VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

ANATEMAS Y EXCOMUNIONES AL ANTIPAPA CLEMENTE VII, HIJO DE BELIAL, Y SUS SECUACES

S.S.Urbano VI

Dudum cum filius Belial 
12 DE NOVIEMBRE DE 1382

Urbano, etc., al venerable hermano Francisco, obispo de Faenza, nuncio de la Sede Apostólica, salud, etc. 

Hace tiempo que, puesto que el hijo de Belial, Roberto, antes de la basílica de los Doce Apóstoles, vulgarmente llamado de Ginebra; Juan, antes del título de San Marcelo, vulgarmente llamado de Amiens; Geraldo, antes del título de San Clemente, vulgarmente llamado de Marmoutier, presbíteros; y Pedro, de condenada memoria, antes diácono de San Eustaquio, cardenales; no sabiendo dirigir sus pasos por las sendas de la justicia y no teniendo a Dios ante sus ojos, se atrevieron a realizar diversas conspiraciones, alianzas y maquinaciones contra nos, y a ocupar y hacer ocupar la ciudad de Anagni y algunas otras tierras nuestras y de la Iglesia Romana, y a poner el cisma en la Iglesia de Dios, y a perpetrar y cometer muchísimos otros graves y enormes excesos; y después, descendiendo a lo profundo de los males con algunos otros a los que habían atraído con sus diabólicas sugestiones para seguir su inicuo propósito, congregados en la ciudad de Fondi, en la casa de iniquidad del hijo de Onorato Gaetani, otrora conde de Fondi, hubieron hecho al mencionado Roberto antipapa al elegirlo; finalmente, nos, contra los predichos y algunos otros de sus cómplices y secuaces, con el consejo de nuestros hermanos y observadas las debidas solemnidades del derecho según exigía la calidad del hecho, realizamos ciertos procesos por los cuales:

Declaramos que ellos han sido y son cismáticos, apóstatas y blasfemos, y conspiradores contra nos, y reos del crimen de lesa majestad y, como heréticos, deben ser desechados; y a los predichos R., J., G., y P., otrora cardenales, los privamos de la dignidad cardenalicia de la Santa Iglesia Romana y de todo beneficio y honor del cardenalato; y declaramos que sus bienes muebles e inmuebles, así como derechos y jurisdicciones, han sido y son confiscados, y los confiscamos, declaramos que ellos han sido y son excomulgados y anatematizados y que han incurrido en diversas penas y sentencias espirituales ac temporales, tanto por el derecho como por el hombre, infligidas y promulgadas contra quienes perpetran tales actos; y hemos expuesto y exponemos sus personas como detestables e infames para ser capturadas por los fieles de Cristo.

Y subsiguientemente, contra los hijos de perdición Luis, duque de Anjou; Amadeo, otrora conde de Saboya; Pedro, otrora conde de Ginebra; y Fulquete de Seltu, otrora senescal de Provenza, quienes, entregados a un sentido réprobo y sembradores y fautores de este cisma condenado y notorio, se adhirieron y se adhieren notoriamente al prefato Roberto antipapa y a sus secuaces, y le prestaron y prestan auxilios y favores, incluso en perjuicio nuestro y de la Iglesia supracitada, y habiendo pospuesto a Dios, con una gran multitud de hombres armados se dirigieron a las partes de Italia para perturbar el estado y la paz de la Iglesia Romana y universal, e invadir y ocupar el reino de Sicilia y otras tierras y derechos de la dicha Iglesia Romana...

Nos, con el consejo de nuestros hermanos, observadas las debidas solemnidades del derecho... contra los mismos Luis, Amadeo, (Pedro) y Fulquete realizamos ciertos procesos por los cuales sentencialmente pronunciamos, decretamos y declaramos que los mismos Luis, Amadeo, Pedro y Fulquete han sido y son cismáticos, apóstatas, sacrílegos y blasfemos, e imitadores de este cisma condenado y fautores de heréticos, reos del crimen de lesa majestad y conspiradores contra nos, y que deben ser castigados como heréticos; y que por lo premiso han de estar excomulgados y anatematizados e incurrido en las penas y sentencias, tanto por el derecho como por el hombre, infligidas y promulgadas contra quienes perpetran tales actos; y los privamos y deponemos de cualesquiera otras iglesias y personas eclesiásticas o del Imperio Romano o cualquier otra cosa que obtuvieran... y hemos expuesto sus personas como detestables e infames para ser capturadas por los fieles de Cristo; y hemos querido que todos y cada uno de los fieles de Cristo que, tomada la cruz, se dispongan al exterminio de los prefatos Roberto, Luis, Amadeo, Pedro y Fulquete, cismáticos y condenados, gocen de aquella indulgencia y privilegio que se concede a quienes acuden en auxilio de la Tierra Santa...

Queriendo, por tanto, que lo premiso llegue a noticia común de todos los fieles, mandamos estrictamente a tu fraternidad... que en las iglesias catedrales... por ti o por otros idóneos... sea propuesto solemne y públicamente ante el pueblo, al menos una vez en la iglesia por los religiosos Predicadores, Menores, Ermitaños de San Agustín y de Santa María del Monte Carmelo; a los cuales religiosos, si no obedecieran tus mandatos, queremos que incurran ipso facto en la sentencia de excomunión... y en las predicaciones de dichos religiosos, en días domingos y festivos, publiques y expongas todo lo supracitado en voz alta e inteligiblemente en lengua vulgar, y procures que copias de las presentes letras sean fijadas en las puertas de las iglesias, compeciendo a los contradictores mediante censura eclesiástica, pospuesta toda apelación.

No obstantes cualesquiera exenciones o privilegios... o si a dichos religiosos les hubiera sido concedido por la Sede Apostólica que no puedan ser declarados en entredicho, suspendidos o excomulgados por letras apostólicas que no hagan mención plena y expresa, palabra por palabra, de tal indulto...

Dado en Roma, en San Pedro, en los idus de noviembre, en el año quinto de nuestro pontificado.


