VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠
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LOS OBISPOS TITULARES NO TIENE VOTO DELIBERATIVO EN NINGÚN CONCILIO, INCLUSO EN UNO PROVINCIAL

Franz Xaver Wernz
Jus decretalium
Tomo II
1899

Los obispos titulares establecidos en la provincia de ninguna manera deben ser convocados al concilio provincial con voto deliberativo, a menos que todos y cada uno de los ordinarios comprovinciales congregados en el concilio así lo consientan. Si fueren admitidos de este modo, no gozan de precedencia sobre los demás, aunque hayan recibido la consagración anteriormente, ni deben ser equiparados a los obispos exentos (S. C. C. 24. Aug. 1850. apud Lingen et Reuss l. c. p. 898. sq.; Bouix l. c. p. 111. sq.).

At Episcopi titulares in provincia constituti nequaquam cum voto decisivo ad Concilium provinciale vocari debent, nisi omnes et singuli Ordinarii comprovinciales in Concilio congregati consentiant. Quodsi ita admissi fuerint, non gaudent praecedentia supra caeteros, licet antea consecrationem acceperint, nec Episcopis exemptis sunt aequiparandi (S. C. C. 24. Aug. 1850. apud Lingen et Reuss l. c. p. 898. sq.; Bouix l. c. p. 111. sq.).



***
Christianus Lingen & Petrus Alexander Reuss 
Causae selectae in S. Congregatione Cardinalium Concilii Tridentini
 interpretum propositae per selecta decreta
Sagrada Congregación del Concilio
24 de agosto de 1850

Juris votandi et praecedentiae. 
(Derecho de voto y precedencia.)

El Arzobispo de Aquense ha expuesto recientemente, tal como ya se ha celebrado en otras provincias de la Galia, y en parte está por celebrarse lo más pronto posible en su propia iglesia metropolitana, que en septiembre próximo se debe convocar un concilio provincial. Dado que ocurre un caso singular, en el que se encuentra en la mencionada metrópoli un obispo meramente titular, que renunció al obispado en una provincia extranjera, ante quien deben acudir los obispos sufragáneos junto con los demás que tienen derecho a asistir al concilio;

tres dudas fueron propuestas a esta Orden para ser resueltas.

Sobre la admisión y el voto deliberativo

En primer lugar, respecto a lo que se desprende claramente del Concilio de Trento, sobre que todos los obispos deben asistir al concilio provincial. No debe ser convocado ni admitido quien no sea obispo, ni por derecho ni por costumbre. Sin embargo, no se debe negar la admisión si el concilio decide que el obispo de otra provincia sea admitido.

Sobre el obispo titular, Campiegio dice:

Similiter episcopi, qui praesunt ecclesiis in terris infidelium, et qui renuntiaverunt episcopatui, non habent vocem decisivam, cum eorum vox in concilio non sit specialis jurisdictionis hujus vel illius ecclesiae, sed competit universali ecclesiae et episcopis eam repraesentantibus de cujus corpore sunt hi episcopi, dum dignitatem episcopalem retinent, omniaque retinent personae cohaerentia, sintque episcopi universalis ecclesiae, licet administratione careant, retinentes ordinem et honorem, quin etiam jurisdictionem habitu. Similiter repraesentant populum habitu, licet non actu, quos etiam credimus non carere populo christiano infidelibus permixto.

"De manera similar, los obispos que presiden iglesias en tierras de infieles, y que han renunciado al obispado, no tienen voz decisiva, dado que su voz en el concilio no es especial de la jurisdicción de esta o aquella iglesia, sino que pertenece a la iglesia universal y a los obispos que representan a aquellos en cuyo cuerpo están estos obispos, mientras retienen la dignidad episcopal, retienen toda la coherencia personal, retienen el orden y el honor, aunque también retienen el hábito de jurisdicción. Del mismo modo, representan al pueblo habitual, aunque no de hecho, por lo que creemos que no carecen de pueblo cristiano mezclado con infieles."

Sin embargo, esto se refiere a concilios generales. En los provinciales, quien no tiene jurisdicción en la provincia, carece de autoridad para juzgar. Catalani observa:

Itaque episcopi provinciales cum metropolitano vocem decisivam obtinent, unaque cum ipso judicant et apertissime patet de jure quod vicarium metropolitani, qui sit episcopus et concilio intersit una cum metropolitano, illi enim suffragium denegatur.

"Así, los obispos provinciales, junto con el metropolitano, obtienen voto decisivo, y junto con él juzgan, y es evidente que por derecho el vicario metropolitano, que es obispo y asiste al concilio con el metropolitano, se le deniega el sufragio a él."

Sobre la precedencia

Respecto a la precedencia, se debe acudir al ceremonial de los obispos. Catalani señala:

Haec autem spectant quidem tum oecumenicas, tum provinciales synodos.

"Estas cosas pertenecen ciertamente tanto a los concilios ecuménicos como a los sínodos provinciales."

El Cardenal De Luca, al tratar el conflicto entre un arzobispo titular (sin jurisdicción) y un obispo sufragáneo (con jurisdicción), establece:

Quod vero ad alterum casum, concursus scilicet hujusmodi praelatorum... in ipsa civitate metropolitana ejusque dioecesi, vel provincia, distinguebam inter functiones publicas et jurisdictionales ratione episcopatus et praelaturae actualis... et alios actus omnino indifferentes ac privatos. In prima specie absque dubio pro Episcopo respondendum esse dicebam, quoniam cum isti sint actus, qui geruntur in titulum sub nomine praelaturae, dictus archiepiscopus titularis, utpote non existens de illo ordine, seu genere, nullum jus habet in eis interveniendi, quia extra suum officium, unde reputatur vi mere privatus.

