VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

DEL PODER DEL PAPA SOBRE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES Y DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA DEL OBISPO

S.S.Pío VI
Post factum tibi

Extracto de las letras al arzobispo elector de Tréveris, sobre la potestad de establecer impedimentos dirimentes del matrimonio y de dispensar de ellos, del 2 de febrero de 1782.

PÍO PP. VI.

Después de los hechos que te conciernen, venerable hermano, etc. Que la autoridad para establecer impedimentos matrimoniales reside en la Iglesia es algo que de ningún modo puede ser dudado por los católicos, puesto que así lo definió el Concilio de Trento, ses. 24, can. 4: «Si alguno dijere que la Iglesia no pudo establecer impedimentos dirimentes del matrimonio, o que erró al establecerlos, sea anatema». Por lo cual, los doctores católicos, incluso aquellos que más favorecen y atribuyen potestad a la autoridad laica, no dudaron en absoluto en reconocer que esta autoridad fue dada a la Iglesia por Cristo Señor, y que ella misma la ha usado desde los primeros siglos hasta estos tiempos.

Se podrían aducir aquí muchos monumentos de este antiquísimo uso, a saber, de aquellos tiempos en los que estuvo más lejos de ser posible que los príncipes paganos concedieran tal prerrogativa a la Iglesia, de los cuales ella padeció muy a menudo gravísimas persecuciones. Por lo tanto, los decretos de la Iglesia de este tipo fueron anteriores y, en cierto modo, sirvieron de norma para las constituciones subsiguientes de los emperadores. Y aquí se puede advertir principalmente que el mismo impedimento de afinidad fue, en aquellos primeros siglos, declarado como dirimente por la ley eclesiástica, como tenemos por la epístola de S. Basilio a Diodoro y por el canon 2 del Concilio de Neocesarea, y esto, como afirmó un sabio jurisconsulto en las Notas al Concilio Eliberitano, habiendo sido derogado el antiguo derecho de los romanos. De esto se demuestra con tanta mayor fuerza que los impedimentos fueron constituidos por la Iglesia por derecho propio, y se quita totalmente fundamento a la cavilación con la que algunos pretenden eludir la definición del sínodo tridentino, diciendo que el concilio no definió si esta autoridad emanó de la institución de Cristo o bien de la indulgencia tácita o expresa de los príncipes hacia la Iglesia. Puesto que, cuando los apóstoles sancionaban lo que pertenecía a los matrimonios de los fieles, ciertamente no se puede decir que sus sucesores inmediatos tuvieran aquella autoridad por tal indulgencia, sino que, habiéndola usado del mismo modo, juzgaron haberla recibido no de otro sino de Cristo junto con las llaves. Que si no la hubieran recibido del Señor, de seguro habrían errado al atribuírsela y habrían invadido los derechos legítimos de la soberanía. Cuán absurdo sea esto, cualquiera lo comprenderá fácilmente.

También es nuevo lo que se definió en el can. 5 de la misma ses. 24: que la Iglesia puede constituir que más grados impidan y diriman [el matrimonio]. Por lo tanto, dado que en ningún tiempo el dogma de fe pudo ni puede ser falso, es necesario que desde el origen de la Iglesia y en todo tiempo pasado haya sido verdadero, y que en toda edad subsiguiente sea verdadero, que la Iglesia goza de la potestad que el concilio afirma. Pero si se requiriera, al menos, la concesión tácita de los príncipes para tener tal potestad, se seguiría que en los primeros tiempos de la Iglesia, a saber, bajo los príncipes paganos, esto no podría ser verdadero, ni podría ser verdadero en este tiempo en aquellos lugares en que los fieles de Cristo viven bajo la dominación de los infieles; y si en algún momento, por la llamada «razón de Estado», los príncipes, revocada la indulgencia y concesión que se pretende, pudiesen abrogar los impedimentos sancionados por la Iglesia, podría llegar a dejar de ser verdadero lo definido por el Concilio de Trento, lo cual sería un portento: que en algún momento se tuviera que decir que la Iglesia no puede lo que el Espíritu Santo declaró que la Iglesia puede por el oráculo del sínodo ecuménico.

Por lo tanto, esa opinión de los recientes pseudopolíticos y canonistas que mencionas no solo es injuriosa para la Iglesia, sino también totalmente contraria a su constante sentir y tradición. Lo cual fue tan evidente para la majestad cesárea que en su edicto de ningún modo, como dices, se impugna esa autoridad de la Iglesia, sino que se manda que los obispos dispensen por derecho propio, es decir, conferido a ellos por Cristo y ejercido por sus predecesores desde los tiempos primitivos.

Pero no hay ningún argumento que demuestre que los obispos en aquella primera época ejercieran esa facultad de dispensar en lo tocante a contraer matrimonio, que se dice que tuvieron. Al contrario, esos mismos canonistas que muestran hostilidad hacia esta Santa Sede no pudieron encontrar ni aducir ningún ejemplo de tales dispensas antes de Inocencio III, quien relajó el impedimento en el cuarto grado de consanguinidad en favor de Otón IV, pero con la condición de que Otón fundara dos grandísimos monasterios y compensara aquella herida de la disciplina eclesiástica en todo el imperio con copiosas limosnas y fervientes oraciones. Por lo cual, esa potestad de dispensar comenzó a ser ejercida primeramente por la Sede Apostólica, y este uso perseveró en ella sola, y a ella sola perteneció, tal como fue reconocido por el consenso de toda la Iglesia: pues consta que los demás obispos nunca se atribuyeron esa facultad, ni siquiera en los grados más remotos, a no ser cuando confiaban en que podían protegerse en un privilegio expreso o presunto de la Santa Sede. Pero tenemos un testimonio aún más antiguo, en el cual esos mismos doctores no repararon suficientemente, y que es un monumento sumamente ilustre de esta autoridad en posesión de la cátedra apostólica, a saber, la dispensa concedida por S. Gregorio Magno en algunos grados para los ingleses que entonces abrazaban la fe cristiana, lo cual se nos enseña por las palabras del mismo pontífice en el Registro, lib. 14, epist. 17, a Félix, obispo de Mesina, edición de París de 1705: «Hemos leído que por los santos Padres se decretó que los incestuosos de ningún modo deben ser considerados bajo el nombre de matrimonio. Por lo tanto, no queremos que en esta cosa seáis reprendido vos o los demás fieles, porque lo que hicimos en esto en la susodicha dispensa a la nación de los ingleses, lo hicimos no dando una norma, sino considerando que no debíamos dejar imperfecto el bien de la cristiandad que habían comenzado».

