VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

DESMONATANDO LA DEVOLUCIÓN BILLOT-CAYETANO-CONCLAVISTA THUCISTA DESDE LOS CARDENALES BILLOT, CAYETANO Y FRANZELIN

Cardenal Louis Billot
Tractatus de Ecclesia Christi
1909

Quod legitima electio Pontificis a solo iure pontificio de facto nunc dependeat, facili atque obvio argumento demonstratur, quia lex regulans electionem fuit edicta per pontifices summos. Ergo quoadusque a Pontifice ipso abrogetur, in suo vigore manet, et non est aliqua potestas in Ecclesia, etiam sede vacante, per quam possit immutari. « Papa namque instituit ad quos spectet electio, et mutat et limitat sic actum electionis, ut opposito modo sit irritus.

Que la elección legítima del Pontífice depende ahora de hecho únicamente del derecho pontificio, se demuestra con un argumento fácil y obvio: porque la ley que regula la elección fue promulgada por los Sumos Pontífices. 

Por lo tanto, mientras no sea abrogada por el Pontífice mismo, permanece en su vigor, y no existe ninguna potestad en la Iglesia, incluso estando la sede vacante, por la cual pueda ser cambiada. «Pues el Papa instituye a quiénes corresponde la elección, y cambia y limita el acto de la elección de tal modo que, de hacerse de forma opuesta, sea nulo. 

Que en la Iglesia o en el Concilio no existe esta autoridad, excluyendo al Papa, consta por esto: que la Iglesia entera no puede cambiar con autoridad una ley hecha por el Papa; por ejemplo, que la elección no corresponda a los cardenales verdaderos e indubitados, o que el elegido por menos de las dos terceras partes de los Cardenales sea Papa. Pero bien, por el contrario, el Papa podría establecer esto, pues a quien corresponde constituir con autoridad en aquellas cosas que son de derecho positivo, le corresponde también destituir [o derogar] ». Y por ello, si por ejemplo hubiera ocurrido que la sede quedara vacante durante el Concilio Vaticano, la elección legítima no habría correspondido a los Padres del Concilio, sino solo a los electores habituales, tal como incluso el Papa Pío IX había previsto expresamente mediante una bula especial.

Por lo tanto, la única cuestión posible puede ser sobre la posibilidad: a saber, si la asignación de las condiciones de la elección pudo haber correspondido a alguna autoridad además de la pontificia. En este punto, no se plantea ninguna duda sobre la autoridad del concilio ecuménico [Can. 222. § 1. Dari nequit Oecumenicum Concilium quod a Romano Pontifice non fuerit convocatum], la cual de ninguna manera se contrapone a la potestad pontificia, ya que es propio de la naturaleza de los decretos ecuménicos el que tengan la confirmación del Pontífice. 

Por lo tanto, la duda es solo sobre alguna otra autoridad inferior. Pero la conclusión debe ser negativa, ya que, dado que el primado fue dado solo a Pedro para él y sus sucesores, corresponde solo a él, es decir, solo al Sumo Pontífice, determinar el modo de transmisión hereditaria de la potestad y, por consiguiente, la elección por la cual esta misma transmisión se lleva a cabo. 

Además, toda ley que concierne al orden de la Iglesia universal trasciende los límites preestablecidos por la naturaleza de la cosa a una potestad no suprema. Pero sin duda, la elección del sumo prelado pertenece al orden de la Iglesia universal. Luego, por la naturaleza de la cosa, está reservada a la determinación de aquel a quien Cristo confió el cuidado de toda la comunidad.

Y estas conclusiones, de hecho, son válidas sin controversia para el estado ordinario y regular. Pero se pregunta qué derecho regiría si, por ventura, sucediera un caso extraordinario en el que fuera necesario proceder a la elección del Pontífice sin que fuera posible ya observar las condiciones que la ley pontificia precedente había determinado, como muchos creen que ocurrió en el tiempo del Gran Cisma en la elección de Martín V.

