Si un clérigo desertara públicamente de la fe católica.
Fundamento de la renuncia tácita por deserción de la fe
Dado que no solo resulta incongruente que alguien que ha desertado públicamente de la fe permanezca en un oficio eclesiástico, sino que tal condición también podría ser fuente de un grave daño espiritual cuando se trata del cuidado de las almas, el Código prescribe que un clérigo renuncia tácitamente a su oficio por deserción pública de la fe.
Evolución histórica: de la privación penal a la renuncia automática
Antes del Código, la ley imponía la privación del oficio y del beneficio a un clérigo por tal delito. Esta pena se imponía ciertamente a aquellos clérigos que eran públicamente culpables de herejía y de apostasía; sin embargo, debido a dos leyes aparentemente contradictorias, se disputaba si la pena se aplicaba también a aquellos que eran públicamente culpables de cisma.
La ley actual vincula una renuncia tácita, en lugar de una privación de oficio, a la deserción pública de la fe. Dado que el canon 188, n. 4, utiliza una terminología general, es necesario determinar el significado de "deserción de la fe" y también determinar el grado de publicidad que se requiere para que el acto de deserción se convierta en la base de una renuncia tácita del oficio.
Definiciones legales de Apostasía, Herejía y Cisma
Dado que tres delitos específicos —a saber: herejía, apostasía y cisma— entrarán en esta discusión, es necesario dar las definiciones de los mismos tal como se encuentran en el Código. Estas definiciones se contienen en el canon 1325, § 2, que reza lo siguiente:
"Si alguien, después de haber recibido el bautismo, conservando el nombre de cristiano, niega con pertinacia alguna de las verdades que han de creerse con fe divina y católica, o duda de ella, es hereje; si se aleja totalmente de la fe cristiana, es apóstata; si, finalmente, rechaza someterse al Sumo Pontífice o se niega a comunicar con los miembros de la Iglesia que le están sometidos, es cismático".
Estas definiciones son bastante claras. La apostasía es una deserción total de la fe, mientras que la herejía es solo una deserción parcial, pero como señala MacKenzie, ambas son esencialmente lo mismo, ya que el rechazo de una sola verdad implica la misma actitud blasfema hacia Dios que la negación de todas las verdades. El cisma, por otro lado, es más bien una ofensa contra la obediencia y la caridad que contra la fe, aunque la herejía casi siempre va unida a él.
El debate doctrinal sobre el Cisma
Los autores no están de acuerdo sobre si el cisma debe incluirse en el significado del término "deserción de la fe", tal como se utiliza en el canon 188, n. 4.
Agustín, Blat, Toso y Coronata: No consideran que el cisma constituya una deserción de la fe en el sentido del canon 188, n. 4, puesto que el cisma, como tal, no milita esencialmente contra la posible retención de la fe, incluso en su totalidad.
Maroto, Vermeersch-Creusen, Cocchi y Sipos: Por el contrario, consideran que el cisma puro y simple como suficiente para constituir una deserción de la fe y, por lo tanto, para exigir la aplicación de la sanción establecida en el canon 188, n. 4.
Heneghan incluye a quienes son culpables puramente de cisma en su interpretación de la cláusula "qui notorie aut catholicam fidem abjecerunt" (quienes notoriamente hayan abandonado la fe católica) del canon 1065, § 1. La expresión que Heneghan interpreta de esta manera es sustancialmente la misma que la empleada en el canon 188, n. 4, que reza: "A fide catholica publice defecerit" (desertar públicamente de la fe católica).
