VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

EL DERECHO DE ELEGIR AL PAPA PERTENECE ÚNICA Y PRIVATIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA IGLESIA ROMANA

S.S. Pío IX
Cum Romanis Pontificibus 
4 de diciembre de 1869

Puesto que a los Romanos Pontífices, en el Bienaventurado Pedro, Príncipe de los Apóstoles, les fue entregada por Nuestro Señor Jesucristo la plena potestad de apacentar, regir y gobernar la Iglesia universal; la paz y la unidad de la misma Iglesia serían fácilmente puestas en grave peligro si, vacante la Sede Apostólica, sucediera algo en la elección del nuevo Pontífice que pudiera hacerla incierta o dudosa.

Para evitar tan funesto peligro, muchos de Nuestros Predecesores, los Romanos Pontífices, y especialmente el de feliz memoria Alejandro III en el III Concilio de Letrán, el Beato Gregorio X en el II Concilio de Lyon, Clemente V, Gregorio XV, Urbano VIII y Clemente XII, publicaron Constituciones en las que, si bien se prescriben muchas otras cosas para que un asunto de tanta importancia se lleve a cabo de la manera debida y correcta, se declara y decreta, de forma general y sin excepción alguna, que la elección del Sumo Pontífice pertenece única y exclusivamente al Colegio de Cardenales de la Santa Iglesia Romana (S. R. E.).

Cum Romanis Pontificibus in B. Petro Apostolorum Principe pascendi, regendi et gubernandi universalem Ecclesiam a Domino Nostro Iesu Christo plena potestas tradita fuerit; pax et unitas ipsius Ecclesiae in grave discrimen facile adducerentur, si, Apostolica Sede vacante, in electione novi Pontificis quidquam fieri contingeret, quod eam incertam ac dubiam reddere posset.

Ad tam funestum periculum avertendum plures a Romanis Pontificibus Decessoribus nostris, ac praesertim a fel. record. Alexandro III in Generali Concilio Lateranensi III, a B. Gregorio X in Generali Concilio Lugdunensi II, a Clemente V, a Gregorio XV, ab Urbano VIII et a Clemente XII⁶ editae sunt Constitutiones, quibus dum multa alia praescribuntur, ut negotium tanti momenti rite recteque expediatur, generatim et absque ulla exceptione declaratur ac decernitur electionem Summi Pontificis ad S. R. E. Cardinalium Collegium unice et exclusive spectare.



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S.S. Pío IX
In hac sublimi
23 de agosto de 1871

Por lo cual, teniendo ante los ojos las calamidades de nuestros tiempos, elevando fervientes y humildes preces a Dios e implorando suplicantes la luz del Espíritu Santo, oído también el consejo de algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y tras haber pesado el asunto con maduro y grave examen, deliberamos establecer y decretar por estas nuestras Letras Apostólicas aquellas cosas por las cuales, con la ayuda de Dios, la elección del Sucesor de nuestro Romano Pontificado pueda realizarse más fácil y rápidamente; la cual [la elección], que pertenece única y plenamente por derecho propio a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana por autoridad apostólica de nuestros predecesores, por el consenso de la Iglesia universal y establecida por la posesión de tantos siglos, queremos y mandamos que permanezca en su vigor privativamente, excluyendo totalmente y habiendo quedado fuera cualquier intervención de la potestad laica de cualquier grado y condición. Por tanto, por estas letras, por nuestra propia iniciativa (motu proprio), con conocimiento cierto y desde la plenitud de nuestra potestad apostólica, para las asambleas que habrán de celebrarse para elegir al primer sucesor después de nuestro Romano Pontificado, derogamos aquellas reglas que, por las Constituciones editadas por los Romanos Pontífices e incluso en Concilios Generales, y cualesquiera otras sanciones, han sido decretadas sobre el tiempo y lugar de la elección y sobre la clausura del Cónclave...

