VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS
BAJO ESTE ASPECTO PERTENECEN TAMBIÉN AL MAGISTERIO INFALIBLE DE LA IGLESIA
¿CUÁLES SON LOS OBISPOS CANÓNICAMENTE ORDENADOS? LOS INSTITUIDOS, CONFIRMADOS POR EL SUPREMO PASTOR DE LA IGLESIA.
LA APOSTASÍA Y LA DESTRUCCIÓN DE ROMA
La apostasía y destrucción de Roma
La apostasía de la ciudad de Roma del Vicario de Cristo, y su destrucción por el Anticristo, pueden ser pensamientos tan novedosos para muchos católicos que considero conveniente citar el texto de los teólogos de mayor renombre. En primer lugar, Malvenda, quien escribe expresamente sobre el tema, afirma como opinión de Ribera, Gaspar Melus, Viegas, Suárez, Bellarmino y Bosio, que Roma apostatará de la fe, expulsará al Vicario de Cristo y regresará a su antiguo paganismo. Las palabras de Malvenda son:
"Pero la misma Roma, en los últimos tiempos del mundo, volverá a su antigua idolatría, poder y grandeza imperial. Expulsará a su Pontífice, apostatará por completo de la fe cristiana, perseguirá terriblemente a la Iglesia, derramar
á la sangre de los mártires más cruelmente que nunca, y recuperará su antiguo estado de abundante riqueza, o incluso mayor de la que tuvo bajo sus primeros gobernantes."
Lessio dice: "En el tiempo del Anticristo, Roma será destruida, como vemos claramente en el capítulo decimotercero del Apocalipsis"; y de nuevo: "La mujer que viste es la gran ciudad, que tiene reino sobre los reyes de la tierra, en la cual se significa a Roma en su impiedad, tal como era en tiempos de San Juan, y volverá a ser al fin del mundo."
Y Bellarmino: "En el tiempo del Anticristo, Roma será desolada y quemada, como aprendemos del versículo decimosexto del capítulo decimoséptimo del Apocalipsis". Sobre estas palabras, el jesuita Erbermann comenta lo siguiente: "Todos confesamos con Bellarmino que el pueblo romano, poco antes del fin del mundo, volverá al paganismo y expulsará al Pontífice Romano."
Finalmente, Cornelio a Lapide resume lo que puede decirse que es la interpretación común de los teólogos. Al comentar el mismo capítulo decimoctavo del Apocalipsis, dice:
"Estas cosas han de entenderse de la ciudad de Roma, no de la que es, ni de la que fue, sino de la que será al fin del mundo. Pues entonces la ciudad de Roma volverá a su gloria anterior, e igualmente a su idolatría y otros pecados, y será tal como era en tiempos de San Juan, bajo Nerón, Domiciano, Decio, etc. Porque de cristiana volverá a ser pagana. Expulsará al Pontífice cristiano y a los fieles que se adhieran a él. Los perseguirá y los matará. Rivalizará con las persecuciones de los emperadores paganos contra los cristianos. Porque así vemos que Jerusalén fue primero pagana bajo los cananeos; segundo, fiel bajo los judíos; tercero, cristiana bajo los Apóstoles; cuarto, pagana otra vez bajo los romanos;
Tal creen ellos que será la historia de Roma: pagana bajo los emperadores, cristiana bajo los Apóstoles, fiel bajo los Pontífices, apóstata bajo la Revolución y pagana bajo el Anticristo. Solo Jerusalén pudo pecar tan formalmente y caer tan bajo; porque solo Jerusalén ha sido tan elegida, iluminada y consagrada. Y así como ningún pueblo fue nunca tan intenso en sus persecuciones contra Jesús como los judíos, así temo que ninguno será nunca más implacable contra la fe que los romanos.
PADRES Y DOCTORES EQUIPARANDO LA CONSUMACIÓN O EL FIN DE LA ERA O DEL MUNDO Y EL REINADO DEL ANTICRISTO
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/10/padres-y-doctores-equiparando-la.html
LA VISIBILIDAD DE LA IGLESIA, CON LA SEDE VACANTE, EN EL TIEMPO DEL ANTICRISTO
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/01/la-visibilidad-de-la-iglesia-con-la.html
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¿Y LAS LEYES DE LA CARIDAD?
¿Y LAS LEYES DE LA CARIDAD?
Pero ¿y el decoro del hombre honrado? ¿Y las leyes de la caridad? ¿Y las máximas y ejemplos de los Santos? ¿Y los preceptos de los Apóstoles? ¿Y el espíritu de Jesucristo?
Poquito a poco, Es verdad que los hombres extraviados y errados han de ser tratados con caridad, mas eso ha de ser cuando hay fundada esperanza de llevarlos con tal procedimiento a la verdad; si no hay tal esperanza, y sobre todo si está probado por la experiencia que callando nosotros y no descubriendo al público el temple y humor del que esparce errores, redunda eso en gravísimo daño de los pueblos, es crueldad no levantar muy libremente el grito contra tal propagandista, y dejar de echarle en rostro las invectivas que tiene muy merecidas.
De las leyes de la caridad cristiana tenían, a fe, muy claro conocimiento los Santos Padres. Por esto el angélico doctor Santo Tomás de Aquino, al principio de su célebre opúsculo Contra los implanadores de la Religión, presenta a Guillermo y a sus secuaces (que por cierto no estaban aún condenados por la Iglesia) como enemigos de Dios, ministros del diablo, miembros del Anticristo, enemigos de la salud del género humano, difamadores, sembradores de blasfemias, réprobos, perversos, ignorantes, iguales a Faraón, peores que Jovíniano y Vigilancio. ¿Hemos acaso nosotros llegado a tanto?
