VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠
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SAN PABLO HA SIDO CONSIDERADO POR ALGUNOS COMO COADJUTOR DE SAN PEDRO

Francisco Gómez-Salazar
Instituciones de derecho canónico

Coadjutores de los obispos, y su orígen

Se entiende por coadjutor del obispo: La persona eclesiástica constituida por autoridad legítima para ayudar al obispo en la administración y gobierno del obispado.

Los coadjutores de los obispos se conocieron desde los primeros tiempos de la Iglesia, así que S. Pablo ha sido considerado por algunos como coadjutor de S. Pedro, lo mismo que S. Lino, del cual fué coadjutor S. Clemente, S. Alejandro del obispo de Jerusalen Narciso, y S. Agustin de su obispo Valerio.




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RELACIONADO
SAN PEDRO HABÍA IMPUESTO LAS MANOS A SAN PABLO Y HABRÍA CONFIRMADO SU MISIÓN

QUE NINGÚN APÓSTOL NI OTRO CUALQUIERA, FUERA DE PEDRO, RECIBIÓ ESTA PLENÍSIMA POTESTAD

S.S.LEÓN XIII ZANJA LA PRETENDIDA AUTORIDAD/JURISDICCIÓN UNIVERSAL DE LOS OBISPOS, QUE LOS INVÁLIDOS FALSOS OBISPOS THUCISTAS DICEN TENER SIN PEDRO Y CONTRA PEDRO

JANSENISTAS Y LA MISIÓN UNIVERSAL DE LOS OBISPOS

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CAYETANO EXIGE PERMISO DEL PAPA ( PAPA NIHIL STATUIT IN OPPOSITUM) PARA LA DEVOLUCIÓN AL CONCILIO GENERAL (IGLESIA UNIVERSAL) PARA LA ELECCIÓN DEL PAPA

Cardenal Cayetano
De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii
Cum Apologia Eiusdem

204 En el caso de la permisión por ejemplo, porque el Papa no ha establecido nada en contra (Papa nihil statuit in oppositum) y en el caso de la ambigüedad porque no se sabe si alguien es un verdadero Cardenal y en eventos similares, si el Papa ha muerto o es incierto, como parece haber sucedido en la época del Gran Cisma iniciado bajo Urbano VI, debe afirmarse que en la Iglesia de Dios existe el poder de aplicar el papado a una persona, observando los requisitos debidos para que no sea algo confuso.

Y entonces, este poder parece recaer por vía de devolución en la Iglesia universal [Añadimos nosotros: el concilio General con el acuerdo del clero romano nº745], como si no existieran electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la propia Iglesia. Pues ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue confiado por Cristo no a sí misma, sino a Pedro, y por lo tanto, la determinación de Pedro para ejercer el acto de elección en nombre de la Iglesia prevalece tanto sobre la determinación como sobre el acto de la propia Iglesia, en cuyo nombre, y no por cuya autoridad, se realiza [la elección].

204: In casu autem permissionis, puta, quia Papa nihil statuit in oppositum, et ambiguitatis, quia nescitur si aliquis est verus Cardinalis et similium eventuum, mortuo vel incerto Papa, ut tempore magni schismatis inchoati sub Urbano VI contigisse videtur, in Ecclesia Dei esse potestatem applicativam papatus ad personam, servatis debitis requisitionibus, ne perplexa sit, asserendum est. Et tunc per viam devolutionis ad universalem Ecclesiam potestas haec devenire videtur, tamquam non existentibus electoribus determinatis a Papa ad repraesentandum illam in hoc actu pro bono ipsius Ecclesiae. Iam enim ostensum est quod Ecclesiae cura, non sibimet ipsi, sed Petro a Christo commissa est, et propterea determinatio Petri, ad exercendum electionis actum nomine Ecclesiae, praevalet tam determinationi quam actui ipsius Ecclesiae, cuius nomine, non auctoritate fit.


231 El segundo es cuando uno o varios Papas sufren de una elección incierta, como parece haber sucedido en el gran cisma de Urbano VI y otros. Entonces, pues, para que la Iglesia no esté perpleja, aquellos miembros de la Iglesia que se encuentran [presentes], tienen el poder de juzgar la verdad, si puede saberse, y, si no puede saberse, de proveer que los electores convengan en uno de ellos u otro; y si no se conocieran electores ciertos, dado que la elección ha sido devuelta a la Iglesia por el propio defecto de los electores, un Concilio así imperfecto elegirá, como en el Concilio de Constanza parece haber sucedido en la elección de Martín V.

Secundus est, quando Papa unus vel plures incerta electione laborant, ut contingisse videtur in magno schismate Urbani VI et aliorum. Tunc enim, ne perplexa sit Ecclesia, illa membra Ecclesiae quae inveniuntur, potestatem habent iudicandi verum, si potest sciri, et, si sciri nequit, providendi quod electores in unum eorum vel alium conveniant; et si certi electores nescirentur, cum electio ad Ecclesiam devoluta sit ex ipso electorum defectu, Concilium sic imperfectum eliget, ut in Concilio Constantiensi factum videtur in electione Martini V.



