VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

SAN ROBERTO BELARMINO "SOLO PEDRO FUE ORDENADO OBISPO POR CRISTO, Y LOS DEMÁS APÓSTOLES POR CRISTO A TRAVÉS DE PEDRO"

Domenico Palmieri S.J.
Tractatus de Romano Pontifice 
1891

Sostiene Belarmino, quien, teniendo también en cuenta los argumentos que presenta, enseña que todos los Apóstoles fueron instituidos inmediatamente por Cristo, pero sostiene al mismo tiempo (op. cit. lib. 1, cap. 23) que solo Pedro fue ordenado Obispo por Cristo, y los demás Apóstoles por Cristo a través de Pedro; y que, por tanto, el Apostolado, para ejercerse plenamente, requiere el Episcopado; pero que puede ser alguien ya Apóstol sin ser aún Obispo y, en consecuencia, el Episcopado no es inseparable y en este sentido esencial al Apostolado. Lo cual prueba ciertamente con un doble argumento.

El primero se deriva del ejemplo de Pablo, quien fue elegido Apóstol inmediatamente por Cristo y, sin embargo, no era Obispo después, sino que fue ordenado once años después (Hechos 13, 1-3; cf. Palizzi, synod. in Actus en el lib. 1 y iii en el Chronico). En este argumento pensamos que debe advertirse lo siguiente: que es cierto para nosotros que Pablo no recibió inmediatamente de Cristo el carácter episcopal, del mismo modo que tampoco recibió el carácter del bautismo; pero dudamos si, cuando sucedieron las cosas que narra Lucas en el capítulo 13, fue ordenado Obispo. Pues 1°: ¿quiénes lo ordenaron? Los profetas y doctores, a quienes Lucas nombra únicamente: estos, por tanto, eran Obispos, al menos los que son llamados doctores, quienes parecen haber sido los mismos que los pastores según Efesios 4, 11. Pero entre ellos, Lucas enumera a Bernabé y Saulo junto con otros, sin hacer distinción alguna; por tanto, estos ya eran también Obispos. Y ciertamente 2°: si aquellos profetas y doctores, como lo eran Simón, llamado Níger, Lucio de Cirene y Manahem, ya habían sido ordenados Obispos por los Apóstoles, ¿por qué habremos de pensar que Pablo, a quien ya conocían (Hechos 9, 27-28) y que había sido llamado por Dios al Apostolado (Gálatas 1, 15), no había sido aún ordenado Obispo por ellos? 3°: Las palabras de Lucas en el capítulo 13 no exigen que las interpretemos como una ordenación sagrada, y menos episcopal. Pues el Espíritu Santo dijo a aquellos profetas y doctores que ministraban al Señor y ayunaban: Separen para mí a Saulo y a Bernabé para la obra a la que los he llamado. Entonces ellos, ayunando y orando, e imponiéndoles las manos, los despidieron (ἀπέλυσαν - los dejaron ir). Y ellos, ciertamente, enviados por el Espíritu Santo, se fueron a Seleucia, etc. Ahora bien, la obra a la que el Espíritu Santo los había llamado, como resulta evidente por lo que sigue, era la de predicar el Evangelio a otros pueblos y gentes fuera de Antioquía. Para esta obra debían ser segregados, es decir, debían ser apartados de los otros que permanecían en Antioquía y ser despedidos para aquella labor, tal como fueron despedidos de hecho. Si las palabras se toman de este modo —y toda razón aconseja tomarlas así—, no se trata allí de una ordenación episcopal que se les haya mandado conferir a Pablo y Bernabé. Ni se demuestra eso por el rito de la imposición de manos (imponentes eis manus); pues aunque este rito es un rito de ordenación, no fue sin embargo solo un rito de ordenación, sino que era también un rito de oración propicia y bendición.

Permítasenos, por tanto, conjeturar que Pablo fue ordenado Obispo cuando, al venir a Jerusalén, acudió a Pedro, quien, reconociendo su divina misión, siendo también testigo Bernabé, le confirió el grado episcopal para que pudiera ejercer plena y perfectamente su ministerio. De todo esto, sin embargo, queda suficientemente claro que el episcopado no es tan esencial al Apostolado que, por el mero hecho de que uno sea Apóstol, sea también Obispo; aunque el episcopado es necesario para el Apóstol a fin de que pueda ejercer plena y perfectamente —es decir, íntegramente por sí mismo— toda la potestad que recibió en el Apostolado, en la cual ciertamente está la potestad de fundar Iglesias De donde queda claro, para mencionarlo de paso, la distinción entre la potestad de orden y la de jurisdicción. Es, por tanto, probable la opinión de algunos antiguos, confirmada también por la tradición, de que Pedro, ordenado Obispo por Cristo, ordenó a los demás Apóstoles. Otro argumento de Belarmino puede considerarse al mismo nivel; pues lo que hemos dicho hasta aquí sobre este asunto es suficiente.



