VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

JOANNES MORINUS: "ESTA ORDENACIÓN ES INVÁLIDA, ASÍ LO JUZGARON LOS ANTIGUOS"

Antonio Mostaza Rodriguez:

"Hay cuestiones en que el análisis de la vida histórica es imprescindible, por ejemplo en lo que se refiere a la potestad sacerdotal de la Iglesia’.
Por falta de perspectiva histórica, el teólogo puede caer en la tentación de identificar usos muy estables con Normas divinas, cuando no pasan de ser Normas canónicas, que la Iglesia puede modificar..."

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 Fray Manuel Villodas
Análisis de las Antiguedades Eclesiasticas de España 
1802
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CONCILIO DE NICEA 
CANON XVI
CONCILIO DE TOLEDO I
CANON XIII

Ningún Clérigo se separe de su Obispo á comunicar con otro, á. no ser que el otro Obispo reci ba libremente al que se aparta del cisma, y vuelve á la Religión Católica. Si algunos de los Católicos se separan, y se averiguase que comunican oculta o secretamente con los que están excomulgados ó sentenciados, incurran en la misma pena de condenación, en que están comprehendidos aquellos a quienes se juntaron.

Según la antigua disciplina así los Clérigos,
que dejaban sus Iglesias, como los Obispos, que los recibian,
incurrían en las penas de excomunión y deposición,
las que se ven establecidas en los cánones 15. y 16.
de los llamados Apostólicos.
Posteriormente se prohibió lo mismo en el cánon 16 del Concilio primero de Nicea, con tanto rigor,
que declara, irrita y nula (inválida según Morino) la ordenación de un Clérigo hecha sin licencia del Obispo,
que primero le había impuesto las manos.
Véase dicho cánon, y el segundo del Toledano segundo.


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Recesvindus
Rey de los Visigodos

IX CONCILIO DE TOLEDO

CANON II.

Concede á los fundadores de Iglesias o Monasterios, que cuiden de ellos, y que presenten a los Obispos suge- tos que las gobiernen. El Obispo deberá ordenarios, siendo idóneos, y quando no, poner el mismo Ministros dig. nos con anuencia de los Fundadores. Si contra la voluntad de estos ordenase el Obispo y destinase á otra persona para el gobierno de aquella Iglesia,
sea irrita esta ordenación

[...]

 De esto han quedado vestigios en España, particularmente en las Prestamerias de Vizcaya. Véase el cánon 38. del Concilio Toledano quarto, de donde parece que Graciano quiso deducir el derecho de Patronato. Debía el Patrono presentar al Obispo sujeto idóneo, adornado de los requisitos que piden los cánones y la fundación del beneficio. De lo contrario podía el Obispo no ordenarle, con tal que públicamente constase su indignidad. No siendo así podían pretextar los Obis- pos el defecto de idoneidad en el presentado. Si el Obispo, continúa el cánon, ordenase por Rectores de las Iglesias á sujetos que no sean los que presentan los fundadores, su ordenación sea irrita y nula. Morino entiende que esta ordenación sea inválida, y que así lo juzgaron los antiguos, persuadidos á que la Iglesia pudo añadir ciertas condiciones á las órdenes, las que faltando fuesen estas de ningún valor, particularmente en aquellos tiempos en que el beneficio no se separaba de la ordenación. Véase la exposición del cánon doce del Concilio de Lérida de 546. y el cánon primero del Concilio segundo de Zaragoza.


Análisis de las Antiguedades Eclesiasticas de España .
Tomo 2
De Manuel VILLODAS · 
1802



El Docto Morino en su inmortal obra de las Sagradas ordenaciones, defiende, que las Leyes de la Iglesia relativas á la colación, y recepción de los órdenes sagrados son de tanta autoridad, que su infracción no solamente hace ilícita la ordenación, sí también inválida y sin efecto alguno.
P. Morino Exercit V. 
Apoya su dictamen con muchos exemplares que pueden verse en la citada obra, y en Selvagio de las Antigüedades christianas Lib. 3. pag. 146. Léase también al P. Gazzaniga en sus Prelecciones Teológicas tom. 2. Dissert. 8. cap. 17. de Sacram. Ord.
Pero esta sentencia de Morino, adoptada por Cavalario Inst. jur. can. tom. 2. cap. 29. pag. 78., que no está destituida de fundamentos, es, dice Selvagio, contraria á la opinión común, que sostiene, que toda ordenación en que no haya faltado la debida materia, forma, y legítimo Ministro, ha sido en todos tiempos reputada en la Iglesia por legítima; de modo que aun conferidas las órdenes por Obispos Cismáticos y Herejes, si nada se ha omitido de lo que se ha dicho, se ha prohibido reiterarles. Puntualmente es esta la disciplina que observó la Iglesia de España desde los siglos primeros. El Concilio Toledano I. restituyo á sus Ministerios á los Obispos Dictinio y Sinfosio, que abjuraron la herejía de los Priscilianistas, sin que les detuviese para esto el haber sido ordenados por herejes contra las disposiciones canonícas. La misma doctrina es la de los PP. de Lérida, conminando con pena de deposición á los Obispos que ordenasen contra lo establecido en los s dos Cánones, pero sin dar por nulas las Ordenaciones; ántes manda que nada se innove.



