VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

AUTORES CITADOS POR LOS HEREJES Y CISMÁTICOS THUCISTAS CONCLAVISTAS DESMONTAN EL CONCLAVISMO THUCISTA DE DEVOLUCIÓN A UN CONCILIO ACÉFALO DE INTRUSOS

Mons. Antonio M. Iannotta
Lucubratio Theologica de Ecclesia et Primatu Romani Pontificis
1919

Debido al régimen de la Iglesia, que es pura y simplemente monárquico, según estos últimos teólogos, es necesario que se sostenga con razón lo siguiente: el sumo imperio del Romano Pontífice, que existe por institución divina, es de tal manera por sí mismo que en ningún modo puede intervenir en él el consorcio de otro, ya sea superior, igual, o del pueblo. En manos de uno solo, este imperio del Primado goza de tal unidad que nunca puede admitirse, tolerarse ni pensarse, ni siquiera en la mínima parte, la injerencia de cualquier persona o comunidad.

La doctrina sobre el derecho del único Sumo Pontífice para constituir para sí un sucesor confirma una y otra vez que el sumo imperio reside en el mismo y único Pontífice, por el hecho de que se enseña que a nadie le es lícito, por derecho propio y estando la sede vacante, establecer o realizar algo sobre el sucesor.

La tesis es confirmada por el teólogo Cayetano. Él mismo, en efecto, enseña esto: «Pues el Papa instituye a quiénes corresponde la elección, y cambia y limita el acto de la elección de tal modo que, de hacerse de forma opuesta, sea nulo. En la Iglesia, sin embargo, o en el Concilio, no existe esta autoridad si se excluye al Papa, lo cual consta por esto: porque la Iglesia entera no puede cambiar con autoridad una ley hecha por el Papa».

« Papa namque instituit ad quos spectat electio, et mutat et limitat sic actum electionis, ut opposito modo sit irritus. In Ecclesia autem, seu Concilio, non esse hanc auctoritatem, secluso Papa, ex hoc patet, quod tota Ecclesia non potest mutare auctoritative legem factam a Papa ».

El acto que se realiza de modo opuesto, o contra la ley promulgada por el Papa sobre el sucesor, es nulo. ¿Por qué es nulo? Porque no se preserva el derecho del Romano Pontífice, porque no se tiene en cuenta el derecho del Romano Pontífice sobre el sucesor. Por lo tanto.

También viene al caso aquí la doctrina del preclarísimo teólogo Billot, entregada en la cuestión XIV sobre el Romano Pontífice:

«Que la elección legítima del Pontífice dependa ahora de hecho únicamente del derecho pontificio, se demuestra con un argumento fácil y obvio, porque la ley que regula la elección fue editada por los Sumos Pontífices. Por lo tanto, mientras no sea abrogada por el Pontífice mismo, permanece en su vigor, y no existe ninguna potestad en la Iglesia, incluso estando la sede vacante, por la cual pueda ser cambiada».

« Quod legitima electio Pontificis a solo iure pontificio de facto nunc dependeat, facili atque obvio argumento demonstratur, quia lex regulans electionem fuit edita per Pontifices summos. Ergo quoadusque a Pontifice ipso abrogetur, in suo vigore manet, et non est aliqua potestas in Ecclesia, etiam sede vacante, per quam possit immutari ».

¿Qué significan las palabras elección legítima, y las palabras: únicamente por derecho pontificio? Ellas no presentan ninguna otra significación, sino el derecho del único Sumo Pontífice para constituir para sí un sucesor.

Pues la elección solo será legítima cuando sea únicamente por el derecho del Sumo Pontífice.

Ob regimen Ecclesiae pure simpliciterque monarchicum, iuxta hos ultimos theologos, necesse est, ut haec merito retineantur: summum imperium R. Pontificis, divina institutione existens ita ex ipsum est, ut nullatenus consortium alterius sive superioris, sive aequalis, sive populi in illud interveniat. Penes unum hoc imperium Primatus tali unitate est, ut nunquam admiti, tolerari, et cogitari possit ne ex minima parte quidem ingerentia cuiuslibet personae aut communitatis.
Doctrina de iure unius Summi Pontificis ad constituendum sibi successorem, summum imperium penes ipsum unum Pontificem iterum atque iterum confirmat, ex eo quod traditur nemini licere iure sibi proprio, sede vacante, de successore aliquid statuere vel peragere.
A theologo Cajetano thesis confirmatur. Ipse enim hoc tradit: « Papa namque instituit ad quos spectat electio, et mutat et limitat sic actum electionis, ut opposito modo sit irritus. In Ecclesia autem, seu Concilio, non esse hanc auctoritatem, secluso Papa, ex hoc patet, quod tota Ecclesia non potest mutare auctoritative legem factam a Papa ».
Actus, qui modo opposito, seu contra legem a Papa latam de successore perficitur, irritus est. Quare irritus? Quia ius R. Pontificis non servatur, quia ius R. Pontificis de successore non habetur. Ergo.
Praeclarissimi etiam theologi Billot doctrina in quaestione XIV de R. Pontifici tradita heic ad rem est:
« Quod legitima electio Pontificis a solo iure pontificio de facto nunc dependeat, facili atque obvio argumento demonstratur, quia lex regulans electionem fuit edita per Pontifices summos. Ergo quoadusque a Pontifice ipso abrogetur, in suo vigore manet, et non est aliqua potestas in Ecclesia, etiam sede vacante, per quam possit immutari ».
Verba legitima electio, et verba: a solo iure pontificio quidnam significant? Ipsa nullam aliam significationem prae se ferunt, nisi ius unius summi Pontificis ad sibi constituendum successorem.
Electio enim tunc solum legitima erit, quando solum ius Summi Pontificis erit.





