VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

EN EL SEDEVACANTISMO, NO HAY OBISPOS, NI SACERDOTES, NI MISAS, HAY LOBOS



SON CISMÁTICOS NEO JANSENISTAS, IRRITOS, INVÁLIDOS, SACRILEGOS, GRAVEMENTE PECAMINOSOS, CUYOS ACTOS SON TODOS NULOS Y SIN EFECTO, SON UN CISMA DE INVÁLIDOS LADRONES ACATÓLICOS QUE NO HAN ENTRADO POR LA PUERTA DEL REDIL, FALSOS CRISTOS.

Audio: https://www.youtube.com/watch?v=Mi81gutAutQ

CÁNONES Y MAGISTERIO SOBRE LA EXTINCIÓN DEL SACRIFICIO PERPETUO Y SACRAMENTOS DE LA IGLESIA, contra usurpadores neo jansenistas.

Dejo una concatenación de algunas Encíclicas y cánones del Codex juris canonici de 1917, que nos dejaría claro que la profecía de Daniel sobre la abolición del Sacrificio Perpetuo (Dan.9,27, Dan 11,31, Mt.24,15 ) , no solo es demostrable para la Ramera, sino que la abolición es TOTAL y la Esposa no tiene Sacrificio Perpetuo al carecer de Papa que suministre la jurisdicción (Como no tiene Sacramento del Orden lícito, no tiene sacramento de la Penitencia lícito, no tiene Sacramento de la Extrema unción lícito, no tiene Sacramento de la Confirmación, ni efectivamente Sacramento de la Eucaristía lícito), aquellos falsos sacrificios que se hacen son ILÍCITOS DE TODA ILICITUD, SACRILEGIOS, SIMULACIONES, como nos dice el canon y sin duda  están en la desobediencia al Papa/Papado, así como estarían o están en cisma contumaz por resistir y reconocer el Papado aquellos que hacen dicho sacrilegio y aquellos que asisten a aquellos sacrilegios,que aún sí fueran válidos, que no lo son, serían ilegítimos y fuera de toda legalidad.

Se demostrara con firmeza del Canon que no hay lugar a la epiqueya, ni a la jurisdicción supletoria, y que las profecías son claras y la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana esta en las catacumbas sin Papa y por ende sin sacramentos lícitos a excepción del Bautismo y el Matrimonio con 2 testigos. Dejo las constituciones, encíclicas y cánones que entendidos de forma literal, en su globalidad y conjunto nos muestran que la profecía de Daniel se cumplió y el Sacrificio Perpetuo se ha abolido completamente, al carecer de ordenes episcopales y sacerdotales lícitas y válidas


CONCILIO VATICANO I Constitución Dogmática del Vaticano I, Dei Filius Papa Pío IX , 24 Abril 1870:


“Por tanto, por fe divina y católica deben creerse todas aquellas cosas que están contenidas en la palabra de Dios tal como se encuentra en la Escritura y la tradición, y que son propuestas por la Iglesia para creer como reveladas divinamente, ya sea por declaración solemne o por su magisterio ordinario y universal “.


PÍO XII 1945 Vacantis Apostolica Sedis (Encíclica sobre los periodos de Sede Vacante), párrafos 1 a 3, cap. 1;


“Las leyes dadas por los Romanos Pontífices no pueden ser corregidas o cambiadas por la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede] estando vacante; ni se puede quitar o añadir nada, NI SE PUEDE HACER DISPENSACIÓN ALGUNA SOBRE LAS LEYES MISMAS O ALGUNA PARTE DE ELLAS. Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre]… la elección del Romano Pontífice. PERO SI SE PRODUCE O SE INTENTA POR CASUALIDAD ALGO CONTRARIO A ESTE PRECEPTO, LO DECLARAMOS POR NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD NULO” Traducido del latín tomado de Revs. Woywod y Smith “A Practical Commentary on the Code of Canon Law”, Joseph Wagner, 1957


CODEX IURIS CANONICI 1917 (Traducido del latín ir a la fuente original)


Canon 1325 p.1 Los fieles de Cristo están obligados a profesar su fe abiertamente en todas las circunstancias en las que su silencio, vacilación o actitud signifique una negación implícita de la fe, desprecio de la religión, un insulto a Dios o una ofensa contra él. p.2 Cualquiera que, después de haber recibido el bautismo y conservando el nombre de cristiano, niega obstinadamente alguna de las verdades de la fe divina y católica que debe ser creída o en duda, es un hereje; si se desvía completamente de la fe cristiana, es apóstata; si, finalmente, se niega a someterse al Sumo Pontífice y permanecer en comunión con los miembros de la Iglesia que están sujetos a ella, es cismática. p.3 Los católicos deben evitar participar en discusiones o controversias, especialmente públicas, con no católicos sin el permiso de la Santa Sede o, en caso de emergencia, del Ordinario. 


Canon 953: “La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”


Canon 2370: “Un obispo que consagra a otro obispo, y los obispos que asisten, o los sacerdotes que asisten a los obispos, al consagrante y al obispo recién consagrado, que hayan hecho la consagración sin mandato apostólico en violación del Canon 953, están todos suspendidos automáticamente (y excomulgados) hasta que la Sede Apostólica los haya relevado de la pena


Canon 2372 Un suspenso ‘a divinis’ reservado a la Sede Apostólica, golpea así a quienes tienen la presunción de recibir las órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido después de una sentencia declaratoria o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que hayan sido ordenados de buena fe por uno de ellos quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que estén exentos de esta prescripción. Suspensionem a divinis, Sedi Apostolicae reservatam, ipso facto contrahunt, qui recipere ordines praesumunt ab excommunicato vel suspenso vel interdicto post sententiam declaratoriam vel condemnatoriam, aut a notorio apostata, haeretico, schismatico; qui vero bona fide a quopiam eorum sit ordinatus, exercitio careat ordinis sic recepti donec dispensetur.


