VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

JAMÁS LOS PONTÍFICES ROMANOS HAN ABANDONADO, RESPECTO A LA ELECCIÓN DE OBISPOS, EL EJERCICIO DE SU AUTORIDAD


S.S.Pío VI
Quod aliquantium
(FRAGMENTO)
10 de marzo de 1791


«Jamás los pontífices romanos han abandonado, respecto de esto (la elección de Obispos), el ejercicio de su autoridad.»

«Neque ideo Romani Pontifices unquam suam auctoritatem (in Episcoporum electione) otiosam quiescere pertulerunt.»


A estas autoridades Lutero, Calvino y sus secuaces oponen el ejemplo de San Pedro, quien en una reunión de hermanos compuesta de ciento veinte personas dijo: "Es necesario que de entre los discípulos que nos acostumbran acompañar siempre, elijamos a uno que sea capaz de llenar el ministerio y de suceder al apostolado de que Judas se ha hecho indigno".

Mas la objeción no concluye, porque San Pedro no dejó a la multitud la libertad de elegir a aquel que juzgara a propósito, sino que designó a uno de los que estaban reunidos con él.

San Crisóstomo desvanece toda la dificultad diciendo: "¡Qué! ¿No podía Pedro elegirlo por sí mismo? Sí lo podía; pero se abstuvo para que no pareciese que el favor había influido en su elección". Esta verdad adquiere una nueva fuerza de las otras acciones de Pedro que se leen en la carta de Inocencio I a Decencio, obispo de Eugubio.

Cuando los arrianos, abusando del favor del emperador Constancio, emplearon la violencia para arrojar de sus sillas a los prelados católicos y colocar en ellas a sus secuaces (como lo deplora San Atanasio), por la calamidad de los tiempos fue necesario admitir al pueblo en la elección de los obispos para excitarlo a mantener en su silla al pastor que se hubiera colocado sobre ella en su presencia.

Mas no por esto perdió el clero el derecho especial que siempre le había pertenecido en la elección de los obispos, y jamás llegó el caso, como se quiere dar a entender al público, que solo el pueblo tuviese el derecho de elección.

Jamás los pontífices romanos han abandonado, respecto de esto (la elección de Obispos), el ejercicio de su autoridad; pues San Gregorio el Grande envió al subdiácono Juan a Génova, en donde se hallaba reunido un gran número de milaneses para sondear su intención acerca de Constancio. El objetivo era que, si le eran favorables, los obispos le elevasen sobre la silla de Milán con la aprobación del Soberano Pontífice.

En una carta dirigida a diferentes obispos de la Dalmacia, el mismo San Gregorio, en virtud de la autoridad de San Pedro, príncipe de los apóstoles, les prohíbe imponer las manos a ninguno en la ciudad de Salona sin su permiso y consentimiento. Tampoco les permite ordenar a ningún otro obispo que aquel que él les designaría; si rehúsan obedecerle, les amenaza con privarles de la participación del Cuerpo y Sangre del Señor.

Él mismo recomienda a Pedro, obispo de Otranto, que recorra las ciudades de Brindo, de Lupia y de Galípoli, cuyos obispos habían muerto, y que procure nombrar para estos puestos a sacerdotes dignos de tan grande ministerio. Estos habrían de presentarse al Pontífice para recibir la consagración.

Después, con una carta dirigida a los milaneses, aprueba la elección que han hecho de Deodato en lugar del difunto obispo Constancio, y decretó que, si por otra parte no se oponen los santos cánones, se le consagre solemnemente en virtud de su autoridad.

San Nicolás I no cesa de increpar al rey Lotario, porque en su reino solo elevaba al episcopado a los hombres que le eran gratos. Por lo mismo le manda, en virtud de autoridad apostólica y amenazándole con el juicio de Dios, que no permita que sea elegido ningún obispo para la ciudad de Tréveris y la de Colonia sin antes haber consultado a la Santa Sede.

Inocencio III anuló la elección del obispo de Penna por haberse atrevido a ocupar la silla episcopal antes de ser llamado y confirmado en ella por el Romano Pontífice. Igualmente separó a Conrado del obispado de Hildesheim y de Wurzburgo, porque había tomado posesión del uno y del otro sin su aprobación.

Finalmente, San Bernardo pidió humildemente a Honorio II que se dignara confirmar a Alberico, de Chalons-sur-Marne, elevado al episcopado por su sufragio. Esto prueba que el santo abad estaba persuadido de que la elección de los obispos no tenía ningún valor si no estaba aprobada por la Santa Sede.

Adversus hactenus allata insurgunt Lutherus et Calvinus, eorumque asseclae, opponentes exemplum S. Petri, qui stans in medio fratrum dixit: (erat autem turba hominum simul fere centum viginti). "Oportet ex his viris, qui nobis sunt congregati in omni tempore, ut alius eligatur in locum ministerii et apostolatus, de quo praevaricatus est Judas."

Sed perperam insurgunt; nam primo Petrus non reliquit turbae libertatem eligendi quemcumque voluisset; sed praescripsit, et designavit unum ex his viris qui secum erant congregati.

Omnem porro dissipat exceptionem Chrysostomus inquiens: "Quid ergo? an Petrum ipsum eligere non licebat? Licebat utique; sed ne videretur ad gratiam facere abstinet." Quod magis roboratur ex aliis Petri subinde gestis, legendis in epist. S. Innocentii I ad decentium Episcopum Eugubinum.

Postquam vero per vim Arianorum, quibus imperator favebat Constantius, exturbari à suis sedibus coeperunt catholici praesules, in easque sedes immitti illorum asseclae, (ut S. Athanasius deplorat), ipsa temporum coegit necessitas, ut in Episcoporum electionibus populus adesset, unde incenderetur ad tuendum in sua sede Episcopum, quem coram se electum esse novisset.

At non propterea clerus excidit electionis jure, quam constat ad ipsum peculiari semper jure pertinuisse: neque unquam est agnitum, veluti modo contenderetur obtrudi, ad solum populum fuisse electionum jura delata. Neque ideo Romani Pontifices unquam suam auctoritatem otiosam quiescere pertulerunt; nam divus Gregorius magnus delegavit Joannem subdiaconum, qui Genuam proficisceretur, ubi plures erant Mediolanenses, ut eorum perscrutaretur voluntates supra Constantio, quae si in ipsius favorem perdurarent, eum in Episcopum Mediolani tunc a propriis Episcopis, cum pontificiae auctoritatis assensu, faceret consecrari.

