VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠
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ESTA ELECCIÓN SEGÚN LAS REGLAS DEL DERECHO NO DEBERÍA SER RELAIZADA POR LA CONGREGACIÓN DE OBISPOS

 
Filippo Maroto
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis
1919

2.º Que sin la convocación del Romano Pontífice no puede darse un verdadero Concilio ecuménico. Ciertamente, se presentan dos casos en los cuales los Obispos pueden exhortarse mutuamente y convocarse a una congregación general, sin que, no obstante, esta congregación, que podrá aparecer como un concilio ecuménico materialmente, pueda llamarse propiamente y formalmente tal; a saber:

a) cuando el Papa fuera dudoso con una duda ciertamente positiva y grave y no se le pudiera inducir a renunciar a su oficio

b) de igual modo cuando cayera en herejía pública (2).

En estos casos, los Obispos se reunirían legítimamente en uno y podrían definir que el Papa ha sido el únicamente  elegido ritualmente, o pronunciar que él mismo ha caído realmente en una herejía pública y, por ende (3), que se debe proceder a una nueva elección. Sin embargo, esta elección, según las reglas del derecho, no debería ser realizada por la Congregación de los Obispos, sino por el Colegio de los Cardenales.


2.º Quod absque Romani Pontificis convocatione dari nequeat verum Concilium oecumenicum. Sane duplex casus adest in quo Episcopi sese possunt ad generalem congregationem mutuo hortari ac convocare, quin tamen haec congregatio, quae veluti materialiter concilium oecumenicum apparere poterit, proprie ac formaliter tale dici possit; scilicet: a) quando Papa dubius esset dubio quidem positivo et gravi ac induci nequeat ad hoc ut officio nuntiaret, et b) pariter quando in publicam haeresim incidiret .

In his casibus Episcopi legitime in unum coadunarentur ac definire possent Papam fuisse vel unicum rite electum aut pronuntiare ipsum realiter in haeresim publicam incidisse ac proinde procedendum esse ad novam electionem. Haec tamen electio, iuxta regulas iuris, non ab Episcoporum Congregatione, sed a Collegio Cardinalium perfici deberet.

1) De hecho, todos los Concilios orientales y gran parte de los occidentales fueron dirigidos por el Romano Pontífice por medio de sus Legados.

(2) Cf. Wernz, II, 846, I; De Groot, «Summa Apologetica», 3.ª ed., pp. 479-480; Sebastianelli, I, n. 136. Muchos niegan la posibilidad del segundo caso.

(3) Ya sea porque por ese mismo hecho (ipso facto) decayó de su dignidad por la herejía, como quieren algunos, o porque, hecha la declaración por el Concilio, debe considerarse depuesto por el mismo Cristo o por derecho divino (cf. De Groot, l. c. 3.º).




Filippo Maroto, Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis, Madrid: Editorial del Corazón de María, vol. II, [1919], pág. 189
https://archive.org/details/institutionesiur02marouoft/page/188/mode/2up

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RELACIONADO

EL DERECHO DE ELEGIR AL PAPA PERTENECE ÚNICA Y PRIVATIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA IGLESIA ROMANA

S.S. Pío IX
Cum Romanis Pontificibus 
4 de diciembre de 1869

Puesto que a los Romanos Pontífices, en el Bienaventurado Pedro, Príncipe de los Apóstoles, les fue entregada por Nuestro Señor Jesucristo la plena potestad de apacentar, regir y gobernar la Iglesia universal; la paz y la unidad de la misma Iglesia serían fácilmente puestas en grave peligro si, vacante la Sede Apostólica, sucediera algo en la elección del nuevo Pontífice que pudiera hacerla incierta o dudosa.

Para evitar tan funesto peligro, muchos de Nuestros Predecesores, los Romanos Pontífices, y especialmente el de feliz memoria Alejandro III en el III Concilio de Letrán, el Beato Gregorio X en el II Concilio de Lyon, Clemente V, Gregorio XV, Urbano VIII y Clemente XII, publicaron Constituciones en las que, si bien se prescriben muchas otras cosas para que un asunto de tanta importancia se lleve a cabo de la manera debida y correcta, se declara y decreta, de forma general y sin excepción alguna, que la elección del Sumo Pontífice pertenece única y exclusivamente al Colegio de Cardenales de la Santa Iglesia Romana (S. R. E.).

Cum Romanis Pontificibus in B. Petro Apostolorum Principe pascendi, regendi et gubernandi universalem Ecclesiam a Domino Nostro Iesu Christo plena potestas tradita fuerit; pax et unitas ipsius Ecclesiae in grave discrimen facile adducerentur, si, Apostolica Sede vacante, in electione novi Pontificis quidquam fieri contingeret, quod eam incertam ac dubiam reddere posset.