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Esta es la opinión del jansenista Charles Chardon:

El P. Morino, que cree efectivamente que la mayor parte de los que hemos citado en este capítulo consideraban como absolutamente nulas las tales ordenaciones, para salir del negocio dice que se debe pensar de las ordenaciones como del matrimonio y de la absolución de los pecados; y que así como la Iglesia tiene poder para poner a los contratos matrimoniales ciertas condiciones, cuya observancia hace nulos los matrimonios, como v. gr. que se celebren en presencia del propio Párroco, en presencia de un Sacerdote que no esté degradado ni depuesto &c.; puede del mismo modo prescribirlas para las ordenaciones, cuyo defecto las hará inválidas; é igualmente puede quitar las que en otro tiempo hubiere prescrito; de donde se seguirá que las ordenaciones pudieron ser válidas en un tiempo, y en otro no tendrán efecto alguno.

Historia de los sacramentos
De Charles Chardon (Jansenista contra la bula Unigenitus de S.S.Clemente VI)
Tomo VII
Año 1801



Observamos como la escuela del P.Morino sigue presente en la teología sacramental,
 por ejemplo citaré esta conclusión del año 1952.



¿Cómo armonizar estas dos últimas conclusiones? La única solución que nos parece aceptable es la de reconocer a la Iglesia, en lo concer niente al ministro de la confirmación, análoga potestad a la que le conceden no pocos autores modernos respecto a la determinación de la materia y forma de algunos sacramentos*, y a la que tiene de establecer impedimentos dirimente en el matrimonio.

*Por ejemplo Sacramentum Ordinis de S.S.Pío XII y el Concilio de Florencia.

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S.S.León XIII
Apostolicae Curae 
1896
Bula sobre la invalidez del rito eduardiano, en su forma e intención, comenta sobre la autoridad de Julio III, y de Pablo IV, resalta la siguiente cita a tener en cuenta, ya que respaldaría a P.Morín sobre los cánones que hablan de ordenaciones nulas:

Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto,
esto es, inválido,

como la misma palabra y el habla común requieren. Esto es especialmente claro cuando la palabra es usada de la misma manera acerca de las Ordenes como también acerca de los “beneficios eclesiásticos.”


"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide, ut ipsa monet eius vocis notatio et consuetudo sermonis; praesertim quum idem pari modo affirmetur de ordinibus quod de beneficiis ecclesiasticis..."



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Apparatus a las Decretales de Gregorio IX

Dicen que el Papa puede hacer esto por el privilegio que le fue dado: Todo lo que atares en la tierra, etc. Lo cual hace que tenga este poder por [divina] institución y mandato.  Por lo cual debe ser obedecido en todas las cosas espirituales y en las que conciernen al alma, a no ser que sean contrarias a la fe o especialmente prohibidas para él.

Y ciertamente parece bien decir lo que dicen del Papa, QUE EL SUMO PONTÍFICE PUEDE ESTABLECER EN LA TEORÍA Y EN LOS HECHOS, QUE SI LOS SACRAMENTOS CONFERIDOS POR TALES PERSONAS NO SON VÁLIDOS, *EFECTIVAMENTE NO SERÁN VÁLIDOS.* También admitimos que puede impedir que los obispos crismen y los sacerdotes bauticen. Pero en este caso la prohibición no se aplica sin que haya una constitución que establezca cuando la colación del sacramento es válida,  incluso si se hace contra el mandato del obispo.

Hoc autem dicunt Papam posse per illud privilegium ei divitus datum: Quodcumque ligaveris super terram, etc. Quod sic pops Quodcumque ligaveris per constitutiones vel praecepta. Ei enim in omnibus spiritualibus obediendum est, et in iis, quae ad animam spectant, nisi contra fidem vel ei specialiter prohibita sint.
 