Canon 332. p.1 Para ser elevado al episcopado, cualquier candidato, incluso elegido, presentado o nombrado por cualquier gobierno civil, debe obtener necesariamente la colación o institución canónica, por la que se establece como obispo de la diócesis vacante y que se le da sólo por el Romano Pontífice.


p.2 Antes de la institución canónica, el candidato no solo debe hacer la profesión de fe a que se refiere el can. 1406-1408, pero también prestar juramento de fidelidad a la Santa Sede, según la fórmula aprobada por esta última.


Canon 2338 p.1 Quienes tienen la presunción de absolver, sin la potestad requerida, de una excomunión ‘latae sententiae’ muy especial o especialmente reservada a la Sede Apostólica, incurren por el mismo hecho en una excomunión simplemente reservada a la Sede Apostólica. p.2 Aquellos que ayuden o favorezcan de alguna manera a un excomulgado ‘a evitar’, en el delito por el que fue excomulgado, y también los clérigos que se comunican con él ‘in divinis’ a sabiendas y espontáneamente, incurren por el mismo en una excomunión simplemente reservado a la Sede Apostólica. p.3 Quienes a sabiendas celebren o hagan celebrarse servicios divinos en lugares prohibidos, o quienes admitan celebrar servicios divinos, defendidos por su censura, clérigos excomulgados, prohibidos o suspendidos tras sentencia declaratoria o condenatoria, todos incurren por ley prohibida de entrar en la iglesia, hasta que hayan satisfecho satisfactoriamente el juicio de aquel cuya sentencia habían despreciado. p.4 Aquellos que han dado motivos para una prohibición local o una prohibición que afecta a una comunidad o una universidad, por lo tanto, están personalmente prohibidos.


Canon 147

p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica


p.2 Por ‘disposición canónica’ se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.


Canon 148

p.1 La atribución del oficio eclesiástico se realiza bien por colación libre hecha por el superior legítimo, o por la institución que éste concede tras una presentación de un patrón o tras una nominación, o por la confirmación o admisión que da a continuación una elección o una postulación, o finalmente por una simple elección seguida de la aceptación del funcionario electo, si la elección no tiene necesidad de confirmación.


DIFERENCIAS ENTRE VALIDEZ Y LICITUD


VALIDEZ Canón 2372 del Código de Derecho Canónico de 1917 Todo obispo consagrado válidamente, aunque sea hereje, cismático, simoníaco o se halle excomulgado, puede administrar válidamente el sacramento del orden suponiendo que tenga la intención requerida y observe el rito externo de la ordenación, al menos en su parte sustancial (sent. cierta); cf. Dz 855, 860


LICITUD el nombramiento de obispos es una atribución exclusiva del Papa y/o bien este debe confirmarlos (Canon 329 C.D.C 1917) esto dice el Canon 953. Consecratio episcopalis reservatur Romano Pontifici ita ut nulli Episcopo liceat quemquam consecrare in Episcopum, nisi prius constet de pontificio mandato. “La consagración de un obispo está reservada para el Pontífice, de modo que a ningún obispo se le permite consagrar a nadie como obispo, a menos que primero se establezca un mandato pontificio.” (No hay Papa) Can. 2370. “Episcopus aliquem consecrans in Episcopum, Episcopi vel, loco Episcoporum, presbyteri assistentes, et qui consecrationem recipit sine apostolico mandato contra praescriptum can. 953, ipso iure suspensi sunt, donec Sedes Apostolica eos dispensaverit.” (No hay Papa) 


ENCÍCLICAS Y CONSTITUCIONES SOBRE LA JURISDICCIÓN Y ORDENACIÓN DE OBISPOS:


CONCILIO VATICANO I:


Si alguno dijere que el obispo de Roma tiene únicamente el oficio de inspección o dirección, y no la plena y suprema potestad de jurisdicción sobre toda la Iglesia, no solamente en cosas de fe y costumbres, sino también en todo lo que respecta a la disciplina y gobierno de la Iglesia esparcida por todo el orbe de la tierra ; o que tiene la parte más importante pero no la plenitud total de este supremo poder; o que esta potestad suya no es ordinaria e inmediata, bien sea sobre todas y cada una de las Iglesias o sobre todos y cada uno de los pastores y fieles, sea anatema” ; Dz 1831; Dz 1827; 


PÍO XII 1954 AD SINARUM GENTEM (Fragmento) La potestad de jurisdicción proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro:


“En efecto, también entonces, como bien sabéis, será absolutamente necesario que vuestra comunidad cristiana, si quiere formar parte de la sociedad que ha sido divinamente fundada por nuestro Redentor, se someta totalmente al Sumo Pontífice, Vicario de Jesucristo en la tierra y con él estrechamente unida, por cuanto se refiere a la fe religiosa y a la moral. Con estas palabras -conviene observar- se abraza toda la vida y la obra de la Iglesia; y por lo tanto, también su constitución, su gobierno Y su disciplina; las cuales cosas, todas dependen ciertamente de la voluntad de Jesucristo, fundador de la Iglesia. En virtud de esa divina voluntad los fieles se dividen en dos clases: clero y seglares; en virtud de la misma voluntad está constituida la doble jerarquía sagrada, o sea de orden y de jurisdicción. Además -lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina- a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; LA POTESTAD DE JURISDICCIÓN, ADEMÁS, QUE AL SUMO PONTÍFICE ES CONFERIDA DIRECTAMENTE POR DERECHO DIVINO, PROVIENE A LOS OBISPOS DEL MISMO DERECHO, PERO SOLAMENTE MEDIANTE EL SUCESOR DE SAN PEDRO, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad.”


Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de Octubre en la festividad del Santísimo Rosario de la Bienaventurada Virgen María en el año 1954, decimosexto de Nuestro Pontificado. PIO XII


PÍO XII 1943 CARTA ENCÍCLICA MYSTICI CORPORIS CHRISTI SOBRE EL CUERPO MÍSTICO DE CRISTO


“Y lo que en este lugar Nos hemos dicho de la Iglesia universal, debe afirmarse también de las particulares comunidades cristianas tanto orientales como latinas, de las que se compone la única Iglesia Católica: por cuanto ellas son gobernadas por Jesucristo con la palabra y la potestad del obispo de cada una. Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo ―y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado. Por lo cual han de ser venerados por los fieles como «sucesores de los Apóstoles» por institución divina, y más que a los gobernantes de este mundo, aun los más elevados, conviene a los obispos, adornados como están con el crisma del Espíritu Santo, aquel dicho: «No toquéis a mis ungidos» (1 Par 16,22; Sal 104,15).


