LA "JURISDICCIÓN AUTOMÁTICA THUCISTA"
MEDIANTE
- § 1. Tan pronto como los Vicarios y Prefectos hubieren llegado a su territorio, designarán, de uno u otro clero, Provicario o Proprefecto idóneo, a no ser que la Santa Sede les hubiera dado Coadjutor con futura sucesión.
- § 2. El Provicario o Proprefecto carecen de toda potestad mientras viva el Vicario o el Prefecto, a no ser que éste le conceda alguna; pero al faltar el Vicario o el Prefecto, o impedida la jurisdicción de éstos conforme al canon 429, § 1, debe asumir todo el gobierno y continuar en el cargo, mientras la Santa Sede no disponga otra cosa.
- § 3. Asimismo, el Provicario o el Proprefecto que haya sucedido al titular, designará inmediatamente un eclesiástico que le suceda en el cargo, según arriba se dijo.
- § 4. Y si ocurriese que nadie había sido designado como administrador, ni por el titular ni por el protitular, entonces se considera delegado por la Santa Sede para asumir el gobierno el más antiguo en el vicariato o prefectura; es decir, aquel de entre los presentes en el territorio que primero hubiese mostrado las letras de su destino, y si las hubieran presentado varios a la vez, el que primero se haya ordenado de sacerdote.
- A) El origen debe ser el Papa: Según el Can. 252, solo la Sacra Congregatio de Propaganda Fide (que actúa en nombre del Papa) puede constituir y enviar ministros a estos territorios.
- B) No basta ser "sacerdote": No sirve un clérigo que "pasaba por allí" o que fue ordenado por un obispo sin jurisdicción territorial. Debe haber sido enviado específicamente a ese territorio por la Santa Sede.
- C) La prueba documental: Sin la presentación física de las letras apostólicas que prueben esa misión pontificia a ese territorio, no hay subdelegación alguna.
- D) El misionero senior subdelegado por derecho no puede crear sucesor alguno.
Incluso en la ficción jurídica de que los Thucistas son misioneros enviados por el Papa (!), la capacidad de subdelegar facultades está estrictamente limitada. Como muestran los textos de la S.C. de la Propagación de la Fe:
El Vicario puede subdelegar las facultades delegadas de la S.C.P.F. en algunos misioneros con autorización.
Ese misionero, solo con autorización expresa de la Santa Sede, podría subdelegar a un tercero por "una sola vez más".
Una cuarta subdelegación es intrínsecamente inválida.
Los grupos Thucistas en sus lógicas anómicas dicen poder crear cadenas de "misiones" y "facultades" que no son más que una acumulación de nulidades. Sin la raíz de la Santa Sede (Can. 293.1), la cadena se rompe en el primer eslabón y sin ser enviados por la Santa Sede a ese territorio y presentar sus letras de envío el segundo eslabón jamás será subdelegado y este sin permiso de la Santa Sede jamás podrá subdelegar una segunda vez, siendo siempre la tercera subdelegación inválida.
El Canon 310 §1 (en secuencia con el 309.4) es claro: el misionero más antiguo enviado a aquel territorio particular que ha presentado las letras de la Santa Sede subdelegado no tiene facultad para nombrar a la persona que ha de sucederle. Su única obligación es informar inmediatamente a la Sede Apostólica para que el Papa envíe un Vicario legítimo.
El último refugio de las sectas thucistas —la autodesignación de jurisdicciones o "misiones" territoriales— choca frontalmente con la reserva de poder establecida en el Derecho Canónico. Atribuirse la facultad de establecer o administrar un territorio misional no es solo un error administrativo, es una usurpación de la Potestad Pontificia. Según sus lógicas anómicas ellos tienen la potestad de determinar que el Orbe es tierra de misiones y por tanto ellos tienen una legitimidad tácita de obtener jurisdicción sobre cualquier territorio del mundo donde alguna de sus sectas nacidas en 1981 se instale, en una usurpación absoluta de una Causa mayor reservada únicamente el Papa.
Exclusividad de la Potestad Suprema: Según el Can. 215 §1, corresponde exclusivamente a la suprema autoridad eclesiástica la facultad de erigir, circunscribir, dividir, unir o suprimir provincias eclesiásticas, diócesis, vicariatos y prefecturas apostólicas. Ningún obispo, y mucho menos uno sin jurisdicción ordinaria, puede crear una estructura territorial para su "misión".
Definición de "Causas Mayores": El derecho denomina Causas Mayores a aquellos negocios reservados al Romano Pontífice por su importancia. Entre estas causas administrativas se encuentran explícitamente el derecho de erigir o de suprimir sedes episcopal, vicariatos apostólicos etc y el de nombrar Obispos.
Sin el Papa en asuntos de Causas mayores: Aunque la Congregatio de Propaganda Fide preside las misiones y constituye ministros (Can. 252 §1), lo hace siempre como un brazo de la Curia Romana bajo la autoridad del Papa. Al no existir un Papa que ratifique estas decisiones, los thucistas carecen del origen legal necesario para cualquier asignación territorial.
