S.S.León XIII
Satis Cognitum
"La autoridad de los Obispos no es ni plena,
ni universal, ni soberana."
"episcopi, quod succedunt Apostolis...neque plenam NEQUE UNIVERSALEM ii neque summam obtinent auctoritatem
Roma locuta est , causa finita est.
Y aunque la autoridad de los Obispos no sea ni plena, ni universal, ni soberana, no debe mirárselos como a simples Vicarios de los Pontífices romanos, pues poseen una autoridad que les es propia, y llevan en toda verdad el nombre de Prelados ordinarios de los pueblos que gobiernan.
Pero como el sucesor de Pedro es único mientras que los de los Apóstoles son muy numerosos, conviene estudiar qué vínculos, según la constitución divina, unen á estos últimos al Pontífice Romano. Y desde luego la unión de los Obispos con el sucesor de Pedro es de una necesidad evidente y que no puede ofrecer la menor duda; pues si este vínculo se desata, el pueblo cristiano mismo no es más que una multitud que se disuelve y se disgrega, y no puede ya en modo alguno formar un solo cuerpo y un solo rebaño. «La salud de la Iglesia depende de la dignidad del soberano sacerdote: si no se atribuye à éste un poder aparte y sobre todos los demás poderes, habrá en la Iglesia tantos cismas como sacerdotes»
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Pío VI
Super soliditate
28 nov. 1786
Herética y cismática: "Que todos los Obispos rigen simultáneamente, y en su totalidad (in solidum), la misma Iglesia, cada uno con plena potestad"... "Que cada Obispo es, por derecho divino, universal"
"a haereticae ac schismaticae notam inurendam non dubitavit... Episcopos omnes simul, et in solidum eamdem regere Ecclesiam singulos cum plena potestate... Episcopum iure divino esse universalem. "
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CRONOLOGÍA DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
SEGÚN BOLGENI
- 1) 1789 Bolgeni contra la jurisdicción universal jansenista saca su propia jurisdicción universal.
"Esame della Vera idea della Santa Sede"
"L’episcopato ossia la potestà di governare la Chiesa"
- 2) 1799 Capellari (futuro Gregorio XVI) en su obra "Il trionfo della Santa Sede..." contra jansenistas, explica en 2 párrafos que Bolgeni llama "jurisdicción universal" al derecho al voto, y que Bolgeni llama "universal" a la potestad de Orden y que a la potestad de Gobierno se la conoce como Jurisdicción..
- 3) 1868 Coppola varia la "jurisdicción universal Bolgeniana" en su obra "Sul diritto di suffragio de Vescovi titolari e rinunciatarii nel Concilio ecumenico" 1868 y es presentada en la comisión del 14.3.1869.
Pasan más de 70 años hasta que Coppola saca a relucir a Bolgeni variándolo.
El Papa aceptó tal comisión donde se citó el trabajo de R. M. Coppola y aceptó el Papa que los Obispos titulares participaran en el Concilio.
Pío IX no aprobó que se realizara la circular que se había proyectado difundir por medio de la sagrada congregación del Concilio sobre este tema.
- 4) 1917 Benedicto XV en el Codex iuris canonici en su canon 223 destruye completamente la tesis de derecho al voto por mera consagración de Bolgeni.
- 5) 1962-1965 Los modernistas del conciliábulo resucitan a Bolgeni en el esquema del que saldrá la Lumen Gentium 1964.
- 6) Los Thucistas lo vuelven a resucitar en el siglo XXI.
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EXPLICACIÓN DE MAURO CAPPELLARI (S.S.GREGORIO XVI) DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
QUE CITA BOLGENI,
QUE LOS JANSENISTAS CAMBIAN EL SIGNIFICADO.
ES EL DERECHO A VOTAR EN LOS CONCILIOS,
NO ES EL DERECHO DEL OBISPO A GOBERNAR UNIVERSALMENTE,
COMO LOS JANSENISTAS PRETENDÍAN
Y HOY LAS TURBAS DE CISMÁTICOS INVÁLIDOS THUCISTAS REPITEN.
OTROS THUCISTAS QUE SE AUTODENOMINAN "OBISPOS EN MISIONES" (!) DICEN QUE SIGUIENDO A BOLGENI AL "TENER" DERECHO DIVINO AL VOTO DICEN PODER CONVOCAR UN CONCILIO IMPERFECTO Y ELEGIR UN PAPA,
¡MENUDO ATREVIMIENTO ANÓMICO!
La opinión de Giovanni Vincenzo Bolgeni, S. J. (1733–1811), teólogo jesuita italiano y destacado polemista antijansenista, se desarrolla como respuesta al uso jansenista, galicano, regalista y febroniano de la opinión de una jurisdicción universal episcopal, empleada por los novadores para sustentar una autoridad colegial del episcopado capaz de actuar con cierta o plena autonomía frente al Romano Pontífice.
