VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

DE LA SEDE APOSTÓLICA SURGIÓ EL EPISCOPADO

Cardenal Joseph Hergenröther
Catholic church and Christian state
1876




Benedicto XIV cita la Epístola de Inocencio I a los obispos del Concilio de Cartago (Hard. i. 1025) n. 1, en la cual alaba a los obispos como «conscientes de lo que se debe a la Sede Apostólica; ya que todos los que estamos situados en este lugar deseamos seguir al propio Apóstol (Pedro), de quien surgió el mismo episcopado y toda la autoridad de este nombre». También la Ep. ad Victric. 2, n. 2, y antes que él, S.S.Siricio, Ep. 5, ad Episc. Afric.: «por quien tanto el Apostolado como el episcopado tuvieron su comienzo en Cristo».

Los obispos africanos escribieron al Papa Teodoro (Hard. iii. 734) que la Santa Sede era la «fuente de la cual brotan arroyos en abundancia, regando extensamente todo el mundo de los cristianos». León el Magno dice con mayor claridad aún, Ep. 10, ad Episc. Prov. Vienn. c.i. (cc. vii. d.19): «El Señor quiso que el sacramento de este don perteneciera al oficio de todos los Apóstoles de tal manera que lo colocó principalemente en el bienaventurado Pedro, el más alto de todos los Apóstoles, para que desde él mismo, como de una especie de cabeza, sus dones fluyan hacia todo el cuerpo, de modo que entienda que está exento del misterio divino quien se haya atrevido a separarse de la solidez de Pedro».

Benedicto comenta sobre estas palabras: «Y estima que esto fue hecho por Cristo el Señor con ese sapientísimo consejo»Santo Tomás, l. iv. c. gent. c. lxxvi.: «Para que, mediante este flujo continuo y casi perenne de jurisdicción de la cabeza a los miembros, el nexo de todos con ella fuera más firme y sólido, y se conservara mejor la unidad de la Iglesia. Solo a él —dice el Angélico, n. 4, hablando de la promesa de Cristo hecha a Pedro— prometió: 'A ti te daré las llaves del reino de los cielos', para que se mostrara que la potestad de las llaves debía derivarse a través de él hacia los demás para conservar la unidad de la Iglesia».

Los mismos argumentos que los de Benedicto son utilizados por San Buenaventura, Opusc. Quare fratres minores praedicent, Opp. t. vii. p. 340, ed. Lugd. 1668; Belarmino, l. iv. de Rom. Pont. c. xxiv. et xxv.; Vargas, en toda su obra sobre la jurisdicción de los obispos; Suárez, de Leg. iv. 4 p. tot.; Fagnan. en c. Perniciosam, n. 20, hasta el final, tit. de off. ordin.

También podemos citar las palabras de León el Magno, Serm. iv. de Natal. ips. c. ii.: Pedro «ha sido inundado por la fuente misma de todos los carismas con tan copiosos riegos que, aunque recibió mucho él solo, nada pasó a nadie sin su participación... si quiso que algo fuera común a los demás príncipes con él, nunca dio sino a través de él lo que no negó a los otros». Cf. ib. c. iv.

Aquí también pueden referirse las palabras de San Cipriano, de Unit. Eccl. c. ii., donde se dice, respecto a una cita de San Mateo xvi. 18 sig. y San Juan xx. 21 sig.: «Sobre uno edifica la Iglesia... para manifestar la unidad, dispuso con su autoridad que el origen de esa misma unidad comenzara desde uno». Cf. Ep. 73, ad Jubajan.; Ep. 55, ad Cornel. También las palabras de los Padres de Aquileya, 381, Ep. ad Imp. Constant. p. 554: «Pues desde allí (desde la Iglesia Romana, cabeza de todo el orbe) emanan hacia todos los derechos de la venerada comunión».



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S.S. Pío XII

1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado." 


S.S. Pío XII
1954 AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."

S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958

"... volvimos a referirnos a esta doctrina con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."




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RELACIONADO

PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton

ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé

LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS
ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS

Franz Xaver Wernz S.J.