Además, una vez supuesta la concurrencia de tales circunstancias, debe admitirse sin dificultad que la potestad de elección se devolvería al concilio general. Pues es de propio derecho natural que en tales casos la atribución de la potestad superior se transfiera por la vía de devolución a la potestad inmediatamente siguiente, en la medida precisa que se requiere para que la sociedad pueda conservarse y evitar las angustias de la extrema necesidad. «En el caso, en cambio, «de ambigüedad (porque no se sabe si alguien es verdadero Cardenal..., «habiendo muerto o siendo incierto el Papa, como parece que sucedió en el tiempo del Gran Cisma «iniciado bajo Urbano VI), en la Iglesia de Dios «debe afirmarse que existe la potestad de aplicar el papado a la persona, observados «los debidos requisitos. Y entonces, por la vía «de devolución, esta potestad parece pasar «a la Iglesia universal, como si no existieran electores determinados por el Papa» (1. Cardenal Cayetano)  

1. Caietauus, Tract. 1 de auctoritatc Papae et Concilii, c. 13.

Esto, digo, se entiende sin dificultad, admitida la contingencia del caso. Pero si el caso ocurrió de hecho alguna vez, es otra cuestión completamente. Es más, la elección de Martín V, no fue hecha por propia autoridad del Concilio de Constanza, sino por facultades expresamente concedidas por el legítimo Pontífice Gregorio XII, antes de que renunciara al papado, lo cual ahora es tenido casi por cierto entre los eruditos (2), de modo que el Cardenal Franzelin dice con razón: A saber, que hay motivos «Con humilde alabanza admiremos la providencia de Cristo Rey, Esposo y Cabeza de la Iglesia, por la cual Él compuso (resolvió) aquellas ingentes turbulencias introducidas y sostenidas por la codicia y la ignorancia de los hombres, salvaguardando todas las leyes; demostrando clarísimamente que la indefectibilidad de la roca sobre la cual Él mismo edificó Su Iglesia, para que las puertas del infierno no prevalezcan contra ella, se apoya, no en la ayuda humana, sino en la fidelidad divina en las promesas y en la omnipotencia en la gobernación (o gobierno)» (1).

2. La legitimidad de la elección de Urbano VI parece ahora completamente investigada (o aclarada); y de ella se sigue la legitimidad de los sucesores de Urbano, es decir, de Bonifacio IX, Inocencio VII y Gregorio XII. Además, Gregorio XII, en plenitud de potestad, constituyó el Sínodo de Constanza como un Concilio verdadero y legítimo para la extirpación de los horribles cismas y para la unión íntegra merecidamente deseada y por realizar. Esta constitución de Gregorio fue solemnemente promulgada por su legado, el Cardenal de Dominicis, en la Sesión XIV: «En el nombre «del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo, amén. Por la Autoridad del mismo Señor «Nuestro Papa, en lo que a él concierne... para que los cristianos disidentes bajo la profesión de diversos pastores «se unan en la unidad de la santa madre Iglesia «y en el vínculo de la caridad, convoco este sagrado Concilio general «y autorizo y confirmo todas las cosas que por él han de ser hechas, según el modo «y la forma, tal como se contiene más plenamente en las letras de Nuestro Señor Papa». Entonces el Sínodo, por la autoridad que le fue impartida (por el Papa Gregorio XII), decretó en la Sesión XVI que el modo y la forma de la futura elección del Romano Pontífice después de la vacancia de la Santa Sede quedarían reservados para ser establecidos por el propio Concilio en esta ocasión. Finalmente, en la misma Sesión XVI, se produjo la libre abdicación de Gregorio. Por esta renuncia, la Sede Apostólica fue dejada verdaderamente vacante, y por ende, el Concilio, por las facultades que le fueron atribuidas por la suprema potestad del Pontífice, pudo legítimamente proceder, con el modo, forma, lugar, tiempo y materia ordenados por el propio Concilio, a la elección canónica y cierta del único futuro Sumo Pontífice, y la llevó a cabo felizmente en la persona de Martín V después de un bienio. — Así (escribe) Franzelin, en De Ecclesia, Tesis XIII, en el Escolión. Véanse los documentos en el mismo autor.