...Por esto comprendes que los Sumos Pontífices establecieron que la forma canónica que regulaba la elección se transfiriera de aquellos (clero y pueblo) que representaban a la Iglesia, a los presbíteros Cardenales y se mantuviera en el futuro.

(1) En la primera elección por el clero (Romano), debe admitirse que se hizo por un acto voluntario presunto del Pontífice.  
(2) Consta clarísimamente por la historia eclesiástica que la forma canónica (la cual es considerada con razón como la ley que regula la elección) siempre fue observada, incluso en las elecciones por el clero y el pueblo.
...

Ahora bien, se presume razonablemente por el propio legislador que la ley, o forma canónica de elección, en ese caso no se transfiere a los presbíteros Cardenales, pues de otro modo la ley sería nociva y difícil de observar; sino que más bien se presume que debe admitirse, por epiqueya, que en tal caso el Romano Pontífice quiso que la Iglesia conservara la ley reguladora de la elección como era cuando los pontífices, por concesión tácita, permitían que el sucesor fuera designado por el clero y el pueblo (de la ciudad de Roma): de modo que tanto el Romano Pontífice preserve su derecho, como se preserve la opinión común de los teólogos, según la cual nunca se admite que la autoridad de la Iglesia esté por encima de la autoridad del Romano Pontífice.

No obstante, debe confesarse que las dificultades no están solo en las opiniones sobre el derecho de la Iglesia de la potestad aplicativa, y por la devolución del derecho, sino también al admitir la epiqueya.

Parece preferible, sin embargo, la sentencia de Franzelin, según la cual la providencia de Jesucristo por la indefectibilidad de la Iglesia nunca falta.



Lucubratio Theologica de Ecclesia et Primatu Romani Pontificis

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Cardenal Cayetano
De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii
Cum Apologia Eiusdem

204 En el caso de la permisión por ejemplo, porque el Papa no ha establecido nada en contra (Papa nihil statuit in oppositum) y en el caso de la ambigüedad porque no se sabe si alguien es un verdadero Cardenal y en eventos similares, si el Papa ha muerto o es incierto, como parece haber sucedido en la época del Gran Cisma iniciado bajo Urbano VI, debe afirmarse que en la Iglesia de Dios existe el poder de aplicar el papado a una persona, observando los requisitos debidos para que no sea algo confuso.

Y entonces, este poder parece recaer por vía de devolución en la Iglesia universal [Añadimos nosotros: el concilio General con el acuerdo del clero romano nº745], como si no existieran electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la propia Iglesia. Pues ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue confiado por Cristo no a sí misma, sino a Pedro, y por lo tanto, la determinación de Pedro para ejercer el acto de elección en nombre de la Iglesia prevalece tanto sobre la determinación como sobre el acto de la propia Iglesia, en cuyo nombre, y no por cuya autoridad, se realiza [la elección].

204: In casu autem permissionis, puta, quia Papa nihil statuit in oppositum, et ambiguitatis, quia nescitur si aliquis est verus Cardinalis et similium eventuum, mortuo vel incerto Papa, ut tempore magni schismatis inchoati sub Urbano VI contigisse videtur, in Ecclesia Dei esse potestatem applicativam papatus ad personam, servatis debitis requisitionibus, ne perplexa sit, asserendum est. Et tunc per viam devolutionis ad universalem Ecclesiam potestas haec devenire videtur, tamquam non existentibus electoribus determinatis a Papa ad repraesentandum illam in hoc actu pro bono ipsius Ecclesiae. Iam enim ostensum est quod Ecclesiae cura, non sibimet ipsi, sed Petro a Christo commissa est, et propterea determinatio Petri, ad exercendum electionis actum nomine Ecclesiae, praevalet tam determinationi quam actui ipsius Ecclesiae, cuius nomine, non auctoritate fit.


https://isidore.co/misc/Res%20pro%20Deo/ITOPL_OCR-

745 Respuesta también dada, que por vía de la devolución la potestad aplicativa del papado a una persona estaría en la Iglesia universal en aquel caso, en la medida en que se asume de mi escrito, no se entiende de la devolución por negligencia, contra lo que se objeta, sino comúnmente, y por lo tanto, el vocablo 'devolución' no se restringe de tal manera que no incluya la vía de la devolución, o de la sucesión, o de la suplencia, o de cualquier otro modo en esta sentencia. De donde, no me fundé en la negligencia de los electores, sino en el defecto de los electores ordinarios, y en tal caso, y no en otro, entiendo lo dicho allí. Existiendo ciertamente electores determinados, que hoy son los Cardenales, la Iglesia Romana universal no sucede; pero al morir todos los Cardenales, la Iglesia Romana, de la cual fue elegido Lino antes de que conociéramos los derechos humanos, sucede inmediatamente. Sin embargo, puesto que la parte está contenida en el todo, y la Iglesia Romana está contenida en la Iglesia universal, si un Concilio general eligiera Papa con el acuerdo de la Iglesia Romana (Clero Romano) en tal caso, aquel que fuera elegido de este modo sería verdadero Papa.

