo sobre dicha encíclica de la Revista Española de Derecho Canónico 1946 volumen 1 n.º-2-Páginas 425-484

https://summa.upsa.es/pdf.raw?query=id:%220000003750%22&page=17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28&attachment=Revista%20Espa%C3%B1ola%20de%20Derecho%20Can%C3%B3nico.%201946%2C%20volumen%201%2C%20n.%C2%BA%202.%20P%C3%A1ginas%20425-484.pdf&view=main&lang=es


En Ingles comentada sin imprimatur:

https://www.betrayedcatholics.com/wp-content/uploads/2013/02/VASannot.pdf


FUENTE:

https://www.youtube.com/channel/UCFPxFWvNQzneGfCL00pMk-w/community?lb=UgkxzIzo5uWK0ihYmhCOYDknQekUByG7hHWk




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