Quod legitima electio Pontificis a solo iure pontificio de facto nunc dependeat, facili atque obvio argumento demonstratur, quia lex regulans electionem fuit edicta per pontifices summos. Ergo quoadusque a Pontifice ipso abrogetur, in suo vigore manet, et non est aliqua potestas in Ecclesia, etiam sede vacante, per quam possit immutari. « Papa namque instituit ad quos spectet electio, et mutat et limitat sic actum electionis, ut opposito modo sit irritus. In Ecclesia autem seu Concilio non esse hanc auctoritatem, secluso Papa, ex hoc patet quod tota Ecclesia non potest auctoritative mutare legem factam a Papa: puta quod electio non spectet ad Cardinales veros et indubitatos, quod electus a minus quam duabus partibus Cardinalium sit papa. Sed bene e « converso Papa posset (lioc) statuere..., quia eiusdem est de« stituere. ctiitis auctoritative est constituere in liis qtiae sunt « iuris positivi » (1). Et ideo, si exempli gratia contigisset vacare sedem. durante Concilio Vaticano, non ad Patres Concilii spectasset legitima electio, sed ad solos consuetos electores, sicut etiam speciali btilla expresse providerat Pitis IX.

Sola igittir esse potest qtiaestio de possibili. an scilicet ad aliqtiam atictoritatem praeter pontiliciam. pertinere potuisset assignatio conditionum electionis. In qtio qtiidem nulltmi movetur dubitnn de atictoritate concilii oecumenici qttae a potestate pontificia minime contradistinguitur, cum de ratione oecumenicortnn decretortnn sit ut habeant confirmationem a Pontifice. Unde dtibitatttr tantttm de aliqtia alia auctoritate inferiori. Sed concltisio esse debet negativa, qtiia cum sol^ Petro datus sit primatus pro ipso et successoribtis eius, ad illtmi solum. id est ad solum Stmamum Pontificem spectat determinare modum transmissionis haereditariae potestatis, adeoque et electionis per quam haec ipsa transmissio perficitur. Accedit praeterea quod omnis lex respicens ordinem universalis Ecclesiae transcendit limites ex natura rei praefixos potestati non stipremae. Sed ad ordinem universalis Ecclesiae spectat sine dubio electio summi antistitis. Ergo ex natura rei reservattu' determinationi illius ctti cura totius commtmitatis a Christo commissa est. Et istae qttidem concltisiones absqtte controversia valent pro statu ordinario ac regtilari. Qtiaeritttr vero qttid ittris, si forte extraordinarius accideret casus in qtio ad electionem Pontificis procedere oporteret, quin amplius possibile esset servare conditiones quas antecedens lex pontificia determinaverat, sicut plttres contigisse existimant tempore magni schismatis in electione Martini V. Porro, supposita sernel talittm occtirrentia circttmstantiarum. sine diffictiltate admittendum quod potestas electionis devolverettir ad concilium generale. Ex ipso enim itvre nattirali est. quod in eitismodi casibus attributio potestatis superioris deveniat per devolutionis viam ad potestatem proxime seqtientem. quanttmi praecise reqtiirittu' tit possit societas conservari et extremae necessitatis angustias evadere. « In casn antem « ambiguitatis (quia nescitur si aliquis est verus Cardinalis..., « mortuo vel incerto Papa, ut tempore magni scliismatis in« clioati sub Urbano VI contigisse videtur), in Ecclesia Dei « esse potestatem applicativam papatus ad personam, servatis « debitis requisitionibus, asserendum est. Et tunc per viam « devolutionis ad universalem Ecclesiam potestas haec deve« nire videtur, tanquam non existentibus electoribus determi« natis a Papa » (1). Haec, inquam, sine difficulate intelliguntur, contingentia casus admissa. Sed utrum casus de facto unquam contigerit, alia omnino quaestio est. Quin imo, electionem Martini V, non ex propria auctoritate Concilii Constantiensis factam fuisse, sed ex facultatibus expresse concessis a legitimo Pontifice G-regorio XII, antequam papatui renuntiaret, nunc apud eruditos fere pro certo habetur (2), ita ut iure meritoque dicat Cardinalis Franzelin : Esse scilicet « cur  humili laude miremur Christi regis, sponsi et capitis Eccle« siae providentiam, qua ingentes illas turbas cupiditate et « ignorantia hominum invectas ac sustentatas composuit, salvis « omnihus legihiis; demonstrans clarissime, non ope humana, « sed divina fidelitate in promissis et omnipotentia in guber« natione, niti indefectibilitatem petrae in qua ipse aedificavit « Ecclesiam suam, ut portae inferi non praevaleant adversus « eam » (1).Et haec quidem de electione personae Pontificis. At nunc quaeritur utrrmi possibile sit, personam rite electam et semel pontificatu auctam aliquando a pontificatu cessare, et quatenus affirmative. quanam ratione id contingere possit.

