VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠
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PROHIBIDOS LOS DEBATES FORMALES, ORALES Y CONCERTADOS DE ANTE MANO CON LOS ACATÓLICOS


Rev. Stephen Joseph Kelleher
A.B., S.T.B., J.C.L.
Discussions with Non-Catholics
1943

ARTÍCULO 2. LA FUERZA DEL CANON 1325, § 3

El propósito de este artículo es decidir si las discusiones formales entre católicos y no católicos, distintas de los debates orales, se ven afectadas o no por la legislación del canon 1325, § 3. Esta decisión dependerá enteramente de la significación de las palabras "disputationes vel collationes".

Existen razones para sostener que las dos palabras denotan una misma cosa, a saber, disputas estrictamente dichas, o en otras palabras, debates formales, orales y concertados de antemano. En primer lugar, en las notas a pie de página de su edición del Código, el Cardenal Gasparri cita únicamente decretos que tratan de disputas (Fontes, nn. 4428, 4457, 4467).

Además, en estos documentos las palabras "colloquia", "disputationes", "collationes", "conferentiae" y "congressus" se utilizan indistintamente para significar discusiones de carácter argumentativo, disputas estrictamente dichas. Al comentar el texto, la mayoría de los autores afirman que la ley comprende únicamente las disputas formales. Estos autores discuten la moralidad de reuniones distintas a las disputas formales, pero no consideran que tales reuniones estén comprendidas en la ley del canon 1325, § 3.

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S.S. San Pío X & S.S. Benedicto XV
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
Canon 1325 § 3
Sin licencia de la Santa Sede o, si el caso urge, del Ordinario local, se guardarán los católicos de tener disputas o conferencias, sobre todo públicas, con los acatólicos 
Caveant catholici ne disputationes vel collationes, publicas praesertim, cum acatholicis habeant, sine venia Sanctae Sedis aut, si casus urgeat, loci Ordinarii.


Stephen Joseph Kelleher, A.B., S.T.B., J.C.L.
Discussions with Non-Catholics
1943


S.S.Urbano VIII
S. C. de Prop. Fide, 8 de marzo de 1625

La Sagrada Congregación ordenó que no se realicen disputas públicas con los herejes, porque la mayoría de las veces, ya sea por la locuacidad, la audacia o las aclamaciones del pueblo circundante, la verdad es oprimida al prevalecer la falsedad; y si en alguna ocasión tales disputas no pudieran evitarse, hágase saber primero a la Sagrada Congregación, la cual prescribirá específicamente qué debe hacerse según la calidad del tiempo y de las personas.

4428. S. C. de Prop. Fide, 8 mart. 1625. S. Congregatio iussit publicas disputationes non fieri cum haereticis, quia plerumque vel ob loquacitatem vel audaciam aut circumstantis populi acclamationes veritas falsitate praevalente opprimitur; et si aliquando huiusmodi disputationes excusari non possent, primum de illis certior fiat S. Congregatio, quae iuxta temporis et personarum qualitatem quid agendum sit peculiariter praescribet. [Collectanea S. C. de Prop. Fide, vol. I, n. 11].




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S.S.Inocencio X
S. C. de Prop. Fide (C. P.), 7 de febrero de 1645

La S. C. respondió:
1. Que los coloquios y disputas públicas de católicos con herejes son a veces lícitos cuando se tiene esperanza de un bien mayor y concurren otras condiciones enumeradas por los teólogos, como consta por aquellas disputas que tuvo San Agustín contra los donatistas y otros herejes.
2. Que la Santa Sede Apostólica y los Romanos Pontífices, debido a que tales coloquios, disputas y conferencias resultaron la mayoría de las veces sin provecho o incluso con mal resultado, frecuentemente las han prohibido y han escrito a sus ministros para que las impidieran; pero si no pudieran impedirse, cuidaran de que no se hicieran sin autoridad Apostólica, e insistieran en que fueran llevadas a cabo por hombres doctos que pudieran y fueran capaces de defender las verdades católicas; y muy a menudo la misma S. C. de Prop. Fide ha respondido esto a sus misioneros, advirtiéndoles que se abstuvieran de disputas públicas con los herejes.