Rursus in epistola ad diversos Episcopos Dalmatiae praecepit, ex B. Petri Principis Apostolorum auctoritate, ut nulli penitus extra consensum, permissionemque suam in Salonitana civitate manus imponere praesumerent, nec quempiam in civitate ipsa aliter quam ipse diceret, Episcopum ordinare; et si praeceptionem suam transgrederentur, dominici corporis, et sanguinis participatione privarentur, et quem ordinavissent, non haberetur Episcopus.

Item epistola ad Petrum Episcopum Hydruntinum eidem mandavit, ut defunctis Episcopis Brundusii, Lupiae et Gallipolis, ad illas se conferret, et visitationem perageret, curaretque, ut iis praeficerentur Sacerdotes tanto ministerio digni, qui ad Pontificem venirent, ut munus consecrationis reciperent.

Postmodum epistola ad Mediolanenses approbat, quod in locum defuncti Episcopi Constantii eligerent Deusdedit, cui si nihil esset quod per sacros canones posset obviare, decrevit, quod ex sua auctoritate solemniter ordinaretur.

S. Nicolaus I non destitit increpare Lotharium regem, quod ad episcopatum viros sibi solum gratos in regno suo efferri studeret, adeoque apostolica auctoritate injunxit, sub divini judicii obtestatione, ut in Trevirensi urbe, et in colonia Agrippinae nullum eligi pateretur, antequam relatum super hoc pontificio apostolatui esset.

Insuper Innocentius III Pennensem antistitem recenter reprobavit, eo quod se ultro episcopali solio immiserit, antequam à Romano Pontifice ad illud vocaretur, vel in illo firmaretur. Similiter quoque dejecit Conradum Episcopum à sede tum Hildesiensi, tum Wirtzburgensi, eo quod utramque inconsulto Romano Pontifice arroganter assumpserat.

Petiit humiliter S. Bernardus ab Honorio II. ut Albericum Catalaunensem suo suffragio electum confirmare dignaretur, quod plane ostendit sanctum abbatem agnovisse nullius momenti Episcoporum electiones esse, nisi apostolica intercederet approbatio.





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CUESTIONAMIENTO CONTRA UN PSEUDO-CLÉRIGO DE SECTA THUCISTA SOBRE LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

• PRIMERA CUESTIÓN: LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA VACANTIS APOSTÓLICÆ SEDIS (V.A.S) REGULA DOS GRANDES CAMPOS O ASUNTOS, NO SOLAMENTE UNO.

  • Cito lo enunciado en ese video thucista: «Estamos hablando de una Constitución que va dirigida a un grupo reducido y particular de la Iglesia, que es el Sagrado Colegio Cardenalicio y que sirve para regir una reunión que es el cónclave… El Papa, la dedica solamente al Colegio Cardenalicio y para la elección del Romano Pontífice es Derecho Estatutario.» Fin de cita.

✠ RESPONDO: La V.A.S consta de dos grandes divisiones expresadas en Títulos, las cuales tratan asuntos relacionados, pero de distintas.

En el Título Primero «DE SEDE APOSTOLICA VACANTE» se regulan asuntos como la celebración de las exequias pontificias, sobre la exposición del Papa difunto a la veneración pública, la división de Congregaciones, comunicaciones formales de índole diplomática, entre otros, siendo la de mayor importancia la cuestión atinente al tiempo durante el cual la Sede Romana de Pedro permanezca vacante; mientras que el Título Segundo «DE ELECTIONE ROMANI PONTIFICIS» atiende detalladamente el factor electoral.

Por tanto, es absolutamente falso que la V.A.S verse exclusivamente la cuestión del Cónclave, o tenga por objeto único la «reunión» de cardenales para la elección papal, siendo que el encabezado de la Constitución Apostólica aquí tratada, reza lo siguiente: «SOBRE LA VACANTE DE LA SEDE APOSTÓLICA Y SOBRE LA ELECCIÓN DEL PAPA ROMANO» de donde se desprende palmariamente que el objeto de la V.A.S es doble y no único, REGULAR LO RELATIVO AL PERIODO DE SEDE VACANTE Y LA ELECCIÓN PONTIFICIA.

• SEGUNDA CUESTIÓN: LA V.A.S EN SU TÍTULO PRIMERO, SI REGULA CUESTIONES DE DERECHO DIVINO

  • Cito lo enunciado en ese video thucista: «Por lo tanto Vacantis Apostolicæ Sedis es una Constitución del Derecho Humano Eclesiástico particular… La ínfima expresión del Derecho, la expresión más reducida del Derecho Canónico, no es de Derecho Divino.» Fin de cita.

✠ RESPONDO: Los Poderes del Romano Pontífice son, por su naturaleza, un conjunto de potestades constituidas por Derecho Divino, por lo cual, la afirmación de que la V.A.S regula exclusivamente materias de Derecho Eclesiástico ES MARCADAMENTE FALSA.

Llegar al extremo de hacer pasar o encuadrar cuestiones cuya materia es de Derecho Divino como si fueran de Derecho Eclesiástico, mediante el uso de una generalización incorrecta, denota la finalidad de tal señalamiento voluntario, la intención de engaño.

Su Santidad Pío XII, de vigente y feliz memoria, frente a denuncias de la misma índole que hoy resuenan fuertemente en la anomia del non-serviam sectario, tachó de falsas las acusaciones de aquellos que renegando de la providentísima promulgación del Código de Derecho Canónico de 1917, sostenían que la Iglesia se ha volcado a operar con una excesiva insensibilidad y dureza legislativa.

Precisamente, tal indicación, la realizó en su exhortación a los estudiantes y profesores de la Universidad de Viena, dada en el Salón del Trono, el Domingo 03-VI-1956, donde el Dulce Cristo en la tierra enseña que las disposiciones relativas a los Poderes del Papa PROVIENEN DIRECTAMENTE DE CRISTO SEÑOR NUESTRO.