(1)  Caietauus, Tract. 1 de auctoritatc Papae et Concilii, c. 13
(2) Legitimitas electionis Urbani VI videtur nunc uudequaque oxplorata; et ex ea sequitur legitiuiitas successorun» Urbani, id est Bonifacii IX, Innocentii VII, et Gregorii XII, Porro Grcgorius XII de plenitudine potcstatis constitnit Synodum Constantiensem in verum ac legitimum Conc.ilium 2)yo exstirpatione liorrendornm schis)matum et integra unione merito oplanda ct periicienda. Hanc Gregorii constitntionem legatus eius Cardinalis de Dominicis solemniter promulgavit in Sess. XIV: « In nomire « Patris et Filii et Spiritus Sancti, amen. Auctoritate ipsius Domiui No« stri Papae, quautum ad euuidem spectat... ut sub diversorum profes« sioue pastorum dissidentes cliristiani in unitate sanctae matris Eccle« siae et charitatis vinculo coniuugautur, istnd sacrum Concilium generale « convoco, €t omnia per ipsum agenda auctorizzo et confirmo iuxta modum « ct formam, prout in litteris Domini Nostri Papae plenius continetur ». Tunc Syuodus pcr iinpertitam sibi auctoritatem, in Sess. XVI decrevit modum et formam futurae electionis Romani Pontificis post S. Sedis vacationem, ipsi Concilio hac vice statueudam reservari. Accessit tandem iu eadem Sess. XVI libera abdicatio Gregorii. Per hauc ergo reuuntiationem Sedes Apostolica vere relicta est vacua, ac proiude Concilium ex facultatibus sibi a suprema Pontificis potestate attributis potuit legitime procedere, modo, forma^ loco, tempore et materia per ipsum Concilium ordinatis, ad canonicam et certam electionem unici futuri summi Pontificis, eamque tandem post bieunium in Martino V feliciter perfecit. — Ita Franzelin, de Ecclesia, Thes. XIIT, in Scholio. Vide apud eumdem documenta.


Tractatus de Ecclesia Christi sive continuatio theologiae de verbo incarnato


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Cardenal Franzelin
De Ecclesia


Un cambio o suspensión de estas leyes [de la elección papal], que fueron establecidas por la máxima autoridad, solo pudo ser ejecutado por esa misma máxima autoridad, el Romano Pontífice, como se sigue de la misma relación de sujeción de toda la Iglesia bajo la potestad del Pastor supremo, divinamente constituida, e incluso vemos que Suárez lo afirma: «porque una potestad inferior no puede cambiar lo que ha sido constituido por una superior, y porque a solo Pedro le fue dado el primado para sí mismo y sus sucesores, a él solo o al Sumo Pontífice le corresponde... prescribir el modo de su elección y sucesión»
At huiusmodi mutatio et suspensio legum supremae potestatis fieri non potuit nisi per ipsam supremam potestatem Romani Pontificis, ut ex ipsa divinitus constituta relatione subiectionis totius Ecclesiae sub potestate supremi Pastoris consequitur et Suarezium etiam fateri vidimus: «quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est, et quia Petro soli datus est primatus pro ipso et successoribus eius, ad ipsum solum seu ad summum Pontificem spectat... modum electionis eius et successionis praescribere» (vide supra th. XII. n. III.).