De estas palabras se deduce: 1.º Que San Gregorio reconoció que el impedimento de consanguinidad como dirimente fue constituido no por la potestad secular, sino por la eclesiástica; 2.º Que está tan lejos de ser verdad que los obispos tuvieran esa autoridad y el uso de ella para dispensar, que el propio Pontífice escribió que no quería ser reprendido por haber acudido a tal dispensa por el bien de la cristiandad; 3.º Que de ningún modo dudó de esta potestad suya, [al decir] «Indulsimus» (concedimos/dispensamos); 4.º Que, finalmente, en las demás partes del mundo cristiano permaneció la fuerza firme de la antigua disciplina.

Por lo tanto, aun si la autoridad episcopal, como sostienen algunos doctores, procediera inmediatamente de Dios mismo, debe ser, sin embargo, cierto y constante que esa autoridad no se extiende a realizar por derecho propio dispensas en las leyes generales de la Iglesia, sin la concesión —al menos tácita o expresa— de la potestad superior por la cual aquellas fueron sancionadas. Pues es dogma de fe que la autoridad de los obispos, aun si emanara inmediatamente de Cristo, está, sin embargo, sujeta a la autoridad del Romano Pontífice; por lo cual deben estar sumisos a los estatutos de la Sede Apostólica y a los venerables decretos de los cánones, en los cuales, si alguien cometiera una falta, sepa que en adelante se le denegará el perdón. Y no es menos cierto por ello que esa misma autoridad de los obispos puede ser restringida y contenida dentro de ciertos límites en cuanto a su uso y ejercicio por aquella potestad superior del orden jerárquico.

Por consiguiente, de ningún modo puede sostenerse ninguna de las dos cosas: o bien que la Iglesia no tiene por derecho propio la potestad de constituir impedimentos dirimentes, o bien que cualquier obispo puede [disolver] el vínculo de la ley impuesto por la Iglesia Católica [...]


Extractum ex litteris Pii VI ad archiepiscopum electorem Trevirensem, circa potestatem statuendi impedimenta matrimonium dirimentia, in iisque dispensandi, de 2 febr. 1782.
PIUS PP. VI.

Post factum tibi, venerabilis frater, etc. Auctoritatem samæ constituendi matrimonialia impedimenta penes Ecclesiam esse, dubitari nullo modo à Catholicis potest, cùm id definierit Tridentinum concilium, sess. 24, can. 4 : Si quis dixerit Ecclesiam non potuisse constituere impedimenta matrimonium dirimentia aut in iis constituendis errâsse, anathema sit. Ex quo catholici doctores, illi etiam qui plurimùm laicæ potestati favent ac tribuunt, minimè dubitârunt agnoscere Ecclesiæ eam auctoritatem à Christo Domino esse datam, ipsamque illam à primis seculis ad hæc usque tempora usam fuisse.

Adduci hic multa possent antiquissimi hujus usûs monumenta, eorum scilicet temporum quibus abesse longissimè debuit ut eam prærogativam ethnici principes Ecclesiæ concesserint, à quibus illa gravissimas persecutiones sæpissimè toleravit. Proinde anteriora fuêre ejusmodi Ecclesiæ decreta, et quodammodò consequentibus imperatorum constitutionibus normam præbuêre. Atque hìc animadverti præcipuè potest, ipsum affinitatis impedimentum primis illis seculis fuisse ut dirimens per ecclesiasticam legem declaratum, ut habemus ex epist. S. Basilii ad Diodorum, et ex concilii Neocæsariensis can. 2, idque, ut doctus aliquis jurisconsultus in Notis ad concil. Eliberitanum asseruit, antiquo Romanorum jure abrogato. Hinc tantò magis efficitur ab Ecclesiâ proprio jure constituta esse impedimenta, planèque locum eripi cavillationi quâ quidam Tridentinæ synodi definitionem eludere contendunt, cùm dicunt concilium non definivisse utrùm hæc auctoritas ex Christi institutione, an ex principum indulgentiâ tacitâ vel expressâ in Ecclesiam manârit. Quoniam cùm ea apostoli sancirent quæ ad fidelium conjugia pertinerent, eorumque proximi successores certe illam non ex hac indulgentiâ tenuisse dicendi sunt, sed usi eâdem cùm fuerint, nonnisi à Christo unà cum clavibus ipsam se recepisse judicârunt. Quod si à Domino non recepissent, profectò in ea sibi tribuenda errâssent ac in legitimam principatûs jura invasissent. Id quàm sit absurdum, quisque facilè intelliget.

Novum est etiam quòd can. 5 ejusd. sess. 24 definitum est, posse Ecclesiam constituere ut plures gradus impediant ac dirimant. Cùm ergo nullo unquam tempore dogma fidei falsum fuisse potuerit aut esse possit, necesse est ut ab Ecclesiæ origine et omni anteacto tempore verum fuerit, et omni consequenti ætate verum futurum sit, Ecclesiam eâ quæ à concilio asseritur potestate pollere. At si tacita saltem principium requireretur ad eam habendam potestatem concessio, sequeretur illud primis Ecclesiæ temporibus, sub principibus nimirum ethnicis, verum esse non potuisse, neque hoc tempore verum esse posse illis in locis in quibus Christi fideles degunt sub infidelium dominatione; et si aliquando, ut vocant, rationem statûs, principes, revocata quâ quæ obtenditur indulgentiâ et concessione, abrogare sancita ab Ecclesiâ impedimenta valerent, fieri posset ut verum esse desineret quod à Tridentino definitum est, idque portenti existeret, ut aliquando dicendum foret Ecclesiam non posse, quod Ecclesiam posse Spiritus sanctus œcumenicæ synodi oraculo declaravit.

