VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠
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EL PAPA CAYERA EN HEREJÍA COMO PERSONA PRIVADA

Filippo Maroto
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis

El Romano Pontífice puede cesar en su cargo de cuatro maneras: …d) por herejía o cisma.

d) Algunos autores afirman que el Sumo Pontífice pierde su potestad por una herejía cierta y notoria o por un cisma manifiesto; pero se duda con razón si este caso es realmente posible; supuesto, sin embargo, que el Papa cayera en herejía como persona privada (pues como Doctor de la Iglesia no puede errar en la fe, al ser infalible), se han ideado diversas opiniones por parte de diferentes autores sobre cómo sería privado entonces de su potestad, las cuales, sin embargo, no exceden todas los límites de la probabilidad. Lo cierto es que hasta ahora no se encuentra ningún ejemplo en toda la historia en el que un verdadero Papa haya caído, ni siquiera como persona privada, en una herejía manifiesta o en un cisma.

d) Per haeresim certam et notoriam aut manifestum schisma Summum Pontificem amittere suam potestatem auctores quidam affirmant; sed utrum iste casus revera possibilis sit, merito dubitatur; supposito autem quod Papa ut homo privatus (nam ut Doctor Ecclesiae non potest errare in fide, cum sit infallibilis) in haeresim incideret, quomodo tunc sua potestate privaretur, a diversis diversae sententiae excogitatae sunt, quae tamen omnes probabilitatis limites non excedunt. Certum est hucusque nullum exemplum in tota historia inveniri, quo verus Papa inciderit etiam ut homo privatus in manifestam haeresim vel schisma .

Filippo Maroto
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis
vol. II, [1919], pág. 183


DECLARANDO LA ELECCIÓN DE TAL HOMBRE COMO PAPA NULA E INVÁLIDA + CAE DEL PAPADO EL HEREJE

LOS HERÉTICOS Y CISMÁTICOS ESTÁN APARTADOS POR EL PROPIO DERECHO DIVINO DEL SUPREMO PONTIFICADO


Filippo Maroto
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis
1919


A) La validez de la elección
, respecto a la persona que debe ser elegida, depende únicamente del derecho divino; es decir, ningún otro impedimento, excepto aquellos introducidos por el derecho divino, vuelve inválida la elección del Romano Pontífice. Antaño la simonía era un impedimento que invalidaba la propia elección según el derecho eclesiástico (1), pero hoy en día la fuerza invalidante de este impedimento fue abolida por Pío X (Const. Vacante, n. 79). Por lo tanto, para la validez de la elección del Romano Pontífice hoy se requiere y basta que el elegible sea:

  • a) Dueño de sí mismo (en pleno uso de su razón); pues quienes están privados habitualmente del uso de la razón, como los niños, los locos, los dementes, los idiotas, etc., son por el mismo derecho natural incapaces para cualquier oficio eclesiástico (cf. supra n. 589, A, e 1) y con mayor razón para ejercer el cargo supremo en la Iglesia.

  • b) Varón; pues las mujeres, aunque admitiéramos que pueden ser por derecho divino sujeto extraordinario de la jurisdicción eclesiástica, ciertamente no lo son del ordinario y supremo, tal como se considera al Romano Pontífice.

  • c) Miembro de la Iglesia; pues quien no está incorporado a la Iglesia es considerado incapaz de tener jurisdicción eclesiástica, especialmente la ordinaria, y ciertamente tampoco puede ser cabeza de tal Iglesia (n. 576, A). Por lo cual, los infieles o no bautizados de ninguna manera pueden ser elegidos; es más, incluso los heréticos y cismáticos están apartados por el propio derecho divino del supremo Pontificado, porque aunque por derecho divino no se diga que son incapaces para alguna participación de la jurisdicción de la iglesia (n. 576, E), ciertamente deben considerarse excluidos de ocupar la cátedra de la Sede Apostólica, la cual es maestra infalible de la verdad de la fe y centro de la unidad eclesiástica.


