VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN DISPENSAR DEL AYUNO CUARESMAL APELANDO AL DECRETO DE 1949 YA QUE LAS DISPENSAS SOLO LAS PODÍA DAR EL OBISPO ORDINARIO


LA DISCIPLINA SOBRE EL AYUNO TRAS LA POSTGUERRA
DECRETO DE 1949
QUE LAS SECTAS THUCISTAS, FSSPX Y CONCILIAR,
NO PUEDEN DISPENSAR


Durante los estragos de la Segunda Guerra Mundial, en 1941, 1946 y 1949, se otorgaron dispensas mediante los Obispos Ordinarios.

Al finalizar la guerra y con las restricciones posteriores (hambrunas, penurias y dificultades generales), el Papa Pío XII renovó y al mismo tiempo limitó las facultades de dispensar que había concedido a los obispos Ordinarios en 1941 y 1946. Por decreto de la Sagrada Congregación del Concilio, de 28 de enero de 1949 (AAS 1949, pp. 32‑33), se autorizó a los obispos ordinarios a conceder dispensas de todas las obligaciones de ayuno y abstinencia, con las siguientes excepciones:

  • Abstinencia todos los viernes del año.

  • Ayuno y abstinencia en cuatro días concretos: la Nochebuena (24 de diciembre), el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y la Vigilia de la Asunción (14 de agosto).

El decreto de 1949 no constituye solo una autorización amplia para dispensar por parte del Obispo Ordinario, sino que también establece límites claros a las dispensas previas.

Pío XII no eliminó el ayuno cuaresmal prescrito en el Canon 1252 §3; más bien, mediante este decreto reorganizó las dispensas concedidas durante la guerra, adaptándolas a la situación de posguerra. En consecuencia:

  • La norma general (Canon 1252) permanece vigente.

  • Solo los obispos ordinarios con jurisdicción y diócesis legítimas otorgadas por el Papa podían conceder dispensas dentro de su jurisdicción sobre los días restantes de Cuaresma según el decreto de 1949.


El Canon 1252 ES LA LEY VIGENTE

1 La ley de sola la abstinencia se ha de observar TODOS los Viernes del año.

2 Obliga la ley de la abstinencia con ayuno el Miércoles de Ceniza, los Viernes y Sábados de Cuaresma y los tres días de las Cuatro Témporas, las vigilias de Pentecostés, de la Asunción de la Madre de Dios*, de la Fiesta de Todos los Santos y de la Natividad del Señor.

3 Finalmente, hay días en que sólo se prescribe el ayuno; estos son todos los días de Cuaresma.

4 La ley de abstinencia, o de abstinencia y ayuno, o de ayuno solo, cesa los domingos y fiestas de precepto, excepto las fiestas que caen en Cuaresma y no se anticipan las vigilias; esta ley cesa también el Sábado Santo a partir del mediodía.

El decreto de 28 de enero de 1949 (AAS 1949, pp. 32–33) regula la facultad de los obispos ordinarios de dispensar de la ley de ayuno y abstinencia tras la Segunda Guerra Mundial.

Fija un núcleo obligatorio de observancia (viernes, Miércoles de Ceniza, Viernes Santo, Vigilia de la Asunción,Vigilia de Navidad).

Permite dispensas solo dentro de la jurisdicción del Ordinario.

Conclusión: Solo un Obispo Ordinario válido y legítimo podía otorgar esas dispensas; la ley universal (Canon 1252 §1 CIC 1917) sigue siendo vigente.


Además el decreto de 28 de enero de 1949 no puede considerarse una ley general, sino una regulación particular de posguerra, porque su alcance se limita a autorizar a los obispos ordinarios a conceder dispensas de ayuno y abstinencia dentro de su jurisdicción, fijando únicamente ciertos días inderogables como los viernes, Miércoles de Ceniza, Viernes Santo, Nochebuena y la Vigilia de la Asunción, y además evidencia su carácter temporal al no incluir modificaciones sobre otros días tradicionales de ayuno, como el Sábado Santo, que no fue alterado hasta 1955 por Pío XII, lo que demuestra que el decreto no sustituía la ley universal del canon 1252 sino que operaba como una excepción limitada a las circunstancias de la posguerra.