Urbanus etc. venerabili fratri Francisco episcopo Faventino apostolicae sedis nuntio salutem etc. Dudum cum filius Belial Robertus olim basilice XII Apostolorum vulgariter dictus Gebennensis, Johannes olim tituli sancti Marcelli vulgariter dictus Ambianensis, Geraldus olim tituli sancti Clementis vulgariter dictus Maiorismonasterii presbiteri, et damnate memorie Petrus olim sancti Eustachii diaconus cardinales nescientes in semitis iustitie dirigere gressus suos et Deum pre oculis non habentes contra nos diversas conspirationes, colligationes et machinationes facere et civitatem Anagnii et nonnullas alias terras nostras et Romane ecclesie occupare et occupari facere et scisma in Dei ecclesia ponere et quamplures alios graves et enormes excessus perpetrare et committere presumpserint ac deinde in profundum descendentes malorum cum nonnullis aliis quos cum eorum diabolicis suggestionibus ad eorum iniquum propositum sequendum attraxerant congregati in civitate Fundana in domo iniquitatis filii Honorati Baytam olim comitis Fundorum prefatum Robertum antipapam eligendo fecissent, tandem nos contra predictos et nonnullos alios eorum complices et sequaces de fratrum nostrorum consilio debitis iuris solemnitatibus prout facti qualitas exigebat observatis, certos processus fecimus per quos:

Declaravimus ipsos fuisse et esse scismaticos apostatas et blasfemos et contra nos conspiratores et reos criminis lese maiestatis et tamquam hereticos proiciendos, predictosque R., J., G., et P., olim cardinales, cardinalatus sancte Romane ecclesie et omni cardinalatus commodo et honore privamus ac ipsorum bona mobilia et immobilia ac iura et iurisdictiones declaramus fuisse et esse confiscata et confiscamus, ipsosque fuisse et esse excommunicatos et anathematizatos ac incidisse in diversas penas et sententias spirituales ac temporales tam a iure quam ab homine in talia perpetrantes inflictas et promulgatas, ipsorumque personas detestabiles et infames fuisse exponendas et exposuimus a christifidelibus capiendas et subsequenter contra perditionis alumnos Ludovicum ducem Andegavensem, Amedeum olim comitem Sabaudie, Petrum olim comitem Gebennensem et Fulchetum de Seltu olim senescallum Provincie qui in reprobum sensum dati et huiusmodi damnati scismatis notorii seminatores et fautores prefato Roberto antipape et eius sequacibus notorie adheserant et adherebant eique prestaverant et prestabant auxilia et favores etiam in preiudicium nostrum et ecclesie supradicte, et Deum scipati (sic) magna gentium armigerarum multitudine ad partes Italie se contulerant ut statum et pacem dicte Romane ac universalis Ecclesie perturbarent ac regnum Sicilie et alias terras et iura dicte Romane ecclesie invaderent et occuparent in magnum preiudicium nostrum et Romane ecclesie ac regni predictorum.

Nos de fratrum nostrorum consilio, debitis iuris solemnitatibus observatis prout facti qualitas exigebat contra ipsos Ludovicum, Amedeum (Petrum) et Fulchetum certos processus fecimus per quos sententialiter pronuntiavimus, decrevimus et declaravimus eosdem Ludovicum, Amedeum, Petrum et Fulchetum fuisse et esse scismaticos, apostatas ac sacrilegos et blasfemos ac imitatores huiusmodi dampnati scismatis et hereticorum fautores ac reos criminis lese maiestatis et conspiratores etiam contra nos et velut hereticos puniendos, ipsosque propter premissa fore excommunicatos et anathematizatos et incidisse in penas et sententias tam a iure quam ab homine in talia perpetrantes inflictas et promulgatas, ipsosque fore privatos et depositos ac privamus et deposuimus a quibusvis aliis ecclesiis ac personis ecclesiasticis vel Romano imperio seu quibuscumque aliis obtinebant et que quomodolibet etiam de facto tenebant, ipsorumque bona omnia fuisse et esse confiscata et ea confiscavimus et eorum Ludovici, Amedei, Petri et Fulcheti personas detestabiles et infames fore exponendas et exposuimus a christifidelibus capiendas et voluimus quod omnes et singuli christifideles qui crucis assumpto camat (sic) ad prefatorum Roberti, Ludovici, Amedei, Petri et Fulcheti scismaticorum et dampnatorum exterminium se accingerent et eos pro posse prosequerentur, illa gauderent indulgentia illoque privilegio essent muniti que accedentibus in Terre Sante subsidium conceduntur prout hec omnia et singula in diversis nostris inde confectis litteris plenius continentur.

Volentes igitur quod premissa ad communem notitiam omnium christifidelium deducantur, fraternitati tue per apostolica scripta districte precipiendo mandamus quatinus in ecclesiis cathedralibus in ipsis partibus consistentibus et aliis de quibus tibi videbitur verbo Dei primitus per te vel alios ad hoc ydoneos coram populo solemniter ac publice proposito saltem semel in ecclesia per religiosos Predicatorum, Minorum, Heremitarum sancti Augustini et sancte Marie de Montecarmelo, quos quidem religiosos si monitionibus et mandatis tuis in hac parte non paruerint cum effectu excommunicationis sententiam incurrere volumus ipso facto in dictis et ipsorum religiosorum ecclesiis et locis aliis dum missarum celebrabuntur solemnia vel alias cum ibidem maior adierit multitudo populi ac etiam in dictorum religiosorum predicationibus publice singulis diebus dominicis et festivis omnia et singula supradicta publices et expones (sic) seu publicari et exponi alta voce et intelligibiliter in vulgari, ac presentium litterarum copias portis dictarum ecclesiarum facias et procures affigi contra dictorum per censuram ecclesiasticam appellatione postposita compescendo.

Non obstantibus quibuscumque exemptionibus et aliis privilegiis eisdem ordinibus eorumque personis et locis vel quibusvis aliis ab Apostolica Sede concessis, seu si prefatis religiosis vel quibusvis aliis communiter vel divisim a prefata sede indultum existat quod interdici, suspendi vel excommunicari non possint per litteras apostolicas non facientes plenam ac expressam ac de verbo ad verbum de indulto huiusmodi eorum ordinibus, locis et nominibus propriis mentionem.

Datum Rome, apud sanctum Petrum idibus novembris pontificatus nostri anno quinto.



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Documentos de Urbano VI contra el Cisma de Occidente
  • 1. Nuper cum vinea Domini Sabaoth
    Fecha: 6 de noviembre de 1378.
    Contenido: Denuncia el cisma y califica a los cardenales rebeldes como “hijos traidores” de la viña del Señor. Además, excomulga a los seguidores de Clemente VII y concede indulgencias a quienes se enfrenten a ellos.

  • 2. Dudum cum vinea Dei
    Fecha: Finales de 1378 – inicios de 1379.
    Contenido: En una línea similar a la anterior, condena formalmente el daño causado por los cismáticos a la "viña de Dios".

