VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠
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LA CANONIZACIÓN TIENE CARÁCTER DEFINITIVO, PRECEPTIVO Y GENERAL PARA TODA LA IGLESIA


P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
TOMO II
1918

875. — Llámase canonización la última y definitiva sentencia por la cual el Romano Pontífice declara que el Siervo de Dios está triunfante en el cielo, y manda que sea honrado en toda la universal Iglesia por todos los fieles.

877.La canonización tiene carácter definitivo, preceptivo y general para toda la Iglesia. Siempre por su propia naturaleza ha sido exclusiva del Papa, y su juicio en ella parece propio del magisterio universal, y por tanto, infalible; de donde se sigue que ni puede ni ha podido delegarse a los Obispos la facultad de canonizar (1). 

(1) Cfr. Ferreres, La Curia Romana, n. 690 sigs. Sto. Tomás, Quodlibet., 9, a. 16; Suárez, De fide, disp. 5, sect. 8, n. 8; Bened. XIV, De serv. Dei beatif., l. 1, c. 10, n. 3 sig.; c. 38, nn. 14, 15; c. 39, n. 14; c. 43, n. 2; c. 45, n. 28; 4, p. 2, c. 12, n, 16; Epist., 22 febr. 1755; Wilmers, De Ecclesia, l. 4, c. 4, a. 2, pág. 469 sig. (Ratisbonae, 1897); Pesch, De Ecclesia, n. 550 sig. (pág. 332 sig., Friburgi Brisgoviae, 1898); Wernz, Jus Decretal., vol. 3, nn. 363, 370; Lega, De judiciis, vol. 2, n. 191 sig.


QUE LOS OBISPOS RECIBAN INMEDIATAMENTE DE DIOS LA JURISDICCIÓN ES SENTENCIA YA ANTICUADA


P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
1918

NOMBRAMIENTO DE LOS OBISPOS

643. — El Papa nombra libremente los Obispos (can. 329, § 2). Si a algún Colegio, v. gr., Cabildo de canónigos, se le ha concedido el derecho de elegir Obispo, se debe guardar el canon 321, según el cual se necesita mayoría absoluta, a no ser que por ley especial se exija número mayor de sufragios (ibid., § 3).

644. Elemento esencial en la designación. — En el nombramiento o designación de Obispos el único elemento esencial es la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde por derecho propio o nativo, ya que es el único que tiene jurisdicción inmediata y universal sobre toda la Iglesia. Sólo el Romano Pontífice recibe inmediatamente de Dios la jurisdicción; los demás la reciben del único que entre los hombres la tiene sobre todas las diócesis del mundo.

Por lo cual decía con razón Inocencio I, epíst. 29, n. 1, y epíst. 30, n. 3: «De la Sede Apostólica emerge el mismo episcopado y toda su autoridad» (2).

Así, pues, la designación de un clérigo para Obispo de una diócesis determinada, ha de recibir toda su fuerza del consentimiento tácito o expreso del Papa, el cual le comunica la jurisdicción por medio de la misión o mandato por el que le envía a regir la diócesis determinada que confía a su cuidado; y esto lo hace el Papa cumpliendo la obligación que el derecho divino le impone de regir la Iglesia ordinariamente por Obispos propios.

[...]

(2) Que los Obispos reciban inmediatamente de Dios esta jurisdicción es sentencia ya anticuada. Cfr. Syllab., prop. 19, 34, 50; Santo Tomás, Contra gentes, lib. 4, cc. 72 y 76, d. 44; 4 d. 20, q. un., a. 4; Suárez, De fide, disp. 10, sect. 1, n. 3; De Leg., lib. 4, c. 3, n. 4, sig.; Belarmino, De Rom. Pontif., lib. 4, c. 23 sig.; Wernz, Jus Decretal., vol. 2, n. 736 sig.; Wilmers, De Ecclesia, l. 3, c. 3, a. 2; Muncunill, De Ecclesia, n. 580 sig.



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S.S. Pío XII

1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado." 


S.S. Pío XII
1954 AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."