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LA INTRODUCCIÓN AL PENTATEUCO DE BOVER-CANTERA DEFIENDE LA AUTENTICIDAD MOSAICA FRENTE A LA TEORÍA DOCUMENTAL DE LOS PROTESTANTES GRAF Y WELLHAUSEN



El texto expone el conflicto entre la teoría documentaria y la autenticidad mosaica del Pentateuco. Esta teoría, que propone que la obra es una mezcla de cuatro fuentes tardías (J, E, D y P), se puso en voga durante los últimos sesenta años previos a mediados del siglo XX, impulsada por los críticos alemanes Graf y Wellhausen, ambos protestantes y pioneros de la crítica liberal. Frente a ellos, un grupo de estudiosos católicos como el P. J. Prado, Bea, Heinisch, Vaccari, Lagrange y Clamer sostiene que dicha tesis está en declive. Estos autores defienden que Moisés es el autor sustancial, aunque aceptan que pudo usar fuentes previas o redactores y que el texto recibió ajustes menores con el tiempo por parte de copistas.

Esta defensa se apoya en evidencias de investigadores como Speiser (arqueólogo de orientación secular/académica), quien demostró con las leyes de Nuzi que la legislación mosaica encaja perfectamente en el segundo milenio a.C. Asimismo, el papirólogo inglés sir Frederic G. Kenyon (Anglicana) y el investigador Robert (católico) confirmaron mediante los Chester Beatty Papyri y el Papiro Rylands que la escritura era común en la época de Moisés y que los manuscritos bíblicos tienen una antigüedad comprobada.

La conclusión del texto es que la autenticidad mosaica del Pentateuco sigue vigente, respaldada por los testimonios de la Escritura, la tradición constante del pueblo judío y de la Iglesia y los indicios internos del texto, tal como afirma el decreto de la Pontificia Comisión Bíblica de 1906, el cual reconoce a Moisés como autor fundamental, aunque admite que pudo servirse de fuentes, contar con colaboradores y que el texto haya experimentado algunas modificaciones posteriores sin afectar a su integridad esencial.


Bover-Cantera
1947

AUTENTICIDAD DEL PENTATEUCO

En cuanto al autor del Pentateuco, frente a la tradición judía y cristiana, que hasta el siglo XVIII atribuyó su total composición a Moisés, durante los últimos sesenta años ha prevalecido entre los críticos independientes la teoría documentaria, cuyos corifeos más destacados han sido los alemanes Graf y Wellhausen, de quienes también recibió el nombre.

Partiendo del variado empleo de los nombres divinos de Yahveh y Elohim en diferentes pasajes, y comprobando diferencias de estilo y léxico en los mismos, amén de manifiestas suturas, incoherencias y hasta duplicados, concluyen que el Pentateuco, lejos de ser obra de Moisés, es el resultado de fundir cuatro fuentes o documentos principales, posteriores al legislador, cada uno con características peculiares de estilo y doctrina. Tales documentos son: el Jahvista (J), compuesto en el reino de Judá hacia el año 850; el Elohista (E), publicado en el reino del norte antes del 750 y unido al anterior un siglo después por un redactor que llaman Jehovista (JE); el Deuteronomio (D), debido en su redacción definitiva a un mal llamado piadoso engaño de los sacerdotes de Jerusalén, que en 621 habrían amañado el hallazgo del códice de la Torá de Moisés para aprovechar a favor de la causa yahvista las buenas disposiciones del rey Josías; y, finalmente, el Priesterkodex (P), códice sacerdotal, producto del movimiento legalista de la época del destierro babilónico, entre 540 y 450, cuyo principal promotor habría sido el profeta Ezequiel. Hacia el año 445, con ocasión de la reforma emprendida por Esdras y Nehemías, se incorporaría tal documento a los restantes, quedando así integrado el Pentateuco por esos cuatro escritos fundamentales, JEDP, más las añadiduras, suturas y retoques introducidos por los diversos redactores que intervinieron en la compilación del Corpus histórico-jurídico, puesto bajo el nombre prestigioso de Moisés.

Como otros muchos críticos católicos (Bea, Heinisch, Vaccari, Lagrange, Clamer), el P. J. Prado sometió a examen recientemente (Sefarad, 5 [1945], 186-195, y posteriormente Prael. Bibl. Compend., Vet Test., I, Matriti, 1947, n. 287, p. 279-282) la teoría wellhauseniana, triunfante primero, luego retocada y modificada por sus seguidores y hoy en franco desmoronamiento por los ataques que de los cuatro frentes principales de la investigación bíblica le han venido: el religioso, el arqueológico, el lingüístico y el literario; y concluye poderse afirmar que hoy los argumentos intrínsecos y extrínsecos (testimonios de ambos Testamentos, asentimiento unánime de la tradición...) que militan en pro de la autenticidad mosaica del Pentateuco siguen en pie, y cabe continuar afirmando que éste es obra sustancial de Moisés, ya directamente, ya mediante la colaboración de algunos redactores, que realizasen lo planeado por él y fuese luego confirmado por su autoridad.

