VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

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SOBRE EL NUEVO «ORDO» DE S.S.PÍO XII, QUE SECTAS DE INVÁLIDOS SIMULADORES DE SACRAMENTOS THUCISTAS CONSIDERAN ESPURIO Y NO OBLIGATORIO

El nuevo Ordo de la Semana Santa, así como la simplificación de rúbricas, promulgado por Su Santidad Pío XII, es rechazado como espurio y no obligatorio por sectas de simuladores de Sacramentos, adheridas a la inválida línea thucista. Estas turbas afirman que Su Santidad Pío XII es el último Papa legítimo al que se debe obediencia, una obediencia que, paradójicamente, nunca han practicado estos herejes jansenistas y cismáticos. Desde sus espurias e inválidas ordenaciones episcopales, han evidenciado un desprecio constante por la autoridad legítima, contradiciendo con sus palabras y acciones la fe que dicen defender.


S.S.Pío XII


Cardenal Gaetano Cicognani
Prefecto de la Sagrada Congregación de Ritos

Decreto de la Sagrada Congregación de Ritos
simplificando las rúbricas de la misa y breviario

23 de marzo de 1955,
publicado en el número 47, 1955,
de Acta Apostolicæ Sedis, 
páginas 218 y siguientes

Dado que en estos tiempos los sacerdotes, especialmente los que tienen cura de almas, se ven sobrecargados cada día más con diversos y nuevos oficios de apostolado, de modo que apenas pueden atender al rezo del divino Oficio con la tranquilidad de espíritu que se requiere, algunos Ordinarios elevaron insistentes preces a la Santa Sede a fin de que proveyera benignamente a la remoción de esta dificultad, y que, al menos, se redujera a más simple forma el copioso cúmulo de rúbricas.

El Sumo Pontífice Pío XII, según su pastoral celo y solicitud, designó para el examen de esta cuestión una comisión de especialistas, de los que se recabaron estudios sobre una restauración general litúrgica; dicha comisión, examinadas atentamente todas las circunstancias, llegó a la conclusión de que habían de reducirse a normas más expeditas las vigentes rúbricas, pero de tal forma que pudiesen seguirse utilizando los actuales libros litúrgicos tal y como hoy existen, en tanto no se provea otra cosa.

Sometido todo esto a nuestro Santísimo Señor por el eminentísimo Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación de Ritos, Su Santidad se dignó aprobar la siguiente disposición sobre rúbricas y mandó que se hiciera pública, prescribiendo que las normas establecidas por el presente Decreto entren en vigor el 1 de enero de 1956.Shoul

Cuiden, pues, los editores pontificios de libros litúrgicos de no innovar nada por ahora en las nuevas ediciones del breviario y misal que puedan preparar.

Sin que obste nada en contrario.

Dado en Roma, en la Sede de la Sagrada Congregación de Ritos, el día 23 de marzo de 1955.-C. CARD. CICOGNANI, Prefecto.-A. CARINCI, Arzobispo de Seleuc., secretario.

...Siguen los cambios.





Revista Española de Derecho Canónico.
1955, volumen 10, n.º 29. 
LA NUEVA SIMPLIFICACION DE LAS RUBRICAS
 Valor legal

"Las normas establecidas por el presente Decreto entran en vigor el 1. de enero de 1956. Sin que obste ninguna cosa en contrario". Se da un plazo bastante amplio, mucho mayor del previsto en el canon 9 para las leyes eclesiásticas en que comenzará a obligar la nueva disciplina, sin duda por la condición particular de las normas y de las circunstancias en que se han de aplicar, sin libros litúrgicos adaptados a las mismas.
Aun admitiendo que ellas sean claras y poco numerosas, su aplicación estaría expuesta a equivocaciones y a falta de uniformidad en el culto público, sin la guía del directorio o epacta anual que resuelva las implicaciones de las mismas. Cuando el "Motu proprio" Abhinc duos annos, no obstante que tenía valor inmediatamente de su promulgación, San Pio X concedió una vacación de un año y dos meses, hasta enero de 1915:
"ratione kalendariorum quae jam sunt confecta in annum proximum, vel temporis quod typographi requirunt."

Como en casos semejantes es estilo en la Congregación de Ritos, al Decreto se da la máxima fuerza legal, de modo que anule o derogue cualquier disposición, indulto o costumbre en contrario. Así, la acostumbrada cláusula: "contrariis quibuslibet minime obstantibus", viene explicada en las normas siguientes con fórmulas que le comunican la máxima eficacia y cierran el paso a cualquier interpretación contraria. Así, la norma 4 del Titulo primero establece que:

"Quedan expresamente derogados cualesquiera indultos particulares y las costumbres, aun las dignas de especial mención, que se opongan a estas normas."

Con esto se alude claramente a los cánones 22 y 30, que respectivamente determinan el valor derogatorio o abrogatorio de una nueva ley respecto a la anterior, ya general, ya particular, a los privilegios opuestos a ella, y cuándo quedan suprimidas las costumbres contrarias centenarias o inmemoriales. Lo absoluto de los. términos empleados en la presente quiere evitar una interpretación amplia de tales cánones que, aplicada a nuestro caso, pudiera frustar el alcance que por su carácter extraordinario se pretende dar a este Decreto.





