VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

¿ES RAMIRO RIBAS SACERDOTE CATÓLICO? EL MAGISTERIO Y EL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO NOS RESPONDE, NO, NO ES UN SACERDOTE CATÓLICO

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https://youtu.be/BBhyYyM_jT0




Preguntamos ¿Es Ramiro Ribas Sacerdote Católico?

El Magisterio y el Código de Derecho Canónico nos responde, NO, no es un Sacerdote Católico.


Su Santidad Pío VI nos dice

"...unos ministros sin misión y pastores sin jurisdicción, y por consiguiente párrocos intrusos, no harían sino actos nulos, y que todas las funciones que ejercieran serian otras tantas profanaciones.” 


Marcel Lefebvre perdió todo oficio y jurisdicción al adherirse a la secta de Montini en 1965 como nos dice el Canon 188.n4, y la bula Cum ex apostolatus officio; "consagró" en 1976 a Richard Nelson Williamson siendo miembro de la secta de Montini, estando prohibido por la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana Canon 953, 2370, 2372 , 331,etc, así como los Documentos Pontificios tales como Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum, Charitas, Etsi pastoralis, Apostolicae  Sedis; Duplicem, Vacantis Apostolicae Sedis,etc, cayendo en infamia jurídica Canon 2295 que solo puede ser eliminada por la Santa Sede y siendo excomulgado él y todos sus consagrados como dice el decreto del Santo Oficio del 9 de Abril de 1951, así como la encíclica Ad Apostolorum Principis del año 1958 y siendo dicha consagración nula y sin efecto como dicen las  Actas Apostólicas de 1946 n. 3, páginas 65-99 en la Constitución Vacantis Apostolicae Sedis d 1945 por usurpación de los poderes y jurisdicción del Papa; el nulo y sin efecto "consagrado" por el Montiniano Lefebvre, Richard Nelson Williamson  "ordenó" , nula y sin efecto, a Ramiro Ribas el cual no puede hacer uso de la potestad de orden, presuponiendo que esta fuera válida, como así nos dice el canon 2372 (Etsi Pastoralis, Apostolicae  Sedis) y estaría excomulgado como nos dicen las Actas Apostólicas de 1950 en las páginas 601-602 y esas consagraciones y ordenaciones como nos dice la Suprema Autoridad de Su Santidad Pío XII, son nulas, sin efecto, sacrílegas, ilícitas, pecaminosas; inválidos todos sus actos, para la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana.


Su Santidad Pío IX  el 6 de enero de 1873 nos dice:

"El principal engaño utilizado para ocultar el nuevo cisma es el nombre de "católico". Los creadores y partidarios del cisma presuntuosamente reclaman este nombre a pesar de su condena por Nuestra autoridad y juicio. Siempre ha sido costumbre de herejes y cismáticos llamarse católicos y proclamar sus muchas excelencias para inducir al error a pueblos y príncipes"

Fin de la cita


El Código de Derecho Canónico, nos dice 

Canon 188. Ob tacitam renuntiationem ab ipso iure admissam quaelibet officia vacant ipso facto et sine ulla declaratione, si clericus:

4.o A fide catholica publice defecerit;

En virtud de la renuncia tácita admitida por el mismo derecho, vacan ipso facto, y sin ninguna declaración, cualquier oficio, si el clérigo:

apostáta públicamente de la fe Católica.




Marcel Lefebvre se unió a la secta de Montini, tomó como Papas a los anticristos, Montini, Luciani y Wojtyla, perdiendo ipso facto su oficio episcopal y jurisdicción.


Nos dice el ex-canonista Alonso Lobo; "Hay actos cuya realización voluntaria por la persona implica en el titular del oficio que los ejecuta el ánimo de renunciar, y que ofrcen oportunidad al mismo derecho para que acepte la renuncia; como consecuencia d ello y sin ulterior declaración, el oficio queda automáticamente vacante (canon 1825-1826).Esta renuncia tácita existe tan solo en los casos taxativamente señalados por la ley" y entre ellos se encuentra, que "el oficio queda vacante si el titular abandonase públicamente la fe por apostasía, herejía, cisma, afiliación o adhesión a sectas acatólicas,


La secta conciliar o de Montini de la cual Lefebvre era miembro, es una secta herética, cismática, apóstata y acatólica.


El Reverendo Leo Arnold Jaeger en su libro "The Administration of Vacant and Quasi-Vacant Dioceses in the United States" de 1932,  en las páginas 82 y 98 nos dice.


"Este crimen [herejía o apostasía pública] no presupone un acto interno, ni siquiera externo sino oculto, sino una deserción pública de la fe a través de herejía o apostasía formal, con o sin afiliación a otra sociedad religiosa... El carácter público de este crimen debe entenderse a la luz del canon 2197 n. 1. Por lo tanto, si un obispo fuera culpable de esta violación y el hecho fuera divulgado a la mayor parte del pueblo o comunidad, el delito sería público y la sede  ipso facto  [por ese mismo hecho] quedaría vacante.[...]

Cuando un obispo renuncia tácitamente, como en el caso de apostasía, herejía, etc., la sede queda completamente vacante en el momento en que el crimen se hace público.


«… cuando un obispo dimite tácitamente, como en el caso de apostasía, herejía, etc., la sede queda completamente vacía en el momento en que el crimen se hace público. Según una estricta interpretación de la ley, la jurisdicción del obispo pasa en ese momento a la Junta [de Consultores Diocesanos], quien podrá comenzar válida y lícitamente a ejercer su poder, siempre que exista certeza de que el delito se ha hecho público.»"


Fin de la cita


No creo que sea necesario citar, todas las herejías y apostasías de los documentos del Conciliábulo, para saber sus consecuencias inmediatas, así como no creo que sea necesario volver a repetir el canon 188 n4, respecto a como Marcel Lefebvre perdió ipso facto su cargo eclesiástico y su jurisdicción.


Citamos la bula CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO de PABLO IV 

Bula Acerca del peligro de autoridades heréticas del 15 de febrero de 1559, bula vigente a día de hoy y citada en las FUENTES DEL código de derecho canónico de1917 del CARDENAL GASPARRI VOLumen.1 Página 163 Nº 94.


Nos dice este extracto de la bula de Pablo IV

Privación ipso facto de todo oficio eclesiástico por herejía o cisma


[...]con esta Nuestra Constitución, válida a perpetuidad, contra tan gran crimen -que no puede haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de Dios- en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos, que por las sentencias, censuras y castigos mencionados (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen su efecto), todos y cada uno  de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, etc que hasta ahora  (tal como  se aclara precedentemente) hubiesen sido sorprendidos, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado (de la Fe católica), o de haber caído en herejía, o de haber incurrido en cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o también los que en el futuro se apartaran de la Fe católica, o cayeran en herejía, o incurrieran en cisma, o los provocaren, o los cometieren, o los que hubiesen de ser sorprendidos o confesaran o admitieren haberse desviado de la Fe Católica, o haber caído en herejía, o haber incurrido en cisma, o haberlos provocado o cometido, dado que en esto resultan mucho más culpables que los demás, fuera de las sentencias, censuras y castigos, enumerados, (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen sus efectos), todos y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, etc, quedarán privados también por esa misma causa, sin necesidad de ninguna instrucción de derecho o de hecho, de sus jerarquías, y de sus iglesias catedrales, incluso metropolitanas, patriarcales y primadas; del título de Cardenal, y de la dignidad de cualquier clase de Legación, y además de toda voz activa y pasiva, de toda autoridad, de los monasterios, beneficios y funciones eclesiásticas, con cualquier Orden que fuere, que hayan obtenido por cualquier concesión y dispensación Apostólica, ya sea como titulares, o como encargados o administradores, y en las cuales, sea directamente o de alguna otra manera hubieran tenido algún derecho, o las hubieren adquirido de cualquier otro modo; quedarán así mismo privados de cualquier beneficio, renta o producido, reservados o asignados a ellos. Y del mismo modo serán privados completamente,[...]en forma perpetua, y de modo absoluto. Y por otro lado siendo del todo contrarios e incapacitados para tales funciones, serán tenidos además como relapsos y exonerados en todo y para todo, incluso si antes hubiesen abjurado públicamente en juicio tales herejías. Y no podrán ser restituidos, repuestos, reintegrados o rehabilitados, en ningún momento, a la prístina dignidad que tuvieron, a sus Iglesias Catedrales, metropolitanas, patriarcales, primadas; al cardenalato, o a cualquier otra dignidad, mayor o menor, o a su voz activa o pasiva, a su autoridad, monasterio, beneficio,[...], antes bien habrán de quedar al arbitrio de aquella potestad que tenga la debida intención de castigarlos, a menos que teniendo en cuenta en ellos aquellos signos de verdadero arrepentimiento y aquellos frutos de una congruente penitencia, por benignidad de la misma Sede Apostólica o por clemencia hubieren de ser relegados en algún monasterio, o en algún otro lugar dotado de un carácter disciplinario para hacer allí perpetua penitencia con el pan del dolor y el agua de la compunción. Y así serán tenidos por todos, de cualquier dignidad, grado, orden, o condición que sea, e incluso, "Arzobispo", patriarca, primado, cardenal, o de cualquier autoridad temporal, etc, o de cualquier otra jerarquía, y así serán tratados y estimados, y además evitados como relapsos y exonerados, de tal modo que habrán de estar excluidos de todo consuelo humanitario.

 Fin de la cita


El Código de Derecho Canónico, nos dice 

Canon  2294. par. 1. Qui infamia iuris laborat, non solum est irregularis ad normam Canon  984, n. 5, sed insuper est inhabilis ad obtinenda beneficia, pensiones, officia et dignitates ecclesiasticas, ad actus legitimos ecclesiasticos perficiendos, ad exercitium iuris aut muneris ecclesiastici, et tandem arceri debet a ministerio in sacris functionibus exercendo.


par. 2. Qui laborat infamia facti, repelli debet tum a recipiendis ordinibus ad normam Canon  987, n. 7, dignitatibus, beneficiis, officiis ecclesiasticis, tum ab exercendo sacro ministerio et ab actibus legitimis ecclesiasticis.


Canon  2295. Infamia iuris desinit sola dispensatione a Sede Apostolica concessa; infamia facti cum bona existimatio apud fideles probos et graves, omnibus perpensis adiunctis et praesertim diuturna rei emendatione, fuerit, prudenti Ordinarii iudicio, recuperata.


Canon 2294

p.1 Cualquiera que sea golpeado con una infamia del derecho es irregular, de acuerdo con el Canon  984 n5 ; además, es incompetente para obtener beneficios, pensiones, cargos y dignidades eclesiásticas, para ejercer legítimos actos eclesiásticos, un derecho eclesiástico o empleo, y finalmente debe ser excluido de todo ejercicio de funciones sagradas.


p.2 Quien es golpeado por una infamia de hecho no sólo debe ser excluido de la recepción de órdenes, de acuerdo con el Canon  987 n7 , y el de las dignidades, beneficios y oficios eclesiásticos, sino del ejercicio del santo ministerio y de los actos eclesiásticos legítimos.


Canon 2295

La infamia del derecho sólo cesa con una dispensa de la Sede Apostólica. La infamia de facto cesa cuando se recupera la estima de los fieles honestos y serios, siguiendo el prudente juicio del Ordinario, que tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la larga enmienda del culpable.


Citamos a  Eric Francis Mackenzie en su libro El delito de herejía del año1932

La adhesión a la secta no católica puede ser posterior a la exteriorización del error herético como consecuencia, o puede ser él mismo el primer acto externo que manifieste el pecado interno de herejía. En cualquiera de los dos casos, el delincuente incurre primero en la excomunión básica infligida a la herejía simple . Además, como pena por su delito agravado, incurre en infamia jurídica ipso facto, haya o no una acción oficial posterior por parte de la Iglesia. Esto es bastante independiente de la infamia de hecho, y puede existir sin la pérdida de reputación en el juicio del público en general. Se trata de un estatus jurídico, que consiste en una serie de incapacidades, que pueden resumirse de la siguiente manera: 4S


1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 ):


2. repulsión de cualquier ministerio en funciones sagradas, (canon 2294, § 1); de actuar como padrino en el Bautismo, (canon 7(50, § 2); y en la Confirmación (canon 796, § 3); de recibir la Sagrada Eucaristía, (canon 855, § 1 );


3. incapacidad como testigo (canon 1757, § 2), como perito (canon 1795, § 2), o como árbitro, (canon 1931).


Además, el Código establece que esta infamia de derecho sólo puede ser eliminada por dispensa de la Santa Sede . (Canon 2295)

 Infamia iuris desinit sola dispensatione a Sede Apostolica concessa; infamia facti cum bona existimatio apud fideles probos et graves, omnibus perpensis adiunctis et praesertim diuturna rei emendatione, fuerit, prudenti Ordinarii iudicio, recuperata.

La infamia de derecho sólo cesa por una dispensa de la Sede Apostólica. La infamia de hecho cesa cuando se ha recuperado la estima de los fieles honestos y serios, según el prudente juicio del Ordinario, que tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la larga enmienda del culpable.


La infamia de derecho de la que aquí se habla la sufren todos los bautizados que se convierten en miembros de sectas no católicas. Por lo tanto, esta legislación incluye a todos los laicos y a todos los clérigos que anteriormente eran miembros de la Iglesia. Además, se aplica a todos los que fueron válidamente bautizados pero fueron educados en creencias sectarias. En otras palabras, los protestantes, nestorianos, etc., deben ser considerados responsables de sus actos externos en violación de la ley de la Iglesia, a menos que se demuestre lo contrario. Por consiguiente, cuando se adhieren formalmente a su secta, o viven públicamente de acuerdo con sus principios y sus prácticas, se presume que han incurrido en esta infamia jurídica, junto con la excomunión general por herejía. Como se ha señalado anteriormente, esta presunción cederá ante los hechos; y si se da alguna importancia a la cuestión de su estatus en el foro externo, la prueba de la ignorancia inculpable o simplemente culpable de la pena demostrará que no se incurrió en la censura y la infamia jurídica.

[...]


Si un clérigo es culpable de este delito agravado, el Código establece otras dos disposiciones. La primera se refiere al texto citado anteriormente; 


Canon  188. Ob tacitam renuntiationem ab ipso iure admissam quaelibet officia vacant ipso facto et sine ulla declaratione, si clericus:

4.o A fide catholica publice defecerit;

“Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:

4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".


Este canon (188, § 4) pertenece a la sección que trata de las renuncias a los cargos eclesiásticos; y el significado de esta sección es que el acto de romper la conexión públicamente con la Iglesia es una renuncia tácita a cualquier cargo, beneficio o posición, que es aceptada por la Iglesia, sin que sea necesaria una notificación formal de aceptación por parte del Obispo o de cualquier otro funcionario. En otras palabras, un clérigo que se une a una secta no católica se despoja, por este mismo acto, de cualquier posición eclesiástica que haya tenido previamente, y ya no tiene ningún derecho o poder derivado de esa posición.


Fin de la cita.


Como vemos no solo Lefebvre, sino Willanson y Ramiro Ribas han icurrido en infamia de derecho,como así ha quedado expuesto por el canonista Eric Francis Mackenzie en su libro "El delito de herejía";  al ser miembros de la secta de Montini, recordemos que Ramiro Ribas fue ordenado en la secta de Montini por Guerra Campos y  vuelto a ordenar bajo condición por Willanson en la secta del Lefebvrismo sedevacantista.

Y el que incurre en infamia de derecho ha de ser apartado del ejercicio de las funciones del sagrado ministerio.

esta infamia de derecho es perpetua y solo puede ser dispensada por el Papa que no hay desde el 9 de Octubre de 1958.


Su Santidad Bonifacio VIII  en el Sexto de las Decretales, nos dice

Regula I: Beneficium ecclesiasticum non potest licite sine institutio ne canonica obtineri. 

El beneficio eclesiástico no puede obtenerse lícitamente sin la concesión canónica.


El Código de Derecho Canónico, nos dice en su

Canon147. par. l. Officium ecclesiasticum nequit sine provisione canonica valide obtineri.

par. 2. Nomine canonicae provisionis venit concessio officii ecclesiastici a competenti auctoritate ecclesiastica ad normam sacroruam canonum facta.

(Charitas, Cum pro pastorali, Acerbissimum, Etsi multa, Quod  nunquam, etc)

Los oficios eclesiasticos no pueden obtenerse válidamente sin provisión canónica

Con el nombre de provisión canónica se designa la colación de un oficio eclesiástico hecha por la competente autoridad eclesiástica según las normas de los sagrados cánones.


Queda zanjada y castigada la obtención de los oficios eclesiásticos por usurpación fraudulenta en el canon 2393, su logro por manejos simoniacos, canones 1446 y 1447, y se declara de FORMA ABSOLUTA, que nadie puede alcanzar los oficios eclesiasticos sin provisión canónica, como dice el canon 147.



Santo Tomás en la Suma Teológica nos dice.

La potestad espiritual es doble: la sacramental y la de jurisdicción. La potestad sacramental es la conferida por la consagración. Pues bien, todas las consagraciones de la Iglesia son permanentes en tanto dure la consagración, como es evidente en las cosas inanimadas; así, el altar consagrado no se consagra de nuevo si no se destruye.[...]  

La potestad, en cambio, de jurisdicción es la conferida por simple intimación humana. Esta potestad no se adquiere de manera inamovible, y por eso no permanece ni en el cismático ni en el hereje. De aquí que no pueden ni absolver, ni excomulgar, ni conceder indulgencias o cosas por el estilo, y, si lo hacen, carecen de valor.

En consecuencia, cuando se dice que estos hombres no tienen potestad espiritual, se ha de entender del segundo tipo de potestad espiritual; y si se trata del primero, no se entiende en cuanto a la esencia de la misma, sino en cuanto a su legítimo uso.

Fin de la cita


Repetimos.

De aquí que no pueden ni absolver, ni excomulgar, ni conceder indulgencias o cosas por el estilo, y, si lo hacen, carecen de valor.

Fin de la cita.


En las ACTAS APOSTÓLICAS de 1950 en las páginas 601-602 Nuestro Santísimo Señor Pío Papa.12 Se dignó tomar una decisión: en excomunión en otro modo reservado a la Sede Apostólica, incurren en el mismo hecho, en su punto 2 la persona que posee un oficio eclesiástico o un favor o dignidad sin institución canónica o disposición hecha de acuerdo con los sagrados Cánones, o permite que se le introduzca ilegalmente, o lo retiene; 

"qui ecclesiasticum ofiicium vel beneficium vel dignitatem sine institutione vel provisione canonica, ad normam sacrorum Canonum facta, occupat vel in eadem sinit illegitime immitti, vel eadem retinet"


Como hemos visto Su Santidad Pío VI nos dice que todos sus actos son nulos y profanaciones, y Su Santidad Pío XII nos dice que la "consagración" de  Richard Nelson Williamson es nula y sin efecto, sacrílega y pecaminosa.

El canon 147 nos dice que su oficio eclesiástico es inválido, las Actas Apostólicas del 29 de junio de 1950 nos dice que esta excomulgado 


La potestad de orden podría ser válida, pero sus actos son inválidos, nulos y sin efecto.



Para la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana todos sus actos, son nulos y sin efecto, por más que tuvieran la potestad de orden, que nos la tendrá que confirmar el Papa que no tenemos.

Su Santidad Pío VI nos dice: "...unos ministros sin misión y pastores sin jurisdicción, y por consiguiente párrocos intrusos, no harían sino actos nulos, y que todas las funciones que ejercieran serian otras tantas profanaciones.”


"¿QUÉ SE PODRÍA ESPERAR DE ESTOS OBISPOS, QUE NO HUBIERAN ENTRADO POR LA VERDADERA PUERTA, o más bien que males no podría temer la religión de estos hombres, que, envueltos ellos mismos en el lazo del error, no podrían de ninguna manera apartar al pueblo de él? Y ciertamente, pastores de esta naturaleza, cualesquiera que fuesen, NO TENDRÍAN PODER ALGUNO PARA ATAR NI PARA DESATAR, PORQUE CARECERÍAN DE MISIÓN LEGÍTIMA, Y AL INSTANTE SERIAN DECLARADOS FUERA DE LA COMUNIÓN DE LA IGLESIA POR ESTA SANTA SEDE, PORQUE ESTA ES LA PENA, QUE SIEMPRE HA IMPUESTO A TODOS LOS INTRUSOS..."


Fin de las citas de Su Santidad Pio VI en Colección de las alocuciones consistoriales. página 97


¿Qué misión canónica y jurisdicción tiene Richard Nelson Williamson ? NINGUNA

¿Qué misión canónica y jurisdicción tiene Ramiro Ribas ? NINGUNA

Son intrusos.


Canon 109. Qui in ecclesiasticam hierarehiam cooptantur, non ex populi vel potestatis saecularis consensu aut vocatione adleguntur; sed in gradibus potestatis ordinis constituuntur sacra ordinatione; in supremo pontificatu, ipsomet iure divino, adimpleta conditione legitimae electionis eiusdemque acceptationis; in reliquis gradibus iurisdictionis, canonica missione.


Los que son admitidos en la jerarquía eclesiástica, [...] lo son constituidos en los grados de la potesdad de orden por la sagrada ordenación, en el supremo Pontificado por el mismo derecho divino, cumplida la condición de la elección legítima y de su aceptación; en los demás grados de jurisdicción, por la misión canónica.


Citemos a INOCENCIO III EN EL AÑO 1215 EN EL IV CONCILIO DE LETRAN NOS DICE

Y este sacramento (la Eucaristía) nadie ciertamente puede realizarlo sino el sacerdote que hubiere sido debidamente ordenado, según las llaves de la Iglesia, que el mismo Jesucristo concedió a los Apóstoles y a sus sucesores.

Fin de la cita


Recordemos lo que dice el CONCILIO DE TRENTO sobre EL SACRAMENTO DEL ORDEN (SESION XXIII) CANON VII. Si alguno dijere, que los Obispos no son superiores a los presbíteros; o que no tienen potestad de confirmar y ordenar; o que la que tienen es común a los presbíteros; o que las órdenes que confieren sin consentimiento o llamamiento del pueblo o potestad secular, son nulas; o que los que no han sido debidamente ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y Sacramentos; sea excomulgado.

Fin de la cita.

Repetimos

"Si alguno dijere que los que no han sido debidamente ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y Sacramentos; sea excomulgado".




¿Ramiro Ribas y Richard Nelson Williamson han sido enviados por potestad eclesiástica, y canónica, o vienen de otra parte.?



El reverendo John Joseph McVey , escribió en 1926, en su manual, "Manual of Christian doctrine ; comprising dogma, moral, and worship" en las páginas 123 a 126

Citamos estos extractos:

 ¿Quiénes después del Papa son pastores legítimos de la Iglesia?

Los obispos que han sido instituidos canónicamente, es decir, que han recibido del Soberano Pontífice una diócesis para gobernar.


¿Por qué no basta ser obispo o sacerdote para ser pastor legítimo?

Porque el Papa también debe enviar a un obispo a una diócesis, y el obispo debe enviar a un sacerdote a una parroquia. En otras palabras, un pastor debe tener no solo el poder de orden, sino también EL PODER DE JURISDICCIÓN 


¿Cómo se comunica el poder de jurisdicción?

Los sacerdotes reciben su jurisdicción del obispo de la diócesis; los obispos reciben la suya del Papa; y el Papa tiene jurisdicción de Jesucristo. Un obispo que no obtuvo sus poderes espirituales del Papa, un pastor que no obtuvo los suyos del obispo legítimo, sería UN INTRUSO O CISMÁTICO”

Fin de la cita


¿Ramiro Ribas y Richard Nelson Williamson son pastores legítimos? NO, son intrusos.


Canon 953. Consecratio episcopalis reservatur Romano Pontifici ita ut nulli Episcopo liceat quemquam consecrare in Episcopum, nisi prius constet de pontificio mandato.

(Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)

De tal manera está reservada al Romano Pontífice la consagración episcopal, que ningún Obispo puede licitamente consagrar a otro si previamente no le consta del mandato pontificio.


