VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠
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EL SYLLABUS GOZA CLARAMENTE DE CARÁCTER Y VALOR DOGMÁTICO

Hugo Hurter S.J.
Medulla theologiæ dogmaticæ

410. Las cosas que se refieren a las censuras pueden reducirse a estos puntos:

  1. Los fieles están obligados bajo grave [precepto] a aceptar la censura, ya que su objeto es grave, su finalidad es de suma importancia y la intención de la Iglesia al proscribir las opiniones nocivas es manifiesta bajo grave [precepto].

  2. La Iglesia es infalible al dictar censuras; en esto los teólogos concuerdan de tal manera que solo disputan sobre si la opinión opuesta es herética o solo errónea.

  3. Si las proposiciones son condenadas en globo, como se dice, hay que sostener que ninguna de ellas es tal que no merezca al menos una de las censuras mencionadas, y que no hay ninguna de las censuras enumeradas que no se aplique al menos a una de las proposiciones condenadas.

  4. Por el mismo hecho de que estamos obligados a rechazar estas proposiciones, se sigue que la doctrina contradictoriamente opuesta debe ser abrazada como sana con un asentimiento que excluye toda duda deliberada, debido a la autoridad infalible de la Iglesia; sin embargo, no se sigue que esa doctrina sea de fe, a menos que la proposición a la que se opone haya sido condenada como herética (1). Cf. n. 243. Compárese I. n. 465. s.


1) Aquella verdad se llama próxima a la fe (fidei proximum), la cual se contiene en la revelación divina por consenso de los teólogos, a la cual solo le falta para ser una proposición de la Iglesia (un dogma) la definición [formal], como lo fue durante mucho tiempo (aunque no siempre) antes de la definición de Pío IX la verdad de la Inmaculada Concepción de la Bienaventurada Virgen María.

2) Esta es la proposición temeraria positivamente; pero si no se opone a tal autoridad, sino que carece de todo fundamento probable, y se refiere a un argumento verdaderamente teológico, se llama temeraria negativamente, como si alguien afirmara que algún otro santo, además de la Bienaventurada Virgen María, tuvo el privilegio de estar inmune de todo pecado venial. De por sí es evidente que una misma proposición, debido a su diversa relación con distintos puntos de la doctrina revelada, puede merecer varias censuras.

3) De lo anterior se desprende lo que debe sostenerse respecto al Syllabus que abarca los principales errores de nuestra época: a saber, 

  • 1. que el Syllabus goza de un carácter y valor claramente dogmáticos, por lo que tiene fuerza irrefutable o infalible, lo cual Rinaldi demuestra bien en su obra Il valore del Sillabo, Roma 1888. 

  • Y así, 2. las proposiciones que abarca deben ser reprobadas y evitadas por los hijos de la Iglesia con cierto asentimiento.

  • Sin embargo, 3. no se sigue que, por la fuerza de esta reprobación, las proposiciones contradictoriamente opuestas sean de fide: pues, dado que por la fuerza del programa de estudios no se condenan como heréticas, no se puede inferir que lo contrario sea de fide, a menos que esto se desprenda de otras razones. 

  • 4. Así como estas proposiciones contienen doctrina que de algún modo es nociva para la doctrina católica, según la declaración infalible del Romano Pontífice, así también las proposiciones contradictoriamente opuestas encierran la doctrina católica y sana.




Medulla theologiæ dogmaticæ
(8ª ed ., 1908), n. 410a 

https://archive.org/details/medullatheologia00hurt/page/243/mode/1up?q=410

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INFALIBILIDAD DEL SYLLABUS Y LA QUANTA CURA

Franz Xavier Wernz S.J.
 

Pero la colección más famosa de Pío IX es la Encíclica “ Quanta cura ” y el Syllabus errorum del 8 de diciembre de 1864. En estos documentos, Pío IX también incluyó normas generales y fundamentales del derecho eclesiástico. Y en primer lugar, no se puede dudar que la Encíclica “ Quanta cura ” fue una verdadera definición ex cathedra del Romano Pontífice, y por lo tanto era infalible. Incluso el Syllabus, por la fuerza de su primera publicación, puede llamarse con razón una definición ex cathedra, por razones que difícilmente deben desdeñarse, aunque esto es menos claro y cierto que en el caso de la Encíclica “ Quanta cura ”.[58] Pero dado que a ambos documentos, incluso al Syllabus, se ha accedido al consenso del magisterio disperso de la Iglesia, ambas decisiones son una norma segura e infalible también de otra fuente. Por lo tanto, ninguna proposición condenada en la Encíclica “ Quanta cura ” y en el Syllabus puede ser defendida y sostenida en conciencia por un católico, ni se puede limitar o eliminar la verdad de las proposiciones contradictorias.