Ad tam funestum periculum avertendum plures a Romanis Pontificibus Decessoribus nostris, ac praesertim a fel. record. Alexandro III in Generali Concilio Lateranensi III, a B. Gregorio X in Generali Concilio Lugdunensi II, a Clemente V, a Gregorio XV, ab Urbano VIII et a Clemente XII⁶ editae sunt Constitutiones, quibus dum multa alia praescribuntur, ut negotium tanti momenti rite recteque expediatur, generatim et absque ulla exceptione declaratur ac decernitur electionem Summi Pontificis ad S. R. E. Cardinalium Collegium unice et exclusive spectare.



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S.S. Pío IX
In hac sublimi
23 de agosto de 1871

Por lo cual, teniendo ante los ojos las calamidades de nuestros tiempos, elevando fervientes y humildes preces a Dios e implorando suplicantes la luz del Espíritu Santo, oído también el consejo de algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y tras haber pesado el asunto con maduro y grave examen, deliberamos establecer y decretar por estas nuestras Letras Apostólicas aquellas cosas por las cuales, con la ayuda de Dios, la elección del Sucesor de nuestro Romano Pontificado pueda realizarse más fácil y rápidamente; la cual [la elección], que pertenece única y plenamente por derecho propio a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana por autoridad apostólica de nuestros predecesores, por el consenso de la Iglesia universal y establecida por la posesión de tantos siglos, queremos y mandamos que permanezca en su vigor privativamente, excluyendo totalmente y habiendo quedado fuera cualquier intervención de la potestad laica de cualquier grado y condición. Por tanto, por estas letras, por nuestra propia iniciativa (motu proprio), con conocimiento cierto y desde la plenitud de nuestra potestad apostólica, para las asambleas que habrán de celebrarse para elegir al primer sucesor después de nuestro Romano Pontificado, derogamos aquellas reglas que, por las Constituciones editadas por los Romanos Pontífices e incluso en Concilios Generales, y cualesquiera otras sanciones, han sido decretadas sobre el tiempo y lugar de la elección y sobre la clausura del Cónclave...

ficis electione regulas provido sane consilio temperandas esse censuerunt. Quamobrem nostrorum temporum calamitates prae oculis habentes, fervidis humilibusque precibus ad Deum adhibitis, eiusque S. Spiritus lumine suppliciter implorato, et audito etiam consilio nonnullorum Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinalium, ac re maturo gravique examine perpensa, deliberavimus hisce nostris Apost. Literis ea statuere, et decernere, quibus Deo bene iuvante Romani Pontificis Successoris nostri electio facilius atque celerius perfici possit; quae quidem pleno iure ad Sanctae Romanae Ecclesiae. Cardinales Apostolica praedecessorum nostrorum auctoritate, universalis Ecclesiae consensu, totque seculorum possessione constabilito ac firmado unice pertinet; illudque in suo robore privative manere volumus ac praecipimus, excluso prorsus atque remoto quovis laicae potestatis cuiuslibet gradus et conditionis interventu. Itaque hisce literis motu proprio et certa scientia deque apostolicae potestatis nostrae plenitudine pro Comitiis, quae ad Romanum Pontificem primum nostrum successorem eligendum erunt habenda, derogamus iis regulis, quae per apostolicas RR. PP. in Generalibus etiam Conciliis editas Constitutiones et alias quascunque sanctiones sunt decretae




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S.S. León XIII
Praedecessores nostri
10 de octubre de 1877

Declaramos y ordenamos que el derecho, ya desde hace tiempo firme y prescrito, de elegir al Romano Pontífice, nuestro sucesor, pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana.

Ius iamdiu firmatum et praescriptum eligendi Romanum Pontificem successorem nostrum ad Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinales unice et privative pertinere declaramus, et edicimus.





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S.S. San Pío X
Vacante Sede Apostolica
25 de diciembre de 1904

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la  Santa Iglesia Romana, con la exclusión total y remota de cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligendi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiam alterius Ecclesiasticae dignitatis aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu.

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S.S.Pío XII
Vacantis Apostolicae Sedis
8 de diciembre de 1945

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, quedando totalmente excluida y apartada cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o de potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligéndi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiara alterius Ecclesiasticae dignitatis, aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu


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ROMA LOCUTA, CAUSA FINITA EST.

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Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici


Pío XII: La ley más reciente, en cambio, del Papa Pío XII, Vacantis Apostolicae Sedis del 8 de dic. de 1945, abroga las constituciones Praecessores Nostri, Vacante Sede y Commissum nobis, así como el m. p. Cum proxime, y es la única fuente del derecho para elegir al Sumo Pontífice. Por lo demás, en cuanto al contenido, es idéntica a aquella de Pío X, aunque reformada en algunos pasajes. Cf. V. Bartocetti, Annotationes in Const. Ap. «Vac. Ap. Sed.» in Ephem. Iur. Can. 1946, 149-165.

