I. ACTOS DEL ROMANO PONTIFICE
Litterae et epistolae encyclicae: cartas solemnes que el Sumo Pontífice envía a los Obispos de diversas Iglesias, y cuya naturaleza concretamos de propósito posteriormente. Litterae decretales, documentos solemnisimos, en forma de bula, que contienen la canonización de algún santo. Epistolae apostolicae, cartas del Pontífice, menos solemnes generalmente que las encíclicas antes citadas, pero que suelen tratar también asuntos de interés general para la Iglesia y son de mayor dignidad que las simples epistolae que luego se mencionan, aunque con frecuencia se insertan entre ellas por "Acta Apostolicae Sedis".
Motu proprio decreta, documentos suscritos solamente por el Sumo Pontífice, que de su propia voluntad, es decir, no a instancia de parte (de donde su nombre), estatuyen algunas cosas, a veces de gran importancia, y que, además, tratándose de un motu proprio en sentido eshola tricto, se insertan bajo este nombre expreso y con estilo y forma peculiares; es a saber, sin encabezamiento de carta, en tono decretorio y suscritos simplemente por el Pontífice.
Chirographa: cartas escritas, o al menos signadas, por propia mano del Pontífice, que toma una intervención personalísima en el asunto de que se trata, aun siendo éste no privado, sino de interés público; v. gr.: la carta de Pio XI al Cardenal de Burdeos en 1927 sobre la Acción Francesa ("A. A. S.", 19, 5) o la dirigida por el mismo Pontifice al Cardenal Pacelli nombrándole secretario de Estado.
Constitutiones apostolicae, disposiciones solemnes de interés general y estable en el gobierno de la Iglesia, que suelen adoptar la forma de bula. Litterae apostolicae: en sentido lato han designado muchas veces los documentos pontificios más importantes, encíclicas, constituciones, bulas y breves, en contraposición a los decretos de las Sagradas Congregaciones; en el actual estilo de la Curia se insertan bajo este epígrafe las disposiciones referentes al gobierno general de la Iglesia que no alcanzan la dignidad de constituciones, y suelen adoptar la forma de breves; es decir, que vienen a corresponderse con una sola clase de las anteriores "litterae", las "litterae apostolicae" in forma brevi. En esta categoría se incluyen los breves de beatificación de los siervos de Dios.
Epistolae, o cartas referentes a cosas o personas públicas de la Iglesia, suscritas simplemente por el Pontifice, que no pretende darles la importancia de las otras cartas arriba mencionadas, -80 Sermones, homiliae, allocutiones en Consistorio, cuyo concepto no necesita ulterior declaración; a los que pueden añadirse los discursos, tan frecuentes en las audiencias públicas, que suelen publicarse en "L'Ossermoloe vatore Romano", pero que alguna vez se relatan también por "Acta Apostolicae Sedis"."
Los mensajes radiofónicos son la forma más moderna de comunicación del supremo Pastor con su grey, y no raramente aparecen publicados en el periódico oficial de la Santa Sede (v. gr., "A. A. S.", 26, p. 577).
II. CONVENCIONES ENTRE LA SANTA SEDE Y LAS POTESTADES CIVILES, generalmente llamados concordatos.
III. ACTOS DE LAS SAGRADAS CONGREGACIONES, TRIBUNALES Y OFICIOS constitutivos de la Curia Romana y que entran, como vimos, en la denominación general de Santa Sede.
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49. Tratándose en la, enumeración precedente de documentos escritos, al menos en la forma de su publicación oficial, no se mencionan los oracula vivae vocis; es decir, las gracias y privilegios que el Sumo Pontifice concede de palabra en las audiencias privadas, y que tienen de por sí pleno valor, como emanados de la. suprema potestad, aunque sólo puedan surtir determinados efectos jurídicos, que exijan por su naturaleza una publicidad autenticada, cuando de ellos den fe las autoridades competentes, como son los Cardenales en los negocios de las Congregaciones a que pertenecen y los secretarios de esas mismas Congregaciones.
50. Sólo de pasada se han mencionado en la lista anterior las bulas y los breves. La razón es que no suelen hoy designarse con estos nombres los documentos que se promulgan o publican por "Acta Apostolicae Sedis", aunque revistan una de dichas formas. Es decir, que bula o breve designan maneras formales y como notariales de publicar y autenticar documentos de diversas clases, que desde otros puntos de vista, más o menos de fondo, se conocen con las otras denominaciones que hemos enumerado.
51. El nombre de bulla hace referencia al sello o medalla, generalmente de plomo con las cabezas de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo y el nombre del Pontífice, pendiente del documento para dar fe del mismo. Muchas veces se sustituye ahora ese sello por otro impreso en tinta roja. En alguna ocasión el sello ha sido de oro, de donde el nombre de bulla aurea, como la dada por Benedicto XIV a las Congregaciones Marianas. Las bulas se escriben en grueso pergamino, llevan al principio el nombre del Pontífice sin el número, seguido de las palabras Episcopus, servus servorum Dei, y no suelen ir suscritas. por el mismo, sino por el Cardenal Cancelario y otro Cardenal a quien particularmente compete el negocio. Se exceptúan las llamadas bulas consistoriales, como las de canonización, que por considerarse decretadas en Consistorio, van suscritas por el Papa y los Cardenales presentes. Forma de bula revisten las que antes llamamos litterae decretales o de canonización, las constituciones apostólicas, tanto dogmáticas (v. gr., la definición del dogma de la Inmaculada) como disciplinares, la misma confirmación solemne de muchos concordatos, cual el español de 1851, etc.