Contemporáneo de Santo Tomás fue San Buenaventura, el cual juzga deber increpar con la mayor dureza a Geraldo, llamándole protervo, calumniador, loco, impío, que añadía necedad a necedad, estafador, envenenador, ignorante, embustero, malvado, insensato, perdido. ¿Alguna vez hemos llamado nosotros así a nuestros adversarios?
Muy justamente (prosigue el P. Mamachi) es llamado melifluo San Bernardo. No nos detendremos en copiar aquí cuanto escribió durísimamente contra Abelardo. Nos contentaremos con citar lo que escribe contra Arnaldo de Brescia, pues habiendo éste izado bandera contra el clero y habiéndole querido privar de sus bienes fue uno de los precursores de los políticos de nuestros tiempos. Trátale pues, el Santo Doctor de desordenado, vagabundo, impostor, vaso de ignominia, escorpión vomitado de Brescia, visto con horror en Roma y con abominación en Alemania, desdeñado del Sumo Pontífice, afamado por el diablo, obrador de iniquidad, devorador del pueblo, boca llena de maldición, sembrador de discordias, fabricador de cismas, fiero lobo.
San Gregorio Magno, reprendiendo a Juan, obispo de Constantinopla, le echa en cara su profano y nefando orgullo, su soberbia de Lucifer, sus necias palabras, su vanidad, su corto talento, No de otro modo hablaron los Santos Fulgencio, Próspero, Jerónimo, Siricio Papa, Juan Crisóstomo, Ambrosio, Gregorio Naciarcen, Basilio, Hilario, Atanasio, Alejandro obispo de Alejandría, los santos mártires Cornelio y Cipriano, Atenágora, Ireneo, Policarpo, Iguacio mártir, Clemente, todos los Padres en fin, que en los mejores tiempos de la Iglesia se distinguieron por su heroica caridad.
Omitiré describir los cáusticos aplicados por algunos de éstos a los sofistas de su tiempo, aunque menos delirante que los de los nuestros, y agitados de menos ardientes pasiones políticas.
Citare sólo algunos pasajes de San Agustín, quien observó que los herejes son tan insolentes como poco sufridos en la reprensión; que muchos, por sufrir la corrección, apostrofan de buscarruidos y de disputadores a aquellos que les reprenden añadiendo que algunos extraviados han de ser tratados con cierta caritativa aspereza,
REFUTACIÓN DOCUMENTAL FRENTE AL ERROR, SOBRE LA BULA DE CRUZADA Y LA LEY DE AYUNO, DE THUCISTA CON SOTANA DE ÁMAZON
de Santiago de Compostela
Los documentos adjuntos del Cardenal Arzobispo de Santiago de Compostela, Fernando Quiroga y Palacios, desmienten categóricamente las tesis del sedevacantismo anómico que minimiza la autoridad pontificia y malinterpreta la legislación canónica.
1. LA NECESIDAD DE LA PRÓRROGA PONTIFICIAFrente a la afirmación de que la Bula de la Santa Cruzada no requería de la intervención del Papa, el texto es explícito. La circular del Cardenal Arzobispo de Toledo (Enrique Pla y Deniel), Comisario General de la Cruzada, enviada al Arzobispado de Santiago de Compostela, señala:
Se cita la necesidad de las Letras Apostólicas Providentia opportuna de 15 de agosto de 1928.
Se especifica que dichas letras han sido "prorrogadas por otro año [1955] por nuestro Santísimo Padre Pío XII".
Esto demuestra que la vigencia de la Bula no era automática, sino que dependía de la voluntad expresa del Romano Pontífice, a quien estas sectas pretenden reducir a una figura decorativa en absoluta desobediencia anómico-cismática.
2. LA FACULTAD DE DISPENSA: ¿GENERAL O JURISDICCIONAL?Se refuta también la idea de que el Decreto de 1949 de Pío XII modificó de forma universal y automática el canon 1252 para todos los fieles de la Iglesia latina. El error del adversario afirma: "S.S. Pío XII impuso para todos los fieles de la Iglesia latina en 1949. Pretender que ese decreto no modificó el canon 1252 es de necios e ignorantes" (sic).
El documento del Cardenal Quiroga y Palacios aclara la realidad del ejercicio de esta facultad:
El Arzobispo se remite a los Decretos de la Santa Sede de 12 de febrero de 1942 y 28 de enero de 1949 para actuar "por Nuestra parte" y "en Nuestra Diócesis".
Corresponde exclusivamente al Ordinario del lugar, en el ejercicio de la facultad de dispensar de la ley del ayuno permitida por el Papa, "disponer" la limitación del ayuno y la abstinencia dentro de los límites de su jurisdicción territorial específica.
Por tanto, no existe una dispensa universal de facto desde 1949, sino una potestad que el Obispo ejerce exclusivamente sobre sus súbditos bajo su jurisdicción. Pretender que dicho decreto anuló la ley general para todo el orbe, ocultando y prescindiendo de la mediación obligatoria de la autoridad diocesana, es una manipulación para justificar su anomia sectaria. Actuar de este modo no es aplicar la ley, sino usurpar la jerarquía del Papa.