ficis electione regulas provido sane consilio temperandas esse censuerunt. Quamobrem nostrorum temporum calamitates prae oculis habentes, fervidis humilibusque precibus ad Deum adhibitis, eiusque S. Spiritus lumine suppliciter implorato, et audito etiam consilio nonnullorum Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinalium, ac re maturo gravique examine perpensa, deliberavimus hisce nostris Apost. Literis ea statuere, et decernere, quibus Deo bene iuvante Romani Pontificis Successoris nostri electio facilius atque celerius perfici possit; quae quidem pleno iure ad Sanctae Romanae Ecclesiae. Cardinales Apostolica praedecessorum nostrorum auctoritate, universalis Ecclesiae consensu, totque seculorum possessione constabilito ac firmado unice pertinet; illudque in suo robore privative manere volumus ac praecipimus, excluso prorsus atque remoto quovis laicae potestatis cuiuslibet gradus et conditionis interventu. Itaque hisce literis motu proprio et certa scientia deque apostolicae potestatis nostrae plenitudine pro Comitiis, quae ad Romanum Pontificem primum nostrum successorem eligendum erunt habenda, derogamus iis regulis, quae per apostolicas RR. PP. in Generalibus etiam Conciliis editas Constitutiones et alias quascunque sanctiones sunt decretae




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S.S. León XIII
Praedecessores nostri
10 de octubre de 1877

Declaramos y ordenamos que el derecho, ya desde hace tiempo firme y prescrito, de elegir al Romano Pontífice, nuestro sucesor, pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana.

Ius iamdiu firmatum et praescriptum eligendi Romanum Pontificem successorem nostrum ad Sanctae Romanae Ecclesiae Cardinales unice et privative pertinere declaramus, et edicimus.





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S.S. San Pío X
Vacante Sede Apostolica
25 de diciembre de 1904

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la  Santa Iglesia Romana, con la exclusión total y remota de cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligendi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiam alterius Ecclesiasticae dignitatis aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu.

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S.S.Pío XII
Vacantis Apostolicae Sedis
8 de diciembre de 1945

El derecho de elegir al Romano Pontífice pertenece única y privativamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, quedando totalmente excluida y apartada cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o de potestad laica de cualquier grado u orden.

Ius eligéndi Romanum Pontificem ad Sancta Romana Ecclesia Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiara alterius Ecclesiasticae dignitatis, aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu


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ROMA LOCUTA, CAUSA FINITA EST.

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LA PERENNIDAD DEL PRIMADO POR DERECHO DIVNO ES DE CONTINUIDAD MORAL HASTA EL FIN DE LOS SIGLOS

Timotheus Zapelena S.J.
De Ecclesia Christi
1954

Se afirma la perennidad del primado en forma monárquica por la propia disposición de Cristo o derecho divino, que perseverará por continuidad moral hasta el fin de los siglos. De donde se sigue que el primado es un oficio en parte personal de Pedro, en cuanto que fue concedido a él solo y no al colegio apostólico; y en parte no personal, en cuanto que no debe terminar con la muerte de la persona de Pedro, sino que debe transmitirse a sus sucesores.


Breviter:
 asseritur perennitas primatus in forma monarchica ex ipsa Christi dispositione seu iure divino perseveraturi continuitate morali ad finem usque saeculorum. Unde sequitur primatum esse munus partim personale Petri, quatenus ipsi soli, non collegio apostolico concessum; partim non personale, quatenus non finiendum cum morte personae Petri, sed successoribus transmittendum.


DE ECCLESIA CHRISTI 
TIMOTHEUS ZAPELENA SJ
Año  1954

https://archive.org/details/deecclesiachrist0001zape/page/316/mode/2up


“Durante el tiempo de la vacante, la Iglesia permanece firmemente establecida, que es fruto del ejercicio del primado. [...] Durante el tiempo del asiento vacante, la Iglesia y su unidad permanecen firmemente en su lugar con el ejercicio preexistente del primado, así como la ley y providencia actual de Cristo, que prohíbe la transformación de la monarquía en gobierno colegiado o la disolución de la una Iglesia en varias autocéfalias.[...] Extraída de la influencia dinámica del papado, más pronto que tarde se convierte fatalmente en desintegración y división, ya sea en el protestantismo quebrado o en la desintegración del autocefalismo nacional en el orientalismo.”

"Tempore sedis vacantis Ecclesia [...] manet firmitate supponente cum antecedens primatus exercitium, tum actualem Christi legem ac providentiam, quae vetat sive transformationem regiminis monarchici in collegiale, sive dissolutionem unius Ecclesiae in plures autocephalias. [...] Sicut unitas organica perenni animae influxui subducta illico tendit in dissolutionem, sic unitas corporis ecclesiastici subducta dynamico influxui papatus serius ocius fataliter vergit in dissolutionem ac divisionem, cuius rei habes luculentum argumentum sive in confracto usque ad pulverem Protestantismo, sive in dissoluto ad autocephalias nationales Orientalismo."