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Cardenal Fernando Quiroga
 Arzobispo de Santiago de Compostela.
CIRCULAR NÚM. 88 
SOBRE EL NUEVO «ORDO»
DE LA SEMANA SANTA

A Nuestros muy amados Sacerdotes.

En este mismo número del «Boletín Oficial» aparece el Decreto de la Sagrada Congregación de Ritos, que establece el nuevo «ORDO» litúrgico de la Semana Santa, y la Instrucción que la mis ma Sagrada Congregación ha hecho pública para que puedan obtenerse más plenamente los fines litúrgicos y pastorales de ese importantísimo documento.

Es deseo de la Santa Sede que «los fieles, durante la Cuaresma, sean convenientemente instruídos para que comprendan en su justo sentido el nuevo «ORDO» de la Semana Santa, de suerte que puedan tomar parte consciente y devotamente en los sagrados oficios». Para ello es indispensable que los sacerdotes, especial mente los que tienen encomendada cura de almas y aquellos que se dedican a la sagrada predicación, penetren profundamente en el significado de las funciones litúrgicas de estos días y en las prove chosísimas enseñanzas de vida cristiana que contienen.

Pero antes es necesario que recuerden, para insistir en ello ante los fieles, el poder de la Iglesia sobre cuanto se refiere a los ritos y ceremonias de la Sda. Liturgia.

La Iglesia y la Liturgia

Son muchos los que, por un aferramiento excesivo a prácticas y ritos que conocieron desde su niñez, se escandalizan por cualquier cambio que las autoridades legítimas juzgan oportuno introducir, llegando a permitirse comentarios y críticas, que ponen de manifiesto, tanto su ignorancia de verdades que todo cristiano está obligado a conocer, como su falta de espíritu de humildad, sumisión y acatamiento.

Antes, pues, de hablar a los fieles del nuevo «ORDO» de la Semana Santa, dediquen todos los Sres. Curas y predicadores una o varias instrucciones a tratar de la Sda. Liturgia y del poder que la Iglesia tiene en la determinación y ordenación de las diversas ceremonias.

Sabido es que la palabra Liturgia que etimológicamente vale tanto como obra o ministerio público , se emplea para significar «la ordenación eclesiástica del culto público, o, quizás mejor, el culto social que la Iglesia da a Dios».

De esta definición se desprende que los fines primarios de la Liturgia son la gloria de Dios y la consecución de la vida eterna por parte de los hombres. A estos fines primarios se añaden otros, llamados también frutos de la Liturgia, que son, principalmente, el recuerdo y la explicación de las verdades de la fe, el fomento de la práctica de las virtudes cristianas y la observancia de la ley divina. Hermosamente están expresados estos fines en los siguientes párrafos de la Bula «Inmensa Aeterni Dei» del Papa Sixto V: « Ritus et Caerimoniae quibus Ecclesia a Spiritu Sancto edocta ex apostolica traditione et disciplina utitur in Sacramenforum administratione, divinis Officiis omnique Dei et Sanctorum veneratione, magnam christiani populi eruditionem, veraeque fidei protestationem continent, rerum sacrarum majestatem commendant, fidelium mentes ad rerum altissimarum meditationem sustolunt et devotionis etiam igne inflammant».

Para mejor conseguir estos frutos, la Santa Iglesia dicta las disposiciones y señala las ceremonias que en cada caso juzga más convenientes, según las diversas circunstancias de lugares, tiempos, etc.

Nace este derecho que es a la vez deber gravísimo, de la Verdad, bien conocida y demostrada clarísimamente en la Sagrada Teología, de que en la Liturgia, fuera del número, materia y forma de los Sacramentos determinados por el mismo Jesucristo, todo lo demás es de institución de la Iglesia, a la cual su Divino Fundador otorgó amplios poderes para que «estableciese o cambiase todo lo que juzgare que convenía más, tanto para la utilidad de los que habían de recibirlos, como para la veneración de los mismos Sacramentos, según lo aconsejasen la diversidad de circunstancias, tiempos y lugares», en expresión del Concilio Tridentino.*

SESIÓN XXI CAPÍTULO II: "Declara además, que en la administración de los Sacramentos ha tenido siempre la Iglesia potestad para establecer o mudar, salva siempre la esencia de ellos, cuanto ha juzgado ser más conducente, según las circunstancias de las cosas, tiempos y lugares, a la utilidad de los que reciben los Sacramentos o a la veneración de estos. Esto mismo es lo que parece insinuó claramente el Apóstol san Pablo cuando dice: Débesenos reputar como ministros de Cristo, y dispensadores de los misterios de Dios. Y bastantemente consta que el mismo Apóstol hizo uso de esta potestad, así respecto de otros muchos puntos, como de este mismo Sacramento; Pues dice, habiendo arreglado algunas cosas acerca de su uso: Cuando llegue, daré orden en lo demás. Por tanto, reconociendo la santa madre Iglesia esta autoridad que tiene en la administración de los Sacramentos; no obstante haber sido frecuente desde los principios de la religión cristiana el uso de comulgar en las dos especies; viendo empero mudada ya en muchísimas partes con el tiempo aquella costumbre, ha aprobado, movida de graves y justas causas, la de comulgar bajo una sola especie, decretando que esta se observase como ley; la misma que no es permitido reprobar, ni mudar arbitrariamente sin la autoridad de la misma Iglesia."