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...el Concilio, por las facultades que le fueron atribuidas por la suprema potestad del Pontífice, pudo legítimamente proceder, con el modo, forma, lugar, tiempo y materia ordenados por el propio Concilio, a la elección canónica y cierta del único futuro Sumo Pontífice


...Concilium ex facultatibus sibi a suprema Pontificis potestate attributis potuit legitime procedere, modo, forma loco, tempore et materia per ipsum Concilium ordinatis, ad canonicam et certam electionem unici futuri summi Pontificis.


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La Enciclopedia Católica
1907


Aunque abandonado por la mayoría de sus cardenales, Gregorio XII era aún el verdadero Papa y fue reconocido como tal por Ruperto, rey de los romanos, por el rey Ladislao de Nápoles y algunos príncipes italianos. El Concilio de Constanza puso fin a esta intolerable situación de la Iglesia. En la décimo cuarta sesión 14 (4 de julio de 1415) se leyó una bula de Gregorio XII en la que nombraba a Malatesta y al cardenal Dominici de Ragusa como sus representantes en el concilio. El cardenal leyó entonces un mandato de Gregorio XII que convocaba al concilio y autorizaba sus actos futuros. Y Malatesta, actuando en nombre de Gregorio XII, pronunció la renuncia al papado de Gregorio XII y entregó a la asamblea una copia escrita de la renuncia. Los cardenales aceptaron la renuncia, retuvieron a todos los cardenales creados por él, y lo nombraron obispo de Porto y legado perpetuo en Ancona. Dos años más tarde, antes de la elección del nuevo Papa, Martín V, Gregorio XII murió en olor de santidad.


¿Qué dice el Cardenal Cayetano en el Capítulo XIII
que cita el Cardenal Billot?


Cardenal Cayetano
De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii
Cum Apologia Eiusdem
1511

204 En el caso de la permisión por ejemplo, porque el Papa no ha establecido nada en contra (Papa nihil statuit in oppositum) y en el caso de la ambigüedad porque no se sabe si alguien es un verdadero Cardenal y en eventos similares, si el Papa ha muerto o es incierto, como parece haber sucedido en la época del Gran Cisma iniciado bajo Urbano VI, debe afirmarse que en la Iglesia de Dios existe el poder de aplicar el papado a una persona, observando los requisitos debidos para que no sea algo confuso.

Y entonces, este poder parece recaer por vía de devolución en la Iglesia universal [Añadimos nosotros: el concilio General con el acuerdo del clero romano nº745], como si no existieran electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la propia Iglesia. Pues ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue confiado por Cristo no a sí misma, sino a Pedro, y por lo tanto, la determinación de Pedro para ejercer el acto de elección en nombre de la Iglesia prevalece tanto sobre la determinación como sobre el acto de la propia Iglesia, en cuyo nombre, y no por cuya autoridad, se realiza [la elección].

204: In casu autem permissionis, puta, quia Papa nihil statuit in oppositum, et ambiguitatis, quia nescitur si aliquis est verus Cardinalis et similium eventuum, mortuo vel incerto Papa, ut tempore magni schismatis inchoati sub Urbano VI contigisse videtur, in Ecclesia Dei esse potestatem applicativam papatus ad personam, servatis debitis requisitionibus, ne perplexa sit, asserendum est. Et tunc per viam devolutionis ad universalem Ecclesiam potestas haec devenire videtur, tamquam non existentibus electoribus determinatis a Papa ad repraesentandum illam in hoc actu pro bono ipsius Ecclesiae. Iam enim ostensum est quod Ecclesiae cura, non sibimet ipsi, sed Petro a Christo commissa est, et propterea determinatio Petri, ad exercendum electionis actum nomine Ecclesiae, praevalet tam determinationi quam actui ipsius Ecclesiae, cuius nomine, non auctoritate fit.