La nota a pie de página [58] dice:

1. Argumentos a Favor de la Definición Ex Cathedra

  • Card. Mazzella (De vera relig. et Ecclesia, pág. 822 ss.), quien sin embargo, a favor de la definición ex cathedra, presenta algunos argumentos que no son nada eficaces.

  • Fuentes de Apoyo Citas: Pesch, Praelect. dogmat. t. III. 520; Ruffani, Il Sillabo, Milán 1881; Rinaldi, Il valore del sillabo, Roma 1888 (este último presenta documentos "nuevos y útiles").

2. Argumentos que Niegan la Definición Ex Cathedra

  • Card. Newman (cuando aún estaba in minoribus), Fessler (Secret. C. Vat.), y otros niegan que el Syllabus en sí mismo sea una definición ex cathedra.

  • Fuentes de Apoyo Citas: Scherer lct II. pag. 5; Hourat, Génesis histórica del programa de estudios; Staatslex. ed. I. (Biederlack), ed. II. (Schanz) y Kirchenlex. (Frins) v. Syllabus.

Pero si los católicos también niegan la naturaleza de una definición ex cathedra no solo para el Syllabus, sino también para la Encíclica “Quanta cura”, ciertamente exceden los límites y sostienen una opinión claramente improbable. Las cosas que Meurer disputa, D. Begriff und Eigenthuemer dh Sachen t. I. p. 126. sq. con respecto al Syllabus contra los teólogos y canonistas católicos, no se basan en argumentos sólidos.

Además, algunos escritores católicos no distinguen suficientemente una definición dada ex cathedra, por la cual el Romano Pontífice condena alguna doctrina como herética, de otras definiciones ex cathedra, por las cuales una doctrina solo se proscribe mediante censuras teológicas inferiores a la nota de herejía, por ejemplo, de falsedad. Ciertamente, en ambos casos el Romano Pontífice está provisto de la prerrogativa de infalibilidad y da definiciones que son verdaderamente irreformables o irrevocables (cf. la relatio de Gasser , obispo de Brixen, dada en la Congregación general del Concilio Vaticano, en Collect. Lac. t. VII. col. 414 sq.: Pesch lcn 531 sq. 556; Granderath , Const. dogm. p. 193 sq.), pero con esta diferencia, que en el caso anterior, la doctrina condenada es calificada como herejía, cuya contradicción se propone como dogma católico definido y para ser creída con fe divina, mientras que en el otro caso, la nota de herejía no se impone sobre la doctrina proscrita, ni la proposición contradictoria se define como dogma católico para ser sostenida con fe divina, sino como una doctrina verdadera, teológicamente cierta. Por lo tanto, las proposiciones de este tipo marcadas irrevocablemente de esa manera deben ser rechazadas con un asentimiento interno de la mente como objetiva y absolutamente falsas en el sentido en que fueron señalados, y sus contradicciones deben igualmente ser recibidas con un consenso interno como verdaderas y ciertas.

Por ello, el obispo de Brixen (Gasser), relator de la comisión dogmática del Concilio Vaticano (cf. Collect. Lac. t. VII. col. 475), enseña con acierto: « Es una certeza teológica en ese sentido que quien negara la infalibilidad de la Iglesia, o también del Pontífice, al publicar tal decreto, no sería abiertamente hereje, pero, sin embargo, al errar así, cometería un grave error y pecado ».

Esta confusión de algunos escritores parece tener su origen en una manera ambigua de hablar sobre una definición "dogmática", que a veces se toma en un sentido genérico para cualquier definición infalible, a veces en un sentido específico solo para aquella definición infalible por la cual una doctrina es propuesta por el magisterio supremo de la Iglesia como un dogma católico inmediatamente revelado y para ser creído con fe divina, cuya contradicción debe ser rechazada como herejía.

