VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

NOS PRESENTAN ENSAYO DE TEOLOGÍA DE 1906 PARA LLAMAR INADMISIBLE LO QUE ACEPTA COMO ADMISIBLE S.S.PÍO XII EN 1947 EN UNA CONSTITUCIÓN INFALIBLE



NOS PRESENTAN ENSAYO DEL AÑO 1906:

Nos presentan un libro de 1906 del Abate Saltet ,perteneciente a la escuela teológica de Dom Charles Chardon (1695-1771) esta escuela para justificar las invalideces y reordenaciones del Sacramento del Orden viene a decir que desde el S.VIII al XVI la Santa Madre Iglesia con la luz del Papa sufrió un oscurecimiento, ignorancia y tinieblas (sic).

Esto dice el libro del Abate Saltet de 1906 que se nos presenta para persuadirnos de que la escuela teológica de Morinus y S.S.Inocencio IV, la cual dice que el Papa puede poner impedimentos o condicionantes para la validez del Sacramento del Orden (y otros Sacramentos) no es aceptable.

Así dice el Abate Saltet en 1906 a razón de la teología de Johannes Morinus y S.S.Inocencio IV:

"Con estas palabras, Chardon alude a la teoría de Morin, que ya fue declarada inadmisible. La solución de Chardon es hablar de distorsiones doctrinales temporales."


El Abate Saltet se refiere a esta afirmación del Abate Chardon, citamos:

"En medio de esto en el siglo VIII se oscureció esta doctrina. Fuese ignorancia o fuese pasión, se esparcieron tinieblas sobre los principios en que antes no se ponía duda. Se comenzó a dudar de la validez de las ordenaciones hechas por intrusos, por excomulgados, y por aquellos cuya ordenación no había sido canónica, por más que en ella se hubiesen observado los ritos esenciales."

Fin de la cita.





Citamos lo que dice  Dom Charles Chardon (1695-1771) sobre la escuela teológica de Johannes Morinus y S.S.Inocencio IV:

El P. Morino, que cree efectivamente que la mayor parte de los que hemos citado en este capítulo consideraban como absolutamente nulas las tales ordenaciones, para salir del negocio dice que se debe pensar de las ordenaciones como del matrimonio y de la absolución de los pecados; y que así como la Iglesia tiene poder para poner a los contratos matrimoniales ciertas condiciones, cuya observancia hace nulos los matrimonios, como v. gr. que se celebren en presencia del propio Párroco, en presencia de un Sacerdote que no esté degradado ni depuesto &c. ; puede del mismo modo prescribirlas para las ordenaciones , cuyo defecto las hará inválidas ; é igualmente puede quitar las que en otro tiempo hubiere prescrito; de donde se seguirâ que las ordenaciones pudieron ser válidas en un tiempo, y en otro no tendrân efecto alguno.

Fin de la cita.




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Joannes Morinus
Commentarius sacris Ecclesiae ordinationibus
EJERCICIO V - CAPÍTULO IX - PUNTO VII

VII. De aquí se deduce una razón conveniente por la cual varios Concilios, con el paso del tiempo, recibieron a muchos Clérigos Heréticos que regresaban a la Iglesia, y les ordenaron ministrar en las Órdenes que habían recibido de los Herejes, cuando antes no lo hacían, sino que declaraban sus Ordenaciones completamente inválidas e inútiles. Varias causas políticas, a saber, la conservación de la paz y la erradicación del Cisma, provocaron esto. Y esto no debe parecerle extraño a nadie. Porque, dado que la Iglesia puede imponer condiciones para las Ordenaciones, sin las cuales la Ordenación es inválida y nula; ciertamente está en el poder de la Iglesia moderar, abrogar, disminuir estas condiciones según juzgue conveniente para la utilidad del pueblo cristiano.

VII. Hinc ratio commoda elicitur quare varia Concilia lapsu temporis multos Clericos Haereticos ad Ecclesiam redeuntes receperunt, et in Ordinibus quas ab Haereticis acceperant, ministrare praeceperunt, cum antea id non facerent, sed Ordinationes eorum prorsus irritas et inanes declararent. Variae causae politicae, conservandae scilicet pacis et extirpandi Schismatis, id effecerunt. Nec mirum hoc alicui videri debet. Dato enim Ecclesiam condiciones Ordinationibus imponere posse, quibus praeteritis Ordinatio invalida est et inanis; Sane est in potestate Ecclesiae has condiciones moderari, abrogare, minuere, ut pro utilitate plebis Christianae aequum esse iudicaverit.