[...]


Pues la potestad de Pedro era la potestad de la Roca de la Iglesia, la potestad de tener las llaves de la Iglesia, la potestad de ser el Confirmador: ahora bien, ser la Roca de la Iglesia, tener las llaves de la Iglesia, ser el Confirmador de los hermanos, es una dignidad específicamente diferente de aquella dignidad que es común a los demás Apóstoles, la cual está subordinada a la Roca, a quien tiene las llaves, al confirmador: cuando, por tanto, la potestad de Pedro responde a su dignidad, y es la potestad de la Roca de la Iglesia, del que tiene las llaves de la Iglesia, del Confirmador de los hermanos, es necesariamente una potestad más perfecta en especie que la potestad de los demás Apóstoles. De ahí que la potestad fuera mayor en extensión, pues se extendía incluso a los mismos Apóstoles, sobre quienes ningún otro Apóstol tenía potestad: era mayor en intensidad; pues podía, 1°: más actos y más nobles que la potestad de los Apóstoles, a saber, aquellos actos que se ejercían sobre los mismos Apóstoles: 2°: respecto a los mismos fieles podía más que cualquier otro Apóstol; pues en cuestiones disciplinarias podía desatar lo que un Apóstol había atado, atar lo que aquel había desatado, ya sea dispensando a los fieles de una ley establecida por un Apóstol, o abrogando su ley, o estableciendo una ley sin el consentimiento del Apóstol e incluso no aprobándola él; pues todos los fieles estaban principalmente encomendados al cuidado de Pedro, y los Apóstoles estaban subordinados a Pedro. De donde la potestad del solo Pedro era realmente plena, lo cual debe notarse. Por tanto, la potestad de jurisdicción de Pedro abarcaba también a los mismos Apóstoles, dotados de potestad extraordinaria; pues esa potestad extraordinaria, por muy amplia que fuera, era inferior a la potestad de la Roca de la Iglesia, del que tiene las llaves del Reino y del Confirmador, y estaba subordinada a la misma. Así pues, al menos en acto primero, la potestad y jurisdicción de Pedro era mayor que la potestad y jurisdicción de los demás Apóstoles.

En cuanto al acto segundo, es decir, en cuanto a su ejercicio y efectos, cabe advertir que la potestad de Pedro moderaba las acciones de los Apóstoles de doble modo. 

Primero, indirectamente, en cuanto que, al tener Pedro el derecho de exigir que se adhirieran a él como Cabeza, los Apóstoles no podían ejercer legítimamente todo su ministerio de enseñar y gobernar si no se adherían a Pedro como Cabeza y si no congregaban a todas las ovejas en torno a él como al Pastor supremo y visible: de donde, aunque los Apóstoles no tuvieran su misión de Pedro ni Pedro les mandara nada en acto, la subordinación de los Apóstoles a Pedro —a quien veneraban como fundamento y cabeza de la Iglesia universal— era una condición necesaria del ministerio apostólico. 

Luego, además, la jurisdicción de Pedro podía ejercerse, o de hecho se ejercía, también directamente sobre los Apóstoles; pues él podía mandarles verdaderamente, 

1°: ciertamente respecto a aquellas cosas que hubieran estado fuera de la misión universal de los Apóstoles, como fue la elección de Matías, o aquellas que debieran haber sido hechas por todo su conjunto o por varios de ellos a la vez, como por ejemplo la celebración de un Sínodo, que hubiera podido ser útil respecto a cuestiones disciplinarias;  
 
2°: respecto a .esas cuestiones disciplinarias que, al no haber sido determinadas por Cristo, habían sido dejadas al arbitrio de los Apóstoles y, sobre todo, de Pedro: pues, por derecho de Pastor supremo y universal, Pedro habría podido establecer leyes para la Iglesia universal, las cuales ningún Apóstol habría podido anular, y cuya observancia habría debido urgir para no ser cismático; y con el mismo derecho podía obligar a los Apóstoles a establecer ciertas leyes disciplinarias. 