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Cardenal Cayetano
De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii
Cum Apologia Eiusdem

745 Respuesta también dada, que por vía de la devolución la potestad aplicativa del papado a una persona estaría en la Iglesia universal en aquel caso, en la medida en que se asume de mi escrito, no se entiende de la devolución por negligencia, contra lo que se objeta, sino comúnmente, y por lo tanto, el vocablo 'devolución' no se restringe de tal manera que no incluya la vía de la devolución, o de la sucesión, o de la suplencia, o de cualquier otro modo en esta sentencia. De donde, no me fundé en la negligencia de los electores, sino en el defecto de los electores ordinarios, y en tal caso, y no en otro, entiendo lo dicho allí. Existiendo ciertamente electores determinados, que hoy son los Cardenales, la Iglesia Romana universal no sucede; pero al morir todos los Cardenales, la Iglesia Romana, de la cual fue elegido Lino antes de que conociéramos los derechos humanos, sucede inmediatamente. Sin embargo, puesto que la parte está contenida en el todo, y la Iglesia Romana está contenida en la Iglesia universal, si un Concilio general eligiera Papa con el acuerdo de la Iglesia Romana (Clero Romano) en tal caso, aquel que fuera elegido de este modo sería verdadero Papa.

745 Responsio quoque data, quod per viam devolutionis potestas applicative papatus ad personam esset in Ecclesia universali m casu, pro quanto ex meo libello assumitur, non intelligitur de devolutione propter negligentiam, contra quam obicitur, sed communiter, et propterea non sic arctatur devolutionis vocabulum, quin sive devolutionis sive successionis sive suppletionis sive cuiuscumque alterius modi in hac sententia viam includat. Unde non super negligentia electorum, sed super defectu ordinariorum electorum fundavi et in tali, non in alio casu, ibi dicta intelligo. Exsistentibus siquidem certis electoribus, qui hodie sunt Cardinales, non succedit Romana ecclesia universalis; defunctis autem omnibus Cardinalibus, Romana ecclesia, a qua Linus est electus ante humana iura nobis nota, immediate succedit. Quia tamen pars clauditur in toto, et in Ecclesia universali clauditur ecclesia Romana, si Concilium generale cum pace Romanae ecclesiae eligeret in tali casu Papam, verus Papa esset ille qui electus sic esset.


https://isidore.co/misc/Res%20pro%20Deo/ITOPL_OCR-


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S.S. San Pío X & S.S. Benedicto XV
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
CAN. 222.

§ 1. No puede darse un Concilio Ecuménico que no haya sido convocado por el Romano Pontífice.

§ 2. Es propio del mismo Romano Pontífice presidir el Concilio Ecuménico por sí mismo o por medio de otros, constituir y designar los asuntos a tratar y el orden que se ha de guardar en él, trasladar, suspender, disolver el Concilio mismo y confirmar sus decretos.

§ 1. Dari nequit Oecumenicum Concilium quod a Romano Pontifice non fuerit convocatum.
§ 2. Eiusdem Romani Pontificis est Oecumenico Concilio per se vel per alios praeesse, res in eo tractandas ordinemque servandum constituere ac designare, Concilium ipsum transferre, suspendere, dissolvere, eiusque decreta confirmare.

2 (Referente al § 1 sobre la convocatoria):

C. 2, 1, 5, D. XVII; S. Leo IX, ep. « Cum ex venerabilium », 17 dec. 1053, § 4; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.

3 (Referente al § 2 sobre la presidencia y autoridad):

C. 3, 2, D. XVII; c. 1, C. XXV, q. 1; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Pius IX, litt. ap. « Multiplices », 27 nov. 1869, n. II; litt. ap. « Postquam Dei munere », 20 oct. 1870; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.



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S.S.León X
V Concilio de Letrán
Bula Pastor aeternus

Ni debe tampoco movernos el hecho de que la sanción [pragmática] misma y lo en ella contenido fué promulgado en el Concilio de Basilea, como quiera que todo ello fué hecho, después de la traslación del mismo Concilio de Basilea, por obra del conciliábulo del mismo nombre y, por ende, ninguna fuerza pueden tener; pues consta también manifiestamente no sólo por el testimonio de la Sagrada Escritura, por los dichos de los santos Padres y hasta de otros Romanos Pontífices predecesores nuestros y por decretos de los sagrados cánones; sino también por propia confesión de los mismos Concilios, que aquel solo que a la sazón sea el Romano Pontífice, como tiene autoridad sobre todos los Concilios, posee pleno derecho y potestad de convocarlos, trasladarlos y disolverlos...



León X, 1513-1521. — V Concilio de Letrán, 1512-1517 De la relación entre el Papa y los Concilios 
[De la Bula Pastor aeternus (SESIÓN XI), de 19 de diciembre de 1516]

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San Roberto Belarmino
De controuersiis christianae
1586

A quién pertenecería la elección del Sumo Pontífice, si todos los Cardenales no existiesen. Octava proposición.

Si no existiera ninguna constitución Pontificia sobre la elección del Sumo Pontífice, o si todos los electores designados por la ley, es decir, todos los Cardenales, pereciesen al mismo tiempo, el derecho de elección pertenecería a los Obispos vecinos, y al Clero Romano, con cierta dependencia, sin embargo, del Concilio General de Obispos.

No todos parecen estar de acuerdo con esta proposición, pues algunos estiman que, excluido el derecho positivo, el derecho de elegir se devuelve al Concilio de los Obispos, como [sostiene] Cayetano en su tratado De potestate Papae & Concilij (Sobre el poder del Papa y del Concilio), capítulo trece y 21; y Francisco de Vitoria en su relectio 2, quæstio 1 (Relección 2, cuestión 1) De potestate Ecclesiæ (Sobre el poder de la Iglesia).