Es, pues, el Romano Pontífice, cabeza visible de la Iglesia y Representante de Cristo en la tierra, la suprema potestad ordinaria en todo lo que se refiere a los ritos y ceremonias del culto. Este poder lo ejerce a veces de manera personal e inmediata y otras, más frecuentemente, por medio de las Sagradas Congregaciones, principalmente de la de Ritos, cuyos decretos, una vez aprobados por el Romano Pontífice, tienen toda la fuerza de obligar y han de ser, no sólo resignadamente aceptados, sino gozosamente recibidos, ya que, con su cumplimiento, la Sda. Liturgia alcanzará los altísimos fines que le son propios.

Vivan intensamente Nuestros muy amados hermanos en el Sacerdocio estas verdades aquí esquemáticamente enunciadas, amplíenlas con el repaso de las tesis de la Teología, que con ellas dicen relación, y háganlas entender a sus fieles para que reciban con gratitud y se aprovechen de las modificaciones que ahora se introducen en la celebración de la Semana Santa.

Los fieles y la Liturgia.

Buena ocasión es esta, igualmente, para hacer una campaña en orden a que los fieles asistan, en el mayor número posible, a los actos del culto litúrgico y tomen parte en ellos en la forma prescrita o autorizada.

Recuérdese a este propósito que, aun cuando Jesucristo es el ministro principal del culto litúrgico y los sacerdotes, que por me dio de la ordenación participan del mismo Sacerdocio de Cristo, los ministros visibles, los fieles lo son, así mismo, en algún sentido, toda vez que también ellos forman parte de la Iglesia y concurren ya activa ya pasivamente, según esté dispuesto, a los actos Rituales. Son elocuentes a este propósito las palabras que el sacerdote dirige a los asistentes a la Sta. Misa poco después del Ofertorio: Orad, hermanos, para que mi sacrificio y el vuestro sea Aceptable a Dios Padre Omnipotente».

Por otra parte, si los diversos ritos y actos de la Liturgia son, Como indicábamos antes, «el culto social que la Iglesia da a Dios», es natural que sea esta Sociedad viviente, en todos sus estratos y jerarquías, la que en él intervenga.

Además, es indudable que los cristianos percibirán con tanta mayor abundancia los frutos de la Liturgia, a que antes aludíamos, cuanto con mayor asiduidad, interés y fervor asistan a sus actos.

...SIGUE.




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Mons. Francisco Barbado Viejo
Circular sobre el nuevo «Ordo» de la Semana Santa

En el BOLETIN del mes de febrero, se han publicado el Decreto y la Instrucción de la Sagrada Congregación de Ritos de 16 de noviembre de 1955, por los que se establece con carácter obligatorio el nuevo "Ordo" litúrgico de la Semana Santa y se dan normas para su mejor comprensión.

Las razones y motivos, que han movido a la Santa Sede a esta reforma, están clara y ampliamente expuestos en los referidos documentos; debiendo, por lo tanto, los Sres. Curas y Rectores de Iglesias estudiarlos con detención para exponerlos a los fieles é instruirlos debidamente, para mejor alcanzar los fines pastorales de la reforma, que son, entre otros, el centrar la piedad y devoción de los fieles en los sagrados Misterios de la Pasión, Muerte y Resurrección del Señor en la celebración litúrgica de los mismos, que supera siempre y ampliamente, pero especialmente en estos días, a todas las costumbres y devociones, incluso las mejores, de cualquier parte que sean y facilitar la asistencia de toda clase de personas a los actos litúrgicos, además de acomodar éstos a los momentos históricos en que tuvieron lugar.

Secundando con docilidad filial las disposiciones de la Sagrada Congregación de Ritos, subrayamos a continuación algunas prescripciones, que han de tenerse muy en cuenta para. la más digna y devota celebración de los cultos litúrgicos de Semana Santa.

Normas generales
  1. Todos los Sacerdotes deben atenerse al nuevo «Ordo» y, por lo tanto, se harán con los ejemplares necesarios.  


https://summa.upsa.es/high.raw?id=0000010242&name=00000001.original.pdf&attachment=Bolet%C3%ADn+Oficial+del+Obispado+de+Salamanca.+3%2F1956%2C+n.%C2%BA+3.pdf

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El decreto Maxima Redemptionis Nostrae Mysteria, emitido por la Sagrada Congregación de Ritos el 16 de noviembre de 1955, se encuentra en Acta Apostolicae Sedis, tomo 47 (1955), páginas 838 y siguientes.




