Ad Codicem Jvris Canonici Benedicti XV Pont. Max. Avctoritate Promvlgatvm Commentaria Minora Comparativa Methodo Digesta Concinnavit
Doct. Albertvs Toso
Can. 188 4° A fide catholica, non solum interne, vel etiam externe ast occulte, sed publice defecerit, i. e. per haeresim formalem seu cum pertinacia errans circa dogma fidei aut per apostasiam a fide, quamvis in alterutro casu sectae cuicumque non adhaereat...
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Uno deserta de la fe católica por haber admitido la herejía o la apostasía (canon 1325 § 2). Ahora bien, teniendo en cuenta también el canon 2314 § 1, parece que uno puede desertar de la fe: 3) por cooptación en una secta no católica o adhesión pública a dicha secta: y entonces, según lo prescrito en el n. 3...
A catholica fide deficit quis propter admissam haeresim vel apostasiam (can. 1325 § 2) Iam vero, canonis quoque 2314 § 1 habita ratione, videtur posse quis a fide deficere:3) per cooptationem in sectam acatholicam vel publicam eidem sectae adhaesionem: et tunc, ex praescripto n.3
Ad Codicem Jvris Canonici
Doct. Albertvs Toso
1922
https://archive.org/details/adcodicemjvrisca0001vari/page/154/mode/2up
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CANON 188 - “Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".
La deserción de la fe católica, si es pública, priva a uno de todos los cargos eclesiásticos que pueda tener; no, sin embargo, el simple cisma, si no está relacionado con la herejía.
Rev. Charles Agustín, Comentario sobre el Nuevo Código de Derecho Canónico
https://archive.org/details/1917CodeOfCanonLawCommentary/page/n375/mode/2up?q=
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"La autoridad de los Obispos no es ni plena,
ni universal, ni soberana."
Roma locuta est , causa finita est.
Y aunque la autoridad de los Obispos no sea ni plena, ni universal, ni soberana, no debe mirárselos como a simples Vicarios de los Pontífices romanos, pues poseen una autoridad que les es propia, y llevan en toda verdad el nombre de Prelados ordinarios de los pueblos que gobiernan.
Pero como el sucesor de Pedro es único mientras que los de los Apóstoles son muy numerosos, conviene estudiar qué vínculos, según la constitución divina, unen á estos últimos al Pontífice Romano. Y desde luego la unión de los Obispos con el sucesor de Pedro es de una necesidad evidente y que no puede ofrecer la menor duda; pues si este vínculo se desata, el pueblo cristiano mismo no es más que una multitud que se disuelve y se disgrega, y no puede ya en modo alguno formar un solo cuerpo y un solo rebaño. «La salud de la Iglesia depende de la dignidad del soberano sacerdote: si no se atribuye à éste un poder aparte y sobre todos los demás poderes, habrá en la Iglesia tantos cismas como sacerdotes»
201. Bolgeni (1812) distingue en el obispo una doble jurisdicción: una particular en las diócesis particulares, que es conferida inmediatamente por el Pontífice; y otra universal, conferida por la ordenación, es decir, por el sacramento del orden, por el cual es cooptado al colegio de los Apóstoles, es decir, al cuerpo de los obispos. Sin embargo, dice que esta jurisdicción universal no puede ser ejercida por el obispo sino cuando actúa como miembro del cuerpo de obispos físicamente unido en un concilio, así como un senador no tiene jurisdicción como senador, a menos que actúe como miembro del colegio, aunque junto con el poder de senador pueda poseer otro cuando desempeña un cargo adicional. Esta doble potestad que puede existir en un senador es una imagen de la doble jurisdicción que compete al obispo.
Por lo tanto, Bolgeni no admite que los obispos, considerados individual y aisladamente, tengan aquella jurisdicción universal de la que estaban dotados cada uno de los Apóstoles. Enseña, más bien, que el cuerpo entero de los obispos, y ciertamente junto con el Romano Pontífice, goza de jurisdicción universal y, de hecho, suprema. La razón es porque el cuerpo íntegro de los obispos, junto con el Romano Pontífice, sucede al colegio de los Apóstoles junto con san Pedro; en una palabra: el cuerpo de los obispos como cuerpo sucede al colegio de los Apóstoles como colegio.