"Sobre el otro caso, el concurso, a saber, de tal prelado... en la misma ciudad metropolitana y su diócesis, o provincia, distinguía entre las funciones públicas y las jurisdiccionales por razón de obispo y prelatura actual... y otros actos totalmente indiferentes o privados. En la primera especie, sin duda, se debe responder por el Obispo, ya que estos son actos que se realizan en el título bajo nombre de prelatura, dicho arzobispo titular, como no existente en aquel orden o género, no tiene derecho a intervenir en ellos, ya que, fuera de su oficio, lo que se considera meramente privado."

Resoluciones de la Sagrada Congregación de Ritos (S. R. C.)

  • 1636: Ad Archiepiscopum ut Archiepiscopum majoritate gradus supra Episcopum praecedentiam spectare. ("Al Arzobispo, como Arzobispo por mayoría de grado sobre el Obispo, le compete la precedencia").

  • 1657: Archiepiscopus titulari, aeque ac Archiepiscopo, de residentia praelationis et obsequia deberi... jura praelatorum semper eadem permanent. ("El arzobispo titular, al igual que el arzobispo, por razón de la residencia de la prelatura y del deber de obediencia, debe ser... los derechos de los prelados siempre permanecen iguales").

Conclusión y Decisiones

Dudas:

  1. Si un Obispo (Titular), sobre el cual se pregunta, puede tener voto decisivo en el concilio provincial.

  2. Si debe disfrutar de precedencia respecto a los otros obispos sufragáneos, si recibió la consagración episcopal antes.

  3. Si puede ser considerado como Obispo exento.

Respuestas:

  1. Negativa, a menos que todos y cada uno de los Obispos consientan.

  2. Negativa.

  3. Negativa.


Causae selectae in S. Congregatione Cardinalium Concilii Tridentini interpretum propositae per selecta decreta.

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P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Los Obispos (Patriarcas, Arzobispos) titulares no tienen derecho de asistir al Concilio Ecuménico en cuanto tales, porque no ejercen jurisdicción en la Iglesia, y el deliberar y decidir los asuntos en el Concilio pertenece a la potestad de jurisdicción y no a la de orden. Por eso el Código dice: Los Obispos titulares si fueren llamados; porque no tienen derecho a que se les convoque.


P. Juan Bautista Ferreres S.J. Instituciones Canónicas



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El Papa les da jurisdicción para poder votar:

Doct. Albertus Toso
Codicem Jvris Canonici
1923

"Los obispos titulares, si fueran convocados de forma extraordinaria, por el hecho mismo de la convocatoria SE CONSIDERA QUE EL ROMANO PONTÍFICE LES [CONCEDE] LA JURISDICCIÓN, necesaria, aunque solo para el fin de la convocatoria y de manera precaria, Y POR TANTO, POR PRIVILEGIO, EL DERECHO DE VOTO DELIBERATIVO."

"Episcopi titulares si convocentur extra ordinem, facto ipso convocationis CENSETUR R.PONTIFEX IURISDICTIONEM IIS, sed ad finem duntaxat convocationis, necessariam, precarie tribuere, AC PROINDE EX PRIVILEGIO IUS SUFFRAGII DELIBERATIVI



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El Obispo in partibus infidelium (Obispo Titular, can. 348-355) es elegido, nombrado y consagrado por el Papa, como cualquier obispo. Can. 329§2, 331, 958. También reciben su provisión canónica, pero no toman posesión (can. 348).

P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

660.- I. Obispos Residenciales

Los Obispos residenciales, dentro de su territorio, preceden a todos los Arzobispos y Obispos, a excepción de los Cardenales, los Legados del Papa y el propio Metropolitano. Fuera de su territorio, deben seguirse las normas del canon 106 (can. 347). Véase el H.233.

II. Obispos Titulares

Los Obispos titulares no pueden ejercer ninguna potestad en su diócesis y ni siquiera toman posesión de ella (can. 348, § 1). De ella solo tienen el título, y por eso se les llama titulares. Tampoco tienen ninguna obligación de justicia para con ella, aunque es conforme a la caridad que de vez en cuando ofrezcan el Santo Sacrificio de la Misa por esa diócesis (can. 348, § 2). Estas diócesis pertenecen a países donde la jerarquía eclesiástica desapareció y que ahora son territorios de misiones. Véase el n. 604.

La Iglesia conserva los títulos de estas diócesis con la esperanza de que, con el tiempo, se restablezca allí la jerarquía católica. Mientras tanto, ordena a Obispos con el título de estas diócesis y los emplea como Nuncios, Internuncios, Vicarios Apostólicos, Administradores Apostólicos, Obispos Auxiliares, así como en diversos cargos prelatícios en la Curia Romana.

III. Privilegios de los Obispos (Residenciales y Titulares)

Tanto los Obispos residenciales como los titulares, desde que reciben la noticia auténtica de su provisión canónica (por ejemplo, a través de Acta Apostolicae Sedis), gozan de varios privilegios. Es importante notar que esto aplica a los residenciales incluso antes de tomar posesión, ya que los titulares no la toman.

  1. Además de los otros privilegios indicados en sus respectivos lugares, gozan de los privilegios concedidos a los Cardenales en el canon 239, § 1, nn. 7-12 (véase el n. 466).

    • También tienen el privilegio del n. 2, incluso en lo que se refiere a los casos reservados al Ordinario del lugar.

    • El del n. 3, con el consentimiento, al menos presunto, del Ordinario del lugar.

    • El del n. 4, siempre que no tengan que celebrar en la catedral.

    • Los de los nn. 5 y 6, siempre que observen los ritos prescritos por las leyes litúrgicas (can. 349, § 1, 1°).

