Al consistorio del 24 de mayo de 1976
VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS
EL NOVUS ORDO COMO PREFIGURACIÓN DE LA ABOLICIÓN DEL SANTO SACRIFICIO
Al consistorio del 24 de mayo de 1976
¿QUIÉN LOS HA ENVIADO? NADIE, SON LADRONES QUE NO HAN ENTRADO POR LA PUERTA DEL REDIL
- ¿QUÉ PAPA HA ELEGIDO A LOS CANDIDATOS SEDEVACANTISTAS AL EPISCOPADO?NINGUNO.
- ¿QUÉ PAPA HA ACREDITADO LA CAPACIDAD AL EPISCOPADO DEL CANDIDATO SEDEVACANTISTA?NINGUNO.
- ¿QUÉ PAPA HA CONSAGRADO AL EPISCOPADO A LOS CANDIDATOS SEDEVACANTISTAS?NINGUNO.
- ¿QUÉ PAPA HA CONFIRMADO A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS?NINGUNO.
- ¿QUÉ PAPA HA TRANSMITIDO LA JURISDICCIÓN ORDINARIA A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS?NINGUNO.
- ¿QUÉ PAPA HA TRANSMITIDO LA APOSTOLICIDAD A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS?NINGUNO.
- ¿QUÉ PAPA HA ENVIADO A LOS SEDEVACANTISTAS?NINGUNO.
- ¿QUÉ PAPA HA DADO PERMISO A LOS SEDEVACANTISTAS, EN LA VIUDEDAD DE LA SANTA MADRE IGLESIA, CON LA SEDE APOSTÓLICA VACANTE, DE CAMBIAR LA DISCIPLINA Y LEYES A SU ARBITRIO, Y DE USURPAR LOS PODERES Y JURISDICCIÓN DEL PAPA, SI ESTÁ EXPRESAMENTE CONDENADO BAJO INVALIDEZ EN UNA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA EX CÁTEDRA, LA CONSTITUCIÓN VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS?NINGUNO.
- ¿A QUÉ PAPA ESTÁN SOMETIDOS LOS "OBISPOS" SEDEVACANTISTAS SI ESTÁN EN DESOBEDIENCIA CONTUMAZ A LOS MANDATOS Y AUTORIDAD DE S.S.PÍO XII?A NINGUNO, SE SOMETEN AL NON SERVIAM DISFRAZADOS DE FALSA TRADICIÓN Y FALSA PIEDAD.
Canon 147
p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica
p.2 Por 'disposición canónica' se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.
(Charitas, Cum pro pastorali, Acerbissimum, Etsi multa, Quod nunquam, etc)
Canon 953
(Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)
Canon 2370
El obispo que consagra a otro obispo sin mandato apostólico, contrariamente al can. 953 , sus asistentes, obispos o sacerdotes, y el obispo consagrado quedan automáticamente suspendidos hasta que la Sede Apostólica los haya dispensado.
(Alias, Charitas)
Canon 2372
Un suspenso 'a divinis' reservado a la Sede Apostólica, golpea así a quienes tienen la presunción de recibir las órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido después de una sentencia declaratoria o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que hayan sido ordenados de buena fe por uno de ellos quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que estén exentos de esta prescripción.
(Etsi pastoralis, Apostolicae Sedis)
§2. El Romano Pontífice nombra libremente a los obispos.
(Liber Extra, Liber Sextus, Concilio de Trento, In postremo, Multiplices inter, Acerbissimum, Nunquam fore, Syllabus, Levate,Sapienti consilio)
Canon 331
p.3 El juicio de idoneidad de un candidato (episcopal) está reservado únicamente a la Sede Apostólica.
(Duplicem)
Canon188
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".
(Cum ex apostolatus officio)
A LA SECTA LEFEBVRISTA
Y A LA MEGA SECTA CONCILIAR
LA GRAN BABILONIA
MADRE DEL
THUCISMO Y EL LEFEBVRISMO.