En este sentido específico, de hecho, no todas y cada una de las proposiciones del Syllabus de Pío IX han sido proscritas por definiciones "dogmáticas", por ejemplo, los errores implícitamente notados después de la proposición 76, por ejemplo, sobre la necesidad del principado civil del Romano Pontífice; pero las mismas proposiciones pueden y deben ser llamadas condenadas o "marcadas" infaliblemente como erróneas, al menos por alguna censura pontificia que sea verdaderamente irrevocable, aunque más baja que la nota de herejía. La nota teológica específica que corresponde a las proposiciones particulares del Syllabus debe extraerse mediante una interpretación legítima. Cf. Pesch lcn 559; Bouvier en Études (a. 1905) t. 102, p. 250 ss., quien refuta sólidamente a un nuevo adversario del Syllabus.




Ius Decretalium tom. I


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S.S. Pío IX
Syllabus
ERRORES CONDENADOS


XV. Todo hombre es libre para abrazar y profesar la religión que guiado de la luz de la razón juzgare por verdadera.
(Letras Apostólicas Multiplices inter, 10 junio 1851)
(Alocución Maxima quidem, 9 junio 1862)

XVI. En el culto de cualquiera religión pueden los hombres hallar el camino de la salud eterna y conseguir la eterna salvación.
(Encíclica Qui pluribus, 9 noviembre 1846)
(Alocución Ubi primum, 17 diciembre 1847)
(Encíclica Singulari quidem, 17 Marzo 1856)

XVII. Es bien por lo menos esperar la eterna salvación de todos aquellos que no están en la verdadera Iglesia de Cristo.
(Alocución Singulari quadam, 9 diciembre 1854)
(Encíclica Quanto conficiamur 17 agosto 1863)

XVIII. El protestantismo no es más que una forma diversa de la misma verdadera Religión cristiana, en la cual, lo mismo que en la Iglesia, es posible agradar a Dios.
(Encíclica Noscitis et Nobiscum 8 diciembre 1849)

LXXVII. En esta nuestra edad no conviene ya que la Religión católica sea tenida como la única religión del Estado, con exclusión de otros cualesquiera cultos.
(Alocución Nemo vestrum, 26 julio 1855)

LXXVIII. De aquí que laudablemente se ha establecido por la ley en algunos países católicos, que a los extranjeros que vayan allí, les sea lícito tener público ejercicio del culto propio de cada uno.
(Alocución Acerbissimum, 27 septiembre 1852)

LXXIX. Es sin duda falso que la libertad civil de cualquiera culto, y lo mismo la amplia facultad concedida a todos de manifestar abiertamente y en público cualesquiera opiniones y pensamientos, conduzca a corromper más fácilmente las costumbres y los ánimos, y a propagar la peste del indiferentismo.
(Alocución Nunquam fore, 15 diciembre 1856)

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S.S. Pío IX
ENCÍCLICA "QUANTA CURA" 


Y, contra la doctrina de la Sagrada Escritura, de la Iglesia y de los Santos Padres, estas personas no dudan en afirmar que ‘la mejor forma de gobierno es aquella en la que no se reconozca al poder civil la obligación de castigar, mediante determinadas penas, a los violadores de la religión católica, sino en cuanto la paz pública lo exija’.

Y con esta idea de la gobernación social, absolutamente falsa, no dudan en consagrar aquella opinión errónea, en extremo perniciosa a la Iglesia católica y a la salud de las almas, nuestro predecesor de feliz memoria, GREGORIO XVI, llamaba delirio*, a saber: "Que la libertad de conciencia y de cultos es un derecho libre de cada hombre, que debe ser proclamado y garantizado en toda sociedad bien constituida, y que los ciudadanos tengan libertad omnimoda de manifestar alta y públicamente sus opiniones, cualesquiera sean, de palabra, por escrito u de otro modo, sin que la autoridad eclesiástica o civil puedan limitar libertad tan funesta." 

Esta libertad es de perdición. Ahora bien: al sostener estas afirmaciones temerarias, no piensan, ni consideran, que proclaman la libertad de la perdición**; y que si se permite siempre la plena manifestación de las opiniones humanas, nunca faltarán hombres, que se atrevan a resistir a la verdad, y a poner su confianza en la verbosidad de la sabiduría humana; vanidad en extremo perjudicial, y que la fe y la sabiduría cristiana deben evitar cuidadosamente, con arreglo a la enseñanza de Nuestro Señor Jesucristo...

[...]En consecuencia, todas y cada una de las diversas opiniones y doctrinas, que van señaladas detalladamente en las presentes Letras, Nos las reprobamos por Nuestra autoridad apostólica, las proscribimos, las condenamos; y queremos y mandamos, que todos los hijos de la Iglesia Católica las tengan por reprobadas, proscritas y condenadas... 