Igitur ea quam memoras recentium pseudo-politicorum et canonistarum sententia, non solùm est Ecclesiæ injuriosa, sed et ejus constanti sensui traditionique prorsùs adversa. Quod adeò cæsareæ majestati perspectum fuit, ut in ejus edicto nequaquàm, ut inquis, impugnetur ea Ecclesiæ auctoritas, sed mandetur ut episcopi dispensent jure proprio, ipsis scilicet à Christo collato, atque exercito à suis primitivorum temporum prædecessoribus.

At nullum suppetit argumentum, episcopos primo illo ævo eam quam habuisse dicuntur dispensandi facultatem, quoad matrimonium contrahendum, exercuisse. Imò illi ipsi canonistæ, qui adversùm Sacræ huic Sedi animum præ se ferunt, nullum hujusmodi dispensationum exemplum invenire atque adducere potuerunt ante Innoc. III, qui pro Othone IV impedimentum in quarto consanguinitatis gradu relaxavit, eâ tamen lege ut duo amplissima monasteria Otho fundaret, omneque per imperium largis eleemosynis et ferventibus orationibus illud ecclesiasticæ disciplinæ vulnus compensaret. Quapropter et primùm ab Apostolicâ Sede exerceri ea dispensationum potestas cœpit, et hic usus penes illam solam perseveravit, atque ad eamdem solam pertinuit, prout totius Ecclesiæ consensu fuit agnitum : nam alios episcopos nunquam eam sibi facultatem assumpsisse constat, ne in remotioribus quidem gradibus, nisi cùm Sanctæ Sedis expresso vel præsumpto privilegio tueri se posse confiderent. At antiquius etiam habemus, quod illi ipsi doctores non satis animadverterunt, ac maximè illustre hujusce penes apostolicam cathedram auctoritatis monumentum in dispensatione à S. Gregorio Magno in aliquibus gradibus pro Anglis christianam fidem tunc suscipientibus concessâ, quod ex ejusdem pontificis verbis edocemur in Registro, lib. 14, epist. 17, ad Felicem, Messanensem episcopum, edit. Paris 1705 : Incestuosos verò nullo conjugii nomine deputandos a sanctis Patribus aurum statutum esse legimus. Ideò nolumus in hâc re à vobis, sive à cæteris fidelibus reprehendi, quia quod in his in supra enuntiatâ dispensatione Anglorum genti indulsitmus, non formam dando, sed considerando, ne christianitatis bonum, quod cœperant, imperfectum dimitterent, egimus.

Quibus ex verbis consequitur, 1.º S. Gregorium agnovisse impedimentum consanguinitatis ut dirimens non à seculari, sed ab ecclesiasticâ potestate constitutum; 2.º Tantùm abesse ut episcopi eam auctoritatem ejusque in dispensando usum habuerint, ut ipse Pontifex nolle se reprehendi scriberet, quòd ad eam dispensationem pro christianitatis bono devenisset; 3.º Minimè de hâc suâ potestate dubitâsse, Indulsimus; 4.º Demùm in cæteris christiani orbis partibus firmam pristinæ disciplinæ vim remansisse.

Itaque, etiamsi episcopalis auctoritas, ut nonnulli doctores contendunt, ab ipso immediatè Deo procederet, certum tamen constansque esse debet, illam auctoritatem non extendi ad faciendas jure proprio in generalibus Ecclesiæ legibus dispensationes, sine expressâ vel tacitâ saltem concessione superioris à quâ sancitæ illæ sunt potestatis. Fidei enim dogma est, episcoporum auctoritatem, vel si à Christo immediatè emanârit, subjectam tamen esse Romani Pontificis auctoritati; quo fit ut subesse debeant Apostolicæ Sedis statutis et venerabilibus canonum decretis, in quæ si quis commiserit, veniam sibi deinceps noverit denegari. Neque minùs certum idcircò est, eamdem episcoporum auctoritatem ab illâ superiore ordinis hierarchici potestate intra quosdam limites circa usum et exercitium restringi et contineri posse.

Omninò igitur sustineri neutrum potest, vel Ecclesiam jure proprio non habere potestatem constituendi impedimenta dirimentia, vel episcopum quemlibet posse impositum à catholicâ Ecclesiâ legis vinculum [...]







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S.S. Pío XII

1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado." 


S.S. Pío XII
1954 AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."

S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958

"... volvimos a referirnos a esta doctrina con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."




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RELACIONADO

PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton

ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé

LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS
ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS

Franz Xaver Wernz S.J.

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EL PROTESTANTISMO QUEBRANTÓ EL PODER DEL CLERO, TRAYENDO EL ABSOLUTISMO Y LA REVOLUCIÓN


P. Jaime Balmes y Urpiá

El Protestantismo quebrantó el poder del clero, no sólo en los países en que llegó a establecer sus errores, sino también en los demás; porque allí donde él no pudo introducirse se difundieron un tanto sus ideas en la parte que no estaba en abierta oposición con la fe católica. 

Desde entonces el poder del clero quedó sin uno de sus principales apoyos, cual era la influencia política del Papa; pues, no sólo los reyes cobraron mayor osadía contra las pretensiones de la Sede apostólica, sino también los mismos papas, para no dar ningún pretexto ni ocasión a las declamaciones de los protestantes, debieron andar con mucha circunspección en lo perteneciente a negocios temporales.