La consagración episcopal esta reservada al Sumo Pontífice y ningún Obispo puede proceder a ella sin un mandato apostólico cierto; el Obispo que sin dicho mandato consagra a otro Obispo, sus asistentes(Obispos o Sacerdotes) y el que es consagrado incurren, ipso facto, en suspensión y excomunión reservada a la Santa Sede.


¿Qué Papa dió mandato apostólico a Lefebvre para consagrar licitamente, es decir, católicamente, a Richard Nelson Williamson el 30 de junio de 1988, si no tenemos Papa desde el 9 de Octubre de 1958? NINGUNO


Canon 2370. Episcopus aliquem consecrans in Episcopum, Episcopi vel, loco Episcoporum, presbyteri assistentes, et qui consecrationem recipit sine apostólico mandato contra praescriptum Canon 953, ipso iure suspensi sunt, donec Sedes Apostolica eos dispensaverit.

(Alias, Charitas)

El Obispo que sin mandato apostólico consagra a otro Obispo, en contra de lo que se dispone en el canon 953, los Obispos o, en lugar de éstos, los presbíteros asistentes, y el que recibe la consagración quedan por el derecho mismo suspensos hasta que la Sede Apostólica los dispense.



El Obispo que consagra a otro, los Obispos o en su defecto los presbíteros asistentes, y el que recibe la consagración sin mandato apostólico, contra lo prescrito en el canon 953 que dice así: "De tal manera está reservada al Romano Pontífice la consagración episcopal, que ningún Obispo puede lícitamente consagrar a otro si previamente no le consta del mandato pontificio" incurre ipso facto en suspensión y excomunión reservada a la Santa Sede.


El delito consta de dos figuras, la primera en el canon 2370 que se acaba de exponer y la segunda en el decreto del Santo Oficio del 9 de Abril de 1951, vigente desde el 21 de Abril de 1951 teniendo fuerza legal en la Iglesia Universal.

Sin más citamos a Su Santidad Pío XII, no sin antes recordar que las Actas Apostólicas son vinculantes para todos los Católicos, como así dejó dicho Su Santidad San Pío X en la Constitución Apostólica Promulgandi de 1908 (AAS, vol. I (1909), n. 1, pp. 5-6.), y dicho decreto de Su Santidad Pío XII esta inscrito en las Actas Apostólicas de 1951 en las páginas 217-218 y es vinculante para todos los Católicos, los que hacen caso omiso, son evidentemente cismáticos.


Citamos a Su Santidad Pío XII  el 21 de Abril de 1951


“El obispo de cualquier rito y dignidad, que confiera la consagración episcopal a alguien sin haber recibido el nombramiento de la Sede Apostólica o sin por la misma hubiera sido expresamente confirmada, y también el que recibe dicha consagración, aunque uno y otros lo hagan coaccionados por miedo grave (canon 2229 § 3, 3°), incurren ipso facto en excomunión reservada de un modo especialísimo a la Sede Apostólica”

ACTASS. CONGREGATIONUM SUPREMA SACRA CONGREGATIO S. OFFICII

II DECRETUM DE CONSECRATIONE EPISCOPI SINE CANONICA PROVISIONE


AAS 43 (1951)

9 de Abril

Página 217-218


Fin de la cita.


Ahora citamos a Su Santidad Pío XII en su última encíclica vinculante a toda la Iglesia Universal de Nuestro Señor Jesucristo:

AD APOSTOLORUM PRINCIPIS SEPULCRUM  Del 29 de junio 1958


Citamos

Y los actos que pertenecen a la potestad del Orden sagrado, realizados por dichos eclesiásticos, aunque sean válidos, suponiendo que haya sido válida la consagración que se les quiere conferir, son gravemente ilícitos, es decir, pecaminosos y sacrílegos. Vienen muy a propósito las palabras de amonestación pronunciadas por el Divino Maestro: Quien no entra en el redil por la puerta, sino que sube por otra parte, es un ladrón y un asesino; las ovejas reconocen la voz de su verdadero pastor y lo siguen dócilmente, pero no van tras de un extraño sino que huyen de él: porque no reconocen la voz de los extraños.


De cuanto hemos expuesto, se sigue, que ninguna otra autoridad que no sea la del Pastor Supremo, puede revocar la institución canónica conferida a un Obispo; ninguna persona o asamblea, ya de sacerdotes o de laicos, puede arrogarse el derecho de nombrar Obispos; ninguno puede conferir legítimamente la consagración episcopal sin el beneplácito apostólico (Canon 953: “Consecratio episcopalis reservatur Romano Pontifici ita ut nulli Episcopo liceat quemquam consecrare in Episcopum, nisi prius constet de pontificio mandato.”)

Así, pues, por causa de una consagración abusiva, que constituye un gravísimo atentado a la unidad de la Iglesia, ha sido establecida la excomunión "especialísimamente reservada a la Santa Sede Apostólica", en la cual incurre ipso facto, no sólo quien recibe la consagración arbitraria, sino quien la confiere; quedando ambos, por ese mismo hecho, separados de la unidad y de la comunión con la Iglesia.


Fin de la cita.


Aquí Su Santidad Pío XII nos dice que tanto Lefebvre como Williamson están separados de la unidad y de la comunión con la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana.


Ahora nos preguntamos ¿Qué potestad de jurisdicción tiene Richard Nelson Williamson,? Respondemos con Su Santidad Pío XII que NINGUNO.


Su Santidad Pío XII en 1942, nos dice infaliblemente de donde llega la potestad de jurisdicción al Obispo para ser Católico.

Discurso A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA, que podemos leer en el libro DISCURSOS DE SU SANTIDAD PÍO XII VOLUMEN 2 ediciones Acción Católica en la página 384

citamos un extracto

"...*el Vicario de Cristo* es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."


Repetimos

que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión

Fin de la cita


Citamos a Su Santidad Pío XII en 1943 que nos dice infaliblemente de donde llega la potestad de jurisdicción al Obispo para ser Católico.

MYSTICI CORPORIS CHRISTI:

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado."

Fin de la cita

Citamos a  Su Santidad Pío XII en 1954 que nos dice infaliblemente de donde llega la potestad de jurisdicción al Obispo para ser Católico.

AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."

Fin de la cita

Citamos a Su Santidad Pío XII en 1958 que nos dice infaliblemente de donde llega la potestad de jurisdicción al Obispo para ser Católico.

AD APOSTOLORUM PRINCIPIS

"... volvimos a referirnos a esta enseñanza con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."

Fin de la cita

resumimos

Su Santidad PÍO XII en MYSTICI CORPORIS CHRISTI 

"ESTÁN PUESTOS BAJO LA AUTORIDAD DEL ROMANO PONTÍFICE, AUNQUE GOZAN DE JURISDICCIÓN ORDINARIA, QUE EL MISMO SUMO PONTÍFICE DIRECTAMENTE LES HA COMUNICADO"

Fin de la cita


Su Santidad PÍO XII en AD SINARUM GENTEM

“LA POTESTAD DE JURISDICCIÓN, ADEMÁS, QUE AL SUMO PONTÍFICE ES CONFERIDA DIRECTAMENTE POR DERECHO DIVINO, PROVIENE A LOS OBISPOS DEL MISMO DERECHO, PERO SOLAMENTE MEDIANTE EL SUCESOR DE SAN PEDRO"

Fin de la cita


Su Santidad PÍO XII en AD APOSTOLORUM PRINCIPIS 

"LA POTESTAD DE JURISDICCIÓN QUE SE CONFIERE DIRECTAMENTE POR DERECHO DIVINO AL SUMO PONTÍFICE LLEGA A LOS OBISPOS POR ESE MISMO DERECHO, PERO SÓLO A TRAVÉS DEL SUCESOR DE PEDRO" 

"NINGUNO PUEDE CONFERIR LEGÍTIMAMENTE LA CONSAGRACIÓN EPISCOPAL SIN EL BENEPLÁCITO APOSTÓLICO" 

Fin de la cita


Su Santidad Pío VI en CHARITAS QUAE Página 56 DEL Tomo 2, página 487 de la Colección de los Breves e Instrucciones 

"Declaramos también y decretamos, que las consagraciones de los mismos han sido criminales, y son ilícitas, ilegítimas, sacrílegas y contrarias a los santos cánones, y respecto: a que han sido electos temerariamente y sin ningún derecho, los declaramos: privados de toda. jurisdicción eclesiástica y espiritual para la dirección de las almas, y suspensos, de todas las funciones episcopales, por haber sido ilícitamente consagrados."

Fin de la cita



Citamos el Manual de la Religión Cristiana  Handbook of the Christian religion, de Wilhelm Wilmers del año 1891

“El poder de jurisdicción se requiere en el sacerdote para la válida administración del sacramento de la penitencia, y para el legítimo ejercicio de los demás ministerios; por lo que los ordenados sin jurisdicción son insuficientes para la dispensación de los medios de salvación”. 

Fin de la cita




Citamos a Walter Devivier en las Página 329-330 de su obra Apologética cristiana: Una defensa de la fe católica del año 1903

"El poder de jurisdicción incluye al mismo tiempo la facultad de ejercer legítimamente el poder de orden y el derecho de tomar parte en el gobierno de la Iglesia. Esta facultad y este derecho se confieren por institución canónica y dependen de la voluntad del jefe supremo de la Iglesia. Ningún Obispo que no haya recibido jurisdicción de la cabeza de la Iglesia puede legítimamente ordenar un sacerdote o consagrar un Obispo, aunque lo haga válidamente; ni puede tomar parte, ni siquiera válidamente, en la administración y gobierno de la Iglesia. Para estar en la legítima y plena línea de sucesión de los pastores de la Iglesia, es decir, en la jerarquía de jurisdicción, no basta que un Obispo haya recibido la potestad de orden; también debe tener el poder de jurisdicción. En otras palabras, no es suficiente que sea consagrado Obispo; también debe haber recibido con su consagración el derecho de administrar una diócesis, que en virtud de la sucesión apostólica queda así unida a una de las primitivas sedes apostólicas. Esta es una proposición evidente que puede ser probada por las palabras de todos los Padres, que condenan a los cismáticos, a los Obispos en posesión de sedes usurpadas." 

Fin de la cita


SAN ROBERTO BELARMINO  de Romano Pontífice Libro II capítulo 30, nos dice.

"Finalmente, los Santos Padres enseñan unánimemente no sólo que los herejes están fuera de la Iglesia, sino también que están" ipso facto "privados de toda jurisdicción y dignidad eclesiásticas. San Cipriano dice: ' Afirmamos que absolutamente ningún hereje o cismático tiene poder o derecho '; y también enseña que los herejes que regresan a la Iglesia deben ser recibidos como laicos, aunque hayan sido antes sacerdotes o Obispos en la Iglesia. San Optato enseña que los herejes y los cismáticos no pueden tener las llaves del reino de los cielos, ni atar ni desatar. San Ambrosio , San Agustín, San Jerónimo, Enseñan lo mismo.

Fin de la cita


Y podemos, seguir y seguir.


Algunos miembros de estos grupos o clericus vagans acatólicos, quieren acudir al canon 209, para justificar sus nulidades e invalideces, que dice así:

In errore communi aut in dubio positivo et probabili sive iuris sive facti, iurisdictionem supplet Ecclesia pro foro tum externo tum interno.

Een Caso de error común o de duda positiva y probable, tanto de derecho como de hecho, la Iglesia suple la jurisdicción así en el fuero externo como en el interno.


El Reverendo y canonista Francis Miaskiewicz en su libro dedicado en exclusiva para este canon titulado "Jurisdicción delegada según el Canon 209," "SUPPLIED JURISDICTION ACCORDING TO CANON two hundred and nine "del año1940 nos deja meridianamente claro que dichas apelaciones son falsas, sin mencionar lo que infaliblemente dejó atado Su Santidad Pío XII en los años 1942, 1943, 1954,1958, que ya hemos citado anteriormente.

citamos sin más a Francis Miaskiewicz en este extracto obvio de su obra fundamental,que aparece en la página 194 del citado libro.

Citamos:

"Cuando se dice que la Iglesia, o más específicamente el Romano Pontífice, suministra jurisdicción en cualquier caso, ya sea en el error común o en la duda, se entiende fácilmente que el Papa actúa en virtud de la plenitud del poder jurisdiccional que Cristo confió a su persona."

Fin de la cita.

No tenemos Papa desde el 9 de Octubre de 1958, a no ser que pretendan decirnos que el apóstata Bergoglio lo es.


Como hemos visto Lefebvre perdió su potestad de jurisdicción y Willanson jamás la poseyó, y ambos están excomulgados ipso facto, por distintos cauces, así como Ramiro Ribas.


Richard Nelson Williamson jamás fue ni será Obispo Católico, es un intruso, nulo y sin efecto.

Ramiro Ribas no es un Sacerdote Católico,es un intruso, nulo y sin efecto.


Canon 2372. Suspensionem a divinis, Sedi Apostolicae reservatam, ipso facto contrahunt, qui recipere ordines praesumunt ab excommunicato vel suspenso vel interdicto post sententiam declaratoriam vel condemnatoriam, aut a notorio apostata, haeretico, schismatico; qui vero bona fide a quopiam eorum sit ordinatus, exercitio careat ordinis sic recepti donec dispensetur.

(Etsi pastoralis, Apostolicae  Sedis)


Caen ipso facto en la pena de suspensión a divinis, reservada a la Sede Apostólica, los que tienen la osadía de recibir ordenes de manos de excomulgados (Como Lefebvre y Willanson) o suspenso o entredicho des pués de la sentencia condenatoria o declaratoria, o de un apóstata, hereje o cismático notorio (Como Lefebvre y Willanson por ser miembros de la secta Montiniana, el primero desde 1965 y el segundo desde 1976) y el que de buena fe ha sido ordenado por alguno de estos (Ramiro Ribas) no puede ejercer las órdenes así recibidas en tanto no haya sido dispensado.


Como vemos Ramiro Ribas fue ordenado por el hereje cismático Lefebvriano y excomulgado Richard Nelson Williamson, el cual fue "consagrado" nula y sin efecto; e ilicitamente por el cismático, apóstata Montiniano Marcel Lefebvre y el canon 2372 es claro al respecto, Ramiro RIbas no puede ejercer la potestad de orden, presuponiendo que esta fuera válida, así como es evidente su nulidad de efectos al ser consagrado Richard Nelson Williamson sin permiso estando la Sede Vacante quedando ese acto nulo y sin efecto, al ser una usurpación de los poderes y jurisdicción del Papa en vida, como veremos que dice la Constitución Vacantis Apostolicae Sedis de 1945 la cual se encuentra en las Actas Apostólicas de 1946 en sus páginas 65 a 99 (A.A.S., vol. XXXVIII (1946), n. 3, pp. 65-99)


Citamos extractos de esta Constitución:

“ Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio NO TENGA NINGÚN PODER NI JURISDICCIÓN EN LO QUE LE PERTENEZCA AL PAPA EN VIDA… PERO QUE TODO QUEDE RESERVADO PARA EL FUTURO PAPA . Y ASÍ DECRETAMOS QUE CUALQUIER PODER O JURISDICCIÓN QUE PERTENEZCA AL ROMANO PONTÍFICE, MIENTRAS ESTÉ VIVO (A MENOS QUE ESTÉ EXPRESAMENTE PERMITIDO EN ESTA, NUESTRA CONSTITUCIÓN), LA MISMA REUNIÓN DE CARDENALES PUEDA HABER TOMADO POR EJERCICIO, ES NULA Y SIN EFECTO. .


 “Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.[...]

“Las leyes dictadas por los Romanos Pontífices no pueden en modo alguno ser corregidas o cambiadas por la vacante de la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede]; ni se puede quitar o agregar nada , ni se puede hacer ninguna dispensa de ninguna manera con respecto a las leyes mismas o alguna parte de ellas . Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre] ... la elección del Romano Pontífice. Pero si ocurre algo contrario a esta prescripción o si por casualidad se intenta, lo declaramos nulo y sin efecto por parte de Nuestra Suprema autoridad ". 

[...]”Por lo tanto, que NO SE PERMITE A NADIE debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."

Fin de la cita


Citamos ahora a la Revista Española de Derecho Canónico de 1946 volumen 1 n.º 2  -Páginas 425-484

“En el n. 3 de este capítulo encontramos la primera modificación. En efecto, después de repetir lo de la Constitución anterior, a saber: que los Cardenales carecen de toda autoridad para introducir innovaciones en las leyes promulgadas por los Romanos Pontífices, o para interpretarlas, sobre todo en Io que atañe a la elección de Papa, la nueva Constitución añade por su cuenta: "Y si aconteciere que hicieran o atentaran algo contra Io aquí decretado, Io declaramos de ningún valor, en virtud de Nuestra Suprema Autoridad."

Fin de la cita



En el preámbulo de Vacantis Apostolicae Sedis, está claro que ciertas cosas no pueden suceder durante la Sede estando Vacante.


Nadie, ni siquiera los cardenales, pueden usurpar la jurisdicción del Romano Pontífice durante un interregno. No pueden hacer lo que normalmente se le permite hacer al Papa. Esto incluye erigir seminarios, crear nuevas órdenes religiosas, emitir mandatos papales para consagrar Obispos, proporcionar jurisdicción, canonizar santos, cambiar la liturgia de cualquier manera, dispensar de la observancia de las leyes papales, levantar irregularidades como la infamia de la ley o levantar cualquier excomunión, prohibición, condenación, suspensión, anatema reservado especialmente al Romano Pontífice, etc.


Tampoco pueden de ninguna manera violar o dispensar de la observancia de cualquier ley papal, cambiar o corregir tales leyes o agregar a tales leyes.


"En verdad, si algo adverso a este mandato ocurriera o se intentara por casualidad, lo declaramos, por Nuestra Autoridad Suprema, nulo y sin valor".


Como vemos Ramiro Ribas no ha sido ordenado por ningúno de los cauces Católicos, carece de misión y jurisdicción, es un intruso, no es un Sacerdote Católico.


Definamos ahora a los intrusos de los que se nos advierten en las Sagradas Escrituras

The Catholic encyclopedia

1907


Intrusión (latín, intrudere) es el acto por el cual se toma posesión ilegal de un beneficio eclesiástico. Implica, por lo tanto, ignorar la institución canónica, que es la recepción del beneficio de manos de aquel que tiene el derecho de otorgarlo por derecho canónico. La necesidad de una institución canónica adecuada se basa principalmente en ciertos pasajes del Nuevo Testamento (Juan 10,1; Heb. 5,4), en los que se postula una misión legítima de la autoridad debidamente constituida en la Iglesia. Esto es reafirmado por el Concilio de Trento (Ses. XXIII, c. VII), y en el “Corpus Juris Canonici” se decreta: “No se puede tomar posesión de un beneficio eclesiástico sin la institución canónica” (Cap. I, De reg., jur., en VI).


Para constituirlo un intruso o usurpador en el sentido eclesiástico, es suficiente que la persona no tenga un verdadero título canónico al beneficio cuando toma posesión. 

Fin de la cita


Si se refieren a que los intrusos acatólicos, como Ramiro Ribas pueden administrar los sacramentos, también tenemos un canon al respecto el canon 1258, § 1"Haud licitum est fidelibus quovis modo active assistere seu partem habere in sacris acatholicorum". "No se permite a los fieles asistir activamente o participar de cualquier forma en ritos sagrados no católicos."

el cual nos prohíbe expresamente buscar los sacramentos, de cismáticos e intrusos,


Canon 2316. Qui quoquo modo haeresis propagationem sponte et scienter iuvat, aut qui communicat in divinis cum haereticis contra praescriptum can. 1258, suspectus de haeresi est.

Se considera sospechoso de herejía todo aquél que, de manera espontánea y consciente, ayude de alguna manera a la propagación de la herejía, o se comunique "in divinis" con los herejes, en contra de lo prescrito en el Canon  1258 .


Su Santidad Pío VI el 26 de Septiembre 1791 nos advierte en Laudabilem Majorum

"Cuando un católico coopera en el cisma con su conducta, es imposible que no asienta por ese mismo hecho el pecado de cisma, y que no reconozca y trate al intruso como un sacerdote legítimo."


El Reverendo Szal en 1948 en "The Communication of Catholics with Schismatics" en las páginas 59-60 nos dice:


"EL ACTO DE BUSCAR O RECIBIR LOS SACRAMENTOS DE UN MINISTRO CISMÁTICO ESTÁ PROHIBIDO EN VIRTUD NO SÓLO DE LA LEY DIVINA, SINO TAMBIÉN DE LA LEY PROMULGADA EN EL CANON 1258, § 1.


[...]

Fagnanus (1598-1678), al comentar la ley del Decreto, ofreció un tratado con el título "De schismaticis et ordinatis ab eis". En él afirmaba que no era lícito buscar o recibir los sacramentos de un ministro por muy excomulgado que estuviera. Una transgresión de esta naturaleza que connotaba la presencia de un peligro espiritual no podía ser derogada por una costumbre contraria.


El acto de buscar o recibir los sacramentos de un ministro cismático está prohibido en virtud no sólo de la ley divina, sino también de la ley promulgada en el canon 1258, § 1. 


También ha habido respuestas del Santo Oficio que han prohibido la comunicación religiosa positiva con los cismáticos en la dispensación de los sacramentos. Nunca es lícito solicitar la recepción de los sacramentos a quien los administra de forma distinta al rito católico y, por tanto, diferenciando la administración de la empleada por la Iglesia. Esto sería una participación inmediata en una forma ilícita de trabajo, y una profesión implícita de una secta falsa. Tal petición es igualmente ilícita si el sacramento es administrado por un ministro cismático en un rito católico, salvo en caso de extrema necesidad y sólo en los casos de bautismo y penitencia. Incluso en estos casos, las circunstancias tendrían que poner de manifiesto que la petición no implica el reconocimiento de una falsa secta…”


Fin de la cita


Citamos el “DICCIONARIO DE TEOLOGíA MORAL”, por el que fue Obispo Francesco Roberti año 1957

COMUNICACIÓN CON ACATÓLICOS (in sacris).


La comunicación in sacris, es decir, en las cosas sagradas, es la participación de un católico en las funciones sagradas y públicas de un culto no católico, herético, cismático, infiel, etc. Ésta es la verdadera c. in sacris, llamada también c. in sacris positiva, para distinguirla de la c. in sacris negativa, que existe cuando un acatólico es admitido a tomar parte en las funciones del rito católico. Limitándonos a la primera, ésta puede ser formal cuando un católico participa en un culto acatólico con la intención de honrar a Dios con aquel culto; o material cuando un católico asiste a las funciones de un culto acatólico por razón de oficio o convivencia social sin intención de participar realmente en aquel culto; o activa cuando al tomar parte en el culto se realiza algún acto que tenga relación con él, y pasiva cuando se toma parte sin poner ningún acto que diga relación a. la ceremonia religiosa.


Comunicación «IN SACRIS» ACTIVA Y FORMAL. – La comunicación activa y formal está prohibida siempre, y el can. 1258 la prohíben expresamente bajo todas sus formas, porque sería la profesión de un culto falso y la negación de la fe católica, aparte del escándalo. Así, fuera del peligro de muerte está prohibido recibir los Sacramentos de un ministro acatólico, y tomar parte activa en sus ceremonias de culto. Quien toma parte activa y formal en un culto acatólico es sospechoso de herejía (can. 2318).


Fin de la cita



Citamos a Wilhelm Wilmers en su Manual de la Religión Cristiana del año1891 en su página 371 


“Todos los que apoyan a un sacerdote, obispo o administrador diocesano que no ha recibido legítimamente su misión del Papa, y todos los que mantienen relaciones con él en asuntos espirituales, son, como aquel a quien apoyan,  tratados por la Iglesia como cismáticos , porque con tal acción se separan de la unidad de la Iglesia ”


Fin de la cita


Para finalizar recordemos estas citas de Su Santidad Pío VI

"...unos ministros sin misión y pastores sin jurisdicción, y por consiguiente párrocos intrusos, no harían sino actos nulos, y que todas las funciones que ejercieran serian otras tantas profanaciones.”


".declaramos y decretamos que estas consagraciones fueron pecaminosas y son ilícitas, ilegales, sacrílegas y en desacuerdo con las regulaciones de los cánones sagrados. Dado que fueron elegidos imprudentemente e injustamente, carecen de toda jurisdicción eclesiástica y espiritual para guiar a las almas, y han sido suspendidos de todo ejercicio del cargo episcopal."