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DECRETOS DE 1949
PARA LA IGLESIA ORIENTAL Y LA IGLESIA LATINA


SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA IGLESIA ORIENTAL DECRETO SOBRE LA OBSERVANCIA DE LA LEY DE ABSTINENCIA Y AYUNO

Puesto que las circunstancias adversas que aconsejaron relajar la ley de la abstinencia y del ayuno en el mes de diciembre del año del Señor 1941 han disminuido un tanto en casi todas partes, ante la llegada del tiempo propicio del Año Santo, a petición de muchos Excelentísimos Ordinarios, se ha considerado conveniente que dicha ley sea restaurada al menos en parte.

Por lo cual, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, por la divina Providencia Papa, se ha dignado decretar para todos los fieles de rito oriental, incluidos los pertenecientes a Órdenes y Congregaciones Religiosas, que la facultad concedida a los Ordinarios para dispensar sobre la citada ley se limite de tal modo que, desde el primer día de la próxima Gran Cuaresma y hasta que se provea de otro modo, la ley de abstinencia y ayuno se observe «según el uso y la práctica de cada rito» en estos días:

I. Abstinencia: todos los viernes; II. Abstinencia y ayuno:

  1. El primer día de la Gran Cuaresma;

  2. El Viernes Santo;

  3. Las vigilias de Navidad; o, para los fieles de rito bizantino, la vigilia de la Epifanía;

  4. La vigilia de la Asunción de la B. M. V.;

concediendo sin embargo benignamente que, en los días de abstinencia y ayuno conjunto, los Excelentísimos Ordinarios puedan permitir huevos y lácteos incluso por la mañana y por la noche.

(Siguen exhortaciones a la caridad y oraciones por el Papa). Dado en Roma... 28 de enero de 1949. EUGENIO Card. TISSERANT, Secretario.

SACRA CONGREGATIO PRO ECCLESIA ORIENTALI
DECRETUM DE ABSTINENTIAE ET IEIUNII LEGE OBSERVANDA
Cum adversa rerum adiuncta, quae legem abstinentiae et ieiunii mense Decembri a. D. 1941 relaxandam suaserunt, fere ubique aliquantum remissa sint, adveniente propitio Anni Sancti tempore, pluribus postulantibus Excellentissimis Ordinariis, visum est ut saltem ex parte lex ipsa restauretur.
Quapropter Sanctissimus Dominus Noster Pius Divina Providentia Pp. XII decernere dignatus est pro omnibus fidelibus orientalis ritus, etiam pertinentibus ad Ordines et Congregationes Religiosas, facultatem Ordinariis concessam super praedictam legem dispensandi ita coarctari ut, a prima die proximae Magnae Quadragesimae et donec aliter provideatur, abstinentiae et ieiunii lex servetur « si et prout viget in singulis ritibus » his diebus:
I. Abstinentia: singulis feriis sextis;
II. Abstinentia et ieiunium:prima die Magnae Quadragesimae; feria sexta Maioris Hebdomadae; pervigiliis Nativitatis D. N. I. C.; vel, pro fidelibus byzantini ritus, pervigiliis Epiphaniae D. N. I. C.; pervigiliis Assumptionis B. M. V.; benigne tamen indulgens ut diebus abstinentiae simul et ieiunii Excmi Ordinarii ova et lacticinia etiam mane et vespere permittere valeant.

Locorum autem Ordinarii, qui nova hac legis abstinentiae et ieiunii moderatione utuntur, fideles hortari ne omittant, praesertim clericos, religiosos et religiosas, ut gravissimis hisce temporibus voluntaria christianae perfectionis exercitia nec non caritatis opera, maxime erga inopes et aegrotos, libenter addant, itemque ad mentem Summi Pontificis preces effundant.