Del mismo modo, no afirma que al Romano Pontífice solo no le competa la potestad suprema; sino que enseña que le compete tanto al Pontífice solo, como al colegio de obispos al cual está unido el Romano Pontífice. Lo que Cristo dijo a los Apóstoles unidos a Pedro, vale para sus sucesores unidos al sucesor de Pedro. Pero, ciertamente, como hemos mostrado anteriormente, de la promesa de Cristo se sigue sin duda que los obispos, sucesores de los Apóstoles, participan en la misión que desempeñaron los Apóstoles; asimismo, se sigue que Cristo estará con el colegio de los obispos unido al Romano Pontífice con la misma certeza con la que estuvo con el colegio de los Apóstoles; mas no se sigue que la misión de los obispos, distintos del Romano Pontífice, vaya a ser tan amplia como lo fue la misión de los Apóstoles. Ni tampoco se sigue que Cristo vaya a estar presente con los obispos exactamente del mismo modo en que estuvo con los Apóstoles.
Una razón manifiesta demuestra más bien lo contrario. Pues:
a) en lo que respecta al ámbito de la jurisdicción, este fue más restringido en los discípulos y ayudantes de los Apóstoles, como atestigua la Escritura.
b) No hay nada por lo cual se pueda reivindicar para esos mismos discípulos y ayudantes la misma aspiración e inspiración divina que obtuvieron los Apóstoles.
Si la promesa hecha a los Apóstoles no exige que para los obispos individuales se reivindique el mismo ámbito de potestad y el mismo modo de asistencia o auxilio que obtuvieron los Apóstoles, se sigue que la misma promesa no exige que para su colegio se reivindique el mismo ámbito y el mismo modo. La promesa de Cristo debe ser, ciertamente, verdadera; y es verdadera si los obispos siguen apacentando los rebaños encomendados y si Dios está presente con ellos de tal manera que la Iglesia alcance su fin. Apacientan los rebaños, aunque obtengan la jurisdicción no de Cristo mismo, sino de su vicario; y Dios está presente con ellos de tal modo que la Iglesia alcanza su fin, si los preserva del error al enseñar, estando instruidos con aquella potestad que recibieron del sumo Pontífice y unidos al sumo Pontífice.
Propositio 62. Praeter jurisdictionem a summo Pontifice collatam episcopi non possident aliam universalem eisdem a Christo ipso collatam ut membris collegii apostolici per eos continuati.
A partir de la plenitud de la potestad propia del Pontífice. Admitida esta teoría (de Bolgeni), no queda claro cómo puede ser cierto que el Romano Pontífice «posea toda la plenitud de esta suprema potestad» (jurisdicción), tal como afirma el Concilio Vaticano, Const. de Ecclesia, cap. 3. Pues no posee toda la plenitud de la potestad aquel al margen de cuya potestad existe otra que se extiende a gobernar toda la Iglesia, la cual no emana de su potestad, sino que es independiente en cuanto a su origen, aunque no sea independiente en cuanto a su ejercicio.
Si la jurisdicción de los obispos, referida a toda la Iglesia, no nace de la potestad del sumo Pontífice, sino de la consagración, ciertamente existe, además de la potestad del primado, otra potestad destinada a regir toda la Iglesia, que no se origina de la potestad del Pontífice y, por tanto, se le añade. El Pontífice tendría, en efecto, como cabeza, las "partes más importantes", pero no la totalidad de la plenitud de la suprema potestad. Pues no es plena la suprema potestad a la cual se añade otra potestad que no extrae su origen de la potestad de la cabeza, sino de otra parte.
La Iglesia no sería una monarquía, sino una monarquía templada por la aristocracia, y no en el sentido de estar templada por la aristocracia en tanto que, además del pastor supremo, existen otros pastores que, con potestad derivada, apacientan sus propios rebaños, sino templada en cuanto que la potestad suprema misma, en sí, no reside en uno solo, sino en uno y, simultáneamente, en el colegio añadido. Se establecería un doble primado o una doble suprema potestad: una propia solo del sumo Pontífice, y otra común al sumo Pontífice y al colegio de los obispos, la cual —en lo que respecta a la potestad de los obispos— no fluye de la potestad del sumo Pontífice, sino de la potestad del orden.