Esto no impide que Moisés no pudiera muy bien utilizar documentos escritos o tradiciones orales, que él insertó en su obra, haciéndolos suyos. Y cabe asimismo que la ley mosaica, legislación viva y no muerta, una vez variadas las circunstancias en que se dió, recibiera algunas explicaciones y adaptaciones necesarias, las cuales luego se introdujeron en el texto sagrado, junto con correcciones de expresiones anticuadas o lecciones incorrectas, debidas a descuidos de amanuenses; como también se agregó el capítulo último del Deuteronomio, y quizás alguno de los precedentes, posterior a la muerte del gran caudillo de Israel, como conceden Bea y Clamer.

Parécenos interesante añadir, en punto a la crítica del Pentateuco, que la tesis de quienes sostenían que la legislación contenida en aquél es demasiado elaborada para atribuirse a Moisés o su época, ha venido a sufrir nuevo golpe —después del recibido con el estudio de las leyes de Hammurabi— merced a la interesante colección de documentos hurritas procedentes de las excavaciones de Kirkuk y Nuzi, al este del Tigris, dirigidas por Speiser y publicadas de 1925 a 1935. Sus datos, que son aproximadamente de la mitad del segundo milenio antes de Jesu-Cristo, comprenden una serie de leyes, algunas de las cuales tienen marcada semejanza o aun identidad absoluta con disposiciones que aparecen en la legislación del Pentateuco.

Tales hallazgos, ha escrito poco ha sir Frederic G. Kenyon, veterano papirólogo inglés, «demuestran: primero, que la escritura estaba bien divulgada y usada libremente en Siria y países adyacentes en tiempos de Moisés, y segundo, que códices detallados de leyes eran comunes entre las naciones de esta región por esta fecha, y aun antes de ellas», no pudiendo rechazarse la legislación recogida en el Pentateuco como proveniente de Moisés y su época, a base de que tales leyes no pudieron existir en fecha tan temprana o que no pudieran recogerse por escrito. Aunque luego «bien pudieron agregarse detalles del ritual de los templos.... está bien claro que la narración de esos libros... bien puede fundamentarse sobre documentos escritos en los tiempos contemporáneos».

Finalmente, no queremos dejar de recoger recientes descubrimientos papirológicos de excepcional importancia para la historia del texto del Pentateuco. Entre los once manuscritos hallados hace aún pocos años en los alrededores de Afitih (Afroditópolis), en la margen oriental del Nilo, frente al Fayum, dos de ellos (uno del s. III y otro del IV) contienen, sumados, casi las dos terceras partes del Génesis, y otro interesantísimo volumen contiene extractos de Números y Deuteronomio «maravillosamente escritos por una mano que debió pertenecer a la primera mitad del siglo II». Aparte de breves fragmentos a que inmediatamente nos referiremos, es el manuscrito bíblico más antiguo que existe, y todos estos manuscritos bíblicos, denominados Chester Beatty Papyri, han sido publicados por el citado papirólogo inglés entre 1933 y 1937.

Junto a ellos cabe destacar el notable hallazgo de fragmentos de cuatro columnas de un rollo de papiros del Deuteronomio, publicado por Robert en 1936. Este papiro Rylands, escrito por elegante mano en el siglo II antes de Cristo, es, con mucho, «el manuscrito más antiguo conocido de todas las partes de la Biblia».

Sobre el Pentateuco, la Pontificia Comisión Bíblica, en 27 de junio de 1906 (Denz. 1997-2000), dió un importante decreto, en que, asentados los fundamentos de la interpretación católica, concede amplio margen a la crítica bíblica. Consta de cuatro capítulos.