Datum Romae, ex Aedibus Sacrae Congregationis pro Ecclesia Orientali, die XXVIII mensis Ianuarii, a. D. MCMIL.
✠ EUGENIUS Card. TISSERANT, a Secretis.
L. ✠ S. † Valerius Valeri, Adsessor.

https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-41-1949-ocr.pdf

https://archive.org/details/sim_acta-apostolicae-sedis_1949-01-31_41_1/page/32/mode/2up

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DECRETO SOBRE LA OBSERVANCIA DE LA LEY DE ABSTINENCIA Y AYUNO

(A.A.S., XXXXI (1949), 32)

Puesto que las circunstancias adversas que aconsejaron relajar la ley de la abstinencia y del ayuno en el mes de diciembre del año del Señor 1941 han disminuido un tanto en casi todas partes, y ante la llegada del tiempo propicio del Año Santo, a petición de muchos Excelentísimos Ordinarios, se ha considerado conveniente que dicha ley sea restaurada al menos en parte.

Por lo cual, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, por la divina Providencia Papa, se ha dignado decretar para todos los fieles de rito latino, incluidos los pertenecientes a Órdenes y Congregaciones Religiosas, que la facultad concedida a los Ordinarios para dispensar sobre la citada ley se limite de tal modo que, desde el primer día de la próxima Sagrada Cuaresma y hasta que se provea de otro modo, se guarde abstinencia todos los viernes; y la ley de abstinencia y ayuno conjuntamente el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo, las vigilias de la Asunción de la Bienaventurada Virgen María y de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo; concediendo sin embargo benignamente que en los días de abstinencia y ayuno conjunto sea lícito en todas partes tomar huevos y lácteos, incluso por la mañana y por la noche.

Los Ordinarios del lugar que hagan uso de esta nueva moderación de la ley de abstinencia y ayuno, no dejen de exhortar a los fieles, especialmente a los clérigos y religiosos de ambos sexos, para que en estos tiempos tan graves añadan de buen grado ejercicios voluntarios de perfección cristiana, así como obras de caridad, especialmente hacia los pobres y enfermos, y del mismo modo eleven preces según la intención del Sumo Pontífice.

Dado en Roma, el día 28 de enero de 1949.

F. CARD. MARMAGGI, Praefectus
L. ✠ S.
F. ROBERTI, a secretis


Sacra Congregatio Concilii 
DECRETUM DE ABSTINENTIA ET IEIUNII LEGE OBSERVANDA
(A.A.S., XXXXI (1949), 32)
Cum adversa rerum adiuncta, quae legem abstinentiae et ieiunii mense Decembri a. D. 1941 relaxandam suaserunt, fere ubique aliquantum remissa sint, adveniente propitio Anni Sancti tempore, pluribus postulantibus Excellentissimis Ordinariis, visum est ut saltem ex parte lex ipsa restauretur.
Quapropter Ssmus Dominus Noster Pius divina Providentia Pp. XII decernere dignatus est pro omnibus fidelibus ritus latini, etiam pertinentibus ad Ordines et Congregationes Religiosas, facultatem Ordinariis concessam super praedictam legem dispensandi ita coarctari ut, a prima die proximae Sacrae Quadragesimae et donec aliter provideatur, abstinentia servetur singulis feriis sextis; lex vero abstinentiae simul et ieiunii feria quarta Cinerum, feria sexta Maioris Hebdomadae, pervigiliis Assumptionis B. M. V. et Nativitatis D. N. I. C.; benigne tamen indulgens ut diebus abstinentiae simul et ieiunii ova et lacticinia etiam mane et vespere ubique sumere liceat.
Locorum autem Ordinarii, qui nova hac legis abstinentiae et ieiunii moderatione utuntur, fideles hortari ne omittant, praesertim clericos, religiosos et religiosas, ut gravissimis hisce temporibus voluntaria christianae perfectionis exercitia nec non caritatis opera, maxime erga inopes et aegrotos, libenter addant, itemque ad mentem Summi Pontificis preces effundant.