  • 3. Dudum cum filii Belial
    Fecha: 13 de noviembre de 1382 (Roma).
    Contenido: Lanza una excomunión formal y anatema contra Roberto de Ginebra (Clemente VII), sus cardenales y seguidores. Los declara cismáticos, apóstatas, herejes y blasfemos.
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CONVERSIÓN DEL REY RECADERO DE LA HEREJÍA ARRIANA AL CATOLICISMO

San Leandro de Sevilla
Discurso en el Tercer Concilio de Toledo
Conversión del rey Recadero de la herejía arriania al Catolicismo
589

"Nuevos pueblos han nacido de repente para la Iglesia. ¡Regocíjate, santa Iglesia de Dios! Sabiendo cuán dulce es la caridad y cuán agradable la unidad, tú no predicas sino la alianza de las naciones, no suspiras sino por la unidad de los pueblos. El orgullo ha dividido las razas con la diversidad de las lenguas; es menester que la caridad los vuelva a unir. Procedentes de un mismo hombre, unidas por el mismo origen, el orden natural pide que todas las naciones vivan unidas por la fe y la caridad. Uno es el poseedor del Universo, y las cosas poseídas deben también congregarse en la unidad."


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RELACIONADO

PREVOST A VARIOS HEREJES Y CISMÁTICOS:
¡SOMOS UNO! ¡YA LO SOMOS! ¡RECONOZCÁMOSLO...!

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NUESTRO PREDECESOR DE FELIZ MEMORIA URBANO VI

S.S.Pío IV
Cum inter ceteras

"...a través de nuestros predecesores los Romanos Pontífices de feliz memoria: ... Urbano VI..."
"...per felicis recordationis [...] Urbanum VI, [...] praedecessores nostros..."



S.S.San Pío V
Volentes indemnitati

"...a través de nuestros predecesores los Romanos Pontífices de feliz memoria: ... Urbano VI..."
"...per felicis recordationis [...] Urbanum VI, [...] praedecessores nostros..."




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GREGORIO XII CONVOCÓ Y AUTORIZÓ EL CONCILIO DE CONSTANZA


MAURO CAPPELLARI  O.S.B.Cam
S.S.Gregorio XVI
El Triunfo de la Santa Sede y de la Iglesia contra los ataques de los novadores (jansenistas)


Gregorio XII obra como monarca en el Concilio de Constanza, y no se opone a aquel concilio, por el cual pretenden los modernos que se definió como artículo de fe la subordinación de los papas a los concilios ecuménicos, lo que es falsísimo; porque, en otro caso, no hubiera debido tolerar el ser nuevamente convocado, ni admitir para mayor cautela la espontánea renuncia de Gregorio, depuesto ya según los contrarios.

[...]

Gregorio XII, después de que el concilio le había declarado decaído (los contrarios dicen depuesto: después veremos cómo se debe decir) de la silla Apostólica, juzgando que era espuria e ilegítima aquella reunión, convocó nuevamente y autorizó al mismo concilio, e hizo en él su formal y espontánea renuncia del pontificado. El concilio no reclamó, y aun admitió con pleno consentimiento esta nueva convocación, y consintió que Gregorio autorizase su celebración, aceptando su renuncia, quia (como declaran los Padres) abundans ad certitudinem cautela nemini nocet, sed omnibus prodest (porque la cautela que abunda en favor de la certeza a nadie daña, sino que a todos beneficia). 

[...]

¿no prueba en Gregorio la pretensión de ser superior al concilio, un verdadero monarca que, lejos de poder ser depuesto por el concilio, tenía él solo la autoridad de convocarlo, y que sin él no podía este decretar válidamente? Y el admitir el concilio mismo todos estos hechos, por la razón de que abundans ad certitudinem cautela nemini nocet, sed omnibus prodest (la cautela que abunda en favor de la certeza a nadie daña, sino que a todos beneficia).





 https://archive.org/details/el-triunfo-de-la-santa-sede-y-de-la-igle-removed/page/10/mode/2up?q=constanza

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RELACIONADO

CONCILIO GENERAL COMO EN CONSTANZA,
CONVOCADO POR EL PAPA

https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2025/12/concilio-general-como-en-constanza.html

NINGUNA DUDA
DE LA COMPLETA VALIDEZ CANÓNICA
DE LA ELECCIÓN DE URBANO VI

LOS HEREJES INVENCIBLES QUE MUEREN POR UN SÍMBOLO DE FE, NO SON MARTIRES PARA LA IGLESIA, PERO LO PUEDEN SER ANTE DIOS

S.S.Benedicto XIV
Opera Omnia
De Servorum Dei Beatificatione et Beatorum Canonizatione



BENEDICTO XIV, l. c., c. 19, nn. 10, 12. — «Sin embargo, la única dificultad puede referirse a algunas verdades naturales que tienen conexión con la fe: por ejemplo, esta proposición: Dios existe... Y ciertamente, que Dios existe y otras cosas de este tipo, que pueden ser conocidas de Dios por la razón natural, no son artículos de fe, sino preámbulos a los mismos artículos, como enseña Santo Tomás. No obstante, si un filósofo cristiano sufriera la muerte por esta verdad que le es conocida por la luz de la naturaleza, no parecería tan fácil [afirmar] que quien sucumbe así no es mártir, precisamente porque esa verdad es relativa a la fe y preámbula a ella» (id., l. c., n. 10).

— «Según la doctrina de Santo Tomás, los teólogos enseñan por cálculo común que el herético que muere por un verdadero artículo de fe, por cuanto carece de fe tanto informe como formada, no es mártir... La única disputa que queda entre ellos reside en si el herético invencible, si muere por un verdadero artículo de fe, es verdaderamente mártir: a lo cual se suele responder que él puede ser mártir ante Dios, pero no ante la Iglesia..., ya que la Iglesia no juzga sobre lo interno, sino sobre lo externo y sensible, y ella misma infiere a partir de la herejía externa una conjetura y presunción de herejía interna». (BENEDICTO XIV, l. c., c. 20, n. 3). 

Si se trata de cismáticos, en cuanto el cisma se distingue de la herejía, el propio BENEDICTO XIV enseña que «el que muere en cisma no puede ser mártir, aunque muera por la fe: pues muere fuera de la unidad de la Iglesia, y por lo tanto no puede tener la salvación eterna.

Pero como (añade) sucede a veces que, habiendo sido elegidos dos para el Sumo Pontificado y dividida la Iglesia universal en dos facciones, se ignora cuál de ellos ha sido legítimamente elegido, y en este evento de cosas alguien se adhiere a quien considera el Pontífice legítimo, pero cuya elección es juzgada después como mínimamente legítima y canónica, quien actúa así, en realidad no es cismático... Por lo tanto, ocurre que si este muriera por la fe de Cristo, debería ser contado entre los mártires: pues se encuentra en la misma situación que aquel que recibió la muerte por Cristo, aunque hubiera creído o enseñado algún dogma sobre el cual entonces se discutía impunemente, y que después de su fallecimiento la Iglesia declaró ajeno a la fe» (l. c., n. 6). — Cf. nuestro De fide, n. 147 sqq.