  • Paso a citar nuevamente lo enunciado en ese video thucista: «El soporte no hace infalible a la Doctrina… Es decir, por lo tanto, lo que hay aquí es una cuestión de fe. Por lo tanto, lo que hay aquí es una cuestión de Derecho Divino Positivo.» Fin de cita.

En relación, procedo a exponer otra cuestión de Derecho Divino Positivo que es regulada con la Plenitud del Poder Apostólico de Su Santidad Pío XII en la V.A.S: JURISDICCIÓN PERTENECIENTE AL ROMANO PONTÍFICE.

«Se deduce que LOS OBISPOS NO NOMBRADOS O CONFIRMADOS POR LA SANTA SEDE, y de hecho elegidos y consagrados contra sus disposiciones explícitas, NO PUEDEN DISFRUTAR DE NINGÚN PODER NI DE MAGISTERIO NI DE JURISDICCIÓN; PORQUE LA JURISDICCIÓN LLEGA A LOS OBISPOS SÓLO A TRAVÉS DEL ROMANO PONTÍFICE, como ya tuvimos ocasión de recordar en la carta encíclica Mystici Corporis. DOCTRINA que tuvimos ocasión de recordar nuevamente en la carta Ad Sinarum Gentem.» —SU SANTIDAD PÍO XII, Ad Apostolorum Principis.

La V.A.S utiliza la voz latina: POTESTATIS. DEFINICIÓN DE POTESATAD: Del lat. potestas, -ātis. 1. f. Dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo. Sinónimos: dominio, poder, autoridad, facultad, jurisdicción, capacidad.

• TERCERA CUESTIÓN: LA V.A.S NO ESTÁ SOLAMENTE DIRIGIDA EN PARTICULAR AL SAGRADO COLEGIO CARDENALICIO, DADO QUE GOZA DE OPONIBILIDAD ERGO HOMINUM

  • Cito lo enunciado en ese video thucista: «Estamos hablando de una Constitución que va dirigida a un grupo reducido y particular de la Iglesia, que es el Sagrado Colegio Cardenalicio y que sirve para regir una reunión que es el cónclave... Por lo tanto, es una Constitución del Derecho Humano Eclesiástico, particular, propio, estatutario.» Fin de Cita.

✠ RESPONDO:

  • Primero, paso a citar el penúltimo párrafo del V.A.S: «Nulli ergo hominum liceat hanc paginam Nostræ constitutionis, ordinationis, abrogationis, mandati, innodationis, admonitionis, inhibitionis, præcepti, voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare præsumpserit, indignationem omnipotentis Dei, et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum.» Fin de Cita.

NULLI ERGO HOMINUM liceat hanc paginam Nostræ constitutionis = A NADIE, PUES, DE LOS HOMBRES LE SERÁ LÍCITO INFRINGIR U OPONERSE TEMERARIAMENTE A ESTA PÁGINA DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.

  • Segundo, queda evidenciado que Su Santidad Pío XII otorga a la V.A.S una fuerza legal y espiritual máxima, carácter que se ve resaltado en el antes citado párrafo, así como en otros. Esta conjunción de palabras examinadas, es una fórmula de prohibición universal, que exterioriza que el MANDATO PAPAL en cuestión no puede ser ignorado ni violado por ninguna persona, bajo ninguna circunstancia.

  • Tercero, prosigo a analizar su significación gramatical: NULLI (A nadie) es el dativo del pronombre NULLUS; por su parte ERGO (por lo tanto/pues) se configura como conector lógico que señala que lo que sigue es una consecuencia de lo anterior; entonces HOMINUM (hombres) que es el genitivo plural de HOMO, que alude al grupo DE LOS HOMBRES O SERES HUMANOS, dirigiéndose al conjunto específicamente de la HUMANIDAD.

    Por lo cual, para que la Constitución Apostólica V.A.S esté dirigida en particular al Sacro Colegio de Cardenales, el penúltimo párrafo debería, en su inicio, rezar en voz latina lo siguiente: «A nadie, pues, del Sacro Colegio de Cardenales le será lícito…», COSA QUE NO SUCEDE, quedando terminantemente claro que la oponibilidad de la V.A.S recae en cabeza de todos los hombres. Antes de continuar, aclaro que la Constitución Apostólica tratada menciona también a los Tribunales, cuestión que no aclaran quienes intervienen en el video.

  • Cuarto, alegar forzada o rebuscadamente que la V.A.S al «estar dirigida solo al Colegio de Cardenales» da lugar a que quienes no integren el Sacro Colegio Cardenalicio tengan «derecho» a ignorar y violar el mandato de la Suprema Autoridad Papal escupiendo sobre la misma, mientras burlan la estatuida indignación (que su comportamiento les merece) de parte la Sacrosanta e Indivisa Trinidad conjuntamente con la de San Pedro y su compañero apostólico San Pablo -como si fuese posible resultar inmune de ella- para proseguir a usurpar jurisdicción y potestades que no poseen para luego configurar tantas sectas auto-cefálicas como divisiones tengan haciéndose pasar ante los incautos como la «Esposa de Cristo», ES TAN ABSURDO como sentenciar que los grupos a los que no está dirigido el Codex Iuris Canonici Piobenedictino (C.I.C) PUEDEN VIOLAR E IGNORAR su contenido dada la oponibilidad sectorizada del C.I.C, una quimera típica de quienes sistemáticamente apelan al cisma y al non-serviam luciferino, y que en base al mismo, configuran sus sectas de iniquidad SIN Y CONTRA PEDRO.