  2. Tienen derecho a llevar las insignias episcopales de acuerdo con las normas litúrgicas (ibid., 2°).

IV. Derechos Adicionales de los Obispos Residenciales

Los Obispos residenciales tienen, además, los siguientes derechos a partir del momento en que hayan tomado posesión:

  1. El derecho a percibir las rentas de la mesa episcopal.

  2. El derecho a conceder cincuenta días de indulgencia en los lugares de su jurisdicción.

  3. El derecho a elevar el trono con dosel o baldaquino en todas las iglesias de su diócesis, incluso en las exentas (ibid., § 2).




Instituciones Canónicas
Juan B. Ferreres
Tomo I 

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A. Alonso Lobo
Comentarios al CIC de 1917

527. Personas que integran el Concilio (can. 223-225).— Son muchas las personas llamadas a intervenir en el Concilio, aunque por diverso título y con diferentes atribuciones:

a) Por derecho divino pueden asistir todos los Obispos residenciales del mundo (aunque no estén aún consagrados), ya que en el Concilio se ejerce la potestad de jurisdicción (no la de orden), y aquéllos la tienen en virtud de un mandato del Señor. Aunque se cite a todos, no hace falta —ya lo dijimos— que asistan todos, ni siquiera la mayor parte; basta una representación suficiente para que pueda decirse que la Iglesia está moralmente reunida.

b) Por derecho eclesiástico, es decir, por privilegio pontificio, son citados también para que asistan los Cardenales que no tengan jurisdicción diocesana y otros Prelados que la Iglesia ha juzgado conveniente añadir, puesto que en virtud de su dignidad u oficio desempeñan funciones importantes en el gobierno de la comunidad cristiana. Además, suele el Romano Pontífice llamar a los Obispos titulares....

DERECHO CANÓNICO ALONSO LOBO

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S.S.LEÓN XIII ZANJA LA PRETENDIDA AUTORIDAD/JURISDICCIÓN UNIVERSAL DE LOS OBISPOS, QUE LOS INVÁLIDOS FALSOS OBISPOS THUCISTAS DICEN TENER SIN PEDRO Y CONTRA PEDRO

EN EL CISMA DE OCCIDENTE UNO DE LOS CONTENDIENTES FUE EL VERDADERO PAPA, AUNQUE SE IGNORASE QUIÉN ERA Y NADIE ESTABA POR ENCIMA DE ÉL

Dominique Bouix S.J.
Tractatus de papa, ubi et de concilio oecumenico II
1869

CAPÍTULO IV DEL CASO DEL PAPA DUDOSO, O DE VARIOS CONTENDIENTES AL PAPADO SIN QUE SE PUEDA SABER QUIÉN ES LEGÍTIMO. NI POR ESTE CASO EL PAPA ESTÁ SUJETO AL CONCILIO.

§ 1. — Se determina el estado de la cuestión, o en qué consiste precisamente la dificultad.

I. El cisma que proviene de que dos o más contienden por el Papado y dividen a la Iglesia en partes, puede ser de dos especies. O bien, mediante un examen adecuado, se descubre quién tuvo la elección legítima; o bien, tras una diligente y exhaustiva investigación, sigue siendo oscuro e incierto cuál de los contendientes fue elegido legítimamente. Los cismas de la primera especie han ocurrido muchas veces también en épocas antiguas. En estos casos, los obispos realizaban un examen de las circunstancias de la elección; y, una vez adquirida la certeza de quién fue legítimamente elegido y reconocido como el verdadero Papa, los demás eran rechazados como intrusos o invasores; así se eliminaban todos los cismas de esa clase. Esto consta, por ejemplo, por los hechos ocurridos durante el cisma contra San Cornelio en tiempos de San Cipriano; y también en aquel que durante los tiempos de San Bernardo estalló contra Inocencio II y Alejandro III. Los concilios, en efecto, reunidos entonces no pretendieron otra cosa, ni se atribuyeron otra cosa, que descubrir a los verdaderos Pontífices entre los dudosos, y reconocerlos y proclamarlos una vez que ya fueran conocidos con certeza como legítimos. Pero nunca, antes del siglo decimoquinto, se pensó en utilizar la autoridad de un concilio general para deponer a todos los contendientes al mismo tiempo, y por lo tanto, incluso a aquel que era el verdadero Pontífice, aunque todavía no fuera conocido con certeza. — De la última especie de caso, que es el único que agita a la Iglesia. En la época, ciertamente, de los sínodos de Pisa y Constanza, dos primero, y luego tres, se comportaron como Pontífices. Y después de muchísimas investigaciones y largos intentos para descubrir al verdadero Papa, debido a dificultades inextricables de hecho y de derecho, permaneció incierto quién entre los contendientes era el legítimo Pontífice. Esto nunca había ocurrido en anteriores cismas; puesto que en ellos, tras un examen adecuado, se llegaba a un conocimiento cierto del verdadero Papa. Pero aquí la cuestión se plantea únicamente sobre el caso de la última especie; es decir, sobre el caso en que, después de todas las investigaciones de los obispos católicos, no se puede descubrir, es más, ni siquiera queda esperanza de descubrir, quién es el verdadero Papa. En tal caso se pregunta: ¿compete al concilio general el derecho de deponer a cada uno de los contendientes, aunque entre ellos haya uno que sea el verdadero y legítimamente elegido Pontífice? La dificultad, sin embargo, radica en que aquí y ahora hay un verdadero Papa, que por tanto ocupa el primado y es superior a todos, y no puede estar sujeto a ninguna autoridad en la tierra; por otro lado, si no se somete a la jurisdicción del concilio general en dicho caso, parece que no queda ningún medio para acabar con el cisma.