S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958

"... volvimos a referirnos a esta doctrina con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."




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RELACIONADO

PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton

ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé

LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS
ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS

Franz Xaver Wernz S.J.

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IMPEDIMENTOS DE DERECHO DIVINO, EXCLUIDOS PARA ELEGIBLES AL PAPADO

P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Quién puede ser elegido. — Válidamente puede serlo cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; y así basta que sean varones, bautizados, católicos, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. Según esto, sólo quedan excluidos las mujeres, los niños que aún no tengan uso de razón, los dementes, los no bautizados, los herejes y los cismáticos. El impedimento de los simoníacos fué quitado por Pío X, Const. Vacante Sede, c. 79.

Lícitamente sólo el que, consideradas todas las circunstancias, se juzgue ser el más digno.

P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

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P. Francisco Gómez-Salazar 
 DOCTOR D. FRANCISCO GOMEZ SALAZAR, PRESBÍTERO
CATEDRÁTICO DE ESTA ASIGNATURA EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL,
TENIENTE VICARIO, JUEZ ECLESIÁSTICO ORDINARIO
DE MADRID Y SU PARTIDO.
OBISPO DE LEÓN
Instituciones de derecho canónico
1883

Personas que están excluidas.—De la doctrina que se deja consignada resulta: que á fin de evitar cismas y perturbaciones en la Iglesia se halla dispuesto sabiamente, que puede recaer la elección de Sumo Pontífice en toda clase de sujetos menos en aquellos que haya un impedimento de derecho natural ó divino positivo, como son: la herejía, infancia, demencia, infidelidad, sexo femenino, miedo grave injusto, crimen de simonía, según decretó Julio II en su constitución Cum tam divino (El impedimento de los simoníacos fue quitado por Pío X, Const. Vacante Sede, c. 79.)


INSTITUCIONES DE DERECHO CANONICO
TOMO II.
1883


Wernz & Vidal
Ius Canonicum

Son válidamente elegibles todos aquellos que no estén impedidos por la ley divina ni por una ley eclesiástica invalidante. Por lo tanto, un varón con uso de razón para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción, y que sea miembro legítimo de la Iglesia, incluso si es laico, puede ser válidamente elegido. Sin embargo, todas las mujeres, los niños que aún no han alcanzado la edad de uso de razón, así como quienes padecen demencia habitual, los no bautizados, los herejes y los cismáticos están excluidos por ser incapaces de una elección válida.



Wernz y Vidal, Ius Canonicum, Romae: apud Aedes Universitatis Gregorianae, vol. II, [1927], n. 415, pág. 404
https://archive.org/details/iuscanonicum0002wern/page/404/mode/1up


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D. Jaime Torrubiano Ripoll
DE LA FACULTAD DE TEOLOGÍA Y DERECHO CANÓNICO

Puede ser elegido válidamente Sumo Pontífice cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; es decir, puede serlo cualquier varón bautizado católico, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer jurisdicción. Sólo, pues, quedan excluidas las mujeres y los niños sin uso de razón, los locos, los no bautizados, los herejes y los cismáticos.


Novísimas instituciones de derecho canónico
1934

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Matthaeus Conte a Coronata O.M.C.
 Institutiones Juris Canonici

Disposición del Oficio del Primado. 1° Lo establecido por el Derecho Divino acerca de esta disposición… Asimismo, para su validez, se requiere que se haga respecto de un miembro de la Iglesia; por lo cual quedan excluidos los herejes y los apóstatas, al menos los públicos.



Matthaeus Conte A Coronata OMC
Institutiones Juris Canonici, Taurini: Ex Officina Libraria Mariette, vol. I, [1928], n. 312, pág. 360

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Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici

Cualquier varón, dotado de uso de razón y miembro de la Iglesia, puede ser elegido. Por lo tanto, las mujeres, los niños, los enfermos mentales habituales, los no bautizados, los herejes y los cismáticos serían elegidos inválidamente.