To
do esto se ha mirado como un progreso de la civilización europea, como un paso hacia la libertad; sin embargo, el rápido bosquejo que acabo de presentar con respecto á la política, manifiesta claramente que, lejos de seguirse el camino más acertado para desenvolver las formas representativas, se anduvo por el sendero que conducía al gobierno absoluto.

El Protestantismo, como interesado en quebrantar de todos modos el poder del Papa, ensalzó el de los reyes hasta en las cosas espirituales; y, concentrando de esta manera en sus manos el temporal y espiritual, dejó al real sin ningún linaje de contrapeso. Así, quitando la esperanza de alcanzar libertad por medios suaves, arrojó á los pueblos al uso de la fuerza, y abrió el cráter de las revoluciones, que tantas lágrimas han costado á la Europa moderna.

Si las formas de libertad política habían de arraigarse y perfeccionarse, era necesario que no salieran prematuramente de la atmósfera en que habían nacido: y toda vez que en esa atmósfera había el elemento monárquico, el aristocrático y el democrático, todos fecundizados y dirigidos por la religión católica; toda vez que bajo la influencia de la misma empezaban á combinarse suavemente, era menester no separar la política de la religión; y, lejos de mirar al clero cual si fuera un elemento dañino, importaba considerarle como un mediador entre todas las clases y poderes, que templara el calor de las luchas, pusiera coto á las demasías y no permitiera el prevalecimiento exclusivo ni del monarca, ni de los grandes, ni del pueblo. Siempre que se trata de combinar poderes é intereses muy diferentes, es necesario un mediador, es necesario que intervenga algo que impida los choques violentos; si este mediador no existe por la naturaleza de las cosas, es preciso crearle con la ley. Por lo cual, sube muy de punto la evidencia del daño que hizo á la Europa el Protestantismo, pues fué su primer paso aislar completamente al poder temporal, ponerle ó en rivalidad ó en hostilidad con el espiritual, y dejar al monarca frente á frente con el pueblo solo. La aristocracia lega perdió desde luego su influencia política, porque le faltó la fuerza y trabazón que sacaba de estar mezclada con la aristocracia eclesiástica; y, reducidos los nobles á la esfera de cortesanos, encontróse sin contrapeso el poder del rey.

El protestantismo comparado con el catolicismo en sus relaciones con la civilización europea

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PARA LA SECTA MONTINIANA NO HAY HEREJES NI CISMÁTICOS; POR ESO SU LITURGIA OMITE PEDIR QUE ABANDONEN LA HEREJÍA Y EL CISMA

 "Non dubium est haeresis et schisma a diabolo, qui caput est malitiae, processisse; et ideo, quicquid ab haereticis geritur, eius instinctu fieri, qui eorum sensus mentes cogitationesque possedit, nulla dubitatio est."

Constantino el Grande


Anibale Bugnini
L'Osservatore Romano
Marzo 19, 1965



“ La 7ª oración [del novus ordo del Viernes Santo] lleva el título: 'Por la unidad de los cristianos'. Ya no se usa el término paria 'herejes' y 'cismáticos', sino 'todos los hermanos que creen en Cristo...'

Los estudiosos pretenden esclarecer las fuentes bíblicas y litúrgicas de las que se derivan o inspiran los nuevos textos, tarea que los Grupos de Estudio del Consilium lograron con gran esfuerzo. Y digamos que a menudo el trabajo se llevó a cabo con temor y temblor, sacrificando términos y conceptos tan queridos, que ahora forman parte de una larga tradición familiar. ¿Cómo no lamentar que la Madre Iglesia —Santa, Católica y Apostólica— se dignara a revocar la séptima oración? Y, sin embargo, es el amor a las almas y el deseo de ayudar en todo lo posible en el camino hacia la unión de los hermanos separados, eliminando cualquier obstáculo o dificultad, lo que ha impulsado a la Iglesia a realizar incluso estos dolorosos sacrificios.

" L'orazione 7° reca il titolo; 'Per l'unità del cristiani'. Non si paria pi ù di 'eretici' e 'scismatici', ma di 'tutti i fratelli che credondo in Cristo'...

Gli studiosi penseranno e mettere in luce le fonti bibliche e liturgiche da cui derivano o alle quali si inspirano i nuovi testi, elaborati col cesello dai Gruppi di studio del 'Consilium' E diacomo pure che non di rado lavore è proceduto 'cum timore et tremore' nel dover sacrificare expressioni e concetti tantocari, e ormai per longa consuetudine familiari. ¿Come non rimpiangere per esempio 'ad sanctam matrem Ecclesiam catolicam atque apostolicam revocare dignetur' della settima orazione? E tuttavia l'amore delle anime e il desiderio di agevolare in ogni modo il cammino dell'unione ai fratelli separati, rimovendo ogni pietra che possa constituyene pur lontamente un inciampo o motivo di desagio, hanno indoto la Chiesa anche a quiesti penosi sacrifici.



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Misal Montiniano
Conciliábulo Vaticano II

Oremos también por todos los hermanos que creen en Cristo, para que Dios nuestro Señor se digne congregar y custodiar en la única Iglesia a quienes procuran vivir en la verdad.


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Misal Romano
Concilio de Trento

Oremos también por los herejes y cismáticos, para que nuestro Dios y Señor los saque de todos sus errores, y se digne atraerlos al seno de la santa madre Iglesia católica y apostólica.

Oremus et pro haereticis et schismaticis: ut Deus et Dominus noster eruat eos ab erroribus universis; et ad sanctam matrem Ecclesiam Catholicam atque Apostolicam revocare dignetur.



