VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN AMPLIAR EL INDULTO DEL AYUNO CUARESMAL PARA AMÉRICA LATINA Y FILIPINAS

¿QUÉ PAPA DESPUÉS
DEL 9 DE OCTUBRE DE 1958 
LAS RENOVÓ?

La potestad de conceder, prorrogar o revocar indultos pontificios reside exclusivamente en la figura del Papa, como autoridad suprema de la Iglesia Católica; por lo tanto, las concesiones de carácter temporal o gracioso vinculadas a la voluntad del pontífice, estas prescriben si no son renovadas explícitamente por el Santo Padre o bajo su mandato, quedando sin vigor legal

El fin del antiguo Indulto (1950)

De acuerdo con los documentos históricos de la época, se establece lo siguiente:

  • Desde el 31 de diciembre de 1950, el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" cesó formalmente.

  • A partir de esa fecha, comenzó a regir el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio emitido el 28 de enero de 1949.

  • Bajo esta nueva normativa, las obligaciones de ayuno y abstinencia se fijaron para el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad, manteniendo la abstinencia de carne todos los viernes del año.

Prórrogas anuales y locales

A pesar del cese general mencionado en algunos decretos, constan registros de aplicaciones anuales y locales:

  • V.gr. En la Diócesis de Salto, el Obispo Dr. Alfredo Viola comunicó que el Santo Padre, considerando las circunstancias de América Latina, decidió prorrogar por un año más el Indulto sobre la ley general de Ayuno y Abstinencia.

  • Dicha prórroga se hizo efectiva específicamente para el año de 1951.

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NUEVA LEY ECLESIÁSTICA SOBRE AYUNOS Y ABSTINENCIAS

Desde el 31 de diciembre de 1950 cesó el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" y rige el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio dado desde el 28 de enero de 1949.

Conforme a él obliga el ayuno y la abstinencia: el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad; y la abstinencia de carnes, todos los viernes del año.

Esto debe guardarse mientras los Excmos. Sres. Obispos no avisen otra cosa.


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INDULTO PARA AMERICA LATINA Y FILIPINAS


1910

PRO AMÉRICA LATINA Y LAS ISLAS FILIPINAS

De la Audiencia de Su Santidad día 1 de enero de 1910

Los Arzobispos y Obispos de América Latina, congregados en la Urbe en el Concilio Plenario del año MDCCCXCIX (1899), expusieron ante el Papa León XIII, de feliz memoria, la grandísima dificultad con la que, debido a las condiciones especiales de aquellas regiones, se encuentran los fieles de sus diócesis para observar las leyes eclesiásticas de ayuno y abstinencia, a pesar de los amplísimos indultos ya concedidos por la Santa Sede. Por lo tanto, dirigieron súplicas a Su Santidad para que se dignara conceder una dispensa más amplia y general para América Latina.

Dicho Pontífice, tras una madura reflexión y habiendo consultado el voto de algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, atendiendo a las gravísimas causas expuestas por el infrascrito Cardenal Secretario de Estado, queriendo remediar las necesidades y ansiedades de las almas, manteniendo la ley eclesiástica de ayuno y abstinencia pero respetando las excepciones permanentes admitidas por el derecho común según las reglas de los autores aprobados, concedió un indulto más amplio y general, circunscrito a ciertas condiciones.

Sin embargo, puesto que aquellas causas gravísimas no solo perduran, sino que aconsejan una mitigación en las condiciones anteriormente mencionadas, Nuestro Santísimo Señor el Papa Pío X, por Divina Providencia, para que los fieles o las familias no sufran un daño espiritual por causa de la petición individual hasta ahora impuesta, o por las tasas de limosnas prescritas por la Bula de la Cruzada o de cualquier otra parte —especialmente si presumen, tal vez no por desprecio de la ley, sino más bien por fragilidad e infirmidad humana, que no satisfacen las condiciones y prescripciones onerosas y, sin embargo, gozan indebidamente del indulto—, y puesto que por la experiencia consta; ha juzgado que debe concederse, por su especial benignidad, un nuevo indulto por un decenio, y lo concede a todos y cada uno de los Ordinarios (Obispos) de América Latina y de las Islas Filipinas, con mención de delegación apostólica, de manera simple y para ser promulgado al pie de la letra tal como se presenta, en virtud del cual:

  • I. La ley del ayuno sin abstinencia de carnes se observe los viernes de Adviento y los viernes de Cuaresma.

  • II. La ley del ayuno y la abstinencia de carnes se observe el Miércoles de Ceniza, los viernes de Cuaresma y el miércoles de la Semana Mayor (Semana Santa). Pero en los días de ayuno siempre será lícito a todos, incluso a los regulares (religiosos), aunque no hayan pedido una dispensa especial, usar huevos y lácteos en la colación vespertina (merienda-cena). En el pequeño refrigerio matutino se permiten los lácteos, salvo la ley de la parvedad (poca cantidad) y excluidos los huevos.

  • III. La abstinencia de carnes sin ayuno se observe en las cuatro vigilias de las fiestas de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, Pentecostés, la Asunción al cielo de la Bienaventurada Virgen María y de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo.

Acerca del uso de este indulto, Su Santidad se ha dignado establecer lo que sigue:

  1. Permanecen firmes los privilegios concedidos a América Latina en la Constitución de León XIII Trans Oceanum, del día 18 de abril de 1897, y extendidos a las Islas Filipinas por otro indulto en la misma fecha.

  2. Todos los demás indultos sobre el ayuno y la abstinencia, incluso bajo el título de la Bula de la Cruzada y de los Sumarios que a dicha Bula se adjuntaban, hasta ahora en uso, aunque estuvieran confirmados por Letras Apostólicas, se declaran penitente y totalmente abrogados (anulados) en toda América Latina y en las Islas Filipinas.

  3. En adelante, no se podrá imponer ninguna tasa pecuniaria ni ninguna limosna por cualquier título para el uso del indulto; ni se requiere ya la petición del mismo indulto por parte de cada fiel o de cada cabeza de familia.

  4. Aunque por razón de la dispensa sobre los ayunos y la abstinencia, o por título de los indultos de la Bula de la Cruzada y los Sumarios que a ella se adjuntaban, no se pueda imponer ninguna tasa ni limosna, sin embargo, Su Santidad exhorta a los fieles que puedan, a que no omitan concurrir con limosnas espontáneas a los gastos del culto divino, a las instituciones cristianas de la juventud, a la beneficencia y a las misiones: para lo cual, cada año, en los cuatro días festivos de precepto, de manera uniforme en cada Provincia Eclesiástica o región de América Latina y de las Islas Filipinas según prescriban los respectivos Ordinarios, se realicen en todas las iglesias parroquiales y en todas las iglesias y capillas sujetas a la jurisdicción de los Obispos, colectas de limosnas extraordinarias (siempre voluntarias, no preceptivas) destinadas a este fin y entregadas al respectivo Ordinario; a cuya prudencia y conciencia se encomienda la distribución de dichas limosnas. Y todos los fieles procuren con especial diligencia compensar esta benigna indulgencia de la Santa Sede con piadosas oraciones, especialmente mediante la recitación del Rosario Mariano.

  5. Los religiosos de ambos sexos, que no estén obligados por voto especial, aunque sean de la Orden de los Frailes Menores, con el consentimiento de sus Superiores, pueden usar el presente indulto, incluso respecto a las abstinencias y ayunos prescritos en su propia regla según sus estatutos. Sin embargo, se exhorta a los Superiores Regulares, especialmente a los Provinciales y cuasi-Provinciales, a que procuren en la medida de sus fuerzas que sus súbditos se abstengan del uso de este indulto dentro de la clausura; pero los súbditos queden sujetos al juicio de sus Superiores.

Sin que obste nada en contrario, incluso aquello digno de mención especialísima.

