VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠
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S.S.PÍO XII (2 DE MARZO DE 1939 - 9 DE OCTUBRE DE 1958)


S.S.Pío XII
2 de marzo de 1939 - 9 de octubre de 1958

ALOCUCIÓN DEL CARDENAL PRIMADO

El Cardenal Primado, doctor Pla y Deniel, pronunció anoche, en el Diario Hablado de Radio Nacional, la siguiente alocución:

A las tres horas y cincuenta y dos minutos de la madrugada de hoy ha entregado su alma al Señor el Sumo Pontífice Pío XII, que durante casi veinte años ha ocupado la Cátedra de Pedro, ejerciendo un continuado magisterio, no sólo con encíclicas y cartas apostólicas, sino con frecuentísimos discursos en las principales lenguas que en el mundo se hablan, dirigidos a toda suerte de personas y profesiones, y con radiomensajes enviados a todas partes del orbe. 

Católicos y no católicos han visto en Pío XII el principal propugnador de la paz y de la justicia, que según su lema es obra de la paz: «Opus Justitiae pax». Y esta justicia y esta paz las ha procurado y propugnado no sólo en el orden internacional, sino entre las clases sociales, instituyendo la fiesta de San José Obrero y recibiendo numerosísimas representaciones obreras de muchas naciones.

En el orden dogmático ha definido la «Asunción de la Santísima Virgen en cuerpo y alma a los cielos» y ha instituído la fiesta de la Realeza de María. Ha velado por la pureza tradicional del dogma en la «Humani Generis» y ha defendido enérgicamente la autoridad del magisterio de la Iglesia, no sólo del Romano Pontífice, sino en su grado de los obispos, a la vez que ha dado orientaciones seguras en la encíclica «Divino afflante Spiritu» sobre los estudios de la Sagrada Escritura y en la «Mediator Dei» sobre la Sagrada Liturgia.

No se ha extendido su magisterio sólo al dogma, sino que ha abordado los problemas y cuestiones morales más delicados y de más actualidad. Ha sido también el maestro de todos los estados y profesiones: el Papa de la «Menti Nostrae» y de la «Sacra Virginitas» para los sacerdotes y religiosos, pero también el Papa que a los nuevos esposos se ha complacido en explicarles en detalle lo que ha de ser un hogar cristiano; y si ha defendido la dignidad de la persona en los obreros cristianos, ha adoctrinado también a los empresarios y agricultores, a los médicos y farmacéuticos, y a los maestros y a los estudiantes, a los juristas y a los diputados.

Ha promovido un ferviente apostolado sacerdotal con la actualización de rúbricas del oficio divino y de la santa misa, de la moderación del ayuno eucarístico para facilitar la comunión frecuente, de las misas vespertinas para que aun cuando los agricultores trabajan intensamente en los tiempos de recolección en días festivos, puedan oír la santa misa; de la restauración de la antigua liturgia de la Semana Santa.

Es el Papa ardiente promotor de las Misiones en su «Evangelii Praecones» y «Fidei Domum»; se ha preocupado de los emigrantes y del apostolado del mar, de las naciones que de colonias han pasado a ser naciones independientes o aspiran a ello. Ha surgido el apostolado seglar anhelando un «mundo mejor» con la conjunción del apostolado sacerdotal y el seglar, encomendando a este último la «consecratio mundi». Pío XII se ha afanado por esta «consecratio mundi»; «Pastor Angelicus» con optimista mirada angélica, en cada profesión, en cada invento ha visto su parte buena y cómo debían servir para llevar a los hombres a Dios y a una verdadera fraternidad entre sí.

Por ello es el Papa de la «Mirada prosus» sobre la radio, el cine y la televisión; pero previene a la vez sobre los peligros y la mala utilización de estos progresos. Es el Papa del equilibrio mental y espiritual. Por ello, sobre todo en estos últimos años, ha compuesto oraciones para los padres y los hijos, las doncellas y los maestros, para los presos y los diputados y políticos.

Aprovechémonos todos, aun después de su muerte, del grande don que ha hecho a la Iglesia y a todo el mundo Dios Nuestro Señor con el altísimo y amplísimo magisterio de Pío XII; pero de todo su magisterio, tan tradicional como moderno y actualísimo, no tomando de él sólo fragmentos parciales sin el equilibrio ponderado de sus normas.

Y nosotros, los españoles, no olvidemos sus mensajes especiales para España: desde el que, recién elevado al Supremo Pontificado, en 1939, al fin de nuestra guerra de Liberación y Cruzada dirigió a todos los españoles, en el cual así se expresaba: «Con inmenso gozo nos dirigimos a vosotros, hijos queridísimos de la católica España, para expresaros nuestra paternal congratulación por la paz y la victoria con que Dios se ha dignado coronar el heroísmo cristiano de vuestra fe y de vuestra caridad, probadas en tantos y tan generosos sufrimientos», al mensaje que en 1948 dirigió a la peregrinación mundial de los jóvenes de Acción Católica a Santiago de Compostela; el mensaje que en 1951 dirigió a los empresarios, técnicos y trabajadores españoles; el que en 1952 nos dirigió con motivo del Congreso Eucarístico Internacional de Barcelona; el que en 1954 nos dirigió con motivo del Congreso Mariano Nacional de Zaragoza, y, por fin, el año último con motivo del Congreso Eucarístico Nacional de Granada.

