y la verdad que mínimamente se defiende,
se oprime."
et veritas qune minime defensatur, opprirgitur.
547. La canonización es la sentencia última y definitiva del Sumo Pontífice, por la cual se declara que un siervo de Dios ha sido recibido en la Iglesia triunfante y se propone a todos los fieles para ser honrado. Se distingue de la beatificación, que es un juicio previo por el cual solo se permite el culto de algún siervo de Dios o, al menos, no se preceptúa universalmente. No se entiende como un precepto que obligue a toda la Iglesia a decir el oficio y la misa del santo, pues no todos los santos canonizados tienen oficio prescrito para la Iglesia universal; sino que el precepto consiste en que todos los fieles están obligados a tenerlo indudablemente por santo, es decir, por tal que es digno de culto público (Benedicto XIV, De serv. Dei beatif. 1, 98, n. 14-15). "Por tanto, la diferencia última entre beatificación y canonización no debe establecerse mínimamente ni en la permisión del culto ni en su restricción a personas o lugares particulares —lo cual se da en la beatificación a diferencia de la canonización—, sino en la sentencia extrema y definitiva sobre la santidad, prescribiendo en la canonización el culto debido a los otros santos en la Iglesia universal, cosa que de ninguna manera ocurre por la beatificación" (Benedicto XIV, l. c. 1, 89, n. 14).
548. La primera canonización formal y solemne fue la de San Udalrico, realizada por Juan XV en el año 993. Antes, estaba más bien en uso la canonización equipolente, que consiste en que alguien es venerado como santo en la Iglesia universal sin una canonización formal. Sin embargo, no debe pensarse que desde el principio fuera lícito a los fieles venerar como santo a cualquiera que juzgaran digno de tal honor. Los santos que primero se veneraron en la Iglesia fueron los mártires. Pero no se les tributaba culto antes de que sus actas hubieran sido examinadas y aprobadas por el obispo. Esto se llamaba la "vindicación de los mártires". Pero como los nombres y actas de los mártires se enviaban de una iglesia a otra, y principalmente a la romana, el culto de los mártires más insignes se extendía paulatinamente por toda la Iglesia con la aprobación de los obispos y del Romano Pontífice, y así surgió la canonización equipolente. Todavía hoy existe una especie de esta canonización cuando el Romano Pontífice aprueba el "culto inmemorial" de algún santo omitiendo las formalidades ordinarias del proceso.
Al menos desde finales del siglo IV, también comenzaron a ser venerados los confesores (hombres destacados por su eximia santidad), como por ejemplo San Efrén en la Iglesia oriental y San Martín de Tours en la occidental; sin embargo, esto no se hacía sin el consentimiento de los obispos. Esta aprobación de los obispos es llamada por algunos "canonización particular", pero se dice más rectamente "beatificación", porque la canonización propiamente dicha es un asunto que atañe a toda la Iglesia y, por tanto, nunca pudo hacerse sin el consentimiento del Sumo Pontífice. Desde Alejandro III, también el derecho de beatificación (no solo el de canonización) fue reservado únicamente al Romano Pontífice... Por tanto, todo el asunto pertenece hoy únicamente al Sumo Pontífice (o al concilio ecuménico).
549. Entre los efectos de la canonización que enumera Benedicto XIV, también está el que los nombres de los santos se inscriban en el martirologio; pero el mismo autor nota que esta inscripción por sí misma no es la canonización ni formal ni equipolente, pues allí se encuentran también nombres de aquellos que nunca fueron propiamente canonizados... Aquí hablamos de la canonización propiamente dicha...
550. La solución de la cuestión sobre la infalibilidad del Sumo Pontífice al canonizar debe buscarse principalmente en lo que los mismos Sumos Pontífices han juzgado sobre este acto. Pues la autoridad eclesiástica debe saber en qué actos es ella misma infalible. Ahora bien, según la regla común, los pontífices actúan como doctores infalibles cuando, por su suprema autoridad, obligan a la Iglesia universal a mantener algo. Y esto es lo que ocurre en la canonización. En efecto, la fórmula que el Sumo Pontífice usa en el acto de la canonización es esta:
"Para honor de la Santa e Individua Trinidad, para exaltación de la fe católica y aumento de la religión cristiana, por la autoridad de Nuestro Señor Jesucristo, de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo y la nuestra, tras haber tenido una madura deliberación y habiendo implorado frecuentemente el auxilio divino, y con el consejo de nuestros venerables hermanos los cardenales de la Santa Iglesia Romana, patriarcas, arzobispos y obispos presentes en la Urbe, decretamos y definimos que el Bienaventurado N. es santo y lo inscribimos en el catálogo de los santos, estableciendo que su memoria deba ser celebrada con piadosa devoción por la Iglesia universal cada año en el día de su nacimiento... En el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Amén".
Estas palabras suelen repetirse en la bula de canonización, al final de la cual se añade esto: "Quisimos que todas las cosas predichas se lleven al conocimiento de la Iglesia universal... A nadie, pues, sea lícito infringir esta página de nuestra definición, decreto, mandato, relajación y voluntad; y si alguien presumiera contrariarlo con audaz temeridad, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente y de los santos apóstoles Pedro y Pablo". Estas palabras significan autoridad suprema, se dirigen a la Iglesia universal y prescriben algo que debe mantenerse de forma absoluta. Por tanto, se encuentra en ellas todo aquello con lo que la Iglesia significa el ejercicio de su infalibilidad.
