1909
Por lo tanto, la única cuestión posible puede ser sobre la posibilidad: a saber, si la asignación de las condiciones de la elección pudo haber correspondido a alguna autoridad además de la pontificia. En este punto, no se plantea ninguna duda sobre la autoridad del concilio ecuménico [Can. 222. § 1. Dari nequit Oecumenicum Concilium quod a Romano Pontifice non fuerit convocatum], la cual de ninguna manera se contrapone a la potestad pontificia, ya que es propio de la naturaleza de los decretos ecuménicos el que tengan la confirmación del Pontífice.
Por lo tanto, la duda es solo sobre alguna otra autoridad inferior. Pero la conclusión debe ser negativa, ya que, dado que el primado fue dado solo a Pedro para él y sus sucesores, corresponde solo a él, es decir, solo al Sumo Pontífice, determinar el modo de transmisión hereditaria de la potestad y, por consiguiente, la elección por la cual esta misma transmisión se lleva a cabo.
Además, toda ley que concierne al orden de la Iglesia universal trasciende los límites preestablecidos por la naturaleza de la cosa a una potestad no suprema. Pero sin duda, la elección del sumo prelado pertenece al orden de la Iglesia universal. Luego, por la naturaleza de la cosa, está reservada a la determinación de aquel a quien Cristo confió el cuidado de toda la comunidad.
Y estas conclusiones, de hecho, son válidas sin controversia para el estado ordinario y regular. Pero se pregunta qué derecho regiría si, por ventura, sucediera un caso extraordinario en el que fuera necesario proceder a la elección del Pontífice sin que fuera posible ya observar las condiciones que la ley pontificia precedente había determinado, como muchos creen que ocurrió en el tiempo del Gran Cisma en la elección de Martín V.
Además, una vez supuesta la concurrencia de tales circunstancias, debe admitirse sin dificultad que la potestad de elección se devolvería al concilio general. Pues es de propio derecho natural que en tales casos la atribución de la potestad superior se transfiera por la vía de devolución a la potestad inmediatamente siguiente, en la medida precisa que se requiere para que la sociedad pueda conservarse y evitar las angustias de la extrema necesidad. «En el caso, en cambio, «de ambigüedad (porque no se sabe si alguien es verdadero Cardenal..., «habiendo muerto o siendo incierto el Papa, como parece que sucedió en el tiempo del Gran Cisma «iniciado bajo Urbano VI), en la Iglesia de Dios «debe afirmarse que existe la potestad de aplicar el papado a la persona, observados «los debidos requisitos. Y entonces, por la vía «de devolución, esta potestad parece pasar «a la Iglesia universal, como si no existieran electores determinados por el Papa» (1. Cardenal Cayetano)
1. Caietauus, Tract. 1 de auctoritatc Papae et Concilii, c. 13.
Esto, digo, se entiende sin dificultad, admitida la contingencia del caso. Pero si el caso ocurrió de hecho alguna vez, es otra cuestión completamente. Es más, la elección de Martín V, no fue hecha por propia autoridad del Concilio de Constanza, sino por facultades expresamente concedidas por el legítimo Pontífice Gregorio XII, antes de que renunciara al papado, lo cual ahora es tenido casi por cierto entre los eruditos (2), de modo que el Cardenal Franzelin dice con razón: A saber, que hay motivos «Con humilde alabanza admiremos la providencia de Cristo Rey, Esposo y Cabeza de la Iglesia, por la cual Él compuso (resolvió) aquellas ingentes turbulencias introducidas y sostenidas por la codicia y la ignorancia de los hombres, salvaguardando todas las leyes; demostrando clarísimamente que la indefectibilidad de la roca sobre la cual Él mismo edificó Su Iglesia, para que las puertas del infierno no prevalezcan contra ella, se apoya, no en la ayuda humana, sino en la fidelidad divina en las promesas y en la omnipotencia en la gobernación (o gobierno)» (1).