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LOS OBISPOS TITULARES NO TIENE VOTO DELIBERATIVO EN NINGÚN CONCILIO, INCLUSO EN UNO PROVINCIAL
At Episcopi titulares in provincia constituti nequaquam cum voto decisivo ad Concilium provinciale vocari debent, nisi omnes et singuli Ordinarii comprovinciales in Concilio congregati consentiant. Quodsi ita admissi fuerint, non gaudent praecedentia supra caeteros, licet antea consecrationem acceperint, nec Episcopis exemptis sunt aequiparandi (S. C. C. 24. Aug. 1850. apud Lingen et Reuss l. c. p. 898. sq.; Bouix l. c. p. 111. sq.).
Causae selectae in S. Congregatione Cardinalium Concilii Tridentini
interpretum propositae per selecta decreta
Sagrada Congregación del Concilio
24 de agosto de 1850
El Arzobispo de Aquense ha expuesto recientemente, tal como ya se ha celebrado en otras provincias de la Galia, y en parte está por celebrarse lo más pronto posible en su propia iglesia metropolitana, que en septiembre próximo se debe convocar un concilio provincial. Dado que ocurre un caso singular, en el que se encuentra en la mencionada metrópoli un obispo meramente titular, que renunció al obispado en una provincia extranjera, ante quien deben acudir los obispos sufragáneos junto con los demás que tienen derecho a asistir al concilio;
tres dudas fueron propuestas a esta Orden para ser resueltas.
Sobre la admisión y el voto deliberativo
En primer lugar, respecto a lo que se desprende claramente del Concilio de Trento, sobre que todos los obispos deben asistir al concilio provincial. No debe ser convocado ni admitido quien no sea obispo, ni por derecho ni por costumbre. Sin embargo, no se debe negar la admisión si el concilio decide que el obispo de otra provincia sea admitido.
Sobre el obispo titular, Campiegio dice:
Similiter episcopi, qui praesunt ecclesiis in terris infidelium, et qui renuntiaverunt episcopatui, non habent vocem decisivam, cum eorum vox in concilio non sit specialis jurisdictionis hujus vel illius ecclesiae, sed competit universali ecclesiae et episcopis eam repraesentantibus de cujus corpore sunt hi episcopi, dum dignitatem episcopalem retinent, omniaque retinent personae cohaerentia, sintque episcopi universalis ecclesiae, licet administratione careant, retinentes ordinem et honorem, quin etiam jurisdictionem habitu. Similiter repraesentant populum habitu, licet non actu, quos etiam credimus non carere populo christiano infidelibus permixto.
"De manera similar, los obispos que presiden iglesias en tierras de infieles, y que han renunciado al obispado, no tienen voz decisiva, dado que su voz en el concilio no es especial de la jurisdicción de esta o aquella iglesia, sino que pertenece a la iglesia universal y a los obispos que representan a aquellos en cuyo cuerpo están estos obispos, mientras retienen la dignidad episcopal, retienen toda la coherencia personal, retienen el orden y el honor, aunque también retienen el hábito de jurisdicción. Del mismo modo, representan al pueblo habitual, aunque no de hecho, por lo que creemos que no carecen de pueblo cristiano mezclado con infieles."
Sin embargo, esto se refiere a concilios generales. En los provinciales, quien no tiene jurisdicción en la provincia, carece de autoridad para juzgar. Catalani observa:
Itaque episcopi provinciales cum metropolitano vocem decisivam obtinent, unaque cum ipso judicant et apertissime patet de jure quod vicarium metropolitani, qui sit episcopus et concilio intersit una cum metropolitano, illi enim suffragium denegatur.
"Así, los obispos provinciales, junto con el metropolitano, obtienen voto decisivo, y junto con él juzgan, y es evidente que por derecho el vicario metropolitano, que es obispo y asiste al concilio con el metropolitano, se le deniega el sufragio a él."
Sobre la precedencia
Respecto a la precedencia, se debe acudir al ceremonial de los obispos. Catalani señala:
Haec autem spectant quidem tum oecumenicas, tum provinciales synodos.
"Estas cosas pertenecen ciertamente tanto a los concilios ecuménicos como a los sínodos provinciales."