Nulidad de la Jurisdicción autodeclarada: Puesto que el Sumo Pontífice goza de potestad plena e independiente (Can. 213.2a), cualquier intento de "definir" un territorio fuera de su mandato es nulo. Las sectas Thucs no pueden pretender que el Canon 309.4 les otorga un territorio si la "causa mayor" de su erección o destino no ha sido previamente establecida y resuelta por la Sede Apostólica.
6. El "Superpoder" Thucista: Superando incluso a la Sagrada Congregación de Propaganda de la Fe
- Lo que la Santa Sede prohíbe, el Thucismo lo autoriza: Según las normas para la Sede Vacante, cesa toda potestad de las Sagradas Congregaciones en asuntos que solo pueden despacharse en audiencia con el Papa o que requieren facultades extraordinarias. Sin embargo, las sectas thucistas despachan "misiones", "erigen territorios" y "nombramientos".
- La parálisis en Sede Vacante vs. la hiperactividad Thucista: El derecho establece que, durante la vacancia, las Sagradas Congregaciones solo pueden usar sus facultades ordinarias para conceder "gracias de poca importancia". Los asuntos graves o controvertidos deben reservarse enteramente al Pontífice futuro. Para el thucismo, no existe el concepto de "asunto grave": ellos resuelven, sentencian y crean jerarquías territoriales que el propio Sacro Colegio Cardenalicio y la Curia Romana tendría prohibido tocar.
- Incompetencia radical en causas mayores: Si la propia Sagrada Congregación de la Propaganda Fide —que tiene potestad para constituir ministros necesarios— no puede erigir o dividir vicariatos apostólicos por ser esta una facultad exclusiva de la "una y suprema potestad eclesiástica", ¿con qué autoridad pretenden los thucistas delimitar misiones? Lo que es una Causa Mayor reservada al Papa (como erigir sedes o nombrar obispos), es para ellos un trámite de martes por la tarde.
- La ironía de la jurisdicción inexistente: Mientras que la Sagrada Congregación de Propaganda de la Fe, debe seguir leyes estrictas y observar los cánones incluso en vacancia, los tribunales y autoridades inválidos thucistas operan donde ellos son, simultáneamente, el Papa, la Congregación y el Código.
ESTO LES DICE
NULLUM ET IRRITUM DECLARAMUS
LA SAGRADA CONGREGACIÓN DE PROPAGANDA FIDE
DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1787
***
RESPUESTAS DE
LA SAGRADA CONGREGACIÓN DE PROPAGANDA FIDE
DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1827
Sepas que el R. D. Carlos Langlois, Superior del Seminario de París para las Misiones Extranjeras, propuso ciertas dudas, resueltas por esta misma Sagrada Congregación como sigue:
- 1. «¿Si muerto el Vicario Apostólico, que no tenía Coadjutor y por el cual no había sido instituido ningún Provicario general para toda la Misión, el misionero que había sido designado especialmente solo para una parte de la Misión y había recibido facultades de Provicario particular, debe ser considerado Superior de toda la Misión y puede y debe asumir su régimen en virtud del citado Breve Ex sublimi, aunque no sea él el primero que ingresó en la Misión?»La S. C. respondió: Ya se proveyó el día 2 de julio, decreto por el cual ya se había establecido que el derecho de suceder en la administración interina en ese caso corresponde al alumno más antiguo del Seminario de París en la Misión.
- 2. «¿Acaso el Decreto de la S. Congr. de Prop. Fide aprobado por Pío VI el 11 de marzo de 1787 afecta a todos los misioneros indistintamente, de cualquier Orden e Instituto que sean, o bien afecta solo a aquellos que son del mismo Instituto que el Vicario Apostólico difunto?»E igualmente aquí se decretó: "Se decidió según lo primero, y que afecta a los misioneros galos (franceses) a quienes se ha confiado la Misión, y a quienes pertenece el Vicario Apostólico".
- 3. «¿Puede el misionero que es el más antiguo en la Misión, si ocurriera el caso del que se trata, ceder su derecho a otro; o bien está obligado a ejercerlo, a menos que sea totalmente impotente (incapaz)?»Y se decretó: Negativo; y en tal caso debe recurrirse al Vicario Apostólico más cercano.
- 4. «¿Quién de ellos debe ser considerado el más antiguo en la Misión: acaso aquel que precisamente saltó primero del bote a tierra, aunque sea solo diácono o subdiácono, siendo el otro sacerdote?»Los Eminentísimos Padres respondieron: Al juzgar la antigüedad, debe tenerse en cuenta la condición del presbiterado (ser sacerdote).
- 5. «Si un misionero ingresó en la Misión antes que otro, pero solo mucho tiempo después que este pudo aprender la lengua y ejercer el ministerio de las almas —ya sea por enfermedad, por negligencia o por escasa habilidad—, ¿cuál de estos dos debe ser considerado el más antiguo en la Misión?»Y los Eminentísimos Padres decretaron: Debe considerarse el más antiguo en la Misión a quien ejerció el ministerio por más tiempo; y en caso de disputa, debe recurrirse al Vicario Apostólico más cercano.