  1. En el primero afirma que los libros del Pentateuco no proceden de fuentes en su mayor parte posteriores a la edad mosaica, sino que tienen por autor a Moisés. Y apunta los motivos, que son: negativamente, la inconsistencia de los argumentos acumulados por los críticos; positivamente,
    • a) los testimonios de la misma Escritura;
    • b) el perpetuo consentimiento del pueblo judío;
    • c) la constante tradición de la Iglesia;
    • d) los indicios internos.

  2. En el segundo admite la hipótesis de que Moisés pudo tener colaboradores, en el sentido antes indicado.

  3. En el tercero admite que Moisés pudo haber utilizado diversas fuentes o documentos, así orales como escritos.

  4. En el cuarto, por último, admite igualmente que, salva la autenticidad e integridad sustancial del Pentateuco como obra de Moisés, pudieron con el tiempo añadírsele algunas modificaciones accidentales o adiciones, cuales son las anteriormente indicadas.


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S.S. San Pío X
Sobre la autenticidad mosaica del Pentateuco
[De la Respuesta de la Comisión Bíblica de 27 de junio de 1906]
ASS 39 (1906-07) 377 s; AE 14 (1906) 305; EB 174 ss.

DZ 1997
Duda I: Si los argumentos, acumulados por los críticos para combatir la autenticidad mosaica de los libros sagrados que se designan con el nombre de Pentateuco son de tanto peso que, sin tener en cuenta los muchos testimonios de uno y de otro Testamento considerados en su conjunto, el perpetuo consentimiento del pueblo judío, la tradición constante de la Iglesia, así como los indicios internos que se sacan del texto mismo, den derecho a afirmar que tales libros no tienen a Moisés por autor, sino que fueron compuestos de fuentes en su mayor parte posteriores a la época mosaica.

  • Respuesta: Negativamente.

DZ 1998
Duda II: Si la autenticidad mosaica del Pentateuco exige necesariamente una redacción tal de toda la obra que haya de pensarse en absoluto que Moisés lo escribió todo con todos sus pormenores por su propia mano o lo dictó a sus amanuenses; o bien, puede permitirse la hipótesis de los que opinan que Moisés encomendó la escritura de la obra, por él concebida bajo la divina inspiración, a otro u otros; de suerte, sin embargo, que expresaran fielmente sus pensamientos, nada escribieran contra su voluntad, nada omitieran, y que finalmente, la obra así compuesta, aprobada por Moisés su principal e inspirado autor, se publicara bajo su nombre.

  • Respuesta: Negativamente a la primera parte; afirmativamente a la segunda.

DZ 1999
Duda III: Si puede concederse sin perjuicio de la autenticidad mosaica del Pentateuco que Moisés, para componer su obra, se valió de fuentes, es decir, de documentos escritos o de tradiciones orales, de las que, según el peculiar fin que se había propuesto y bajo el soplo de la inspiración divina, sacó algunas cosas y las insertó en su obra, ora literalmente, ora resumidas o ampliadas en cuanto al sentido. 

  • Respuesta: Afirmativamente.

DZ 2000
Duda IV: Si puede admitirse, salva la autenticidad mosaica esencial y la integridad del Pentateuco, que hayan podido introducirse en él algunas modificaciones, en tan prolongado transcurso de siglos, como: adiciones después de la muerte de Moisés, o apostillas de un autor inspirado o glosas y explicaciones insertadas en el texto, ciertos vocablos y formas de la lengua antigua trasladadas a lenguaje más moderno, en fin, lecciones mendosas atribuibles a defecto de los amanuenses, acerca de las cuales es lícito discutir y juzgar de acuerdo con la crítica.

  • Respuesta: Afirmativamente, salvo el juicio de la Iglesia.



APÉNDICE

SOBRE LA FIDELIDAD TEXTUAL
DE LA BIBLIA BOVER-CANTERA

Se presentan autoridades eclesiásticas eruditas que defienden su fidelidad al texto de Bover-Cantera en su forma más antigua disponible y reconstruible de los manuscritos en lengua hebrea (hasta la fecha de 1944). Se trata de los Libros Sagrados redactados por Moisés y los profetas bajo la inspiración del Espíritu Santo, tercera Persona de la Santísima Trinidad.

Revista Salmaticensis U.P.S.A (1955)
y la Revista Estudios Bíblicos (1948)

"BIBLIA BOVER-CANTERA... SU NOTA CARACTERÍSTICA (DE LA TRADUCCIÓN DEL ANTIGUO TESTAMENTO) ES SU FIDELIDAD AL TEXTO". 