DE ECCLESIA CHRISTI 
TIMOTHEUS ZAPELENA SJ
Año  1954
Página 337
https://archive.org/details/deecclesiachrist0001zape/page/336/mode/2up?view=theater

LIBRO SIN RESTRICCIÓN DE LECTURA
https://archive.org/details/de-ecclesia-christi_202506/page/336/mode/2up

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LA PERPETUIDAD E INDEFECTIBILIDAD DE LA SEDE ROMANA
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/06/y-aunque-un-papa-muera-la-institucion.html

LA INDEFECTIBILIDAD PERPETUA
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/07/la-indefectibilidad-perpetua.html

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LA IGLESIA ES INFALIBLE EN LA CANONIZACIÓN DE LOS SANTOS


Adolphe Tanquerey
Synopsis theologiae dogmaticae

La Iglesia es infalible en la canonización de los santos.
Esta es la sentencia común y verdadera.

Sin embargo, aquí se trata solo de la canonización tal como se realiza ya desde el siglo X, no de la canonización equipolente, por la cual alguien era tenido anteriormente como santo sin un examen formal. La canonización de los santos se distingue de la beatificación:

  • La primera es una sentencia definitiva sobre la santidad de algún siervo de Dios, por la cual se declara que ha sido recibido entre los celestiales y, por tanto, debe ser cultivado (venerado) por todos los fieles.

  • La segunda es un juicio previo, por el cual se permite el culto de algún siervo de Dios, pero no se prescribe (manda).

Ahora bien, los teólogos enseñan comúnmente, siguiendo a Benedicto XIV, que la Iglesia no es infalible en la beatificación de los siervos de Dios, puesto que la sentencia dictada no es definitiva; pero que es infalible en la canonización. Pues, como argumenta Benedicto XIV, no puede suceder que se induzca a error a toda la Iglesia en aquellas cosas que miran a las costumbres; y esto ocurriría si se equivocara en la canonización de los santos.

En efecto, como dice Santo Tomás:

"Sería un error peligrosísimo si se venerara como santo a quien fue un pecador, porque algunos, conociendo sus pecados, creerían que esto es falso y, si así sucediera, podrían ser conducidos al error; por tanto, la Iglesia en tales asuntos no puede errar".

Además, la Iglesia no puede errar en la determinación de aquellas cosas que pertenecen a la profesión de la fe. Y, como añade el Angélico, "el honor que exhibimos a los santos es una cierta profesión de fe, por la cual creemos en la gloria de los santos".

Conclusión. De todo esto se infiere con razón que la Iglesia es infalible no solo en aquellas cosas que han sido reveladas, sino también en aquellas que están de tal modo conectadas con las reveladas que, si en ellas se equivocara, podría inducirse un error pernicioso en las cosas que miran a la fe.


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LA CANONIZACIÓN DE LOS SANTOS ES OBJETO DE INFALIBILIDAD
Fr. J. V. de Groot O.P.

EL PAPA ES INFALIBLE EN LA CANONIZACIÓN DE LOS SANTOS
Christian Pesch S.J.

RESERVACIÓN PAPAL PARA LA BEATIFICACIÓN Y CANONIZACIÓN DE LOS SANTOS

DECRETO SOLEMNE DE CANONIZACIÓN

QUE LOS OBISPOS RECIBAN INMEDIATAMENTE DE DIOS LA JURISDICCIÓN ES SENTENCIA YA ANTICUADA


P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
1918

NOMBRAMIENTO DE LOS OBISPOS

643. — El Papa nombra libremente los Obispos (can. 329, § 2). Si a algún Colegio, v. gr., Cabildo de canónigos, se le ha concedido el derecho de elegir Obispo, se debe guardar el canon 321, según el cual se necesita mayoría absoluta, a no ser que por ley especial se exija número mayor de sufragios (ibid., § 3).

644. Elemento esencial en la designación. — En el nombramiento o designación de Obispos el único elemento esencial es la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde por derecho propio o nativo, ya que es el único que tiene jurisdicción inmediata y universal sobre toda la Iglesia. Sólo el Romano Pontífice recibe inmediatamente de Dios la jurisdicción; los demás la reciben del único que entre los hombres la tiene sobre todas las diócesis del mundo.

Por lo cual decía con razón Inocencio I, epíst. 29, n. 1, y epíst. 30, n. 3: «De la Sede Apostólica emerge el mismo episcopado y toda su autoridad» (2).