Otros [opinan diferente], como refiere Silvestre en la voz Excommunicatio, 9.§ 3. Enseña que el derecho de elegir en ese caso pertenece al Clero Romano. 

Pero estas dos opiniones pueden conciliarse. Pues a la primera corresponde la autoridad principal de elegir en ese caso [la del Concilio de Obispos], ya que, muerto el Pontífice, no hay en la Iglesia mayor autoridad que la del Concilio general. Y si el Pontífice no fuera Obispo Romano, ni de algún lugar particular, sino solo Pastor general de toda la Iglesia, pertenecería a los Obispos ya sea elegir al sucesor o designar al elector. Sin embargo, puesto que hay una única Cátedra de la Diócesis de Roma, la autoridad inmediata de elegir en ese caso debe recaer sobre los Obispos de toda la ciudad y el Clero de la Iglesia Romana, lo cual se prueba de dos maneras.


PRIMERO: porque el derecho de elegir ha sido transferido a los Cardenales por todos los Obispos vecinos y el Clero Romano, quienes son una parte de los Obispos y Clérigos de la Iglesia Romana. Por lo tanto, faltando los Cardenales, el derecho de elegir debe regresar a todos los Obispos y Clérigos de la Iglesia de Roma.

SEGUNDO: porque esta es la costumbre más antigua, como demostramos por Cipriano, que tanto el Obispo Romano como otros sean elegidos por los Obispos vecinos, estando presente el Clero. 

Y nunca se ha oído que Obispos o Arzobispos de todo el orbe se hayan reunido para la elección del Sumo Pontífice, salvo en el caso en que se dudó sobre quiénes eran los legítimos electores. Pues esta duda debe ser explicada por el Concilio General, como se hizo en el Concilio de Constanza.


CAPVT X.
Ad quos electio summi Pontificis pertineret, si Cardinalibus nulli essent.

Octava propositio.

I. Si nulla extaret Pontificia constitutio de electione summi Pontificis, vel casu aliquo omnes Electores a iure designati, id est, omnes Cardinales simul perirent, ius electionis ad Episcopos vicinos, et Clerum Romanum pertineret, cum dependentia tamen aliqua a Concilio generali Episcoporum.

II. Hac propositione non videntur omnes conuenire, quidam enim existimant, sectato iure positiuo, ius eligendi deuolui ad Concilium Episcoporum, vt Caietanus tractatu de potestate Papae et Concilij, capite decimo tertio, et 21. et Franciscus Victoria relect. 2. quæst. 1. de potestate Ecclesiae.

ALII. vt refert Silvester verbo Excommunicatio. 9. §. 3. docet, ad Clerum Romanum pertinere ius eligendi in illo casu. Sed conciliari possunt hae duae opiniones. Nam ad Episcoporum Concilium pertinet sine dubio prima auctoritas eligendi in illo casu, siquidem, mortuo Pontifice, non est in Ecclesia vlla maior auctoritas, quàm generalis Concilij: et si Pontifex non esset Episcopus Romanus, nec alicuius particularis loci, sed solum generalis Pastor totius Ecclesiae, ad Episcopos pertineret, vel eligere successorem, vel designare lectores: tamen posteaquam vnitus est Pontificatus orbis Episcopatui vrbis, immediata auctoritas eligendi in illo casu deberet ab Episcopis totius vrbis permitti Episcopis vicinis, et Clericis romanae Ecclesiae, quod probatur dupliciter.

P R I M O, quia ab omnibus Episcopis vicinis, et Clericis Romanis translatum est ius eligendi ad Cardinales, qui sunt quaedam pars Episcoporum et Clericorum Romanae Ecclesiae: ergo Cardinalibus deficientibus deberet redire ius eligendi ad omnes Episcopos et Clericos Romanae Ecclesiae.

S E C V N D O, quia haec est antiquissima consuetudo, vt ex Cypriano supra ostendimus, vt Episcopum tam Romanum, quàm alios eligant Episcopi vicini, praesente Clero. Nec unquam est auditum, quod Episcopi, aut Archiepiscopi totius orbis conuenirent ad electionem summi Pontificis, nisi in casu, in quo dubitatur, qui sint legitimi electores. Hoc enim dubium a Concilio generali explicari debet, vt factum est in Concilio Constantiensi.



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SOBRE EL CONCILIO IMPERFECTO DE SAN BERLAMINO Y EL SOFISMA Y FALSEDAD DE LOS CONCLAVISTAS

San Roberto Belarmino
De controuersiis christianae
1586

CAPÍTULO XIV

Se explican ciertas dudas.

Además de estos argumentos de los herejes, que son bien conocidas por su locura, algunos católicos añaden ciertas dudas a proponer.

  1. Una duda: Si no sería lícito convocar un Concilio por alguien que no fuera el Papa, cuando sea necesario para la Iglesia, y sin embargo el Papa no quiera convocarlo.

  2. Otra duda: Si no sería lícito convocar un Concilio por alguien que no fuera el Papa, cuando el Papa no deba convocarlo, porque es herético o cismático.

  3. Una tercera duda: Si no sería lícito convocar un Concilio por alguien que no fuera el Papa, cuando el Papa no pueda convocarlo, porque está cautivo entre los infieles, o ha muerto, o se ha vuelto loco, o ha renunciado.