Istvan Sipos, Enchiridion Institutiones Canonici, Romae: Herder, [1960], pág. 153
https://archive.org/details/enchiridioniuris0000sipo/page/153/mode/1up


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Francis Xavier Schmalzgrueber S.J.
 Ius ecclesiasticum universum
1843
 
¿Puede impugnarse la elección de un Sumo Pontífice?

Es cierto que una elección, incluso realizada con consentimiento universal , puede ser impugnada si la persona elegida padece un defecto que la hace inelegible según la ley natural o divina. Por ejemplo, si la persona elegida es un niño, un enfermo mental, una mujer, un hereje o aún no está bautizado. Esto es evidente porque, como se indicó anteriormente, la Iglesia, incluso con su consentimiento [UPA], no puede eliminar tales impedimentos ni remediar tal defecto.

Quaeritur 9. an summi pontif. electio valeat impugnari? Certum est impugnari posse electionem etiam omnium consensu celebratam, si electus laboret defectu, quo jure naturali, aut divino inhabilis redditur, v. g. si sit infans, amens, foemina, haereticus, vel nondum baptizatus. Ratio est, quia ut num. prior. dixi, impedimenta ista ecclesia suo consensu non potest tollere, vel defectum supplere.


Schmalzgrueber S.J., Ius ecclesiasticum universum ,
Roma, 1843, t. I, pars II, Titulus VI. 376-377 n.99

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Carolo Antonio Thesauro S.J.
De Poenis Ecclesiasticis Praxis Absoluta et Universalis
1831

Además, si alguien ha sido aprehendido una vez en cisma o herejía, o confesado o condenado por estos, tal persona nunca puede ser elegida Pontífice Romano, de lo contrario la elección sería nula, ni será revalidada por el transcurso del tiempo o larga posesión, y cualquiera, cuando aparezca este delito, puede retirarse de su obediencia, sin esperar ninguna declaración al respecto, según la Bula de Pablo IV, Cum Ex Apostolatus y, por lo tanto, tiene una excepción que se puede presentar contra la elección del Papa.

Carlo Antonio Tesauro, De Poenis Ecclesiasticis Praxis Absoluta et Universalis, Apud Dominicum Ercole, [1831], p. 197

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James M. Moynihan, S.T.L, J.C.D. 
Papal Immunity ...Medieval Canonists

Bernardo comentaba aquí una decretal emitida por el papa Alejandro III entre 1170 y 1176, que Gregorio había incorporado a su colección. La decretal establecía que no se podía invocar excepción de invalidez contra un papa elegido por una mayoría de dos tercios del colegio cardenalicio. Bernardo matizó esta afirmación afirmando que se podía alegar una excepción de herejía. En este caso, una exceptio sería una alegación de que la elección de un papa había sido invalidada por su herejía y que, en consecuencia, nunca había sido un verdadero papa, o que había dejado de serlo.

James M. Moynihan, STL, JCD; Papal Immunity and Liability in the Writings of the Medieval Canonists, Gregorian University Press, 

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¿PUEDE IMPUGNARSE LA ELECCIÓN DE UN SUMO PONTÍFICE ACEPTADA PACIFICA Y UNIVERSALMENTE? SÍ


Francis Xavier Schmalzgrueber S.J.
 Ius ecclesiasticum universum 
 
¿Puede impugnarse la elección de un Sumo Pontífice?

Se debe esperar la aceptación de la Iglesia universal, la cual, de sobrevenir, subsanará el defecto de la elección inválida hecha por los cardenales, si tan solo falta una condición exigida por la ley humana, para que se convierta verdaderamente en el verdadero Pontífice. Dije una condición exigida por la ley humana , pues la Iglesia no puede subsanar el defecto de una condición exigida por la ley divina.

Es cierto que una elección, incluso realizada con consentimiento universal , puede ser impugnada si la persona elegida padece un defecto que la hace inelegible según la ley natural o divina. Por ejemplo, si la persona elegida es un niño, un enfermo mental, una mujer, un hereje o aún no está bautizado. Esto es evidente porque, como se indicó anteriormente, la Iglesia, incluso con su consentimiento, no puede eliminar tales impedimentos ni remediar tal defecto.