BENEDICTUS XIV, l. c., c. 19, nn. 10, 12. — « Difficultas autem sola esse potest de aliquibus veritatibus naturalibus quae conexionem habent cum fide: exempli gratia, propositio haec: Deus est... Et quidem Deum esse et alia huiusmodi, quae per rationem naturalem nota possunt esse de Deo, non sunt articuli fidei, sed praeambula ad ipsos articulos, uti docet D. Thomas. Attamen, si philosophus christianus pro hac veritate sibi nota lumine naturae mortem subiret, non ita facile esse videretur eum sic occumbentem martyrem non esse, nempe quia veritas illa est ad fidem relativa, et ad eam praeambula » (id., l. c., n. 10). Cf. nostrum De Fide, n. 88. — « Ex D. Thomae doctrina theologi communi etiam calculo docent haereticum pro vero articulo fidei morientem, utpote fide et informi et formata carentem, martyrem non esse... Sola autem, quae inter eos superest, disputatio in eo residet an invincibiliter haereticus, si pro vero articulo fidei moriatur, sit vere martyr: cui quidem responderi consuevit eum martyrem esse posse coram Deo, sed non coram Ecclesia..., cum Ecclesia non iudicet de internis, sed de externis ac sensibilibus, ipsaque ab haeresi externa coniecturam inferat et praesumptionem haeresis internae ». (BENEDICTUS XIV, l. c., c. 20, n. 3). — Si agitur de schismaticis, prout schisma ab haeresi disiunctum est, ipse BENEDICTUS XIV docet « morientem in schismate martyrem esse non posse, etiamsi moriatur pro fide: moritur quippe extra unitatem Ecclesiae, ideoque aeternam salutem habere non potest. Quia vero (adicit) aliquando contingit ut, duobus ad Summum Pontificatum electis, scissaque in duas factiones universa Ecclesia, ignoretur quis ex eis legitime electus sit, utque in hoc rerum eventu aliquis adhaereat ei quem putat legitimum Pontificem, sed cuius postmodum electio minime legitima et canonica iudicata est, qui sic agit, revera schismaticus non est... Idcirco fit quod si hic pro fide Christi moreretur, deberet inter martyres recenseri: se enim habet instar eius qui mortem pro Christo recepit, etsi aliquod dogma crediderat aut docuerat de quo tunc impune disputabatur, quod vero post eius obitum Ecclesia declaravit esse a fide alienum » (l. c., n. 6). — Cf. nostrum De fide, n. 147 sqq.



Petrus Lumbreras




S.S.Pío XII
Solemne Conmemoración del Papa Benedicto XIV
1958


Otro mérito, casi ligado al primero, consiste en haber derivado de la tradición eclesiástica con exactitud y fidelidad los criterios según los cuales se deben juzgar los hechos y las obras de los Santos, así como el testimonio cruento de su fe. También en este campo, a veces espinoso, que se presta por su naturaleza a diversidad de puntos de vista y a contrastos, Lambertini se muestra abierto, objetivo y leal. Para citar algunos ejemplos, indicamos, en el lib. 3, cap. 20, la cuestión del martirio fuera de la verdadera Iglesia de Cristo (Opera Omnia, t. III, págs. 195-207).

Discutidos y resueltos los casos de los falsos martirios, él se plantea el de quien, estando de buena fe fuera de la Iglesia, inmola su vida por una verdad enseñada también por la Iglesia, como, por ejemplo, la existencia de Dios o la divinidad de Cristo. Benedicto XIV acoge, ilustrando sus motivos, la sentencia común de los teólogos en la respuesta: «eum martyrem esse posse coram Deo, sed non coram Ecclesia» ("que él puede ser mártir ante Dios, pero no ante la Iglesia") (pág. 198).

Con igual serenidad y fundamento de argumentos, él examina las sutiles cuestiones de los límites entre virtud heroica y no heroica, del pecado en la vida de los Santos, de la «nota iactantiae et vanae gloriae» ("nota de jactancia y vanagloria"), y de «quaedam extraordinariae actiones, quae a speciali Dei impulsu factae asseruntur» ("ciertas acciones extraordinarias, que se afirma haber sido realizadas por un impulso especial de Dios"), todas contenidas en el lib. 3, cap. 39-41 (Opera Omnia, t. III. págs. 467-503).

Un altro merito, quasi congiunto col primo, consiste nell'aver derivato dalla tradizione ecclesiastica con esattezza e fedeltà i criteri, secondo i quali i fatti e le opere dei Santi, nonché la testimonianza cruenta della loro fede, sono da giudicare. Anche in questo campo, talora spinoso, che si presta per sua natura a diversità di vedute e a contrasti, il Lambertini si dimostra aperto, oggettivo e leale. Per citare alcuni esempi, indichiamo, nel lib. 3, cap. 20, la questione del martirio fuori della vera Chiesa di Cristo (Opera Omnia, t. III, pag. 195-207). Discussi e risoluti i casi dei falsi martirii, egli si propone quello di chi, in buona fede fuori della Chiesa, immola la vita per una verità insegnata anche dalla Chiesa, come, per esempio, l'esistenza di Dio o la divinità di Cristo. Benedetto XIV accoglie, illustrandone i motivi, la comune sentenza dei teologi nella risposta: « eum martyrem esse posse coram Deo, sed non coram Ecclesia » (pag. 198). Con pari serenità e fondatezza di argomenti egli esamina le sottili questioni dei limiti fra virtù eroica e non eroica, del peccato nella vita dei Santi, della « nota iactantiae et vanae gloriae », e di « quaedam extraordinariae actiones, quae a speciali Dei impulsu factae asseruntur », tutte contenute nel lib. 3, cap. 39-41 (Opera Omnia, t. III. pagg. 467-503).



PARA LA VÁLIDA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÓRDENES, ADEMÁS DEL PODER DE ORDEN, SE REQUIERE TAMBIÉN UN PODER DE JURISDICCIÓN

P. Corrado Baisi
El ministro extraordinario de las órdenes sacramentales
1935

PARA LA VÁLIDA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÓRDENES, ADEMÁS DEL PODER DE ORDEN, SE REQUIERE TAMBIÉN UN PODER DE JURISDICCIÓN


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LAS REORDENACIONES

Dice Hurter en Theologiae Dogmaticae Compendium, Oeniponte 1885, página 483.

«Si episcopi pollerent, presbyteri vero carerent hac potestate (di ordinare) ex iure ecclesiastico, ratio reddi non posset, quare ecclesia voluerit presbyteros ea in perpetuum privare, et quare non possit episcopos haereticos, schismaticos, etc. ea privare, sicut eos privat iurisdictione».

Traducción: "Si los obispos gozaran y los presbíteros carecieran de esta potestad (de ordenar) por derecho eclesiástico, no se podría dar la razón de por qué la Iglesia habría querido privar a los presbíteros de ella perpetuamente, y por qué no podría privar de ella a los obispos heréticos, sismáticos, etc., tal como los priva de la jurisdicción".

