VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

EL SEDEVACANTISMO THUCISTA Y LEFEBVRISTA SON UNA IGLESIA EXÓGENA JANSENISTA

AUDIO: https://youtu.be/llIPAxwAhrU

PDF: https://n9.cl/w35t9


Vamos a comenzar a refutar los impíos y cismáticos argumentos esgrimidos por charlatanes de la Anomia, los cuales siguiendo a cismáticos excomulgados Vitandus, mandileros, heresiarcas y liberales, tales como Febronio, Paula Vigil, Villanueva,



Citamos:

"Esta cátedra de Pedro es el centro de la verdad y la unidad católicas, es decir, la cabeza, madre y maestra de todas las Iglesias a las que se debe ofrecer todo el honor y la obediencia."

Su Santidad Pío IX Inter multiplices



"¿QUÉ SE PODRÍA ESPERAR DE ESTOS OBISPOS, QUE NO HUBIERAN ENTRADO POR LA VERDADERA PUERTA, o más bien que males no podría temer la religión de estos hombres, que, envueltos ellos mismos en el lazo del error, no podrían de ninguna manera apartar al pueblo de él? Y ciertamente, pastores de esta naturaleza, cualesquiera que fuesen, NO TENDRÍAN PODER ALGUNO PARA ATAR NI PARA DESATAR, PORQUE CARECERÍAN DE MISIÓN LEGÍTIMA, Y AL INSTANTE SERIAN DECLARADOS FUERA DE LA COMUNIÓN DE LA IGLESIA POR ESTA SANTA SEDE, PORQUE ESTA ES LA PENA, QUE SIEMPRE HA IMPUESTO A TODOS LOS INTRUSOS..."


Su Santidad Pio VI al Cardenal de la Rochefoucault

Colección de las alocuciones consistoriales. página 97



Las congregaciones tradicionalistas y sedevacantistas, tales como el Thucismo y el Lefebvrismo sedevacantista y otras sectas híbridas, dicen ser la Esposa de Nuestro Señor Jesucristo, pero no es así.


Han configurado una Iglesia exógena, sin Vicario de Cristo. Arrogándose a una jurisdicción que no tienen, aplicando inválida e ilícitamente todo tipo de atajos, prohibiciones bajo el abuso de la epiqueya. Administrando de manera ilícita e inválida los sacramentos, siendo que en estos tiempos los únicos que tenemos son el Bautismo y el Matrimonio, ya que no requieren de un ministro ordenado, de un Ministro Católico, es decir de un ministro ordenado válidamente y lícitamente, esta, la licitud que es necesaria para la catolicidad; citando a Su Santidad Pío XII en la última encíclica que nos dejó antes de morir, como una advertencia: "Y los actos que pertenecen a la potestad del Orden sagrado, realizados por dichos eclesiásticos, aunque sean válidos, suponiendo que haya sido válida la consagración que se les quiere conferir, son gravemente ilícitos, es decir, pecaminosos y sacrílegos. Vienen muy a propósito las palabras de amonestación pronunciadas por el Divino Maestro: Quien no entra en el redil por la puerta, sino que sube por otra parte, es un ladrón y un asesino; las ovejas reconocen la voz de su verdadero pastor y lo siguen dócilmente, pero no van tras de un extraño sino que huyen de él: porque no reconocen la voz de los extraños."


Han levantado todo tipo de irregularidades aludiendo a la epiqueya, esta, reservada únicamente a los legítimos pastores, con titulus coloratus, título aparente para el oficio que se ejerce, siendo que la epiqueya no puede otorgarles el poder que no poseen, ni puede restaurar el poder que la ley les ha retirado; y que solamente suple el defecto de dicha jurisdicción el Papa, siendo el único, el único, que posee la jurisdicción suprema, plena y universal, Papa que no tenemos desde el 9 de Octubre de 1958.

Han fabricado un conglomerado informe de sectas particulares, autocéfalas, fraccionarias y enfrentadas, como una gigantesca hidra de múltiples cabezas discordantes, en las que el pseudo presbítero o el pseudo obispo de turno se convierten sus propios popes, en sus dominios neo galicanos.

¿Cómo puede ser esto la Esposa de Nuestro Señor Jesucristo? No, no puede serlo y no lo es.


"El clérigo apóstata es el primer factor que busca el diablo para esta su obra de rebelión. Necesita presentarla de algún modo autorizada a los ojos de los incautos, y para eso nada le sirve tanto como el refrendo de algún ministro de la Iglesia. Y como, por desgracia, nunca faltan en ella clérigos corrompidos en sus costumbres, camino el más común de la herejía ; ó ciegos de soberbia, causa también muy usual de todo error; de ahí que nunca le han faltado a éste apóstoles y fautores eclesiásticos, cualquiera que haya sido la forma con que se ha presentado en la sociedad cristiana."


Félix Sardá y Salvany 1887



San Alfonso de Ligorio después de San Cipriano, nos dice:
"que todas las herejías, los cismas todos, provienen de que el Sacerdote de Dios no es obedecido y de que no se considera que no hay sino uno solo en la Iglesia que es Juez aquí en lugar de Jesucristo, que si todos los fieles obedeciesen, nadie podría establecer cismas en la Iglesia."


Elementos de derecho canónico
Carlos José Álvarez 1872
Página 44



Una de las afirmaciones es que en De Ecclesia Christi, de Timothy Zapelena, se cita (de forma especulativa) que aun si todos los papas del Cisma de Occidente hubieran sido antipapas, Cristo habría suplido directamente tanto como fuera necesario, pero son especulaciones sin prueba magisterial alguna, de la sexta edición del libro de Zapelena; citando a Wilhelm Wilmers teólogo jesuita alemán que falleció en 1899 al que también citaremos para refutar algunas afirmaciones, y es obvio que desconocía la definición infalible de Su Santidad Pío XII sobre la jurisdicción y como llega esta al Obispo Católico SOLAMENTE a través del Romano Pontífice y no de Nuestro Señor Jesucristo como así le llega única e inmediatamente al Sucesor del Príncipe de los Apóstoles; por tanto esos Obispos devenidos en Antipapas jamás hubieran tenido la jurisdicción directamente de Nuestro Señor al no ser Papas, dicha definición infalible la podemos leer en el año 1942, 1943, 1954 y 1958 que dejaremos a continuación, también podemos decir a esta aceptación de la " opinio theologorum " de Zapelena y Wilhelm Wilmers tomándola como una verdad por encima del " sensus Ecclesiae " ha sido también reprendido por Su Santidad Pío XII en el Palacio Pontificio de Castel Gandolfo el Viernes 14 de septiembre de 1956 que dejamos citado también a continuación, por no decir que dicha afirmación es contraria a Su Santidad Pío VI el de 28 de noviembre de 1786 condenando la herejía de Febronio en Super soliditate, ya que Zapalena citando a Wilhelm Wilmers nos da ha entender que Nuestro Señor Jesucristo daría la jurisdicción que dió únicamente a San Pedro como nos dice Su Santidad León XIII en Satis Cognitum el 29 de junio de 1896 a tres Obispos que dicen ser el Papa; acaso nos están sugiriendo los defensores de esta opinión teológica que todos los distintos definidos "Papas" por ejemplo los de la rama Thucista del Palmar de Troya Nuestro Señor Jesucristo les ha dado jurisdicción sobre su rebaño, o quizás argumentas los seguidores de dicha opinión que los anticristos y apóstatas como desde Montini a Bergoglio les ha dado Nuestro Señor Jesucristo poder sobre su rebaño, menudo delirio.


"De Ecclesia Christi" de Timotheus Zapelena Sj; página 115



“Sit ergo responsio directa: secundum ea quae diximus in thesi 11, verus papa erat Romanus i. e. Urbanus VI eiusque suecessores. Hic ergo poterat iurisdictionem dare etiam episcopis aliarum obedientiarum (ob errorem communem fidelium simul cum titulo colorato), Etiam electio Martini V videtur explicanda perfacultatem Concilio datam a Gregorio XII. Ceterum si tres illos papas fingas nullos, deberes admittere iurisdictionem suppleri (ob titulum coloratum) non sane ab Ecclesia, quae caret potestate suprema, sed ab ipso Christo, qui singulis illis antipapis conferret iurisdictionem, quantum necesse erat. Sic Wilmers, n. 200 in tine”



“Como afirma San Agustín y consta en el Decreto, si algunos defienden su manera de pensar, aunque falsa y perversa, pero sin pertinaz animosidad, sino enseñando con cauta solicitud la verdad y dispuestos a corregirse cuando la encuentran, en modo alguno se les puede tener por herejes. Efectivamente, no han hecho una elección en contradicción con la enseñanza de la Iglesia. En ese sentido parece que se han dado disensiones entre algunos doctores, o sobre aspectos que de una manera u otra no afectan a la fe, o también sobre aspectos que concernían a la fe, pero que aún no estaban definidos por la Iglesia.PERO, UNA VEZ QUE QUEDARAN DEFINIDOS POR LA AUTORIDAD DE LA IGLESIA UNIVERSAL, SI ALGUIEN IMPUGNARA CON PERTINACIA ESA ORDENACIÓN, SERÍA TENIDO POR HEREJE. Y esa autoridad de la Iglesia radica de manera principal en el Papa, ya que se lee en el Decreto: Cuantas veces se ventile una cuestión de fe, pienso que todos nuestros hermanos y Obispos no deben someterla sino a Pedro, es decir, a la autoridad de su nombre. Con esa clase de autoridad no defienden su manera de pensar ni San Jerónimo ni San Agustín ni ninguno de los santos doctores. Por eso escribe San Jerónimo: Esta es, beatísimo Papa, la fe que aprendimos en la Iglesia. Y si en ella hemos sustentado algo con menos pericia o menos cautela, deseamos que sea enmendado por ti, que posees la sede y la fe de Pedro. Mas si esta nuestra confesión se ve aprobada por el juicio de tu apostolado, quien pretenda culparme a mí, dará con ello prueba de que es imperito o malvado, e incluso no católico, sino hereje.”

SANTO TOMÁS DE AQUINO

suma teológica, IIa-IIae. Pregunta 11, Punto 2, Solución 3



Los Thucistas funcionan sin el Papa como si pudieran. Nosotros decimos que eso es imposible y que están en el cisma. Se nos dice en “Satis Cognitum” de Su Santidad León XIII: “Por esto, si ninguna herejía puede ser legítima, tampoco hay cisma que pueda mirarse como promovido por un buen derecho”. “Nada es más grave que el sacrilegio del cisma: no hay necesidad legítima de romper la unidad”

"Y pues es imposible imaginar una sociedad humana verdadera y perfecta que no esté gobernada por un poder soberano cualquiera, Jesucristo debe haber puesto a la cabeza de la Iglesia un jefe supremo, a quien toda la multitud de los cristianos fuese sometida y obediente. Por esto también, del mismo modo que la Iglesia, para ser una en su calidad de reunión de los fieles, requiere necesariamente la unidad de la fe, también para ser una en cuanto a su condición de sociedad divinamente constituida ha de tener de derecho divino la unidad de gobierno, que produce y comprende la unidad de comunión”. “La unidad de la Iglesia debe ser considerada bajo dos aspectos: primero, el de la conexión mutua de los miembros de la Iglesia o la comunicación que entre ellos existe, y en segundo lugar, el del orden, que liga a todos los miembros de la Iglesia a un solo jefe”

“El orden de los Obispos no puede ser mirado como verdaderamente unido a Pedro, de la manera que Cristo lo ha querido, sino en cuanto está sometido y obedece a Pedro; sin esto, se dispersa necesariamente en una multitud en la que reinan la confusión y el desorden”. “Tal ha sido constantemente la costumbre de la Iglesia, apoyada por el juicio unánime de los Santos Padres, que siempre han mirado como excluido de la comunión católica y fuera de la Iglesia a cualquiera que se separe en lo más mínimo de la doctrina enseñada por el Magisterio auténtico... «De que alguno diga que no cree en esos errores, no se sigue que deba creerse y decirse cristiano católico. Pues puede haber y pueden surgir otras herejías que no están mencionadas en esta obra, y cualquiera que abrazase una sola de ellas cesaría de ser cristiano católico»”


Con esta contundencia nos lo dice Su Santidad León XIII

Además sirven y funcionan en la herejía de “reconocer y resistir”, que transgrediendo a Su Santidad Pío XII, del que dicen es el último Verdadero Papa, al que resisten y no obedecen en su Magisterio infalible y a Su Suprema Autoridad, que es la de Nuestro Señor Jesucristo, sino que henchidos en desobediencia pertinaz solo muestran interés en aquello que saben no les perjudica obviando las advertencias, prohibiciones, sanciones que saben fueron dirigidas a sus actos ilícitos, quedando estos nulos y sin efecto ipso facto.


San Cipriano, en el libro “La unidad de la Iglesia” escribe el siguiente párrafo que viene como anillo al dedo a todos los pseudo clérigos sedevacantistas:

"A menudo han surgido y siguen surgiendo herejías a causa de esto, de que las mentes descontentas se peleen, o de que los desleales alborotadores no guarden la unidad. Pero estas cosas el Señor las permite y las soporta, dejando intacta la libertad del hombre, para que cuando nuestras mentes y corazones sean probados por la piedra de toque de la verdad, la fe inquebrantable de los aprobados aparezca en la luz más clara. Esto lo predice el Espíritu Santo por medio del Apóstol cuando dice: Es necesario que haya también herejías, para que se manifiesten entre vosotros los aprobados. Así se prueban los fieles, así se descubren los infieles; así también, incluso antes del día del juicio, ya aquí abajo, se distinguen las almas de los justos y de los injustos, y se separa el trigo de la paja. Esto explica por qué algunas personas, apoyadas por sus asociados acérrimos, se apoderan de la autoridad sin ninguna sanción divina, convirtiéndose en prelados sin tener en cuenta las reglas de nombramiento, y, no teniendo a nadie que les confiera el episcopado, asumen el título de Obispo por su propia autoridad. En los Salmos, el Espíritu Santo describe a estos hombres como sentados en la cátedra de la peste ; son pestes y plagas para la fe, engañadores con lengua de serpiente, hábiles corruptores de la verdad, que escupen veneno mortal de sus colmillos ponzoñosos; cuyo discurso se extiende como un cáncer ; cuya predicación inyecta un virus fatal en los corazones y pechos de todos."


La unidad de la Iglesia Católica

Cipriano, Santo, Obispo de Cartago

Publicado por Westminster, Md. : Newman Press

Año 1957

Página 53



Debemos grabarnos a fuego lo que infaliblemente se nos ha dicho,

La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice, llega a los Obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del Sucesor de Pedro.


El defensor de la herejía Galicanista, el Obispo jacques-Bénigne Bossuet dejó escrito:

"que opinión tan necia que hace descender del Papa la jurisdicción de los Obispos"


El teólogo y heresiarca Jean-Charlier Greson, padre de la herejía Conciliarista y máximo defensor de la epiqueya dejó escrito:

"el papa al usurpar la jurisdicción y el honor de los otros Obispos, peca mortalmente"


El Padre de la herejía del Febronianismo Johann Nikolaus von Hontheim dejó escrito:

"De ahí que la elección y confirmación de los Obispos, su traslado y remoción, el establecimiento de nuevas sedes, la condena de las herejías, y otros asuntos similares de interés local, queden fuera del ámbito de la potestad primordial. También lo son la concesión de beneficios y la exención de órdenes religiosas".


Johann Joseph Ignaz von Dollinger padre del cisma Veterocatólico dejó escrito: "porque los Papas se habían apropiado de los derechos más importantes y valiosos de los metropolitanos"

Nota: no citamos las fuentes al ser libros de herejes.


Gritaban ayer los Conciliaristas, Febronianos, Galicanos, Josefinistas, Regalistas,etc y gritan hoy los Thucistas

SALUS POPULI SUPREMA LEX ESTO (La salvación de las personas sea la ley suprema)


"...emplean su pluma y su lengua en difundir doctrinas enderezadas a un fin tan alto: de camino saben aquellos a quienes de derecho corresponda, que no faltan en la iglesia de Dios ministros de pecho varonil y despreocupados por supuesto, que lo arrastraran todo con tal de restaurar la antigua disciplina de la iglesia, la disciplina de los tiempos apostólicos; único objeto de todos sus desvelos.


Así no se los oirá jamás sentar una proposición, en cuyo abono no acoten los cánones en globo ó escogiendo entre los infinitos de los muchos concilios los que puedan servir a sus miras, aunque haya que valerse de alguna interpretación aventurada ó torcer el sentido y espíritu de los mismos cánones.


Eso no importa: salus populi suprema lex esto, como pone por epígrafe el autor con admirable oportunidad; y pues só color de esa ley suprema en lo político se han cometido los crímenes más horrendos, y se han representado las escenas más sangrientas, bien se podrá en lo eclesiástico trastornar el orden maravilloso establecido desde S. Pedro aca, conmover su cátedra, piedra angular del místico edificio, y proclamar el cisma hipócritamente al principio para ver cómo sienta, y luego con la más descarada osadía."


Revista Católica La censura

Año 1844



Código de Derecho Canónico de 1917

Canon 1324.

No basta evitar la depravación herética, sino que es necesario igualmente huir con diligencia de los errores que se le aproximan más o menos.ES POR ESTO QUE TODOS DEBEN, EN EFECTO, SEGUIR LAS CONSTITUCIONES Y DECRETOS POR LOS CUALES ESAS OPINIONES SON PROSCRIPTAS Y PROHIBIDAS POR LA SANTA SEDE.


Can. 1324. Satis non est haereticam pravitatem devitare, sed oportet illos quoque errores diligenter fugere, qui ad illam plus minusve accedunt; quare omnes debent etiam constitutiones et decreta servare quibus pravae huiusmodi opiniones a Sancta Sede proscriptae et prohibitae sunt.



San Pío X, Discurso " Vera Soddisfazione" del 10 de mayo de 1909;

"Y así, con un sistema de sofismas y errores falsean el concepto de obediencia inculcado por la Iglesia; se arrogan el derecho de juzgar los actos de la autoridad hasta ridiculizarlos; SE ATRIBUYEN LA MISIÓN DE IMPONER UNA REFORMA, MISIÓN QUE NO HAN RECIBIDO NI DE DIOS NI DE NINGUNA AUTORIDAD. Limitan la obediencia a las acciones puramente exteriores, aunque no se resistan a la autoridad ni se rebelen contra ella, oponiendo el juicio defectuoso de algún individuo sin verdadera competencia, o de su propia conciencia interior engañada por vanas sutilezas, al juicio y al mandamiento de quien por mandato divino es su legítimo juez, maestro y pastor.


¡Oh, mis queridos jóvenes! Escuchad las palabras de quien verdaderamente os desea el bien: no os dejéis seducir por el mero espectáculo exterior, sino sed fuertes para resistir a las ilusiones y a los halagos, y os salvaréis."


Acta Apostolicae Sedis, vol. I (1909), pp. 461-464;

Papal Teachings: La Iglesia, nn. 716-720;


Nosotros, decimos con la ortodoxia, los santos padres, con los sucesores de San Pedro Príncipe de los Santos Apóstoles, en definitiva decimos con la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana:



S.S. Pío XII 1942:

A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA

"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, QUE DE ÉL RECIBEN INMEDIATAMENTE SU JURISDICCIÓN Y SU MISIÓN; a él corresponde confirmarlos en la fe,* como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."

Discursos y radiomensajes de Su Santidad Pio XII Volumen II página 390



S.S. Pío XII 1943

MYSTICI CORPORIS CHRISTI:

"Por lo cual los Obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria,QUE EL MISMO SUMO PONTÍFICE DIRECTAMENTE LES HA COMUNICADO."



S.S. Pío XII 1954:

AD SINARUM GENTEM

"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden Sagrado;LA POTESTAD DE JURISDICCIÓN, ADEMÁS, QUE AL SUMO PONTÍFICE ES CONFERIDA DIRECTAMENTE POR DERECHO DIVINO, PROVIENE A LOS OBISPOS DEL MISMO DERECHO, PERO SOLAMENTE MEDIANTE EL SUCESOR DE SAN PEDRO, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."



S.S. Pío XII 1958:

AD APOSTOLORUM PRINCIPIS

"... volvimos a referirnos a esta enseñanza con estas palabras "LA POTESTAD DE JURISDICCIÓN QUE SE CONFIERE DIRECTAMENTE POR DERECHO DIVINO AL SUMO PONTÍFICE LLEGA A LOS ObispoS POR ESE MISMO DERECHO, PERO SÓLO A TRAVÉS DEL SUCESOR DE PEDRO,al que no sólo los fieles sino también todos los Obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."



DISCURSO DEL SANTO PAPA Pío. XII

para la sexta semana nacional italiana de actualización pastoral *

Salón de los Suizos, Palacio Pontificio de Castel Gandolfo

Viernes 14 de septiembre de 1956

"...una palabra sobre la base del Magisterio iure divino del Papa y de los Obispos y sobre la enseñanza de los teólogos, que ejercen su oficio no por derecho divino, sino por delegación de la Iglesia, y por lo tanto permanecen sometidos a la autoridad y a la supervisión del Magisterio legítimo.


Si, como teólogos, se interesan activamente por la "Orientación" y presentan argumentos científicos, podría plantearse la cuestión de si la palabra de los teólogos o la del Magisterio de la Iglesia ofrece mayor peso como garantía de la verdad.


A este respecto, la Encíclica Humani Generis afirma: Quod quidem depositum (fidei) ... nec ipsis theologis divinus Redemptor concredidit authentice interpretandum, sed soli Ecclesiae Magisterio... Quare Decessor Noster imm. mem. Pío IX, docens nobilissimum theologiae munus illud esse, quod ostendat quomodo ab Ecclesia definita doctrina contineatur in fontibus, non absque gravi causa illa addidit verba: eo ipso sensu, quod ab Ecclesia definita est"

Y el divino Redentor no ha confiado la interpretación auténtica de este depósito a los teólogos, sino sólo al Magisterio de la Iglesia. Pío IX, enseña que la tarea más importante de la teología es mostrar cómo la doctrina definida por la Iglesia está contenida en las fuentes, y no sin motivo serio añadió esas palabras: en el mismo sentido en que fue definida por la Iglesia.


Por tanto, lo decisivo para el conocimiento de la verdad no es la "opinio theologorum", sino el "sensus Ecclesiae". Lo contrario sería convertir a los teólogos casi en "magistri Magisterii", lo cual es un error evidente.”



PÍO VI

de 28 de noviembre de 1786

Super soliditate

“Por tanto, es deplorable la precipitada y ciega temeridad de este hombre, que se comprometió a volver a proponer con su ominoso libelo los errores condenados por tantos decretos, y que decía e insinuaba aquí y allá, entre muchas tortuosidades, que: cualquier Obispo llamado por Dios para gobernar la Iglesia no es inferior al Papa y no está dotado de menor poder; Cristo, por sí mismo, dio a todos los Apóstoles el mismo poder; algunos creen que ciertas cosas sólo pueden ser obtenidas y concedidas por el Pontífice, lo que del mismo modo, tanto en materia de consagración como de jurisdicción eclesiástica, puede ser obtenida por cualquier Obispo; Cristo hubiera querido que la Iglesia fuera administrada como una república “




LEÓN XIII

1896

SATIS COGNITUM

CARTA ENCÍCLICA
SOBRE LA UNIDAD DE LA IGLESIA


"la Sagrada Escritura atestigua que las llaves del Reino de los Cielos fueron dadas sólo a Pedro, y que el poder de atar y desatar fue concedido a los Apóstoles y a Pedro; pero no hay nada que demuestre que los Apóstoles recibieron el poder supremo sin Pedro y contra Pedro. Tal poder ciertamente no lo recibieron de Jesucristo."




PÍO VI

1786

Breve Super soliditate Petrae (Roma, 28 novembre 1786)

"que éste era el hombre que había recibido de Dios las llaves del reino de los cielos con potestad de atar y desatar; aquel a quien ningún Obispo se le podía igualar; de quien los Obispos mismos reciben su autoridad, al modo que él mismo recibió de Dios su suprema potestad; que él a la verdad es el vicario de Cristo, la cabeza visible de la Iglesia, el juez supremo de los fieles.


[...]

llaves que, para ser comunicadas a los demás, Optato de Milevi, después de Tertuliano, no dudó en proclamar que sólo Pedro las ha recibido.


[...]

tantas veces repetidos decretos de los Pontífices y Concilios, por los que son condenados los que nieguen que en el bienaventurado Pedro, príncipe de los Apóstoles, el Romano Pontífice, sucesor suyo, fue por Dios constituido cabeza visible de la Iglesia y vicario de Jesucristo; que le fue entregada plena potestad para regir a la Iglesia y que se le debe verdadera obediencia por todos los que llevan el nombre cristiano, y que tal es la fuerza del primado que por derecho divino obtiene, que antecede a todos los Obispos, no sólo por el grado de su honor, sino también por la amplitud de su suprema potestad.





INOCENCIO I
417
IN REQUIRENDIS

"deseamos seguir al Apóstol de quien procede el episcopado mismo y toda la autoridad de este nombre."



SAN ALFONSO MARÍA DE LIGORIO

"Estoy dispuesto a dar mi vida por defender el poder supremo del Papa, quitad ese poder y yo no temo decir, que la autoridad de la Iglesia ha desaparecido por completo"


Elementos de derecho canónico

Carlos José Álvarez 1872

Página 44



“Desde San Pedro hasta aquí la voz uniforme de los Padres y de la tradición, corroborada con el atestado de todos los concilios generales, reconoce a su sucesor el Pontífice Romano Príncipe de toda la Iglesia, Obispo de los Obispos, pastor de los pastores, centro de la unidad, piedra fundamental de la Iglesia, y a la Iglesia Romana raíz y matriz de la Iglesia católica, según la expresión de San Cipriano. Y si estas no son palabras vacías y sin significado, es preciso reconocer en este pastor universal la autoridad primaria y natural para instituir y dar la misión a los Obispos”


Discurso sobre la confirmación de los Obispos

ArzObispo Pedro Inguanzo y Rivero año 1813



"La autoridad del Sumo Pontífice es la única a quien Dios ha conferido la jurisdicción superior universal sobre los demás Pastores, sin otros grados ni ordenes intermedios; si la autoridad Metropolitana, y cualquiera otra introducida por los los hombres, no puede en consecuencia mirarse sino como una emanación y subrogación de la primera; ¿Cómo podrá dudarse que la facultad que en cualquier tiempo ejercieron estas, de confirmar los Obispos, les vienen por comunicación y participación del Romano Pontífice, ¿Cómo puede dudarse que es es en quien reside el derecho propietario legítimo y natural de instruirlos? ¿Sobre qué puede fundarse a favor de los Metropolitanos ningún derecho de devolución ni reintegración de facultades, una vez que les hayan sido revocadas y reservadas a aquel a quien originariamente competen?"