II. Muchos doctores católicos, y entre ellos algunos célebres defensores de la autoridad pontificia, pensaron que no hay realmente otro remedio para tan gran mal, a menos que se atribuya al sínodo general un derecho coactivo incluso sobre el verdadero Pontífice. Pero no admitieron tal derecho excepto en este único caso, en el que ya no queda ninguna esperanza de descubrir con certeza quién es el verdadero Pontífice entre los contendientes.

III. Otros doctores católicos opinaron que, en dicho caso, ninguno de los contendientes era el verdadero y legítimo Papa, según aquel adagio que consideraban verdadero: Papa dubius, Papa nullus (Papa dudoso es Papa nulo). Pues si esta fuera la opinión, toda dificultad desaparecería. Porque entonces correspondería ciertamente al sínodo general autoridad sobre todos y cada uno de los contendientes al papado, pero no sobre el verdadero y legítimo Pontífice; ya que aquí y ahora no existiría ningún Papa legítimo, y la Sede Apostólica estaría verdaderamente vacante.

Pero muchos rechazan dicha opinión. Dicen que apenas se puede creer que la Iglesia haya carecido de un verdadero Pontífice durante los treinta años y más que duró el mencionado cisma, desde la elección de Urbano VI hasta la elección de Martín V. Es más, añaden que esto parece casi imposible. Pues, afirman, si la elección de Urbano VI fue nula, la subsiguiente elección de Clemente VII debería decirse válida, puesto que no pudo ser nula por otra causa que la de que Urbano VI no hubiera sido legítimamente promovido. Puesto que, por tanto, este adagio Papa dubius, Papa nullus no es cierto, sino a lo sumo una opinión probable, para resolver las dificultades respecto a la hipótesis opuesta, igualmente probable o incluso mucho más probable, por la cual se supone que uno de los contendientes es aquí y ahora el verdadero Papa, aunque se ignore quién sea.

IV. Omitida la opinión que se apoya en el adagio Papa dubius, Papa nullus, según el cual toda dificultad desaparece, nuestra presente disertación, para convencer a los adversarios que aquí se impugnan, debe restringirse totalmente a la hipótesis opuesta, la cual ellos tienen por cierto que, de entre los Pontífices dudosos, uno es el verdadero Papa. Por tanto, en los siguientes párrafos, suponiendo con nuestros adversarios que uno de los dudosos Pontífices es el verdadero y legítimo Papa, probamos que tal Papa no está en modo alguno sujeto a la jurisdicción del concilio general, y por tanto, que de este caso no se puede deducir la autoridad del concilio sobre el Romano Pontífice.

[....]






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Cardenal Franzelin
De Ecclesia
1887


...no podemos entender cómo puede ser admitida la opinión de aquellos que, para explicar los actos de Constanza, dicen con Belarmino y Suárez que el derecho de los tres [papas], que en aquel tiempo reclamaban para sí el pontificado, era dudoso, porque cada una de las obediencias, como se llamaban las partes que se adherían a diversos Pontífices, consideraba a dos de ellos como ilegítimos; y que, por tanto, un Pontífice dudoso no es un verdadero Pontífice, o como escuchamos decir a Suárez: «pudo suceder que ninguno de ellos fuera cierto Pontífice, y por tanto no Pontífice, porque aún no era recibido por el suficiente consenso de la Iglesia».

Pero el que es legítimamente elegido, por el hecho mismo, no por la Iglesia, sino por Cristo, es constituido verdadero Pontífice,
y no se requiere ni se espera el «suficiente consenso» de la Iglesia como condición para que sea verdadero Pontífice; sino que el «suficiente consenso» se sigue con certeza por la oración y la promesa de Cristo para la unidad de su Iglesia según el debido deber de obediencia, porque él
es verdadero Pontífice. Además, es evidente que en Constanza, respecto al modo de elección y respecto a los mismos legítimos electores, muchas cosas fueron establecidas y hechas que estaban más allá y contra las leyes establecidas por la suprema potestad de los Romanos Pontífices, Alejandro III, Gregorio X, Clemente V.

 Pero tal mutación y suspensión de las leyes de la suprema potestad no pudo hacerse sino por la misma suprema potestad del Romano Pontífice, como se sigue de la misma relación divinamente constituida de sujeción de toda la Iglesia bajo la potestad del supremo Pastor; y
hemos visto que incluso Suárez confiesa: «puesto que ninguna potestad inferior puede cambiar lo que ha sido constituido por el superior, y porque el primado fue dado solo a Pedro para él y sus sucesores, corresponde solo a él prescribir el modo de su elección y sucesión» 

Ahora bien, si en aquel tiempo no había ningún verdadero Pontífice, porque (como dicen estos teólogos) no había ninguno indudable y cierto, manifiestamente el acto de la congregación de Constanza habría sido contra el modo de elección prescrito por la suprema potestad de los Sumos Pontífices. Y el modo de elección prescrito no fue cambiado solo por el hecho de ser extendido a otros electores más allá de los Cardenales, también a otros Obispos y simples presbíteros, que ni siquiera pertenecían al Clero Romano; pero las dificultades existían porque los mismos Cardenales, tomados de las tres obediencias, que no veo que hayan sido resueltas por esos teólogos, ni siquiera conmemoradas, ni cómo podrían resolverse en su hipótesis, es evidente. Pues si durante casi cuarenta años (desde el 27 de marzo de 1378, en que murió Gregorio XI, hasta la elección de Martín V el 11 de noviembre de 1417) no se dice que nadie fue verdadero Pontífice, ¿qué Cardenales podían ser considerados legítimos, pues fueron creados por esos pseudopontífices, que sin embargo, aunque asumidos de diversas obediencias y de papas contrarios entre sí en los Concilios de Pisa y Constanza, se reconocían como legítimos, y a los mismos pontífices contradictorios, por quienes fueron creados, reclamaban todos sus derechos? Más aún, si la elección de Urbano VI (8 de abril de 1378) era inválida, ¿cómo no era válida la otra de Clemente VII (20 de septiembre de 1378)...