Dado en Roma, junto a San Pedro, el 29 de junio, en la fiesta de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, del año 1943, quinto de Nuestro Pontificado.


PÍO XII 1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS SEPULCRUM (Fragmento) Consagraciones válidas, gravemente ilícitas.


A los católicos chinos sobre la situación religiosa en su país y las Consagraciones Episcopales no autorizadas por la Sede Apostólica Del 29 de junio 1958 Consagraciones válidas, gravemente ilícitas.

“Y los actos que pertenecen a la potestad del Orden sagrado, realizados por dichos eclesiásticos, aunque sean válidos, suponiendo que haya sido válida la consagración que se les quiere conferir, son gravemente ilícitos, es decir, pecaminosos y sacrílegos. Vienen muy a propósito las palabras de amonestación pronunciadas por el Divino Maestro: Quien no entra en el redil por la puerta, sino que sube por otra parte, es un ladrón y un asesino; las ovejas reconocen la voz de su verdadero pastor y lo siguen dócilmente, pero no van tras de un extraño sino que huyen de él: porque no reconocen la voz de los extraños.

[..]

21. Sólo con el beneplácito del Romano Pontífice se pueden consagrar Obispos. De cuanto hemos expuesto, se sigue, que ninguna otra autoridad que no sea la del Pastor Supremo, puede revocar la institución canónica conferida a un Obispo; ninguna persona o asamblea, ya de sacerdotes o de laicos, puede arrogarse el derecho de nombrar Obispos; ninguno puede conferir legítimamente la consagración episcopal sin el beneplácito apostólico (Canon 953: “La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”)


Así, pues, por causa de una consagración abusiva, que constituye un gravísimo atentado a la unidad de la Iglesia, ha sido establecida la excomunión “especialísimamente reservada a la Santa Sede Apostólica”, en la cual incurre ipso facto, no sólo quien recibe la consagración arbitraria, sino quien la confiere; quedando ambos, por ese mismo hecho, separados de la unidad y de la comunión con la Iglesia.


CHARITAS PÍO VI 1791

Encíclica sobre la Constitución Civil del Clero y la situación que se desarrolla en la Francia revolucionaria.


“…proclamamos que todos y cada uno de los cardenales, arzobispos, obispos, abad, vicarios, canónigos, párrocos , cura y miembro del clero, secular o regular, que haya prestado pura y simplemente el Juramento Civil ordenado por la Asamblea Nacional, está suspendido del ejercicio de su cargo y actuará de manera irregular si ejerce su cargo

[…]


…declaramos y decretamos que las consagraciones [de varios obispos y sacerdotes constitucionales] fueron pecaminosas y son ilícitas, ilegales, sacrílegas y en desacuerdo con las regulaciones de los cánones sagrados. Dado que fueron elegidos imprudentemente e injustamente, carecen de toda jurisdicción eclesiástica y espiritual para guiar a las almas, y han sido suspendidos de todo ejercicio del cargo episcopal.”


MOTU PROPIO Y BULA SOBRE EL CODEX IURIS CANONICI 1917

BENEDICTO XV 1917 MATER MUY PROVIDENTE Bula con la que Benedicto XV promulga el nuevo Código de Derecho Canónico (Código Pío-benedictino) querido por San Pío X


“La Iglesia, Madre sabia, querida por Cristo, su Fundador, de tal modo que poseía todas las características de una sociedad perfecta, desde sus inicios, cuando según la tarea que le había encomendado el Señor empezó a educar y gobernar todos los pueblos, se entregó a regular y defender la conducta de los consagrados y del pueblo cristiano con ciertas leyes. […] Por lo tanto, no es lícito que nadie rompa esta página de nuestra Constitución, ordenanza, restricción, supresión, derogación y cualquier voluntad expresada, ni se atreva a oponerse imprudentemente. Cualquiera que tenga la intención de intentar esto, sepa que se encontrará con la indignación del Dios Todopoderoso y de Sus benditos apóstoles Pedro y Pablo. Dado en Roma, junto a San Pedro, el día de Pentecostés de 1917, tercer año de Nuestro Pontificado.”


BENEDICTO XV 1917 Institución de una Comisión de cardenales para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico


“Dado que, respondiendo a las expectativas de todo el mundo católico, hemos promulgado recientemente el Código de Derecho Canónico deseado por Pío X, nuestro predecesor de feliz memoria, el bien de la Iglesia y el carácter mismo de la obra exigen que demos todo lo posible. cuidado de que la validez de un texto tan importante no sea cuestionada un día ni por interpretaciones cuestionables y conjeturas de individuos sobre el significado auténtico de los cánones, ni por la variedad múltiple de nuevas leyes. Por lo tanto, pretendemos obviar ambos inconvenientes, y para ello, Motu proprio , con cierto conocimiento y después de una consideración madura, establecemos y decretamos lo siguiente: I. Siguiendo el ejemplo de Nuestros predecesores, que confiaron la interpretación de los decretos del Concilio de Trento a una asamblea especial de Cardenales, establecemos un Concilio o una Comisión, como lo llaman, que tendrá el derecho exclusivo de pronunciarse sobre la interpretación auténtica de los cánones del Código, después de haber escuchado, sin embargo, en casos de especial trascendencia, la opinión de la Sagrada Congregación que suscitó la cuestión sometida a examen por la propia Comisión. Queremos que este Concilio esté compuesto por algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, uno de los cuales es designado para presidirlo, elegido directamente por Nuestra Autoridad y por Nuestros sucesores; a éstos se sumará un secretario, con la tarea de redactar las actas del Consejo, y algunos Consultores, ambos de clero, expertos en derecho canónico, designados por la misma Autoridad; pero el Concilio también tendrá derecho a escuchar la opinión de los Consultores de las Sagradas Congregaciones de quienes se hayan propuesto las cuestiones. II. Las Sagradas Congregaciones Romanas no elaborarán a partir de ahora nuevos Decretos Generales , salvo en los casos en que lo requiera una grave necesidad de la Iglesia universal. Su tarea ordinaria, por lo tanto, en este sector, será verificar que las normas del Código se observen religiosamente, así como publicar, cuando surja la oportunidad, las Instrucciones destinadas a arrojar más luz sobre las prescripciones del Código y aumentar eficacia. Estos documentos se compilarán no solo para que lo sean, sino también para que aparezcan como una especie de comentario y complemento de los cánones, para que puedan insertarse de manera muy conveniente en el contexto de los documentos. III. Si con el tiempo el bien de la Iglesia universal requiere que alguna Sagrada Congregación dicte un nuevo decreto general, y que ella misma redacte este decreto, en caso de que éste no cumpla con las prescripciones del Código, deberá notificarlo a la Sumo Pontífice tal discrepancia. Además, una vez aprobado el decreto por el Pontífice, la misma Sagrada Conregación lo someterá al Consejo, que será el encargado de redactar el canon o los cánones de acuerdo con el espíritu del Decreto. Si el Decreto se desvía de las disposiciones del Código, el Consejo indicará qué ley del Código debe asumir la nueva ley; si el Decreto se relaciona con un tema no contenido en el Código, la Junta establecerá en qué punto del Código debe insertarse el nuevo canon o cánones,bis , ter , etc., para que ninguna tarifa cambie su ubicación y que la numeración no se altere de ninguna manera. Todo lo anterior se informará inmediatamente después del Decreto de la Sagrada Gongregation en el Acta Apostolicae Sedis . Todo lo que nos ha parecido útil decretar sobre esta materia, queremos y mandamos que todas y cada una de las reglas aquí planteadas sean y permanezcan estables e inquebrantables, a pesar de todo lo contrario.”


Dado en Roma, junto a San Pedro, el 15 de septiembre de 1917, cuarto año de Nuestro Pontificado.



ENCÍCLICAS Y CONSTITUCIÓN SOBRE LA INFALIBILIDAD DEL MAGISTERIO ORDINARIO Y SU DESOBEDIENCIA:


CONCILIO VATICANO I Constitución Dogmática del Vaticano I, Dei Filius Papa Pío IX , 24 Abril 1870:


“Por tanto, por fe divina y católica deben creerse todas aquellas cosas que están contenidas en la palabra de Dios tal como se encuentra en la Escritura y la tradición, y que son propuestas por la Iglesia para creer como reveladas divinamente, ya sea por declaración solemne o por su magisterio ordinario y universal “.


HUMANI GENERIS PIO XII 1950

“Ni puede afirmarse que las enseñanzas de las encíclicas no exijan de por sí nuestro asentimiento, pretextando que los Romanos Pontífices no ejercen en ellas la suprema majestad de su Magisterio. Puesto que estas cosas se enseñan por el magisterio ordinario, al que también se aplica aquellas palabras: El que a vosotros oye, a mí me oye (Lc 10, 16); y las más de las veces, lo que se propone e inculca en las Encíclicas pertenece ya por otros conceptos al patrimonio de la doctrina católica. Y si los sumos pontífices, en sus constituciones, de propósito pronuncian una sentencia en materia hasta aquí disputada, es evidente que, según la intención y voluntad de los mismos pontífices, esa cuestión ya no se puede tener como de libre discusión entre los teólogos.”


CASTI CONNUBII PÍO XI 1930

“Por lo tanto, que los fieles también estén en guardia contra la independencia sobrevalorada del juicio privado y esa falsa autonomía de la razón humana. Porque es bastante extraño para todos los que llevan el nombre de cristiano confiar en sus propios poderes mentales con el orgullo de estar de acuerdo solo con aquellas cosas que él puede examinar desde su naturaleza interna, e imaginar que la Iglesia, enviada por Dios para enseñar y guíar a todas las naciones, no está familiarizada con los asuntos y circunstancias actuales; o incluso que deben obedecer solo en aquellos asuntos que ella ha decretado por definición solemne como si sus otras decisiones pudieran suponerse falsas o presentar motivos insuficientes para la verdad y la honestidad. Por el contrario, una característica de todos los verdaderos seguidores de Cristo, con letras o sin letras, esdejarse guiar y guiar en todas las cosas que tocan la fe o la moral por la Santa Iglesia de Dios a través de su Pastor Supremo, el Romano Pontífice, quien es guiado por Jesucristo Nuestro Señor.”


QUANTA CURA PÍO IX 1864 

Tampoco podemos pasar en silencio la audacia de aquellos que, por no poder sufrir la sana doctrina (II Timoteo IV, 3), pretenden que “pueden negarse asentimiento y obediencia, sin pecado ni detrimento alguno de la profesión católica, a aquellos juicios y decretos de la Sede Apostólica, cuyo objeto se declara mirar al bien general de la Iglesia y a sus derechos y disciplina, con tal que no se toquen los dogmas de fe y costumbres”. Lo cual, cuan contrario sea al dogma católico sobre la plena potestad divinamente conferida por Cristo Señor al Romano Pontífice de apacentar, regir y gobernar a la Iglesia universal, nadie hay que clara y abiertamente no lo vea y entienda. (Dz. 1698)


SAPIENTIAE CHRISTIANAE LEÓN XIII 1890 Sobre las obligaciones de los cristianos.