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PRESENTAMOS NOSOTROS:

  1. A LOS CANONISTAS ADRIANO CANCE Y MIGUEL DE ARQUER EN 1934 COMENTANDO EL CIC DE 1917
  2. CONSTITUCIÓN INFALIBLE SACROSANCTUM ORDINIS DE 1947 DE S.S.PÍO XII
  3. DECRETO INFALIBLE DE S.S.PÍO XII PARA CAMBIAR EL PONTIFICAL ROMANO EN EL AÑO 1950
  4. COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN ANTERIOR DE LA REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO CANÓNICO DEL AÑO 1948
  5. COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN ANTERIOR DEL AÑO 1952
  6. OTROS
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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO. 
ADRIANO CANCE Y MIGUEL DE ARQUER
TOMO PRIMERO. Pp 580-581
1934

"Estas diversas opiniones descansan en el postulado de que existe una materia inmutable del Orden; he aquí por qué se concilian mal con las variaciones de rito demostradas por los hechos. Estas concepciones rígidas han sido sustituidas por otra más flexible, según la cual los elementos constitutivos del Orden habrían variado en el decurso de las edades, habiendo sido esenciales en cada época los reconocidos como tales por la Iglesia, durante la misma. Este parece ser el sentido evidente de la historia, cuyas conclusiones comunican una CRECIENTE VEROSIMILITUD A LA TEORÍA GENERAL QUE CONCEDE A LA IGLESIA UN DERECHO DE DETERMINACIÓN SOBRE LA MATERIA Y LA FORMA DE LOS SACRAMENTOS".

Fin de la cita


Dictionnaire pratique des connaissances religieuses
 Joseph Bricout 
1925
(art. Orden-dogmática, col. 131-133)
J.Riviere

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S.S.Pío XII
CONSTITUCIÓN
SACRAMENTUM ORDINIS

Quibus colligitur, etiam secundum mentem ipsius Concilii Florentini, traditionem instrumentorum non ex ipsius Domini Nostri Iesu Christi voluntate ad substantiam et ad validitatem huius Sacramenti requiri. Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque, omnes norunt Ecclesiam quod statuit etiam mutare et abrogare valere.

De donde se colige que ni siquiera, según la mente del Concilio de Florencia, se requiere por voluntad del mismo Señor Nuestro Jesucristo la entrega de los instrumentos para la validez y sustancia de este sacramento. Y si alguna vez por voluntad y prescripción de la Iglesia aquélla ha sido también necesaria para la validez (del Sacramento), todos saben que la Iglesia tiene poder para cambiar y derogar lo que ella ha estatuido.

Fin de la cita.




...con Nuestra Autoridad Apostólica, realmente, declaramos,
si alguna vez legítimamente se hubiere dispuesto otra cosa, estatuimos que, por lo menos en adelante, la entrega de los instrumentos no es necesaria para la validez de las sagradas órdenes.

Fin de la cita.



PIUS EPISCOPUS
SERVUS SERVORUM DEI
AD PERPETUAM REI MEMORIAM
CONSTITUTIO APOSTOLICA SACRAMENTUM ORDINIS
DE SACRIS ORDINIBUS DIACONATUS, PRESBYTERATUS ET EPISCOPATUS
*AAAS, vol. 40 (1948), n. 1-2, págs. 5-7


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S.S.Pío XII mandó cambiar en las rúbricas del Pontificale Romanum, en la rúbrica general bajo el título De Ordinibus Conferendis. 
Se elimina la instrucción que indicaba que el carácter estaba impreso con la traditio instrumentorum.
(entrega de instrumentos)

In Rubricis generalibus, ante collationem Sacrorum Ordinum positis,
deleantur haec verba :
« Moneat ordinandos, quod instrumenta, in quorum traditione character imprimitur, tangant ».

Fin de la cita.