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Antonio M. Iannotta
Lucubratio Theologica de Ecclesia et Primatu Romani Pontificis
1919

Debido al régimen de la Iglesia, que es pura y simplemente monárquico, según estos últimos teólogos, es necesario que se sostenga con razón lo siguiente: el sumo imperio del Romano Pontífice, que existe por institución divina, es de tal manera por sí mismo que en ningún modo puede intervenir en él el consorcio de otro, ya sea superior, igual, o del pueblo. En manos de uno solo, este imperio del Primado goza de tal unidad que nunca puede admitirse, tolerarse ni pensarse, ni siquiera en la mínima parte, la injerencia de cualquier persona o comunidad.

La doctrina sobre el derecho del único Sumo Pontífice para constituir para sí un sucesor confirma una y otra vez que el sumo imperio reside en el mismo y único Pontífice, por el hecho de que se enseña que a nadie le es lícito, por derecho propio y estando la sede vacante, establecer o realizar algo sobre el sucesor.

La tesis es confirmada por el teólogo Cayetano. Él mismo, en efecto, enseña esto: «Pues el Papa instituye a quiénes corresponde la elección, y cambia y limita el acto de la elección de tal modo que, de hacerse de forma opuesta, sea nulo. En la Iglesia, sin embargo, o en el Concilio, no existe esta autoridad si se excluye al Papa, lo cual consta por esto: porque la Iglesia entera no puede cambiar con autoridad una ley hecha por el Papa».

« Papa namque instituit ad quos spectat electio, et mutat et limitat sic actum electionis, ut opposito modo sit irritus. In Ecclesia autem, seu Concilio, non esse hanc auctoritatem, secluso Papa, ex hoc patet, quod tota Ecclesia non potest mutare auctoritative legem factam a Papa ».

El acto que se realiza de modo opuesto, o contra la ley promulgada por el Papa sobre el sucesor, es nulo. ¿Por qué es nulo? Porque no se preserva el derecho del Romano Pontífice, porque no se tiene en cuenta el derecho del Romano Pontífice sobre el sucesor. Por lo tanto.

También viene al caso aquí la doctrina del preclarísimo teólogo Billot, entregada en la cuestión XIV sobre el Romano Pontífice:

«Que la elección legítima del Pontífice dependa ahora de hecho únicamente del derecho pontificio, se demuestra con un argumento fácil y obvio, porque la ley que regula la elección fue editada por los Sumos Pontífices. Por lo tanto, mientras no sea abrogada por el Pontífice mismo, permanece en su vigor, y no existe ninguna potestad en la Iglesia, incluso estando la sede vacante, por la cual pueda ser cambiada».

« Quod legitima electio Pontificis a solo iure pontificio de facto nunc dependeat, facili atque obvio argumento demonstratur, quia lex regulans electionem fuit edita per Pontifices summos. Ergo quoadusque a Pontifice ipso abrogetur, in suo vigore manet, et non est aliqua potestas in Ecclesia, etiam sede vacante, per quam possit immutari ».

¿Qué significan las palabras elección legítima, y las palabras: únicamente por derecho pontificio? Ellas no presentan ninguna otra significación, sino el derecho del único Sumo Pontífice para constituir para sí un sucesor.

Pues la elección solo será legítima cuando sea únicamente por el derecho del Sumo Pontífice.