2. La legitimidad de la elección de Urbano VI parece ahora completamente investigada (o aclarada); y de ella se sigue la legitimidad de los sucesores de Urbano, es decir, de Bonifacio IX, Inocencio VII y Gregorio XII. Además, Gregorio XII, en plenitud de potestad, constituyó el Sínodo de Constanza como un Concilio verdadero y legítimo para la extirpación de los horribles cismas y para la unión íntegra merecidamente deseada y por realizar. Esta constitución de Gregorio fue solemnemente promulgada por su legado, el Cardenal de Dominicis, en la Sesión XIV: «En el nombre «del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo, amén. Por la Autoridad del mismo Señor «Nuestro Papa, en lo que a él concierne... para que los cristianos disidentes bajo la profesión de diversos pastores «se unan en la unidad de la santa madre Iglesia «y en el vínculo de la caridad, convoco este sagrado Concilio general «y autorizo y confirmo todas las cosas que por él han de ser hechas, según el modo «y la forma, tal como se contiene más plenamente en las letras de Nuestro Señor Papa». Entonces el Sínodo, por la autoridad que le fue impartida (por el Papa Gregorio XII), decretó en la Sesión XVI que el modo y la forma de la futura elección del Romano Pontífice después de la vacancia de la Santa Sede quedarían reservados para ser establecidos por el propio Concilio en esta ocasión. Finalmente, en la misma Sesión XVI, se produjo la libre abdicación de Gregorio. Por esta renuncia, la Sede Apostólica fue dejada verdaderamente vacante, y por ende, el Concilio, por las facultades que le fueron atribuidas por la suprema potestad del Pontífice, pudo legítimamente proceder, con el modo, forma, lugar, tiempo y materia ordenados por el propio Concilio, a la elección canónica y cierta del único futuro Sumo Pontífice, y la llevó a cabo felizmente en la persona de Martín V después de un bienio. — Así (escribe) Franzelin, en De Ecclesia, Tesis XIII, en el Escolión. Véanse los documentos en el mismo autor.
que cita el Cardenal Billot?
1511
Y entonces, este poder parece recaer por vía de devolución en la Iglesia universal [Añadimos nosotros: el concilio General con el acuerdo del clero romano nº745], como si no existieran electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la propia Iglesia. Pues ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue confiado por Cristo no a sí misma, sino a Pedro, y por lo tanto, la determinación de Pedro para ejercer el acto de elección en nombre de la Iglesia prevalece tanto sobre la determinación como sobre el acto de la propia Iglesia, en cuyo nombre, y no por cuya autoridad, se realiza [la elección].
***
1919
Debido al régimen de la Iglesia, que es pura y simplemente monárquico, según estos últimos teólogos, es necesario que se sostenga con razón lo siguiente: el sumo imperio del Romano Pontífice, que existe por institución divina, es de tal manera por sí mismo que en ningún modo puede intervenir en él el consorcio de otro, ya sea superior, igual, o del pueblo. En manos de uno solo, este imperio del Primado goza de tal unidad que nunca puede admitirse, tolerarse ni pensarse, ni siquiera en la mínima parte, la injerencia de cualquier persona o comunidad.
La doctrina sobre el derecho del único Sumo Pontífice para constituir para sí un sucesor confirma una y otra vez que el sumo imperio reside en el mismo y único Pontífice, por el hecho de que se enseña que a nadie le es lícito, por derecho propio y estando la sede vacante, establecer o realizar algo sobre el sucesor.
La tesis es confirmada por el teólogo Cayetano. Él mismo, en efecto, enseña esto: «Pues el Papa instituye a quiénes corresponde la elección, y cambia y limita el acto de la elección de tal modo que, de hacerse de forma opuesta, sea nulo. En la Iglesia, sin embargo, o en el Concilio, no existe esta autoridad si se excluye al Papa, lo cual consta por esto: porque la Iglesia entera no puede cambiar con autoridad una ley hecha por el Papa».