P. MAURO CAPPELLARI
ulteriormente
S.S. Gregorio XVI
Al derecho de votar que tienen los Obispos como miembros de la Iglesia le llama el Ilustrísimo Ab. Bolgeni jurisdicción universal, y al de gobernar jurisdicción particular , y demuestra evidentemente este autor en su Episcopado ( 1) que la primera se la ha comunicado Dios inmediatamente á los Obispos, pero no basta para el gobierno actual ; y la otra se la comunica la Iglesia por medio del Papa su cabeza. La vasta erudición con que aclara y prueba esta distinción, no nos permite trasladar aquí por extenso los hechos que expone subiendo hasta los tiempos apostólicos, y por los cuales se vé claramente que dieron los Apóstoles á los Obispos la jurisdicción particular. Observa que hasta el siglo IV había costumbre de ordenar Obispos ad honorem, como lo fueron según dice Sozomeno , los tres Obispos Barsé, Eulogio, y Lázaro; los cuales fueron ordenados sin que se les encargase el gobierno de ninguna diócesis, aunque tenían el carácter de Obispos, y podían como tales tener asiento en los concilios. Así es que siempre fue distinta la potestad de orden que es la universal, de la otra potestad de gobierno, que también suele llamarse solamente de jurisdicción. El referido autor llama universal á la primera, «porque cada Obispo en el acto y en virtud de su ordenación entra á ser miembro del cuerpo episcopal y por consiguiente » en el derecho de gobernar é instruir á toda la Iglesia, cuando esté unido con todos los demás, y forme cuerpo con ellos”; en cuyo sentido se debe entender la autoridad in solidum que San Cipriano dice haber conferido Dios á los Obispos.
El Triunfo De La Santa Sede Y De La Iglesia contra novadores
Pp 120-121
JURISDICCIÓN UNIVERSAL= DERECHO A VOTO EN LOS CONCILIOS (en unión con el Papa)
JURISDICCIÓN PARTICULAR= PODER DE GOBERNAR.
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ACLARACIÓN DE CARBONERO Y SOL SOBRE
LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL DE BOLGENI
Para la "jurisdicción Bolgeniana" es necesario en esencia:
A)Un Papa vivo que convoque un Concilio General
B)La unión en Concilio de los Obispos con el Papa
Sin el Papa que convoque el Concilio y sin Concilio no hay tal "jurisdicción Bolgeniana".
León Carbonero y Sol
Crónica del Concilio ecuménico del Vaticano
Tomo III
"Sobre el derecho de sufragio de los obispos titulares y dimisionarios en el Concilio Ecuménico, por RAFFAELE M. COPPOLA, Prelado protonotario apostólico ad instar participantium, miembro del colegio de teólogos de Nápoles."
"... la fraseología de Cappellari y de Bolgeni acerca de esta jurisdicción universal, necesita algunas aclaraciones. Puede asegurarse que dicha Jurisdicción viene de Dios, y es inherente al orden episcopal; pero tanto esta como la jurisdicción particular dependen del Romano Pontífice, al ejercerlas en actu secundo, y se derivan de él; quien, así como señala la diócesis para el ejercicio de la jurisdicción particular, al convocar el Concilio ecuménico da también ocasión para ejercitar el magisterio colectivo de la jurisdicción universal, sin lo cual quedaría, como suele decirse, únicamente in actu primo."
Nouvelle Revue Théologique
1869
LOS OBISPOS TITULARES, O IN PARTIBUS,
¿TIENEN EL DERECHO DE ASISTIR A LOS CONCILIOS GENERALES?
INUTILIDAD DE LA "JURISDICCIÓN BOLGENIANA"«En segundo lugar, nos preguntaremos: ¿en qué consiste esta jurisdicción universal? "En virtud de su ordenación —nos dice Bolgeni—, cada obispo se convierte en miembro del cuerpo episcopal y, por consiguiente, adquiere el derecho de gobernar y enseñar a toda la Iglesia cuando esté unido a los demás obispos y forme un solo cuerpo con ellos. Esto es lo que yo llamo la jurisdicción universal".
Existe un axioma de la vieja filosofía que nos dice: non sunt multiplicanda entia sine necessitate (no deben multiplicarse los entes sin necesidad). Bolgeni parece haber olvidado este axioma y haber creado una "superfetación" (exceso o añadidura) totalmente inútil. En efecto, ¿de qué sirve esta jurisdicción universal, de la cual el cuerpo episcopal no hace uso ni una vez cada cien años? Si esta distinción tuviera alguna utilidad, no tendríamos dificultad en admitirla; pero tal como se nos propone, es un engranaje innecesario».
Nouvelle Revue Théologique 1869: Vol 1
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Franz Xaver Wernz, S.J.
Ius Decretalium
1911
Mucho menos puede probarse la opinión de Bolgenio, según la cual Cristo el Señor habría concedido de forma inmediata una jurisdicción universal sobre toda la Iglesia a los obispos, no como individuos, sino como un cuerpo unido al Romano Pontífice. Pues solo al supremo pastor de la Iglesia se le confiere inmediatamente por Cristo la jurisdicción universal; y toda jurisdicción que los obispos legítimamente convocados a los Concilios ecuménicos ejercen sobre la Iglesia universal, emana del Romano Pontífice hacia ellos y permanece siempre subordinada a él.
Multo minus probari potest sententia Bolgenii; quasi Christus Dominus Episcopis, non ut singulis, sed cum Rom. Pontifice in unum corpus coadunatis immediate universalem quandam iurisdictionem in totam Ecclesiam concesserit. Nam soli supremo pastori Ecclesiae iurisdictio universalis immediate a Christo confertur, et omnis iurisdictio, quam Episcopi legitime convocati ad Concilia oecumenica in universam exercent Ecclesiam, a Romano Pontifice in eos dimanat eique semper manet subordinata.
Ius Decretalium Vol.II
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REFUTAMOS A LOS THUCISTAS NEOJANSENISTAS-NEOBOLGENISTAS
CON S.S.BENEDICTO XV Y SU CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
CRÍTICA POST-CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
SOBRE LA OPINIÓN TEOLÓGICA DE BOLGENI
Ius canonicum
1927
580. Escolástica. Del mismo modo que el Romano Pontífice concede a cada uno de los Obispos jurisdicción en sus diócesis particulares, así también la jurisdicción que verdaderamente compete a los Obispos de alguna provincia eclesiástica, en cuanto cuerpo o colegio congregado en Concilio provincial o plenario, deriva de ellos desde el Romano Pontífice.
