de Santiago de Compostela
Los documentos adjuntos del Cardenal Arzobispo de Santiago de Compostela, Fernando Quiroga y Palacios, desmienten categóricamente las tesis del sedevacantismo anómico que minimiza la autoridad pontificia y malinterpreta la legislación canónica.
1. LA NECESIDAD DE LA PRÓRROGA PONTIFICIAFrente a la afirmación de que la Bula de la Santa Cruzada no requería de la intervención del Papa, el texto es explícito. La circular del Cardenal Arzobispo de Toledo (Enrique Pla y Deniel), Comisario General de la Cruzada, enviada al Arzobispado de Santiago de Compostela, señala:
Se cita la necesidad de las Letras Apostólicas Providentia opportuna de 15 de agosto de 1928.
Se especifica que dichas letras han sido "prorrogadas por otro año [1955] por nuestro Santísimo Padre Pío XII".
Esto demuestra que la vigencia de la Bula no era automática, sino que dependía de la voluntad expresa del Romano Pontífice, a quien estas sectas pretenden reducir a una figura decorativa en absoluta desobediencia anómico-cismática.
2. LA FACULTAD DE DISPENSA: ¿GENERAL O JURISDICCIONAL?Se refuta también la idea de que el Decreto de 1949 de Pío XII modificó de forma universal y automática el canon 1252 para todos los fieles de la Iglesia latina. El error del adversario afirma: "S.S. Pío XII impuso para todos los fieles de la Iglesia latina en 1949. Pretender que ese decreto no modificó el canon 1252 es de necios e ignorantes" (sic).
El documento del Cardenal Quiroga y Palacios aclara la realidad del ejercicio de esta facultad:
El Arzobispo se remite a los Decretos de la Santa Sede de 12 de febrero de 1942 y 28 de enero de 1949 para actuar "por Nuestra parte" y "en Nuestra Diócesis".
Corresponde exclusivamente al Ordinario del lugar, en el ejercicio de la facultad de dispensar de la ley del ayuno permitida por el Papa, "disponer" la limitación del ayuno y la abstinencia dentro de los límites de su jurisdicción territorial específica.
Por tanto, no existe una dispensa universal de facto desde 1949, sino una potestad que el Obispo ejerce exclusivamente sobre sus súbditos bajo su jurisdicción. Pretender que dicho decreto anuló la ley general para todo el orbe, ocultando y prescindiendo de la mediación obligatoria de la autoridad diocesana, es una manipulación para justificar su anomia sectaria. Actuar de este modo no es aplicar la ley, sino usurpar la jerarquía del Papa.
El documento de enero de 1955 firmado por el Cardenal Quiroga confirma que la disciplina de ayuno dependía de la recepción de la Santa Bula (prorrogada anualmente por el Papa) y de las disposiciones específicas del Obispo local basadas en el Decreto de 1949. Esto reafirma la Autoridad Romana y la necesaria jurisdicción episcopal frente a la anomia de estas sectas que interpretan la ley según su conveniencia.
3. EVIDENCIA DOCUMENTAL (Transcripciones)Del Emmo. y Revmo. Sr. Cardenal Arzobispo de Toledo (Enrique Pla y Deniel)
"Siendo preciso al tenor de lo dispuesto en las Letras Apostólicas Providentia opportuna, de 15 de Agosto de 1928, prorrogadas por otro año por nuestro Santísimo Padre Pío XII, felizmente reinante, que la Bula de Cruzada se publique cada año, rogamos a V. E. dé las oportunas disposiciones para que sea recibida y publicada...".
DISPOSICIÓN DIOCESANA (Santiago de Compostela)
Fernando, Cardenal Arzobispo
"Por Nuestra parte y a tenor de los Decretos de la Santa Sede de 12 de febrero de 1942 y 28 de enero de 1949, disponemos que en Nuestra Diócesis [...] la obligación del ayuno y abstinencia, mientras otra cosa no se determine, quede limitada a los siguientes días:
Ayuno sin abstinencia: el Miércoles de Ceniza.
Abstinencia sin ayuno: los Viernes de Cuaresma.