52. Los breves se escriben en pergamino más delgado, llevan el nombre del Pontífice con su número y se dan "sub anulo Piscatoris", es decir, un sello rojo con la imagen de San Pedro. pescando. No se suscriben por el Romano Pontifice, sino por el Cardenal secretario de Estado, y si son de menor importancia, por el secretario de Breves. Es ésta la forma ordinaria, como dijimos, de las litterae apostolicae.
53. También se habrá echado de menos en el catálogo la mención de leyes y de otros términos igualmente significativos para designar documentos de carácter jurídico, que no pueden menos de tener lugar, como sabemos que lo tienen, en el régimen y gobierno de la Iglesia.
El Código Canónico habla en su libro primero de leyes eclesiásticas, de rescriptos, de privilegios y de dispensas. Pero estos conceptos no se traducen hoy adecuadamente, en el uso de la Curia Romana y de los canonistas, en otras tantas clases de documentos; es decir, que los mismos documentos ya enumerados pueden ser leyes, rescriptos, privilegios o dispensas, desde otros puntos de vista.
54. Ley en la Iglesia no tiene un significado formal tan neto como lo tenía, v. gr., en los Estados civiles bajo el régimen de división de poderes. Significa una norma general y estable ordenada al bien común de la Iglesia y se contrapone los preceptos particulares de que habla el canon 24; pero por razón de la forma se puede intimar y promulgar en una carla, en un "motu proprio", en una constitución apostólica o en el decreto de una Congregación, y revestir la solemnidad de una bula u otra forma más sencilla. El propio Código, que en hoy la ley disciplinar más importante de la Iglesia latina, recibió aun autoridad y fue promulgado por la constitución apostollca en forma de bula, de Benedicto XV. "Providentissima Mater Beclesia", el día de Pentecostés de 1917.
55. Por semejante manera, "rescripto" significa nota o contestación escrita a una petición, y puede revestirse de diversas formas y tener contenidos muy diversos. Incluso, siendo opuesto por su concepto al "motu proprio" o decisión espontánea del Pontifice, nada impide a éste, con ocasión de una súplica, emplear en un rescripto la cláusula "motu proprio", que produce entonces particulares efectos. (Canon 45 y sigs.)
56. Privilegio viene a significar tanto como ley privada, peculiar de algunos o para algunas cosas; mientras dispensa es "legis in casu speciali relaxatio" (C. 80); es decir, levantamiento de la obligatoriedad de la ley en un caso especial; y es claro que uno y otra puedan ser objeto de una súplica y del consiguiente rescripto y recorrer en la forma toda la gama de resoluciones pontificias, desde el oráculo "vivae vocis" hasta la más solemne.
57. Todavía nos queda por hacer una observación importante: la mayoría de los documentos mencionados, con las excepciones que en su propia descripción quedan hechas (v. gr., las "litterae decretales") son capaces de un contenido tanto dogmático como disciplinar o litúrgico. Así hay constituciones dogmáticas y disciplinares; y cosa análoga puede decirse de los "motu proprio", de las "litterae apostolicae", de los decretos de las Congregaciones y, por supuesto, de las bulas y breves, que tanto pueden contener puntos de doctrina como leyes, preceptos u otras resoluciones de buen gobierno.
58. En suma, queda demostrado a posteriori, después de la enumeración que de los documentos pontificios hemos hecho: que su valor doctrinal y jurídico no tanto depende de denominaciones y criterios formales y externos cuanto del conjunto de todos los elementos de fondo y forma del documento en cuestión; elementos muy numerosos, pero que sumariamente ya han quedado indicados. Por ejemplo, en la técnica jurídica del Derecho Civil del siglo XIX, un decreto del Gobierno no podía derogar una ley; y los mismos nombres, ley, reglamentos, decreto, orden, establecían las jerarquías de los valores. Hoy ya no se ven las cosas tan claras en el mismo Derecho Civil, y nunca han sido así, aunque por razones diversas, en el Eclesiástico. Aquí no basta la técnica jurídica; y ni siquiera será posible un buen canonista que no sea al mismo tiempo un buen teólogo. Porque la ley humana eclesiástica obra siempre en función de ley divina, no sólo natural, sino positiva; la norma del obrar se compenetra con la de orar y creer; y la potestad pontificia, sin superior en lo humano, encuentra en la tradición apostólica, en la inmutabilidad del dogma y en la asistencia del Espíritu Santo, garantías inviolables contra la arbitrariedad y el error. Pero esta complejidad especulativa resuelve en una admirable sencillez práctica: en la Iglesia de Dios, el Supremo Jerarca cuando manda tiene las máximas seguridades para no equivocarse; y el súbdito cuando obedece, prácticamente al menos, siempre acierta.
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