Más aún, incluso la misma jurisdicción ejercida por los Padres de los Concilios ecuménicos sobre la Iglesia universal no debe derivarse sino del Sumo Pontífice (58).
Ni puede admitirse por razón alguna la sentencia de Bolgeni (59), quien deriva la jurisdicción particular de los Obispos en sus diócesis del Romano Pontífice, pero defiende que una cierta jurisdicción universal es concedida a los Obispos inmediatamente por Dios junto con el mismo carácter episcopal, no como individuos, sino como unidos en un cuerpo.
De hecho, la doctrina propugnada por Bolgeni no escapa a la nota de novedad (60), ya que no pudo alegar a ningún teólogo a su favor, y solo después obtuvo unos pocos seguidores, como por ejemplo Phillips [Georg Phillips (1804–1872)] y Vering [Johann Baptist Vering (1805–1876)]
Además, esa distinción entre jurisdicción universal y particular inventada por Bolgeni es gratuita y carece de todo fundamento sólido; y todos los defensores de nuestra opinión enseñan aquella sentencia simple y generalmente, sin hacer distinción alguna, por lo tanto, también la jurisdicción universal de los Obispos debe derivarse del Romano Pontífice.
Además, Bolgeni sostiene erróneamente que aquella se obtiene por la consagración episcopal; pues cae en las mismas dificultades por las cuales tampoco la jurisdicción particular se adquiere en la consagración.
Además, no puede explicar suficientemente por qué los Obispos meramente consagrados no deben ser llamados por derecho estricto al Concilio ecuménico, y de dónde ciertos simples presbíteros o diáconos (Legados, Cardenales) tienen voto decisivo en los Concilios ecuménicos.
Y si recurre (Bolgeni) a un mandato hecho por el Romano Pontífice, de esa misma fuente debe derivarse también la jurisdicción universal de los Obispos sin nuevas ficciones.
Finalmente, la doctrina católica sobre la plenitud de la potestad concedida solo a Pedro difícilmente puede conciliarse con las afirmaciones de Bolgeni.
- (58) Suarez, De leg. l. IV, cap. 6; Pesch, l. c. t. I, n. 373 sq.
- (59) Bolgeni, L’Episcopato t. I, cap. 2, n. 23.
- (60) Nilles, in Act. theolog. Oenip. t. I, p. 287 sq.; Bouix, De Episcopo t. I, p. 83 sq.; Wilmers, l. c. p. 366 sq.
580. Scholion. Quemadmodum Romanus Pontifex singulis Episcopis in suas dioeceses particulares concedit iurisdictionem, ita etiam iurisdictio, quae Episcopis alicuius provinciae ecclesiasticae, ut corpori sive collegio in Concilio provinciali vel plenario congregatis vere competit, a Romano Pontifice in eos derivatur. Imo vel ipsa iurisdictio a Patribus Conciliorum oecumenicorum in universam Ecclesiam exercitata nonnisi a Summo Pontifice est repetenda (58). Neque ulla ratione admitti potest sententia Bolgenii (59), qui particularem quidem iurisdictionem Episcoporum in suas dioeceses a Romano Pontifice derivat, at universalem quandam iurisdictionem cum ipso charactere episcopali immediate a Deo Episcopis concedi defendit, non ut singulis, sed ut coadunatis in corpus. Etenim doctrina a Bolgenio propugnata novitatis notam non effugit (60), quia in suum favorem nullum theologum allegare potuit, et non nisi postea paucos quosdam sectatores v. g. Phillips et Vering nactus est. Porro gratis et sine ullo solido fundamento ista distinctio inter iurisdictionem universalem et particularem a Bolgenio conficta est, omnesque patroni nostrae sententiae simpliciter et generaliter, nulla facta distinctione, illam sententiam docent, ergo etiam iurisdictio universalis Episcoporum a Romano Pontifice est derivanda.
Deinde Bolgenius perperam contendit illam per consecrationem episcopalem obtineri; incidit enim in easdem difficultates, ob quas etiam iurisdictio particularis in consecratione non acquiritur. Praeterea nequit sufficienter explicare, cur Episcopi mere consecrati ad Concilium oecumenicum stricto iure non sint vocandi, et unde simplices quidam presbyteri vel diaconi (Legati, Cardinales) in Conciliis oecumenicis habeant suffragium decisivum. Quodsi recurrat ad iniunctionem factam per Rom. Pontificem, ex eodem fonte etiam iurisdictio universalis Episcoporum absque novis fictionibus est derivanda. Tandem doctrina catholica de plenitudine potestatis uni Petro concessa cum assertionibus Bolgenii vix potest conciliari.
Ius canonicum
Franz Xaver Wernz, S.J.
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LA TESIS BOLGENI ES REFUTADA POR EL CIC 1917.
Gregorio XVI dice que para Bolgeni la jurisdicción universal es el derecho a voto. El derecho al voto del Obispo titular es un derecho que les da el Papa, no es un derecho propio (Can.223§2).
¿QUÉ DICE LA DISCIPLINA SOBRE ESE DERECHO A VOTO O JURISDICCIÓN UNIVERSAL DEL OBISPO TITULAR?