2. e plenitudine potestatis propriae Pontifici. Admissa hac theoria non patet, quomodo verum sit, Romanum Pontificem „habere totam plenitudinem hujus supremae potestatis“ (jurisdictionis). Conc. Vat. const. de eccl. cap. 3. Totam enim plenitudinem potestatis non habet ille, praeter cujus potestatem existit alia ad totam Ecclesiam gubernandam sese porrigens, quae ex ejus potestate non manat, sed spectata origine independens est, licet quoad usum non sit independens. Si episcoporum jurisdictio respiciens totam Ecclesiam non e summi Pontificis potestate, sed e consecratione oritur, profecto praeter primatus potestatem alia est potestas, ad totam Ecclesiam regendam destinata, quae e Pontificis potestate non oritur ac proin eidem additur. Haberet quidem Pontifex qua caput „potiores partes“, at non totam plenitudinem supremae potestatis. Non enim plena est suprema potestas, cui additur potestas alia, quae originem trahit non e capitis potestate, sed aliunde. Ecclesia non erit monarchia, sed monarchia temperata per aristocratiam, et quidem non eo sensu temperata per aristocratiam, quatenus praeter pastorem supremum sunt alii pastores potestate derivata proprios greges pascentes, sed temperata quatenus ipsa in se suprema potestas non residet in uno, sed in uno et simul in collegio addito. Statueretur duplex primatus vel duplex suprema potestas: altera supremo Pontifici soli propria, altera supremo Pontifici et collegio episcoporum communis, et quidem quod episcoporum potestatem attinet, non e potestate summi Pontificis profluens, sed ex ordinis potestate."
Lo que se establece sobre el modo en que se adquiere esa jurisdicción universal es superfluo y no es coherente con la comunicación de jurisdicción ejercida en la Iglesia. Bolgeni enseña que la jurisdicción particular es conferida por el sumo Pontífice, y la universal por el sacramento del orden. Pero si la particular puede ser conferida por el sumo Pontífice, también puede serlo la universal, la cual, evidentemente, debe distinguirse siempre de la potestad suprema.
Y, en efecto, el Pontífice confiere a los metropolitanos una jurisdicción que excede sus rebaños particulares y se extiende a los rebaños de otros obispos. A los patriarcas les otorga una mucho más amplia, al igual que a sus legados. A veces otorga una jurisdicción verdaderamente universal a presbíteros, a quienes ordena asistir a los concilios como sus legados y los reviste con la autoridad para dictar leyes junto con los obispos. Por lo tanto, el Pontífice puede también otorgar a los obispos congregados en el concilio, además de su jurisdicción particular, una jurisdicción que se extienda a todos los fieles. Si el Pontífice mismo puede otorgar tal jurisdicción, no hay razón para fingir que esta es conferida por el sacramento del orden.
Bolgeni recurre al ejemplo de la doble potestad que un senador puede ostentar en una república: una la ejerce como senador, la otra como ciudadano y súbdito. Pero esta misma comparación demuestra que hay algo siniestro [erróneo] en toda la teoría. Pues el senador, mediante la potestad senatorial, concurre a constituir la suprema potestad de la república. ¿Quién se atreverá a decir que los obispos, con una jurisdicción aceptada de cualquier modo, concurren a constituir el primado de la Iglesia?
3. e jure conveniendi ad concilia. Theoria involvitur difficultatibus respectu eorum, qui jure gaudeant sedendi in conciliis oecumenicis. Quum in conciliis hujusmodi leges praescribantur Ecclesiae toti, hinc jurisdictio exerceatur universalis, e theoriae principio sequitur a. illos omnes, qui charactere episcopali insigniti sunt, jure sedere in conciliis vocandosque esse, nullo respectu habito ad jurisdictionem episcopalem, quam exerceant aut non exerceant. Bolgeni id omnino admittit. L'Analisi n. 47. At theologi negant, sola ordinatione episcopali constitui jus conveniendi ad concilium. Admittunt illos, qui consecrati sunt non ut jurisdictionem alicubi exerceant, non esse necessario vocandos. — Sequitur b. aliis, qui non sunt insigniti charactere episcopali, quamvis jurisdictionem exerceant particularem, non posse tribui jus sedendi in concilio ferendique suffragium. Concilium enim oecumenicum secundum illam sententiam est corpus episcoporum vestitum jurisdictione universali: haec autem jurisdictio universalis characteri episcopali inhaerere supponitur, eique soli; ergo qui hoc caret, is necessario caret jure partes agendi in concilio. At novimus, etiam presbyteris, cardinalibus videlicet, abbatibus, superioribus regularium titulo jurisdictionis particularis quam exercent, sedem et suffragium concedi in concilio. Quo jure? Bolgeni affirmat, hos admitti vi privilegii, n. 47. Ergo implicite affirmat, alio quam consecrationis titulo acquiri posse jus sedendi in concilio ibique suffragium ferendi.