*Gregorio XVI Encicl. Mirari vos, 15-VIII1832. en esta Colecc.: Encicl. 3, pág. 37-44. 
**S. Aquustin, Epist. 105 (alias 166) (Migne PL. 33 (Epist. 105 n. 9) col. 399).

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S.S.PABLO IV DISPONE ANULAR LA ELECCIÓN DE DICHO HOMBRE AL PAPADO Y DECLARARLA NULA E INVÁLIDA

Mons. Joseph Fessler
Obispo de Sankt Pölten

Dice que la elección de un hereje como Papa carece de valor desde el principio, y aquí se declara nula e inválida. Es decir, dice: «¡El Papa y los cardenales asumen la posibilidad de que un Papa infalible se desvíe de la fe!». Para explicar este supuesto caso en su justa medida, las siguientes observaciones pueden ser útiles. El Papa Pablo IV, sin duda, supone el caso posible (por improbable que sea) de que un hombre que se aferra a una doctrina herética pueda ser elegido Papa, y también que, después de haber ascendido al trono papal, aún pueda sostener una doctrina herética, o incluso expresarla en su trato con otros; no, sin embargo, que enseñe a toda la Iglesia esta doctrina herética en una declaración de su magisterio supremo (ex cathedra). Dios mismo, mediante su especial asistencia, preserva al Papa y a la Iglesia de hacer tal declaración. Si, entonces, como se ha sugerido, un hombre fuera elegido Papa que pudiera defender una doctrina herética (sin suponer que pudiera declarar dicha doctrina a toda la Iglesia formalmente como doctrina católica de fide, o prescribir que se mantuviera como tal), entonces tendríamos ante nosotros el caso para el cual el Papa Pablo IV, en la bula antes mencionada (Cum ex Apostolatus Officio), § 6, dispone, al anular la elección de dicho hombre al papado y declararla nula e inválida. Este es uno de los casos a los que se refieren los teólogos cuando afirman que el Papa (homo privatus), como individuo privado, puede errar en materia de fe; es decir, cuando se le considera simplemente como hombre, con su propia concepción humana de una doctrina de la fe. Como Papa, como maestro supremo de la Iglesia Católica, no puede errar cuando, en virtud de la asistencia de Dios, prometida y concedida, define solemnemente una verdad.



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RELACIONADO
DECLARANDO LA ELECCIÓN
DE TAL HOMBRE 
COMO PAPA
NULA E INVÁLIDA

https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2024/01/declarando-la-eleccion-de-tal-hombre.html

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LA MAYORÍA DE LOS DOCUMENTOS SON CAPACES DE UN CONTENIDO DOGMÁTICO


ACCIÓN CATÓLICA ESPAÑOLA 
Arzobispo De Toledo y Primado de España
Enrique Pla y Deniel



I. ACTOS DEL ROMANO PONTIFICE

Litterae et epistolae encyclicae: cartas solemnes que el Sumo Pontífice envía a los Obispos de diversas Iglesias, y cuya naturaleza concretamos de propósito posteriormente. Litterae decretales, documentos solemnisimos, en forma de bula, que contienen la canonización de algún santo. Epistolae apostolicae, cartas del Pontífice, menos solemnes generalmente que las encíclicas antes citadas, pero que suelen tratar también asuntos de interés general para la Iglesia y son de mayor dignidad que las simples epistolae que luego se mencionan, aunque con frecuencia se insertan entre ellas por "Acta Apostolicae Sedis".

Motu proprio decreta, documentos suscritos solamente por el Sumo Pontífice, que de su propia voluntad, es decir, no a instancia de parte (de donde su nombre), estatuyen algunas cosas, a veces de gran importancia, y que, además, tratándose de un motu proprio en sentido eshola tricto, se insertan bajo este nombre expreso y con estilo y forma peculiares; es a saber, sin encabezamiento de carta, en tono decretorio y suscritos simplemente por el Pontífice.

Chirographa: cartas escritas, o al menos signadas, por propia mano del Pontífice, que toma una intervención personalísima en el asunto de que se trata, aun siendo éste no privado, sino de interés público; v. gr.: la carta de Pio XI al Cardenal de Burdeos en 1927 sobre la Acción Francesa ("A. A. S.", 19, 5) o la dirigida por el mismo Pontífice al Cardenal Pacelli nombrándole secretario de Estado.