Recentius autem const. Pii XII «Vacantis Apostolicae Sedis» 8. dec. 1945, abrogat const. «Praedecessores Nostri», «Vacante Sede» et «Commissum nobis» necnon mp. «Cum proxime» et unicus fons iuris eligendi Summum Pontificem facta est. Quae ceterum const. eadem est ac illa a Pio X edita, passim tamen reformata.
Cf. V. Bartocetti, Annotationes in Const. Ap. «Vac. Ap. Sed.» in Ephem. Iur. Can. 1946, 149–165.


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AUTORES CITADOS POR LOS HEREJES Y CISMÁTICOS THUCISTAS CONCLAVISTAS DESMONTAN EL CONCLAVISMO THUCISTA DE DEVOLUCIÓN A UN CONCILIO ACÉFALO DE INTRUSOS

ESTE PODER ABRAZA TODA LA IGLESIA Y TODO LO QUE LE ESTÁ CONFIADO A ELLA, POR DERECHO DIVINO



«Lo que sigue tiene también el mismo sentido: “Todo lo que atares en la tierra será también atado en el cielo, y lo que desatares en la tierra será desatado en el cielo”. Esta expresión figurada: atar y desatar, designa el PODER DE ESTABLECER LEYES Y EL DE JUZGAR Y CASTIGAR. Y Jesucristo afirma que ese poder tendrá tanta extensión y tal eficacia, que TODOS los decretos dados por Pedro SERÁN RATIFICADOS POR DIOS. Este poder es, pues, soberano y de todo punto independiente, porque no hay sobre la tierra otro poder superior al suyo que ABRACE A TODA LA IGLESIA Y A TODO LO QUE ESTÁ CONFIADO A LA IGLESIA.

La promesa hecha a Pedro fue cumplida cuando Jesucristo nuestro Señor, después de su resurrección, habiendo preguntado por tres veces a Pedro si le amaba más que los otros, le dijo en TONO IMPERATIVO: “Apacienta mis corderos... apacienta mis ovejas”.»
—SU SANTIDAD LEÓN XIII, Satis Cognitum.

«Apacentar, significa ante todo/primeramente, ENSEÑAR/ADOCTRINAR (Pascere autem hoc primum est, docere).»
—SU SANTIDAD SAN PÍO X, Acerbo Nimis.


PREGUNTAMOS:
¿Si TODOS los decretos de Pedro y sus sucesores canónicamente electos abrazan TODO lo que le está confiando a la Iglesia, esto abarca la faceta disciplinar? 

La respuesta es un rotundo SI. El todo o, mejor dicho, la proyección abarcativa de la palabra todo, NADA EXCLUYE en esta Autoridad Suprema, Omnímoda y Divina (Quartus Supra) exclusiva de Pedro y sus sucesores canónicos: 

«Proclamamos y declaramos, pues, que la Iglesia Romana, por disposición del Señor, tiene el primado de la potestad ordinaria sobre todas las demás, y que esta potestad de jurisdicción del Romano Pontífice, verdadera potestad episcopal, es inmediata: TODOS, PASTORES Y FIELES, de cualquier rito y dignidad, están obligados, hacia él, POR EL DEBER DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y VERDADERA OBEDIENCIA, no sólo en lo relativo a la fe y las costumbres, sino también en lo relativo a la DISCIPLINA Y GOBIERNO DE LA IGLESIA, EN TODO EL MUNDO. De esta manera, habiendo salvaguardado la unidad de comunión y profesión de la misma fe con el Romano Pontífice, la Iglesia de Cristo será un solo rebaño bajo UN SOLO PASTOR SUPREMO. Ésta es la DOCTRINA DE LA VERDAD CATÓLICA, de la que nadie puede apartarse sin pérdida de la fe y peligro de salvación.»
—SU SANTIDAD PÍO IX, Constitución Dogmática Pastor Æternus, Concilio Vaticano.


VOLVEMOS A PREGUNTAR:
 ¿Si este Poder abraza todo lo que le está confiado a la Iglesia, condiciona la recepción de Sacramentos, lo relativo al Santo Sacrificio de la Misa e incluso, el Poder de Orden? Nuevamente, la respuesta es afirmativa, dado que este Poder absoluto, por Derecho/Mandato Divino, estipula o señala EL MODO Y LAS PERSONAS, es decir, estructura todo lo que le fue confiado a la Iglesia misma. PEDRO Y LA IGLESIA SON UNA MISMA COSA (Satis Cognitum). https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2026/05/cuestionamiento-n-46-relativo-la.html 


ACLARACIONES: 

1.— Un hereje, por Derecho Divino, NO PUEDE SER PAPA, tal elección es nula a perpetuidad, independientemente del paso del tiempo y la aceptación universal que pueda gozar entre los «fieles» [1]. 

2.— Entiéndase por Romano Pontífice a los elegidos legítima o canónicamente, es decir, quienes reunieron los requerimientos de Derecho Divino y Eclesiásticos (del Bdo. San Pedro a Su Santidad Pío XII), excluyendo a la ralea luciferino/modernista de Roncalli a Prevost.