SACRA CONGREGATIO RITUUM
URBIS et ORBIS
DECRETUM

Edita a Sanctissimo Domino Nostro Pio Papa XII Apostolica Constitutione Sacramentum Ordinis die 30 Novembris anno 1947 (A. A. S.,1948, p. 5), in qua determinatur forma sacramentalis Ordinum: Diaconatus, Presbyteratus et Episcopatus, Sacra Rituum Congregatio, pontifìcio mandato obsequens, variationes atque addenda in rubricis Pontificalis Romani, necnon rationem qua sacramentales formae sunt typis edendae, ut evidentiores fiant, disposuit, atque mandat ut haec in novis Pontificalis Romani editionibus inserantur; interim vero in folio separato edantur in Episcoporum commodum, ea ratione qua in annexis foliis continetur. Contrariis quibuscumque minime obstantibus.

Datum Romae, die 20 Februarii 1950.
8 3 C. Card. MICARA, Ep. Velitern., Praefectus.
f A. Carinci, Archiep. Seleucien., Secretarius.

VARIATIONES IN RUBRICIS PONTIFICALIS ROMANI
PARS I
CAPUT II

De Ordinibus conferendis
In Rubricis generalibus, ante collationem Sacrorum Ordinum positis,
deleantur haec verba :
« Moneat ordinandos, quod instrumenta, in quorum traditione character imprimitur, tangant ».


ACTAS APOSTÓLICAS 42 1950 Pp 448-455



"Pontificale." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12. 1911

Pontifical (Pontificale Romanum) es un libro litúrgico que contiene los ritos para la celebración de funciones episcopales (por ejemplo, conferir la Confirmación y las Órdenes Sagradas), con la excepción de la Misa y el Oficio Divino. Es prácticamente un ritual episcopal, que contiene formularios y rúbricas que existían en los antiguos sacramentarios y "Ordines Romani", y que gradualmente fueron recopilados juntos para formar un volumen para mayor conveniencia del obispo oficiante. Tales colecciones se conocían bajo los nombres de “Liber Sacramentorum”, “Liber Officialis”, “Liber Pontificalis”, “Ordinarium Episcopale”, “Benedictionale”, etc. Entre estos volúmenes de manuscritos medievales quizás el más antiguo e importante para el estudio litúrgico es el "Pontificale" de Egberto, arzobispo de York (732-36), el cual se asemeja en muchos aspectos al presente pontifical.

La primera edición impresa, preparada por John Burchard y Augustine Patrizi Piccolomini, maestros de ceremonias papales, fue publicada (1485) durante el pontificado de Inocencio VIII. El Papa Clemente VIII publicó una edición corregida y oficial en 1596. En su constitución “Ex quo in Ecclesia Dei” él declaró este pontifical obligatorio, prohibió el uso de cualquier otro y cualquier adición o modificación a él sin permiso papal. Urbano VIII y Benedicto XIV la mandaron a revisar y le hicieron algunas adiciones, y finalmente León XIII mandó a publicar una nueva edición típica en 1888.

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Santo Tomás de Aquino
 Suplemento Suma Teológica

El Santo Doctor, Santo Tomás de Aquino, como todos los teólogos escolásticos antiguos, defiende, como se ve, la doctrina de Pedro Lombardo, que hacia constituir la materia y forma del orden en la entrega de los instrumentos y en las palabras que en ese acto pronuncia el obispo.

https://archive.org/details/idoc.pub_aquino-s-tomas-suma-teologica-suplemento/page/156/mode/1up

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Joannes Morinus
Commentarius sacris Ecclesiae ordinationibus
1655
EJERCICIO VII CAPÍTULO I
SOBRE LA MATERIA Y FORMA DEL PRESBITERADO

La sola imposición de manos es la materia del Presbiterado. El Sacerdocio imprime carácter, principio de fe. Se exponen cinco sentencias sobre la materia del Sacerdocio. En la ordenación del Presbítero, la triple imposición de manos, y cuál debe considerarse sustancial para la Orden. Los autores y rituales griegos ignoraron la tradición de los instrumentos. Esto se demuestra con tres ejemplos. Los autores y rituales latinos antiguos tampoco los mencionan. Lo mismo se demuestra a partir de los cánones de los Concilios. Cuándo se añadió por primera vez la adición de instrumentos al rito. Se narra la variedad observada en esta tradición.