Dado en Roma, día, mes y año predichos.

R. CARD. MERRY DEL VAL Secretario de Estado.


AAS 2 1910 pag 215-217

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1919

ACTAS DE LAS SAGRADAS CONGREGACIONES
SAGRADA CONGREGACIÓN DEL CONCILIO

I

INDULTO SOBRE LA ABSTINENCIA Y EL AYUNO PARA AMÉRICA LATINA Y LAS ISLAS FILIPINAS.

Varios Obispos de América Latina han solicitado recientemente a la Sede Apostólica que, permaneciendo las mismas causas, se renovara benignamente el indulto sobre la abstinencia y el ayuno concedido el 1 de enero de 1910 para América Latina y las Islas Filipinas por un decenio. Una vez que estas peticiones fueron examinadas detalladamente en la asamblea general del día 8 de noviembre de 1919, los Eminentísimos Padres de esta Sagrada Congregación del Concilio consideraron que dicho indulto para América Latina y las Islas Filipinas debía prorrogarse por otro decenio, pero de modo que se modere para que concuerde más con las prescripciones del nuevo Código de Derecho Canónico en esta materia. Por lo cual, establecieron que:

  1. Se mantenga el ayuno sin abstinencia: el viernes de las Cuatro Témporas de Adviento, los miércoles de Cuaresma y el Jueves de la Semana Mayor [Jueves Santo];

  2. Ayuno y abstinencia: el Miércoles de Ceniza y los viernes de Cuaresma;

  3. Abstinencia sin ayuno: en las Vigilias de: * a) la Natividad del Señor,

    • b) Pentecostés,

    • c) la Asunción de la B. M. Virgen,

    • d) de los Apóstoles Pedro y Pablo o de Todos los Santos;

  4. En lo demás, se mantenga la forma del Indulto precedente, permaneciendo firme también, en cuanto a la abstinencia y el ayuno, el privilegio concedido a los negros e indígenas de América Latina por León XIII en la Constitución Trans Oceanum, el día 18 de abril de 1897.

Habiendo informado de esta resolución el Secretario infrascrito en la audiencia del día siguiente, Su Santidad Nuestro Señor Benedicto PP. XV se dignó ratificarla y confirmarla, y mandó que se hiciera de derecho público, no obstante cualquier disposición en contrario.

Dado en Roma, desde la Secretaría de la misma Sagrada Congregación del Concilio, el día 10 de noviembre de 1919.

D. CARD. SBARRETTI, Prefecto. I. Mori, Secretario.

EL SANTO PADRE SE HA DIGNADO A PRORROGAR EL INDULTO POR UN AÑO MÁS

EDICTO PROMULGANDO EL INDULTO SOBRE EL AYUNO Y ABSTINENCIA
PARA EL AÑO 1940

PEDRO PASCUAL FARFAN,

Por la Gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica, Arzobispo de Lima y Administrador Apostólico de Ayacucho y Huaráz.

Por cuanto:

La Santa Sede, por decreto de la S. Congregación del Concilio de 23 de noviembre del presente año, se ha dignado prorrogar por el año 1940 el indulco que tenía concedido a la América Latina e Islas Filipinas, con fecha 19 de noviembre de 1919, en la forma siguiente:

I.—DIAS DE AYUNO SIN ABSTINENCIA: el viernes de las témporas de Adviento, los miércoles de cuaresma y el Jueves Santo; II.—DE AYUNO CON ABSTINENCIA: el miércoles de Ceniza y los viernes de cuaresma; III.—DE ABSTINENCIA SIN AYUNO: en las vigilias de Navidad, Pentecostés, Asunción de la Sma. Virgen y Todos los Santos; IV.—Los indios y negros AYUNO Y ABSTINENCIA los viernes de cuaresma y solo ABSTINENCIA en la vigilia de la Navidad de Nuestro Señor;



https://www.google.es/books/edition/El_Amigo_del_clero/9mxaAAAAMAAJ?hl=es&gbpv=1&dq=indultos+ayuno+filipinas&pg=RA7-PA51&printsec=frontcover

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DIOCESIS DE SALTO INDULTO Y MANDATO

NOS, EL DR. ALFREDO VIOLA, POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SEDE APOSTOLICA OBISPO DE SALTO. A nuestros Venerables hermanos del Clero Diocesano y Regular, Comunidades Religiosas, miembros de Acción Católica y fieles todos muy amados, salud, paz y bendición en Cristo Señor Nuestro.

El Santo Padre, teniendo en cuenta las especialísimas circunstancias de la América Latina, ha querido benignamente prorrogar por un año más el Indulto que, sobre la ley general del Ayuno y Abstinencia, viene otorgando desde hace tiempo. De acuerdo, pues, con dicho Indulto, los días de Ayuno y Abstinencia, durante el presente año de 1951, son los siguientes:

EN CUARESMA: el Miércoles de Ceniza (este año el 7 de febrero) y todos los Viernes, hasta el Viernes Santo, hay obligación de AYUNO Y ABSTINENCIA; los demás Miércoles y el Jueves Santo, SOLAMENTE AYUNO.

EN ADVIENTO: El viernes de témporas SOLAMENTE AYUNO.

VIGILIAS de la Natividad del Señor, Pentecostés, Asunción de la Santísima Virgen y Santos Apóstoles Pedro y Pablo, SOLAMENTE ABSTINENCIA.



https://archive.org/details/ElBienPublico_22405-1951-01-14/page/n2/mode/1up

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NUEVA LEY ECLESIÁSTICA SOBRE AYUNOS Y ABSTINENCIAS

Desde el 31 de diciembre de 1950 cesó el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" y rige el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio dado desde el 28 de enero de 1949.

Conforme a él obliga el ayuno y la abstinencia: el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad; y la abstinencia de carnes, todos los viernes del año.

Esto debe guardarse mientras los Excmos. Sres. Obispos no avisen otra cosa.


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RELACIONADO

LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN DISPENSAR DEL AYUNO CUARESMAL APELANDO AL DECRETO DE 1949 YA QUE LAS DISPENSAS SOLO LAS PODÍA DAR EL OBISPO ORDINARIO

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LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN DAR DISPENSAS DEL AYUNO CUARESMAL APELANDO A LA BULA DE LA SANTA CRUZADA


LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN
DAR DISPENSAS DEL AYUNO CUARESMAL
APELANDO A LA BULA DE LA SANTA CRUZADA

Ausencia de prórroga Pontificia: 
Un impedimento fundamental es la inexistencia de un Papa que haya prorrogado la Bula, condición sine qua non para la vigencia y aplicación de sus privilegios en la actualidad. 

Inexistencia de la autoridad competente (Comisario General): 
No existe actualmente la figura del Arzobispo de Toledo actuando como Comisario General de la Santa Cruzada, autoridad imprescindible para la legitimidad de estos privilegios, a menos que se incurra en una pretensión anómica de autoridad. 

Requisitos de obtención de los sumarios: 
Para gozar de los privilegios de la Bula, no basta la intención; es imperativo tomar de hecho el sumario general de Cruzada y, adicionalmente, el sumario específico correspondiente a los privilegios que se deseen disfrutar. 

Necesidad de emisión oficial: 
Dichos sumarios deben ser emitidos formalmente por el Comisario General de la Santa Cruzada, figura ausente en la estructura mencionada. 

Restricción de la facultad de absolver (Canon 872/882):
Su capacidad para absolver queda limitada estrictamente al peligro de muerte, si aceptamos su autopercepción de ser válidos-ilícitos, conforme a lo prescrito en el Canones 872 y 882 del Código de Derecho Canónico y lo establecido en el Concilio de Trento (Sess. XIV, de poenitentia, c. 7). 