El documento de enero de 1955 firmado por el Cardenal Quiroga confirma que la disciplina de ayuno dependía de la recepción de la Santa Bula (prorrogada anualmente por el Papa) y de las disposiciones específicas del Obispo local basadas en el Decreto de 1949. Esto reafirma la Autoridad Romana y la necesaria jurisdicción episcopal frente a la anomia de estas sectas que interpretan la ley según su conveniencia.
3. EVIDENCIA DOCUMENTAL (Transcripciones)Del Emmo. y Revmo. Sr. Cardenal Arzobispo de Toledo (Enrique Pla y Deniel)
"Siendo preciso al tenor de lo dispuesto en las Letras Apostólicas Providentia opportuna, de 15 de Agosto de 1928, prorrogadas por otro año por nuestro Santísimo Padre Pío XII, felizmente reinante, que la Bula de Cruzada se publique cada año, rogamos a V. E. dé las oportunas disposiciones para que sea recibida y publicada...".
DISPOSICIÓN DIOCESANA (Santiago de Compostela)
Fernando, Cardenal Arzobispo
"Por Nuestra parte y a tenor de los Decretos de la Santa Sede de 12 de febrero de 1942 y 28 de enero de 1949, disponemos que en Nuestra Diócesis [...] la obligación del ayuno y abstinencia, mientras otra cosa no se determine, quede limitada a los siguientes días:
Ayuno sin abstinencia: el Miércoles de Ceniza.
Abstinencia sin ayuno: los Viernes de Cuaresma.
Ayuno con abstinencia: el Viernes Santo, y las Vigilias de la Asunción de la Santísima Virgen y de la Natividad del Señor...".
decreto de 1949
1. Iglesia Latina. — Los cánones 1.250 al 1.254 regulan esta materia en el Código. En el canon 1.252 se determinan los días que son de abstinencia y de ayuno. Un Indulto de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios de 19 de diciembre de 1941 (50) facultaba a los Ordinarios de lugar para dispensar de la observancia de la ley general, dejando sólo como obligatorios los días del Miércoles de Ceniza y Viernes Santo, ambos con abstinencia y ayuno. Ya el día 20 de diciembre de 1940 la Sagrada Congregación del Concilio había concedido la misma facultad a los Ordinarios de Italia (51). Un Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio de 22 de enero de 1946 (52) prorrogaba indefinidamente esta facultad, que ha restringido el reciente Decreto de 28 de enero de 1949 de la misma Sagrada Congregación.
Según la nueva disposición, permaneciendo vigente el canon 1.252, los Ordinarios pueden dispensar de su observancia con tal que se observe el § 1 del mismo en su integridad; esto es, sola abstinencia todos los viernes; el § 2, parcialmente, esto es, dispensando la abstinencia y el ayuno de los sábados de Cuaresma y las ferias de las Cuatro Témporas, así como la vigilia de Pentecostés y el ayuno de los seis primeros viernes de Cuaresma; finalmente, pueden los Ordinarios dispensar íntegramente del § 3 del mismo.
Además, la nueva disposición mitiga lo dispuesto en el § 1 del canon 1.251, permitiendo que en los días de ayuno y abstinencia se pueda tomar en todas partes huevos y lacticinios por la mañana y por la noche, dispensando, por consiguiente, de lo que prescribe el canon "servata tamen circa ciborum quantitatem et qualitatem probata locorum consuetudine" en cuanto a la calidad. En cambio, nada se mitiga en orden a la cantidad.
La razón de la ley, según afirmación del propio legislador, es la de haber mejorado las condiciones alimenticias casi en todas partes. El Decreto se ha dado a petición de varios Ordinarios al acercarse el Año Santo. Los Ordinarios gozan de la facultad de dispensar de la ley, pero no están obligados a ello y aun pueden dispensar sólo parcialmente con tal que se atiendan a las normas del Decreto. En compensación, están obligados los Ordinarios, al dispensar, a exhortar a los clérigos, religiosos y religiosas a la práctica de obras de caridad, principalmente con los pobres y enfermos, y a los voluntarios ejercicios de perfección cristiana, rogando por las intenciones del Papa en estos tiempos gravísimos.
2. Iglesia Oriental. — Un Decreto de 28 de enero de 1949 (53) de la Sagrada Congregación para la Iglesia Oriental concede facultades semejantes a las concedidas a los Ordinarios de la Iglesia Latina. Es de notar que el Decreto de diciembre de 1941 procedía de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios y valía para ambas Iglesias.
La facultad de los Ordinarios queda limitada por la obligatoriedad "si et prout viget in singulis ritibus": a) de la abstinencia, todos los viernes del año; b) del ayuno y abstinencia, el primer día de la Gran Cuaresma, el Viernes Santo, la vigilia de Navidad (o Epifanía en el rito bizantino) y la vigilia de Asunción. Se concede la misma mitigación de uso de huevos y lacticinios.
https://summa.upsa.es/high.raw?id=0000003903&name=00000001.original.pdf&attachment=Revista+Espa%C3%B1ola+de+Derecho+Can%C3%B3nico.+1949%2C+volumen+4%2C+n.%C2%BA+11.+P%C3%A1ginas+465-494.+Rese%C3%B1a+jur%C3%ADdico-can%C3%B3nica.pdf
"Pío XII impuso para todos los fieles de la Iglesia latina en 1949. Pretender que ese decreto no modificó el canon 1252 es de necios e ignorantes."