¿A quién pertenece y debe pertenecer en lo sucesivo la confirmación de los Obispos?

D. Francisco Martínez Dávila, impresor de Cámara de S.M.

Año 1821


"El Romano Pontífice ha sido siempre y continúa siendo el Obispo de los Obispos, el Pastor de los Pastores, el Doctor universal, el Juez supremo, el Dispensador de todos los tesoros confiados a la Santa Iglesia y la suprema Autoridad de la misma en el ejercicio del poder bajo sus diferentes formas de sacerdotal, doctrinal, legislativo, administrativo, gubernativo y judicial.


El Romano Pontífice es el que instituye los Obispos en todo el mundo católico, el que envía misioneros a todas partes para proseguir la grandiosa obra de la propagación de la santa fe, el que erige nuevas Sedes, funda nuevas Diócesis y organiza en todos sus grados la jerarquía católica. Él dice la última palabra en todas las controversias doctrinales, aprueba ó desaprueba con soberano magisterio toda clase de enseñanzas y define como dogmas y artículos de fe las verdades que han sido negadas, puestas en duda ó de cualquier modo combatidas."

Cardenal José Martin De Herrera

Año 1903

Pastorales, circulares y otros documentos

Página 14



Don José J. Moreno

1838


“En efecto : si el Papa es la única autoridad instituida por Jesucristo, siendo cierto de otra parte que la confirmación de los Obispos es un acto de autoridad ó de jurisdicción , se sigue necesariamente que la confirmación de los Obispos corresponde por la institución de Jesucristo solo al Papa .


Nada importa que los Metropolitanos y las otras autoridades inferiores a la suya , crea das después por la Iglesia , hubiesen ejercido ó actuado por muchos tiempos la confirmación de los Obispos , y en su consecuencia hubiesen autorizado también las erecciones , uniones y divisiones de las iglesias ( derechos que andan juntos y son inseparables, aunque por ahora prescindamos del último), pues esto en nada contradice ni anula el derecho de hacer todas estas cosas, ingénito, digámoslo así, a la autoridad del Papa; porque hay una visible diferencia entre un derecho y su ejercicio : el derecho es inherente al oficio ó autoridad propia; su ejercicio puede emanar de permisión ó concesión de aquel a quien el derecho corresponde.


Así pues , siendo el derecho de confirmar los Obispos como un acto de jurisdicción inherente al oficio de Primado , ó congénito a la autoridad única que creó en un principio el mismo Jesucristo , el ejercicio ó actuación de este derecho que se vio . después en los Metropolitanos y demás autoridades inferiores a la del Primado, no fue ni pudo ser sino por permisión ó concesión de este.


LA MISMA ESTRECHISIMA CONEXIÓN HAY ENTRE LA CONFIRMACIÓN DE LOS ObispoS Y LAS OTRAS DOS PRERROGATIVAS DEL PAPA DE SER LA SUPREMA Y UNIVERSAL AUTORIDAD DE LA IGLESIA POR INSTITUCIÓN DIVINA.

Porque a quién sino a esta puede convenir el derecho de instituir los Obispos, como también el de erigir , dividir , unir y organizar los obispados y metrópolis.”


Ensayo sobre la supremacía del papa,

Volumen 2

Escrito por José J. Moreno

Impreso en 1838

Página 11




De visibili Ecclesice Capite

F.Mazella

"En virtud de la consagración episcopal, surge en los Obispos una cierta (exigencia) necesidad o aptitud para gobernar la Iglesia; pero el poder real necesario para este (gobierno) no es conferido; pues éste, aunque esté (jure divino) por derecho divino en el cuerpo episcopal, no es, como el poder de orden, comunicado a los Obispos uno por uno, sino (mediante Romano Pontífice) mediatamente por el Romano Pontífice.

Por último, resume el capítulo con estas palabras: LO QUE EL ROMANO PONTÍFICE COMUNICA A LOS ObispoS NO ES UNA AUTORIDAD DERIVADA DE ÉL MISMO O QUE TENGA SU ORIGEN EN LOS HOMBRES. ES LA MISMA AUTORIDAD QUE CRISTO DEPOSITÓ EN ÉL CUANDO LO CONSTITUYÓ EN QUIEN DEBÍA RESIDIR LA PLENITUD DE TODA LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA. POR LO TANTO, SI SE CONSIDERA LA ENTIDAD DE LA JURISDICCIÓN EN SÍ MISMA, NO ES UN PODER HUMANO, SINO DIVINO."


The Pastoral office

Cardenal Manning, Henry Edward

1883

Página 153



“El Papa puede , en virtud de su Primado , reservarse el conocimiento de ciertos casos y negocios, como lo ha decidido el Concilio de Trento , y limitar respecto de ellos la jurisdicción de los Obispos; de suerte , que todo lo que estos obrasen fuera de los límites que les están prescritos, ó por los decretos del Soberano Pontífice, ó. por las leyes y usos de la Iglesia, sería absolutamente nulo por defecto de potestad , que no podría suplirse por ninguna otra autoridad. Tales serían las dispensas de impedimentos dirimentes reservados a la Silla Apostólica.

Tal sería también la misión canónica que los nuevos Obispos recibiesen de los Metropolitanos , ó de los concilios particulares. Estos Obispos serían intrusos y cismáticos , como también los que adhiriesen a ellos.


Es siempre el fruto de la impiedad ó de la herejía , y el preludio de cismas los más funestos.


Convengamos , pues , que en el estado actual de las cosas ninguno sino el Romano Pontífice puede confirmar a los Obispos; QUE LAS CONFIRMACIONES QUE SE EXPIDIESEN POR CUALQUIERA OTRA AUTORIDAD , QUE NO FUESE LA SUYA , SERÍAN NULAS ; Y QUE LOS ASÍ CONFIRMADOS NO SERÍAN ObispoS LEGÍTIMOS, NI TENDRÍAN JURISDICCIÓN ALGUNA EN LA IGLESIA.”



¿A quien pertenece y debe pertenecer en lo sucesivo la confirmación de los Obispos?

D. Francisco Martínez Dávila

Año 1821




"El no tuvo rubor de llamar fanática a la muchedumbre, a la que veía romper en estas voces a la vista del Pontífice: que éste era el hombre que había recibido de Dios las llaves del reino de los cielos con potestad de atar y desatar; aquel a quien ningún Obispo se le podía igualar; DE QUIEN LOS OBISPOS MISMOS RECIBEN SU AUTORIDAD, al modo que él mismo recibió de Dios su suprema potestad; que él a la verdad es el vicario de Cristo, la cabeza visible de la Iglesia, el juez supremo de los fieles."

S.S.Pío VI

Super soliditate, de 28 de noviembre de 1786



Veamos qué nos dice el Sacrosanto y Dogmático Concilio Tridentino

Sesión 24 Concilio de Trento

Cap. I. Norma de proceder a la creación de Obispos y Cardenales.


“Si se debe procurar con precaución y sabiduría respecto de cada uno de los grados de la Iglesia, que nada haya desordenado, nada fuera de lugar en la casa del Señor; mucho mayor esmero se debe poner para no errar en la elección del que se constituye sobre todos los grados; pues el estado y orden de toda la familia del Señor amenazará ruina, si no se halla en la cabeza lo que se requiere en el cuerpo. Por tanto, aunque el santo Concilio ha decretado en otra ocasión algunos puntos útiles, respecto de las personas que hayan de ser promovidas a las catedrales, y otras iglesias superiores; cree no obstante, que es de tal naturaleza esta obligación, que nunca podrá parecer haberse tomado precauciones bastantes, si se considera la importancia del asunto. En consecuencia, pues, establece que luego que llegue a vacar alguna iglesia, se hagan rogativas y oraciones públicas y privadas; y mande el cabildo hacer lo mismo en la ciudad y diócesis, para que por ellas pueda el clero y pueblo alcanzar de Dios un buen Pastor. Y exhorta y amonesta a todos, Y A CADA UNO DE LOS QUE GOZAN POR LA SEDE APOSTÓLICA DE ALGÚN DERECHO, con cualquier fundamento que sea, para hacer la promoción de los que se hayan de elegir, o contribuyen de otro cualquier modo a ella, SIN INNOVAR no obstante cosa alguna con ellos de lo que se practica en los tiempos presentes; que consideren ante todas cosas, no pueden hacer otra más conducente a la gloria de Dios, y a la salvación de las almas, que procurar se promuevan buenos Pastores, y capaces de gobernar la Iglesia; y que ellos, tomando parte en los pecados ajenos, pecan mortalmente a no procurar con empeño que se den las iglesias a los que juzgaren ser más dignos, y más útiles a ellas, no por recomendaciones, ni afectos humanos, o sugestiones de los pretendientes, sino porque así lo pidan los méritos de los promovidos, teniendo además noticia cierta de que son nacidos de legítimo Matrimonio, y que tienen las circunstancias de buena conducta, edad, doctrina y demás calidades que se requieren, según los sagrados cánones, y los decretos de este Concilio de Trento. Y por cuanto para tomar informes de todas las circunstancias mencionadas, y el grave y correspondiente testimonio de personas sabias y piadosas, no se puede dar para todas partes una razón uniforme por la variedad de naciones, pueblos y costumbres; manda el santo Concilio, que en el sínodo provincial que debe celebrar el Metropolitano, se prescriba en cualesquiera lugares y provincias, el método peculiar de hacer el examen, o averiguación, o información que pareciere ser más útil y conveniente a los mismos lugares, EL MISMO QUE HA DE SER APROBADO A ARBITRIO DEL SANTÍSIMO PONTÍFICE ROMANO: con la condición no obstante, que luego que se finalice este examen o informe de la persona que ha de ser promovida, se forme de ello un instrumento público con el testimonio entero, y con la profesión de fe hecha por el mismo electo, Y SE ENVÍE EN TODA SU EXTENSIÓN CON LA MAYOR DILIGENCIA AL SANTÍSIMO PONTÍFICE ROMANO, PARA QUE TOMANDO SU SANTIDAD PLENO CONOCIMIENTO DE TODO EL NEGOCIO Y DE LAS PERSONAS, PUEDA PROVEER CON MAYOR ACIERTO LAS IGLESIAS, EN BENEFICIO DE LA GREY DEL SEÑOR, SI HALLASE SER IDÓNEOS LOS NOMBRADOS EN VIRTUD DEL INFORME Y AVERIGUACIONES HECHAS. Mas todas estas averiguaciones, informaciones, testimonios y pruebas, cualesquiera que sean, sobre las circunstancias del que ha de ser promovido, y del estado de la iglesia hechas por cualesquiera personas que sean, aun en la curia Romana, se han de examinar con diligencia por el Cardenal que ha de hacer la relación en el consistorio, y por otros tres Cardenales. Y esta misma relación se ha de corroborar con las firmas del Cardenal ponente, y de los otros tres Cardenales; los que han de asegurar en ella, cada uno de por sí, que habiendo hecho exactas diligencias, han hallado que las personas que han de ser promovidas, tienen las calidades requeridas por el derecho y por este santo Concilio, y que ciertamente juzgan so la pena de eterna condenación, que son capaces de desempeñar el gobierno de las iglesias a que se les destina; y esto en tales términos, que hecha la relación en un consistorio, se difiera el juicio a otro; para que entre tanto se pueda tomar conocimiento con mayor dureza de la misma información, a no parecer conveniente otra cosa al sumo Pontífice. El mismo Concilio decreta, que todas y cada una de las circunstancias “



Cánones del Sacramento del Orden

Can.VIII. Si alguno dijere, que los Obispos QUE SON ELEVADOS a la dignidad episcopal POR AUTORIDAD DEL PONTÍFICE ROMANO, no son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana; sea excomulgado.


Concilio de Trento



Nombrado en fuente alternativa:

Discurso de confirmación de los Obispos de Pedro de Inguanzo de Rivero ArzObispo de Toledo, cardenal, canonista, consejero de Estado




"Por lo tanto, el derecho de los Obispos está tan subordinado a la jurisdicción del Pontificio en el bien de la unidad, que nada pueden hacer sino en la unidad con la Sede Apostólica, pero nunca contra esa unidad."


Pietro Ballerini

De Potestate Ecdesiastica Summorum Pontificum

Página 20



Y podríamos, seguir y seguir, como vemos es solo y únicamente el Papa el que puede transmitir la catolicidad, cualquier consagrado ilícitamente, sin la transmisión de jurisdicción del Soberano Pontífice, que no tenemos desde 1958, no puede ser un Pastor de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, sino un ladrón, un asesino y un intruso, al que hay que evitar, así como a sus ordenados, ya que el poder que no se tiene no se puede comunicar, y esto dando por hecho que no es tal, como se verá, más adelante que dichas consagraciones fueran válidas y no nulas y sin efecto, como veremos que son.


SOBRE LA LEY DIVINA. Su Santidad Pío XII nos dice muy claramente el Domingo 3 de junio de 1956 sobre qué cánones son los integrados por El Divino fundador y son los que regulan la constitución de la Iglesia y los que definen los poderes del Papa y el Obispo.

Y aquí sin lugar a duda entran como llega la jurisdicción inmediata, plena y universal al Papa de Nuestro Señor Jesucristo y como por el mismo derecho divino les llega a los Obispos pero solamente a través del Papa, como ha definido infaliblemente Su Santidad Pío XII en lo anteriormente expuesto, es decir ustedes pretenden cambiar lo que el Verbo de Dios encarnado ha instituido en la constitución de Su Iglesia.



Discurso del papa Pio XII . a los estudiantes y profesores de la universidad de viena en el Salón del Trono el Domingo 3 de junio de 1956


“La ley de la Iglesia no es un fin en sí misma. Es un medio para un fin. Como todo lo demás en la Iglesia, está al servicio del “salus animarum” (salvación de las almas) y, por lo tanto, es una cuestión de cuidado pastoral. Debería ayudar a abrir y allanar caminos en los corazones de los hombres para la verdad y la gracia de Jesucristo … Muchos cánones, son solo normas protectoras para estar seguros, como los que protegen la Fe de la descomposición y mantienen la dignidad de la gracia y la dignidad de los . sacramentos lejos del sacrilegio. Pero además de estos hay cánones que están integrados en la estructura misma de la Iglesia por Su Divino Fundador y que, de hecho, están en directa conformidad con su naturaleza. Estos incluyen formas de organización del Cuerpo Místico de Cristo como las leyes que regulan la constitución de la Iglesia y las que definen los poderes del Papa y de los Obispos. Cristo fundó su Iglesia no como un movimiento espiritual sin forma, sino como una asociación fuertemente organizada “


Discursos e Radiomessaggi di Sua Santita Pio XII , XVIII,

18 años de pontificado, 2 marzo 1956-1 marzo 1957, pp . 259-260



Aquí debemos aclarar que el "salus animarum" jamás ha sido desobedecer a Nuestro Señor Jesucristo, y desobedecer a Su Vicario y pretender reconfigurar una nueva Iglesia sobre la base de el canon 20, que el Cardenal Amleto Giovanni Cicognani en su comentario al Código de Derecho Canónico en su página 624 dice al respecto sobre el uso y abuso de este canon 20: "Cuidado con las conclusiones infundadas, pues puede ocurrir en la práctica que alguien, un juez por ejemplo, pensando en observar esa norma, tienda sin embargo a una libertad indebida, o a una equidad imaginaria."

"no parece que debamos admitir una libertad demasiado fácil y carente de peligrargumentos y razones conclusivas para exceder esos límites, ya que esto parece estar plagado de peligros de exceso."



Tampoco el texto del argumentista nos deja muy claro que quieren hacer con el canon 20, que dice así " Si una ley general o particular que no contiene prescripción definida sobre un caso, a menos que se trate de aplicar una pena, la regla para decidir tal caso debe tomarse de leyes dadas en casos similares, de los principios generales del Derecho Canónico basado en la equidad, de los métodos y prácticas de la Curia Romana o de la enseñanza común y constante de canonistas aprobados ”

"Si certa de re desit expressum praescriptum legis sive generalis sive particularis, norma sumenda est, nisi agatur de poenis applicandis, a legibus latis in similibus; a generalibus iuris principiis cum aequitate canonica servatis; a stylo et praxi Curiae Romanae; a communi constantique sententia doctorum."


¿Con este canon 20 quieren hacernos creer que pueden tener jurisdicción sin que les sea transmitida por el Papa?, como infaliblemente nos ha dicho Su Santidad Pío XII, porque el canon 20 no da la jurisdicción que no han recibido, el canon 20 no configura las opiniones teológicas en verdades magisteriales, el canon 20 no puede cambiar la constitución y organización de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, haciendo un giro copernicano y dando poderes a los intrusos, convirtiendo el cisma en obediencia y la obediencia en desobediencia.


Como veremos más adelante la Constitución Apostólica para Sedes Vacantes, Vacantis Apostolicae Sedis de 1945, que hoy sigue vigente, prohíbe dichas pretensiones, es más esta incluida en las Actas Apostólicas, es invalidante y está bajo la Suprema Autoridad del Papa.

Por tanto sí tenemos, no una ley general y particular, sino varias leyes, incluidas Divinas, que prohíben dichos actos de usurpación de los poderes del Papa en vida, constitución que deja nulos y sin efecto todas las pretensiones que quieren llevar adelante.


En el caso del orden sagrado, de la ordenación y de la consagración episcopal (Sacramentum Ordinis de Pío XII), que implica la administración de los Sacramentos, la epiqueya no puede ser utilizada porque los Sacramentos son de derecho divino y el can. 20 viene bajo el título de leyes eclesiásticas. Por otro lado como nos dice el Obispo Riley, máxima autoridad en el uso de la epiqueya en su obra específica para dicho uso de la equidad nos dice“ la epiqueya no puede aplicarse a las leyes humanas invalidantes ”

"...se puede concluir que en lo que respecta a los asuntos que tocan la esencia de los Sacramentos, el uso de la epiqueya está siempre excluido".

"En lo que se refiere a la esencia de estos Sacramentos, es aplicable a ellos lo que se ha explicado anteriormente de todos los Sacramentos, es decir, que la epiqueya nunca es lícita"

(Historia, naturaleza y uso de la epiqueya en la teología moral Riley, Lawrence J. Bp., 1914 página 344, 3347 y 460).



Sacramentum Ordinis



H. J. Davis, S.J. nos dice en su obra "Teología Moral y Pastoral Volumen 1" en la página 189:

"La ley natural y divina no admite el uso de la epiqueya, ya que el Autor Divino de dicha ley ha previsto toda contingencia"



Can. 196. Potestas iurisdictionis seu regiminis quae ex DIVINA INSTITUTIONE est in Ecclesia, alia est fori externi, alia fori interni, seu conscientiae, sive sacramentalis sive extra-sacramentalis.

Canon 196. El poder de jurisdicción, que existe en la Iglesia por INSTITUCIÓN DIVINA, se divide en el poder del foro externo y el poder del foro interno o de conciencia. Este último poder es sacramental o extrasacramental.



Can. 203. par. 1. Delegatus qui sive circa res sive circa personas mandati sui fines excedit, nihil agit.

par. 2. Hos tamen excessisse non intelligitur delegatus, qui alio modo ac deleganti placuerit, ea ad quae delegatus est, peragit, nisi modus ipse fuerit a delegante praeseriptus tanquam conditio.


Canon 203

p.1 El delegado que se excede en los límites de su mandato, en cuanto a las personas o las cosas, no produce ningún resultado jurídico.

p.2 No obstante, no se considerará que una persona se ha excedido en los límites de su mandato si ejecuta su mandato de una manera distinta a la preferida por la autoridad delegante, a menos que la propia manera haya sido prescrita por el delegante como condición a observar.




"Ninguna autoridad humana tiene el poder de cambiar lo que Cristo mismo ha establecido para alcanzar la salvación".

Rev. Riley, Lawrence J. Página 333



"Epikeia no es un acto de jurisdicción".

Rev. Riley, Lawrence J. Páginas 231-232.


¿Estamos conformes que Nuestro Señor Jesucristo estableció que los Obispos de su Iglesia recibieran su jurisdicción y misión a través del Papa para trabajar por la salvación de las almas?


¿Estamos conformes que Nuestro Señor Jesucristo estableció que a menos que los Obispos reciban su jurisdicción y misión a través del Papa, no son enviados, y que por tanto son clérigos no católicos?


Los clérigos tradicionalistas intentan cambiar, apelando a la neo herejía post 1981 del epiqueyismo, lo que el mismo Cristo estableció; pero por supuesto han fracasado y siguen siendo no católicos.


¿Estamos conformes en que se excluye a epikeia en todo intento de obtener jurisdicción?


¿Estamos conformes en que epikeia nunca puede conferir a un Obispo la capacidad de realizar el acto de consagrar otro Obispo sin mandato papal?


¿Estamos conformes en que epikeia nunca puede otorgar a nadie autoridad, jurisdicción o misión en la Iglesia Católica?


¿Estamos conformes en que epikeia no otorga sobre los clérigos tradicionalistas el poder que necesitan para fundar cuerpos religiosos, o el poder de recibir votos en nombre de la Iglesia?


¿Estamos conformes en que epikeia no puede restaurar el poder de jurisdicción qué Obispos y sacerdotes perdieron cuando se unieron a la secta no católica Novus Ordo, como por ejemplo Thuc?


¿Estamos conformes que la jurisdicción sólo puede ser restaurada por un acto positivo de alguien que tiene jurisdicción por sí mismo?

¿Estamos conformes por lo tanto, que los Obispos que perdieron su jurisdicción al unirse a una secta no católica sólo pueden recibirla otra vez por un acto positivo de un Verdadero Papa?


¿Estamos conformes que sin que se obtenga jurisdicción por algún medio, los obispos y sacerdotes no pueden absolver los pecados en confesión?“


“Pero el punto aquí es que, a pesar de la existencia y necesidad de este elemento objetivo,los efectos de la epikeia se limitan al foro interno. La falta de inmutabilidad y falta de la culpa por transgredir la letra de la ley sólo tiene valor en ese foro ".

Rev. Riley, Lawrence J. Página 235.



¿Estamos conformes en que el foro interno se refiere a la confesión, mientras que consagrar obispos, predicar sermones, fundar cuerpos religiosos y aceptar votos religiosos en nombre de la Iglesia; todo pertenece a el foro externo?


El padre Riley ha citado a Santo Tomás y a estos otros autores para enseñarnos que epikeia no es un acto de jurisdicción, y los teólogos nos han dicho que epikeia tiene valor sólo en el foro interno .


¿No pertenece la consagración de obispos a cuestiones jurídicas?

Pero recuerden esto, la epikeia no se refiere a asuntos jurídicos.



La jerarquía de la Iglesia no se cambia con la epikeia, como nos dice el padre Riley en la página 330


"La consideración de las verdades anteriores lleva a la conclusión de que la intención manifiesta e inequívoca de Jesucristo, el Divino Fundador de la Iglesia, fue establecerla para siempre como una sociedad jerárquica-monárquica. En ninguna parte de la revelación hay evidencia de la intención de permitir excepciones o cambios en esta constitución en la historia futura, mediante el uso de la epiqueya o sobre cualquier otra base. Los hombres son físicamente libres, por supuesto, de fundar otras iglesias, que difieren en la constitución y la naturaleza de la establecida por Cristo. Pero tales iglesias no son de Cristo, y su misma existencia se opone a la voluntad del Hijo de Dios. Pues, en virtud de la voluntad positivamente expresada de su divino fundador, la Iglesia en su esencia ha de permanecer inalterada hasta el fin de los tiempos."



The history, nature and use of epikeia in moral theology

by Riley, Lawrence J. (Lawrence Joseph), Bp

1948

página 330



El padre W. Humphrey en su libro, "Elements of religious life" de año 1895, nos recuerda en la página 42:


“El Papa Inocencio III decretó que ninguna orden religiosa debería erigirse en el futuro sin la aprobación del Soberano Pontífice (es decir, el Papa). Aprobación de alguna manera fue siempre, desde el principio de la Iglesia de Cristo, necesaria para la introducción en la Iglesia de un nuevo cuerpo religioso.[...] Tal Orden requiere, por su propia naturaleza, la aprobación de la Iglesia Universal. La aprobación de la misma corresponde al Soberano Pontífice, a quien pertenece el cuidado de la Iglesia Universal."



Esta aprobación es, por así decirlo, una canonización, por la cual el Instituto se presenta pública y autoritariamente como santo.

La necesidad de aprobación no surge sólo del Derecho Canónico.

La aprobación de un Papa es necesaria para una nueva orden religiosa .


¿Estamos conformes con que la aprobación de un Obispo Católico válido, lícito, que tiene jurisdicción ordinaria siempre fue necesaria para introducir un nuevo cuerpo religioso en la Iglesia?


¿Estamos conformes en que un obispo debe poseer autoridad y jurisdicción en la Iglesia Católica para ser calificado, capaz y competente para dar aprobación,aprobación y sanción a un organismo religioso?


¿Estamos conformes en que ninguno de los clérigos tradicionalistas posee autoridad y jurisdicción en la Iglesia Católica? ¿Estamos conformes en que ni siquiera uno de estos nuevos cuerpos religiosos recibieron la aprobación necesaria de un obispo con jurisdicción y autoridad?


¿Estamos conformes en que los miembros de estos nuevos cuerpos religiosos ya no son sacerdotes, hermanos o hermanas en la Iglesia Católica sino que son como cualquier otra persona, como el comerciante, el transportista o vecino del cuarto?


Los métodos y las prácticas de la Curia Romana y la enseñanza común y constante de los canonistas aprobados es que hay que huir de los intrusos, es decir, de los consagrados ilícitamente y es una constante en la Iglesia desde Coré y sus compañeros, usurpadores del sacerdocio, descritos en las Sagradas Escrituras en Números 16, donde Moisés ordenó que los incensarios de este y sus compañeros fueran convertidos en láminas de metal y se ataran al altar como advertencia a aquellos que quisieran usurpar el sacerdocio.




Citamos a Francisco de Contreras Calificador del Santo Officio Año 1647, haciendo gala de la enseñanza común y constante de los doctores:

"...El dicho señor Obispo, por haber entrado sin letras Apostólicas, a la posesión de su Obispado propietario, carece de título y posesión, ES INTRUSO, y mero detentor...quien carece de título, y es un intruso y violento poseedor, NO PUEDE HACER ACTO VÁLIDO, COMO DICE EL COMÚN DE TODOS LOS DOCTORES...Y la razón es, por no tener alguno de los principios que se requieren para hacer válidos los actos de jurisdicción, scilicet, titulo faltem clorado, y posesión; luego dicho señor Obispo no hizo acto válido en materia de jurisdicción, durante el defecto de posesión, O POR HABLAR EN TÉRMINOS DEL PAPA DE SU VIOLENTA INTRUSIÓN”




"...nunca los demás Obispos dejarán de pedir al Obispo de Roma, centro de la unidad católica, su jurisdicción y sus poderes."