QUE EL PAPA LES CONCEDE LA JURISDICCIÓN PARA TENER TAL DERECHO A VOTO, QUE NO LO TIENEN POR DERECHO PROPIO, SINO POR PRIVLILEGIO UNA VEZ SON LLAMADOS POR EL PAPA
P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
Los Obispos (Patriarcas, Arzobispos) titulares no tienen derecho de asistir al Concilio Ecuménico en cuanto tales, porque no ejercen jurisdicción en la Iglesia, y el deliberar y decidir los asuntos en el Concilio pertenece a la potestad de jurisdicción y no a la de orden. Por eso el Código dice: Los Obispos titulares si fueren llamados; porque no tienen derecho a que se les convoque.
P. Juan Bautista Ferreres S.J. Instituciones Canónicas
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El Papa les da jurisdicción para poder votar:
Doct. Albertus Toso
Codicem Jvris Canonici
1923
"Los obispos titulares, si fueran convocados de forma extraordinaria, por el hecho mismo de la convocatoria SE CONSIDERA QUE EL ROMANO PONTÍFICE LES [CONCEDE] LA JURISDICCIÓN, necesaria, aunque solo para el fin de la convocatoria y de manera precaria, Y POR TANTO, POR PRIVILEGIO, EL DERECHO DE VOTO DELIBERATIVO."
"Episcopi titulares si convocentur extra ordinem, facto ipso convocationis CENSETUR R.PONTIFEX IURISDICTIONEM IIS, sed ad finem duntaxat convocationis, necessariam, precarie tribuere, AC PROINDE EX PRIVILEGIO IUS SUFFRAGII DELIBERATIVI
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El Obispo in partibus infidelium (Obispo Titular, can. 348-355) es elegido, nombrado y consagrado por el Papa, como cualquier obispo. Can. 329§2, 331, 958. También reciben su provisión canónica, pero no toman posesión (can. 348).
P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
660.- I. Obispos Residenciales
Los Obispos residenciales, dentro de su territorio, preceden a todos los Arzobispos y Obispos, a excepción de los Cardenales, los Legados del Papa y el propio Metropolitano. Fuera de su territorio, deben seguirse las normas del canon 106 (can. 347). Véase el H.233.
II. Obispos Titulares
Los Obispos titulares no pueden ejercer ninguna potestad en su diócesis y ni siquiera toman posesión de ella (can. 348, § 1). De ella solo tienen el título, y por eso se les llama titulares. Tampoco tienen ninguna obligación de justicia para con ella, aunque es conforme a la caridad que de vez en cuando ofrezcan el Santo Sacrificio de la Misa por esa diócesis (can. 348, § 2). Estas diócesis pertenecen a países donde la jerarquía eclesiástica desapareció y que ahora son territorios de misiones. Véase el n. 604.
La Iglesia conserva los títulos de estas diócesis con la esperanza de que, con el tiempo, se restablezca allí la jerarquía católica. Mientras tanto, ordena a Obispos con el título de estas diócesis y los emplea como Nuncios, Internuncios, Vicarios Apostólicos, Administradores Apostólicos, Obispos Auxiliares, así como en diversos cargos prelatícios en la Curia Romana.
III. Privilegios de los Obispos (Residenciales y Titulares)
Tanto los Obispos residenciales como los titulares, desde que reciben la noticia auténtica de su provisión canónica (por ejemplo, a través de Acta Apostolicae Sedis), gozan de varios privilegios. Es importante notar que esto aplica a los residenciales incluso antes de tomar posesión, ya que los titulares no la toman.
Además de los otros privilegios indicados en sus respectivos lugares, gozan de los privilegios concedidos a los Cardenales en el canon 239, § 1, nn. 7-12 (véase el n. 466).
También tienen el privilegio del n. 2, incluso en lo que se refiere a los casos reservados al Ordinario del lugar.
El del n. 3, con el consentimiento, al menos presunto, del Ordinario del lugar.
El del n. 4, siempre que no tengan que celebrar en la catedral.
Los de los nn. 5 y 6, siempre que observen los ritos prescritos por las leyes litúrgicas (can. 349, § 1, 1°).
Tienen derecho a llevar las insignias episcopales de acuerdo con las normas litúrgicas (ibid., 2°).
IV. Derechos Adicionales de los Obispos Residenciales
Los Obispos residenciales tienen, además, los siguientes derechos a partir del momento en que hayan tomado posesión:
El derecho a percibir las rentas de la mesa episcopal.
El derecho a conceder cincuenta días de indulgencia en los lugares de su jurisdicción.
El derecho a elevar el trono con dosel o baldaquino en todas las iglesias de su diócesis, incluso en las exentas (ibid., § 2).
Instituciones Canónicas
Juan B. Ferreres
Tomo I
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A. Alonso Lobo
Comentarios al CIC de 1917
527. Personas que integran el Concilio (can. 223-225).— Son muchas las personas llamadas a intervenir en el Concilio, aunque por diverso título y con diferentes atribuciones:
a) Por derecho divino pueden asistir todos los Obispos residenciales del mundo (aunque no estén aún consagrados), ya que en el Concilio se ejerce la potestad de jurisdicción (no la de orden), y aquéllos la tienen en virtud de un mandato del Señor. Aunque se cite a todos, no hace falta —ya lo dijimos— que asistan todos, ni siquiera la mayor parte; basta una representación suficiente para que pueda decirse que la Iglesia está moralmente reunida.
b) Por derecho eclesiástico, es decir, por privilegio pontificio, son citados también para que asistan los Cardenales que no tengan jurisdicción diocesana y otros Prelados que la Iglesia ha juzgado conveniente añadir, puesto que en virtud de su dignidad u oficio desempeñan funciones importantes en el gobierno de la comunidad cristiana. Además, suele el Romano Pontífice llamar a los Obispos titulares....