• CUARTA CUESTIÓN: LA DISCIPLINA DEL ROMANO PONTIFICE, YA SEA QUE REGULE CUESTIONES DE DERECHO DIVINO O ECLESÍASTICO, ES ABSOLUTAMENTE VINCULANTE PARA TODOS LOS CATÓLICOS, DEBIENDO ESTOS ACATAR LO ESTABLECIDO DISCIPLINARMENTE SIN DISTINGO ALGUNO

«Por tanto, proclamamos y declaramos que la Iglesia Romana, por voluntad del Señor, ostenta la primacía del poder ordinario sobre todos los demás, y que este poder de jurisdicción del Romano Pontífice, poder verdaderamente episcopal, es inmediato: todos, pastores y fieles, de cualquier rito y dignidad, están vinculados a ella por la obligación de subordinación jerárquica y VERDADERA OBEDIENCIA, no solo en materia de fe y moral, SINO TAMBIÉN EN LA DISCIPLINA y gobierno de la iglesia en todo el mundo. De esta manera, salvaguardada la unidad de comunión y la profesión de la misma fe con el Romano Pontífice, la Iglesia de Cristo será un solo rebaño bajo un solo pastor supremo. ESTA ES LA DOCTRINA DE LA VERDAD CATÓLICA, de la cual nadie puede apartarse sin pérdida de fe y peligro para la salvación.» —SU SANTIDAD PÍO IX, Constitución Dogmática Pastor Æternus, Concilio Vaticano.

Nótese la referencia clara y expresa del término DISCIPLINAM, expresión que alude no una especie, sino al género que pertenece a la totalidad de las disposiciones de índole disciplinar emanadas de la Suprema Autoridad del Romano Pontífice, por tanto, de todos los campos o ramas correspondiente a la misma.

• QUINTA CUESTIÓN: EL ROMANO PONTÍFICE TIENE LA MÍSMA AUTORIDAD QUE DIOS UNO Y TRINO

  • Cito lo enunciado en ese video thucista: «El Papa no es más que Dios.»

✠ RESPONDO: El Romano Pontífice canónicamente electo dispone de la misma Autoridad de Dios Unitrino.

«La Omnimoda/Omnipotente Autoridad Divina del B. Pedro sobre la Iglesia Universal.» «Qui Omnimodam B. Petri Divinam Auctoritatem in Universam Ecclesiam agnoscunt.» —SU SANTIDAD PÍO IX, Quartus Supra.

«Ahora bien, esta potestad, aunque se ha dado a un hombre y se ejerce por un hombre, no es humana, sino antes divina, por boca divina dada a Pedro, y a él y a sus sucesores confirmada en Aquél mismo a quien confeso, y por ello fue piedra, cuando dijo el Señor al mismo Pedro: “Cuanto ligares” etc..( Mt 16,19). Quienquiera, pues a este poder así ordenado por Dios “resista, a la ordenación de Dios resiste” (Rom. 13,2).» —SU SANTIDAD BONIFACIO VIII, Unam Sanctam.

DEFINICIÓN DE OMNIMODA: adj. Que lo abraza y comprende todo. Sinónimos: absoluto, total, integral, completo, general, todopoderoso.

Por último, siguiendo las máximas del Derecho: «Quod enim non potest superior, non potest inferior» y «quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est», si el Romano Pontífice con su Divina Autoridad sentencia que Colegio Cardenalicio no puede, no pueden los Obispos (ni en particular ni reunidos) usurpar potestades y jurisdicción pertenecientes al Papa durante todo el tiempo que perdure la vacancia de la Romana Sede.

• SEXTA CUESTIÓN: LA CATÓLICA SALUS ANIMARUM

«Ahora bien, someterse al Romano Pontífice, lo declaramos, lo decimos, definimos y pronunciamos como de toda necesidad de salvación para toda humana criatura.» —SU SANTIDAD BONIFACIO VIII, Unam Sanctam.

• SÉPTIMA CUESTIÓN: NUNCA LA AUTORIDAD SUPREMA DE LOS PAPAS HA DEJADO DE INTERVENIR EN LAS ELECCIONES, CONFIRMACIONES Y ENVÍOS DE LOS OBISPOS CATÓLICOS

  • Cito lo enunciado en ese video thucista: «En los primeros siglos vemos que el Mandato Apostólico no se daba.»

✠ CITO EN RESPUESTA: «Cien otros casos se pudieran alegar aquí, para probar al mundo que NUNCA LA AUTORIDAD SUPREMA DE LOS PAPAS HA DEJADO DE INTERVENIR EN LAS ELECCIONES DE OBISPOS CONFIRMANDO Y ENVIANDO A LOS DESIGNADOS, ahora por el clero y pueblo, mero testigo en ello, ahora por los Concilios; ya por los metropolitanos, y ya por patronos defensores y bienhechores del catolicismo; siempre, como decía ya SAN GREGORIO MAGNO, con el CONSENTIMIENTO DE LA AUTORIDAD PONTIFICIA, Y SEGÚN LA DISCIPLINA VIGENTE.» Fin de cita. Fuente: «El Syllabus de Pío IX, Presbítero Fernández Montaña, Año 1905 Página 476.»

«NEQUE IDEO ROAMNI PONTIFICES UNQUAM SUAM AUCTORITATEM OTIOSAM QUIESCERE PERTULERUNT" «Jamás los Pontífices Romanos han abandonado respecto de esto (la elección de Obispos), el ejercicio de su autoridad» —SU SANTIDAD PÍO VI, Quod aliquantium.


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DE LA SEDE APOSTÓLICA SURGIÓ EL EPISCOPADO

Cardenal Joseph Hergenröther
Catholic church and Christian state
1876




Benedicto XIV cita la Epístola de Inocencio I a los obispos del Concilio de Cartago (Hard. i. 1025) n. 1, en la cual alaba a los obispos como «conscientes de lo que se debe a la Sede Apostólica; ya que todos los que estamos situados en este lugar deseamos seguir al propio Apóstol (Pedro), de quien surgió el mismo episcopado y toda la autoridad de este nombre». También la Ep. ad Victric. 2, n. 2, y antes que él, S.S.Siricio, Ep. 5, ad Episc. Afric.: «por quien tanto el Apostolado como el episcopado tuvieron su comienzo en Cristo».

Los obispos africanos escribieron al Papa Teodoro (Hard. iii. 734) que la Santa Sede era la «fuente de la cual brotan arroyos en abundancia, regando extensamente todo el mundo de los cristianos». León el Magno dice con mayor claridad aún, Ep. 10, ad Episc. Prov. Vienn. c.i. (cc. vii. d.19): «El Señor quiso que el sacramento de este don perteneciera al oficio de todos los Apóstoles de tal manera que lo colocó principalemente en el bienaventurado Pedro, el más alto de todos los Apóstoles, para que desde él mismo, como de una especie de cabeza, sus dones fluyan hacia todo el cuerpo, de modo que entienda que está exento del misterio divino quien se haya atrevido a separarse de la solidez de Pedro».