Sobre la versión Bover-Cantera, escribió Jesús Enciso (Doctor en Sagrada Teología por la Gregoriana, Licenciado en Sagrada Escritura por el Pontificio Instituto Bíblico y Obispo de Ciudad Rodrigo): «CREEMOS QUE SU NOTA CARACTERÍSTICA ES SU FIDELIDAD AL TEXTO... El Doctor Cantera, huyendo de todo servilismo exagerado a determinada forma textual, ha tomado como base de su traducción la Biblia Hebraica de Kittel-Kahle (edición de 1937), pero se ha reservado siempre la libertad de recurrir a las versiones antiguas o a los diversos manuscritos para establecer el texto en los casos difíciles o por lo menos dudosos».

Añade Enciso que «las notas arqueológicas revelan en su autor una gran competencia... Las del P. Bover, preferentemente exegéticas, denuncian la mano de quien ha pasado muchos años manejando a diario la exégesis del libro sagrado y ha adquirido en ella una innegable maestría». El Profesor Cantera tradujo todos los libros protocanónicos del A.T., el P. Bover los demás, y el P. Félix Puzo los Libros de los Macabeos (Estudios Bíblicos, 7, 1948, 122-127).

Respecto a la versión Nácar-Colunga, el mismo Jesús Enciso comentó: «...Decidieron lanzarse solos y dar cima sin más ayuda a la tan deseada y necesaria versión. Fue una verdadera carrera en que se trató de recuperar el tiempo perdido... Se podrán y deberán introducir en ella algunas mejoras, pero no es tarea fácil hacer una nueva versión que la supere. Hemos de confesar que estamos orgullosos de poseerla» (Estudios Bíblicos, 3, 1944, 462-463).

Los defectos de las primeras ediciones de Nácar-Colunga (versiones de ciertos textos y escasez de notas) fueron subsanados en ediciones posteriores, según se recoge en Salmanticensis (1955, vol. 2, n.º 2) en el artículo del P. Luis Arnaldich, O.F.M., titulado "Los estudios bíblicos de España desde 1900 hasta 1955".



http://summa.upsa.es/high.raw?id=0000006271&name=00000001.original.pdf&attachment=Salmanticensis.+1955%2C+volumen+2%2C+n.%C2%BA+2.+CONSPECTUS+BIBLIOGRAPHICI.+Los+estudios+b%C3%ADblicos+de+Espa%C3%B1a+desde+1900+hasta+1955.pdf

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Revista de Espiritualidad
Carmelitas Descalzos
1948

"Es característico de la presente versión (1947) ofrecer la primera traducción castellana del Eclesiástico, según el texto hebreo encontrado hasta el momento actual".

 https://archive.org/details/revista-de-espiritualidad_1948_7_26/page/120/mode/1up

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EL DERECHO DE ELEGIR AL PAPA PERTENECE ÚNICA Y PRIVATIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA IGLESIA ROMANA

S.S. Pío IX
Cum Romanis Pontificibus 
4 de diciembre de 1869

Puesto que a los Romanos Pontífices, en el Bienaventurado Pedro, Príncipe de los Apóstoles, les fue entregada por Nuestro Señor Jesucristo la plena potestad de apacentar, regir y gobernar la Iglesia universal; la paz y la unidad de la misma Iglesia serían fácilmente puestas en grave peligro si, vacante la Sede Apostólica, sucediera algo en la elección del nuevo Pontífice que pudiera hacerla incierta o dudosa.

Para evitar tan funesto peligro, muchos de Nuestros Predecesores, los Romanos Pontífices, y especialmente el de feliz memoria Alejandro III en el III Concilio de Letrán, el Beato Gregorio X en el II Concilio de Lyon, Clemente V, Gregorio XV, Urbano VIII y Clemente XII, publicaron Constituciones en las que, si bien se prescriben muchas otras cosas para que un asunto de tanta importancia se lleve a cabo de la manera debida y correcta, se declara y decreta, de forma general y sin excepción alguna, que la elección del Sumo Pontífice pertenece única y exclusivamente al Colegio de Cardenales de la Santa Iglesia Romana (S. R. E.).