Durante veinte años Pío XII ha hecho del Vaticano una Pentecostés viviente con la afluencia de gentes de todas las razas y naciones, y han oído casi todos al Sucesor de Pedro hablar en sus propias lenguas hasta que el Señor le ha llamado a recibir la corona de tan prolongados, tan esforzados y tan eficaces trabajos apostólicos.

Por si alguna reliquia de humana fragilidad quedase en su espíritu al abandonar este mundo, dediquémosle nuestras filiales plegarias y sufragios; pero encomendémonos también a él para que junto a Jesús, de quien ha sido Vicario, siga rogando por la Iglesia y por el mundo, tan falto de paz y de orientación salvadora.

—Arriba, 10-X-58, 11.


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BAJO ESTE ASPECTO PERTENECEN TAMBIÉN AL MAGISTERIO INFALIBLE DE LA IGLESIA


Arzobispo De Toledo y Primado de España
Enrique Pla y Deniel

Los decretos disciplinares pertenecen inmediatamente a la potestad de gobierno; pero cuando por medio de ellos se prescribe a la Iglesia universal de un modo estable y con autoridad suprema cierto modo de obrar, es claro que, aun en el supuesto de que tales leyes no sean absolutamente las mejores y más oportunas, la enseñanza que contienen ha de estar de acuerdo con la fe y con las costumbres; y bajo este aspecto pertenecen también al magisterio infalible de la Iglesia. Tales son, por ejemplo, las disposiciones sobre la sagrada comunión bajo una sola especie, la solemne aprobación de las órdenes religiosas, etc.


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REFUTACIÓN DOCUMENTAL FRENTE AL ERROR, SOBRE LA BULA DE CRUZADA Y LA LEY DE AYUNO, DE THUCISTA CON SOTANA DE ÁMAZON

Boletín Oficial del Arzobispado
de Santiago de Compostela

Los documentos adjuntos del Cardenal Arzobispo de Santiago de Compostela, Fernando Quiroga y Palacios, desmienten categóricamente las tesis del sedevacantismo anómico que minimiza la autoridad pontificia y malinterpreta la legislación canónica.

1. LA NECESIDAD DE LA PRÓRROGA PONTIFICIA

Frente a la afirmación de que la Bula de la Santa Cruzada no requería de la intervención del Papa, el texto es explícito. La circular del Cardenal Arzobispo de Toledo (Enrique Pla y Deniel), Comisario General de la Cruzada, enviada al Arzobispado de Santiago de Compostela, señala:

  • Se cita la necesidad de las Letras Apostólicas Providentia opportuna de 15 de agosto de 1928.

  • Se especifica que dichas letras han sido "prorrogadas por otro año [1955] por nuestro Santísimo Padre Pío XII".

Esto demuestra que la vigencia de la Bula no era automática, sino que dependía de la voluntad expresa del Romano Pontífice, a quien estas sectas pretenden reducir a una figura decorativa en absoluta desobediencia anómico-cismática.

2. LA FACULTAD DE DISPENSA: ¿GENERAL O JURISDICCIONAL?

Se refuta también la idea de que el Decreto de 1949 de Pío XII modificó de forma universal y automática el canon 1252 para todos los fieles de la Iglesia latina. El error del adversario afirma: "S.S. Pío XII impuso para todos los fieles de la Iglesia latina en 1949. Pretender que ese decreto no modificó el canon 1252 es de necios e ignorantes" (sic).

El documento del Cardenal Quiroga y Palacios aclara la realidad del ejercicio de esta facultad:

  • El Arzobispo se remite a los Decretos de la Santa Sede de 12 de febrero de 1942 y 28 de enero de 1949 para actuar "por Nuestra parte" y "en Nuestra Diócesis".

  • Corresponde exclusivamente al Ordinario del lugar, en el ejercicio de la facultad de dispensar de la ley del ayuno permitida por el Papa, "disponer" la limitación del ayuno y la abstinencia dentro de los límites de su jurisdicción territorial específica.

Por tanto, no existe una dispensa universal de facto desde 1949, sino una potestad que el Obispo ejerce exclusivamente sobre sus súbditos bajo su jurisdicción. Pretender que dicho decreto anuló la ley general para todo el orbe, ocultando y prescindiendo de la mediación obligatoria de la autoridad diocesana, es una manipulación para justificar su anomia sectaria. Actuar de este modo no es aplicar la ley, sino usurpar la jerarquía del Papa.

El documento de enero de 1955 firmado por el Cardenal Quiroga confirma que la disciplina de ayuno dependía de la recepción de la Santa Bula (prorrogada anualmente por el Papa) y de las disposiciones específicas del Obispo local basadas en el Decreto de 1949. Esto reafirma la Autoridad Romana y la necesaria jurisdicción episcopal frente a la anomia de estas sectas que interpretan la ley según su conveniencia.