A) Validitas electionis, attenta persona eligenda, pendet ex solo iure divino, seu, scilicet, nulla alia impedimenta nisi ea quae iure divino sunt inducta reddunt invalidam Romani Pontificis electionem. Olim simonia erat impedimentum irritans electionem ipsam ex iure ecclesiastico, sed hodie vis irritans huius impedimenti fuit sublata a Pio X (Const. Vacante, n. 79). Igitur ad validam Romani Pontificis electionem hodie requiritur et sufficit ut eligendus sit: a) Compos sui; qui enim usu rationis habitualiter destituntur, veluti infantes, amentes, mente capti, idiotae, etc., sunt ipso iure naturali inhabiles ad quodlibet ecclesiasticum officium (cfr. supra n. 589, A, e 1) eoque magis ad supremum in Ecclesia munus gerendum. b) Masculus; etenim mulieres, licet admitteremus eas esse posse ex iure divino iurisdictionis ecclesiasticae extraordinarium subiectum, at non profecto ordinarium et supremum, qualis Romanus Pontifex habetur. c) Membrum Ecclesiae; nam qui Ecclesiae non est incorporatus incapax habetur ecclesiasticae iurisdictionis praesertim ordinariae, et neque esse profecto eiusmodi Ecclesiae caput (n. 576, A). Quare infideles seu non baptizati elegi nequaquam valent; imo etiam haeretici et schismatici iure ipso divino arcentur a supremo Pontificatu, quia licet iure divino non dicantur esse inhabiles ad aliquam ecclesiae iurisdictionis participationem (n. 576, E), sed certe debent retineri exclusi ab occupanda Apostolicae Sedis cathedra, quae est infallibilis magistra veritatis fidei et centrum unitatis ecclesiasticae.
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ESTA ELECCIÓN SEGÚN LAS REGLAS DEL DERECHO NO DEBERÍA SER RELAIZADA POR LA CONGREGACIÓN DE OBISPOS

 
Filippo Maroto
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis
1919

2.º Que sin la convocación del Romano Pontífice no puede darse un verdadero Concilio ecuménico. Ciertamente, se presentan dos casos en los cuales los Obispos pueden exhortarse mutuamente y convocarse a una congregación general, sin que, no obstante, esta congregación, que podrá aparecer como un concilio ecuménico materialmente, pueda llamarse propiamente y formalmente tal; a saber:

a) cuando el Papa fuera dudoso con una duda ciertamente positiva y grave y no se le pudiera inducir a renunciar a su oficio

b) de igual modo cuando cayera en herejía pública (2).

En estos casos, los Obispos se reunirían legítimamente en uno y podrían definir que el Papa ha sido el únicamente  elegido ritualmente, o pronunciar que él mismo ha caído realmente en una herejía pública y, por ende (3), que se debe proceder a una nueva elección. Sin embargo, esta elección, según las reglas del derecho, no debería ser realizada por la Congregación de los Obispos, sino por el Colegio de los Cardenales.


2.º Quod absque Romani Pontificis convocatione dari nequeat verum Concilium oecumenicum. Sane duplex casus adest in quo Episcopi sese possunt ad generalem congregationem mutuo hortari ac convocare, quin tamen haec congregatio, quae veluti materialiter concilium oecumenicum apparere poterit, proprie ac formaliter tale dici possit; scilicet: a) quando Papa dubius esset dubio quidem positivo et gravi ac induci nequeat ad hoc ut officio nuntiaret, et b) pariter quando in publicam haeresim incidiret .

In his casibus Episcopi legitime in unum coadunarentur ac definire possent Papam fuisse vel unicum rite electum aut pronuntiare ipsum realiter in haeresim publicam incidisse ac proinde procedendum esse ad novam electionem. Haec tamen electio, iuxta regulas iuris, non ab Episcoporum Congregatione, sed a Collegio Cardinalium perfici deberet.

1) De hecho, todos los Concilios orientales y gran parte de los occidentales fueron dirigidos por el Romano Pontífice por medio de sus Legados.

(2) Cf. Wernz, II, 846, I; De Groot, «Summa Apologetica», 3.ª ed., pp. 479-480; Sebastianelli, I, n. 136. Muchos niegan la posibilidad del segundo caso.

(3) Ya sea porque por ese mismo hecho (ipso facto) decayó de su dignidad por la herejía, como quieren algunos, o porque, hecha la declaración por el Concilio, debe considerarse depuesto por el mismo Cristo o por derecho divino (cf. De Groot, l. c. 3.º).




Filippo Maroto, Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis, Madrid: Editorial del Corazón de María, vol. II, [1919], pág. 189
https://archive.org/details/institutionesiur02marouoft/page/188/mode/2up

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EL DERECHO DE ELEGIR AL PAPA PERTENECE ÚNICA Y PRIVATIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA IGLESIA ROMANA

S.S. Pío IX
Cum Romanis Pontificibus 
4 de diciembre de 1869

Puesto que a los Romanos Pontífices, en el Bienaventurado Pedro, Príncipe de los Apóstoles, les fue entregada por Nuestro Señor Jesucristo la plena potestad de apacentar, regir y gobernar la Iglesia universal; la paz y la unidad de la misma Iglesia serían fácilmente puestas en grave peligro si, vacante la Sede Apostólica, sucediera algo en la elección del nuevo Pontífice que pudiera hacerla incierta o dudosa.