3.— Tanto conciliares del Vaticano II, como thucistas y lefebvristas, se desentienden, reniegan y desobedecen abierta y escandalosamente, a las declaraciones y mandatos del último Romano Pontífice (vigentes e irrevocables por efecto de la Primacía Papal en materia Doctrinal y Disciplinar), en particular, hacia aquellas que les condenan, tachan, excomulgan y, sobre todo, ANULAN. 

[1] https://www.facebook.com/photo/?fbid=523407530519731&set=a.207850032075484


SATANÁS NO TIENE PODER SOBRE LOS OBEDIENTES
https://www.facebook.com/share/p/185EcKhYeB/ 

LAS PUERTAS DEL INFIERNO NO PREVALECIERÓN SOBRE LA IGLESIA: https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2025/11/las-puertas-del-infierno-hubieran.html

LA AUTORIDAD DIVINA Y OMNIPOTENTE DEL PAPA, PREVALECE A SU DEFUNCIÓN https://www.facebook.com/share/p/1aWbZnBMiD/ 

RECONOCER Y RESISTIR AL PAPA ES CISMA Y HEREJÍA
https://www.youtube.com/playlist?list=PL5xMCqCV1oxyGtiY74CDA7q6vzhezLQNU

EL PAPA VIGILIO Y LA QUERELLA DE LOS TRES CAPÍTULOS
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/11/el-papa-vigilio-y-los-tres-capitulos.html

EL CASO DE S.S. SAN LIBERIO, DIFAMADO POR LOS HEREJES DE AYER Y HOY
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/10/el-papa-san-liberio-difamado-por-los.html

EL CASO DE S.S. JUAN XXII, DIFAMADO POR LOS HEREJES DE AYER Y HOY
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/11/el-caso-de-ss-juan-xxii-difamado-por.html

EL CASO DE S.S. HONORIO, DIFAMADO POR LOS HEREJES DE AYER Y HOY
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/09/ssgregorio-xvi-sobre-el-caso-honorio.html

CON TODO LO LEGADO DE SU SANTIDAD PÍO XII, CONTAMOS CON LO NECESARIO PARA NUESTRA TERRIBLE ÉPOCA
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/07/con-todo-lo-legado-de-su-santidad-pio.html

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LA INTRODUCCIÓN AL PENTATEUCO DE BOVER-CANTERA DEFIENDE LA AUTENTICIDAD MOSAICA FRENTE A LA TEORÍA DOCUMENTAL DE LOS PROTESTANTES GRAF Y WELLHAUSEN



El texto expone el conflicto entre la teoría documentaria y la autenticidad mosaica del Pentateuco. Esta teoría, que propone que la obra es una mezcla de cuatro fuentes tardías (J, E, D y P), se puso en voga durante los últimos sesenta años previos a mediados del siglo XX, impulsada por los críticos alemanes Graf y Wellhausen, ambos protestantes y pioneros de la crítica liberal. Frente a ellos, un grupo de estudiosos católicos como el P. J. Prado, Bea, Heinisch, Vaccari, Lagrange y Clamer sostiene que dicha tesis está en declive. Estos autores defienden que Moisés es el autor sustancial, aunque aceptan que pudo usar fuentes previas o redactores y que el texto recibió ajustes menores con el tiempo por parte de copistas.

Esta defensa se apoya en evidencias de investigadores como Speiser (arqueólogo de orientación secular/académica), quien demostró con las leyes de Nuzi que la legislación mosaica encaja perfectamente en el segundo milenio a.C. Asimismo, el papirólogo inglés sir Frederic G. Kenyon (Anglicana) y el investigador Robert (católico) confirmaron mediante los Chester Beatty Papyri y el Papiro Rylands que la escritura era común en la época de Moisés y que los manuscritos bíblicos tienen una antigüedad comprobada.

La conclusión del texto es que la autenticidad mosaica del Pentateuco sigue vigente, respaldada por los testimonios de la Escritura, la tradición constante del pueblo judío y de la Iglesia y los indicios internos del texto, tal como afirma el decreto de la Pontificia Comisión Bíblica de 1906, el cual reconoce a Moisés como autor fundamental, aunque admite que pudo servirse de fuentes, contar con colaboradores y que el texto haya experimentado algunas modificaciones posteriores sin afectar a su integridad esencial.


Bover-Cantera
1947

AUTENTICIDAD DEL PENTATEUCO

En cuanto al autor del Pentateuco, frente a la tradición judía y cristiana, que hasta el siglo XVIII atribuyó su total composición a Moisés, durante los últimos sesenta años ha prevalecido entre los críticos independientes la teoría documentaria, cuyos corifeos más destacados han sido los alemanes Graf y Wellhausen, de quienes también recibió el nombre.