3. EVIDENCIA DOCUMENTAL (Transcripciones)

CIRCULAR NÚM. 75




SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LA STA. BULA PARA 1955
Del Emmo. y Revmo. Sr. Cardenal Arzobispo de Toledo (Enrique Pla y Deniel)

"Siendo preciso al tenor de lo dispuesto en las Letras Apostólicas Providentia opportuna, de 15 de Agosto de 1928, prorrogadas por otro año por nuestro Santísimo Padre Pío XII, felizmente reinante, que la Bula de Cruzada se publique cada año, rogamos a V. E. dé las oportunas disposiciones para que sea recibida y publicada...".

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DISPOSICIÓN DIOCESANA (Santiago de Compostela)
Fernando, Cardenal Arzobispo

"Por Nuestra parte y a tenor de los Decretos de la Santa Sede de 12 de febrero de 1942 y 28 de enero de 1949, disponemos que en Nuestra Diócesis [...] la obligación del ayuno y abstinencia, mientras otra cosa no se determine, quede limitada a los siguientes días:

  • Ayuno sin abstinencia: el Miércoles de Ceniza.

  • Abstinencia sin ayuno: los Viernes de Cuaresma.

  • Ayuno con abstinencia: el Viernes Santo, y las Vigilias de la Asunción de la Santísima Virgen y de la Natividad del Señor...".

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Revista Española de Derecho Canónico
1949, volumen 4, n.º 11.

AYUNO Y ABSTINENCIA
decreto de 1949

1. Iglesia Latina. — Los cánones 1.250 al 1.254 regulan esta materia en el Código. En el canon 1.252 se determinan los días que son de abstinencia y de ayuno. Un Indulto de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios de 19 de diciembre de 1941 (50) facultaba a los Ordinarios de lugar para dispensar de la observancia de la ley general, dejando sólo como obligatorios los días del Miércoles de Ceniza y Viernes Santo, ambos con abstinencia y ayuno. Ya el día 20 de diciembre de 1940 la Sagrada Congregación del Concilio había concedido la misma facultad a los Ordinarios de Italia (51). Un Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio de 22 de enero de 1946 (52) prorrogaba indefinidamente esta facultad, que ha restringido el reciente Decreto de 28 de enero de 1949 de la misma Sagrada Congregación.

Según la nueva disposición, permaneciendo vigente el canon 1.252, los Ordinarios pueden dispensar de su observancia con tal que se observe el § 1 del mismo en su integridad; esto es, sola abstinencia todos los viernes; el § 2, parcialmente, esto es, dispensando la abstinencia y el ayuno de los sábados de Cuaresma y las ferias de las Cuatro Témporas, así como la vigilia de Pentecostés y el ayuno de los seis primeros viernes de Cuaresma; finalmente, pueden los Ordinarios dispensar íntegramente del § 3 del mismo.

Además, la nueva disposición mitiga lo dispuesto en el § 1 del canon 1.251, permitiendo que en los días de ayuno y abstinencia se pueda tomar en todas partes huevos y lacticinios por la mañana y por la noche, dispensando, por consiguiente, de lo que prescribe el canon "servata tamen circa ciborum quantitatem et qualitatem probata locorum consuetudine" en cuanto a la calidad. En cambio, nada se mitiga en orden a la cantidad.

La razón de la ley, según afirmación del propio legislador, es la de haber mejorado las condiciones alimenticias casi en todas partes. El Decreto se ha dado a petición de varios Ordinarios al acercarse el Año Santo. Los Ordinarios gozan de la facultad de dispensar de la ley, pero no están obligados a ello y aun pueden dispensar sólo parcialmente con tal que se atiendan a las normas del Decreto. En compensación, están obligados los Ordinarios, al dispensar, a exhortar a los clérigos, religiosos y religiosas a la práctica de obras de caridad, principalmente con los pobres y enfermos, y a los voluntarios ejercicios de perfección cristiana, rogando por las intenciones del Papa en estos tiempos gravísimos.

2. Iglesia Oriental. — Un Decreto de 28 de enero de 1949 (53) de la Sagrada Congregación para la Iglesia Oriental concede facultades semejantes a las concedidas a los Ordinarios de la Iglesia Latina. Es de notar que el Decreto de diciembre de 1941 procedía de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios y valía para ambas Iglesias.

La facultad de los Ordinarios queda limitada por la obligatoriedad "si et prout viget in singulis ritibus": a) de la abstinencia, todos los viernes del año; b) del ayuno y abstinencia, el primer día de la Gran Cuaresma, el Viernes Santo, la vigilia de Navidad (o Epifanía en el rito bizantino) y la vigilia de Asunción. Se concede la misma mitigación de uso de huevos y lacticinios.



https://summa.upsa.es/high.raw?id=0000003903&name=00000001.original.pdf&attachment=Revista+Espa%C3%B1ola+de+Derecho+Can%C3%B3nico.+1949%2C+volumen+4%2C+n.%C2%BA+11.+P%C3%A1ginas+465-494.+Rese%C3%B1a+jur%C3%ADdico-can%C3%B3nica.pdf


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Citamos a anómico Thucista con sotana de Ámazon:

"la bula de la Santa Cruzada. Que por cierto, no hace falta que haya papa para poder usarla, porque los papas no las iban ratificando cada vez que salían elegidos."