Para evitar tan funesto peligro, muchos de Nuestros Predecesores, los Romanos Pontífices, y especialmente el de feliz memoria Alejandro III en el III Concilio de Letrán, el Beato Gregorio X en el II Concilio de Lyon, Clemente V, Gregorio XV, Urbano VIII y Clemente XII, publicaron Constituciones en las que, si bien se prescriben muchas otras cosas para que un asunto de tanta importancia se lleve a cabo de la manera debida y correcta, se declara y decreta, de forma general y sin excepción alguna, que la elección del Sumo Pontífice pertenece única y exclusivamente al Colegio de Cardenales de la Santa Iglesia Romana (S. R. E.).

Cum Romanis Pontificibus in B. Petro Apostolorum Principe pascendi, regendi et gubernandi universalem Ecclesiam a Domino Nostro Iesu Christo plena potestas tradita fuerit; pax et unitas ipsius Ecclesiae in grave discrimen facile adducerentur, si, Apostolica Sede vacante, in electione novi Pontificis quidquam fieri contingeret, quod eam incertam ac dubiam reddere posset.

Ad tam funestum periculum avertendum plures a Romanis Pontificibus Decessoribus nostris, ac praesertim a fel. record. Alexandro III in Generali Concilio Lateranensi III, a B. Gregorio X in Generali Concilio Lugdunensi II, a Clemente V, a Gregorio XV, ab Urbano VIII et a Clemente XII⁶ editae sunt Constitutiones, quibus dum multa alia praescribuntur, ut negotium tanti momenti rite recteque expediatur, generatim et absque ulla exceptione declaratur ac decernitur electionem Summi Pontificis ad S. R. E. Cardinalium Collegium unice et exclusive spectare.



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S.S. Pío IX
In hac sublimi
23 de agosto de 1871

Por lo cual, teniendo ante los ojos las calamidades de nuestros tiempos, elevando fervientes y humildes preces a Dios e implorando suplicantes la luz del Espíritu Santo, oído también el consejo de algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y tras haber pesado el asunto con maduro y grave examen, deliberamos establecer y decretar por estas nuestras Letras Apostólicas aquellas cosas por las cuales, con la ayuda de Dios, la elección del Sucesor de nuestro Romano Pontificado pueda realizarse más fácil y rápidamente; la cual [la elección], que pertenece única y plenamente por derecho propio a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana por autoridad apostólica de nuestros predecesores, por el consenso de la Iglesia universal y establecida por la posesión de tantos siglos, queremos y mandamos que permanezca en su vigor privativamente, excluyendo totalmente y habiendo quedado fuera cualquier intervención de la potestad laica de cualquier grado y condición. Por tanto, por estas letras, por nuestra propia iniciativa (motu proprio), con conocimiento cierto y desde la plenitud de nuestra potestad apostólica, para las asambleas que habrán de celebrarse para elegir al primer sucesor después de nuestro Romano Pontificado, derogamos aquellas reglas que, por las Constituciones editadas por los Romanos Pontífices e incluso en Concilios Generales, y cualesquiera otras sanciones, han sido decretadas sobre el tiempo y lugar de la elección y sobre la clausura del Cónclave...

ficis electione regulas provido sane consilio temperandas esse censuerunt. Quamobrem nostrorum temporum calamitates prae oculis habentes, fervidis humilibusque precibus ad Deum adhibitis, eiusque S. Spiritus lumine suppliciter implorato, et audito etiam consilio nonnullorum Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinalium, ac re maturo gravique examine perpensa, deliberavimus hisce nostris Apost. Literis ea statuere, et decernere, quibus Deo bene iuvante Romani Pontificis Successoris nostri electio facilius atque celerius perfici possit; quae quidem pleno iure ad Sanctae Romanae Ecclesiae. Cardinales Apostolica praedecessorum nostrorum auctoritate, universalis Ecclesiae consensu, totque seculorum possessione constabilito ac firmado unice pertinet; illudque in suo robore privative manere volumus ac praecipimus, excluso prorsus atque remoto quovis laicae potestatis cuiuslibet gradus et conditionis interventu. Itaque hisce literis motu proprio et certa scientia deque apostolicae potestatis nostrae plenitudine pro Comitiis, quae ad Romanum Pontificem primum nostrum successorem eligendum erunt habenda, derogamus iis regulis, quae per apostolicas RR. PP. in Generalibus etiam Conciliis editas Constitutiones et alias quascunque sanctiones sunt decretae




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S.S. León XIII
Praedecessores nostri
10 de octubre de 1877

Declaramos y ordenamos que el derecho, ya desde hace tiempo firme y prescrito, de elegir al Romano Pontífice, nuestro sucesor, pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana.