El Concilio ecuménico del Vaticano

Antonio Bravo y Tudela ·año 1871

Páginas 61 a 66



"Creo y confieso que el Papa tiene la verdadera primacía de orden , honor y jurisdicción en toda la Iglesia : que la autoridad de los Obispos no depende en modo alguno de los votos de los presbíteros: que es necesario haber recibido la misión de los legítimos superiores para ejercer las funciones propias de cura de almas, y que todo ministro que no la recibe de ellos, no puede serlo de la palabra de Dios , ni de los Sacramentos.

[...]Creo y confieso : que las órdenes conferidas por los Obispos intrusos son sacrílegas, no pudiéndose recibir de ellos sin sacrilegio manifiesto ; que las delegaciones y autoridad recibida de ellos , son nulas , y no han podido ejercerse por ninguno de los que las recibieron , sin hacerse reos de una escandalosa intrusión , y que todos los actos consecuentes son absolutamente nulos."

RETRACTACIÓN DE PEDRO FRANCISCO LAGACHE

La voz de la religión 3ª época tomo 1 año 1839

Página 256



Esto nos dice Su Santidad Pío XII el 29 de junio 1958

“Y los actos que pertenecen a la potestad del Orden sagrado, realizados por dichos eclesiásticos, aunque sean válidos, suponiendo que haya sido válida la consagración que se les quiere conferir, son gravemente ilícitos, es decir, pecaminosos y sacrílegos. Vienen muy a propósito las palabras de amonestación pronunciadas por el Divino Maestro: Quien no entra en el redil por la puerta, sino que sube por otra parte, es un ladrón y un asesino; las ovejas reconocen la voz de su verdadero pastor y lo siguen dócilmente, pero no van tras de un extraño sino que huyen de él: porque no reconocen la voz de los extraños.”



Si se refieren a que los intrusos pueden administrar los sacramentos, también tenemos un canon al respecto el canon 1258, § 1 "No se permite a los fieles asistir activamente o participar de cualquier forma en ritos sagrados no católicos."

el cual nos prohíbe expresamente buscar los sacramentos, de cismáticos e intrusos, más adelante definiremos que es un intruso, y como los "consagrados" por Thuc lo fueron todos y lo son, y los "consagrados" por sus "consagrados" y así sucesivamente por 41 años de intrusismo, nulo y sin efecto.



Su Santidad Pío VI el 26 de Septiembre 1791 nos advierte en Laudabilem Majorum

"Cuando un católico coopera en el cisma con su conducta, es imposible que no asienta por ese mismo hecho el pecado de cisma, y que no reconozca y trate al intruso como un sacerdote legítimo."



Nos recuerda Su Santidad Pío VI

"...unos ministros sin misión y pastores sin jurisdicción, y por consiguiente párrocos intrusos, no harían sino actos nulos, y que todas las funciones que ejercieran serían otras tantas profanaciones.”

Colección de los Breves e Instrucciones de Nuestro Santo Padre el Papa Pio VI

Página 697



El Reverendo Szal en 1948 en "The Communication of Catholics with Schismatics" nos dice:


"EL ACTO DE BUSCAR O RECIBIR LOS SACRAMENTOS DE UN MINISTRO CISMÁTICO ESTÁ PROHIBIDO EN VIRTUD NO SÓLO DE LA LEY DIVINA, SINO TAMBIÉN DE LA LEY PROMULGADA EN EL CANON 1258, § 1.


[...]

Fagnanus (1598-1678), al comentar la ley del Decreto, ofreció un tratado con el título "De schismaticis et ordinatis ab eis". En él afirmaba que no era lícito buscar o recibir los sacramentos de un ministro por muy excomulgado que estuviera. Una transgresión de esta naturaleza que connotaba la presencia de un peligro espiritual no podía ser derogada por una costumbre contraria.


El acto de buscar o recibir los sacramentos de un ministro cismático está prohibido en virtud no sólo de la ley divina, sino también de la ley promulgada en el canon 1258, § 1.


También ha habido respuestas del Santo Oficio que han prohibido la comunicación religiosa positiva con los cismáticos en la dispensación de los sacramentos. Nunca es lícito solicitar la recepción de los sacramentos a quien los administra de forma distinta al rito católico y, por tanto, diferenciando la administración de la empleada por la Iglesia. Esto sería una participación inmediata en una forma ilícita de trabajo, y una profesión implícita de una secta falsa. Tal petición es igualmente ilícita si el sacramento es administrado por un ministro cismático en un rito católico, salvo en caso de extrema necesidad y sólo en los casos de bautismo y penitencia. Incluso en estos casos, las circunstancias tendrían que poner de manifiesto que la petición no implica el reconocimiento de una falsa secta…”


Páginas 59-60



John A. Abbo en su obra "The sacred canons : a concise presentation of the current disciplinary norms of the church" en la página 21 nos dice al respecto:

"La enseñanza común y constante de los canonistas. La enseñanza de estos últimos, para ser común, debe ser aceptada puntualmente (ex profeso) por al menos seis autores de amplia reputación; si es aceptada por menos, no es común sino controvertible (controversa); si es aceptada por prácticamente todos, es communissima opinio.Una opinión perseverante, ya sea común o casi unánime, es constante, y como tal cumple el requisito del canon 20 como fuente suplementaria de derecho."



Ha quedado claro y quedará más claro aún, que la enseñanza común y constante es que hay que huir de los intrusos, que está prohibido consagrar sin permiso del Papa en vida, que esta prohibido usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en vida, siendo estos de Derecho Divino, y que el Divino Legislador, Nuestro Señor Jesucristo tenía previstos estos tiempos,como no podía ser de otra manera.


Podrán argumentar de forma torcida y errada para pretender funcionar sin Pedro y contra Pedro; citando a Su Santidad Gregorio IX:

CAP. IV: "Propter necessitatem illicitum efficitur licitum."

"Por razón de necesidad lo ilícito se hace lícito"



Y nosotros les recordamos a Su Santidad Pío VI en Charitas:

"...prohibimos severamente a los mal elegidos e ilícitamente consagrados, asumir la jurisdicción episcopal ya que nunca la han recibido. Tampoco deben nombrar, para la cura de almas y la administración de los sacramentos, BAJO NINGÚN PRETEXTO DE NECESIDAD."



Todo parece indicar que se basan en el "bonum commune", el bien común en la desobediencia al Papado, cosa frontalmente opuesta al Catolicismo, si bien paralela con el cisma, y ese bien común es un lavado de cara a sus ilegalidades, nulidades y actos sin efecto.



El reverendo Agustín en su comentario sobre el canon 20: “Aplicando estas reglas, y en especial la de equidad, uno puede persuadirse de que cierta ley no se aplica a él en determinadas circunstancias. Esto puede ser cierto. Sin embargo, dado que la ley está destinada al bien común, es necesario considerar la regla establecida en el can. 21: Deben observarse las leyes dadas para prevenir un peligro común”



Nosotros decimos QUE MAYOR PELIGRO QUE DEJARSE LLEVAR Y SEDUCIR POR LADRONES Y ASESINOS, que prometen pan y dan ajenjo, desautorizando sin poder alguno al Vicarios de Nuestro Señor Jesucristo, y auto erigiéndose como legisladores.


"El poder de jurisdicción se requiere en el sacerdote para la válida administración del sacramento de la penitencia, y para el legítimo ejercicio de los demás ministerios; POR LO QUE LOS ORDENADOS SIN JURISDICCIÓN SON INSUFICIENTES PARA LA DISPENSACIÓN DE LOS MEDIOS DE SALVACIÓN."


Handbook of the Christian religion...

Wilhelm Wilmers 1891



"...Y los actos que pertenecen a la potestad del Orden sagrado, realizados por dichos eclesiásticos, aunque sean válidos, suponiendo que haya sido válida la consagración que se les quiere conferir, SON GRAVEMENTE ILÍCITOS, ES DECIR, PECAMINOSOS Y SACRÍLEGOS. Vienen muy a propósito las palabras de amonestación pronunciadas por el Divino Maestro: Quien no entra en el redil por la puerta, sino que sube por otra parte, ES UN LADRÓN Y UN ASESINO; las ovejas reconocen la voz de su verdadero pastor y lo siguen dócilmente, pero no van tras de un extraño sino que huyen de él: porque no reconocen la voz de los extraños.

[...]

Sólo con el beneplácito del Romano Pontífice se pueden consagrar Obispos.

De cuanto hemos expuesto, se sigue, que NINGUNA OTRA AUTORIDAD QUE NO SEA LA DEL PASTOR SUPREMO, puede revocar la institución canónica conferida a un Obispo; ninguna persona o asamblea, ya de sacerdotes o de laicos, PUEDE ARROGARSE EL DERECHO DE NOMBRAR ObispoS; NINGUNO PUEDE CONFERIR LEGÍTIMAMENTE LA CONSAGRACIÓN EPISCOPAL SIN EL BENEPLÁCITO APOSTÓLICO (Canon 953: “La consagración de los Obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún Obispo consagrar como Obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”)

Así, pues, por causa de una consagración abusiva, que CONSTITUYE UN GRAVÍSIMO ATENTADO A LA UNIDAD DE LA IGLESIA, HA SIDO ESTABLECIDA LA EXCOMUNIÓN "ESPECIALÍSIMAMENTE RESERVADA A LA SANTA SEDE APOSTÓLICA", EN LA CUAL INCURRE IPSO FACTO, NO SÓLO QUIEN RECIBE LA CONSAGRACIÓN ARBITRARIA, SINO QUIEN LA CONFIERE; QUEDANDO AMBOS, POR ESE MISMO HECHO, SEPARADOS DE LA UNIDAD Y DE LA COMUNIÓN CON LA IGLESIA.

[...]

SABEMOS QUE QUIENES MENOSPRECIAN LA OBEDIENCIA PARA JUSTIFICARSE FRENTE A LAS FUNCIONES QUE HAN ASUMIDO INJUSTAMENTE, DEFIENDEN SU POSICIÓN RECORDANDO UN USO QUE PREVALECIÓ EN ÉPOCAS PASADAS. Sin embargo, todos ven que toda disciplina eclesiástica es derrocada si de alguna manera es lícito que se restauren arreglos que ya no son válidos porque la autoridad suprema de la Iglesia decretó hace mucho tiempo lo contrario. En ningún sentido disculpan su forma de actuar apelando a otra costumbre, y demuestran indiscutiblemente que siguen deliberadamente esta línea para escapar de la disciplina que ahora impera y a la que deberían estar obedeciendo.

[...]

Nos referimos a esa disciplina que se ha establecido no solo para China y las regiones recientemente iluminadas por la luz del Evangelio, SINO PARA TODA LA IGLESIA, disciplina que toma su sanción de ese poder universal y supremo de cuidar, gobernar, y gobierno que nuestro Señor concedió a los sucesores en el oficio de San Pedro Apóstol.”

PÍO XII AÑO 1958 "Ad apostolorum principis"


Woywod Stanislaus sobre este canon 20 en la página 6 de su obra "The new canon law : a commentary and summary of the new code of canon law" nos dice: "En la aplicación de las sanciones, no debe adoptarse esta interpretación liberal"



Sin lugar a dudas no nos es necesario citar más, Su Santidad Pío XII ha sido muy claro, ya podemos ir al canon 20, al canon 209, a la epiqueya descontrolada, ya podemos erigirnos salvadores de la Iglesia, que desobedeciendo a los Sucesores del Príncipe de los Santos Apóstoles, jamás estaremos dentro del Cuerpo Místico de Cristo.



Podemos citar a la encíclica Quartus supra , del 6 de enero de 1873, Su Santidad el Papa Pio IX nos dice

"De hecho, es tan contrario a la constitución divina de la Iglesia como lo es a la tradición perpetua y constante que cualquiera intente probar la catolicidad de su fe y verdaderamente llamarse católico cuando falla en la obediencia a la Sede Apostólica.


Porque la Iglesia Católica siempre ha considerado cismática a todos aquellos que se resisten obstinadamente a la autoridad de sus prelados legítimos, y especialmente a su pastor supremo , y a todos los que se niegan a ejecutar sus órdenes e incluso a reconocer su autoridad."



Y en Graves ac diuturnae, el Su Santidad Pío IX el 23 de marzo de 1875 nos dice:

"...no han descuidado ningún engaño o astucia para llevar a los hijos de la Iglesia Católica a un cisma miserable. Debido a que siempre ha sido especialmente característico de los herejes y cismáticos el usar la mentira y el engaño, estos hijos de las tinieblas deben contarse entre aquellos de los que habló el profeta: “¡Ay de ustedes, hijos abandonados que tienen fe a la sombra de Egipto! Has rechazado la palabra y has esperado el engaño y la rebelión ". Les encanta engañar a los incautos y a los inocentes y llevarlos al error mediante el engaño y la hipocresía. En repetidas ocasiones afirman abiertamente que no rechazan en lo más mínimo a la Iglesia Católica y su cabeza visible, sino que son celosos por la pureza de la doctrina católica declarando que son los herederos de la antigua fe y los únicos verdaderos católicos. Pero, de hecho, se niegan a reconocer todas las prerrogativas divinas del vicario de Cristo en la tierra y no se someten a su magisterio supremo."



Y Su Santidad Pío IX, en la encíclica Quæ in patriarchatu , del 1 de septiembre de 1876,


"¿De qué sirve proclamar en voz alta el dogma de la supremacía de San Pedro y sus sucesores? ¿De qué sirve repetir una y otra vez las declaraciones de fe en la Iglesia Católica y de obediencia a la Sede Apostólica cuando las acciones desmienten estas bellas palabras? Además, ¿la rebelión no se vuelve más inexcusable por el hecho de que la obediencia se reconoce como un deber? Una vez más, la autoridad de la Santa Sede no se extiende, como sanción, a las medidas que nos hemos visto obligados a tomar, o es suficiente estar en comunión de fe con esta Sede sin agregar la sumisión de la obediencia, - una cosa que no se puede mantener sin dañar la fe católica?

De hecho, Venerables Hermanos e hijos amados, se trata de reconocer el poder [de esta Sede], incluso sobre sus Iglesias, no solo en lo que respecta a la fe, sino también en lo que concierne a la disciplina. El que negaría esto es un hereje; El que reconoce esto y se niega obstinadamente a obedecer es digno de anatema."



Recordemos a Su Santidad Pío XII el 29 de junio, en la fiesta de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, del año 1943:


"Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía."



Para finalizar, ahorrando espacio de las cientos de citas del Vicario de Nuestro Señor Jesucristo, sobre el sometimiento y reconocimiento de su Magisterio, citamos a Bonifacio VIII en Unam Sanctam

"Por imperativo de la fe estamos obligados a creer y sostener que hay una santa Iglesia católica y apostólica. Nosotros la creemos firmemente y abiertamente la confesamos. Fuera de ella no hay salvación ni remisión de los pecados"


"Por consiguiente, declaramos, afirmamos, definimos y pronunciamos que el someterse al Romano Pontífice es a toda creatura humana absolutamente necesario para la salvación"




Nosotros nos sometemos al Sucesor del Príncipe de los Santos Apóstoles, y decimos que él y solo él puede guiarnos al Arca de Salvación y jamás nos dejará en las aguas del diluvio, por más extraños que veamos que son los tiempos; otros han decidido seguir a aquellos que careciendo de autoridad alguna, de poder alguno, dicen saber como socorrernos en estos tiempos profetizados, a pesar de las advertencias del Vicario de Nuestro Señor Jesucristo y de las condenas a sus actos ilegales, que por la Suprema Autoridad del Sucesor de Pedro son nulos y sin efecto.


Mateo 24, 22-26

Y si aquellos días no fueran acortados, nadie se salvaría; mas por razón de los elegidos serán acortados esos días.

Si entonces os dicen: “Ved, el Cristo está aquí o allá”, no lo creáis.

Porque surgirán falsos cristos y falsos profetas, y harán cosas estupendas y prodigios, hasta el punto de desviar, si fuera posible, aún a los elegidos

¡Mirad que os lo he predicho!

Por tanto, si os dicen,: “Está en el desierto”, no salgáis; “está en las bodegas”,

no lo creáis.


Ellos nos hablan de jurisdicción supletoria en caso de necesidad, pero resulta que sin el Papa la Iglesia no puede suplir, ya que el único que tiene la jurisdicción plena y universal es el Papa, que no hay desde el 9 de Octubre de 1958,

El Reverendo Francis Miaskiewicz en su obra "Jurisdicción supletoria según el Canon 209", libro que trata específicamente sobre esta jurisdicción supletoria, y siendo una obra autorizada por la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, nos dice al respecto, en su página 194: "Cuando se dice que la Iglesia, O MÁS ESPECÍFICAMENTE EL ROMANO PONTÍFICE, suministra jurisdicción en cualquier caso, ya sea en el error común o en la duda, se entiende fácilmente que el Papa actúa en virtud de la plenitud del poder jurisdiccional que Cristo confió a su persona. Naturalmente, entra en el ámbito de esta amplia potestad conceder, ampliar o restringir la participación de otros en el ejercicio de esta potestad de cualquier manera, ya sea por la comisión canónica ordinaria o por el suministro extraordinario en ciertas emergencias. Pero es importante que, al igual que en el caso del error común, en el caso de la duda, el vasto poder jurisdiccional del Papa se limite únicamente a las leyes eclesiásticas. Por ello, las leyes divinamente instituidas, ya sean naturales o positivas, están fuera del ámbito o del control del Papa o de cualquiera de sus inferiores. Y así, evidentemente, el canon 209 debe entenderse como aplicable exclusivamente a las dudas que puedan surgir de las dificultades en la comprensión teórica o en la aplicación práctica de las leyes eclesiásticas."


“El Sumo Pontífice, de quien emana toda jurisdicción y de quien todo derecho consuetudinario tiene su origen, proporciona la jurisdicción necesaria ... Cuando se dice que la Iglesia, o más específicamente el Romano Pontífice, proporciona jurisdicción en cualquier caso, sea sea ??en error común o en duda, se comprende fácilmente que el Papa actúa en virtud de la plenitud del poder jurisdiccional que Cristo confió a su persona ”

Págs. 28, 194


“...nadie puede postular un acto jurídico a menos que y hasta que tenga la autorización o poder necesarios para hacerlo "

Página 14



“LA CUESTIÓN DE LA JURISDICCIÓN, entonces, es muy importante. Primero, la necesidad de que proporcione la Iglesia con estrictas sanciones contra usurpadores e incompetentes. LA POSESIÓN DE ELLA ES IMPORTANTE TAMBIÉN PARA EL SACERDOTE QUE, ACTUANDO SIN ÉL, NO SÓLO POSTULARÍA ACTOS INVÁLIDOS, SINO QUE CHOCA CON LAS RÍGIDAS SANCIONES DE LA IGLESIA Y DE DIOS. Finalmente, está especialmente claro cómo importante es su uso para los fieles y qué gran pérdida sería para ellos acercarse a un sacerdote juzgado tener facultades para absolver, confesar y luego, tras su confesión, no partir sabiendo que aún estaban sin resolver. … Ante la presencia de ausencia de jurisdicción, dependerá la misma validez o nulidad de los actos ”

Página 22



Es evidente que nos dice que es el Papa el único que suple, nos dice también que no se pueden cambiar las leyes divinamente establecidas, y es evidente como ha dejado atestiguado Su Santidad Pío XII el Domingo 3 de junio de 1956, cuales son los cánones instituidos por Nuestro Señor Jesucristo y en ellos están los que definen los poderes del Papa y del Obispo; por más que se pretenda el uso de la epiqueya, el canon 20 o el canon 209, jamás uno va a poder transmitir el poder que no le fue suministrado, ni puede transmitir aquello que no tiene, ni un intruso dejará de serlo.


Citemos el libro autorizado de, "Historia, naturaleza y uso de la epiqueya en la teología moral", del Obispo Riley Lawrence

en su página 460, punto 12, nos dice:

"Las leyes humanas invalidantes a veces dejan de obligar; pero la epiqueya no puede aplicarse a las leyes humanas invalidantes ".



Como vemos no podemos cambiar las leyes humanas invalidantes con el uso de la epiqueya, uso por otro lado que solo puede ser usado por un clérigo legítimo, es decir, con jurisdicción, jurisdicción que ustedes no tienen, ni pueden tener, como ha dicho infaliblemente Su Santidad Pío XII.

En la página 387 de libro citado leemos "A lo sumo, la epiqueya puede excusar al individuo del precepto, pero nunca puede conferir la capacidad de actuar. LA EPIQUEYA NO PUEDE OTORGARLE EL PODER QUE AHORA NO POSEE NI PUEDE RESTAURAR EL PODER QUE LA LEY LE HA RETIRADO,. Para tal otorgamiento o restablecimiento del poder se requiere un acto positivo", hacemos incapie en el poder que no puede restaurar, ya según el canon 188 punto 4 y la Bula Cum Ex Apostolatus Officio vigente a día de hoy como nos dice el Cardenal Gasparri autoridad máxima en legislación elegido para tal por Su Santidad San pío X y Su Santidad Benedicto XV, nos dice en su libro Codicis Iuris Canonici Fontes página 163, dicha bula está vigente y automáticamente quita de todo oficio eclesiástico a los herejes, apóstatas y cismáticos, tales como aquellos que estuvieron por lustros en la secta de Montini , haciendo communicatio in sacris aceptando "Arzobispados" del mismo, hablamos de Thuc.



Cum ex apostolatus officio



Citamos un ejemplo del siglo XVI Francisco de Contreras Calificador del Santo Oficio, que viene muy al caso:

I de

"Pongamos por caso que un señor Obispo electo, presentado por su Majestad, recibidas las cedulas de presentación, se fuese a la Iglesia, para que fuera presentado distante, como lo están todas las del Perú, y con gran necesidad de que la gobernase Obispo propietario, y que dicho Obispo que se halla distante, y con la necesidad de consagrarla, y tomase posesión de su Obispado y que su Santidad en el interin, habiendo hecho los consistorios que se hace para la confirmación del Obispo, hallase, que no le debía confirmar, y no le confirmase; pregunto que sería entonces? Prevalecería la epiqueya? o la expresa voluntad del Pontífice?

porque "SI PREVALECIERA LA EPIQUEYA DEBERÍAMOS DE DECIR, QUE PUEDE HABER EN LA IGLESIA DE DIOS, JURISDICCIÓN EPISCOPAL QUE NO EMANA DE LA SUPREMA CABEZA, contra voluntad expresa suya.

Si prevaleciese la expresa voluntad de su Santidad (como es cierto avía de prevalecer) se sacaría evidentemente, que se había de haber guardado la voluntad expresa de Su Santidad, por el fiat, y confirmación suya, y que la razón de epiqueya no pudo usurarse en el dicho caso."




Canon 188 - “Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita: 4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".



Ellos dicen que no hay una ley particular y prescripción que nos diga cómo actuar en esta Sede Vacante, pero si la hay y es el Can.241 que nos dice: "Durante la vacante de la sede apostólica, el sagrado colegio cardenalicio y la curia romana no tienen otros poderes que los indicados en la constitución de Pío XII 'Vacante Sede Apostólica' del 8 de diciembre de 1945".



Ahora citaremos unos párrafos sobre esta Constitución Apostólica integrada en las Actas Apostólicas, que sabemos por Su Santidad San Pío X, que todo aquello que aparece en las Actas Apostólicas es vinculante y de obligada obediencia de todo aquel que se llame y sea Católico, los acatólicos evidentemente no están obligados a su cumplimiento, esto nos lo dice en su Constitucion Apostólica Promulgandi del 29 de septiembre de 1908





Su Santidad Pío XII bajo su Suprema Autoridad, que es la de Nuestro Señor Jesucristo, nos dejó una Constitución para las Sede Vacante inviolable, así como nos dijo infaliblemente que es solamente a través de los Sucesores de San Pedro les llega la jurisdicción a los Obispos Católicos y por ende su Apostolicidad, y así debe permanecer, independientemente de que algunos quieran cambiar toda la estructura de la Constitución de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana y su jerarquía inviolable, y pretender que lo que ayer era cisma hoy no lo sea, y dar poderes a quienes no los tienen por la misma Voluntad del Divino Redentor, poderes y cánones que son de Ley Divina como nos dijo Su Santidad Pío XII el Domingo 3 de junio de 1956, al cual citaremos de nuevo: "hay cánones que están integrados en la estructura misma de la Iglesia por Su Divino Fundador y que, de hecho, están en directa conformidad con su naturaleza. Estos incluyen las leyes que regulan la constitución de la Iglesia y las que definen los poderes del Papa y de los Obispos", estos, los Thucistas apelando a una falsa caridad, que no es otra que su propia justificación sabiendo su ilegalidad, pretenden que por los meros acontecimientos temporales la Iglesia se adapte a ellos, a los tiempos y a sus propias ilegalidades, ya que ellos consideran que saben más que el Vicario de Nuestro Señor Jesucristo, asistido por la Santísima Trinidad Un Solo Dios para guiarnos y mantenernos en el único Arca de Salvación, y ellos, los Thucistas conocen mejor como deben dirigir al rebaño de Nuestro Señor Jesucristo, en estos tiempos sin duda profetizados, y ellos, los Thucistas sin poder alguno, ya que carecen de poder, y jamás les ha sido transmitido el mismo, pretenden que el rebaño de Nuestro Señor Jesucristo el cual fue dado a Pedro para apacentarlo, Juan 21,15-17 “Simón, hijo de Juan...Apacienta mis corderos.Simón, hijo de Juan ...Pastorea mis ovejas. Simón, hijo de Juan...Apacienta mis ovejas”, pretenden estos que desobedezcamos al Pastor el cual goza de "la plena y suprema potestad de jurisdicción sobre toda la Iglesia, no solamente en cosas de fe y costumbres, sino también en todo lo que respecta a la disciplina y gobierno de la Iglesia esparcida por todo el orbe de la tierra" para dejarnos guiar por intrusos que no han entrado por la puerta del Redil, bajo sus nulas, írritas e ilícitas y sin efecto "consagraciones".



Como Su Santidad Pío IX y Su Santidad San Pío X nos advirtieron en el Syllabus y la Pascendi de cómo la cloaca de las herejías pretendía actuar, así hoy ellos pretenden actuar; "la Iglesia encuentra la exigencia de su evolución en que tiene necesidad de adaptarse a las circunstancias históricas [...]. Así es como los modernistas hablan de cada cosa en particular."

San Pío X, Encíclica Pascendi Dominici Gregis 8 de septiembre de 1907



Y así actúan los congregacionistas sedevacantistas, bajo el espíritu del non serviam, y creyendo que son ellos los que están asistidos por Dios Espíritu Santo; Tercera Persona de la Santísima Trinidad un Solo Dios,quieren hacernos creer que tienen en su poder la autoridad que nadie les ha transmitido, de cambiar a su antojo lo que aparece en las Actas Apostólicas que son vinculantes y de obligada obediencia para todo aquel que se llame Católico, pretenden cambiar las leyes y constituciones que han sido selladas en los cielos bajo la Suprema Autoridad del Papa en vida.