P. Pietro Ballerini
SOBRE LA POTESTAD ECLESIÁSTICA DE LOS SUMOS PONTÍFICES Y DE LOS CONCILIOS GENERALES
1847

Pues si se juzgara increíble aquel dicho: Papa dubius, Papa nullus (Papa dudoso, Papa nulo), especialmente en aquel prolongado cisma en el que se dice que la Iglesia careció de un verdadero Pontífice durante más de treinta años (desde la elección de Urbano VI hasta la de Martín V), y que todas las elecciones fueron ilegítimas, esto parecería absurdo y casi imposible. Pues si, por ejemplo, la elección de Urbano VI se creyera nula, la subsiguiente elección de Clemente VII, su rival, no podría decirse ilegítima por otra causa sino porque la elección legítima y ratificada de Urbano debía ser válida.


Si, digo, aquel primer dicho se juzga increíble, me explicaré de otra manera. Pues cuando entre dos o tres contendientes por el Pontificado se debe decir que uno de ellos fue en realidad el verdadero Pontífice, aunque permaneciera oculto quién de ellos fuera el verdadero (si Urbano VI, Clemente VII o similarmente de otros que fueron subrogados), las mismas razones por las que probamos en los números 3 y 4 que el Pontífice cierto no está sujeto a la jurisdicción de un concilio, por más que sea ecuménico, ni puede ser depuesto por él, prueban también que no puede ser depuesto aquel que, entre dos o tres de derecho incierto o dudoso, es el verdadero y legítimo Papa, aunque sea ignorado y tenido por dudoso e incierto entre los hombres.

Por eso (como se ha probado arriba), ningún concilio, ni siquiera general, tiene potestad sobre el Pontífice cierto, porque es el verdadero Pontífice y goza de primado, por lo cual es superior por derecho divino a toda la Iglesia reunida en concilio; y no puede ser que el inferior tenga derecho coactivo sobre su superior. Este mismo primado reside en cualquier Pontífice que sea verdadero y legítimo, aunque por circunstancias dudosas no conste quién de los contendientes sea el legítimo y verdadero. Esta ignorancia puede ciertamente excusar a quienes, ignorando invenciblemente al verdadero Pontífice, no le rinden los oficios debidos; pero así como la simple ignorancia nada quita del derecho, tampoco puede quitarlo a aquel que es en realidad verdadero y legítimo Pontífice aunque sea desconocido para otros, nada le confiere el concilio, aunque sea ecuménico: pues el derecho de primado permanece en realidad en el verdadero y legítimo Pontífice, quien siempre posee este derecho de primado por sí mismo en toda la Iglesia y es superior a cualquier concilio, sustrayéndose de la jurisdicción de estos.

Quodsi illud effatum Papa dubius, Papa nullus, incredibile judicetur praesertim in diuturniori illo schismate, in quo dicere Ecclesiam per annos triginta et amplius, quibus idem schisma duravit ab electione Urbani VI. usque ad electionem Martini V. caruisse semper vero Pontifice, omniumque electionem fuisse illegitimam, absonum videtur, et fere etiam impossibile (si enim electio ex. gr. Urbani VI. irrita fuisse credatur, subsecuta electio Clementis VII. ejus aemuli, quae non alia de causa dici potest illegitima, nisi ob legitimam et ratam electionem Urbani, valida dicenda esset): si illud, inquam, primum effatum judicetur incredibile, alia via me expediam. Ubi enim inter duos vel tres de Pontificatu contendentes unus ex illis verus reipsa Pontifex fuisse dicendus sit, et solum latuisse, quisnam ex illis verus fuerit, num Urbanus VI. an Clemens VII. et similiter de aliis, qui utrinque subrogati fuerunt: eaedem rationes, quibus num. 3. et 4. probavimus certum Pontificem non subesse jurisdictioni concilii quantumvis oecumenici, nec posse ab eo deponi, probant etiam non subesse, nec deponi posse eum, qui inter duos vel tres incerti dubiive juris Pontifices verus reapse et legitimus sit, quamvis ignoretur, et dubius incertusque apud homines habeatur. Ideo enim (ut antea probatum est) supra certum Pontificem jus nullum est concilio etiam generali, quia verus Pontifex est, et primatu fruitur, ob quem toti Ecclesiae etiam collective sumptae, et in concilio adunatae jure divino superior est; nec inferiori in superiorem suum coactivum jus esse potest. Idem vero primatus inest cuivis Pontifici, qui verus et legitimus sit, etiamsi ob ancipites circumstantias non constet, quis inter contendentes sit legitimus et verus. Haec enim ignorantia potest quidem excusare eos, qui verum re ipsa Pontificem sibi invincibiliter ignotum debitis officiis non prosequuntur; at sicut simplex ignorantia nihil juris adimit, aut adimere potest ei, qui re ipsa verus et legitimus Pontifex sit, licet aliis ignotus, ita nihil juris tribuit, aut tribuere potest in ipsum concilio quamvis oecumenico: semper nimirum jus primatus manet re ipsa vero legitimoque Pontifici, qui semper hoc primatus jure re ipsa toti Ecclesiae, et cuivis concilio superior, a jurisdictione istorum subtrahitur.



