VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

CAYETANO EXIGE PERMISO DEL PAPA PARA LA DEVOLUCIÓN AL CONCILIO GENERAL (IGLESIA UNIVERSAL) PARA LA ELECCIÓN DEL PAPA


Cardenal Cayetano
De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii
Cum Apologia Eiusdem

745 Respuesta también dada, que por vía de la devolución la potestad aplicativa del papado a una persona estaría en la Iglesia universal en aquel caso, en la medida en que se asume de mi escrito, no se entiende de la devolución por negligencia, contra lo que se objeta, sino comúnmente, y por lo tanto, el vocablo 'devolución' no se restringe de tal manera que no incluya la vía de la devolución, o de la sucesión, o de la suplencia, o de cualquier otro modo en esta sentencia. De donde, no me fundé en la negligencia de los electores, sino en el defecto de los electores ordinarios, y en tal caso, y no en otro, entiendo lo dicho allí. Existiendo ciertamente electores determinados, que hoy son los Cardenales, la Iglesia Romana universal no sucede; pero al morir todos los Cardenales, la Iglesia Romana, de la cual fue elegido Lino antes de que conociéramos los derechos humanos, sucede inmediatamente. Sin embargo, puesto que la parte está contenida en el todo, y la Iglesia Romana está contenida en la Iglesia universal, si un Concilio general eligiera Papa con el acuerdo de la Iglesia Romana en tal caso, aquel que fuera elegido de este modo sería verdadero Papa.

745 Responsio quoque data, quod per viam devolutionis potestas applicative papatus ad personam esset in Ecclesia universali m casu, pro quanto ex meo libello assumitur, non intelligitur de devolutione propter negligentiam, contra quam obicitur, sed communiter, et propterea non sic arctatur devolutionis vocabulum, quin sive devolutionis sive successionis sive suppletionis sive cuiuscumque alterius modi in hac sententia viam includat. Unde non super negligentia electorum, sed super defectu ordinariorum electorum fundavi et in tali, non in alio casu, ibi dicta intelligo. Exsistentibus siquidem certis electoribus, qui hodie sunt Cardinales, non succedit Romana ecclesia universalis; defunctis autem omnibus Cardinalibus, Romana ecclesia, a qua Linus est electus ante humana iura nobis nota, immediate succedit. Quia tamen pars clauditur in toto, et in Ecclesia universali clauditur ecclesia Romana, si Concilium generale cum pace Romanae ecclesiae eligeret in tali casu Papam, verus Papa esset ille qui electus sic esset.


https://isidore.co/misc/Res%20pro%20Deo/ITOPL_OCR-

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Los conclavistas añaden a Cayetano, Concilio General "imperfecto", pero Cayetano habla del Concilio General (año 1511), y el can 222 (1917) es claro al respecto, así como la bula dogmática Pastor aeternus de León X (año 1516). Mucho tienen que saltarse los cismáticos conclavistas

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S.S. San Pío X & S.S. Benedicto XV
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
CAN. 222.

§ 1. No puede darse un Concilio Ecuménico que no haya sido convocado por el Romano Pontífice.

§ 2. Es propio del mismo Romano Pontífice presidir el Concilio Ecuménico por sí mismo o por medio de otros, constituir y designar los asuntos a tratar y el orden que se ha de guardar en él, trasladar, suspender, disolver el Concilio mismo y confirmar sus decretos.

§ 1. Dari nequit Oecumenicum Concilium quod a Romano Pontifice non fuerit convocatum.
§ 2. Eiusdem Romani Pontificis est Oecumenico Concilio per se vel per alios praeesse, res in eo tractandas ordinemque servandum constituere ac designare, Concilium ipsum transferre, suspendere, dissolvere, eiusque decreta confirmare.

2 (Referente al § 1 sobre la convocatoria):

C. 2, 1, 5, D. XVII; S. Leo IX, ep. « Cum ex venerabilium », 17 dec. 1053, § 4; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.

3 (Referente al § 2 sobre la presidencia y autoridad):

C. 3, 2, D. XVII; c. 1, C. XXV, q. 1; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Pius IX, litt. ap. « Multiplices », 27 nov. 1869, n. II; litt. ap. « Postquam Dei munere », 20 oct. 1870; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.