Por consiguiente, las tesis de algunos thucistas que pretenden justificar la prescindencia de estas mediaciones jerárquicas para autoaplicar una supuesta "ley" o ignorar la autoridad legítima resultan insostenibles ante la documentación histórica y canónica. La obediencia fiel a la Iglesia en su cabeza se presenta como el único camino conforme al Catolicismo.
LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN AMPLIAR EL INDULTO DEL AYUNO CUARESMAL PARA AMÉRICA LATINA Y FILIPINAS
La potestad de conceder, prorrogar o revocar indultos pontificios reside exclusivamente en la figura del Papa, como autoridad suprema de la Iglesia Católica; por lo tanto, las concesiones de carácter temporal o gracioso vinculadas a la voluntad del pontífice, estas prescriben si no son renovadas explícitamente por el Santo Padre o bajo su mandato, quedando sin vigor legal
El fin del antiguo Indulto (1950)
De acuerdo con los documentos históricos de la época, se establece lo siguiente:
Desde el 31 de diciembre de 1950, el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" cesó formalmente.
A partir de esa fecha, comenzó a regir el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio emitido el 28 de enero de 1949.
Bajo esta nueva normativa, las obligaciones de ayuno y abstinencia se fijaron para el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad, manteniendo la abstinencia de carne todos los viernes del año.
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Desde el 31 de diciembre de 1950 cesó el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" y rige el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio dado desde el 28 de enero de 1949.
Conforme a él obliga el ayuno y la abstinencia: el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad; y la abstinencia de carnes, todos los viernes del año.
Esto debe guardarse mientras los Excmos. Sres. Obispos no avisen otra cosa.
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PRO AMÉRICA LATINA Y LAS ISLAS FILIPINAS
De la Audiencia de Su Santidad día 1 de enero de 1910
Los Arzobispos y Obispos de América Latina, congregados en la Urbe en el Concilio Plenario del año MDCCCXCIX (1899), expusieron ante el Papa León XIII, de feliz memoria, la grandísima dificultad con la que, debido a las condiciones especiales de aquellas regiones, se encuentran los fieles de sus diócesis para observar las leyes eclesiásticas de ayuno y abstinencia, a pesar de los amplísimos indultos ya concedidos por la Santa Sede. Por lo tanto, dirigieron súplicas a Su Santidad para que se dignara conceder una dispensa más amplia y general para América Latina.
Dicho Pontífice, tras una madura reflexión y habiendo consultado el voto de algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, atendiendo a las gravísimas causas expuestas por el infrascrito Cardenal Secretario de Estado, queriendo remediar las necesidades y ansiedades de las almas, manteniendo la ley eclesiástica de ayuno y abstinencia pero respetando las excepciones permanentes admitidas por el derecho común según las reglas de los autores aprobados, concedió un indulto más amplio y general, circunscrito a ciertas condiciones.
Sin embargo, puesto que aquellas causas gravísimas no solo perduran, sino que aconsejan una mitigación en las condiciones anteriormente mencionadas, Nuestro Santísimo Señor el Papa Pío X, por Divina Providencia, para que los fieles o las familias no sufran un daño espiritual por causa de la petición individual hasta ahora impuesta, o por las tasas de limosnas prescritas por la Bula de la Cruzada o de cualquier otra parte —especialmente si presumen, tal vez no por desprecio de la ley, sino más bien por fragilidad e infirmidad humana, que no satisfacen las condiciones y prescripciones onerosas y, sin embargo, gozan indebidamente del indulto—, y puesto que por la experiencia consta; ha juzgado que debe concederse, por su especial benignidad, un nuevo indulto por un decenio, y lo concede a todos y cada uno de los Ordinarios (Obispos) de América Latina y de las Islas Filipinas, con mención de delegación apostólica, de manera simple y para ser promulgado al pie de la letra tal como se presenta, en virtud del cual:
I. La ley del ayuno sin abstinencia de carnes se observe los viernes de Adviento y los viernes de Cuaresma.
II. La ley del ayuno y la abstinencia de carnes se observe el Miércoles de Ceniza, los viernes de Cuaresma y el miércoles de la Semana Mayor (Semana Santa). Pero en los días de ayuno siempre será lícito a todos, incluso a los regulares (religiosos), aunque no hayan pedido una dispensa especial, usar huevos y lácteos en la colación vespertina (merienda-cena). En el pequeño refrigerio matutino se permiten los lácteos, salvo la ley de la parvedad (poca cantidad) y excluidos los huevos.
III. La abstinencia de carnes sin ayuno se observe en las cuatro vigilias de las fiestas de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, Pentecostés, la Asunción al cielo de la Bienaventurada Virgen María y de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo.
Acerca del uso de este indulto, Su Santidad se ha dignado establecer lo que sigue:
Permanecen firmes los privilegios concedidos a América Latina en la Constitución de León XIII Trans Oceanum, del día 18 de abril de 1897, y extendidos a las Islas Filipinas por otro indulto en la misma fecha.
Todos los demás indultos sobre el ayuno y la abstinencia, incluso bajo el título de la Bula de la Cruzada y de los Sumarios que a dicha Bula se adjuntaban, hasta ahora en uso, aunque estuvieran confirmados por Letras Apostólicas, se declaran penitente y totalmente abrogados (anulados) en toda América Latina y en las Islas Filipinas.
En adelante, no se podrá imponer ninguna tasa pecuniaria ni ninguna limosna por cualquier título para el uso del indulto; ni se requiere ya la petición del mismo indulto por parte de cada fiel o de cada cabeza de familia.