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Mons. Michel André
Diccionario de Derecho Canónico
TOMO IV



Un Papa canónicamente elegido no puede ser depuesto; en efecto, no hay en la tierra ninguna autoridad superior a la suya. Los autores se preguntan aquí qué se debe pensar de la posibilidad de deponer a un Papa dudoso o herético. Primero: ¿puede un concilio deponer a un Papa dudoso? No, porque si este Papa dudoso es en realidad Papa, es superior al concilio y su deposición es nula; un Papa dudoso puede, a lo sumo, renunciar al Soberano Pontificado. «Al juzgar con calma, dice Phillips, los decretos y todo el conjunto de los hechos que ocurrieron en Constanza, se deduce que incluso para el caso de cisma y de incertidumbre sobre la persona del Papa, el resto del episcopado no es de ningún modo competente para pronunciar un decreto de deposición. La proposición Papa dubius, Papa nullus es falsa.» (Du droit eccl. t. I, p. 174. Cf. id. Eléments de droit canonique, p. 780). — Bouix califica de manera muy severa la opinión de quienes creen que en este caso un concilio puede deponer al Papa. (De Papa, t. II, p. 673).




Mons. Michel André
Diccionario de Derecho Canónico
TOMO II

Ciertos autores admiten que el único caso en que los obispos pueden ejercer su jurisdicción en concilio sin el Papa, es el de un Papa dudoso. Todo esto entendido sin que se pretenda condenar absolumente esta doctrina, enseñada incluso por celosos defensores de la autoridad pontificia; el sabio Pierre Ballerini no la admite. Él hace notar, con mucha razón, que este Papa dudoso puede, a pesar de la duda que planea sobre la legitimidad de su elección, ser verdaderamente y legítimamente Papa y que entonces el concilio no puede deponerlo válidamente. (De Potestate summorum Pontiff. c. 9).

Asimismo hay que concluir con Philipps: «Al juzgar con calma los decretos y todo el conjunto de los hechos que ocurrieron en Constanza, resulta que mientras hay un caso de cisma y de incertidumbre sobre la persona del Papa, el resto del episcopado no es de ningún modo competente para pronunciar un decreto de deposición. La proposición: Papa dubius, Papa nullus, es falsa [De droit eccl. t. I, p. 174.].»





Georg Phillips
Kirchenrecht
Derecho de la Iglesia I
1845

De la correcta valoración de los decretos, así como de todo el procedimiento del Concilio de Constanza, se deduce que, incluso en el caso de que ocurra un cisma en la Iglesia y no se sepa con certeza quién es el papa legítimo, el resto del episcopado no posee, sin embargo, ningún derecho de destitución.

La máxima "Papa dubius, Papa nullus" (Papa dudoso, Papa nulo) es falsa; puede ser dudoso cuál de entre varios es el papa legítimo pero aun así el papa legítimo puede encontrarse entre ellos, y de hecho se encontraba allí en aquel entonces. 

Der Satz Papa dubius, Papa nullus ist falsch; es kann zweifelhaft seyn, wer von Mehreren der rechtmäßige Papst sei, aber dennoch kann unter ihnen sich der rechtmäßige Papst befinden und befand sich auch damals wirklich darunter.

Porque, si la elección de Urbano VI hubiera sido inválida, contra lo cual, sin embargo, hablan razones decisivas, entonces la elección de Clemente VII tendría que haber sido válida
, ya que solo parece inválida por la razón de que la elección de Urbano VI debe considerarse válida. Si Clemente VII era el papa legítimo, entonces Bonifacio IX no lo era; pero si este último era la cabeza legítima, entonces Benedicto XIII nunca podría haberlo sido.

Este último, sin embargo, quien, al igual que posteriormente Cossa, ya en tiempos de Urbano VI era uno de los principales instigadores del cisma, lo continuó contra Bonifacio IX, Inocencio VII y Gregorio XII. Si el Concilio se hubiera limitado a destituir a este último, solo habría ampliado el cisma; de su seno habría surgido un cuarto papa y luego, probablemente, del sínodo de Basilea, un quinto.

Pero ahora el Concilio logró solucionar el cisma precisamente por el camino opuesto: a saber, reconociendo como legítimo al Papa que había sido destituido ilegalmente por el sínodo de Pisa, tras rechazar a aquel que debía indirectamente su elevación a dicha asamblea; y al unirse los demás obispos sobre este fundamento, se reconoció en Benedicto XIII no a un papa legítimo como cismático, sino a un papa cismático que nunca había sido legítimo, sino que se había elevado a la sede papal a través del cisma, como ilegítimo.


https://archive.org/details/10626576bsb/page/258/mode/2up

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Franz Xaver Wernz
Jus decretalium 
Tomo II
1915


Los antiguos autores admitieron comúnmente el axioma: Papa dubius est Papa nullus (Papa dudoso es Papa nulo), y lo aplicaron para resolver las dificultades surgidas del gran cisma occidental.

A cuya aplicación, hecha por ejemplo por Belarmino y Suárez y otros, ya se opusieron merecidamente Ballerini, Phillips, Bauer, el Card. Hergenroether, el Card. Franzelin, De Eccles. p. 233, ss. Véase también Bouix, De Papa t. II, p. 673, ss.; Billot l. c. p. 134, ss."


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Suæ Sanctitates
Urbanus VI, Bonifatius IX, Innocentius VII et Gregorius XII
SEMPER PRÆSENTES

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S.S.Pío IV
Cum inter ceteras

"...a través de nuestros predecesores los Romanos Pontífices de feliz memoria: ... Urbano VI..."
"...per felicis recordationis [...] Urbanum VI, [...] praedecessores nostros..."



S.S.San Pío V
Volentes indemnitati

"...a través de nuestros predecesores los Romanos Pontífices de feliz memoria: ... Urbano VI..."
"...per felicis recordationis [...] Urbanum VI, [...] praedecessores nostros..."