El Cardenal De Luca, al tratar el conflicto entre un arzobispo titular (sin jurisdicción) y un obispo sufragáneo (con jurisdicción), establece:
Quod vero ad alterum casum, concursus scilicet hujusmodi praelatorum... in ipsa civitate metropolitana ejusque dioecesi, vel provincia, distinguebam inter functiones publicas et jurisdictionales ratione episcopatus et praelaturae actualis... et alios actus omnino indifferentes ac privatos. In prima specie absque dubio pro Episcopo respondendum esse dicebam, quoniam cum isti sint actus, qui geruntur in titulum sub nomine praelaturae, dictus archiepiscopus titularis, utpote non existens de illo ordine, seu genere, nullum jus habet in eis interveniendi, quia extra suum officium, unde reputatur vi mere privatus.
"Sobre el otro caso, el concurso, a saber, de tal prelado... en la misma ciudad metropolitana y su diócesis, o provincia, distinguía entre las funciones públicas y las jurisdiccionales por razón de obispo y prelatura actual... y otros actos totalmente indiferentes o privados. En la primera especie, sin duda, se debe responder por el Obispo, ya que estos son actos que se realizan en el título bajo nombre de prelatura, dicho arzobispo titular, como no existente en aquel orden o género, no tiene derecho a intervenir en ellos, ya que, fuera de su oficio, lo que se considera meramente privado."
Resoluciones de la Sagrada Congregación de Ritos (S. R. C.)
1636: Ad Archiepiscopum ut Archiepiscopum majoritate gradus supra Episcopum praecedentiam spectare. ("Al Arzobispo, como Arzobispo por mayoría de grado sobre el Obispo, le compete la precedencia").
1657: Archiepiscopus titulari, aeque ac Archiepiscopo, de residentia praelationis et obsequia deberi... jura praelatorum semper eadem permanent. ("El arzobispo titular, al igual que el arzobispo, por razón de la residencia de la prelatura y del deber de obediencia, debe ser... los derechos de los prelados siempre permanecen iguales").
Conclusión y Decisiones
Dudas:
Si un Obispo (Titular), sobre el cual se pregunta, puede tener voto decisivo en el concilio provincial.
Si debe disfrutar de precedencia respecto a los otros obispos sufragáneos, si recibió la consagración episcopal antes.
Si puede ser considerado como Obispo exento.
Respuestas:
Negativa, a menos que todos y cada uno de los Obispos consientan.
Negativa.
Negativa.
Instituciones Canónicas
660.- I. Obispos Residenciales
Los Obispos residenciales, dentro de su territorio, preceden a todos los Arzobispos y Obispos, a excepción de los Cardenales, los Legados del Papa y el propio Metropolitano. Fuera de su territorio, deben seguirse las normas del canon 106 (can. 347). Véase el H.233.
II. Obispos Titulares
Los Obispos titulares no pueden ejercer ninguna potestad en su diócesis y ni siquiera toman posesión de ella (can. 348, § 1). De ella solo tienen el título, y por eso se les llama titulares. Tampoco tienen ninguna obligación de justicia para con ella, aunque es conforme a la caridad que de vez en cuando ofrezcan el Santo Sacrificio de la Misa por esa diócesis (can. 348, § 2). Estas diócesis pertenecen a países donde la jerarquía eclesiástica desapareció y que ahora son territorios de misiones. Véase el n. 604.
La Iglesia conserva los títulos de estas diócesis con la esperanza de que, con el tiempo, se restablezca allí la jerarquía católica. Mientras tanto, ordena a Obispos con el título de estas diócesis y los emplea como Nuncios, Internuncios, Vicarios Apostólicos, Administradores Apostólicos, Obispos Auxiliares, así como en diversos cargos prelatícios en la Curia Romana.
III. Privilegios de los Obispos (Residenciales y Titulares)
Tanto los Obispos residenciales como los titulares, desde que reciben la noticia auténtica de su provisión canónica (por ejemplo, a través de Acta Apostolicae Sedis), gozan de varios privilegios. Es importante notar que esto aplica a los residenciales incluso antes de tomar posesión, ya que los titulares no la toman.