Ius iamdiu firmatum et praescriptum eligendi Romanum Pontificem successorem nostrum ad Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinales unice et privative pertinere declaramus, et edicimus.





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S.S. San Pío X
Vacante Sede Apostolica
25 de diciembre de 1904

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la  Santa Iglesia Romana, con la exclusión total y remota de cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligendi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiam alterius Ecclesiasticae dignitatis aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu.

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S.S.Pío XII
Vacantis Apostolicae Sedis
8 de diciembre de 1945

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, quedando totalmente excluida y apartada cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o de potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligéndi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiara alterius Ecclesiasticae dignitatis, aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu


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ROMA LOCUTA, CAUSA FINITA EST.

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Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici


Pío XII: La ley más reciente, en cambio, del Papa Pío XII, Vacantis Apostolicae Sedis del 8 de dic. de 1945, abroga las constituciones Praecessores Nostri, Vacante Sede y Commissum nobis, así como el m. p. Cum proxime, y es la única fuente del derecho para elegir al Sumo Pontífice. Por lo demás, en cuanto al contenido, es idéntica a aquella de Pío X, aunque reformada en algunos pasajes. Cf. V. Bartocetti, Annotationes in Const. Ap. «Vac. Ap. Sed.» in Ephem. Iur. Can. 1946, 149-165.

Recentius autem const. Pii XII «Vacantis Apostolicae Sedis» 8. dec. 1945, abrogat const. «Praedecessores Nostri», «Vacante Sede» et «Commissum nobis» necnon mp. «Cum proxime» et unicus fons iuris eligendi Summum Pontificem facta est. Quae ceterum const. eadem est ac illa a Pio X edita, passim tamen reformata.
Cf. V. Bartocetti, Annotationes in Const. Ap. «Vac. Ap. Sed.» in Ephem. Iur. Can. 1946, 149–165.


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Francis Xavier Schmalzgrueber S.J.
 Ius ecclesiasticum universum 
 
¿Puede impugnarse la elección de un Sumo Pontífice?

Se debe esperar la aceptación de la Iglesia universal, la cual, de sobrevenir, subsanará el defecto de la elección inválida hecha por los cardenales, si tan solo falta una condición exigida por la ley humana, para que se convierta verdaderamente en el verdadero Pontífice. Dije una condición exigida por la ley humana , pues la Iglesia no puede subsanar el defecto de una condición exigida por la ley divina.

Es cierto que una elección, incluso realizada con consentimiento universal , puede ser impugnada si la persona elegida padece un defecto que la hace inelegible según la ley natural o divina. Por ejemplo, si la persona elegida es un niño, un enfermo mental, una mujer, un hereje o aún no está bautizado. Esto es evidente porque, como se indicó anteriormente, la Iglesia, incluso con su consentimiento, no puede eliminar tales impedimentos ni remediar tal defecto.

Quaeritur 9. an summi pontif. electio valeat impugnari? Certum est impugnari posse electionem etiam omnium consensu celebratam, si electus laboret defectu, quo jure naturali, aut divino inhabilis redditur, v. g. si sit infans, amens, foemina, haereticus, vel nondum baptizatus. 


Schmalzgrueber S.J., Ius ecclesiasticum universum ,
Roma, 1843, t. I, pars II, Titulus VI. 376-377 n.99

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Filippo Maroto
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis

La validez de la elección, considerada con respecto a la persona que ha de ser elegida, depende solo de la ley divina; es decir, ningún impedimento, salvo los introducidos por la ley divina, hace inválida la elección del Romano Pontífice… Por lo tanto, para que hoy día haya una elección válida del Romano Pontífice, se requiere y es suficiente que la persona que ha de ser elegida sea:… c) Un miembro de la Iglesia; porque quien no está incorporado a la Iglesia se considera incapaz de jurisdicción eclesiástica, especialmente ordinaria, y ciertamente no puede ser cabeza de esa Iglesia… además, incluso los herejes y cismáticos están excluidos por la misma ley divina del supremo pontificado.


Filippo Maroto,
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis,
Madrid: Editorial del Corazón de María, vol. II, [1919], n. 784, pág. 171–172

https://archive.org/details/institutionesiur02marouoft/page/171/mode/1up

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Juan B. Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Quién puede ser elegido Papa.

