VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

S.S.LEÓN XIII ZANJA LA PRETENDIDA AUTORIDAD/JURISDICCIÓN UNIVERSAL DE LOS OBISPOS, QUE LOS INVÁLIDOS FALSOS OBISPOS THUCISTAS DICEN TENER SIN PEDRO Y CONTRA PEDRO


S.S.León XIII
Satis Cognitum

"La autoridad de los Obispos no es ni plena,
ni universal, ni soberana."

Roma locuta est , causa finita est.

Y aunque la autoridad de los Obispos no sea ni plena, ni universal, ni soberana, no debe mirárselos como a simples Vicarios de los Pontífices romanos, pues poseen una autoridad que les es propia, y llevan en toda verdad el nombre de Prelados ordinarios de los pueblos que gobiernan.

Pero como el sucesor de Pedro es único mientras que los de los Apóstoles son muy numerosos, conviene estudiar qué vínculos, según la constitución divina, unen á estos últimos al Pontífice Romano. Y desde luego la unión de los Obispos con el sucesor de Pedro es de una necesidad evidente y que no puede ofrecer la menor duda; pues si este vínculo se desata, el pueblo cristiano mismo no es más que una multitud que se disuelve y se disgrega, y no puede ya en modo alguno formar un solo cuerpo y un solo rebaño. «La salud de la Iglesia depende de la dignidad del soberano sacerdote: si no se atribuye à éste un poder aparte y sobre todos los demás poderes, habrá en la Iglesia tantos cismas como sacerdotes» 



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EXPLICACIÓN DE S.S.GREGORIO XVI DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
QUE CITA BOLGENI
QUE LOS JANSENISTAS CAMBIAN EL SIGNIFICADO.

ES EL DERECHO A VOTAR EN LOS CONCILIOS,
NO ES EL DERECHO DEL OBISPO A GOBERNAR UNIVERSALMENTE,
COMO LOS JANSENISTAS PRETENDÍAN
Y HOY LAS TURBAS DE CISMÁTICOS INVÁLIDOS THUCISTAS REPITEN.


S.S. Gregorio XVI

Al derecho de votar que tienen los Obispos como miembros de la Iglesia le llama el Ilustrísimo Ab. Bolgeni jurisdicción universal, y al de gobernar jurisdicción particular , y demuestra evidentemente este autor en su Episcopado ( 1) que la primera se la ha comunicado Dios inmediatamente á los Obispos, pero no basta para el gobierno actual ; y la otra se la comunica la Iglesia por medio del Papa su cabeza. La vasta erudición con que aclara y prueba esta distinción, no nos permite trasladar aquí por extenso los hechos que expone subiendo hasta los tiempos apostólicos, y por los cuales se vé claramente que dieron los Apóstoles á los Obispos la jurisdicción particular. Observa que hasta el siglo IV había costumbre de ordenar Obispos ad honorem, como lo fueron según dice Sozomeno , los tres Obispos Barsé, Eulogio, y Lázaro; los cuales fueron ordenados sin que se les encargase el gobierno de ninguna diócesis, aunque tenían el carácter de Obispos, y podían como tales tener asiento en los concilios. Así es que siempre. fué distinta la potestad de orden que es la universal, de la otra potestad de gobierno, que también suele llamarse solamente de jurisdicción. El referido autor llama universal á la primera, «porque cada Obispo en el acto y en virtud de su ordenación entra á ser miembro del cuerpo episcopal y por consiguiente » en el derecho de gobernar é instruir á toda la Iglesia, cuando esté unido con todos los demás, y forme cuerpo con ellos”; en cuyo sentido se debe entender la autoridad in solidum que San Cipriano dice haber conferido Dios á los Obispos.

El Triunfo De La Santa Sede Y De La Iglesia contra novadores
Pp 120-121

JURISDICCIÓN UNIVERSAL= DERECHO A VOTO EN LOS CONCILIOS (en unión con el Papa)
JURISDICCIÓN PARTICULAR= PODER DE GOBERNAR.


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INTERESANTE ESTUDIO SOBRE:

LA FALTA DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL
EXTRAORDINARIAEN LOS APÓSTOLES.



(EN LA PÁGINA 34 ES COMO SI HABLARA A LOS ANÓMICOS ACTUALES)



La Voz De La Religión Época segunda Tomo IV: (1838)
Página 5 y siguientes.
"SOBRE LA POTESTAD QUE RECIBEN LOS OBISPOS EN VIRTUD DE SU ORDENACIÓN"
https://archive.org/details/la-falta-de-jurisdiccio-n-universal-de-los-apo-stoles

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