Además de los otros privilegios indicados en sus respectivos lugares, gozan de los privilegios concedidos a los Cardenales en el canon 239, § 1, nn. 7-12 (véase el n. 466).
También tienen el privilegio del n. 2, incluso en lo que se refiere a los casos reservados al Ordinario del lugar.
El del n. 3, con el consentimiento, al menos presunto, del Ordinario del lugar.
El del n. 4, siempre que no tengan que celebrar en la catedral.
Los de los nn. 5 y 6, siempre que observen los ritos prescritos por las leyes litúrgicas (can. 349, § 1, 1°).
Tienen derecho a llevar las insignias episcopales de acuerdo con las normas litúrgicas (ibid., 2°).
IV. Derechos Adicionales de los Obispos Residenciales
Los Obispos residenciales tienen, además, los siguientes derechos a partir del momento en que hayan tomado posesión:
El derecho a percibir las rentas de la mesa episcopal.
El derecho a conceder cincuenta días de indulgencia en los lugares de su jurisdicción.
El derecho a elevar el trono con dosel o baldaquino en todas las iglesias de su diócesis, incluso en las exentas (ibid., § 2).
527. Personas que integran el Concilio (can. 223-225).— Son muchas las personas llamadas a intervenir en el Concilio, aunque por diverso título y con diferentes atribuciones:
a) Por derecho divino pueden asistir todos los Obispos residenciales del mundo (aunque no estén aún consagrados), ya que en el Concilio se ejerce la potestad de jurisdicción (no la de orden), y aquéllos la tienen en virtud de un mandato del Señor. Aunque se cite a todos, no hace falta —ya lo dijimos— que asistan todos, ni siquiera la mayor parte; basta una representación suficiente para que pueda decirse que la Iglesia está moralmente reunida.
b) Por derecho eclesiástico, es decir, por privilegio pontificio, son citados también para que asistan los Cardenales que no tengan jurisdicción diocesana y otros Prelados que la Iglesia ha juzgado conveniente añadir, puesto que en virtud de su dignidad u oficio desempeñan funciones importantes en el gobierno de la comunidad cristiana. Además, suele el Romano Pontífice llamar a los Obispos titulares....
LOS HERÉTICOS Y CISMÁTICOS ESTÁN APARTADOS POR EL PROPIO DERECHO DIVINO DEL SUPREMO PONTIFICADO
1919
A) La validez de la elección, respecto a la persona que debe ser elegida, depende únicamente del derecho divino; es decir, ningún otro impedimento, excepto aquellos introducidos por el derecho divino, vuelve inválida la elección del Romano Pontífice. Antaño la simonía era un impedimento que invalidaba la propia elección según el derecho eclesiástico (1), pero hoy en día la fuerza invalidante de este impedimento fue abolida por Pío X (Const. Vacante, n. 79). Por lo tanto, para la validez de la elección del Romano Pontífice hoy se requiere y basta que el elegible sea:
a) Dueño de sí mismo (en pleno uso de su razón); pues quienes están privados habitualmente del uso de la razón, como los niños, los locos, los dementes, los idiotas, etc., son por el mismo derecho natural incapaces para cualquier oficio eclesiástico (cf. supra n. 589, A, e 1) y con mayor razón para ejercer el cargo supremo en la Iglesia.
b) Varón; pues las mujeres, aunque admitiéramos que pueden ser por derecho divino sujeto extraordinario de la jurisdicción eclesiástica, ciertamente no lo son del ordinario y supremo, tal como se considera al Romano Pontífice.
c) Miembro de la Iglesia; pues quien no está incorporado a la Iglesia es considerado incapaz de tener jurisdicción eclesiástica, especialmente la ordinaria, y ciertamente tampoco puede ser cabeza de tal Iglesia (n. 576, A). Por lo cual, los infieles o no bautizados de ninguna manera pueden ser elegidos; es más, incluso los heréticos y cismáticos están apartados por el propio derecho divino del supremo Pontificado, porque aunque por derecho divino no se diga que son incapaces para alguna participación de la jurisdicción de la iglesia (n. 576, E), ciertamente deben considerarse excluidos de ocupar la cátedra de la Sede Apostólica, la cual es maestra infalible de la verdad de la fe y centro de la unidad eclesiástica.