Aunque por razón de la dispensa sobre los ayunos y la abstinencia, o por título de los indultos de la Bula de la Cruzada y los Sumarios que a ella se adjuntaban, no se pueda imponer ninguna tasa ni limosna, sin embargo, Su Santidad exhorta a los fieles que puedan, a que no omitan concurrir con limosnas espontáneas a los gastos del culto divino, a las instituciones cristianas de la juventud, a la beneficencia y a las misiones: para lo cual, cada año, en los cuatro días festivos de precepto, de manera uniforme en cada Provincia Eclesiástica o región de América Latina y de las Islas Filipinas según prescriban los respectivos Ordinarios, se realicen en todas las iglesias parroquiales y en todas las iglesias y capillas sujetas a la jurisdicción de los Obispos, colectas de limosnas extraordinarias (siempre voluntarias, no preceptivas) destinadas a este fin y entregadas al respectivo Ordinario; a cuya prudencia y conciencia se encomienda la distribución de dichas limosnas. Y todos los fieles procuren con especial diligencia compensar esta benigna indulgencia de la Santa Sede con piadosas oraciones, especialmente mediante la recitación del Rosario Mariano.
Los religiosos de ambos sexos, que no estén obligados por voto especial, aunque sean de la Orden de los Frailes Menores, con el consentimiento de sus Superiores, pueden usar el presente indulto, incluso respecto a las abstinencias y ayunos prescritos en su propia regla según sus estatutos. Sin embargo, se exhorta a los Superiores Regulares, especialmente a los Provinciales y cuasi-Provinciales, a que procuren en la medida de sus fuerzas que sus súbditos se abstengan del uso de este indulto dentro de la clausura; pero los súbditos queden sujetos al juicio de sus Superiores.
Sin que obste nada en contrario, incluso aquello digno de mención especialísima.
Dado en Roma, día, mes y año predichos.
R. CARD. MERRY DEL VAL Secretario de Estado.
ACTAS DE LAS SAGRADAS CONGREGACIONES
SAGRADA CONGREGACIÓN DEL CONCILIO
I
INDULTO SOBRE LA ABSTINENCIA Y EL AYUNO PARA AMÉRICA LATINA Y LAS ISLAS FILIPINAS.
Varios Obispos de América Latina han solicitado recientemente a la Sede Apostólica que, permaneciendo las mismas causas, se renovara benignamente el indulto sobre la abstinencia y el ayuno concedido el 1 de enero de 1910 para América Latina y las Islas Filipinas por un decenio. Una vez que estas peticiones fueron examinadas detalladamente en la asamblea general del día 8 de noviembre de 1919, los Eminentísimos Padres de esta Sagrada Congregación del Concilio consideraron que dicho indulto para América Latina y las Islas Filipinas debía prorrogarse por otro decenio, pero de modo que se modere para que concuerde más con las prescripciones del nuevo Código de Derecho Canónico en esta materia. Por lo cual, establecieron que:
Se mantenga el ayuno sin abstinencia: el viernes de las Cuatro Témporas de Adviento, los miércoles de Cuaresma y el Jueves de la Semana Mayor [Jueves Santo];
Ayuno y abstinencia: el Miércoles de Ceniza y los viernes de Cuaresma;
Abstinencia sin ayuno: en las Vigilias de: * a) la Natividad del Señor,
b) Pentecostés,
c) la Asunción de la B. M. Virgen,
d) de los Apóstoles Pedro y Pablo o de Todos los Santos;
En lo demás, se mantenga la forma del Indulto precedente, permaneciendo firme también, en cuanto a la abstinencia y el ayuno, el privilegio concedido a los negros e indígenas de América Latina por León XIII en la Constitución Trans Oceanum, el día 18 de abril de 1897.
Habiendo informado de esta resolución el Secretario infrascrito en la audiencia del día siguiente, Su Santidad Nuestro Señor Benedicto PP. XV se dignó ratificarla y confirmarla, y mandó que se hiciera de derecho público, no obstante cualquier disposición en contrario.
Dado en Roma, desde la Secretaría de la misma Sagrada Congregación del Concilio, el día 10 de noviembre de 1919.
D. CARD. SBARRETTI, Prefecto. I. Mori, Secretario.
https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-11-1919-ocr.pdf
***
EDICTO PROMULGANDO EL INDULTO SOBRE EL AYUNO Y ABSTINENCIA
PARA EL AÑO 1940
PEDRO PASCUAL FARFAN,
Por la Gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica, Arzobispo de Lima y Administrador Apostólico de Ayacucho y Huaráz.
Por cuanto:
La Santa Sede, por decreto de la S. Congregación del Concilio de 23 de noviembre del presente año, se ha dignado prorrogar por el año 1940 el indulco que tenía concedido a la América Latina e Islas Filipinas, con fecha 19 de noviembre de 1919, en la forma siguiente:
I.—DIAS DE AYUNO SIN ABSTINENCIA: el viernes de las témporas de Adviento, los miércoles de cuaresma y el Jueves Santo; II.—DE AYUNO CON ABSTINENCIA: el miércoles de Ceniza y los viernes de cuaresma; III.—DE ABSTINENCIA SIN AYUNO: en las vigilias de Navidad, Pentecostés, Asunción de la Sma. Virgen y Todos los Santos; IV.—Los indios y negros AYUNO Y ABSTINENCIA los viernes de cuaresma y solo ABSTINENCIA en la vigilia de la Navidad de Nuestro Señor;
DIOCESIS DE SALTO INDULTO Y MANDATO
NOS, EL DR. ALFREDO VIOLA, POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SEDE APOSTOLICA OBISPO DE SALTO. A nuestros Venerables hermanos del Clero Diocesano y Regular, Comunidades Religiosas, miembros de Acción Católica y fieles todos muy amados, salud, paz y bendición en Cristo Señor Nuestro.