DERECHO CANÓNICO ALONSO LOBO
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Revista Española de TeologíaDino Staffa
Algunos escritores ya advirtieron que esta doctrina es absolutamente nueva y que no está respaldada por autoridad alguna
Algunos escritores ya advirtieron que esta doctrina es absolutamente nueva y que no está respaldada por autoridad alguna. Apenas se entiende cómo puede derivarse de la consagración una jurisdicción para la Iglesia universal y, en cambio, no se derive para la iglesia particular a la que el consagrado ha sido destinado. Es contradictorio afirmar que el Colegio episcopal obtiene la jurisdicción universal de Cristo por medio de la consagración y negar, junto con Bolgeni, que los decretos de ese mismo colegio no tienen fuerza obligatoria si no son refrendados por el Romano Pontífice.
Según la sentencia de Bolgeni, todo obispo consagrado, y solo el obispo consagrado, tiene el derecho estricto de asistir y emitir su voto en un concilio ecuménico. El Código de Derecho Canónico, en cambio, determina que solo los obispos residenciales, aunque no estén consagrados, gozan de ese derecho (can. 223, § 1, n. 2); y que los obispos simplemente titulares, aunque estén consagrados, no poseen tal derecho (can. 223, § 2). Hay que llamar al concilio con voto decisivo a los Cardenales, aunque no sean obispos (can. 223, § 1, n. 1); igualmente a los abades y prelados nullius, Abades Primados, Abades Superiores de las Congregaciones Monásticas y Superiores Generales de las Religiones clericales exentas, aunque no sean obispos (can. 223, § 1, n. 3-4): luego, o la disciplina de la Iglesia universal, en una materia que es de derecho divino, es positivamente contraria al mismo derecho divino (y esto no puede admitirse), o hay que rechazar la doctrina de Bolgeni. Si el concilio ecuménico no estuviese constituido por derecho divino más que por los obispos (según la sentencia de Bolgeni), el Romano Pontífice no podría cambiar su estructura introduciendo miembros que no son obispos.
La razón por la que se concede a todos estos prelados, que no son obispos, el derecho de intervenir en un concilio es la jurisdicción quasiepiscopal de que gozan. Así se confirma el principio mencionado anteriormente, en el que se apoya la misma naturaleza del concilio ecuménico: asamblea en la que está representada toda la Iglesia. Los obispos residenciales, al contrario de los titulares, son verdaderos pastores de su diócesis y la representan con derecho propio. El carácter episcopal les confiere una peculiar aptitud para obtener la jurisdicción, jurisdicción que en cambio no les da; consiguientemente, los obispos titulares tienen una peculiar aptitud para ser llamados al concilio, y con posibilidad de voto decisivo, pero han sido privados por el Derecho.
La afirmación de que la jurisdicción universal y suprema les compete a los obispos tomados en conjunto, en virtud de la misma consagración y derecho divino, contradice al Concilio Vaticano I, que definió: Si a uno solo, Pedro, confirió Jesús la jurisdicción universal sobre su rebaño, es decir, sobre la Iglesia universal, a ningún otro, ni individual ni colegialmente, le fue dada por derecho divino la jurisdicción universal; si corresponde al Romano Pontífice toda la plenitud de la suprema potestad, ningún otro, ni individual ni colegialmente, puede participar de la potestad total: pues lo que estuviere fuera del Romano Pontífice lógicamente no podría estar en él mismo; y si el Romano Pontífice careciera de algo de esta suprema potestad, carecería de la plenitud total. Consiguientemente queda inconcuso el principio: lo que se dio a uno no puede llegar a otros más que a través del primero.
Bolgeni distingue entre jurisdicción y su ejercicio, y dice que a los obispos les viene la jurisdicción universal de la consagración, mientras que el ejercicio de esa jurisdicción depende de la autoridad del Romano Pontífice. Respecto de esta distinción hay que advertir que, aunque conocida desde hace muchos siglos, nunca había sido aplicada anteriormente a un objeto de importancia tan grave que afecta a la misma revelación. Por lo demás, apenas resulta inteligible una jurisdicción sin el derecho de ejercerla. Y, por último: o la potestad de que se trata es una mera potestad pasiva, y entonces se reduce a la aptitud para la jurisdicción que todos admiten y que no es jurisdicción; o es una potestad activa, es decir, verdadera jurisdicción, y entonces, por su misma naturaleza exige el ejercicio o uso, de tal forma que el Romano Pontífice se vería obligado, y por derecho divino, a usar del Colegio episcopal en el régimen universal de la Iglesia; ahora bien, si el Romano Pontífice está obligado a conceder a los obispos el ejercicio de esta potestad, su suprema potestad necesariamente se limita y no puede llamarse totalmente plena, contra la definición del Concilio Vaticano I, porque tiene que hacerla participar a otros, y esto por derecho divino. Si, en fin, se pretende decir que el Romano Pontífice no está obligado en manera alguna a conceder a los obispos el ejercicio de esta universal jurisdicción, entonces se les ha dado a los obispos, en virtud de la consagración y ciertamente por derecho divino, una potestad totalmente inútil; tanto más cuanto que el Romano Pontífice puede dar con toda certeza esta jurisdicción y su ejercicio: Dios no hace cosas inútiles.