- 6. «¿Cuáles son los derechos del Vicario Apostólico más cercano en aquella Misión que, fallecido el Vicario Apostólico, es administrada o por el Provicario general sobreviviente o por el misionero más antiguo?»Y los Eminentísimos Padres respondieron: Se proveyó el día 2 de julio, a saber, mediante el decreto arriba relatado, por el cual se determinan los casos en los que se conceden facultades al Vicario Apostólico más cercano para que provea al bien del Vicariato Apostólico vacante.
(Collectanea S. C. de Prop. Fide, vol. I, n. 800).
Se llaman Ordinarios del lugar aquellos jerarcas titulares que tienen potestad territorial sobre una parcela mayor determinada, en la que sus poderes alcanzan no sólo a las personas, sino también a las cosas y lugares: el Romano Pontífice, Obispo residencial, Abad y Prelado nullius, Administrador y Prefecto Apostólicos, Vicario General y cuantos suplan a los anteriores en el gobierno de sus territorios respectivos ⁶. El nombre más breve de Ordinarios vale para todos los titulares jerárquicos de la jurisdicción ordinaria en el fuero externo; pertenecen a esa categoría todos los precedentes, más los Superiores mayores de religiones clericales exentas.
⁶ Los Vicarios y Prefectos Apostólicos no pueden constituir Vicario General; pero les está permitido nombrar un Vicario o Prefecto Delegado, al que compete parecida autoridad a la del Vicario General, y por lo mismo entra en la categoría de Ordinario del lugar (véase la Epístola de la S. C. de Propaganda del 8 de diciembre de 1919; cf. AAS 12 [1920] 120).
Nota mía: El estatus de Ordinario Local atribuido al Vicario Delegado (Vicarius Delegatus), según la interpretación de Propaganda Fide, está vinculado al acto jurídico de su nombramiento previo como Vicario Delegado por el Superior de la Misión.
1. Los Vicarios y Prefectos, tan pronto como [lleguen a su territorio], etc. — El derecho de los Vicarios y Prefectos se puede extinguir, al igual que cualquier jurisdicción eclesiástica, por muerte, remoción, traslado, renuncia aceptada por la Sede Apostólica, así como por censura impuesta o declarada por esta misma (cfr. canon 2227, § 1); pero puede suspenderse por cautiverio, relegación, exilio o inhabilitación absoluta del Prelado. Por tanto, si el derecho se extingue o se suspende por un acto de la Sede Apostólica, le corresponderá a esta misma proveer al mismo tiempo a las necesidades de la misión; por el contrario, si ocurre por un hecho ajeno a la voluntad de la Sede Apostólica y del Prelado, es decir, por muerte, cautiverio, etc., el propio derecho común provee a ello mediante este y los cánones subsecuentes. A saber: cualquier Vicario o Prefecto Apostólico, tan pronto como haya tomado posesión canónica del territorio que se le ha encomendado, debe nombrar a un Provicario o Proprefecto que, faltando aquellos según se ha dicho arriba, le suceda de pleno derecho en la administración del territorio (1). Esta práctica fue introducida por primera vez por el Papa Benedicto XIV mediante la carta apostólica Ex sublimi, del 26 de enero de 1755, §§ 1 y 2. Se exceptúa el caso en que la Sede Apostólica hubiere dado un Coadjutor con futura sucesión: pues en tal caso desaparece la necesidad de nombrar; más aún, parece que por la concesión del Coadjutor queda anulado de pleno derecho el nombramiento que tal vez se hubiere hecho antes, ya que la excepción establecida por el derecho parece llevar consigo la voluntad del Legislador de no atribuir en ese caso, de pleno derecho, potestad alguna mortis causa, por así decirlo. Y se puede nombrar tanto a un sacerdote secular como a un religioso, con tal de que sea idóneo para tan grave oficio. Y siendo este oficio de naturaleza episcopal, consideramos que el Prelado de la misión debe tener ante los ojos la prescripción del canon 331, § 1, y al mismo tiempo las circunstancias de las personas, lugares y cosas; por lo demás, el derecho deja al prudente arbitrio del Prelado el juicio sobre las cualidades del que se ha de nombrar.
(1) Aunque, tanto por la naturaleza de su oficio (puesto que ellos mismos gobiernan en lugar del Romano Pontífice el territorio que les ha sido encomendado) como por el derecho positivo, a saber, por el contexto del canon 198, los Prelados de las misiones no puedan instituir un Vicario general, pueden sin embargo, además del Provicario o Proprefecto, nombrar para casos particulares Vicarios delegados; es más, el 8 de diciembre de 1919, la Sagrada Congregación de Propaganda Fide les otorgó la facultad de nombrar, si fuera necesario, a uno o incluso a varios Vicarios delegados a tenor del canon 366, con la potestad ordinaria del Vicario general, según el canon 368, §§ 1 y 2. Por otra parte, nada parece prohibir que el Provicario y el Proprefecto sean al mismo tiempo Vicarios delegados con la potestad de un Vicario general.