« Papa namque instituit ad quos spectat electio, et mutat et limitat sic actum electionis, ut opposito modo sit irritus. In Ecclesia autem, seu Concilio, non esse hanc auctoritatem, secluso Papa, ex hoc patet, quod tota Ecclesia non potest mutare auctoritative legem factam a Papa ».
El acto que se realiza de modo opuesto, o contra la ley promulgada por el Papa sobre el sucesor, es nulo. ¿Por qué es nulo? Porque no se preserva el derecho del Romano Pontífice, porque no se tiene en cuenta el derecho del Romano Pontífice sobre el sucesor. Por lo tanto.
También viene al caso aquí la doctrina del preclarísimo teólogo Billot, entregada en la cuestión XIV sobre el Romano Pontífice:
«Que la elección legítima del Pontífice dependa ahora de hecho únicamente del derecho pontificio, se demuestra con un argumento fácil y obvio, porque la ley que regula la elección fue editada por los Sumos Pontífices. Por lo tanto, mientras no sea abrogada por el Pontífice mismo, permanece en su vigor, y no existe ninguna potestad en la Iglesia, incluso estando la sede vacante, por la cual pueda ser cambiada».
« Quod legitima electio Pontificis a solo iure pontificio de facto nunc dependeat, facili atque obvio argumento demonstratur, quia lex regulans electionem fuit edita per Pontifices summos. Ergo quoadusque a Pontifice ipso abrogetur, in suo vigore manet, et non est aliqua potestas in Ecclesia, etiam sede vacante, per quam possit immutari ».
¿Qué significan las palabras elección legítima, y las palabras: únicamente por derecho pontificio? Ellas no presentan ninguna otra significación, sino el derecho del único Sumo Pontífice para constituir para sí un sucesor.
Pues la elección solo será legítima cuando sea únicamente por el derecho del Sumo Pontífice.
***
"Papa nihil statuit in oppositum"
S.S.Pío XII
"Ipsum Suprema Nostra auctoritate
nullum et irritum declaramus."
El texto del Cardenal Louis Billot, confirma la doctrina tradicional de la Iglesia: la determinación del modo de elección papal corresponde solo al Sumo Pontífice, pues el Primado fue dado a Pedro y no a la Iglesia.
Sin embargo, Billot, citando a Cayetano, admite la existencia de una vía de excepción o devolución de la potestad electiva al Concilio General solamente si ocurriese un caso extraordinario (como el Gran Cisma) y si el Papa precedente no hubiera establecido lo contrario (Papa nihil statuit in oppositum).
Análisis de la Extinción de la Vía de Excepción
La convergencia de la teología y el derecho canónico posterior demostró que esta "puerta de excepción" ha sido cerrada categóricamente por la Suprema Autoridad Papal, invalidando cualquier intento moderno de invocar la devolutio.
Cardenal Cayetano (1511): Su punto central es que la Devolutio a la Iglesia Universal requiere la condición de "Permisión" (Papa nihil statuit in oppositum). Esto implica que la Iglesia Universal/Concilio solo puede actuar si el Papa no lo ha prohibido.
Cardenal Franzelin (s. XIX): Su análisis concluye que la elección de Martín V en Constanza no fue por autoridad propia del Concilio, sino por facultades expresamente concedidas por el Papa legítimo Gregorio XII, salvaguardando todas las leyes. La implicación es que el Concilio General solo tiene poder electoral si le es atribuido por el Pontífice (facultatibus sibi a suprema Pontificis potestate attributis). Franzelin demostró que la elección de Martín V en Constanza fue legítima porque el Papa Gregorio XII concedió las facultades expresamente, probando que el poder electoral conciliar es delegado, no propio.
León X, en la Bula Pastor Aeternus (V Concilio de Letrán), y el CIC de 1917 codifican la supremacía papal sobre cualquier Concilio (Can. 222), reafirmando que solo el Papa lo convoca y legisla.