Por tanto, el Primado de Pedro se concilia perfectamente con la potestad extraordinaria de los Apóstoles, y Pedro gozaba verdaderamente de potestad de jurisdicción sobre los mismos Apóstoles, siendo él el único que poseía la plenitud de la potestad.



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LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS
Franz Xaver Wernz

PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton

ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé

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LA POTESTAD DE JURISDICCIÓN NO SE CONFIERE POR LA ORDENACIÓN

Cardenal Ottaviani
Compendium Iuris Publici Ecclesiastici
1954

Puesto que, en verdad, la potestad de jurisdicción no se confiere por la ordenación, sino por la misión canónica hecha legítimamente, con la única excepción del Romano Pontífice, quien la recibe inmediatamente de Cristo, la misma de modo distinto es participada por los otros, independientemente del grado que alguien tenga en la jerarquía de órdenes, de modo que puede suceder que un Obispo, aunque tenga la plenitud del sacerdocio, no goce de ninguna jurisdicción, y un simple clérigo, o incluso un laico, por concesión extraordinaria del Romano Pontífice, posea la potestad que le sea permitida.

De los dichos claramente, he aquí que se sigue que la jurisdicción eclesiástica, pues es «potestas publica legitimi superioris, a Christo vel ab Ecclesia per canonicas missiones concessa, regendi baptizatos in ordine ad salutem aeternam» «Potestad pública de un superior legítimo, concedida por Cristo o por la Iglesia mediante misiones canónicas, para regir a los bautizados en orden a la salvación eterna.»

Cardenal Ottaviani

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CUESTIONAMIENTO Nº 44 A LEFEBVRISTA


COMENTARIO: «Creo que si en la FSSPX no quedan sacerdotes debidamente ordenados, entonces ya no hay sacerdotes válidos en toda la Iglesia Católica. Cerremos las puertas y vayámonos.»

RESPUESTA: Es lo que usted cree frente a lo que determina la Omnipotente Autoridad Divina del Bienaventurado Pedro sobre la Iglesia Universal –Quartus Supra-.

Primero, respecto a los sacerdotes válidos, a la validez se le antepone el Poder de Jurisdicción: «IURISDICTIO PRÆPONDERAT ORDINI» La Potestad de Jurisdicción se PREPONDERA/DOMINA a la de Orden —SU SANTIDAD EUGENIO IV, Constitutio Non Mediocri— por tanto, ES DE FE CATÓLICA Y DIVINA que sin ella el clero lefebvrista lejos de ser clero católico (Ministros legítimos de los Sacramentos y la Predicación), es un clero sectario. Esto, no obsta la existencia actual de sacerdotes sobre el orbe, que son aquellos que fueron consagrados en cumplimiento de los presupuestos que dicta Nuestra Madre la Iglesia, sacerdotes ancianos o muy ancianos que se encuentran en la Ramera y quizás, alguno que otro en sectas actólicas. Estos, perdieron su Cargo/Oficio/Jurisdicción al adherirse a la secta montiniana una vez fundada o a sus franquicias, por lo que NO SON MINISTROS LEGÍTIMOS DE LOS SACRAMENTOS NI DE LA PREDICACIÓN, no son ministros católicos. Participar con estos en cualquier acto de comunicación en lo sagrado está expresa y terminantemente prohibido, salvo en el caso excepcional (PREVISTO expresamente por los Sagrados Cánones) de la Penitencia en peligro de muerte.