S. C. de Prop. Fide, decr. 20 maii 1786
Aunque por el Breve de feliz memoria de Benedicto XIV que comienza Ex sublimi, sabiósimamente fue establecido que los Vicarios Apostólicos de las Indias Orientales que no tuvieran un Obispo coadjutor con futura sucesión, ni un Vicario elegido del clero ya fuera secular o regular, que tuvieran una facultad general, tan pronto como llegara a conocimiento de cualquiera de ellos la noticia de tal disposición, debían nombrar un Vicario del clero, ya fuera secular o regular, sin embargo hábil e idóneo, el cual, al ocurrir la muerte o la ausencia de cualquier Vicario Apostólico, sin coadjutor con futura sucesión, como delegado de la Sede Apostólica, estuviera obligado a asumir el régimen y el gobierno del Vicariato Apostólico hasta la toma de posesión por parte del nuevo Vicario Apostólico; sin embargo, como la experiencia ha enseñado que a veces ha sucedido que incluso el mismo Vicario designado, antes de haber sido hecha por la Sede Apostólica la designación de otro Vicario, fallecía de entre los vivos, y provinciísimas regiones quedaban destituidas de todo superior legítimo, por eso la Sagrada Congregación (en el Consejo del día 23 de enero) juzgó que debía concederse a los memorados Obispos y Vicarios Apostólicos, si agradare a Nuestro Santísimo Señor, la facultad de nombrar, según les pareciese expedito para el recto régimen del Vicariato, no uno solo, sino dos provicarios, los cuales, en caso de muerte o ausencia del Vicario Apostólico, tengan plenitud de potestad y jurisdicción. Mas al retirarse uno de estos provicarios, la jurisdicción y la administración se consolide en el otro superviviente. E igualmente, si sucediese que un solo provicario hubiese sido designado por el Vicario Apostólico en virtud del memorado Breve Ex sublimi, ese mismo provicario al morir pueda nombrar y sustituir a otro en su lugar, con tal que entretanto no se haya provisto por la Santa Sede a dicho Vicariato.
Dicho dictamen de la Sagrada Congregación, habiendo sido referido a Nuestro Santísimo Señor el Papa Pío VI por el R. P. D. Stefano Borgia, Secretario, en la audiencia celebrada el día 29 de dicho mes (enero) de dicho año, Su Santidad lo aprobó en todo, y benignamente concedió esta misma facultad a los Vicarios Apostólicos de las Indias Orientales.
[Collectanea S. C. de Prop. Fide, vol. I, n. 583].
S. C. de Prop. Fide, decr. 19 sept. 1787.
Habiendo referido el Eminentísimo y Reverendísimo Señor Cardenal Antonelli, Prefecto, que, aunque en casi todos los casos parecía haberse provisto por esta Santa Sede para que, al fallecer los Obispos o Vicarios Apostólicos, hubiese otro que asumiera legítimamente la administración espiritual de la grey, sin embargo, a veces ha sucedido que todos estos cuidados hayan quedado frustrados debido a la muerte de los subrogados; los Eminentísimos Padres, para proveer a este inconveniente de manera más plena y estable para los tiempos futuros, juzgaron que debía decretarse (en la Congregación del 5 de marzo) que sea lícito en adelante a los Obispos y Vicarios Apostólicos de las Indias y de la China designar no solo a un vicario según el Breve de feliz memoria de Benedicto XIV que comienza Ex sublimi, o también a otro según el Decreto editado el año pasado por esta Sagrada Congregación, los cuales deben asumir la administración del Vicariato o Episcopado no simultánea y cumulativamente, sino primero el que fue nombrado antes, y a falta de este, el otro, ya sea en caso de ausencia, o bien en caso de muerte del Obispo o Vicario Apostólico que no tenga Coadjutor asignado por la Sede Apostólica; pero además, si acaso aconteciera que los Obispos o Vicarios Apostólicos no hubiesen nombrado a nadie en los predichos casos, o que, aun habiéndolos nombrado, ambos hubiesen fallecido, y no se hubiese subrogado a ninguno en su lugar por ellos, de modo que no haya nadie que pueda ejercer la administración del Episcopado o Vicariato en lo espiritual y en lo temporal: entonces el más antiguo (senior) en la Misión, a saber, aquel que hubiese ingresado antes desde Europa a la provincia y hubiese estado entregado por más tiempo al ministerio de las almas, se considere delegado por la Sede Apostólica para asumir la administración del Vicariato o Episcopado con todas las facultades ordinarias y extraordinarias correspondientes al Obispo, excepto aquellas que son del Orden Episcopal, hasta tanto la Sede Apostólica, informada del hecho, provea de otro modo.
Habiendo sido referida dicha opinión de la Sagrada Congregación a Nuestro Santísimo Señor el Papa Pío VI por el R. P. D. Stefano Borgia, Secretario, en la Audiencia celebrada el día 11 del mes (de marzo) y del año predicho, Su Santidad la aprobó en todo y concedió benignamente al misionero más antiguo (seniori missionario) plenitud de facultades en el caso arriba mencionado.
[Collectanea S. C. de Prop. Fide, vol. I, n. 591].