Constitutiones apostolicae, disposiciones solemnes de interés general y estable en el gobierno de la Iglesia, que suelen adoptar la forma de bula. Litterae apostolicae: en sentido lato han designado muchas veces los documentos pontificios más importantes, encíclicas, constituciones, bulas y breves, en contraposición a los decretos de las Sagradas Congregaciones; en el actual estilo de la Curia se insertan bajo este epígrafe las disposiciones referentes al gobierno general de la Iglesia que no alcanzan la dignidad de constituciones, y suelen adoptar la forma de breves; es decir, que vienen a corresponderse con una sola clase de las anteriores "litterae", las "litterae apostolicae" in forma brevi. En esta categoría se incluyen los breves de beatificación de los siervos de Dios.

Epistolae, o cartas referentes a cosas o personas públicas de la Iglesia, suscritas simplemente por el Pontífice, que no pretende darles la importancia de las otras cartas arriba mencionadas, - Sermones, homiliae, allocutiones en Consistorio, cuyo concepto no necesita ulterior declaración; a los que pueden añadirse los discursos, tan frecuentes en las audiencias públicas, que suelen publicarse en "L'Osservatore Romano", pero que alguna vez se relatan también por "Acta Apostolicae Sedis"."

Los mensajes radiofónicos son la forma más moderna de comunicación del supremo Pastor con su grey, y no raramente aparecen publicados en el periódico oficial de la Santa Sede (v. gr., "A. A. S.", 26, p. 577).

II. CONVENCIONES ENTRE LA SANTA SEDE Y LAS POTESTADES CIVILES, generalmente llamados concordatos.

III. ACTOS DE LAS SAGRADAS CONGREGACIONES, TRIBUNALES Y OFICIOS constitutivos de la Curia Romana y que entran, como vimos, en la denominación general de Santa Sede.

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49. Tratándose en la, enumeración precedente de documentos escritos, al menos en la forma de su publicación oficial, no se mencionan los oracula vivae vocis; es decir, las gracias y privilegios que el Sumo Pontífice concede de palabra en las audiencias privadas, y que tienen de por sí pleno valor, como emanados de la. suprema potestad, aunque sólo puedan surtir determinados efectos jurídicos, que exijan por su naturaleza una publicidad autenticada, cuando de ellos den fe las autoridades competentes, como son los Cardenales en los negocios de las Congregaciones a que pertenecen y los secretarios de esas mismas Congregaciones.

50. Sólo de pasada se han mencionado en la lista anterior las bulas y los breves. La razón es que no suelen hoy designarse con estos nombres los documentos que se promulgan o publican por "Acta Apostolicae Sedis", aunque revistan una de dichas formas. Es decir, que bula o breve designan maneras formales y como notariales de publicar y autenticar documentos de diversas clases, que desde otros puntos de vista, más o menos de fondo, se conocen con las otras denominaciones que hemos enumerado.

51. El nombre de bulla hace referencia al sello o medalla, generalmente de plomo con las cabezas de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo y el nombre del Pontífice, pendiente del documento para dar fe del mismo. Muchas veces se sustituye ahora ese sello por otro impreso en tinta roja. En alguna ocasión el sello ha sido de oro, de donde el nombre de bulla aurea, como la dada por Benedicto XIV a las Congregaciones Marianas. Las bulas se escriben en grueso pergamino, llevan al principio el nombre del Pontífice sin el número, seguido de las palabras Episcopus, servus servorum Dei, y no suelen ir suscritas. por el mismo, sino por el Cardenal Cancelario y otro Cardenal a quien particularmente compete el negocio. Se exceptúan las llamadas bulas consistoriales, como las de canonización, que por considerarse decretadas en Consistorio, van suscritas por el Papa y los Cardenales presentes. Forma de bula revisten las que antes llamamos litterae decretales o de canonización, las constituciones apostólicas, tanto dogmáticas (v. gr., la definición del dogma de la Inmaculada) como disciplinares, la misma confirmación solemne de muchos concordatos, cual el español de 1851, etc.

52. Los breves se escriben en pergamino más delgado, llevan el nombre del Pontífice con su número y se dan "sub anulo Piscatoris", es decir, un sello rojo con la imagen de San Pedro. pescando. No se suscriben por el Romano Pontífice, sino por el Cardenal secretario de Estado, y si son de menor importancia, por el secretario de Breves. Es ésta la forma ordinaria, como dijimos, de las litterae apostolicae.