Así, pues, la designación de un clérigo para Obispo de una diócesis determinada, ha de recibir toda su fuerza del consentimiento tácito o expreso del Papa, el cual le comunica la jurisdicción por medio de la misión o mandato por el que le envía a regir la diócesis determinada que confía a su cuidado; y esto lo hace el Papa cumpliendo la obligación que el derecho divino le impone de regir la Iglesia ordinariamente por Obispos propios.

[...]

(2) Que los Obispos reciban inmediatamente de Dios esta jurisdicción es sentencia ya anticuada. Cfr. Syllab., prop. 19, 34, 50; Santo Tomás, Contra gentes, lib. 4, cc. 72 y 76, d. 44; 4 d. 20, q. un., a. 4; Suárez, De fide, disp. 10, sect. 1, n. 3; De Leg., lib. 4, c. 3, n. 4, sig.; Belarmino, De Rom. Pontif., lib. 4, c. 23 sig.; Wernz, Jus Decretal., vol. 2, n. 736 sig.; Wilmers, De Ecclesia, l. 3, c. 3, a. 2; Muncunill, De Ecclesia, n. 580 sig.



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S.S. Pío XII

1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado." 


S.S. Pío XII
1954 AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."

S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958

"... volvimos a referirnos a esta doctrina con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."




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RELACIONADO

PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton

ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé

LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS
ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS

Franz Xaver Wernz S.J.

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MIENTRAS NO CONSTE QUE CRISTO, POR VOLUNTAD POSITIVA, HAYA QUITADO ESTE DERECHO AL PAPA

Guilelmo Wilmers  S.J.
De Christi Ecclesia libri sex 
l. 3, c. 3, a. 2
1897

Que la potestad de jurisdicción no se confiere inmediatamente por Dios, ni por la consagración, y que por consiguiente se confiere inmediatamente por el Romano Pontífice, se sigue del modo en que la jurisdicción episcopal se relaciona con el orden episcopal. Hemos demostrado que puede existir jurisdicción episcopal sin consagración episcopal, e igualmente hemos demostrado que la jurisdicción no está necesariamente conectada con la consagración episcopal. Prop. 57. Nada de esto puede explicarse cómodamente si no se supone que la jurisdicción es conferida por el Romano Pontífice.

a. ¿Cuál es, pues, la razón por la que, al morir un obispo, la jurisdicción recae en el cabildo y puede ser ejercida por un vicario capitular hasta que sea elegido y confirmado un nuevo obispo? Nadie diría que esto ha sido ordenado por voluntad de Cristo. Pues no hay rastro de tal ordenación divina. ¿Y cuál es la razón por la que el elegido y confirmado tiene de inmediato la jurisdicción episcopal? Solo la voluntad del Pontífice.

Responden algunos: La elección y la institución por bulas pontificias son condiciones requeridas para que Cristo imparta la jurisdicción a los obispos; presentan el ejemplo de la elección realizada por los Cardenales, que es la condición por la cual Cristo confiere inmediatamente la jurisdicción al Pontífice elegido.

El ejemplo no viene al caso. Pues, primero, porque la potestad del Pontífice es suprema, no puede ser conferida ni por los Cardenales ni por la Iglesia; otra cosa es la potestad del obispo respecto al Pontífice. Además, al Pontífice elegido se le confiere siempre la misma medida de potestad, porque no se confiere por los Cardenales, sino por Cristo; mientras que a los obispos les corresponde un ámbito de jurisdicción mayor o menor por voluntad del Pontífice. Finalmente, aquella respuesta concuerda poco con el orden establecido por Cristo en la Iglesia. Pues la jurisdicción eclesiástica, como hemos demostrado, consiste en que uno esté sujeto a otro en los asuntos pertenecientes a la Iglesia. Sin duda, uno puede ser sujeto a otro por aquel que ostenta la potestad suprema en la Iglesia. 

Por lo cual, mientras no conste que Cristo, por voluntad positiva, haya quitado este derecho al Pontífice supremo y se lo haya reservado solo para sí, solo injustamente puede juzgarse que el Pontífice carece de él.

Unde quamdiu non constat, Christum voluntate positiva Pontifici supremo jus hoc ademisse sibique soli reservasse, nonnisi injuste censeri potest, Pontificem eo carere.