Segundo, el lefebvrismo es una secta donde predomina el rasgo herético del Reconocer y Resistir de tendencia galicanista-jansenista. Si se reconoce a «X» como Papa, a ese «X» se le debe absoluta obediencia en materia de Fe, Moral y Disciplina, como reza el Dogma del Capítulo III de la Constitución Dogmática Pastor Æternus y tantísimas otras exhortaciones papales. Su clero es falso, no es católico, tal como se demuestra en esta publicación [https://www.facebook.com/share/p/18CrBfrRvu/]. Recibir los «sacramentos» ilícitos de manos de lefebvristas ES PESTILENTE, es incurrir en la figura canónica del Communicatio in Sacris –participación en lo sagrado con los no católicos-. RECUERDE: PRIMERO ESTÁ LA GUARDA DE LA FE, luego todo lo demás, dado que (lo demás) se encuentra regulado por ella. San Atanasio fue contundente en lo relativo a este punto en su Carta Pascual contra los herejes usurpadores: Discutamos quién pierde más ¿Quién pierde los templos guardando la fe, o quienes perdiendo la fe guardan los templos? EVIDENTEMENTE QUIENES PIERDEN LA FE (conjunto de definiciones dogmático/canónicas de corte magisterial, indivisas, cuyos juicios tienen un único significado/sentido perpetuo). De nada sirve perderla si se conservan templos, cultos y comunidades en rechazo, desprecio o negación de la misma, desplazándola del centro al último confín, ACCIONAR INACEPTABLE.«Mas para iluminar las inteligencias y hacer eficaces Nuestros esfuerzos, es preciso invocar, ante todo, la ayuda del cielo; a Nuestra común acción vaya unida, Venerables Hermanos, la plegaria general, constante, fervorosa, que haga dulce violencia al Corazón de Dios y vuelva propicio a nuestra Italia, librándola de esa plaga que sería la más terrible de todas: la pérdida de la Fe.» —SU SANTIDAD LEÓN XIII, Ab Apostolici Solii.
 
Tercero, el Santo Sacrificio de la Misa, tal como enseña la profecía escatológica de las Sagradas Escrituras, FUE QUITADO con el advenimiento/imposición de la Abominación Desoladora –usurpación y elección de un hereje como Romano Pontífice, Bula Cum Ex Apostolatus Officio- por tanto, se cumple otra profecía de la misma naturaleza, LA IGLESIA ESTÁ EN EL DESIERTO (NO EN CATACUMBAS COMO EN SU INICIO) hasta la gloriosísima Segunda Venida de Nuestro Divino Redentor, Cristo Señor Nuestro.
 
Cuarto, si usted hace referencia solapadamente a la recepción de la GRACIA SACRAMENTAL, que es el objeto de los Sacramentos, recuerde es de necesidad absoluta su recepción sacramental o DE DESEO, y que dos son las vías en las que se recepta dicha gracia que Cristo nos ganó en el Madero de Cruz, LA ORACIÓN Y LOS SACRAMENTOS (SENSIBLES O DE DESEO) como nos enseña Trento –Canon IV, Sesión sobre los Sacramentos- y el Catecismo de San Pío X de 1912 en sus primeros puntos/preguntas, NO SU RECEPCIÓN ILÍCITA EN LAS SECTAS ANTEDICHAS, NEGRO SACRILEGIO tanto como el cisma que ninguna circunstancia le justifica —Satis Cognitum—. Sostener lo contrario, es adherirse a una a la luciferina concepción de una «Fe» de situaciones o adaptada a las circunstancias, donde el actualismo del tiempo particular prevalece en menoscabo de la Fe. Ergo, resulta en gran hipocresía, que aplique esta fundamental premisa del modernismo al campo de la Fe, convirtiéndose en aquello «combate» o «resiste».
 
Quinto, antes de «cerrar las puertas e irnos», tenga en cuenta que: «En la conservación de esta unión y obediencia de los pueblos al Romano Pontífice se halla sin duda el camino más corto y directo, para mantenerlos en la profesión de la verdad católica. En efecto, no es posible rebelarse contra ninguna verdad católica, sin rechazar juntamente la autoridad de la Romana Iglesia, en la cual se encuentra la sede del irreformable magisterio de la fe, fundado por el Redentor divino, y en la cual, por lo mismo, se ha conservado siempre la tradición que nace en los Apóstoles.» —SU SANTIDAD PÍO IX, Noscitis et Nobiscum.

HÆC EST SALUS ANIMARUM SUPREMA LEX/ESTA ES LA LEY SUPREMA, LA SALVACIÓN DE LAS ALMAS:
«Esta potestad, aunque se ha dado a un hombre y se ejerce por un hombre, no es humana, sino antes bien divina, por BOCA DIVINA DADA A PEDRO, y a él y a sus sucesores confirmada en Aquel mismo a quien confesó, y por ello fue piedra, cuando dijo el Señor al mismo Pedro: Cuanto ligares etc. [Mt. 16,19]. Quienquiera, pues, resista a este poder así ordenado por Dios, A LA ORDENACIÓN DE DIOS RESISTE [Rom. 13,2].
Ahora bien, declaramos, decimos, definimos y pronunciamos que SOMETERSE AL ROMANO PONTÍFICE ES DE TODA NECESIDAD PARA LA SALVACIÓN DE TODA HUMANA CRIATURA.»
—SU SANTIDAD BONIFACIO VIII, Unam Sanctam.

