Y entonces, este poder parece recaer por vía de devolución en la Iglesia universal [Añadimos nosotros: el concilio General con el acuerdo del clero romano nº745], como si no existieran electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la propia Iglesia. Pues ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue confiado por Cristo no a sí misma, sino a Pedro, y por lo tanto, la determinación de Pedro para ejercer el acto de elección en nombre de la Iglesia prevalece tanto sobre la determinación como sobre el acto de la propia Iglesia, en cuyo nombre, y no por cuya autoridad, se realiza [la elección].
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Cardenal Cayetano
De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii
Cum Apologia Eiusdem
745 Respuesta también dada, que por vía de la devolución la potestad aplicativa del papado a una persona estaría en la Iglesia universal en aquel caso, en la medida en que se asume de mi escrito, no se entiende de la devolución por negligencia, contra lo que se objeta, sino comúnmente, y por lo tanto, el vocablo 'devolución' no se restringe de tal manera que no incluya la vía de la devolución, o de la sucesión, o de la suplencia, o de cualquier otro modo en esta sentencia. De donde, no me fundé en la negligencia de los electores, sino en el defecto de los electores ordinarios, y en tal caso, y no en otro, entiendo lo dicho allí. Existiendo ciertamente electores determinados, que hoy son los Cardenales, la Iglesia Romana universal no sucede; pero al morir todos los Cardenales, la Iglesia Romana, de la cual fue elegido Lino antes de que conociéramos los derechos humanos, sucede inmediatamente. Sin embargo, puesto que la parte está contenida en el todo, y la Iglesia Romana está contenida en la Iglesia universal, si un Concilio general eligiera Papa con el acuerdo de la Iglesia Romana (Clero Romano) en tal caso, aquel que fuera elegido de este modo sería verdadero Papa.
745 Responsio quoque data, quod per viam devolutionis potestas applicative papatus ad personam esset in Ecclesia universali m casu, pro quanto ex meo libello assumitur, non intelligitur de devolutione propter negligentiam, contra quam obicitur, sed communiter, et propterea non sic arctatur devolutionis vocabulum, quin sive devolutionis sive successionis sive suppletionis sive cuiuscumque alterius modi in hac sententia viam includat. Unde non super negligentia electorum, sed super defectu ordinariorum electorum fundavi et in tali, non in alio casu, ibi dicta intelligo. Exsistentibus siquidem certis electoribus, qui hodie sunt Cardinales, non succedit Romana ecclesia universalis; defunctis autem omnibus Cardinalibus, Romana ecclesia, a qua Linus est electus ante humana iura nobis nota, immediate succedit. Quia tamen pars clauditur in toto, et in Ecclesia universali clauditur ecclesia Romana, si Concilium generale cum pace Romanae ecclesiae eligeret in tali casu Papam, verus Papa esset ille qui electus sic esset.
https://isidore.co/misc/Res%20pro%20Deo/ITOPL_OCR-
2 (Referente al § 1 sobre la convocatoria):
C. 2, 1, 5, D. XVII; S. Leo IX, ep. « Cum ex venerabilium », 17 dec. 1053, § 4; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.
3 (Referente al § 2 sobre la presidencia y autoridad):
C. 3, 2, D. XVII; c. 1, C. XXV, q. 1; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Pius IX, litt. ap. « Multiplices », 27 nov. 1869, n. II; litt. ap. « Postquam Dei munere », 20 oct. 1870; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.
Ni debe tampoco movernos el hecho de que la sanción [pragmática] misma y lo en ella contenido fué promulgado en el Concilio de Basilea, como quiera que todo ello fué hecho, después de la traslación del mismo Concilio de Basilea, por obra del conciliábulo del mismo nombre y, por ende, ninguna fuerza pueden tener; pues consta también manifiestamente no sólo por el testimonio de la Sagrada Escritura, por los dichos de los santos Padres y hasta de otros Romanos Pontífices predecesores nuestros y por decretos de los sag
[De la Bula Pastor aeternus (SESIÓN XI), de 19 de diciembre de 1516]
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1586
No todos parecen estar de acuerdo con esta proposición, pues algunos estiman que, excluido el derecho positivo, el derecho de elegir se devuelve al Concilio de los Obispos, como [sostiene] Cayetano en su tratado De potestate Papae & Concilij (Sobre el poder del Papa y del Concilio), capítulo trece y 21; y Francisco de Vitoria en su relectio 2, quæstio 1 (Relección 2, cuestión 1) De potestate Ecclesiæ (Sobre el poder de la Iglesia).