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REFUTACIÓN AL ARGUMENTO CONTRA PÍO XII: EL CASO DE ANNIBALE BUGNINI


P.Annibale Bugnini C.M. 
Director de la revista Ephemerides Liturgicae
Secretario de la Comisión para la Reforma Litúrgica

REFUTACIÓN AL ARGUMENTO CONTRA PÍO XII: EL CASO DE ANNIBALE BUGNINI

Existe un argumento simplista que pretende desacreditar el papado de Pío XII, sugiriendo que el Pontífice conocía las supuestas inclinaciones innovadoras y afiliaciones masónicas de Annibale Bugnini, C.M. al nombrarlo el 28 de mayo de 1948 como secretario de la Comisión para la Reforma Litúrgica.

El acusador de Pío XII dice: "O sea, ¿cómo se entiende eso? Todos sabían que Bugnini era hereje masón, pero Pío XII lo nombró de igual forma, lo cual dio pie a las posteriores reformas que sirvieran de trampolín para el Novus Ordo Missae"

Sin embargo, los hechos históricos desmienten esta acusación por completo.

1. EL MANDATO DE PÍO XII CONTRA LOS DEPLORABLES PROPÓSITOS E INICIATIVAS LITÚRGICAS DE PISTOYA

La Comisión de 1948 fue creada tras la publicación de la encíclica "Mediator Dei" (noviembre de 1947), cuyo objetivo era precisamente poner orden y regular el Movimiento Litúrgico, ofreciendo una base doctrinal sólida sobre la liturgia. En este documento, Pío XII denunció con firmeza "el excesivo e insano arqueologismo (litúrgico) despertado por el ilegítimo Concilio de Pistoya, y se esfuerza por resucitar los múltiples errores que un día provocaron aquel conciliábulo".

Cabe recordar que dicho sínodo ya había sido condenado por Pío VI en la bula "Auctorem Fidei", donde, por ejemplo en el numeral 66, se rechazaba explícitamente el uso de la lengua vulgar en la liturgia que pretendían imponer los jansenistas.

Auctorem Fidei de Pío VI:

"LXVI. La proposición que dice sería obrar contra la práctica apostólica y los consejos de Dios, si no se preparasen al pueblo unos caminos mas fáciles de unir su voz con la de toda la Iglesia. Entendida de que se deba introducir el uso de la lengua vulgar en las oraciones de la liturgia. Falsa, temeraria, perturbativa del órden establecido para la celebración de los misterios, y muy expuesta a producir muchos males."

Por tanto, Pío XII nombró a Bugnini —entonces director de la revista Ephemerides Liturgicae (fundada en 1887)— bajo un marco doctrinal estrictamente opuesto a las desviaciones modernas.

2. LA IMPOSIBILIDAD CRONOLÓGICA DE LAS ACUSACIONES

Las sospechas sobre la filiación masónica de Bugnini no solo son posteriores al nombramiento, sino que son posteriores a la vida misma de Pío XII.

La Lista Pecorelli:

La primera noticia sobre la supuesta pertenencia de Bugnini a la masonería fue publicada por el periodista Mino Pecorelli en su revista Osservatore Politico el 12 de septiembre de 1978. ESTO OCURRIÓ 20 AÑOS DESPUÉS DE LA MUERTE DE PÍO XII.

La fecha de iniciación:

Según dicha lista, Bugnini habría sido iniciado en la masonería el 23 de abril de 1963. ESTO SITÚA SU ENTRADA EN LA LOGIA 5 AÑOS DESPUÉS DE QUE PÍO XII FALLECIERA.





Es un absurdo histórico pretender que Pío XII "sabía" o era responsable en 1948 de una supuesta afiliación masónica de Bugnini que habría ocurrido en 1963 y se dio a conocer públicamente en 1978.

El Papa actuó conforme a la prudencia de su tiempo, utilizando a los técnicos disponibles (como el director de Ephemerides Liturgicae, revista con artículos eruditos en varios idiomas sobre rúbricas, ceremonias e historia litúrgica, con gran prestigio desde el año 1887) para defender la liturgia de los mismos errores que hoy se le intentan atribuir por una anacronía malintencionada y por una desviación apóstata de Bugnini, convirtiéndose en masón bajo Roncalli y en un innovador radical bajo las órdenes de Montini, y no bajo las órdenes de Pío XII.


A NO SER UN MILAGRO DE LA GRACIA, QUIEN VIVE EN PACADO, MUERE EN PECADO

San Juan María Vianney
El Aplazamiento de la Conversión, Sermón.