«Estén atentos en el acto y en la palabra, para que los fieles crezcan en el amor por esta Santa Sede, venérenla, y acéptenla con completa obediencia; DEBEN EJECUTAR TODO LO QUE LA SEDE MISMA ENSEÑE, DETERMINE Y DECRETE.»
 —SU SANTIDAD PÍO IX, Inter Multiplices.

«Durante el tiempo de la vacante, la Iglesia permanece firmemente establecida, que es fruto del ejercicio del primado. [...] Durante el tiempo del asiento vacante, la Iglesia y su unidad permanecen firmemente en su lugar con el EJERCICIO PREEXISTENTE DEL PRIMADO, así como la ley y providencia actual de Cristo, que prohíbe la transformación de la monarquía en gobierno colegiado o la disolución de la una Iglesia en varias autocefalias. [...] Extraída de la influencia dinámica del papado, más pronto que tarde SE CONVIERTE FATALMENTE EN DESINTEGRACIÓN Y DIVISIÓN, ya sea en el protestantismo quebrado o en la desintegración del autocefalismo nacional en el orientalismo.» —Timotheus Zapalena S.J., De Ecclesia Christi, Año 1954, página 336.


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https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/07/anomico-invalido-r-ribas-y-cismatismo.html
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2025/08/el-sacrificio-quede-abolido.html


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LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO POR MEDIO DEL PAPA ES DE DERECHO DIVINO

Cardenal Camillus Mazzella S.J.
De religione et Ecclesia
1885

El hecho de que el Romano Pontífice comunique jurisdicción a los obispos, no es una autoridad que derive de él mismo o de los hombres; sino que es aquella misma autoridad que Cristo depositó en él, a quien él mismo constituyó como fuente de la plenitud de toda la potestad eclesiástica: si por tanto se considera en sí misma la entidad de la jurisdicción, no es una potestad humana sino divina. Similarmente, cuando el Romano Pontífice confiere a un sujeto determinado la actual jurisdicción episcopal, confiere el grado de potestad que Cristo quiso que existiera en la Iglesia: el grado, por tanto, de la jurisdicción que obtiene el Obispo, no es humano sino divino; con mayor razón, porque el carácter episcopal tiene aptitud para ella o la exige.

Quod Rom. Pontifex communicat episcopis, non est aliqua auctoritas ab ipso, vel ab hominibus originem ducens; sed est illa ipsa auctoritas quam Christus in eo deposuit, dum ipsum constituit in quo esset fontem plenitudo totius ecclesiasticæ potestatis: si ergo spectetur in se entitas jurisdictionis, non est potestas humana sed divina. Similiter cum Rom. Pontifex alicui determinato subjecto confert actualem jurisdictionem episcopalem, confert gradum potestatis, quem Christus voluit ut esset in Ecclesia: gradus ergo jurisdictionis, quem obtinet Episcopus, non est humanus sed divinus; eo vel magis, quod character episcopalis ejus exigentiam vel ad illam habet aptitudinem.

Camillus Mazzella , De religione et Ecclesia, Romae, 1885, p. 794.
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S.S. Pío XII
1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado." 


S.S. Pío XII
1954 AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."

S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958

"... volvimos a referirnos a esta doctrina con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."




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PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton

ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé

LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS
ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS

Franz Xaver Wernz S.J.

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LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS

Wernz & Vidal
Ius Canonicum
1927

..la sentencia brillantemente defendida por él en el Concilio de Trento —aunque no definida— sobre la concesión inmediata de la jurisdicción episcopal a través del Romano Pontífice, se apoya en razones tan sólidas que ha sido recibida de forma mucho más común por los doctores antiguos y modernos, y ya puede decirse que es cierta e indudable; en cambio, la sentencia contraria, si exceptuamos a los galicanos, defendida siempre por pocos teólogos y canonistas, incluso con argumentos débiles, apenas conserva en nuestra época cierta probabilidad sólida. 

Por lo cual es extraño que algunos escritores más recientes hayan asumido de nuevo el patrocinio de esta opinión improbable, ya anticuada y de causa desesperada.