Lo mismo se confirma por el discurso que pronunció Sixto V en el último consistorio para la canonización de San Diego... [donde] demostró que el Romano Pontífice... en la canonización de los santos, no puede errar ni engañarse. Y afirmó que esto debe creerse no solo piadosamente, sino necesariamente y con fe certísima (Benedicto XIV, l. c. 1, 43, n. 2). Ciertamente, estas palabras no son una definición ex cathedra; sin embargo, muestran con qué intención realizó Sixto V las canonizaciones. Benedicto XIV... expresa su sentencia de este modo:
"Si no herético, diremos que es, sin embargo, temerario, que trae escándalo a toda la Iglesia, injurioso para con los santos, que favorece a los herejes que niegan la autoridad de la Iglesia en la canonización de los santos, que sabe a herejía... aquel que osara afirmar que el Pontífice erró en esta o aquella canonización, y que este o aquel santo canonizado por él no debe ser honrado con el culto de dulía".
551. Launoy, en una epístola a Juan Gervasio, objeta que antiguamente los romanos pontífices anteponían esta fórmula al acto de la canonización: "Antes de llegar a la pronunciación, protestamos públicamente ante vosotros presentes que, por este acto de canonización, no pretendemos hacer nada que sea contra la fe o la Iglesia católica o el honor de Dios". De donde Launoy concluye: "Así el pontífice enseña y pronuncia con temor al error desde la cátedra a la que antes había ascendido". Estos y otros dichos que añade allí son plenamente dignos de Launoy, como quien era hombre ciertamente erudito, pero cegado por el celo de impugnar la autoridad del romano pontífice.
Benedicto XIV despacha esta dificultad sin esfuerzo: "No aparece cómo de este acto pueda inferirse que los sumos pontífices admitieran que en el acto de la canonización pudieran estar sujetos al error. Pues los mismos sumos pontífices no solo emitían dicha protesta, sino que incluso progresaban hacia lo ulterior; esto es, habiendo empleado todas las diligencias humanas, indicado preces y emitido también por sí mismos súplicas a Dios para que se dignara apartar del acto cualquier error, manifestaban ciertamente todavía mediante el acto público su debilidad humana, y protestaban públicamente que ellos, como hombres y personas privadas fuera de la presencia del Espíritu Santo, podían engañarse, para que así, a saber, por la vía de la humildad, merecieran ascender a la prerrogativa de la infalibilidad prometida por Dios para el acto que respecta a la Iglesia universal, constituyendo la mencionada infalibilidad no en sí mismos, sino en la presencia del Espíritu Santo. Pero, excluida seguidamente cualquier duda, proferían en adelante una sentencia no condicional, sino absoluta y perteneciente a la Iglesia universal; pues declaraban, establecían y definían que debía mantenerse firmemente que los bienaventurados que por ellos eran canonizados debían ser puestos en el catálogo de los santos y ser honrados en la Iglesia universal, imponiendo también a los contradictores la pena de anatema, como se colige de las fórmulas de las canonizaciones" (Benedicto XIV, l. c. 1, 44, n. 21). Allí mismo nota rectamente que también antes de los concilios universales los Padres anteponen una oración en la que ruegan a Dios que no permita que se desvíen por su ignorancia; no porque teman que el concilio pueda errar, sino porque saben que ellos, como hombres, pueden errar y que solo por la asistencia del Espíritu Santo se hacen infalibles.
552. Otros argumentos que suelen aducirse a favor de nuestra proposición deben reducirse casi todos a este primero para que tengan fuerza firme. Dicen, en efecto, que el culto se mancharía si alguien que estuviera condenado fuera venerado como santo, y que en este caso se propondría un medio de santificación objetivamente falso, y otras cosas similares que no deben admitirse. A los cuales otros oponen que esto nada prueba, puesto que también debe ser adorada cualquier hostia de la que conste con suficiente certidumbre moral —aunque de ningún modo infalible— que ha sido consagrada. Pero debe negarse la paridad, pues el sumo pontífice nunca obliga a la Iglesia universal a tener una hostia particular por consagrada, como sí obliga a tener a alguien por santo. Por tanto, para la bondad moral de la acción a menudo basta que se tenga una cierta certidumbre práctica sobre su objeto material; pero no es así en nuestro asunto, "pues la Iglesia profesa como especulativamente verdadero que el santo mismo está en la gloria eterna" (Benedicto XIV l. c. 1, 49, n. 12). Nótese además que la Iglesia en la canonización de los santos se apoya ciertamente en testimonios humanos, pero la razón última de la infalibilidad es la asistencia del Espíritu Santo, que puede conducir a través de vías en sí falibles hacia un juicio infalible.