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Joannes Morinus
Commentarius sacris Ecclesiae ordinationibus
1655
EJERCICIO I - CAPÍTULO I - PUNTO XXIII A

Martín Becano de la Compañía de Jesús, un teólogo célebre en Alemania y Galia, en la parte 3 de su Teología Escolástica, c. 26, sobre el sacramento del Orden, cuest. 4, concilia esta variedad de otra manera. Su sentencia es que la materia y forma de la Ordenación son duales: una instituida por Cristo, la otra por la Iglesia, y que por defecto de cualquiera de ellas, pero principalmente de la primera, la Ordenación se vuelve inválida y debe repetirse. Así responde al primer argumento que concluía que solo la entrega de los instrumentos es esencial, porque el Concilio de Florencia no asigna ninguna otra. El Concilio, dice, de Florencia, en la instrucción a los Armenios, solo menciona la materia accidental que fue instituida por la Iglesia, pero no la sustancial, que Cristo prescribió: "Porque esta era suficientemente conocida por las escrituras y los antiguos Padres, no así aquella." Añade: si este argumento valiera, podría muy bien ser refutado así: "Los antiguos Concilios no asignan otra materia sino la imposición de manos. Ergo, etc." Nótese que los Concilios antiguos asignaron la materia instituida por Cristo, mientras que el de Florencia asignó la materia que la Iglesia introdujo. 


Así, Becano considera que ambas materias —la instituida por Cristo y la instituida por la Iglesia— son esenciales. Consecuentemente, la omisión de cualquiera de ellas, si no se suple, hace la Ordenación inválida.

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Joannes Morinus
Commentarius sacris Ecclesiae ordinationibus
1655
EJERCICIO I - CAPÍTULO I - PUNTO XXIV 

Becano pregunta en esta cuestión si la imposición de manos es de la esencia del Orden. Menciona dos opiniones al respecto:

La primera: que solo la entrega de los instrumentos (como el cáliz y la patena) es la materia esencial.

La segunda: que no solo la entrega de los instrumentos, sino también la imposición de manos es la materia esencial.

Becano adopta la segunda opinión y la respalda con muchos argumentos. Resuelve la objeción contra esta postura, basada en la autoridad del Concilio de Florencia (que no menciona la imposición de manos), de la manera que ya hemos referido en otros textos.

Así, Becano considera que ambas materias —la instituida por Cristo y la instituida por la Iglesia— son esenciales. Consecuentemente, la omisión de cualquiera de ellas, si no se suple, hace la Ordenación inválida.

Becano opina que la eficiencia de los Sacramentos es Moral, no Física, ya que la eficiencia física siempre requiere la existencia y presencia de la causa.

Su segunda conclusión la expone con estas palabras: "En este tiempo se confiere esta doble potestad (la de sacrificar y la de absolver) con doble ceremonia externa, y con doble forma de palabras, etc." Dice "en este tiempo" para indicar que no siempre fue así, sino que fue instituido posteriormente por la Iglesia.

Esta misma sentencia fue enseñada siglos antes que Becano por Alejandro (p. 4. Summa q. 9. miembro 1, y miembro 2 del mismo artículo 2. § 1. resp. ad 1. y § 3. resp. ad último). Alejandro distingue entre las formas de los Sacramentos instituidas por Dios y las instituidas por la Iglesia. Él afirma: "Pues lo que ha sido ordenado por el hombre puede ser cambiado por el hombre; pero lo que ha sido instituido por Dios..." (El texto se interrumpe aquí, pero la implicación es que lo instituido por Dios no puede ser cambiado por el hombre, o solo por disposición divina).

Continúa: "Véase de nuevo lo que escribe en la q. 5, miemb. art. 2, § 3. Y Buenaventura, discípulo suyo, enseña lo mismo en 4. d. 7. art. 1. q. 1, y también en el artículo siguiente, y lo confirma con nuevas razones."


Joannes Morinus
Commentarius sacris Ecclesiae ordinationibus
1655
EJERCICIO I - CAPÍTULO I - PUNTO XXV 

XXV. De esta sentencia, no de otra manera que de la precedente, surge espontáneamente que la Iglesia puede establecer condiciones para las Ordenaciones, cuya prevaricación haga la acción de la Ordenación inválida y nula. La materia que Becano llama accidental no es menos sustancial para la Ordenación que aquella que Cristo prescribió inmediatamente, y su omisión anula la Ordenación, al menos en cuanto al efecto formal que se produce de esa materia y forma. Por ejemplo, la omisión de las palabras en la Ordenación del Presbítero: "Recibe la potestad," etc., y de la imposición de manos, hace que el Presbítero ordenado carezca de la potestad de absolver, siendo como un "semiordenado", potente para la consagración pero no para la absolución. Así lo deciden de común acuerdo todos los teólogos que admiten esta materia parcial.