Y ciertamente, el Romano Pontífice es la causa próxima de la jurisdicción episcopal, si puede conceder tal potestad a los Obispos y, según la práctica y la tradición de la Iglesia, también la concede de hecho; en cambio, los argumentos a favor de la concesión inmediata de la jurisdicción episcopal por parte de Cristo no prueban nada. Pues si es cierto que el Romano Pontífice puede conceder la jurisdicción episcopal, no se debe recurrir a una acción inmediata de Dios, no demostrada por ningún argumento sólido, a la cual se opone además la práctica y la tradición de la Iglesia, de tal modo que por Benedicto XIV (De Synod. dioec., lib. I, cap. 4, n. 2), la sentencia arriba afirmada es llamada "más conforme a la razón y a la autoridad".

III. Mas, ante todo, no puede dudarse de que el Romano Pontífice pueda conferir la jurisdicción episcopal. Pues él mismo tiene la suprema y plena, ordinaria e inmediata jurisdicción sobre todos los fieles de todo el orbe de la tierra. La cual jurisdicción pontificia, por la naturaleza de la cosa y por la exigencia de la Iglesia, ya sea como ordinaria o como delegada, puede derivarse parcialmente a otros. De hecho, también a los Legados a latere o a los Patriarcas, que ciertamente derivan su jurisdicción sobre los Obispos y los fieles de los sufragáneos solo del Romano Pontífice, se les dio una potestad mucho más amplia y perfecta que la que se contiene en la jurisdicción ordinaria de los Obispos. Finalmente, el Romano Pontífice tiene la capacidad de conceder a los Vicarios o Administradores Apostólicos, o a los Vicarios capitulares, y a los Obispos confirmados que a menudo ni siquiera están consagrados como Obispos, exactamente la misma jurisdicción ordinaria que a los Obispos consagrados e entronizados.

IV. Consuena también la tradición y la práctica de la Iglesia. Pues ya San Cipriano, en el libro De unitate, caps. 4 y 5, compara la cátedra de Pedro con la cabeza, la raíz, el sol, la fuente, y con estas similitudes indica suficientemente que la jurisdicción emana del Sumo Pontífice hacia los Obispos. Además, San Gregorio de Nisa, en su obra contra aquellos que soportan mal las correcciones, escribe: "A través de Pedro, dio a los Obispos la llave de los honores celestiales".

Inocencio I, en su epístola 29, n. 1, y en la epístola 30, n. 3, enseña: "en la sede Apostólica surgió el episcopado mismo y toda la autoridad de este nombre". De expresiones similares hacen uso Optato de Milevi, De schism. Donatist., lib. II, n. 2, 4, 6, lib. VII, n. 3, y San León, epístola 10, n. 1, a las cuales Pío VI, en la Const. dogm. Super soliditate —que citaremos más adelante—, apela con palabras explícitas.

A este testimonio de los Santos Padres se añade que, exceptuando a los teólogos galicanos y a pocos otros, esta sentencia —según Zaccaria— fue sostenida por los principales doctores de todas las escuelas y regiones, tales como Santo Tomás, San Buenaventura y Escoto.

Además, Pío VI, en la Const. Super soliditate, del 21 de noviembre de 1786, § 4, aunque se abstiene de una definición formal y de los términos teológicos acostumbrados, respecto al fondo propone la misma doctrina: "Este escritor (es decir, Eybel) no intenta nada que no sea vejar y combatir de todas formas esta sede de Pedro, en la cual sede, establecida, los Padres por unánime consenso honraron como la cátedra en la cual se preservara la unidad en todos, de la cual emanan para todas las demás los derechos de la venerada comunión". No temió llamar "fanática" a la multitud (que dice que el Sumo Pontífice es aquel de quien los mismos Obispos reciben su autoridad, del mismo modo que él recibió de Dios su autoridad suprema)... ¿Fue, pues, fanática la voz de Cristo prometiendo a Pedro las llaves... las cuales llaves, después de Tertuliano, Optato de Milevi no dudó en profesar que solo Pedro recibió para comunicarlas a los demás?... Y "si Cristo quiso que algo fuera común entre Pedro y los demás príncipes, nunca lo dio sino a través de él, lo que no negó a los otros" (San León).»







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S.S. Pío XII
1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado." 


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S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958

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DECLARACIÓN DE 1789 Y EL CONCILIÁBULO DE 1965: PROCLAMAN EL INDIFERENTISMO Y EL ORDEN PÚBLICO COMO ÚNICO LÍMITE DE LA VERDAD

Declaración sobre los derechos del hombre
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La visión racionalista

Los nuevos legisladores se colocan por encima de todas las religiones, y las tratan a todas de opiniones: este es el carácter de los racionalistas, como ya sabemos.