Benedicto comenta sobre estas palabras: «Y estima que esto fue hecho por Cristo el Señor con ese sapientísimo consejo»Santo Tomás, l. iv. c. gent. c. lxxvi.: «Para que, mediante este flujo continuo y casi perenne de jurisdicción de la cabeza a los miembros, el nexo de todos con ella fuera más firme y sólido, y se conservara mejor la unidad de la Iglesia. Solo a él —dice el Angélico, n. 4, hablando de la promesa de Cristo hecha a Pedro— prometió: 'A ti te daré las llaves del reino de los cielos', para que se mostrara que la potestad de las llaves debía derivarse a través de él hacia los demás para conservar la unidad de la Iglesia».

Los mismos argumentos que los de Benedicto son utilizados por San Buenaventura, Opusc. Quare fratres minores praedicent, Opp. t. vii. p. 340, ed. Lugd. 1668; Belarmino, l. iv. de Rom. Pont. c. xxiv. et xxv.; Vargas, en toda su obra sobre la jurisdicción de los obispos; Suárez, de Leg. iv. 4 p. tot.; Fagnan. en c. Perniciosam, n. 20, hasta el final, tit. de off. ordin.

También podemos citar las palabras de León el Magno, Serm. iv. de Natal. ips. c. ii.: Pedro «ha sido inundado por la fuente misma de todos los carismas con tan copiosos riegos que, aunque recibió mucho él solo, nada pasó a nadie sin su participación... si quiso que algo fuera común a los demás príncipes con él, nunca dio sino a través de él lo que no negó a los otros». Cf. ib. c. iv.

Aquí también pueden referirse las palabras de San Cipriano, de Unit. Eccl. c. ii., donde se dice, respecto a una cita de San Mateo xvi. 18 sig. y San Juan xx. 21 sig.: «Sobre uno edifica la Iglesia... para manifestar la unidad, dispuso con su autoridad que el origen de esa misma unidad comenzara desde uno». Cf. Ep. 73, ad Jubajan.; Ep. 55, ad Cornel. También las palabras de los Padres de Aquileya, 381, Ep. ad Imp. Constant. p. 554: «Pues desde allí (desde la Iglesia Romana, cabeza de todo el orbe) emanan hacia todos los derechos de la venerada comunión».



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S.S. Pío XII

1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado." 


S.S. Pío XII
1954 AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."

S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958

"... volvimos a referirnos a esta doctrina con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."




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RELACIONADO

PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton

ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé

LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS
ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS

Franz Xaver Wernz S.J.

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LA INTRODUCCIÓN AL PENTATEUCO DE BOVER-CANTERA DEFIENDE LA AUTENTICIDAD MOSAICA FRENTE A LA TEORÍA DOCUMENTAL DE LOS PROTESTANTES GRAF Y WELLHAUSEN



El texto expone el conflicto entre la teoría documentaria y la autenticidad mosaica del Pentateuco. Esta teoría, que propone que la obra es una mezcla de cuatro fuentes tardías (J, E, D y P), se puso en voga durante los últimos sesenta años previos a mediados del siglo XX, impulsada por los críticos alemanes Graf y Wellhausen, ambos protestantes y pioneros de la crítica liberal. Frente a ellos, un grupo de estudiosos católicos como el P. J. Prado, Bea, Heinisch, Vaccari, Lagrange y Clamer sostiene que dicha tesis está en declive. Estos autores defienden que Moisés es el autor sustancial, aunque aceptan que pudo usar fuentes previas o redactores y que el texto recibió ajustes menores con el tiempo por parte de copistas.

Esta defensa se apoya en evidencias de investigadores como Speiser (arqueólogo de orientación secular/académica), quien demostró con las leyes de Nuzi que la legislación mosaica encaja perfectamente en el segundo milenio a.C. Asimismo, el papirólogo inglés sir Frederic G. Kenyon (Anglicana) y el investigador Robert (católico) confirmaron mediante los Chester Beatty Papyri y el Papiro Rylands que la escritura era común en la época de Moisés y que los manuscritos bíblicos tienen una antigüedad comprobada.

La conclusión del texto es que la autenticidad mosaica del Pentateuco sigue vigente, respaldada por los testimonios de la Escritura, la tradición constante del pueblo judío y de la Iglesia y los indicios internos del texto, tal como afirma el decreto de la Pontificia Comisión Bíblica de 1906, el cual reconoce a Moisés como autor fundamental, aunque admite que pudo servirse de fuentes, contar con colaboradores y que el texto haya experimentado algunas modificaciones posteriores sin afectar a su integridad esencial.


Bover-Cantera
1947

AUTENTICIDAD DEL PENTATEUCO

En cuanto al autor del Pentateuco, frente a la tradición judía y cristiana, que hasta el siglo XVIII atribuyó su total composición a Moisés, durante los últimos sesenta años ha prevalecido entre los críticos independientes la teoría documentaria, cuyos corifeos más destacados han sido los alemanes Graf y Wellhausen, de quienes también recibió el nombre.

Partiendo del variado empleo de los nombres divinos de Yahveh y Elohim en diferentes pasajes, y comprobando diferencias de estilo y léxico en los mismos, amén de manifiestas suturas, incoherencias y hasta duplicados, concluyen que el Pentateuco, lejos de ser obra de Moisés, es el resultado de fundir cuatro fuentes o documentos principales, posteriores al legislador, cada uno con características peculiares de estilo y doctrina. Tales documentos son: el Jahvista (J), compuesto en el reino de Judá hacia el año 850; el Elohista (E), publicado en el reino del norte antes del 750 y unido al anterior un siglo después por un redactor que llaman Jehovista (JE); el Deuteronomio (D), debido en su redacción definitiva a un mal llamado piadoso engaño de los sacerdotes de Jerusalén, que en 621 habrían amañado el hallazgo del códice de la Torá de Moisés para aprovechar a favor de la causa yahvista las buenas disposiciones del rey Josías; y, finalmente, el Priesterkodex (P), códice sacerdotal, producto del movimiento legalista de la época del destierro babilónico, entre 540 y 450, cuyo principal promotor habría sido el profeta Ezequiel. Hacia el año 445, con ocasión de la reforma emprendida por Esdras y Nehemías, se incorporaría tal documento a los restantes, quedando así integrado el Pentateuco por esos cuatro escritos fundamentales, JEDP, más las añadiduras, suturas y retoques introducidos por los diversos redactores que intervinieron en la compilación del Corpus histórico-jurídico, puesto bajo el nombre prestigioso de Moisés.