El Santo Padre, teniendo en cuenta las especialísimas circunstancias de la América Latina, ha querido benignamente prorrogar por un año más el Indulto que, sobre la ley general del Ayuno y Abstinencia, viene otorgando desde hace tiempo. De acuerdo, pues, con dicho Indulto (1949), los días de Ayuno y Abstinencia, durante el presente año de 1951, son los siguientes:
EN CUARESMA: el Miércoles de Ceniza (este año el 7 de febrero) y todos los Viernes, hasta el Viernes Santo, hay obligación de AYUNO Y ABSTINENCIA; los demás Miércoles y el Jueves Santo, SOLAMENTE AYUNO.
EN ADVIENTO: El viernes de témporas SOLAMENTE AYUNO.
VIGILIAS de la Natividad del Señor, Pentecostés, Asunción de la Santísima Virgen y Santos Apóstoles Pedro y Pablo, SOLAMENTE ABSTINENCIA.
Desde el 31 de diciembre de 1950 cesó el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" y rige el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio dado desde el 28 de enero de 1949.
Conforme a él obliga el ayuno y la abstinencia: el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad; y la abstinencia de carnes, todos los viernes del año.
Esto debe guardarse mientras los Excmos. Sres. Obispos no avisen otra cosa.
LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN DAR DISPENSAS DEL AYUNO CUARESMAL APELANDO A LA BULA DE LA SANTA CRUZADA
DAR DISPENSAS DEL AYUNO CUARESMAL
APELANDO A LA BULA DE LA SANTA CRUZADA
Un impedimento fundamental es la inexistencia de un Papa que haya prorrogado la Bula, condición sine qua non para la vigencia y aplicación de sus privilegios en la actualidad.
No existe actualmente la figura del Arzobispo de Toledo actuando como Comisario General de la Santa Cruzada, autoridad imprescindible para la legitimidad de estos privilegios, a menos que se incurra en una pretensión anómica de autoridad.
Para gozar de los privilegios de la Bula, no basta la intención; es imperativo tomar de hecho el sumario general de Cruzada y, adicionalmente, el sumario específico correspondiente a los privilegios que se deseen disfrutar.
Dichos sumarios deben ser emitidos formalmente por el Comisario General de la Santa Cruzada, figura ausente en la estructura mencionada.
Su capacidad para absolver queda limitada estrictamente al peligro de muerte, si aceptamos su autopercepción de ser válidos-ilícitos, conforme a lo prescrito en el Canones 872 y 882 del Código de Derecho Canónico y lo establecido en el Concilio de Trento (Sess. XIV, de poenitentia, c. 7).
EL PRINCIPADO CIVIL DEL ROMANO PONTÍFICE; DOCTRINA, QUE TODOS LOS CATÓLICOS DEBEN PROFESAR
El principado civil del romano Pontífice; doctrina, que todos los católicos deben profesar firmemente. Esta doctrina se halla claramente enseñada :
- en la Alocucion Quibus quantisque, de 20 de abril de 1849;
- en la Alocucion Si semper antea, de 20 de mayo de 1850;
- en las Letras apostólicas Cum catholica Ecclesia, de 26 de marzo de 1860;
- en la Alocucion Novos, de 28 de setiembre de 1860;
- en la Alocucion Jamdudum, de 18 de marzo de 1861;
- en la Alocucion Maxima quidem, de 9 de junio de 1862.
1880
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BULA DE MARTÍN V PARA QUE CASTIGUEN A LOS PARTIDARIOS DE DON PEDRO DE LUNA
Bula a los arzobispo de Toledo y obispo de Calahorra, encomendándoles que inquieran y castiguen a los partidarios de don Pedro de Luna
Martinus etc. Venerabilibus fratribus archiepiscopo Toletano et episcopo Calagurritano, salutem etc. Sanctam Ecclesiam catholicam per retroacta tempora proth dolor in diversa vota divisam iamque divina inspirante clemencia per sacrum generalem Constanciensem Synodum Apostolica tunc Sede vacante, ad viam veritatis et unitatis reductam, nedum in veritate et unitate huiusmodi preservari sed augeri vehementius exoptantes, ad illorum proscernenda conamina qui Ecclesiam ipsam suis commentis fallacibus et detractionibus damnabilibus inficere moluntur eo magis debemus insurgere quo maiora ex inde scandala animarumque pericula cognoscimus verissimiliter secutura. Dudum si quid dicta synodus contra perdicionis filium Petrum de Luna, qui se Benedictum XIII ausu sacrilego nominare presumit, rite procederes, eum per suam diffinitivam sentenciam solemniter latam et publicatam notorium et manifestum scismaticum et hereticum ac a fide demum et ab Ecclesia Dei tamquam membrum putridum precisum ipsumque iure sibi in Papatu et Romana Ecclesia quomodolibet competendi iusto Dei iudicio privatum et amotum universis Christi fidelibus sub fautorie Scismatis et heresis ac privacionis omni dignitatu et beneficiorum ecclesiasticorum etiam si dignitates patriarchales seu episcopales forent penis quas incurrerent ipso facto, ne prefato Petro post et contra sentenciam huiusmodi obedirent, preerent vel intenderent aut sustinerent vel receptarent aut ipsis quomodomodo prestarent auxilium, consilium vel favorem inhibendo, decrevit et declaravit.