“Tratándose de determinar los límites de la obediencia, nadie crea que se ha de obedecer a la autoridad de los Prelados y principalmente del Romano Pontífice solamente lo que toca a los dogmas cuando no se pueden rechazar con pertinacia sin cometer crimen de herejía. Ni tampoco basta admitir con sinceridad las enseñanzas que la Iglesia, aunque no estén definidas con solemne declaración, propone con su ordinario y universal magisterio como reveladas por Dios, las cuales manda el Concilio Vaticano que se crean con fe católica y divina, sino además uno de los deberes de los cristianos es dejarse regir y gobernar por la autoridad y dirección de los Obispos y, ante todo, por la Sede Apostólica. Fácilmente se echa de ver cuán conveniente sea esto. Porque lo que se contiene en la divina revelación, parte se refiere a Dios y parte al mismo hombre y a las cosas necesarias a la salvación del hombre. Ahora bien: acerca de ambas cosas, a saber, qué se debe creer y qué obrar, como dijimos, prescribe la Iglesia por derecho divino y en la Iglesia el Sumo Pontífice, por virtud de la autoridad, debe poder juzgar qué es lo que se contiene en las enseñanzas divinas, qué doctrina concuerda con ellas, y cuál es la que de ellas se aparta, y del mismo modo señalarnos las cosas buenas y las malas; lo que es necesario hacer o evitar para conseguir la salvación; pues de otro modo no sería para los hombres interprete fiel de las enseñanzas de Dios ni guía seguro en el camino de la vida.


NICOLÁS I Concilios Romanos (Año 860-863)

“Si alguno despreciare los dogmas, los mandatos, los entredichos, las sanciones o decretos que el presidente de la Sede Apostólica ha promulgado saludablemente en pro de la fe católica, para la disciplina eclesiástica, para la corrección de los fieles, para castigo de los criminales o prevención de males o inminentes o futuros, sea anatema. (D 326).”


ENCÍCLICAS Y CARTAS SOBRE COMO RECONOCER Y RESISTIR AL PAPA ES HERÉTICO Y CISMÁTICO:


INTER MULTIPLICES PÍO IX 1853

“Esta cátedra [de Pedro] es el centro de la verdad y la unidad católicas, es decir, la cabeza, madre y maestra de todas las Iglesias a las que se debe ofrecer todo el honor y la obediencia. Toda iglesia debe estar de acuerdo con él debido a su mayor preeminencia, es decir, aquellas personas que son fieles en todos los aspectos…. Bien sabéis ahora que los enemigos más mortíferos de la religión católica siempre han librado una guerra encarnizada, pero sin éxito, contra esta Cátedra; de ninguna manera ignoran el hecho de que la religión misma nunca puede tambalearse y caer mientras esta silla permanezca intacta, la silla que descansa sobre la roca que las orgullosas puertas del infierno no pueden derribar y en la que está la total y perfecta solidez del Religión cristiana. Por tanto, por vuestra especial fe en la Iglesia y especial piedad hacia la misma Cátedra de Pedro, os exhortamos a dirigir vuestros constantes esfuerzos para que el pueblo fiel de Francia evite los engaños y errores astutos de estos conspiradores y desarrolle una actitud más filial. afecto y obediencia a esta Sede Apostólica. Estén atentos en el acto y en la palabra, para que los fieles crezcan en el amor por esta Santa Sede, venerenla, y acéptalo con completa obediencia; deben ejecutar todo lo que la Sede misma enseñe, determine y decrete.”


DOLENDUM PROFECTO PÍO IX 1870


“Es ciertamente lamentable, querido hijo, que sea posible encontrar incluso entre los católicos hombres que, mientras se glorían del nombre [de católicos], se muestran completamente imbuidos de principios corruptos y se adhieren a ellos con tal obstinación que ya no son capaces de someter su mente con docilidad al juicio de la Santa Sede cuando ese juicio se les opone, incluso cuando la opinión común y la recomendación del episcopado lo han corroborado. Van aún más lejos, y haciendo depender de estos principios el progreso y la felicidad de la sociedad, se esfuerzan por hacer que la Iglesia se acerque a su manera de pensar. Considerando que sólo ellos son sabios, no se avergüenzan de dar el nombre de “Partido Ultramontano” a toda la familia católica que piensa de otro modo.”


QUARTUS SUPRA PÍO IX 1873


“De hecho, es tan contrario a la constitución divina de la Iglesia como lo es a la tradición perpetua y constante que cualquiera intente probar la catolicidad de su fe y verdaderamente llamarse católico cuando falla en la obediencia a la Sede Apostólica. Porque la Iglesia Católica siempre ha considerado cismática a todos aquellos que se resisten obstinadamente a la autoridad de sus prelados legítimos, y especialmente a su pastor supremo , y a todos los que se niegan a ejecutar sus órdenes e incluso a reconocer su autoridad. Los miembros de la facción armenia de Constantinopla que siguieron esta línea de conducta, nadie, bajo ningún pretexto, puede creerlos inocentes del pecado del cisma, incluso si la autoridad apostólica no los ha denunciado como cismáticos.”


QUAE IN PATRIARCATU PÍO IX1876

“¿De qué sirve proclamar en voz alta el dogma de la supremacía de San Pedro y sus sucesores? ¿De qué sirve repetir una y otra vez las declaraciones de fe en la Iglesia Católica y de obediencia a la Sede Apostólica cuando las acciones desmienten estas bellas palabras? Además, ¿la rebelión no se vuelve más inexcusable por el hecho de que la obediencia se reconoce como un deber? Una vez más, la autoridad de la Santa Sede no se extiende, como sanción, a las medidas que nos hemos visto obligados a tomar, o es suficiente estar en comunión de fe con esta Sede sin agregar la sumisión de la obediencia, – una cosa que no se puede mantener sin dañar la fe católica? De hecho, Venerables Hermanos e hijos amados, se trata de reconocer el poder [de esta Sede], incluso sobre sus Iglesias, no solo en lo que respecta a la fe, sino también en lo que concierne a la disciplina. El que negaría esto es un hereje; El que reconoce esto y se niega obstinadamente a obedecer es digno de anatema.”