«Prosigamos, oigamos al mismo Jesucristo, y veremos si nos es dado vivir seguros queriendo permanecer en el pecado. “Sí, nos dice, vendré como ladrón nocturno, que procura sorprender al dueño de la casa en el momento en que más confiado duerme” (S. Mateo, 24, 43); nos dice, igualmente, que la muerte vendrá a cortar el hilo de la vida criminal del pecador en el mismo momento en que su conciencia estará cargada de crímenes, y habrá tomado la buena resolución de librarse de ellos, sin haberlo hecho todavía.

En otro lugar, nos dice que nuestra vida transcurre “con la rapidez de un rayo que cruza de Oriente a Occidente” (S. Mateo, 24. 27.); hoy vemos a un pecador lleno de vida y rebosando salud, con la cabeza llena de mil proyectos, y mañana las lágrimas de los suyos nos advierten que ya no es de este mundo, DEL CUAL HA SALIDO SIN SABER POR QUÉ HABÍA VENIDO NI PARA QUÉ FIN. Ese insensato vivió ciego y murió tal como había vivido.

Nos dice además Jesucristo que LA MUERTE ES EL ECO DE LA VIDA, para darnos a entender que aquel que vive en pecado, es casi seguro que morirá en pecado, A NO SER UN MILAGRO DE LA GRACIA. Es esto tan cierto, que leemos en la historia que cierto hombre hizo del dinero su dios; al caer enfermo, ordenó que le trajesen una gaveta llena de oro para gozarse con el placer de contarlo, y cuando ya no tuvo fuerzas para ello, puso su mano debajo del montón hasta que murió. De otro se cuenta que, cuando el confesor le presentó un crucifijo para moverle a contrición, dijo: “Si este Cristo fuese de oro, valdría muy bien tanto…”

¡Ah! no, el corazón del pecador no deja el pecado tan fácilmente como se cree. “Vida de pecador, muerte de réprobo”.»


PREGUNTAMOS: ¿Existe, entonces, medio para que quienes viven en pecado, por un milagro de la gracia, lleguen un día a felizmente convertirse?


RESPONDE SU SANTIDAD PÍO XII: «Misterio verdaderamente tremendo y que jamás se meditará bastante el que LA SALVACIÓN DE MUCHOS DEPENDA de las oraciones y voluntarias mortificaciones de los miembros del Cuerpo místico de Jesucristo, dirigidas a este objeto.» Mystici Corporis Christi, Año del Señor 1943.


Estote itaque prudentes, et vigilate in orationibus.

Sed, pues, prudentes y velad en oración.

—PRIMERA EPÍSTOLA DE SAN PEDRO, Cap. IV, Vers. 7.

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RELACIONADO

S.S.Pío XII
 5 de Marzo de 1941


"OTROS SACRAMENTOS — LOS QUE SON MÁS NECESARIOS —, CUANDO FALTA EL MINISTRO, PUEDEN SER SUPLIDOS POR EL PODER DE LA MISERICORDIA DIVINA, QUE PASA TAMBIÉN POR ENCIMA DE LOS SIGNOS EXTERNOS PARA LLEVAR LA GRACIA A LOS CORAZONES: el catecúmeno que no tiene quien le derrame el agua sobre su cabeza, al pecador que no encuentra quien le absuelva, Dios, benigno, concederá por su acto de deseo y de amor aquella gracia que les hace amigos e hijos suyos, aun sin el Bautismo y la Confesión actuales."

Discurso de S.S.Pío XII, 5 de Marzo de 1941
Ediciones Acción Católica Española, imprimatur, 7 de enero de 1946. Página 8

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LA JURISDICCIÓN EPISCOPAL SOLO PUEDE BROTAR DIRECTAMENTE DEL PAPA

Cardenal Joseph Hergenröther
Catholic church and Christian state
1876

Si la jurisdicción episcopal no derivara inmediatamente del Papa, tendría que provenir de Cristo en el acto de la consagración de un obispo, o de Cristo en algún otro acto externo al de la consagración, o de alguna otra fuente. Pero ninguna de estas puede afirmarse. 

No la primera, ya que antes de su consagración el obispo electo puede (tan pronto como su elección ha sido confirmada por el Papa) ejercer el poder de jurisdicción. 

No la segunda, pues no hay otro acto además del de la consagración por el cual se confiera poder alguno inmediatamente de Cristo al obispo; tal acto tendría que estar claramente indicado. 