A la primera [duda] responde Torquemada (libro 3, cap. 8) que es apenas posible ese caso: pues no es creíble que algún Pontífice sea tan malo que no quiera celebrar un Concilio, si consta abiertamente que esto es necesario para la conservación de la Iglesia. Y si incluso él fuera así por sí mismo, sin duda Dios, que preserva a la Iglesia, o cambiaría su mente, o lo quitaría de en medio.

En segundo lugar dice, si nada de esto ocurriera, podría tenérsele como sospechoso de herejía: pues como se dice en el canon error de la distinción 81, y en otros subsiguientes, el que no resiste un error manifiesto, cuando puede y debe hacerlo, se considera que lo aprueba.

A la segunda y tercera [duda] respondo, que en ningún caso puede convocarse un Concilio verdadero y perfecto, sobre el cual aquí disputamos, sin la autoridad del Pontífice. El cual tiene, a saber, la autoridad de definir las cuestiones de fe. Pues la autoridad principal está en la cabeza, es decir, en Pedro, a quien se le ordenó que confirmara a sus hermanos, y por ello el Señor oró también por él, para que su fe no decayera (Lucas 22).

Sin embargo, en esos dos casos [el segundo y el tercero] puede congregarse un Concilio imperfecto, que será suficiente para proveer a la Iglesia de una cabeza. Pues la Iglesia tiene sin duda la autoridad de proveerse de una cabeza, aunque no pueda sin la cabeza establecer [normas] sobre muchas cosas, sobre las cuales puede [hacerlo] con la cabeza, como enseña correctamente Cayetano en su opúsculo sobre el poder del Papa, capítulos 15 y 16, y mucho antes los Presbíteros de la Iglesia Romana en la epístola a Cipriano, que es la séptima del segundo libro en las obras de Cipriano.

Además, ese Concilio imperfecto podrá tener lugar si el juicio es realizado por el colegio de Cardenales, o si los propios Obispos se reúnen en un solo lugar.


Explicantur dubitationes quædam.

RAETER hæc argumenta hærcticorum, notú li quibus est illorum insania, addunt aliqui Catholici quædam dubia proponenda. Vnú, an non liceat Concilium indici in alio, quàm à Papa, quando fit necessarium Ecclesiæ, & tamen Papa nolit illud indicere. Alterum, an non liceat Concilium indici in alio quàm à Papa, quando Papa non debeat illud indicere, eò quòd sit hæreticus, vel schismaticus. Tertium dubium, an non liceat Concilium indici in alio, quàm à Papa, quando Papa non possit illud indicere, eò quòd esset captiuus apud infideles, vel mortuus, vel insanus effectus, aut renunciaffet.

Ad primum respondet Turrecremata lib. 3. cap. 8. vix effe poffibilem eum casum: non enim credibile eft, vllam Pontificem fore tam malum, qui non velit Concilium celebrari, si apertè constet id esse necessarium Ecclesiæ: conferuationi,quod si etiam ipse ex se talis esset, tamen Deus, qui Ecclesiam conseruat, fine dubio, vel eius mentem mutaret, vel eum de medio tolleret.

Dicit secundò, si nihil horum fieret, posse eum haberi tanquam suspectum de hæresi: nam vt dicitur distinct. 81. canon. error, & aliis sequentibus, qui errori manifesto non resistit, cùm possit & debeat, eum approbare censetur.

Ad secundum, & tertium respondeo, in nullo cafu sine Pontificis auctoritate posse conuocari verú & perfectum Concilium, de quali hic nos disputamus. quod videlicet auctoritatem habeat definiendi quæstiones fidei. Pręcipua enim auctoritas est in capite, siue in Petro, cui imperatú est, vt confirmet fratres suos, & ideò etiam pro eo Dominus orauit, ne deficeret fides eius. Luc. 22. Poterit tamen in illis duobus casibus congregari Concilium imperfectum, quod sufficict ad prouidendum Ecclesiæ de capite. Ecclesia enim sine dubio habet auctoritatem prouidendi sibi de capite, quamuis non possit fine capite statuere de multis, de quibus potest cum capite, vt recte docet Caietanus in opusculo de potestate Papæ, cap. 15. & 16. & multò antè Presbyteri Romanæ Ecclesiæ in epistola ad Cyprianum, quæ est septima libri secundi in operibus Cypriani. Porrò Concilium istud imperfectum fieri poterit, si vel iudicatur à collegio Cardinalium, vel ipsi per se Episcopi in locum vnũ conuenient.


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EXPLICACIÓN SOBRE LO DICHO EN EL CAP.XIV
POR SAN BERLAMINO

Francisco Gómez-Salazar
Instituciones de derecho canónico


...Todos los católicos han reconocido siempre en el Sumo Pontífice este derecho (convocar un Concilio), que por otra parte está comprobado por los hechos, toda vez que los concilios generales que se han celebrado, fueron convocados por autoridad y mandato suyo; sin que tenga valor alguno lo que de contrario se alega respecto á los ocho primeros concilios generales convocados por los emperadores. Estos los convocaron efectivamente; pero lo hicieron por acuerdo y con consentimiento de los Sumos Pontífices, según consta de monumentos históricos no controvertidos ni negados por los críticos más eminentes.