Royo Marin OP - Teología Moral Para Seglares II - BAC

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RELACIONADO

LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN DISPENSAR DEL AYUNO CUARESMAL APELANDO AL DECRETO DE 1949 YA QUE LAS DISPENSAS SOLO LAS PODÍA DAR EL OBISPO ORDINARIO

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EL PRINCIPADO CIVIL DEL ROMANO PONTÍFICE; DOCTRINA, QUE TODOS LOS CATÓLICOS DEBEN PROFESAR

S.S.Pío IX

El principado civil del romano Pontífice; doctrina, que todos los católicos deben profesar firmemente. Esta doctrina se halla claramente enseñada :

  • en la Alocucion Quibus quantisque, de 20 de abril de 1849;
  • en la Alocucion Si semper antea, de 20 de mayo de 1850;
  • en las Letras apostólicas Cum catholica Ecclesia, de 26 de marzo de 1860;
  • en la Alocucion Novos, de 28 de setiembre de 1860;
  • en la Alocucion Jamdudum, de 18 de marzo de 1861;
  • en la Alocucion Maxima quidem, de 9 de junio de 1862.


P. Emilio Moreno Cebada
Las Herejías, los cismas y los errores de todos los siglos: Historia general de los extravíos de la razón humana con respecto al cristianismo
1880

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RELACIONADO
LA GRAN BABILONIA CELEBRA LA PÉRDIDA DEL PODER TEMPORAL DEL PAPA
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/08/el-anticristo-habla-sobre-la-perdida.html

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LA TEOLOGÍA MORAL EXCUSA DEL AYUNO A LAS EMBARAZADAS Y MADRES LACTANTES

Antonio de San José (O.C.D.)
Compendio Moral Salmaticense
Según La Mente Del Angélico Doctor

Excusan tambien las embarazadas y las que crian...


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P. Giuseppe Frassinetti
Congregación de los Hijos de Santa María Inmaculada
Compendio de la Teología Moral de San Alfonso María de Ligorio


Están excusados ...También las mujeres encinta y amas de cría, a las cuales además no es lícito ayunar sino una que otra vez, y esto si fuesen robustas. Y si son débiles, o son enfermos los niños, pueden áun comer carne.



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BULA DE MARTÍN V PARA QUE CASTIGUEN A LOS PARTIDARIOS DE DON PEDRO DE LUNA


S.S.Martín V
1422, diciembre 8, Roma.

Bula a los arzobispo de Toledo y obispo de Calahorra, encomendándoles que inquieran y castiguen a los partidarios de don Pedro de Luna



Martín, [Obispo, Siervo de los siervos de Dios], etc. A los venerables hermanos, el arzobispo de Toledo y el obispo de Calahorra, salud, etc.

Deseando fervientemente que la Santa Iglesia Católica —la cual en tiempos pasados, para nuestro dolor, estuvo dividida en diversas facciones y que ahora, por inspiración de la clemencia divina y a través del sagrado Concilio general de Constanza (estando entonces la Sede Apostólica vacante [1415- 1417]), ha sido reducida al camino de la verdad y la unidad— no solo se preserve en dicha verdad y unidad, sino que crezca con mayor fuerza, debemos alzarnos para aplastar los intentos de aquellos que se esfuerzan por infectar a la misma Iglesia con sus falaces invenciones y condenables detracciones, tanto más cuanto que sabemos que de ello se seguirían verosímilmente mayores escándalos y peligros para las almas.

Hace tiempo, el dicho Concilio procedió debidamente contra el hijo de perdición Pedro de Luna, quien con audacia sacrílega presume de llamarse Benedicto XIII. Mediante sentencia definitiva, solemnemente dictada y publicada, el Concilio lo declaró cismático y hereje notorio y manifiesto, apartado de la fe y de la Iglesia de Dios como un miembro podrido, y privado por justo juicio de Dios de cualquier derecho que pretendiera tener en el Papado y en la Iglesia Romana. Asimismo, decretó e inhibió a todos los fieles cristianos, bajo pena de favorecer el cisma y la herejía y de privación de todas las dignidades y beneficios eclesiásticos (incluso patriarcales o episcopales), que no obedecieran, prestaran atención, sostuvieran, recibieran o prestaran auxilio, consejo o favor al mencionado Pedro.(Sesión XXXVII)

Sin embargo, según hemos aceptado recientemente, algunos cismáticos en las partes de España, totalmente desviados del camino de la verdad y ajenos al útero de la Iglesia, para arrastrar a otros al error, afilan sus lenguas contra los decretos de dicho Concilio, construyendo falsas maquinaciones y esforzándose por reducir a la Iglesia al antiguo cisma (el cual, por gracia de Cristo, ya ha sido cortado). Estos afirman que el mismo Pedro de Luna es el Papa, vicario de Cristo y sucesor del bienaventurado Pedro, incurriendo de forma condenable en las penas y sentencias contenidas en dichos decretos y en otras infligidas por el derecho.

Nosotros, deseando que la unidad de la Iglesia se fortalezca en esas partes eliminando por completo los errores, y teniendo plena confianza en el Señor en vuestra circunspección, fidelidad, prudencia y diligencia, encomendamos y mandamos a vuestra fraternidad, por la autoridad apostólica y en remisión de vuestros pecados, el oficio de la Inquisición contra tales cismáticos. Os ordenamos que, juntos o por separado, posponiendo todo temor humano y teniendo ante los ojos solo a Aquel que os creó de la nada, asumáis este oficio con todo afecto bajo la esperanza de la recompensa eterna.

Os damos autoridad para inquirir y proceder contra todos y cada uno de estos cismáticos de ambos sexos, de cualquier grado, orden, religión, condición o dignidad, incluso si brillan con la dignidad pontifical, patriarcal, arzobispal, real o de reina, o cualquier otra eclesiástica o mundana, que sean culpables o difamados por lo anterior. El proceso será sumario, simple y directo, sin estrépito ni figura de juicio, basada solo en la verdad de los hechos.

A menos que abjuren y se sometan a nuestros mandatos y los de la Iglesia, debéis declarar que han incurrido en las penas del Concilio de Constanza y que son cismáticos notorios, perturbadores de la unión de la Iglesia y fautores de herejía, debiendo ser castigados como tales.

Si fueren personas eclesiásticas, quedarán privadas de todas sus dignidades, oficios, beneficios, frutos, rentas y bienes, incluso temporales, e inhábiles para obtener otros en el futuro. Si fueren laicos, serán privados de todas sus dignidades, honores, feudos y bienes (los cuales pasarán a sus señores o serán confiscados por la Cámara Apostólica). Se les declarará incapaces de testar o recibir sucesiones o legados, y sus hijos quedarán también inhabilitados para obtener beneficios o dignidades eclesiásticas. Todos sus súbditos o quienes les deban juramento de fidelidad quedan totalmente absueltos de tal obligación.

Nadie debe obedecerles ni pagarles deudas. Además, sus personas son declaradas detestables e infames, y deben ser capturadas y detenidas bajo custodia fiel hasta que Nos seamos informados y ordenemos lo pertinente.

Asimismo, quienes reciban, defiendan o ayuden a estos cismáticos, o les paguen pensiones o servicios, incurrirán en excomunión y anatema. Las ciudades, tierras y castillos donde habiten estos cismáticos serán puestos bajo entredicho eclesiástico (prohibición de celebrar oficios divinos).

Se amonesta a todos los fieles, sin importar su rango (incluyendo reyes y reinas), bajo pena de excomunión y privación de sus bienes, que no presten auxilio ni favor, pública o secretamente, a estos declarados cismáticos. No deben recibirlos en sus tierras ni suministrarles alimentos, vino, carne, ropa, madera, dinero o cualquier bien útil.