Palabras que se refieren directamente al hecho de las reordenaciones porque no eran consideradas como repetición de un sacramento válido, sino de un acto, cuya invalididad se manifiesta de algún modo por la falta de autoridad de la Iglesia.

Por otra parte, si no queremos admitir que, al conceder las bulas de las que tanto hemos hablado, los Sumos Pontífices hayan errado, debemos también buscar una explicación de este proceder suyo en el poder concedido por Cristo a su Iglesia sobre aquello que no entra en la sustancia de los sacramentos: idea esta bastante común ahora. Pero ¿cuáles son las cosas que no entran en la sustancia de los sacramentos, o sea, que Cristo no ha determinado explícitamente?

Como se ve claramente, la respuesta no puede ser dada a priori (de antemano). Y el hecho de las reordenaciones podrá tal vez mostrarnos hasta dónde se ha manifestado este poder de la Iglesia. En esta cuestión, de hecho, aparece correlativo el impedir el ejercicio de una potestad ordinaria y el conceder el uso de un poder que está ordinariamente impedido.

Antes de entrar en la cuestión, noto que, al referir estos hechos, me he basado generalmente en la autoridad de escritores ya conocidos en este campo, sin un estudio especial propio: más que nada referiré sus conclusiones históricas.

Conviene también notar que esta de las reordenaciones no es la sola controversia que se haya tenido en la Iglesia sobre el valor de un sacramento conferido por un ministro de por sí idóneo. Así, por ejemplo, entre San Cipriano y el papa Esteban se cuestionó largamente sobre el valor del bautismo conferido por los herejes. Es más, el mismo papa Esteban parece considerar inválido el sacramento de la confirmación conferido por un hereje. De lo cual San Cipriano se maravillaba, juzgándolo inconsecuente. El mismo San Cipriano después, considerando que lo que es ilícito, y por tanto ineficaz, es también inválido, parece declarar que un obispo apóstata, por ejemplo Fortunaciano, obispo de Assura, pierde la facultad de conferir válidamente las órdenes.

[...]

Es necesario recordar que desde el siglo VIII toda la teología en torno al orden convergía en la cuestión de la eficacia del rito cumplido por un herético o por un simoníaco. Nada de extraño hay, por tanto, en que también los papas se interesen tanto por este punto del dogma, e insistan tanto en él.

Esteban III en el Concilio Romano del 769, celebrado con la intervención de varios obispos (incluidos franceses) para regular la situación de los ordenados por Constantino —hombre militar y candidato de la aristocracia que tras la muerte del papa Pablo (767) había usurpado por la fuerza el Pontificado y, tras recibir en poco tiempo todas las órdenes, había consagrado él mismo a 8 obispos, 8 presbíteros y 8 diáconos— declara:

«Primum omnium decernimus, ut episcopos quos consecravit, si quidem presbyteri prius fuerint, aut diaconi, in eodem pristino honore revertantur, et postmodum facto more solito decretum electionis eorum, ad sedem apostolicam cum plebe atque decreto ad consecrandum eveniant, et consecrationem a nostro apostolico suscipiant ac si prius fuissent minime ordinati... Presbyteri illi vel diaconi, quos in hac sancta romana ecclesia ordinavit, in pristino subdiaconatus ordine vel alio quo fungebantur, officio revertantur, cum et postmodum in vestrae sanctissimae almitatis potestate sit sive eos ordinandi, sive, ut vobis placuerit, disponendi.»

(Traducción: «Primero de todo decretamos que los obispos que él consagró, si antes hubieran sido presbíteros o diáconos, vuelvan a su honor anterior, y que posteriormente, realizado el decreto de su elección de la forma habitual, acudan a la sede apostólica con el pueblo y el decreto para su consagración, y reciban la consagración de nuestro apostólico como si antes no hubieran sido ordenados en absoluto... Los presbíteros o diáconos que él ordenó en esta santa iglesia romana, vuelvan al antiguo oficio de subdiaconado o cualquier otro que desempeñaran, quedando en potestad de vuestra santísima alma el ordenarlos o, si os pluguiese, disponer de ellos»).

Y MANY afirma: «Finalmente, las palabras de los textos relatados son demasiado claras... No valen mucho los argumentos opuestos: no se ve violencia alguna a la Tradición, porque la usurpación de Constantino era un hecho del todo nuevo e inaudito en la iglesia romana, que exigía nuevas penas: por lo demás, en oriente y en otros lugares se habían reiterado ordenaciones». También SALTET está plenamente de acuerdo en admitir la verdad de este hecho.


También Juan VIII declaró nula la ordenación de José, obispo de Vercelli, porque fue conferida por Ansperto, obispo de Milán, ya excomulgado. El Papa había llegado a esta medida respecto a Ansperto porque no solo había sido desobediente, sino que ni siquiera había querido comparecer para defenderse y posteriormente había ordenado obispo de Vercelli precisamente a un tal José. El Papa entonces, el 15 de octubre de 879, pronunció la sentencia de deposición:

«Ansbertum... episcopali honore privavimus... quia nondum a vinculis excomunicationis absolutus in vercellensi ecclesia episcopum enormiter ac pervicaciter ordinare, contra regiam voluntatem praesumpsit.»

(Traducción: «Hemos privado a Ansperto... del honor episcopal... porque, aún no habiendo sido liberado de los vínculos de la excomunión, presumió de ordenar de forma irregular y persistente a un obispo en la iglesia de Vercelli, contra la voluntad real»).

El Papa escribió también después a la iglesia de Vercelli:

«Decrevimus... loseph, invasorem ecclesiae vestrae, de ordine episcopali deiectum, in gradum et ordinem quo prius extitit omnimodo reverti. Nam praedictus Ansbertus... quod non habuit, dare profecto nequivit.»

(Traducción: «Hemos decretado... que José, invasor de vuestra iglesia, sea expulsado del orden episcopal y regrese en todos los aspectos al grado y orden en que se encontraba anteriormente. Pues el mencionado Ansperto... lo que no tenía, ciertamente no pudo darlo»).


El Papa Formoso, que siendo cardenal había sido excomulgado y depuesto por el mismo Juan VIII y después, con un acto de clemencia, admitido solo a la comunión de los laicos, una vez convertido en papa, realizó muchas ordenaciones. Pues bien, cuando murió, tras varias vicisitudes y después de un famoso proceso realizado en presencia de su cadáver exhumado, todos aquellos que habían sido ordenados por él, si querían permanecer en el clero, debieron —por orden de Sergio III (904-911)— recibir una nueva ordenación. Los testimonios que se tienen de este hecho son irrefragables. De hecho, así nos lo narra Auxilio, que había sido ordenado por Formoso, y también Liutprando y Sigeberto, por lo que no se puede dudar de que se trata de verdaderas reordenaciones, como por lo demás todos admiten, según asevera MANY.