Como otros muchos críticos católicos (Bea, Heinisch, Vaccari, Lagrange, Clamer), el P. J. Prado sometió a examen recientemente (Sefarad, 5 [1945], 186-195, y posteriormente Prael. Bibl. Compend., Vet Test., I, Matriti, 1947, n. 287, p. 279-282) la teoría wellhauseniana, triunfante primero, luego retocada y modificada por sus seguidores y hoy en franco desmoronamiento por los ataques que de los cuatro frentes principales de la investigación bíblica le han venido: el religioso, el arqueológico, el lingüístico y el literario; y concluye poderse afirmar que hoy los argumentos intrínsecos y extrínsecos (testimonios de ambos Testamentos, asentimiento unánime de la tradición...) que militan en pro de la autenticidad mosaica del Pentateuco siguen en pie, y cabe continuar afirmando que éste es obra sustancial de Moisés, ya directamente, ya mediante la colaboración de algunos redactores, que realizasen lo planeado por él y fuese luego confirmado por su autoridad.

Esto no impide que Moisés no pudiera muy bien utilizar documentos escritos o tradiciones orales, que él insertó en su obra, haciéndolos suyos. Y cabe asimismo que la ley mosaica, legislación viva y no muerta, una vez variadas las circunstancias en que se dió, recibiera algunas explicaciones y adaptaciones necesarias, las cuales luego se introdujeron en el texto sagrado, junto con correcciones de expresiones anticuadas o lecciones incorrectas, debidas a descuidos de amanuenses; como también se agregó el capítulo último del Deuteronomio, y quizás alguno de los precedentes, posterior a la muerte del gran caudillo de Israel, como conceden Bea y Clamer.

Parécenos interesante añadir, en punto a la crítica del Pentateuco, que la tesis de quienes sostenían que la legislación contenida en aquél es demasiado elaborada para atribuirse a Moisés o su época, ha venido a sufrir nuevo golpe —después del recibido con el estudio de las leyes de Hammurabi— merced a la interesante colección de documentos hurritas procedentes de las excavaciones de Kirkuk y Nuzi, al este del Tigris, dirigidas por Speiser y publicadas de 1925 a 1935. Sus datos, que son aproximadamente de la mitad del segundo milenio antes de Jesu-Cristo, comprenden una serie de leyes, algunas de las cuales tienen marcada semejanza o aun identidad absoluta con disposiciones que aparecen en la legislación del Pentateuco.

Tales hallazgos, ha escrito poco ha sir Frederic G. Kenyon, veterano papirólogo inglés, «demuestran: primero, que la escritura estaba bien divulgada y usada libremente en Siria y países adyacentes en tiempos de Moisés, y segundo, que códices detallados de leyes eran comunes entre las naciones de esta región por esta fecha, y aun antes de ellas», no pudiendo rechazarse la legislación recogida en el Pentateuco como proveniente de Moisés y su época, a base de que tales leyes no pudieron existir en fecha tan temprana o que no pudieran recogerse por escrito. Aunque luego «bien pudieron agregarse detalles del ritual de los templos.... está bien claro que la narración de esos libros... bien puede fundamentarse sobre documentos escritos en los tiempos contemporáneos».

Finalmente, no queremos dejar de recoger recientes descubrimientos papirológicos de excepcional importancia para la historia del texto del Pentateuco. Entre los once manuscritos hallados hace aún pocos años en los alrededores de Afitih (Afroditópolis), en la margen oriental del Nilo, frente al Fayum, dos de ellos (uno del s. III y otro del IV) contienen, sumados, casi las dos terceras partes del Génesis, y otro interesantísimo volumen contiene extractos de Números y Deuteronomio «maravillosamente escritos por una mano que debió pertenecer a la primera mitad del siglo II». Aparte de breves fragmentos a que inmediatamente nos referiremos, es el manuscrito bíblico más antiguo que existe, y todos estos manuscritos bíblicos, denominados Chester Beatty Papyri, han sido publicados por el citado papirólogo inglés entre 1933 y 1937.

Junto a ellos cabe destacar el notable hallazgo de fragmentos de cuatro columnas de un rollo de papiros del Deuteronomio, publicado por Robert en 1936. Este papiro Rylands, escrito por elegante mano en el siglo II antes de Cristo, es, con mucho, «el manuscrito más antiguo conocido de todas las partes de la Biblia».

Sobre el Pentateuco, la Pontificia Comisión Bíblica, en 27 de junio de 1906 (Denz. 1997-2000), dió un importante decreto, en que, asentados los fundamentos de la interpretación católica, concede amplio margen a la crítica bíblica. Consta de cuatro capítulos.

  1. En el primero afirma que los libros del Pentateuco no proceden de fuentes en su mayor parte posteriores a la edad mosaica, sino que tienen por autor a Moisés. Y apunta los motivos, que son: negativamente, la inconsistencia de los argumentos acumulados por los críticos; positivamente,
    • a) los testimonios de la misma Escritura;
    • b) el perpetuo consentimiento del pueblo judío;
    • c) la constante tradición de la Iglesia;
    • d) los indicios internos.

  2. En el segundo admite la hipótesis de que Moisés pudo tener colaboradores, en el sentido antes indicado.

  3. En el tercero admite que Moisés pudo haber utilizado diversas fuentes o documentos, así orales como escritos.

  4. En el cuarto, por último, admite igualmente que, salva la autenticidad e integridad sustancial del Pentateuco como obra de Moisés, pudieron con el tiempo añadírsele algunas modificaciones accidentales o adiciones, cuales son las anteriormente indicadas.