Os concedemos facultad plena para reprimir a los rebeldes mediante censura eclesiástica y, si fuera necesario, invocando el auxilio del brazo secular (la fuerza civil). Si no pudierais acceder personalmente a los acusados para citarlos, podréis hacerlo mediante edictos públicos fijados en lugares visibles.

Nada de lo dispuesto en constituciones anteriores de otros papas (como Bonifacio VIII) podrá impedir vuestra jurisdicción en este asunto.

Estudiad, por tanto, proseguir esto con la eficacia que confiamos en vuestra fidelidad, para que, por vuestra prudencia, la raíz de esta herejía sea arrancada de esas tierras y, exterminadas las pequeñas zorras que intentan demoler la viña del Señor, la Iglesia produzca frutos de pureza católica y vosotros alcancéis la palma de la gracia eterna.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el 8 de diciembre, en el sexto año de nuestro pontificado [1422].


Martinus etc. Venerabilibus fratribus archiepiscopo Toletano et episcopo Calagurritano, salutem etc. Sanctam Ecclesiam catholicam per retroacta tempora proth dolor in diversa vota divisam iamque divina inspirante clemencia per sacrum generalem Constanciensem Synodum Apostolica tunc Sede vacante, ad viam veritatis et unitatis reductam, nedum in veritate et unitate huiusmodi preservari sed augeri vehementius exoptantes, ad illorum proscernenda conamina qui Ecclesiam ipsam suis commentis fallacibus et detractionibus damnabilibus inficere moluntur eo magis debemus insurgere quo maiora ex inde scandala animarumque pericula cognoscimus verissimiliter secutura. Dudum si quid dicta synodus contra perdicionis filium Petrum de Luna, qui se Benedictum XIII ausu sacrilego nominare presumit, rite procederes, eum per suam diffinitivam sentenciam solemniter latam et publicatam notorium et manifestum scismaticum et hereticum ac a fide demum et ab Ecclesia Dei tamquam membrum putridum precisum ipsumque iure sibi in Papatu et Romana Ecclesia quomodolibet competendi iusto Dei iudicio privatum et amotum universis Christi fidelibus sub fautorie Scismatis et heresis ac privacionis omni dignitatu et beneficiorum ecclesiasticorum etiam si dignitates patriarchales seu episcopales forent penis quas incurrerent ipso facto, ne prefato Petro post et contra sentenciam huiusmodi obedirent, preerent vel intenderent aut sustinerent vel receptarent aut ipsis quomodomodo prestarent auxilium, consilium vel favorem inhibendo, decrevit et declaravit.

Cum itaque post modum sicut accepimus nonnulli scismatici in Hispaniarum partibus a via veritatis prorsus aversi ac a utero Ecclesie penitus alieni ut trahant alios in errorem acuant linguas suas contra huiusmodi Sinodus decreta, falsas machinas construendo et satagentes eandem Ecclesiam in antiquum Scisma, Christi favente gracia ut premictitur, iam precisum, reducere eundem Petrum de Luna Papam, Christique vicarium et beati Petri fore asserunt successorem, penas et sentencias in huiusmodi decretis contentas et alias tam a iure quam ab homine in talia perpetrantes inflictas damnabiliter incurrendo, nos, cupientes ut huiusmodi Ecclesie unitas iugi profectu in illis partibus elisis omnino erroribus fortius convalescant, et de circumspectione, fidelitate, prudencia, solicitudine et industria vestris plenam in Domino fiduciam obtinentes, inquisicionis officium contra huiusmodi scismaticos fraternitati vestre tenore presencium Apostolica auctoritate commictimus et mandamus in remissionem vobis peccaminum iniungentes quatinus vos seu alter vestrum communiter vel divisim, omni humano timore postposito illum solum habentes preoculis qui de nichilo vos creant, officium huiusmodi sub spe mercedis eterne totis affectibus assumatis.

Nos enim vobis contra omnes et singulos huiusmodi scismaticos utriusque sexus cuiuscumque gradus, ordinis, religionis, condicionis aut dignitatis fuerint, etiam si pontificali, patriarchali, archiepiscopali, regali vel reginali seu quavis alia prefulgeant, dignitate ecclesiastica vel mundana, qui de premissis culpabiles fuerint seu etiam diffamati, inquirendum et procedendum etiam ex officio summarie simpliciter et de plano ac sine strepitu et figura iudicii, sola facti veritate comperta, ipsosque nisi abiuracione premissa veluit absolute nostris et Ecclesie preere mandatis, penas et sentencias dicte Constanciensis Synodus et alias supradictas incidisse aut fuisse et esse notorios Scismaticos, perturbatores, scandalizatores unionis Ecclesie ac heresis et scismatis fautores et tamquam hereticos ab Ecclesia Dei precisos puniendos, necnon si persone ecclesiastice fuerint omnibus dignitatibus, personatibus et officiis, etiam si dignitatis ipse pontificales vel maiores fuerint ceterisque beneficiis ecclesiasticis eorumque fructibus, redditibus et proventibus et quibuslibet aliis emolumentis, bonis quoque suis, etiam temporalibus quibuscumque que antea quovis iure vel titulo possidebant, privatos et inhabiles ad illa et alia in posterum obtinenda, necnon honoribus et statutibus suis quibuscumque prorsus destitutos, si vero laicales persone fuerint omnibus dignitatibus et honoribus, feudis ac bonis que tam a Romana et quibuscumque aliis ecclesiis, monasteriis sive locis obtinent, privatos et feuda ad illorum dominos devoluta, bona quoque eorum Camere Apostolice confiscata existere, eosque ad testandum et successiones quascumque tam ex testamento quam ab intestato et quodcumque legatum eis factum vel faciendum inhabiles et indignos, ab illis quoque penitus exclusivos fore eorumque liberos ad quecumque beneficia, dignitates, honores et officia ecclesiastica im posterum obtinenda, etiam inhabiles et indignos, necnon omnes et singulos qui ipsi vel ipsorum alicui forsan iuramento fidelitatis vel homagii seu alterius cuiuscumque obsequii debito summissione, obligatione vel pacto tenebantur astricti fuisse et esse penitus absolutos.

Ita quod nullus eis obedire, debita reddere aut in iudicio vel extra respondere quomodolibet teneatur, et si quibus ipsi forsan quacunque causa tenentur duplum respondere et reddere teneantur, necnon ipsorum personas detestabiles et infames et a Christi fidelibus capiendas et detinendas ut sic capte absque eorum fuga et evasionis periculo fieri possit, ad nos indilate sub fida custodia detineantur donec huiusmodi capcio, detrusio et detencio nobis fuerint intimate et eos detinentes a nobis aliud habuerint in mandatis.

Et insuper huiusmodi scismaticos et eorum fautores receptatores, defensores, sequaces et adherentes huiusmodi eisque in premissis auxilium, consilium vel favorem aut huiusmodi seu quevis alia fructus, redditus et proventus beneficiorum pensiones, emolumenta, peccunias, subsidia vel servicia dare, solvere vel prestare presumentes cuiuscumque status, gradus, ordinis vel condicionis fuerint, etiam si pontificali vel regali seu reginali vel alia quavis prefulgeant dignitate, fuisse et esse excommunicatos et anathematizatos, predictasque et quavis alias, tam a iure quam ab homine in talia perpetrantes inflictas et promulgatas sentencias et penas incurrisse et incidisse denunciandum, decernendum et declarandum et eos ut tales tam diu faciendum ab ipsis fidelibus evitari donec a nobis aliud habueritis in mandatis.