553. En cuanto a la certidumbre de la tesis, diversas son las opiniones de los teólogos. Santo Tomás dice: "Puesto que el honor que exhibimos a los santos es una cierta profesión de fe por la cual creemos en la gloria de los santos, debe creerse piadosamente que ni siquiera en estos el juicio de la Iglesia puede errar" (Quodl. 9, a. 16). Suárez: "No es lícito a los fieles dudar de la gloria del santo canonizado; pues eso mandan los pontífices bajo precisa obligación en la misma canonización; por tanto, conviene que a ese precepto no pueda subyacer el error, de otro modo fallaría Dios en una cosa sumamente necesaria para la Iglesia... y por ello, aunque esta inferencia no sea de fe, juzgo que es bastante cierta y que la contraria es impía y temeraria". Arriaga: "Por tanto, de todos estos modos de hablar de tantos pontífices, colijo que el papa en las canonizaciones no solo no puede errar, sino que eso es de fe".
La sentencia por mucho más común es que nuestra proposición es teológicamente cierta; pues eso al menos se sigue de los argumentos; no debe creerse con fe divina porque no ha sido inmediatamente revelada; no debe tenerse con fe eclesiástica porque aún no ha sido definida. Sin embargo, que el santo canonizado está en el cielo parece que debe tenerse con fe eclesiástica (esto es, con asentimiento absoluto y cierto), porque por una parte la Iglesia lo define en la canonización, y por otra no aparece por qué deba recurrirse a otro asentimiento religioso de dignidad inferior en un asunto que se propone para ser mantenido de modo solemnísimo por la suprema autoridad de la Iglesia universal. No obstante, no debe decirse que esto deba creerse con fe divina (aunque algunos parezcan juzgar esto), dado que Dios nada ha revelado sobre este o aquel santo.
«BEÁTI QUI
CUSTÓDIUNT JUIDICIUM, ET FÁCIUNT JUSTITIAM IN OMNI TÉMPORE.
Antes de que cualquier hombre pueda entonces establecer su pretensión de ser un pastor apostólico, dos cosas son necesarias.
Muy Reverendo y Doctísimo Señor, Benjamin Carier
Su carta me proporcionó un gozo inmenso. Agradecí a Dios con todo mi corazón por la singular gracia que le ha otorgado. Se concede a pocos reconocer a la verdadera Iglesia entre las tinieblas de tantos cismas y herejías, y a menos aún amar de tal modo la verdad que han visto como para volar a su encuentro, despreciando generosamente la comodidad, el honor y, por encima de todo, el favor real, fuente inagotable de tales premios terrenales. Si en su exilio voluntario tiene usted que soportar el dolor y la necesidad por amor a nuestro Señor, será ciertamente bendecido, habiendo sido hecho digno no solo de creer en Cristo con todo su corazón, sino también de sufrir por su Nombre. Así como en el Cielo nada será más dulce que parecerse a Él en su gloria, así aquí en la tierra nada es más provechoso para nosotros que ser como Él en su Pasión. De aquí surge ese gozo sólido y perenne que nadie nos puede arrebatar... No escribo esto con ánimo de indiferencia ante su necesidad actual, la cual estoy más que dispuesto a socorrer en la medida de mis posibilidades, sino porque le felicito de corazón, no solo por su recepción en la Iglesia, fuera de la cual no hay salvación, sino también por el precioso don de la paciencia con el que creo que nuestro Señor ha adornado su alma.
Por mi parte en este asunto, no me debe usted agradecimiento alguno, pues «ni el que planta es algo, ni el que riega, sino Dios, que da el crecimiento». Yo solo transmito a otros lo que nuestra Madre Católica me ha transmitido a mí. Si hay alguna falta de erudición en mis escritos, alguna oscuridad de expresión o tratamiento superficial, puede estar seguro de que es en esos puntos donde soy más original. Y así, adiós, doctísimo y digno señor. Recuérdeme en sus santas oraciones.
Cardenal Belarmino.
Roma, 14 de febrero de 1614
"Hemos llegado ahora casi a la solución de aquello que expuse al principio, a saber: cómo es que el poder que impide la revelación del inicuo no es solo una persona sino un sistema, y no solo un sistema sino una persona. En una palabra, es la Cristiandad y su cabeza; y, por lo tanto, en la persona del Vicario de Jesucristo, y en esa doble autoridad con la que, por Providencia Divina, ha sido investido, vemos al antagonista directo del principio del desorden.
El inicuo, que no conoce ley, humana o divina, ni obedece a ninguna sino a su propia voluntad, no tiene en la tierra antagonista más directo que el Vicario de Jesucristo, quien ostenta al mismo tiempo el carácter de la realeza y del sacerdocio, y representa los dos principios del orden en el estado temporal y en el espiritual: el principio de la monarquía, si se quiere, o del gobierno, y el principio de la autoridad apostólica.
Encontramos, por lo tanto, las tres interpretaciones que extraje de los Santos Padres literalmente verificadas en esto. En el lento transcurso del tiempo, a medida que la obra de los Apóstoles maduraba y fructificaba, ha surgido lo que llamamos la Cristiandad, cumpliendo las predicciones al pie de la letra, manifestando aquello que el Apóstol predijo que impediría el desarrollo de este principio de anarquía y la revelación de la persona que habría de ser su jefe."