Pío XII (Vacantis Apostolicae Sedis, 1945): Esta legislación establece una prohibición expresa y una sanción de invalidez absoluta para cualquier intento de modificar o desobedecer las normas de elección. De esta manera, elimina la condición de "Permisión" al declarar: "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus." (Lo declaramos nulo e inválido por Nuestra Suprema Autoridad).
Dado que la condición de permisión fue revocada por la autoridad apostólica con la amenaza de nulidad e invalidez, el escenario excepcional previsto por Cayetano y admitido por Billot se ha vuelto imposible bajo la ley vigente. Cualquier asamblea que pretenda ejercer la potestad de elección papal por la vía de la devolutio sin la convocatoria o el permiso de la Santa Sede actúa contra la determinación expresa de Pedro, incurriendo en un acto cismático y, canónicamente, nulo e inválido.
La invocación que hacen los conclavistas de la hipótesis de la Vía de Excepción del Cardenal Louis Billot S.J. (De Ecclesia Christi, 1909) es nula.
1. Condición Teológica Incumplida (Cayetano/Billot): Billot, al contemplar la Devolución del poder electoral a un Concilio General por Ley Natural en casos de necesidad extrema, se basa en la condición previa de Cayetano de la Permisión (Papa nihil statuit in oppositum). Sin embargo, la opinión del propio Billot se destruye a sí misma al citar a Franzelin: la elección de Martín V en Constanza no se hizo por autoridad propia del Concilio, sino únicamente por facultades expresamente concedidas por el Papa legítimo, Gregorio XII, demostrando que el poder electoral conciliar es delegado y no inherente.
2. Anulación Canónica por Autoridad Suprema (Pío XII): El fundamento de la Permisión fue anulado por la legislación papal moderna: la Bula Pastor Aeternus (V Concilio de Letrán) de León X y el Can. 222 (CIC 1917) codifican la Supremacía Papal sobre cualquier Concilio. La Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis (1945 y 1956) de Pío XII eliminó toda posibilidad de excepción al prohibir expresamente cualquier método de elección distinto al cardenalicio bajo sanción de Nulidad e Invalidez (Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus).
3. Conclusión Canónica: La Ley Vigente cierra la puerta de la Permisión cayetana. La máxima de San Agustín, “Roma locuta, causa finita”, se impone: la hipótesis de Billot exige un Concilio legítimo convocado y autorizado por un Papa, no una asamblea cismática. Por lo tanto, cualquier intento de Devolutio o elección fuera de la Ley Papal y la Suprema Autoridad del Papa es un acto cismático, nulo e inválido.
LAS WEBS THUCISTAS QUE DEFIENDEN LA ELECCIÓN POR DEVOLUCIÓN (CAYETANA) NO CITAN LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA PARA LA ELECCIÓN DEL PAPA DE 1945 "VACANTIAS APOSTOLICAE SEDIS" DE PÍO XII, SINO LA DE 1904 "VACANTE APOSTOLICA SEDE " DE SAN PÍO X, DEROGADA POR PÍO XII, PORQUE ESTA NO TIENE LA CLAUSULA "IPSUM SUPREMA NOSTRA AUCTORITATE NULLUM ET IRRITUM DECLARAMUS" QUE SÍ AÑADIÓ PÍO XII.
- Cardenal Cayetano ----> Concilio General con consentimiento del clero de la diócesis de Roma (Un concilio General sin ser convocado por el Papa es no es un Concilio)
- Cardenal Billot ----> Opinión de Cayetano pero con la nota de Franzelin, fue el Papa quien dio permiso al Concilio General.
- Fr. Francisco de Victoria ----> Todos los Obispos (lícitos) pero llevaría a cismas, por tanto la ley de San Pedro/Papa.
- Gaspar Hurtado S.J. ----> Clero Romano (el clero de la diócesis de Roma)
- San Roberto Belarmino ----> Obispos de las Sedes suburbicarias y el clero de la diócesis de Roma, con una cierta dependencia primaria del Concilio General (convocado por el Papa como en Constanza).
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OCULTAN DEL P. FRAY FRANCISCO DE VITORIA