Et nichilominus civitates, terras, castra, villas et loca quicumque in quibus huiusmodi scismatici et heretici moram trahunt seu pro tempore traxerant supponendum ecclesiastico interdicto et subiecta etiam nunciandum et in illis post scismaticorum huiusmodi ab inde recessum per triduum a divinis cessari, etiam faciendum ac etiam omnis Christi fideles cuiuscumque status, gradus, ordinis vel condicionis, preeminencie aut dignitatis existant, etiam si, ut prefertur, pontificali, regali vel reginali seu quavis alia ecclesiastica vel mundana prefulgeant dignitate, auctoritate predicta monendum et requirendum eisque sub penis excomunionis et fautorie scismatis et heresis ac privacionis omnium dignitatum personatuum officiorum et aliorum beneficiorum ecclesiasticorum et mundanorum, bonorum quoque, honorum et statuum temporalium quorumcumque quas contravenientes omni cessante privilegio incurrant eo ipso, aliisque penis supradictis percipiendum et mandandum ne ex tunc huiusmodi per vos vel vestram alterum Scismaticis et hereticis decernendis, declarandis et nunciandis directe vel indirecte, publice vel occulte, auxilium, consilium, vel favorem prestare eosque vel aliquem ipsorum denunciandorum ut prefertur quemlibet defendere aut in suis castris, villis, locis et territoriis seu domibus scienter receptare vel recipere seu eis ad illa aditum prebere aut ad ea in quibus habitant seu moram trahunt in eorumdem denunciatorum vel ipsorum sequatium et adherencium favorem.

Blada, vinum, carnes, pannos, ligna, victualia, merces, peccunias, res seu quecumque alia bona ad ipsorum usum utilia portare, mictere vel deferri facere seu permictere presumant vel per alios quoquomodo si prohibere vel impedire poterunt, mitti seu deferri permictant nec aliis quomodolibet per ser vel interpositas personas seu nuncios vel literas easdem communicent alias, in contrafacientes etiam pro capciones, incarceraciones et alias penas temporales quibus heretici et eorum fautores, receptatores, defensores et sequaces iuxta canonicas sancciones puniuntur et puniri solent et usque ad personarum ecclesiasticarum degradacionem inclusive, si eorum pertinacia vel rebellio id exegerit, anima diversione debita secundum predictas canonicas et imperiales sancciones in tales quomodolibet editas quovis apellacionis, remoto diffugio procedendi et eos iuxta excessuum suorum qualitatem et exigenciam, penis debitis puniendum.

Contradictores quoque quoslibet et rebelles per censuram ecclesiasticam et aliis dictrictoris qua convenit temporali appellacione postposita compescendi et invocandi ad hoc si opus fuerit auxilium brachii secularis plenam omnimodam auctoritate predicta concedimus tenore presencium facultatem. Ceterum si forsan scismaticorum, hereticorum, fautorum, receptatorum, complicum et sequacium huiusmodi et aliorum supradictorum pro requisicionibus et monicionibus de ipsis faciendis presencia commode vel tute haberi nequiverit, nos vobis requisiciones, citaciones et moniciones huiusmodi quaslibet per edita publica in locis affigenda publicis vicinis de quibus sit verissimilis coniectura quod ad noticiam ipsorum citatorum et monitorum pervenire valeant faciendi similem potestatem concedimus, per presentis volumus quod moniciones, requisiciones et citaciones huiusmodi proinde ipsos monitos, citatos et requisitos arceant ac si eis facte et insinuate presencialiter et personaliter exstitissent, non obstantibus tam felicis recordacionis Bonifacii Pape VIII predecessoris nostri, quibus cavetur ne aliquis extra suam civitatem et dioecesem nisi in certis exceptis casibus et in illis ultra unam dietam a fine sue diocesis ad iudicium evocetur fuerint contra quoscumque procedere aut alii vel aliis vices suas commictere seu aliquos ultra unam dietam a fine sue diocesis eorumdem trahere presumant et de duabus dietis in Concilio generali editis quam aliis constitutionibus apostolicis, ceterisque contrariis quibuscumque aut si aliquibus communiter vel divisim a Sede

Apostolica sit indultum, quod interdici, suspendi vel excommunicari aut extra vel ultra certa loca ad iudicium evocari non possint, per literas apostolicas non facientes plenam et expressam et de verbo ad verbum de indulto huiusmodi mencionem et qualibet alia dicte Sedis indulgencia generali vel speciali cuiuscumque tenoris existat, per quam presentibus non expressam vel totaliter non inserta nostre iurisdiccionis explicacio valeat in hac parte quomodolibet impediri que quoad hoc eis nolumus aliquatenus suffragari.

Vos autem premissa prout de fidelitate vestra confidimus ita efficaciter prosequi studeatis, quod per solicitudinis vestre prudencie radix huiusmodi heresis de partibus ipsis protinus succidatur et unica Domini exterminatis vulpeculis que perversis moribus demoliri conantur eandem fructus afferat catholice puritatis, vosque illam que pias causas gerentibus pro retribucione impenditur palmam gracie sempiterne feliciter consequi valeatis.

Datum Rome apud Santam Mariam Maiorem VI Idus decembris Pontificatus nostri anno sexto.

A. V. Reg. Vat. 354, fols. CXLIIIIr-CXLVIr.





NINGUNA DUDA
DE LA COMPLETA VALIDEZ CANÓNICA
DE LA ELECCIÓN DE URBANO VI


EN CASOS EXTRAORDINARIOS, PARA DECIR QUE ESTO PUEDE SER REALIZADO POR ALGUIEN, PRIMERO DEBE PROBARSE EL DERECHO PROPIO DE ESE ALGUIEN

P. Pietro Ballerini
SOBRE LA POTESTAD ECLESIÁSTICA DE LOS SUMOS PONTÍFICES Y DE LOS CONCILIOS GENERALES
1847
CAPÍTULO IX. 
(Extracto)

¿acaso aquellos que por sí mismos no tienen ningún derecho sobre alguien, adquieren jurisdicción sobre él en casos extraordinarios e imprevistos por la necesidad de un remedio? Si esto no puede probarse por razón alguna, ¿cómo tendrá derecho un concilio general sobre el Papa, sobre el cual no posee ningún derecho coactivo por razón de su primado superior? ¿Acaso por alguna necesidad en casos extraordinarios se admitiría el derecho de los súbditos incluso contra los Príncipes.


Quaero autem, num ii, qui in aliquem per sese nullum jus habent, in casibus extraordinariis atque improvisis ex necessitate remedii jurisdictionem super ipsum acquirant? Id si probari nulla ratione potest; quomodo jus erit concilio generali supra Papam, in quem superiore suum ratione primatus nullo coactivo jure potitur? Num ex necessitate aliqua in extraordinariis casibus admitteretur subditorum jus etiam in Principes?

2. Cuando se habla de aplicar un remedio en casos extraordinarios, para decir que esto puede ser realizado por alguien, primero debe probarse el derecho propio de ese alguien; pues no puede reivindicarse un derecho legítimo solo por el nombre de un remedio, por muy necesario que sea, para quien por sí mismo carece de ese derecho según otros documentos y pruebas ciertas. Además, un derecho de esa clase debe ser coactivo, de modo que en los casos mencionados el Pontífice, si se rehúsa, sea obligado a obedecer.


Cum de remedio in casibus extraordinariis adhibendo sermo est, ut hoc a quopiam praestari posse dicatur, jus ipsius proprium antea probandum est; neque enim solo remedii quantumvis necessarii nomine jus legitimum ei vindicari potest, qui per se ex aliis documentis certisque probationibus eo jure careat. 

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CAPÍTULO COMPLETO TRADUCIDO
SE REFUTA LA OBJECIÓN BASADA EN LA "NECESIDAD DE REMEDIO" EN LOS CASOS EXTRAORDINARIOS MENCIONADOS EN CONSTANZA

https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/p/se-refuta-la-objecion-basada-en-la.html
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LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN DISPENSAR DEL AYUNO CUARESMAL APELANDO AL DECRETO DE 1949 YA QUE LAS DISPENSAS SOLO LAS PODÍA DAR EL OBISPO ORDINARIO


LA DISCIPLINA SOBRE EL AYUNO TRAS LA POSTGUERRA
DECRETO DE 1949
QUE LAS SECTAS THUCISTAS, FSSPX Y CONCILIAR,
NO PUEDEN DISPENSAR


Durante los estragos de la Segunda Guerra Mundial, en 1941, 1946 y 1949, se otorgaron dispensas mediante los Obispos Ordinarios.