La apostasía y destrucción de Roma
La apostasía de la ciudad de Roma del Vicario de Cristo, y su destrucción por el Anticristo, pueden ser pensamientos tan novedosos para muchos católicos que considero conveniente citar el texto de los teólogos de mayor renombre. En primer lugar, Malvenda, quien escribe expresamente sobre el tema, afirma como opinión de Ribera, Gaspar Melus, Viegas, Suárez, Bellarmino y Bosio, que Roma apostatará de la fe, expulsará al Vicario de Cristo y regresará a su antiguo paganismo. Las palabras de Malvenda son:
"Pero la misma Roma, en los últimos tiempos del mundo, volverá a su antigua idolatría, poder y grandeza imperial. Expulsará a su Pontífice, apostatará por completo de la fe cristiana, perseguirá terriblemente a la Iglesia, derramar
á la sangre de los mártires más cruelmente que nunca, y recuperará su antiguo estado de abundante riqueza, o incluso mayor de la que tuvo bajo sus primeros gobernantes."
Lessio dice: "En el tiempo del Anticristo, Roma será destruida, como vemos claramente en el capítulo decimotercero del Apocalipsis"; y de nuevo: "La mujer que viste es la gran ciudad, que tiene reino sobre los reyes de la tierra, en la cual se significa a Roma en su impiedad, tal como era en tiempos de San Juan, y volverá a ser al fin del mundo."
Y Bellarmino: "En el tiempo del Anticristo, Roma será desolada y quemada, como aprendemos del versículo decimosexto del capítulo decimoséptimo del Apocalipsis". Sobre estas palabras, el jesuita Erbermann comenta lo siguiente: "Todos confesamos con Bellarmino que el pueblo romano, poco antes del fin del mundo, volverá al paganismo y expulsará al Pontífice Romano."
Finalmente, Cornelio a Lapide resume lo que puede decirse que es la interpretación común de los teólogos. Al comentar el mismo capítulo decimoctavo del Apocalipsis, dice:
"Estas cosas han de entenderse de la ciudad de Roma, no de la que es, ni de la que fue, sino de la que será al fin del mundo. Pues entonces la ciudad de Roma volverá a su gloria anterior, e igualmente a su idolatría y otros pecados, y será tal como era en tiempos de San Juan, bajo Nerón, Domiciano, Decio, etc. Porque de cristiana volverá a ser pagana. Expulsará al Pontífice cristiano y a los fieles que se adhieran a él. Los perseguirá y los matará. Rivalizará con las persecuciones de los emperadores paganos contra los cristianos. Porque así vemos que Jerusalén fue primero pagana bajo los cananeos; segundo, fiel bajo los judíos; tercero, cristiana bajo los Apóstoles; cuarto, pagana otra vez bajo los romanos;
Tal creen ellos que será la historia de Roma: pagana bajo los emperadores, cristiana bajo los Apóstoles, fiel bajo los Pontífices, apóstata bajo la Revolución y pagana bajo el Anticristo. Solo Jerusalén pudo pecar tan formalmente y caer tan bajo; porque solo Jerusalén ha sido tan elegida, iluminada y consagrada. Y así como ningún pueblo fue nunca tan intenso en sus persecuciones contra Jesús como los judíos, así temo que ninguno será nunca más implacable contra la fe que los romanos.
PADRES Y DOCTORES EQUIPARANDO LA CONSUMACIÓN O EL FIN DE LA ERA O DEL MUNDO Y EL REINADO DEL ANTICRISTO
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/10/padres-y-doctores-equiparando-la.html
LA VISIBILIDAD DE LA IGLESIA, CON LA SEDE VACANTE, EN EL TIEMPO DEL ANTICRISTO
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/01/la-visibilidad-de-la-iglesia-con-la.html
***
Pero ¿y el decoro del hombre honrado? ¿Y las leyes de la caridad? ¿Y las máximas y ejemplos de los Santos? ¿Y los preceptos de los Apóstoles? ¿Y el espíritu de Jesucristo?
Poquito a poco, Es verdad que los hombres extraviados y errados han de ser tratados con caridad, mas eso ha de ser cuando hay fundada esperanza de llevarlos con tal procedimiento a la verdad; si no hay tal esperanza, y sobre todo si está probado por la experiencia que callando nosotros y no descubriendo al público el temple y humor del que esparce errores, redunda eso en gravísimo daño de los pueblos, es crueldad no levantar muy libremente el grito contra tal propagandista, y dejar de echarle en rostro las invectivas que tiene muy merecidas.
De las leyes de la caridad cristiana tenían, a fe, muy claro conocimiento los Santos Padres. Por esto el angélico doctor Santo Tomás de Aquino, al principio de su célebre opúsculo Contra los implanadores de la Religión, presenta a Guillermo y a sus secuaces (que por cierto no estaban aún condenados por la Iglesia) como enemigos de Dios, ministros del diablo, miembros del Anticristo, enemigos de la salud del género humano, difamadores, sembradores de blasfemias, réprobos, perversos, ignorantes, iguales a Faraón, peores que Jovíniano y Vigilancio. ¿Hemos acaso nosotros llegado a tanto?
Contemporáneo de Santo Tomás fue San Buenaventura, el cual juzga deber increpar con la mayor dureza a Geraldo, llamándole protervo, calumniador, loco, impío, que añadía necedad a necedad, estafador, envenenador, ignorante, embustero, malvado, insensato, perdido. ¿Alguna vez hemos llamado nosotros así a nuestros adversarios?