"Quapropter, de speciali mandato eiusdem Ssmi D. N. Pii divina Providentia Papae XII, Sacra Rituum Congregatio ea quae sequuntur...Contrariis quibuslibet minime obstantibus."

"Por lo tanto, por mandato especial del mismo Santísimo Señor Pío XII, Papa por divina Providencia, la Sagrada Congregación de Ritos establece lo siguiente... No obstando cualesquiera disposiciones contrarias."

https://archive.org/details/sim_acta-apostolicae-sedis_1955-12-23_47_17/page/838/mode/2up


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Íntimamente ligado al Misal y al Breviario Romano está el Calendarium et Martyrologium Romanum (Calendario y Martirologio Romano). Todas las diócesis de la Iglesia latina deben usar este Martirologio Romano, aun cuando legítimamente conserven algún Misal y Breviario propio, y no está permitido añadir, quitar o cambiar nada en él. Sin embargo, en las nuevas ediciones ciertamente pueden insertarse, según la forma aprobada por la S. R. C. (Sagrada Congregación de Ritos), los Santos que hayan sido verdaderamente canonizados desde la última edición; no así aquellos que solo hayan sido declarados Beatos, a menos que se haya concedido un permiso especial por parte de la Sede Apostólica. Cfr. sobre el Calendario reformado: Gregorio XIII, Const. «Inter gravissimas» 24 de febrero de 1582; Baeumer, Gesch. d. Brev. p. 467 y siguientes; Nilles, Kalendarium manuale utriusque Ecclesiae; sobre el Martirologio Romano: Gregorio XIII, Const. «Emendato» 14 de enero de 1584 junto con Benedicto XIV, Litt. Apost. 1 de julio de 1748; S. R. C. 30 de junio de 1616, 31 de agosto de 1680 en Decr. auth. C. S. R. n. 1651; la misma S. C. en la citada causa Cenom. 10 de enero de 1852; Baeumer l. c. p. 468 y siguientes; Bouix l. c. p. 287."



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CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
PÍO-BENEDICTINO

Canon 1257
Únicamente a la Sede Apostólica pertenece ordenar la sagrada liturgia y aprobar los libros litúrgicos.




Canon 9
Las leyes dadas por la Sede Apostólica se promulgan mediante su publicación en el Comentario Oficial de los Actos de la Sede Apostólica, a no ser que en casos particulares se prescriba otra forma de promulgación; y entran en vigor solamente después de pasados tres meses a partir de la fecha que lleva el número de los Actos, salvo que por la naturaleza de la cosa obliguen desde luego o que la misma ley hubiere especial y expresamente establecido una vacación más corta o más larga.


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The Catholic Encyclopedia

La promulgación de las leyes eclesiásticas generales se realiza exclusivamente mediante la inserción de la ley en la publicación oficial de la Santa Sede, la “Acta Apostolical Sedis”, excepto en ciertos casos mencionados específicamente. La ley entra en vigencia y es vinculante para todos los miembros de la comunidad...

https://archive.org/details/07470918.9.emory.edu/page/63/mode/2up?q=



S.S. San Pío X


SOBRE LA PROMULGACIÓN DE LEYES
Y LA PUBLICACIÓN DE ACTAS DE LA SANTA SEDE


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Manuel Garrido O.S.B.
Curso de Liturgia

Confirma este poder el ejercicio del mismo en el transcurso de los siglos, siendo reconocido por todos. Citamos los hechos más relevantes:

Siglo I. San Clemente Papa intervino en la iglesia de Corinto, donde algunos laicos malintencionados depusieron a los presbíteros y ordenaron el culto a su modo. El Papa les prescribió que reconocieran la autoridad y poder de los presbíteros y adoptasen la forma litúrgica que él mismo les dictaba, bajo pena de incurrir «en ofensa y peligro no pequeño», pues él interviene en nombre de Cristo: quae ille (Christus) per nos dixit (lo que Él —Cristo— dijo a través de nosotros).

Siglo II. El papa Víctor I intervino en las iglesias del Asia Menor, donde apareció cierta controversia acerca de la fecha en que había de celebrarse la Pascua. Amenazó el Papa con la misma excomunión, y otros obispos, entre ellos, el mismo San Ireneo de Lyón, intercedieron ante el Sumo Pontífice para rogarle que no lo llevase a efecto, pues se trataba de iglesias muy venerables, fundadas por los mismos apóstoles, a lo cual accedió el Papa, aunque es cierto que también dichas iglesias adoptaron el uso romano. El mismo Harnak ha reconocido este acto como un ejercicio del primado de San Pedro.

Siglo III. El papa San Esteban decretó que había de reconocerse el bautismo conferido por los herejes y que los penitentes podían y debían ser reconciliados.

Siglo IV. San Dámaso determinó que se cantasen los salmos de día y de noche en todas las iglesias, preceptuándolo a los presbíteros, obispos y monjes.