Los congregacionistas sedevacantistas y tradicionalistas han hecho caso omiso de esta Constitución que es la clave y la norma que debe guiar la actuación de los católicos, en este periodo de Sede Vacante, por más excepcional que sea, pues a fin de cuentas este periodo ya fue profetizado, por San Pablo y por San Juan, así como por Nuestro Señor Jesucristo bajo la pluma de San Mateo.

Ha quedado claro que sin Papa no hay jurisdicción, no hay sacramentos a excepción del Bautismo y el Matrimonio. Los católicos sabemos que al Papa le debemos obediencia, pues la desobediencia al Magisterio de Pío XII, en concreto a esta Constitución, junto con Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Ad Apostolorum Principis, donde infaliblemente Su Santidad Pío XII nos repite una y otra vez, adelantándose a los usurpadores e intrusos que vendrían tras su muerte, de donde viene el derecho divino para guiar y gobernar la Iglesia de Dios, poder que solamente llega al Obispo Católico a través del Papa, es el origen de la perdición de los Thucistas, Lefebvristas, etc.


Los orgullosos seguidores de Thuc pretenden al igual que los modernistas, que los acontecimientos históricos puedan cambiar la constitución jerárquica de la Iglesia, y los poderes y jurisdicción del Papa, que son de Origen Divino, y estén subordinados a éstos.


"Durante el tiempo de la vacante, la Iglesia permanece firmemente establecida, que es fruto del ejercicio del primado.[...]

Durante el tiempo del asiento vacante, la Iglesia y su unidad permanecen firmemente en su lugar con el ejercicio preexistente del primado, así como la ley y providencia actual de Cristo, que prohíbe la transformación de la monarquía en gobierno colegiado o la disolución de la una Iglesia en varias autocéfalias. [...]

Extraída de la influencia dinámica del papado, más pronto que tarde se convierte fatalmente en desintegración y división., ya sea en el protestantismo quebrado o en la desintegración del autocefalismo nacional en el orientalismo."


"De Ecclesia Christi" de Timotheus Zapelena Sj; año 1954, página 336



El Padre Remigio Vilariño Ugarte S.J. en su obra Puntos del Catecismo del año (1925) en el Tomo I sobre el (Dogma) en la página 167 nos dice.

"cómo estamos obligados a obedecer al Papa, por ser superior de todos, y en todo. Y si bien debemos obedecer a los sacerdotes y a los Obispos, es en cuanto están en unión con el Papa ; porque si estuviesen separados de él, y mucho más si él ordenare algo en contra de éstos, deberíamos obedecer al Papa, y no a los Obispos, ni sacerdotes, ni a nadie contra aquel"



Que decir, si estamos viendo como hay múltiples sectas Thucistas autocéfalas, neofebronianas, neogalicanas enfrentadas entre ellas, los que siguen a Dolan, los que siguen a Esquetino, los que siguen a Aonzo, los que siguen a Dávila Gandara los que siguen a...en fin.


Can.241

"Durante la vacante de la sede apostólica, el sagrado colegio cardenalicio y la curia romana no tienen otros poderes que los indicados en la constitución de Pío XII 'Vacante Sede Apostólica' del 8 de diciembre de 1945".



Sin más citaremos la Constitución Apostólica para periodos de Sede Vacante vigente de Su Santidad Pío XII emitida en 1945, con el proposito de que no fuera sucuestrada la Iglesia tras la guerra en caso de que el mismo Sumo Pontifice falleciera, dejando claramente dicho bajo su Suprema Autoridad y el Anatema de todo aquel que pretendan usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en vida, citamos sin más algunos párrafos de dicha Constitución actualmente vigente, en estos tiempos profetizados:


“ Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio NO TENGA NINGÚN PODER NI JURISDICCIÓN EN LO QUE LE PERTENEZCA AL PAPA EN VIDA… PERO QUE TODO QUEDE RESERVADO PARA EL FUTURO PAPA . Y ASÍ DECRETAMOS QUE CUALQUIER PODER O JURISDICCIÓN QUE PERTENEZCA AL ROMANO PONTÍFICE, MIENTRAS ESTÉ VIVO (A MENOS QUE ESTÉ EXPRESAMENTE PERMITIDO EN ESTA, NUESTRA CONSTITUCIÓN), LA MISMA REUNIÓN DE CARDENALES PUEDA HABER TOMADO POR EJERCICIO, ES NULA Y SIN EFECTO. .


“Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.[...]

“Las leyes dictadas por los Romanos Pontífices no pueden en modo alguno ser corregidas o cambiadas por la vacante de la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede]; ni se puede quitar o agregar nada , ni se puede hacer ninguna dispensa de ninguna manera con respecto a las leyes mismas o alguna parte de ellas . Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre] ... la elección del Romano Pontífice. Pero si ocurre algo contrario a esta prescripción o si por casualidad se intenta, lo declaramos nulo y sin efecto por parte de Nuestra Suprema autoridad ".

[...]”Por lo tanto, que NO SE PERMITE A NADIE debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."





Revista Española de Derecho Canónico 1946 volumen 1 n.º-2-Páginas 425-484

“En el n. 3 de este capítulo encontramos la primera modificación. En efecto, después de repetir lo de la Constitución anterior, a saber: que los Cardenales carecen de toda autoridad para introducir innovaciones en las leyes promulgadas por los Romanos Pontífices, o para interpretarlas, sobre todo en Io que atañe a la elección de Papa, la nueva Constitución añade por su cuenta: "Y si aconteciere que hicieran o atentaran algo contra Io aquí decretado, Io declaramos de ningún valor, en virtud de Nuestra Suprema Autoridad."



En el preámbulo de Vacantis Apostolicae Sedis, está claro que ciertas cosas no pueden suceder durante un interregno.


Nadie, ni siquiera los cardenales, pueden usurpar la jurisdicción del Romano Pontífice durante un interregno. No pueden hacer lo que normalmente se le permite hacer al Papa. Esto incluye erigir seminarios, crear nuevas órdenes religiosas, emitir mandatos papales para consagrar Obispos, proporcionar jurisdicción, canonizar santos, cambiar la liturgia de cualquier manera, dispensar de la observancia de las leyes papales, levantar irregularidades como la infamia de la ley o levantar cualquier excomunión, prohibición, condenación, suspensión, anatema reservado especialmente al Romano Pontífice, etc.


Tampoco pueden de ninguna manera violar o dispensar de la observancia de cualquier ley papal, cambiar o corregir tales leyes o agregar a tales leyes.


"En verdad, si algo adverso a este mandato ocurriera o se intentara por casualidad, lo declaramos, por Nuestra Autoridad Suprema, nulo y sin valor".




Citaremos ahora el Código de derecho Canónico de 1917 vigente en la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana a día de hoy y las fuentes de donde parte baja cada uno de los cánones donde se nos prohíbe taxativamente lo siguiente:



Canon 147

p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica (Concilio Constantinopolitano IV, acto X, can. 12)

p.2 Por 'disposición canónica' se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.

(Charitas, Cum pro pastorali, Acerbissimum, Etsi multa, Quod nunquam, etc)




Canon 953: “La consagración de los Obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún Obispo consagrar como Obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”

(Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)


Canon 2370

El Obispo que consagra a otro Obispo sin mandato apostólico, contrariamente al can. 953 , sus asistentes, Obispos o sacerdotes, y el Obispo consagrado quedan automáticamente suspendidos hasta que la Sede Apostólica los haya dispensado.

(Alias, Charitas)


Canon 2372

Un suspenso 'a divinis' reservado a la Sede Apostólica, golpea así a quienes tienen la presunción de recibir las órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido después de una sentencia declaratoria o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que hayan sido ordenados de buena fe por uno de ellos quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que estén exentos de esta prescripción.

(Etsi pastoralis, Apostolicae Sedis)


Canon 331

p.3 El juicio de idoneidad de un candidato (episcopal) está reservado únicamente a la Sede Apostólica.

(Duplicem)


Canon 188 - “Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:

4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".

(Cum ex apostolatus officio)



Canon 2314

p.1 Todos los apóstatas de la fe cristiana, todos los herejes o cismáticos y cada uno de ellos:

n1) Incurre por el solo hecho en la excomunión;

n2) Si después de advertidos, no se arrepintieren, que sean privados de todo beneficio, dignidad, pensión, oficio u otro cargo, si los tuvieren en la Iglesia, y que sean declarados infames; después de dos advertencias, los que son clérigos deben ser depuestos.

n3) Si han dado su nombre a una secta no católica o se han adherido públicamente a ella, son infames por ese mismo hecho; teniendo en cuenta la prescripción del can. 188 n4 , que los clérigos, después de una advertencia ineficaz, sean degradados.

(Concilio Lateranense V/Supernae dispositionis S.S.León X, Cum ex apostolatus officio S.S.Pablo IV,Cum ex Apostolatus S.S.Pío V, Apostolicae Sedis S.S.Pío IX)


p.2 La absolución de esta excomunión, a ser concedida en el foro de la conciencia, está especialmente reservada a la Sede Apostólica. Sin embargo, si el delito de apostasía, herejía o cisma ha sido llevado ante el fuero externo del Ordinario del lugar, de alguna manera, incluso por confesión voluntaria, el mismo Ordinario, pero no el Vicario General sin mandato especial, puede, por su la autoridad ordinaria, absolver en el fuero externo al culpable venido a la resiscencia después de la abjuración hecha legalmente y del cumplimiento de las demás obligaciones de la ley. Después de esta absolución, el penitente puede ser absuelto de su pecado en conciencia por cualquier confesor. La abjuración se considera legalmente cumplida cuando se hace ante el Ordinario del lugar o su delegado o por lo menos ante dos testigos.



Al sospechoso de herejía, que previa advertencia no quita la causa de la sospecha, que se prohíban los actos legítimos; si es clérigo, que además, después de una segunda advertencia inútil, es suspendido 'a divinis'. Si dentro de los seis meses completos después de haber contraído la pena, el sospechoso de herejía no se ha enmendado, será considerado hereje, presa de las penas de los herejes.


Canon 2316

Es sospechosa de herejía quien espontáneamente ya sabiendas ayuda a la propagación de la herejía de cualquier modo, o se comunica 'in divinis' con los herejes, contrariamente a lo prescrito en el can. 1258 .



Como vemos se dejan claro que nadie puede actuar usando los poderes y jurisdicción del Papa en vida; citaremos ahora las prerrogativas del Papa citando la Enciclopedia Católica del año 1911:


“Como gobernador supremo de la Iglesia, el Papa tiene autoridad sobre todos los nombramientos para sus cargos públicos.


Le corresponde nominar a los obispados o, cuando la nominación ha sido concedida a otros, dar confirmación. Además, solo él puede trasladar a los Obispos de una sede a otra, puede aceptar su dimisión y, cuando exista una causa grave, puede condenar a la privación .

Puede establecer diócesis y puede anular un arreglo previamente existente en favor de uno nuevo. Del mismo modo, solo él puede erigir catedrales y capítulos colegiados .

Puede aprobar nuevas órdenes religiosas y, si lo considera oportuno, eximirlas de la autoridad de los ordinarios locales .

Dado que su cargo de gobernante supremo le impone el deber de hacer cumplir los cánones , es necesario que se le mantenga informado sobre el estado de las diversas diócesis . Puede obtener esta información mediante legados o convocando a los Obispos a Roma . En la actualidad, este jus relatedum se ejerce a través de la visita trienal ad limina que se exige a todos los Obispos.

Este sistema fue introducido por Sixto V en 1585 (Constitución, "Rom. Pontifex"), y confirmado por Benedicto XIV en 1740 (Constitución, "Quod Sancta").

Debe observarse además que la oficina del Papa de gobernador principal de la Iglesia conlleva jure divino el derecho a la libre relación con los pastores y los fieles . El placitum regium , por el cual esta relación fue limitada e impedida, fue por lo tanto una violación de un derecho sagrado , y como tal fue condenado solemnemente por el Concilio Vaticano (Constitución, "Pastor Aeternus", cap. Iii). Del mismo modo, al Papa le corresponde la suprema administración de los bienes de la Iglesia .

Sólo él puede, cuando exista una causa justa, enajenar una cantidad considerable de tales bienes . Así, por ejemplo, Julio III , en el momento de la restauración de la religión en Inglaterra bajo la reina María, validó el título de aquellos laicos que habían adquirido tierras de la Iglesia durante las expoliaciones de los reinados anteriores.”

El Papa tiene además el derecho de imponer impuestos al clero y los fieles con fines eclesiásticos (cf. Trento, Ses. XXI, cap. IV de Ref.).





Por tanto toda consagración después de 1958 es nula y sin efecto, es decir esta invalidada, por no decir que son ilícitas ,carecen de jurisdicción alguna, de Apostolicidad, no son católicas y su intención no es católica, pues es evidente que se han saltado las instrucciones de la Suprema Autoridad del Vicario de Nuestro Señor Jesucristo, anulando también dicha consagración ya inválida, como en la Bula Apostolicae Curae de Su Santidad León XII se nos dice: "Con este último defecto de forma está unida la falta de intención, que se requiere igualmente de necesidad para que haya sacramento"




Por otro lado no es la Apostolicae Curae la que los hace inválidos, a los Novus Ordo (que también), es la Vacantis Apostolicae Sedis, la Cum Ex Apostolatus Officio, Mystici Corporis Christi y la Ad Apostolorum principis entre otras (etc). El uso de la Apostolicae Curae para invalidar la novus ordo es una trampa Lefebvrista para salvar sus sacramentos que son nulos y sin efecto; que adopta el Thucismo cuyos sacramentos son también nulos y sin efecto. Además a los Lefebvristas y Thucistas la misma Apostolicae Curae les invalida pues su intención no puede ser la misma que la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana ya que saben a conciencia que están desobedeciendo al Papa , los unos al que creen es Papa (Reconocer y Resistir es su lema) y los otros a S.S.Pío XII especialmente pues saben que les invalida y por eso deben recurrir al lema interpretado torticeramente "Propter necessitatem illicitum efficitur licitum" pues conocen de primera mano sus ilicitudes.



El Rito Católico de consagración exige la Misión Apostólica y no la tienen, por tanto bien deben eliminar esa parte del Rito Católico a sabiendas y bajo otra intención, por tanto no hay intención y hay cambio del Rito Católico, y el único que nos podría decir si estas variaciones del Rito, al amputar buena parte de él, es válido o no lo es, nos lo debe decir un Papa que no tenemos, por tanto como poco desde la Apostolicae Curae serían dudosos, sin entrar en las demás nulidades.



Su Santidad León XIII en Apostolicae Curae "Con este último defecto de forma está UNIDA A LA FALTA DE INTENCIÓN, QUE SE REQUIERE IGUALMENTE DE NECESIDAD PARA QUE HAYA SACRAMENTO. Así, pues, asintiendo de todo punto a todos los decretos de los Pontífices predecesores nuestros sobre esta misma materia, confirmándolos plenísimamente y como enredándolos por nuestra autoridad, por propia iniciativa y a ciencia cierta, pronunciamos y declaramos que las ordenaciones hechas en rito anglicano han sido y son absolutamente inválidas y totalmente nulas"



El Reverendo Bernard Leeming en "Principles of sacramental theology" Página 495 nos dice

"Si el rito es cambiado, entonces el ministro que usa ese rito se presume que conforma su intención a la del cuerpo que usa el rito cambiado"



En el rito de Consagración se pregunta:


“¿Tienes el Mandato Apostólico?” El Obispo asistente principal responde: "Tenemos."


The Traditional Catholic Rite of Consecration of a Bishop

According to the Roman Pontifical dated 30 March 1892,




"...en la administración de los sacramentos se debe seguir siempre el camino más seguro, según Benedicto XIV, De Synod., lib. vii, 4, 9. cuando hay razones para creer que un sacramento que no puede ser repetido y es de gran importancia, v. g. el bautismo o las órdenes sagradas, HA SIDO CONFERIDO MUY PROBABLEMENTE POR UN MINISTRO QUE NO TENÍA LA INTENCIÓN INTERIOR, ese sacramento debe repetirse condicionalmente, a menos que el tiempo permita consultar a Roma sobre la línea de conducta a seguir. La respuesta de Roma será casi siempre que el Bautismo o la Ordenación deben repetirse condicionalmente."

Theology of the sacraments : a study in positive theology de Pourrat, año 190, página 391.



¿Realmente los Thucistas, si consideramos que sus consagraciones fueran válidas que no lo son (Vacantis Apostolicae Sedis) tienen la intención requerida?

Cuanto menos es dudoso, pues saben que actúan en la ilegalidad y deben recurrir a galimatías para convencer a sus acólitos, con infumables mamotretos sobre la epiqueya y neo teología post 1980.


"Al conferir los sacramentos nunca está permitido adoptar un curso probable de acción en lo referente a la validez, abandonando el curso más seguro. Lo contrario fue condenado explícitamente por el papa Inocencio XI”

Henry DAVIS, SJ, Moral and Pastoral Theology, Vol. III, “THE

SACRAMENTS”, London, Sheed and Ward, 1938, p. 27.


Inocencio XI también ha condenado solemnemente la proposición de que "el temor urgente proporciona una causa justa para simular la administración de los Sacramentos”.

"Urgens metus gravis est causa sacramentorum administrationem simulandi". (Denzinger-Bannwart, n. 1179)



"The sacraments : a dogmatic treatise"

Pohle, Joseph, 1852-1922

Publicado en 1951

página 190



Una vez conocido esto, podemos citar otras leyes particulares vigentes al respecto del tema que nos atañe, como es la jurisdicción y el intrusismo, y la CARENCIA DE APOSTOLICIDAD de todos aquellos que han sido consagrados y ordenados por los consagrados sin permiso del Sucesor del Príncipe de los Apóstoles.


Beneficium ecclesiasticum non potest licite sine institutio ne canonica obtineri.

El beneficio eclesiástico no puede obtenerse lícitamente sin la concesión canónica.

Regla primera del Liber Sextus de Su Santidad Bonifacio VIII



Volvemos a citar el Canon 147

p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica

(Concilio Constantinopolitano IV, acto X, can. 12)

p.2 Por 'disposición canónica' se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.

(Charitas, Cum pro pastorali, Acerbissimum, Etsi multa, Quod nunquam, etc)


Definamos ahora a los intrusos de los que se nos advierten en las Sagradas Escrituras

The Catholic encyclopedia

1907


Intrusión (latín, intrudere) es el acto por el cual se toma posesión ilegal de un beneficio eclesiástico. Implica, por lo tanto, ignorar la institución canónica, que es la recepción del beneficio de manos de aquel que tiene el derecho de otorgarlo por derecho canónico. La necesidad de una institución canónica adecuada se basa principalmente en ciertos pasajes del Nuevo Testamento (Juan 10,1; Heb. 5,4), en los que se postula una misión legítima de la autoridad debidamente constituida en la Iglesia. Esto es reafirmado por el Concilio de Trento (Ses. XXIII, c. VII), y en el “Corpus Juris Canonici” se decreta: “No se puede tomar posesión de un beneficio eclesiástico sin la institución canónica” (Cap. I, De reg., jur., en VI).


Para constituirlo un intruso o usurpador en el sentido eclesiástico, es suficiente que la persona no tenga un verdadero título canónico al beneficio cuando toma posesión.




Código de derecho canónico de 1.917, Tomo 1

PARTE PRIMERA De los clérigos

Título IV. De los oficios eclesiásticos

Capítulo Primero

De la provisión de los Oficios eclesiásticos

Reglas generales.

156.-1. Necesidad y naturaleza de la provisión ( can.147). a) La provisión canónica se requiere para que se pueda obtener válidamente un oficio eclesiástico ( can.147s1) ; no se puede omitir sino en virtud de un privilegio del Sumo Pontífice, dispensa de la Santa Sede, acta de fundación, o prescripción canónica que dé derecho a la posesión del beneficio. El que ocupa un oficio sin provisión legítima se llama intruso. Página 118


Código de derecho canónico de 1.917, Tomo 1

PARTE PRIMERA. De los clérigos

Título VIII.- De la potestad episcopal y de los que participan en ella

CAPITULO PRIMERO

De los Obispos

314. b) Disciplina actual. -1. Según el can. 329,s2, el Sumo Pontífice nombra libremente los Obispos, y él s3 precisa que si un colegio goza, por concesión, del derecho de elegir un Obispo, se han de observar las prescripciones del can 321

( que exige, a lo menos, la mayoría absoluta de los sufragios emitidos). Por consiguiente, por derecho común, los Obispos son, en adelante, de libre coacción Pontíficia, y la elección, como todo otro modo de provisión, no es ya más que un simple privilegio. Página 222



"Declaramos también y decretamos, que las consagraciones de los mismos han sido criminales, y son ilícitas, ilegítimas, sacrílegas y contrarias a los santos cánones, y respecto: a que han sido electos temerariamente y sin ningún derecho, los declaramos: privados de toda. jurisdicción eclesiástica y espiritual para la dirección de las almas, y suspensos, de todas las funciones episcopales, por haber sido ilícitamente consagrados."

Papa Pío VI CHARITAS QUAE Página 56 DEL Tomo 2, página 487 de la Colección. Colección de los Breves e Instrucciones



Manual de doctrina cristiana; que comprende dogma, moral y adoración.

Rev. John Joseph McVey 1906

Chrysostom, John, Brother, 1863-1917

ed ; Conlan, John Joseph

Páginas 124 y siguientes.


"Los sacerdotes reciben su jurisdicción del Obispo de la diócesis; los Obispos reciben los suyos del Papa; y el Papa tiene jurisdicción de Jesucristo. Un Obispo que no tuviera sus poderes espirituales del Papa, un pastor que no tuviera los suyos del Obispo legítimo, sería UN INTRUSO O CISMÁTICO ”


60: ¿Quiénes, después del Papa, son los pastores legítimos de la Iglesia?

A. Los Obispos que han sido canónicamente instituidos, es decir, que han recibido del Soberano Pontífice una diócesis para gobernar.


P. 73: ¿Por qué no es suficiente ser Obispo o sacerdote para ser un pastor legítimo?

R: Porque el Papa también debe enviar un Obispo a una diócesis, y el Obispo debe enviar un sacerdote a una parroquia. En otras palabras, un pastor debe tener no solo el poder del orden, sino también EL PODER DE LA JURISDICCIÓN


P. 77: ¿CÓMO SE COMUNICA EL PODER DE JURISDICCIÓN?

A. Los sacerdotes reciben su jurisdicción del Obispo de la diócesis; los Obispos reciben los suyos del Papa; y el Papa tiene jurisdicción de Jesucristo. UN Obispo QUE NO TUVIERA SUS PODERES ESPIRITUALES DEL PAPA, UN PASTOR QUE NO TUVIERA LOS SUYOS DEL Obispo LEGÍTIMO, SERÍA UN INTRUSO O CISMÁTICO



EXCOMUNIÓN IPSO FACTO A LOS INTRUSOS Y SUS CÓMPLICES DIRECTOS O INDIRECTOS

SAGRADA CONGREGACIÓN DEL CONCILIO 29 JUNIO 1950

Actas Apostólicas número 42 año 1950 página 601-602

El que ocupe un oficio, beneficio o dignidad eclesiástica sin institución o provisión canónica, tramitada a tenor de los sagrados cánones; permite que lo intrusen ilegítimamente en esos cargos, y el que retiene ... incurre ipso facto en excomunión reservada especialmente a la Santa Sede y a todos cuantos directa o indirectamente tengan parte de la comisión del delito.

In excommunicationem speciali modo Sedi Apostolicae reservatam

ipso facto incurrunt :

1) qui contra legitimas ecclesiasticas Auctoritates machinantur aut

earum potestatem quomodocumque conantur subvertere;

2) qui ecclesiasticum ofiicium vel beneficium vel dignitatem sine

institutione vel provisione canonica, ad normam sacrorum Canonum

facta, occupat vel in eadem sinit illegitime immitti, vel eadem retinet ;

3) qui in criminibus nn. 1 et 2 declaratis quovis modo, directe vel

indirecte, partem habent.

AAS 42 (1950) P.601S




The American Catholic Quarterly Review 1896-01: Vol 21 Iss 81

G. Periss, D.D. UNIVERSIDAD CATÓLICA, WASHINGTON,

"Sin elección canónica e institución papal, nadie soñaría con asumir el título o desempeñar los deberes de un Obispo"

"La jurisdicción del Obispo fluye del Vicario de Cristo."

"Aquí, como en todos los demás puntos del dogma, de la moral y de la disciplina, tenemos el placer de probar una vez más la afirmación tantas veces repetida: los sucesores de Pedro y la Iglesia son inseparables. "Ubi Petrus ibi Ecclesia"



James Luke Meagher 1892

"El reino de Cristo en la tierra, o la Iglesia y su constitución divina, organización y marco."

Página 336 a 339


"...El poder de las órdenes sagradas viene directamente de Cristo mismo en la ordenación del sacerdote o en la consagración del Obispo. Pero la jurisdicción, o la misión, viene de de él a través de su Vicario el Papa.

...sólo el Papa puede dar a un Obispo jurisdicción sobre cualquier diócesis. Sólo por su mandato pueden ser consagrados los Obispos en la Iglesia.

...por la misma constitución de la iglesia, el nombramiento de los Obispos de la iglesia pertenece al Papa, la cabeza de la Iglesia.

Aquellos Obispos que no están en unión con el Vicario de Cristo no son los Obispos adecuados. Aunque hayan recibido una consejería episcopal válida, EL PUEBLO NO DEBE RECIBIR LOS SACRAMENTOS DE SUS MANOS, PUES NO PERTENECEN PERTENECEN AL CUERPO DE CRISTO."




Rev. Wilhelm Wilmers 1891 "Manual de la religión cristiana"


“Para convertirse en sucesor de los apóstoles, es necesario ser recibido en el cuerpo de los apóstoles, en ese cuerpo que Cristo dio poder para gobernar Su Iglesia. Así, incluso en los tiempos de los apóstoles, sus sucesores fueron nombrados ... La jurisdicción la poseen sólo aquellos en comunión con y bajo la obediencia del jefe supremo de la Iglesia.... La Iglesia Católica Romana es apostólica porque el cuerpo de sus maestros y gobernantes sucede legítimamente a los Apóstoles.

La apostolicidad del cuerpo docente de la Iglesia es para nosotros una garantía para la apostolicidad de la doctrina y los sacramentos de la Iglesia, y de todas sus instituciones permanentes Los Obispos, siendo los sucesores de los apóstoles, no pueden desempeñar su cargo independientemente del Papa, su cabeza suprema, porque los apóstoles reconocieron a San Pedro como su cabeza suprema ...