Cuando la cátedra romana está vacante, ó existe duda sobre quién es el verdadero Papa, lo mismo que en otros casos de inhabilidad en aquel, no pasa este derecho a los cardenales. Si en tal situación hay necesidad de celebrar concilio, su deber es (el de los cardenales) en semejante caso proveer de cabeza a la Iglesia por medio de la elección; y el Papa que hayan elegido, atenderá a la otra necesidad (la del Concilio).

Sobre este punto, sumamente importante, dice el cardenal Belarmino: Poterit tamen in illis duobus casibus (nempe quando Papa non debeat illud indicere, eo quod sit hæreticus vel schismaticus, et quando non posset illud indicere, eo quod esset captivus apud infideles, vel mortuus, vel insanus vel senectute, aut renunciasset), congregari concilium imperfectum, quod sufficit ad providendum Ecclesiæ de capite. Ecclesia enim sine dubio habet auctoritatem providendi sibi de capite. quamvis non possit sine capite statuere de cultu, de quibus postea totum cum capit.

Instituciones de derecho canónico Tomo 1 Francisco Gómez-Salazar · 1883
https://books.google.es/books?id=E3wUAAAAYAAJ&pg=PA170&dq=Concilium+imperfectum&hl=es&newbks=1&newbks_redir=1&sa=X&ved=2ahUKEwjhlszC8K6RAxXLUaQEHXu6GnYQ6AF6BAgLEAM

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Aquí Belarmino esta hablando de quién podría convocar un concilio llamado imperfecto, no quien puede elegir un Papa, pues dice que se debe elegir el Papa (por los Cardenales) y una vez este elegido el Papa ese concilio imperfecto convocado por el juicio de los Cardenales o la reunión de Obispos, pasaría a perfecto.

Incluso si los herejes y cismáticos conclavistas insistieran en ese sofisma del "Concilio  IMPERFECTO" al carecer de jurisdicción (obviaré por un segundo que son laicos disfrazados con mitras de Aliexpress) no pueden participar en tal "Concilio IMPERFECTO", como dice el canon 223§2, ya que necesitan tener jurisdicción y ser convocados por el Papa, incluso los concilios plenarios y provinciales (canon 281)
S.S. Pío IX Cum Romanis Pontificibus 4 de diciembre de 1869 prohíbe que la elección sea incluso en un Concilio General con o sin el permiso de los Cardenales.
Además Belarmino en el capitulo X dice que los posibles electores serían el Clero Romano y los Obispos suburbicarios.
El argumento de que una asamblea autoconvocada de individuos sin mandato canónico pueda constituir un "Concilio Imperfecto" para proceder a una elección papal carece de fundamento, ya que contraviene requisitos esenciales del Derecho Canónico y la autoridad pontificia.

S.S. Pío XII en 1945 dice. "Durante la vacante de la Sede Apostólica, el Sagrado Colegio Cardenalicio no tendrá potestad ni jurisdicción alguna en los asuntos que correspondían al Sumo Pontífice en vida, ni para hacer gracia ni para hacer justicia, ni para ordenar la ejecución de las acciones del Pontífice fallecido; sino que estará obligado a reservarlas para el futuro Pontífice. Por lo tanto, decretamos que cualquier potestad o jurisdicción que perteneciera al Romano Pontífice en vida (salvo en la medida expresamente permitida en esta Nuestra Constitución) que el propio cuerpo cardenalicio haya considerado ejercida (mientras la Iglesia esté vacante) es nula y sin valor."

Siguiendo las máximas del derecho: "Quod enim non potest superior, non potest inferior." y "quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est" si el Colegio Cardenalicio no puede, no pueden los Obispos reunidos.

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P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas


Convocación. — Sólo el Papa puede convocar el Concilio Ecuménico, porque sólo él puede obligar a los que han de concurrir a él, y sólo del Papa pueden recibir la debida jurisdicción.

Si los Obispos y demás se reunieran convocados por cualquiera otro, o por mutuo consentimiento, la reunión no sería un Concilio Ecuménico, si el Papa, por lo menos, no ratificara la dicha convocación.


Los Obispos (Patriarcas, Arzobispos) titulares no tienen derecho de asistir al Concilio Ecuménico en cuanto tales, porque no ejercen jurisdicción en la Iglesia, y el deliberar y decidir los asuntos en el Concilio pertenece a la potestad de jurisdicción y no a la de orden. Por eso el Código dice: Los Obispos titulares si fueren llamados; porque no tienen derecho a que se les convoque.


P. Juan Bautista Ferreres S.J. Instituciones Canónicas



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Citamos a Charles Journet en "L'Eglise du Verbe Incarne" en 1941:

P. Charles Journet
L'Eglise du Verbe Incarne
1941


"Durante la vacancia de la Sede Apostólica, ni la Iglesia ni el Concilio podrían contravenir las disposiciones tomadas para determinar el modo válido de la elección (De comparata..., cap. XIII, n° 202).

Sin embargo, en caso de permisión por ejemplo, si el Papa no ha previsto nada que se oponga, o en caso de ambigüedad por ejemplo, si se ignora quiénes son los verdaderos Cardenales, o quién es el verdadero Papa, como se vio en el tiempo del Gran Cisma, el poder de «conferir el papado a tal persona» es devuelto a la Iglesia universal, a la Iglesia de Dios (ibid., n° 204)."