4457. S. C. de Prop. Fide (C. P.), 7 febr. 1645. S. C. respondit: 1. Colloquia et disputationes publicas catholicorum cum haereticis aliquando esse licitas, cum scilicet spes habetur maioris boni, et concurrunt aliae conditiones, quae a theologis recensentur, ut patet ex iis disputationibus quas habuit S. Augustinus contra Donatistas ac alios haereticos. 2. Sanctam Sedem Apostolicam et Romanos Pontifices, quod huiusmodi colloquia, disputationes et collationes plerumque sine bono, aut etiam cum malo exitu peracta fuerint, illa frequenter prohibuisse, ac suis ministris scripsisse ut illa impedirent; si vero non possent impediri, curarent ne fierent sine auctoritate Apostolica, insisterentque ut per viros doctos, qui possent et valerent defendere veritates catholicas id perageretur; et saepissime id ipsum S. C. de Prop. Fide rescripsit ad suos missionarios eosque monuit ut a publicis disputationibus cum haereticis abstinerent. [Collectanea S. C. de Prop. Fide, vol. I, n. 112].



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S.S. Alejandro VII
S. C. de Prop. Fide, 18 de diciembre de 1662

Sobre las conferencias y congresos públicos o disputas de los misioneros con los herejes, se advierte al General (de los Capuchinos) que las prohíba totalmente, ya que la Santa Sede, enseñada por muchas experiencias, siempre las ha prohibido; en cuanto a la asistencia a los sermones de los herejes, esto también queda prohibido, tal como siempre fue prohibido por la S. C. del Santo Oficio, pues no conviene de manera absoluta para todos por igual; pero si alguien poseyera una doctrina y prudencia más destacadas, suplique en particular para obtener la licencia.

4467.
 S. C. de Prop. Fide, 18 dec. 1662. De conferentiis et publicis congressibus seu disputationibus missionariorum cum haereticis monetur Generalis (Capuccin.) ut omnino prohibeat, cum S. Sedes plurimis experimentis edocta semper eas prohibuerit; quo vero ad interventum concionibus haereticorum, hoc etiam prohibeatur, sicut a S. C. S. Officii semper fuit prohibitum, nec omnibus indifferenter absolute expediat; quod si aliquis adsit insignioris doctrinae et prudentiae, supplicet in particulari pro licentia. [Collectanea S. C. de Prop. Fide, vol. I, n. 148].


Codicis iuris canonici fontes
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S.S. URBANO VIII, PAPA Nº 235

 URBANO VIII (1623-1644)
MAFFEO BARBERINI 



Hijo de una noble familia, nació en Florencia, en 1558. Era arzobispo de Nazaret, y su elección, que fue precedida de lamentables acontecimientos, se celebró el 6 de agosto de 1623. Los cardenales estaban divididos, y España se había declarado abiertamente en contra de la elección del cardenal Federico Borromeo. Apenas elegido, Barberini, que había tomado el nombre de Urbano VIII, se mostró enemigo de Felipe IV de España, y provocó acerbas críticas por su extremado nepotismo. Poco después renovó la bula In Coena Domini. Tendió a aumentar los dominios papales, y logró unir a los Estados de la Iglesia el ducado de Urbino; pero no pudo obtener el resultado deseado, al ponerse en lucha con el duque de Parma por la posesión del ducado de Castro. Protestó contra la política del cardenal Richelieu relativa a la alianza de Francia con Gustavo Adolfo y con los protestantes de Alemania.

Durante su pontificado se concluyó el tratado de Moncón, con el que se dió fin a la antigua cuestión de Valtellina (2 de mayo de 1626); trató de intervenir como pacificador en la lucha para la sucesión de Mantua.

Urbano VIII condenó con la bula In eminenti el Augustinus de Jansenio (6 marzo 1642).

Fundó el colegio De Propaganda Fide; favoreció y dió mayor incremento a la Universidad de Roma, llamada la Sabiduría; dotó de códigos griegos la Bibliteca Vaticana. 

Construyó sobre la confesión de San Pedro el famoso baldaquín, obra de Bernini; corrigió el Ritual, el Martirologio y el Breviario, componiendo él mismo muchos de los himnos. 