DELL UNIONE APOSTOLICA  SAN PÍO X 1912


“El Papa es el guardián del dogma y la moral; es el depositario de los principios que forman una familia honesta, grandes naciones, almas santas; es consejero de príncipes y pueblos; es la cabeza bajo la que nadie se siente tiranizado, porque representa a Dios mismo; es el padre por excelencia que en sí mismo reúne todo lo que puede ser de amor, ternura, divinidad. Parece increíble, y es doloroso, que haya sacerdotes a los que se les deba hacer esta recomendación, pero lamentablemente nos encontramos en nuestros días en esta dura e infeliz condición de tener que decir a los sacerdotes: ¡amad al Papa! ¿Y cómo lo amará el Papa? Sin verbo neque lingua, sedopera et veritate . Cuando amas a una persona, intentas conformarte en todo con sus pensamientos, realizar sus deseos, interpretar sus deseos. Y si nuestro Señor Jesucristo dijo de sí mismo: si quis diligit me, sermonem meum servabit , entonces para mostrar nuestro amor al Papa es necesario obedecerle. Por tanto, cuando se ama al Papa, no se discute sobre qué dispone o exige, ni hasta dónde debe llegar la obediencia, y en qué cosas hay que obedecer; cuando se ama al Papa, no se dice que no habló con la claridad suficiente, como si se viera obligado a repetir al oído de todos lo que muchas veces expresó claramente su voluntad no sólo verbalmente, sino con cartas y otros documentos públicos; sus órdenes no son cuestionadas, citando el fácil pretexto de quienes no quieren obedecer, que no es el Papa quien manda, sino quienes lo rodean; el campo en el que puede y debe ejercer su autoridad no está limitado; La autoridad del Papa no precede a la autoridad de otras personas, sin embargo sabios que no están de acuerdo con el Papa, que si son sabios no son santos, porque quien es santo no puede estar en desacuerdo con el Papa.”


MORTALIUM ANIMOS PIO XI 1929 


“……en esta única Iglesia de Cristo nadie vive y nadie persevera, que no reconozca y acepte con obediencia la suprema autoridad de Pedro y de sus legítimos sucesores. ¿No fue acaso al Obispo de Roma a quien obedecieron, como a sumo Pastor de las almas, los ascendientes de aquellos que hoy yacen anegados en los errores de Focio, y de otros novadores?”

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NO DECIMOS QUE USTEDES HAYAN PERDIDO LA POTESTAD DE ORDEN, DECIMOS QUE JAMÁS LA RECIBIERON.


El Papa Inocencio I el 19 de marzo del 416, reconoció solamente a los Obispos el derecho de confirmar, en virtud de la costumbre eclesiástica y de los pasajes citados de los Hechos de los Apóstoles. Esta decretal, es el primer documento pontificio que prohíbe a los sacerdotes el ministerio de la confirmación.


Se atribuye al Papa San Silvestre el haber reservado a los Obispos el privilegio de consagrar el crisma y consignar con él a los bautizados.


En la sesión VII del Concilio de Trento se nos dice que “solamente el Obispo es el ministro ORDINARIO de la Confirmación”, y en la XXIII del mismo Concilio se anatematiza a los que afirman que el poder que tiene el Obispo de confirmar es común con los presbíteros, declarando, además, que éstos no tienen potestad alguna para administrar ese sacramento.


San Pío X en su Carta Apostólica “Ex quo” (citada en el canon782 por el Cardenal Pietro Gasparri ), en la cual nos dice "Igualmente inadmisible es la idea de que la confirmación administrada por cualquier sacerdote puede tenerse por válida" : “absonum est, validam habendam esse confirmationem a quovis presbytero collatam", ya que el sacerdote posee el poder de confirmar en virtud de su ordenación pero solo lo hará válidamente por permiso del Papa, y solo les está permitido a los Obispos por decisión del mismo, y si un presbítero sin permiso del Papa confirma este Sacramento será inválido, sin embargo el Papa puede levantar esa prohibición a grupos de sacerdotes, o a todos o prohibirle como está prohibida a los latinos (Canon 782, excepto lo decretado en las Actas Apostólicas Sedis  (38) 1946 pág 359 ss y las Actas Apostólicas Sedis (40)1948 pág 40 de la nueva disciplina impuesta por Su Santidad Pío XII), o prohibirla y permitirla al mismo grupo como hizo San Gregorio Magno con los presbíteros sardos, que se la prohibió para seguir la norma romana y al poco decidió que era mejor mantenerla. San Gregorio distingue la disciplina de la Iglesia romana, que prohibía confirmar a los presbíteros, de la costumbre vigente en la iglesia calaritana, que concedía a los mismos dicha facultad.


Su Santidad Benedicto XIV dice que la validez de los griegos cismáticos para confirmar (Sacramento) es porque así lo ha decidido el Papa "per  Apostolicae Sedis dispensacionem".


Lo mismo podría ocurrir con el Sacramento del Orden prohibido al presbítero, es decir, el presbítero no puede ordenar; a no ser que, el Papa lo permita (Canon 951); como por ejemplo; Bonifacio IX en la Bula Sacrae Religionis del 1-II-1400 (DZ - HÜ 1145) concedió al Abad de Santa Osita, en Inglaterra, la posibilidad de ordenar diáconos y presbíteros, ordenes mayores, renovada luego por Martín V en la Bula Gerentes ad vos del 6-XI-1427, (DZ - HÜ 1290). Inocencio VIII (Bula Exposcit tuae devotionis del 9-IV-1489, (DZ - HÜ 1435) concedió al general de los Cistercienses la capacidad de ordenar subdiáconos y diáconos.


Su Santidad. Inocencio IV en su Apparatus a las Decretales de Gregorio IX, publicado hacia 1245, dice que el Papa puede no solamente privar al Obispo del poder de ordenar, y al Sacerdote de consagrar válidamente, sino también privar a cualquier persona del poder de bautizar.


O como dice el canon 16 del Concilio de Nicea, "Pero si alguien se atreve a sustraer a uno que pertenece a otra y ordenarlo en su iglesia sin el consentimiento del propio obispo de la otra entre cuyo clero estaba inscrito antes de partir, la ordenación debe ser nula."


Y como Su Santidad. León XIII deja claro en Apostolicae Curae "Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido, como la misma palabra y el habla común requieren. Esto es especialmente claro cuando la palabra es usada de la misma manera acerca de las Ordenes como también acerca de los “beneficios eclesiásticos.”