Pendant la vacance du siège apostolique, ni l’Église ni le concile ne sauraient contrevenir aux dispositions prises pour déterminer le mode valide de l’élection (De comparata..., cap. XIII, n° 202). Cependant, en cas de permission, par exemple si le pape n’a rien prévu qui s’y oppose, ou en cas d’ambiguïté, par exemple si l’on ignore quels sont les vrais cardinaux, ou qui est vrai pape, comme cela s’est vu au temps du grand schisme, le pouvoir « d’appliquer la papauté à telle personne» est dévolu à l’Église universelle, à l’Église de Dieu (ibid., n° 204).


Edición de 1998
Página 971 del pdf


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Citamos al Cardena Cayetano en De Comparatione en 1511:

Cardenal Cayetano
De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii
Cum Apologia Eiusdem

204 En el caso de la permisión por ejemplo, porque el Papa no ha establecido nada en contra (Papa nihil statuit in oppositum) y en el caso de la ambigüedad porque no se sabe si alguien es un verdadero Cardenal y en eventos similares, si el Papa ha muerto o es incierto, como parece haber sucedido en la época del Gran Cisma iniciado bajo Urbano VI, debe afirmarse que en la Iglesia de Dios existe el poder de aplicar el papado a una persona, observando los requisitos debidos para que no sea algo confuso.

Y entonces, este poder parece recaer por vía de devolución en la Iglesia universal [Añadimos nosotros: el concilio General con el acuerdo del clero romano nº745], como si no existieran electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la propia Iglesia. Pues ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue confiado por Cristo no a sí misma, sino a Pedro, y por lo tanto, la determinación de Pedro para ejercer el acto de elección en nombre de la Iglesia prevalece tanto sobre la determinación como sobre el acto de la propia Iglesia, en cuyo nombre, y no por cuya autoridad, se realiza [la elección].

204: In casu autem permissionis, puta, quia Papa nihil statuit in oppositum, et ambiguitatis, quia nescitur si aliquis est verus Cardinalis et similium eventuum, mortuo vel incerto Papa, ut tempore magni schismatis inchoati sub Urbano VI contigisse videtur, in Ecclesia Dei esse potestatem applicativam papatus ad personam, servatis debitis requisitionibus, ne perplexa sit, asserendum est. Et tunc per viam devolutionis ad universalem Ecclesiam potestas haec devenire videtur, tamquam non existentibus electoribus determinatis a Papa ad repraesentandum illam in hoc actu pro bono ipsius Ecclesiae. Iam enim ostensum est quod Ecclesiae cura, non sibimet ipsi, sed Petro a Christo commissa est, et propterea determinatio Petri, ad exercendum electionis actum nomine Ecclesiae, praevalet tam determinationi quam actui ipsius Ecclesiae, cuius nomine, non auctoritate fit.


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Se refuta a los Conclavistas según lo dicho por el Cardenal Cayetano y el teologo Charles Journet:

Los conclavistas usan al teólogo P. Charles Journet en 1941 el cual cita al Cardenal Cayetano, lo cual queda extensamente clarificada, de la siguiente manera:
  1. ...en caso de permisión: Pío XII es claro al respecto en la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de 1945, el cual lo prohíbe bajo pena de invalidez: "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

  2. ...es devuelto a la Iglesia universal, citando al Cardenal Cayetano, el cual dice que la Iglesia Universal es el Concilio General (aceptado por el Clero Romano): "la potestad de la Iglesia universal o del Concilio universal,... Y para que no ocurra que unamos con demasiada frecuencia Iglesia y Concilio, considérense como lo mismo, ya que no se distinguen sino como lo representado y lo que representa.""....Ecclesiæ universalis seu Concilii universalis potestati, ... Et ne contingat sæpius Ecclesiam et Concilium iungere, pro eodem sumantur, quoniam non nisi sicut repræsentans et repræsentatum distinguuntur." V.gr. Pág 37 pdf.


Cardenal Cayetano

1511
"In casu autem permissionis, puta,
quia Papa nihil statuit in oppositum"

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S.S.Pío XII
VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS
1945

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate
 nullum et irritum declaramus"

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La Imposibilidad de una Elección Papal por "Devolución" Cayetana:

El análisis del Cardenal Cayetano y la interpretación histórica de teólogos como Charles Journet establecen claramente un caso de excepción para la elección papal en situaciones de crisis extrema, como la falta de electores ordinarios (defectus ordinariorum electorum) o la ambigüedad durante un cisma.

1. La Condición Histórica de Cayetano

Cayetano (1511) y Journet (1941) sostienen que el poder de "aplicar el papado a una persona" (potestas applicativa papatus) se devuelve a la Iglesia universal bajo dos condiciones cruciales:

  1. Ambigüedad/Defecto: Cuando hay un defecto insuperable de electores (por ejemplo, al morir todos los Cardenales) o ambigüedad sobre quién es el verdadero Papa o Cardenal.

  2. Permisión (Permissionis): Si el Papa no ha establecido nada en contra (Papa nihil statuit in oppositum).

2. La prohibición del Papa

La posición de los conclavistas, que intentan invocar esta vía de excepción, queda totalmente anulada por la legislación papal posterior, específicamente la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis (1945) de Pío XII.

Pío XII eliminó categóricamente la condición de "Permissionis" al establecer una prohibición explícita contra cualquier método de elección que no sea el prescrito:

Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus. (Declaramos por Nuestra Suprema Autoridad, es nulo e inválido.)