Cum itaque post modum sicut accepimus nonnulli scismatici in Hispaniarum partibus a via veritatis prorsus aversi ac a utero Ecclesie penitus alieni ut trahant alios in errorem acuant linguas suas contra huiusmodi Sinodus decreta, falsas machinas construendo et satagentes eandem Ecclesiam in antiquum Scisma, Christi favente gracia ut premictitur, iam precisum, reducere eundem Petrum de Luna Papam, Christique vicarium et beati Petri fore asserunt successorem, penas et sentencias in huiusmodi decretis contentas et alias tam a iure quam ab homine in talia perpetrantes inflictas damnabiliter incurrendo, nos, cupientes ut huiusmodi Ecclesie unitas iugi profectu in illis partibus elisis omnino erroribus fortius convalescant, et de circumspectione, fidelitate, prudencia, solicitudine et industria vestris plenam in Domino fiduciam obtinentes, inquisicionis officium contra huiusmodi scismaticos fraternitati vestre tenore presencium Apostolica auctoritate commictimus et mandamus in remissionem vobis peccaminum iniungentes quatinus vos seu alter vestrum communiter vel divisim, omni humano timore postposito illum solum habentes preoculis qui de nichilo vos creant, officium huiusmodi sub spe mercedis eterne totis affectibus assumatis.
Nos enim vobis contra omnes et singulos huiusmodi scismaticos utriusque sexus cuiuscumque gradus, ordinis, religionis, condicionis aut dignitatis fuerint, etiam si pontificali, patriarchali, archiepiscopali, regali vel reginali seu quavis alia prefulgeant, dignitate ecclesiastica vel mundana, qui de premissis culpabiles fuerint seu etiam diffamati, inquirendum et procedendum etiam ex officio summarie simpliciter et de plano ac sine strepitu et figura iudicii, sola facti veritate comperta, ipsosque nisi abiuracione premissa veluit absolute nostris et Ecclesie preere mandatis, penas et sentencias dicte Constanciensis Synodus et alias supradictas incidisse aut fuisse et esse notorios Scismaticos, perturbatores, scandalizatores unionis Ecclesie ac heresis et scismatis fautores et tamquam hereticos ab Ecclesia Dei precisos puniendos, necnon si persone ecclesiastice fuerint omnibus dignitatibus, personatibus et officiis, etiam si dignitatis ipse pontificales vel maiores fuerint ceterisque beneficiis ecclesiasticis eorumque fructibus, redditibus et proventibus et quibuslibet aliis emolumentis, bonis quoque suis, etiam temporalibus quibuscumque que antea quovis iure vel titulo possidebant, privatos et inhabiles ad illa et alia in posterum obtinenda, necnon honoribus et statutibus suis quibuscumque prorsus destitutos, si vero laicales persone fuerint omnibus dignitatibus et honoribus, feudis ac bonis que tam a Romana et quibuscumque aliis ecclesiis, monasteriis sive locis obtinent, privatos et feuda ad illorum dominos devoluta, bona quoque eorum Camere Apostolice confiscata existere, eosque ad testandum et successiones quascumque tam ex testamento quam ab intestato et quodcumque legatum eis factum vel faciendum inhabiles et indignos, ab illis quoque penitus exclusivos fore eorumque liberos ad quecumque beneficia, dignitates, honores et officia ecclesiastica im posterum obtinenda, etiam inhabiles et indignos, necnon omnes et singulos qui ipsi vel ipsorum alicui forsan iuramento fidelitatis vel homagii seu alterius cuiuscumque obsequii debito summissione, obligatione vel pacto tenebantur astricti fuisse et esse penitus absolutos.
Ita quod nullus eis obedire, debita reddere aut in iudicio vel extra respondere quomodolibet teneatur, et si quibus ipsi forsan quacunque causa tenentur duplum respondere et reddere teneantur, necnon ipsorum personas detestabiles et infames et a Christi fidelibus capiendas et detinendas ut sic capte absque eorum fuga et evasionis periculo fieri possit, ad nos indilate sub fida custodia detineantur donec huiusmodi capcio, detrusio et detencio nobis fuerint intimate et eos detinentes a nobis aliud habuerint in mandatis.
Et insuper huiusmodi scismaticos et eorum fautores receptatores, defensores, sequaces et adherentes huiusmodi eisque in premissis auxilium, consilium vel favorem aut huiusmodi seu quevis alia fructus, redditus et proventus beneficiorum pensiones, emolumenta, peccunias, subsidia vel servicia dare, solvere vel prestare presumentes cuiuscumque status, gradus, ordinis vel condicionis fuerint, etiam si pontificali vel regali seu reginali vel alia quavis prefulgeant dignitate, fuisse et esse excommunicatos et anathematizatos, predictasque et quavis alias, tam a iure quam ab homine in talia perpetrantes inflictas et promulgatas sentencias et penas incurrisse et incidisse denunciandum, decernendum et declarandum et eos ut tales tam diu faciendum ab ipsis fidelibus evitari donec a nobis aliud habueritis in mandatis.