4. e theoriae inconstantia. Quod de modo, quo jurisdictio illa universalis acquiratur, statuitur, est superfluum neque cohaeret cum jurisdictionis communicatione usurpata in Ecclesia. Docet Bolgeni, jurisdictionem particularem conferri a summo Pontifice, universalem per ordinis sacramentum. At si particularis conferri potest per summum Pontificem, potest et universalis, quae videlicet distinguenda semper est a suprema potestate. Et vero Pontifex metropolitis confert jurisdictionem, quae greges eorum particulares excedit et ad aliorum episcoporum greges extenditur. Patriarchis largitur longe ampliorem, ut et legatis. Vere universalem jurisdictionem largitur quandoque presbyteris, quos tamquam legatos suos conciliis interesse jubet et cum episcopis leges ferendi auctoritate vestit. Ergo potest etiam episcopis in concilio congregatis praeter ipsorum jurisdictionem particularem largiri jurisdictionem ad omnes fideles se porrigentem. Si autem Pontifex ipse talem jurisdictionem largiri potest, non est ratio fingendi, eam conferri per ordinis sacramentum.
Bolgeni recurrit ad exemplum potestatis duplicis, quam in republica senator gerere potest: alteram exercet qua senator, alteram qua civis et subditus. Verum haec ipsa comparatio ostendit, sinistri aliquid inesse toti theoriae. Senator enim potestate senatoria concurrit ad constituendam supremam reipublicae potestatem. Quis audebit dicere, episcopos jurisdictione quomodocunque accepta concurrere ad constituendum primatum Ecclesiae?"
580. Escolástica. Del mismo modo que el Romano Pontífice concede a cada uno de los Obispos jurisdicción en sus diócesis particulares, así también la jurisdicción que verdaderamente compete a los Obispos de alguna provincia eclesiástica, en cuanto cuerpo o colegio congregado en Concilio provincial o plenario, deriva de ellos desde el Romano Pontífice.
Más aún, incluso la misma jurisdicción ejercida por los Padres de los Concilios ecuménicos sobre la Iglesia universal no debe derivarse sino del Sumo Pontífice (58).
Ni puede admitirse por razón alguna la sentencia de Bolgeni (59), quien deriva la jurisdicción particular de los Obispos en sus diócesis del Romano Pontífice, pero defiende que una cierta jurisdicción universal es concedida a los Obispos inmediatamente por Dios junto con el mismo carácter episcopal, no como individuos, sino como unidos en un cuerpo.
De hecho, la doctrina propugnada por Bolgeni no escapa a la nota de novedad (60), ya que no pudo alegar a ningún teólogo a su favor, y solo después obtuvo unos pocos seguidores, como por ejemplo Phillips [Georg Phillips (1804–1872)] y Vering [Johann Baptist Vering (1805–1876)]
Además, esa distinción entre jurisdicción universal y particular inventada por Bolgeni es gratuita y carece de todo fundamento sólido; y todos los defensores de nuestra opinión enseñan aquella sentencia simple y generalmente, sin hacer distinción alguna, por lo tanto, también la jurisdicción universal de los Obispos debe derivarse del Romano Pontífice.
Además, Bolgeni sostiene erróneamente que aquella se obtiene por la consagración episcopal; pues cae en las mismas dificultades por las cuales tampoco la jurisdicción particular se adquiere en la consagración.
Además, no puede explicar suficientemente por qué los Obispos meramente consagrados no deben ser llamados por derecho estricto al Concilio ecuménico, y de dónde ciertos simples presbíteros o diáconos (Legados, Cardenales) tienen voto decisivo en los Concilios ecuménicos.
Y si recurre (Bolgeni) a un mandato hecho por el Romano Pontífice, de esa misma fuente debe derivarse también la jurisdicción universal de los Obispos sin nuevas ficciones.
Finalmente, la doctrina católica sobre la plenitud de la potestad concedida solo a Pedro difícilmente puede conciliarse con las afirmaciones de Bolgeni.
Los Obispos residenciales, dentro de su territorio, preceden a todos los Arzobispos y Obispos, a excepción de los Cardenales, los Legados del Papa y el propio Metropolitano. Fuera de su territorio, deben seguirse las normas del canon 106 (can. 347). Véase el H.233.