Se le llama, pues, accidental, porque ha sobrevenido por decreto de la Iglesia a las formas y materias instituidas por Cristo. 

En las cuestiones morales que dependen de la constitución humana, lo que posteriormente se añade por decreto de ellos a la cosa constituida, se funde en la sustancia de la cosa no menos que lo anterior. 

Por la misma razón, muchísimos Padres antiguos parecen haber creído que la Ordenación de Presbíteros y Obispos debía repetirse si no se había celebrado según los cánones, aunque se hubieran observado en ella las reglas de ordenación instituidas por la antigua tradición. 

Así como no basta para esos teólogos observar el rito antiguo introducido por los Apóstoles, sino que también es necesario no descuidar el posterior decreto de la Iglesia; así, de manera similar, la común opinión de los Padres antiguos rechazó las ordenaciones celebradas contra algún canon. 

Todas estas conciliaciones de los teólogos recientes y las disputas de aquellos Padres antiguos se fundan en un mismo y único principio, y a mí no me parece que haya diferencia alguna entre ellas.


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Revista Española De Derecho Canónico 1948 Volumen 3 N.º 8 
Páginas 610 634 
La Materia Del Sacramento Del Orden
Severino González Rivas, SJ 
Universidad Eclesiástica de Salamanca.
El canonista de este artículo no es representante ni de la Escuela de Morino,
ni de la Escuela del Sacramento "in especie mutabili"



Nota: Sobre la escuela de los teólogos de los Sacramentos "in specie mutabili" 
San Alfonso María de Ligorio incluye aquí aquí a Johhanes Morinus, nosotros lo incluimos según el Abate Chardon


Citamos:
"Sin embargo, la Constitución tiene presente esta controversia de una manera hipotética, tanto aquí como sobre todo al final del capítulo tercero, cuando dice que si alguna vez, por voluntad y prescripción de la Iglesia, file necesaria para la validez de la ordenación la entrega de los instrumentos, la Iglesia puede cambiar y derogar lo que ella misma estableció. 

A la misma controversia vuelve a referirse implícitamente la Constitución Apostólica cuando en el capítulo tercero deja a la discusión de c)s teólogos la interpretación. del sentido y autoridad del decreto. para los armenios. Y esta misma contienda se tiene ante los ojos cuando en los capítulos cuarto, quinto y sexto se emplea la doble fórmula de declaración. y decreto, como explicaremos más abajo.

 Todo esto supone que la Iglesia no considera imposible la institución genérica de los sacramentos, pues de lo contrario no la tomaría en cuenta, ni siquiera hipotéticamente. Y una vez aceptada esta hipótesis, puede considerarse el Concilio de Florencia como un ejercicio, por parte de la.Iglesia, del poder augusto de determinar los ritos esenciales del sacramento del orden, sin tocar la sustancia misma del sacramento."

Fin de la cita

Revista-Española-de-Derecho-Canónico-1948-volumen-3-n.º-8-Páginas-610-634

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Citamos al P. Antonio Mostaza
El problema del Ministro extraordinario de la Confirmación,
Madrid, 1952.
 




ea, quae, testibus divinae revelationis fontibus, ipse Christus Dominus in signo sacramentali servanda statuit.

Con ello quedan a salvo los partidarios de la institución genérica o in specie mutabili de los sacramentos (de algunos, al menos) y los que reconocen a la Iglesia la potestad de condicionar el valor de los mismos, hipótesis a las que se tiene en cuenta en dicho documento, sin descartar la posibilidad de las mismas.

De ahí que, al resolverse para lo sucesivo que la materia esencial del orden es la sola imposición de manos, se emplee la doble fórmula de declaración y de decreto, según que haya sido siempre o no tal imposición el único rito esencial de la ordenación en todas las iglesias:

Declaramus et, quatenus opus sit, decernimus et disponimus... Declaramus, et si unquam aliter legitime dispositum fuerit, statuimus.