Muy justamente (prosigue el P. Mamachi) es llamado melifluo San Bernardo. No nos detendremos en copiar aquí cuanto escribió durísimamente contra Abelardo. Nos contentaremos con citar lo que escribe contra Arnaldo de Brescia, pues habiendo éste izado bandera contra el clero y habiéndole querido privar de sus bienes fue uno de los precursores de los políticos de nuestros tiempos. Trátale pues, el Santo Doctor de desordenado, vagabundo, impostor, vaso de ignominia, escorpión vomitado de Brescia, visto con horror en Roma y con abominación en Alemania, desdeñado del Sumo Pontífice, afamado por el diablo, obrador de iniquidad, devorador del pueblo, boca llena de maldición, sembrador de discordias, fabricador de cismas, fiero lobo.
San Gregorio Magno, reprendiendo a Juan, obispo de Constantinopla, le echa en cara su profano y nefando orgullo, su soberbia de Lucifer, sus necias palabras, su vanidad, su corto talento, No de otro modo hablaron los Santos Fulgencio, Próspero, Jerónimo, Siricio Papa, Juan Crisóstomo, Ambrosio, Gregorio Naciarcen, Basilio, Hilario, Atanasio, Alejandro obispo de Alejandría, los santos mártires Cornelio y Cipriano, Atenágora, Ireneo, Policarpo, Iguacio mártir, Clemente, todos los Padres en fin, que en los mejores tiempos de la Iglesia se distinguieron por su heroica caridad.
Omitiré describir los cáusticos aplicados por algunos de éstos a los sofistas de su tiempo, aunque menos delirante que los de los nuestros, y agitados de menos ardientes pasiones políticas.
Citare sólo algunos pasajes de San Agustín, quien observó que los herejes son tan insolentes como poco sufridos en la reprensión; que muchos, por sufrir la corrección, apostrofan de buscarruidos y de disputadores a aquellos que les reprenden añadiendo que algunos extraviados han de ser tratados con cierta caritativa aspereza,
Los documentos adjuntos del Cardenal Arzobispo de Santiago de Compostela, Fernando Quiroga y Palacios, desmienten categóricamente las tesis del sedevacantismo anómico que minimiza la autoridad pontificia y malinterpreta la legislación canónica.
1. LA NECESIDAD DE LA PRÓRROGA PONTIFICIAFrente a la afirmación de que la Bula de la Santa Cruzada no requería de la intervención del Papa, el texto es explícito. La circular del Cardenal Arzobispo de Toledo (Enrique Pla y Deniel), Comisario General de la Cruzada, enviada al Arzobispado de Santiago de Compostela, señala:
Se cita la necesidad de las Letras Apostólicas Providentia opportuna de 15 de agosto de 1928.
Se especifica que dichas letras han sido "prorrogadas por otro año [1955] por nuestro Santísimo Padre Pío XII".
Esto demuestra que la vigencia de la Bula no era automática, sino que dependía de la voluntad expresa del Romano Pontífice, a quien estas sectas pretenden reducir a una figura decorativa en absoluta desobediencia anómico-cismática.
2. LA FACULTAD DE DISPENSA: ¿GENERAL O JURISDICCIONAL?Se refuta también la idea de que el Decreto de 1949 de Pío XII modificó de forma universal y automática el canon 1252 para todos los fieles de la Iglesia latina. El error del adversario afirma: "S.S. Pío XII impuso para todos los fieles de la Iglesia latina en 1949. Pretender que ese decreto no modificó el canon 1252 es de necios e ignorantes" (sic).
El documento del Cardenal Quiroga y Palacios aclara la realidad del ejercicio de esta facultad:
El Arzobispo se remite a los Decretos de la Santa Sede de 12 de febrero de 1942 y 28 de enero de 1949 para actuar "por Nuestra parte" y "en Nuestra Diócesis".
Corresponde exclusivamente al Ordinario del lugar, en el ejercicio de la facultad de dispensar de la ley del ayuno permitida por el Papa, "disponer" la limitación del ayuno y la abstinencia dentro de los límites de su jurisdicción territorial específica.
Por tanto, no existe una dispensa universal de facto desde 1949, sino una potestad que el Obispo ejerce exclusivamente sobre sus súbditos bajo su jurisdicción. Pretender que dicho decreto anuló la ley general para todo el orbe, ocultando y prescindiendo de la mediación obligatoria de la autoridad diocesana, es una manipulación para justificar su anomia sectaria. Actuar de este modo no es aplicar la ley, sino usurpar la jerarquía del Papa.
El documento de enero de 1955 firmado por el Cardenal Quiroga confirma que la disciplina de ayuno dependía de la recepción de la Santa Bula (prorrogada anualmente por el Papa) y de las disposiciones específicas del Obispo local basadas en el Decreto de 1949. Esto reafirma la Autoridad Romana y la necesaria jurisdicción episcopal frente a la anomia de estas sectas que interpretan la ley según su conveniencia.
3. EVIDENCIA DOCUMENTAL (Transcripciones)"Siendo preciso al tenor de lo dispuesto en las Letras Apostólicas Providentia opportuna, de 15 de Agosto de 1928, prorrogadas por otro año por nuestro Santísimo Padre Pío XII, felizmente reinante, que la Bula de Cruzada se publique cada año, rogamos a V. E. dé las oportunas disposiciones para que sea recibida y publicada...".