745 Responsio quoque data, quod per viam devolutionis potestas applicative papatus ad personam esset in Ecclesia universali m casu, pro quanto ex meo libello assumitur, non intelligitur de devolutione propter negligentiam, contra quam obicitur, sed communiter, et propterea non sic arctatur devolutionis vocabulum, quin sive devolutionis sive successionis sive suppletionis sive cuiuscumque alterius modi in hac sententia viam includat. Unde non super negligentia electorum, sed super defectu ordinariorum electorum fundavi et in tali, non in alio casu, ibi dicta intelligo. Exsistentibus siquidem certis electoribus, qui hodie sunt Cardinales, non succedit Romana ecclesia universalis; defunctis autem omnibus Cardinalibus, Romana ecclesia, a qua Linus est electus ante humana iura nobis nota, immediate succedit. Quia tamen pars clauditur in toto, et in Ecclesia universali clauditur ecclesia Romana, si Concilium generale cum pace Romanae ecclesiae eligeret in tali casu Papam, verus Papa esset ille qui electus sic esset.


https://isidore.co/misc/Res%20pro%20Deo/ITOPL_OCR-

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Cardenal Louis Billot
Tractatus de Ecclesia Christi
1909

Quod legitima electio Pontificis a solo iure pontificio de facto nunc dependeat, facili atque obvio argumento demonstratur, quia lex regulans electionem fuit edicta per pontifices summos. Ergo quoadusque a Pontifice ipso abrogetur, in suo vigore manet, et non est aliqua potestas in Ecclesia, etiam sede vacante, per quam possit immutari. « Papa namque instituit ad quos spectet electio, et mutat et limitat sic actum electionis, ut opposito modo sit irritus.

Que la elección legítima del Pontífice depende ahora de hecho únicamente del derecho pontificio, se demuestra con un argumento fácil y obvio: porque la ley que regula la elección fue promulgada por los Sumos Pontífices. 

Por lo tanto, mientras no sea abrogada por el Pontífice mismo, permanece en su vigor, y no existe ninguna potestad en la Iglesia, incluso estando la sede vacante, por la cual pueda ser cambiada. «Pues el Papa instituye a quiénes corresponde la elección, y cambia y limita el acto de la elección de tal modo que, de hacerse de forma opuesta, sea nulo. 

Que en la Iglesia o en el Concilio no existe esta autoridad, excluyendo al Papa, consta por esto: que la Iglesia entera no puede cambiar con autoridad una ley hecha por el Papa; por ejemplo, que la elección no corresponda a los cardenales verdaderos e indubitados, o que el elegido por menos de las dos terceras partes de los Cardenales sea Papa. Pero bien, por el contrario, el Papa podría establecer esto, pues a quien corresponde constituir con autoridad en aquellas cosas que son de derecho positivo, le corresponde también destituir [o derogar] ». Y por ello, si por ejemplo hubiera ocurrido que la sede quedara vacante durante el Concilio Vaticano, la elección legítima no habría correspondido a los Padres del Concilio, sino solo a los electores habituales, tal como incluso el Papa Pío IX había previsto expresamente mediante una bula especial.

Por lo tanto, la única cuestión posible puede ser sobre la posibilidad: a saber, si la asignación de las condiciones de la elección pudo haber correspondido a alguna autoridad además de la pontificia. En este punto, no se plantea ninguna duda sobre la autoridad del Concilio ecuménico [Can. 222. § 1. Dari nequit Oecumenicum Concilium quod a Romano Pontifice non fuerit convocatum], la cual de ninguna manera se contrapone a la potestad pontificia, ya que es propio de la naturaleza de los decretos ecuménicos el que tengan la confirmación del Pontífice. 

Por lo tanto, la duda es solo sobre alguna otra autoridad inferior. Pero la conclusión debe ser negativa, ya que, dado que el primado fue dado solo a Pedro para él y sus sucesores, corresponde solo a él, es decir, solo al Sumo Pontífice, determinar el modo de transmisión hereditaria de la potestad y, por consiguiente, la elección por la cual esta misma transmisión se lleva a cabo. 

Además, toda ley que concierne al orden de la Iglesia universal trasciende los límites preestablecidos por la naturaleza de la cosa a una potestad no suprema. Pero sin duda, la elección del sumo prelado pertenece al orden de la Iglesia universal. Luego, por la naturaleza de la cosa, está reservada a la determinación de aquel a quien Cristo confió el cuidado de toda la comunidad.

Y estas conclusiones, de hecho, son válidas sin controversia para el estado ordinario y regular. Pero se pregunta qué derecho regiría si, por ventura, sucediera un caso extraordinario en el que fuera necesario proceder a la elección del Pontífice sin que fuera posible ya observar las condiciones que la ley pontificia precedente había determinado, como muchos creen que ocurrió en el tiempo del Gran Cisma en la elección de Martín V.

Además, una vez supuesta la concurrencia de tales circunstancias, debe admitirse sin dificultad que la potestad de elección se devolvería al concilio general. Pues es de propio derecho natural que en tales casos la atribución de la potestad superior se transfiera por la vía de devolución a la potestad inmediatamente siguiente, en la medida precisa que se requiere para que la sociedad pueda conservarse y evitar las angustias de la extrema necesidad. «En el caso, en cambio, «de ambigüedad (porque no se sabe si alguien es verdadero Cardenal..., «habiendo muerto o siendo incierto el Papa, como parece que sucedió en el tiempo del Gran Cisma «iniciado bajo Urbano VI), en la Iglesia de Dios «debe afirmarse que existe la potestad de aplicar el papado a la persona, observados «los debidos requisitos. Y entonces, por la vía «de devolución, esta potestad parece pasar «a la Iglesia universal, como si no existieran electores determinados por el Papa» (1. Cardenal Cayetano)  

