745 Respuesta también dada, que por vía de la devolución la potestad aplicativa del papado a una persona estaría en la Iglesia universal en aquel caso, en la medida en que se asume de mi escrito, no se entiende de la devolución por negligencia, contra lo que se objeta, sino comúnmente, y por lo tanto, el vocablo 'devolución' no se restringe de tal manera que no incluya la vía de la devolución, o de la sucesión, o de la suplencia, o de cualquier otro modo en esta sentencia. De donde, no me fundé en la negligencia de los electores, sino en el defecto de los electores ordinarios, y en tal caso, y no en otro, entiendo lo dicho allí. Existiendo ciertamente electores determinados, que hoy son los Cardenales, la Iglesia Romana universal no sucede; pero al morir todos los Cardenales, la Iglesia Romana, de la cual fue elegido Lino antes de que conociéramos los derechos humanos, sucede inmediatamente. Sin embargo, puesto que la parte está contenida en el todo, y la Iglesia Romana está contenida en la Iglesia universal, si un Concilio general eligiera Papa con el acuerdo de la Iglesia Romana en tal caso, aquel que fuera elegido de este modo sería verdadero Papa.
745 Responsio quoque data, quod per viam devolutionis potestas applicative papatus ad personam esset in Ecclesia universali m casu, pro quanto ex meo libello assumitur, non intelligitur de devolutione propter negligentiam, contra quam obicitur, sed communiter, et propterea non sic arctatur devolutionis vocabulum, quin sive devolutionis sive successionis sive suppletionis sive cuiuscumque alterius modi in hac sententia viam includat. Unde non super negligentia electorum, sed super defectu ordinariorum electorum fundavi et in tali, non in alio casu, ibi dicta intelligo. Exsistentibus siquidem certis electoribus, qui hodie sunt Cardinales, non succedit Romana ecclesia universalis; defunctis autem omnibus Cardinalibus, Romana ecclesia, a qua Linus est electus ante humana iura nobis nota, immediate succedit. Quia tamen pars clauditur in toto, et in Ecclesia universali clauditur ecclesia Romana, si Concilium generale cum pace Romanae ecclesiae eligeret in tali casu Papam, verus Papa esset ille qui electus sic esset.
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2 (Referente al § 1 sobre la convocatoria):
C. 2, 1, 5, D. XVII; S. Leo IX, ep. « Cum ex venerabilium », 17 dec. 1053, § 4; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.
3 (Referente al § 2 sobre la presidencia y autoridad):
C. 3, 2, D. XVII; c. 1, C. XXV, q. 1; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Pius IX, litt. ap. « Multiplices », 27 nov. 1869, n. II; litt. ap. « Postquam Dei munere », 20 oct. 1870; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.
Ni debe tampoco movernos el hecho de que la sanción [pragmática] misma y lo en ella contenido fué promulgado en el Concilio de Basilea, como quiera que todo ello fué hecho, después de la traslación del mismo Concilio de Basilea, por obra del conciliábulo del mismo nombre y, por ende, ninguna fuerza pueden tener; pues consta también manifiestamente no sólo por el testimonio de la Sagrada Escritura, por los dichos de los santos Padres y hasta de otros Romanos Pontífices predecesores nuestros y por decretos de los sag
[De la Bula Pastor aeternus (SESIÓN XI), de 19 de diciembre de 1516]
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Y entonces, este poder parece recaer por vía de devolución en la Iglesia universal [Añadimos nosotros: el concilio General con el acuerdo del clero romano], como si no existieran electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la propia Iglesia. Pues ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue confiado por Cristo no a sí misma, sino a Pedro, y por lo tanto, la determinación de Pedro para ejercer el acto de elección en nombre de la Iglesia prevalece tanto sobre la determinación como sobre el acto de la propia Iglesia, en cuyo nombre, y no por cuya autoridad, se realiza [la elección].
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- ...en caso de permisión: Pío XII es claro al respecto en la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de 1945, el cual lo prohíbe bajo pena de invalidez: "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."
- ...es devuelto a la Iglesia universal, citando al Cardenal Cayetano, el cual dice que la Iglesia Universal es el Concilio General (aceptado por el Clero Romano): "la potestad de la Iglesia universal o del Concilio universal,... Y para que no ocurra que unamos con demasiada frecuencia Iglesia y Concilio, considérense como lo mismo, ya que no se distinguen sino como lo representado y lo que representa.""....Ecclesiæ universalis seu Concilii universalis potestati, ... Et ne contingat sæpius Ecclesiam et Concilium iungere, pro eodem sumantur, quoniam non nisi sicut repræsentans et repræsentatum distinguuntur." V.gr. Pág 37 pdf.
1511
quia Papa nihil statuit in oppositum"
VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS
1945
nullum et irritum declaramus"
El análisis del Cardenal Cayetano y la interpretación histórica de teólogos como Charles Journet establecen claramente un caso de excepción para la elección papal en situaciones de crisis extrema, como la falta de electores ordinarios (defectus ordinariorum electorum) o la ambigüedad durante un cisma.
1. La Condición Histórica de Cayetano
Cayetano (1511) y Journet (1941) sostienen que el poder de "aplicar el papado a una persona" (potestas applicativa papatus) se devuelve a la Iglesia universal bajo dos condiciones cruciales:
Ambigüedad/Defecto: Cuando hay un defecto insuperable de electores (por ejemplo, al morir todos los Cardenales) o ambigüedad sobre quién es el verdadero Papa o Cardenal.
Permisión (Permissionis): Si el Papa no ha establecido nada en contra (Papa nihil statuit in oppositum).
2. La prohibición del Papa
La posición de los conclavistas, que intentan invocar esta vía de excepción, queda totalmente anulada por la legislación papal posterior, específicamente la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis (1945) de Pío XII.
Pío XII eliminó categóricamente la condición de "Permissionis" al establecer una prohibición explícita contra cualquier método de elección que no sea el prescrito:
Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus. (Declaramos por Nuestra Suprema Autoridad, es nulo e inválido.)
3. Refutación a los Conclavistas
En resumen, la legislación vigente (que es la "determinación de Pedro" en la actualidad) hace que sea imposible invocar la vía de la "devolución" a la Iglesia Universal por las siguientes razones:
Fin de la Permisión: El Papa Pío XII sí estableció una prohibición expresa bajo pena de invalidez, invalidando la condición necesaria de la permissio cayetaniana.
Autoridad Cismática: La "Iglesia Universal" (o un Concilio General imperfecto) solo podría actuar en nombre de la Iglesia, no por su propia autoridad, y en este caso, su acto sería contrario a la determinación expresa de la Sede Apostólica, convirtiéndolo en un acto cismático e inválido.
Concilio Inválido: El Código de Derecho Canónico (Can. 222 y 223§2) y la bula Pastor Aeternus de León X confirman la doctrina de que solo el Romano Pontífice puede convocar, presidir y confirmar un Concilio (Ecuménico o General), desestimando la validez de cualquier "Concilio General Imperfecto" autoconvocado que carezca de jurisdicción y autoridad.
Por lo tanto, cualquier elección o Concilio realizado por grupos conclavistas sin la determinación o permiso del Papa (que ha sido negado preventivamente por Pío XII) es considerado nulo, inválido y cismático según la ley canónica y la Suprema Autoridad del Papa "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus".
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