Datum Romae, die 28 Ianuarii 1949.
F. CARD. MARMAGGI, Praefectus
L. ✠ S.
F. ROBERTI, a secretis


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S.S.PÍO XII CAMBIÓ EL AYUNO DEL SÁBADO SANTO
EN 1955
CESA A LAS 00:00, NO A LAS 12:00
COMO PONE EN MUCHOS CIC Y MISALES ANTERIORES A 1955.

III - Ayuno de Cuaresma y ayuno hasta la medianoche prolongando el sábado santo.

10. Se prescriben la abstinencia y el ayuno durante la Cuaresma
que hasta ahora, según el can. 1252 §4, cesará después del mediodía de un sábado santo; en adelante cesará a la medianoche del mismo sábado.
Sin perjuicio de cualquier cosa en contrario.

Día 16 de noviembre del año 1955
C. Card. CICOGNANI, Praefectus
L. ✠ S.
† A. CARINCI, Archiep. Seleuc., a secretis
 

III - De abstinentia et ieiunio quadragesimali ad mediam noctem sabbati sancti protrahendis10. Abstinentia et ieiunium tempore quadragesimae praescriptum, quod hucusque, iuxta can. 1252 § 4, sabbato sancto cessabat post meridiem, in posterum cessabit media nocte eiusdem sabbati sancti.
Contrariis quibuslibet minime obstantibus.
Die 16 Novembris anni 1955.
C. Card. CICOGNANI, Praefectus
L. ✠ S.
† A. CARINCI, Archiep. Seleuc., a secretis


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ANTECEDENTES 
   II GUERRA MUNDIAL



SAGRADA CONGREGACIÓN
DE ASUNTOS ECLESIÁSTICOS EXTRAORDINARIOS
1941

INDULTO

Atendiendo a las peculiares circunstancias actuales, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, por la Divina Providencia Papa, se ha dignado conceder benignamente a todos los Ordinarios de los lugares, de cualquier rito, mientras dure la presente guerra, que, según su prudente arbitrio y en el territorio de su jurisdicción, permitan una dispensa general sobre la ley de la abstinencia y del ayuno eclesiástico, incluso a favor de los religiosos y religiosas que gozan del privilegio de exención.

Sin embargo, debe permanecer firme la ley de la abstinencia y del ayuno eclesiástico:

  • Para los fieles de rito latino: el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo (Viernes de la Pasión).

  • Para los fieles de otros ritos: en dos días que deberán ser fijados por sus respectivos Ordinarios.

Los Ordinarios de los lugares que concedan la mencionada dispensa, exhorten a todos los fieles —y muy especialmente al clero secular y regular, así como a las familias de vírgenes consagradas— para que, mediante ejercicios voluntarios de mortificación y expiación cristiana, dedicándose a las buenas obras (especialmente hacia los enfermos y los necesitados) y elevando fervientes oraciones a Dios según las intenciones del Sumo Pontífice, puedan compensar de algún modo las facilidades de este indulto.

Sin que obste nada en contrario.

Desde el Palacio Vaticano, a día 19 del mes de diciembre del año 1941.