¡APÓSTATA, PRESBÍTERO, FILOSOFASTRO DE LA SECTA DEL ANTICRISTO! DICE QUE EL ALMA, QUE PARA ESTE HEREJE NO EXISTE, NO ES CREADA POR DIOS, SINO QUE EMERGE DEL CEREBRO
"Non dubium est haeresis et schisma a diabolo, qui caput est malitiae, processisse; et ideo, quicquid ab haereticis geritur, eius instinctu fieri, qui eorum sensus mentes cogitationesque possedit, nulla dubitatio est."
Sus ideas principales sobre el alma se resumen en los siguientes puntos:
Origen cultural, no bíblico original: Grygiel señala que el concepto de un alma inmortal y separada del cuerpo proviene principalmente de la filosofía griega (el dualismo platónico y aristotélico) y no del Antiguo Testamento. Explica que el término hebreo original (Nephesh) no hacía una distinción rígida entre alma y cuerpo, sino que se refería a la totalidad del ser vivo, a la persona como una unidad.
Una propiedad emergente del cerebro: Apoyándose en los avances de las neurociencias, Grygiel sugiere que lo que históricamente hemos llamado "alma" puede entenderse científicamente como una propiedad emergente del cerebro humano altamente evolucionado. A medida que la ciencia avanza, la brecha del dualismo (separar mente/alma de materia) tiende a borrarse.
El borrado de la frontera con los animales: Desde una perspectiva evolutiva y neurocientífica, argumenta que la separación tajante que la teología clásica hacía entre el "alma animal" y el "alma humana" se ha vuelto sumamente difusa.
Apertura al cambio en la Iglesia: En entrevistas recientes de alto impacto, ha afirmado que la Iglesia Católica e incluso sus documentos teológicos actuales no impiden que, en el futuro (a medida que se desarrolle una antropología mejor fundamentada en la ciencia), se pueda considerar el abandono total del término "alma" dentro del discurso eclesiástico, sin que ello signifique destruir la fe o la existencia de la Iglesia.
En lugar de buscar a Dios o a la espiritualidad en los "huecos" que la ciencia aún no explica (la llamada teología de los huecos), Grygiel propone reformular la teología para armonizarla con la evolución y la neurociencia actual.
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Concilio de Vienne
EL ALMA
Naturaleza del alma humana. Es racional e intelectual: 148, 216, 255, 290, 338, 344, 393, 422, 429, 480, 738. No es una parte de la divina sustancia ni forma una sola cosa con el Verbo: 20, 31, 235, 348, 511 ss. Es sustancia: 295. Se une al cuerpo no accidentalmente: 1911 s, 1914; sino que es forma del cuerpo verdaderamente, por sí misma y esencialmente: 480 s, 738, 1655. No es una sola para todos: 738; sino que cada uno tiene la suya: 338. No es buena o mala ya por naturaleza: 236, 243, 642. No es el único objeto de conocimiento evidente: 557.
Origen del alma humana. No es increada o increable: 527; sino que es creada por Dios: 20, 144*, 170, 527, 2327; de la nada: 348; sin que preexista a la infusión en el cuerpo: 203, 236. No es engendrada por los padres: 170, 533, 1910; ni evoluciona pasando de sensitiva a intelectual: 1910 ss. Es infundida ya antes del parto: 1185.
Propiedades. Es inmortal: 1 ss, 16, 40, 86, 738. Está dotada de libertad: 129 s, 133 ss, 140, 174, 181, 186, 316 s, 322, 325, 348, 373, 776, 793, 797, 1027 s, 1039, 1065 ss, 1093 ss, 1291, 1360 s, 1912, 1914; la cual libertad puede ser demostrada por la Escritura: 1041, y por la razón: 1650.