"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide, ut ipsa monet eius vocis notatio et consuetudo sermonis; praesertim quum idem pari modo affirmetur de ordinibus quod de beneficiis ecclesiasticis..."


Esto dice la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de Su Santidad el Papa Pío XII, 1945, Acta Apostólica Sedis 1946  38-65, usando el mismo lenguaje que la bula infalibre de Su Santidad León XIII, Apostolicae Curae:.

"Las leyes dadas por los Romanos Pontífices no pueden ser corregidas o cambiadas por la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede] estando vacante; ni se puede quitar o añadir nada, NI SE PUEDE HACER DISPENSACIÓN ALGUNA SOBRE LAS LEYES MISMAS O ALGUNA PARTE DE ELLAS. Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre]... la elección del Romano Pontífice. PERO SI SE PRODUCE O SE INTENTA POR CASUALIDAD ALGO CONTRARIO A ESTE PRECEPTO, LO DECLARAMOS POR NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD NULO"

"Leges a Romanis Pontificibus latae, per coetum Cardinalium Romanae Ecclesiae, ipsa vacante, corrigi, vel immutari nullo modo possunt, nec quicquam eis detrahi sive addi, vel dispensari quomodolibet circa ipsas seu aliquam earum partem. Quod potissimum valet de Constitutionibus pontificiis, ad ordinandum negotium electionis Romani Pontificis latis. Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"


[...]

“ Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio no tenga ningún poder ni jurisdicción en lo que le pertenezca al Papa en vida… pero que todo quede reservado para el futuro Papa . Y así decretamos que cualquier poder o jurisdicción que pertenezca al Romano Pontífice, mientras esté vivo (a menos que esté expresamente permitido en esta, Nuestra Constitución), la misma reunión de Cardenales pueda haber tomado por ejercicio, es nula y sin efecto. .


"Sedis Apostolicae vacatione durante, Sacrum Collegium Cardinalium in iis, quae ad Pontificem Maximum dum viveret pertinebant, nullam omnino potestatem aut iurisdictionem habeat, neque gratiam, neque iustitiam faciendi, aut factam per Pontificem mortuum executioni demandandi; sed ea omnia futuro Pontifici reservare teneatur. Itaque irritum et inane esse decernimus quidquid potestatis aut iurisdictionis ad Romanum, dum vivit, Pontificem pertinentis (nisi quatenus in hac Nostra Constitutione expresse permittatur) coetus ipse Cardinalium duxerit (eadem vacante Ecclesia) exercendum."


[...]“Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.


"Item praecipimus, ne S. Cardinalium Collegium de iuribus Sedis Apostolicae Romanaeque Ecclesiae quomodolibet disponere valeat, neque in quopiam iuribus eiusdem sive directe detrahere attentet, sive indirecte per conniventiae speciem, seu per dissimulationem facinorum adversus eadem iura, etiam post obitum Pontificis seu vacationis tempore, perpetratorum, attentare videatur; immo volumus ut omnium virium contentione eadem custodire et defendere debeat."



 [...]"y si alguien y que si alguien intentara lo contrario en relación con estas cosas, por cualquier autoridad, a sabiendas o no, el intento es nulo y sin efecto.


"Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."


[...]Por lo tanto, que no se permita a nadie debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."_


"Nulli ergo hominum liceat .hanc paginam Nostrae constitutionis, ordinationis, abrogationis, mandati, innodationis, admonitionis, inhibitionis, praecepti, voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare praesumpserit, indignationem omnipotentis Dei, et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum."



Si Ustedes dicen y aseguran por activa y por pasiva que la Secta Conciliar NO ES LA IGLESIA CATÓLICA, y es una secta acatólica que ha roto con el Catolicismo, absolutamente todos los Obispos Católicos, ya sean consagrados válida y lícitamente por Su Santidad San Pío X, Su Santidad Benedicto XV, Su Santidad Pío XI o por Su Santidad  Pío XII que se pasaron a la Secta Conciliar, dejaron ipso facto de ser Obispos Católicos (canon188.4, Cum ex Apostolatus officio) por abandono público de la fe católica, perdiendo ipso facto sus cargos eclesiásticos y su jurisdicción, que no el carácter del orden que es indeleble.


Por otro lado si dicen y aseguran por activa y por pasiva que Su Santidad Pío XII es el último Papa Verdadero, que dejó atado en los cielos que el Poder de Jurisdicción sólo llega al Obispo mediante el Papa (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum), dice que la disciplina vigente para la consagración de los Obispos Católicos está reservada exclusivamente al Papa y que ningún Obispo puede proceder a ella, sin mandato apostólico cierto (Canon 953) y que quien consagre sin permiso del Papa está excomulgado él y sus consagrados (Acta Apostólica Sedis  43 (1951) 9 de Abril pp 217-218) y suspendidos ipso facto (canon 2370) y dice que en los periodos de interregno (Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis [Acta Apostólica Sedis  38 (1946), n. 3, pp. 65-99]) bajo Su Suprema Autoridad, que es la de Nuestro Señor Jesucristo todo poder y jurisdicción del Papa en vida no puede ser usado ni ejercido, de lo contrario será nulo y sin efecto, esto es inválido, como dijo Su Santidad León XIII en su bula infalible Apostolicae Curae del 13 de septiembre de 1896, y la disciplina vigente sobre las consagraciones episcopales recae y está reservada exclusivamente al Papa en vida (Canon 953), y en los interregnos está prohibido no bajo ilicitud, sino bajo nulidad, esto es invalidez, y como dijo Su Santidad Inocencio IV en su Apparatus Super Quinque Libros Decretali donde dice que el Papa mediante una Constitución puede prohibir que un Obispo crisme, ordene, incluso que bautice válidamente, y si dice que los sacramentos conferidos por tales personas no son válidos, efectivamente no serán válidos (sic).


Et quidem satis bene videntur dicere in eo, quod dicunt, quod possunt facere constitutiones summi Pontifices super praemissis, et eis factis, si constituatur quod non valeant sacramenta a talibus collata, non valebunt.