53. También se habrá echado de menos en el catálogo la mención de leyes y de otros términos igualmente significativos para designar documentos de carácter jurídico, que no pueden menos de tener lugar, como sabemos que lo tienen, en el régimen y gobierno de la Iglesia.

El Código Canónico habla en su libro primero de leyes eclesiásticas, de rescriptos, de privilegios y de dispensas. Pero estos conceptos no se traducen hoy adecuadamente, en el uso de la Curia Romana y de los canonistas, en otras tantas clases de documentos; es decir, que los mismos documentos ya enumerados pueden ser leyes, rescriptos, privilegios o dispensas, desde otros puntos de vista.

54. Ley en la Iglesia no tiene un significado formal tan neto como lo tenía, v. gr., en los Estados civiles bajo el régimen de división de poderes. Significa una norma general y estable ordenada al bien común de la Iglesia y se contrapone los preceptos particulares de que habla el canon 24; pero por razón de la forma se puede intimar y promulgar en una carla, en un "motu proprio", en una constitución apostólica o en el decreto de una Congregación, y revestir la solemnidad de una bula u otra forma más sencilla. El propio Código, que en hoy la ley disciplinar más importante de la Iglesia latina, recibió aun autoridad y fue promulgado por la constitución apostollca en forma de bula, de Benedicto XV. "Providentissima Mater Beclesia", el día de Pentecostés de 1917.

55. Por semejante manera, "rescripto" significa nota o contestación escrita a una petición, y puede revestirse de diversas formas y tener contenidos muy diversos. Incluso, siendo opuesto por su concepto al "motu proprio" o decisión espontánea del Pontífice, nada impide a éste, con ocasión de una súplica, emplear en un rescripto la cláusula "motu proprio", que produce entonces particulares efectos. (Canon 45 y sigs.)

56. Privilegio viene a significar tanto como ley privada, peculiar de algunos o para algunas cosas; mientras dispensa es "legis in casu speciali relaxatio" (C. 80); es decir, levantamiento de la obligatoriedad de la ley en un caso especial; y es claro que uno y otra puedan ser objeto de una súplica y del consiguiente rescripto y recorrer en la forma toda la gama de resoluciones pontificias, desde el oráculo "vivae vocis" hasta la más solemne.

57. Todavía nos queda por hacer una observación importante: la mayoría de los documentos mencionados, con las excepciones que en su propia descripción quedan hechas (v. gr., las "litterae decretales") son capaces de un contenido tanto dogmático como disciplinar o litúrgico. Así hay constituciones dogmáticas y disciplinares; y cosa análoga puede decirse de los "motu proprio", de las "litterae apostolicae", de los decretos de las Congregaciones y, por supuesto, de las bulas y breves, que tanto pueden contener puntos de doctrina como leyes, preceptos u otras resoluciones de buen gobierno.

58. En suma, queda demostrado a posteriori, después de la enumeración que de los documentos pontificios hemos hecho: que su valor doctrinal y jurídico no tanto depende de denominaciones y criterios formales y externos cuanto del conjunto de todos los elementos de fondo y forma del documento en cuestión; elementos muy numerosos, pero que sumariamente ya han quedado indicados. Por ejemplo, en la técnica jurídica del Derecho Civil del siglo XIX, un decreto del Gobierno no podía derogar una ley; y los mismos nombres, ley, reglamentos, decreto, orden, establecían las jerarquías de los valores. Hoy ya no se ven las cosas tan claras en el mismo Derecho Civil, y nunca han sido así, aunque por razones diversas, en el Eclesiástico. Aquí no basta la técnica jurídica; y ni siquiera será posible un buen canonista que no sea al mismo tiempo un buen teólogo. Porque la ley humana eclesiástica obra siempre en función de ley divina, no sólo natural, sino positiva; la norma del obrar se compenetra con la de orar y creer; y la potestad pontificia, sin superior en lo humano, encuentra en la tradición apostólica, en la inmutabilidad del dogma y en la asistencia del Espíritu Santo, garantías inviolables contra la arbitrariedad y el error. Pero esta complejidad especulativa resuelve en una admirable sencillez práctica: en la Iglesia de Dios, el Supremo Jerarca cuando manda tiene las máximas seguridades para no equivocarse; y el súbdito cuando obedece, prácticamente al menos, siempre acierta.