Al finalizar la guerra y con las restricciones posteriores (hambrunas, penurias y dificultades generales), el Papa Pío XII renovó y al mismo tiempo limitó las facultades de dispensar que había concedido a los obispos Ordinarios en 1941 y 1946. Por decreto de la Sagrada Congregación del Concilio, de 28 de enero de 1949 (AAS 1949, pp. 32‑33), se autorizó a los obispos ordinarios a conceder dispensas de todas las obligaciones de ayuno y abstinencia, con las siguientes excepciones:

  • Abstinencia todos los viernes del año.

  • Ayuno y abstinencia en cuatro días concretos: la Nochebuena (24 de diciembre), el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y la Vigilia de la Asunción (14 de agosto).

El decreto de 1949 no constituye solo una autorización amplia para dispensar por parte del Obispo Ordinario, sino que también establece límites claros a las dispensas previas.

Pío XII no eliminó el ayuno cuaresmal prescrito en el Canon 1252 §3; más bien, mediante este decreto reorganizó las dispensas concedidas durante la guerra, adaptándolas a la situación de posguerra. En consecuencia:

  • La norma general (Canon 1252) permanece vigente.

  • Solo los obispos ordinarios con jurisdicción y diócesis legítimas otorgadas por el Papa podían conceder dispensas dentro de su jurisdicción sobre los días restantes de Cuaresma según el decreto de 1949.


El Canon 1252 ES LA LEY VIGENTE

1 La ley de sola la abstinencia se ha de observar TODOS los Viernes del año.

2 Obliga la ley de la abstinencia con ayuno el Miércoles de Ceniza, los Viernes y Sábados de Cuaresma y los tres días de las Cuatro Témporas, las vigilias de Pentecostés, de la Asunción de la Madre de Dios*, de la Fiesta de Todos los Santos y de la Natividad del Señor.

3 Finalmente, hay días en que sólo se prescribe el ayuno; estos son todos los días de Cuaresma.

4 La ley de abstinencia, o de abstinencia y ayuno, o de ayuno solo, cesa los domingos y fiestas de precepto, excepto las fiestas que caen en Cuaresma y no se anticipan las vigilias; esta ley cesa también el Sábado Santo a partir del mediodía.

El decreto de 28 de enero de 1949 (AAS 1949, pp. 32–33) regula la facultad de los obispos ordinarios de dispensar de la ley de ayuno y abstinencia tras la Segunda Guerra Mundial.

Fija un núcleo obligatorio de observancia (viernes, Miércoles de Ceniza, Viernes Santo, Vigilia de la Asunción,Vigilia de Navidad).

Permite dispensas solo dentro de la jurisdicción del Ordinario.

Conclusión: Solo un Obispo Ordinario válido y legítimo podía otorgar esas dispensas; la ley universal (Canon 1252 §1 CIC 1917) sigue siendo vigente.


Además el decreto de 28 de enero de 1949 no puede considerarse una ley general, sino una regulación particular de posguerra, porque su alcance se limita a autorizar a los obispos ordinarios a conceder dispensas de ayuno y abstinencia dentro de su jurisdicción, fijando únicamente ciertos días inderogables como los viernes, Miércoles de Ceniza, Viernes Santo, Nochebuena y la Vigilia de la Asunción, y además evidencia su carácter temporal al no incluir modificaciones sobre otros días tradicionales de ayuno, como el Sábado Santo, que no fue alterado hasta 1955 por Pío XII, lo que demuestra que el decreto no sustituía la ley universal del canon 1252 sino que operaba como una excepción limitada a las circunstancias de la posguerra.

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DECRETOS DE 1949
PARA LA IGLESIA ORIENTAL Y LA IGLESIA LATINA


SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA IGLESIA ORIENTAL DECRETO SOBRE LA OBSERVANCIA DE LA LEY DE ABSTINENCIA Y AYUNO

Puesto que las circunstancias adversas que aconsejaron relajar la ley de la abstinencia y del ayuno en el mes de diciembre del año del Señor 1941 han disminuido un tanto en casi todas partes, ante la llegada del tiempo propicio del Año Santo, a petición de muchos Excelentísimos Ordinarios, se ha considerado conveniente que dicha ley sea restaurada al menos en parte.

Por lo cual, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, por la divina Providencia Papa, se ha dignado decretar para todos los fieles de rito oriental, incluidos los pertenecientes a Órdenes y Congregaciones Religiosas, que la facultad concedida a los Ordinarios para dispensar sobre la citada ley se limite de tal modo que, desde el primer día de la próxima Gran Cuaresma y hasta que se provea de otro modo, la ley de abstinencia y ayuno se observe «según el uso y la práctica de cada rito» en estos días:

I. Abstinencia: todos los viernes; II. Abstinencia y ayuno:

  1. El primer día de la Gran Cuaresma;

  2. El Viernes Santo;

  3. Las vigilias de Navidad; o, para los fieles de rito bizantino, la vigilia de la Epifanía;

  4. La vigilia de la Asunción de la B. M. V.;

concediendo sin embargo benignamente que, en los días de abstinencia y ayuno conjunto, los Excelentísimos Ordinarios puedan permitir huevos y lácteos incluso por la mañana y por la noche.

(Siguen exhortaciones a la caridad y oraciones por el Papa). Dado en Roma... 28 de enero de 1949. EUGENIO Card. TISSERANT, Secretario.

SACRA CONGREGATIO PRO ECCLESIA ORIENTALI
DECRETUM DE ABSTINENTIAE ET IEIUNII LEGE OBSERVANDA
Cum adversa rerum adiuncta, quae legem abstinentiae et ieiunii mense Decembri a. D. 1941 relaxandam suaserunt, fere ubique aliquantum remissa sint, adveniente propitio Anni Sancti tempore, pluribus postulantibus Excellentissimis Ordinariis, visum est ut saltem ex parte lex ipsa restauretur.
Quapropter Sanctissimus Dominus Noster Pius Divina Providentia Pp. XII decernere dignatus est pro omnibus fidelibus orientalis ritus, etiam pertinentibus ad Ordines et Congregationes Religiosas, facultatem Ordinariis concessam super praedictam legem dispensandi ita coarctari ut, a prima die proximae Magnae Quadragesimae et donec aliter provideatur, abstinentiae et ieiunii lex servetur « si et prout viget in singulis ritibus » his diebus:
I. Abstinentia: singulis feriis sextis;
II. Abstinentia et ieiunium:prima die Magnae Quadragesimae; feria sexta Maioris Hebdomadae; pervigiliis Nativitatis D. N. I. C.; vel, pro fidelibus byzantini ritus, pervigiliis Epiphaniae D. N. I. C.; pervigiliis Assumptionis B. M. V.; benigne tamen indulgens ut diebus abstinentiae simul et ieiunii Excmi Ordinarii ova et lacticinia etiam mane et vespere permittere valeant.

Locorum autem Ordinarii, qui nova hac legis abstinentiae et ieiunii moderatione utuntur, fideles hortari ne omittant, praesertim clericos, religiosos et religiosas, ut gravissimis hisce temporibus voluntaria christianae perfectionis exercitia nec non caritatis opera, maxime erga inopes et aegrotos, libenter addant, itemque ad mentem Summi Pontificis preces effundant.