L. Card. MAGLIONE, Secretario de Estado, Prefecto de la Sagrada Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios.


Sacra Congregatio Pro Negotiis Ecclesiasticis Extraordinariis INDULTUM
ORDINARIIS LOCORUM CONCEDITUR FACULTAS DISPENSANDI SUPER LEGE ABSTINENTIAE ET IEIUNI (A.A.S., XXXIII (1941), 516)
Attentis peculiaribus hodiernis rerum adiunctis, Ssmus Dominus Noster Pius Divina Providentia PP. XII omnibus Ordinariis locorum, cuiuslibet ritus, quamdiu praesens bellum perdurabit, benigne concedere dignatus est, ut, pro suo prudenti arbitrio, in territorio suae iurisdictionis, indulgeant generalem dispensationem super lege abstinentiae et ieiunii ecclesiastici, in favorem etiam religiosorum et religiosarum exemptionis privilegio utentium. Firma tamen maneat lex abstinentiae et ecclesiastici ieiunii, pro fidelibus ritus latini, Feria IV Cinerum et Feria VI in Parasceve, pro fidelibus vero alius ritus duobus diebus ab eorum Ordinariis statuendis. Ordinarii autem locorum, qui supradictam dispensationem concedunt, fideles omnes hortentur, praesertim vero Clerum saecularem ac regularem necnon sacrarum Virginum familias, ut ii christianae mortificationis et expiationis voluntariis exercitiis, bonis operibus potissimum erga aegros ac inopes vacantes, et ad mentem Summi Pontificis fervidas Deo preces fundentes, aliquo modo indulti facilitates compensare valeant.

Contrariis quibuslibet non obstantibus. Ex Aedibus Vaticanis, die 19 mensis Decembris a. 1941. A. CARD. MAGLIONE, a Secretis Status, S. Congr. pro Negotiis Ecclesiasticis Extraordinariis Praefectus

SAGRADA CONGREGACIÓN DEL CONCILIO
INDULTO
SOBRE LA ABSTINENCIA Y EL AYUNO
1946

Considerando las difíciles circunstancias que han seguido a la reciente guerra, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, por la Divina Providencia Papa, se ha dignado prorrogar benignamente, en los mismos términos y hasta que se provea de otro modo, el Indulto Apostólico del día 19 de diciembre de 1941 sobre la ley de la abstinencia y del ayuno eclesiástico (Acta Apostolicae Sedis, vol. XXXIII, pág. 516).

Por lo cual, todos los Ordinarios de los lugares, de cualquier rito, podrán conceder, según su prudente juicio, en el territorio de su propia jurisdicción, una dispensa general sobre la ley de la abstinencia y del ayuno eclesiástico, también a favor de los Religiosos y Religiosas, incluso de aquellos que gozan del privilegio de exención.

Sin embargo, permanece firme la ley de la abstinencia y del ayuno eclesiástico, para los fieles de rito latino, el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo; para los fieles de otro rito, en dos días que deberán ser establecidos por sus propios Ordinarios.

Asimismo, los Ordinarios de los lugares que vayan a conceder la citada dispensa, procurarán exhortar a los fieles, especialmente al Clero secular y a los Religiosos y Religiosas, para que se esfuercen en compensar esta concesión apostólica con ejercicios voluntarios de perfección cristiana y de expiación, así como con obras buenas, principalmente de caridad hacia los necesitados y los enfermos, y que no omitan ofrecer piadosas oraciones a Dios según la intención del mismo Pontífice.

Roma, a 22 de enero del año 1946.

F. Card. MARMAGGI, Prefecto.

L. S. (Lugar del Sello)

I. Bruno, Secretario.

SACRA CONGREGATIO CONCILII INDULTUM CIRCA ABSTINENTIAM ET IEIUNIUM
Attentis difficilibus rerum adiunctis quae recens bellum sequuta sunt, Ssmus Dominus Noster Pius Divina Providentia Pp. XII benigne prorogare dignatus est, in iisdem terminis et donec aliter provideatur, Apostolicum Indultum diei 19 Decembris 1941 circa legem abstinentiae et ieiunii ecclesiastici {Acta Apostolicae Sedis, vol. XXXIII, pag. 516}.
Quapropter omnes locorum Ordinarii, cuiuslibet ritus, concedere poterunt, secundum prudens ipsorum iudicium, in territorio propriae iurisdictionis, generalem dispensationem super lege abstinentiae et ieiunii ecclesiastici, in favorem quoque Religiosorum et Religiosarum etiam exemptionis privilegio fruentium.
Firma tamen manet lex abstinentiae et ieiunii ecclesiastici, pro fidelibus ritus latini, Feria IV Cinerum et Feria VI in Parasceve; pro fidelibus vero alius ritus, duobus diebus ab eorum Ordinariis statuendis.
Locorum autem Ordinarii, qui supra memoratam dispensationem concessuri sunt, hortari curabunt fideles, praesertim Clerum saecularem, Religiosos ac Religiosas, ut hanc apostolicam concessionem compensare studeant voluntatis exercitiis christianae perfectionis et expiationis atque bonis operibus, praecipue caritatis erga inopes et aegrotos, neve omittant pias Deo ad mentem eiusdem Pontificis preces offerre.
Romae, die 22 Ianuarii an. 1946.
Card. MARMAGGI, Praefectus.