1. Caietauus, Tract. 1 de auctoritatc Papae et Concilii, c. 13.

Esto, digo, se entiende sin dificultad, admitida la contingencia del caso. Pero si el caso ocurrió de hecho alguna vez, es otra cuestión completamente. Es más, la elección de Martín V, no fue hecha por propia autoridad del Concilio de Constanza, sino por facultades expresamente concedidas por el legítimo Pontífice Gregorio XII, antes de que renunciara al papado, lo cual ahora es tenido casi por cierto entre los eruditos (2), de modo que el Cardenal Franzelin dice con razón: A saber, que hay motivos «Con humilde alabanza admiremos la providencia de Cristo Rey, Esposo y Cabeza de la Iglesia, por la cual Él compuso (resolvió) aquellas ingentes turbulencias introducidas y sostenidas por la codicia y la ignorancia de los hombres, salvaguardando todas las leyes; demostrando clarísimamente que la indefectibilidad de la roca sobre la cual Él mismo edificó Su Iglesia, para que las puertas del infierno no prevalezcan contra ella, se apoya, no en la ayuda humana, sino en la fidelidad divina en las promesas y en la omnipotencia en la gobernación (o gobierno)» (1).

2. La legitimidad de la elección de Urbano VI parece ahora completamente investigada (o aclarada); y de ella se sigue la legitimidad de los sucesores de Urbano, es decir, de Bonifacio IX, Inocencio VII y Gregorio XII. Además, Gregorio XII, en plenitud de potestad, constituyó el Sínodo de Constanza como un Concilio verdadero y legítimo para la extirpación de los horribles cismas y para la unión íntegra merecidamente deseada y por realizar. Esta constitución de Gregorio fue solemnemente promulgada por su legado, el Cardenal de Dominicis, en la Sesión XIV: «En el nombre «del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo, amén. Por la Autoridad del mismo Señor «Nuestro Papa, en lo que a él concierne... para que los cristianos disidentes bajo la profesión de diversos pastores «se unan en la unidad de la santa madre Iglesia «y en el vínculo de la caridad, convoco este sagrado Concilio general «y autorizo y confirmo todas las cosas que por él han de ser hechas, según el modo «y la forma, tal como se contiene más plenamente en las letras de Nuestro Señor Papa». Entonces el Sínodo, por la autoridad que le fue impartida (por el Papa Gregorio XII), decretó en la Sesión XVI que el modo y la forma de la futura elección del Romano Pontífice después de la vacancia de la Santa Sede quedarían reservados para ser establecidos por el propio Concilio en esta ocasión. Finalmente, en la misma Sesión XVI, se produjo la libre abdicación de Gregorio. Por esta renuncia, la Sede Apostólica fue dejada verdaderamente vacante, y por ende, el Concilio, por las facultades que le fueron atribuidas por la suprema potestad del Pontífice, pudo legítimamente proceder, con el modo, forma, lugar, tiempo y materia ordenados por el propio Concilio, a la elección canónica y cierta del único futuro Sumo Pontífice, y la llevó a cabo felizmente en la persona de Martín V después de un bienio. — Así (escribe) Franzelin, en De Ecclesia, Tesis XIII, en el Escolión. Véanse los documentos en el mismo autor.

Quod legitima electio Pontificis a solo iure pontificio de facto nunc dependeat, facili atque obvio argumento demonstratur, quia lex regulans electionem fuit edicta per pontifices summos. Ergo quoadusque a Pontifice ipso abrogetur, in suo vigore manet, et non est aliqua potestas in Ecclesia, etiam sede vacante, per quam possit immutari. « Papa namque instituit ad quos spectet electio, et mutat et limitat sic actum electionis, ut opposito modo sit irritus. In Ecclesia autem seu Concilio non esse hanc auctoritatem, secluso Papa, ex hoc patet quod tota Ecclesia non potest auctoritative mutare legem factam a Papa: puta quod electio non spectet ad Cardinales veros et indubitatos, quod electus a minus quam duabus partibus Cardinalium sit papa. Sed bene e « converso Papa posset (lioc) statuere..., quia eiusdem est de« stituere. ctiitis auctoritative est constituere in liis qtiae sunt « iuris positivi » (1). Et ideo, si exempli gratia contigisset vacare sedem. durante Concilio Vaticano, non ad Patres Concilii spectasset legitima electio, sed ad solos consuetos electores, sicut etiam speciali btilla expresse providerat Pitis IX.