"Por Nuestra parte y a tenor de los Decretos de la Santa Sede de 12 de febrero de 1942 y 28 de enero de 1949, disponemos que en Nuestra Diócesis [...] la obligación del ayuno y abstinencia, mientras otra cosa no se determine, quede limitada a los siguientes días:
Ayuno sin abstinencia: el Miércoles de Ceniza.
Abstinencia sin ayuno: los Viernes de Cuaresma.
Ayuno con abstinencia: el Viernes Santo, y las Vigilias de la Asunción de la Santísima Virgen y de la Natividad del Señor...".
1. Iglesia Latina. — Los cánones 1.250 al 1.254 regulan esta materia en el Código. En el canon 1.252 se determinan los días que son de abstinencia y de ayuno. Un Indulto de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios de 19 de diciembre de 1941 (50) facultaba a los Ordinarios de lugar para dispensar de la observancia de la ley general, dejando sólo como obligatorios los días del Miércoles de Ceniza y Viernes Santo, ambos con abstinencia y ayuno. Ya el día 20 de diciembre de 1940 la Sagrada Congregación del Concilio había concedido la misma facultad a los Ordinarios de Italia (51). Un Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio de 22 de enero de 1946 (52) prorrogaba indefinidamente esta facultad, que ha restringido el reciente Decreto de 28 de enero de 1949 de la misma Sagrada Congregación.
Según la nueva disposición, permaneciendo vigente el canon 1.252, los Ordinarios pueden dispensar de su observancia con tal que se observe el § 1 del mismo en su integridad; esto es, sola abstinencia todos los viernes; el § 2, parcialmente, esto es, dispensando la abstinencia y el ayuno de los sábados de Cuaresma y las ferias de las Cuatro Témporas, así como la vigilia de Pentecostés y el ayuno de los seis primeros viernes de Cuaresma; finalmente, pueden los Ordinarios dispensar íntegramente del § 3 del mismo.
Además, la nueva disposición mitiga lo dispuesto en el § 1 del canon 1.251, permitiendo que en los días de ayuno y abstinencia se pueda tomar en todas partes huevos y lacticinios por la mañana y por la noche, dispensando, por consiguiente, de lo que prescribe el canon "servata tamen circa ciborum quantitatem et qualitatem probata locorum consuetudine" en cuanto a la calidad. En cambio, nada se mitiga en orden a la cantidad.
La razón de la ley, según afirmación del propio legislador, es la de haber mejorado las condiciones alimenticias casi en todas partes. El Decreto se ha dado a petición de varios Ordinarios al acercarse el Año Santo. Los Ordinarios gozan de la facultad de dispensar de la ley, pero no están obligados a ello y aun pueden dispensar sólo parcialmente con tal que se atiendan a las normas del Decreto. En compensación, están obligados los Ordinarios, al dispensar, a exhortar a los clérigos, religiosos y religiosas a la práctica de obras de caridad, principalmente con los pobres y enfermos, y a los voluntarios ejercicios de perfección cristiana, rogando por las intenciones del Papa en estos tiempos gravísimos.
2. Iglesia Oriental. — Un Decreto de 28 de enero de 1949 (53) de la Sagrada Congregación para la Iglesia Oriental concede facultades semejantes a las concedidas a los Ordinarios de la Iglesia Latina. Es de notar que el Decreto de diciembre de 1941 procedía de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios y valía para ambas Iglesias.
La facultad de los Ordinarios queda limitada por la obligatoriedad "si et prout viget in singulis ritibus": a) de la abstinencia, todos los viernes del año; b) del ayuno y abstinencia, el primer día de la Gran Cuaresma, el Viernes Santo, la vigilia de Navidad (o Epifanía en el rito bizantino) y la vigilia de Asunción. Se concede la misma mitigación de uso de huevos y lacticinios.
La potestad de conceder, prorrogar o revocar indultos pontificios reside exclusivamente en la figura del Papa, como autoridad suprema de la Iglesia Católica; por lo tanto, las concesiones de carácter temporal o gracioso vinculadas a la voluntad del pontífice, estas prescriben si no son renovadas explícitamente por el Santo Padre o bajo su mandato, quedando sin vigor legal
De acuerdo con los documentos históricos de la época, se establece lo siguiente:
Desde el 31 de diciembre de 1950, el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" cesó formalmente.
A partir de esa fecha, comenzó a regir el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio emitido el 28 de enero de 1949.
Bajo esta nueva normativa, las obligaciones de ayuno y abstinencia se fijaron para el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad, manteniendo la abstinencia de carne todos los viernes del año.
***
Desde el 31 de diciembre de 1950 cesó el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" y rige el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio dado desde el 28 de enero de 1949.
Conforme a él obliga el ayuno y la abstinencia: el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad; y la abstinencia de carnes, todos los viernes del año.
Esto debe guardarse mientras los Excmos. Sres. Obispos no avisen otra cosa.