¿SEGÚN KURT KOCH DIOS SOLO CONDENA A LOS QUE RENIEGAN DEL CONCILIÁBULO VATICANO II Y SALVA A TODOS LOS INFIELES, PAGANOS, CISMÁTICOS Y HEREJES CON IGNORANCIA VENCIBLE?
https://www.herder.de/communio/theologie/ein-gespraech-mit-kardinal-kurt-koch-ueber-die-bischofsweihen-der-piusbrueder-kann-der-schismatische-akt-geheilt-werden/
"De corde credimus et ore confitemur unam ecclesiam, non haereticorum, sed sanctam Romanam catholicam et apostolicam, extra quam neminem salvari credimus."
Enchiridion Symbolorum de Denzinger 423 DZ-H 792
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Declaramos, decimos, definimos y pronunciamos
que someterse al Romano Pontífice
es de toda necesidad para la salvación
de toda humana criatura."
La Iglesia , pues, que es una y única, tiene un sólio cuerpo, una sola cabeza, no dos, como un monstruo, es decir, Cristo y el Vicario de Cristo, Pedro y su sucesor, puesto que dice el Señor al mismo Pedro: “Apacienta a mis ovejas” ( Jn 21,17), “Mis ovejas”, dijo: y de modo general, no estás o aquellas en particular: por lo que se entiende que se las encomendó todas. Sí, pues, los griegos u otros dicen no haber sido encomendadas a Pedro y a sus sucesores, menester es que confiesen no ser de las ovejas de Cristo, puesto que dice el Señor en Juan que “hay un solo rebaño y un solo pastor” ( Jn 10,16).
Ahora bien, esta potestad, aunque se ha dado a un hombre y se ejerce por un hombre, no es humana, sino antes divina, por boca divina dada a Pedro, y a él y a sus sucesores confirmada en Aquél mismo a quien confeso, y por ello fue piedra, cuando dijo el Señor al mismo Pedro: “Cuanto ligares”etc..( Mt 16,19). Quienquiera, pues a este poder así ordenado por Dios “resista, a la ordenación de Dios resiste” (Rom. 13,2), a no ser que, como Maniqueo, imagine que hay dos principios , cosa que juzgamos falsa y herética, pues atestigua Moisés no que en los principios, sino “en el principio creó Dios el cielo y la tierra” Génesis 1,1.
Ahora bien, someterse al Romano Pontífice, lo declaramos, lo decimos, definimos y pronunciamos como de toda necesidad de salvación para toda humana criatura.
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4 de febrero de 1442
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17 de marzo de 1856
Dios, en su infinita misericordia, ha querido que, tratándose de aquellos medios de salvación que se ordenan al fin último del hombre, no por intrínseca necesidad, sino sólo por institución divina, los efectos saludables puedan también obtenerse en ciertas circunstancias cuando tales medios se han puesto sólo de deseo o de voto. Esto lo vemos claramente establecido en el Co
Lo mismo, en su escala, debe afirmarse de la Iglesi
Sin embargo, este voto no se precisa siempre que sea explícit
Estas cosas están claramente dichas en aquella carta dogmática publicada por el Soberano Pontífice Papa
Hablando de los miembros que integran aquí en la tierra el Cuerpo Místico, el mismo augusto
Hacia la última parte de esta misma carta encíclica, cuando con el mayor afecto invita a la unidad a aquellos que no pertenecen al cuerpo de la Iglesia católica se refiere a los que «están adheridos al cuerpo Místico del Redentor mediante cierto inconsciente anhelo y deseo». Y a estos tales de forma alguna los excluye de la salvación eterna, pero por otro lado afirma que se encuentran en unas condiciones «en las que no pueden estar ciertos de salvarse», ya que «aún permanecen privados de aquellos abundantes dones y auxilios celestiales de que sólo se goza en la Iglesia católica» (AAS., loc. cit., 243).
Con estas sabias palabras reprueba tanto a aquellos que excluyen de la salvación
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/08/la-salvacion-de-los-no-catolicos.html