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S.S.León X
V Concilio de Letrán
Bula Pastor aeternus

Ni debe tampoco movernos el hecho de que la sanción [pragmática] misma y lo en ella contenido fué promulgado en el Concilio de Basilea, como quiera que todo ello fué hecho, después de la traslación del mismo Concilio de Basilea, por obra del conciliábulo del mismo nombre y, por ende, ninguna fuerza pueden tener; pues consta también manifiestamente no sólo por el testimonio de la Sagrada Escritura, por los dichos de los santos Padres y hasta de otros Romanos Pontífices predecesores nuestros y por decretos de los sagrados cánones; sino también por propia confesión de los mismos Concilios, que aquel solo que a la sazón sea el Romano Pontífice, como tiene autoridad sobre todos los Concilios, posee pleno derecho y potestad de convocarlos, trasladarlos y disolverlos...



León X, 1513-1521. — V Concilio de Letrán, 1512-1517 De la relación entre el Papa y los Concilios 
[De la Bula Pastor aeternus (SESIÓN XI), de 19 de diciembre de 1516]

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Incluso si los herejes y cismáticos conclavistas insistieran en ese sofisma del "Concilio General IMPERFECTO" al carecer de jurisdicción (obviaré por un segundo que son laicos disfrazados con mitras de Aliexpress) no pueden participar en tal "Concilio General IMPERFECTO", como dice el canon 223§2, ya que necesitan tener jurisdicción y ser convocados por el Papa.


P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Los Obispos (Patriarcas, Arzobispos) titulares no tienen derecho de asistir al Concilio Ecuménico en cuanto tales, porque no ejercen jurisdicción en la Iglesia, y el deliberar y decidir los asuntos en el Concilio pertenece a la potestad de jurisdicción y no a la de orden. Por eso el Código dice: Los Obispos titulares si fueren llamados; porque no tienen derecho a que se les convoque.


P. Juan Bautista Ferreres S.J. Instituciones Canónicas



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P. Charles Journet
L'Eglise du Verbe Incarne
1941

Citamos a Charles Journet en "L'Eglise du Verbe Incarne" en 1941:

"Durante la vacancia de la Sede Apostólica, ni la Iglesia ni el Concilio podrían contravenir las disposiciones tomadas para determinar el modo válido de la elección (De comparata..., cap. XIII, n° 202).
Sin embargo, en caso de permisión (por ejemplo, si el Papa no ha previsto nada que se oponga), o en caso de ambigüedad (por ejemplo, si se ignora quiénes son los verdaderos Cardenales, o quién es el verdadero Papa, como se vio en el tiempo del Gran Cisma), el poder de «conferir el papado a tal persona» es devuelto a la Iglesia universal, a la Iglesia de Dios (ibid., n° 204)."

Pendant la vacance du siège apostolique, ni l’Église ni le concile ne sauraient contrevenir aux dispositions prises pour déterminer le mode valide de l’élection (De comparata..., cap. XIII, n° 202). Cependant, en cas de permission, par exemple si le pape n’a rien prévu qui s’y oppose, ou en cas d’ambiguïté, par exemple si l’on ignore quels sont les vrais cardinaux, ou qui est vrai pape, comme cela s’est vu au temps du grand schisme, le pouvoir « d’appliquer la papauté à telle personne» est dévolu à l’Église universelle, à l’Église de Dieu (ibid., n° 204).


Edición de 1998
Página 971 del pdf


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Cardenal Cayetano
De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii
Cum Apologia Eiusdem

204:En el caso de la permisión por ejemplo, porque el Papa no ha establecido nada en contra (Papa nihil statuit in oppositum) y en el caso de la ambigüedad porque no se sabe si alguien es un verdadero Cardenal y en eventos similares, si el Papa ha muerto o es incierto, como parece haber sucedido en la época del Gran Cisma iniciado bajo Urbano VI, debe afirmarse que en la Iglesia de Dios existe el poder de aplicar el papado a una persona, observando los requisitos debidos para que no sea algo confuso.

Y entonces, este poder parece recaer por vía de devolución en la Iglesia universal [Añadimos nosotros: el concilio General con el acuerdo del clero romano], como si no existieran electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la propia Iglesia. Pues ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue confiado por Cristo no a sí misma, sino a Pedro, y por lo tanto, la determinación de Pedro para ejercer el acto de elección en nombre de la Iglesia prevalece tanto sobre la determinación como sobre el acto de la propia Iglesia, en cuyo nombre, y no por cuya autoridad, se realiza [la elección].