“La dependencia de los Obispos del Papa es aún mayor que la de los apóstoles de Pedro; porque los apóstoles, habiendo recibido la misión extraordinaria de predicar el evangelio ... recibieron también un poder extraordinario de nuestro Señor que no transmitieron a sus sucesores ... Los Obispos individualmente no heredan este poder extraordinario ... El Obispo ... investido con la dignidad episcopal por el clero o incluso por un capítulo, contrario a las leyes de la Iglesia… es un intruso. Todos los que apoyan a un sacerdote, Obispo o administrador diocesano que no ha recibido legítimamente su misión del Papa, y todos los que se relacionan con él en asuntos espirituales, son, como aquel a quien apoyan, tratados por la Iglesia como cismáticos , porque por tal acción se separan de la unidad de la Iglesia ”


Manual de la religión cristiana , págs. 100-101, 112-113, 371



SAN ROBERTO BELARMINO

de Romano Pontífice

Libro II capítulo 30


"Finalmente, los Santos Padres enseñan unánimemente no sólo que los herejes están fuera de la Iglesia, sino también que están" ipso facto "privados de toda jurisdicción y dignidad eclesiásticas. San Cipriano (lib. 2, epist. 6) dice: ' Afirmamos que absolutamente ningún hereje o cismático tiene poder o derecho '; y también enseña (lib.2, epist.1) que los herejes que regresan a la Iglesia deben ser recibidos como laicos, aunque hayan sido antes sacerdotes o Obispos en la Iglesia. San Optato (lib. 1 cont. Parmen.) enseña que los herejes y los cismáticos no pueden tener las llaves del reino de los cielos, ni atar ni desatar. San Ambrosio (lib. 1 de poenit., ca. 2), San Agustín (en Enchir., Cap. 65), San Jerónimo (lib. Cont. Lucifer.) Enseñan lo mismo.

"El Papa San Celestino I escribió: 'Es evidente que él [que ha sido excomulgado por Nestorio] ha permanecido y permanece en comunión con nosotros, y que no consideramos indigente [es decir, privado de su cargo, por sentencia de Nestorio], a quien haya sido excomulgado o privado de su cargo, ya sea episcopal o clerical, por el Obispo Nestorius o por los otros que siguieron él, después que comenzaron a predicar la herejía. Porque el que ya se había mostrado digno de ser excomulgado, no podía excomulgar a nadie por su sentencia. '

"Y en una carta al clero de Constantinopla, el Papa Santa Celestina I dice: 'La autoridad de Nuestra Sede Apostólica ha determinado que el Obispo, clérigo o simple cristiano que había sido depuesto o excomulgado por Nestorio o sus seguidores, después de la Este último comenzó a predicar herejía no será considerado depuesto o excomulgado. Porque el que se apartó de la fe con tales predicaciones, no puede deponer ni remover a nadie en absoluto. '

"S t. Nicolás I (epist. Ad Michael) repite y confirma lo mismo. Finalmente, Santo Tomás también enseña (S. Theol., II-II, q. 39, a. 3) que los cismáticos pierden inmediatamente toda jurisdicción, y que cualquier cosa que intenten hacer sobre la base de cualquier jurisdicción será nula.

"No hay fundamento para lo que algunos responden a esto: que estos Padres se basaron en la ley antigua, mientras que hoy en día, por decreto del Concilio de Constanza, sólo pierden su jurisdicción quienes son excomulgados por su nombre o quienes agredieron a los clérigos. Este argumento Digo, no tiene ningún valor, porque aquellos Padres, al afirmar que los herejes pierden jurisdicción, no citaron ninguna ley humana, que además quizás no existía en relación con el asunto, sino que argumentaron sobre la base de la naturaleza misma de herejía.El Concilio de Constanza sólo se ocupa de los excomulgados, es decir, los que han perdido jurisdicción por sentencia de la Iglesia, mientras que los herejes que ya antes de ser excomulgados están fuera de la Iglesia y privados de toda jurisdicción. propia sentencia, como enseña el Apóstol (Tito 3: 10-11),es decir, han sido separados del cuerpo de la Iglesia sin excomunión, como afirma San Jerónimo.



“Todos los que apoyan a un sacerdote, Obispo o administrador diocesano que no ha recibido legítimamente su misión del Papa, y todos los que mantienen relaciones con él en asuntos espirituales, son, como aquel a quien apoyan, tratados por la Iglesia como cismáticos, porque con tal acción se separan de la unidad de la Iglesia”

Manual de la Religión Cristiana ,1891 , pág. 371 by Wilmers, Wilhelm, 1817-1901



“El poder de jurisdicción se requiere en el sacerdote para la válida administración del sacramento de la penitencia, y para el legítimo ejercicio de los demás ministerios; por lo que los ordenados sin jurisdicción son insuficientes para la dispensación de los medios de salvación”. Handbook of the Christian religion... Wilhelm Wilmers 1891



"El poder de jurisdicción incluye al mismo tiempo la facultad de ejercer legítimamente el poder de orden y el derecho de tomar parte en el gobierno de la Iglesia. Esta facultad y este derecho se confieren por institución canónica y dependen de la voluntad del jefe supremo de la Iglesia. Ningún Obispo que no haya recibido jurisdicción de la cabeza de la Iglesia puede legítimamente ordenar un sacerdote o consagrar un Obispo, aunque lo haga válidamente; ni puede tomar parte, ni siquiera válidamente, en la administración y gobierno de la Iglesia. Para estar en la legítima y plena línea de sucesión de los pastores de la Iglesia, es decir, en la jerarquía de jurisdicción, no basta que un Obispo haya recibido la potestad de orden; también debe tener el poder de jurisdicción. En otras palabras, no es suficiente que sea consagrado Obispo; también debe haber recibido con su consagración el derecho de administrar una diócesis, que en virtud de la sucesión apostólica queda así unida a una de las primitivas sedes apostólicas. Esta es una proposición evidente que puede ser probada por las palabras de todos los Padres, que condenan a los cismáticos, a los Obispos en posesión de sedes usurpadas."

Christian apologetics : a defense of the Catholic faith 1903 Devivier, Walter, Messmer, Sebastian Gebhard, Página 329-330



“Y los actos que pertenecen a la potestad del Orden sagrado, realizados por dichos eclesiásticos, aunque sean válidos, suponiendo que haya sido válida la consagración que se les quiere conferir, son gravemente ilícitos, es decir, pecaminosos y sacrílegos. Vienen muy a propósito las palabras de amonestación pronunciadas por el Divino Maestro: Quien no entra en el redil por la puerta, sino que sube por otra parte, es un ladrón y un asesino; las ovejas reconocen la voz de su verdadero pastor y lo siguen dócilmente, pero no van tras de un extraño sino que huyen de él: porque no reconocen la voz de los extraños.”

AD APOSTOLORUM PRINCIPIS SEPULCRUM PÍO XII



"...unos ministros sin misión y pastores sin jurisdicción, y por consiguiente párrocos intrusos, no harían sino actos nulos, y que todas las funciones que ejercieran serian otras tantas profanaciones.”


Papa Pío VI Actas del Consistorio secreto celebrado el día 26 de Septiembre de 1791enviPedro



"los fieles que viven en todos los lugares constituyen toda la iglesia" “Deben rehuir totalmente sus celebraciones religiosas, sus edificios y sus sillas de pestilencia que han establecido impunemente para transmitir las sagradas enseñanzas. No deben tener tratos o reuniones con sacerdotes usurpadores y apóstatas de la fe que se atreven a ejercer los deberes de un ministro eclesiástico sin poseer una misión legítima o jurisdicción alguna. Deben evitarlos como extraños y ladrones que vienen solo para robar, matar y destruir.”


GRAVES AC DIUTURNAE Su Santidad Pío IX



"¿QUÉ SE PODRÍA ESPERAR DE ESTOS ObispoS, QUE NO HUBIERAN ENTRADO POR LA VERDADERA PUERTA, o mas bien que males no podría temer la religión de estos hombres, que, envueltos ellos mismos en el lazo del error, no podrían de ninguna manera apartar al pueblo de él? Y ciertamente, pastores de esta naturaleza, cualesquiera que fuesen, NO TENDRÍAN PODER ALGUNO PARA ATAR NI PARA DESATAR, PORQUE CARECERÍAN DE MISIÓN LEGÍTIMA, Y AL INSTANTE SERIAN DECLARADOS FUERA DE LA COMUNIÓN DE LA IGLESIA POR ESTA SANTA SEDE, PORQUE ESTA ES LA PENA, QUE SIEMPRE HA IMPUESTO A TODOS LOS INTRUSOS..."


Su Santidad Pio VI. al Cardenal de la Rochefoucault

colección de las alocuciones consistoriales, encíclicas

página 97



Denzinger 424: Inocencio III, 1208: "Por lo tanto, creemos firmemente y confesamos que por muy honesto, religioso, santo y prudente que sea alguien, no puede ni debe consagrar la Eucaristía, ni realizar el Sacrificio del Altar, si no es un sacerdote, regularmente ordenado por un Obispo visible y Pío VIperceptible". [Ordenado regularmente, es decir, según las reglas (regula) y leyes de la Iglesia contenidas en el Código de Derecho Canónico. - P. H.]


Denzinger 430: Concilio Lateranense IV, 1215: "Ciertamente nadie puede realizar este Sacramento sino uno que haya sido correctamente ordenado según las Llaves de la Iglesia, que Jesucristo mismo concedió a los Apóstoles y a sus sucesores". [NOTA: rectamente ordenado significa que con su ordenación el sacerdote ha sido enviado por la Iglesia Católica. El sacerdote tiene su Oficio, Autoridad, Jurisdicción y Misión de la Iglesia. Sólo puede ocurrir cuando el sacerdote es ordenado por un Obispo que tiene su Oficio, Autoridad, Jurisdicción y Misión de la Iglesia.”


Denzinger 274: El Concilio de Letrán, 649: Canon 20, condena específicamente: "las ordenaciones vanas desconocidas por la regla eclesiástica", diciendo: "¡que tal persona sea condenada para siempre!"


Concilio de Trento, 15 de julio de 1563, 23ª sesión: Denzinger 960: "El santo Sínodo enseña, además, que en la ordenación de Obispos, sacerdotes y de otras órdenes... que los que por su propia temeridad se arrogan estos oficios, no son ministros de la Iglesia, sino que deben ser considerados como "ladrones y asaltantes que no han entrado por la puerta". (San Juan 10:1) Estos son los asuntos que en general le pareció bien al sagrado Concilio enseñar a los fieles de Cristo sobre el sacramento del orden. Sin embargo, ha resuelto condenar lo contrario en cánones definidos y apropiados de la siguiente manera, para que todos, haciendo uso de la regla de fe, con la asistencia de Cristo, puedan reconocer la verdad católica en medio de las tinieblas de tantos errores, y se adhieran a ella".


Denzinger 967: Canon 7: "Si alguien dice que los Obispos o que los que no han sido ordenados correctamente ni enviados por la autoridad eclesiástica y canónica, sino que provienen de otra fuente, son legítimos ministros de la palabra y de los sacramentos: ¡que sea anatema!”



Su Santidad Pío VI es muy claro al respecto en Charitas y ningún pretexto de necesidad puede hacer asumir a los mal consagrados, sin más citamos a Su Santidad el 13 de abril de 1791

“...prohibimos severamente a los mal elegidos e ilícitamente consagrados, asumir la jurisdicción episcopal ya que nunca la han recibido. Tampoco deben nombrar, para la cura de almas y la administración de los sacramentos, bajo ningún pretexto de necesidad.”




Más ¿Cómo pueden sinceramente confesar esta apostolicidad, cuando han cortado la cadena de la sucesión apostólica; pues el Obispo consagrador cuando les impuso las manos no tuvo autoridad para conferirles misión legítima, y su consagración según las palabras del Papa Pelagio, propias para aplicarse a este hecho ilícito, fue mas una execración pues lo dividió y separó de las entrañas de la Iglesia separándolo de la Sede Apostólica?”


Colección Eclesiástica Española Volumen 14 Año 1824 Página 79





"LA JURISDICCIÓN ES ESENCIAL PARA LA APOSTOLICIDAD"

La enciclopedia católica

Volumen 1

Año 1907

Charles George Herbermann


“Apostolicidad de misión significa que la Iglesia es un cuerpo moral, que posee la misión confiada por Jesucristo a los Apóstoles y que se transmite a través de ellos y sus sucesores legítimos en una cadena ininterrumpida de los representantes actuales de Cristo sobre la tierra. Esta transmisión autoritativa del poder en la Iglesia constituye la sucesión apostólica. Esta sucesión apostólica debe ser tanto material como formal; la material que consiste en la sucesión real en la Iglesia, a través de una serie de personas desde la época apostólica hasta el presente; la formal añade el elemento de autoridad en la transmisión del poder; consiste en la transmisión legítima del poder ministerial conferido por Cristo sobre sus Apóstoles. Nadie puede dar un poder que no posea. Por al rastrear la localización de la misión de la Iglesia hasta los Apóstoles, no se puede permitir ningún vacío, no puede surgir ninguna misión nueva; sino que la misión conferida por Cristo debe pasar de generación en generación a través de una sucesión legal e ininterrumpida. Los Apóstoles la recibieron de Cristo y se lo dieron a su vez a aquellos legítimamente nombrados por ellos, y estos de nuevo seleccionaron a otros para continuar la obra del ministerio. Cualquier interrupción en esta sucesión destruye la apostolicidad, porque la ruptura significa el comienzo de una nueva serie que no es Apostólica. "¿Cómo predicarán si no son enviados?" (Rom. 10,15). Una misión docente autoritativa es absolutamente necesario, una misión encomendada por un hombre no es autoritativa. De ahí que cualquier concepto de apostolicidad que excluya la unión autoritativa de la misión apostólica le roba al ministerio su carácter divino. Apostolicidad, o sucesión apostólica, entonces, significa que la misión conferida por Jesús a los Apóstoles debe pasar de ellos a sus sucesores legítimos, en una línea ininterrumpida, hasta el fin del mundo/Consumación del Siglo. Esta noción de apostolicidad se desprende de las palabras de Cristo mismo, la práctica de los Apóstoles y la enseñanza de los Padres y teólogos de la Iglesia.


La apostolicidad no se encuentra en ninguna otra Iglesia. Esta es una consecuencia necesaria de la unidad de la Iglesia. Si no hay más que una Iglesia verdadera, y si la Iglesia Católica, como acaba de señalarse, es apostólica, procede deducir de ello que ninguna otra Iglesia es Apostólica. Todas las sectas que rechazan el episcopado, por el hecho mismo hacen que la sucesión apostólica sea imposible, ya que destruyen el canal por el cual se transmite la misión apostólica. Históricamente, los inicios de todas estas iglesias se remontan a un período de tiempo después de la época de Cristo y los Apóstoles. En cuanto a la Iglesia Griega, basta señalar que perdió la sucesión apostólica al retirarse de la jurisdicción de los legítimos sucesores de San Pedro en la Sede de Roma. Lo mismo puede decirse de las reclamaciones anglicanas a la continuidad (MacLaughlin, "Divine Plan of the Church”, 213; y, Newman, "Diff. Of Angl.”, Lecture 12.), pues el hecho mismo de la separación destruye su jurisdicción. Han basado sus reclamos en la validez de los órdenes anglicanos. Sin embargo, éstos han sido declarados inválidos. Pero incluso si fueran válidos, la Iglesia Anglicana no sería apostólica, pues la jurisdicción es esencial para la apostolicidad de misión. Un estudio de la organización de la Iglesia Anglicana demuestra que es completamente distinta de la Iglesia establecida por Jesucristo.”



Citamos a SAN ANTONIO MARÍA CLARET

1849

La Cuarta Marca de la Iglesia: Apostólica

Catecismo pag 127 pdf, pag 123 libro:


"Añadí con misión legitima, esto es, venida de aquel que tiene las llaves del reine de los cielos ó de la Iglesia, el cual es el Papa. Así los Obispos intrusos ó que se separan de la obediencia al Pontífice de Roma, no son sucesores de los apóstoles, sino ladrones , como los llama Jesucristo , y hemos de huir de ellos como las ovejas huyen de los lobos."



Rev. Wilhelm Wilmers año 1891 Manual de la religión cristiana

“Para convertirse en sucesor de los apóstoles, es necesario ser recibido en el cuerpo de los apóstoles, en ese cuerpo que Cristo dio poder para gobernar Su Iglesia. Así, incluso en los tiempos de los apóstoles, sus sucesores fueron nombrados ... La jurisdicción la poseen solo aquellos en comunión con y bajo la obediencia del jefe supremo de la Iglesia.... La Iglesia Católica Romana es apostólica porque el cuerpo de sus maestros y gobernantes sucede legítimamente a los Apóstoles.

La apostolicidad del cuerpo docente de la Iglesia es para nosotros una garantía para la apostolicidad de la doctrina y los sacramentos de la Iglesia, y de todas sus instituciones permanentes Los Obispos, siendo los sucesores de los apóstoles, no pueden desempeñar su cargo independientemente del Papa, su cabeza suprema, porque los apóstoles reconocieron a San Pedro como su cabeza suprema …”

“La dependencia de los Obispos del Papa es aún mayor que la de los apóstoles de Pedro; porque los apóstoles, habiendo recibido la misión extraordinaria de predicar el evangelio ... recibieron también un poder extraordinario de nuestro Señor que no transmitieron a sus sucesores ... Los Obispos individualmente no heredan este poder extraordinario ... El Obispo ... investido con la dignidad episcopal por el clero o incluso por un capítulo, contrario a las leyes de la Iglesia… es un intruso. Todos los que apoyan a un sacerdote, Obispo o administrador diocesano que no ha recibido legítimamente su misión del Papa, y todos los que se relacionan con él en asuntos espirituales, son, como aquel a quien apoyan, tratados por la Iglesia como cismáticos , porque por tal acción se separan de la unidad de la Iglesia ”


Bernardo Monsegú C.P.Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Instituto "Francisco Suárez."

1956


"Esta designación no causa propiamente la razón de la sucesión, pero es causa de que en una persona determinada se verifique la razón de la sucesión apostólica, al ser constituido Obispo. Por derecho divino es el constituido Obispo sucesor de los apóstoles. Pero sujeto del episcopado no lo es ahora nadie por derecho divino, en cuanto una persona singular cualquiera; la institución episcopal es de derecho divino, nadie en cambio es hoy Obispo por institución divina. El .sujeto elegido eclesiásticamente Obispo recibe por la consagración o designación papal su incorporación al colegio apostólico episcopal y es, como Obispo .sucesor de los apóstoles por derecho divino. La unión del episcopado con una singular o determinada persona no es de derecho divino ; pero es de derecho divino el que una persona constituida Obispo entre en la línea de la sucesión apostólica.


Los Obispos por serlo son sucesores de los apóstoles, pero no son Obispos sino en cuanto el mandato papal les hace serlo. La razón de la sucesión es la incorporación al colegio apostólico ; miembros del colegio, luego sucesores. Pero son incorporados en cuanto llamados por el Papa al episcopado. Es Cristo mismo quien ha dispuesto que los jerarcas de las iglesias particulares no entren a regir porciones de su Iglesia sino con dependencia y subordinación al jerarca supremo de toda la Iglesia, o sea el Papa. La elección pontificia no es la razón do la sucesión apostólica, pero sí es razón del episcopado recayendo en tal o cual persona.


No son primero sucesores de los apóstoles y luego Obispos, sino que porque son Obispos resultan sucesores de los apóstoles; pero son Obispos porque consagrados y declarados tales por el sucesor directo de Pedro.


No es pues propiamente, directamente, su condición de miembros del Colegio episcopal lo que les hace que sean Obispos y por ende sucesores de los apóstoles, sino al revés : porque son Obispos resultan agregados al Colegio episcopal y, en consecuencia, puestos en la línea de la sucesión de los apóstoles. Pero como quien les hace Obispos, y por ende les agrega al Colegio episcopal, es la consagración o investidura jurídica recibida, de ahí que deba decirse que son sucesores de los apóstoles indirectamente ; a través de la consagración por lo que toca a la potestad de orden; y a través de la inyunción o mandato jurídico papal, por lo que respecta a la potestad de régimen. Y como esta potestad de mando sobre el Cuerpo Místico deriva en todos cuantos la tienen hoy, Cristo hecho invisible, de la Cabeza visible de ese Cuerpo Místico, que es el Papa, por eso sólo este tiene inmediatamente de Cristo su autoridad a los demás Obispos mediatamente, es decir recibida del Papa.


[...] Pero siempre la potestad episcopal queda subordinada a la suprema potestad pontificia, como a la cabeza del Cuerpo Místico. En toda sociedad, nadie puede entrar a mandar si no es con dependencia o subordinación al jefe o autoridad suprema de la misma. Y, como dice Torquemada, la potestad que a uno le fue concedida en plenitud fontal no puede pensarse en otros sino como derivada y participada de esa fuente. Pedro recibió de Cristo primordialmente la potestad de atar y desatar ; luego su potestad es como madre, raíz y origen de todas las demás potestades."


XVI Semana española de Teología, 17-22 Sept. 1956

Página 240



Es curioso como el argumentista para justificar la supuesta validez de sus sacramentos (Que sólo el Papa podría garantizar,dicha validez, siendo que sus consagraciones son nulas y sin efecto, y como mínimo dudosas, Papa que no hay desde el 9 de Octubre de 1958), nos refiere a la obra del año 1914 "De ecclesiae sacramentis" del Cardenal Billot en su Tesis XVI titulada "In sola Ecclesia catholica residet ex institutione Christi suprema dispensationis auctoritas; et ideo, extra commissionem ab ea acceptam, illicita est et sacrilega sacramentorum administratio" traducido "Sólo en la Iglesia Católica reside la autoridad suprema de la institución de dispensación de Cristo; y por lo tanto, sin una comisión recibida de ella, la administración de los sacramentos es ilícita y sacrílega"


El argumentista cita:

“con respecto a la legitimidad… toda autoridad para dispensar los sacramentos se origina en la misión dada a los apóstoles” por medio de los mismos mandatos divinos arriba citados: bautizar, absolver, celebrar la misa, etc. (Billot, De Ecclesiae Sacramentis 1, 179). Esto es así porque:


“Nadie dispensa legítimamente la propiedad de otro a menos que lo haga basado en una orden de aquel. Ahora bien, los sacramentos son la propiedad de Cristo. Por consiguiente, solo quienes tienen una misión de parte de Cristo —a saber, aquellos hacia quienes se deriva la misión apostólica— los dispensan legítimamente” (Billot, ibid.).


Fin de la cita


Aluden a la legitimidad y a la misión apostólica, y estos, el argumentista y los Thucistas carecen de ella,pues esta solo viene dada por la jurisdicción transmitida por Nuestro Señor Jesucristo a el Papa y de el Papa al Obispo Católico, que solamente le llega tal jurisdicción por el Papa, como infaliblemente ha dejado atado en el Cielo Su Santidad Pío XII.


Ellos carecen de tal jurisdicción, mencionan en sus citas la misión apostólica, y ha quedado demostrado que ellos adolecen de la misma pues no tienen la jurisdicción que es esencial para la misión apostólica, pretender hacernos creer que bajo equis premisas pueden saltarse la institución jerárquica, institución de origen Divino, y saltarse al Papa.


Es curioso como en sus argumentos se limitan a nombrar únicamente a Su Santidad Pío XII sólo para recordarnos su deceso, pero obvian todo su Magisterio, pues les anula e invalida completamente.



"Pero entre los miembros de la Iglesia sólo se han de contar de hecho los que recibieron las aguas regeneradoras del bautismo, y, profesando la verdadera fe, no se hayan separado, miserablemente, ellos mismos, de la contextura del Cuerpo, ni hayan sido apartados de él por la legítima autoridad a causa de gravísimas culpas. «Porque todos nosotros -dice el Apóstol- somos bautizados en un mismo Espíritu para formar un solo Cuerpo, ya seamos judíos, ya gentiles, ya esclavos, ya libres» (1Cor 12,13). Así que, como en la verdadera congregación de los fieles existe un solo Cuerpo, un solo Espíritu, un solo Señor y un solo bautismo, así no puede haber sino una sola fe (cf. Ef 4,5), y, por lo tanto, quien rehusare oír a la Iglesia, según el mandato del Señor, ha de ser tenido por gentil y publicano (cf. Mt 18,17). Por lo cual, los que están separados entre sí por la fe o por la autoridad no pueden vivir en este único Cuerpo, ni tampoco, por lo tanto, de este su único Espíritu.


[...]


Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía. Ni la vida se aleja completamente de aquellos que, aun cuando hayan perdido la caridad y la gracia divina pecando, y, por lo tanto, se hayan hecho incapaces de mérito sobrenatural, retienen, sin embargo, la fe y esperanza cristianas, e iluminados por una luz celestial son movidos por las internas inspiraciones e impulsos del Espíritu Santo a concebir en sí un saludable temor, y excitados por Dios a orar y a arrepentirse de su caída.


[...]


"Cuando los sacramentos de la Iglesia se administran con rito externo, El es quien produce el efecto interior en las almas» ; Por la misión jurídica con la que el divino Redentor envió a Ios apóstoles al mundo, como Él mismo había sido enviado por el Padre (Juan 17, 18; 20, 21), El es quien por la Iglesia bautiza, enseña, gobierna, desata, liga, ofrece y sacrifica."

Su Santidad Pío XII

Mystici Corporis Christi 29 de junio de 1943.



“[...]Entonces, de tales Obispos, que entraron por cualquier parte que no sea la puerta, no se debe esperar, de hecho, no se debe temer que dañen a la Religión, ya que ellos, enredados en la trampa del engaño, ¿nunca podrán corregir al Pueblo? Ciertamente ellos, quienes quiera que sean, no tendrían poder para obligar y disolver, ya que carecen de una misión legítima, y pronto serían declarados fuera de la comunión de la Iglesia por esta Santa Sede, como siempre lo ha hecho en casos similares..."


Su Santidad Pío VI el 10 de marzo de 1791





"Les encanta engañar a los incautos y a los inocentes y llevarlos al error mediante el engaño y la hipocresía.

[...]Deben rehuir totalmente de sus celebraciones religiosas, sus edificios y sus sillas de pestilencia que han establecido impunemente para transmitir las sagradas enseñanzas.

No deben tener tratos o reuniones con sacerdotes usurpadores y apóstatas de la fe que se atreven a ejercer los deberes de un ministro eclesiástico sin poseer una misión legítima o jurisdicción alguna. Deben evitarlos como extraños y ladrones que vienen solo para robar, matar y destruir."


Su Santidad Pío XI en Graves Ac Diuturnae



Recordemos de nuevo a Su Santidad Pío XII, no sin antes recordar una vez más que sin jurisdicción no hay apostolicidad de misión y por tanto Apostolicidad.