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Arzobispo De Toledo y Primado de España
Enrique Pla y Deniel

Los decretos disciplinares pertenecen inmediatamente a la potestad de gobierno; pero cuando por medio de ellos se prescribe a la Iglesia universal de un modo estable y con autoridad suprema cierto modo de obrar, es claro que, aun en el supuesto de que tales leyes no sean absolutamente las mejores y más oportunas, la enseñanza que contienen ha de estar de acuerdo con la fe y con las costumbres; y bajo este aspecto pertenecen también al magisterio infalible de la Iglesia. Tales son, por ejemplo, las disposiciones sobre la sagrada comunión bajo una sola especie, la solemne aprobación de las órdenes religiosas, etc.


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Rev. John Fr. Cronin
Catholic Social Principles
1950

En segundo lugar, la forma de la enseñanza es relativamente poco importante. Lo que importa es más bien la solemnidad y la precisión que determina el texto mismo. Es cierto que la naturaleza misma de una encíclica, dirigida al mundo entero, implica una cierta solemnidad. Pero una retransmisión, una carta papal, una alocución o incluso un discurso a un grupo particular pueden, bajo ciertas circunstancias, implicar enseñanzas importantes y vinculantes sobre algunos asuntos. La intención tal como se manifiesta en el contexto es más importante que la forma externa de la enseñanza.


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Mons. Fenton
Infalibilidad en las Encíclicas
Infallibility in The Encyclicals
American Ecclesiastical Review

“Esas alocuciones y otras instrucciones papales, que, aunque dirigidas principalmente a algún individuo o grupo de individuos, luego se imprimen en el Acta Apostolica Sedis son directivas válidas para toda la Iglesia militante. No debemos perder de vista el hecho de que, en la encíclica Humani generis , el Santo Padre dejó en claro que cualquier decisión doctrinal impresa en el Acta pontificia debe ser aceptada como normativa por todos los teólogos . Esto se aplicaría a todas las decisiones tomadas en el curso del magisterio ordinario del Soberano Pontífice” 



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PUEDEN SER MATERIA DE DEFINICIÓN INFALIBLE



ACCIÓN CATÓLICA ESPAÑOLA 
Arzobispo De Toledo y Primado de España
Enrique Pla y Deniel

26. A cuatro grupos suelen reducirse por los teólogos estas verdades que por razón de su objeto pueden ser materia de definición infalible: 

  • a) presupuestos filosóficos de los dogmas y conclusiones de éstos; 
  • b) hechos dogmáticos; 
  • c) decretos disciplinares; 
  • d) canonización de los santos. 

Nos limitaremos a brevísimas indicaciones, que el lector podrá completar en los tratados de Teología Fundamental (2).

27. En el primer grupo se clasifican, por una parte, aquellas verdades de razón (praeambula fidei) que se suponen para el conocimiento de las verdades reveladas; v. gr.: la posibilidad de conocer con certeza, en determinadas condiciones, las cosas sobrenaturales. Por otra parte, están las llamadas conclusiones teológicas, porque se deducen evidentemente de alguna verdad revelada, con riguroso silogismo, por medio de otra verdad cierta, aunque no sea revelada.

28. Hechos dogmáticos se llaman a nuestro propósito, en el uso de la escuela, aquellos hechos que, sin ser revelados, no pueden negarse sin implicar la negación de algún dogma; verbigracia: la genuinidad de los textos de la Sagrada Escritura que nosotros usamos. Ejemplo histórico muy resonante es el de la condenación por Inocencio X de las cinco proposiciones de Jansenio tomadas de su obra Augustinus y declaradas heréticas precisamente "en el sentido con que se leen en dicho libro".

29. Los decretos disciplinares pertenecen inmediatamente a la potestad de gobierno; pero cuando por medio de ellos se prescribe a la Iglesia universal de un modo estable y con autoridad suprema cierto modo de obrar, es claro que, aun en el supuesto de que tales leyes no sean absolutamente las mejores y más oportunas, la enseñanza que contienen ha de estar de acuerdo con la fe y con las costumbres; y bajo este aspecto pertenecen también al magisterio infalible de la Iglesia. Tales son, por ejemplo, las disposiciones sobre la sagrada comunión bajo una sola especie, la solemne aprobación de las órdenes religiosas, etc.

30. Finalmente, se computa en el cuarto grupo la canonización (no la beatificación) de los santos, es decir, la sentencia definitiva del Sumo Pontifice por la cual se declara triunfante en el cielo a un siervo de Dios y se le propone al culto público de todos los fieles como digno de veneración.

(1) Lercher, op. cit., n. 504. (2) Lercher, op. cit., n. 503-512.