"...prohibimos severamente a los mal elegidos e ilícitamente consagrados, asumir la jurisdicción episcopal ya que nunca la han recibido. Tampoco deben nombrar, para la cura de almas y la administración de los sacramentos, bajo ningún pretexto de necesidad."


"También ordenamos y prohibimos, bajo la misma pena de suspensión, que tanto los consagrados como sus consagradores confieran ilícitamente el sacramento de la confirmación o del orden, o que ejerzan de cualquier modo el oficio episcopal del que han sido suspendidos. Por consiguiente, cualquier persona ordenada por ellos debe saber que está suspendida y que será culpable de irregularidad si ejerce las órdenes que ha recibido."



Urge alertar a los fieles cegados para que cesen inmediatamente de recurrir a los servicios fraudulentos del intruso herético y cismático Ramiro Ribas, pues de seguir así estarían incurriendo en el gravísimo delito de communicatio in sacris con alguien que no es católico y que ha sido excomulgado, muy a su pesar y con toda la buena fe que haya podido tener y tenga, cuando se puso en manos de herejes y cismáticos para ser “ordenado”.

Esto no es ninguna broma, con el Magisterio Infalible de los Vicarios de Nuestro Señor Jesucristo no se discute y de Dios nadie se burla . Es mejor permanecer en el propio hogar y rezar la Santa Misa y el Santo Rosario, que tener algo que ver con intrusos lefebvristas y thucistas que no han entrado por la puerta del Redil, los cuales no poseen ninguna jurisdicción sobre el rebaño de Nuestro Señor Jesucristo, y no son más que ladrones y lobos salteadores, muy a su pesar. 


Dios Uno y Trino, que ve en lo secreto y penetra en las intenciones de los corazones, sabrá compadecerse y premiar generosamente a quienes así santifican su vida, en la soledad y en el silencio de sus hogares, antes que dejarse manchar por tan infame crimen e incurrir en la misma excomunión que pesa sobre esos herejes.

 

En cuanto a Ramiro Ribas y otros intrusos, prevenirle que debe cesar de cometer horribles sacrilegios, debe reconocer con humildad que se ha equivocado desgraciada y miserablemente, y debe arrepentirse de su obstinada ceguera que tanto daño y confusión ha causado a la Iglesia Militante, y también a su propia alma. La penitencia es el único camino que le queda si aún quiere agradar a Dios y salvar su alma, penitencia que la Iglesia como madre compasiva que es no niega a nadie. Quiera el Buen Dios que Ramiro Ribas sepa abrir los ojos y comprender su terrible estado, se duela profundamente de haber pecado gravísimamente, haga la debida penitencia durante el resto de su vida y consiga enmendarse. Es lo que le deseamos de corazón, pues Dios no quiere que nadie se pierda, sino que se conviertan y se salven.


Quae est enim peior mors animae quam libertas erroris»

Que peor muerte para el alma que la libertad del error.


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Aquí tiene el permiso para el apostolado laical de S.S.Pío XII inscrito en las Acta Apostolica Sedis (AAS) el 22 de noviembre de 1957, 49: 906-922.

https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/06/ss-pio-xii-1957-acta-apostolica-sedis.html


Ahora muestre usted el permiso de S.S.Pío XII que desdiga la Constitución Ex cathedra para Sede Vacante y el permiso de dar poder alguno a los ladrones que no han entrado por la puerta del Redil y a los lobos sobre el rebaño de N.S.J.C.


Muestre la misión canónica y el permiso de S.S.Pío XII para la "consagración" del obispón inválido laico disfrazado que le "ordenó"

NO LO PUEDE MOSTRAR PORQUE NO EXISTE.


Otra más:

https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/06/cuando-la-iglesia-esta-rodeada-de.html


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Y DONDE SE ENCUENTRA USTED, NO EN LA ILICITUD SINO EN LA INVALIDEZ POR SER "ORDENADO" POR UN LAICO Y EL MENOR DE LOS CASOS POR UN SACERDOTE CISMÁTICO DUDOSO QUE JAMÁS RECIBIÓ EL ORDEN EPISCOPAL SUB POEN NULLITATIS.

SI EL PAPA HA DICHO QUE NADIE SE MUEVE, NO SE MUEVE NADIE, Y EL QUE LO HACE SALE FUERA DE LA FOTO, ESTO ES, LA SANTA IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA Y ROMANA.

LLEVAMOS DESDE EL 9 DE OCTUBRE DE 1958 SIN PAPA Y REGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN QUE DEJÓ PARA LA SEDE VACANTE PARA EL TIEMPO DEL ANTICRISTO.

**********

 NO DECIMOS QUE USTEDES HAYAN PERDIDO LA POTESTAD DE ORDEN, DECIMOS QUE JAMÁS LA RECIBIERON


 Audio: https://youtu.be/Steyyg_WFzc


S.S. Pío XII
Ipsum Suprema Nostra auctoritate
nullum et irritum
declaramus

*** *** ***




Apparatus a las Decretales de Gregorio IX
Su Santidad Inocencio IV

Dicen que el Papa puede hacer esto por el privilegio que le fue dado: Todo lo que atares en la tierra, etc. Lo cual hace que tenga este poder por [divina] institución y mandato.  Por lo cual debe ser obedecido en todas las cosas espirituales y en las que conciernen al alma, a no ser que sean contrarias a la fe o especialmente prohibidas para él.

Y ciertamente parece bien decir lo que dicen del Papa, QUE EL SUMO PONTÍFICE PUEDE ESTABLECER EN LA TEORÍA Y EN LOS HECHOS, QUE SI LOS SACRAMENTOS CONFERIDOS POR TALES PERSONAS NO SON VÁLIDOS, *EFECTIVAMENTE NO SERÁN VÁLIDOS.* También admitimos que puede impedir que los obispos crismen y los sacerdotes bauticen. Pero en este caso la prohibición no se aplica sin que haya una constitución que establezca cuando la colación del sacramento es válida,  incluso si se hace contra el mandato del obispo.

Hoc autem dicunt Papam posse per illud privilegium ei divitus datum: Quodcumque ligaveris super terram, etc. Quod sic pops Quodcumque ligaveris per constitutiones vel praecepta. Ei enim in omnibus spiritualibus obediendum est, et in iis, quae ad animam spectant, nisi contra fidem vel ei specialiter prohibita sint.
 
Et quidem satis bene videntur dicere in eo, quod dicunt, quod possunt facere constitutiones summi Pontifices super praemissis, et eis factis, si constituatur quod non valeant sacramenta a talibus collata, non valebunt. Item bene fatemur, quod possunt episcopos prohibere a chrismando et sacerdotes a baptizando. Sed in hoc non valet prohibitio sine constitutione quod non teneat sacramenti collatio, etiam si fiat contra mandatum episcopi

https://www.google.es/books/edition/Apparatus_super_quinque_libros_Decretali/_fhYFlKbSL4C?hl=es&gbpv=1&dq=Inocencio+IV+en+su+Apparatus+Super+Quinque&printsec=frontcover

NO DECIMOS QUE USTEDES HAYAN PERDIDO LA POTESTAD DE ORDEN, DECIMOS QUE JAMÁS LA RECIBIERON.


El Papa Inocencio I el 19 de marzo del 416, reconoció solamente a los Obispos el derecho de confirmar, en virtud de la costumbre eclesiástica y de los pasajes citados de los Hechos de los Apóstoles. Esta decretal, es el primer documento pontificio que prohíbe a los sacerdotes el ministerio de la confirmación.


Se atribuye al Papa San Silvestre el haber reservado a los Obispos el privilegio de consagrar el crisma y consignar con él a los bautizados.


En la sesión VII del Concilio de Trento se nos dice que “solamente el Obispo es el ministro ORDINARIO de la Confirmación”, y en la XXIII del mismo Concilio se anatematiza a los que afirman que el poder que tiene el Obispo de confirmar es común con los presbíteros, declarando, además, que éstos no tienen potestad alguna para administrar ese sacramento.


San Pío X en su Carta Apostólica “Ex quo” (citada en el canon782 por el Cardenal Pietro Gasparri ), en la cual nos dice "Igualmente inadmisible es la idea de que la confirmación administrada por cualquier sacerdote puede tenerse por válida" : “absonum est, validam habendam esse confirmationem a quovis presbytero collatam", ya que el sacerdote posee el poder de confirmar en virtud de su ordenación pero solo lo hará válidamente por permiso del Papa, y solo les está permitido a los Obispos por decisión del mismo, y si un presbítero sin permiso del Papa confirma este Sacramento será inválido, sin embargo el Papa puede levantar esa prohibición a grupos de sacerdotes, o a todos o prohibirle como está prohibida a los latinos (Canon 782, excepto lo decretado en las Actas Apostólicas Sedis  (38) 1946 pág 359 ss y las Actas Apostólicas Sedis (40)1948 pág 40 de la nueva disciplina impuesta por Su Santidad Pío XII), o prohibirla y permitirla al mismo grupo como hizo San Gregorio Magno con los presbíteros sardos, que se la prohibió para seguir la norma romana y al poco decidió que era mejor mantenerla. San Gregorio distingue la disciplina de la Iglesia romana, que prohibía confirmar a los presbíteros, de la costumbre vigente en la iglesia calaritana, que concedía a los mismos dicha facultad.


Su Santidad Benedicto XIV dice que la validez de los griegos cismáticos para confirmar (Sacramento) es porque así lo ha decidido el Papa "per  Apostolicae Sedis dispensacionem".


Lo mismo podría ocurrir con el Sacramento del Orden prohibido al presbítero, es decir, el presbítero no puede ordenar; a no ser que, el Papa lo permita (Canon 951); como por ejemplo; Bonifacio IX en la Bula Sacrae Religionis del 1-II-1400 (DZ - HÜ 1145) concedió al Abad de Santa Osita, en Inglaterra, la posibilidad de ordenar diáconos y presbíteros, ordenes mayores, renovada luego por Martín V en la Bula Gerentes ad vos del 6-XI-1427, (DZ - HÜ 1290). Inocencio VIII (Bula Exposcit tuae devotionis del 9-IV-1489, (DZ - HÜ 1435) concedió al general de los Cistercienses la capacidad de ordenar subdiáconos y diáconos.


Su Santidad. Inocencio IV en su Apparatus a las Decretales de Gregorio IX, publicado hacia 1245, dice que el Papa puede no solamente privar al Obispo del poder de ordenar, y al Sacerdote de consagrar válidamente, sino también privar a cualquier persona del poder de bautizar.


O como dice el CANON 16 CONCILIO DE NICEA, "Pero si alguien se atreve a sustraer a uno que pertenece a otra y ordenarlo en su iglesia sin el consentimiento del propio obispo de la otra entre cuyo clero estaba inscrito antes de partir,LA ORDENACIÓN DEBE SER NULA."


CONCILIO DE JERUSALÉN CÁNONES APOSTÓLICOS CANON 76 "Que un Obispo ordene a sus parientes por respetos humanos, como si les quisiera hacer herederos de su Dignidad, en cuyo caso SERÁ NULA SU ORDENACIÓN, y él mismo será depuesto."


CONCILIO DE ANTIOQUÍA CANON 19 "Que sea NULA LA ORDENACIÓN de un Clérigo hecha en otra Diócesis sin el consentimiento de su Obispo, y que castigue al Obispo que la haya hecho."


CONCILIO DE ALEJANDRÍA CANON 16 "Si alguno osa de llevarse al que dependa de otra Diócesis y de ordenarle en su Iglesia sin consentimiento del propio Obispo de quien se retirado el Clérigo, SEA NULA SU ORDENACIÓN".


IX CONCILIO DE TOLEDO CANON II."Concede á los fundadores de Iglesias o Monasterios, que cuiden de ellos, y que presenten a los Obispos suge- tos que las gobiernen. El Obispo deberá ordenarios, siendo idóneos, y quando no, poner el mismo Ministros dig. nos con anuencia de los Fundadores. Si contra la voluntad de estos ordenase el Obispo y destinase á otra persona para el gobierno de aquella Iglesia, SEA IRRITA ESTA ORDENACIÓN"


CONCILIO DE CALCEDONIA CANON 6: "Nadie debe ser promovido al sacerdocio o al diaconado o a cualquier otro orden eclesiástico, a no ser que el promovido esté especialmente afiliado a una iglesia o a una ciudad o pueblo, o a un martirio o monasterio. En cuanto a los que han sido ordenados absolutamente, el santo concilio decidió que TAL ORDENACIÓN, y que NO PUEDE FUNCIONAR en ningún lugar para desgracia de quien los ordenó."

I CONCILIO DE LETRÁN CANON 5(6) y 22
"Las ordenaciones que fueron hechas por el heresiarca Burdino (Antipapa Gregorio VIII), después de haber sido condenado por la Iglesia Romana, y las que fueron hechas también por los pseudo-obispos ordenados por él después, las consideramos inválidas"

"Ordinationes quae a Burdino haeresiarcha, postquam a Romana ecclesia est damnatus, quaecunque etiam a pseudoepiscopis per eum postea ordinatis factae sunt, nos irritas esse judicamus”

S.S.León Magno:
"EL QUE MENOSPRECIE NUESTROS MANDATOS, SE ORDENARE... NO TENDREMOS POR VÁLIDA SU ORDENACIÓN (episcopal)"

A. Anastasio de Tesalónica , vicario apostólico en la Iliria , le decía el pontífice S. León el Grande : «Ningún obispo se ordene en esas iglesias sin tu aprobación : de esta suerte se cuidará, de hacer las elecciones con madurez , sabiendo que han de pasar por tu exámen. Él metropolitano que menospreciando nuestros mandatos, se ordenare sin tu noticia , sepa que no tendremos por válida su ordenación "; y nos será responsable de la usurpación que presumió hacer del santo ministerio. Si a cada metropolitano se le encomienda el poder de ordenar los obispos de su provincia , solo a tí reservamos la ordenación de los metropolitanos , con calidad , sin embargo , de que a esto preceda un maduro y reflexivo exàmen; pues aunque no debe consagrarse obispo alguno que no sea probado y.agradable al Señor , queremos que se aventaje a todos el que ha de presidir a los otros (73).»El papa S. Zosimo se explicaba cuasia en iguales. términos al crear a Protocolo de Arlés su vicario en la Francia : Semejantes eran las frases con que Gregorio II delegaba la potestad de instituir arzobispos y obispos á los obreros evangélicos que mandaba á la Baviera ; à la Francia y á la Germania (74 ).

"Nullus, te inconsulto, per illas ecclesias ordinetur antistes. Ita enim fiet, ut sint de eligendis matura judicia, dum tua electionis examinatio formidetur. 
Quisquis vero de Metropolitanis Episcopis contra nostram præceptionen præter tuam notitiam fuerit ordinatus, nullam sibi apud nos status sui esse noverit firmitatem, eosque usurpationis suæ rationem, qui hoc præsumpserint, reddituros." 


73 . S. Leo M. Ep. 1. ad Anast. Thessalon.
74 . En Tomasin part. 1 , lib . 1 , c . 42 , n . 3 y 5.
76. S. Leo M. Ep. 1 ad metropol. Illyriæ ap . Labbé 



S.S.Alejandro III
Juramento
"Yo, N., refuto y anatematizo toda herejía que se afirma contra la Santa Iglesia Romana y Católica, y especialmente el cisma y la herejía de Octaviano, Guidón de Cremona y Juan de Stron;
Declaro que sus ordenes también son nulas..."

"Ego N. refuto et anathematizo omnem haeresim extollentem se adversus sanctam Romanam et Catholicam Ecclesiam, et praecipue Schisma et haeresim Octaviani, Guidonis Cremonensis, et Joannis Stronensis; Ordinationes quoque eorum irritas esse pronuntio..."


S.S.Inocencio II
"Anulamos las ordenaciones hechas por Pedro León [Anacleto II (antipapa)] y otros cismáticos y herejes y las consideramos nulas y sin efecto."

"Ordinationes factas a Petro Leonis et aliis schismaticis et haereticis evacuamus et irritas esse censemu"

San Gregorio el Grande nos dice que el Papa puede suspender a los Obispos en la potestad de confirmar, ordenar, etc. (Greg. I, lib. m, epist. 15.)

Y como Su Santidad. León XIII, en Apostolicae Curae, Bula INFALIBLE sobre la invalidez del rito Eduardiano, en su forma e intención, comenta sobre la autoridad de S.S. Julio III, y de S.S. Pablo IV, resalta la siguiente cita, que nos está diciendo explícitamente que donde aparezca orden nula significa inválida:

"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido, como la misma palabra y el habla común requieren. Esto es especialmente claro cuando la palabra es usada de la misma manera acerca de las Ordenes como también acerca de los “beneficios eclesiásticos.”


"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide, ut ipsa monet eius vocis notatio et consuetudo sermonis; praesertim quum idem pari modo affirmetur de ordinibus quod de beneficiis ecclesiasticis..."

Esto dice S.S.Pío XII en la Constitución infalible del año 1947 Sacramentum Ordinis:

"Y si alguna vez por voluntad y prescripción de la Iglesia aquélla ha sido también necesaria para la validez (del Sacramento de Orden), todos saben que la Iglesia tiene poder para cambiar y derogar lo que ella ha estatuido."

"...con Nuestra Autoridad Apostólica, realmente, declaramos, y si alguna vez legítimamente se hubiere dispuesto otra cosa, estatuimos que, por lo menos en adelante, la entrega de los instrumentos no es necesaria para la validez de las sagradas órdenes."


Esto dice la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de Su Santidad el Papa Pío XII, 1945, Acta Apostólica Sedis 1946  38-65, usando el mismo lenguaje que la bula infalible de Su Santidad León XIII, Apostolicae Curae:.

"Las leyes dadas por los Romanos Pontífices no pueden ser corregidas o cambiadas por la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede] estando vacante; ni se puede quitar o añadir nada, NI SE PUEDE HACER DISPENSACIÓN ALGUNA SOBRE LAS LEYES MISMAS O ALGUNA PARTE DE ELLAS. Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre]... la elección del Romano Pontífice. PERO SI SE PRODUCE O SE INTENTA POR CASUALIDAD ALGO CONTRARIO A ESTE PRECEPTO, LO DECLARAMOS POR NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD NULO"

"Leges a Romanis Pontificibus latae, per coetum Cardinalium Romanae Ecclesiae, ipsa vacante, corrigi, vel immutari nullo modo possunt, nec quicquam eis detrahi sive addi, vel dispensari quomodolibet circa ipsas seu aliquam earum partem. Quod potissimum valet de Constitutionibus pontificiis, ad ordinandum negotium electionis Romani Pontificis latis. Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"


[...]

“ Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio no tenga ningún poder ni jurisdicción en lo que le pertenezca al Papa en vida… pero que todo quede reservado para el futuro Papa . Y así decretamos que cualquier poder o jurisdicción que pertenezca al Romano Pontífice, mientras esté vivo (a menos que esté expresamente permitido en esta, Nuestra Constitución), la misma reunión de Cardenales pueda haber tomado por ejercicio, es nula y sin efecto. .


"Sedis Apostolicae vacatione durante, Sacrum Collegium Cardinalium in iis, quae ad Pontificem Maximum dum viveret pertinebant, nullam omnino potestatem aut iurisdictionem habeat, neque gratiam, neque iustitiam faciendi, aut factam per Pontificem mortuum executioni demandandi; sed ea omnia futuro Pontifici reservare teneatur. Itaque irritum et inane esse decernimus quidquid potestatis aut iurisdictionis ad Romanum, dum vivit, Pontificem pertinentis (nisi quatenus in hac Nostra Constitutione expresse permittatur) coetus ipse Cardinalium duxerit (eadem vacante Ecclesia) exercendum."


[...]“Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.


"Item praecipimus, ne S. Cardinalium Collegium de iuribus Sedis Apostolicae Romanaeque Ecclesiae quomodolibet disponere valeat, neque in quopiam iuribus eiusdem sive directe detrahere attentet, sive indirecte per conniventiae speciem, seu per dissimulationem facinorum adversus eadem iura, etiam post obitum Pontificis seu vacationis tempore, perpetratorum, attentare videatur; immo volumus ut omnium virium contentione eadem custodire et defendere debeat."



 [...]"y si alguien y que si alguien intentara lo contrario en relación con estas cosas, por cualquier autoridad, a sabiendas o no, el intento es nulo y sin efecto.


"Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."


[...]Por lo tanto, que no se permita a nadie debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."_


"Nulli ergo hominum liceat .hanc paginam Nostrae constitutionis, ordinationis, abrogationis, mandati, innodationis, admonitionis, inhibitionis, praecepti, voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare praesumpserit, indignationem omnipotentis Dei, et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum."



Si Ustedes dicen y aseguran por activa y por pasiva que la Secta Conciliar NO ES LA IGLESIA CATÓLICA, y es una secta acatólica que ha roto con el Catolicismo, absolutamente todos los Obispos Católicos, ya sean consagrados válida y lícitamente por Su Santidad San Pío X, Su Santidad Benedicto XV, Su Santidad Pío XI o por Su Santidad  Pío XII que se pasaron a la Secta Conciliar, dejaron ipso facto de ser Obispos Católicos (canon 188.4, Cum ex Apostolatus officio) por abandono público de la fe católica, perdiendo ipso facto sus cargos eclesiásticos y su jurisdicción, que no el carácter del orden que es indeleble (Canon 211).


La iglesia tiene la facultad de reprimir y despojar de toda su fuerza la eficacia del carácter impreso en el orden.
Cavallario  1838 Tomo I página 296.

Por otro lado si dicen y aseguran por activa y por pasiva que Su Santidad Pío XII es el último Papa Verdadero, que dejó atado en los cielos que el Poder de Jurisdicción sólo llega al Obispo mediante el Papa (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum), dice que la disciplina vigente para la consagración de los Obispos Católicos está reservada exclusivamente al Papa y que ningún Obispo puede proceder a ella, sin mandato apostólico cierto (Canon 953) y que quien consagre sin permiso del Papa está excomulgado él y sus consagrados (Acta Apostólica Sedis  43 (1951) 9 de Abril pp 217-218) y suspendidos ipso facto (canon 2370) y dice que en los periodos de interregno (Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis [Acta Apostólica Sedis  38 (1946), n. 3, pp. 65-99]) bajo Su Suprema Autoridad, que es la de Nuestro Señor Jesucristo todo poder y jurisdicción del Papa en vida no puede ser usado ni ejercido, de lo contrario será nulo y sin efecto, esto es inválido, como dijo Su Santidad León XIII en su bula infalible Apostolicae Curae del 13 de septiembre de 1896, y la disciplina vigente sobre las consagraciones episcopales recae y está reservada exclusivamente al Papa en vida (Canon 953), y en los interregnos está prohibido no bajo ilicitud, sino bajo nulidad, esto es invalidez, y como dijo Su Santidad Inocencio IV en su Apparatus Super Quinque Libros Decretali donde dice que el Papa mediante una Constitución puede prohibir que un Obispo crisme, ordene, incluso que bautice válidamente, y si dice que los sacramentos conferidos por tales personas no son válidos, efectivamente no serán válidos (sic).


Et quidem satis bene videntur dicere in eo, quod dicunt, quod possunt facere constitutiones summi Pontifices super praemissis, et eis factis, si constituatur quod non valeant sacramenta a talibus collata, non valebunt.


Me puede usted explicar cómo puede haber en su garaje nacido en 1981 de manos del "Arzobispo" de Bulla Regia, "Arzobispado" que le dio Montini en el año 1968,  y que por arte de birlibirloque no se le aplique el canon 188.4 ni la Cum ex apostolatus officio de Su Santidad Pablo IV, no se le apliquen las disciplinas de las consagraciones episcopales (canon953 (Acta Apostólica Sedis  43 (1951) pp 217-218) y la de los interregnos (Acta Apostólica Sedis  38 (1946), n. 3, pp. 65-99), por no citar más ilegalidades que ya han sido citadas cientos de veces, y se obvia lo que dijo Su Santidad León XIII en su bula infalible Apostolicae Curae : "Ya que obtener órdenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido, como la misma palabra y el habla común requieren.” "Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide, ut ipsa monet eius vocis notatio et consuetudo sermonis; praesertim quum idem pari modo affirmetur de ordinibus quod de beneficiis ecclesiasticis..." y lo mismo decimos de Lefebvre,


¿Me puede decir cómo es posible que en su garaje haya Obispos válidos, con jurisdicción, y Católicos?