Los Obispos titulares no pueden ejercer ninguna potestad en su diócesis y ni siquiera toman posesión de ella (can. 348, § 1). De ella solo tienen el título, y por eso se les llama titulares. Tampoco tienen ninguna obligación de justicia para con ella, aunque es conforme a la caridad que de vez en cuando ofrezcan el Santo Sacrificio de la Misa por esa diócesis (can. 348, § 2). Estas diócesis pertenecen a países donde la jerarquía eclesiástica desapareció y que ahora son territorios de misiones. Véase el n. 604.
La Iglesia conserva los títulos de estas diócesis con la esperanza de que, con el tiempo, se restablezca allí la jerarquía católica. Mientras tanto, ordena a Obispos con el título de estas diócesis y los emplea como Nuncios, Internuncios, Vicarios Apostólicos, Administradores Apostólicos, Obispos Auxiliares, así como en diversos cargos prelatícios en la Curia Romana.
Tanto los Obispos residenciales como los titulares, desde que reciben la noticia auténtica de su provisión canónica (por ejemplo, a través de Acta Apostolicae Sedis), gozan de varios privilegios. Es importante notar que esto aplica a los residenciales incluso antes de tomar posesión, ya que los titulares no la toman.
Además de los otros privilegios indicados en sus respectivos lugares, gozan de los privilegios concedidos a los Cardenales en el canon 239, § 1, nn. 7-12 (véase el n. 466).
También tienen el privilegio del n. 2, incluso en lo que se refiere a los casos reservados al Ordinario del lugar.
El del n. 3, con el consentimiento, al menos presunto, del Ordinario del lugar.
El del n. 4, siempre que no tengan que celebrar en la catedral.
Los de los nn. 5 y 6, siempre que observen los ritos prescritos por las leyes litúrgicas (can. 349, § 1, 1°).
Tienen derecho a llevar las insignias episcopales de acuerdo con las normas litúrgicas (ibid., 2°).
Los Obispos residenciales tienen, además, los siguientes derechos a partir del momento en que hayan tomado posesión:
El derecho a percibir las rentas de la mesa episcopal.
El derecho a conceder cincuenta días de indulgencia en los lugares de su jurisdicción.
El derecho a elevar el trono con dosel o baldaquino en todas las iglesias de su diócesis, incluso en las exentas (ibid., § 2).
527. Personas que integran el Concilio (can. 223-225).— Son muchas las personas llamadas a intervenir en el Concilio, aunque por diverso título y con diferentes atribuciones:
a) Por derecho divino pueden asistir todos los Obispos residenciales del mundo (aunque no estén aún consagrados), ya que en el Concilio se ejerce la potestad de jurisdicción (no la de orden), y aquéllos la tienen en virtud de un mandato del Señor. Aunque se cite a todos, no hace falta —ya lo dijimos— que asistan todos, ni siquiera la mayor parte; basta una representación suficiente para que pueda decirse que la Iglesia está moralmente reunida.
b) Por derecho eclesiástico, es decir, por privilegio pontificio, son citados también para que asistan los Cardenales que no tengan jurisdicción diocesana y otros Prelados que la Iglesia ha juzgado conveniente añadir, puesto que en virtud de su dignidad u oficio desempeñan funciones importantes en el gobierno de la comunidad cristiana. Además, suele el Romano Pontífice llamar a los Obispos titulares....
El Arzobispo de Aquense ha expuesto recientemente, tal como ya se ha celebrado en otras provincias de la Galia, y en parte está por celebrarse lo más pronto posible en su propia iglesia metropolitana, que en septiembre próximo se debe convocar un concilio provincial. Dado que ocurre un caso singular, en el que se encuentra en la mencionada metrópoli un obispo meramente titular, que renunció al obispado en una provincia extranjera, ante quien deben acudir los obispos sufragáneos junto con los demás que tienen derecho a asistir al concilio;
tres dudas fueron propuestas a esta Orden para ser resueltas.
En primer lugar, respecto a lo que se desprende claramente del Concilio de Trento, sobre que todos los obispos deben asistir al concilio provincial. No debe ser convocado ni admitido quien no sea obispo, ni por derecho ni por costumbre. Sin embargo, no se debe negar la admisión si el concilio decide que el obispo de otra provincia sea admitido.