***
S. C. de Prop. Fide, litt. (ad Vic. Ap. Cochinchin.), 29 sept. 1827.
Sepa que el R. D. Carlos Langlois, Superior de los Misioneros del Seminario de París para el Extranjero, ha propuesto ciertas dudas, las cuales fueron resueltas por esta misma S. C. de la siguiente manera:
«Si, muerto el Vicario Apostólico, al cual no había Coadjutor, y por el cual no se había instituido ningún Provicario general para toda la Misión, el misionero que estaba designado especialmente para una sola parte de la Misión y había recibido las facultades de Provicario particular, debe ser considerado como Superior de toda la Misión del mencionado Breve Ex sublimi, y si puede y debe ejercer su gobierno, aunque él no sea el primero en haber ingresado a la Misión». La S. C. respondió: Se proveyó el día 2 de julio, por cuyo decreto ya se había establecido que el derecho de suceder en la administración interina en ese caso corresponde al alumno más antiguo del Seminario de París en la Misión.
«Si el Decreto de la S. Congr. de Propaganda Fide aprobado por Pío VI el 11 de marzo de 1787 incumbe a todos los misioneros sin distinción, de cualquier Orden e Instituto que sean, o si se refiere únicamente a aquellos que son del mismo Instituto e Instituto que el Vicario Apostólico difunto». Y aquí se decretó asimismo: Se decidió en lo primero, y que concierne a los misioneros galos a quienes está confiada la Misión, y a los que concierne el Vicario Ap.
«Si el misionero que es el más antiguo (senior) en la Misión puede, acaeciendo el caso de que se trata, ceder su derecho a otro, o si más bien está obligado a ejercerlo, a no ser que sea totalmente impotente». Y fue decretado: Negativamente, y en tal caso debe recurrirse al Vicario Ap. más cercano.
«Cuál de ellos debe considerarse el más antiguo en la Misión: si precisamente aquel que saltó primero a tierra desde la barca, aunque este fuera tan solo diácono o subdiácono, siendo el otro sacerdote». Los Eminentísimos Padres respondieron: Para juzgar la antigüedad debe tenerse en cuenta el presbiterado.
«Si un misionero ingresó a la Misión antes que otro, pero solo pudo aprender la lengua y ejercer el ministerio de las almas mucho tiempo después de él, ya sea por enfermedad, por negligencia o por escasa habilidad, ¿cuál de estos dos debe considerarse el más antiguo en la Misión?». Y los EE. PP. decretaron: Que debe considerarse el más antiguo en la Misión aquel que ejerció el ministerio por más tiempo, y que en caso de disputa debe recurrirse al Vicario Ap. más cercano.
«Cuáles son los derechos del Vicario Ap. más cercano sobre aquella Misión que, muerto el Vicario Ap., es ejercida ya sea por el Provicario general superstite, o por el misionero más antiguo (senior)». Y los EE. PP. respondieron: Se proveyó el día 2 de julio, a saber, mediante el decreto arriba referido, en el cual se determinan los casos en los que se conceden facultades al Vicario Ap. más cercano, para que provea por el bien del Vicariato Apostólico vacante.
[Collectanea S. C. de Prop. Fide, vol. I, n. 800].
Benedictus XIV, litt. ap. Ex sublimi, 26 ian. 1753
[Nota mía: El canon 309 § 1 y § 2 del Código de 1917 unificó y normativizó la obligación de los Vicarios y Prefectos Apostólicos de nombrar un Provicario o Proprefecto, absorbiendo la antigua práctica establecida por el Breve de Benedicto XIV.]
Desde esta altura de nuestro Sacrosanto Apostolado, en la que por la inefable abundancia de la bondad divina presidimos, aunque indignos, considerando asiduamente la solicitud de todas las Iglesias y la procuración de todas las almas redimidas con la sangre de Jesucristo impuesta a nuestra debilidad, nos esforzamos en velar y proveer para que las oportunas partes de nuestra caridad y potestad apostólica no sufran el menor detrimento, sobre todo en las regiones y provincias muy alejadas de Europa, cuanto nos sea íntegramente grato y deseable.
§ 1. Por cuanto además hemos recibido con no pequeña molestia de nuestro ánimo pontificio que a menudo ha sucedido que alguno de vosotros, Venerables Hermanos, Vicarios Apostólicos de estas Indias Orientales, revestidos de título y carácter episcopal, pero sin Coadjutor con futura sucesión, habiendo entrado en el camino de toda la carne para volar a la corona celestial preparada para los trabajos apostólicos, no se hallara o no se hubiese deputado a nadie que ejerciera la jurisdicción ordinaria por el Vicario Apostólico difunto: de aquí es que a todos y cada uno de los Vicarios Apostólicos de este tipo les unimos y mandamos que aquellos que no tengan un Obispo Coadjutor con futura sucesión, ni un Vicario General, ya sea del clero secular o del regular, tan pronto como llegue a noticia cierta de cada uno de ellos estas nuestras presentes letras, deputen como Vicario General a un clérigo, ya sea secular o regular, hábil empero e idóneo, el cual, al ocurrir el deceso de cualquier Vicario Apostólico sin Coadjutor con futura sucesión, como Delegado de esta Santa Sede Apostólica, esté obligado a asumir y ejercer el régimen y el gobierno del Vicariato Apostólico hasta la toma de posesión del mismo Vicariato Apostólico por parte del nuevo Vicario Apostólico que esta misma Sede Apostólica constituyere, o hasta cualquier otra ordenación que deba ser dictada por la misma Sede Apostólica.