Fin de la cita

Decimos:
Observamos como la escuela sacramental del P. Morino sigue presente en la teología sacramental, por ejemplo citaré esta conclusión del año 1952 del P. Antonio Mostaza, y decir que S.S.Pío XII, la tiene en cuenta, por no decir que la reafirma implicitamente en Sacramentum Ordinis al definir que los instrumentos fueron añadidos por la Santa Madre Iglesia como elementos para la validez del Sacramento, sin los cuales otrora era el Sacramento inválido.



Citamos:
¿Cómo armonizar estas dos últimas conclusiones? La única solución que nos parece aceptable es la de reconocer a la Iglesia, en lo concer niente al ministro de la confirmación, análoga potestad a la que le conceden no pocos autores modernos respecto a la determinación de la materia y forma de algunos sacramentos, y a la que tiene de establecer impedimentos dirimente en el matrimonio.

Fin de la cita
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Del breve resumen que hemos hecho de esta obra aparece bien clara su importancia como monografía completa sobre la materia. Ni aparece menos el alcance de sus conclusiones para otros varios problemas teológicos. No es la primera vez que surgen tendencias cada vez más favorables a la institución genérica de los sacramentos. No es que sea ésta la única solución posible de la antimonia que parecen presentar los hechos. Pero sin duda es la más obvia.
La cantidad de datos reunidos y clasificados en esta obra la hacen indispensable para el estudio del sacramento de la confirmación, y aun, como acabamos de indicar, para el de la institución de los sacramentos.
J. A. de Aldama, S. I.
Revista-Española-de-Derecho-Canónico-1954-volumen-1-n.º-2-p 491

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Revista Española de Derecho Canónico 1948 
Antecedentes de la Constitución Apostólica "Sacramentum Ordinis"

Esta Constitución adrede se ha limitado a definir los puntos esenciales, para poder guitar toda causa de inquietudes y escrúpulos en un punto tan importante de la vida de la Iglesia. En cambio, ha dejado en pie todas las cuestiones accidentales: sobre la identidad de la materia y forma con la substancia sacramental; la 'institución divina del Sacramento del Orden "in genere" o "in specie"; el alcance del Decreto del Concilio Florentino; si la Iglesia puede cambiar el rito esencial—no la substancia—de un Sacramento; y si de hecho ha cambiado alguna vez la materia y forma del Sacramento del Orden, etc.




Revista Española de Derecho Canónico 1948 volumen 3 n.º 9 Páginas 1.117 -  1.179
ADALBERTO M. FRANQUESA, O. S. B. Monje de Montserrat

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"En unos Sacramentos, como el Bautismo y la Eucaristía, el signo exterior y las palabras fueron establecidas in specie por el mismo Jesucristo, en lo cual no puede hacerse alteración alguna; en otros los estableció in genere, dejando á la Iglesia la facultad de adoptar la materia y forma que considerase. más adecuadas y significativas del acto."



De las materias de las Órdenes sagradas
En los libros del Nuevo Testamento no hay ningún precepto de Jesucristo en el cual se determine el rito de la sagrada ordenación; la materia, por consiguiente, de este Sacramento (del Orden) no la estableció in specie, sino que dejó al arbitrio de la Iglesia la facultad de señalar la que considerase más conveniente. 
Pero ya los Apóstoles usaron de la imposición de manos; de esta ceremonia hablan los Santos Padres en sus escritos; la Iglesia la observó siempre con la mayor religiosidad, y los Rituales griegos y latinos de todos los tiempos prescriben el mismo rito al tratar de la ordenación de los Obispos, Presbíteros y Diáconos.


$359.-Nuevo rito para la colación de sagradas Ordenes
No habiendo establecido Jesucristo in specie la materia de las sagradas Ordenes, la Iglesia añadió á la imposición de manos de origen apostólico, la tradición de símbolos adecuados al Orden que se iba à recibir, y significativos de la potestad que se confería al ordenando. Así es que á los Presbíteros se les entrega el cáliz con vino y la patena con hostia como materia de la consagración, y á los Diáconos el libro de los Evangelios. Esta nueva materia, aunque desconocida en los nueve primeros siglos, es considerada como parte integrante de la ordenación, la cual, si se omitiese, tendría que suplirse, siendo de lo contrario nulo el acto entre los latinos (1) (2).
(1) Entre los griegos únicamente se usa el rito primitivo de la imposición de manos, y la Iglesia latina no deja de reconocer como vá- lidas las Ordenes conferidas de esta manera, como fueron válidas también en Occidente hasta que se introdujo la tradición de instrumentos, lo cual no tuvo lugar en los nueve primeros siglos, puesto que no hacen mención de ellos, ni los escritores latinos, ni los libros ri- tuales que se ocupan hasta de las genuflexiones y pormenores más insignificantes. 
Morino, de S. S. ordin., parte 3.a, exercit. 2, 7 et 9.
(2) La imposición de manos y la entrega de los signos simbólicos es simultáneamente entre los latinos la materia de la ordenación, sin que se oponga á esta doctrina lo que dice Eugenio IV en su Instrucción á los armenios, dada en el Concilio de Florencia, según la cual la...