Ob regimen Ecclesiae pure simpliciterque monarchicum, iuxta hos ultimos theologos, necesse est, ut haec merito retineantur: summum imperium R. Pontificis, divina institutione existens ita ex ipsum est, ut nullatenus consortium alterius sive superioris, sive aequalis, sive populi in illud interveniat. Penes unum hoc imperium Primatus tali unitate est, ut nunquam admiti, tolerari, et cogitari possit ne ex minima parte quidem ingerentia cuiuslibet personae aut communitatis.
Doctrina de iure unius Summi Pontificis ad constituendum sibi successorem, summum imperium penes ipsum unum Pontificem iterum atque iterum confirmat, ex eo quod traditur nemini licere iure sibi proprio, sede vacante, de successore aliquid statuere vel peragere.
A theologo Cajetano thesis confirmatur. Ipse enim hoc tradit: « Papa namque instituit ad quos spectat electio, et mutat et limitat sic actum electionis, ut opposito modo sit irritus. In Ecclesia autem, seu Concilio, non esse hanc auctoritatem, secluso Papa, ex hoc patet, quod tota Ecclesia non potest mutare auctoritative legem factam a Papa ».
Actus, qui modo opposito, seu contra legem a Papa latam de successore perficitur, irritus est. Quare irritus? Quia ius R. Pontificis non servatur, quia ius R. Pontificis de successore non habetur. Ergo.
Praeclarissimi etiam theologi Billot doctrina in quaestione XIV de R. Pontifici tradita heic ad rem est:
« Quod legitima electio Pontificis a solo iure pontificio de facto nunc dependeat, facili atque obvio argumento demonstratur, quia lex regulans electionem fuit edita per Pontifices summos. Ergo quoadusque a Pontifice ipso abrogetur, in suo vigore manet, et non est aliqua potestas in Ecclesia, etiam sede vacante, per quam possit immutari ».
Verba legitima electio, et verba: a solo iure pontificio quidnam significant? Ipsa nullam aliam significationem prae se ferunt, nisi ius unius summi Pontificis ad sibi constituendum successorem.
Electio enim tunc solum legitima erit, quando solum ius Summi Pontificis erit.




Lucubratio Theologica de Ecclesia et Primatu Romani Pontificis

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Cardenal Cayetano
"Papa nihil statuit in oppositum"

S.S.Pío XII
"Ipsum Suprema Nostra auctoritate
nullum et irritum declaramus."


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CONCLUSIÓN

El texto del Cardenal Louis Billot, confirma la doctrina tradicional de la Iglesia: la determinación del modo de elección papal corresponde solo al Sumo Pontífice, pues el Primado fue dado a Pedro y no a la Iglesia.

Sin embargo, Billot, citando a Cayetano, admite la existencia de una vía de excepción o devolución de la potestad electiva al Concilio General solamente si ocurriese un caso extraordinario (como el Gran Cisma) y si el Papa precedente no hubiera establecido lo contrario (Papa nihil statuit in oppositum).

Análisis de la Extinción de la Vía de Excepción

La convergencia de la teología y el derecho canónico posterior demostró que esta "puerta de excepción" ha sido cerrada categóricamente por la Suprema Autoridad Papal, invalidando cualquier intento moderno de invocar la devolutio.

  • Cardenal Cayetano (1511): Su punto central es que la Devolutio a la Iglesia Universal requiere la condición de "Permisión" (Papa nihil statuit in oppositum). Esto implica que la Iglesia Universal/Concilio solo puede actuar si el Papa no lo ha prohibido.

  • Cardenal Franzelin (s. XIX): Su análisis concluye que la elección de Martín V en Constanza no fue por autoridad propia del Concilio, sino por facultades expresamente concedidas por el Papa legítimo Gregorio XII, salvaguardando todas las leyes. La implicación es que el Concilio General solo tiene poder electoral si le es atribuido por el Pontífice (facultatibus sibi a suprema Pontificis potestate attributis). Franzelin demostró que la elección de Martín V en Constanza fue legítima porque el Papa Gregorio XII concedió las facultades expresamente, probando que el poder electoral conciliar es delegado, no propio.

  • León X, en la Bula Pastor Aeternus (V Concilio de Letrán), y el CIC de 1917 codifican la supremacía papal sobre cualquier Concilio (Can. 222), reafirmando que solo el Papa lo convoca y legisla.

  • Pío XII (Vacantis Apostolicae Sedis, 1945): Esta legislación establece una prohibición expresa y una sanción de invalidez absoluta para cualquier intento de modificar o desobedecer las normas de elección. De esta manera, elimina la condición de "Permisión" al declarar: "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus." (Lo declaramos nulo e inválido por Nuestra Suprema Autoridad).