Reservó exclusivamente al Pontífice el derecho de canonizar a los santos, y fijó normas precisas para los procedimientos que se habían de seguir en tales ocasiones. Construyó fortificaciones en varias localidades del Estado Pontificio e hizo grandes obras en el Castillo de Santángelo; a él se debe la de construcción de la villa papal en Castel Gandolfo. 

Literato, se rodeó de los mejores poetas su tiempo y les dio protección. Dejó algunas poesías latinas muy apreciadas, recogidas bajo título de Poemata (1640), a las que luego fueron añadidas otras poesías suyas italianas.

Bajo su pontificado estalló en el Japón la feroz persecución contra los católicos (1638-1650), durante la cual fueron inmolados numerosos mártires, entre ellos el P. Torres y otros religiosos españoles; también bajo su pontificado, el Tribunal de la Inquisición pronunció la condenación de las teorías (teológicas) galileanas (1633). 

Después de escapar de dos conjuraciones que se habían urdido contra él en 1632 y en 1640, murió el 29 de julio de 1644. Fue sepultado en San Pedro, en un magnífico mausoleo obra de Bernini.

Los Papas, desde San Pedro hasta Pío XII
Giuseppe Arienti
Con Licencia Eclesiástica 1945


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MODERAR HONORES A AQUEL QUE NO ESTÁ CANONIZADO


S.S. Urbano VIII


Papa Urbano VIII. quien en su Decreto de 13. de Marzo de 1625. que dirigió á todos los Obispos, no solamente prohíbe en general todo culto público, sino aun en particular:

Lo primero, que se pinten las personas muertas en olor de santidad con la cabeza coronada con el círculo de resplandor que se llama aureola; que se expongan sus retratos en lugares santos, Altares, Iglesias y Capillas. 

Lo segundo, que se publiquen historias de su vida, relaciones de sus virtudes y de sus milagros, sin la aprobación del Obispo Diocesano, asistido de personas doctas y piadosas. Si acaso en el curso de estas obras se dá á un Héroe el título de Santo, ó Bienaventurado, debe sólo entenderse por la perfección y excelencia de sus méritos, sin querer de modo alguno prevenir el juicio de la Iglesia, que es sola la que puede dar un verdadero brillo á su gloria y santidad. Los Autores de semejantes escritos deben poner al principio y fin de su libro una protestación, cuya fórmula está determinada á este efecto, y encontrará en la conclusión de este análisis. 

Lo tercero, finalmente, que se adornen sus sepulcros como los de los verdaderos Santos, y que se coloquen en ellos lámparas encendidas, Imágenes, y ofrendas.


Estas son las principales prohibiciones que contiene la famosa Ley del Papa Urbano VIII

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Cardenal Belarmino

"No he ampliado, antes al contrario, más bien he moderado los honores que se pueden dar a los piadosos Siervos de Dios que no están canonizados. He dicho, que no se les puede proclamar abiertamente como Santos, invocarlos públicamente, nombrarlos en las Letanías y Rogativas solemnes, erigir Altares, ó Iglesias a su memoria, pintarlos con la corona de Gloria, poner sus retratos en los Templos, celebrar sus fiestas con la pompa de Oficios Eclesiásticos, y honrar públicamente sus reliquias; pero también he dicho, y de nuevo lo repinto, que la Iglesia, sólo prohíbe estas prácticas de un verdadero culto. Y así sostengo firme, que los simples Fieles pueden en particular mirar como Bienaventurados a estos Siervos de Dios, esto es, estimarlos por dignos de los honores de la Canonización, y en este sentido darles también el título de Santos; que se les puede tener interiormente la veneración que inspira la santidad; que pueden en sus necesidades invocarlos con confianza, y solicitar su intercesión para con Dios; que ės permitido celebrar una especie de fiesta, ó de alegría el día de su muerte, y finalmente, guardar sus Imágenes con devoción, y conservar sus reliquias con decencia, pero fuera de lugares sagrados."

Nada se debe añadir a este pequeño fragmento; pues contiene un resúmen como conviene a este extracto, se halla aprobado por el Soberano Pontífice, y la práctica de la Congregación de Ritos es conforme a este sentimiento de Belarmino.
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Abbe Nicolas Baudeau
Canónigo Reglar de la Abadía de Cancelada
Análisis de la Obra de Nuestro Smo.Padre Benedicto XIV: Sobre las beatificaciones y Canonizaciones
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