Que sepamos los Sacerdotes no pueden consagrar Obispos, y si está prohibido sub poena nullitatis usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en los interregnos desde 1945 y la disciplina vigente de las consagraciones episcopales están reservadas exclusivamente al Papa, el líder de su garaje jamás pudo ser consagrado Obispo sub poena nullitatis, y mucho menos como Católico, es un presbítero que perdió su oficio en 1965 y en 1981 creyó que un Arzobispo Montiniano ultramodernista que anteriormente había "consagrado" 5 "Obispones" al cisma VeteroCatólico y a 5 paisanos del Palmar de Troya; que perdió su oficio en 1965, como el Arzobispo titular Roncalliano de Sinnada de Frigia, le "hizo" Obispo Católico 23 años después de la muerte de Su Santidad Pío XII y 16 años después de la Gran Apostasía, y dicen que 64 años después de la muerte de Su Santidad Pío XII y 41 años después de la infamia de su garaje, que dice que los laicos disfrazados con mitra pueden consagrar Obispos Católicos y ordenar Sacerdotes Católicos, ustedes siguen con el cuento quimérico de que son válidos, lícitos y tienen jurisdicción para absolver los pecados y son la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, nada más lejos de la realidad.


Ustedes no solo no recibieron la potestad de jurisdicción ya que no tenemos Papa desde el 9 de octube de 1958 "Mystici Corporis Christi", "Ad Sinarum gentem", "Ad Apostolorum principis", sino que no recibieron la potestad de orden sub poena nullitatis en interregno, esto es invalidez. (Vacantis apostolieca Sedis, Apostolicae Curae, canon953, AAS 43 (1951) pp 217-218)


Por lo cual, como poco, sus ordenaciones episcopales serían dudosas (para algunos, para otros es obvio que son inválidas) y al conferir los sacramentos nunca está permitido adoptar un curso probable de acción en lo referente a la validez, abandonando el curso más seguro; lo contrario fue condenado explícitamente por el Papa Inocencio XI en el Decreto del Santo Oficio, de 2 de marzo de 1679.


Por lo tanto, ustedes no es que sean ilícitos, es decir intrusos, que lo saben y por eso siempre recalcan que son válidos para así engañar a los sencillos, carecen de toda jurisdicción para gobernar el rebaño de Nuestro Señor JesuCristo sino que además son inválidos porque el líder de su garaje jamás fue consagrado Obispo en 1981 sub poena nullitatis durante el interregno que dicen en el que estamos, y llevan más de 40 años simulando consagraciones episcopales y ordenaciones, así como sacramentos, etc,etc..


Y le digo que si el canon 188.4 y la Cum ex apostolatus officio no se aplica a un solo sujeto, no se aplica a ninguno y usted no puede defender legalmente la Sede Vacante, y por otro lado si usted defiende que la Sede está vacante, usted debe ceñirse a la Constitución Apostólica para los interregnos vigente, la del año 1945, y esta está incluida en las Actas Apostólicas, en la nº 43, y Su Santidad San Pío X en su Constitución Apostólica Promulgandi de 29 septiembre de 1908, dejó dicho que toda promulgación de las leyes eclesiásticas generales se realiza exclusivamente mediante la inserción de la ley en la publicación oficial de la Santa Sede, la “Acta Apostolical Sedis”, y que dichas leyes entran en vigencia y son vinculantes para todos los miembros de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, cosa que usted y su garaje no hacen, lo que lleva a preguntarnos si ustedes son miembros, que es evidente que no, ya que se han sacado de la manga una nueva disciplina para funcionar así como un nuevo Magisterio, como si pudieran, que no pueden, excepto en el engaño.


Si usted dice que es Católico debe su obediencia a Su Santidad Pío XII y no a los intrusos.


"Cuando un católico coopera en el cisma con su conducta, es imposible que no asienta por ese mismo hecho el pecado de cisma, y que no reconozca y trate al intruso como un sacerdote legítimo."

26 de Septiembre 1791 Su Santidad Pío 6.


Porque si ustedes se pueden saltar todo lo que quieran, se lo puede saltar cualquiera, como ocurre en estos tiempos de la Anomia, evidentemente también saltan fuera del Arca de Salvación.


"Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía."

Mystici Corporis Christi del 29 de junio de 1943, Su Santidad Pío XII


Y para finalizar les recordamos a Su Santidad Benedicto XIV en el año 1757:


"Consideramos superfluo demostrar con muchas palabras cuán grave y horrendo crimen comete cualquiera que, no investido del orden sacerdotal, se atreva a celebrar el sacrificio de la Misa, ya que las razones por las cuales se considera justamente un crimen tan sacrílego que debe ser detestado y castigado con una rigurosa aplicación de sanciones."


https://www.youtube.com/channel/UCFPxFWvNQzneGfCL00pMk-w/community?lb=Ugkx9v83aBbSU3579424irD5RXT0ZQMz_dvd

https://www.google.es/books/edition/Apparatus_super_quinque_libros_Decretali/_fhYFlKbSL4C?hl=es&gbpv=1&dq=Inocencio+IV+en+su+Apparatus+Super+Quinque&printsec=frontcover


***

APÉNDICE

UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS

BREVE DISERTACIÓN
A  ALGUNOS OBJETORES

Dice Mons. Emile Bougaud: "Cuando habla el Papa es Jesucristo quien habla; cuando el Papa enseña una verdad es Jesucristo quien nos la enseña; cuando instituye a un obispo, es Jesucristo quien lo instituye; cuando canoniza a un santo o condena un error, es Jesucristo quien, con él y por él, hace todo esto. Los actos del Papa son actos de Jesucristo."


San Francisco de Sales lo dijo con estas breves pero expresivas palabras: "El Papa y la Iglesia son una misma cosa". Y ésta es una verdad manifiesta, dice San Alfonso María de Ligorio, ya que sin el Papa no hay cuerpo episcopal ni Iglesia docente, como tampoco hay colegio apostólico sin Pedro."

Dice Mons. Ginisty, ¿qué significaban los términos de esa comparación sino que Pedro debía alimentar a la vez a los fieles y a los pastores en la Iglesia de Dios? Alimentarlos, es decir, hacerlos vivir, proporcionarles el alimento adecuado. Y como que se trata de alimentar una vida divina, divino deberá ser el alimento que se le ha de proporcionar. Este alimento no puede ser otro que el que ha sido preparado y aportado por el Hijo de Dios, es decir, la gracia comunicada por el sacerdocio y los sacramentos de la nueva ley. El Papa, después de san Pedro, es el dispensador de ella.

Por la consagración que reciben los obispos, por la que ellos mismos dan a los simples sacerdotes, esta vida divina se transmite a todos los miembros de la Iglesia. La Eucaristía, especialmente, que contiene al Autor y el Manantial de todas las gracias, es el conducto ordinario por el cual se derraman sobre todo el pueblo cristiano.

Esa vida divina nuestros primeros padres la recibieron del Creador, y la perdieron por su pecado, privando de ella a todos los descendientes. Dios nos la ofrece por medio de su Iglesia y el sacerdocio que instituyó para que fuera su conducto y su instrumento. "Yo soy la vida", dijo el divino Maestro. Pedro, y después de él, el Papa, puede decir: "Yo doy la vida, esta vida que hace vivir a las almas, que les hace realizar sus actos, sus obras, sus frutos para la eternidad. El Pastor, el Pontífice, al recibir de Cristo, como de su primer manantial, esta vida sobrenatural Quoniam apud te est fons vitae será su dispensador y la derramará en cierto modo en el cuerpo de los pastores como otros tantos ríos que, a su vez, la escamparán por el mundo entero de las almas, lo mismo que las aguas se diseminan por los prados.


Dice S.S.Gregorio XVI que la Iglesia sin el influjo actual de Pedro es un verdadero ente imaginario a que no corresponde ningún objeto externo.

Con todo nuestros novadores (jansenistas) no se inquietan con esto y replican orgullosos, y más duros y tenaces que una roca y un diamante: NO; PEDRO NO ES LA PIEDRA ESENCIAL, PUES SOLAMENTE LO ES CRISTO: ÉL NO ES MÁS QUE EL FUNDAMENTO CON LOS DEMÁS, Y COMO TODOS LOS APÓSTOLES, de donde sacan por consecuencia que no es Pedro el fundamento necesario, porque no es la piedra esencial

Dice Mons.Emile Bougaud que "cuando el Papa es exaltado, la Eucaristía puede manifestarse y reinar; cuando el Papado se ve forzado a descender a las catacumbas, la Eucaristía desciende con él y con él es también humillada."

Dice S.S.San León Magno: Todos están afirmados en Pedro, y la dispensación de la asistencia divina está establecida de tal forma que la fuerza pasa de Jesucristo a Pedro y de Pedro a los demás apóstoles.
"Que todos los dones de Jesucristo han llegado a los Obispos por medio de Pedro"

LOS RIEGOS SALEN DE LA FUENTE QUE ES SU PRINCIPIO,
Y SE ACUMULAN EN PEDRO,
QUE POR ESTA RAZÓN PARTICIPA
TAMBIÉN DE TODOS LOS QUE PASAN A LOS DEMÁS APÓSTOLES,
SIENDO EL CONDUCTO DE TODOS.
 
Decimos com San Alfonso María de Ligorio
¡Voluntad del Papa, voluntad de Dios!

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate
nullum et irritum declaramus."

***
"Las leyes dadas por los Romanos Pontífices no pueden ser corregidas o cambiadas por la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede] estando vacante; ni se puede quitar o añadir nada, NI SE PUEDE HACER DISPENSACIÓN ALGUNA SOBRE LAS LEYES MISMAS O ALGUNA PARTE DE ELLAS. Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre]... la elección del Romano Pontífice. PERO SI SE PRODUCE O SE INTENTA POR CASUALIDAD ALGO CONTRARIO A ESTE PRECEPTO, LO DECLARAMOS POR NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD NULO"

"Leges a Romanis Pontificibus latae, per coetum Cardinalium Romanae Ecclesiae, ipsa vacante, corrigi, vel immutari nullo modo possunt, nec quicquam eis detrahi sive addi, vel dispensari quomodolibet circa ipsas seu aliquam earum partem. Quod potissimum valet de Constitutionibus pontificiis, ad ordinandum negotium electionis Romani Pontificis latis. Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"


[...]"Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio no tenga ningún poder ni jurisdicción en lo que le pertenezca al Papa en vida… pero que todo quede reservado para el futuro Papa . Y así decretamos que cualquier poder o jurisdicción que pertenezca al Romano Pontífice, mientras esté vivo (a menos que esté expresamente permitido en esta, Nuestra Constitución), la misma reunión de Cardenales pueda haber tomado por ejercicio, es nula y sin efecto. .

"Sedis Apostolicae vacatione durante, Sacrum Collegium Cardinalium in iis, quae ad Pontificem Maximum dum viveret pertinebant, nullam omnino potestatem aut iurisdictionem habeat, neque gratiam, neque iustitiam faciendi, aut factam per Pontificem mortuum executioni demandandi; sed ea omnia futuro Pontifici reservare teneatur. Itaque irritum et inane esse decernimus quidquid potestatis aut iurisdictionis ad Romanum, dum vivit, Pontificem pertinentis (nisi quatenus in hac Nostra Constitutione expresse permittatur) coetus ipse Cardinalium duxerit (eadem vacante Ecclesia) exercendum."


[...]“Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.

"Item praecipimus, ne S. Cardinalium Collegium de iuribus Sedis Apostolicae Romanaeque Ecclesiae quomodolibet disponere valeat, neque in quopiam iuribus eiusdem sive directe detrahere attentet, sive indirecte per conniventiae speciem, seu per dissimulationem facinorum adversus eadem iura, etiam post obitum Pontificis seu vacationis tempore, perpetratorum, attentare videatur; immo volumus ut omnium virium contentione eadem custodire et defendere debeat."

[...]"y si alguien y que si alguien intentara lo contrario en relación con estas cosas, por cualquier autoridad, a sabiendas o no, el intento es nulo y sin efecto.

"Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

[...]Por lo tanto, que no se permita a nadie debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."_

"Nulli ergo hominum liceat .hanc paginam Nostrae constitutionis, ordinationis, abrogationis, mandati, innodationis, admonitionis, inhibitionis, praecepti, voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare praesumpserit, indignationem omnipotentis Dei, et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum."

https://www.vatican.va/content/pius-xii/la/apost_constitutions/documents/hf_p-xii_apc_19451208_vacantis-apostolicae-sedis.html

Fin de la citas de la Constitución Apostólica infalible para la Sede vacante (Vacantis Apostolicae Sedis)

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate 
nullum et irritum declaramus."

Algunos consideran que la ley irritante de nulidad (de una Constitución infalible) , esto es invalidez, "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" de S.S.Pío XII durante la Sede vacante no se aplica para la reserva al Papa de las Consagraciones Episcopales (can.953) porque determinan que la Constitución infalible nada dice de los Obispos, y que aún así, dicen que el Papa no puede hacer que un Obispo ya sea de la Santa Madre Iglesia o de un Cisma herético no pueda ordenar válidamente más allá mediante la materia, forma, intención y ministro requerido  que es un Obispo válidamente consagrado.

Nosotros decimos que sí, que una ley irritante/invalidante del Papa puede impedir las Consagraciones mediante el uso la Suprema Autoridad y Amplitud de la potestad del sucesor de San Pedro en el primado, además de la potestad de orden, ya que no tiene sólo el primado de honor, sino también la suprema y plena potestad de jurisdicción sobre la Iglesia universal, tanto en las cosas de fe y costumbres, como en lo que pertenece a la disciplina y al régimen de la Iglesia extendida por todo el mundo (can. 218, § 1).a) es y esta potestad suprema en el triple orden legislativo, judicial y coercitivo; y es verdaderamente episcopal, ordinaria e inmediata sobre todas y cada una de las iglesias, como sobre todos y cada uno de los pastores y de los fieles, así como el poder  Supremo de Atar y Desatar.

Nosotros decimos que sí se puede y se aplica,  aportando una escuela teológica, que denominamos escuela de Johannes Morinus (1), al Papa S.S.Inocencio IV , al Papa San Gregorio el Grande (2) , Concilio de Calcedonia (3) y a S.S.Pío XII (4) y a otros tantos (5).


Ellos nos presentan Escuelas teológicas distintas, mostrando documentos anteriores a 1947, que tratan a la Escuela de Morinus y S.S.Inocencio IV (Impedimentos/Condicionantes a los Sacramentos impuestos por la Santa Madre Iglesia/Papa), así como contrarios a la Escuela de los Teólogos partidarios de la institución genérica o in specie mutabili de los Sacramentos (La Santa Madre Iglesia/Papa impone la forma y materia de algunos Sacramentos), como Escuelas superadas e incluso fantasiosas, pero resulta que tras la Constitución infalible Sacramentum Ordinis de S.S.Pío XII incluye implícitamente a estas 2 Escuelas de teología, como las hipótesis plausibles o indiscutiblemente plausibles, dejado a la discusión de los teólogos, al problema de la materia del Sacramento del Orden que despejó infaliblemente S.S.Pío XII en 1947(4), al decir S.S.Pío XII que la Santa Madre Iglesia/Papa por voluntad propia y prescripción legítima puede condicionar la validez de un Sacramento más allá de lo esencial del mismo 8que no puede tocar).

Citamos a S.S.Pío XII:

"De donde se colige que ni siquiera, según la mente del Concilio de Florencia, se requiere por voluntad del mismo Señor Nuestro Jesucristo la entrega de los instrumentos para la validez y sustancia de este sacramento. Y si alguna vez por voluntad y prescripción de la Iglesia aquélla ha sido también necesaria para la validez (del Sacramento), todos saben que la Iglesia tiene poder para cambiar y derogar lo que ella ha estatuido.

...con Nuestra Autoridad Apostólica, realmente, declaramos, y si alguna vez legítimamente se hubiere dispuesto otra cosa, estatuimos que, por lo menos en adelante, la entrega de los instrumentos no es necesaria para la validez de las sagradas órdenes."

Fin de la cita.

Es una obviedad, que aquí todo recurso de los objetores se cae, pues esta Constitución infalible, dice implícitamente y explícitamente que la Santa Madre Iglesia legítimamente pudo disponer (y de hecho dispuso) para la validez del Sacramento del Orden una premisa distinta a la sustancia del Sacramento (4). Cuestión que ellos objetan y siguen objetando.

En la Constitución Sacramentum Ordinis nos apoyamos para tomar la sentencia de S.S.Inocencio IV (como Doctor privado) como una sentencia cierta, así como afirmar que Johannes Morinus tenía razón (apoyándonos también en la frase lapidaria de S.S.León XIII en Apostolicae Curae sobre el significado de nulo y sin efecto, esto es inválido, tanto para ordenaciones como para actos/beneficios/cargos , que algunos teólogos (de la Escuela de los objetores) tomaban como validez-ilícita, contra Morinus (1), que determinaba que significaba inválido, como S.S.León XIII así determinó su significado, y así actuaba la Santa Madre Iglesia en la Antigüedad, razón esta que se puede ver con las sentencias a su favor de S.S.León XIII y S.S.Pío XII.

Citamos a S.S.León XIII:

"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido."

"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide,"

S.S. San León Magno en el Concilio de Calcedonia

Canon 6: Nadie debe ser promovido al sacerdocio o al diaconado o a cualquier otro orden eclesiástico, a no ser que el promovido esté especialmente afiliado a una iglesia o a una ciudad o pueblo, o a un martirio o monasterio. En cuanto a los que han sido ordenados absolutamente, el santo concilio decreta que tal ordenación es inválida, y que no pueden funcionar en ningún lugar para desgracia de quien los ordenó.

Nullum absolute ordinari debere presbyterum aut diaconum nec quemlibet in gradu ecclesiastico, nisi specialiter ecclesiae civitatis aut possessionis aut martyrii aut monasterii qui ordinandus est pronuntietur. Qui vero absolute ordinantur, decrevit sancta synodus, irritam esse huiusce modi manus impositionem, et nusquam posse ministrare, ad ordinandis iniuriam

Μηδένα ἀπολελυμένως χειροτονεῖσθαι, μήτε πρεσβύτερον, μήτε διάκο νον, μήτε ὅλως τινὰ τῶν ἐν τῷ ἐκκλησιαστικῷ τάγματι, εἰ μὴ εἰδικῶς ἐν ἐκκλησίᾳ πόλεως ἢ κώμης, ἢ μαρτυρίῳ, ἢ μοναστηρίῳ, ὁ χειροτονούμενος ἐπικηρύττοιτο. Τοὺς δὲ ἀπολύτως χειροτονουμένους ὥρισεν ἡ ἁγία σύνοδος ἄκυρον ἔχειν τὴν τοιαύτην χειροθεσίαν, καὶ μηδαμοῦ δύνασθαι ἐνεργεῖν ἐφ ̓ ὕβρει τοῦ χειροτονήσαντος.

Citamos a S.S.Inocencio IV (7):

"si el Papa prohíbe a un Obispo crismar (sacramento de la confirmación), entonces el crisma no confiere carácter.

...que el Sumo Pontífice puede establecer en la teoría y en los hechos, que si los sacramentos conferidos por tales personas no son válidos, efectivamente no serán válidos.

También admitimo
que puede impedir que los obispos crismen y los sacerdotes bauticen. Pero en este caso la prohibición no se aplica sin que haya una constitución que establezca cuando la colación del sacramento es válida, incluso si se hace contra el mandato del obispo."
Fin de la cita.

  1. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/Morino
  2. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/S.S.%20Inocencio%20IV
  3. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/01/tales-ordenaciones-absolutas-son-nulas.html
  4. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/02/ss-pio-xii-en-1947-dio-la-razon-juan.html
  5. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/Inv%C3%A1lidos
  6. https://www.vatican.va/content/leo-xiii/la/apost_letters/documents/litterae-apostolicae-apostolicae-curae-13-septembris-1896.html
  7. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/02/si-el-papa-prohibe-un-obispo-crismar.html
  8. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/06/cuando-fue-la-gran-apostasia-contra-la.html
  9. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/06/no-decimos-que-ustedes-hayan-perdido-la.html
  10. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/01/declarando-la-eleccion-de-tal-hombre.html
  11. https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/07/la-situacion-actual-de-la-jerarquia.html

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate 
nullum et irritum declaramus."

Después de esta introducción y de citar esta ley irritante de nulidad "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus", mediante la Suprema Autoridad del Papa durante la Sede vacante de una Constitución Apostólica infalible, esto es nulo sin efecto que significa inválido (como dijo S.S.León XIII en una Bula infalible) de todo cambio de las leyes emitidas por los Papas y así como de la usurpación de los poderes y jurisdicción del Papa en vida, y entre los cientos de poderes reservados que tiene está el poder del canon/ley 953 que dice:

“La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”

(Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)

Can. 953. Consecratio episcopalis reservatur Romano Pontifici ita ut nulli Episcopo liceat quemquam consecrare in Episcopum, nisi prius constet de pontificio mandato.

Debería quedar meridianamente claro que a este poder reservado en exclusiva al Papa en vida (Can.953), el Colegio Cardenalicio no lo puede tocar ni cambiar (es una ley impuesta por el Papa y es un poder reservado en exclusiva al Papa), y el Obispo no lo puede ejecutar mediante usurpación bajo la ley irritante de invalidez "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" y por tanto toda consagración del Obispo válido, ya sea Católico o Cismático no podrá Consagrar válidamente bajo pena de invalidez en Sede vacante, independientemente que sea el Ministro Ordinario del Orden; y el receptor jamás podrá acceder al Orden Episcopal durante la Sede vacante por la pena irritante de invalidez por usurpación de un poder reservado al Papa en vida, sin embargo el Obispo Católico si podrá Ordenar Sacerdotes dentro de su Diócesis y los cismáticos ilícitamente en sus sillas de pestilencia (11) (estamos obviando la Apostasía Masiva del 8 de diciembre de 1965 (8), donde se perdió todo cargo y jurisdicción por adhesión a herejía pública y notoria y secta acatólica, que es otro tema.(11) (8))

Nosotros leemos con S.S.León XIII:
"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido,"

Nosotros decimos con S.S.inocencio IV:
"si el Papa prohíbe a un Obispo crismar (sacramento de la confirmación)[Consagrar], entonces el crisma [la Consagración] no confiere carácter."

Nosotros decimos con S.S.Pío XII:
"Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

Y lo decimos porque S.S.Pío XII en una Constitución infalible ha dicho:
"Y si alguna vez por voluntad y prescripción de la Iglesia aquélla ha sido también necesaria para la validez (del Sacramento), todos saben que la Iglesia tiene poder para cambiar y derogar lo que ella ha estatuido.

los objetores tendrán que aportar documentación posterior a la Constitución Sacramentum Ordinis que determine que la Santa Madre Iglesia no ha podido condicionar la validez de los Sacramentos (5) (9) y también que no hay manera a los Sacramentos in specie mutabili;  porque toda disputa anterior sobre la imposibilidad de los condicionamientos y/o sobre los Sacramentos in specie mutabili  ha quedado disuelta como un azucarillo en esta Constitución infalible, y únicamente serán posiciones partidistas pero jamás podrán opacar las otras 2 que están implícitamente mencionadas en dicha Constitución infalible.

También diremos que los objetores, si insisten en su posición, una vez le hemos mostrado y demostrado que la nuestra es absolutamente ortodoxa, a no ser que llamen hereje a S.S.Inocencio IV, que no creemos en tal atrevimiento, con las connotaciones, de todos conocidas, que esto traería (10).