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S.S. Benedicto XIV 
 
De servorum Dei beatificatione

"...pues ni siquiera entonces constaba, como consta ahora, que Urbano VI y Bonifacio IX [Inocencio VII y Gregorio XII] habían sido Pontífices legítimos."

"neque enim tunc constabat , quod nunc constat , Urbanum Vl ; et Bonifacium IX , legitimos fuisse Pontifices."




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S.S.Martín V
Concilio De Constanza
Inter cunctas
22 febr. 1418

En la bula Inter cunctas, el Papa Martín V, en el mismo Concilio de Constanza, acepta a Urbano VI y a sus sucesores como legítimos, condenando esta proposición:

"9. Post Urbanum VI non est aliquis recipiendus in Papam, sed vivendum est more Graecorum sub legibus propriis."
9. Después de Urbano VI no se debe recibir a nadie como Papa, sino que se ha de vivir a la manera de los griegos bajo las propias leyes."


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LOS ANTIPAPAS SON PUESTOS
ENTRE CORCHETES
EN EL ANUARIO PONTIFICIO

RELACIONADO

NINGUNA DUDA
DE LA COMPLETA VALIDEZ CANÓNICA
DE LA ELECCIÓN DE URBANO VI


BOB PREVOST, ALIAS "LEÓN XIV", CONTRARIO AL DERECHO DIVINO Y CONTRARIO A LA INFALIBILIDAD DE S.S. LEÓN XIII


Bob Prevost
VIº JEFE SUPREMO DE LA RAMERA CONCILIAR DEL VATICANO II


Con esta certeza de la presencia constante de Dios, envío mis más sinceras oraciones a Su Gracia (Sarah Mullally) con motivo de su investidura como Arzobispo de Canterbury.
Sé que el cargo para el que ha sido elegido es de gran importancia, con responsabilidades no solo en la Diócesis de Canterbury (!), sino en toda la Iglesia de Inglaterra y la Comunión Anglicana en su conjunto...




Sarah Mullally
Laica cismática disfrazada

"Estoy profundamente agradecida por su generosa carta y por la seguridad de sus oraciones en el momento de mi instalación como Arzobispa de Canterbury. Sus palabras de aliento y su invocación a la guía del Espíritu Santo son recibidas con profundo aprecio."

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AUDIENCIA 27-4-2026
"Su Gracia Sarah Mullally, Arzobispo de Canterbury, y su séquito."
https://press.vatican.va/content/salastampa/en/bollettino/pubblico/2026/04/27/260427a.html


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LO QUE DICE INFALIBLEMENTE
LA SANTA MADRE IGLESIA

SOBRE LAS ORDENACIONES ANGLICANAS
Y SOBRE LAS ORDENACIONES A MUJERES

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S.S. Julio III   &   S.S. Pablo IV

S.S.León XIII
Apostolicae Curae
1896
Bula infalible sobre la invalidez del rito eduardiano/anglicano

"Nos pronunciamos y declaramos 
que las ordenaciones 
llevadas a cabo conforme 
al rito Anglicano han sido, y son,
absolutamente nulas y sin efecto."

"La autoridad de Julio III, y de Pablo IV, que hemos citado, claramente muestra el origen de la práctica que ha sido observada sin interrupción por más de tres siglos, que las Ordenaciones conferidas de acuerdo al rito Eduardiano deben ser consideradas nulas y sin efecto. Esta práctica es plenamente probada por los numerosos casos de absoluta re-ordenación conforme al rito Católico incluso en Roma.

(...) Entonces, considerando que esta matería, aunque ya decidida, había sido puesta de nuevo a discusión por ciertas personas, cualesquiera fueran sus razones, y que a partir de ahí podría haberse fomentado un pernicioso error en las mentes de aquellos que podrían suponerse a si mismos poseedores del Sacramento y los efectos de las Órdenes, que de ninguna manera podrían poseerlos, nos pareció bueno pronunciar en el nombre del Señor nuestro juicio.

Por eso, adhiriéndonos estrictamente, en esta materia, a los decretos de los Pontífices, Nuestros predecesores, y confirmándolos más plenamente, y, por decirlo así, renovándolos por Nuestra autoridad, por Nuestra propia iniciativa y certero conocimiento, Nos pronunciamos y declaramos que las ordenaciones llevadas a cabo conforme al rito Anglicano han sido, y son, absolutamente nulas y sin efecto."

Itaque omnibus Pontificum Decessorum in hac ipsa causa decretis usquequaque assentientes, eaque plenissime confirmantes ac veluti renovantes auctoritate Nostra, motu proprio certa scientia, pronuntiamus et declaramus, Ordinationes ritu anglicano actas, irritas prorsus fuisse et esse, omninoque nullas.



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S.S.Pablo IV
Bula "Praeclara Charissimi"
(21 de junio de 1555)
...De modo que aquellos promovidos a las órdenes antedichas por otro que no sea obispo o arzobispo, como se prefiere, estén obligados a recibir ellos mismos las órdenes, como se mencionó, de nuevo, y mientras tanto a no ministrar (en esas órdenes), como se ha dicho...

Breve “Regímini Universális Ecclésiæ”
(30 de Octubre de 1555)
...Declaramos que aquellos obispos y arzobispos que no fueron ordenados y consagrados según la forma de la Iglesia no puede decirse que sean debida y rectamente ordenados, y por tanto, las personas promovidas por ellos a órdenes no las reciben, sino que bajo el contenido y tenor de nuestras letras deberán recibir estas mismas órdenes nuevamente de su ordinario y sujetarse a él...


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S.S. San Pío X & S.S. Benedicto XV
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

Canon 968, §1

Sólo el varón bautizado recibe válidamente
la sagrada ordenación;

la recibe lícitamente el que a juicio de su Ordinario esté adornado de las cualidades que se exigen por los sagrados cánones y no tenga irregularidad o impedimento alguno que se lo prohíba.