Sobre el obispo titular, Campiegio dice:
Similiter episcopi, qui praesunt ecclesiis in terris infidelium, et qui renuntiaverunt episcopatui, non habent vocem decisivam, cum eorum vox in concilio non sit specialis jurisdictionis hujus vel illius ecclesiae, sed competit universali ecclesiae et episcopis eam repraesentantibus de cujus corpore sunt hi episcopi, dum dignitatem episcopalem retinent, omniaque retinent personae cohaerentia, sintque episcopi universalis ecclesiae, licet administratione careant, retinentes ordinem et honorem, quin etiam jurisdictionem habitu. Similiter repraesentant populum habitu, licet non actu, quos etiam credimus non carere populo christiano infidelibus permixto.
"De manera similar, los obispos que presiden iglesias en tierras de infieles, y que han renunciado al obispado, no tienen voz decisiva, dado que su voz en el concilio no es especial de la jurisdicción de esta o aquella iglesia, sino que pertenece a la iglesia universal y a los obispos que representan a aquellos en cuyo cuerpo están estos obispos, mientras retienen la dignidad episcopal, retienen toda la coherencia personal, retienen el orden y el honor, aunque también retienen el hábito de jurisdicción. Del mismo modo, representan al pueblo habitual, aunque no de hecho, por lo que creemos que no carecen de pueblo cristiano mezclado con infieles."
Sin embargo, esto se refiere a concilios generales. En los provinciales, quien no tiene jurisdicción en la provincia, carece de autoridad para juzgar. Catalani observa:
Itaque episcopi provinciales cum metropolitano vocem decisivam obtinent, unaque cum ipso judicant et apertissime patet de jure quod vicarium metropolitani, qui sit episcopus et concilio intersit una cum metropolitano, illi enim suffragium denegatur.
"Así, los obispos provinciales, junto con el metropolitano, obtienen voto decisivo, y junto con él juzgan, y es evidente que por derecho el vicario metropolitano, que es obispo y asiste al concilio con el metropolitano, se le deniega el sufragio a él."
Respecto a la precedencia, se debe acudir al ceremonial de los obispos. Catalani señala:
Haec autem spectant quidem tum oecumenicas, tum provinciales synodos.
"Estas cosas pertenecen ciertamente tanto a los concilios ecuménicos como a los sínodos provinciales."
El Cardenal De Luca, al tratar el conflicto entre un arzobispo titular (sin jurisdicción) y un obispo sufragáneo (con jurisdicción), establece:
Quod vero ad alterum casum, concursus scilicet hujusmodi praelatorum... in ipsa civitate metropolitana ejusque dioecesi, vel provincia, distinguebam inter functiones publicas et jurisdictionales ratione episcopatus et praelaturae actualis... et alios actus omnino indifferentes ac privatos. In prima specie absque dubio pro Episcopo respondendum esse dicebam, quoniam cum isti sint actus, qui geruntur in titulum sub nomine praelaturae, dictus archiepiscopus titularis, utpote non existens de illo ordine, seu genere, nullum jus habet in eis interveniendi, quia extra suum officium, unde reputatur vi mere privatus.
"Sobre el otro caso, el concurso, a saber, de tal prelado... en la misma ciudad metropolitana y su diócesis, o provincia, distinguía entre las funciones públicas y las jurisdiccionales por razón de obispo y prelatura actual... y otros actos totalmente indiferentes o privados. En la primera especie, sin duda, se debe responder por el Obispo, ya que estos son actos que se realizan en el título bajo nombre de prelatura, dicho arzobispo titular, como no existente en aquel orden o género, no tiene derecho a intervenir en ellos, ya que, fuera de su oficio, lo que se considera meramente privado."
1636: Ad Archiepiscopum ut Archiepiscopum majoritate gradus supra Episcopum praecedentiam spectare. ("Al Arzobispo, como Arzobispo por mayoría de grado sobre el Obispo, le compete la precedencia").
1657: Archiepiscopus titulari, aeque ac Archiepiscopo, de residentia praelationis et obsequia deberi... jura praelatorum semper eadem permanent. ("El arzobispo titular, al igual que el arzobispo, por razón de la residencia de la prelatura y del deber de obediencia, debe ser... los derechos de los prelados siempre permanecen iguales").
Dudas:
Si un Obispo (Titular), sobre el cual se pregunta, puede tener voto decisivo en el concilio provincial.
Si debe disfrutar de precedencia respecto a los otros obispos sufragáneos, si recibió la consagración episcopal antes.
Si puede ser considerado como Obispo exento.
Respuestas:
Negativa, a menos que todos y cada uno de los Obispos consientan.
Negativa.
Negativa.