Convenimos que los objetores, como los Thucistas ven en esta ley irritante la validez-ilícita y usurpar los poderes del Papa en vida, será una mera ilegalidad que no invalida siquiera los actos, pues si no invalida una usurpación sea la que fuere no invalida ninguna, y así los Thucistas, como pueden consagrar válidamente por ser Thuc un Obispo válido (que perdió su cargo y jurisdicción en 1965) también estos "Obispos" Thucistas consagrados válidamente pero ilícitamente, según los objetores, para nosotros son inválidos pues jamás fueron consagrados por ley irritante de invalidez en Sede vacante, podrían crear Órdenes Religiosas válidamente pero ilícitamente (como creen que han hecho), aún cuando estas están reservadas al Papa, podrían canonizar Santos ya que es también una reserva al Papa, podrán Anular Matrimonios (como algunos Thucistas creen que han hecho), etc,etc, y así aceptar con los Thucistas una república jansenista de sectas "válidas" pero ilícitas que se autodenominan "Iglesia Católica", a la espera de elegir un "Papa", ya que también podrían pues si nos saltamos una usurpación y podemos cambiar así las leyes, podremos permitir que elijan a un "Papa" "válidamente" pero ilícitamente, saltándose la ley que dice que solo los Cardenales pueden hacerlo bajo invalidez de lo contrario, pues si carece de importancia llenar el Orbe de sillas de pestilencia de intrusos ilícitos pero "válidos", con las gravísimas consecuencia que tiene y los sacrilegios masivos que trae, los podremos permitir la "elección" de un "Papa" ya que en materia de Orden vs Jurisdicción, algunos le quitan importancia a una sobre las otras, haciendo diferencia entre la invalidez para la una y no para la otra, en cuanto S.S.León XIII dijo en una Bula infalible que nulo y sin efecto tiene el mismo significado para lo uno como para lo otro.


Según esto, los Thucistas y demás jansenistas podrían hacer válidamente tales usurpaciones y negar tales leyes, a vuela pluma, y nos dejamos cientos de ellas en el tintero, convirtiéndose cada cual en Papa, usurpando el Primado de San Pedro, eligiendo cada secta a su propio Papa, pues sí si se usurpa un solo poder se usurpan todos los demás (Anomia) con la excusa de la validez-ilícita o porque no con la excusa de apelación al futuro Papa prohibido por S.S.Pío II en Execrabilis y el Papa León XIII en la Carta Apostólica Epístola Tua, como los jansenista hicieron con bula Unigenitus que pretendían en su impía arrogancia apelar la Bula a un futuro Concilio , y como las prohibiciones son humo como siempre han dicho los Jansenistas de todos los tiempos y la invalidez no la impone el Papa(?), no es difícil observar que el mismo espíritu del jansenismo ha devorado a los objetores, que nos acusan de dar a esta ley invalidante "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus." de una Constitución infalible bajo la Suprema Autoridad del Papa y la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo un poder invalidante que no tiene, sino que signficaría para las consagraciones de los usurpadores de dicho poder reservado al Papa el ser válidas.

Como si dijeran desvirtuando y cambiando el sentido de la frase de S.S.León XIII:
"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, VÁLIDO"

En vez de decir con nosotros y S.S.León XIII:
"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, INVÁLIDO"


Insistimos, los objetores tendrán que traer a teólogos y canonistas posteriores a 1947 que digan que las sentencias de S.S.Inocencio IV, S.S.Gregorio el Grande y la teología Sacramental de la Escuela Johannes Morinus y la otra Escuela de los Sacramentos in specie mutabili no son ortodoxas y no son aplicables, mientras tanto no se le aceptará ninguna objeción, y tampoco se le admitirá ninguna otra pues S.S.Pío XII nos esta confirmando en una Constitución infalible.


Citamos al P. Antonio Mostaza
El problema del Ministro extraordinario de la Confirmación, Madrid, 1952. 



ea, quae, testibus divinae revelationis fontibus, ipse Christus Dominus in signo sacramentali servanda statuit.

Con ello quedan a salvo los partidarios de la institución genérica o in specie mutabili de los sacramentos (de algunos, al menos) y los que reconocen a la Iglesia la potestad de condicionar el valor de los mismos, hipótesis a las que se tiene en cuenta en dicho documento, sin descartar la posibilidad de las mismas.

De ahí que, al resolverse para lo sucesivo que la materia esencial del orden es la sola imposición de manos, se emplee la doble fórmula de declaración y de decreto, según que haya sido siempre o no tal imposición el único rito esencial de la ordenación en todas las iglesias:

Declaramus et, quatenus opus sit, decernimus et disponimus... Declaramus, et si unquam aliter legitime dispositum fuerit, statuimus.

Fin de la cita

Observamos como la escuela sacramental del P. Morino sigue presente en la teología sacramental, por ejemplo citaré esta conclusión del año 1952 del P. Antonio Mostaza, y decir que S.S.Pío XII, la tiene en cuenta, por no decir que la reafirma implicitamente en Sacramentum Ordinis al definir que los instrumentos fueron añadidos por la Santa Madre Iglesia como elementos para la validez del Sacramento, sin los cuales otrora era el Sacramento inválido.



¿Cómo armonizar estas dos últimas conclusiones? La única solución que nos parece aceptable es la de reconocer a la Iglesia, en lo concer niente al ministro de la confirmación, análoga potestad a la que le conceden no pocos autores modernos respecto a la determinación de la materia y forma de algunos sacramentos, y a la que tiene de establecer impedimentos dirimente en el matrimonio.

Fin de la cita


***
Revista Española De Derecho Canónico 1948 Volumen 3 N.º 8 
Páginas 610 634 
La Materia Del Sacramento Del Orden
Severino González Rivas, SJ 
Universidad Eclesiástica de Salamanca.



Nota: Sobre la escuela de los teólogos de los sacramentos "in specie mutabili" 

"Sin embargo, la Constitución tiene presente esta controversia de una manera hipotética, tanto aquí como sobre todo al final del capítulo tercero, cuando dice que si alguna vez, por voluntad y prescripción de la Iglesia, file necesaria para la validez de la ordenación la entrega de los instrumentos, la Iglesia puede cambiar y derogar lo que ella misma estableció. 

A la misma controversia vuelve a referirse implícitamente la Constitución Apostólica cuando en el capítulo tercero deja a la discusión de c)s teólogos la interpretación. del sentido y autoridad del decreto. para los armenios. Y esta misma contienda se tiene ante los ojos cuando en los capítulos cuarto, quinto y sexto se emplea la doble fórmula de declaración. y decreto, como explicaremos más abajo.

 Todo esto supone que la Iglesia no considera imposible la institución genérica de los sacramentos, pues de lo contrario no la tomaría en cuenta, ni siquiera hipotéticamente. Y una vez aceptada esta hipótesis, puede considerarse el Concilio de Florencia como un ejercicio, por parte de la.Iglesia, del poder augusto de determinar los ritos esenciales del sacramento del orden, sin tocar la sustancia misma del sacramento."

Revista-Española-de-Derecho-Canónico-1948-volumen-3-n.º-8-Páginas-610-634

Los objetores deberán negar a S.S.Pío XII.
Deberán negar a S.S.Léon XIII decir que nulo y sin efecto significa inválido.
Deberán negar a S.S. San León Magno en el Concilio de Calcedonia.
Deberán negar a S.S.Inocencio IV.
Deberán negar que "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" no significa invalidar absolutamente todas las leyes que los cismáticos han cambiado a su antojo, todos los poderes y jurisdicción que han usurpado al Papa a su antojo, cuestiones gravísimas que los objetores conceden como válidas como el espíritu jansenista que les tiene en posesión.

Los objetores no van a encontrar a ningún teólogo que niegue lo que dice la Constitución Sacramentum Ordinis de 1947.

Deberán traernos un Documento infalible posterior a VAS y Sacramentum Ordinis, donde diga explícitamente que durante el Interregno cambiar las leyes emitidas por los Papas, y usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en vida, es válido.

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate 
nullum et irritum declaramus" 

UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS

FIN DE LA DISERTACIÓN SOBRE LA NULIDAD

***


“La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”
(Código de Derecho Canónico,Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)

El juicio de idoneidad de un candidato (episcopal) está reservado únicamente a la Sede Apostólica.
(Código de Derecho Canónico, Duplicem)

El Papa puede suspender a los Obispos en la potestad de confirmar, ordenar, etc.
(Greg. I, lib. m, epist. 15.)

El Papa juzga á todos los Obispos y sus causas, y esto es conforme a la tradición apostólica, en razón al poder que ha recibido de Cristo. 
(Víctor J, lib. xi, epist. 36. —Nicolaus I, epistolas 2, 3, 6 y 8.— In decr. iun De Patriarchis, Cap. 1v. — Greg. IV, epist. Syn.* q. 6, cap. Qui se scit., cap. Ideo, cap. Ad Romanam l et 2, cap. Arguta, cap. Quoties.—Q. 7, cap. Metropolitanum. Conc. Sardicense, capítulos m y 1v.— Gelasius , epist. 13.—3.' q. 6, cap. Acensatus, cap. Discutere, cap. Quamvis, cap. Multum.— Leo IX, const. 2, Cum ex venerabilium.— Conc. Trid., resol. 24 De Refor., can. 5.)

El Papa, por causa, priva á los Obispos y á los Patriarcas ; por qué crímenes priva á los Obispos.
(Nicolaus I, in decret. tit. De Patriarchis, cap. 1v.—Conci- lio rom. II, sub Gregor. VII.—Extrav. De Panis, cap. Divinis.)

El Papa, no solo por derecho divino, sino por derecho de los Concilios, juzga las causas de todos los Obispos y Patriarcas.
(Nicolaus I, epístolas 2, 3 y 6.)

El Papa puede juzgar las causas de los Obispos por sí ú otros.
(Victor [, epist. 1.'— Marcellus 1, epist. 1.")

El Papa dispone que las y ue de los Obispos sean visitadas por otros.
(Wreg. 1, lib. 1, epístolas 76 y 79; lib. 1, epístolas 25, 26, 27 y 38; lib. iv, epístolas 13, 14, 20 y 24.)

El Papa concede la jurisdicción a los Obispos aun en el foro de otro.
(De Foro competent., cap. Un.)

El Papa establece los Obispos por sus Vicarios de las provincias.
(Greg. I, lib. n, epist. 4.*; 2, epístolas 52 y 93.— Vigilius, epist. 10.)

El Papa, por propia autoridad, puede elegir, crear y deputar Obispos en cada Iglesia; sea anatematizado el que diga que estos no son los verdaderos Obispos.
(Concilio Trid., sess. 23, can. 8.)

Todos los Obispos, Patriarcas, primados y beneficiados están obligados á jurar obediencia al Papa en el primer sínodo siguiente á su promoción.
(Conc. Trid., sess. 25, De Refor., can. 2.)

Solo el Papa puede deponer á los Obispos.
(Leo LX, epist. 3.'— Greg. VIT, lib. x post., epist. 55.)

El Papa puede suspender á los Obispos de toda jurisdicción y función episcopal.
(Greg. VII, lib. v, epístola 18.)

El Papa corrige los descuidos de los Obispos, y los reforma.
(Greg. I, lib. xı Ex reg., epístolas 29 y 30.)

Reservación del Papa a la canonización de los Santos.
 (S.S. Alejandro III)

Reservación del Papa a la fundación de nuevos Institutos Religiosos.
(Código de Derecho Canónico, S.S. San Pío X Muto Propio 16 de julio 1906)

Solo el Papa tiene reservado el cambio de Rito.
(Mediator Dei)
 

*** *** ***

S.S.Inocente IV
Apodado el monarca de las leyes divinas y humanas

 ...quod si Papa prohibet episcopum chrismare, quod postea chrismando
NON CONFERT CHARACTEREM.





Alii dicunt, quod si Papa prohibet episcopum chrismare, quod postea chrismando NON CONFERT CHARACTEREM. Licet enim Papa non possit tollere sacramentum confirmationis, potest tamen circa illud, ut in forma ET IN PERSONIS ET IN DIEBUS, a quibus et in quibus conferri debeat, suas constitutiones facere, ut notatur infra de bapt. c. 1. Et si potest circa personas conferentes aliquid statuere, ergo certae personae vel etiam episcopo potest potestatem auferre chrismandi. Et idem dicunt de baptismo. Tamen si Papa talia faceret sine causa magna et aliis nota, non debet sustineri, tamquam faciens contra gene- rale statum Ecclesiae. De episcopo autem non credunt quod, si prohiberet aliquem a baptizando, quod propter hoc minus baptizatus esset. Non enim episcopus potestatem habet super hoc aliquid constituendi sicut Papa. Hoc autem dicunt Papam posse per illud privilegium ei divinitus datum: Quodcumque ligaveris super terram, etc. Quod sic intelligitur: Quodcumque ligaveris per constitutiones vel praecepta. Ei enim in omnibus spiritualibus obediendum est, et in iis, quae ad animam spectant, nisi contra fidem vel ei specialiter prohibita sint. ET QUIDEM SATIS BENE VIDENTUR DICERE IN EO, QUOD DICUNT, quod possunt facere constitutiones summi Pontifices super praemissis, et eis factis, si constituatur quod non valeant sacramenta a talibus collata, non valebunt.ITEM BENE FATEMUR, quod possunt episcopos prohibere a chrismando et sacerdotes a baptizando. Sed in hoc non valet prohibitio sine constitutione quod non teneat sacramenti collatio, etiam si fiat contra mandatum episcopi.

"Otros dicen que si el Papa prohíbe a un obispo crismar, entonces el crisma no confiere carácter. Porque aunque el Papa no puede quitar el sacramento de la confirmación, puede, sin embargo, determinar, en cuanto a la forma, las personas y los días, por quienes, en qué forma y en qué días, debe ser conferido, como se dice más abajo acerca del bautismo. C. 1. Y si puede establecer algo acerca de las personas que confieren el Sacramento, entonces también puede quitarle a determinada persona, el poder de crismar, incluso aunque ésta sea obispo. Y dicen lo mismo del bautismo. Sin embargo, si el Papa fuera a hacer tales cosas sin el conocimiento de otros, y sin grave causa, no debería ser apoyado, pues estaría actuando contra el bien general de la Iglesia.

Pero no creen, que si el obispo prohibiera a alguien bautizar, no por eso sería menos válido el bautismo. Pues el obispo no tiene potestad de establecer nada sobre esto, como la tiene el Papa.

Así pues, ellos dicen que el Papa puede hacer esto por el privilegio que le fue dado: Todo lo que atares en la tierra, etc. Lo cual hace que tenga este poder por [divina] institución y mandato. Por lo cual debe ser obedecido en todas las cosas espirituales y en las que conciernen al alma, a no ser que sean contrarias a la fe o especialmente prohibidas para él.

Y en verdad parecen decir muy bien en lo que dicen del Papa, que el Sumo Pontífice puede establecer en la teoría y en los hechos, que si los sacramentos conferidos por tales personas no son válidos, efectivamente no serán válidos.

También admitimo
s que puede impedir que los obispos crismen y los sacerdotes bauticen. Pero en este caso la prohibición no se aplica sin que haya una constitución que establezca cuando la colación del sacramento es válida, incluso si se hace contra el mandato del obispo."

S.S.Inocente IV
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S.S.Inocente IV en su Apparatus a las Decretales de Gregorio IX, publicado hacia 1245, dice que el Papa puede no solamente privar al obispo del poder de ordenar, y al sacerdote de consagrar válidamente, sino también privar a cualquier persona del poder de bautizar".




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S.S. San Gregorio el Grande
el Papa puede suspender a los Obispos en la potestad de confirmar, ordenar, etc. 
(Greg. I, lib. m, epist. 15.)




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JOANNES MORINUS:
"ESTA ORDENACIÓN ES INVÁLIDA, ASÍ LO JUZGARON LOS ANTIGUOS"

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Etiqueta:
INVÁLIDOS

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San Hilario de Poitiers

"¡VUESTRO ES EL PODER DE EMITIR UN JUICIO,
CUYA AUTORIDAD
EL MISMO DIOS RATIFICA!"


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OTROS APÉNDICES  DE DISTINTAS MATERIAS A TENER EN CUENTA


LA SITUACIÓN ACTUAL


Para ser lícito se requiere permiso del Papa, la misión canónica para ser consagrado Obispo Católico (can. 953), y que éste pueda ordenar Sacerdotes Católicos; esta misión canónica es fundamental, pues es lo que haría que el ministro fuera Católico, tuviera Sucesión Apostólica, formara parte de la Jerarquía de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana,  tuviera cargo u oficio eclesiástico (can. 147) y, en consecuencia, tuviera el poder de gobernar al rebaño de N.S.J.C, poder que solo el Papa puede transmitir al Obispo Católico, poder que recibe el Papa inmediatamente de N.S.J.C. [cf Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum]. Por tanto, la licitud es un requisito ESENCIAL para funcionar como Pastor, pues faltando ésta, NO se es Católico sino cismático.
No son legítimos Pastores sino los elegidos y autorizados por el Papa.


Por otra parte, para ser válido no se requiere permiso del Papa, luego no se es Católico con solo ser válido, no se tiene oficio eclesiástico, no se tiene potestad jurisdiccional, luego se es un intruso puesto que no se ha entrado por la puerta del Redil, luego no se tiene el poder de gobernar el rebaño de N.S.J.C.

Para ser válido, sólo se requiere que el ordenante sea un obispo válidamente consagrado (materia, forma, e intención), es decir, sin permiso del Papa, pero evidentemente todas estas consagraciones y ordenaciones serán ilegales, profanaciones, gravemente pecaminosas, estando excomulgados todos ellos y sus ordenados, pues están fuera del Cuerpo Místico de la Iglesia, carecen de misión y poder de gobernar, son intrusos, los cuales no harían sino actos nulos, y todas las funciones que ejercieran serían otras tantas profanaciones y sacrilegios. Es el caso de los cismáticos ortodoxos griegos y rusos, los cuales eran clero válido, pero completamente ilícito, acatólico.

Hay obispos residenciales u ordinarios que ejercen su jurisdicción en una diócesis cuyo nombre llevan y en la cual deben residir, y titulares, o in partibus infidelium, los cuales tienen tan sólo la consagración episcopal y llevan el título de una iglesia que carece de pueblo y de clero, situada en regiones de infieles, sin que tengan obligación ninguna de residir en ella. Los hay también seculares y regulares, sufragáneos y exentos, etc. Los obispos se llaman electos después de su elección legítima, reservada al Papa; preconizados, después de haber sido legítimamente confirmados por la Santa Sede; (Can. 329 §2, Can. 331 §3, Can 332, Can 1435 §1) y consagrados, desde que han recibido la consagración episcopal, reservada al Papa (Can 953).

Debemos diferenciar por donde se cancela la potestad de Jurisdicción (poder/misión para Gobernar) y la potestad de Orden (poder Sacramental), ya que son vías distintas, la primera con la muerte de S.S.Pío XII y la apostasía masiva (can 188.4, Cum ex apostolatus officio), la segunda a partir de la muerte de S.S.Pío XII donde entra la disciplina de los interregnos (Vacantis Apostolicae Sedis + can. 953)


La potestad de Jurisdicción, desapareció en el momento en que murió S.S.Pío XII (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum) y los Obispos válidos y lícitos apostataron públicamente (188.4) el 8 de diciembre de 1965 Conciliábulo Vaticano II, siendo que de Roncalli en adelante no pueden suministrar ni delegar jurisdicción al no ser Papas (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum).

https://www.youtube.com/playlist?list=PL5xMCqCV1oxxg5igRJSQL1hpaCZbrsogg

https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/Jurisdicci%C3%B3n

Mientras que el poder del Orden, desde el momento en que murió S.S.Pio XII, se aplicaría la disciplina para la Sede Vacante, esto es la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de 1945, la cual dice que nadie puede usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en vida, y si así, si lo hace será nulo y sin efecto, esto es inválido, y una de las prerrogativas y poderes del Papa es la de consagrar a los Obispos y dar el mandato apostólico (can.953), por tanto la consagración de Obispos queda anulada y sin efecto, lo que con Sede Plena era ilícito, en Sede Vacante es inválido, por tanto todo aquel que pretenda consagrar Obispos (sean cismáticos clásicos, neocismáticos o no, cualquiera) a partir del 9 de octubre de 1958 no lo hará bajo pena de nulidad de la Constitución Apostólica para Interregnos y la Suprema Autoridad de S.S.Pío XII, esto es invalidez (como dijo S.S.León XIII en Apostolicae Curae) y todo aquel que pretenda obtener dicha potestad de Orden episcopal no la recibirá.(Como dijo S.S.Inocencio IV en su Apparatus a las Decretales de Gregorio IX.)



Artículo Ampliado aquí:
https://n9.cl/d344w


Las sectas cismáticas de Thuc y Lefebvre nacen de la secta de Montiniana a finales de la década de 1970 y principios de la década de 1980, son una sucesión de ilícitos, ilegales, intrusos y laicos, es decir son ilícitos (no tienen potestad de jurisdicción) e inválidos (no tienen potestad de orden, ya que jamás la recibieron de Thuc, ni de Lefebvre, ni de nadie).

A los cismáticos clásicos se les aplica la misma disciplina como dice el can.12, lo sepan o no.

https://youtu.be/Steyyg_WFzc

https://www.youtube.com/channel/UCFPxFWvNQzneGfCL00pMk-w/community?lb=Ugkx9v83aBbSU3579424irD5RXT0ZQMz_dvd


***


Clérigo en su sentido estricto significa
uno que ha recibido la tonsura eclesiástica.

The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, pp. 49-50. 1908

La tonsura confiere la capacidad jurídica 
para recibir las órdenes

La tonsura, aun cuando se llame «orden» (can.950), sin embargo, no constituye a quien la recibe en la jerarquía de orden, puesto que sólo confiere la capacidad jurídica para recibir las órdenes, las cuales son, efectivamente, las encargadas de consagrar a cierto número de cristianos ya tonsurados para el gobierno de los fieles y para el ministerio del culto divino» (can.948). Esto no obstante, los tonsurados pertenecen con pleno derecho y con efectos jurídicos a la clerecía (can. 108 § 1).

Canon 118.
SOLAMENTE LOS CLÉRIGOS PUEDEN OBTENER 
LA POTESTAD YA DE ORDEN,
YA DE JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA, 
Y BENEFICIOSY PENSIONES ECLESIÁSTICAS

Soli clerici possunt potestatem sive ordinis sive iurisdictionis ecclesiasticae et beneficia ac pensiones ecclesiasticas obtinere.

***


P. 5. Quid est prima tonsura? 
R. Dispositio ad Ordines suscipiendos. 
P. 6. Es Órden?
R. No, porque no consta propiamente de materia y forma, ni da potestad particular in ordine ad Eucharistiam, y solo constituye al hombre en el estado clerical y le extrae del estado laical, y se compa- ra á las Órdenes como el noviciado á la profesion religiosa.
P. 7. Qué se requiere en el sujeto para recibir prima tonsura?
R. Para lo válido ha de ser varón bautizado, y ha de tener intención; si es adulto, necessitate praecepti se requiere que esté confirmado, que tenga siete años de edad, que no tenga censura alguna ni irregularidad, que sepa leer y escribir, y los rudimentos de la fe,
 
***

Luego está la cuestión de la tonsura en esta situación apocalíptica apartado o quitado de en medio el Katejon o Papado, desde el 9 de Octubre de 1958 con el fallecimiento de S.S.Pío XII, acto jurídico que también invalidará el orden, al no poder ser recibido, de la siguiente forma:

La tonsura es un acto jurídico (no una orden) que se requiere para ser clérigo, pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (estado jurídico), es decir la agregación al estado eclesiástico (Can. 108 §1) y así poder recibir las órdenes (Can. 118). Por tanto, todo aquel que haya sido tonsurado tras la muerte de Su Santidad Pío XII (por uno "consagrado" después del 9 de octubre de 1958 [disciplina de los interregnos vigente, Vacantis Apostolicae Sedis] ) y todo aquel que fue "tonsurado" tras la Gran Apostasía del 8 de diciembre de 1965 por un Obispo válido y lícito consagrado antes del 9 de octubre de 1958 (que perdió su jurisdicción por la adhesión pública a secta acatólica, can.188.4, Cum ex...) no pudo pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (ver parte de poder de jurisdicción de arriba) para poder recibir las órdenes, entre otras cosas porque no hay Papa que la delegue (la jurisdicción [Poder del Papa]), lo mismo les ocurre a los cismáticos clásicos, ya que no hay Papa, estos, los cismáticos clásicos no pudieron recibir la potestad de orden desde la misma muerte de S.S. Pío XII.
Añadimos, que aquellos Obispos válidos y lícitos, que fueron trasladados por Roncalli o Montini fuera de las Diócesis designadas por un Papa (ver aquí https://n9.cl/tedly); estos Obispos no pueden tonsurar fuera de sus Diócesis al carecer de jurisdicción fuera de ellas.