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SUS JUICIOS DE EXCOMUNIÓN SON IRREFORMABLES


S.S. San Gelasio
Escribiendo a los obispos de Oriente a causa de la excomunión de Acacio, patriarca de Constantinopla 

Los cánones tienen establecido que las apelaciones de toda la Iglesia se dirijan a esta silla, y que de ella no pueda apelarse a ninguna otra; de manera que, juzgando ésta a toda la Iglesia, no pueda ser juzgada por nadie, siendo sus juicios irreformables... Tratándose de religión, la soberana autoridad de juzgar no reside, según los cánones, sino en la silla apostólica.


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EL NOVUS ORDO COMO PREFIGURACIÓN DE LA ABOLICIÓN DEL SANTO SACRIFICIO

"Non dubium est haeresis et schisma a diabolo, qui caput est malitiae, processisse; et ideo, quicquid ab haereticis geritur, eius instinctu fieri, qui eorum sensus mentes cogitationesque possedit, nulla dubitatio est."
Constantino el Grande

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Giovanni Battista Montini
EL ANTICRISTO
Al consistorio del 24 de mayo de 1976

"El uso del nuevo Ordo de la Misa no se deja ciertamente al arbitrio de los sacerdotes o de los fieles. Mediante la Instrucción publicada el 14 de junio de 1971 se dispuso que la celebración de la Misa según el rito antiguo pudiera permitirse, con autorización del Ordinario, únicamente a sacerdotes de edad avanzada o enfermos que ofrecieran el Divino Sacrificio sin pueblo. El Novus Ordo fue promulgado para que sustituyera al antiguo, después de madura deliberación y para llevar a efecto las normas impartidas por el Concilio Vaticano II."

"Usus novi Ordinis Missae minime quidem sacerdotum vel christifidelium arbitrio permittitur. Instructione autem edita die quarto decimo mensis Iunii anno millesimo nongentesimo septuagesimo primo provisum est, ut Missae celebratio antiquo ritu sineretur, facultate data ab Ordinario, tantummodo sacerdotibus aetate provectis vel infirmis, qui Divinum Sacrificium sine populo offerrent. Novus Ordo promulgatus est, ut in locum veteris substitueretur post maturam deliberationem, atque ad exsequendas normas quae a Concilio Vaticano II impertitae sunt."


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RELACIONADO

ABOLICIÓN DEL SANTO SACRIFICIO DE LA SANTA MISA POR EL ANTICRISTO SEGÚN LA PROFECÍA DE DANIEL

¿QUIÉN LOS HA ENVIADO? NADIE, SON LADRONES QUE NO HAN ENTRADO POR LA PUERTA DEL REDIL

CONTRA
EL FALSO CLERO
SEDEVACANTISTA
APLÍQUESE LO MISMO
A LA SECTA LEFEBVRISTA
Y A LA MEGA SECTA CONCILIAR/LA GRAN BABILONIA

  • ¿QUÉ PAPA HA ELEGIDO A LOS CANDIDATOS SEDEVACANTISTAS AL EPISCOPADO?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA ACREDITADO LA CAPACIDAD AL EPISCOPADO DEL CANDIDATO SEDEVACANTISTA?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA CONSAGRADO AL EPISCOPADO A LOS CANDIDATOS SEDEVACANTISTAS?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA CONFIRMADO A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA TRANSMITIDO LA JURISDICCIÓN ORDINARIA A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS
     NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA TRANSMITIDO LA APOSTOLICIDAD A LOS FALSOS OBISPOS SEDEVACANTISTAS? 
     NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA ENVIADO A LOS SEDEVACANTISTAS?
    NINGUNO.
  • ¿QUÉ PAPA HA DADO PERMISO A LOS SEDEVACANTISTAS, EN LA VIUDEDAD DE LA SANTA MADRE IGLESIA, CON LA SEDE APOSTÓLICA VACANTE, DE CAMBIAR LA DISCIPLINA Y LEYES A SU ARBITRIO, Y DE USURPAR LOS PODERES Y JURISDICCIÓN DEL PAPA, SI ESTÁ EXPRESAMENTE CONDENADO BAJO INVALIDEZ EN UNA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA EX CÁTEDRA, LA CONSTITUCIÓN VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS?
    NINGUNO.
  • ¿A QUÉ PAPA ESTÁN SOMETIDOS LOS "OBISPOS" SEDEVACANTISTAS SI ESTÁN EN DESOBEDIENCIA CONTUMAZ A LOS MANDATOS Y AUTORIDAD DE S.S.PÍO XII?
    A NINGUNO, SE SOMETEN AL NON SERVIAM DISFRAZADOS DE FALSA TRADICIÓN Y FALSA PIEDAD.


Canon 147

p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica 
(Concilio Constantinopolitano IV, acto X, can. 12)

p.2 Por 'disposición canónica' se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.
(Charitas, Cum pro pastorali, Acerbissimum, Etsi multa, Quod nunquam, etc)

Canon 953
 “La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”
(Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)

Canon 2370
El obispo que consagra a otro obispo sin mandato apostólico, contrariamente al can. 953 , sus asistentes, obispos o sacerdotes, y el obispo consagrado quedan automáticamente suspendidos hasta que la Sede Apostólica los haya dispensado.
(Alias, Charitas)

Canon 2372
Un suspenso 'a divinis' reservado a la Sede Apostólica, golpea así a quienes tienen la presunción de recibir las órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido después de una sentencia declaratoria o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que hayan sido ordenados de buena fe por uno de ellos quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que estén exentos de esta prescripción.
(Etsi pastoralis, Apostolicae Sedis)

ACTASS. CONGREGATIONUM SUPREMA SACRA CONGREGATIO S. OFFICII
II DECRETUM DE CONSECRATIONE EPISCOPI SINE CANONICA PROVISIONE
“El obispo de cualquier rito y dignidad, que confiera la consagración episcopal a alguien sin haber recibido el nombramiento de la Sede Apostólica o sin por la misma hubiera sido expresamente confirmada, y también el que recibe dicha consagración, aunque uno y otros lo hagan coaccionados por miedo grave (canon 2229 § 3, 3°), incurren ipso facto en excomunión reservada de un modo especialísimo a la Sede Apostólica”

Canon 329
§2. El Romano Pontífice nombra libremente a los obispos.
(Liber Extra, Liber Sextus, Concilio de Trento, In postremo, Multiplices inter, Acerbissimum,  Nunquam fore, Syllabus, Levate,Sapienti consilio)

Canon 331
p.3 El juicio de idoneidad de un candidato (episcopal) está reservado únicamente a la Sede Apostólica.
(Duplicem)

Canon 293
§ 1. Los territorios que no han sido erigidos como diócesis son gobernados por Vicarios o Prefectos Apostólicos; todos ellos son nombrados exclusivamente por la Sede Apostólica.