Algo similar ocurre con respecto a los ordenados por Ebbo, arzobispo de Reims, quien, depuesto en el 835, recuperó su sede en el 840 por un solo año, y fue luego elegido obispo de Hildesheim. Pero en el concilio de Soissons del 853 se declaró que todos los ordenados por él:

«Spiritus Sancti iudicio, ecclesiasticis gradibus privati perpetuo habeantur.»

(Traducción: «Por juicio del Espíritu Santo, sean privados perpetuamente de los grados eclesiásticos»).

Otro hecho similar al de Constantino ocurrió bajo el Pontificado de Juan XII, el hijo de Alberico que se convirtió en Papa a los 16 años. Habiendo él urdido intrigas contra el emperador Otón, este lo depuso y eligió como su sucesor a un tal León que, siendo aún laico, recibió todas las órdenes y tomó el nombre de León VIII. Esto sucedió en el 963. Juan, sin embargo, no había renunciado al pontificado; al contrario, una vez partido el emperador, en febrero de 964 logró apoderarse de Roma y el 26 del mismo mes celebró en San Pedro un sínodo del cual nos han quedado las actas y en el cual se declaró que León, al no tener nada, nada pudo dar y por ello todos los ordenados por él fueron reducidos: in pristinum gradum (al grado anterior).

En los siglos inmediatamente sucesivos cae la gran lucha de la iglesia para erradicar la simonía. Es cierto que se llegó a tal punto que algunos obispos repitieron las ordenaciones conferidas por simoníacos: es más, como atestiguan San Pedro Damián y otros, parece que el papa León IX reordenase a muchos de aquellos que habían sido ordenados simoníacamente. Nada tiene de extraño, por tanto, que Nicolás II, siguiendo estos ejemplos, confiriera nuevamente en 1088 el diaconado a Daiberto cuando este se convirtió, aunque no hubiera sido ordenado por dinero, sino solo porque su ordenador, Vezilón obispo de Maguncia, era simoníaco y a su vez ordenado por un herético:

«Quod non reiterationem existimari censemus, sed tantum integram diaconii dationem, quoniam quidem, ut praediximus, qui nihil habuit, nihil dare potuit»

(Traducción: «Lo cual consideramos que no debe estimarse como una reiteración, sino simplemente como la dación íntegra del diaconado, puesto que, como hemos dicho antes, quien nada tuvo, nada pudo dar»).

Así escribe el papa a Pedro, obispo de Pistoia y al abad Rústico. Quibus verbis (con estas palabras), afirma Many, nada ciertamente más claro puede decirse. Ni puede dudarse de la autenticidad de esta epístola, que citan Ivo, coetáneo de Urbano II, Graciano y otros.

Dejando también de lado las decisiones del Concilio de Piacenza, sobre el cual existe controversia,

El concilio tiene estos cánones relativos a las ordenaciones de los excomulgados:

Can. 8: « Las ordenaciones que fueron realizadas por el heresiarca Guiberto después de haber sido condenado por el papa Gregorio de apostólica memoria y por la Iglesia Romana, y las que también fueron perpetradas por los pseudo-obispos ordenados por él después, juzgamos que son nulas. » (Saltet l. c. pág. 249.)

Respecto a las ordenaciones simoníacas:

Can. 2: « Todo aquello... que haya sido adquirido ya sea en las órdenes sagradas o en los asuntos eclesiásticos, mediante dinero dado o prometido, consideramos que es nulo y que nunca tendrá validez alguna.

Can. 3: Sin embargo, si algunos permitieron ser consagrados por simoníacos, si ciertamente pudieran probar que, cuando fueron ordenados, no sabían que aquellos eran simoníacos, y si en tal caso son considerados católicos en la Iglesia, sostenemos por misericordia las ordenaciones de tales personas, siempre que una vida laudable los recomiende.

Can. 4: Pero respecto a quienes permitieron ser consagrados por simoníacos a sabiendas, decretamos que la consagración es totalmente nula. » (SALTET. l. c. pág. 251).


se nos presentan muchos hechos en los cuales los Sumos Pontífices ciertamente han reiterado las órdenes sin duda sacramentales.


Se puede también recordar aquí el último documento que en cierto sentido concierne a esta cuestión, la profesión de fe prescrita por Inocencio III a los Valdenses, de la cual ya he hablado. La cual herejía Valdense por su parte creo que no sea la causa última para que en los tiempos inmediatamente sucesivos los teólogos sigan más estrictamente la doctrina de San Agustín para combatir mejor sus errores.

Es la misma cosa que, a mi juicio, se verifica en los siglos XVI y XVII, cuando las teorías protestantes del sacerdocio universal y de la igualdad jerárquica de los fieles en la iglesia, requirieron de los católicos una vigilancia mayor en el admitir ciertas doctrinas que podían suministrar armas a los herejes.

Las explicaciones que se dan del hecho de las reordenaciones son varias. MANY, por ejemplo, las explica como penas por hechos de una gravedad excepcional y, desde el siglo X en adelante, como resultado de un oscurecimiento de la doctrina. La tradición, sin embargo, dice él, continúa ininterrumpida por medio de Auxilio, Volgario y especialmente San Pedro Damián. Y esto aunque afirme, a propósito de la bula .de Inocencio VIII: «Verum acta et gesta Romanorum Pontificum, quando agunt, non ut privati, sed ut totius ecclesiae pastores, constituunt etiam aliquo modo partem traditionis» (En verdad, las actas y gestas de los Romanos Pontífices, cuando actúan no como personas privadas, sino como pastores de toda la Iglesia, constituyen también de algún modo parte de la tradición). Y a esta razón él le da un peso considerable, si solo por el testimonio de la bula de Inocencio VIII admite que un simple sacerdote pueda ser ministro extraordinario del diaconado.

Igual ha sido la solución dada por Dom C. Chardon, que Saltet acepta y resume de este modo: «La solution consiste à parler de déformations doctrinales temporaires. Il sera difficile d'en trouver une autre. La doctrine relative aux conditions de validité du sacrement de l'ordre présente l'exemple d'une régression doctrinale, la plus caractéristique peut-être de la langue histoire da la Théologie.» (La solución consiste en hablar de deformaciones doctrinales temporales. Será difícil encontrar otra. La doctrina relativa a las condiciones de validez del sacramento del orden presenta el ejemplo de una regresión doctrinal, quizá la más característica de la larga historia de la Teología). Y para dar una explicación de este regreso dogmático, él aporta como argumento la correlación que en estas cuestiones existe entre la práctica y la doctrina y la intervención, en ciertas épocas, de agentes históricos y políticos.