Datum Romae, ex Aedibus Sacrae Congregationis pro Ecclesia Orientali, die XXVIII mensis Ianuarii, a. D. MCMIL.
✠ EUGENIUS Card. TISSERANT, a Secretis.
L. ✠ S. † Valerius Valeri, Adsessor.

https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-41-1949-ocr.pdf

https://archive.org/details/sim_acta-apostolicae-sedis_1949-01-31_41_1/page/32/mode/2up

***

DECRETO SOBRE LA OBSERVANCIA DE LA LEY DE ABSTINENCIA Y AYUNO

(A.A.S., XXXXI (1949), 32)

Puesto que las circunstancias adversas que aconsejaron relajar la ley de la abstinencia y del ayuno en el mes de diciembre del año del Señor 1941 han disminuido un tanto en casi todas partes, y ante la llegada del tiempo propicio del Año Santo, a petición de muchos Excelentísimos Ordinarios, se ha considerado conveniente que dicha ley sea restaurada al menos en parte.

Por lo cual, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, por la divina Providencia Papa, se ha dignado decretar para todos los fieles de rito latino, incluidos los pertenecientes a Órdenes y Congregaciones Religiosas, que la facultad concedida a los Ordinarios para dispensar sobre la citada ley se limite de tal modo que, desde el primer día de la próxima Sagrada Cuaresma y hasta que se provea de otro modo, se guarde abstinencia todos los viernes; y la ley de abstinencia y ayuno conjuntamente el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo, las vigilias de la Asunción de la Bienaventurada Virgen María y de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo; concediendo sin embargo benignamente que en los días de abstinencia y ayuno conjunto sea lícito en todas partes tomar huevos y lácteos, incluso por la mañana y por la noche.

Los Ordinarios del lugar que hagan uso de esta nueva moderación de la ley de abstinencia y ayuno, no dejen de exhortar a los fieles, especialmente a los clérigos y religiosos de ambos sexos, para que en estos tiempos tan graves añadan de buen grado ejercicios voluntarios de perfección cristiana, así como obras de caridad, especialmente hacia los pobres y enfermos, y del mismo modo eleven preces según la intención del Sumo Pontífice.

Dado en Roma, el día 28 de enero de 1949.

F. CARD. MARMAGGI, Praefectus
L. ✠ S.
F. ROBERTI, a secretis


Sacra Congregatio Concilii 
DECRETUM DE ABSTINENTIA ET IEIUNII LEGE OBSERVANDA
(A.A.S., XXXXI (1949), 32)
Cum adversa rerum adiuncta, quae legem abstinentiae et ieiunii mense Decembri a. D. 1941 relaxandam suaserunt, fere ubique aliquantum remissa sint, adveniente propitio Anni Sancti tempore, pluribus postulantibus Excellentissimis Ordinariis, visum est ut saltem ex parte lex ipsa restauretur.
Quapropter Ssmus Dominus Noster Pius divina Providentia Pp. XII decernere dignatus est pro omnibus fidelibus ritus latini, etiam pertinentibus ad Ordines et Congregationes Religiosas, facultatem Ordinariis concessam super praedictam legem dispensandi ita coarctari ut, a prima die proximae Sacrae Quadragesimae et donec aliter provideatur, abstinentia servetur singulis feriis sextis; lex vero abstinentiae simul et ieiunii feria quarta Cinerum, feria sexta Maioris Hebdomadae, pervigiliis Assumptionis B. M. V. et Nativitatis D. N. I. C.; benigne tamen indulgens ut diebus abstinentiae simul et ieiunii ova et lacticinia etiam mane et vespere ubique sumere liceat.
Locorum autem Ordinarii, qui nova hac legis abstinentiae et ieiunii moderatione utuntur, fideles hortari ne omittant, praesertim clericos, religiosos et religiosas, ut gravissimis hisce temporibus voluntaria christianae perfectionis exercitia nec non caritatis opera, maxime erga inopes et aegrotos, libenter addant, itemque ad mentem Summi Pontificis preces effundant.

Datum Romae, die 28 Ianuarii 1949.
F. CARD. MARMAGGI, Praefectus
L. ✠ S.
F. ROBERTI, a secretis


***


S.S.PÍO XII CAMBIÓ EL AYUNO DEL SÁBADO SANTO
EN 1955
CESA A LAS 00:00, NO A LAS 12:00
COMO PONE EN MUCHOS CIC Y MISALES ANTERIORES A 1955.

III - Ayuno de Cuaresma y ayuno hasta la medianoche prolongando el sábado santo.

10. Se prescriben la abstinencia y el ayuno durante la Cuaresma
que hasta ahora, según el can. 1252 §4, cesará después del mediodía de un sábado santo; en adelante cesará a la medianoche del mismo sábado.
Sin perjuicio de cualquier cosa en contrario.

Día 16 de noviembre del año 1955
C. Card. CICOGNANI, Praefectus
L. ✠ S.
† A. CARINCI, Archiep. Seleuc., a secretis
 

III - De abstinentia et ieiunio quadragesimali ad mediam noctem sabbati sancti protrahendis10. Abstinentia et ieiunium tempore quadragesimae praescriptum, quod hucusque, iuxta can. 1252 § 4, sabbato sancto cessabat post meridiem, in posterum cessabit media nocte eiusdem sabbati sancti.
Contrariis quibuslibet minime obstantibus.
Die 16 Novembris anni 1955.
C. Card. CICOGNANI, Praefectus
L. ✠ S.
† A. CARINCI, Archiep. Seleuc., a secretis


***
ANTECEDENTES 
   II GUERRA MUNDIAL



SAGRADA CONGREGACIÓN
DE ASUNTOS ECLESIÁSTICOS EXTRAORDINARIOS
1941

INDULTO

Atendiendo a las peculiares circunstancias actuales, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, por la Divina Providencia Papa, se ha dignado conceder benignamente a todos los Ordinarios de los lugares, de cualquier rito, mientras dure la presente guerra, que, según su prudente arbitrio y en el territorio de su jurisdicción, permitan una dispensa general sobre la ley de la abstinencia y del ayuno eclesiástico, incluso a favor de los religiosos y religiosas que gozan del privilegio de exención.

Sin embargo, debe permanecer firme la ley de la abstinencia y del ayuno eclesiástico:

  • Para los fieles de rito latino: el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo (Viernes de la Pasión).

  • Para los fieles de otros ritos: en dos días que deberán ser fijados por sus respectivos Ordinarios.

Los Ordinarios de los lugares que concedan la mencionada dispensa, exhorten a todos los fieles —y muy especialmente al clero secular y regular, así como a las familias de vírgenes consagradas— para que, mediante ejercicios voluntarios de mortificación y expiación cristiana, dedicándose a las buenas obras (especialmente hacia los enfermos y los necesitados) y elevando fervientes oraciones a Dios según las intenciones del Sumo Pontífice, puedan compensar de algún modo las facilidades de este indulto.

Sin que obste nada en contrario.

Desde el Palacio Vaticano, a día 19 del mes de diciembre del año 1941.

L. Card. MAGLIONE, Secretario de Estado, Prefecto de la Sagrada Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios.


Sacra Congregatio Pro Negotiis Ecclesiasticis Extraordinariis INDULTUM
ORDINARIIS LOCORUM CONCEDITUR FACULTAS DISPENSANDI SUPER LEGE ABSTINENTIAE ET IEIUNI (A.A.S., XXXIII (1941), 516)
Attentis peculiaribus hodiernis rerum adiunctis, Ssmus Dominus Noster Pius Divina Providentia PP. XII omnibus Ordinariis locorum, cuiuslibet ritus, quamdiu praesens bellum perdurabit, benigne concedere dignatus est, ut, pro suo prudenti arbitrio, in territorio suae iurisdictionis, indulgeant generalem dispensationem super lege abstinentiae et ieiunii ecclesiastici, in favorem etiam religiosorum et religiosarum exemptionis privilegio utentium. Firma tamen maneat lex abstinentiae et ecclesiastici ieiunii, pro fidelibus ritus latini, Feria IV Cinerum et Feria VI in Parasceve, pro fidelibus vero alius ritus duobus diebus ab eorum Ordinariis statuendis. Ordinarii autem locorum, qui supradictam dispensationem concedunt, fideles omnes hortentur, praesertim vero Clerum saecularem ac regularem necnon sacrarum Virginum familias, ut ii christianae mortificationis et expiationis voluntariis exercitiis, bonis operibus potissimum erga aegros ac inopes vacantes, et ad mentem Summi Pontificis fervidas Deo preces fundentes, aliquo modo indulti facilitates compensare valeant.