Otros [opinan diferente], como refiere Silvestre en la voz Excommunicatio, 9.§ 3. Enseña que el derecho de elegir en ese caso pertenece al Clero Romano.
Pero estas dos opiniones pueden conciliarse. Pues a la primera corresponde la autoridad principal de elegir en ese caso [la del Concilio de Obispos], ya que, muerto el Pontífice, no hay en la Iglesia mayor autoridad que la del Concilio general. Y si el Pontífice no fuera Obispo Romano, ni de algún lugar particular, sino solo Pastor general de toda la Iglesia, pertenecería a los Obispos ya sea elegir al sucesor o designar al elector. Sin embargo, puesto que hay una única Cátedra de la Diócesis de Roma, la autoridad inmediata de elegir en ese caso debe recaer sobre los Obispos de toda la ciudad y el Clero de la Iglesia Romana, lo cual se prueba de dos maneras.
CAPÍTULO XIV
Se explican ciertas dudas.
Además de estos argumentos de los herejes, que son bien conocidas por su locura, algunos católicos añaden ciertas dudas a proponer.
Una duda: Si no sería lícito convocar un Concilio por alguien que no fuera el Papa, cuando sea necesario para la Iglesia, y sin embargo el Papa no quiera convocarlo.
Otra duda: Si no sería lícito convocar un Concilio por alguien que no fuera el Papa, cuando el Papa no deba convocarlo, porque es herético o cismático.
Una tercera duda: Si no sería lícito convocar un Concilio por alguien que no fuera el Papa, cuando el Papa no pueda convocarlo, porque está cautivo entre los infieles, o ha muerto, o se ha vuelto loco, o ha renunciado.
A la primera [duda] responde Torquemada (libro 3, cap. 8) que es apenas posible ese caso: pues no es creíble que algún Pontífice sea tan malo que no quiera celebrar un Concilio, si consta abiertamente que esto es necesario para la conservación de la Iglesia. Y si incluso él fuera así por sí mismo, sin duda Dios, que preserva a la Iglesia, o cambiaría su mente, o lo quitaría de en medio.
En segundo lugar dice, si nada de esto ocurriera, podría tenérsele como sospechoso de herejía: pues como se dice en el canon error de la distinción 81, y en otros subsiguientes, el que no resiste un error manifiesto, cuando puede y debe hacerlo, se considera que lo aprueba.
A la segunda y tercera [duda] respondo, que en ningún caso puede convocarse un Concilio verdadero y perfecto, sobre el cual aquí disputamos, sin la autoridad del Pontífice. El cual tiene, a saber, la autoridad de definir las cuestiones de fe. Pues la autoridad principal está en la cabeza, es decir, en Pedro, a quien se le ordenó que confirmara a sus hermanos, y por ello el Señor oró también por él, para que su fe no decayera (Lucas 22).
Sin embargo, en esos dos casos [el segundo y el tercero] puede congregarse un Concilio imperfecto, que será suficiente para proveer a la Iglesia de una cabeza. Pues la Iglesia tiene sin duda la autoridad de proveerse de una cabeza, aunque no pueda sin la cabeza establecer [normas] sobre muchas cosas, sobre las cuales puede [hacerlo] con la cabeza, como enseña correctamente Cayetano en su opúsculo sobre el poder del Papa, capítulos 15 y 16, y mucho antes los Presbíteros de la Iglesia Romana en la epístola a Cipriano, que es la séptima del segundo libro en las obras de Cipriano.
Además, ese Concilio imperfecto podrá tener lugar si el juicio es realizado por el colegio de Cardenales, o si los propios Obispos se reúnen en un solo lugar.
Explicantur dubitationes quædam.