Et quidem satis bene videntur dicere in eo, quod dicunt, quod possunt facere constitutiones summi Pontifices super praemissis, et eis factis, si constituatur quod non valeant sacramenta a talibus collata, non valebunt. Item bene fatemur, quod possunt episcopos prohibere a chrismando et sacerdotes a baptizando. Sed in hoc non valet prohibitio sine constitutione quod non teneat sacramenti collatio, etiam si fiat contra mandatum episcopi

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Joannes Morinus 
Jean Morin/P. Morino
Congregatio Oratorii Iesu et Mariae

Sacerdote francés del Oratorio; nació en Blois en 1591; murió en París el 28 de febrero de 1659. Según Dupin, cuyo juicio ha confirmado la posteridad, él fue el autor católico más erudito del siglo XVII. Nació calvinista pero fue convertido por el cardenal Duperron, y en 1618 se unió al Oratorio en París. Primero fue superior en casas de su congregación en Orléans y Angers; en 1625 se encontraba asistiendo a la reina Enriqueta de Francia, en Inglaterra; en 1628 regresó a París, donde permaneció hasta su muerte, con la excepción de una estancia de unos meses en Roma, a donde había sido llamado por Urbano VIII en 1640 para tratar de lograr la unión de los griegos y los latinos. Una orden del Duque de Richelieu le hizo volver a París, donde continuó la publicación de sus obras eruditas, y al mismo tiempo trabajaba para convertir a los herejes y judíos, muchos de los cuales trajo a la verdadera fe. Las asambleas generales del clero francés a menudo apelaban a su gran erudición, y le confiaban varias tareas. Mantuvo correspondencia y a menudo entró en controversias con los más notables sabios de su época, tales como Muis, Buxtorf, etc.

Sus principales obras son: "Histoire de la déliverance de l'Église chrétienne par l'empereur Constantin et de la grandeur et souveraineté temporelle donnée à l'Église romaine par les roisde France" (París, 1630), "Exercitationes ecclesiastiae in utrumque Samaritorium Pentateuchum" (París, 1631), en la que afirmaba que el texto samaritano y el de la Versión de los Setenta se debían preferir antes que el texto hebreo, posición que sostuvo de nuevo en la siguiente obra: "Exercitationes biblicae de Hebraei Graecique textus sinceritate…" (París, 1663,1669, 1686); "Commentarius historicus de disciplina in administratione sacramenti Poenitentiae XIII primus saeculis" (París, 1651); "Commentarius sacris Ecclesiae ordinationibus" (París, 1655, Amberes, 1695; Roma, 1751). Las dos obras anteriores son muy importantes para la historia de los sacramentos. Morin también publicó "Biblia graecae sive Vetus testamentum secundum Septuaginta" (París, 1628); y en la "Polyglotte" de Lejay, vol. V (1645), "Pentateuchus hebraeo-samaritanus" y "Pentateuchus samaritanus". Dejó varias obras en manuscrito.



Bibliografía: CONSTANTIN, Sciagraphia vitae J. Morini (París, 1660); NICERON, Mémoires, IX, 90; SIMON, Vita Morini taken from Antiquitates ecclesiae . . .dissertationibus epistolicis enucleatae (Londres, 1642): una sátira en lugar de ; BATTELL, Mémoires domestiques, II, 435; GODIN, Notice sur Morin (Blois, 1840); RAESS, Die Convertiten, IV, 447; INGOLD, Essai de bibliographie oratorienne, 112.

 The Catholic Encyclopedia. Vol. 10. 1911.



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RELACIONADO

Añadimos nosotros, la siguiente introducción de Antonio Mostaza Rodriguez
(Comandante Capellán del Ejercito) del libro
EL PROBLEMA DEL MINISTRO EXTRAORDINARIO DE LA CONFIRMACIÓN

ESTÁ definido en la Sesión VII del Concilio de Trento que <solamente el Obispo es el ministro ordinario de la confirmación» (1), y en la XXIII del mismo Concilio se anatematiza a los que afirmen que el poder que tiene el Obispo de confirmar es común con los presbíteros, declarándose, además, que éstos no tienen potestad alguna para administrar ese sacramento (2). Por otra parte, teólogos y canonistas vienen sosteniendo unánimemente desde el siglo XVIII que el simple sacerdote, especialmente delegado por el Papa, puede conferir el sacramento del Espíritu Santo, opinión sancionada por la práctica de la Santa Sede, por el canon 782 del Código de Derecho Canónico y por los recientes Decretos Spiritus Sancti munera y Post Latum de las Sagradas Congregaciones de Sacramentos y de Propaganda Fide (3). Mas como, según numerosos documentos del magisterio ordinario de la Iglesia a los que se adhieren todos los canonistas y teólogos contemporáneos-, tal delegación pontificia es necesaria al presbítero para poder confirmar válidamente, surge un grave problema teológico-canónico que podemos plantear brevemente en estos términos: ¿Cómo es posible a la Iglesia quitar o impedir la potestad de confirmar a los presbíteros, si la tienen en virtud de su ordenación, o por derecho divino? ¿Cómo, si carecen de ella, pueden recibirla mediante la delegación pontificia, de una manera extrasacramental, perteneciendo dicha facultad, según la opinión común de los autores, a la potestad de orden? En otras palabras: Si únicamente el Obispo puede confirmar en virtud de su consagración episcopal, ¿cómo se explica el que pueda ejercer también dicho ministerio el simple sacerdote, bien que de una mauera extraordinaria?