Ayuno con abstinencia: el Viernes Santo, y las Vigilias de la Asunción de la Santísima Virgen y de la Natividad del Señor...".
decreto de 1949
1. Iglesia Latina. — Los cánones 1.250 al 1.254 regulan esta materia en el Código. En el canon 1.252 se determinan los días que son de abstinencia y de ayuno. Un Indulto de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios de 19 de diciembre de 1941 (50) facultaba a los Ordinarios de lugar para dispensar de la observancia de la ley general, dejando sólo como obligatorios los días del Miércoles de Ceniza y Viernes Santo, ambos con abstinencia y ayuno. Ya el día 20 de diciembre de 1940 la Sagrada Congregación del Concilio había concedido la misma facultad a los Ordinarios de Italia (51). Un Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio de 22 de enero de 1946 (52) prorrogaba indefinidamente esta facultad, que ha restringido el reciente Decreto de 28 de enero de 1949 de la misma Sagrada Congregación.
Según la nueva disposición, permaneciendo vigente el canon 1.252, los Ordinarios pueden dispensar de su observancia con tal que se observe el § 1 del mismo en su integridad; esto es, sola abstinencia todos los viernes; el § 2, parcialmente, esto es, dispensando la abstinencia y el ayuno de los sábados de Cuaresma y las ferias de las Cuatro Témporas, así como la vigilia de Pentecostés y el ayuno de los seis primeros viernes de Cuaresma; finalmente, pueden los Ordinarios dispensar íntegramente del § 3 del mismo.
Además, la nueva disposición mitiga lo dispuesto en el § 1 del canon 1.251, permitiendo que en los días de ayuno y abstinencia se pueda tomar en todas partes huevos y lacticinios por la mañana y por la noche, dispensando, por consiguiente, de lo que prescribe el canon "servata tamen circa ciborum quantitatem et qualitatem probata locorum consuetudine" en cuanto a la calidad. En cambio, nada se mitiga en orden a la cantidad.
La razón de la ley, según afirmación del propio legislador, es la de haber mejorado las condiciones alimenticias casi en todas partes. El Decreto se ha dado a petición de varios Ordinarios al acercarse el Año Santo. Los Ordinarios gozan de la facultad de dispensar de la ley, pero no están obligados a ello y aun pueden dispensar sólo parcialmente con tal que se atiendan a las normas del Decreto. En compensación, están obligados los Ordinarios, al dispensar, a exhortar a los clérigos, religiosos y religiosas a la práctica de obras de caridad, principalmente con los pobres y enfermos, y a los voluntarios ejercicios de perfección cristiana, rogando por las intenciones del Papa en estos tiempos gravísimos.
2. Iglesia Oriental. — Un Decreto de 28 de enero de 1949 (53) de la Sagrada Congregación para la Iglesia Oriental concede facultades semejantes a las concedidas a los Ordinarios de la Iglesia Latina. Es de notar que el Decreto de diciembre de 1941 procedía de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios y valía para ambas Iglesias.
La facultad de los Ordinarios queda limitada por la obligatoriedad "si et prout viget in singulis ritibus": a) de la abstinencia, todos los viernes del año; b) del ayuno y abstinencia, el primer día de la Gran Cuaresma, el Viernes Santo, la vigilia de Navidad (o Epifanía en el rito bizantino) y la vigilia de Asunción. Se concede la misma mitigación de uso de huevos y lacticinios.
https://summa.upsa.es/high.raw?id=0000003903&name=00000001.original.pdf&attachment=Revista+Espa%C3%B1ola+de+Derecho+Can%C3%B3nico.+1949%2C+volumen+4%2C+n.%C2%BA+11.+P%C3%A1ginas+465-494.+Rese%C3%B1a+jur%C3%ADdico-can%C3%B3nica.pdf
"Pío XII impuso para todos los fieles de la Iglesia latina en 1949. Pretender que ese decreto no modificó el canon 1252 es de necios e ignorantes."
Por consiguiente, las tesis de algunos thucistas que pretenden justificar la prescindencia de estas mediaciones jerárquicas para autoaplicar una supuesta "ley" o ignorar la autoridad legítima resultan insostenibles ante la documentación histórica y canónica. La obediencia fiel a la Iglesia en su cabeza se presenta como el único camino conforme al Catolicismo.