Sola igittir esse potest qtiaestio de possibili. an scilicet ad aliqtiam atictoritatem praeter pontiliciam. pertinere potuisset assignatio conditionum electionis. In qtio qtiidem nulltmi movetur dubitnn de atictoritate concilii oecumenici qttae a potestate pontificia minime contradistinguitur, cum de ratione oecumenicortnn decretortnn sit ut habeant confirmationem a Pontifice. Unde dtibitatttr tantttm de aliqtia alia auctoritate inferiori. Sed concltisio esse debet negativa, qtiia cum sol^ Petro datus sit primatus pro ipso et successoribtis eius, ad illtmi solum. id est ad solum Stmamum Pontificem spectat determinare modum transmissionis haereditariae potestatis, adeoque et electionis per quam haec ipsa transmissio perficitur. Accedit praeterea quod omnis lex respicens ordinem universalis Ecclesiae transcendit limites ex natura rei praefixos potestati non stipremae. Sed ad ordinem universalis Ecclesiae spectat sine dubio electio summi antistitis. Ergo ex natura rei reservattu' determinationi illius ctti cura totius commtmitatis a Christo commissa est. Et istae qttidem concltisiones absqtte controversia valent pro statu ordinario ac regtilari. Qtiaeritttr vero qttid ittris, si forte extraordinarius accideret casus in qtio ad electionem Pontificis procedere oporteret, quin amplius possibile esset servare conditiones quas antecedens lex pontificia determinaverat, sicut plttres contigisse existimant tempore magni schismatis in electione Martini V. Porro, supposita sernel talittm occtirrentia circttmstantiarum. sine diffictiltate admittendum quod potestas electionis devolverettir ad concilium generale. Ex ipso enim itvre nattirali est. quod in eitismodi casibus attributio potestatis superioris deveniat per devolutionis viam ad potestatem proxime seqtientem. quanttmi praecise reqtiirittu' tit possit societas conservari et extremae necessitatis angustias evadere. « In casn antem « ambiguitatis (quia nescitur si aliquis est verus Cardinalis..., « mortuo vel incerto Papa, ut tempore magni scliismatis in« clioati sub Urbano VI contigisse videtur), in Ecclesia Dei « esse potestatem applicativam papatus ad personam, servatis « debitis requisitionibus, asserendum est. Et tunc per viam « devolutionis ad universalem Ecclesiam potestas haec deve« nire videtur, tanquam non existentibus electoribus determi« natis a Papa » (1). Haec, inquam, sine difficulate intelliguntur, contingentia casus admissa. Sed utrum casus de facto unquam contigerit, alia omnino quaestio est. Quin imo, electionem Martini V, non ex propria auctoritate Concilii Constantiensis factam fuisse, sed ex facultatibus expresse concessis a legitimo Pontifice G-regorio XII, antequam papatui renuntiaret, nunc apud eruditos fere pro certo habetur (2), ita ut iure meritoque dicat Cardinalis Franzelin : Esse scilicet « cur  humili laude miremur Christi regis, sponsi et capitis Eccle« siae providentiam, qua ingentes illas turbas cupiditate et « ignorantia hominum invectas ac sustentatas composuit, salvis « omnihus legihiis; demonstrans clarissime, non ope humana, « sed divina fidelitate in promissis et omnipotentia in guber« natione, niti indefectibilitatem petrae in qua ipse aedificavit « Ecclesiam suam, ut portae inferi non praevaleant adversus « eam » (1).Et haec quidem de electione personae Pontificis. At nunc quaeritur utrrmi possibile sit, personam rite electam et semel pontificatu auctam aliquando a pontificatu cessare, et quatenus affirmative. quanam ratione id contingere possit.

(1)  Caietauus, Tract. 1 de auctoritatc Papae et Concilii, c. 13
(2) Legitimitas electionis Urbani VI videtur nunc uudequaque oxplorata; et ex ea sequitur legitiuiitas successorun» Urbani, id est Bonifacii IX, Innocentii VII, et Gregorii XII, Porro Grcgorius XII de plenitudine potcstatis constitnit Synodum Constantiensem in verum ac legitimum Conc.ilium 2)yo exstirpatione liorrendornm schis)matum et integra unione merito oplanda ct periicienda. Hanc Gregorii constitntionem legatus eius Cardinalis de Dominicis solemniter promulgavit in Sess. XIV: « In nomire « Patris et Filii et Spiritus Sancti, amen. Auctoritate ipsius Domiui No« stri Papae, quautum ad euuidem spectat... ut sub diversorum profes« sioue pastorum dissidentes cliristiani in unitate sanctae matris Eccle« siae et charitatis vinculo coniuugautur, istnd sacrum Concilium generale « convoco, €t omnia per ipsum agenda auctorizzo et confirmo iuxta modum « ct formam, prout in litteris Domini Nostri Papae plenius continetur ». Tunc Syuodus pcr iinpertitam sibi auctoritatem, in Sess. XVI decrevit modum et formam futurae electionis Romani Pontificis post S. Sedis vacationem, ipsi Concilio hac vice statueudam reservari. Accessit tandem iu eadem Sess. XVI libera abdicatio Gregorii. Per hauc ergo reuuntiationem Sedes Apostolica vere relicta est vacua, ac proiude Concilium ex facultatibus sibi a suprema Pontificis potestate attributis potuit legitime procedere, modo, forma^ loco, tempore et materia per ipsum Concilium ordinatis, ad canonicam et certam electionem unici futuri summi Pontificis, eamque tandem post bieunium in Martino V feliciter perfecit. — Ita Franzelin, de Ecclesia, Thes. XIIT, in Scholio. Vide apud eumdem documenta.


Tractatus de Ecclesia Christi sive continuatio theologiae de verbo incarnato

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Cardenal Franzelin
De Ecclesia


Un cambio o suspensión de estas leyes [de la elección papal], que fueron establecidas por la máxima autoridad, solo pudo ser ejecutado por esa misma máxima autoridad, el Romano Pontífice, como se sigue de la misma relación de sujeción de toda la Iglesia bajo la potestad del Pastor supremo, divinamente constituida, e incluso vemos que Suárez lo afirma: «porque una potestad inferior no puede cambiar lo que ha sido constituido por una superior, y porque a solo Pedro le fue dado el primado para sí mismo y sus sucesores, a él solo o al Sumo Pontífice le corresponde... prescribir el modo de su elección y sucesión»
At huiusmodi mutatio et suspensio legum supremae potestatis fieri non potuit nisi per ipsam supremam potestatem Romani Pontificis, ut ex ipsa divinitus constituta relatione subiectionis totius Ecclesiae sub potestate supremi Pastoris consequitur et Suarezium etiam fateri vidimus: «quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est, et quia Petro soli datus est primatus pro ipso et successoribus eius, ad ipsum solum seu ad summum Pontificem spectat... modum electionis eius et successionis praescribere» (vide supra th. XII. n. III.).