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S.S. San Pío X
Sobre la autenticidad mosaica del Pentateuco
[De la Respuesta de la Comisión Bíblica de 27 de junio de 1906]
ASS 39 (1906-07) 377 s; AE 14 (1906) 305; EB 174 ss.

DZ 1997
Duda I: Si los argumentos, acumulados por los críticos para combatir la autenticidad mosaica de los libros sagrados que se designan con el nombre de Pentateuco son de tanto peso que, sin tener en cuenta los muchos testimonios de uno y de otro Testamento considerados en su conjunto, el perpetuo consentimiento del pueblo judío, la tradición constante de la Iglesia, así como los indicios internos que se sacan del texto mismo, den derecho a afirmar que tales libros no tienen a Moisés por autor, sino que fueron compuestos de fuentes en su mayor parte posteriores a la época mosaica.

  • Respuesta: Negativamente.

DZ 1998
Duda II: Si la autenticidad mosaica del Pentateuco exige necesariamente una redacción tal de toda la obra que haya de pensarse en absoluto que Moisés lo escribió todo con todos sus pormenores por su propia mano o lo dictó a sus amanuenses; o bien, puede permitirse la hipótesis de los que opinan que Moisés encomendó la escritura de la obra, por él concebida bajo la divina inspiración, a otro u otros; de suerte, sin embargo, que expresaran fielmente sus pensamientos, nada escribieran contra su voluntad, nada omitieran, y que finalmente, la obra así compuesta, aprobada por Moisés su principal e inspirado autor, se publicara bajo su nombre.

  • Respuesta: Negativamente a la primera parte; afirmativamente a la segunda.

DZ 1999
Duda III: Si puede concederse sin perjuicio de la autenticidad mosaica del Pentateuco que Moisés, para componer su obra, se valió de fuentes, es decir, de documentos escritos o de tradiciones orales, de las que, según el peculiar fin que se había propuesto y bajo el soplo de la inspiración divina, sacó algunas cosas y las insertó en su obra, ora literalmente, ora resumidas o ampliadas en cuanto al sentido. 

  • Respuesta: Afirmativamente.

DZ 2000
Duda IV: Si puede admitirse, salva la autenticidad mosaica esencial y la integridad del Pentateuco, que hayan podido introducirse en él algunas modificaciones, en tan prolongado transcurso de siglos, como: adiciones después de la muerte de Moisés, o apostillas de un autor inspirado o glosas y explicaciones insertadas en el texto, ciertos vocablos y formas de la lengua antigua trasladadas a lenguaje más moderno, en fin, lecciones mendosas atribuibles a defecto de los amanuenses, acerca de las cuales es lícito discutir y juzgar de acuerdo con la crítica.

  • Respuesta: Afirmativamente, salvo el juicio de la Iglesia.



APÉNDICE

SOBRE LA FIDELIDAD TEXTUAL
DE LA BIBLIA BOVER-CANTERA

Se presentan autoridades eclesiásticas eruditas que defienden su fidelidad al texto de Bover-Cantera en su forma más antigua disponible y reconstruible de los manuscritos en lengua hebrea (hasta la fecha de 1944). Se trata de los Libros Sagrados redactados por Moisés y los profetas bajo la inspiración del Espíritu Santo, tercera Persona de la Santísima Trinidad.

Revista Salmaticensis U.P.S.A (1955)
y la Revista Estudios Bíblicos (1948)

"BIBLIA BOVER-CANTERA... SU NOTA CARACTERÍSTICA (DE LA TRADUCCIÓN DEL ANTIGUO TESTAMENTO) ES SU FIDELIDAD AL TEXTO". 

Sobre la versión Bover-Cantera, escribió Jesús Enciso (Doctor en Sagrada Teología por la Gregoriana, Licenciado en Sagrada Escritura por el Pontificio Instituto Bíblico y Obispo de Ciudad Rodrigo): «CREEMOS QUE SU NOTA CARACTERÍSTICA ES SU FIDELIDAD AL TEXTO... El Doctor Cantera, huyendo de todo servilismo exagerado a determinada forma textual, ha tomado como base de su traducción la Biblia Hebraica de Kittel-Kahle (edición de 1937), pero se ha reservado siempre la libertad de recurrir a las versiones antiguas o a los diversos manuscritos para establecer el texto en los casos difíciles o por lo menos dudosos».

Añade Enciso que «las notas arqueológicas revelan en su autor una gran competencia... Las del P. Bover, preferentemente exegéticas, denuncian la mano de quien ha pasado muchos años manejando a diario la exégesis del libro sagrado y ha adquirido en ella una innegable maestría». El Profesor Cantera tradujo todos los libros protocanónicos del A.T., el P. Bover los demás, y el P. Félix Puzo los Libros de los Macabeos (Estudios Bíblicos, 7, 1948, 122-127).

Respecto a la versión Nácar-Colunga, el mismo Jesús Enciso comentó: «...Decidieron lanzarse solos y dar cima sin más ayuda a la tan deseada y necesaria versión. Fue una verdadera carrera en que se trató de recuperar el tiempo perdido... Se podrán y deberán introducir en ella algunas mejoras, pero no es tarea fácil hacer una nueva versión que la supere. Hemos de confesar que estamos orgullosos de poseerla» (Estudios Bíblicos, 3, 1944, 462-463).

Los defectos de las primeras ediciones de Nácar-Colunga (versiones de ciertos textos y escasez de notas) fueron subsanados en ediciones posteriores, según se recoge en Salmanticensis (1955, vol. 2, n.º 2) en el artículo del P. Luis Arnaldich, O.F.M., titulado "Los estudios bíblicos de España desde 1900 hasta 1955".



http://summa.upsa.es/high.raw?id=0000006271&name=00000001.original.pdf&attachment=Salmanticensis.+1955%2C+volumen+2%2C+n.%C2%BA+2.+CONSPECTUS+BIBLIOGRAPHICI.+Los+estudios+b%C3%ADblicos+de+Espa%C3%B1a+desde+1900+hasta+1955.pdf

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Revista de Espiritualidad
Carmelitas Descalzos
1948

"Es característico de la presente versión (1947) ofrecer la primera traducción castellana del Eclesiástico, según el texto hebreo encontrado hasta el momento actual".

 https://archive.org/details/revista-de-espiritualidad_1948_7_26/page/120/mode/1up

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EL DERECHO DE ELEGIR AL PAPA PERTENECE ÚNICA Y PRIVATIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA IGLESIA ROMANA

S.S. Pío IX
Cum Romanis Pontificibus 
4 de diciembre de 1869

Puesto que a los Romanos Pontífices, en el Bienaventurado Pedro, Príncipe de los Apóstoles, les fue entregada por Nuestro Señor Jesucristo la plena potestad de apacentar, regir y gobernar la Iglesia universal; la paz y la unidad de la misma Iglesia serían fácilmente puestas en grave peligro si, vacante la Sede Apostólica, sucediera algo en la elección del nuevo Pontífice que pudiera hacerla incierta o dudosa.