Válidamente puede serlo cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; y así basta que sean varones, bautizados, católicos, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. Según esto, sólo quedan excluídos las mujeres, los niños que aún no tengan uso de razón, los dementes, los no bautizados, los herejes y los cismáticos. El impedimento de los simoníacos fué quitado por Pío X Const. Vacante Sede, c. 79. [Pío XII c. 92.]

Lícitamente sólo el que, consideradas todas las circunstancias, se juzgue ser el más digno.

De manera que no existe ninguna ley que obligue a elegir un italiano, por más que desde Adriano VI (1522-1523) lo hayan sido todos los Papas; ni a elegir un Cardenal, aunque desde Urbano VI (1378-1389), que al tiempo de su elección no lo era, sino sólo arzobispo de Bari, todos los otros lo eran cuando fueron elegidos Papas.



Instituciones Canónicas
Juan B. Ferreres
Tomo I , punto 407 página 146

https://archive.org/details/institutionescan0001ferr/page/145/mode/1up

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Wernz & Vidal
Ius Canonicum

Son válidamente elegibles todos aquellos que no estén impedidos por la ley divina ni por una ley eclesiástica invalidante. Por lo tanto, un varón con uso de razón para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción, y que sea miembro legítimo de la Iglesia, incluso si es laico, puede ser válidamente elegido. Sin embargo, todas las mujeres, los niños que aún no han alcanzado la edad de uso de razón, así como quienes padecen demencia habitual, los no bautizados, los herejes y los cismáticos están excluidos por ser incapaces de una elección válida.



Wernz y Vidal, Ius Canonicum, Romae: apud Aedes Universitatis Gregorianae, vol. II, [1927], n. 415, pág. 404
https://archive.org/details/iuscanonicum0002wern/page/404/mode/1up

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Matthaeus Conte a Coronata O.M.C.
 Institutiones Juris Canonici

Disposición del Oficio del Primado. 1° Lo establecido por el Derecho Divino acerca de esta disposición… Asimismo, para su validez, se requiere que se haga respecto de un miembro de la Iglesia; por lo cual quedan excluidos los herejes y los apóstatas, al menos los públicos.



Matthaeus Conte A Coronata OMC
Institutiones Juris Canonici, Taurini: Ex Officina Libraria Mariette, vol. I, [1928], n. 312, pág. 360

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Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici

Cualquier varón, dotado de uso de razón y miembro de la Iglesia, puede ser elegido. Por lo tanto, las mujeres, los niños, los enfermos mentales habituales, los no bautizados, los herejes y los cismáticos serían elegidos inválidamente.

Istvan Sipos, Enchiridion Institutiones Canonici, Romae: Herder, [1960], pág. 153
https://archive.org/details/enchiridioniuris0000sipo/page/153/mode/1up


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San Bernardo de Parma

Bernardo comentaba aquí una decretal emitida por el papa Alejandro III entre 1170 y 1176, que Gregorio había incorporado a su colección. La decretal establecía que no se podía invocar excepción de invalidez contra un papa elegido por una mayoría de dos tercios del colegio cardenalicio. Bernardo matizó esta afirmación afirmando que se podía alegar una excepción de herejía. En este caso, una exceptio sería una alegación de que la elección de un Papa había sido invalidada por su herejía y que, en consecuencia, nunca había sido un verdadero Papa, o que había dejado de serlo.




James M. Moynihan, STL, JCD;
Inmunidad y responsabilidad papal en los escritos de los canonistas medievales,
Gregorian University Press, [1961], pág. 114
https://archive.org/details/papalimmunitylia0000moyn/page/113/mode/1up

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S.S.Pablo IV
Cum ex Apostolatus Officio

"...ni [se diga] que la entronización del mismo Romano Pontífice, o la adoración, o la obediencia que le haya sido prestada por todos, ni el transcurso de cualquier tiempo en lo antedicho, se haya convalidado o pueda convalidarse, ni [que la elección] sea tenida por legítima en alguna de sus partes...

"Las personas sometidas, tanto clérigos seculares como regulares, así como laicos, así como cardenales... pueden en cualquier momento, con impunidad, retirarse de la obediencia y devoción de aquellos así promovidos o asumidos, y evitarlos como publicanos y herejes.

"...vel ipsius Romani Pontificis inthronizationem, aut adorationem, seu ei praestitam ab omnibus obedientiam, et cuiusvis temporis in praemissis cursum, convaluissse dici, aut convalescere possit, nec pro legitima in aliqua sui parte habeatur..."

Subditis personis, tam clericis saecularibus, et regularibus, quam ctiam laicis, necnon Cardinalibus... ab ipsorum sic promotorum, vel assumptorum obedientia, et devotione impune quandocumque cedere, eosque ut publicanos et haeresiarchas evitare