La Enciclopedia Católica
1907


Aunque abandonado por la mayoría de sus cardenales, Gregorio XII era aún el verdadero Papa y fue reconocido como tal por Ruperto, rey de los romanos, por el rey Ladislao de Nápoles y algunos príncipes italianos. El Concilio de Constanza puso fin a esta intolerable situación de la Iglesia. En la décimo cuarta sesión 14 (4 de julio de 1415) se leyó una bula de Gregorio XII en la que nombraba a Malatesta y al cardenal Dominici de Ragusa como sus representantes en el concilio. El cardenal leyó entonces un mandato de Gregorio XII que convocaba al concilio y autorizaba sus actos futuros. Y Malatesta, actuando en nombre de Gregorio XII, pronunció la renuncia al papado de Gregorio XII y entregó a la asamblea una copia escrita de la renuncia. Los cardenales aceptaron la renuncia, retuvieron a todos los cardenales creados por él, y lo nombraron obispo de Porto y legado perpetuo en Ancona. Dos años más tarde, antes de la elección del nuevo Papa, Martín V, Gregorio XII murió en olor de santidad.

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San Roberto Belarmino
De controuersiis christianae
1586

PRIMERO: porque el derecho de elegir ha sido transferido a los Cardenales por todos los Obispos vecinos y el Clero Romano, quienes son una parte de los Obispos y Clérigos de la Iglesia Romana. Por lo tanto, faltando los Cardenales, el derecho de elegir debe regresar a todos los Obispos y Clérigos de la Iglesia de Roma.

SEGUNDO: porque esta es la costumbre más antigua, como demostramos por Cipriano, que tanto el Obispo Romano como otros sean elegidos por los Obispos vecinos, estando presente el Clero. 

Y nunca se ha oído que Obispos o Arzobispos de todo el orbe se hayan reunido para la elección del Sumo Pontífice, salvo en el caso en que se dudó sobre quiénes eran los legítimos electores. Pues esta duda debe ser explicada por el Concilio General, como se hizo en el Concilio de Constanza.


P R I M O, quia ab omnibus Episcopis vicinis, et Clericis Romanis translatum est ius eligendi ad Cardinales, qui sunt quaedam pars Episcoporum et Clericorum Romanae Ecclesiae: ergo Cardinalibus deficientibus deberet redire ius eligendi ad omnes Episcopos et Clericos Romanae Ecclesiae.

S E C V N D O, quia haec est antiquissima consuetudo, vt ex Cypriano supra ostendimus, vt Episcopum tam Romanum, quàm alios eligant Episcopi vicini, praesente Clero. Nec unquam est auditum, quod Episcopi, aut Archiepiscopi totius orbis conuenirent ad electionem summi Pontificis, nisi in casu, in quo dubitatur, qui sint legitimi electores. Hoc enim dubium a Concilio generali explicari debet, vt factum est in Concilio Constantiensi.


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Dom A. Grea
De l'Église et de sa divine constitution
1885

"Concile de Constance, solennellement convoqué par le pape Grégoire XII"

Esta devolución, que se realiza al Colegio por falta del Jefe, no tiene lugar sin embargo en la Iglesia universal, porque el Vicario de Jesucristo no podría faltar ni un solo día a su gobierno, y porque, incluso durante la vacante de la Santa Sede, como veremos en su lugar, la Iglesia romana sostiene su prerrogativa; de donde se sigue que el cuerpo de los obispos ve siempre dónde está la autoridad principal y nunca tiene que suplirla.

Apenas se podría encontrar alguna causa para ello en tiempos de cisma y cuando es necesario terminar con esas crisis dolorosas. Los Concilios deben entonces distinguir al Jefe de la Iglesia de entre los usurpadores: san Bernardo apelaba para ello al testimonio del Colegio episcopal, y hasta se vio al Concilio de Constanza, solemnemente convocado por el papa Gregorio XII, continuar, tras su abdicación y la de Juan XXIII, sesionando y tomando las medidas que debían finalizar el gran cisma mediante una elección canónica incontestable.

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S.S.León X
V Concilio de Letrán
Bula Pastor aeternus

Ni debe tampoco movernos el hecho de que la sanción [pragmática] misma y lo en ella contenido fué promulgado en el Concilio de Basilea, como quiera que todo ello fué hecho, después de la traslación del mismo Concilio de Basilea, por obra del conciliábulo del mismo nombre y, por ende, ninguna fuerza pueden tener; pues consta también manifiestamente no sólo por el testimonio de la Sagrada Escritura, por los dichos de los santos Padres y hasta de otros Romanos Pontífices predecesores nuestros y por decretos de los sagrados cánones; sino también por propia confesión de los mismos Concilios, que aquel solo que a la sazón sea el Romano Pontífice, como tiene autoridad sobre todos los Concilios, posee pleno derecho y potestad de convocarlos, trasladarlos y disolverlos...



León X, 1513-1521. — V Concilio de Letrán, 1512-1517 De la relación entre el Papa y los Concilios 
[De la Bula Pastor aeternus (SESIÓN XI), de 19 de diciembre de 1516]

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P. Fray Francisco de Vitoria
Reuerendi patris
1557

"Et confirmatur, quia omnis alia forma eligendi, seclusa lege lata a Petro, erat vel impossibilis, si a tota Ecclesia, vel a toto clero; vel saltem magna occasio schismatum, si per omnes Episcopos deberet fieri. Ergo omnino expediebat, ut lege daretur certa via et ratio eligendi."