Partiendo del variado empleo de los nombres divinos de Yahveh y Elohim en diferentes pasajes, y comprobando diferencias de estilo y léxico en los mismos, amén de manifiestas suturas, incoherencias y hasta duplicados, concluyen que el Pentateuco, lejos de ser obra de Moisés, es el resultado de fundir cuatro fuentes o documentos principales, posteriores al legislador, cada uno con características peculiares de estilo y doctrina. Tales documentos son: el Jahvista (J), compuesto en el reino de Judá hacia el año 850; el Elohista (E), publicado en el reino del norte antes del 750 y unido al anterior un siglo después por un redactor que llaman Jehovista (JE); el Deuteronomio (D), debido en su redacción definitiva a un mal llamado piadoso engaño de los sacerdotes de Jerusalén, que en 621 habrían amañado el hallazgo del códice de la Torá de Moisés para aprovechar a favor de la causa yahvista las buenas disposiciones del rey Josías; y, finalmente, el Priesterkodex (P), códice sacerdotal, producto del movimiento legalista de la época del destierro babilónico, entre 540 y 450, cuyo principal promotor habría sido el profeta Ezequiel. Hacia el año 445, con ocasión de la reforma emprendida por Esdras y Nehemías, se incorporaría tal documento a los restantes, quedando así integrado el Pentateuco por esos cuatro escritos fundamentales, JEDP, más las añadiduras, suturas y retoques introducidos por los diversos redactores que intervinieron en la compilación del Corpus histórico-jurídico, puesto bajo el nombre prestigioso de Moisés.

Como otros muchos críticos católicos (Bea, Heinisch, Vaccari, Lagrange, Clamer), el P. J. Prado sometió a examen recientemente (Sefarad, 5 [1945], 186-195, y posteriormente Prael. Bibl. Compend., Vet Test., I, Matriti, 1947, n. 287, p. 279-282) la teoría wellhauseniana, triunfante primero, luego retocada y modificada por sus seguidores y hoy en franco desmoronamiento por los ataques que de los cuatro frentes principales de la investigación bíblica le han venido: el religioso, el arqueológico, el lingüístico y el literario; y concluye poderse afirmar que hoy los argumentos intrínsecos y extrínsecos (testimonios de ambos Testamentos, asentimiento unánime de la tradición...) que militan en pro de la autenticidad mosaica del Pentateuco siguen en pie, y cabe continuar afirmando que éste es obra sustancial de Moisés, ya directamente, ya mediante la colaboración de algunos redactores, que realizasen lo planeado por él y fuese luego confirmado por su autoridad.

Esto no impide que Moisés no pudiera muy bien utilizar documentos escritos o tradiciones orales, que él insertó en su obra, haciéndolos suyos. Y cabe asimismo que la ley mosaica, legislación viva y no muerta, una vez variadas las circunstancias en que se dió, recibiera algunas explicaciones y adaptaciones necesarias, las cuales luego se introdujeron en el texto sagrado, junto con correcciones de expresiones anticuadas o lecciones incorrectas, debidas a descuidos de amanuenses; como también se agregó el capítulo último del Deuteronomio, y quizás alguno de los precedentes, posterior a la muerte del gran caudillo de Israel, como conceden Bea y Clamer.

Parécenos interesante añadir, en punto a la crítica del Pentateuco, que la tesis de quienes sostenían que la legislación contenida en aquél es demasiado elaborada para atribuirse a Moisés o su época, ha venido a sufrir nuevo golpe —después del recibido con el estudio de las leyes de Hammurabi— merced a la interesante colección de documentos hurritas procedentes de las excavaciones de Kirkuk y Nuzi, al este del Tigris, dirigidas por Speiser y publicadas de 1925 a 1935. Sus datos, que son aproximadamente de la mitad del segundo milenio antes de Jesu-Cristo, comprenden una serie de leyes, algunas de las cuales tienen marcada semejanza o aun identidad absoluta con disposiciones que aparecen en la legislación del Pentateuco.

Tales hallazgos, ha escrito poco ha sir Frederic G. Kenyon, veterano papirólogo inglés, «demuestran: primero, que la escritura estaba bien divulgada y usada libremente en Siria y países adyacentes en tiempos de Moisés, y segundo, que códices detallados de leyes eran comunes entre las naciones de esta región por esta fecha, y aun antes de ellas», no pudiendo rechazarse la legislación recogida en el Pentateuco como proveniente de Moisés y su época, a base de que tales leyes no pudieron existir en fecha tan temprana o que no pudieran recogerse por escrito. Aunque luego «bien pudieron agregarse detalles del ritual de los templos.... está bien claro que la narración de esos libros... bien puede fundamentarse sobre documentos escritos en los tiempos contemporáneos».