§ 2. El Vicario y el Prefecto Apostólico toman posesión de su territorio, el primero mostrando las letras apostólicas, el segundo el decreto o las letras patentes de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, ya sea por sí mismo o a través de un procurador, a aquel que gobierna el territorio según la norma del canon 309.

Canon188  
Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".
(Cum ex apostolatus officio)

Canon 109
Los que son admitidos en la jerarquía eclesiástica, no lo son por el consentimiento o llamamiento del pueblo o de la potestad secular, sino que son constituidos en los grados de la potestad de orden por la sagrada ordenación; en el supremo Pontificado, por el mismo derecho divino, cumplida la condición de la elección legítima y de su aceptación; en los demás grados de la jurisdicción, por la misión canónica.

Canon 1328
A nadie le está permitido ejercer el ministerio de la predicación si no ha recibido misión del Superior legítimo que le otorgue facultad especial, o le confiera un oficio al cual por disposición de los sagrados cánones vaya anejo el cargo de predicar.

Concilio de Trento
Sesión XXIII (23) del Concilio de Trento, celebrada el 15 de julio de 1563.

CAN. VII. Si alguno dijere, que los Obispos no son superiores a los presbíteros; o que no tienen potestad de confirmar y ordenar; o que la que tienen es común a los presbíteros; o que las órdenes que confieren sin consentimiento o llamamiento del pueblo o potestad secular, son nulas; o que los que no han sido debidamente ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y Sacramentos; sea anatema.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que los Obispos que son elevados a la dignidad episcopal por autoridad del Pontífice Romano, no son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana; sea anatema.


LOS "OBISPOS" SEDEVACANTISTAS NO HAN SIDO ENVIADOS POR NINGÚN PAPA, NO HAN SIDO ENVIADOS POR DIOS, SON INTRUSOS, LOBOS QUE NO HAN ENTRADO POR LA PUERTA DEL REDIL, LADRONES DE OVEJAS DEL REBAÑO DE N.S.J.C., MIEMBROS DE LA ANOMIA DEL ÁNOMOS, MIEMBROS DE BABILONIA LA GRANDE.




APLÍQUESE LO MISMO
A LA SECTA LEFEBVRISTA
Y A LA MEGA SECTA CONCILIAR
LA GRAN BABILONIA
MADRE DEL
THUCISMO Y EL LEFEBVRISMO.



HEGEMONÍA Y SUJECIÓN ABSOLUTA AL ROMANO PONTÍFICE
SUJECIÓN ABSOLUTA A LA DISCIPLINA VIGENTE
DE LA CONSTITUCIÓN PARA LA SEDE VACANTE DE S.S. PÍO XII
"VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS"
CONTRA LOS USURPADORES

«LA OBEDIENCIA ES MEJOR QUE EL SACRIFICIO.»
SAMUEL XV, 22.

***
CONTRA EL FALSO CLERO SEDEVACANTISTA:

NO DECIMOS QUE USTEDES HAYAN PERDIDO
LA POTESTAD DE ORDEN,
DECIMOS QUE JAMÁS LA RECIBIERON

ES UN DOGMA QUE PARA SER PASTOR CATÓLICO ES NECESARIA LA MISIÓN CANÓNICA DADA POR EL PAPA


ETIQUETA INVÁLIDOS


LOS THUCISTAS Y LEFEBVRISTAS
NO TIENEN APOSTOLICIDAD

***

LOS OBISPOS TITULARES NO TIENE VOTO DELIBERATIVO EN NINGÚN CONCILIO, INCLUSO EN UNO PROVINCIAL

Franz Xaver Wernz
Jus decretalium
Tomo II
1899

Los obispos titulares establecidos en la provincia de ninguna manera deben ser convocados al concilio provincial con voto deliberativo, a menos que todos y cada uno de los ordinarios comprovinciales congregados en el concilio así lo consientan. Si fueren admitidos de este modo, no gozan de precedencia sobre los demás, aunque hayan recibido la consagración anteriormente, ni deben ser equiparados a los obispos exentos (S. C. C. 24. Aug. 1850. apud Lingen et Reuss l. c. p. 898. sq.; Bouix l. c. p. 111. sq.).

At Episcopi titulares in provincia constituti nequaquam cum voto decisivo ad Concilium provinciale vocari debent, nisi omnes et singuli Ordinarii comprovinciales in Concilio congregati consentiant. Quodsi ita admissi fuerint, non gaudent praecedentia supra caeteros, licet antea consecrationem acceperint, nec Episcopis exemptis sunt aequiparandi (S. C. C. 24. Aug. 1850. apud Lingen et Reuss l. c. p. 898. sq.; Bouix l. c. p. 111. sq.).



***
Christianus Lingen & Petrus Alexander Reuss 
Causae selectae in S. Congregatione Cardinalium Concilii Tridentini
 interpretum propositae per selecta decreta
Sagrada Congregación del Concilio
24 de agosto de 1850

Juris votandi et praecedentiae. 
(Derecho de voto y precedencia.)