RAETER hæc argumenta hærcticorum, notú li quibus est illorum insania, addunt aliqui Catholici quædam dubia proponenda. Vnú, an non liceat Concilium indici in alio, quàm à Papa, quando fit necessarium Ecclesiæ, & tamen Papa nolit illud indicere. Alterum, an non liceat Concilium indici in alio quàm à Papa, quando Papa non debeat illud indicere, eò quòd sit hæreticus, vel schismaticus. Tertium dubium, an non liceat Concilium indici in alio, quàm à Papa, quando Papa non possit illud indicere, eò quòd esset captiuus apud infideles, vel mortuus, vel insanus effectus, aut renunciaffet.
Ad primum respondet Turrecremata lib. 3. cap. 8. vix effe poffibilem eum casum: non enim credibile eft, vllam Pontificem fore tam malum, qui non velit Concilium celebrari, si apertè constet id esse necessarium Ecclesiæ: conferuationi,quod si etiam ipse ex se talis esset, tamen Deus, qui Ecclesiam conseruat, fine dubio, vel eius mentem mutaret, vel eum de medio tolleret.
Dicit secundò, si nihil horum fieret, posse eum haberi tanquam suspectum de hæresi: nam vt dicitur distinct. 81. canon. error, & aliis sequentibus, qui errori manifesto non resistit, cùm possit & debeat, eum approbare censetur.
Ad secundum, & tertium respondeo, in nullo cafu sine Pontificis auctoritate posse conuocari verú & perfectum Concilium, de quali hic nos disputamus. quod videlicet auctoritatem habeat definiendi quæstiones fidei. Pręcipua enim auctoritas est in capite, siue in Petro, cui imperatú est, vt confirmet fratres suos, & ideò etiam pro eo Dominus orauit, ne deficeret fides eius. Luc. 22. Poterit tamen in illis duobus casibus congregari Concilium imperfectum, quod sufficict ad prouidendum Ecclesiæ de capite. Ecclesia enim sine dubio habet auctoritatem prouidendi sibi de capite, quamuis non possit fine capite statuere de multis, de quibus potest cum capite, vt recte docet Caietanus in opusculo de potestate Papæ, cap. 15. & 16. & multò antè Presbyteri Romanæ Ecclesiæ in epistola ad Cyprianum, quæ est septima libri secundi in operibus Cypriani. Porrò Concilium istud imperfectum fieri poterit, si vel iudicatur à collegio Cardinalium, vel ipsi per se Episcopi in locum vnũ conuenient.
EXPLICACIÓN SOBRE LO DICHO EN EL CAP.XIV
POR SAN BERLAMINO
Instituciones de derecho canónico Tomo 1 Francisco Gómez-Salazar · 1883
https://books.google.es/books?id=E3wUAAAAYAAJ&pg=PA170&dq=Concilium+imperfectum&hl=es&newbks=1&newbks_redir=1&sa=X&ved=2ahUKEwjhlszC8K6RAxXLUaQEHXu6GnYQ6AF6BAgLEAM
Aquí Belarmino esta hablando de quién podría convocar un concilio llamado imperfecto, no quien puede elegir un Papa, pues dice que se debe elegir el Papa (por los Cardenales) y una vez este elegido el Papa ese concilio imperfecto convocado por el juicio de los Cardenales o la reunión de Obispos, pasaría a perfecto.
El argumento de que una asamblea autoconvocada de individuos sin mandato canónico pueda constituir un "Concilio Imperfecto" para proceder a una elección papal carece de fundamento, ya que contraviene requisitos esenciales del Derecho Canónico y la autoridad pontificia.
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Los Obispos (Patriarcas, Arzobispos) titulares no tienen derecho de asistir al Concilio Ecuménico en cuanto tales, porque no ejercen jurisdicción en la Iglesia, y el deliberar y decidir los asuntos en el Concilio pertenece a la potestad de jurisdicción y no a la de orden. Por eso el Código dice: Los Obispos titulares si fueren llamados; porque no tienen derecho a que se les convoque.