3. Refutación a los Conclavistas

En resumen, la legislación vigente (que es la "determinación de Pedro" en la actualidad) hace que sea imposible invocar la vía de la "devolución" a la Iglesia Universal por las siguientes razones:

  • Fin de la Permisión: El Papa Pío XII sí estableció una prohibición expresa bajo pena de invalidez, invalidando la condición necesaria de la permissio cayetaniana.

  • Autoridad Cismática: La "Iglesia Universal" (o un Concilio General imperfecto) solo podría actuar en nombre de la Iglesia, no por su propia autoridad, y en este caso, su acto sería contrario a la determinación expresa de la Sede Apostólica, convirtiéndolo en un acto cismático e inválido.

  • Concilio Inválido: El Código de Derecho Canónico (Can. 222 y 223§2) y la bula Pastor Aeternus de León X confirman la doctrina de que solo el Romano Pontífice puede convocar, presidir y confirmar un Concilio (Ecuménico o General), desestimando la validez de cualquier "Concilio General Imperfecto" autoconvocado que carezca de jurisdicción y autoridad.

Por lo tanto, cualquier elección o Concilio realizado por grupos conclavistas sin la determinación o permiso del Papa (que ha sido negado preventivamente por Pío XII) es considerado nulo, inválido y cismático según la ley canónica y la Suprema Autoridad del Papa "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus".

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EL CARDENALATO INSTITUIDO POR SAN PEDRO


S.S. Eugenio IV 

"Aunque el nombre cardenal de esta dignidad, que ahora se usa, no se expresó así desde el comienzo de la Iglesia primitiva, sin embargo, encontraréis claramente que el oficio mismo fue instituido por el Beato Pedro y sus sucesores."

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CARDENALES DE LA IGLESIA ROMANA
Mons. Francisco Gómez-Salazar

Etimología de la palabra cardenal, y su definicion.

La palabra cardenal proviene de la latina cardo, que significa el quicio sobre el cual se mueve y gira la puerta; así que se toma en un sentido metafórico por lo principal y por lo que es fijo, estable e inamovible.

Se entiende por cardenales: El colegio de clérigos instituido por el Romano Pontífice para auxiliarle en el régimen de la Iglesia universal, SEDE PLENA, y para suplirle SEDE VACANTE .

Su origen en cuanto al oficio.

Los cardenales datan, en cuanto al oficio ó cargo propio de ellos, desde el tiempo de los Apóstoles, e imitan al colegio apostólico como senado ó consejo de S. Pedro . Este, después que aquéllos se separaron para extender la fe por todos los ámbitos del mundo, tuvo a su lado clérigos que le sirvieran de consejeros y le ayudaran en el ejercicio de su ministerio, como lo fueron Lino, Cleto y Clemente.

Estos clérigos eran además los que gobernaban la Iglesia sede vacante y hacían la elección del sucesor en la cátedra apostólica a la manera que los clérigos de las diferentes diócesis ó territorios formaban el senado del obispo, ejercían la jurisdicción en la vacante y hacían la elección del sucesor, ó intervenían en ella.

Aquellos clérigos que funcionaban al lado del Sumo Pontífice en los tiempos primitivos y en la forma indicada, eran los que entonces, ó poco después, se conocieron con el nombre de presbiterio, y últimamente con el de colegio de cardenales.

Esto se halla comprobado por documentos irrecusables de la antigüedad, bastando a este objeto citar las siguientes palabras del papa Eugenio IV, que dice: Etsi hujus dignitatis nomen, quod modo in usu est, ab initio primitive Ecclesiæ non ita expressum fuit, officium tamen ipsum a B. Petro, eiusque successoribus institutum evidenter invenies.



Instituciones de derecho canónico 1883
Mons. Francisco Gómez-Salazar

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Francisco Gómez Salazar
Catedrático y Doctor de Derecho Canónico
Obispo de León

Conveniencia de que ésta elección se haga exclusivamente por los cardenales.
Lo determinado por Alejandro III en el Concilio de Letrán, excluyendo al clero, pueblo, y a los poderes civiles de la elección del Papa, dejando el ejercicio de este acto a sólo los cardenales de la santa Iglesia romana, fue muy conveniente, porque nadie como ellos puede conocer las cualidades necesarias en la persona que haya de elegirse, en el mero hecho de ser su senado y consejo permanente.

Además, esta disposición guarda cierta semejanza con las reglas generales observadas en la elección de obispos, y por otra parte, la experiencia ha demostrado que es el mejor medio para evitar los tumultos y cismas en la Iglesia (1); así que sigue observándose en la actualidad, y es muy probable que dure hasta el fin del mundo (2).

Si les pertenece por derecho divino.
Jesucristo no indicó las personas que habrían de elegir a los sucesores de Pedro en el primado de su Iglesia, puesto que las Sagradas Escrituras nada dicen acerca de este punto, sobre el cual no consta tampoco cosa alguna en la tradición divina.