El Arzobispo de Aquense ha expuesto recientemente, tal como ya se ha celebrado en otras provincias de la Galia, y en parte está por celebrarse lo más pronto posible en su propia iglesia metropolitana, que en septiembre próximo se debe convocar un concilio provincial. Dado que ocurre un caso singular, en el que se encuentra en la mencionada metrópoli un obispo meramente titular, que renunció al obispado en una provincia extranjera, ante quien deben acudir los obispos sufragáneos junto con los demás que tienen derecho a asistir al concilio;

tres dudas fueron propuestas a esta Orden para ser resueltas.

Sobre la admisión y el voto deliberativo

En primer lugar, respecto a lo que se desprende claramente del Concilio de Trento, sobre que todos los obispos deben asistir al concilio provincial. No debe ser convocado ni admitido quien no sea obispo, ni por derecho ni por costumbre. Sin embargo, no se debe negar la admisión si el concilio decide que el obispo de otra provincia sea admitido.

Sobre el obispo titular, Campiegio dice:

Similiter episcopi, qui praesunt ecclesiis in terris infidelium, et qui renuntiaverunt episcopatui, non habent vocem decisivam, cum eorum vox in concilio non sit specialis jurisdictionis hujus vel illius ecclesiae, sed competit universali ecclesiae et episcopis eam repraesentantibus de cujus corpore sunt hi episcopi, dum dignitatem episcopalem retinent, omniaque retinent personae cohaerentia, sintque episcopi universalis ecclesiae, licet administratione careant, retinentes ordinem et honorem, quin etiam jurisdictionem habitu. Similiter repraesentant populum habitu, licet non actu, quos etiam credimus non carere populo christiano infidelibus permixto.

"De manera similar, los obispos que presiden iglesias en tierras de infieles, y que han renunciado al obispado, no tienen voz decisiva, dado que su voz en el concilio no es especial de la jurisdicción de esta o aquella iglesia, sino que pertenece a la iglesia universal y a los obispos que representan a aquellos en cuyo cuerpo están estos obispos, mientras retienen la dignidad episcopal, retienen toda la coherencia personal, retienen el orden y el honor, aunque también retienen el hábito de jurisdicción. Del mismo modo, representan al pueblo habitual, aunque no de hecho, por lo que creemos que no carecen de pueblo cristiano mezclado con infieles."

Sin embargo, esto se refiere a concilios generales. En los provinciales, quien no tiene jurisdicción en la provincia, carece de autoridad para juzgar. Catalani observa:

Itaque episcopi provinciales cum metropolitano vocem decisivam obtinent, unaque cum ipso judicant et apertissime patet de jure quod vicarium metropolitani, qui sit episcopus et concilio intersit una cum metropolitano, illi enim suffragium denegatur.

"Así, los obispos provinciales, junto con el metropolitano, obtienen voto decisivo, y junto con él juzgan, y es evidente que por derecho el vicario metropolitano, que es obispo y asiste al concilio con el metropolitano, se le deniega el sufragio a él."

Sobre la precedencia

Respecto a la precedencia, se debe acudir al ceremonial de los obispos. Catalani señala:

Haec autem spectant quidem tum oecumenicas, tum provinciales synodos.

"Estas cosas pertenecen ciertamente tanto a los concilios ecuménicos como a los sínodos provinciales."

El Cardenal De Luca, al tratar el conflicto entre un arzobispo titular (sin jurisdicción) y un obispo sufragáneo (con jurisdicción), establece:

Quod vero ad alterum casum, concursus scilicet hujusmodi praelatorum... in ipsa civitate metropolitana ejusque dioecesi, vel provincia, distinguebam inter functiones publicas et jurisdictionales ratione episcopatus et praelaturae actualis... et alios actus omnino indifferentes ac privatos. In prima specie absque dubio pro Episcopo respondendum esse dicebam, quoniam cum isti sint actus, qui geruntur in titulum sub nomine praelaturae, dictus archiepiscopus titularis, utpote non existens de illo ordine, seu genere, nullum jus habet in eis interveniendi, quia extra suum officium, unde reputatur vi mere privatus.

"Sobre el otro caso, el concurso, a saber, de tal prelado... en la misma ciudad metropolitana y su diócesis, o provincia, distinguía entre las funciones públicas y las jurisdiccionales por razón de obispo y prelatura actual... y otros actos totalmente indiferentes o privados. En la primera especie, sin duda, se debe responder por el Obispo, ya que estos son actos que se realizan en el título bajo nombre de prelatura, dicho arzobispo titular, como no existente en aquel orden o género, no tiene derecho a intervenir en ellos, ya que, fuera de su oficio, lo que se considera meramente privado."

Resoluciones de la Sagrada Congregación de Ritos (S. R. C.)

  • 1636: Ad Archiepiscopum ut Archiepiscopum majoritate gradus supra Episcopum praecedentiam spectare. ("Al Arzobispo, como Arzobispo por mayoría de grado sobre el Obispo, le compete la precedencia").

  • 1657: Archiepiscopus titulari, aeque ac Archiepiscopo, de residentia praelationis et obsequia deberi... jura praelatorum semper eadem permanent. ("El arzobispo titular, al igual que el arzobispo, por razón de la residencia de la prelatura y del deber de obediencia, debe ser... los derechos de los prelados siempre permanecen iguales").

Conclusión y Decisiones

Dudas:

  1. Si un Obispo (Titular), sobre el cual se pregunta, puede tener voto decisivo en el concilio provincial.

  2. Si debe disfrutar de precedencia respecto a los otros obispos sufragáneos, si recibió la consagración episcopal antes.

  3. Si puede ser considerado como Obispo exento.

Respuestas:

  1. Negativa, a menos que todos y cada uno de los Obispos consientan.

  2. Negativa.

  3. Negativa.


Causae selectae in S. Congregatione Cardinalium Concilii Tridentini interpretum propositae per selecta decreta.