En el año 385, el papa San Siricio escribió una carta al obispo de Tarragona, Himerio, en la que le da algunas normas acerca de la administración del bautismo, que no había de ser administrado, fuera de caso de necesidad, sino en los días determinados, como Pascua, de tal modo que nunc praefatam regulam omnes teneant sacerdotes, qui nolunt ab apostolicae petrae, super quam Christus universalem construxit Ecclesiam, soliditate develli (ahora todos los sacerdotes deben observar la regla mencionada, si no quieren ser separados de la solidez de la roca apostólica sobre la cual Cristo construyó la Iglesia universal).

Siglo V. Inocencio I prescribió que el beso de la paz no se diese sino después de la celebración de los misterios sagrados y no antes (es decir, antes del canon), como se hacía en las Galias imitando a los orientales. Así lo hacía saber en su Epistola ad Decentium, añadiendo que hacía esto con la autoridad que le competía y que ab omnibus fuerit servari, nec superdici aut introduci aliquid quod auctoritatem non habeat (debe ser observado por todos, y no se debe añadir ni introducir nada que no tenga autoridad).

San León Magno manda a Dióscoro, obispo de Alejandría, que se celebren más misas en los días solemnes, en que la afluencia de fieles es numerosa y no cabe en el recinto sagrado. Y a los obispos de Sicilia les prohíbe que bauticen solemnemente en la fiesta de Epifanía sin extrema necesidad, porque si unde (Roma) consecrationem honoris accipitis, inde legem totius observantiae sumeretis (si de donde —Roma— recibís la consagración del honor, de allí mismo debéis tomar la ley de toda observancia).

Siglo VI. El papa Vigilio, en una carta al obispo de Braga, Profuturo, le indica el modo romano de administrar el bautismo, para que, al menos en las fórmulas esenciales, se observe una gran unidad.

El siglo VI es también el siglo de San Gregorio Magno, que en la ordenación de la liturgia ha sido siempre considerado como uno de los papas más importantes, aunque, al querer fijar concretamente su actuación en este punto, existen grandes obstáculos por falta de documentos.

En una carta a San Leandro aprueba, a petición del santo obispo de Sevilla, que sólo se realice el bautismo con una sola inmersión, para distinguir el rito católico del de los herejes. Prohibió que los clérigos inferiores llevasen el manípulo en las celebraciones litúrgicas de la catedral de Ravena. En una carta al obispo de Calahorra, Genaro, prohíbe que los obispos signen dos veces la frente de los neófitos, y manda que los presbíteros unjan el pecho de los neófitos, y los obispos la frente.

Es interesante para la historia del ordinario de la misa la carta a Juan, obispo de Siracusa.

Desde esa época hasta los tiempos carolingios se va introduciendo cada vez más la liturgia romana, hasta quedar la única en Occidente siglos más tarde, salvo la excepción minúscula de la liturgia ambrosiana en Milán y la mozárabe en Toledo.

Siglo IX. León IV manda al abad Honorato que nada cambie de la melodía gregoriana bajo pena de excomunión.

Siglo XI. Gregorio VII, además de haber suprimido la liturgia mozárabe en España, prescribió la celebración de las témporas según el modo romano, especialmente las témporas de verano; extendió a la Iglesia universal las fiestas de los Sumos Pontífices mártires e hizo alguna reforma en el oficio divino.

Siglo XII. Alejandro III decretó que en adelante las causas de canonización se reservasen a la Santa Sede.

Siglo XIII. Gregorio IX corrige ciertos abusos en orden a la recitación del breviario por los clérigos: ut divinum officium nocturnum pariter et diurnum... studiose celebrent pariter et devote (para que celebren el oficio divino, tanto nocturno como diurno... con igual esmero y devoción).

Siglo XIV. Juan XXII, en su constitución Docta Sanctorum Patrum, reprobó los abusos de su tiempo respecto al canto eclesiástico y a la música sagrada en general.

Sin embargo, hasta el concilio de Trento podemos asegurar que la hegemonía litúrgica de los papas no era absoluta. Los obispos, incluso los abades, del medievo se desenvolvían en este aspecto con cierta independencia y libertad.

Con la reforma del Breviario en 1568 y del Misal en 1570 y la obligación de aceptarlos, excluidas las iglesias que tenían sus propios libros litúrgicos desde hacía doscientos años, se limitaron más las atribuciones de los obispos, pues en las bulas por las que se promulgaban estos libros litúrgicos se reserva expresamente a la Santa Sede el derecho de introducir algunos cambios en los mismos, y, por lo tanto, la misión de los obispos se redujo a vigilar para que las prescripciones pontificias fuesen observadas diligentemente en el territorio de su jurisdicción. El principio de estas intervenciones de los papas, cada vez más apremiantes, para unificar todo el culto de Occidente nos lo da Clemente VIIIUt Deus in Ecclesia, per universum orbem diffusa, uno et eodem orandi et psallendi ordine a Christi fidelibus semper laudetur et invocetur (Para que Dios sea siempre alabado e invocado por los fieles de Cristo en la Iglesia, difundida por todo el mundo, con uno y el mismo orden de oración y de canto). Ya antes, en el mismo concilio de Trento, se había expresado el deseo de una mayor igualdad en la celebración litúrgica. Muy importante es, desde este punto de vista, el documento que los españoles enviaron al concilio, por medio de San Carlos Borromeo, el 7 de noviembre de 1562, en el que se decía: ... ut idipsum officium dicamus omnes, et non sint in nobis schismata officiorum et missalium (... para que todos decimos el mismo oficio, y no haya entre nosotros cismas de oficios y misales).