Cum Romanis Pontificibus in B. Petro Apostolorum Principe pascendi, regendi et gubernandi universalem Ecclesiam a Domino Nostro Iesu Christo plena potestas tradita fuerit; pax et unitas ipsius Ecclesiae in grave discrimen facile adducerentur, si, Apostolica Sede vacante, in electione novi Pontificis quidquam fieri contingeret, quod eam incertam ac dubiam reddere posset.

Ad tam funestum periculum avertendum plures a Romanis Pontificibus Decessoribus nostris, ac praesertim a fel. record. Alexandro III in Generali Concilio Lateranensi III, a B. Gregorio X in Generali Concilio Lugdunensi II, a Clemente V, a Gregorio XV, ab Urbano VIII et a Clemente XII⁶ editae sunt Constitutiones, quibus dum multa alia praescribuntur, ut negotium tanti momenti rite recteque expediatur, generatim et absque ulla exceptione declaratur ac decernitur electionem Summi Pontificis ad S. R. E. Cardinalium Collegium unice et exclusive spectare.



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S.S. Pío IX
In hac sublimi
23 de agosto de 1871

Por lo cual, teniendo ante los ojos las calamidades de nuestros tiempos, elevando fervientes y humildes preces a Dios e implorando suplicantes la luz del Espíritu Santo, oído también el consejo de algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y tras haber pesado el asunto con maduro y grave examen, deliberamos establecer y decretar por estas nuestras Letras Apostólicas aquellas cosas por las cuales, con la ayuda de Dios, la elección del Sucesor de nuestro Romano Pontificado pueda realizarse más fácil y rápidamente; la cual [la elección], que pertenece única y plenamente por derecho propio a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana por autoridad apostólica de nuestros predecesores, por el consenso de la Iglesia universal y establecida por la posesión de tantos siglos, queremos y mandamos que permanezca en su vigor privativamente, excluyendo totalmente y habiendo quedado fuera cualquier intervención de la potestad laica de cualquier grado y condición. Por tanto, por estas letras, por nuestra propia iniciativa (motu proprio), con conocimiento cierto y desde la plenitud de nuestra potestad apostólica, para las asambleas que habrán de celebrarse para elegir al primer sucesor después de nuestro Romano Pontificado, derogamos aquellas reglas que, por las Constituciones editadas por los Romanos Pontífices e incluso en Concilios Generales, y cualesquiera otras sanciones, han sido decretadas sobre el tiempo y lugar de la elección y sobre la clausura del Cónclave...

ficis electione regulas provido sane consilio temperandas esse censuerunt. Quamobrem nostrorum temporum calamitates prae oculis habentes, fervidis humilibusque precibus ad Deum adhibitis, eiusque S. Spiritus lumine suppliciter implorato, et audito etiam consilio nonnullorum Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinalium, ac re maturo gravique examine perpensa, deliberavimus hisce nostris Apost. Literis ea statuere, et decernere, quibus Deo bene iuvante Romani Pontificis Successoris nostri electio facilius atque celerius perfici possit; quae quidem pleno iure ad Sanctae Romanae Ecclesiae. Cardinales Apostolica praedecessorum nostrorum auctoritate, universalis Ecclesiae consensu, totque seculorum possessione constabilito ac firmado unice pertinet; illudque in suo robore privative manere volumus ac praecipimus, excluso prorsus atque remoto quovis laicae potestatis cuiuslibet gradus et conditionis interventu. Itaque hisce literis motu proprio et certa scientia deque apostolicae potestatis nostrae plenitudine pro Comitiis, quae ad Romanum Pontificem primum nostrum successorem eligendum erunt habenda, derogamus iis regulis, quae per apostolicas RR. PP. in Generalibus etiam Conciliis editas Constitutiones et alias quascunque sanctiones sunt decretae




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S.S. León XIII
Praedecessores nostri
10 de octubre de 1877

Declaramos y ordenamos que el derecho, ya desde hace tiempo firme y prescrito, de elegir al Romano Pontífice, nuestro sucesor, pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana.

Ius iamdiu firmatum et praescriptum eligendi Romanum Pontificem successorem nostrum ad Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinales unice et privative pertinere declaramus, et edicimus.





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S.S. San Pío X
Vacante Sede Apostolica
25 de diciembre de 1904

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la  Santa Iglesia Romana, con la exclusión total y remota de cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligendi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiam alterius Ecclesiasticae dignitatis aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu.