Contrariis quibuslibet non obstantibus. Ex Aedibus Vaticanis, die 19 mensis Decembris a. 1941. A. CARD. MAGLIONE, a Secretis Status, S. Congr. pro Negotiis Ecclesiasticis Extraordinariis Praefectus

SAGRADA CONGREGACIÓN DEL CONCILIO
INDULTO
SOBRE LA ABSTINENCIA Y EL AYUNO
1946

Considerando las difíciles circunstancias que han seguido a la reciente guerra, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, por la Divina Providencia Papa, se ha dignado prorrogar benignamente, en los mismos términos y hasta que se provea de otro modo, el Indulto Apostólico del día 19 de diciembre de 1941 sobre la ley de la abstinencia y del ayuno eclesiástico (Acta Apostolicae Sedis, vol. XXXIII, pág. 516).

Por lo cual, todos los Ordinarios de los lugares, de cualquier rito, podrán conceder, según su prudente juicio, en el territorio de su propia jurisdicción, una dispensa general sobre la ley de la abstinencia y del ayuno eclesiástico, también a favor de los Religiosos y Religiosas, incluso de aquellos que gozan del privilegio de exención.

Sin embargo, permanece firme la ley de la abstinencia y del ayuno eclesiástico, para los fieles de rito latino, el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo; para los fieles de otro rito, en dos días que deberán ser establecidos por sus propios Ordinarios.

Asimismo, los Ordinarios de los lugares que vayan a conceder la citada dispensa, procurarán exhortar a los fieles, especialmente al Clero secular y a los Religiosos y Religiosas, para que se esfuercen en compensar esta concesión apostólica con ejercicios voluntarios de perfección cristiana y de expiación, así como con obras buenas, principalmente de caridad hacia los necesitados y los enfermos, y que no omitan ofrecer piadosas oraciones a Dios según la intención del mismo Pontífice.

Roma, a 22 de enero del año 1946.

F. Card. MARMAGGI, Prefecto.

L. S. (Lugar del Sello)

I. Bruno, Secretario.

SACRA CONGREGATIO CONCILII INDULTUM CIRCA ABSTINENTIAM ET IEIUNIUM
Attentis difficilibus rerum adiunctis quae recens bellum sequuta sunt, Ssmus Dominus Noster Pius Divina Providentia Pp. XII benigne prorogare dignatus est, in iisdem terminis et donec aliter provideatur, Apostolicum Indultum diei 19 Decembris 1941 circa legem abstinentiae et ieiunii ecclesiastici {Acta Apostolicae Sedis, vol. XXXIII, pag. 516}.
Quapropter omnes locorum Ordinarii, cuiuslibet ritus, concedere poterunt, secundum prudens ipsorum iudicium, in territorio propriae iurisdictionis, generalem dispensationem super lege abstinentiae et ieiunii ecclesiastici, in favorem quoque Religiosorum et Religiosarum etiam exemptionis privilegio fruentium.
Firma tamen manet lex abstinentiae et ieiunii ecclesiastici, pro fidelibus ritus latini, Feria IV Cinerum et Feria VI in Parasceve; pro fidelibus vero alius ritus, duobus diebus ab eorum Ordinariis statuendis.
Locorum autem Ordinarii, qui supra memoratam dispensationem concessuri sunt, hortari curabunt fideles, praesertim Clerum saecularem, Religiosos ac Religiosas, ut hanc apostolicam concessionem compensare studeant voluntatis exercitiis christianae perfectionis et expiationis atque bonis operibus, praecipue caritatis erga inopes et aegrotos, neve omittant pias Deo ad mentem eiusdem Pontificis preces offerre.
Romae, die 22 Ianuarii an. 1946.
Card. MARMAGGI, Praefectus.



***
Revista Española de Derecho Canónico
1949, volumen 4, n.º 11.

AYUNO Y ABSTINENCIA
decreto de 1949

1. Iglesia Latina. — Los cánones 1.250 al 1.254 regulan esta materia en el Código. En el canon 1.252 se determinan los días que son de abstinencia y de ayuno. Un Indulto de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios de 19 de diciembre de 1941 (50) facultaba a los Ordinarios de lugar para dispensar de la observancia de la ley general, dejando sólo como obligatorios los días del Miércoles de Ceniza y Viernes Santo, ambos con abstinencia y ayuno. Ya el día 20 de diciembre de 1940 la Sagrada Congregación del Concilio había concedido la misma facultad a los Ordinarios de Italia (51). Un Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio de 22 de enero de 1946 (52) prorrogaba indefinidamente esta facultad, que ha restringido el reciente Decreto de 28 de enero de 1949 de la misma Sagrada Congregación.

Según la nueva disposición, permaneciendo vigente el canon 1.252, los Ordinarios pueden dispensar de su observancia con tal que se observe el § 1 del mismo en su integridad; esto es, sola abstinencia todos los viernes; el § 2, parcialmente, esto es, dispensando la abstinencia y el ayuno de los sábados de Cuaresma y las ferias de las Cuatro Témporas, así como la vigilia de Pentecostés y el ayuno de los seis primeros viernes de Cuaresma; finalmente, pueden los Ordinarios dispensar íntegramente del § 3 del mismo.

Además, la nueva disposición mitiga lo dispuesto en el § 1 del canon 1.251, permitiendo que en los días de ayuno y abstinencia se pueda tomar en todas partes huevos y lacticinios por la mañana y por la noche, dispensando, por consiguiente, de lo que prescribe el canon "servata tamen circa ciborum quantitatem et qualitatem probata locorum consuetudine" en cuanto a la calidad. En cambio, nada se mitiga en orden a la cantidad.

La razón de la ley, según afirmación del propio legislador, es la de haber mejorado las condiciones alimenticias casi en todas partes. El Decreto se ha dado a petición de varios Ordinarios al acercarse el Año Santo. Los Ordinarios gozan de la facultad de dispensar de la ley, pero no están obligados a ello y aun pueden dispensar sólo parcialmente con tal que se atiendan a las normas del Decreto. En compensación, están obligados los Ordinarios, al dispensar, a exhortar a los clérigos, religiosos y religiosas a la práctica de obras de caridad, principalmente con los pobres y enfermos, y a los voluntarios ejercicios de perfección cristiana, rogando por las intenciones del Papa en estos tiempos gravísimos.

2. Iglesia Oriental. — Un Decreto de 28 de enero de 1949 (53) de la Sagrada Congregación para la Iglesia Oriental concede facultades semejantes a las concedidas a los Ordinarios de la Iglesia Latina. Es de notar que el Decreto de diciembre de 1941 procedía de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios y valía para ambas Iglesias.

La facultad de los Ordinarios queda limitada por la obligatoriedad "si et prout viget in singulis ritibus": a) de la abstinencia, todos los viernes del año; b) del ayuno y abstinencia, el primer día de la Gran Cuaresma, el Viernes Santo, la vigilia de Navidad (o Epifanía en el rito bizantino) y la vigilia de Asunción. Se concede la misma mitigación de uso de huevos y lacticinios.



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