Página 971 del pdf
Y entonces, este poder parece recaer por vía de devolución en la Iglesia universal [Añadimos nosotros: el concilio General con el acuerdo del clero romano nº745], como si no existieran electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la propia Iglesia. Pues ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue confiado por Cristo no a sí misma, sino a Pedro, y por lo tanto, la determinación de Pedro para ejercer el acto de elección en nombre de la Iglesia prevalece tanto sobre la determinación como sobre el acto de la propia Iglesia, en cuyo nombre, y no por cuya autoridad, se realiza [la elección].
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- ...en caso de permisión: Pío XII es claro al respecto en la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de 1945, el cual lo prohíbe bajo pena de invalidez: "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."
- ...es devuelto a la Iglesia universal, citando al Cardenal Cayetano, el cual dice que la Iglesia Universal es el Concilio General (aceptado por el Clero Romano): "la potestad de la Iglesia universal o del Concilio universal,... Y para que no ocurra que unamos con demasiada frecuencia Iglesia y Concilio, considérense como lo mismo, ya que no se distinguen sino como lo representado y lo que representa.""....Ecclesiæ universalis seu Concilii universalis potestati, ... Et ne contingat sæpius Ecclesiam et Concilium iungere, pro eodem sumantur, quoniam non nisi sicut repræsentans et repræsentatum distinguuntur." V.gr. Pág 37 pdf.
1511
quia Papa nihil statuit in oppositum"
VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS
1945
nullum et irritum declaramus"
El análisis del Cardenal Cayetano y la interpretación histórica de teólogos como Charles Journet establecen claramente un caso de excepción para la elección papal en situaciones de crisis extrema, como la falta de electores ordinarios (defectus ordinariorum electorum) o la ambigüedad durante un cisma.
1. La Condición Histórica de Cayetano
Cayetano (1511) y Journet (1941) sostienen que el poder de "aplicar el papado a una persona" (potestas applicativa papatus) se devuelve a la Iglesia universal bajo dos condiciones cruciales:
Ambigüedad/Defecto: Cuando hay un defecto insuperable de electores (por ejemplo, al morir todos los Cardenales) o ambigüedad sobre quién es el verdadero Papa o Cardenal.
Permisión (Permissionis): Si el Papa no ha establecido nada en contra (Papa nihil statuit in oppositum).
2. La prohibición del Papa
La posición de los conclavistas, que intentan invocar esta vía de excepción, queda totalmente anulada por la legislación papal posterior, específicamente la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis (1945) de Pío XII.
Pío XII eliminó categóricamente la condición de "Permissionis" al establecer una prohibición explícita contra cualquier método de elección que no sea el prescrito:
Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus. (Declaramos por Nuestra Suprema Autoridad, es nulo e inválido.)
3. Refutación a los Conclavistas
En resumen, la legislación vigente (que es la "determinación de Pedro" en la actualidad) hace que sea imposible invocar la vía de la "devolución" a la Iglesia Universal por las siguientes razones:
Fin de la Permisión: El Papa Pío XII sí estableció una prohibición expresa bajo pena de invalidez, invalidando la condición necesaria de la permissio cayetaniana.
Autoridad Cismática: La "Iglesia Universal" (o un Concilio General imperfecto) solo podría actuar en nombre de la Iglesia, no por su propia autoridad, y en este caso, su acto sería contrario a la determinación expresa de la Sede Apostólica, convirtiéndolo en un acto cismático e inválido.
Concilio Inválido: El Código de Derecho Canónico (Can. 222 y 223§2) y la bula Pastor Aeternus de León X confirman la doctrina de que solo el Romano Pontífice puede convocar, presidir y confirmar un Concilio (Ecuménico o General), desestimando la validez de cualquier "Concilio General Imperfecto" autoconvocado que carezca de jurisdicción y autoridad.
Por lo tanto, cualquier elección o Concilio realizado por grupos conclavistas sin la determinación o permiso del Papa (que ha sido negado preventivamente por Pío XII) es considerado nulo, inválido y cismático según la ley canónica y la Suprema Autoridad del Papa "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus".
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OCULTAN DEL P. FRAY FRANCISCO DE VITORIA