Veinte años más tarde de la promulgación del Breviario y del MisalSixto V instituyó la Sagrada Congregación de Ritos, para que con potestad ordinaria, en nombre del Sumo Pontífice, resolviese en el mundo latino las dudas acerca de la liturgia, para que suprimiese abusos y sancionase todo lo que se refería a la liturgia.

La revisión y publicación de los libros litúrgicos decretada en el concilio de Trento no tardó en aparecer. Además del Breviario y del Misal promulgados por San Pío VClemente VIII promulgó en 1596 el Ceremonial de los obisposPaulo V hizo lo mismo con el Ritual en 1614. Más tarde, en 1785, Benedicto XIII mandó editar el Memoriale Rituum. Modernamente San Pío X mandó hacer una revisión de los libros de canto gregoriano y publicó una edición típica de los mismos entre los años 1905 y 1911. En el pontificado de Pío XII se hizo la reforma de los ritos de la Semana Santa y apareció el decreto de las nuevas rúbricas y la instrucción de la Sagrada Congregación de Ritos del 3 de septiembre de 1958 sobre liturgia y música sagrada, con una proyección pastoral muy grande, como también en los dos casos anteriores. A Pío XII se deben, además, otros muchos documentos de primer orden relativos a la liturgia, principalmente las encíclicas Mediator Dei y Musicae sacrae disciplina.


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RELACIONADO


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CONTRA
EL FALSO CLERO SEDEVACANTISTA

  • ¿QUÉ PAPA HA ELEGIDO A LOS CANDIDATOS SEDEVACANTISTAS AL EPISCOPADO?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA ACREDITADO LA CAPACIDAD AL EPISCOPADO DEL CANDIDATO SEDEVACANTISTA?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA CONSAGRADO AL EPISCOPADO A LOS CANDIDATOS SEDEVACANTISTAS?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA CONFIRMADO A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA TRANSMITIDO LA JURISDICCIÓN ORDINARIA A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS
     NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA TRANSMITIDO LA APOSTOLICIDAD A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS? 
     NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA ENVIADO A LOS SEDEVACANTISTAS?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA DADO PERMISO A LOS SEDEVACANTISTAS, EN LA VIUDEDAD DE LA SANTA MADRE IGLESIA, CON LA SEDE APOSTÓLICA VACANTE, DE CAMBIAR LA DISCIPLINA Y LEYES A SU ARBITRIO, Y DE USURPAR LOS PODERES Y JURISDICCIÓN DEL PAPA, SI ESTÁ EXPRESAMENTE CONDENADO BAJO INVALIDEZ EN UNA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA EX CÁTEDRA, LA CONSTITUCIÓN VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS?
    NINGUNO.
  • ¿A QUÉ PAPA ESTÁN SOMETIDOS LOS "OBISPOS" SEDEVACANTISTAS SI ESTÁN EN DESOBEDIENCIA CONTUMAZ A LOS MANDATOS Y AUTORIDAD DE S.S.PÍO XII?
    A NINGUNO, SE SOMETEN AL NON SERVIAM DISFRAZADOS DE FALSA TRADICIÓN Y FALSA PIEDAD.


Canon 147

p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica 
(Concilio Constantinopolitano IV, acto X, can. 12)

p.2 Por 'disposición canónica' se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.
(Charitas, Cum pro pastorali, Acerbissimum, Etsi multa, Quod nunquam, etc)

Canon 953
 “La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”
(Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)

Canon 2370
El obispo que consagra a otro obispo sin mandato apostólico, contrariamente al can. 953 , sus asistentes, obispos o sacerdotes, y el obispo consagrado quedan automáticamente suspendidos hasta que la Sede Apostólica los haya dispensado.
(Alias, Charitas)

Canon 2372
Un suspenso 'a divinis' reservado a la Sede Apostólica, golpea así a quienes tienen la presunción de recibir las órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido después de una sentencia declaratoria o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que hayan sido ordenados de buena fe por uno de ellos quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que estén exentos de esta prescripción.
(Etsi pastoralis, Apostolicae Sedis)

ACTASS. CONGREGATIONUM SUPREMA SACRA CONGREGATIO S. OFFICII
II DECRETUM DE CONSECRATIONE EPISCOPI SINE CANONICA PROVISIONE
“El obispo de cualquier rito y dignidad, que confiera la consagración episcopal a alguien sin haber recibido el nombramiento de la Sede Apostólica o sin por la misma hubiera sido expresamente confirmada, y también el que recibe dicha consagración, aunque uno y otros lo hagan coaccionados por miedo grave (canon 2229 § 3, 3°), incurren ipso facto en excomunión reservada de un modo especialísimo a la Sede Apostólica”

Canon 329
§2. El Romano Pontífice nombra libremente a los obispos.
(Liber Extra, Liber Sextus, Concilio de Trento, In postremo, Multiplices inter, Acerbissimum,  Nunquam fore, Syllabus, Levate,Sapienti consilio)

Canon 331
p.3 El juicio de idoneidad de un candidato (episcopal) está reservado únicamente a la Sede Apostólica.
(Duplicem)

Canon 293
§ 1. Los territorios que no han sido erigidos como diócesis son gobernados por Vicarios o Prefectos Apostólicos; todos ellos son nombrados exclusivamente por la Sede Apostólica.