"Y se confirma porque cualquier otra forma de elegir, excluida la ley promulgada por Pedro, era o bien imposible (si se hacía por toda la Iglesia o por todo el clero), o al menos una gran ocasión de cismas si debiera realizarse por todos los obispos. Por tanto, convenía totalmente que se diera por ley una vía y un modo cierto de elegir".

Reuerendi patris F. Francisci de Victoria 1557

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Francisco Suarez S.J.
Opera omnia
Tomo XXIV

Respondemos, que es no menos cierto que el primer sucesor de Pedro, y consecuentemente los demás, sucedió en el episcopado de la Iglesia Católica, que en el episcopado de la Iglesia Romana. Esto lo probamos porque solo una persona sucedió siempre a Pedro, como consta por las historias y por los Padres, a quienes citaremos en el capítulo siguiente; por lo tanto, o esa persona tuvo el primado de la Iglesia junto con el episcopado Romano, que es lo que sostenemos, o el primado fue abandonado sin sucesión y pereció; pero esto último es imposible, ya que va contra el derecho divino y contra la promesa de Cristo; por lo tanto, lo primero es totalmente cierto. 

Por consiguiente, puesto que Pedro estableció su sede en Roma y unió la dignidad pontificia a aquel episcopado (ya sea que esa unión haya sido por institución divina, por un precepto y revelación especiales, como quisieron algunos, o por la voluntad humana de Pedro, aunque inspirada divinamente), por el mero hecho de que, no habiendo sido modificada en vida de Pedro, se mantuvo firme, y por lo tanto, quien sucedió a Pedro en el episcopado, necesariamente lo sucedió en ambas dignidades. 

Y sea cual sea la cuestión que disputan los teólogos, sobre si el Sumo Pontífice puede separar el primado de la Sede Romana, y colocarlo en otro episcopado, o dejarlo separado de todo episcopado particular, creo que es cierto que, mientras ningún Sumo Pontífice lo haya hecho, la Iglesia universal, en caso de Sede Vacante, no puede realizar tal acto, porque una potestad inferior no puede cambiar lo que ha sido establecido por una superior, y porque, así como el primado le fue dado solo a Pedro, por él mismo y sus sucesores, así también le corresponde solo a él, es decir, al Sumo Pontífice, determinar la Sede Pontificia y prescribir el modo de su elección y sucesión. 

Así, pues, habiendo Pedro establecido su Sede en Roma y conferido a ella todo su primado y potestad, y no habiendo modificado esa institución mientras vivía, la Iglesia acéfala no pudo, después de la muerte de Pedro, cambiar dicha institución, y por lo tanto, el sucesor de Pedro en el episcopado Romano sucedió necesariamente al mismo tiempo en el primado.

13. Y no obsta [es decir, no es una objeción válida] el hecho de que la elección no haya sido hecha por la universalidad, sino por el clero Romano, y no por la Iglesia universal, pues (como dije) determinar el modo de sucesión no incumbía al cuerpo de la Iglesia, sino a Pedro mismo, y por lo tanto, así como quiso Pedro establecer firmemente el pontificado en la Sede Romana, así también estatuyó que la elección del sucesor fuera realizada por el clero Romano. 

O bien, ciertamente, el mismo Pedro designó a Clemente como su sucesor, como afirma el propio Clemente en su epístola 1 a Santiago, hermano del Señor, y en el libro 7 de las Constituciones, c. 45, aunque (como sostiene la opinión más probable) él cedió primero a Lino y Cleto, y luego les sucedió. Y así todos aquellos que estuvieron en el pontificado sucedieron simultáneamente en el primado junto con el episcopado Romano, y de la misma manera la sucesión se ha derivado a todos los siguientes Obispos Romanos.

...dum aliquis Summus Pontifex id non fecerit, non posse universam Ecclesiam, vacante papatu, id efficere, quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est, et quia sicut Petro soli datus est primatus, pro ipso et successoribus ejus, ita ad solum illum, seu ad Summum Pontificem spectat determinare sedem pontificalem, et modum electionis et successionis ejus praescribere...

Neque obstat quod non ab universis electio a clero Romano, et non ab universa Ecclesia facta fuerit, nam (ut dixi) determinare modum successionis, non ad corpus Ecclesiae, sed ad ipsum Petrum pertinebat, ideoque sicut voluit Petrus pontificatum in sede Romana stabiliter collocare, ita etiam statuit electionem successoris a clero Romano fieri.




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San Roberto Belarmino
De controuersiis christianae
1586


PRIMERO: porque el derecho de elegir ha sido transferido a los Cardenales por todos los Obispos vecinos y el Clero Romano, quienes son una parte de los Obispos y Clérigos de la Iglesia Romana. Por lo tanto, faltando los Cardenales, el derecho de elegir debe regresar a todos los Obispos (vecinos/suburbicarios) y Clérigos de la Iglesia de Roma.


P R I M O, quia ab omnibus Episcopis vicinis, et Clericis Romanis translatum est ius eligendi ad Cardinales, qui sunt quaedam pars Episcoporum et Clericorum Romanae Ecclesiae: ergo Cardinalibus deficientibus deberet redire ius eligendi ad omnes Episcopos et Clericos Romanae Ecclesiae.




P. Niceto Alonso Perujo
Diccionario de ciencias eclesiásticas
1885

Si todos los Cardenales muriesen antes de la elección, la opinión común y más segura es que la potestad de elegir reside en el clero romano, esto es, en los canónigos de Letrán (la Sede Espiscopal del Obispo de Roma/Papa).