ACCIÓN CATÓLICA ESPAÑOLA 1942
IMPRIMATUR  1942
PROLOGO DEL ARZOBISPO DE TOLEDO Y PRIMADO DE ESPAÑA ENRIQUE PLA Y DENIEL

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RELACIONADO


José Madoz S.J.
EL PRIMADO ROMANO

El juicio o definición infalible puede formularse o proponiendo positivamente la doctrina, o proscribiendo en forma negativa el error o posición opuesta.

La Iglesia puede definir una verdad diciendo que está revelada por Dios, o diciendo sencillamente que una proposición es cierta, verdadera, o errónea, falsa, temeraria, etc. 

La definición recae solamente sobre lo que se afirma: una proposición proscrita como escandalosa puede ser en sí verdadera. La proposición contraria a una verdad definida como revelada por Dios, es herética; viceversa, cuando la Iglesia proscribe una proposición como herética afirma por el mismo caso que la proposición contradictoria es de fe católica.



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RELACIONADO

DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA ENSEÑAR O SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO

EL VALOR DOCTRINAL DEL MAGISTERIO ORDINARIO DEL SANTO PADRE A LA VISTA DE LA HUMANI GENERIS (1950)

S.S.PÍO XII: COMPLETA SUMISIÓN AL MAGISTERIO ORDINARIO DE LA IGLESIA

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MONS. JOSEPH CLIFFORD FENTON: ESA INFALIBILIDAD CON LA QUE EL DIVINO REDENTOR QUISO QUE SU IGLESIA ESTUVIERA EQUIPADA

 
Mons. Joseph Clifford Fenton

La definición del Concilio Vaticano afirma que el Santo Padre posee esa infalibilidad con la que el Divino Redentor quiso que Su Iglesia estuviera equipada para definir sobre la fe o la moral cuando habla ex cátedra . Describe una ex cátedra pronunciamiento en el que el Santo Padre, "ejerciendo su función de pastor y maestro de todos los cristianos, define con su suprema autoridad apostólica una doctrina sobre la fe o la moral que debe sostener la Iglesia universal". No hay nada en esta descripción que impida el reconocimiento de algunas de las declaraciones en el magisterio ordinario del Santo Padre , y particularmente algunas de las declaraciones de las encíclicas, como pronunciamientos infalibles.


Es evidente que en las encíclicas que se dirigen a todos los ordinarios de la Iglesia católica en todo el mundo, el Santo Padre está ejerciendo su función de pastor y maestro de todos los cristianos. Ejerce esa misma función también cuando emite un pronunciamiento directamente a algún individuo oa alguna parte de la Iglesia, sin embargo, en última instancia, lo dirige y lo pretende como normativo para toda la Iglesia militante. Todas las encíclicas doctrinales califican bajo este punto, así como por el hecho de que contienen las enseñanzas del Santo Padre en materia de fe o moral.


No hay razón alguna para suponer que el estilo de las encíclicas sea en modo alguno incompatible con la posibilidad de una auténtica definición papal, en la que el Soberano Pontífice,pro suprema sua Apostolica auctoritate , define una enseñanza sobre la fe o la moral como algo que debe sostener la Iglesia universal. Una definición es una decisión doctrinal definitiva e irrevocable. La ecclesia docens pronuncia esta decisión y tiene la intención de que nadie en el futuro la contradiga. Una doctrina definida es una enseñanza que no puede ser cuestionada legítimamente en ningún momento después de que se da la definición.


Cuando el Santo Padre emite una definición, obviamente deja en claro que está haciendo una declaración de doctrina irrevocable. La manifestación viene en forma solemne donde, como en el caso de la definición de la Inmaculada Concepción de Nuestra Señora en el Ineffabilis Deus , o en la decisión sobre las órdenes anglicanas en el Apostolicae curae, se emplea un conjunto de términos consagrados. Pero, obviamente, puede haber una definición genuina incluso fuera de esta forma solemne de pronunciamiento. Donde una cuestión de momento grave ha sido disputada entre los católicos, y donde el Santo Padre interviene para resolver esta cuestión de una vez por todas, hay claramente una definición, una decisión que todos los católicos están obligados a aceptar siempre como cierta, aunque no solemne. se emplee terminología.



American Ecclesiastical Review , vol. CXXI, agosto de 1949, págs. 214

https://archive.org/details/sim_american-ecclesiastical-review_1949-09_121_3/page/214/mode/2up

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