Quaeritur 9. an summi pontif. electio valeat impugnari? Certum est impugnari posse electionem etiam omnium consensu celebratam, si electus laboret defectu, quo jure naturali, aut divino inhabilis redditur, v. g. si sit infans, amens, foemina, haereticus, vel nondum baptizatus. 


Schmalzgrueber S.J., Ius ecclesiasticum universum ,
Roma, 1843, t. I, pars II, Titulus VI. 376-377 n.99

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Filippo Maroto
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis

La validez de la elección, considerada con respecto a la persona que ha de ser elegida, depende solo de la ley divina; es decir, ningún impedimento, salvo los introducidos por la ley divina, hace inválida la elección del Romano Pontífice… Por lo tanto, para que hoy día haya una elección válida del Romano Pontífice, se requiere y es suficiente que la persona que ha de ser elegida sea:… c) Un miembro de la Iglesia; porque quien no está incorporado a la Iglesia se considera incapaz de jurisdicción eclesiástica, especialmente ordinaria, y ciertamente no puede ser cabeza de esa Iglesia… además, incluso los herejes y cismáticos están excluidos por la misma ley divina del supremo pontificado.


Filippo Maroto,
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis,
Madrid: Editorial del Corazón de María, vol. II, [1919], n. 784, pág. 171–172

https://archive.org/details/institutionesiur02marouoft/page/171/mode/1up

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Juan B. Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Quién puede ser elegido Papa.

Válidamente puede serlo cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; y así basta que sean varones, bautizados, católicos, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. Según esto, sólo quedan excluídos las mujeres, los niños que aún no tengan uso de razón, los dementes, los no bautizados, los herejes y los cismáticos. El impedimento de los simoníacos fué quitado por Pío X Const. Vacante Sede, c. 79. [Pío XII c. 92.]

Lícitamente sólo el que, consideradas todas las circunstancias, se juzgue ser el más digno.

De manera que no existe ninguna ley que obligue a elegir un italiano, por más que desde Adriano VI (1522-1523) lo hayan sido todos los Papas; ni a elegir un Cardenal, aunque desde Urbano VI (1378-1389), que al tiempo de su elección no lo era, sino sólo arzobispo de Bari, todos los otros lo eran cuando fueron elegidos Papas.



Instituciones Canónicas
Juan B. Ferreres
Tomo I , punto 407 página 146

https://archive.org/details/institutionescan0001ferr/page/145/mode/1up

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Wernz & Vidal
Ius Canonicum

Son válidamente elegibles todos aquellos que no estén impedidos por la ley divina ni por una ley eclesiástica invalidante. Por lo tanto, un varón con uso de razón para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción, y que sea miembro legítimo de la Iglesia, incluso si es laico, puede ser válidamente elegido. Sin embargo, todas las mujeres, los niños que aún no han alcanzado la edad de uso de razón, así como quienes padecen demencia habitual, los no bautizados, los herejes y los cismáticos están excluidos por ser incapaces de una elección válida.



Wernz y Vidal, Ius Canonicum, Romae: apud Aedes Universitatis Gregorianae, vol. II, [1927], n. 415, pág. 404
https://archive.org/details/iuscanonicum0002wern/page/404/mode/1up

***
Matthaeus Conte a Coronata O.M.C.
 Institutiones Juris Canonici

Disposición del Oficio del Primado. 1° Lo establecido por el Derecho Divino acerca de esta disposición… Asimismo, para su validez, se requiere que se haga respecto de un miembro de la Iglesia; por lo cual quedan excluidos los herejes y los apóstatas, al menos los públicos.



Matthaeus Conte A Coronata OMC
Institutiones Juris Canonici, Taurini: Ex Officina Libraria Mariette, vol. I, [1928], n. 312, pág. 360

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Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici

Cualquier varón, dotado de uso de razón y miembro de la Iglesia, puede ser elegido. Por lo tanto, las mujeres, los niños, los enfermos mentales habituales, los no bautizados, los herejes y los cismáticos serían elegidos inválidamente.