PÍO XII:

1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI

“ESTÁN PUESTOS BAJO LA AUTORIDAD DEL ROMANO PONTÍFICE, AUNQUE GOZAN DE JURISDICCIÓN ORDINARIA, QUE EL MISMO SUMO PONTÍFICE DIRECTAMENTE LES HA COMUNICADO”


PÍO XII

1954 AD SINARUM GENTEM

“LA POTESTAD DE JURISDICCIÓN, ADEMÁS, QUE AL SUMO PONTÍFICE ES CONFERIDA DIRECTAMENTE POR DERECHO DIVINO, OTORGA A LOS ObispoS DEL MISMO DERECHO, PERO SOLAMENTE MEDIANTE EL SUCESOR DE SAN PEDRO”


PÍO XII

1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS

“LA POTESTAD DE JURISDICCIÓN QUE SE CONFIERE DIRECTAMENTE POR DERECHO DIVINO AL SUMO PONTÍFICE LLEGA A LOS ObispoS POR ESE MISMO DERECHO, PERO SÓLO A TRAVÉS DEL SUCESOR DE PEDRO”

“NINGUNO PUEDE CONFERIR LEGÍTIMAMENTE LA CONSAGRACIÓN EPISCOPAL SIN EL BENEPLÁCITO APOSTÓLICO”



Canon 109

Aquellos que son ADMITIDOS EN LA JERARQUÍA ECLESIÁSTICA no derivan su poder del consentimiento del pueblo o del nombramiento de una autoridad secular; pero están constituidos en los grados del poder del orden por la santa ordenación; EN EL PONTIFICADO SOBERANO, DIRECTAMENTE POR DERECHO DIVINO, mediante legítima elección y aceptación de la elección; EN LOS DEMÁS GRADOS DE JURISDICCIÓN, POR LA MISIÓN CANÓNICA.


Qui in ecclesiasticam hierarehiam cooptantur, non ex populi vel potestatis saecularis consensu aut vocatione adleguntur; sed in gradibus potestatis ordinis constituuntur sacra ordinatione; in supremo pontificatu, ipsomet iure divino, adimpleta conditione legitimae electionis eiusdemque acceptationis; in reliquis gradibus iurisdictionis, canonica missione.



Canon 219

El Romano Pontífice, legítimamente elegido, obtiene por derecho divino, inmediatamente después de su elección, el pleno poder de jurisdicción soberana.


Romanus Pontifex, legitime electus, statim ab acceptata electione, obtinet, iure divino, plenam supremae iurisdictionis potestatem.



Sostienen que hubo 21 consagraciones sin permiso del Papa durante el interregno del 1268-1271, bajo meras suposiciones, conjeturas y falacias; nos dicen que tales consagraciones fueron sin permiso del Papa en vida, para así justificar las inválidas, ilícitas, írritas, nulas y sin efecto falsas consagraciones que el Thucismo lleva haciendo por 40 años, sin temor de Dios alguno y sabiendo que están prohibidas por el Magisterio, el Código de Derecho Canónico que rige la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, así como por la Suprema Autoridad del Vicario de Nuestro Señor Jesucristo.


Nosotros sabemos por las fuentes que no son 21 consagraciones sino 3 como así lo atestiguan fuentes tales como Pius Bonifacius Gams en Series episcoporum Ecclesiae catholicae de 1857, así como Konrad Eubel en Hierarchia catholica medii aevi del año 1913 que ambos nos dicen que fue solo una, añadiendo las dos siguientes por, el libro Historia eclesiástica de España: Tomo IV del año 1873; de la Enciclopedia Gallia christiana, del libro Vida del Ilmo. Sr. D. Félix Amat, Arzobispo de Palmyra del año 1838; así como el libro Viage Literario A Las Iglesias De España, Volumen 19 y estos nos dicen que fueron con permisos y beneficios dados por Pedro.


Estos únicos fueron Radulfus de Thieville de la Diócesis de Avranches, Francia, citándose por ejemplo los privilegios y regalías cedidas a San Luis Rey de Francia, son los Thucistas los que deben decirnos que no había permisos de Pedro en dicha Diócesis; la consagración de Bertandus de Lisle Jourdain: Diócesis de Toulouse, Francia, siendo preboste en 1255 por Su Santidad Alejandro IV y que fue consagrado por el Capítulo Sedevacante, como viene en la enciclopedia Gallia christiana y preguntamos si fue con poderes y beneficios Papales de la Iglesia de Narbona con permisos de Urbano II, que esto nos lo digan los Thucistas, que dicen que se consagraba sin permisos del Papa. La Iglesia de Tarragona con permisos desde 1181 se desvinculó por orden del Papa de la sede de Narbona en 1154, ver en el libro Les Elections Episcopales Dans L'Eglise De France. El siguiente es Petrus Urg de la Diócesis de Abril, en España y sabemos que su consagrador en 1269 alude a la Carta Papal de 1198 con beneficio a la Iglesia de Tarragona para consagrar con permisos de Pedro, también se alude al beneficio de Su Santidad Lucio III para la Iglesia de Tarragona en 1181 de Su Santidad Lucio III así como los beneficios de Su Santidad Inocencio III en 1198 y los beneficios para la Corona de Castilla y Corona de Aragón en 1213. Es decir nos encontramos con beneficios de la Iglesia de Tarragona, así como de los Reinos de Castilla y Aragón, hasta el siglo XIV que fueron revocados, y esto lo encontramos en Historia eclesiástica de España: Tomo IV de Vicente de La Fuente del año 1873, así como en el Apéndice a la Vida del Ilmo. Sr. D. Félix Amat, arzObispo de Palmyra libro del año 1838; así como también podemos citar los beneficios de la Iglesia de Tarragona de 1181 por el Papa Lucio III, donde queda también enmarcada la consagración de Pedro de Urg en 1269 con dicho permiso que como hemos dicho en el Siglo XIV ya está revocado, ver por ejemplo el libro Viage Literario A Las Iglesias De España, Volumen 19 de Joaquín Lorenzo y Villanueva.

Podríamos citar también el decreto LICET ECCLESIARUM de Clemente IV, luego eliminado por Gregorio X

Donde desde la disponibilidad pontificia por el decretal sobre las vacantes de Curia se llega a la reserva, denominada gracia expectativa, sobre cualquier cargo o beneficio antes de que quedase vacante.

Su Santidad Clemente IV en el 1265 nos dice:
Licet ecclesiarum Clemente IV año 1265


Aunque, como se sabe, pertenece al Romano Pontífice la total autoridad sobre las iglesias, las personalidades relevantes, las dignidades, y demás beneficios eclesiásticos, de manera que no sólo pueda (el Romano Pontífice) nombrar a personas de acuerdo al derecho cuando los cargos estén vacantes, sino también pueda establecer en ellos [los puestos que vayan a estar vacantes] las reglas legales (que los rijan): sin embargo es una antigua costumbre la de reservar específicamente a los Romanos Pontífices, con preferencia a otros, la colación [entrega] de dignidad [legitimidad] a las iglesias, personalidades relevantes, y beneficios eclesiásticos, que estén vacantes. Así pues, Nos, juzgando que es laudable esta costumbre, y aprobándola con nuestra autoridad apostólica, con todo queriendo que (esta costumbre) sea observada inviolablemente, establecemos con la misma autoridad que nos es propia, , que las iglesias, personalidades relevantes, dignidades y beneficios eclesiásticos que acontezca estar en el futuro vacantes a juicio de la misma Sede, que nadie presuma, fuera del Romano Pontífice, ya sea por el derecho de ordinaria potestad obtenida por su elección, provisión o recepción de cualquier manera que fuera, [presuma] que le pertenece el estar dotado de cualquier autoridad sobre las subsodichas personas, ya sea por cartas generales o específicas, que de cualquier forma haya recibido acerca de cualquier provisión [ nombramiento] sobre alguno o algunos de los citados [anteriormente] (a no ser que sea por la autoridad de la curia Romana sobre la nominación (de personas) para los cargos vacantes, recibida expresa y específicamente del mismo Pontífice). Así pues, Nos, si algo se hace o se atente hacerlo, de otra manera que la dicha, decretamos que sea nulo e inválido írrito y sin validez]



«Licet ecclesiarum, personatuum, dignitatum aliorumque beneficiorum ecclesiasticorum plenaria dispositio ad Romanum noscatur Pontificem pertinere ita, quod non solum ipsa quum vacant, potest de iure conferre, verum etiam ius in ipsis tribuere vacaturis: collationem tamen ecclesiarum, personatuum, dignitatem et beneficiorum apud sedem apostolicam vacantium specialius ceteris antiqua consuetudo Romanis Pontificibus reservavit.

Nos itaque, laudabilem reputantes huiusmodi consuetudinem, et eam auctoritate apostolica approbantes, ac nihilominus volentes ipsam inviolabiliter observari, eadem auctoritate statuimus, ut ecclesias, personatus, dignitates et beneficia, quae apud Seden ipsam deinceps vacare contingerit, aliquis praeter Romanum Pontificem, quacunque super hoc sit auctoritate munitus, sive iure ordinariae potestatis ipsorum electio, provisio seu collatio ed eum pertineat, sive litteras super aliquorum provisione generales vel etiam speciales sub quacumque forma receperit, (nisi ei sit super conferendis eisdem in Curia Romana vacantibus specialis et expressa ab ipso Pontifice auctoritas attributa), conferre alicui seu aliquibus non praesumat. Nos enim si secus actum seu attentatum fuerit, decernimus irritum et inane»
















Ustedes basan sus esperanzas en un futuro Papa que los valide, pero resulta que tales futuribles para actuar como salteadores, usurpadores y ladrones y pretender que serán perdonados, eso está prohibido en la Bula de Su Santidad Pío II en la Execrabilis, y de la misma manera esas excusas viles de ir a la noche de los tiempos para excusar lo ilícito esta prohibido por Su Santidad Pío XII en Ad Apostolorum principis, así como en Quo graviora Su Santidad Gregorio XVI condena a aquellos que no quieren admitir la disciplina presente de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, y dejo estos 3 ejemplos porque aquí no caben todos los que se podrían poner, porque ustedes se han saltado de San Pedro a S.S. Pío XII todo absolutamente, solo para revistarse de ornamentos que simulen su ortodoxia que no es tal, sino que son un ejército de novadores disfrazados de tradición.


[...]ellos no obran así porque estén ansiosos de obtener un juicio ortodoxo, sino para escapar de las consecuencias de sus pecados, y todo el mundo que no sea ignorante de las leyes puede darse cuenta de cuán contrario es esto a los sagrados cánones y cuán perjudicial a la comunidad Cristiana.



Porque, haciendo caso omiso de otras cosas que están muy manifiestamente opuestas a esta corrupción, ¿quién no lo encontrará ridículo, cuando las apelaciones son hechas para lo que no existe y para el tiempo de cuya futura existencia nadie conoce? [...]

Pio II, Bula Execrabilis (1460)




Exigimos, sí exigimos que ellos, los Thucistas, hagan un estudio exhaustivo y confirmen que estos 3 únicos consagrados carecían de autorización del Papa en vida, bien por beneficios de sus diócesis, bien los concordatos y regalías cedidas, bien por cualquier otro beneficio dado por el Papa en vida, exigimos esos estudios pormenorizados que demuestren que dichas consagraciones fueron heterodoxas y no ortodoxas, pues no nos valen las meras afirmaciones y especulaciones que pretenden justificar lo que saben es ilícito, ya que necesitan citar de dichas supuestas ilegalidades para justificar las confirmadas ilegalidades en las que están.


Son ellos los que deben demostrar que había consagraciones en los interregnos sin permisos del Papa, como ellos aseguran; nosotros y la historia de la Iglesia desde San Matías como nos dice Pedro Inguanzo y Rivero Arzobispo de Toledo, cardenal, canonista, consejero de Estado; decimos que fueron consagrados con permisos del Papa en vida, y así nos dice, citamos: "Los doctores sagrados observan la primera muestra del Primado apostólico en la elección del Apóstol San Matías, San Pedro es quien prescribe la forma y las personas entre quienes se ha de hacer la elección; quien congrega a los demás y les habla en tono de maestro escogen dos de entre ellos, y se encomienda a la suerte por inspiración superior, para que la elección sea del Espíritu Santo, a quien se dirige con fervorosa oración aquella naciente iglesia. Bien podía San Pedro, dice San Juan Crisóstomo, elegir por sí mismo el Apóstol que había de ocupar el lugar de Judas, pero se abstuvo por delicadeza. Quid ergo? dice este santo Padre: an Petrum ipsum eligere non licebat? Licebat utique; sed ne viderelur ad gratiam facere, abstinuit"



Nos dice Cornelia a Lapide

“SAN PEDRO ha fundado con sus discípulos iglesias en lodo el universo. HA ENVIADO CON TÍTULO Y PODERES DE OBISPO, a Sicilia a Pancracio, marciano, Berilio; a Gapua a Prisco, a Napoles a Asprenco, a Terracina a Epafrodilo, a Fiésola a Bómulo, a Lucas a Paulino, a Ravena a Apolinario, a Verona a Eupropio, a Lessino a Siro, a Aquilca a Bermagoras, a las Galias, el Lemosin y la Borgona, a Marciai; a Tours a Materno, Ruins a Sixlo, a Arles a Troiimo, a Soisons a Sabinio, a Vicna a Grescencio, a la Auvernia a Aslremonio, a la Germania a Euclter, Egislo y Marciano; a Espana a Tormalo, Glessifon, Scgundo, Judalecia, Cecilie, Besiquio, eie. lodo eslo esta probado por cl martirologio romano.”

Tesoros de Cornelio a Lapide Tomo 2 página 414



Como vemos estos consagrados gozaban de permiso del Pedro, no como ellos alegan bajo meros supuestos heterodoxos, jansenistas, galicanistas, febronianos, para auto justificar lo que saben son las ilegalidades, e infamias que han cometido. NOSOTROS DECIMOS ORTODOXAMENTE, CATÓLICAMENTE, QUE SÍ HUBO PERMISOS DE PEDRO, sin necesidad de recurrir al arqueologismo, sino afirmado por la mera Constitución Jerárquica de Derecho Divino de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana fundada sobre Pedro, y las leyes de Derecho Divino que definen los poderes del Papa y de los Obispos; son ellos, los Thucistas, los que deberán demostrar sus conjeturas liberales.


Permisos que estaban dados desde Lucio III, y Urbano III, y mantenidos por Gregorio VIII, por Clemente III, por Celestino III por Inocencio III, por Honorio III, por Gregorio IX, por Celestino IV, por Inocencio IV, por Alejandro IV, por Urbano IV, por Clemente IV y con la aceptación de Gregorio X, hasta el siglo XIV


Dicho lo cual, debemos recordar a Su Santidad Pío XII en el año 1958 "Ad apostolorum principis" que los retrata a la perfección así como a Su Santidad Gregorio XVI en el año 1833 en "Quo Gravioar":


Ad apostolorum principis

“Somos conscientes de que quienes menosprecian la obediencia para justificarse en las funciones que han asumido injustamente defienden su posición recordando un uso que prevaleció en épocas pasadas. Sin embargo, todos ven que toda disciplina eclesiástica es derrocada si de alguna manera es lícito que se restauren arreglos que ya no son válidos porque la autoridad suprema de la Iglesia decretó hace mucho tiempo lo contrario. En ningún sentido disculpan su forma de actuar apelando a otra costumbre, y prueban indiscutiblemente que siguen deliberadamente esta línea para escapar de la disciplina que ahora impera y a la que deben obedecer ... "



Quo Gravioar

"Para conciliar la fe con su error,/perversamente y con no escasa habilidad para el engaño, se apoyan en la autoridad de los teólogos católicos que frecuentemente enseñan ser ésta la diferencia entre la doctrina y disciplina de la Iglesia, mientras aquélla es perpetuamente una e inmutable y no susceptible de cambio alguno./Una.. vez sentado esto afirman que hay indudablemente muchas cosas en la actual disciplina, gobernación y culto externo de la Iglesia que no se acomodan a la índole de nuestros tiempos y que como perjudiciales para el incremento, conviene cambiar sin que se siga de ello detrimento alguno para la fe y las costumbres. Así, ostentando celo por la Religión y bajo la apariencia de piedad acumulan novedades, meditan reformas y realizan la regeneración de la Iglesia."



Qué permisos del Papa tienen ellos, los Thucistas, ninguno, y lo saben, como saben que solo encuentran prohibiciones y anatemas, a sus actos de rebeldía.


Otra argumentación, es el pretender comparar el Cisma de Occidente DONDE SIEMPRE HUBO UN PAPA ELEGIDO CANÓNICAMENTE, con la crisis profetizada que vivimos hoy, donde la Abominación desoladora se ha sentado en el Templo de Dios, Abominación desoladora que como nos dice Mateo 24 da inicio al periodo de la Consumación de los Siglos/consummationem saeculi traducida al vernáculo como fin del mundo, que finaliza con la Parusía, tras la Gran Apostasía, la perdida de fe, los falsos pastores, la abolición del Sacrificio Perpetuo, y la perdida de toda jerarquía; Abominación Desoladora que Su Santidad Pablo IV define como un hereje en la Silla de San Pedro, en su bula Cum Ex Apostolatus Officio del 15 de febrero de 1559, citamos

"Considerando la gravedad particular de esta situación y sus peligros al punto que ell mismo Romano Pontífice, que como Vicario de Dios y de Nuestro Señor tiene la plena potestad en la tierra, y a todos juzga y no puede ser juzgado por nadie, si fuese encontrado desviado de la Fe, podría ser acusado. y dado que donde surge un peligro mayor, allí más decidida debe ser la providencia para impedir que falsos profetas y otros personajes que detentan jurisdicciones seculares no tiendan lamentables lazos a las almas simples y arrastren consigo hasta la perdición innumerables pueblos confiados a su cuidado y a su gobierno en las cosas espirituales o en las temporales; y para que no acontezca algún día que veamos en el Lugar Santo la abominación de la desolación, predicha por el profeta Daniel; con la ayuda de Dios para Nuestro empeño pastoral, no sea que parezcamos perros mudos, ni mercenarios, o dañados los malos vinicultores, anhelamos capturar las zorras que tientan desolar la Viña del Señor y rechazar los lobos lejos del rebaño."




En Mateo 24 se nos dice cuando empieza el periodo de la consummationem saeculi

“Dinos cuándo sucederá esto, y cuál será la señal de tu advenimiento y de la consumación del siglo”

Y esta Buena Nueva del Reino será proclamada en el mundo entero, en testimonio a todos los pueblos.

Entonces vendrá el fin

Cuando veáis, pues, la abominación de la desolación, predicha por el profeta Daniel, instalada en el lugar santo

–el que lee, entiéndalo–


Mateo 24,3

sedente autem eo super montem Oliveti accesserunt ad eum discipuli secreto dicentes dic nobis quando hæc erunt et quod signum adventus tui et CONSUMMATIONEM SAECULI

Mateo 24,14

et prædicabitur hoc evangelium regni in universo orbe in testimonium omnibus gentibus et tunc veniet CONSUMMATIO

Mateo 24,15

cum ergo videritis abominationem desolationis quæ dicta est a Danihelo propheta stantem in loco sancto qui legit intellegat


Comentario al Apocalipsis por Victotinus Petavionensis

"Y vi otra señal grande y maravillosa, siete ángeles que tenían las siete plagas postreras; porque en ellos se consuma la indignación de Dios . Porque la ira de Dios siempre golpea al pueblo obstinado con siete plagas, es decir, perfectamente, como está dicho en Levítico; y estos serán en el tiempo postrero, cuando la Iglesia haya salido de en medio."


Capítulo XV

Victotinus Petavionensis 250 - 304

Obispo, primer exegeta latino, Padre de la Iglesia y mártir.

https://es.scribd.com/doc/124444269/Victorinus-Petavionensis-Episcopus-Scolia-in-Apocalypsin-Beati-Joannis

https://yt3.ggpht.com/qfqtDefphW7m-TwcZEL8cYWiLNzNUkWuYpz2hkorxnv-Gtq2f1fBPH_lHr24Ppe7P5Lxkjw9L8zr=s640-c-fcrop64=1,00000000cb29ffff-nd-v1

https://archive.org/details/ante-nicene-fathers-vol-7/page/n833/mode/2up?q=

https://holybooks.com/ante-nicene-fathers-vol-i-ix/

https://holybooks-lichtenbergpress.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/Ante-Nicene-Fathers-VOL-7.pdf



"Que Dios os dé la gracia necesaria para defender los derechos del Soberano Pontífice y de la Santa Sede; porque sin el Papa no hay Iglesia, y no hay Sociedad Católica sin la Santa Sede".

Papa Pío IX, (Alocución a los superiores religiosos, junio,1872)

Papal Teachings: The Church, by the Monks of Solesmes, translated by Mother E. O’Gorman, St. Paul Editions, 1962; no. 391, p. 226




Retomando la argumentación sobre el Cisma de Occidente, no son los antipapas como bien nos dicen citando a Zapalena, EFECTIVAMENTE, EL QUE DIO LA JURISDICCIÓN ERA EL PAPA QUE SIEMPRE HUBO EN EL CISMA DE OCCIDENTE, NOSOTROS NO TENEMOS PAPA DESDE EL 9 DE OCTUBRE DE 1958,y ya hemos argumentado magisterialmente como la otra suposición teológica de Zapalena está absolutamente refutada.


Citamos:

"NO PUDO HABER SUCEDIDO SINO POR LA SUPREMA POTESTAD MISMA DEL ROMANO PONTÍFICE"

Como se solucionó el Cisma de Occidente, por un cambio en la legislación hecha por el Papa Gregorio XII antes de renunciar:

Franzelin, John Baptist, S.J.:

“Es evidente que en Constanza, tanto en el modo de la elección cuanto a los mismos electores, se establecieron y acaecieron muchas cosas que eran praeter y contra las leyes de la validez de la elección establecidas por la suprema potestad de los Romanos Pontífices Alejandro III, Gregorio X y Clemente V. Pero esta modificación y suspensión de las leyes de la suprema potestad no pudo haber sucedido sino por la suprema potestad misma del Romano Pontífice…”.

Pag. 234

Theses de Ecclesia Christi, Opus posthumum: Brevi præmisso de eiusdem vita commentario

by Franzelin, John Baptist, S.J.

Fecha de publicación 1887



"El verdadero Papa (Gregorio XII) con su Suprema Autoridad convocó, autorizó y confirmó el concilio (de Constanza), y por ello se declararon levantadas todas las censuras canónicas impuestas a causa del cisma (de occidente) y aceptó su renuncia y su reelección por el bien de la Cristiandad."


A history of the Church Volumen 3 Hughes, Philip, 1948 página 290




Es más, el mismo consejero jurídico de Su Santidad Urbano VI durante la crisis del Cisma de Occidente, Baldo degli Ubaldi nos dice que durante las sedes vacantes no se puede ejercer la jurisdicción papal.


Citamos a Walter Ullmann, The Origins of the Great Schism , 1948, p. 157 .

"Baldo degli Ubaldi se refiere a un comentario de Clem. I.iii.2, cuyo pasaje establece expresamente que durante una vacante el Sagrado Colegio no puede ejercer la jurisdicción papal, ni los cardenales pueden cambiar la constitución de la Iglesia ”




Baldo degli Ubaldi (Perugia, 2 de octubre de 1327 – Pavía, 28 de abril de 1400) fue un jurista italiano, alumno de Bártolo de Sassoferrato y profesor de derecho en las universidades de Bolonia, Perugia, Pisa, Florencia, Padua y Pavía.

En 1359 profesó como fraile menor.

En Perugia fue maestro de Paolo di Castro y del cardenal Francesco Zabarella, y más tarde de Pierre Roger de Beaufort, elegido en 1370 con el nombre de Gregorio XI.


En el Cisma de Occidente (1378), Urbano VI le utilizó como consejero jurídico contra el "antipapa" Clemente VII.




La infamia jurídica de la que aquí se habla la sufren todos los bautizados que se convierten en miembros de sectas no católicas (en las que estamos incluidos todos tras la gran apostasía de 1965). Por lo tanto, esta legislación incluye a todos los laicos y a todos los clérigos que anteriormente eran miembros de la Iglesia y se aplica a todos los que fueron válidamente bautizados pero fueron educados en creencias sectarias.

LA INFAMIA JURÍDICA SÓLO PUEDE SER ELIMINADA POR LA SANTA SEDE


Citamos:

“La adhesión a la secta no católica puede ser posterior a la exteriorización del error herético como consecuencia, o puede ser él mismo el primer acto externo que manifieste el pecado interno de herejía. En cualquiera de los dos casos, el delincuente incurre primero en la excomunión básica infligida a la herejía simple . Además, como pena por su delito agravado, incurre en infamia jurídica ipso facto, haya o no una acción oficial posterior por parte de la Iglesia. Esto es bastante independiente de la infamia de hecho, y puede existir sin la pérdida de reputación en el juicio del público en general. Se trata de un estatus jurídico, que consiste en una serie de incapacidades, que pueden resumirse de la siguiente manera: 4S


1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 ):


2. repulsión de cualquier ministerio en funciones sagradas, (canon 2294, § 1); de actuar como padrino en el Bautismo, (canon 7(50, § 2); y en la Con¬firmación (canon 796, § 3); de recibir la Sagrada Eucaristía, (canon 855, § 1 );


3. incapacidad como testigo (canon 1757, § 2), como perito (canon 1795, § 2), o como árbitro, (canon 1931).


Además, el Código establece que esta infamia jurídica sólo puede ser eliminada por dispensa de la Santa Sede . (Canon 2295)

Infamia iuris desinit sola dispensatione a Sede Apostolica concessa; infamia facti cum bona existimatio apud fideles probos et graves, omnibus perpensis adiunctis et praesertim diuturna rei emendatione, fuerit, prudenti Ordinarii iudicio, recuperata.

La infamia de derecho sólo cesa por una dispensa de la Sede Apostólica. La infamia de hecho cesa cuando se ha recuperado la estima de los fieles honestos y serios, según el prudente juicio del Ordinario, que tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la larga enmienda del culpable.


La infamia jurídica de la que aquí se habla la sufren todos los bautizados que se convierten en miembros de sectas no católicas. Por lo tanto, esta legislación incluye a todos los laicos y a todos los clérigos que anteriormente eran miembros de la Iglesia. Además, se aplica a todos los que fueron válidamente bautizados pero fueron educados en creencias sectarias. En otras palabras, los protestantes, nestorianos, etc., deben ser considerados responsables de sus actos externos en violación de la ley de la Iglesia, a menos que se demuestre lo contrario. Por consiguiente, cuando se adhieren formalmente a su secta, o viven públicamente de acuerdo con sus principios y sus prácticas, se presume que han incurrido en esta infamia jurídica, junto con la excomunión general por herejía. Como se ha señalado anteriormente, esta presunción cederá ante los hechos; y si se da alguna importancia a la cuestión de su estatus en el foro externo, la prueba de la ignorancia inculpable o simplemente culpable de la pena demostrará que no se incurrió en la censura y la infamia jurídica.