Finalmente, no queremos dejar de recoger recientes descubrimientos papirológicos de excepcional importancia para la historia del texto del Pentateuco. Entre los once manuscritos hallados hace aún pocos años en los alrededores de Afitih (Afroditópolis), en la margen oriental del Nilo, frente al Fayum, dos de ellos (uno del s. III y otro del IV) contienen, sumados, casi las dos terceras partes del Génesis, y otro interesantísimo volumen contiene extractos de Números y Deuteronomio «maravillosamente escritos por una mano que debió pertenecer a la primera mitad del siglo II». Aparte de breves fragmentos a que inmediatamente nos referiremos, es el manuscrito bíblico más antiguo que existe, y todos estos manuscritos bíblicos, denominados Chester Beatty Papyri, han sido publicados por el citado papirólogo inglés entre 1933 y 1937.

Junto a ellos cabe destacar el notable hallazgo de fragmentos de cuatro columnas de un rollo de papiros del Deuteronomio, publicado por Robert en 1936. Este papiro Rylands, escrito por elegante mano en el siglo II antes de Cristo, es, con mucho, «el manuscrito más antiguo conocido de todas las partes de la Biblia».

Sobre el Pentateuco, la Pontificia Comisión Bíblica, en 27 de junio de 1906 (Denz. 1997-2000), dió un importante decreto, en que, asentados los fundamentos de la interpretación católica, concede amplio margen a la crítica bíblica. Consta de cuatro capítulos.

  1. En el primero afirma que los libros del Pentateuco no proceden de fuentes en su mayor parte posteriores a la edad mosaica, sino que tienen por autor a Moisés. Y apunta los motivos, que son: negativamente, la inconsistencia de los argumentos acumulados por los críticos; positivamente,
    • a) los testimonios de la misma Escritura;
    • b) el perpetuo consentimiento del pueblo judío;
    • c) la constante tradición de la Iglesia;
    • d) los indicios internos.

  2. En el segundo admite la hipótesis de que Moisés pudo tener colaboradores, en el sentido antes indicado.

  3. En el tercero admite que Moisés pudo haber utilizado diversas fuentes o documentos, así orales como escritos.

  4. En el cuarto, por último, admite igualmente que, salva la autenticidad e integridad sustancial del Pentateuco como obra de Moisés, pudieron con el tiempo añadírsele algunas modificaciones accidentales o adiciones, cuales son las anteriormente indicadas.


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S.S. San Pío X
Sobre la autenticidad mosaica del Pentateuco
[De la Respuesta de la Comisión Bíblica de 27 de junio de 1906]
ASS 39 (1906-07) 377 s; AE 14 (1906) 305; EB 174 ss.

DZ 1997
Duda I: Si los argumentos, acumulados por los críticos para combatir la autenticidad mosaica de los libros sagrados que se designan con el nombre de Pentateuco son de tanto peso que, sin tener en cuenta los muchos testimonios de uno y de otro Testamento considerados en su conjunto, el perpetuo consentimiento del pueblo judío, la tradición constante de la Iglesia, así como los indicios internos que se sacan del texto mismo, den derecho a afirmar que tales libros no tienen a Moisés por autor, sino que fueron compuestos de fuentes en su mayor parte posteriores a la época mosaica.

  • Respuesta: Negativamente.

DZ 1998
Duda II: Si la autenticidad mosaica del Pentateuco exige necesariamente una redacción tal de toda la obra que haya de pensarse en absoluto que Moisés lo escribió todo con todos sus pormenores por su propia mano o lo dictó a sus amanuenses; o bien, puede permitirse la hipótesis de los que opinan que Moisés encomendó la escritura de la obra, por él concebida bajo la divina inspiración, a otro u otros; de suerte, sin embargo, que expresaran fielmente sus pensamientos, nada escribieran contra su voluntad, nada omitieran, y que finalmente, la obra así compuesta, aprobada por Moisés su principal e inspirado autor, se publicara bajo su nombre.

  • Respuesta: Negativamente a la primera parte; afirmativamente a la segunda.

DZ 1999
Duda III: Si puede concederse sin perjuicio de la autenticidad mosaica del Pentateuco que Moisés, para componer su obra, se valió de fuentes, es decir, de documentos escritos o de tradiciones orales, de las que, según el peculiar fin que se había propuesto y bajo el soplo de la inspiración divina, sacó algunas cosas y las insertó en su obra, ora literalmente, ora resumidas o ampliadas en cuanto al sentido. 

  • Respuesta: Afirmativamente.

DZ 2000
Duda IV: Si puede admitirse, salva la autenticidad mosaica esencial y la integridad del Pentateuco, que hayan podido introducirse en él algunas modificaciones, en tan prolongado transcurso de siglos, como: adiciones después de la muerte de Moisés, o apostillas de un autor inspirado o glosas y explicaciones insertadas en el texto, ciertos vocablos y formas de la lengua antigua trasladadas a lenguaje más moderno, en fin, lecciones mendosas atribuibles a defecto de los amanuenses, acerca de las cuales es lícito discutir y juzgar de acuerdo con la crítica.