En cuanto al otro artículo, es decir, los obispos titulares, los cardenales consideraron:
Que estos parecen estar ya llamados al concilio porque la bula de convocatoria hace un llamamiento general a todos los patriarcas, arzobispos y obispos, y a todos los que están obligados a asistir por su juramento.
Que nadie puede negar que los obispos titulares son verdaderos obispos, y nadie ignora que ellos también prestan dicho juramento.
Que la costumbre de la Iglesia está a favor de dichos obispos, pues se observa que habitualmente han intervenido en los concilios y nunca han sido excluidos, incluido el Concilio de Trento.
Que incluso en los últimos actos pontificios solemnes (la proclamación del dogma de la Inmaculada Concepción y las canonizaciones) fueron admitidos a participar igual que los obispos residenciales.
Que ante la objeción de que los obispos titulares carecen de jurisdicción, existe una distinción muy sólida entre la jurisdicción particular sobre una diócesis dada (que no tienen) y la jurisdicción general y universal que se obtiene por la ordenación misma común a todos los obispos, que consiste en el derecho de enseñanza y gobierno sobre toda la Iglesia cuando el cuerpo episcopal se reúne con el Papa para los asuntos universales.
Que, finalmente, dado el principio cierto de que no se puede excluir del concilio a ningún obispo que no esté excomulgado, sería exponer el futuro concilio a gravísimas objeciones si se excluyera a algunos de estos obispos titulares no excomulgados.
En vista de estas graves consideraciones, los cardenales concluyeron por unanimidad que no veían ninguna forma justa de negar la admisión al concilio incluso a una parte de dichos obispos titulares. Añadieron que, por lo general, estos obispos se distinguen por su devoción a la Santa Sede.
24. CONVENTUS VIGESIMUS SEPTIMUS CONGREGATIONIS DIRECTRICIS 1869 martii 14.
Per quello poi che riguarda l'altro articolo ossia li vescovi titolari, gli eminentissimi e reverendissimi signori cardinali consideravano, — che questi sembrano doversi intendere già chiamati al concilio perchè la bolla di convocazione fa un appello generale a tutti li patriarchi, arcivescovi e vescovi, ed a tutti coloro, che sono tenuti di recarvisi in forza del loro giuramento; d'altronde niuno può negare che li vescovi titolari sieno veri vescovi, e niuno ignora che ancor essi prestano quel giuramento; — che la consuetudine della chiesa è in favore de' suddetti vescovi, poichè si scorge essere ordinariamente intervenuti ai concilj, nè giammai esserne stati esclusi, compreso anche il concilio di Trento; — che puranco nelli ultimi solenni atti pontificii, quello cioè della proclamazione del domma della immacolata Concezione, e delle canonizzazioni, sono stati ammessi a parteciparvi al pari degli altri vescovi residenziali; — che alla obbiezione, che suol moversi in contrario desunta dall'esser li vescovi titolari mancanti di giurisdizione, omessa la risposta, che scrittori d'altronde molto gravi danno distinguendo la giurisdizione abituale da quella attuale, vi ha altra sodissima distinzione fra la giurisdizione particolare su di una data diocesi, il di cui esercizio li vescovi titolari non hanno, dalla giurisdizione generale ed universale, che si attinge in forza della ordinazione stessa comune a tutti li vescovi, e che appunto consiste nel diritto d'insegnamento e di governo su tutta la chiesa, che ha luogo appunto allorchè ne' concilj il corpo episcopale si trova riunito col papa per gli affari universali della chiesa; — che finalmente, atteso il principio certo, non potersi escludere dal concilio alcun vescovo, purchè non sia scomunicato, sarebbe un esporre il futuro concilio a gravissime obbiezioni, quando alcuni di questi vescovi titolari non scomunicati venissero esclusi. In vista di tutte queste gravi considerazioni, li lodati eminentissimi e reverendissimi cardinali hanno ad unanimità concluso di non ravvisare alcun giusto modo per negare anche ad una parte de' suddetti vescovi titolari l'ammissione al concilio. Soggiungevano da ultimo gli eminentissimi congregati, che d'ordinario questi vescovi si distinguono per devozione verso la santa sede.
Origen histórico.- "Primero", dice Mons. Battandier, "los Papas enviaron a los países de infieles obispos, pero sin un lugar de residencia determinado y, por consiguiente, sin título para fundar nuevas iglesias. Estos, a veces, se llamaban obispos de las naciones; enseñaban la verdadera fe, ordenaban sacerdotes, erigían diócesis, limitaban territorios y establecían la jerarquía legítima que quedaba unida al Sumo Pontífice por la concesión del palio a los metropolitanos. Estos últimos se encontraban, de esta manera, constituidos en representantes directos de la Santa Sede ante los demás obispos y fieles.