En último análisis, llega a estas conclusiones también Tixeront, que se esfuerza por demostrar que la infalibilidad pontificia no ha sido comprometida. También A. Michel concuerda con los precedentes al atribuir el hecho de las reordenaciones a un oscurecimiento del dogma producido por prejuicios, ignorancia teológica, pasiones políticas y religiosas.

De cualquier modo que se presente la cuestión, según estos autores, muchos Pontífices han errado en cosas de una gravedad verdaderamente excepcional. Ellos sostienen que la infalibilidad pontificia no ha sido mínimamente comprometida, pero otros, como por ejemplo Dollinger, se han servido de estos hechos y de esta explicación para plantear objeciones contra la infalibilidad del Papa.

Ahora bien, ¿es admisible un oscurecimiento del dogma en la Iglesia de modo tan general y por tan largo tiempo? Me parece que estos autores tienen una idea bastante original de la infalibilidad pontificia y de la Iglesia en general: yo creo que cuando en una cosa determinada se equivoca el Papa, se equivocan los obispos, al menos en su gran mayoría, se equivocan los fieles y por tan largo tiempo, es necesario decir que la Iglesia en su magisterio ordinario se ha equivocado. Pero sabemos, por otra parte, que también en su magisterio ordinario la Iglesia es infalible. Ergo... (Por lo tanto...). Que esta mentalidad fuera común en la Iglesia lo afirma también Rivière, el cual asegura que en el siglo XII las ordenaciones de los herejes y de los simoníacos eran generalmente consideradas como inoperantes.

Ni se debe creer, como por lo demás ha aparecido de la exposición de los hechos, que los papas consideraran para sí solos, como algo privado, estas ideas y que a todos les estuviera permitido contradecirlas y que hubiera amplia libertad de acción. Prescindiendo incluso de la solemnidad de algunas de estas decisiones, convendrá recordar que San Pedro Damiano, el cual personalmente tenía otras ideas y las puso en práctica como legado pontificio en Milán, tuvo que, por orden de Nicolás II, declarar nulo lo que ya había hecho, y conformarse plenamente a las decisiones expuestas. Él, además, consideraba que las ordenaciones de los simoníacos eran válidas, simplemente porque no los consideraba herejes.

De los hechos referidos reciben nueva luz también las opiniones de muchos canonistas y de algunos teólogos sobre el poder del papa respecto al sacramento del orden.

CONCLUSIÓN

Después de lo que he dicho, me parece que se deben admitir como ciertos los hechos siguientes:

  • a) El Papa puede delegar incluso a un simple sacerdote para conferir el diaconado y el presbiterado.

  • b) Varios papas han, por una época bastante larga, considerado en ciertos casos como inválidas las ordenaciones realizadas por herejes o por simoníacos.


Como se ha podido notar, los argumentos que los teólogos presentan para probar que el obispo es ministro esencial del presbiterado son casi los mismos que se presentan para demostrar que tampoco el diaconado puede ser conferido por un simple sacerdote. Estos se pueden restringir a dos principales: el uso perpetuo de la Iglesia y la relación que estos órdenes tienen con el verdadero cuerpo de Cristo.

El primero es restringido al solo presbítero por aquellos que, habiendo conocido la bula de Inocencio VIII, admiten su valor. Pero después de la bula de Bonifacio IX ya no hay razón para tal restricción.

El segundo sufre la misma suerte: primero extendido a todos los órdenes mayores, luego es restringido solo a los órdenes ciertamente sacramentales como el diaconado y el presbiterado, y finalmente, por muchos, al solo presbiterado. ¿Es esta una razón válida? La suerte misma que ha sufrido parecería probar que no. Se diga lo que se diga, este es un argumento encontrado para dar la explicación de una diversidad de comportamiento de la Iglesia respecto a los órdenes mayores y menores, siendo estos últimos también considerados por muchos como sacramentales. Y entre su valor y el valor de un auténtico documento pontificio, aunque de por sí no sea infalible, creo que no debe haber duda sobre la elección.

Por otra parte, las razones aportadas en apoyo de la tesis de que el papa podría delegar a un simple sacerdote para conferir el diaconado, son las mismas que se pueden aportar para probar lo mismo para el presbiterado. La conclusión me parece, por tanto, que la razón debe ser única para ambos órdenes y que entre ellos no se pueda hacer distinción a este respecto. Muchos teólogos, por lo demás, han admitido, tras la bula de Inocencio VIII, que el papa tiene este poder sobre el ministro del diaconado, y creo que no habrían dudado en extenderlo al presbiterado si hubieran conocido la bula de Bonifacio IX; un buen número de canonistas y algunos teólogos han llegado expresamente a esta conclusión, que conserva su pleno valor frente al canon 7 de la Sesión XXIII del Concilio de Trento, poseyendo los obispos ex iure ordinario (por derecho ordinario) el libre ejercicio del poder de ordenar y no pudiendo tenerlo los sacerdotes sino ex iure extraordinario et privilegiato (por derecho extraordinario y privilegiado). Algo, por lo demás, ya admitido desde hace tiempo para aquella parte del canon que se refiere al poder de confirmar.

Pero llegados incluso a tal conclusión, el problema no está todavía completamente resuelto: permanece siempre y tiene su valor la duda expresada por Hurter: «Si episcopi pollerent, presbyteri vero carerent hac potestate (di ordinare) ex iure ecclesiastico, ratio reddi non posset, quare ecclesia voluerit presbyteros ea in perpetuum privare et quare non possit episcopos haereticos, schismaticos, etc. ea privare, sicut eos privat iurisdictione».

(Traducción: Si los obispos gozaran y los presbíteros carecieran de esta potestad de ordenar por derecho eclesiástico, no se podría dar una razón de por qué la Iglesia quiso privar perpetuamente de ella a los presbíteros y por qué no puede privar de ella a los obispos herejes, cismáticos, etc., así como los priva de la jurisdicción).

Pues bien, existe un hecho, el de las reordenaciones, que es una prueba de la opinión expresada antes y un argumento para una respuesta afirmativa también a la primera parte de la duda de Hurter: «Si episcopi pollerent hac potestate ex iure ecclesiastico...» (Si los obispos gozaran de esta potestad por derecho eclesiástico...).

Las bulas, de hecho, de Bonifacio IX y de Inocencio VIII y el hecho de las reordenaciones presentan una estrecha relación mutua, completándose recíprocamente y son elementos preciosos y necesarios para una solución única y completa de este problema. El camino, sin embargo, ya está indicado por los teólogos, especialmente de los siglos XVI y XVII, los cuales afirman categóricamente que para la válida administración de las órdenes, además del poder de orden, se requiere también un poder de jurisdicción, por un complejo de motivos, no admito las explicaciones, o mejor dicho, la explicación que de las reordenaciones ha sido dada por los autores más recientes, tanto más cuanto que dogmáticamente se muestra insostenible.