Como decimos, la tonsura es necesaria para ser clérigo (can.108) y así poder recibir las órdenes (can.118), la tonsura es un acto jurisdiccional, y no hay Papa desde 1958 que delegue tal jurisdicción básica para que esto suceda, [incluso saltándose (per saltum) la tonsura (can. 977) que haría que la ordenación fuera válida pero quedará prohibido su uso (can. 2374)*; pero sin el Papa, que no hay, que delegue la jurisdicción necesaria no sucedería, así como su Obispo no pudo tonsurar por perder la jurisdicción, can.188.4 o actuar fuera de su Diócesis], al no haber Papa que pueda delegar lo suficiente para que se cambie la persona jurídica de laico a clérigo, no habría clérigos que pudiera recibir las órdenes.


https://yt3.ggpht.com/KCf3XlsLDvV-2WjiiUlv9QstIdXESr-WwwE0NdW-k6CLlVT5-9WGwZTYcioeRvZxAcTvJbCVQhvM0WA=s631-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1

Can.108


§1. Qui divinis ministeriis per primam saltem tonsuram mancipati sunt, clerici dicuntur.

§1. Se llaman clérigos a los que se dedican a funciones sagradas al menos por la primera tonsura..


Can. 118

Soli clerici possunt potestatem sive ordinis sive iurisdictionis ecclesiasticae et beneficia ac pensiones ecclesiasticas obtinere.

Sólo los clérigos pueden recibir la potestad de orden, la potestad de jurisdicción, así como los beneficios y pensiones eclesiásticos.

*

Código De Derecho Canónico de Adriano Cance y Miguel de Arquer,Tomo I página 592. "El que maliciosamente se acerca a las órdenes por salto, o sea el que recibe una orden superior, v.g el diácono antes que la inferior, v.g el subdiaconado, o las órdenes menores antes que la clerical tonsura, queda ipso facto suspenso de la orden así recibida (c.2374)"

https://i.ibb.co/wcskMmp/weeeewww.jpg


Código de derecho canónico de 1.917 Tomo 1

PARTE PRIMERA. – De los clérigos

TÍTULO II

De los derechos y privilegios de los clérigos

133.-Naturaleza, extensión. -a) Al estado clerical están vinculados ciertos derechos, que son la propiedad inviolable de los clérigos, porque se derivan esencialmente de du estado.

b) Estos derechos consisten en que sólo los clérigos, en la Iglesia, pueden participar de la potestad de orden y  jurisdicción, y recibir beneficios y pensiones eclesiásticas ( can. 118).

c) se adquieren por el hecho de la recepción de la primera tonsura, Además del derecho a recibir, Servatis servandis, las órdenes menores y mayores, la tonsura  confiere también al tonsurado  el derecho de ser llamado clérigo, de asistir al coro con sobrepelliz, de recibir la comunión en el altar, debe ser preferido a los legos para las funciones de las órdenes menores, de servir en la misa episcopal. Pagina 97


821. P. IX. ¿Qué efectos causa la prima tonsura?

R. Tres, á saber: 1. Trasladar al tonsurado del estado [ jurídico ] laical al [ jurídico ] clerical...

[...]

https://yt3.ggpht.com/KCf3XlsLDvV-2WjiiUlv9QstIdXESr-WwwE0NdW-k6CLlVT5-9WGwZTYcioeRvZxAcTvJbCVQhvM0WA=s631-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1

https://www.google.es/books/edition/Teolog%C3%ADa_moral/7cBQAAAAcAAJ?hl=es&gbpv=1&dq=820+tonsura+jurisdicci%C3%B3n&pg=PA369&printsec=frontcover

Teología moral

De Edmund Voit · 1851 página 368-369


Diccionario de Ciencias Eclesiásticas 
Niceto Alonso Perujo
Es una ceremonia santa, establecida por la Iglesia para dar entrada en el estado clerical á las personas que la reciben, disponiéndolas para aspirar á las órdenes sagradas. Esta ceremonia se llama tonsura, porque su principal acción consiste en cortar los cabellos; significándose de este modo que los clérigos deben separarse del mundo y de sus vanidades, despojándose de los vicios, dedicándose á la práctica de las virtudes y convirtiéndose el hombre viejo en un ser nuevo, cuyo símbolo es la sobrepelliz blanca que se pone al tonsurado. La tonsura no es un orden, y solamente coloca á los que la reciben en la clase de clérigos.
Los autores no están acordes respecto j á la antigüedad de esta ceremonia. Unos | creen que se practicaba desde los primeros siglos; otros que comenzó á usarse á fines del siglo V; otros que se confería en unión con la primera de las órdenes; otros, en fin, que siempre se confirió por separado. Pero de todos modos es lo cierto que su uso es tan antiguo, que hoy se considera sin disputa como una preparación indispensable para recibir las órdenes. El Concilio de Trento, en la sesión xxiii, cap. m, De Reform., dice: "que no se admitirá á la primera tonsura á los que no hayan recibido el sacramento de la Confirmación, y no hayan sido instruidos en los primeros principios de la fé, ni á los que no sepan leer ni escribir, y de quienes no se tenga una conjetura probable de que han elegido este género de vida para servir á Dios fielmente, y no para sustraerse fraudulentamente á la jurisdicción secular.,,E. FERNANDEZ



JURISDICCIÓN DELEGADA:

Rev. Francis Miaskiewicz en su Jurisdicción delegada según el Canon 209, CUA 1940 https://archive.org/details/Supplied_jurisdiction_Miaskiewic_canon_209/page/n207/mode/2up 
Página 194 

Nos dice el Reverendo Francis Miaskiewicz: "Cuando se dice que la Iglesia, o más específicamente el Romano Pontífice, suministra jurisdicción en cualquier caso, ya sea en el error común o en la duda, se entiende fácilmente que el Papa actúa en virtud de la plenitud del poder jurisdiccional que Cristo confió a su persona."
Fin de la cita

Citamos al Canonista Alfonso lobo:
"La jurisdicción delegada por el derecho (Canon 882-883), El legislador prevé algunos casos especiales, como peligro de muerte, viajes marítimos y aéreos, error común o duda positiva o probable, en los que conviene que el sacerdote tenga jurisdicción para absolver, a pesar que no se las hayan transmitido los Superiores de grado inferiora quienes d e ordinario corresponde delegarla (ad homine)," prosigue Alonso Lobo, "cuando concurren estas circunstancias es el mismo Romano Pontífice, quien otorga la potestad mediante la ley o derecho común (a iure)."

Fin de la cita



***
NO, NI THUCISTAS, NI LEFEBVRISTAS, NI ANCIANOS NOVUS ORDO TIENEN POTESTAD DE ADMINISTRAR VÁLIDAMENTE EL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA


Necesidad de la potestad de jurisdicción en el sacerdote. Para que la absolución del sacerdote valga y produzca su efecto, no basta la potestad de orden, ó sea la facultad para perdonar los pecados, conferida en la ordenación, porque ésta es incompleta y no puede ponerse en ejecución sino mediante la potestad de jurisdicción, ó sea la autoridad, por la que el sacerdote, como juez, puede pronunciar la sentencia de absolución en los súbditos que al efecto se le señalen.

La potestad de jurisdicción consiste en el señalamiento de súbditos, porque sin esto carece de aplicación; así que el Concilio de Trento, fundándose en que la naturaleza y esencia del juicio exige que la sentencia recaiga precisamente sobre súbditos, declara con arreglo á la doctrina profesada siempre en la Iglesia de Dios, que es nula y de ningún valor la absolución dada por el sacerdote á personas en quienes no tiene jurisdicción ordinaria ó delegada.



P. Gomez Salazar



No, ni thucistas, ni lefebvristas, ni ancianos Novus Ordo tienen potestad de administrar válidamente el Sacramento de la Penitencia, ya que carecen de potestad de jurisdicción y no tenemos Papa desde el 9 de Octubre de 1958 que la delegue.


Canon 872. Praeter potestatem ordinis, ad validam peccatorum absolutionem requiritur in ministro POTESTAS IURISDICTIONIS, sive ordinaria sive delegata, in poenitentem.


Para absolver válidamente de los pecados se requiere en el ministro además de potestad de orden, potestad de jurisdicción, ordinaria o delegada, sobre el penitente.


El Sacramento de la penitencia por razón de su carácter judicial, requiere, además de la potestad de orden, la potestad de jurisdicción ordinaria o delegada sobre el penitente, sin la cual no se puede administrar válidamente.


Nos dice el ex-canonista Alonso Lobo sobre Potestades que se requieren para el Sacramento de la penitencia  (Canon871-872)

Cristo, autor de los sacramentos, dispuso que el de la penitencia fuese administrado únicamente por las personas que tuvieran al mismo tiempo las dos potestades espirituales que confirió a su Iglesia: la de orden y la de jurisdicción. Pero no en cualquiera de sus grados o modalidades, sino que la >primera debía ser la del orden sacerdotal (ya sea en el primer grado—el presbiteral—, ya en el supremo—el episcopal—,); y la segunda debía referirse al fuero interno sacramental 


Primero La potestad de orden, de la que hemos hecho mención, se recibe precisamente por medio del sacramento del orden sacerdotal; sin ella resultaría inválida la absolución que, de buena o de mala fe, se otorgará cualesquiera penitentes, incluso bien dispuestos. Por este motivo, nunca consideraron sacramentales las absoluciones que en algunas épocas impartían los diáconos o laicos a los cristianos en peligro de muerte, sl mostraban arrepentimiento y declaraban sus culpas de forma externa. O bien se trataba de la absolución de censuras, o eran formas externas le provocar un arrepentimiento sincero y eficaz que justificase al pecador,


Segundo La potestad de jurisdicción.—No basta el sacerdocio para constituir a la persona en ministro del sacramento de la penitencia; se requiere, además, que coexista en el mismo sujeto la potestad de jurisdicción para el fuero interno. Este poder no se obtiene por vía sacramental, como sucede con el del orden, sino que desciende sobre el sujeto por otro procedimiento, ya sea mediante un oficio eclesiástico en sentido estricto que se otorga al sacerdote (cf. Canon145), ya por la libre concesión de parte del Superior competente hecha en favor de algunos presbíteros. En el primer caso, la potestad jurisdiccional se llama ordinaria; y en el segundo, delegada. Este postrer sistema, unas veces lo pone en práctica + mismo derecho (delegación a iure), y otras tiene lugar por expresa voluntad del Superior eclesiástico (delegación ab homine ) (cf. Canon108; 196-202).


Esta doctrina, que a primera vista pudiera considerarse del todo arbitraria, es una consecuencia que brota de la naturaleza misma del sacramento en cuestión: la penitencia fue constituida a modo de juicio (Canon870), y es sabido que el juez sólo puede ejercer válidamente su oficio con respecto a las personas sobre las que tiene jurisdicción (Canon 201.1). De ello se infiere que el sacerdote esta potestad de jurisdicción para actuar válidamente sobre los pecadores en orden a absolver judicialmente sus culpas.

El Sacerdote que presuma absolver sin la previa potestad de jurisdicción  queda automáticamente suspenso a divinis (Canon 2366)"


[...]

"La jurisdicción delegada por el derecho (Canon 882-883), El legislador prevé algunos casos especiales, como peligro de muerte, viajes marítimos y aéreos, error común o duda positiva o probable, en los que conviene que el sacerdote tenga jurisdicción para absolver, a pesar que no se las hayan transmitido los Superiores de grado inferiora quienes d e ordinario corresponde delegarla (ad homine)," prosigue Alonso Lobo, "cuando concurren estas circunstancias es el mismo Romano Pontífice, quien otorga la potestad mediante la ley o derecho común (a iure)."

Fin de la cita


Enfatizamos 

cuando concurren estas circunstancias es el mismo Romano Pontífice, quien otorga la potestad mediante la ley o derecho común

 es el mismo Romano Pontífice, quien otorga la potestad mediante la ley o derecho común

 es el mismo Romano Pontífice

el Romano Pontífice

el Romano Pontífice

el Romano Pontífice

Fin del énfasis


Continua Alonso Lobo, "en peligro de muerte" [...]"según esta antigua e importantísima disposición ( Concilio de Trento sesión 14 capítulo 7) basta que el clérigo haya recibido el presbiterato para que obtenga la potestad de jurisdicción delegada del Romano Pontífice mediante el derecho.

Fin de la cita


Enfatizamos 

obtenga la potestad de jurisdicción delegada del Romano Pontífice.

del Romano Pontífice

del Romano Pontífice

del Romano Pontífice

Fin del énfasis


Citamos el Concilio de Trento Sesión 14, sobre la Penitencia Capítulo VII

Y por cuanto pide la naturaleza y esencia del juicio, que la sentencia recaiga precisamente sobre súbditos; siempre ha estado persuadida la Iglesia de Dios, y este Concilio confirma por certísima esta persuasión, que no debe ser de ningún valor la absolución que pronuncia el sacerdote sobre personas en quienes no tiene jurisdicción ordinaria o subdelegada. Creyeron además nuestros santísimos PP. que era de grande importancia para el gobierno del pueblo cristiano, que ciertos delitos de los más atroces y graves no se absolviesen por un sacerdote cualquiera, sino sólo por los sumos sacerdotes; y esta es la razón porque los sumos Pontífices han podido reservar a su particular juicio, en fuerza del supremo poder que se les ha concedido en la Iglesia universal, algunas causas sobre los delitos más graves. Ni se puede dudar, puesto que todo lo que proviene de Dios procede con orden, que sea lícito esto mismo a todos los Obispos, respectivamente a cada uno en su diócesis, de modo que ceda en utilidad, y no en ruina, según la autoridad que tienen comunicada sobre sus súbditos con mayor plenitud que los restantes sacerdotes inferiores, en especial respecto de aquellos pecados a que va anexa la censura de la excomunión. Es también muy conforme a la autoridad divina que esta reserva de pecados tenga su eficacia, no sólo en el gobierno externo, sino también en la presencia de Dios. No obstante, siempre se ha observado con suma caridad en la Iglesia católica, con el fin de precaver que alguno se condene por causa de estas reservas, que no haya ninguna en el artículo de la muerte; y por tanto pueden absolver en él todos los sacerdotes a cualquiera penitente de cualesquiera pecados y censuras. Mas no teniendo aquellos autoridad alguna respecto de los casos reservados, fuera de aquel artículo, procuren únicamente persuadir a los penitentes que vayan a buscar sus legítimos superiores y jueces para obtener la absolución.

Fin de la cita


Citemos la Bula anti-jansenista Auctorem Fidei
DE LA AUTORIDAD PARA ABSOLVER. Sobre la Penitencia, § 10, n. 6. XXXVIII. 
La doctrina del Sínodo que, en cuanto a la potestad de absolver recibida por la ordenación, dice que « después de la erección de las diócesis y de las parroquias conviene que cada uno ejerza este juicio sobre las personas que le están sujetas por territorio o por derecho personal » , puesto que " hacer lo contrario introduciría confusión y desorden "; Ya que después de la institución de las diócesis y parroquias sólo se dice " conviene para evitar confusiones que la potestad de absolver se ejerza sobre los súbditos ", entendida así como si la jurisdicción ordinaria o subdelegada no fuese necesaria para el válido uso de esta poder, sin el cual el Tridentino declara sin valor la absolución pronunciada por el sacerdote; FALSO, TEMERARIO, PERNICIOSO, CONTRARIO E INJURIOSO AL TRIDENTINO, ERRONEO. 
S.S.Pío VI Auctorem Fidei 28 de agosto de 1794
Fin de la cita


Nos dice el Reverendo Rev. Francis Miaskiewicz en la jurisdicción delegada para error común o duda positiva o probable comentando el canon 209


“El Sumo Pontífice, de quien emana toda jurisdicción y de quien todo derecho consuetudinario tiene su origen, proporciona la jurisdicción necesaria ... Cuando se dice que la Iglesia, o más específicamente el Romano Pontífice, proporciona jurisdicción en cualquier caso, sea sea ??en error común o en duda, se comprende fácilmente que el Papa actúa en virtud de la plenitud del poder jurisdiccional que Cristo confió a su persona ”


“...nadie puede postular un acto jurídico a menos que y hasta que tenga la autorización o poder necesarios para hacerlo "


“LA CUESTIÓN DE LA JURISDICCIÓN, entonces, es muy importante. Primero, la necesidad de que proporcione la Iglesia con estrictas sanciones contra usurpadores e incompetentes. LA POSESIÓN DE ELLA ES IMPORTANTE TAMBIÉN PARA EL SACERDOTE QUE, ACTUANDO SIN ELLA, NO SÓLO POSTULARÍA ACTOS INVÁLIDOS, SINO QUE CHOCA CON LAS RÍGIDAS SANCIONES DE LA IGLESIA Y DE DIOS. Finalmente, está especialmente claro cómo importante es su uso para los fieles y qué gran pérdida sería para ellos acercarse a un sacerdote juzgando tener facultades para absolver, confesar y luego, tras su confesión, no partir sabiendo que aún estaban sin resolver. … Ante la presencia de ausencia de jurisdicción, dependerá la misma validez o nulidad de los actos  ”

Fin de las citas

Enfatizamos 

Cuando se dice que la Iglesia, o más específicamente el Romano Pontífice, proporciona jurisdicción en cualquier caso

o más específicamente el Romano Pontífice, proporciona jurisdicción en cualquier caso

o más específicamente el Romano Pontífice, proporciona jurisdicción

el Romano Pontífice, proporciona jurisdicción

el Romano Pontífice

el Romano Pontífice

el Romano Pontífice


Fin del énfasis


Citamos a E. F. Regatillo

He aquí una locución consagrada por el uso de los canonistas, y ratificada por el nuevo Código. Dice el canon 209: In errore communi aut in dubio positivo et probabili sive iuris sive facti, jurisdictionem supplet Ecclesia pro foro tum externo tum interno.

Puede existir el error común: 1.9 Si un sacerdote no ha recibido jurisdicción. 2. Si la recibió limitada cuanto a la materia, tiempo, lugar, número de casos, etc., y se le acabó. 3. Si la que tenía cesó por renuncia, revocación, remoción, etc. En estos casos. puesto el error común, supplet Ecclesia.

¿Qué significa esta frase? No quiere decir que la Iglesia confiera al sacerdote potestad habitual y antecedente a cada uno de los actos por él puestos; esto en primer lugar es propio de los que tienen verdadera jurisdicción, y además no es necesario para evitar los inconvenientes que con la suplencia pretende prevenir la Iglesia. Significa, dice BALLERINI, que en cada caso cuando se pone un acto de jurisdicción que falta al sacerdote, consiguientemente se le suministra potestad para que valga.

Mejor, a nuestro parecer, dijera simultáneamente, pues aunque en algunos casos la Iglesia pueda suplir la jurisdicción con posterioridad al acto, como ratificándole con su potestad, v. gr. una sentencia da- da por juez incompetente; en otros no se ve cómo, puesto ya el acto sin jurisdicción, ella supliéndola pueda darle valor. Así una absolución sacramental dada sin jurisdicción es nula, y no se comprende cómo adquiera validez, si en el momento siguiente suple la jurisdicción. Así que más bien se diría que simultáneamente a la posición del acto la Iglesia, es decir, su autoridad suprema, el Romano Pontífice, por la ley general del Código (can. 209) añade la jurisdicción que falta, y con ella como que le informa y anima para que tenga vida y vigor.

Es, pues, esta suplencia una suministración de potestad no permanente, sino transitoria; no antecedente, sino concomitante al acto, en el supuesto de que éste se ponga sin jurisdicción; y una vez puesto, queda de nuevo el sacerdote sin jurisdicción, como estaba antes; pero la Iglesia volverá a suplirla toties quoties sea necesario.

Fin de la cita


Nos preguntamos

Qué jurisdicción ordinaria y extraordinaria tienen los thucistas, lefebvristas y los ancianos novus ordo, ninguna, y qué Romano Pontífice desde el 9 de Octubre de 1958, ha delegado potestad de jurisdicción necesaria a los thucistas, lefebvristas y ancianos Novus Ordo, a los ortodoxos y otros tantos cismáticos para administrar válidamente el Sacramento de la Penitencia incluso en peligro de muerte (canon 882) y en error común (Canon 209), respondemos que NINGUNO, ningún Romano Pontífice desde el 9 de Octubre de 1958 ha delegado potestad de jurisdicción a los thucistas, lefebvristas y ancianos Novus Ordo, ya que no tenemos Romano Pontífice, quién es el único que puede delegar a razón de su Primado de jurisdicción supremo, pleno, universal, verdaderamente episcopal, ordinario e inmediato.


Nos dice Santo Tomas de Aquino en la Suma Teológica - II-IIae - Cuestión 39 -

Esta potestad (de jurisdicción) no se adquiere de manera inamovible, y por eso no permanece ni en el cismático ni en el hereje. De aquí que no pueden ni absolver, ni excomulgar, ni conceder indulgencias o cosas por el estilo, y, si lo hacen, carecen de valor.

Fin de la cita


Nos dice Su Santidad Pío 6

"...unos ministros sin misión y pastores sin jurisdicción, y por consiguiente párrocos intrusos, no harían sino actos nulos, y que todas las funciones que ejercieran serían otras tantas profanaciones.” 

Fin de la cita


El único momento en que se otorga jurisdicción a sacerdotes cierta y válidamente ordenados, independientemente de su estado actual de excomulgados, cismáticos, herejes, o apóstatas, es cuando el penitente está en peligro inmediato de muerte (Canon 882), cuando ordinariamente CUALQUIER sacerdote puede absolver de pecados y censuras, la mayoría de los que se presentan como sacerdotes tradicionales no pueden probar una ordenación ciertamente válida, incluso si pudieran probarla, como ha quedado claro, hoy en día no existe ningún Papa para proporcionar la jurisdicción necesaria para que puedan absolver los pecados en peligro de muerte.



Por tanto, en este trágico momento profetizado de la historia de la Cristiandad, en el que nos ha tocado vivir, cuando todo ha sido destruido tras la Gran Apostasía del infame conciliábulo Vaticano 2 y las sectas que emanaron de él como miasmas pestilentes, y no teniendo Papa, ni teniendo jerarquía, ni clero a quienes dirigidnos para buscar el consuelo y reconciliación del Sacramento de la Penitencia, debemos

más que nunca confiar en la infinita misericordia y bondad de Dios Uno y Trino,y envolvernos en los Sagrados Corazones de Jesús y María, y cuando tengamos conciencia de haber pecado gravemente, recojamos nuestro espíritu en paz y, entrando en nuestro interior, digámosle a Nuestro Salvador y Redentor Jesucristo cuánto nos pesa de haberle ofendido. Hablemos a Nuestro Señor y Dios por ejemplo en estos términos:


"Señor mío Jesucristo, heme aquí de nuevo postrado ante vuestro divino acatamiento implorando vuestro auxilio y vuestra misericordia. He vuelto a caer en tal pecado,, ya veis lo débil e inconstante que soy, ya veis que sin Vos nada bueno puedo hacer. Perdonadme, Jesús mío, perdonadme, por Vuestra dolorosa Pasión y Muerte.

Que la Preciosa Sangre por Vos derramada no haya sido en vano para mí. Lavadme con ella y purificad mi alma de todo pecado y culpa, oh mi Jesús. Limpiad mi alma y cubridla después con el manto blanco de Vuestra Divina Gracia, para que así os sea grato a Vuestro Eterno Padre y a Vos, oh mi Buen Jesús. No desechéis mi súplica, Señor mío y Dios mío, antes bien oídme y acordadme vuestro perdón, 

que yo prometo en lo sucesivo enmendarme y evitar recaer en las mismas faltas/pecados, prometo firmemente vivir digna y santamente, como corresponde a un hijo muy querido Vuestro y de Vuestra querida Madre. En todo confío en Vos, y me abandono por completo a vuestra Divina Providencia. No me privéis de Vuestro amor y Vuestra gracia, que eso me basta. Y Vos, Madre Amorosísima de Mi Redentor, miradme con benevolencia y apiadaos de mí, oh María Santísima. Y rogad por mí a Vuestro divino Hijo Jesús,  pues me pesa de corazón el haberle ofendido a Él y a Vos, y antes quisiera haber muerto que haberos ofendido. Jesús y María, os amo con toda mi alma y todo mi corazón, tened piedad de mí".