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S.S.Pío XII
Vacantis Apostolicae Sedis
8 de diciembre de 1945

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, quedando totalmente excluida y apartada cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o de potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligéndi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiara alterius Ecclesiasticae dignitatis, aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu


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ROMA LOCUTA, CAUSA FINITA EST.

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LA PERENNIDAD DEL PRIMADO POR DERECHO DIVNO ES DE CONTINUIDAD MORAL HASTA EL FIN DE LOS SIGLOS

Timotheus Zapelena S.J.
De Ecclesia Christi
1954

Se afirma la perennidad del primado en forma monárquica por la propia disposición de Cristo o derecho divino, que perseverará por continuidad moral hasta el fin de los siglos. De donde se sigue que el primado es un oficio en parte personal de Pedro, en cuanto que fue concedido a él solo y no al colegio apostólico; y en parte no personal, en cuanto que no debe terminar con la muerte de la persona de Pedro, sino que debe transmitirse a sus sucesores.


Breviter:
 asseritur perennitas primatus in forma monarchica ex ipsa Christi dispositione seu iure divino perseveraturi continuitate morali ad finem usque saeculorum. Unde sequitur primatum esse munus partim personale Petri, quatenus ipsi soli, non collegio apostolico concessum; partim non personale, quatenus non finiendum cum morte personae Petri, sed successoribus transmittendum.


DE ECCLESIA CHRISTI 
TIMOTHEUS ZAPELENA SJ
Año  1954

https://archive.org/details/deecclesiachrist0001zape/page/316/mode/2up


“Durante el tiempo de la vacante, la Iglesia permanece firmemente establecida, que es fruto del ejercicio del primado. [...] Durante el tiempo del asiento vacante, la Iglesia y su unidad permanecen firmemente en su lugar con el ejercicio preexistente del primado, así como la ley y providencia actual de Cristo, que prohíbe la transformación de la monarquía en gobierno colegiado o la disolución de la una Iglesia en varias autocéfalias.[...] Extraída de la influencia dinámica del papado, más pronto que tarde se convierte fatalmente en desintegración y división, ya sea en el protestantismo quebrado o en la desintegración del autocefalismo nacional en el orientalismo.”

"Tempore sedis vacantis Ecclesia [...] manet firmitate supponente cum antecedens primatus exercitium, tum actualem Christi legem ac providentiam, quae vetat sive transformationem regiminis monarchici in collegiale, sive dissolutionem unius Ecclesiae in plures autocephalias. [...] Sicut unitas organica perenni animae influxui subducta illico tendit in dissolutionem, sic unitas corporis ecclesiastici subducta dynamico influxui papatus serius ocius fataliter vergit in dissolutionem ac divisionem, cuius rei habes luculentum argumentum sive in confracto usque ad pulverem Protestantismo, sive in dissoluto ad autocephalias nationales Orientalismo."

DE ECCLESIA CHRISTI 
TIMOTHEUS ZAPELENA SJ
Año  1954
Página 337
https://archive.org/details/deecclesiachrist0001zape/page/336/mode/2up?view=theater

LIBRO SIN RESTRICCIÓN DE LECTURA
https://archive.org/details/de-ecclesia-christi_202506/page/336/mode/2up

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LA PERPETUIDAD E INDEFECTIBILIDAD DE LA SEDE ROMANA
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/06/y-aunque-un-papa-muera-la-institucion.html

LA INDEFECTIBILIDAD PERPETUA
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/07/la-indefectibilidad-perpetua.html

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LA IGLESIA ES INFALIBLE EN LA CANONIZACIÓN DE LOS SANTOS


Adolphe Tanquerey
Synopsis theologiae dogmaticae

La Iglesia es infalible en la canonización de los santos.
Esta es la sentencia común y verdadera.

Sin embargo, aquí se trata solo de la canonización tal como se realiza ya desde el siglo X, no de la canonización equipolente, por la cual alguien era tenido anteriormente como santo sin un examen formal. La canonización de los santos se distingue de la beatificación:

  • La primera es una sentencia definitiva sobre la santidad de algún siervo de Dios, por la cual se declara que ha sido recibido entre los celestiales y, por tanto, debe ser cultivado (venerado) por todos los fieles.

  • La segunda es un juicio previo, por el cual se permite el culto de algún siervo de Dios, pero no se prescribe (manda).