§ 2. El Vicario y el Prefecto Apostólico toman posesión de su territorio, el primero mostrando las letras apostólicas, el segundo el decreto o las letras patentes de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, ya sea por sí mismo o a través de un procurador, a aquel que gobierna el territorio según la norma del canon 309.

Canon188  
Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".
(Cum ex apostolatus officio)

Canon 109
Los que son admitidos en la jerarquía eclesiástica, no lo son por el consentimiento o llamamiento del pueblo o de la potestad secular, sino que son constituidos en los grados de la potestad de orden por la sagrada ordenación; en el supremo Pontificado, por el mismo derecho divino, cumplida la condición de la elección legítima y de su aceptación; en los demás grados de la jurisdicción, por la misión canónica.

Canon 1328
A nadie le está permitido ejercer el ministerio de la predicación si no ha recibido misión del Superior legítimo que le otorgue facultad especial, o le confiera un oficio al cual por disposición de los sagrados cánones vaya anejo el cargo de predicar.

Concilio de Trento
Sesión XXIII (23) del Concilio de Trento, celebrada el 15 de julio de 1563.

CAN. VII. Si alguno dijere, que los Obispos no son superiores a los presbíteros; o que no tienen potestad de confirmar y ordenar; o que la que tienen es común a los presbíteros; o que las órdenes que confieren sin consentimiento o llamamiento del pueblo o potestad secular, son nulas; o que los que no han sido debidamente ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y Sacramentos; sea anatema.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que los Obispos que son elevados a la dignidad episcopal por autoridad del Pontífice Romano, no son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana; sea anatema.


LOS "OBISPOS" SEDEVACANTISTAS NO HAN SIDO ENVIADOS POR NINGÚN PAPA, NO HAN SIDO ENVIADOS POR DIOS, SON INTRUSOS, LOBOS QUE NO HAN ENTRADO POR LA PUERTA DEL REDIL, LADRONES DE OVEJAS DEL REBAÑO DE N.S.J.C., MIEMBROS DE LA ANOMIA DEL ÁNOMOS, MIEMBROS DE BABILONIA LA GRANDE.




APLÍQUESE LO MISMO A LA SECTA LEFEBVRISTA Y A LA MEGA SECTA CONCILIAR/GRAN BABILONIA MADRE DEL THUCISMO Y EL LEFEBVRISMO.



HEGEMONÍA Y SUJECIÓN ABSOLUTA AL ROMANO PONTÍFICE
SUJECIÓN ABSOLUTA A LA DISCIPLINA VIGENTE
DE LA CONSTITUCIÓN PARA LA SEDE VACANTE DE S.S. PÍO XII
"VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS"
CONTRA LOS USURPADORES

«LA OBEDIENCIA ES MEJOR QUE EL SACRIFICIO.»
SAMUEL XV, 22.

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CONTRA EL FALSO CLERO SEDEVACANTISTA:

NO DECIMOS QUE USTEDES HAYAN PERDIDO
LA POTESTAD DE ORDEN,
DECIMOS QUE JAMÁS LA RECIBIERON

ES UN DOGMA QUE PARA SER PASTOR CATÓLICO ES NECESARIA LA MISIÓN CANÓNICA DADA POR EL PAPA


ETIQUETA INVÁLIDOS


LOS THUCISTAS Y LEFEBVRISTAS
NO TIENEN APOSTOLICIDAD

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CRISTO MANDÓ QUE LA JURISDICCIÓN EPISCOPAL FUERA CONFERIDA A CADA OBISPO POR EL PAPA

Antoine Bonal
Institutiones Theologicae
1884

209. — Se pregunta: ¿La jurisdicción de los Obispos en su propia diócesis procede inmediatamente de Cristo o del Santo Pontífice?

Resp. Se debe distinguir. A saber, según todos, el Santo Pontífice, por la institución o confirmación o promoción de cada Obispo, al menos designa a la persona a quien se le debe conferir la jurisdicción episcopal misma, y le asigna una porción peculiar de la Iglesia universal en la cual pueda ejercer la potestad ordinaria de jurisdicción episcopal. Esto pertenece manifiestamente al Santo Pontífice en virtud del Primado que ostenta por derecho divino, según lo dicho.