Me puede usted explicar cómo puede haber en su garaje nacido en 1981 de manos del "Arzobispo" de Bulla Regia, "Arzobispado" que le dio Montini en el año 1968,  y que por arte de birlibirloque no se le aplique el canon 188.4 ni la Cum ex apostolatus officio de Su Santidad Pablo IV, no se le apliquen las disciplinas de las consagraciones episcopales (canon953 (Acta Apostólica Sedis  43 (1951) pp 217-218) y la de los interregnos (Acta Apostólica Sedis  38 (1946), n. 3, pp. 65-99), por no citar más ilegalidades que ya han sido citadas cientos de veces, y se obvia lo que dijo Su Santidad León XIII en su bula infalible Apostolicae Curae : "Ya que obtener órdenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido, como la misma palabra y el habla común requieren.” "Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide, ut ipsa monet eius vocis notatio et consuetudo sermonis; praesertim quum idem pari modo affirmetur de ordinibus quod de beneficiis ecclesiasticis..." y lo mismo decimos de Lefebvre,



¿Me puede decir cómo es posible que en su garaje haya Obispos válidos, con jurisdicción, y Católicos?


Que sepamos los Sacerdotes no pueden consagrar Obispos, y si está prohibido sub poen nullitatis usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en los interregnos desde 1945 y la disciplina vigente de las consagraciones episcopales están reservadas exclusivamente al Papa, el líder de su garaje jamás pudo ser consagrado Obispo sub poen nullitatis, y mucho menos como Católico, es un presbítero que perdió su oficio en 1965 y en 1981 creyó que un Arzobispo Montiniano ultramodernista que anteriormente había "consagrado" 5 "Obispones" al cisma VeteroCatólico y a 5 paisanos del Palmar de Troya; que perdió su oficio en 1965, como el Arzobispo titular Roncalliano de Sinnada de Frigia, le "hizo" Obispo Católico 23 años después de la muerte de Su Santidad Pío XII y 16 años después de la Gran Apostasía, y dicen que 64 años después de la muerte de Su Santidad Pío XII y 41 años después de la infamia de su garaje, que dice que los laicos disfrazados con mitra pueden consagrar Obispos Católicos y ordenar Sacerdotes Católicos, ustedes siguen con el cuento quimérico de que son válidos, lícitos y tienen jurisdicción para absolver los pecados y son la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, nada más lejos de la realidad.


Ustedes no solo no recibieron la potestad de jurisdicción ya que no tenemos Papa desde el 9 de octube de 1958 "Mystici Corporis Christi", "Ad Sinarum gentem", "Ad Apostolorum principis", sino que no recibieron la potestad de orden sub poen nullitatis en interregno, esto es invalidez. (Vacantis apostolieca Sedis, Apostolicae Curae, canon953, AAS 43 (1951) pp 217-218)


Por lo cual, como poco, sus ordenaciones episcopales serían dudosas (para algunos, para otros es obvio que son inválidas) y al conferir los sacramentos nunca está permitido adoptar un curso probable de acción en lo referente a la validez, abandonando el curso más seguro; lo contrario fue condenado explícitamente por el Papa Inocencio XI en el Decreto del Santo Oficio, de 2 de marzo de 1679.


Por lo tanto, ustedes no es que sean ilícitos, es decir intrusos, que lo saben y por eso siempre recalcan que son válidos para así engañar a los sencillos, carecen de toda jurisdicción para gobernar el rebaño de Nuestro Señor JesuCristo sino que además son inválidos porque el líder de su garaje jamás fue consagrado Obispo en 1981 sub poen nullitatis durante el interregno que dicen en el que estamos, y llevan más de 40 años simulando consagraciones episcopales y ordenaciones, así como sacramentos, etc,etc..


Y le digo que si el canon 188.4 y la Cum ex apostolatus officio no se aplica a un solo sujeto, no se aplica a ninguno y usted no puede defender legalmente la Sede Vacante, y por otro lado si usted defiende que la Sede está vacante, usted debe ceñirse a la Constitución Apostólica para los interregnos vigente, la del año 1945, y esta está incluida en las Actas Apostólicas, en la nº 43, y Su Santidad San Pío X en su Constitución Apostólica Promulgandi de 29 septiembre de 1908, dejó dicho que toda promulgación de las leyes eclesiásticas generales se realiza exclusivamente mediante la inserción de la ley en la publicación oficial de la Santa Sede, la “Acta Apostolical Sedis”, y que dichas leyes entran en vigencia y son vinculantes para todos los miembros de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, cosa que usted y su garaje no hacen, lo que lleva a preguntarnos si ustedes son miembros, que es evidente que no, ya que se han sacado de la manga una nueva disciplina para funcionar así como un nuevo Magisterio, como si pudieran, que no pueden, excepto en el engaño.


Si usted dice que es Católico debe su obediencia a Su Santidad Pío XII y no a los intrusos.


"Cuando un católico coopera en el cisma con su conducta, es imposible que no asienta por ese mismo hecho el pecado de cisma, y que no reconozca y trate al intruso como un sacerdote legítimo."

26 de Septiembre 1791 Su Santidad Pío 6.


Porque si ustedes se pueden saltar todo lo que quieran, se lo puede saltar cualquiera, como ocurre en estos tiempos de la Anomia, evidentemente también saltan fuera del Arca de Salvación.


"Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía."

Mystici Corporis Christi del 29 de junio de 1943, Su Santidad Pío XII


Y para finalizar les recordamos a Su Santidad Benedicto XIV en el año 1757:


"Consideramos superfluo demostrar con muchas palabras cuán grave y horrendo crimen comete cualquiera que, no investido del orden sacerdotal, se atreva a celebrar el sacrificio de la Misa, ya que las razones por las cuales se considera justamente un crimen tan sacrílego que debe ser detestado y castigado con una rigurosa aplicación de sanciones."


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CIC 1917 GASPARRI

https://archive.org/details/codexiuriscanoni00cath/page/n7/mode/2up

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