[...]


Si un clérigo es culpable de este delito agravado, el Código establece otras dos disposiciones. La primera se refiere al texto citado anteriormente:




Can. 188. Ob tacitam renuntiationem ab ipso iure admissam quaelibet officia vacant ipso facto et sine ulla declaratione, si clericus:

4.o A fide catholica publice defecerit;

“Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:

4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".


Este canon (188, § 4) pertenece a la sección que trata de las renuncias a los cargos eclesiásticos; y el significado de esta sección es que el acto de romper la conexión públicamente con la Iglesia es una renuncia tácita a cualquier cargo, beneficio o posición, que es aceptada por la Iglesia, sin que sea necesaria una notificación formal de aceptación por parte del Obispo o de cualquier otro funcionario. En otras palabras, un clérigo que se une a una secta no católica se despoja, por este mismo acto, de cualquier posición eclesiástica que haya tenido previamente, y ya no tiene ningún derecho o poder derivado de esa posición.


The Delict Of Heresy 1932

by Eric Francis Mackenzie, 1893

página 54-55



Estas fueron las intervenciones modernistas e indiferentistas de Thuc en lo que él creía era un Concilio de la Santa Iglesia Católica y Romana


THUC PIDE SACERDOTISAS EN EL CONCILIÁBULO :

Acta Synodalia Vaticani II, vol. 2, parte 3, págs. 513


“… Me parece extraordinario que en el esquema del pueblo de Dios no se mencione expresamente a la mujer en ninguna parte, por lo que la Iglesia aparece totalmente masculina, mientras que la realidad es bastante diferente. ¿No constituyen las mujeres la mayor parte del laicado, incluso de las prescripciones eclesiásticas? Por supuesto, sé bien que la Iglesia tuvo que comportarse así para no ofender los prejuicios de aquellos tiempos. Así, San Pablo impuso el velo a las mujeres en la Iglesia, para que no desagradaran a los ángeles. Entonces, ¿por qué los hombres deben entrar con orgullo a la iglesia con la cabeza descubierta, lo cual es contrario a la costumbre de los clérigos de hoy tanto en Occidente como en Oriente? De la misma manera, se impuso el silencio a las mujeres mientras que en esta Basílica los muros resonaban recientemente al son de las voces de los Padres. Entonces, las monjas deben obtener el permiso de las iglesias para lavar la ropa sagrada. Y así también esta injusta discriminación aparece aquí y ahora en esta sala conciliar ... ¿Por qué es que en nuestra era atómica, cuando en casi todo el mundo las mujeres han alcanzado la igualdad jurídica con los hombres, es sólo en la Iglesia de Cristo que todavía las padecen? discriminaciones injuriosas… busco con ansia… que estas discriminaciones contra el sexo más valiente sean erradicadas. Por último, le estaré agradecido a quien pueda presentarme un texto simple y apodíctico del Evangelio que excluye a las hermanas de la Santísima Virgen María de las funciones sagradas ”. (Acta Synodalia Vaticani II, vol. 2, parte 3, págs. 513)



THUC PIDE FALSAS RELIGIONES ESTEN PRESENTES

Acta Synodalia Vaticano II, vol. 2, parte 1, págs. 358-359

“Con gran consuelo veo presentes en estas asambleas a los delegados de las Iglesias cristianas no católicas, para ser testigos de nuestra fraternidad, sinceridad y libertad. Pero, ¿dónde están los delegados u observadores de los no cristianos? ¿No necesitan entonces esta maravillosa visión de la unidad de la Iglesia Católica? ¿O no necesitan una explicación de nuestra fe cristiana? ¡Qué! ¿Acaso el pueblo a quien representan no forma una tercera parte —o mejor dicho, la mayor parte— de estas ovejas esparcidas que Cristo ansiosamente deseaba entrar en un redil? El escándalo que llegó al mundo entero por la ausencia de invitaciones enviadas a los jefes de las religiones no cristianas lo expuse en la comisión central, pero fue en vano. Le supliqué al consejo que corrigiera la omisión, de modo que esta discriminación más repugnante entre algunas religiones y religiones ya no se puede encontrar. Esta ausencia de invitación a los líderes de las religiones cristianas confirma de cierta manera ese prejuicio que se arrastra por el mundo asiático y africano: 'La Iglesia Católica es una iglesia para hombres de color blanco y no para hombres de color' ”

(Acta Synodalia Vaticano II, vol. 2, parte 1, págs. 358-359)



LISTA DE CONSAGRADOS POR THUC

Los "consagrados" por el "ArzObispo" Montiniano de Bulla Regia Thuc.


LAICOS PALMARIANOS:

1976 Manuel A. Corral


1976 Francis Bernard Sandler


1976 Camilo Estevez Puga de Maside


1976 Clemente Dominguez y Gomez


1976 Michael Thomas Donnelly




VETERO CATÓLICOS (Cisma decimonónico Jansenista que nace contra la infalibilidad del Papa y el Papado, herederos de los febronianos, conciliaristas, galicanistas) :

1976 Labat d'Arnoux


1977 Jean Laborie


1977 Claude Nanta de Torrini


1978 Michel Fernandez


1978 Roger Kozik



DEMONIMADOS NUEVOS Obispos:

1981 Michel Louis Guérard des Lauriers


1981 Moisés Carmona-Rivera


1982 Luigi Boni


1982 Adolfo Zamora Hernandez



VETEROCATÓLICO Y ROSA CRUZ :

1982 Christian Marie Datessen



Toda esta panda se dedicó a "consagrar" y generar múltiples sectas, ninguna Católica.


NOS SURGEN ESTAS DUDAS sobre Pierre Martin Ngô-Dinh-Thuc

Thuc fue ascendido a "ArzObispo" de Hue por el Falso Papa Roncalli en el año 1960

Le fue dado el "Arzobispado" de Bulla Regia en 1968 por el Anticristo Montini


Preguntamos si ¿Este Obispo que estuvo 18 años en la Secta Anticatólica Conciliar y 15 años como "ArzObispo" de la Ramera desde 1968 que ya había sido ascendido a la dignidad de "arzObispo" por el falso Papa, Juan XXIII, era Católico o apostató?

Preguntamos si ¿Este "Arzobispo" de la Secta Anticatólica Conciliar desde 1968 apostató públicamente?

,Sí o no

Preguntamos si ¿cometió herejía y cisma, saliéndose del Cuerpo Místico de Cristo?,

Sí o no

Preguntamos si ¿incurrió en excomunión?

Sí o no

Preguntamos si ¿Este "Arzobispo" de la Secta Anticatólica Conciliar desde 1968 se adhirió públicamente a la Secta Anticatólica Conciliar o Falsa Iglesia del Anticristo?

Sí o no

Preguntamos si ¿Este "Arzobispo" de la Secta Anticatólica Conciliar desde 1968 cometió Communicatio in sacris al celebrar y asistir a falsas misas bien por el rito latino o por el rito novus ordo en una secta anticatólica como la secta Conciliar que asistir a ellos activamente y celebrarlos indican la profesión de un culto falso y la negación de la fe católica, aparte del escándalo?

Sí o no

Preguntamos si este "Arzobispo" de la Secta Anticatólica Conciliar desde 1968 dejo sus cargos vacantes ipso facto por renuncia tácita por haberse apartado públicamente de la fe católica?

Sí o no

Preguntamos si este "ArzObispoArzobispo" de la Secta Anticatólica Conciliar desde 1968 tuvo Privación ipso facto de todo oficio eclesiástico por herejía o cisma como dice la bula Cum Ex Apostolatus Officio y no se le puede restituir e hizo perpetua penitencia apartado y sin oficio, como dice Pablo IV

Sí o no

Preguntamos si este "ArzObispo" de la Secta Anticatólica Conciliar desde 1968 SE LE APLICA Cum Ex Apostolatus Officio

Sí o no

Preguntamos si ¿este "Arzobispo" de la Secta Anticatólica Conciliar desde 1968 cayó en infamia jurídica ?

Sí o no

Preguntamos si ¿este "ArzObispo" de la Secta Anticatólica Conciliar desde 1968 consagró legalmente y lícitamente?

Sí o no


¿APOSTATÓ, CAYÓ Ó EN CISMA Y HEREJÍA PERDIENTO IPSO FACTO TODOS SUS CARGOS ECLESIÁSTICOS CATÓLICOS THUC?

Más vuestro hablar sea, sí , sí : no, no, porque lo que excede esto, del mal procede.


Volvemos a recordar algunos cánones que nos podrían contestar a las dudas antes citadas

Canon 188 p4- “Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita: Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica "



Canon 1325

p.2 Cualquiera que, después de haber recibido el bautismo y conservando el nombre de cristiano, niega obstinadamente alguna de las verdades de la fe divina y católica que debe ser creída o en duda, es un hereje; si se desvía completamente de la fe cristiana, es apóstata; si, finalmente, se niega a someterse al Sumo Pontífice y permanecer en comunión con los miembros de la Iglesia que están sujetos a ella, es cismática.


Canon 2314

p.1 Todos los apóstatas de la fe cristiana, todos los herejes o cismáticos y cada uno de ellos:

n1) Incurren por este mismo hecho en una excomunión;

n2) Si después de la audiencia no llegan a un acuerdo, que se les prive de cualquier beneficio, dignidad, pensión, cargo u otro cargo, si lo tuvieran en la Iglesia, y que sean declarados infames; después de dos moniciones, los que son clérigos deben ser removidos.

n3) Si han dado su nombre a una secta no católica o se han adherido públicamente a ella, son por tanto infames; teniendo en cuenta la prescripción del Can. 188 n4 , que los clérigos, después de un mandato ineficaz, sean degradados.


p.2 La absolución de esta excomunión, concedida al foro de conciencia, está reservada especialmente a la Sede Apostólica. Sin embargo, si el delito de apostasía, herejía o cisma ha sido llevado al fuero externo del Ordinario local, de cualquier manera, incluso por confesión voluntaria, el mismo Ordinario, pero no el Vicario general sin mandato especial, puede, de Su potestad ordinaria, absolver en el fuero externo al culpable que llegue a resipiscencia luego de la abjuración hecha legalmente y el cumplimiento de las demás obligaciones de la ley. Después de esta absolución, el penitente puede ser absuelto de su pecado en conciencia por cualquier confesor. La abjuración se considera cumplida legalmente cuando se realiza ante el Ordinario local o su delegado o al menos dos testigos.



Al sospechoso de herejía, quien luego de audiencia no descarta la causa de la sospecha, que los actos legítimos están prohibidos; si es un escribano, que además, después de una segunda instrucción inútil, es suspendido 'a divinis'. Si dentro de los seis meses cumplidos después de haber contraído la pena, el sospechoso de herejía no ha enmendado, será considerado hereje, sujeto a las penas de herejes.


Canon 2316 Se considera sospechoso de herejía todo aquél que, de manera espontánea y consciente, ayude de alguna manera a la propagación de la herejía, o se comunique "in divinis" con los herejes, en contra de lo prescrito en el can. 1258 .



Canon 1258

p.1 No se permite a los fieles asistir activamente ni participar de ninguna forma en los ritos sagrados no católicos.


p.2 La presencia pasiva o simplemente material en las ceremonias de un culto heterodoxo puede ser tolerada por una razón de honor o por obligación de cortesía. Este motivo debe ser grave y, en caso de duda, someterse a la apreciación del Ordinario. Por lo tanto, está permitido participar en funerales y matrimonios de no católicos, así como en solemnidades similares, pero siempre que se elimine todo peligro de perversión y escándalo.


Canon 2294

p.1 Cualquiera que sea golpeado con una infamia del derecho es irregular, de acuerdo con el Can. 984 n5 ; además, es incompetente para obtener beneficios, pensiones, cargos y dignidades eclesiásticas, para ejercer legítimos actos eclesiásticos, un derecho eclesiástico o empleo, y finalmente debe ser excluido de todo ejercicio de funciones sagradas.


p.2 Quien es golpeado por una infamia de hecho no sólo debe ser excluido de la recepción de órdenes, de acuerdo con el can. 987 n7 , y el de las dignidades, beneficios y oficios eclesiásticos, sino del ejercicio del santo ministerio y de los actos eclesiásticos legítimos.


Canon 2295

La infamia del derecho sólo cesa con una dispensa de la Sede Apostólica. La infamia de facto cesa cuando se recupera la estima de los fieles honestos y serios, siguiendo el prudente juicio del Ordinario, que tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la larga enmienda del culpable.



CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO

PABLO IV

Bula Acerca del peligro de autoridades heréticas

Del 15 de febrero de 1559

Privación ipso facto de todo oficio eclesiástico por herejía o cisma.


Considerando que los que no se abstienen de obrar mal por amor de la virtud deben ser reprimidos por temor de los castigos, y que Obispos, ArzObispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, que deben enseñar a los demás y servirles de buen ejemplo, a fin de que perseveren en la Fe Católica, con su prevaricación pecan más gravemente que los otros, pues que no sólo se pierden ellos, sino que también arrastran consigo hasta la perdición los pueblos que les fueran confiados; por la misma deliberación y asentimiento de los Cardenales, con esta Nuestra Constitución, válida a perpetuidad, contra tan gran crimen -que no puede haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de Dios- en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos, que por las sentencias, censuras y castigos mencionados (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen su efecto), todos y cada uno de los Obispos, ArzObispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, que hasta ahora (tal como se aclara precedentemente) HUBIESEN SIDO SORPRENDIDOS, O HUBIESEN CONFESADO, O FUESEN CONVICTOS DE HABERSE DESVIADO (DE LA FE CATÓLICA), O DE HABER CAÍDO EN HEREJÍA, O DE HABER INCURRIDO EN CISMA, O DE HABERLOS SUSCITADO O COMETIDO; O TAMBIÉN LOS QUE EN EL FUTURO SE APARTARAN DE LA FE CATÓLICA, O CAYERAN EN HEREJÍA, O INCURRIERAN EN CISMA, O LOS PROVOCAREN, O LOS COMETIEREN, O LOS QUE HUBIESEN DE SER SORPRENDIDOS O CONFESARAN O ADMITIEREN HABERSE DESVIADO DE LA FE CATÓLICA, O HABER CAÍDO EN HEREJÍA, O HABER INCURRIDO EN CISMA, O HABERLOS PROVOCADO O COMETIDO, DADO QUE EN ESTO RESULTAN MUCHO MÁS CULPABLES QUE LOS DEMÁS, FUERA DE LAS SENTENCIAS, CENSURAS Y CASTIGOS, ENUMERADOS, (QUE PERMANECEN EN SU VIGOR Y EFICACIA Y QUE PRODUCEN SUS EFECTOS), TODOS Y CADA UNO de los Obispos, ArzObispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, QUEDARÁN PRIVADOS TAMBIÉN POR ESA MISMA CAUSA, SIN NECESIDAD DE NINGUNA INSTRUCCIÓN DE DERECHO O DE HECHO, DE SUS JERARQUÍAS, Y DE SUS IGLESIAS CATEDRALES, INCLUSO METROPOLITANAS, PATRIARCALES Y PRIMADAS; DEL TÍTULO DE CARDENAL, Y DE LA DIGNIDAD DE CUALQUIER CLASE DE LEGACIÓN, Y ADEMÁS DE TODA VOZ ACTIVA Y PASIVA, DE TODA AUTORIDAD, DE LOS MONASTERIOS, BENEFICIOS Y FUNCIONES ECLESIÁSTICAS, CON CUALQUIER ORDEN QUE FUERE, QUE HAYAN OBTENIDO POR CUALQUIER CONCESIÓN Y DISPENSACIÓN APOSTÓLICA, ya sea como titulares, o como encargados o administradores, y en las cuales, sea directamente o de alguna otra manera hubieran tenido algún derecho, o las hubieren adquirido de cualquier otro modo; quedarán así mismo privados de cualquier beneficio, renta o producido, reservados o asignados a ellos. Y del mismo modo serán privados completamente, y en cada caso, de sus condados, baronías, marquesado, ducado, reino e imperio, y en forma perpetua, y de modo absoluto. Y por otro lado siendo del todo contrarios e incapacitados para tales funciones, SERÁN TENIDOS ADEMÁS COMO RELAPSOS Y EXONERADOS EN TODO Y PARA TODO, INCLUSO SI ANTES HUBIESEN ABJURADO PÚBLICAMENTE EN JUICIO TALES HEREJÍAS. Y NO PODRÁN SER RESTITUIDOS, REPUESTOS, REINTEGRADOS O REHABILITADOS, EN NINGÚN MOMENTO, A LA PRÍSTINA DIGNIDAD QUE TUVIERON, a sus Iglesias Catedrales, metropolitanas, patriarcales, primadas; al cardenalato, o a cualquier otra dignidad, mayor o menor, o a su voz activa o pasiva, a su autoridad, monasterio, beneficio, o condado, baronía, marquesado, ducado, reino o imperio, antes bien habrán de quedar al arbitrio de aquella potestad que tenga la debida intención de castigarlos, a menos que teniendo en cuenta en ellos aquellos signos de verdadero arrepentimiento y aquellos frutos de una congruente penitencia, por benignidad de la misma Sede Apostólica o por clemencia hubieren de ser relegados en algún monasterio, o en algún otro lugar dotado de un carácter disciplinario para hacer allí perpetua penitencia con el pan del dolor y el agua de la compunción. Y así serán tenidos por todos, de cualquier dignidad, grado, orden, o condición que sea, e incluso, arzObispo, patriarca, primado, cardenal, o de cualquier autoridad temporal, conde, barón, marqués, duque, rey o emperador, o de cualquier otra jerarquía,Y ASÍ SERÁN TRATADOS Y ESTIMADOS, Y ADEMÁS EVITADOS COMO RELAPSOS Y EXONERADOS, de tal modo que habrán de estar excluidos de todo consuelo humanitario.



Después de leer esto nos preguntamos sí este "Arzobispo" de la Secta Anticatólica Conciliar desde 1968 que apostató públicamente, cometió herejía o sospecha de esta, ayudó a propagar una herejía anticatólica a la que perteneció, consagró cismáticos veterocatólicos, y está excomulgado, privado, suspendido y perdió sus cargos, fueron removidos, etc,etc preguntamos es así sí o no

Preguntamos también si por su propio arrepentimiento, sin dispensa de la Sede Apostólica que está vacante desde 1958, puede consagrar lícita y legalmente sin permiso de la Sede Apostólica, así como sus supuestos consagrados que llevan 40 años "consagrando".




Canon 2338

p.1 Quienes tienen la presunción de absolver, sin la potestad requerida, de una excomunión ‘latae sententiae’ muy especial o especialmente reservada a la Sede Apostólica, incurren por el mismo hecho en una excomunión simplemente reservada a la Sede Apostólica.


p.2 Aquellos que ayuden o favorezcan de alguna manera a un excomulgado ‘a evitar’, en el delito por el que fue excomulgado, y también los clérigos que se comunican con él ‘in divinis’ a sabiendas y espontáneamente, incurren por el mismo en una excomunión simplemente reservado a la Sede Apostólica.


p.3 Quienes a sabiendas celebren o hagan celebrarse servicios divinos en lugares prohibidos, o quienes admitan celebrar servicios divinos, defendidos por su censura, clérigos excomulgados, prohibidos o suspendidos tras sentencia declaratoria o condenatoria, todos incurren por ley prohibida de entrar en la iglesia, hasta que hayan satisfecho satisfactoriamente el juicio de aquel cuya sentencia habían despreciado. p.4 Aquellos que han dado motivos para una prohibición local o una prohibición que afecta a una comunidad o una universidad, por lo tanto, están personalmente prohibidos.


Can. 2338. par. 1. Absolvere praesumentes sine debita facultate ab excommunicatione latae sententiae specialissimo vel speciali modo Sedi Apostolicae reservata, incurrunt ipso facto in excommunicationem Sedi Apostolicae simpliciter reservatam.


par. 2. Impendentes quodvis auxilium vel favorem excommunicato vitando in delicto propter quod excommunicatus fuit; itemque clerici scienter et sponte in divinis cum eodem communicantes et ipsum in divinis officiis recipientes, ipso facto incurrunt in excommunicationem Sedi Apostolicae simpliciter reservatam.


par. 3. Scienter celebrantes vel celebrari facientes divina in locis interdictis vel admittentes ad celebranda officia divina per censuram vetita clericos excommunicatos, interdictos, suspensos post sententiam declaratoriam vel condemnatoriam, interdictum ab ingressu ecclesiae ipso iure contrahunt, donec, arbitrio eius cuius sententiam contempserunt, congruenter satisfecerint.




ACTASS. CONGREGATIONUM SUPREMA SACRA CONGREGATIO S. OFFICII

II DECRETUM DE CONSECRATIONE EPISCOPI SINE CANONICA PROVISIONE

“El obispo de cualquier rito y dignidad, que confiera la consagración episcopal a alguien sin haber recibido el nombramiento de la Sede Apostólica o sin por la misma hubiera sido expresamente confirmada, y también el que recibe dicha consagración, aunque uno y otros lo hagan coaccionados por miedo grave (canon 2229 § 3, 3°), incurren ipso facto en excomunión reservada de un modo especialísimo a la Sede Apostólica”


AAS 43 (1951)

9 Aprilis .

Página 217-218


EXCOMUNIÓN IPSO FACTO A LOS INTRUSOS Y SUS CÓMPLICES DIRECTOS O INDIRECTOS

SAGRADA CONGREGACIÓN DEL CONCILIO 29 JUNIO 1950

El que ocupe un oficio, beneficio o dignidad eclesiástica sin institución o provisión canónica, tramitada a tenor de los sagrados cánones; permite que lo intrusen ilegítimamente en esos cargos, y el que retiene ... incurre ipso facto en excomunión reservada especialmente la Santa Sede y a todos cuantos directa o indirectamente tengan parte de la comisión del delito.


In excommunicationem speciali modo Sedi Apostolicae reservatam

ipso facto incurrunt :

1) qui contra legitimas ecclesiasticas Auctoritates machinantur aut

earum potestatem quomodocumque conantur subvertere;

2) qui ecclesiasticum ofiicium vel beneficium vel dignitatem sine

institutione vel provisione canonica, ad normam sacrorum Canonum

facta, occupat vel in eadem sinit illegitime immitti, vel eadem retinet ;

3) qui in criminibus nn. 1 et 2 declaratis quovis modo, directe vel

indirecte, partem habent.


AAS 42 (1950) Página.601ss




Canon 953

“La consagración de los Obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún Obispo consagrar como Obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”


Can. 953. Consecratio episcopalis reservatur Romano Pontifici ita ut nulli Episcopo liceat quemquam consecrare in Episcopum, nisi prius constet de pontificio mandato


Canon 2370

“Un Obispo que consagra a otro Obispo, y los Obispos que asisten, o los sacerdotes que asisten a los Obispos, al consagrante y al Obispo recién consagrado, que hayan hecho la consagración sin mandato apostólico en violación del Canon 953, están todos suspendidos automáticamente (y excomulgados) hasta que la Sede Apostólica los haya relevado de la pena


Can. 2370. Episcopus aliquem consecrans in Episcopum, Episcopi vel, loco Episcoporum, presbyteri assistentes, et qui consecrationem recipit sine apostolico mandato contra praescriptum can. 953, ipso iure suspensi sunt, donec Sedes Apostolica eos dispensaverit.


Canon 2372

Un suspenso ‘a divinis’ reservado a la Sede Apostólica, golpea así a quienes tienen la presunción de recibir las órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido después de una sentencia declaratoria o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que hayan sido ordenados de buena fe por uno de ellos quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que estén exentos de esta prescripción.



Can. 2372. Suspensionem a divinis, Sedi Apostolicae reservatam, ipso facto contrahunt, qui recipere ordines praesumunt ab excommunicato vel suspenso vel interdicto post sententiam declaratoriam vel condemnatoriam, aut a notorio apostata, haeretico, schismatico; qui vero bona fide a quopiam eorum sit ordinatus, exercitio careat ordinis sic recepti donec dispensetur.


Canon 332

p.1 Para ser elevado al episcopado, cualquier candidato, incluso elegido, presentado o nombrado por cualquier gobierno civil, debe obtener necesariamente la colación o institución canónica, por la que se establece como Obispo de la diócesis vacante y que se le da sólo por el Romano Pontífice.


p.2 Antes de la institución canónica, el candidato no solo debe hacer la profesión de fe a que se refiere el can. 1406-1408, pero también prestar juramento de fidelidad a la Santa Sede, según la fórmula aprobada por esta última.


Can. 332. par. 1. Cuilibet ad episcopatum promovendo, etiam electo, praesentato vel designato a civili quoque Gubernio, necessaria est canonica provisio seu institutio, qua Episcopus vacantis dioecesis constituitur, quaeque ab uno Romano Pontifice datur.


par. 2. Ante canonicam institutionem seu provisionem candidatus, praeter fidei professionem de qua in can.1406-1408, iusiurandum fidelitatis erga Sanctam Sedem edat secundum formulam ab Apostolica Sede probatam.



Canon 147

p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica


p.2 Por ‘disposición canónica’ se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.


Can.147. par. l. Officium ecclesiasticum nequit sine provisione canonica valide obtineri.


par. 2. Nomine canonicae provisionis venit concessio officii ecclesiastici a competenti auctoritate ecclesiastica ad normam sacroruam canonum facta.


Canon 148

p.1 La atribución del oficio eclesiástico se realiza bien por colación libre hecha por el superior legítimo, o por la institución que éste concede tras una presentación de un patrón o tras una nominación, o por la confirmación o admisión que da a continuación una elección o una postulación, o finalmente por una simple elección seguida de la aceptación del funcionario electo, si la elección no tiene necesidad de confirmación.


Can.148. par. l. Provisio officii ecclesiastici fit vel per liberam collationem a legitimo Superiore, vel per eius institutionem, si praecesserit praesentatio a patrono aut nominatio, vel per eius confirmationem aut admissionem, si praecesserit electio aut postulatio, vel tandem per simplicem electionem et electi acceptationem, si electio non egeat confirmatione.

“Si el delincuente (de herejía) que hace este reclamo es un clérigo, su petición de mitigación debe ser desestimada, ya sea como falsa o como indicando ignorancia que se ve afectada, o al menos grosera o supina. Su formación eclesiástica en el seminario, con su teología moral y dogmática, su historia eclesiástica, sin mencionar su derecho canónico, aseguran que se le impartiera la actitud de la Iglesia hacia la herejía ... A partir de entonces, sus asociaciones profesionales y sus contactos con los asuntos de la Iglesia ofrecen otra garantía de que tuvo de conocer la herejía.. Por tanto, su actual ignorancia es irreal; o si es real, sólo puede explicarse como deliberadamente fomentado - ignorancia afectada - o bien como resultado de una falla total en hacer ni siquiera un mínimo de trabajo con respecto a la teoría y práctica eclesiástica fundamental - ignorancia burda y supina "


The Delict Of Heresy 1932

by Eric Francis Mackenzie, 1893

Página 48




ES SOSPECHOSO DE HEREJÍA TODO AQUEL QUE...