Nota: El ejemplo del acto de contrición es orientativo, puede usarse cualquier otro personal o tradicional.

https://i.ibb.co/pWWSh8C/peligro-d-emuerte.jpg https://yt3.ggpht.com/GERp9siSR7I21s1HriVE9MCW8fbVLpzj1dyt1GEGWr2pkU3sU2n_4xRiUwbGww4nt6SSumIQ5-cTAw=s611-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1
https://www.intratext.com/IXT/ESL0057/_PP.HTM#:~:text=Y%20por%20cuanto%20pide%20la,personas%20en%20quienes%20no%20tiene











Denzinger 1537

La doctrina del Sínodo que enuncia acerca de la potestad de absolver recibida por la ordenación, que después de la institución de las diócesis y de las parroquias es conveniente que cada uno ejerza este juicio sobre las personas que le están sometidas, ora por razón del territorio, ora por cierto derecho personal, pues de otro modo se introduciría confusión y perturbación en cuanto enuncia que solamente después de la institución de las diócesis y parroquias es conveniente para precaver la confusión que la potestad de absolver se ejerza sobre los súbditos-, entendida como si para el uso válido de esta potestad no fuera necesaria aquella jurisdicción, ordinaria o delegada, sin la cual declara el Tridentino no ser de valor alguno la absolución proferida por el sacerdote, es falsa, temeraria, perniciosa, contraria e injuriosa al Tridentino [v. 903] y errónea.

Auctorem Fidei

***


S.S. Pío XII

"OTROS SACRAMENTOS — LOS QUE SON MÁS NECESARIOS —, CUANDO FALTA EL MINISTRO, PUEDEN SER SUPLIDOS POR EL PODER DE LA MISERICORDIA DIVINA, QUE PASA TAMBIÉN POR ENCIMA DE LOS SIGNOS EXTERNOS PARA LLEVAR LA GRACIA A LOS CORAZONES: el catecúmeno que no tiene quien le derrame el agua sobre su cabeza, al pecador que no encuentra quien le absuelva, Dios, benigno, concederá por su acto de deseo y de amor aquella gracia que les hace amigos e hijos suyos, aun sin el Bautismo y la Confesión actuales."




Discurso de S.S.Pío XII, 5 de Marzo de 1941
Ediciones Acción Católica Española, imprimatur, 7 de enero de 1946.
Página 8


***
SOBRE LOS CLÉRIGOS VAGOS



CONCILIO DE TRENTO

Sesión XXIII

Cap. XVI. 

PROHÍBASE LAS ÓRDENES
A LOS INÚTILES
Y A LOS VAGOS

No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus iglesias; establece el santo Concilio, insistiendo en lo decretado por el cánon sexto del concilio de Calcedonia, que ninguno sea ordenado en adelante que no se destine a la iglesia, o lugar de piedad, por cuya necesidad, o utilidad es ordenado, para que ejerza en ella sus funciones,Y NO ANDE VAGANDO SIN OBLIGACIÓN A DETERMINADA IGLESIA. Y EN CASO DE QUE ABANDONE SU LUGAR, SIN DAR AVISO DE ELLO AL OBISPO; PROHÍBASELE EL EJERCICIO DE LAS SAGRADAS ÓRDENES. Además de esto, no se admita por ningún Obispo clérigo alguno de fuera de su diócesis a celebrar los misterios divinos, ni administrar los Sacramentos, sin letras testimoniales de su Ordinario.

http://www.intratext.com/IXT/ESL0057/__P18.HTM


SI ALGUNO QUEDASE EN SITUACIÓN DE VAGO, TIENEN PROHIBIDO EL EJERCICIO DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS.

Can. 641§1

§1. Si religiosus in sacris constitutus propriam dioecesim ad normam can. 585 non amiserit, debet, non renovatis votis, vel obtentionto saecularizationis indulto, ad propriam redire dioecesim et a proprio Ordinario recipi; si amiserit, nequit extra religionem sacros ordines exercisee, donen Episcopum benevolum receptorem invenerit, aut Sedes Apostolica aliter providerit.

§1. El religioso de las órdenes mayores que no ha perdido la propia diócesis, según el can. 585 si no renueva los votos o si obtiene el indulto de secularización, debe volver a su diócesis y ser admitido por el propio Ordinario; pero si la ha perdido, NO PUEDE EJERCER LAS ÓRDENES SAGRADAS FUERA DE LA RELIGIÓN HASTA QUE ENCUENTRE UN OBISPO QUE ESTÉ DISPUESTO A RECIBIRLO, O HASTA QUE LA SEDE APOSTÓLICA LO DISPONGA DE OTRA MANERA.

https://archive.org/details/codexiuriscanoni00cath/page/185/mode

__________

Can.111

§1. Quemlibet clericum oportet esse vel alicui dioecesi vel alicui religioni adscriptum, ita ut clerici vagi nullatenus admittantur.

§1. Todo clérigo debe estar adscrito a una diócesis o a un instituto religioso, POR LO QUE EN NINGÚN CASO SE ADMITEN CLÉRIGOS VAGOS.

https://archive.org/details/codexiuriscanoni00cath/page/26/mode/

De la incardinación y excardinación de los clérigos

2*. Necesidad. Todo clérigo ha de estar adscrito a determinada diócesis o instituto religioso, DE MANERA QUE NO SE ADMITAN CLÉRIGOS VAGOS O SEA SIN SUPERIOR INMEDIATO; quemlibet clericum oportet esse vel alicui diocesi vel alicui religioni adscriptum, ita ut clerici vagi nullatenus admittantur ( can. 111,s1). No es necesario que el clérigo esté adscrito y sujeto al servicio de una iglesia determinada.

Fuente CIC 1917





https://yt3.ggpht.com/4qwY7xejO4vH6vxLLyqAphUywKRcTN6b7sqvv0SrQj1Inx8HpJyErTSAjbbF7KhoC3ombPqq0bUasg=s615-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1



Comentarios al Código de Derecho Canónico, 
con el texto legal latino y castellano, de Lorenzo Miguelez Domínguez; Arturo Lobo; Sabino Alonso Morán 
(Biblioteca de Autores Cristianos 1963 Tomo II, página 396) 

La tonsura recibida produce la incardinación en alguna diócesis, no pudiendo existir clérigos acéfalos . Y una vez producida la incardinación mediante la prima tonsura , el Obispo de la diócesis es el único que puede promover al tonsurado a órdenes superiores; es el único ministro ordinario legítimo de su posterior ordenación. En la ordenación del tonsurado ya no cuenta el domicilio del tonsurado, sino sólo su incardinación efectiva, cualquiera que haya sido la forma en que ésta se haya producido.

*Ordinariamente la tonsura se recibe para dedicar el tonsurado al servicio de su propia diócesis. Pero también puede recibirse para entrar al servicio de otra diócesis.

Dos casos: que la diócesis extranjera sea determinada o indeterminada.

1º Si es determinada:
(a) la tonsura la confiere el propio obispo en razón del domicilio, según el canon 956;
(b) El tonsurado está incardinado ipso facto en la diócesis a la que está destinado, según el canon 111.2;
(c) El obispo de esta diócesis es quien debe conferirle órdenes superiores o darle órdenes dimisorias.

2° Si la diócesis de otro es indeterminada:
(a) le confiere la tonsura su propio obispo en razón de domicilio, como en el caso anterior;
(b) está incardinado en la diócesis del obispo ordenante, quien puede conferirle órdenes superiores;
(c) a su debido tiempo, será excardinado de esa diócesis, incardinado en otra diócesis, siendo el Obispo de esta última su Obispo propio, desde el momento de la incardinación, para todos incardinación, para todos los efectos y propósitos

(SC Conc., 10 de marzo de 1923: AAS 16 [1024] 51; CPI 17: febrero de 1930: AAS 22 [1930] 195; CPI 24 de julio de 1939, 1 y 1: AAS 31 [1939] 321).


***
DEMASIADOS INTERROGANTES

¿SON CLÉRIGOS LOS SUPUESTAMENTE ORDENADOS POR LEFEBVRE Y RESTO DE CISMÁTICOS TRAS LOS EVENTOS DE ESTOS TIEMPOS?
NO, NO SON CLÉRIGOS

¿ESTÁN TONSURADOS POR UN OBISPO RESIDENCIAL EN UNA DIÓCESIS (JURISDICCIÓN) Y CARECEN DE IRREGULARIDADES PARA SU VÁLIDA RECEPCIÓN LOS SUPUESTAMENTE ORDENADOS POR LEFEBVRE?

NO, ES UN ACTO DE JURISDICCIÓN, NO HAY PODER DE JURISDICCIÓN Y TODOS ELLOS TIENEN IRREGULARIDADES

La tonsura debe ser impuesta por un obispo en posesión de una diócesis válidamente conferida , lo que ninguno de esos obispos flotantes, ya sean Lefebvre, Thuc, o cualquier otro puede afirmar haberlo poseído, quién les dió o delegó la jurisdicción necesaria para poder hacer pasar de la persona jurídica de laico a la persona jurídica de clérigo, sino hay Papa que puede delegar dicha jurisdicción necesaria para pasar de la persona jurídica de laico a la persona jurídica de clérigo y el 8 de diciembre de 1965 la perdieron todos ellos, dejando todas las Diócesis del mundo Vacantes.
Para la válida recepción no deben tener censuras ni ser irregulares (ver arriba)


¿QUIÉN PUEDE DELEGAR EN ESTAS CONDICIONES LA JURISDICCIÓN PARA HACER PASAR A LA PERSONA JURÍDICA DE LAICO A LA PERSONA JURÍDICA DE CLÉRIGO PARA PODER RECIBIR LAS ÓRDENES CAN.118?
 
NADIE

¿ESTÁN REALMENTE ORDENADOS DE FORMA ABSOLUTA, REALMENTE ES POSIBLE DADOS LOS EVENTOS, Y SI ES EL CASO PUEDEN USARLA O POR EL CONTRARIO TODOS SUS ACTOS SON NULOS Y SIN EFECTO, ESTO ES INVÁLIDOS?

 NO HAN PODIDO RECIBIR EL ORDEN, NO SON CLÉRIGOS

¿ESTÁN INCARDINADOS?

NO, NO ESTAN INCARDINADOS, SE REQUIERE JURISDICCIÓN

¿QUIÉN LES HA QUITADO LA INFAMIA DE LEY PARA PODER SER PROMOVIDOS A RECIBIR LAS ÓRDENES Y PODER USARLAS, SI SOLO LO PUEDE HACER UN PAPA?

NADIE

¿Pueden solicitar la ordenación sin una dispensa del Papa? (Can 2295)

1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 )

Canon 2294
p.1 Cualquiera que sea golpeado con una infamia del derecho es irregular, de acuerdo con el Canon 984 n5 ; además, es incompetente para obtener beneficios, pensiones, cargos y dignidades eclesiásticas, para ejercer legítimos actos eclesiásticos, un derecho eclesiástico o empleo, y finalmente debe ser excluido de todo ejercicio de funciones sagradas.

p.2 Quien es golpeado por una infamia de hecho no sólo debe ser excluido de la recepción de órdenes, de acuerdo con el Canon 987 n7 , y el de las dignidades, beneficios y oficios eclesiásticos, sino del ejercicio del santo ministerio y de los actos eclesiásticos legítimos.

Canon 2295
La infamia del derecho sólo cesa con una dispensa de la Sede Apostólica. La infamia de facto cesa cuando se recupera la estima de los fieles honestos y serios, siguiendo el prudente juicio del Ordinario, que tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la larga enmienda del culpable.

Canon 2372
Un suspenso 'a divinis' reservado a la Sede Apostólica golpea, por tanto, a quienes tienen la presunción de recibir órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido tras una sentencia declarativa o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que han sido ordenados de buena fe por uno de ellos, quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que queden exentos de esta prescripción.

¿ESTAMOS SEGUROS DE QUE TIENEN ÓRDENES "ABSOLUTAS"?
 aquellas en que el ordenado no quede perpetuamente adscrito y sujeto al servicio de alguna iglesia o diócesis determinada.

¿TIENEN OFICIO?

 NO TIENEN NI ÓRDENES, NI OFICIO

Canon 147
p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica

p.2 Por ‘disposición canónica’ se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.

Canon 148
p.1 La atribución del oficio eclesiástico se realiza bien por colación libre hecha por el superior legítimo, o por la institución que éste concede tras una presentación de un patrón o tras una nominación, o por la confirmación o admisión que da a continuación una elección o una postulación, o finalmente por una simple elección seguida de la aceptación del funcionario electo, si la elección no tiene necesidad de confirmación.

En las ACTAS APOSTÓLICAS de 1950 en las páginas 601-602 Nuestro Santísimo Señor Pío Papa.12 Se dignó tomar una decisión: en excomunión en otro modo reservado a la Sede Apostólica, incurren en el mismo hecho, en su punto 2 la persona que posee un oficio eclesiástico o un favor o dignidad sin institución canónica o disposición hecha de acuerdo con los sagrados Cánones, o permite que se le introduzca ilegalmente, o lo retiene;
«qui ecclesiasticum ofiicium vel beneficium vel dignitatem sine institutione vel provisione canonica, ad normam sacrorum Canonum facta, occupat vel in eadem sinit illegitime immitti, vel eadem retinet»
etc,etc,

Es una obviedad que estos cismáticos se han saltado absolutamente todas las leyes irritantes dadas infaliblemente por los Papas, cuyos efectos son absolutamente todos invalidados por pretender cambiar las leyes de los Papas durante el interregno y desobedecer los mandatos supremos del Papa, creyendo que no hay consecuencia alguna.

Suponiendo, que es ya mucho suponer la recepción valida, pero siempre está el espíritu jansenista asediando (Thucistas, Lefebvristas y semiliberales), que hubieran recibido el poder de orden los "ordenados absolutos" al sacerdocio por Lefebvre (que no por sus falsos consagrados) tendrían prohibido el uso de las órdenes, y todos sus actos serían nulos y sacrílegos.

S.S. Pío VI 1791

"...unos ministros sin misión y pastores sin jurisdicción, y por consiguiente párrocos intrusos, no harían sino actos nulos, y que todas las funciones que ejercieran serían otras tantas profanaciones.”


1058.¿Qué es infamia de derecho y cuáles sus efectos?
Resp. 1. La establecida por derecho común en casos expresos y determinados (can. 2293, § 3). No afecta a los afines ni a los consanguíneos del delincuente (ibid., § 4).
Resp. 2. El infame con infamia de derecho es irregular para recibir órdenes sagradas, y además queda inhábil para obtener beneficios, pensiones, cargos y dignidades eclesiásticas, para ejercer actos eclesiásticos legítimos, para el ejercicio del derecho o de cualquier oficio eclesiástico; finalmente se le ha de apartar del desempeño de ministerios en las funciones sagradas (can. 2294, § 1) 



1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 ):

2. repulsión de cualquier ministerio en funciones sagradas, (canon 2294, § 1); de actuar como padrino en el Bautismo, (canon 7(50, § 2); y en la Confirmación (canon 796, § 3); de recibir la Sagrada Eucaristía, (canon 855, § 1 );

3. incapacidad como testigo (canon 1757, § 2), como perito (canon 1795, § 2), o como árbitro, (canon 1931).

Can. 2295
Infamia iuris desinit sola dispensatione a Sede Apostolica concessa ; infamia facti cum bona existimatio apud fideles probos et graves, omnibus perpensis adiunctis et praesertim diuturna rei emendatione, fuerit, prudenti Ordinarii iudicio, recuperata.



246. Necesidad de la incardinación.- Todo clérigo debe estar adscrito o incardinado a alguna diócesis o alguna religión, de ma nera que no se admiten clérigos vagos (can. 111, § 1).
La razón es que los clérigos no deben ser instituídos sino por la necesidad o utilidad del servicio eclesiástico, y así desde los pri meros siglos de la Iglesia quedaron prohibidas las ordenaciones absolutas (1), o sea, aquellas en que el ordenado no quede perpetuamente adscrito y sujeto al servicio de alguna iglesia o diócesis determinada. 
Cfr. Card. Gasparri, De sacra ordinatione, n. 584 sig.; Many, Praelect. de sacra ordinatione, n. 130 sig.
Por la recepción de la primera tonsura el clérigo queda incar dinado a la diócesis para cuyo servicio fué promovido (can. 111, § 2).


(1) Cfr. can. 15 Conc. Niceno; can. 6 Conc. Calcedonense.
 
Como curiosidad:
LA ANTIGUA DISCIPLINA A LOS ORDENADOS ABSOLUTOS
LOS TENÍA POR INVÁLIDOS

S.S.León Magno

Nullum absolute ordinari

Canon 6: Nadie debe ser promovido al sacerdocio o al diaconado o a cualquier otro orden eclesiástico, a no ser que el promovido esté especialmente afiliado a una iglesia o a una ciudad o pueblo, o a un martirio o monasterio. En cuanto a los que han sido ordenados absolutamente, el santo concilio decreta que tal ordenación es inválida, y que no pueden funcionar en ningún lugar para desgracia de quien los ordenó.

Nullum absolute ordinari debere presbyterum aut diaconum nec quemlibet in gradu ecclesiastico, nisi specialiter ecclesiae civitatis aut possessionis aut martyrii aut monasterii qui ordinandus est pronuntietur. Qui vero absolute ordinantur, decrevit sancta synodus, irritam esse huiusce modi manus impositionem, et nusquam posse ministrare, ad ordinandis iniuriam

Μηδένα ἀπολελυμένως χειροτονεῖσθαι, μήτε πρεσβύτερον, μήτε διάκο νον, μήτε ὅλως τινὰ τῶν ἐν τῷ ἐκκλησιαστικῷ τάγματι, εἰ μὴ εἰδικῶς ἐν ἐκκλησίᾳ πόλεως ἢ κώμης, ἢ μαρτυρίῳ, ἢ μοναστηρίῳ, ὁ χειροτονούμενος ἐπικηρύττοιτο. Τοὺς δὲ ἀπολύτως χειροτονουμένους ὥρισεν ἡ ἁγία σύνοδος ἄκυρον ἔχειν τὴν τοιαύτην χειροθεσίαν, καὶ μηδαμοῦ δύνασθαι ἐνεργεῖν ἐφ ̓ ὕβρει τοῦ χειροτονήσαντος.


Canon VI
Concilio de Calcedonia

El 6.0 prohíbe ordenar á ningún Eclesiástico, sea Sacerdote, sea Diácono, sin agregarle á una Iglesia de la Ciudad ó de los Lugares, ó á un Monasterio, y dá por nulas las ordenaciones absolutas, prohibiendo á los que las han recibido el ejercer función alguna de ellas, para afrenta de los que los hayan ordenado.. nordEn este Cánon hay dos cosas dignas especialmente de observarse: la primera, que se ordenaban Sacerdotes destinándolas á los Monasterios, los cuales por lo común no se componían sino de legos, á fin de que dijesen en ellos Misa, y ejerciesen las demás funciones Sacerdotales; y estos Sacerdotes eran diferentes de los Superiores de estos mismos Monasterios, como se ve por la Regla y las Cartas de San Agustin; y la segunda, que las ordenaciones que reprueba este Cánon, no tan solo eran ilícitas, sino también nulas é inválidas, según muchos antiguos Escolásticos citados por el P. Morin, de SS. ordinat. part. 3. exercit. 50 cap. 49.
Los sacrosantos concilios generales y particulares
celebrado por los Apostoles en Jerusalen hasta el Tridentino ...
Charles-Louis Richard (O.P.) · 1793
P.218


Según la antigua disciplina así los Clérigos,que dejaban sus Iglesias, como los Obispos, que los recibian,
incurrían en las penas de excomunión y deposición, las que se ven establecidas en los cánones 15. y 16. de los llamados Apostólicos.
Posteriormente se prohibió lo mismo en el cánon 16 del Concilio primero de Nicea, con tanto rigor,
que declara, irrita y nula (inválida según Morino) la ordenación de un Clérigo hecha sin licencia del Obispo, que primero le había impuesto las manos.
Véase dicho cánon, y el segundo del Toledano segundo.


Citamos a S.S.León XIII, para demostrar que irrito y nulo, para las ordenes, significa inválido:

"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido."

"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide,"

DEMASIADOS INTERROGANTES, POCOS PARA ALGUNOS

***

Can. 999 
“Todos los fieles están obligados a hacer saber al ordinario o al párroco antes de la ordenación cualquier impedimento al orden sagrado del que tengan conocimiento”.

Omnes fideles obligatione tenentur impedimenta ad sacros ordines, si qua norint, Ordinario vel parocho ante sacram ordinationem revelandi.

S.S.PÍO IX
Quam ingens
INSTRUCCIONES DE NORMAS SOBRE LOS ESCRUTINIOS 
ANTES DE LA ORDENACIÓN 
27 de diciembre de 1930 
( AAS 23 , 1931 , pp . 120-129 )
Sagrada Congregación de los Sacramentos

***



APÉNDICE
LA INFAMIA DE LEY IMPIDE LA PROMOCIÓN A LAS ÓRDENES
SOLO PUEDE SER ELIMINADA POR LA SANTA SEDE
The Delict Of Heresy Eric Francis Mackenzie 1932
página 54-55

La adhesión a la secta no católica puede ser posterior a la exteriorización del error herético como consecuencia, o puede ser él mismo el primer acto externo que manifieste el pecado interno de herejía. En cualquiera de los dos casos, el delincuente incurre primero en la excomunión básica infligida a la herejía simple . Además, como pena por su delito agravado, incurre en infamia jurídica ipso facto, haya o no una acción oficial posterior por parte de la Iglesia. Esto es bastante independiente de la infamia de hecho, y puede existir sin la pérdida de reputación en el juicio del público en general. Se trata de un estatus jurídico, que consiste en una serie de incapacidades, que pueden resumirse de la siguiente manera: 4S

1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 ):

2. repulsión de cualquier ministerio en funciones sagradas, (canon 2294, § 1); de actuar como padrino en el Bautismo, (canon 7(50, § 2); y en la Confirmación (canon 796, § 3); de recibir la Sagrada Eucaristía, (canon 855, § 1 );

3. incapacidad como testigo (canon 1757, § 2), como perito (canon 1795, § 2), o como árbitro, (canon 1931).

Además, el Código establece que esta infamia jurídica sólo puede ser eliminada por dispensa de la Santa Sede . (Canon 2295)
 Infamia iuris desinit sola dispensatione a Sede Apostolica concessa; infamia facti cum bona existimatio apud fideles probos et graves, omnibus perpensis adiunctis et praesertim diuturna rei emendatione, fuerit, prudenti Ordinarii iudicio, recuperata.
La infamia de derecho sólo cesa por una dispensa de la Sede Apostólica. La infamia de hecho cesa cuando se ha recuperado la estima de los fieles honestos y serios, según el prudente juicio del Ordinario, que tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la larga enmienda del culpable.

La infamia jurídica de la que aquí se habla la sufren todos los bautizados que se convierten en miembros de sectas no católicas. Por lo tanto, esta legislación incluye a todos los laicos y a todos los clérigos que anteriormente eran miembros de la Iglesia. Además, se aplica a todos los que fueron válidamente bautizados pero fueron educados en creencias sectarias. En otras palabras, los protestantes, nestorianos, etc., deben ser considerados responsables de sus actos externos en violación de la ley de la Iglesia, a menos que se demuestre lo contrario. Por consiguiente, cuando se adhieren formalmente a su secta, o viven públicamente de acuerdo con sus principios y sus prácticas, se presume que han incurrido en esta infamia jurídica, junto con la excomunión general por herejía. Como se ha señalado anteriormente, esta presunción cederá ante los hechos; y si se da alguna importancia a la cuestión de su estatus en el foro externo, la prueba de la ignorancia inculpable o simplemente culpable de la pena demostrará que no se incurrió en la censura y la infamia jurídica.
[...]