204: In casu autem permissionis, puta, quia Papa nihil statuit in oppositum, et ambiguitatis, quia nescitur si aliquis est verus Cardinalis et similium eventuum, mortuo vel incerto Papa, ut tempore magni schismatis inchoati sub Urbano VI contigisse videtur, in Ecclesia Dei esse potestatem applicativam papatus ad personam, servatis debitis requisitionibus, ne perplexa sit, asserendum est. Et tunc per viam devolutionis ad universalem Ecclesiam potestas haec devenire videtur, tamquam non existentibus electoribus determinatis a Papa ad repraesentandum illam in hoc actu pro bono ipsius Ecclesiae. Iam enim ostensum est quod Ecclesiae cura, non sibimet ipsi, sed Petro a Christo commissa est, et propterea determinatio Petri, ad exercendum electionis actum nomine Ecclesiae, praevalet tam determinationi quam actui ipsius Ecclesiae, cuius nomine, non auctoritate fit.


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Se refuta a los Conclavistas según lo dicho por el Cardenal Cayetano y el teologo Charles Journet:

Los conclavistas usan al teólogo P. Charles Journet en 1941 el cual cita al Cardenal Cayetano, lo cual queda extensamente clarificada, de la siguiente manera:
  1. ...en caso de permisión: Pío XII es claro al respecto en la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de 1945, el cual lo prohíbe bajo pena de invalidez: "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

  2. ...es devuelto a la Iglesia universal, citando al Cardenal Cayetano, el cual dice que la Iglesia Universal es el Concilio General (aceptado por el Clero Romano): "la potestad de la Iglesia universal o del Concilio universal,... Y para que no ocurra que unamos con demasiada frecuencia Iglesia y Concilio, considérense como lo mismo, ya que no se distinguen sino como lo representado y lo que representa.""....Ecclesiæ universalis seu Concilii universalis potestati, ... Et ne contingat sæpius Ecclesiam et Concilium iungere, pro eodem sumantur, quoniam non nisi sicut repræsentans et repræsentatum distinguuntur." V.gr. Pág 37 pdf.


Cardenal Cayetano

1511
"In casu autem permissionis, puta,
quia Papa nihil statuit in oppositum"

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S.S.Pío XII
VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS
1945

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate
 nullum et irritum declaramus"

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La Imposibilidad de una Elección Papal por "Devolución" Cayetana:

El análisis del Cardenal Cayetano y la interpretación histórica de teólogos como Charles Journet establecen claramente un caso de excepción para la elección papal en situaciones de crisis extrema, como la falta de electores ordinarios (defectus ordinariorum electorum) o la ambigüedad durante un cisma.

1. La Condición Histórica de Cayetano

Cayetano (1511) y Journet (1941) sostienen que el poder de "aplicar el papado a una persona" (potestas applicativa papatus) se devuelve a la Iglesia universal bajo dos condiciones cruciales:

  1. Ambigüedad/Defecto: Cuando hay un defecto insuperable de electores (por ejemplo, al morir todos los Cardenales) o ambigüedad sobre quién es el verdadero Papa o Cardenal.

  2. Permisión (Permissionis): Si el Papa no ha establecido nada en contra (Papa nihil statuit in oppositum).

2. La prohibición del Papa

La posición de los conclavistas, que intentan invocar esta vía de excepción, queda totalmente anulada por la legislación papal posterior, específicamente la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis (1945) de Pío XII.

Pío XII eliminó categóricamente la condición de "Permissionis" al establecer una prohibición explícita contra cualquier método de elección que no sea el prescrito:

Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus. (Declaramos por Nuestra Suprema Autoridad, es nulo e inválido.)

3. Refutación a los Conclavistas

En resumen, la legislación vigente (que es la "determinación de Pedro" en la actualidad) hace que sea imposible invocar la vía de la "devolución" a la Iglesia Universal por las siguientes razones:

  • Fin de la Permisión: El Papa Pío XII sí estableció una prohibición expresa bajo pena de invalidez, invalidando la condición necesaria de la permissio cayetaniana.

  • Autoridad Cismática: La "Iglesia Universal" (o un Concilio General imperfecto) solo podría actuar en nombre de la Iglesia, no por su propia autoridad, y en este caso, su acto sería contrario a la determinación expresa de la Sede Apostólica, convirtiéndolo en un acto cismático e inválido.

  • Concilio Inválido: El Código de Derecho Canónico (Can. 222 y 223§2) y la bula Pastor Aeternus de León X confirman la doctrina de que solo el Romano Pontífice puede convocar, presidir y confirmar un Concilio (Ecuménico o General), desestimando la validez de cualquier "Concilio General Imperfecto" autoconvocado que carezca de jurisdicción y autoridad.

Por lo tanto, cualquier elección o Concilio realizado por grupos conclavistas sin la determinación o permiso del Papa (que ha sido negado preventivamente por Pío XII) es considerado nulo, inválido y cismático según la ley canónica y la Suprema Autoridad del Papa "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus".

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