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Revista Española de Derecho Canónico
1949, volumen 4, n.º 11.

AYUNO Y ABSTINENCIA
decreto de 1949

1. Iglesia Latina. — Los cánones 1.250 al 1.254 regulan esta materia en el Código. En el canon 1.252 se determinan los días que son de abstinencia y de ayuno. Un Indulto de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios de 19 de diciembre de 1941 (50) facultaba a los Ordinarios de lugar para dispensar de la observancia de la ley general, dejando sólo como obligatorios los días del Miércoles de Ceniza y Viernes Santo, ambos con abstinencia y ayuno. Ya el día 20 de diciembre de 1940 la Sagrada Congregación del Concilio había concedido la misma facultad a los Ordinarios de Italia (51). Un Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio de 22 de enero de 1946 (52) prorrogaba indefinidamente esta facultad, que ha restringido el reciente Decreto de 28 de enero de 1949 de la misma Sagrada Congregación.

Según la nueva disposición, permaneciendo vigente el canon 1.252, los Ordinarios pueden dispensar de su observancia con tal que se observe el § 1 del mismo en su integridad; esto es, sola abstinencia todos los viernes; el § 2, parcialmente, esto es, dispensando la abstinencia y el ayuno de los sábados de Cuaresma y las ferias de las Cuatro Témporas, así como la vigilia de Pentecostés y el ayuno de los seis primeros viernes de Cuaresma; finalmente, pueden los Ordinarios dispensar íntegramente del § 3 del mismo.

Además, la nueva disposición mitiga lo dispuesto en el § 1 del canon 1.251, permitiendo que en los días de ayuno y abstinencia se pueda tomar en todas partes huevos y lacticinios por la mañana y por la noche, dispensando, por consiguiente, de lo que prescribe el canon "servata tamen circa ciborum quantitatem et qualitatem probata locorum consuetudine" en cuanto a la calidad. En cambio, nada se mitiga en orden a la cantidad.

La razón de la ley, según afirmación del propio legislador, es la de haber mejorado las condiciones alimenticias casi en todas partes. El Decreto se ha dado a petición de varios Ordinarios al acercarse el Año Santo. Los Ordinarios gozan de la facultad de dispensar de la ley, pero no están obligados a ello y aun pueden dispensar sólo parcialmente con tal que se atiendan a las normas del Decreto. En compensación, están obligados los Ordinarios, al dispensar, a exhortar a los clérigos, religiosos y religiosas a la práctica de obras de caridad, principalmente con los pobres y enfermos, y a los voluntarios ejercicios de perfección cristiana, rogando por las intenciones del Papa en estos tiempos gravísimos.

2. Iglesia Oriental. — Un Decreto de 28 de enero de 1949 (53) de la Sagrada Congregación para la Iglesia Oriental concede facultades semejantes a las concedidas a los Ordinarios de la Iglesia Latina. Es de notar que el Decreto de diciembre de 1941 procedía de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios y valía para ambas Iglesias.

La facultad de los Ordinarios queda limitada por la obligatoriedad "si et prout viget in singulis ritibus": a) de la abstinencia, todos los viernes del año; b) del ayuno y abstinencia, el primer día de la Gran Cuaresma, el Viernes Santo, la vigilia de Navidad (o Epifanía en el rito bizantino) y la vigilia de Asunción. Se concede la misma mitigación de uso de huevos y lacticinios.



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