De acuerdo con la interpretación estricta de las palabras contenidas en el canon 188, n. 4, y de la definición de cisma, debe admitirse que el canon no comprende de manera indiscutible la condición de cisma puro, ya que en su esencia el cisma no denota una deserción de la fe, sino que connota más bien una violación de la obediencia y la caridad. Sin embargo, se podría dudar de que la ley pretenda excluir la consideración del cisma de este canon, pues en el canon 2314, § 1, n. 3, que establece penas por la adhesión pública a una secta no católica, se toma conocimiento del canon 188, n. 4, con las palabras "firmo praescripto can. 188, n. 4" (quedando firme lo prescrito en el can. 188, n. 4). Dado que la redacción del canon 2314 se aplica tanto a una secta cismática como a una herética, y dado que la aplicación del canon 188, n. 4, se confirma en este canon, se podría concluir razonablemente que la redacción del canon 188 pretende comprender también la condición de cisma puro.
Resolución del autor sobre el "Cisma Puro" y los derechos adquiridos
En la práctica, será extremadamente raro que surja un caso de cisma puro, pues casi invariablemente, y de manera casi inevitable, se le unirá alguna herejía. Esto es especialmente cierto desde la definición solemne del primado y la infalibilidad del Romano Pontífice. No obstante, si llegara a darse un caso de cisma puro por parte de un clérigo, el autor considera que el clérigo no perdería su oficio por renuncia tácita, ya que la sanción del canon 188, n. 4, es de eficacia dudosa al ser cuestionable si comprende la condición de cisma puro, y especialmente porque la aplicación efectiva de dicha sanción implica la pérdida de un derecho adquirido.
El requisito de la publicidad y su definición legal
La deserción de la fe debe ser pública. Debe señalarse de inmediato que no se requiere la adhesión o inscripción en una secta no católica para constituir la publicidad que el canon exige. La deserción debe ser pública según la definición de publicidad que se encuentra en el canon 2197, n. 1:
"El delito es público si ya ha sido divulgado o si ocurrió en tales circunstancias, o se encuentra en ellas, que pueda y deba juzgarse prudentemente que será fácilmente divulgado".
Divulgación actual vs. Divulgación futura: grados de publicidad
Los autores coinciden en que este es el tipo de publicidad postulado para que la deserción sea considerada pública. Así, la deserción de la fe puede ser pública en razón del hecho de que ya es conocida por una parte notable de la comunidad. La ley no prescribe ningún número especial necesario para constituir una "parte notable"; la determinación de este punto se deja al juicio prudente del hombre.
Además de ser pública por razón de su divulgación actual, la deserción de la fe puede ser pública también por el hecho de que las circunstancias obligan a concluir que será fácilmente divulgada en el futuro. Por lo tanto, si incluso solo unas pocas personas locuaces presenciaron la deserción de la fe, o si el único testigo fue una persona taciturna que luego amenazó con divulgar el delito debido a una enemistad surgida entre él y el delincuente, el delito sería público en el sentido del canon 2197, n. 1.
Naturaleza jurídica: Renuncia tácita frente a penas canónicas
Un clérigo, entonces, para dar lugar a la renuncia tácita de su oficio, debe haber desertado de la fe mediante apostasía o herejía de manera pública según la explicación dada. Dado que el autor sostiene la opinión de que una renuncia tácita no tiene la naturaleza de una pena, sostiene también que las prescripciones del canon 2229 —relativas a las causas eximentes de las penas latae sententiae— no se aplican al caso de una renuncia tácita de oficio por parte de un clérigo que ha perpetrado el acto mencionado en el canon 188, n. 4. Así, el autor cree que incluso si fuera concebible que un clérigo estuviera exento de incurrir en la excomunión implicada en una deserción de la fe, a la luz de las prescripciones del canon 2229, § 3, n. 1, aun así perdería su oficio por renuncia tácita. En este sentido, una renuncia tácita es como una irregularidad, la cual, aunque en muchos aspectos se asemeja a una pena, no es, sin embargo, una pena en un sentido verdaderamente canónico.
Una renuncia tácita de un oficio eclesiástico no es una renuncia presunta; es una renuncia verdadera admitida por la ley como equivalente a una renuncia expresa.
La renuncia tácita de un oficio eclesiástico no es una pena, aun cuando algunos de los actos que efectúan dicha renuncia sean actos criminales.