Por otra parte, se deja consignado que la disciplina de la Iglesia ha sido varia sobre esta materia (por el Papa), lo cual no habría sucedido, si el divino Maestro hubiera legislado acerca de ella (3); pero es indudable que la intervención de los cardenales como parte principal en dicha elección, puede considerarse como de tradición apostólica, puesto que el clero romano, ó lo que es lo mismo, los presbíteros y diáconos de la Iglesia romana, hacían desde la edad apostólica la elección de Sumo Pontífice (4), sin que pueda citarse hecho alguno cierto en contrario, toda vez que está destituido de fundamento lo que se dice del nombramiento de S. Clemente por S. Pedro (5), en cuanto que se apoya en las palabras del papa Juan III, que son apócrifas (6).

Los cardenales son los sucesores del antiguo presbiterio romano en el ejercicio de este derecho, que por lo tanto procede de institución apostólica (7).

(1) HUGUENIN: Exposit. meth. Jur. Canon., pars special., lib. I, ti- tulo I, tract. 2.o, dissert. 1.8, cap. I, art. 1, párrafo 2.0
(2) Bouix De Curia Romana, part. 1.8, cap. X, párrafo 2.0
(3) Bouix: De Curia Romana, ibid.. párrafo 1."
(4) Prælect. Jur. Canon. in seminar. S. Sulpit., tomo I, part. 1., sect. 2.0, art. 1.o, núm. 72.
(5) BERARDI: Comment. in Jus Eccles. univ., tomo I, dissert. 2., DI: Comment. cap. V.
(6) C. I, quæst. 1.', causa 8.2
(7) Bouix: De Curia Romana. part. 1.3, cap. X, pár. 2., quæst. 6.



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P. Niceto Alonso Perujo
Diccionario de ciencias eclesiásticas
1885

El colegio de Cardenales, tal y como hoy se halla constituido, es de hace pocos siglos; y el nombre tampoco se usó siempre, por más que la funcion ó ministerio que desempeñan se remonte á los tiempos apostólicos. 

El primer documento auténtico en que se emplea la palabra Cardenal es del siglo IV; en el V se hizo ya muy comun; en el VIII se generalizó á las Iglesias Catedrales que se llamaron cardinales con relacion á las demás Iglesias, recibiendo por consiguiente tambien el mismo nombre los presbíteros que estaban adscritos á ellas con título especial; y así continuaron hasta que el Papa San Pio V, en su constitucion de 15 de Febrero de 1568, prohibió el uso del nombre de Cardenal, á cualesquiera otros que no fuesen los de la Iglesia romana.

Huguenin...Dice que el oficio parece contemporáneo de los Apóstoles, porque San Pedro eligió por consejeros y coadjutores suyos á ciertos varones prudentes, entre los cuales á San Lino, Cleto, Clemente, etc., desde cuya época la Iglesia romana siempre tuvo este su sénado.




Colegio de Cardenales. El cuerpo de estos altos dignatarios eclesiásticos que auxilian al Papa en el gobierno de la Iglesia universal. Antiguamente el número de Cardenales fué vario segun las diferentes circunstancias, y tampoco formó una corporacion perfectamente definida con nombre propio; pero desde los tiempos de Sixto V se fijó para siempre su número en 70, á semejanza de los 70 ancianos de Moisés y los 70 discípulos del Señor; y así como á estos se les conoció con el nombre de colegio apostólico, se llamó á aquellos colegio de Cardenales de la Iglesia romana. (Véase Cardenal, Cónclave y Consistorio).—J. P. ANGULO.


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LA CREACIÓN DE LA DIGNIDAD DE PATRIARCA CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL PAPA

DE LOS PATRIARCAS
A quién compete la creación
de estas dignidades. 

La autoridad de estos grados de derecho eclesiástico no puede derivarse del episcopado, puesto que es superior a la de los obispos, y el inferior no puede conferir una potestad superior á la suya, porque nadie da lo que no tiene . 

Su creación compete por lo tanto al Sumo Pontífice en cuanto que les concede una pequeña parte de la jurisdicción existente en el primado en toda su plenitud.

  • Origen de los patriarcas, en cuanto al oficio y en cuanto al nombre.

La dignidad de patriarca data en la Iglesia, en cuanto al oficio, desde la edad apostólica, porque los Apóstoles se dirigieron desde luego a las principales ciudades para la predicación del Evangelio, como medio más oportuno para extenderlo por toda la metrópoli, y a este efecto consagraron obispos para que rigieran las iglesias...



INSTITUCIONES DE DERECHO CANÓNICO
Francisco Gómez Salazar
Catedrático y Doctor de Derecho Canónico

Obispo de León
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SI EL PAPA ES EL CIMIENTO, LOS DEMÁS OBISPOS NO PUEDEN SER SINO COLUMNAS APOYADOS EN EL FUNDAMENTO PRIMARIO

Francisco Gómez Salazar
Catedrático y Doctor de Derecho Canónico
Obispo de León


La sagrada Escritura presenta a Pedro, ó sea al Romano Pontífice, como fundamento de la Iglesia; y si el Papa es el cimiento, los demás obispos no pueden ser sino columnas ó fundamentos secundarios, apoyados en el fundamento primario; lo cual demuestra que estas columnas reciben toda su firmeza inmediatamente del fundamento, ó lo que es lo mismo, que los obispos, columnas de la Iglesia, reciben su potestad para regirla inmediatamente del fundamento, que es el Papa. 

Además el Papa ha sido constituido en la persona de Pedro, pastor supremo y universal, con plena potestad respecto a todo el rebaño, lo cual no sería exacto si los obispos recibieran su autoridad inmediatamente de Jesucristo.


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