Ahora bien, los teólogos enseñan comúnmente, siguiendo a Benedicto XIV, que la Iglesia no es infalible en la beatificación de los siervos de Dios, puesto que la sentencia dictada no es definitiva; pero que es infalible en la canonización. Pues, como argumenta Benedicto XIV, no puede suceder que se induzca a error a toda la Iglesia en aquellas cosas que miran a las costumbres; y esto ocurriría si se equivocara en la canonización de los santos.

En efecto, como dice Santo Tomás:

"Sería un error peligrosísimo si se venerara como santo a quien fue un pecador, porque algunos, conociendo sus pecados, creerían que esto es falso y, si así sucediera, podrían ser conducidos al error; por tanto, la Iglesia en tales asuntos no puede errar".

Además, la Iglesia no puede errar en la determinación de aquellas cosas que pertenecen a la profesión de la fe. Y, como añade el Angélico, "el honor que exhibimos a los santos es una cierta profesión de fe, por la cual creemos en la gloria de los santos".

Conclusión. De todo esto se infiere con razón que la Iglesia es infalible no solo en aquellas cosas que han sido reveladas, sino también en aquellas que están de tal modo conectadas con las reveladas que, si en ellas se equivocara, podría inducirse un error pernicioso en las cosas que miran a la fe.


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LA CANONIZACIÓN DE LOS SANTOS ES OBJETO DE INFALIBILIDAD
Fr. J. V. de Groot O.P.

EL PAPA ES INFALIBLE EN LA CANONIZACIÓN DE LOS SANTOS
Christian Pesch S.J.

RESERVACIÓN PAPAL PARA LA BEATIFICACIÓN Y CANONIZACIÓN DE LOS SANTOS

DECRETO SOLEMNE DE CANONIZACIÓN

QUE LOS OBISPOS RECIBAN INMEDIATAMENTE DE DIOS LA JURISDICCIÓN ES SENTENCIA YA ANTICUADA


P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
1918

NOMBRAMIENTO DE LOS OBISPOS

643. — El Papa nombra libremente los Obispos (can. 329, § 2). Si a algún Colegio, v. gr., Cabildo de canónigos, se le ha concedido el derecho de elegir Obispo, se debe guardar el canon 321, según el cual se necesita mayoría absoluta, a no ser que por ley especial se exija número mayor de sufragios (ibid., § 3).

644. Elemento esencial en la designación. — En el nombramiento o designación de Obispos el único elemento esencial es la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde por derecho propio o nativo, ya que es el único que tiene jurisdicción inmediata y universal sobre toda la Iglesia. Sólo el Romano Pontífice recibe inmediatamente de Dios la jurisdicción; los demás la reciben del único que entre los hombres la tiene sobre todas las diócesis del mundo.

Por lo cual decía con razón Inocencio I, epíst. 29, n. 1, y epíst. 30, n. 3: «De la Sede Apostólica emerge el mismo episcopado y toda su autoridad» (2).

Así, pues, la designación de un clérigo para Obispo de una diócesis determinada, ha de recibir toda su fuerza del consentimiento tácito o expreso del Papa, el cual le comunica la jurisdicción por medio de la misión o mandato por el que le envía a regir la diócesis determinada que confía a su cuidado; y esto lo hace el Papa cumpliendo la obligación que el derecho divino le impone de regir la Iglesia ordinariamente por Obispos propios.

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(2) Que los Obispos reciban inmediatamente de Dios esta jurisdicción es sentencia ya anticuada. Cfr. Syllab., prop. 19, 34, 50; Santo Tomás, Contra gentes, lib. 4, cc. 72 y 76, d. 44; 4 d. 20, q. un., a. 4; Suárez, De fide, disp. 10, sect. 1, n. 3; De Leg., lib. 4, c. 3, n. 4, sig.; Belarmino, De Rom. Pontif., lib. 4, c. 23 sig.; Wernz, Jus Decretal., vol. 2, n. 736 sig.; Wilmers, De Ecclesia, l. 3, c. 3, a. 2; Muncunill, De Ecclesia, n. 580 sig.



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S.S. Pío XII

1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado." 


S.S. Pío XII
1954 AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."

S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958

"... volvimos a referirnos a esta doctrina con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."




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RELACIONADO

PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton

ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé

LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS
ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS

Franz Xaver Wernz S.J.

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