§ 2. Además, a un Vicario General de este tipo, deputando por cada Vicario Apostólico para sí, como se adelanta, Nos, en virtud de nuestras presentes, desde ahora para entonces, por nuestra autoridad apostólica concedemos y atribuimos todas y singulares las facultades que valdrán para los tiempos futuros perpetuos, que compete por derecho tener a los Vicarios Capitulares de cualquier Iglesia Catedral, estando la sede vacante. Además, al mismo Vicario General, empero después del óbito del Vicario Apostólico, le concedemos, y de igual manera le impartimos el uso y el ejercicio de aquellas facultades de las que usaba y gozaba, mientras vivía, el difunto Vicario Apostólico Obispo; exceptuadas únicamente aquellas que requieren el Orden y el Carácter Episcopal, o que no se ejercen sin el uso de los Santos Óleos. Cuando en verdad la necesidad lo urja, al saepedicto Vicario General le indulgenciamos y damos también la potestad de consagrar Cálices, Patenas y Altares portátiles, con los Santos Óleos consagrados enteramente por un Obispo.
§ 3. Y así, Venerables Hermanos, en razón de la autoridad de la providencia apostólica y de nuestra propia iniciativa, asumida por Nos sobre todo para procurar la salvación de las almas, advertid y animad a cada uno de vuestros munidos deberes con la cura que les es impuesta. Y por tanto esforzaos, para que mediante asiduos trabajos, vigilancia pastoral y solicitud os esmeréis en que ninguno de los fieles de Cristo a vosotros confiados, y de los cuales debéis rendir cuentas al Supremo Príncipe de los Pastores y Juez Eterno, perezca; sino más bien, para que todos consigan la eterna salvación, para que a vuestros merecimientos se les tribule la debida merced por Dios, el Justo Remunerador. Nos, entretanto, como auspicio del auxilio celestial, la Bendición Apostólica, que redundará también en los pueblos de vuestras Diócesis y Provincias, a vuestras Fraternidades la impartimos con todo afecto.
[Bened. XIV Bull., tom. 4, p. 56, 57].
197 Para que la jurisdicción sea ordinaria es menester que se cumplan estrictamente las tres condiciones señaladas por el Código: vinculación estable, impuesta por el mismo derecho a un oficio en sentido propio. Para que la potestad sea ordinaria no es necesario que proce
No se consideran concedidas por el mismo derecho, contra lo que opinan algunos autores, las facultades otorgadas por privilegio o indulto apostólico; pero sí las contenidas en el mismo Código a favor de determinada clase de personas, como Obispos, Vicarios Generales y párrocos. Si no se cumplen las tres condiciones dichas, la potestad es delegada, ya lo sea por ley (a iure), ya por actos administrativos del Superior (ab homine). La potestad ordinaria se llama propia cuando se ejerce en nombre propio; vicaria, si en nombre de otro, pero en virtud de un verdadero oficio, que en su misma constitución tiene como razón de ser una finalidad sustitutiva, p. ej., el oficio del Vicario General o del Vicario Capitular. La potestad delegada, en cambio, no está radicada en un verdadero oficio, sino que se tiene por comisión hecha a una persona, aunque la comisión sea perpetua y se haga al mismo tiempo a favor de los sucesores en el cargo.
La Comisión Intérprete publicó, con fecha 26 marzo 1952, una importante declaración acerca de la aplicación de los cánones 197, 199, 206-209, a la potestad dominativa que hoy suele llamarse pública, para distinguirla de la dominativa privada. En esta declaración se dice que las prescripciones de los cánones 197, 199, 206-209, acerca de la potestad de jurisdicción, han de aplicarse, si a ello no se opone la naturaleza, el texto o el contexto de la ley, a la potestad dominativa que tienen los Superiores y los Capítulos en las Religiones y en las Sociedades, sea de varones, sea de mujeres, que viven en comunidad sin votos públicos (A. A. S., XLIV, 497.)
52. — Hay, pues, dos especies de prelados en el territorio de misiones que, por institución eclesiástica, representan generalmente la persona del Sumo Pontífice y hacen sus veces, aunque en grado desigual y con función diversa: los Delegados Apostólicos, así como los Vicarios y Prefectos Apostólicos.
En lo que respecta a su función: Los VICARIOS Y PREFECTOS APOSTÓLICOS están al frente de un territorio determinado donde, con jurisdicción episcopal sobre todos los fieles encomendados a ellos, desempeñan la función de Ordinarios del lugar propiamente dichos (can. 198). — Los DELEGADOS APOSTÓLICOS están al frente de un territorio que comprende varios vicariatos o prefecturas apostólicas, y allí representan la persona del Sumo Pontífice, no como Ordinarios de los lugares, sino con la sola potestad ordinaria de vigilancia sobre el estado de las iglesias o vicariatos y prefecturas apostólicas, con el deber añadido de informar a la Sede Apostólica sobre el estado de dichas iglesias.