Istvan Sipos, Enchiridion Institutiones Canonici, Romae: Herder, [1960], pág. 153
https://archive.org/details/enchiridioniuris0000sipo/page/153/mode/1up


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San Bernardo de Parma

Bernardo comentaba aquí una decretal emitida por el papa Alejandro III entre 1170 y 1176, que Gregorio había incorporado a su colección. La decretal establecía que no se podía invocar excepción de invalidez contra un papa elegido por una mayoría de dos tercios del colegio cardenalicio. Bernardo matizó esta afirmación afirmando que se podía alegar una excepción de herejía. En este caso, una exceptio sería una alegación de que la elección de un Papa había sido invalidada por su herejía y que, en consecuencia, nunca había sido un verdadero Papa, o que había dejado de serlo.




James M. Moynihan, STL, JCD;
Inmunidad y responsabilidad papal en los escritos de los canonistas medievales,
Gregorian University Press, [1961], pág. 114
https://archive.org/details/papalimmunitylia0000moyn/page/113/mode/1up

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S.S.Pablo IV
Cum ex Apostolatus Officio

"...ni [se diga] que la entronización del mismo Romano Pontífice, o la adoración, o la obediencia que le haya sido prestada por todos, ni el transcurso de cualquier tiempo en lo antedicho, se haya convalidado o pueda convalidarse, ni [que la elección] sea tenida por legítima en alguna de sus partes...

"Las personas sometidas, tanto clérigos seculares como regulares, así como laicos, así como cardenales... pueden en cualquier momento, con impunidad, retirarse de la obediencia y devoción de aquellos así promovidos o asumidos, y evitarlos como publicanos y herejes.

"...vel ipsius Romani Pontificis inthronizationem, aut adorationem, seu ei praestitam ab omnibus obedientiam, et cuiusvis temporis in praemissis cursum, convaluissse dici, aut convalescere possit, nec pro legitima in aliqua sui parte habeatur..."

Subditis personis, tam clericis saecularibus, et regularibus, quam ctiam laicis, necnon Cardinalibus... ab ipsorum sic promotorum, vel assumptorum obedientia, et devotione impune quandocumque cedere, eosque ut publicanos et haeresiarchas evitare

LO QUE LOS HEREJES-CISMÁTICOS CONCLAVISTAS OCULTAN DEL P. FRAY FRANCISCO DE VITORIA

P. Fray Francisco de Vitoria
Relecciones teológicas

En cualquier caso que vacase la Sede apostólica, NO PRESCRIBIENDO NADA EL DERECHO, la elección pontificia correspondería a los Obispos (lícitos) de la Cristiandad.

Se prueba.

Porque los obispos son los pastores de la grey, los curadores y tutores, y toda administración eclesiástica, después del Sumo Pontífice, a ellos corresponde, y pueden de suyo todas las cosas que todos los inferiores reunidos pueden. Y digo, pues, que de cualquier modo que se reúnan los obispos cristianos, ya por algún acuerdo, ya por casualidad, en tal caso podrían los obispos elegir un Sumo Pontífice de tanta autoridad como el bienaventurado Pedro, aunque se opusieran todos o la mayor parte de los legos y aun de los clérigos.

Mas, porque esta forma de elección sería vehementemente difícil y casi imposible, digo:

El Bienaventurado Pedro, ya solo, ya con los demás apóstoles, podía disponer la manera y forma de que se le eligiese sucesor después de su muerte.

Se prueba breve y claramente diciendo, porque tenía la plenitud de la potestad y de la administración para dar leyes convenientes a la Iglesia; y la ley para la elección del Sumo Pontífice era una ley necesaria para el gobierno de la Iglesia. Luego, podía darla.

Pruébase, en segundo lugar, porque toda la Iglesia podría hacer esta ley y la hizo en los Concilios. Luego también pudo hacerla Pedro, de lo contrario, no hubiera tenido la suma potestad.