***


P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Los Obispos (Patriarcas, Arzobispos) titulares no tienen derecho de asistir al Concilio Ecuménico en cuanto tales, porque no ejercen jurisdicción en la Iglesia, y el deliberar y decidir los asuntos en el Concilio pertenece a la potestad de jurisdicción y no a la de orden. Por eso el Código dice: Los Obispos titulares si fueren llamados; porque no tienen derecho a que se les convoque.


P. Juan Bautista Ferreres S.J. Instituciones Canónicas



***
El Papa les da jurisdicción para poder votar:

Doct. Albertus Toso
Codicem Jvris Canonici
1923

"Los obispos titulares, si fueran convocados de forma extraordinaria, por el hecho mismo de la convocatoria SE CONSIDERA QUE EL ROMANO PONTÍFICE LES [CONCEDE] LA JURISDICCIÓN, necesaria, aunque solo para el fin de la convocatoria y de manera precaria, Y POR TANTO, POR PRIVILEGIO, EL DERECHO DE VOTO DELIBERATIVO."

"Episcopi titulares si convocentur extra ordinem, facto ipso convocationis CENSETUR R.PONTIFEX IURISDICTIONEM IIS, sed ad finem duntaxat convocationis, necessariam, precarie tribuere, AC PROINDE EX PRIVILEGIO IUS SUFFRAGII DELIBERATIVI



***

El Obispo in partibus infidelium (Obispo Titular, can. 348-355) es elegido, nombrado y consagrado por el Papa, como cualquier obispo. Can. 329§2, 331, 958. También reciben su provisión canónica, pero no toman posesión (can. 348).

P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

660.- I. Obispos Residenciales

Los Obispos residenciales, dentro de su territorio, preceden a todos los Arzobispos y Obispos, a excepción de los Cardenales, los Legados del Papa y el propio Metropolitano. Fuera de su territorio, deben seguirse las normas del canon 106 (can. 347). Véase el H.233.

II. Obispos Titulares

Los Obispos titulares no pueden ejercer ninguna potestad en su diócesis y ni siquiera toman posesión de ella (can. 348, § 1). De ella solo tienen el título, y por eso se les llama titulares. Tampoco tienen ninguna obligación de justicia para con ella, aunque es conforme a la caridad que de vez en cuando ofrezcan el Santo Sacrificio de la Misa por esa diócesis (can. 348, § 2). Estas diócesis pertenecen a países donde la jerarquía eclesiástica desapareció y que ahora son territorios de misiones. Véase el n. 604.

La Iglesia conserva los títulos de estas diócesis con la esperanza de que, con el tiempo, se restablezca allí la jerarquía católica. Mientras tanto, ordena a Obispos con el título de estas diócesis y los emplea como Nuncios, Internuncios, Vicarios Apostólicos, Administradores Apostólicos, Obispos Auxiliares, así como en diversos cargos prelatícios en la Curia Romana.

III. Privilegios de los Obispos (Residenciales y Titulares)

Tanto los Obispos residenciales como los titulares, desde que reciben la noticia auténtica de su provisión canónica (por ejemplo, a través de Acta Apostolicae Sedis), gozan de varios privilegios. Es importante notar que esto aplica a los residenciales incluso antes de tomar posesión, ya que los titulares no la toman.

  1. Además de los otros privilegios indicados en sus respectivos lugares, gozan de los privilegios concedidos a los Cardenales en el canon 239, § 1, nn. 7-12 (véase el n. 466).

    • También tienen el privilegio del n. 2, incluso en lo que se refiere a los casos reservados al Ordinario del lugar.

    • El del n. 3, con el consentimiento, al menos presunto, del Ordinario del lugar.

    • El del n. 4, siempre que no tengan que celebrar en la catedral.

    • Los de los nn. 5 y 6, siempre que observen los ritos prescritos por las leyes litúrgicas (can. 349, § 1, 1°).

  2. Tienen derecho a llevar las insignias episcopales de acuerdo con las normas litúrgicas (ibid., 2°).

IV. Derechos Adicionales de los Obispos Residenciales

Los Obispos residenciales tienen, además, los siguientes derechos a partir del momento en que hayan tomado posesión:

  1. El derecho a percibir las rentas de la mesa episcopal.

  2. El derecho a conceder cincuenta días de indulgencia en los lugares de su jurisdicción.

  3. El derecho a elevar el trono con dosel o baldaquino en todas las iglesias de su diócesis, incluso en las exentas (ibid., § 2).




Instituciones Canónicas
Juan B. Ferreres
Tomo I 

***
A. Alonso Lobo
Comentarios al CIC de 1917

527. Personas que integran el Concilio (can. 223-225).— Son muchas las personas llamadas a intervenir en el Concilio, aunque por diverso título y con diferentes atribuciones:

a) Por derecho divino pueden asistir todos los Obispos residenciales del mundo (aunque no estén aún consagrados), ya que en el Concilio se ejerce la potestad de jurisdicción (no la de orden), y aquéllos la tienen en virtud de un mandato del Señor. Aunque se cite a todos, no hace falta —ya lo dijimos— que asistan todos, ni siquiera la mayor parte; basta una representación suficiente para que pueda decirse que la Iglesia está moralmente reunida.

b) Por derecho eclesiástico, es decir, por privilegio pontificio, son citados también para que asistan los Cardenales que no tengan jurisdicción diocesana y otros Prelados que la Iglesia ha juzgado conveniente añadir, puesto que en virtud de su dignidad u oficio desempeñan funciones importantes en el gobierno de la comunidad cristiana. Además, suele el Romano Pontífice llamar a los Obispos titulares....

DERECHO CANÓNICO ALONSO LOBO

***
RELACIONADO

S.S.LEÓN XIII ZANJA LA PRETENDIDA AUTORIDAD/JURISDICCIÓN UNIVERSAL DE LOS OBISPOS, QUE LOS INVÁLIDOS FALSOS OBISPOS THUCISTAS DICEN TENER SIN PEDRO Y CONTRA PEDRO