189.—2. Adquisición de la jurisdicción ordinaria.— a) La jurisdicción ordinaria se adquiere por el hecho de la provisión del oficio al cual está vinculada por el derecho.
b) En cierto sentido todos los que tienen potestad ordinaria se podrían llamar Ordinarios. De hecho este título está reservado a los que tienen potestad ordinaria, aunque simplemente vicaria, en el fuero externo. En efecto, en derecho canónico, salvo excepción expresa, se entienden por Ordinarios: 1.° para la Iglesia universal, el Sumo Pontífice; 2.° para todo el territorio que les está confiado, los Obispos residenciales y sus Vicarios generales, los Abades o Prelados nullius y sus Vicarios generales, los Administradores, Vicarios y Prefectos Apostólicos, y los que, en virtud del derecho o constituciones aprobadas, suceden a los precedentes en el gobierno; 3.° para los súbditos que de ellos dependen, los Superiores mayores en las religiones clericales exentas (c. 198, § 1).
Por Ordinario del lugar o de los lugares se entienden todos los anteriormente enumerados, excepción hecha de los Superiores religiosos (c. 198, § 2).
Por consiguiente, son Ordinarios el Cabildo Catedral (mientras está vacante la Sede hasta el nombramiento del Vicario Capitular), el Vicario Capitular, el Provicario y el Proprefecto apostólico, en defecto, o en caso de impedimento de la jurisdicción del Vicario o Prefecto (c. 429).
§ 4. Y si ocurriese que nadie había sido designado como administrador, ni por el titular ni por el protitular, entonces se considera delegado por la Santa Sede para asumir el gobierno el más antiguo en el vicariato o prefectura; es decir, aquel de entre los presentes en el territorio que primero hubiese mostrado las letras de su destino, y si las hubieran presentado varios a la vez, el que primero se haya ordenado de sacerdote.
el can. 309 § 4. En él se trata de un caso análogo: si en algún vicariato apostólico falta el sacerdote designado ab homine para regir el vicariato... «el más antiguo en el vicariato se considera delegado por la Sede Apostólica para que asuma el régimen».
Se trata aquí del sacerdote que rige interinamente el vicariato, propiamente del mismo modo que en nuestro caso se trata del sacerdote que rige interinamente la parroquia. La diferencia radica en que, en el can. 309, el legislador se expresó de manera más explícita respecto a la naturaleza de la potestad. Este sacerdote que asume interinamente el régimen por falta de otro y que ha sido designado para esto por el Código, es delegado por la Sede Apostólica. Rige con la potestad que le ha sido delegada por la Sede Apostólica, y ciertamente delegada por el mismo derecho común, ya que el caso no permite la intervención o delegación hecha de manera particular.
...canonis 309 § 4. In eo agitur de casu analogo: si in aliquo vicariatu apostolico desit sacerdos designatus ab homine ut regat vicariatum... « senior in vicariatu censetur delegatus a S. Sede ut regimen assumat ».
Agitur hic de sacerdote interim vicariatum regente, proprie eodem modo ac in nostro casu agitur de sacerdote interim regente paroeciam. Differentia est, quod in can. 309 legislator quantum ad naturam potestatis magis explicite locutus est. Iste sacerdos interim assumens regimen ob defectum alius et a Codice ad hoc designatus, est delegatus a S. Sede. Regit potestate ei delegata a S. Sede, et quidem ipso iure communi delegata, quia casus non permittit interventum seu delegationem peculiariter factam.
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327. Facultades de aquellos a quienes pasa el régimen. — Sobre la potestad y facultades de los antedichos, puesto que nada se determinó con anterioridad, dispone el can. 310. § 1. Aquellos a quienes haya pasado el cuidado del vicariato o de la prefectura a tenor del can. 309 en todos sus parágrafos, deben cuanto antes informar a la Sede Apostólica, esto es: a la S. Congregación de Propaganda Fide, y así muestran su dependencia de ella, la cual podrá disponer lo que juzgue más oportuno.
§ 2. Entretanto, y aun después de haber informado, por el consentimiento tácito de la Sede Apostólica, pueden usar de todas las facultades a) ya sean ordinarias a tenor del can. 294, b) ya sean delegadas, de las que gozaba el Vicario o Prefecto, a no ser que hubiesen sido encomendadas, esto es, delegadas, en razón de la industria de la persona (ob industriam personae).
— Sin embargo, como en el § 4 del canon precedente se dice del más antiguo (senior) que «se considera delegado por la Sede Apostólica», y en este se dice que él mismo puede «usar de todas las facultades ordinarias a tenor del can. 294»; cabe preguntarse: ¿en él estas facultades son todavía ordinarias o son delegadas?
— Respondo que debe decirse: en él son delegadas por la Sede Apostólica, de las cuales habla el can. 199, § 2; porque «se considera» no como designado, elegido, nombrado, etc., «por la Sede Apostólica» para que asuma el régimen, sino como «delegado», cuya significación propia excluye la jurisdicción ordinaria; y la norma del can. 294 citada designa las facultades conferidas por el derecho al Vicario o Prefecto Apostólico, las cuales, por consiguiente, son ordinarias en ellos, por el hecho de que estos tienen el oficio del Vicariato y Prefectura Apostólica a tenor del can. 197, § 1, canon del cual aquí no se hace mención alguna; al contrario, se dice que él «puede usar de aquellas facultades» designadas mediante la cita, pero en cuanto es «delegado por la Sede Apostólica» (can. precedente, § 4); todo lo cual concuerda bien entre sí.