Este artículo apunta sobre todo a la religión católica. Efectivamente, en Francia, donde es la religión antigua, la religión casi universal, la religión protegida hasta entonces contra la herejía por el poder público, no pueden proclamarse la libertad e igualdad de todas las religiones, sin poner por el mismo hecho la religión cristiana al mismo nivel de todos los errores. He aquí, pues, a la religión de Jesucristo rebajada a la condición de las opiniones humanas que pueden cómodamente atacarse.

Los legisladores afectan no nombrar siquiera la religión católica; y por cierto que a ella apuntan en sus ataques, y por cierto que es ella la que intentan destruir al confundirla con todas las sectas heréticas o paganas.

Parecerá a muchos que la segunda parte del artículo restringe y corrige la primera; porque, según los términos del artículo, la manifestación de las opiniones religiosas puede ser prohibida, si turbare el orden público establecido por la ley. 

Haremos sobre esta segunda parte las tres siguientes observaciones:

  1. La prioridad del orden civil sobre el divino: A los ojos de los autores de la Declaración, la única razón que permite restringir la manifestación de las opiniones religiosas es el interés del orden público. Según ellos, es violar los derechos del hombre castigar la ofensa de Dios, el desprecio de su palabra o la violación de los preceptos de la Iglesia. En otros términos, puede emplearse el poder coercitivo para proteger los derechos del hombre; para salvar los derechos de Dios no puede emplearse.

  2. La potestad absoluta del poder civil: Siendo el solo competente en materia de orden público el poder civil, solo él puede juzgar si conviene permitir o prohibir la manifestación de las opiniones religiosas. He aquí la inquisición en materias religiosas atribuida al poder civil, sin que tenga la Iglesia ni siquiera el derecho de ser oída.

  3. La justificación de la persecución: En virtud de este artículo, puede proscribirse toda manifestación religiosa si "turba el orden público". No hay restricción. Si place al poder seglar hacer una Constitución civil del clero contraria al dogma, o prohibir la profesión de la religión católica, los que se resisten son legítimamente castigados. Así, en virtud de sus propios principios, pronto podrá organizarse la persecución contra el clero y los fieles católicos.

Este célebre artículo consagra el nuevo dogma de la indiferencia del Estado en materias religiosas, al propio tiempo que le reserva el derecho de inmiscuirse en las cosas espirituales: bajo el nombre de libertad encierra toda la tiranía revolucionaria en materia religiosa.





Conciliábulo Vaticano II
Dignitatis humanae

2. Este Concilio Vaticano  II declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. Declara, además, que el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana, tal como se la conoce por la palabra revelada de Dios y por la misma razón natural . Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil.

Todos los hombres, conforme a su dignidad, por ser personas, es decir, dotados de razón y de voluntad libre, y enriquecidos por tanto con una responsabilidad personal, están impulsados por su misma naturaleza y están obligados además moralmente a buscar la verdad, sobre todo la que se refiere a la religión. Están obligados, asimismo, a aceptar la verdad conocida y a disponer toda su vida según sus exigencias. Pero los hombres no pueden satisfacer esta obligación de forma adecuada a su propia naturaleza, si no gozan de libertad psicológica al mismo tiempo que de inmunidad de coacción externa. Por consiguiente, el derecho a la libertad religiosa no se funda en la disposición subjetiva de la persona, sino en su misma naturaleza. Por lo cual, el derecho a esta inmunidad permanece también en aquellos que NO cumplen la obligación de buscar la verdad y de adherirse a ella, y su ejercicio, con tal de que se guarde el justo orden público, no puede ser impedido.
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4. La libertad o inmunidad de coacción en materia religiosa, que compete a las personas individualmente, ha de serles reconocida también cuando actúan en común. Porque la naturaleza social, tanto del hombre como de la religión misma, exige las comunidades religiosas.


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SAN PABLO HA SIDO CONSIDERADO POR ALGUNOS COMO COADJUTOR DE SAN PEDRO

Francisco Gómez-Salazar
Instituciones de derecho canónico

Coadjutores de los obispos, y su orígen

Se entiende por coadjutor del obispo: La persona eclesiástica constituida por autoridad legítima para ayudar al obispo en la administración y gobierno del obispado.