¿Sólo a los Obispos compete por institución divina la potestad de confirmar, o es también incumbencia de los presbíteros? He aquí las preguntas, cuyas respuestas hemos buscado en la Sagrada Escritura, en los documentos de la Tradición y en los teólogos y canonistas, las cuales irán apareciendo en el decurso de nuestro estudio. Parecido problema suscitaría el ministro extraordinario del sacramento del orden (diaconado, presbiterado y episcopado), en la hipótesis de que lo fuese también el simple sacerdote, pero ello rebasa los límites de nuestra investigación. Sobre este tema ha escrito no hace mucho tiempo C. BAISI y a su obra remitimos a nuestros lectores (4). Abandonando el método especulativo-con poca fortuna empleado por los Escolásticos en nuestra cuestiónhemos elegido preferentemente la vía histórica. Gracias a ella creemos haber proyectado alguna luz sobre problema tan arduo y complicado. 

En la elaboración de este trabajo -refundición de dos tesis doctorales, presentadas en la Facultad de Sda. Teología de la Universidad Pontificia de Comillas y en la de Derecho de la Central, respectivamente-, debo valiosas sugerencias al R. P. Severino González, S. J. (q. e. p. d.), a cuya piadosa memoria rindo desde aquí mi profunda gratitud, como también al ilustre catedrático de Derecho Canónico de la Universidad Compostelana, Dr. D. Paulino Pedret, quien me apadrinó la memoria de la Central, brindándome generosamente en todo tiempo su extraordinaria erudición histórica. Mi vivo agradecimiento, asimismo, al Instituto <San Raimundo de Peñafort>, del Consejo de Investigaciones Científicas, por haberme honrado con la publicación bajo sus auspicios de esta modesta obra. Ojalá encuentre en los lectores la benevolencia con que fué acogida por los doctos catedráticos de la Central y de Comillas. 

Cádiz, Pascua de Pentecostés de 1952.

(1) CTr. V, 996.
(2) Ibid., 622.
(3) ASS 38 (1946), 349-54; AAS (1948), 41.


Nota:El libro no está digitalizado on-line

"Hay cuestiones en que el análisis de la vida histórica es imprescindible, por ejemplo en lo que se refiere a la potestad sacerdotal de la Iglesia’.
Por falta de perspectiva histórica, el teólogo puede caer en la tentación de identificar usos muy estables con Normas divinas, cuando no pasan de ser Normas canónicas, que la Iglesia puede modificar..."

Artículos relacionados del mismo autor:
https://summa.upsa.es/high.raw?id=0000004452&name=00000001.original.pdf
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El sacerdote depuesto o el hereje no consagra la Eucaristía. Doctrina de algunos autores del siglo XII

En la reseña de un interesante libro sobre el Ministro extraordinario de la Confirmación! se decía hace algunos años:

"Hay cuestiones en que el análisis de la vida histórica es imprescindible, por ejemplo en lo que se refiere a la potestad sacerdotal de la Iglesia’.

Por falta de perspectiva histórica, el teólogo puede caer en la tentación de identificar usos muy estables con Normas divinas, cuando no pasan de ser Normas canónicas, que la Iglesia puede modificar...

¿Por qué la Eucaristía de un sacerdote excomulgado es siempre válida, no obstante la prohibición de la Iglesia? ¿Por qué se considera inválida la absolución, en iguales condiciones?*,

Los elementos de la compleja historia sacramental de la Iglesia convergen (sin que podamos justificar positivamente toda la trayectoria) hacia una interpretación del poder sacerdotal en la que la división entre "Potestas jurisdictionis” y “Potestas ordinis” no corresponde en su valor originario a las definiciones canónicas..., un poder sacerdotal que por su misma esencia se da subordinado al Principio que garantiza la unidad de la Iglesia, de suerte que todas las variaciones de ejercicio impuestas por ese Principio superior convienen a la naturaleza misma de aquel poder; y no hay por qué estimarlas —no ya como usurpaciones arbitrarias— más ni siquiera como una mutación posterior, aunque legítima, de un estado primordial.

El Sacramento de la Penitencia nos da todavía ahora una idea bastante clara de la subordinación esencial de una potestad recibida “vi ordinationis", y de la compenetración de la “potestas ordinis" y la "potestas jurisdictionis". Es cierto que el Sacramento de la Eucaristía y otros parecen eludir una tal subordinación. Históricamente es verdad que todo sacerdote puede celebrar con validez la Eucaristía aun fuera de la unidad con la Jerarquía de la Iglesia. Históricamente: ¿también necesariamente, es decir, por derecho divino? ¿Consta de veras que siempre ha sido reconocida la “validez ilícita” a que nos estamos refiriendo? He aquí la clave del problema”


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