Por último, la suposición de cualquier otra fuente sería contraria a la fe católica. Aunque antiguamente los obispos eran elegidos por el pueblo, cuya elección era confirmada por los obispos superiores (metropolitanos, primados, patriarcas), la elección del pueblo no confería poder alguno, y los prelados superiores no eran nombrados inmediatamente por Dios, sino que recibían su poder de la Iglesia y, en particular, de la Santa Sede. Por lo tanto, la jurisdicción episcopal solo puede brotar directamente del Papa.

El Concilio de Trento se ha pronunciado sobre este punto. Declara que un obispo solo puede ser un verdadero obispo si ha recibido la consagración y misión necesarias de la autoridad eclesiástica. La mera elección por el pueblo o por el poder civil, o la autoinvestidura en el cargo, no convierte al hombre en pastor y servidor de la Iglesia, sino en «ladrón y salteador que no entra por la puerta» (Juan x. 1). Por otro lado, según el mismo Concilio, son verdaderos obispos aquellos que han sido nombrados por el Romano Pontífice. Así, la misión de un obispo procede del Papa; no es simplemente la asignación de un determinado dominio o de una diócesis, sino el acto por el cual se confiere la jurisdicción real y se ponen bajo su mando súbditos con ciertos derechos y deberes. La forma y manera de hacer esto puede haber variado en diferentes épocas; pero el acto de nombramiento nunca pudo haber sido legítimo si la Santa Sede lo rechazaba y no lo aceptaba, ya fuera de forma expresa o tácita.

Esto concuerda plenamente con la fórmula utilizada para la preconización de los obispos, en la cual, en virtud del poder de Dios, del Príncipe de los Apóstoles y del Papa reinante, los elegidos o nominados son confirmados por él; son destinados a las sedes y se les encomienda el cuidado y la administración de las mismas en los asuntos espirituales y temporales. También concuerda con esto la similitud de la jurisdicción del sacerdote ordenado, quien tras su ordenación debe ser aprobado —esto es, recibir las facultades correspondientes— por el obispo antes de poder absolver. Quien puede retirar la potestad debe tener el derecho de conferirla. El Papa puede remover a los obispos; por tanto, también debe estar facultado para nombrarlos


Cardinal Joseph Hergenröther
Catholic church and Christian state
1876

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S.S. Pío XII
1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado." 


S.S. Pío XII
1954 AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."

S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958

"... volvimos a referirnos a esta doctrina con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."




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RELACIONADO

PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton

ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé

LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS
ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS

Franz Xaver Wernz S.J.

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ABOLIRÁN EL SACRIFICO PERPETUO

Bover-Cantera
1947
 Daniel 11,31

"...Y de él surgirán tropas, que profanarán el santuario, la fortaleza, y abolirán el sacrificio perpetuoy establecerán la abominación desoladora."





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El mismo Sacrificio que se ofreció en la Cruz, se celebra en la Misa


Catecismo Romano
S.S. San Pío V

76. El mismo Sacrificio que se ofreció en la Cruz, se celebra en la Misa.

Por consiguiente, confesamos y debe de creerse que es uno y el mismo Sacrificio el que se celebra en la Misa y el que se ofreció en la Cruz, así como es una sola y una misma la Víctima, esto es, Cristo nuestro Señor, el cual se sacrificó una sola vez sangrientamente en el ara de la Cruz. Y no por esto son dos Hostias la cruenta y la incruenta, sino una sola, cuyo Sacrificio, desde que el Señor lo mandó con estas palabras: Haced esto en memoria mía, se renueva diariamente en la Eucaristía.

77. También es uno mismo el Sacerdote el de uno y el del otro.

Y Cristo nuestro Señor es también uno solo y el mismo sacerdote; porque los ministros que celebran el Sacrificio, no representan su persona, sino la persona de Cristo, cuando consagran su Cuerpo y su Sangre. Lo cual se prueba con las palabras de la misma consagración; pues no dice el sacerdote: Este es el Cuerpo de Cristo, sino: Este es mi Cuerpo; quiérese decir que el Sacerdote, representando la persona de Cristo nuestro Señor, convierte la substancia del pan y la del vino en la verdadera substancia de su Cuerpo y Sangre.