Para evitar tan funesto peligro, muchos de Nuestros Predecesores, los Romanos Pontífices, y especialmente el de feliz memoria Alejandro III en el III Concilio de Letrán, el Beato Gregorio X en el II Concilio de Lyon, Clemente V, Gregorio XV, Urbano VIII y Clemente XII, publicaron Constituciones en las que, si bien se prescriben muchas otras cosas para que un asunto de tanta importancia se lleve a cabo de la manera debida y correcta, se declara y decreta, de forma general y sin excepción alguna, que la elección del Sumo Pontífice pertenece única y exclusivamente al Colegio de Cardenales de la Santa Iglesia Romana (S. R. E.).

Cum Romanis Pontificibus in B. Petro Apostolorum Principe pascendi, regendi et gubernandi universalem Ecclesiam a Domino Nostro Iesu Christo plena potestas tradita fuerit; pax et unitas ipsius Ecclesiae in grave discrimen facile adducerentur, si, Apostolica Sede vacante, in electione novi Pontificis quidquam fieri contingeret, quod eam incertam ac dubiam reddere posset.

Ad tam funestum periculum avertendum plures a Romanis Pontificibus Decessoribus nostris, ac praesertim a fel. record. Alexandro III in Generali Concilio Lateranensi III, a B. Gregorio X in Generali Concilio Lugdunensi II, a Clemente V, a Gregorio XV, ab Urbano VIII et a Clemente XII⁶ editae sunt Constitutiones, quibus dum multa alia praescribuntur, ut negotium tanti momenti rite recteque expediatur, generatim et absque ulla exceptione declaratur ac decernitur electionem Summi Pontificis ad S. R. E. Cardinalium Collegium unice et exclusive spectare.



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S.S. Pío IX
In hac sublimi
23 de agosto de 1871

Por lo cual, teniendo ante los ojos las calamidades de nuestros tiempos, elevando fervientes y humildes preces a Dios e implorando suplicantes la luz del Espíritu Santo, oído también el consejo de algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y tras haber pesado el asunto con maduro y grave examen, deliberamos establecer y decretar por estas nuestras Letras Apostólicas aquellas cosas por las cuales, con la ayuda de Dios, la elección del Sucesor de nuestro Romano Pontificado pueda realizarse más fácil y rápidamente; la cual [la elección], que pertenece única y plenamente por derecho propio a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana por autoridad apostólica de nuestros predecesores, por el consenso de la Iglesia universal y establecida por la posesión de tantos siglos, queremos y mandamos que permanezca en su vigor privativamente, excluyendo totalmente y habiendo quedado fuera cualquier intervención de la potestad laica de cualquier grado y condición. Por tanto, por estas letras, por nuestra propia iniciativa (motu proprio), con conocimiento cierto y desde la plenitud de nuestra potestad apostólica, para las asambleas que habrán de celebrarse para elegir al primer sucesor después de nuestro Romano Pontificado, derogamos aquellas reglas que, por las Constituciones editadas por los Romanos Pontífices e incluso en Concilios Generales, y cualesquiera otras sanciones, han sido decretadas sobre el tiempo y lugar de la elección y sobre la clausura del Cónclave...

ficis electione regulas provido sane consilio temperandas esse censuerunt. Quamobrem nostrorum temporum calamitates prae oculis habentes, fervidis humilibusque precibus ad Deum adhibitis, eiusque S. Spiritus lumine suppliciter implorato, et audito etiam consilio nonnullorum Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinalium, ac re maturo gravique examine perpensa, deliberavimus hisce nostris Apost. Literis ea statuere, et decernere, quibus Deo bene iuvante Romani Pontificis Successoris nostri electio facilius atque celerius perfici possit; quae quidem pleno iure ad Sanctae Romanae Ecclesiae. Cardinales Apostolica praedecessorum nostrorum auctoritate, universalis Ecclesiae consensu, totque seculorum possessione constabilito ac firmado unice pertinet; illudque in suo robore privative manere volumus ac praecipimus, excluso prorsus atque remoto quovis laicae potestatis cuiuslibet gradus et conditionis interventu. Itaque hisce literis motu proprio et certa scientia deque apostolicae potestatis nostrae plenitudine pro Comitiis, quae ad Romanum Pontificem primum nostrum successorem eligendum erunt habenda, derogamus iis regulis, quae per apostolicas RR. PP. in Generalibus etiam Conciliis editas Constitutiones et alias quascunque sanctiones sunt decretae




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S.S. León XIII
Praedecessores nostri
10 de octubre de 1877

Declaramos y ordenamos que el derecho, ya desde hace tiempo firme y prescrito, de elegir al Romano Pontífice, nuestro sucesor, pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana.

Ius iamdiu firmatum et praescriptum eligendi Romanum Pontificem successorem nostrum ad Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinales unice et privative pertinere declaramus, et edicimus.





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S.S. San Pío X
Vacante Sede Apostolica
25 de diciembre de 1904

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la  Santa Iglesia Romana, con la exclusión total y remota de cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligendi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiam alterius Ecclesiasticae dignitatis aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu.

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S.S.Pío XII
Vacantis Apostolicae Sedis
8 de diciembre de 1945

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, quedando totalmente excluida y apartada cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o de potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligéndi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiara alterius Ecclesiasticae dignitatis, aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu


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ROMA LOCUTA, CAUSA FINITA EST.

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