COMUNICACIÓN CON ACATÓLICOS (in sacris).


La comunicación in sacris, es decir, en las cosas sagradas, es la participación de un católico en las funciones sagradas y públicas de un culto no católico, herético, cismático, infiel, etc. Ésta es la verdadera c. in sacris, llamada también c. in sacris positiva, para distinguirla de la c. in sacris negativa, que existe cuando un acatólico es admitido a tomar parte en las funciones del rito católico. Limitándonos a la primera, ésta puede ser formal cuando un católico participa en un culto acatólico con la intención de honrar a Dios con aquel culto; o material cuando un católico asiste a las funciones de un culto acatólico por razón de oficio o convivencia social sin intención de participar realmente en aquel culto; o activa cuando al tomar parte en el culto se realiza algún acto que tenga relación con él, y pasiva cuando se toma parte sin poner ningún acto que diga relación a. la ceremonia religiosa.


Comunicación «IN SACRIS» ACTIVA Y FORMAL. – La comunicación activa y formal está prohibida siempre, y el can. 1258 la prohíben expresamente bajo todas sus formas, porque sería la profesión de un culto falso y la negación de la fe católica, aparte del escándalo. Así, fuera del peligro de muerte está prohibido recibir los Sacramentos de un ministro acatólico, y tomar parte activa en sus ceremonias de culto. Quien toma parte activa y formal en un culto acatólico es sospechoso de herejía (can. 2318).


“DICCIONARIO DE TEOLOGIA MORAL”, dirigido por el que fue Obispo Francesco Roberti año 1957


"Este crimen [herejía o apostasía pública] no presupone un acto interno, ni siquiera externo sino oculto, sino una deserción pública de la fe a través de herejía o apostasía formal, con o sin afiliación a otra sociedad religiosa... El carácter público de este crimen debe entenderse a la luz del canon 2197 n. 1. Por lo tanto, si un Obispo fuera culpable de esta violación y el hecho fuera divulgado a la mayor parte del pueblo o comunidad, el delito sería público y la sede ipso facto [por ese mismo hecho] quedaría vacante.

[...]

Cuando un Obispo renuncia tácitamente, como en el caso de apostasía, herejía, etc., la sede queda completamente vacante en el momento en que el crimen se hace público."

Rev. Leo Arnold Jaeger, La Administración de Diócesis Vacantes y Cuasi-Vacantes en los Estados Unidos [Washington, DC: The Catholic University of America Press, 1932], Página. 82,98




"El primado de Pedro consiste en una doble plenitud dada a él en primer lugar, y sólo a él, a saber, una plenitud de jurisdicción sobre todo el rebaño, pastores y pueblo; y una plenitud de asistencia divina, que le previene del error en su oficio de Maestro Universal de la Iglesia.

Pedro y sus sucesores poseen esta doble plenitud independientemente de los Apóstoles y sus sucesores, y pueden ejercer este oficio supremo solos; pero los Apóstoles no pudieron, y sus sucesores no pueden, ejercer su oficio sin Pedro y sus sucesores."


The Pastoral office

by Manning, Henry Edward, 1808-1892

Página 4


Pietro Ballerini

De Potestate Ecdesiastica Sum- morum Pontificum



Ha quedado demostrado que en los poderes del Papa se encuentran la elección, consagración y confirmación, así como la transmisión de la jurisdicción al Obispo Católico, esta de derecho Divino, y que solo mediante el permiso del Papa en vida, tales poderes pueden ser delegados como ha sucedido a lo largo de la hisoria de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, pero jamás usurpados, y mucho menos por intrusos, que el Código de Derecho Canónico es vinculante, que la Vacantis Apostolicae Sedis es vinculante y de obligada obediencia, bajo la Suprema Autoridad de el Papa y la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo.


Ellos dicen ser Obispos Católicos y Sacerdotes Católicos, como así lo dicen los Thucistas del Palmar de Troya, porque motivo estos y no aquellos, partiendo ambos de las infamias del ArzObispo de Montini,Thuc, quienes son ellos, ambos, para que partiendo de un intrusismo,

de una ilegalidad, se digan Católicos, podrán decirse cualquier cosa menos Católicos pues ninguno de ellos ha entrado, ni puede entrar por la puerta del Redil, por más elucubraciones que se hagan, ellos serán sacerdotes en sectas acatólicas pero no pueden y no son Sacerdotes Católicos, son cuanto menos dudosos y decimos dudosos conociendo su invalidez, y un sacramento dudoso no es sacramento, como nos dice Inocencio XI en el Decreto del Santo Oficio, de 2 de marzo de 1679.



“Al conferir los sacramentos nunca está permitido adoptar un curso probable de acción en lo referente a la validez, abandonando el curso más seguro. Lo contrario fue condenado explícitamente por el papa Inocencio XI”


Henry DAVIS, SJ, Moral and Pastoral Theology, Vol. III, “THE

SACRAMENTS”, London, Sheed and Ward, 1938, p. 27.


Inocencio XI también ha condenado solemnemente la proposición de que "el temor urgente proporciona una causa justa para simular la administración de los Sacramentos”.

"Urgens metus gravis est causa sacramentorum administrationem simulandi". (Denzinger-Bannwart, n. 1179)


"The sacraments : a dogmatic treatise"

Pohle, Joseph, 1852-1922

Publicado en 1951

página 190




...en la administración de los sacramentos se debe seguir siempre el camino más seguro, según Benedicto XIV, De Synod., lib. vii, 4, 9. cuando hay razones para creer que un sacramento que no puede ser repetido y es de gran importancia, v. g. el bautismo o las órdenes sagradas, HA SIDO CONFERIDO MUY PROBABLEMENTE POR UN MINISTRO QUE NO TENÍA LA INTENCIÓN INTERIOR, ese sacramento debe repetirse condicionalmente, a menos que el tiempo permita consultar a Roma sobre la línea de conducta a seguir. La respuesta de Roma será casi siempre que el Bautismo o la Ordenación deben repetirse condicionalmente."

Theology of the sacraments : a study in positive theology de Pourrat, año 190, página 391.



El Divino Legislador tenía previsto lo que debía ocurrir en estos tiempos de la consummationis sæculi, que está Escrito en 2 Tesalonicenses 2, en Daniel 8, en Ezequiel 34, en Mateo 24, en Apocalipsis 20, etc.


"Considerando todo esto, hay razón para temer que esta gran perversidad sea como un anticipo, y tal vez el comienzo de aquellos males que están reservados para los últimos días; Y QUE YA ESTÁ EN EL MUNDO EL "HIJO DE PERDICIÓN" DEL QUE HABLA EL APÓSTOL (II Tes .. ii., 3)."

"...sit perversitas haec animorum libamentum quoddam ac veluti exordium; neve filius perditionis, de quo Apostolus loquitur, iam in hisce terris versetur."

E Supremi S.S. San Pío X - 1903




En estos tiempos del fin del mundo, apartado el Katejón, el Papado y por ende la jerarquía Católica, solo queda la apostolicidad laical, los laicos sin jerarquía alguna, como estaba Escrito, en las catacumbas a la espera de la Parusía.


“Cristo, antes de ascender al cielo, confió a sus apóstoles y por ellos a toda su Iglesia, la tarea de predicar el Evangelio al mundo en su nombre . Por tanto, todo cristiano debe darse cuenta de que parte de esta responsabilidad recae sobre sus hombros ... La iniciativa del apostolado laical está perfectamente justificada incluso sin una previa 'misión' explícita de la jerarquía ... La iniciativa personal juega un gran papel en la protección de la fe y la vida católica, especialmente en países donde los contactos con la jerarquía son difíciles o prácticamente imposibles. En tales circunstancias, los cristianos sobre quienes recae esta tarea deben, con la gracia de Dios, asumir todas sus responsabilidades ...Aun así, no se puede emprender nada contra la voluntad explícita o implícita de la Iglesia, o contrario de alguna manera a las reglas de la fe o la moral, o la disciplina eclesiástica ”

S.S. PÍO XII 1957 (Acta Apostolicae Sedis (AAS) el 22 de noviembre de 1957, 49: 906-922)

« Union Mondiale des Organisations féminines catholiques »




"Que Dios os dé la gracia necesaria para defender los derechos del Soberano Pontífice y de la Santa Sede; porque sin el Papa no hay Iglesia, y no hay Sociedad Católica sin la Santa Sede".

Papa Pío IX, (Alocución a los superiores religiosos, junio,1872)

Papal Teachings: The Church, by the Monks of Solesmes, no. 391, p. 226



"LOS FIELES QUE VIVEN EN TODOS LOS LUGARES CONSTITUYEN TODA LA IGLESIA"

S.S.Pío IX en la encíclica Qui Pluribus



Como se ha mostrado, las consagraciones de los Thucistas son ilícitas, nulas, sin efecto, írritas, acatólicas.

Sus ministros y pastores no son Católicos, podrán llamarse como quieran pero otra cosa es lo que son, intrusos.

Debemos aceptar los timpos, debemos repsetar las deciones del Vicario de Nuestro Señor Jesucristo y obedecerlo sin temor, ya que él es aquel que nos lleva al Arca de Salvación y nos saca de las aguas del diluvio, por extrañas que nos parezcan a nosotros.


S.S.Bonifacio VIII REGULA VI:

"Nemo potest ad impossibile obligari."

"A lo imposible nadie está obligado".



Nadie les ha obligado a desobedecer al Papado algo que para un Católico es imposible:


"Por consiguiente, declaramos, afirmamos, definimos y pronunciamos que el someterse al Romano Pontífice es a toda creatura humana absolutamente necesario para la salvación"

Bonifacio VIII en Unam Sanctam



"…en esta única Iglesia de Cristo nadie vive y nadie persevera, que no reconozca y acepte con obediencia la suprema autoridad de Pedro y de sus legítimos sucesores."

Mortalium Animos S.S.Pío XI 1929




"Y ¿cómo recogerá con el Vicario de Cristo el que destruye su sagrada autoridad, quebranta los derechos que él posee por ser cabeza de la Iglesia y centro de la unidad, por detener el primado de orden y jurisdicción y poseer la plena potestad divinamente confiada de apacentar, regir y gobernar la universal Iglesia?"


Gregorio XVI

Commissum Divinitus



Digamos con San Ignacio de Loyola:

"Debemos siempre tener, para en todo acertar, que lo blanco que yo veo, creer que es negro, si la Iglesia Jerárquica así lo determina, creyendo que entre Cristo nuestro Señor, esposo, y la Iglesia su esposa, es el mismo Espíritu que nos gobierna y rige par la salvación de nuestras ánimas, porque por el mismo Espíritu y señor nuestro, que dio los diez Mandamientos, es regida y gobernada nuestra santa madre Iglesia."



Pedimos encarecidamente que


"... aquellos que se descarrian regresen al único redil de Jesucristo, que es el único pastor y cabeza supremo y cuyo centro es el Papa, el sucesor de Pedro, príncipe de los apóstoles."

Neminem Vestrum S.S.Pío IX



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NO DECIMOS QUE USTEDES HAYAN PERDIDO LA POTESTAD DE ORDEN, DECIMOS QUE JAMÁS LA RECIBIERON.
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/06/no-decimos-que-ustedes-hayan-perdido-la.html

El Papa Inocencio I el 19 de marzo del 416, reconoció solamente a los Obispos el derecho de confirmar, en virtud de la costumbre eclesiástica y de los pasajes citados de los Hechos de los Apóstoles. Esta decretal, es el primer documento pontificio que prohíbe a los sacerdotes el ministerio de la confirmación.

Se atribuye al Papa San Silvestre el haber reservado a los Obispos el privilegio de consagrar el crisma y consignar con él a los bautizados.

En la sesión VII del Concilio de Trento se nos dice que “solamente el Obispo es el ministro ORDINARIO de la Confirmación”, y en la XXIII del mismo Concilio se anatematiza a los que afirman que el poder que tiene el Obispo de confirmar es común con los presbíteros, declarando, además, que éstos no tienen potestad alguna para administrar ese sacramento.

San Pío X en su Carta Apostólica “Ex quo” (citada en el canon782 por el Cardenal Pietro Gasparri ), en la cual nos dice "Igualmente inadmisible es la idea de que la confirmación administrada por cualquier sacerdote puede tenerse por válida" : “absonum est, validam habendam esse confirmationem a quovis presbytero collatam", ya que el sacerdote posee el poder de confirmar en virtud de su ordenación pero solo lo hará válidamente por permiso del Papa, y solo les está permitido a los Obispos por decisión del mismo, y si un presbítero sin permiso del Papa confirma este Sacramento será inválido, sin embargo el Papa puede levantar esa prohibición a grupos de sacerdotes, o a todos o prohibirle como está prohibida a los latinos (Canon 782, excepto lo decretado en las Actas Apostólicas Sedis  (38) 1946 pág 359 ss y las Actas Apostólicas Sedis (40)1948 pág 40 de la nueva disciplina impuesta por Su Santidad Pío XII), o prohibirla y permitirla al mismo grupo como hizo San Gregorio Magno con los presbíteros sardos, que se la prohibió para seguir la norma romana y al poco decidió que era mejor mantenerla. San Gregorio distingue la disciplina de la Iglesia romana, que prohibía confirmar a los presbíteros, de la costumbre vigente en la iglesia calaritana, que concedía a los mismos dicha facultad.

Su Santidad Benedicto XIV dice que la validez de los griegos cismáticos para confirmar (Sacramento) es porque así lo ha decidido el Papa "per  Apostolicae Sedis dispensacionem".

Lo mismo podría ocurrir con el Sacramento del Orden prohibido al presbítero, es decir, el presbítero no puede ordenar; a no ser que, el Papa lo permita (Canon 951); como por ejemplo; Bonifacio IX en la Bula Sacrae Religionis del 1-II-1400 (DZ - HÜ 1145) concedió al Abad de Santa Osita, en Inglaterra, la posibilidad de ordenar diáconos y presbíteros, ordenes mayores, renovada luego por Martín V en la Bula Gerentes ad vos del 6-XI-1427, (DZ - HÜ 1290). Inocencio VIII (Bula Exposcit tuae devotionis del 9-IV-1489, (DZ - HÜ 1435) concedió al general de los Cistercienses la capacidad de ordenar subdiáconos y diáconos.

Su Santidad. Inocencio IV en su Apparatus a las Decretales de Gregorio IX, publicado hacia 1245, dice que el Papa puede no solamente privar al Obispo del poder de ordenar, y al Sacerdote de consagrar válidamente, sino también privar a cualquier persona del poder de bautizar.

O como dice el canon 16 del Concilio de Nicea, "Pero si alguien se atreve a sustraer a uno que pertenece a otra y ordenarlo en su iglesia sin el consentimiento del propio obispo de la otra entre cuyo clero estaba inscrito antes de partir, la ordenación debe ser nula."

Y como Su Santidad. León XIII deja claro en Apostolicae Curae "Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido, como la misma palabra y el habla común requieren. Esto es especialmente claro cuando la palabra es usada de la misma manera acerca de las Ordenes como también acerca de los “beneficios eclesiásticos.”

"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide, ut ipsa monet eius vocis notatio et consuetudo sermonis; praesertim quum idem pari modo affirmetur de ordinibus quod de beneficiis ecclesiasticis..."

Esto dice la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de Su Santidad el Papa Pío XII, 1945, Acta Apostólica Sedis 1946  38-65, usando el mismo lenguaje que la bula infalibre de Su Santidad León XIII, Apostolicae Curae:.
"Las leyes dadas por los Romanos Pontífices no pueden ser corregidas o cambiadas por la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana [la Sede] estando vacante; ni se puede quitar o añadir nada, NI SE PUEDE HACER DISPENSACIÓN ALGUNA SOBRE LAS LEYES MISMAS O ALGUNA PARTE DE ELLAS. Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre]... la elección del Romano Pontífice. PERO SI SE PRODUCE O SE INTENTA POR CASUALIDAD ALGO CONTRARIO A ESTE PRECEPTO, LO DECLARAMOS POR NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD NULO"
"Leges a Romanis Pontificibus latae, per coetum Cardinalium Romanae Ecclesiae, ipsa vacante, corrigi, vel immutari nullo modo possunt, nec quicquam eis detrahi sive addi, vel dispensari quomodolibet circa ipsas seu aliquam earum partem. Quod potissimum valet de Constitutionibus pontificiis, ad ordinandum negotium electionis Romani Pontificis latis. Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"

[...]
“ Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio no tenga ningún poder ni jurisdicción en lo que le pertenezca al Papa en vida… pero que todo quede reservado para el futuro Papa . Y así decretamos que cualquier poder o jurisdicción que pertenezca al Romano Pontífice, mientras esté vivo (a menos que esté expresamente permitido en esta, Nuestra Constitución), la misma reunión de Cardenales pueda haber tomado por ejercicio, es nula y sin efecto. .

"Sedis Apostolicae vacatione durante, Sacrum Collegium Cardinalium in iis, quae ad Pontificem Maximum dum viveret pertinebant, nullam omnino potestatem aut iurisdictionem habeat, neque gratiam, neque iustitiam faciendi, aut factam per Pontificem mortuum executioni demandandi; sed ea omnia futuro Pontifici reservare teneatur. Itaque irritum et inane esse decernimus quidquid potestatis aut iurisdictionis ad Romanum, dum vivit, Pontificem pertinentis (nisi quatenus in hac Nostra Constitutione expresse permittatur) coetus ipse Cardinalium duxerit (eadem vacante Ecclesia) exercendum."

[...]“Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.

"Item praecipimus, ne S. Cardinalium Collegium de iuribus Sedis Apostolicae Romanaeque Ecclesiae quomodolibet disponere valeat, neque in quopiam iuribus eiusdem sive directe detrahere attentet, sive indirecte per conniventiae speciem, seu per dissimulationem facinorum adversus eadem iura, etiam post obitum Pontificis seu vacationis tempore, perpetratorum, attentare videatur; immo volumus ut omnium virium contentione eadem custodire et defendere debeat."


 [...]"y si alguien y que si alguien intentara lo contrario en relación con estas cosas, por cualquier autoridad, a sabiendas o no, el intento es nulo y sin efecto.

"Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

[...]Por lo tanto, que no se permita a nadie debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."_

"Nulli ergo hominum liceat .hanc paginam Nostrae constitutionis, ordinationis, abrogationis, mandati, innodationis, admonitionis, inhibitionis, praecepti, voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare praesumpserit, indignationem omnipotentis Dei, et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum."


Si Ustedes dicen y aseguran por activa y por pasiva que la Secta Conciliar NO ES LA IGLESIA CATÓLICA, y es una secta acatólica que ha roto con el Catolicismo, absolutamente todos los Obispos Católicos, ya sean consagrados válida y lícitamente por Su Santidad San Pío X, Su Santidad Benedicto XV, Su Santidad Pío XI o por Su Santidad  Pío XII que se pasaron a la Secta Conciliar, dejaron ipso facto de ser Obispos Católicos (canon188.4, Cum ex Apostolatus officio) por abandono público de la fe católica, perdiendo ipso facto sus cargos eclesiásticos y su jurisdicción, que no el carácter del orden que es indeleble.

Por otro lado si dicen y aseguran por activa y por pasiva que Su Santidad Pío XII es el último Papa Verdadero, que dejó atado en los cielos que el Poder de Jurisdicción sólo llega al Obispo mediante el Papa (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum), dice que la disciplina vigente para la consagración de los Obispos Católicos está reservada exclusivamente al Papa y que ningún Obispo puede proceder a ella, sin mandato apostólico cierto (Canon 953) y que quien consagre sin permiso del Papa está excomulgado él y sus consagrados (Acta Apostólica Sedis  43 (1951) 9 de Abril pp 217-218) y suspendidos ipso facto (canon 2370) y dice que en los periodos de interregno (Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis [Acta Apostólica Sedis  38 (1946), n. 3, pp. 65-99]) bajo Su Suprema Autoridad, que es la de Nuestro Señor Jesucristo todo poder y jurisdicción del Papa en vida no puede ser usado ni ejercido, de lo contrario será nulo y sin efecto, esto es inválido, como dijo Su Santidad León XIII en su bula infalible Apostolicae Curae del 13 de septiembre de 1896, y la disciplina vigente sobre las consagraciones episcopales recae y está reservada exclusivamente al Papa en vida (Canon 953), y en los interregnos está prohibido no bajo ilicitud, sino bajo nulidad, esto es invalidez, y como dijo Su Santidad Inocencio IV en su Apparatus Super Quinque Libros Decretali donde dice que el Papa mediante una Constitución puede prohibir que un Obispo crisme, ordene, incluso que bautice válidamente, y si dice que los sacramentos conferidos por tales personas no son válidos, efectivamente no serán válidos (sic).

Et quidem satis bene videntur dicere in eo, quod dicunt, quod possunt facere constitutiones summi Pontifices super praemissis, et eis factis, si constituatur quod non valeant sacramenta a talibus collata, non valebunt.

Me puede usted explicar cómo puede haber en su garaje nacido en 1981 de manos del "Arzobispo" de Bulla Regia, "Arzobispado" que le dio Montini en el año 1968,  y que por arte de birlibirloque no se le aplique el canon 188.4 ni la Cum ex apostolatus officio de Su Santidad Pablo IV, no se le apliquen las disciplinas de las consagraciones episcopales (canon953 (Acta Apostólica Sedis  43 (1951) pp 217-218) y la de los interregnos (Acta Apostólica Sedis  38 (1946), n. 3, pp. 65-99), por no citar más ilegalidades que ya han sido citadas cientos de veces, y se obvia lo que dijo Su Santidad León XIII en su bula infalible Apostolicae Curae : "Ya que obtener órdenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido, como la misma palabra y el habla común requieren.” "Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide, ut ipsa monet eius vocis notatio et consuetudo sermonis; praesertim quum idem pari modo affirmetur de ordinibus quod de beneficiis ecclesiasticis..." y lo mismo decimos de Lefebvre,


¿Me puede decir cómo es posible que en su garaje haya Obispos válidos, con jurisdicción, y Católicos?

Que sepamos los Sacerdotes no pueden consagrar Obispos, y si está prohibido sub poen nullitatis usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en los interregnos desde 1945 y la disciplina vigente de las consagraciones episcopales están reservadas exclusivamente al Papa, el líder de su garaje jamás pudo ser consagrado Obispo sub poen nullitatis, y mucho menos como Católico, es un presbítero que perdió su oficio en 1965 y en 1981 creyó que un Arzobispo Montiniano ultramodernista que anteriormente había "consagrado" 5 "Obispones" al cisma VeteroCatólico y a 5 paisanos del Palmar de Troya; que perdió su oficio en 1965, como el Arzobispo titular Roncalliano de Sinnada de Frigia, le "hizo" Obispo Católico 23 años después de la muerte de Su Santidad Pío XII y 16 años después de la Gran Apostasía, y dicen que 64 años después de la muerte de Su Santidad Pío XII y 41 años después de la infamia de su garaje, que dice que los laicos disfrazados con mitra pueden consagrar Obispos Católicos y ordenar Sacerdotes Católicos, ustedes siguen con el cuento quimérico de que son válidos, lícitos y tienen jurisdicción para absolver los pecados y son la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, nada más lejos de la realidad.

Ustedes no solo no recibieron la potestad de jurisdicción ya que no tenemos Papa desde el 9 de octube de 1958 "Mystici Corporis Christi", "Ad Sinarum gentem", "Ad Apostolorum principis", sino que no recibieron la potestad de orden sub poen nullitatis en interregno, esto es invalidez. (Vacantis apostolieca Sedis, Apostolicae Curae, canon953, AAS 43 (1951) pp 217-218)

Por lo cual, como poco, sus ordenaciones episcopales serían dudosas (para algunos, para otros es obvio que son inválidas) y al conferir los sacramentos nunca está permitido adoptar un curso probable de acción en lo referente a la validez, abandonando el curso más seguro; lo contrario fue condenado explícitamente por el Papa Inocencio XI en el Decreto del Santo Oficio, de 2 de marzo de 1679.

Por lo tanto, ustedes no es que sean ilícitos, es decir intrusos, que lo saben y por eso siempre recalcan que son válidos para así engañar a los sencillos, carecen de toda jurisdicción para gobernar el rebaño de Nuestro Señor JesuCristo sino que además son inválidos porque el líder de su garaje jamás fue consagrado Obispo en 1981 sub poen nullitatis durante el interregno que dicen en el que estamos, y llevan más de 40 años simulando consagraciones episcopales y ordenaciones, así como sacramentos, etc,etc..

Y le digo que si el canon 188.4 y la Cum ex apostolatus officio no se aplica a un solo sujeto, no se aplica a ninguno y usted no puede defender legalmente la Sede Vacante, y por otro lado si usted defiende que la Sede está vacante, usted debe ceñirse a la Constitución Apostólica para los interregnos vigente, la del año 1945, y esta está incluida en las Actas Apostólicas, en la nº 43, y Su Santidad San Pío X en su Constitución Apostólica Promulgandi de 29 septiembre de 1908, dejó dicho que toda promulgación de las leyes eclesiásticas generales se realiza exclusivamente mediante la inserción de la ley en la publicación oficial de la Santa Sede, la “Acta Apostolical Sedis”, y que dichas leyes entran en vigencia y son vinculantes para todos los miembros de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, cosa que usted y su garaje no hacen, lo que lleva a preguntarnos si ustedes son miembros, que es evidente que no, ya que se han sacado de la manga una nueva disciplina para funcionar así como un nuevo Magisterio, como si pudieran, que no pueden, excepto en el engaño.

Si usted dice que es Católico debe su obediencia a Su Santidad Pío XII y no a los intrusos.

"Cuando un católico coopera en el cisma con su conducta, es imposible que no asienta por ese mismo hecho el pecado de cisma, y que no reconozca y trate al intruso como un sacerdote legítimo."
26 de Septiembre 1791 Su Santidad Pío 6.

Porque si ustedes se pueden saltar todo lo que quieran, se lo puede saltar cualquiera, como ocurre en estos tiempos de la Anomia, evidentemente también saltan fuera del Arca de Salvación.

"Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía."
Mystici Corporis Christi del 29 de junio de 1943, Su Santidad Pío XII

Y para finalizar les recordamos a Su Santidad Benedicto XIV en el año 1757:

"Consideramos superfluo demostrar con muchas palabras cuán grave y horrendo crimen comete cualquiera que, no investido del orden sacerdotal, se atreva a celebrar el sacrificio de la Misa, ya que las razones por las cuales se considera justamente un crimen tan sacrílego que debe ser detestado y castigado con una rigurosa aplicación de sanciones."



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