Si todos los Cardenales muriesen antes de la elección, hay opiniones sobre las personas á quienes pertenecería elegir Sumo Pontífice.
  1. La primera que se tiene por más segura y común, dice que la potestad de elegir reside en el clero romano, esto es, en los canónigos de Letrán (la Catedral del Obispo de Roma).

  2. La segunda dice que esta potestad corresponde al Concilio general.

  3. La tercera, que siguen pocos, dice que el Papa ha de ser elegido por los Patriarcas.



Diccionario de ciencias eclesiásticas: teología dogmática y moral, Sagrada Escritura
Niceto Alonso Perujo
1885
https://bibliotecadigital.jcyl.es/es/catalogo_imagenes/grupo.do?path=10166013

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Diccionario de derecho canónico
arreglado a la jurisprudencia eclesiástica española antigua y moderna
1851

Y si no hubiese cardenales, ¿a quién pertenecería la elección del Papa?
  • Unos dicen que pertenecería a los canónigos de Letrán,
  • otros que a los patriarcas,
  • y otros que al concilio general.


Diccionario de derecho canónico
arreglado a la jurisprudencia eclesiastica española antigua y moderna

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La Enciclopedia Católica
1907

La jefatura suprema de la Iglesia , como hemos visto, está ligada al oficio de obispo romano . El papa se convierte en pastor principal por ser obispo de Roma ; no por haber sido elegido cabeza de la Iglesia universal . Por lo tanto, la elección al papado es, propiamente hablando, principalmente una elección al obispado local. El derecho a elegir a su obispo siempre ha pertenecido a los miembros de la Iglesia romana. Poseen la prerrogativa de dar a la Iglesia universal su pastor principal ; no reciben a su obispo en virtud de su elección por la Iglesia universal. Esto no significa que la elección deba ser por voto popular de los romanos. En asuntos eclesiásticos, la jerarquía siempre debe guiar las decisiones del rebaño. La elección de un obispo pertenece al clero; puede limitarse a sus miembros más destacados . Así ocurre actualmente en la Iglesia romana. El colegio electoral de cardenales ejerce su cargo porque es la cabeza del clero romano. 

Si el colegio cardenalicio llegara a extinguirse, la responsabilidad de elegir al pastor supremo recaería, no en los obispos reunidos en concilio, sino en el clero Romano restante.



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CONCLUSIÓN


En definitiva, la tesis del llamado «Concilio Imperfecto» —invocado como pretendida opinión teológica, derivada del Concilio de Constanza convocado legítimamente por Gregorio XII—, que los cismáticos sedevacantistas thucistas conclavistas (surgidos en 1981) sostienen con insistencia, carece por completo de fundamento teológico, histórico y canónico sólido. Más aún: se revela intrínsecamente incompatible con la constitución divina y monárquica de la Iglesia, tal como la enseñan de manera unánime los más autorizados doctores y los documentos pontificios.

Los mismos autores clásicos que estos grupos citan selectivamente (Cayetano, Billot, Franzelin, Suárez, Belarmino, Iannotta, Grea y otros) sólo admiten, de forma estrictamente excepcional y condicionada, el precedente histórico de Constanza —único caso en que un Papa reinante convocó y habilitó el concilio—. Fuera de esa coyuntura irrepetible, negar la necesidad absoluta de la convocatoria y autoridad del Romano Pontífice para cualquier intervención en la elección de su sucesor constituye hoy, objetivamente, un error cismático, conciliarista, galicanista y jansenista.

Además, la opinión teológica constante y común en caso de extinción o imposibilidad del Colegio Cardenalicio señala exclusivamente al Clero romano (en particular los canónigos de la Basílica de Letrán, según el derecho histórico) como sujeto eventual de una devolución del derecho electivo; nunca a un concilio acéfalo, improvisado ni compuesto por intrusos sin misión ni jurisdicción.

Es jurídicamente imposible, por último, ignorar o suplir la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de S.S. Pío XII, cuyo legislador supremo declara expresa e irrevocablemente nulos e irritos ipso iure todos los actos que contravengan sus disposiciones.

Los promotores contemporáneos de estas construcciones carecen por completo de misión canónica, de jurisdicción eclesiástica y de sucesión apostólica; no han sido enviados ni constituidos por autoridad legítima alguna, por lo que deben considerarse intrusos sin potestad para convocar concilios, elegir pontífices ni hablar en nombre de la Iglesia — y ni siquiera poseen el carácter sacerdotal.

De todo ello se sigue con evidencia meridiana que sus actos no producen efecto jurídico ni eclesial alguno: permanecen fuera del orden visible de la Iglesia, lesionan gravemente la unidad, la jerarquía y el Primado Romano establecidos por Cristo, y constituyen, en último término, una rebelión abierta contra la monarquía pontificia de institución divina.

La Iglesia de Cristo, aun en los tiempos más oscuros de su historia, no se ha salvado jamás por caminos de invención humana, sino por la fidelidad indefectible a la institución divina del Papado. Quien pretenda lo contrario, aunque invoque doctores antiguos, opiniones teológicas anacrónicas, disciplinas derogadas, no hace sino repetir los errores de los antiguos cismáticos jansenistas, galicanistas y conciliaristas, condenados una y otra vez por la Sede Apostólica.

Que la Virgen María, Madre de la Iglesia y Auxilio de los Cristianos, preserve a los fieles de tales extravíos y guíe a todos a la plena obediencia al Romano Pontífice, Vicario de Cristo.


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RELACIONADO

CONCILIO GENERAL COMO EN CONSTANZA,
CONVOCADO POR EL PAPA

NINGUNA DUDA
DE LA COMPLETA VALIDEZ CANÓNICA
DE LA ELECCIÓN DE URBANO VI