Sacram ordinationem valide recipit solus vir baptizatus; licite autem, qui ad normam sacrorum canonum debitis qualitatibus, iudicio proprii Ordinarii, praeditus sit, neque ulla detineatur irregularitate aliove impedimento


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 Franz Xaver Wernz
Jus decretalium 
Tomo II
1899

SOBRE EL SUJETO CAPAZ O INCAPAZ DE LA SAGRADA ORDENACIÓN

Por derecho divino, todos y solo los hombres viadores de sexo masculino son sujetos capaces de la sagrada ordenación; las mujeres, en cambio, resultan totalmente incapaces para recibir cualesquiera órdenes o grados, incluso la primera tonsura, en la jerarquía del orden.

"Cfr. I. Cor. XIV. 54.; I. Timoth. II. 11. 12.; Hebr. V. 1. sq.; can. 19. Concil. Nicaen. (a. 325.) = ex parte c. 52. C. I. q. 1. iunct. Hefele l. c. t. I. p. 428. sq.; c. 11. Concil. Laodic. (a. 343.-383.) = c. 19. Dist. 32. iunct. S. Epiphan. (403.), Adversus haeres. 79. n. 1. 2. 3. (Migne, P. Gr. XLII. 739. 59.); c. 29. D. 23. et c. 20. Dist. 4. de consecr. = stat. Eccles. Antiqua; cap. 10. X. de poenit. V. 38.; Hallier l. c. P. II. sect. 4. cap. 2. § 3.; Ferraris l. c. v. Ordo art. 2. n. 25.; Schmalzgr. h. t. 11. n. 21. 22.; De Augustinis l. c. p. 535. sq. (3); Gasparri l. c. n. 122. sq.; Pesch l. c."




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Ludwig Ott
Fundamentals of Catholic dogma
1954

El sujeto receptor del Sacramento del Orden

El Sacramento del Orden solo puede ser recibido válidamente por un varón bautizado. (Sent. certa.) CIC 968, Par. 1.

Que solo los varones están facultados para recibir el Sacramento del Orden se basa en la ley divina positiva. Cristo llamó únicamente a hombres al apostolado. Según el testimonio de la Sagrada Escritura (cf. 1 Cor. 14, 34 et seq.; 1 Tim. 2, 11 et seq.) y de acuerdo con la práctica constante de la Iglesia, las potestades jerárquicas fueron transmitidas únicamente a hombres. 
Cf. Tertuliano, De praescr. 41; De virg. vel. 9.



Felix M. Cappello
Tractatus Canonico-Moralis De Sacramentis
De Sacra Ordinatione
1951

Son incapaces las mujeres. El Apóstol dice: «Las mujeres callen en la iglesia; porque no les es permitido hablar, sino estar sujetas, como también lo dice la ley (Gen. III). Y si quieren aprender algo, pregunten en casa a sus maridos. Porque es indecoroso que una mujer hable en la iglesia».

Y en otro lugar: «La mujer aprenda en silencio con toda sujeción. Porque no permito a la mujer enseñar, ni tener dominio sobre el varón, sino estar en silencio».

Los Santos Padres interpretan las palabras de San Pablo de modo que excluyen totalmente a las mujeres de la jerarquía eclesiástica y, por tanto, de recibir las órdenes, y tienen por herética la sentencia que afirma que la dignidad y el oficio sacerdotal pueden ser conferidos a las mujeres.



Fuentes Bíblicas
  • I Corintios 14:34-35
Mulieres in ecclesiis taceant: non enim permittitur eis loqui, sed subditas esse, sicut et lex dicit.
Si quid autem volunt discere, domi viros suos interrogent: turpe est enim mulieri loqui in ecclesia.

Las mujeres callen en las iglesias; porque no les es permitido hablar, sino estar sujetas, como también la ley lo dice. Y si quieren aprender alguna cosa, pregunten en casa a sus maridos: porque es cosa indecente que una mujer hable en la iglesia.

  • I Timoteo 2:11-12
Mulier in silentio discat cum omni subiectione.
Docere autem mulieri non permitto, neque dominari in virum, sed esse in silentio.

La mujer aprenda en silencio con toda sujeción.
Porque no permito a la mujer enseñar, ni tomar autoridad sobre el varón; sino estar en silencio.

  • Hebreos 5:1
Omnis namque pontifex ex hominibus assumptus, pro hominibus constituitur in iis quae sunt ad Deum: ut offerat dona et sacrificia pro peccatis.

Porque todo pontífice tomado de entre los hombres, es constituido a favor de los hombres en lo que toca a Dios, para que ofrezca dones y sacrificios por los pecados.


Concilios

Concilio de Nicea (325): Canon 19.
En cuanto a los antiguos paulinos que buscan refugio en la Iglesia católica, se determina que deben ser rebautizados incondicionalmente. Aquellos que en el pasado fueron inscritos entre el clero, si se muestran irreprochables e intachables, deben ser rebautizados y ordenados por el obispo de la Iglesia católica. Pero si tras una investigación se demuestra que no son idóneos, es justo que sean depuestos. De igual modo, con respecto a las diaconisas y a todos en general cuyos nombres figuran en el registro, se observará el mismo procedimiento. Nos referimos a las diaconisas a quienes se les ha otorgado este estatus, pues no reciben imposición de manos, por lo que en todos los aspectos deben ser contadas entre los laicos.

Concilio de Laodicea (343-383): Canon 11.  
Quod non oportet eas quae dicuntur presbytides, sive praesidentes, in Ecclesia constitui.
No se debe permitir que las llamadas 'presbítides' o aquellas que presiden, sean instituidas en la Iglesia


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