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SOBRE EL ABUSO QUE SE HACE
DE S.S.PÍO IX,
EL CUAL ÚNICAMENTE APROBÓ
LA ASISTENCIA DE LOS OBISPOS TITULARES,
JAMÁS APROBÓ LA "JURISDICCIÓN UNIVERSAL BOLENGIANA"
Giovan Domenico Mansi
Sacrorum Conciliorum Nova et Amplissima Collectio
vol. 49
VIGÉSIMA SÉPTIMA
ASAMBLEA DE LA CONGREGACIÓN DIRECTIVA
14 de marzo de 1869
Sobre los Obispos Titulares
En cuanto al otro artículo, es decir, los obispos titulares, los cardenales consideraron:
Que estos parecen estar ya llamados al concilio porque la bula de convocatoria hace un llamamiento general a todos los patriarcas, arzobispos y obispos, y a todos los que están obligados a asistir por su juramento.
Que nadie puede negar que los obispos titulares son verdaderos obispos, y nadie ignora que ellos también prestan dicho juramento.
Que la costumbre de la Iglesia está a favor de dichos obispos, pues se observa que habitualmente han intervenido en los concilios y nunca han sido excluidos, incluido el Concilio de Trento.
Que incluso en los últimos actos pontificios solemnes (la proclamación del dogma de la Inmaculada Concepción y las canonizaciones) fueron admitidos a participar igual que los obispos residenciales.
Que ante la objeción de que los obispos titulares carecen de jurisdicción, existe una distinción muy sólida entre la jurisdicción particular sobre una diócesis dada (que no tienen) y la jurisdicción general y universal que se obtiene por la ordenación misma común a todos los obispos, que consiste en el derecho de enseñanza y gobierno sobre toda la Iglesia cuando el cuerpo episcopal se reúne con el Papa para los asuntos universales.
Que, finalmente, dado el principio cierto de que no se puede excluir del concilio a ningún obispo que no esté excomulgado, sería exponer el futuro concilio a gravísimas objeciones si se excluyera a algunos de estos obispos titulares no excomulgados.
En vista de estas graves consideraciones, los cardenales concluyeron por unanimidad que no veían ninguna forma justa de negar la admisión al concilio incluso a una parte de dichos obispos titulares. Añadieron que, por lo general, estos obispos se distinguen por su devoción a la Santa Sede.
[...]
También en lo que respecta al artículo de los obispos titulares, Su Santidad, después de haber escuchado con mucha clemencia todos los motivos de la resolución tomada por la congregación directiva, se dignó igualmente sancionarla con su augusta aprobación. Solo añadió que no aprobaba que se hiciera la circular que se había planeado difundir a través de la Sagrada Congregación del Concilio.
24.
CONVENTUS VIGESIMUS SEPTIMUS CONGREGATIONIS DIRECTRICIS
1869 martii 14.
Per quello poi che riguarda l'altro articolo ossia li vescovi titolari, gli eminentissimi e reverendissimi signori cardinali consideravano, — che questi sembrano doversi intendere già chiamati al concilio perchè la bolla di convocazione fa un appello generale a tutti li patriarchi, arcivescovi e vescovi, ed a tutti coloro, che sono tenuti di recarvisi in forza del loro giuramento; d'altronde niuno può negare che li vescovi titolari sieno veri vescovi, e niuno ignora che ancor essi prestano quel giuramento; — che la consuetudine della chiesa è in favore de' suddetti vescovi, poichè si scorge essere ordinariamente intervenuti ai concilj, nè giammai esserne stati esclusi, compreso anche il concilio di Trento; — che puranco nelli ultimi solenni atti pontificii, quello cioè della proclamazione del domma della immacolata Concezione, e delle canonizzazioni, sono stati ammessi a parteciparvi al pari degli altri vescovi residenziali; — che alla obbiezione, che suol moversi in contrario desunta dall'esser li vescovi titolari mancanti di giurisdizione, omessa la risposta, che scrittori d'altronde molto gravi danno distinguendo la giurisdizione abituale da quella attuale, vi ha altra sodissima distinzione fra la giurisdizione particolare su di una data diocesi, il di cui esercizio li vescovi titolari non hanno, dalla giurisdizione generale ed universale, che si attinge in forza della ordinazione stessa comune a tutti li vescovi, e che appunto consiste nel diritto d'insegnamento e di governo su tutta la chiesa, che ha luogo appunto allorchè ne' concilj il corpo episcopale si trova riunito col papa per gli affari universali della chiesa; — che finalmente, atteso il principio certo, non potersi escludere dal concilio alcun vescovo, purchè non sia scomunicato, sarebbe un esporre il futuro concilio a gravissime obbiezioni, quando alcuni di questi vescovi titolari non scomunicati venissero esclusi. In vista di tutte queste gravi considerazioni, li lodati eminentissimi e reverendissimi cardinali hanno ad unanimità concluso di non ravvisare alcun giusto modo per negare anche ad una parte de' suddetti vescovi titolari l'ammissione al concilio. Soggiungevano da ultimo gli eminentissimi congregati, che d'ordinario questi vescovi si distinguono per devozione verso la santa sede.
Nella udienza del susseguente giorno 15 marzo il segretario, entro li limiti degli ordini ricevuti, rassegnava al santo padre la relazione di questa adunanza, specialmente delli due articoli concernenti il giubileo, li vescovi titolari, e la dimanda del decano di Olmütz. Sua santità si degnava approvare le risoluzioni prese circa la messa dello Spirito santo ed ingiungeva al segretario di parteciparle a monsignor Pacifici, cosa che venne subito eseguita. Anche per quello che concerne l'articolo de' vescovi titolari sua santità, dopo avere con molta clemenza ascoltato tutti li motivi della risoluzione presa dalla congregazione direttrice, si degnò parimenti di sanzionarla colla sua augusta approvazione. Soggiunse soltanto di non approvare che avesse a farsi la circolare, che erasi divisato diramare per organo della sacra congregazione del Concilio. In fine sua santità approvò pienamente la risoluzione presa circa monsignor decano del capitolo di Olmütz.