"Pío XII impuso para todos los fieles de la Iglesia latina en 1949. Pretender que ese decreto no modificó el canon 1252 es de necios e ignorantes."  

Fin de las citas de anómico thucista.


En conclusión, los documentos eclesiásticos examinados, particularmente la circular del Cardenal Arzobispo de Santiago de Compostela Fernando Quiroga y Palacios de enero de 1955 y la documentación complementaria del Boletín Oficial del Arzobispado, refutan de manera concluyente las interpretaciones anómicas promovidas en relación con el ayuno y la abstinencia.

En primer lugar, queda demostrada la necesidad imperiosa de la prórroga pontificia para la vigencia de la Bula de la Santa Cruzada. Las Letras Apostólicas Providentia opportuna de 1928, prorrogadas expresamente por Pío XII para 1955, evidencian que esta concesión no operaba de forma automática ni perpetua, sino que dependía de la autoridad suprema del Romano Pontífice, cuya voluntad era requerida anualmente. Minimizar esta intervención papal equivale a desconocer la estructura jerárquica de la Iglesia y a caer en una desobediencia de carácter cismático.

En segundo lugar, el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio del 28 de enero de 1949 no introdujo una dispensa universal ni automática del canon 1252 para toda la Iglesia latina, como erróneamente se afirma en ciertas tesis thucistas. Dicha norma concedió a los Ordinarios del lugar —y solo a ellos— la facultad de dispensar dentro de los límites de su jurisdicción diocesana, manteniendo obligatoria la abstinencia todos los viernes (conforme al §1 del canon) y permitiendo mitigaciones parciales en otros días, siempre bajo condiciones específicas y con la exhortación a suplir con obras de caridad y mortificación. El Cardenal Quiroga ejerció esta potestad de forma explícita y limitada a su diócesis, condicionándola además a la recepción del Sumario correspondiente de la Bula de la Cruzada (o a la condición de pobreza para los exentos), lo que confirma la mediación obligatoria de la autoridad local y romana. Interpretar este decreto como una abrogación general de la ley eclesiástica constituye una manipulación que ignora el texto normativo y el contexto de su aplicación.


Finalmente, la evidencia documental de 1955 ilustra con claridad cómo la disciplina penitencial en España se regía por un entramado armónico: la prórroga papal anual de la Bula, la publicación diocesana y la dispensa episcopal concreta. Este sistema preservaba íntegramente la autoridad pontificia y la jurisdicción episcopal, lejos de cualquier anomia individual o sectaria.

Por consiguiente, las tesis de algunos thucistas que pretenden justificar la prescindencia de estas mediaciones jerárquicas para autoaplicar una supuesta "ley" o ignorar la autoridad legítima resultan insostenibles ante la documentación histórica y canónica. La obediencia fiel a la Iglesia en su cabeza se presenta como el único camino conforme al Catolicismo.

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RAZONES POR LAS QUE LA IGLESIA CONCEDIÓ A LOS SEGLARES EL USO DE SOLA UNA ESPECIE


S.S. San Pío V

Porque debía procurarse sobre todo que no se derramara por el suelo la sangre del Señor, y había necesidad de destruir radicalmente la herejía de los que negaban que Jesucristo esté bajo una y otra especie.

Es evidente que la Iglesia tuvo muchos y muy poderosos motivos, no sólo, para aprobar, sino también para confirmar por medio de un decreto la costumbre de comulgar principalmente bajo una sola especie.

En primer lugar, porque debía procurarse sobre todo que no se derramara por el suelo la sangre del Señor, lo cual se vio bien claro que no podía evitarse fácilmente, cuando fuese necesario administrarla en las grandes concurrencias del pueblo. Además, debiendo de estar siempre reservada la sagrada Eucaristía para los enfermos, era muy de temer se acedase, si se guardaba por largo tiempo la especie de vino.

Hay, por otra parte, muchísimos que no pueden tolerar de modo alguno el sabor y ni aun el olor del vino. Por lo cual, a fin de que lo que había de darse para la salud del alma, no perjudicase a la del cuerpo, con gran cordura estableció la Iglesia que los fieles recibieran únicamente la especie de pan.

Agrégase a estas razones que muchos países se resienten de gran escasez de vino, y no puede llevarse éste de otros puntos sin gastos enormes, y aun esto por caminos muy largos y escabrosos.

Por último, y esto es lo que más que todo importa a nuestro objeto, había necesidad de destruir radicalmente la herejía de los que negaban que Jesucristo esté bajo una y otra especie, y afirmaban que bajo la especie de pan se contenía solamente el cuerpo sin sangre, y que ésta se contenía sólo bajo la especie de vino. Por consiguiente, à fin de que la verdad de la fe católica brillase más a la vista de todos, con muy sabio acuerdo se mandó hacer la Comunión con una sola especie...

1) Joan., VI, 52 et 59.-2) Ut in I Reg., II, 36.-3) Conc. Nic., can. 12, et Aurel., can. 24.-4) Basil., ad Cres. Patr.; Cyrill Alex., lib. Adver. Antropomorphitas ad Calosyr, et in Joan., lib. IV, cap. 14. a) Estos herejes fueron entre otros los secuaces, de Juan Wicleff, Juan Hus y Jerónimo de Praga, en el siglo XV; les Calixtinos ó secuaces de Jorge Calixto, y otros Luteranos y Calvinistas, en el siglo XVI.