Noción canónica.- a) Los vicarios o prefectos apostólicos son prelados que gobiernan, en nombre del Sumo Pontífice, determinados territorios no erigidos todavía en diócesis (c. 293, § 1).
b) Los vicarios apostólicos están ordinariamente revestidos del carácter episcopal y han de hacer la visita ad limina. Los prefectos apostólicos carecen, por lo regular, del carácter episcopal y no están obligados a hacer dicha visita; están al frente de territorios cuya organización eclesiástica está todavía en embrión.
b) Toman posesión del territorio mostrando, por sí mismos o por procurador, las letras o el decreto de nombramiento a quien gobierna canónicamente el territorio, de conformidad con el canon 309 (c. 293, § 2)...
600. — Por lo que vamos a decir, fácilmente se verá que tanto los Vicarios como los Prefectos Apostólicos participan la jurisdicción pontificia por derecho eclesiástico, pues todos ellos son de institución eclesiástica y ejercen toda la jurisdicción en nombre y representación del Papa.
601. — Los territorios que no estén erigidos en diócesis se rigen por Vicarios o Prefectos Apostólicos (can. 293, § 1). Todos ellos son nombrados libremente por el Papa.
602. Toma de posesión por los Vicarios y Prefectos. — Los Vicarios y Prefectos Apostólicos toman posesión de su territorio exhibiendo los primeros las Letras Apostólicas y los segundos el decreto de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, por sí o por procurador, al que rige el territorio según la norma del canon 309 (ibid., § 2). Véanse los nn. 611, 612.
603. Principio general. — Como principio general puede asentarse que sus derechos y obligaciones, guardada la debida proporción, son muy semejantes a los de los Obispos residenciales, como por lo que dice el Código y explicaremos, se irá viendo.
604. Cómo se forman estas Prelaturas. — Para mejor entender lo que aquí nos dice el Código, es de saber que en los territorios de misioneros, o sea en los lugares de infieles o herejes en que no está introducida o restablecida la jerarquía eclesiástica, suele primero establecerse una misión con un Prefecto de la Misión. Luego, aumentando la misión, el territorio se convierte en Prefectura Apostólica, y se pone al frente un Prefecto Apostólico; y más tarde, adquiriendo mayor desarrollo o perfección, la Prefectura pasa a ser Vicariato Apostólico con un Vicario Apostólico que la rija. Y así continúa hasta que se establezca o restablezca la jerarquía eclesiástica.
Los Vicarios Apostólicos suelen ser Obispos titulares, los Prefectos Apostólicos no suelen tener el orden episcopal.
Entre unos y otros no existe subordinación semejante a la de Arzobispos y Obispos residenciales, sino que son independientes entre sí.
Razón de estas Prelaturas. — Como el Papa tiene, por derecho divino, jurisdicción ordinaria e inmediata sobre todos y cada uno de los territorios del mundo, y los Obispos sólo en los límites de su diócesis, faltando en un territorio la jerarquía eclesiástica (bien por haberla hecho desaparecer la herejía, bien porque nunca la ha habido allí, como suele suceder en los territorios de infieles), falta en el dicho territorio la jurisdicción de los Obispos y, por consiguiente, sólo queda la del Romano Pontífice, que éste ejerce por medio de los Vicarios y Prefectos Apostólicos.
Sus facultades. — I. Tienen en su territorio las mismas facultades que los Obispos residenciales en sus diócesis, si la Santa Sede no se ha reservado alguna de ellas (can. 294, § 1).
II. Aun los que no tienen la consagración episcopal, pueden dentro de su territorio y mientras les dure el cargo: a) dar todas las bendiciones reservadas a los Obispos, menos la pontifical; b) consagrar cálices, patenas, altares portátiles con los óleos sagrados bendecidos por algún Obispo; c) conceder indulgencias de cincuenta días; d) conferir la confirmación, la primera tonsura y las órdenes menores, siguiendo la norma de los cánones 782, § 3; 957, § 2 (can. 294, § 2)....
INTERESANTE ESTUDIO SOBRE:
LA FALTA DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL
EXTRAORDINARIAEN LOS APÓSTOLES.
(EN LA PÁGINA 34 ES COMO SI HABLARA A LOS ANÓMICOS ACTUALES)
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