  • Respuesta: Afirmativamente, salvo el juicio de la Iglesia.



APÉNDICE

SOBRE LA FIDELIDAD TEXTUAL
DE LA BIBLIA BOVER-CANTERA

Se presentan autoridades eclesiásticas eruditas que defienden su fidelidad al texto de Bover-Cantera en su forma más antigua disponible y reconstruible de los manuscritos en lengua hebrea (hasta la fecha de 1944). Se trata de los Libros Sagrados redactados por Moisés y los profetas bajo la inspiración del Espíritu Santo, tercera Persona de la Santísima Trinidad.

Revista Salmaticensis U.P.S.A (1955)
y la Revista Estudios Bíblicos (1948)

"BIBLIA BOVER-CANTERA... SU NOTA CARACTERÍSTICA (DE LA TRADUCCIÓN DEL ANTIGUO TESTAMENTO) ES SU FIDELIDAD AL TEXTO". 

Sobre la versión Bover-Cantera, escribió Jesús Enciso (Doctor en Sagrada Teología por la Gregoriana, Licenciado en Sagrada Escritura por el Pontificio Instituto Bíblico y Obispo de Ciudad Rodrigo): «CREEMOS QUE SU NOTA CARACTERÍSTICA ES SU FIDELIDAD AL TEXTO... El Doctor Cantera, huyendo de todo servilismo exagerado a determinada forma textual, ha tomado como base de su traducción la Biblia Hebraica de Kittel-Kahle (edición de 1937), pero se ha reservado siempre la libertad de recurrir a las versiones antiguas o a los diversos manuscritos para establecer el texto en los casos difíciles o por lo menos dudosos».

Añade Enciso que «las notas arqueológicas revelan en su autor una gran competencia... Las del P. Bover, preferentemente exegéticas, denuncian la mano de quien ha pasado muchos años manejando a diario la exégesis del libro sagrado y ha adquirido en ella una innegable maestría». El Profesor Cantera tradujo todos los libros protocanónicos del A.T., el P. Bover los demás, y el P. Félix Puzo los Libros de los Macabeos (Estudios Bíblicos, 7, 1948, 122-127).

Respecto a la versión Nácar-Colunga, el mismo Jesús Enciso comentó: «...Decidieron lanzarse solos y dar cima sin más ayuda a la tan deseada y necesaria versión. Fue una verdadera carrera en que se trató de recuperar el tiempo perdido... Se podrán y deberán introducir en ella algunas mejoras, pero no es tarea fácil hacer una nueva versión que la supere. Hemos de confesar que estamos orgullosos de poseerla» (Estudios Bíblicos, 3, 1944, 462-463).

Los defectos de las primeras ediciones de Nácar-Colunga (versiones de ciertos textos y escasez de notas) fueron subsanados en ediciones posteriores, según se recoge en Salmanticensis (1955, vol. 2, n.º 2) en el artículo del P. Luis Arnaldich, O.F.M., titulado "Los estudios bíblicos de España desde 1900 hasta 1955".



http://summa.upsa.es/high.raw?id=0000006271&name=00000001.original.pdf&attachment=Salmanticensis.+1955%2C+volumen+2%2C+n.%C2%BA+2.+CONSPECTUS+BIBLIOGRAPHICI.+Los+estudios+b%C3%ADblicos+de+Espa%C3%B1a+desde+1900+hasta+1955.pdf

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Revista de Espiritualidad
Carmelitas Descalzos
1948

"Es característico de la presente versión (1947) ofrecer la primera traducción castellana del Eclesiástico, según el texto hebreo encontrado hasta el momento actual".

 https://archive.org/details/revista-de-espiritualidad_1948_7_26/page/120/mode/1up

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EL DERECHO DE ELEGIR AL PAPA PERTENECE ÚNICA Y PRIVATIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA IGLESIA ROMANA

S.S. Pío IX
Cum Romanis Pontificibus 
4 de diciembre de 1869

Puesto que a los Romanos Pontífices, en el Bienaventurado Pedro, Príncipe de los Apóstoles, les fue entregada por Nuestro Señor Jesucristo la plena potestad de apacentar, regir y gobernar la Iglesia universal; la paz y la unidad de la misma Iglesia serían fácilmente puestas en grave peligro si, vacante la Sede Apostólica, sucediera algo en la elección del nuevo Pontífice que pudiera hacerla incierta o dudosa.

Para evitar tan funesto peligro, muchos de Nuestros Predecesores, los Romanos Pontífices, y especialmente el de feliz memoria Alejandro III en el III Concilio de Letrán, el Beato Gregorio X en el II Concilio de Lyon, Clemente V, Gregorio XV, Urbano VIII y Clemente XII, publicaron Constituciones en las que, si bien se prescriben muchas otras cosas para que un asunto de tanta importancia se lleve a cabo de la manera debida y correcta, se declara y decreta, de forma general y sin excepción alguna, que la elección del Sumo Pontífice pertenece única y exclusivamente al Colegio de Cardenales de la Santa Iglesia Romana (S. R. E.).