Catecismo del Santo Concilio de Trento para los párrocos
ordenado por disposición de San Pio V

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Arzobispo De Toledo y Primado de España
Enrique Pla y Deniel

Los decretos disciplinares pertenecen inmediatamente a la potestad de gobierno; pero cuando por medio de ellos se prescribe a la Iglesia universal de un modo estable y con autoridad suprema cierto modo de obrar, es claro que, aun en el supuesto de que tales leyes no sean absolutamente las mejores y más oportunas, la enseñanza que contienen ha de estar de acuerdo con la fe y con las costumbres; y bajo este aspecto pertenecen también al magisterio infalible de la Iglesia. Tales son, por ejemplo, las disposiciones sobre la sagrada comunión bajo una sola especie, la solemne aprobación de las órdenes religiosas, etc.


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LA MAYORÍA DE LOS DOCUMENTOS SON CAPACES DE UN CONTENIDO DOGMÁTICO


ACCIÓN CATÓLICA ESPAÑOLA 
Arzobispo De Toledo y Primado de España
Enrique Pla y Deniel



I. ACTOS DEL ROMANO PONTIFICE

Litterae et epistolae encyclicae: cartas solemnes que el Sumo Pontífice envía a los Obispos de diversas Iglesias, y cuya naturaleza concretamos de propósito posteriormente. Litterae decretales, documentos solemnisimos, en forma de bula, que contienen la canonización de algún santo. Epistolae apostolicae, cartas del Pontífice, menos solemnes generalmente que las encíclicas antes citadas, pero que suelen tratar también asuntos de interés general para la Iglesia y son de mayor dignidad que las simples epistolae que luego se mencionan, aunque con frecuencia se insertan entre ellas por "Acta Apostolicae Sedis".

Motu proprio decreta, documentos suscritos solamente por el Sumo Pontífice, que de su propia voluntad, es decir, no a instancia de parte (de donde su nombre), estatuyen algunas cosas, a veces de gran importancia, y que, además, tratándose de un motu proprio en sentido eshola tricto, se insertan bajo este nombre expreso y con estilo y forma peculiares; es a saber, sin encabezamiento de carta, en tono decretorio y suscritos simplemente por el Pontífice.

Chirographa: cartas escritas, o al menos signadas, por propia mano del Pontífice, que toma una intervención personalísima en el asunto de que se trata, aun siendo éste no privado, sino de interés público; v. gr.: la carta de Pio XI al Cardenal de Burdeos en 1927 sobre la Acción Francesa ("A. A. S.", 19, 5) o la dirigida por el mismo Pontífice al Cardenal Pacelli nombrándole secretario de Estado.

Constitutiones apostolicae, disposiciones solemnes de interés general y estable en el gobierno de la Iglesia, que suelen adoptar la forma de bula. Litterae apostolicae: en sentido lato han designado muchas veces los documentos pontificios más importantes, encíclicas, constituciones, bulas y breves, en contraposición a los decretos de las Sagradas Congregaciones; en el actual estilo de la Curia se insertan bajo este epígrafe las disposiciones referentes al gobierno general de la Iglesia que no alcanzan la dignidad de constituciones, y suelen adoptar la forma de breves; es decir, que vienen a corresponderse con una sola clase de las anteriores "litterae", las "litterae apostolicae" in forma brevi. En esta categoría se incluyen los breves de beatificación de los siervos de Dios.

Epistolae, o cartas referentes a cosas o personas públicas de la Iglesia, suscritas simplemente por el Pontífice, que no pretende darles la importancia de las otras cartas arriba mencionadas, - Sermones, homiliae, allocutiones en Consistorio, cuyo concepto no necesita ulterior declaración; a los que pueden añadirse los discursos, tan frecuentes en las audiencias públicas, que suelen publicarse en "L'Osservatore Romano", pero que alguna vez se relatan también por "Acta Apostolicae Sedis"."

Los mensajes radiofónicos son la forma más moderna de comunicación del supremo Pastor con su grey, y no raramente aparecen publicados en el periódico oficial de la Santa Sede (v. gr., "A. A. S.", 26, p. 577).

II. CONVENCIONES ENTRE LA SANTA SEDE Y LAS POTESTADES CIVILES, generalmente llamados concordatos.

III. ACTOS DE LAS SAGRADAS CONGREGACIONES, TRIBUNALES Y OFICIOS constitutivos de la Curia Romana y que entran, como vimos, en la denominación general de Santa Sede.

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49. Tratándose en la, enumeración precedente de documentos escritos, al menos en la forma de su publicación oficial, no se mencionan los oracula vivae vocis; es decir, las gracias y privilegios que el Sumo Pontífice concede de palabra en las audiencias privadas, y que tienen de por sí pleno valor, como emanados de la. suprema potestad, aunque sólo puedan surtir determinados efectos jurídicos, que exijan por su naturaleza una publicidad autenticada, cuando de ellos den fe las autoridades competentes, como son los Cardenales en los negocios de las Congregaciones a que pertenecen y los secretarios de esas mismas Congregaciones.