Et nichilominus civitates, terras, castra, villas et loca quicumque in quibus huiusmodi scismatici et heretici moram trahunt seu pro tempore traxerant supponendum ecclesiastico interdicto et subiecta etiam nunciandum et in illis post scismaticorum huiusmodi ab inde recessum per triduum a divinis cessari, etiam faciendum ac etiam omnis Christi fideles cuiuscumque status, gradus, ordinis vel condicionis, preeminencie aut dignitatis existant, etiam si, ut prefertur, pontificali, regali vel reginali seu quavis alia ecclesiastica vel mundana prefulgeant dignitate, auctoritate predicta monendum et requirendum eisque sub penis excomunionis et fautorie scismatis et heresis ac privacionis omnium dignitatum personatuum officiorum et aliorum beneficiorum ecclesiasticorum et mundanorum, bonorum quoque, honorum et statuum temporalium quorumcumque quas contravenientes omni cessante privilegio incurrant eo ipso, aliisque penis supradictis percipiendum et mandandum ne ex tunc huiusmodi per vos vel vestram alterum Scismaticis et hereticis decernendis, declarandis et nunciandis directe vel indirecte, publice vel occulte, auxilium, consilium, vel favorem prestare eosque vel aliquem ipsorum denunciandorum ut prefertur quemlibet defendere aut in suis castris, villis, locis et territoriis seu domibus scienter receptare vel recipere seu eis ad illa aditum prebere aut ad ea in quibus habitant seu moram trahunt in eorumdem denunciatorum vel ipsorum sequatium et adherencium favorem.
Blada, vinum, carnes, pannos, ligna, victualia, merces, peccunias, res seu quecumque alia bona ad ipsorum usum utilia portare, mictere vel deferri facere seu permictere presumant vel per alios quoquomodo si prohibere vel impedire poterunt, mitti seu deferri permictant nec aliis quomodolibet per ser vel interpositas personas seu nuncios vel literas easdem communicent alias, in contrafacientes etiam pro capciones, incarceraciones et alias penas temporales quibus heretici et eorum fautores, receptatores, defensores et sequaces iuxta canonicas sancciones puniuntur et puniri solent et usque ad personarum ecclesiasticarum degradacionem inclusive, si eorum pertinacia vel rebellio id exegerit, anima diversione debita secundum predictas canonicas et imperiales sancciones in tales quomodolibet editas quovis apellacionis, remoto diffugio procedendi et eos iuxta excessuum suorum qualitatem et exigenciam, penis debitis puniendum.
Contradictores quoque quoslibet et rebelles per censuram ecclesiasticam et aliis dictrictoris qua convenit temporali appellacione postposita compescendi et invocandi ad hoc si opus fuerit auxilium brachii secularis plenam omnimodam auctoritate predicta concedimus tenore presencium facultatem. Ceterum si forsan scismaticorum, hereticorum, fautorum, receptatorum, complicum et sequacium huiusmodi et aliorum supradictorum pro requisicionibus et monicionibus de ipsis faciendis presencia commode vel tute haberi nequiverit, nos vobis requisiciones, citaciones et moniciones huiusmodi quaslibet per edita publica in locis affigenda publicis vicinis de quibus sit verissimilis coniectura quod ad noticiam ipsorum citatorum et monitorum pervenire valeant faciendi similem potestatem concedimus, per presentis volumus quod moniciones, requisiciones et citaciones huiusmodi proinde ipsos monitos, citatos et requisitos arceant ac si eis facte et insinuate presencialiter et personaliter exstitissent, non obstantibus tam felicis recordacionis Bonifacii Pape VIII predecessoris nostri, quibus cavetur ne aliquis extra suam civitatem et dioecesem nisi in certis exceptis casibus et in illis ultra unam dietam a fine sue diocesis ad iudicium evocetur fuerint contra quoscumque procedere aut alii vel aliis vices suas commictere seu aliquos ultra unam dietam a fine sue diocesis eorumdem trahere presumant et de duabus dietis in Concilio generali editis quam aliis constitutionibus apostolicis, ceterisque contrariis quibuscumque aut si aliquibus communiter vel divisim a Sede
Apostolica sit indultum, quod interdici, suspendi vel excommunicari aut extra vel ultra certa loca ad iudicium evocari non possint, per literas apostolicas non facientes plenam et expressam et de verbo ad verbum de indulto huiusmodi mencionem et qualibet alia dicte Sedis indulgencia generali vel speciali cuiuscumque tenoris existat, per quam presentibus non expressam vel totaliter non inserta nostre iurisdiccionis explicacio valeat in hac parte quomodolibet impediri que quoad hoc eis nolumus aliquatenus suffragari.
Vos autem premissa prout de fidelitate vestra confidimus ita efficaciter prosequi studeatis, quod per solicitudinis vestre prudencie radix huiusmodi heresis de partibus ipsis protinus succidatur et unica Domini exterminatis vulpeculis que perversis moribus demoliri conantur eandem fructus afferat catholice puritatis, vosque illam que pias causas gerentibus pro retribucione impenditur palmam gracie sempiterne feliciter consequi valeatis.
Datum Rome apud Santam Mariam Maiorem VI Idus decembris Pontificatus nostri anno sexto.
A. V. Reg. Vat. 354, fols. CXLIIIIr-CXLVIr.
DE LA COMPLETA VALIDEZ CANÓNICA
DE LA ELECCIÓN DE URBANO VI
CONVOCADO POR EL PAPA
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