Dado que la condición de permisión fue revocada por la autoridad apostólica con la amenaza de nulidad e invalidez, el escenario excepcional previsto por Cayetano y admitido por Billot se ha vuelto imposible bajo la ley vigente. Cualquier asamblea que pretenda ejercer la potestad de elección papal por la vía de la devolutio sin la convocatoria o el permiso de la Santa Sede actúa contra la determinación expresa de Pedro, incurriendo en un acto cismático y, canónicamente, nulo e inválido.

La invocación que hacen los conclavistas de la hipótesis de la Vía de Excepción del Cardenal Louis Billot S.J. (De Ecclesia Christi, 1909) es nula.

1. Condición Teológica Incumplida (Cayetano/Billot): Billot, al contemplar la Devolución del poder electoral a un Concilio General por Ley Natural en casos de necesidad extrema, se basa en la condición previa de Cayetano de la Permisión (Papa nihil statuit in oppositum). Sin embargo, la opinión del propio Billot se destruye a sí misma al citar a Franzelin: la elección de Martín V en Constanza no se hizo por autoridad propia del Concilio, sino únicamente por facultades expresamente concedidas por el Papa legítimo, Gregorio XII, demostrando que el poder electoral conciliar es delegado y no inherente.

2. Anulación Canónica por Autoridad Suprema (Pío XII): El fundamento de la Permisión fue anulado por la legislación papal moderna: la Bula Pastor Aeternus (V Concilio de Letrán) de León X y el Can. 222 (CIC 1917) codifican la Supremacía Papal sobre cualquier Concilio. La Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis (1945 y 1956) de Pío XII eliminó toda posibilidad de excepción al prohibir expresamente cualquier método de elección distinto al cardenalicio bajo sanción de Nulidad e Invalidez (Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus).

3. Conclusión Canónica: La Ley Vigente cierra la puerta de la Permisión cayetana. La máxima de San Agustín, “Roma locuta, causa finita”, se impone: la hipótesis de Billot exige un Concilio legítimo convocado y autorizado por un Papa, no una asamblea cismática. Por lo tanto, cualquier intento de Devolutio o elección fuera de la Ley Papal y la Suprema Autoridad del Papa es un acto cismático, nulo e inválido.


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Pretender hoy una devolución al Concilio General sin ser convocado por el Papa, sabiendo quién convocó el Concilio de Constanza y quién dio permiso para la elección de Martín V, que no fue otro que el Papa, S.S.Gregorio XII, es sin duda un cisma.

LAS WEBS THUCISTAS QUE DEFIENDEN LA ELECCIÓN POR DEVOLUCIÓN (CAYETANA) NO CITAN LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA PARA LA ELECCIÓN DEL PAPA DE 1945 "VACANTIAS APOSTOLICAE SEDIS" DE PÍO XII, SINO LA DE 1904 "VACANTE APOSTOLICA SEDE " DE SAN PÍO X, DEROGADA POR PÍO XII, PORQUE ESTA NO TIENE LA CLAUSULA "IPSUM SUPREMA NOSTRA AUCTORITATE NULLUM ET IRRITUM DECLARAMUS" QUE SÍ AÑADIÓ PÍO XII.

  • Cardenal Cayetano ----> Concilio General con consentimiento del clero de la diócesis de Roma (Un concilio General sin ser convocado por el Papa es no es un Concilio)
  • Cardenal Billot ----> Opinión de Cayetano pero con la nota de Franzelin, fue el Papa quien dio permiso al Concilio General.
  • Fr. Francisco de Victoria ----> Todos los Obispos (lícitos) pero llevaría a cismas, por tanto la ley de San Pedro/Papa.
  • Gaspar Hurtado S.J. ----> Clero Romano (el clero de la diócesis de Roma)
  • San Roberto Belarmino ----> Obispos de las Sedes suburbicarias y el clero de la diócesis de Roma, con una cierta dependencia  primaria del Concilio General (convocado por el Papa como en Constanza).

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