50. Sólo de pasada se han mencionado en la lista anterior las bulas y los breves. La razón es que no suelen hoy designarse con estos nombres los documentos que se promulgan o publican por "Acta Apostolicae Sedis", aunque revistan una de dichas formas. Es decir, que bula o breve designan maneras formales y como notariales de publicar y autenticar documentos de diversas clases, que desde otros puntos de vista, más o menos de fondo, se conocen con las otras denominaciones que hemos enumerado.

51. El nombre de bulla hace referencia al sello o medalla, generalmente de plomo con las cabezas de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo y el nombre del Pontífice, pendiente del documento para dar fe del mismo. Muchas veces se sustituye ahora ese sello por otro impreso en tinta roja. En alguna ocasión el sello ha sido de oro, de donde el nombre de bulla aurea, como la dada por Benedicto XIV a las Congregaciones Marianas. Las bulas se escriben en grueso pergamino, llevan al principio el nombre del Pontífice sin el número, seguido de las palabras Episcopus, servus servorum Dei, y no suelen ir suscritas. por el mismo, sino por el Cardenal Cancelario y otro Cardenal a quien particularmente compete el negocio. Se exceptúan las llamadas bulas consistoriales, como las de canonización, que por considerarse decretadas en Consistorio, van suscritas por el Papa y los Cardenales presentes. Forma de bula revisten las que antes llamamos litterae decretales o de canonización, las constituciones apostólicas, tanto dogmáticas (v. gr., la definición del dogma de la Inmaculada) como disciplinares, la misma confirmación solemne de muchos concordatos, cual el español de 1851, etc.

52. Los breves se escriben en pergamino más delgado, llevan el nombre del Pontífice con su número y se dan "sub anulo Piscatoris", es decir, un sello rojo con la imagen de San Pedro. pescando. No se suscriben por el Romano Pontífice, sino por el Cardenal secretario de Estado, y si son de menor importancia, por el secretario de Breves. Es ésta la forma ordinaria, como dijimos, de las litterae apostolicae.

53. También se habrá echado de menos en el catálogo la mención de leyes y de otros términos igualmente significativos para designar documentos de carácter jurídico, que no pueden menos de tener lugar, como sabemos que lo tienen, en el régimen y gobierno de la Iglesia.

El Código Canónico habla en su libro primero de leyes eclesiásticas, de rescriptos, de privilegios y de dispensas. Pero estos conceptos no se traducen hoy adecuadamente, en el uso de la Curia Romana y de los canonistas, en otras tantas clases de documentos; es decir, que los mismos documentos ya enumerados pueden ser leyes, rescriptos, privilegios o dispensas, desde otros puntos de vista.

54. Ley en la Iglesia no tiene un significado formal tan neto como lo tenía, v. gr., en los Estados civiles bajo el régimen de división de poderes. Significa una norma general y estable ordenada al bien común de la Iglesia y se contrapone los preceptos particulares de que habla el canon 24; pero por razón de la forma se puede intimar y promulgar en una carla, en un "motu proprio", en una constitución apostólica o en el decreto de una Congregación, y revestir la solemnidad de una bula u otra forma más sencilla. El propio Código, que en hoy la ley disciplinar más importante de la Iglesia latina, recibió aun autoridad y fue promulgado por la constitución apostollca en forma de bula, de Benedicto XV. "Providentissima Mater Beclesia", el día de Pentecostés de 1917.

55. Por semejante manera, "rescripto" significa nota o contestación escrita a una petición, y puede revestirse de diversas formas y tener contenidos muy diversos. Incluso, siendo opuesto por su concepto al "motu proprio" o decisión espontánea del Pontífice, nada impide a éste, con ocasión de una súplica, emplear en un rescripto la cláusula "motu proprio", que produce entonces particulares efectos. (Canon 45 y sigs.)

56. Privilegio viene a significar tanto como ley privada, peculiar de algunos o para algunas cosas; mientras dispensa es "legis in casu speciali relaxatio" (C. 80); es decir, levantamiento de la obligatoriedad de la ley en un caso especial; y es claro que uno y otra puedan ser objeto de una súplica y del consiguiente rescripto y recorrer en la forma toda la gama de resoluciones pontificias, desde el oráculo "vivae vocis" hasta la más solemne.

57. Todavía nos queda por hacer una observación importante: la mayoría de los documentos mencionados, con las excepciones que en su propia descripción quedan hechas (v. gr., las "litterae decretales") son capaces de un contenido tanto dogmático como disciplinar o litúrgico. Así hay constituciones dogmáticas y disciplinares; y cosa análoga puede decirse de los "motu proprio", de las "litterae apostolicae", de los decretos de las Congregaciones y, por supuesto, de las bulas y breves, que tanto pueden contener puntos de doctrina como leyes, preceptos u otras resoluciones de buen gobierno.