78. La Misa es un Sacrificio así de alabanza como de propiciación.

Esto supuesto, indudablemente debe enseñarse, lo que también declaró el santo Concilio, que el sacrosanto sacrificio de la Misa es, no sólo sacrificio de alabanza y de acción de gracias, ó mera conmemoración del Sacrificio que se ofreció en la Cruz, sino que también es verdaderamente Sacrificio propiciatorio, por el cual se muestra Dios aplacado y benigno con nosotros. De donde se sigue que, si con puro corazón, con fe viva y verdaderamente arrepentidos de nuestros pecados, sacrificamos y ofrecemos esta santísima Hostia, es indudable que conseguiremos del Señor misericordia y gracia en tiempo oportuno; porque, con el olor de esta Víctima, se deleita tanto el Señor, que, comunicándonos los dones de gracia y penitencia, perdona nuestros pecados. Conforme con esto es la oración solemne de la Iglesia: «Cuantas veces se celebra la conmemoración de esta Víctima, otras tantas se renueva la obra de nuestra salvación»; lo cual quiere decir que los frutos copiosísimos de la Víctima sangrienta se nos comunican por este Sacrificio incruento.



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SOBRE LA FIDELIDAD TEXTUAL  DE LA BIBLIA BOVER-CANTERA

Se presentan autoridades eclesiásticas eruditas que defienden su fidelidad al texto de Bover-Cantera en su forma más antigua disponible y reconstruible de los manuscritos en lengua hebrea (hasta la fecha de 1944). Se trata de los Libros Sagrados redactados por Moisés y los profetas bajo la inspiración del Espíritu Santo, tercera Persona de la Santísima Trinidad.

Revista Salmaticensis U.P.S.A (1955)
y la Revista Estudios Bíblicos (1948)

"BIBLIA BOVER-CANTERA... SU NOTA CARACTERÍSTICA (DE LA TRADUCCIÓN DEL ANTIGUO TESTAMENTO) ES SU FIDELIDAD AL TEXTO". 

Sobre la versión Bover-Cantera, escribió Jesús Enciso (Doctor en Sagrada Teología por la Gregoriana, Licenciado en Sagrada Escritura por el Pontificio Instituto Bíblico y Obispo de Ciudad Rodrigo): «CREEMOS QUE SU NOTA CARACTERÍSTICA ES SU FIDELIDAD AL TEXTO... El Doctor Cantera, huyendo de todo servilismo exagerado a determinada forma textual, ha tomado como base de su traducción la Biblia Hebraica de Kittel-Kahle (edición de 1937), pero se ha reservado siempre la libertad de recurrir a las versiones antiguas o a los diversos manuscritos para establecer el texto en los casos difíciles o por lo menos dudosos».

Añade Enciso que «las notas arqueológicas revelan en su autor una gran competencia... Las del P. Bover, preferentemente exegéticas, denuncian la mano de quien ha pasado muchos años manejando a diario la exégesis del libro sagrado y ha adquirido en ella una innegable maestría». El Profesor Cantera tradujo todos los libros protocanónicos del A.T., el P. Bover los demás, y el P. Félix Puzo los Libros de los Macabeos (Estudios Bíblicos, 7, 1948, 122-127).

Respecto a la versión Nácar-Colunga, el mismo Jesús Enciso comentó: «...Decidieron lanzarse solos y dar cima sin más ayuda a la tan deseada y necesaria versión. Fue una verdadera carrera en que se trató de recuperar el tiempo perdido... Se podrán y deberán introducir en ella algunas mejoras, pero no es tarea fácil hacer una nueva versión que la supere. Hemos de confesar que estamos orgullosos de poseerla» (Estudios Bíblicos, 3, 1944, 462-463).

Los defectos de las primeras ediciones de Nácar-Colunga (versiones de ciertos textos y escasez de notas) fueron subsanados en ediciones posteriores, según se recoge en Salmanticensis (1955, vol. 2, n.º 2) en el artículo del P. Luis Arnaldich, O.F.M., titulado "Los estudios bíblicos de España desde 1900 hasta 1955".



http://summa.upsa.es/high.raw?id=0000006271&name=00000001.original.pdf&attachment=Salmanticensis.+1955%2C+volumen+2%2C+n.%C2%BA+2.+CONSPECTUS+BIBLIOGRAPHICI.+Los+estudios+b%C3%ADblicos+de+Espa%C3%B1a+desde+1900+hasta+1955.pdf

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Revista de Espiritualidad
Carmelitas Descalzos
1948

"Es característico de la presente versión (1947) ofrecer la primera traducción castellana del Eclesiástico, según el texto hebreo encontrado hasta el momento actual".

 https://archive.org/details/revista-de-espiritualidad_1948_7_26/page/120/mode/1up

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RELACIONADO

ABOLICIÓN DEL SANTO SACRIFICIO
DE LA SANTA MISA

https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/07/anomico-invalido-r-ribas-y-cismatismo.html

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