Cum Romanis Pontificibus in B. Petro Apostolorum Principe pascendi, regendi et gubernandi universalem Ecclesiam a Domino Nostro Iesu Christo plena potestas tradita fuerit; pax et unitas ipsius Ecclesiae in grave discrimen facile adducerentur, si, Apostolica Sede vacante, in electione novi Pontificis quidquam fieri contingeret, quod eam incertam ac dubiam reddere posset.

Ad tam funestum periculum avertendum plures a Romanis Pontificibus Decessoribus nostris, ac praesertim a fel. record. Alexandro III in Generali Concilio Lateranensi III, a B. Gregorio X in Generali Concilio Lugdunensi II, a Clemente V, a Gregorio XV, ab Urbano VIII et a Clemente XII⁶ editae sunt Constitutiones, quibus dum multa alia praescribuntur, ut negotium tanti momenti rite recteque expediatur, generatim et absque ulla exceptione declaratur ac decernitur electionem Summi Pontificis ad S. R. E. Cardinalium Collegium unice et exclusive spectare.



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S.S. Pío IX
In hac sublimi
23 de agosto de 1871

Por lo cual, teniendo ante los ojos las calamidades de nuestros tiempos, elevando fervientes y humildes preces a Dios e implorando suplicantes la luz del Espíritu Santo, oído también el consejo de algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y tras haber pesado el asunto con maduro y grave examen, deliberamos establecer y decretar por estas nuestras Letras Apostólicas aquellas cosas por las cuales, con la ayuda de Dios, la elección del Sucesor de nuestro Romano Pontificado pueda realizarse más fácil y rápidamente; la cual [la elección], que pertenece única y plenamente por derecho propio a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana por autoridad apostólica de nuestros predecesores, por el consenso de la Iglesia universal y establecida por la posesión de tantos siglos, queremos y mandamos que permanezca en su vigor privativamente, excluyendo totalmente y habiendo quedado fuera cualquier intervención de la potestad laica de cualquier grado y condición. Por tanto, por estas letras, por nuestra propia iniciativa (motu proprio), con conocimiento cierto y desde la plenitud de nuestra potestad apostólica, para las asambleas que habrán de celebrarse para elegir al primer sucesor después de nuestro Romano Pontificado, derogamos aquellas reglas que, por las Constituciones editadas por los Romanos Pontífices e incluso en Concilios Generales, y cualesquiera otras sanciones, han sido decretadas sobre el tiempo y lugar de la elección y sobre la clausura del Cónclave...

ficis electione regulas provido sane consilio temperandas esse censuerunt. Quamobrem nostrorum temporum calamitates prae oculis habentes, fervidis humilibusque precibus ad Deum adhibitis, eiusque S. Spiritus lumine suppliciter implorato, et audito etiam consilio nonnullorum Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinalium, ac re maturo gravique examine perpensa, deliberavimus hisce nostris Apost. Literis ea statuere, et decernere, quibus Deo bene iuvante Romani Pontificis Successoris nostri electio facilius atque celerius perfici possit; quae quidem pleno iure ad Sanctae Romanae Ecclesiae. Cardinales Apostolica praedecessorum nostrorum auctoritate, universalis Ecclesiae consensu, totque seculorum possessione constabilito ac firmado unice pertinet; illudque in suo robore privative manere volumus ac praecipimus, excluso prorsus atque remoto quovis laicae potestatis cuiuslibet gradus et conditionis interventu. Itaque hisce literis motu proprio et certa scientia deque apostolicae potestatis nostrae plenitudine pro Comitiis, quae ad Romanum Pontificem primum nostrum successorem eligendum erunt habenda, derogamus iis regulis, quae per apostolicas RR. PP. in Generalibus etiam Conciliis editas Constitutiones et alias quascunque sanctiones sunt decretae




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S.S. León XIII
Praedecessores nostri
10 de octubre de 1877

Declaramos y ordenamos que el derecho, ya desde hace tiempo firme y prescrito, de elegir al Romano Pontífice, nuestro sucesor, pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana.

Ius iamdiu firmatum et praescriptum eligendi Romanum Pontificem successorem nostrum ad Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinales unice et privative pertinere declaramus, et edicimus.





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S.S. San Pío X
Vacante Sede Apostolica
25 de diciembre de 1904

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la  Santa Iglesia Romana, con la exclusión total y remota de cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligendi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiam alterius Ecclesiasticae dignitatis aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu.

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S.S.Pío XII
Vacantis Apostolicae Sedis
8 de diciembre de 1945

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, quedando totalmente excluida y apartada cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o de potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligéndi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiara alterius Ecclesiasticae dignitatis, aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu


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ROMA LOCUTA, CAUSA FINITA EST.

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