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El Código de Derecho Canónico define claramente la extensión del término «ordinario del lugar». En consecuencia, todos aquellos que quedan comprendidos en su significado están facultados por el canon 1094 para asistir al matrimonio. Además del Romano Pontífice, se clasifican también como ordinarios del lugar los siguientes: los obispos residenciales, los abades y prelados nullius (con independencia territorial), los vicarios generales de estas tres clases de ordinarios, los administradores diocesanos, los vicarios y prefectos apostólicos y, finalmente, aquellos que, por disposición de la ley o según las constituciones aprobadas, suceden en el cargo a los arriba mencionados cuando su oficio queda vacante, o de otro modo se halla impedido o frustrado en su cumplimiento, de tal manera que exige a estos sucesores designados asumir sus funciones. Cánones 198, § 1, y 309, § 2.
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Hilling insiste además en que el mismo clérigo es un Ordinario porque es uno de los que suceden a falta de otros, según el Cánon 198, §1. Este argumento sería irrefutable si el Cánon 309, §4, no estableciera expresamente que el clérigo en cuestión debe ser considerado como un delegado de la Santa Sede; la regla genérica del Cánon 198, §1, queda derogada en el caso específico ahora en discusión.
Por lo tanto, debe decirse que al menos algunas delegaciones que surgen del derecho común aún existen en la legislación eclesiástica.
El senior del can. 309 §4, en cambio, es expresamente descrito como “censetur delegatus a Sancta Sede ut regimen assumat” y no es constituido como Vicario. Vermeersch-Creusen confirma esta distinción al afirmar que la potestad de quien es designado nominalmente por el Vicario o Prefecto es ordinaria vicaria, mientras que la de quien es instituido a falta de ellos es delegada (I, p. 262, n. 384). Por consiguiente, el senior asume interinamente el gobierno en virtud de potestad delegada, no de potestad ordinaria vicaria.
Su eventual consideración como Ordinarius loci tendría que derivarse exclusivamente de una interpretación del can. 198 §1, concretamente de la cláusula relativa a quienes suceden interinamente ex iuris praescripto. Tal interpretación resulta difícilmente conciliable con la calificación expresa del senior como delegatus por la Santa Sede y con la distinción establecida por Vermeersch-Creusen entre el designado nominalmente —cuya potestad es ordinaria vicaria— y quien entra a falta de éste —cuya potestad es delegada.
Asimismo, el senior no es un Delegado Apostólico. El delegatus del can. 309 §4 no designa el oficio de Delegado Apostólico, sino una delegación concreta para la finalidad expresamente indicada por el canon: “ut regimen assumat”, es decir, para asumir interinamente el gobierno de la misión de forma delegada no ordinaria.
El senior del can. 309 §4 no puede ser tenido por Ordinarius loci simplemente porque, en defecto de los administradores previamente designados, asume el gobierno del Vicariato o Prefectura. Conforme al can. 197, la potestad ordinaria es aquella que está unida ipso iure a un oficio, mientras que la potestad delegada es la que se confía a una persona. Y el propio can. 309 §4 determina expresamente que el senior “censetur delegatus a Sancta Sede ut regimen assumat”. Por otra parte, según la doctrina que reserva el título de Ordinarius a quienes poseen potestad ordinaria, aunque sea meramente vicaria, no basta alegar que el senior sucede ex iuris praescripto en el gobierno: sería necesario demostrar que la potestad con la que gobierna es potestad ordinaria y, específicamente, ordinaria vicaria, vinculada a un verdadero oficio vicario. Pero el texto legal no lo constituye en Vicario ni le confiere un oficio, sino que lo califica expresamente como delegado de la Santa Sede. Por tanto, mientras no se demuestre jurídicamente lo contrario, la calificación de su potestad como delegada excluye su consideración como titular de potestad ordinaria vicaria y, con ella, la aplicación del título de Ordinarius loci.
En contraposición a esta postura de Cabreros, otras interpretaciones (mayoritarias) sostienen que la fórmula legal “censetur delegatus a Sancta Sede ut regimen assumat” debe entenderse de manera estricta, presumiendo que la Santa Sede le ha conferido una delegación "ab homine" para que asuma el gobierno de la misión, o una delegación "a iure" que es lo que se lee e interpreta a simple vista.
Asimismo, el análisis de las normas generales del Código sobre la delegación pone de manifiesto que el ordenamiento vigente ha prescindido de la categoría de la delegación "a iure", ya que no la prevé en su articulado y los supuestos que solían catalogarse de esa forma se explican hoy mediante otras figuras jurídicas o expedientes alternativos.
El poder vicario ordinario conferido por ley DEBE ESTAR ASOCIADO A UN CARGO.
1º Delegación a iure;2º Delegación ad hominem (Senior) + a iure = igual que 1º;3º Poder vicario ordinario inherente a un cargo por ley; Senior = cargo de administrador.