Discuten, sin embargo, los autores si la jurisdicción episcopal misma es conferida inmediatamente por Cristo o por el Santo Pontífice. Sobre este asunto existen tres sentencias, que exponemos más ampliamente en Instit. Canonicis, Tract. 4, n. 19, 20.

  1. Algunos piensan que por la consagración episcopal se da la jurisdicción episcopal in habitu (en potencia) o radical; pero que por el Santo Pontífice, mediante la designación de la persona y la asignación de la diócesis, se confiere la jurisdicción in actu (en acto) o el ejercicio de la jurisdicción ya otorgada por Cristo en la consagración. Así Castro, Vázquez, etc. Esta sentencia es comúnmente rechazada, porque no existe un vínculo necesario entre la consagración y la jurisdicción episcopal.

  2. Otros consideran que por el acto de la misión, la jurisdicción episcopal se confiere inmediatamente de Cristo a cada Obispo, una vez puesta la condición necesaria (la designación de la persona y la asignación de la diócesis por el Santo Pontífice). Se apoyan especialmente en las palabras referidas a los doce Apóstoles: «Id y enseñad... lo que atareis, etc... El Espíritu Santo puso a los Obispos para regir la Iglesia de Dios...».

  3. Otros, finalmente, conceden que por las palabras citadas Cristo confirió inmediatamente el oficio episcopal a los doce Apóstoles, y al mismo tiempo mandó que tal oficio fuera perpetuo y ordinario en la Iglesia. Pero, a la vez, por la institución perpetua del Primado, mandó que el oficio episcopal fuera conferido a cada Obispo por el Primado mismo de la Iglesia. Por tanto, en esta sentencia, el oficio episcopal es de derecho divino por razón de su institución y necesidad, y por razón del Primado intermediario para su colación; pero no por razón de la colación misma hecha a cada Obispo, la cual no es un acto de Cristo, sino del Primado de la Iglesia. «Aunque su opinión —que sostiene que esta potestad (episcopal) se origina inmediatamente de Cristo— se apoye en argumentos válidos, sin embargo, la sentencia opuesta parece más conforme a la razón y a la autoridad», «Licet eorum opinio qui hanc (episcopalem) potestatem immediate a Christo oriri propugnant, validis fulciatur argumentis; nihilominus tamen et rationi et auctoritati conformior videtur sententia opposita» dice Benedicto XIVLeyib., lib. 4, c. 6-18; Bellarm., de S. Pontif., lib. 4, c. 24). 

En cualquier hipótesis, la designación de la persona y la asignación de la diócesis a cada Obispo dependen enteramente del Santo Pontífice; y, por tanto, el Santo Pontífice, de manera válida incluso sin justa causa, puede denegar a tal o cual persona la designación para el Episcopado y la asignación de una diócesis peculiar: del mismo modo, de manera válida incluso sin justa causa, siempre puede retirar aquella asignación ya realizada; y de este modo poner fin mediato a la jurisdicción conferida inmediatamente por Cristo, según la segunda sentencia.

Por último, sea cual sea la sentencia que se admita sobre el objeto inmediato de la institución episcopal, los Obispos individualmente no son corregentes de la Iglesia universal, ni son independientes en sus diócesis; sino que su jurisdicción se contiene dentro de los límites de cada diócesis y permanece sujeta (obnoxia) al Santo Pontífice, como se deduce evidentemente del Primado de jurisdicción que compete por derecho divino solo al Romano Pontífice. (Vide Suarez, de Pænit., disput. 25, sect. 1; Card. Soglia, Instit. Jur. publ., lib. 2, § 55; Bouix, de Episc., t. 1, p. 56, 72).

A. Bonal, Institutiones Theologicae, 1884, Tomo I, P. 469
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S.S.PIO XII CIERRA LA CONTROVERSIA PARA SIEMPRE

S.S. Pío XII

1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado." 


S.S. Pío XII
1954 AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."

S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958

"... volvimos a referirnos a esta doctrina con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."




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RELACIONADO

PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton

ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé

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LA POTESTAD EPISCOPAL DE LOS OBISPOS DERIVA DE DIOS NO DE FORMA INMEDIATA, SINO SOLO MEDIATA

F. H. Reinerding
 Theologiae Fundamentalis Tractatus Duo
Tractatus Posterior
1864
 
358. Ahora bien, aunque, como vimos en el artículo anterior, es indudable que por voluntad divina de Cristo hay Obispos en la Iglesia, y aunque, por consiguiente, tengamos por cierto que los Obispos no son meros vicarios del Romano Pontífice, sin embargo, no podemos sino inclinarnos hacia aquella sentencia que asume que la potestad episcopal de los Obispos deriva de Dios no de forma inmediata, sino solo mediata, es decir, mediante la intervención de la autoridad del Romano Pontífice. Para que nos inclinemos hacia esta sentencia, nos mueve el hecho de que, mientras que ninguna razón en absoluto favorece la sentencia contraria, muchas parecen persuadir esta.


F. H. Reinerding, Theologiae Fundamentalis Tractatus Duo, Monasterii Guestphalorum, 1864, Tractatus Posterior, N. 358, P. 205.

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