Si un clérigo es culpable de este delito agravado, el Código establece otras dos disposiciones. La primera se refiere al texto citado anteriormente; 

Can. 188. Ob tacitam renuntiationem ab ipso iure admissam quaelibet officia vacant ipso facto et sine ulla declaratione, si clericus:
4.o A fide catholica publice defecerit;
“Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".

Este canon (188, § 4) pertenece a la sección que trata de las renuncias a los cargos eclesiásticos; y el significado de esta sección es que el acto de romper la conexión públicamente con la Iglesia es una renuncia tácita a cualquier cargo, beneficio o posición, que es aceptada por la Iglesia, sin que sea necesaria una notificación formal de aceptación por parte del Obispo o de cualquier otro funcionario. En otras palabras, un clérigo que se une a una secta no católica se despoja, por este mismo acto, de cualquier posición eclesiástica que haya tenido previamente, y ya no tiene ningún derecho o poder derivado de esa posición.

Fin de la cita.


***


RESUMIENDO LO DICHO:

No hay Obispos Católicos, porque:

a) No hay Obispos Católicos porque los que lo fueron válida y lícitamente (los consagrados antes del 9 de octubre de 1958) el 8 de diciembre de 1965 (y paulatinamente) abandonaron públicamente el Catolicismo al adherirse a la secta de Montini. (el último Obispo consagrado antes del 9 de octubre de 1958 murió en la secta de Montini en el 2019 (?) con más de 100 años.(Creo recordar, no es un dato fiable, pero ya no queda con vida ninguno)

b) No hay Obispos de ningún tipo (Católicos y cismáticos) porque VAS impide la consagración de Obispos mediante la nulidad, esto es invalidez, en la Sede Vacante, ya que la consagración y confirmación de Obispos está reservada únicamente al Papa (can 953, Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum) por tanto usurpar ese poder reservado y privativo del Primado de Pedro, en Sede Vacante pasa DE ser ilícito o ilegal( en Sede Plena) a nulo o inválido (en Sede Vacante)

Por tanto no se pueden recibir la Orden Episcopal en esta Sede Vacante. (esto se aplica a todas las sectas cismáticas clásicas y no clásicas, se aplica a absolutamente a todos, LICITOS E ILÍCITOS, A TODOS)


En la sectas sedevacantistas ninguno de sus primeros miembros ( Guérard des Lauriers,  Moisés Carmona, Luigi Boni, Adolfo Zamora Hernandez) ninguno recibió el Orden Episcopal (orden) de Thuc porque VAS lo impidió bajo pena de invalidez y al no ser Obispos no pudieron hacer Sacerdotes ni Obispos y son todos a día de hoy laicos disfrazados.

En la secta Lefebvrista ninguno recibió el Orden Episcopal  (orden) de manos de Lefebvre porque VAS lo impidió bajo pena de invalidez y al no ser Obispos no pudieron hacer Sacerdotes (como a Ribas ya que Williamsom no era Obispo y tampoco Sacerdote como veremos con el acto jurídico de la Tonsura) ni Obispos y son todos a día de hoy laicos disfrazados.

Respecto a Sacerdocio posterior al 9 de octubre de 1958 y 8 de diciembre de 1965

No hay Sacerdotes Católicos porque los que había se unieron a la Secta de Montini perdiendo así su cargo y poder jurisdiccional (can 188.4 cum ex) y entran en infamia de ley, pero no su poder de orden que jamás se pierde, (estos que fueron ordenados Católicamente es decir válida y lícitamente , que perdieron su oficio ipso facto al unirse a la secta de Montini, deben tener unos 80 años como poco e incluso puede haberlos inválidos si fueron ordenados por falsos Obispos consagrados después del 9 de octubre de 1958 que empieza la disciplina de VAS) estos pueden consagrar el pan y vino pero sacrilegamente, estos están todos en el Novus Ordo, igual hay alguno lefebvristas pero lo dudo.(en las sectas cismáticas clásicas anteriores al 9 de octubre de 1965,puede haber Sacerdotes ancianos válidos ilícitos, menos en el Anglicanismo que son laicos disfrazados desde hace siglos Apostolicae Curae)

El 6 de abril de 1969 entra en vigor en la secta de Montini el Pontificalis Romani recognito que cambia el rito del orden invalidándolo (tesis de los Thucistas y Lefebvristas para salvarse así mismo de la invalidez), el diaconato, sacerdocio (ver tesis Tonsura) y episcopado (el episcopado no se podía recibir desde que se implementa VAS en la Sede Vacante) 

Los Lefebvristas y Thucistas usan el rito de ordenación anterior (válido), pero ya hemos dicho que los Thucistas jamás fueron Obispos ninguno de ellos y los consagrados Obispos por Lefebvre tampoco fueron Obispos porque VAS les impide usurpar esa reserva al Papa(can 953) haciendo nula tal consagración, esto es inválida, esto es jamás se recibió.


LUEGO TENEMOS (entramos en el acto jurídico de la Tonsura)

Los ordenados Sacerdotes y Diáconos por Lefebvre (aquí entraría cualquier Obispo) que fue un Obispo consagrado válido y lícito (obviamos la tesis Liénart), que perdió la jurisdicción el 8 de diciembre de 1965 al unirse a la secta de Montini, y podía ordenar Diáconos y Sacerdotes (en este caso ilícitamente al perder la jurisdicción) ya que VAS no lo impide para la Sede vacante, PERO, Lefebvre al perder la jurisdicción el 8 de diciembre de 1965 y al no haber Papa desde el 9 de Octubre de 1958 QUE DELEGUE JURISDICCIÓN ALGUNA Y NECESARIA, Lefebvre no pudo hacer mediante el rito de la Tonsura, que es un acto jurídico que permite cambiar a la persona jurídica de laico pasar a ser persona jurídica de clérigo para poder recibir las órdenes, porque lefebvre no tenía poder de jurisdicción al perderlo (can 188.4, Cum ex) ni el Papa lo puede delegar porque no hay Papa, y el Papa es él único que tiene jurisdicción universal, y si no hay poder jurisdiccional que emane del Papa, y el Obispo lo ha perdido, no puede haber cambio de la personalidad jurídica de laico a la de clérigo que sucede en el rito de la Tonsura, y así no se pueden recibir las ordenes.


La Tonsura es un acto jurídico (no una orden) que se requiere para ser clérigo, pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (estado jurídico), es decir la agregación al estado eclesiástico (Can. 108 §1) y así poder recibir las órdenes (Can. 118). Por tanto, todo aquel que haya sido Tonsurado tras la muerte de Su Santidad Pío XII (por uno "consagrado" después del 9 de octubre de 1958 [disciplina de los interregnos vigente, Vacantis Apostolicae Sedis] ) y todo aquel que fue "Tonsurado" tras la Gran Apostasía del 8 de diciembre de 1965 por un Obispo válido y lícito consagrado antes del 9 de octubre de 1958 (que perdió su jurisdicción por la adhesión pública a secta acatólica, can.188.4, Cum ex...) no pudo pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (ver parte de poder de jurisdicción de arriba) para poder recibir las órdenes, entre otras cosas porque no hay Papa que la delegue (la jurisdicción), lo mismo les ocurre a los cismáticos clásicos, ya que no hay Papa.

***

Se define el acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque la ley sanciona dicha manifestación de voluntad.


Para que el acto nazca a la vida del derecho, esto es, para que exista como tal y produzca efectos jurídicos, es preciso que concurran los siguientes requisitos:


- Voluntad. El primer requisito de existencia del acto jurídico es la voluntad, es decir, la "aptitud del alma" para querer algo. Esta voluntad ha de manifestarse al exterior para que se pueda conocer y además, ha de ser seria. En los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento. Pero, para que el acto jurídico tenga una vida o existencia sana y, por tanto, produzca sus efectos en forma estable, es necesario también que aquella voluntad no adolezca de los vicios que la invalidan (error, fuerza física o violencia, fuerza moral o intimidación y dolo).

- Objeto. Todo acto jurídico debe tener un objeto pues es un requisito de existencia esencial y, a su vez, éste ha de ser lícito como requisito para su validez.

- Causa lícita. Es el elemento generador del efecto, da vida a lo que antes no existía.

- Capacidad. Es un requisito de validez de los actos jurídicos y consiste en la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí misma.

- Solemnidades requeridas para la existencia del acto. Las formalidades son requisitos que se exigen en relación con el aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma que ha previsto el legislador.


***

La Sucesión Apostólica SÓLO PUEDE SER TRANSMITIDA POR UN ROMANO PONTÍFICE. Es decir, se requiere como conditio sine qua non SER LÍCITO, ergo, permiso del Papa. Se entiende también, como misión canónica, el requisito fundamental para ser consagrado Obispo Católico (can. 953), y que éste pueda ordenar Sacerdotes Católicos. Por este motivo ESTA MISIÓN CANÓNICA ES ESENCIAL, pues es lo que haría que el ministro fuera propiamente católico, y tener así Sucesión Apostólica, y formar parte de la Jerarquía de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, teniendo cargo u oficio eclesiástico (can. 147) y, en consecuencia, tuviera el poder de gobernar al rebaño de N.S.J.C, poder que solo el Papa puede transmitir al Obispo Católico, poder que recibe el Papa inmediatamente de N.S.J.C. [cf Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum] y por medio del Santo Padre, a los Obispos, SIEMPRE MEDIANDO EL SUMO PONTÍFICE. Por tanto, la licitud es un requisito FUNDAMENTAL para funcionar como Eclesiástico, pues faltando ésta, NO SE ES CATÓLICO SINO CISMÁTICO.

Recuerde que una vez producida la Gran Apostasía, en la que estamos, el Santo Sacrificio debe SER QUITADO, la Hostia debía de cesar y esto significa dolorosamente y lamentablemente, que no se tendrían Ministros en dicho tiempo, como nos reveló el profeta Daniel (capítulo XII). Bien sabemos que nos encontramos en este lapso temporal.

La Constitución Apostólica Vacantis Apostolicæ Sedis, prevista para la vacancia posterior a la defunción de S.S. Pío XII, en la que nos encontramos ahora, es la que terminó de dar cumplimiento a esta profecía. Dentro de ella encontramos una cláusula irritante o de nulidad, hacia todo intento de usurpación de las facultades jurisdiccionales del Papa en vida, entre ellas, la de nombrar Obispos con letras apostólicas para que el nuevo consagrado ostente la Sucesión Apostólica (ANULA TODO INTENTO DE CONSAGRACIÓN EPISCOPAL POSTERIOR AL 09.X.1958). Y entre sus párrafos, dispone la prohibición y nulidad para aquel que intente anular, corregir o cambiar, quitar o agregar, o dispensar de cualquier manera, sobre parte o totalidad de lo proyectado en la Constitución y en las Leyes de la Iglesia (el Codex de 1917, que dispone que durante la vacancia de la sede, no se permite ninguna innovación, en su Canon 436), so pena de incurrir en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.

Queda aún en pie la Iglesia firmemente establecida, en su lugar, mediante el ejercicio preexistente del Primado del Pontífice difunto, S.S. Pío XII, es decir, en todo su legado Doctrinal y Disciplinar. Es así, que la Iglesia permanece unida y presente visiblimente en todos los que se adhieren a ese centro, como sucedió en los doscientos sesenta interregnos de la historia de la Iglesia. Y en cuanto a la Apostolicidad, sigue vigente la Apostolicidad de Doctrina y Origen, en dicho legado de S.S. Pío XII, al cual le debemos ABSOLUTA OBEDIENCIA PARA SER CATÓLICOS.

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THUCISTAS Y LEFEBVRISTAS
JAMÁS RECIBIERON LAS ÓRDENES EPISCOPALES

RELACIONADO:
¿CUANDO FUE LA GRAN APOSTASÍA?

SON INVÁLIDOS:

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate
nullum et irritum declaramus."
S.S.Pío XII 
Vacantis Apostolicae Sedis

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APÉNDICE
PODERES Y PRERROGATIVAS DEL PAPA

Como maestro supremo de la Iglesia , a quien corresponde prescribir lo que todos los fieles deben creer y tomar medidas para la preservación y propagación de la fe , los siguientes son los derechos que pertenecen al Papa :

a él le corresponde exponer los credos y determinar cuándo y quién debe hacer una profesión de fe explícita (cf. Concilio de Trento , sesión 24, cc. 1 y 12);

a él corresponde prescribir y mandar libros para la instrucción religiosa de los fieles ; así, por ejemplo, Clemente XIII ha recomendado el Catecismo Romano a todos los obispos .

Sólo el Papa puede establecer una universidad que posea el estatus y los privilegios de una universidad católica erigida canónicamente ;

a él pertenece también la dirección de las misiones católicas en todo el mundo; este encargo se cumple a través de la Congregación de la Propaganda .

Le corresponde prohibir la lectura de libros que sean perjudiciales para la fe o la moral , y determinar las condiciones bajo las cuales ciertas clases de libros pueden ser publicados por los católicos ;

la suya es la condena de determinadas proposiciones como heréticas o merecedoras de algún grado menor de censura , y por último

tiene derecho a interpretar auténticamente la ley natural . Así, le corresponde decir lo que es lícito o ilícito respecto de la vida social y familiar , respecto de la práctica de la usura , etc.

Con el cargo de maestro supremo del Papa están estrechamente relacionados sus derechos con respecto a la adoración de Dios : porque es la ley de la oración la que fija la ley de la fe . En este ámbito mucho ha quedado reservado a la regulación exclusiva de la Santa Sede . De este modo sólo el Papa puede prescribir los servicios litúrgicos empleados en la Iglesia . Si surgiera alguna duda con respecto al ceremonial de la liturgia , el obispo no puede resolver el punto por su propia autoridad, sino que debe recurrir a Roma . La Santa Sede también prescribe reglas con respecto a las devociones utilizadas por los fieles , y de esta manera controla el crecimiento de lo nuevo y no autorizado.

En la actualidad, la institución y abolición de las fiestas , que hasta hace relativamente poco tiempo eran libres para todos los obispos en lo que respecta a sus propias diócesis , está reservada a Roma .

La canonización solemne de un santo es propia del Papa. De hecho, se sostiene comúnmente que se trata de un ejercicio de la infalibilidad papal . Queda igualmente reservada a su decisión la beatificación y todo permiso para la veneración pública de cualquiera de los siervos de Dios .

Sólo Él da a cualquiera el privilegio de una capilla privada donde se puede celebrar la Misa .

Dispensa el tesoro de la Iglesia , y le está reservada la concesión de las indulgencias plenarias. Si bien no tiene autoridad con respecto a los ritos sustanciales de los sacramentos , y está obligado a preservarlos tal como fueron dados a la Iglesia por Cristo y sus Apóstoles , ciertos poderes con respecto a ellos le pertenecen;

puede dar a los simples sacerdotes el poder de confirmar y bendecir el óleo de los enfermos y el óleo de los catecúmenos, y

puede establecer dirimentos e impedimentos al matrimonio .

El poder legislativo del Papa conlleva los siguientes derechos :
puede legislar para toda la Iglesia , con o sin la asistencia de un concilio general ;

si legisla con la ayuda de un consejo , le corresponde convocarlo, presidir, dirigir sus deliberaciones, confirmar sus actos.

Tiene plena autoridad para interpretar, alterar y derogar tanto sus propias leyes como las establecidas por sus predecesores. Tiene la misma plenitud de poder que ellos disfrutaban y está en la misma relación con sus leyes que con las que él mismo ha decretado ;

puede dispensar a los individuos de la obligación de todas las leyes puramente eclesiásticas y puede conceder privilegios y exenciones a su respecto.

A este respecto puede mencionarse su poder para dispensar de los votos cuando la mayor gloria de Dios lo haga deseable. Se conceden considerables poderes de dispensación a los obispos y, en medida restringida, también a los sacerdotes ; pero hay algunos votos reservados totalmente a la Santa Sede .

 En virtud de su suprema autoridad judicial
las causas majores le están reservadas. Con este término se entienden los casos que tratan de asuntos de gran importancia, o aquellos en los que se trata de personajes de eminente dignidad.

Su jurisdicción de apelación se ha discutido en la sección anterior. Cabe señalar, sin embargo,

que el Papa tiene pleno derecho , si lo considera conveniente, de tratar incluso con causae minores en primera instancia, y no simplemente en razón de una apelación (Trent, Ses. XXIV; cap. 20). En lo que respecta al castigo,

puede imponer censuras ya sea por sentencia judicial o por leyes generales que operan sin necesidad de tal sentencia .

Además, reserva ciertos casos para su propio tribunal. Todos los casos de herejía llegan ante la Congregación de la Inquisición . Una reserva similar se aplica a los casos en que el acusado sea un obispo o un príncipe reinante.

Como gobernador supremo de la Iglesia , el Papa tiene autoridad sobre todos los nombramientos para sus cargos públicos. De este modo a él le corresponde nominar a los obispados o, cuando el nombramiento haya sido concedido a otros, dar la confirmación. Además, sólo él puede trasladar a los obispos de una sede a otra, puede aceptar su dimisión y, cuando exista una causa grave, sentenciarlos a privación de libertad .

Puede establecer diócesis y puede anular un acuerdo previamente existente en favor de uno nuevo. Asimismo, sólo él puede erigir capítulos catedralicios y colegiados .

Puede aprobar nuevas órdenes religiosas y, si lo considera conveniente, eximirlas de la autoridad de los ordinarios locales .

Dado que su cargo de gobernante supremo le impone el deber de hacer cumplir los cánones , es requisito que se le mantenga informado sobre el estado de las diversas diócesis . Puede obtener esta información mediante legados o convocando a los obispos a Roma . En la actualidad este jus relatum se ejerce mediante la visita trienal ad limina exigida a todos los obispos . Este sistema fue introducido por Sixto V en 1585 (Constitución, "Rom. Pontifex"), y confirmado por Benedicto XIV en 1740 (Constitución, "Quod Sancta").

Debe observarse además que el cargo del Papa como principal gobernante de la Iglesia conlleva jure divino el derecho a la libre relación con los pastores y los fieles . El placitum regium , por el cual se limitaba e impedía esta relación, era por tanto una infracción de un derecho sagrado , y como tal fue solemnemente condenado por el Concilio Vaticano (Constitución, "Pastor Aeternus", cap. iii). Al Papa pertenece igualmente la administración suprema de los bienes de la Iglesia .

Sólo él puede, cuando exista una causa justa, enajenar cualquier cantidad considerable de dichos bienes . Así, por ejemplo, Julio III , en el momento de la restauración de la religión en Inglaterra bajo la reina María validó el título de aquellos laicos que habían adquirido tierras de la Iglesia durante los expolios de los reinados anteriores.

El Papa tiene además el derecho de imponer impuestos al clero y a los fieles para fines eclesiásticos (cf. Trento, Ses. XXI, cap. iv de Ref.).

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Instituciones Canónicas Juan B. Ferreres Tomo I 

NOMBRAMIENTO DE LOS OBISPOS

643.- El Papa nombra libremente los Obispos (can. 329, § 2). Si a algún Colegio, v. gr., Cabildo de canónigos, se le ha concedido el derecho de elegir Obispo, se debe guardar el canon 321, según el cual se necesita mayoría absoluta, a no ser que por ley especial se exija número mayor de sufragios (ibid., § 3).

644. Elemento esencial en la designación. En el nombramiento o designación de Obispos el único elemento esencial es la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde por derecho propio o nativo, ya que es el único que tiene jurisdicción inmediata y universal sobre toda la Iglesia. Sólo el Romano Pontífice recibe inmediatamente de Dios la jurisdicción; los demás la reciben del único que entre los hombres la tiene sobre todas las diócesis del mundo.

Por lo cual decía con razón Inocencio I, epíst. 29, n. 1, y epist. 10, n. 3: «De la Sede Apostólica emerge el mismo episcopado y toda su autoridad» .

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CIC 1917 ADRIANO CANCE. MIGUEL DE ARQUER. TOMO 1

Juzgar de la aptitud de los candidatos únicamente compete a la Santa Sede 
(Canon 331 §3) 

....Estas condiciones se requieren también en aquellos, que son elegidos, presentados o designados, de cualquiera manera que sea, por los que gozan del derecho de elección, presentación o designación, en virtud de concesión de la Sede Apostólica 
(Canon 331 § 2).


316.-3. Institución canónica
a) Institución canónica.-1. La elección del sujeto es tan sólo el acto preliminar a la institución canónica, es decir a la concesión propiamente tal del oficio. En efecto, quienquiera que haya de ser promovido al episcopado ha de recibir la provisión o institución canónica que le constituyen Obispo de la diócesis vacante, aunque haya sido elegido, presentado o designado por el gobierno civil, y sólo el Sumo Pontífice tiene el derecho de otorgar la institución canónica (Canon 332 § 1).



La consagración episcopal está reservada al Sumo Pontifice y ningún Obispo puede proceder a ella, sin un mandato apostólico cierto (Canon. 953); 

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CIC 1917 ALFONSO MORÁN

599. Consagración (Canon 333).-A la institución canónica, de que habla el canon anterior, sigue la expedición de las letras apostólicas y mientras el preconizado no las reciba, si bien puede hacer uso de varios privilegios a tenor del canon 349 § 1, no le es lícito recibir la consagración episcopal ni tomar posesión de la diócesis para la que fue promovido.
En virtud del decreto de la SCSO, con fecha 9 de abril de 1951, «el obispo, de cualquier rito y dignidad, que confiera la consagración episcopal a alguien sin haber éste recibido el nombramiento de la Sede Apostólica o sin que por la misma hubiera sido expresamente confirma- do, y también el que recibe dicha consagración, aunque uno y otro lo hagan coaccionados por miedo grave (can.2229 § 3,3.0), incurren ipso facto en excomunión reservada de un modo especialísimo a la Sede Apostólica≫ AAS 43 (1951) 217-218.
Este decreto viene a reforzar la pena de suspensión establecida en el canon 2370.
Por otra parte, el que sea negligente en cumplir lo dispuesto en el canon 333 respecto de la consagración, incurre en la penalidad consig nada en el canon 2398.

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Canon 953

*Consecratio episcopalis reservatur Romano Pontifici* ita ut nulli Episcopo liceat quemquam consecrare in Episcopum, nisi prius constet de pontificio mandato.

*La consagración episcopal está reservada al Romano Pontífice,* de modo que a ningún obispo se le permite consagrar a alguien como obispo sin tener primero conocimiento del mandato apostólico que le autoriza a hacerlo.

Canon 329

§1. Episcopi sunt Apostolorum sucesiones atque ex divina Institutione peculiaribus ecclesiis praeficiuntur quas cum potestate ordinaria regunt sub auctoritate Romani Pontificis.

§1. Los obispos son los sucesores de los apóstoles y de la institución divina; son responsables de las Iglesias particulares que gobiernan en virtud de un poder ordinario, bajo la autoridad del Romano Pontífice.

*§2. Eos libere nominat Romanus Pontifex.*

*§2. El Romano Pontífice nombra libremente a los obispos.*

§3. Si cui collegio concessum sit ius eligendi Episcopum, savetur praescriptumcan. 321.

§3. Si se ha concedido a un colegio el derecho de elegir obispo, éste deberá cumplir lo previsto en la lecan. 321.

Canon331

*§3. Iudicare num quis idoneus sit, ad Apostolicam Sedem unice pertinet.*

*§3. El juicio sobre la idoneidad de un candidato está reservado únicamente a la Sede Apostólica.*

Can.332

§1. Cuilibet ad episcopatum promovendo, etiam electo, praesentato vel designato a civili quoque Gubernio, necessaria est canonica provisio seu institutio, qua Episcopus vacantis dioecesis constituitur, *quaeque ab uno Romano Pontifice datur.*

§1. Para ser elevado al episcopado, cualquier candidato, incluso elegido, presentado o designado por cualquier gobierno civil, debe necesariamente obtener la colación o institución canónica, por la que se constituye obispo de la diócesis vacante y que es otorgada *sólo por el Romano Pontífice. .*

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SON LOBOS QUE VIENEN A DESPEDAZAR A LAS OVEJAS

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate 
nullum et irritum declaramus."
S.S.Pío XII 
Vacantis Apostolicae Sedis


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