De la Audiencia de Su Santidad día 1 de enero de 1910
Los Arzobispos y Obispos de América Latina, congregados en la Urbe en el Concilio Plenario del año MDCCCXCIX (1899), expusieron ante el Papa León XIII, de feliz memoria, la grandísima dificultad con la que, debido a las condiciones especiales de aquellas regiones, se encuentran los fieles de sus diócesis para observar las leyes eclesiásticas de ayuno y abstinencia, a pesar de los amplísimos indultos ya concedidos por la Santa Sede. Por lo tanto, dirigieron súplicas a Su Santidad para que se dignara conceder una dispensa más amplia y general para América Latina.
Dicho Pontífice, tras una madura reflexión y habiendo consultado el voto de algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, atendiendo a las gravísimas causas expuestas por el infrascrito Cardenal Secretario de Estado, queriendo remediar las necesidades y ansiedades de las almas, manteniendo la ley eclesiástica de ayuno y abstinencia pero respetando las excepciones permanentes admitidas por el derecho común según las reglas de los autores aprobados, concedió un indulto más amplio y general, circunscrito a ciertas condiciones.
Sin embargo, puesto que aquellas causas gravísimas no solo perduran, sino que aconsejan una mitigación en las condiciones anteriormente mencionadas, Nuestro Santísimo Señor el Papa Pío X, por Divina Providencia, para que los fieles o las familias no sufran un daño espiritual por causa de la petición individual hasta ahora impuesta, o por las tasas de limosnas prescritas por la Bula de la Cruzada o de cualquier otra parte —especialmente si presumen, tal vez no por desprecio de la ley, sino más bien por fragilidad e infirmidad humana, que no satisfacen las condiciones y prescripciones onerosas y, sin embargo, gozan indebidamente del indulto—, y puesto que por la experiencia consta; ha juzgado que debe concederse, por su especial benignidad, un nuevo indulto por un decenio, y lo concede a todos y cada uno de los Ordinarios (Obispos) de América Latina y de las Islas Filipinas, con mención de delegación apostólica, de manera simple y para ser promulgado al pie de la letra tal como se presenta, en virtud del cual:
I. La ley del ayuno sin abstinencia de carnes se observe los viernes de Adviento y los viernes de Cuaresma.
II. La ley del ayuno y la abstinencia de carnes se observe el Miércoles de Ceniza, los viernes de Cuaresma y el miércoles de la Semana Mayor (Semana Santa). Pero en los días de ayuno siempre será lícito a todos, incluso a los regulares (religiosos), aunque no hayan pedido una dispensa especial, usar huevos y lácteos en la colación vespertina (merienda-cena). En el pequeño refrigerio matutino se permiten los lácteos, salvo la ley de la parvedad (poca cantidad) y excluidos los huevos.
III. La abstinencia de carnes sin ayuno se observe en las cuatro vigilias de las fiestas de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, Pentecostés, la Asunción al cielo de la Bienaventurada Virgen María y de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo.
Acerca del uso de este indulto, Su Santidad se ha dignado establecer lo que sigue:
Permanecen firmes los privilegios concedidos a América Latina en la Constitución de León XIII Trans Oceanum, del día 18 de abril de 1897, y extendidos a las Islas Filipinas por otro indulto en la misma fecha.
Todos los demás indultos sobre el ayuno y la abstinencia, incluso bajo el título de la Bula de la Cruzada y de los Sumarios que a dicha Bula se adjuntaban, hasta ahora en uso, aunque estuvieran confirmados por Letras Apostólicas, se declaran penitente y totalmente abrogados (anulados) en toda América Latina y en las Islas Filipinas.
En adelante, no se podrá imponer ninguna tasa pecuniaria ni ninguna limosna por cualquier título para el uso del indulto; ni se requiere ya la petición del mismo indulto por parte de cada fiel o de cada cabeza de familia.
Aunque por razón de la dispensa sobre los ayunos y la abstinencia, o por título de los indultos de la Bula de la Cruzada y los Sumarios que a ella se adjuntaban, no se pueda imponer ninguna tasa ni limosna, sin embargo, Su Santidad exhorta a los fieles que puedan, a que no omitan concurrir con limosnas espontáneas a los gastos del culto divino, a las instituciones cristianas de la juventud, a la beneficencia y a las misiones: para lo cual, cada año, en los cuatro días festivos de precepto, de manera uniforme en cada Provincia Eclesiástica o región de América Latina y de las Islas Filipinas según prescriban los respectivos Ordinarios, se realicen en todas las iglesias parroquiales y en todas las iglesias y capillas sujetas a la jurisdicción de los Obispos, colectas de limosnas extraordinarias (siempre voluntarias, no preceptivas) destinadas a este fin y entregadas al respectivo Ordinario; a cuya prudencia y conciencia se encomienda la distribución de dichas limosnas. Y todos los fieles procuren con especial diligencia compensar esta benigna indulgencia de la Santa Sede con piadosas oraciones, especialmente mediante la recitación del Rosario Mariano.
Los religiosos de ambos sexos, que no estén obligados por voto especial, aunque sean de la Orden de los Frailes Menores, con el consentimiento de sus Superiores, pueden usar el presente indulto, incluso respecto a las abstinencias y ayunos prescritos en su propia regla según sus estatutos. Sin embargo, se exhorta a los Superiores Regulares, especialmente a los Provinciales y cuasi-Provinciales, a que procuren en la medida de sus fuerzas que sus súbditos se abstengan del uso de este indulto dentro de la clausura; pero los súbditos queden sujetos al juicio de sus Superiores.