Giovan Domenico Mansi, Sacrorum Conciliorum Nova et Amplissima Collectio,
Expensis H. Welter, vol. 49, col. 524–527
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RELACIONADO
EL OBISPO EN MISIONES
VICARIOS Y PREFECTOS APOSTÓLICOS
Origen histórico.- "Primero", dice Mons. Battandier, "los Papas enviaron a los países de infieles obispos, pero sin un lugar de residencia determinado y, por consiguiente, sin título para fundar nuevas iglesias. Estos, a veces, se llamaban obispos de las naciones; enseñaban la verdadera fe, ordenaban sacerdotes, erigían diócesis, limitaban territorios y establecían la jerarquía legítima que quedaba unida al Sumo Pontífice por la concesión del palio a los metropolitanos. Estos últimos se encontraban, de esta manera, constituidos en representantes directos de la Santa Sede ante los demás obispos y fieles.
"Más tarde, los Sumos Pontífices pusieron directamente bajo su jurisdicción los sacerdotes u obispos que enviaban a evangelizar las regiones lejanas. La institución de la S. Congregación de Propaganda Fide señaló un paso decisivo en este camino. Los primeros vicarios apostólicos revestidos del carácter episcopal fueron nombrados por Alejandro VII para las misiones de China en 1658, y, a partir de esta época, su creación estuvo siempre en razón directa del desarrollo de la fe en los países donde la jerarquía no estaba aún constituida o no había sido todavía restablecida".
Canon 293.- § 1. Los territorios que no han sido erigidos como diócesis son gobernados por Vicarios o Prefectos Apostólicos; todos ellos son nombrados EXCLUSIVAMENTE por la Sede Apostólica.
§ 2. El Vicario y el Prefecto Apostólico toman posesión de su territorio, el primero mostrando las letras apostólicas, el segundo el decreto o las letras patentes de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, ya sea por sí mismo o a través de un procurador, a aquel que gobierna el territorio según la norma del canon 309.
§ 1. Territoria quae erecta non sunt in dioeceses reguntur per Vicarios aut Praefectos Apostolicos; qui omnes ab una Apostolica Sede nominantur.
§ 2. Vicarius et Praefectus Apostolicus possessionem sui territorii capiunt, ille litteras apostolicas, hic decretum seu patentes litteras Sacrae Congregationis de Prop. Fide per se vel per procuratorem ostendentes ei qui territorium regit ad normam can. 309.
Noción canónica.- a) Los vicarios o prefectos apostólicos son prelados que gobiernan, en nombre del Sumo Pontífice, determinados territorios no erigidos todavía en diócesis (c. 293, § 1).
b) Los vicarios apostólicos están ordinariamente revestidos del carácter episcopal y han de hacer la visita ad limina. Los prefectos apostólicos carecen, por lo regular, del carácter episcopal y no están obligados a hacer dicha visita; están al frente de territorios cuya organización eclesiástica está todavía en embrión.
Nombramiento, toma de posesión.- a) Los vicarios y los prefectos apostólicos son nombrados exclusivamente por la Santa Sede (c. 293, § 1); los primeros por breve, y los demás por decreto de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide.
b) Toman posesión del territorio mostrando, por sí mismos o por procurador, las letras o el decreto de nombramiento a quien gobierna canónicamente el territorio, de conformidad con el canon 309 (c. 293, § 2)...


Documento 1: Texto 4548
S. C. de Prop. Fide (C. G.), 3 mart. 1766.
"Aunque la Prefectura de algunas Misiones (confiadas a Religiosos) se otorga al Provincial pro tempore de alguna Provincia que tenga Misiones anexas, sin embargo, la S. C. [Sagrada Congregación] no tiene la intención de darla al oficio del Provincialato, sino a la persona elegida, y por ello no se hace mención en la Patente [nombramiento/decreto] del oficio del Provincialato.
El Provincial, por lo tanto, cuando es elegido, no tiene ninguna injerencia en el gobierno de la Misión si no es autorizado por la Patente de Prefectura de la S. C. y, por consiguiente, si muere antes de terminar la prefectura, cualquier persona elegida por la Religión [la orden religiosa] para el gobierno de la Provincia hasta la elección del nuevo Provincial, no puede tener el gobierno de la Misión sin que le sea conferido con la autoridad de la S. C."
Explicación y Significado:
Este decreto de 1766 aclara la naturaleza del nombramiento del Prefecto Apostólico cuando este cargo recae en el Provincial de una Orden Religiosa (como los Jesuitas, Franciscanos, etc.).
El punto clave es la distinción entre el oficio de la Orden Religiosa (Provincialato) y el oficio eclesiástico de la Misión (Prefectura).
El Cargo es Personal, No por Oficio: El cargo de Prefecto Apostólico se da a la persona del Provincial, no a su cargo per se.
Doble Rol, Doble Autorización: El Provincial tiene dos roles que requieren dos autorizaciones: la de la Orden (para ser Provincial) y la de la S. C. (para ser Prefecto). La Patente de la S. C. solo nombra a la persona, no a la oficina del Provincialato.
Consecuencia Práctica: Si el Provincial muere o es reemplazado:
La persona que lo reemplaza temporalmente como Superior de la Orden no hereda automáticamente el gobierno de la Misión.