P. Pedro Benito Golmayo
Instituciones
1882

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COMMENTARIUS DE SACRIS ECCLESIAE ORDINATIONIBUS
JOANNES MORINUS
1695

I. Fundamento de la Validez/Invalidez
  • Canon eclesiástico: Las ordenaciones contra cánones vigentes son inválidas y nulas.
  • Condiciones: Determinan la "materia del Sacramento".
  • Divinas: (ej. imposición de manos) Inmutables.
  • Eclesiásticas: Pueden ser modificadas por la Iglesia.
  • Omisión: Si se omiten estas, la ordenación es inválida.
  • Aplicación: Afecta tanto al ordenante como al ordenando.
  • Analogía: Similar a Matrimonio y Penitencia, cuyas materias son reguladas por la Iglesia.
  • Variabilidad: Las condiciones y, por ende, la validez, pueden variar entre Iglesias si las condiciones son impuestas como sustanciales por el uso local.
Morinus sostiene que la Iglesia tiene autoridad para determinar las condiciones bajo las cuales una ordenación es válida o inválida, distinguiendo entre elementos de institución divina (como la imposición de manos y la oración) y elementos de institución eclesiástica. Si se omiten requisitos eclesiásticos considerados esenciales por la Iglesia vigente, la ordenación puede ser no solo ilícita, sino también inválida y nula.

  • Ordenaciones contra los cánones: Morinus cita numerosos ejemplos históricos en los que ordenaciones hechas en contra de los cánones (por ejemplo, por obispos depuestos, herejes, simoníacos o laicos) fueron consideradas inválidas y debieron ser reiteradas. La validez dependía de si se cumplían las normas canónicas vigentes en cada Iglesia local y época.

  • Carácter sacramental: Distingue entre el carácter indeleble del sacramento (que no puede ser borrado) y la “virtud de actuar” (el ejercicio legítimo del ministerio), que puede ser suspendida por la Iglesia. Así, un ordenado ilegítimamente puede tener el carácter, pero no la facultad de ejercer.

  • Evolución histórica: Morinus muestra que en la antigüedad la Iglesia solía repetir ordenaciones dudosas para asegurar la validez, y que la práctica y la interpretación de la validez han variado según las circunstancias históricas y la autoridad eclesiástica.

  • Disputas y definiciones: Las disputas sobre la validez de ordenaciones hechas por cismáticos, herejes o simoníacos se resolvían a menudo por la autoridad de concilios y papas, y la costumbre era reiterar el sacramento en caso de duda.

  • Conclusión: Para Morinus, la Iglesia puede, según su prudencia y autoridad, determinar qué condiciones afectan la validez de las ordenaciones y, en caso de duda razonable, puede y debe reiterar el sacramento para asegurar la validez y la eficacia espiritual.

En síntesis, la validez de una ordenación no depende solo de la forma sacramental mínima, sino también del cumplimiento de los requisitos canónicos que la Iglesia considera esenciales en cada momento. Si estos no se cumplen, la ordenación puede ser declarada inválida y debe repetirse.

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S.S. INOCENCIO II LAS ORDENACIONES LAS JUZGAMOS NULAS Y SIN EFECTO, INVÁLIDAS

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COMPLETAMENTE INVÁLIDAS SEGÚN LOS DECRETOS DE LOS SANTOS PADRES, INOCENCIO II, LEÓN PRIMERO, PELAGIO Y SU SUCESOR GREGORIO PRIMERO.

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TALES ORDENACIONES ABSOLUTAS,
SON NULAS
(Canon VI Concilio de Calcedonia)

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DECLARÓ NULAS TODAS LAS ÓRDENES ADMINISTRADAS POR EL USURPADOR FOCIO

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