Sin que obste nada en contrario, incluso aquello digno de mención especialísima.
Dado en Roma, día, mes y año predichos.
R. CARD. MERRY DEL VAL Secretario de Estado.
I
INDULTO SOBRE LA ABSTINENCIA Y EL AYUNO PARA AMÉRICA LATINA Y LAS ISLAS FILIPINAS.
Varios Obispos de América Latina han solicitado recientemente a la Sede Apostólica que, permaneciendo las mismas causas, se renovara benignamente el indulto sobre la abstinencia y el ayuno concedido el 1 de enero de 1910 para América Latina y las Islas Filipinas por un decenio. Una vez que estas peticiones fueron examinadas detalladamente en la asamblea general del día 8 de noviembre de 1919, los Eminentísimos Padres de esta Sagrada Congregación del Concilio consideraron que dicho indulto para América Latina y las Islas Filipinas debía prorrogarse por otro decenio, pero de modo que se modere para que concuerde más con las prescripciones del nuevo Código de Derecho Canónico en esta materia. Por lo cual, establecieron que:
Se mantenga el ayuno sin abstinencia: el viernes de las Cuatro Témporas de Adviento, los miércoles de Cuaresma y el Jueves de la Semana Mayor [Jueves Santo];
Ayuno y abstinencia: el Miércoles de Ceniza y los viernes de Cuaresma;
Abstinencia sin ayuno: en las Vigilias de: * a) la Natividad del Señor,
b) Pentecostés,
c) la Asunción de la B. M. Virgen,
d) de los Apóstoles Pedro y Pablo o de Todos los Santos;
En lo demás, se mantenga la forma del Indulto precedente, permaneciendo firme también, en cuanto a la abstinencia y el ayuno, el privilegio concedido a los negros e indígenas de América Latina por León XIII en la Constitución Trans Oceanum, el día 18 de abril de 1897.
Habiendo informado de esta resolución el Secretario infrascrito en la audiencia del día siguiente, Su Santidad Nuestro Señor Benedicto PP. XV se dignó ratificarla y confirmarla, y mandó que se hiciera de derecho público, no obstante cualquier disposición en contrario.
Dado en Roma, desde la Secretaría de la misma Sagrada Congregación del Concilio, el día 10 de noviembre de 1919.
D. CARD. SBARRETTI, Prefecto. I. Mori, Secretario.
EDICTO PROMULGANDO EL INDULTO SOBRE EL AYUNO Y ABSTINENCIA
PARA EL AÑO 1940
PEDRO PASCUAL FARFAN,
Por la Gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica, Arzobispo de Lima y Administrador Apostólico de Ayacucho y Huaráz.
Por cuanto:
La Santa Sede, por decreto de la S. Congregación del Concilio de 23 de noviembre del presente año, se ha dignado prorrogar por el año 1940 el indulco que tenía concedido a la América Latina e Islas Filipinas, con fecha 19 de noviembre de 1919, en la forma siguiente:
I.—DIAS DE AYUNO SIN ABSTINENCIA: el viernes de las témporas de Adviento, los miércoles de cuaresma y el Jueves Santo; II.—DE AYUNO CON ABSTINENCIA: el miércoles de Ceniza y los viernes de cuaresma; III.—DE ABSTINENCIA SIN AYUNO: en las vigilias de Navidad, Pentecostés, Asunción de la Sma. Virgen y Todos los Santos; IV.—Los indios y negros AYUNO Y ABSTINENCIA los viernes de cuaresma y solo ABSTINENCIA en la vigilia de la Navidad de Nuestro Señor;
DIOCESIS DE SALTO INDULTO Y MANDATO
NOS, EL DR. ALFREDO VIOLA, POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SEDE APOSTOLICA OBISPO DE SALTO. A nuestros Venerables hermanos del Clero Diocesano y Regular, Comunidades Religiosas, miembros de Acción Católica y fieles todos muy amados, salud, paz y bendición en Cristo Señor Nuestro.
El Santo Padre, teniendo en cuenta las especialísimas circunstancias de la América Latina, ha querido benignamente prorrogar por un año más el Indulto que, sobre la ley general del Ayuno y Abstinencia, viene otorgando desde hace tiempo. De acuerdo, pues, con dicho Indulto (1949), los días de Ayuno y Abstinencia, durante el presente año de 1951, son los siguientes:
EN CUARESMA: el Miércoles de Ceniza (este año el 7 de febrero) y todos los Viernes, hasta el Viernes Santo, hay obligación de AYUNO Y ABSTINENCIA; los demás Miércoles y el Jueves Santo, SOLAMENTE AYUNO.
EN ADVIENTO: El viernes de témporas SOLAMENTE AYUNO.
VIGILIAS de la Natividad del Señor, Pentecostés, Asunción de la Santísima Virgen y Santos Apóstoles Pedro y Pablo, SOLAMENTE ABSTINENCIA.
Desde el 31 de diciembre de 1950 cesó el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" y rige el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio dado desde el 28 de enero de 1949.
Conforme a él obliga el ayuno y la abstinencia: el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad; y la abstinencia de carnes, todos los viernes del año.
Esto debe guardarse mientras los Excmos. Sres. Obispos no avisen otra cosa.