58. En suma, queda demostrado a posteriori, después de la enumeración que de los documentos pontificios hemos hecho: que su valor doctrinal y jurídico no tanto depende de denominaciones y criterios formales y externos cuanto del conjunto de todos los elementos de fondo y forma del documento en cuestión; elementos muy numerosos, pero que sumariamente ya han quedado indicados. Por ejemplo, en la técnica jurídica del Derecho Civil del siglo XIX, un decreto del Gobierno no podía derogar una ley; y los mismos nombres, ley, reglamentos, decreto, orden, establecían las jerarquías de los valores. Hoy ya no se ven las cosas tan claras en el mismo Derecho Civil, y nunca han sido así, aunque por razones diversas, en el Eclesiástico. Aquí no basta la técnica jurídica; y ni siquiera será posible un buen canonista que no sea al mismo tiempo un buen teólogo. Porque la ley humana eclesiástica obra siempre en función de ley divina, no sólo natural, sino positiva; la norma del obrar se compenetra con la de orar y creer; y la potestad pontificia, sin superior en lo humano, encuentra en la tradición apostólica, en la inmutabilidad del dogma y en la asistencia del Espíritu Santo, garantías inviolables contra la arbitrariedad y el error. Pero esta complejidad especulativa resuelve en una admirable sencillez práctica: en la Iglesia de Dios, el Supremo Jerarca cuando manda tiene las máximas seguridades para no equivocarse; y el súbdito cuando obedece, prácticamente al menos, siempre acierta.





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Arzobispo De Toledo y Primado de España
Enrique Pla y Deniel

Los decretos disciplinares pertenecen inmediatamente a la potestad de gobierno; pero cuando por medio de ellos se prescribe a la Iglesia universal de un modo estable y con autoridad suprema cierto modo de obrar, es claro que, aun en el supuesto de que tales leyes no sean absolutamente las mejores y más oportunas, la enseñanza que contienen ha de estar de acuerdo con la fe y con las costumbres; y bajo este aspecto pertenecen también al magisterio infalible de la Iglesia. Tales son, por ejemplo, las disposiciones sobre la sagrada comunión bajo una sola especie, la solemne aprobación de las órdenes religiosas, etc.


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Rev. John Fr. Cronin
Catholic Social Principles
1950

En segundo lugar, la forma de la enseñanza es relativamente poco importante. Lo que importa es más bien la solemnidad y la precisión que determina el texto mismo. Es cierto que la naturaleza misma de una encíclica, dirigida al mundo entero, implica una cierta solemnidad. Pero una retransmisión, una carta papal, una alocución o incluso un discurso a un grupo particular pueden, bajo ciertas circunstancias, implicar enseñanzas importantes y vinculantes sobre algunos asuntos. La intención tal como se manifiesta en el contexto es más importante que la forma externa de la enseñanza.


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Mons. Fenton
Infalibilidad en las Encíclicas
Infallibility in The Encyclicals
American Ecclesiastical Review

“Esas alocuciones y otras instrucciones papales, que, aunque dirigidas principalmente a algún individuo o grupo de individuos, luego se imprimen en el Acta Apostolica Sedis son directivas válidas para toda la Iglesia militante. No debemos perder de vista el hecho de que, en la encíclica Humani generis , el Santo Padre dejó en claro que cualquier decisión doctrinal impresa en el Acta pontificia debe ser aceptada como normativa por todos los teólogos . Esto se aplicaría a todas las decisiones tomadas en el curso del magisterio ordinario del Soberano Pontífice” 



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PUEDEN SER MATERIA DE DEFINICIÓN INFALIBLE



ACCIÓN CATÓLICA ESPAÑOLA 
Arzobispo De Toledo y Primado de España
Enrique Pla y Deniel

26. A cuatro grupos suelen reducirse por los teólogos estas verdades que por razón de su objeto pueden ser materia de definición infalible: 

  • a) presupuestos filosóficos de los dogmas y conclusiones de éstos; 
  • b) hechos dogmáticos; 
  • c) decretos disciplinares; 
  • d) canonización de los santos. 

Nos limitaremos a brevísimas indicaciones, que el lector podrá completar en los tratados de Teología Fundamental (2).

27. En el primer grupo se clasifican, por una parte, aquellas verdades de razón (praeambula fidei) que se suponen para el conocimiento de las verdades reveladas; v. gr.: la posibilidad de conocer con certeza, en determinadas condiciones, las cosas sobrenaturales. Por otra parte, están las llamadas conclusiones teológicas, porque se deducen evidentemente de alguna verdad revelada, con riguroso silogismo, por medio de otra verdad cierta, aunque no sea revelada.

28. Hechos dogmáticos se llaman a nuestro propósito, en el uso de la escuela, aquellos hechos que, sin ser revelados, no pueden negarse sin implicar la negación de algún dogma; verbigracia: la genuinidad de los textos de la Sagrada Escritura que nosotros usamos. Ejemplo histórico muy resonante es el de la condenación por Inocencio X de las cinco proposiciones de Jansenio tomadas de su obra Augustinus y declaradas heréticas precisamente "en el sentido con que se leen en dicho libro".