Confírmase esto, porque TODA OTRA FORMA DE ELECCIÓN, EXCLUIDA LA LEY DADA POR PEDRO, era o imposible o si la elección debía ser hecha por toda la Iglesia o por todo el clero, ó al menos gran ocasión de cismas si por todos los obispos. Luego era necesario que por alguna ley se mandara una manera de elección.


P. Fray Francisco de Vitoria

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P. Fray Francisco de Vitoria
Reuerendi patris
1557

"Et confirmatur, quia omnis alia forma eligendi, seclusa lege lata a Petro, erat vel impossibilis, si a tota Ecclesia, vel a toto clero; vel saltem magna occasio schismatum, si per omnes Episcopos deberet fieri. Ergo omnino expediebat, ut lege daretur certa via et ratio eligendi."

"Y se confirma porque cualquier otra forma de elegir, excluida la ley promulgada por Pedro, era o bien imposible (si se hacía por toda la Iglesia o por todo el clero), o al menos una gran ocasión de cismas si debiera realizarse por todos los obispos. Por tanto, convenía totalmente que se diera por ley una vía y un modo cierto de elegir".

Reuerendi patris F. Francisci de Victoria 1557

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Nota: Además en las opiniones Vitoria, sino prescribe nada el Derecho (sic) (sí lo prescribe) habla de Obispos con misión canónica (pastores de la grey) y ustedes los Thucistas no tienen misión ni jurisdicción ¿Qué Papa les ha dado Porción de la grey? ¿Qué Papa les ha dado misión canónica para ser Pastores legítimos, siendo un Dogma de fe definido en Trento, sesión XIII, canon VII? Ninguno.

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P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Pero Cristo nuestro Señor no determinó la forma en que había de designarse cada uno de los sucesores de Pedro, sino que esta forma la dejó a la prudencia de su Iglesia, a la cual, como sociedad perfecta y principalmente a su cabeza el Papa, le compete, por derecho divino, determinar, según las circunstancias lo pidan, la forma de tal elección o determinación, sin que en ello puedan inmiscuirse personas legas ni autoridad ninguna secular.




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A. Alonso Lobo
Comentarios al CIC de1917


Elección del Romano Pontífice (can. 219).—Jesucristo se conformó con otorgar a Pedro y a sus sucesores la suprema potestad de jurisdicción sobre la Iglesia universal; pero dejó a la misma Iglesia libertad para determinar la forma que había de seguirse en el nombramiento del sucesor. A quien corresponde determinar estas diligencias es al Romano Pontífice, porque en él reside únicamente la autoridad suprema dentro de la Iglesia 

.Las leyes que regulan la designación de la persona variaron mucho al correr de los siglos. Antiguamente se confiaba tan delicada misión al clero romano, y confirmaban el acuerdo los Obispos circunvecinos; solía pedirse antes el visto bueno del pueblo (para testimoniar acerca de la honestidad de vida de la persona) y el consentimiento del emperador cristiano (para garantizar una benéfica armonía entre las dos sociedades).

Nicolás II decretó, el 13 de abril de 1059, que hicieran la elección los Cardenales-Obispos y que consintieran en ella los demás Cardenales, el clero y pueblo de Roma; pero Alejandro III estableció, el año 1179, que concurrieran a ella todos y solos los Cardenales. Esa es la disciplina vigente después de la Constitución Vacantis Apostolicae Sedis, de Pío XII, fechada el 8 de diciembre de 1945.

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S.S. Pío XII
Vacantis Apostolicae Sedis  
"LA ELECCIÓN DE LOS ROMANOS PONTIFICES COMPETE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA ROMANA IGLESIA"

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S.S. EUGENIO IV
"EL CARDENALATO INSTITUIDO POR SAN PEDRO"

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LA ELECCIÓN DEL PAPA POR LOS CARDENALES ES DE ORIGEN APOSTÓLICO
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LA PERPETUIDAD E INDEFECTIBILIDAD
DE LA SEDE ROMANA

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CAYETANO EXIGE PERMISO DEL PAPA PARA LA DEVOLUCIÓN
AL CONCILIO GENERAL (IGLESIA UNIVERSAL) PARA LA ELECCIÓN DEL PAPA
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