El Concilio de Trento, de hecho, aunque haya definido la validez del bautismo administrado fuera de la Iglesia, y también que el orden válidamente recibido no puede ser reiterado, no ha definido en absoluto la validez de las ordenaciones de los herejes y degradados, como admiten también Saltet y Tixeront, precisamente, como dice el primero, para no poner con sus definiciones a numerosos autores en oposición con una verdad de fe.

¿No se podría entonces seguir a estos numerosos autores, como han hecho Morino, Contenson, Sbaralea y otros, y admitir  en la Iglesia este poder, de poner condiciones, violadas las cuales el poder de orden de los obispos no puede válidamente ejercitarse?

Por más que se recurra a un oscurecimiento del dogma, a pasiones políticas y religiosas, los papas, por más que sean indignos, son siempre Papas y sus actos respecto a ciertas materias, como la presente, tienen un valor que no puede fácilmente ser anulado por la razón, a su vez prejudicial, de un oscurecimiento del dogma.

Existen también otros hechos indiscutibles respecto a otros sacramentos, hechos que presentan una cierta analogía con aquellos examinados hasta ahora respecto al orden. Quizás también de ellos se pueda extraer algún elemento útil para una explicación definitiva.

Es cierto, de hecho, que la Iglesia puede constituir impedimentos dirimentes al matrimonio. La explicación dada es que, siendo el matrimonio un contrato, la Iglesia puede poner condiciones, las cuales, si se descuidan, este es inválido, haciendo así imposible el sacramento.

Para el sacramento de la penitencia, la razón para explicar cómo la Iglesia pueda dar o quitar el poder de absolver, se busca en la naturaleza judicial de este sacramento, que requiere por tanto un poder de jurisdicción.

Para la confirmación es cosa cierta que en casos especiales también los simples sacerdotes, por delegación pontificia, pueden administrarla. En la iglesia latina, de hecho, se requiere ad validitatem (para la validez) el óleo bendecido por el obispo, mientras que en la griega el óleo es bendecido por el sacerdote mismo antes de administrar el sacramento.

Y para cada uno de estos sacramentos se recurre a una solución particular. Me parece, en cambio, más sencillo, y por ello quizá más cercano a la realidad, buscarla en el hecho único del supremo poder de Cristo concedido a su Vicario en la tierra sobre todo lo que en la Iglesia es de algún modo de jurisdicción.

Los sacramentos, de hecho, en los que se manifiesta este supremo poder de la Iglesia tienen todos por sujeto a los fieles: se exceptúan el bautismo que se refiere a los infieles y la eucaristía en la que «in confectione» (en la confección/consagración) el poder se ejerce sobre el cuerpo real de Cristo, e «in administratione» (en la administración) presenta caracteres especiales que lo distinguen de los otros sacramentos, estando Cristo ya presente realmente.

Admitida esta explicación, queda inalterada la solución que se da para el sacramento de la penitencia, en la que se inspira el Tridentino que define su naturaleza judicial, deduciendo de ella las lógicas conclusiones. Entra también en ella perfectamente la idea común a los teólogos de que el papa, con un acto de simple jurisdicción, pueda conceder a los simples sacerdotes confirmar. También las dificultades encontradas en otras explicaciones para la extremaunción quedan eliminadas. Está claro que la bendición del óleo por parte del obispo, como se requiere en la iglesia latina, no es el ejercicio de un poder especial de orden, sino un simple sacramental. La cosa no se puede, por tanto, explicar sino como una condición, requerida por los latinos ad validitatem (para la validez), y no cumplida la cual, la Iglesia niega al sacerdote la jurisdicción necesaria para el válido otorgamiento del sacramento.

El matrimonio encuentra también una solución satisfactoria. Él no es sino el contrato natural elevado a la dignidad de sacramento. ¿Cómo puede la Iglesia entrar en los elementos constitutivos del contrato mismo y poner, como de hecho pone, impedimentos dirimentes? La cosa queda clara si se admite que la Iglesia, aunque sin entrar directamente en el contrato mismo, puede poner condiciones, las cuales, de no cumplirse, ella niega la jurisdicción necesaria al contrato sacramental.

Así para el orden: El sacerdote posee lo que le es necesario de potestad de orden para poder a su vez ordenar: le falta lo que es necesario de poder jurisdiccional, y esto solo le puede ser conferido de modo extraordinario por el papa. Los obispos, en cambio, lo poseen de modo ordinario en virtud de su ordenación episcopal. Sin embargo, como ellos reciben su jurisdicción inmediatamente del papa, este puede quitársela en ciertos casos determinados, como demuestran las reordenaciones. Como he repetido varias veces, los autores comúnmente admiten que también en las ordenaciones, además del poder de orden, se requiere también un poder de jurisdicción: el poder de orden no es afectado en absoluto: es precisamente sobre el segundo que se ejerce la potestad de la Iglesia.

Considerándola a priori, esta hipótesis, como todas las demás, no se opone a ningún dogma: a posteriori, en cambio, encuentra su confirmación en los hechos que he expuesto y en la doctrina ahora común de que los obispos reciben su jurisdicción inmediatamente del papa.

La única objeción posible sería que, especialmente respecto al orden, la Iglesia nunca ha usado tales poderes; pero las bulas de Bonifacio IX y de Inocencio VIII, por una parte, y por la otra el hecho de las reordenaciones que suponen precisamente la nulidad de la ordenación precedente porque no fue hecha según las leyes de la Iglesia, la eliminan.

Por qué la Iglesia no haya usado a menudo esta facultad es otra cuestión. Se puede presentar la razón de algunos teólogos: si cada sacerdote pudiera ordenar, «tunc non esset ordo, sed horror» (entonces no habría orden, sino horror), y convertir los argumentos de la escolástica de probatorios y exclusivos a simples razones de conveniencia, para probar que es necesario reservar a los solos obispos la administración de los órdenes mayores.

La validez que la Iglesia reconoce a las ordenaciones de los herejes y cismáticos, si se hacen según un rito válido, debe ser derivada de una tácita condescendencia suya. Por esto, la bula de León XIII sobre las ordenaciones de los anglicanos no va en absoluto contra la hipótesis propuesta, porque admitido precisamente este tácito consenso de la Iglesia, si se hubiera observado la forma prescrita, estas habrían sido válidas. Y para esta condescendencia, la Iglesia tiene ciertamente sus buenas razones.






P. Corrado Baisi
El ministro extraordinario de las órdenes sacramentales
1935

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367
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