El gobierno de la Misión queda vacante y solo puede ser asumido por alguien autorizado específicamente por la Sagrada Congregación (S. C.), no por la simple elección interna de la Orden Religiosa.
Documento 2: Texto 4869
S. C. de Prop. Fide, litt. 22 aug. 1867.
"Debe tenerse por firme e indudable que incluso en la hipótesis de que se trate de Custodias o Provincias propiamente dichas, existentes en las misiones, el nombramiento de los Prefectos Apostólicos corresponde principalmente a la S. C. si bien esta, por razón de prudencia, no acostumbra a valerse de su derecho sin antes entenderse con los respectivos Superiores Religiosos."
Explicación y Significado:
Este decreto, emitido casi un siglo después (1867), reafirma y extiende el principio de autoridad suprema de la Santa Sede en el gobierno de las misiones.
Autoridad Suprem a de la S. C.: Se establece como un hecho "firme e indudable" que el derecho principal de nombrar a los Prefectos Apostólicos pertenece a la Sagrada Congregación (la Santa Sede).
Extensión de la Regla: Esto aplica incluso a las misiones que están bajo estructuras de la Orden Religiosa bien establecidas (como "Custodias" o "Provincias"). Esto impide que la Orden considere que, por tener una estructura canónica interna más formal, el derecho de nombrar al líder local les pertenezca a ellos.
Principio de Colaboración: La S. C. mantiene una política de prudencia, lo que significa que consulta con los Superiores Religiosos (los Provinciales o Custodios) antes de ejercer su derecho de nombramiento. Sin embargo, esta consulta es una cortesía o práctica de buena gestión, no una obligación legal que menoscabe su derecho fundamental.
En conjunto, ambos documentos históricos de la Propaganda Fide subrayan la doctrina católica de que la jurisdicción eclesiástica y el gobierno de la Iglesia en los territorios de misión emana directamente de la Santa Sede (el Papa), incluso cuando las órdenes religiosas son las que llevan a cabo la labor misional en el día a día.
https://archive.org/details/codicisiuriscano0007gasp/page/n3/mode/2up
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P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
DE LOS VICARIOS Y PREFECTOS APOSTÓLICOS
600. — Por lo que vamos a decir, fácilmente se verá que tanto los Vicarios como los Prefectos Apostólicos participan la jurisdicción pontificia por derecho eclesiástico, pues todos ellos son de institución eclesiástica y ejercen toda la jurisdicción en nombre y representación del Papa.
601. — Los territorios que no estén erigidos en diócesis se rigen por Vicarios o Prefectos Apostólicos (can. 293, § 1). Todos ellos son nombrados libremente por el Papa.
602. Toma de posesión por los Vicarios y Prefectos. — Los Vicarios y Prefectos Apostólicos toman posesión de su territorio exhibiendo los primeros las Letras Apostólicas y los segundos el decreto de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, por sí o por procurador, al que rige el territorio según la norma del canon 309 (ibid., § 2). Véanse los nn. 611, 612.
603. Principio general. — Como principio general puede asentarse que sus derechos y obligaciones, guardada la debida proporción, son muy semejantes a los de los Obispos residenciales, como por lo que dice el Código y explicaremos, se irá viendo.
604. Cómo se forman estas Prelaturas. — Para mejor entender lo que aquí nos dice el Código, es de saber que en los territorios de misioneros, o sea en los lugares de infieles o herejes en que no está introducida o restablecida la jerarquía eclesiástica, suele primero establecerse una misión con un Prefecto de la Misión. Luego, aumentando la misión, el territorio se convierte en Prefectura Apostólica, y se pone al frente un Prefecto Apostólico; y más tarde, adquiriendo mayor desarrollo o perfección, la Prefectura pasa a ser Vicariato Apostólico con un Vicario Apostólico que la rija. Y así continúa hasta que se establezca o restablezca la jerarquía eclesiástica.
Los Vicarios Apostólicos suelen ser Obispos titulares, los Prefectos Apostólicos no suelen tener el orden episcopal.
Entre unos y otros no existe subordinación semejante a la de Arzobispos y Obispos residenciales, sino que son independientes entre sí.
Razón de estas Prelaturas. — Como el Papa tiene, por derecho divino, jurisdicción ordinaria e inmediata sobre todos y cada uno de los territorios del mundo, y los Obispos sólo en los límites de su diócesis, faltando en un territorio la jerarquía eclesiástica (bien por haberla hecho desaparecer la herejía, bien porque nunca la ha habido allí, como suele suceder en los territorios de infieles), falta en el dicho territorio la jurisdicción de los Obispos y, por consiguiente, sólo queda la del Romano Pontífice, que éste ejerce por medio de los Vicarios y Prefectos Apostólicos.
Sus facultades. — I. Tienen en su territorio las mismas facultades que los Obispos residenciales en sus diócesis, si la Santa Sede no se ha reservado alguna de ellas (can. 294, § 1).
II. Aun los que no tienen la consagración episcopal, pueden dentro de su territorio y mientras les dure el cargo: a) dar todas las bendiciones reservadas a los Obispos, menos la pontifical; b) consagrar cálices, patenas, altares portátiles con los óleos sagrados bendecidos por algún Obispo; c) conceder indulgencias de cincuenta días; d) conferir la confirmación, la primera tonsura y las órdenes menores, siguiendo la norma de los cánones 782, § 3; 957, § 2 (can. 294, § 2)....
Institutiones canonicae iuxta novissimum Codicem Pii X a Benedicto XV https://archive.org/details/institutionescan0001ferr/page/214/mode/2up***