29. Los decretos disciplinares pertenecen inmediatamente a la potestad de gobierno; pero cuando por medio de ellos se prescribe a la Iglesia universal de un modo estable y con autoridad suprema cierto modo de obrar, es claro que, aun en el supuesto de que tales leyes no sean absolutamente las mejores y más oportunas, la enseñanza que contienen ha de estar de acuerdo con la fe y con las costumbres; y bajo este aspecto pertenecen también al magisterio infalible de la Iglesia. Tales son, por ejemplo, las disposiciones sobre la sagrada comunión bajo una sola especie, la solemne aprobación de las órdenes religiosas, etc.

30. Finalmente, se computa en el cuarto grupo la canonización (no la beatificación) de los santos, es decir, la sentencia definitiva del Sumo Pontifice por la cual se declara triunfante en el cielo a un siervo de Dios y se le propone al culto público de todos los fieles como digno de veneración.

(1) Lercher, op. cit., n. 504. (2) Lercher, op. cit., n. 503-512.


ACCIÓN CATÓLICA ESPAÑOLA 1942
IMPRIMATUR  1942
PROLOGO DEL ARZOBISPO DE TOLEDO Y PRIMADO DE ESPAÑA ENRIQUE PLA Y DENIEL

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José Madoz S.J.
EL PRIMADO ROMANO

El juicio o definición infalible puede formularse o proponiendo positivamente la doctrina, o proscribiendo en forma negativa el error o posición opuesta.

La Iglesia puede definir una verdad diciendo que está revelada por Dios, o diciendo sencillamente que una proposición es cierta, verdadera, o errónea, falsa, temeraria, etc. 

La definición recae solamente sobre lo que se afirma: una proposición proscrita como escandalosa puede ser en sí verdadera. La proposición contraria a una verdad definida como revelada por Dios, es herética; viceversa, cuando la Iglesia proscribe una proposición como herética afirma por el mismo caso que la proposición contradictoria es de fe católica.



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DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA ENSEÑAR O SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO

EL VALOR DOCTRINAL DEL MAGISTERIO ORDINARIO DEL SANTO PADRE A LA VISTA DE LA HUMANI GENERIS (1950)

S.S.PÍO XII: COMPLETA SUMISIÓN AL MAGISTERIO ORDINARIO DE LA IGLESIA

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FUE UNA SUBLEVACIÓN, PERO NO PARA PERTURBAR, SINO PARA RESTABLECER EL ORDEN

Mons. Enrique Pla y Deniel
Escritos pastorales
vol. II, págs. 120-122.

Podría alguien que no desconociese el Código de Derecho Canónico, decirnos: Enhorabuena que los ciudadanos españoles, haciendo uso de un derecho natural, se hayan alzado para derrocar un gobierno que llevaba la nación a la anarquía. Pero ¿no pregona siempre la Iglesia su apartamiento de las luchas partidistas? ¿No ha dicho muchas veces Su Santidad Pío XI que la acción de la Iglesia se desarrolla fuera y por encima de todos los partidos políticos? ¿No prescribe el canon 141 a los clérigos que no presten apoyo de modo alguno a las guerras intestinas y a las perturbaciones de orden público: neve intestinis bellis et ordinis publici perturbationibus opem quoquo modo ferant? ¿Cómo se explica, pues, que hayan apoyado el actual alzamiento los Prelados españoles, y el mismo Romano Pontífice haya bendecido a los que luchan en uno de los dos campos?» ...

La explicación plenísima nos la da el carácter de la actual lucha que convierte a España en espectáculo para el mundo entero. Reviste, sí, la forma externa de una guerra civil, pero en realidad es una Cruzada. Fue una sublevación, pero no para perturbar, sino para restablecer el orden... La Iglesia no interviene en lo que Dios ha dejado a la disputa de los hombres. Si desde el primer instante los Prelados hubiesen oficialmente excitado a la lucha, los que han asesinado obispos y sacerdotes, incendiado y saqueado templos, habrían dicho que era la Iglesia la que había excitado la guerra, y que sus horribles y sacrílegos atentados no eran más que represalias...

Por el contrario, cuando los sacrílegos asesinatos e incendios se han verificado antes de todo apoyo oficial de la Iglesia; cuando el Gobierno no contestó siquiera a las razonadas protestas del Romano Pontífice; cuando el mismo Gobierno ha ido desapareciendo de hecho, no ya sólo en la parte del territorio nacional que perdió desde los primeros momentos, sino que aun en el territorio a él todavía sujeto no ha podido contener los desmanes y se ha visto desbordado por turbas anarquizantes y aun declaradamente anarquistas…¡ah!, entonces ya nadie ha podido recriminar a la Iglesia porque se haya abierta y oficialmente pronunciado a favor del orden contra la anarquía, a favor de la implantación de un gobierno jerárquico contra el disolvente comunismo, a favor de la defensa de la civilización cristiana y de sus fundamentos religión, patria y familia contra los sin Dios y contra Dios, sin patria y hospicianos del mundo, en frase feliz de un poeta cristiano. 

Ya no se ha tratado de una guerra civil, sino de una Cruzada por la Religión y por la Patria y por la Civilización. Ya nadie podía tachar a la Iglesia de perturbadora del orden...

DEL BLOG PRO DEO ET PONTIFICE,
 DOSSIER  "FRANCISCO FRANCO, SALVADOR DE LA RELIGIÓN CATÓLICA EN ESPAÑA".
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