Los coadjutores de los obispos se conocieron desde los primeros tiempos de la Iglesia, así que S. Pablo ha sido considerado por algunos como coadjutor de S. Pedro, lo mismo que S. Lino, del cual fué coadjutor S. Clemente, S. Alejandro del obispo de Jerusalen Narciso, y S. Agustin de su obispo Valerio.




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RELACIONADO
SAN PEDRO HABÍA IMPUESTO LAS MANOS A SAN PABLO Y HABRÍA CONFIRMADO SU MISIÓN

QUE NINGÚN APÓSTOL NI OTRO CUALQUIERA, FUERA DE PEDRO, RECIBIÓ ESTA PLENÍSIMA POTESTAD

S.S.LEÓN XIII ZANJA LA PRETENDIDA AUTORIDAD/JURISDICCIÓN UNIVERSAL DE LOS OBISPOS, QUE LOS INVÁLIDOS FALSOS OBISPOS THUCISTAS DICEN TENER SIN PEDRO Y CONTRA PEDRO

JANSENISTAS Y LA MISIÓN UNIVERSAL DE LOS OBISPOS

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LOS HOMBRES ESTÁN OBLIGADOS POR LEY DIVINA A ACEPTAR LA VERDADERA FE


Santo Tomás de Aquino
SUMA CONTRA LOS GENTILES

CAPITULUM CXVIII
Quod per divinam legem homines ad rectam fidem obligantur

CAPÍTULO CXVIII
Los hombres están obligados por ley divina a aceptar
la verdadera fe

Con esto se demuestra que los hombres están obligados a la verdadera fe por la ley divina.

Así como el principio del amor corporal es la visión propia del ojo corporal, así también el comienzo del amor espiritual debe ser la visión inteligible del objeto espiritual amable. Pero la visión del objeto espiritual amable, que es Dios, no podemos alcanzarla al presente sino por la fe (puesto que excede a la razón natural), y sobre todo consistiendo nuestra felicidad en su fruición. Es preciso, pues, que seamos inducidos por la ley divina a la verdadera fe.

La ley divina ordena al hombre con objeto de que esté totalmente sometido a Dios. Pero así como el hombre se somete a Dios amándole, por parte de la voluntad, así también se somete creyendo en Él, por parte del entendimiento. Y no creyendo algo falso, porque Dios, que es la Verdad, no puede proponer al hombre ninguna falsedad; por eso, quien cree algo falso no cree a Dios. Por tanto, los hombres son conducidos a la verdadera fe por la ley divina.

Quien yerre sobre lo que pertenece a la esencia de una cosa, no conoce dicha cosa. Por ejemplo, si alguien pensase que hombre equivale a animal irracional, no conocería al hombre. Otra cosa sería si se equivocara sobre alguno de sus accidentes. Sin embargo, tratándose de compuestos, quien yerra sobre alguno de los principios esenciales, no conocerá la cosa en absoluto, pero sí relativamente. Por ejemplo, quien piensa que el hombre es animal irracional tiene de él un conocimiento genérico. Pero esto no puede suceder con las cosas simples, puesto que un error cualquiera acerca de ellas nos priva de su conocimiento. Es así que Dios es simplicísimo. Luego quien yerra sobre Dios no le conoce. Por ejemplo, quien cree que Dios es cuerpo, no le conoce, pues toma por Dios una cosa distinta. Sin embargo, nosotros amamos y deseamos una cosa en la medida que la conocemos. Así, pues, quien yerra sobre Dios, no puede amarle ni desearle como fin. Por consiguiente, siendo el objeto de la ley divina el conseguir que los hombres amen y deseen a Dios (c. 116), resultará que los hombres son obligados por ella a tener una fe verdadera de Dios.

La falsa opinión es con respecto a lo inteligible lo mismo que el vicio opuesto es a la virtud en lo moral, pues "el bien del entendimiento es lo verdadero". Si, pues, a la ley divina corresponde prohibir los vicios, a ella corresponderá también rechazar las falsas opiniones sobre Dios y las cosas divinas.

Por esto se dice a los Hebreos: "Sin la fe es imposible agradar a Dios". Y en el Éxodo, antes de establecer precepto alguno, se anticipa la fe recta en Dios, al decir: "Oye, Israel; El Señor, tu Dios, es único".

Con esto se refuta el error de quienes decían que nada importa para la salvación del hombre la clase de fe con que este sirva a Dios.



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