VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN AMPLIAR EL INDULTO DEL AYUNO CUARESMAL PARA AMÉRICA LATINA Y FILIPINAS

¿QUÉ PAPA DESPUÉS
DEL 9 DE OCTUBRE DE 1958 
LAS RENOVÓ?

La potestad de conceder, prorrogar o revocar indultos pontificios reside exclusivamente en la figura del Papa, como autoridad suprema de la Iglesia Católica; por lo tanto, las concesiones de carácter temporal o gracioso vinculadas a la voluntad del pontífice, estas prescriben si no son renovadas explícitamente por el Santo Padre o bajo su mandato, quedando sin vigor legal

El fin del antiguo Indulto (1950)

De acuerdo con los documentos históricos de la época, se establece lo siguiente:

  • Desde el 31 de diciembre de 1950, el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" cesó formalmente.

  • A partir de esa fecha, comenzó a regir el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio emitido el 28 de enero de 1949.

  • Bajo esta nueva normativa, las obligaciones de ayuno y abstinencia se fijaron para el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad, manteniendo la abstinencia de carne todos los viernes del año.

Prórrogas anuales y locales

A pesar del cese general mencionado en algunos decretos, constan registros de aplicaciones anuales y locales:

  • V.gr. En la Diócesis de Salto, el Obispo Dr. Alfredo Viola comunicó que el Santo Padre, considerando las circunstancias de América Latina, decidió prorrogar por un año más el Indulto sobre la ley general de Ayuno y Abstinencia.

  • Dicha prórroga se hizo efectiva específicamente para el año de 1951.

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NUEVA LEY ECLESIÁSTICA SOBRE AYUNOS Y ABSTINENCIAS

Desde el 31 de diciembre de 1950 cesó el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" y rige el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio dado desde el 28 de enero de 1949.

Conforme a él obliga el ayuno y la abstinencia: el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad; y la abstinencia de carnes, todos los viernes del año.

Esto debe guardarse mientras los Excmos. Sres. Obispos no avisen otra cosa.


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INDULTO PARA AMERICA LATINA Y FILIPINAS


1910

PRO AMÉRICA LATINA Y LAS ISLAS FILIPINAS

De la Audiencia de Su Santidad día 1 de enero de 1910

Los Arzobispos y Obispos de América Latina, congregados en la Urbe en el Concilio Plenario del año MDCCCXCIX (1899), expusieron ante el Papa León XIII, de feliz memoria, la grandísima dificultad con la que, debido a las condiciones especiales de aquellas regiones, se encuentran los fieles de sus diócesis para observar las leyes eclesiásticas de ayuno y abstinencia, a pesar de los amplísimos indultos ya concedidos por la Santa Sede. Por lo tanto, dirigieron súplicas a Su Santidad para que se dignara conceder una dispensa más amplia y general para América Latina.

Dicho Pontífice, tras una madura reflexión y habiendo consultado el voto de algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, atendiendo a las gravísimas causas expuestas por el infrascrito Cardenal Secretario de Estado, queriendo remediar las necesidades y ansiedades de las almas, manteniendo la ley eclesiástica de ayuno y abstinencia pero respetando las excepciones permanentes admitidas por el derecho común según las reglas de los autores aprobados, concedió un indulto más amplio y general, circunscrito a ciertas condiciones.

Sin embargo, puesto que aquellas causas gravísimas no solo perduran, sino que aconsejan una mitigación en las condiciones anteriormente mencionadas, Nuestro Santísimo Señor el Papa Pío X, por Divina Providencia, para que los fieles o las familias no sufran un daño espiritual por causa de la petición individual hasta ahora impuesta, o por las tasas de limosnas prescritas por la Bula de la Cruzada o de cualquier otra parte —especialmente si presumen, tal vez no por desprecio de la ley, sino más bien por fragilidad e infirmidad humana, que no satisfacen las condiciones y prescripciones onerosas y, sin embargo, gozan indebidamente del indulto—, y puesto que por la experiencia consta; ha juzgado que debe concederse, por su especial benignidad, un nuevo indulto por un decenio, y lo concede a todos y cada uno de los Ordinarios (Obispos) de América Latina y de las Islas Filipinas, con mención de delegación apostólica, de manera simple y para ser promulgado al pie de la letra tal como se presenta, en virtud del cual:

  • I. La ley del ayuno sin abstinencia de carnes se observe los viernes de Adviento y los viernes de Cuaresma.

  • II. La ley del ayuno y la abstinencia de carnes se observe el Miércoles de Ceniza, los viernes de Cuaresma y el miércoles de la Semana Mayor (Semana Santa). Pero en los días de ayuno siempre será lícito a todos, incluso a los regulares (religiosos), aunque no hayan pedido una dispensa especial, usar huevos y lácteos en la colación vespertina (merienda-cena). En el pequeño refrigerio matutino se permiten los lácteos, salvo la ley de la parvedad (poca cantidad) y excluidos los huevos.

  • III. La abstinencia de carnes sin ayuno se observe en las cuatro vigilias de las fiestas de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, Pentecostés, la Asunción al cielo de la Bienaventurada Virgen María y de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo.

Acerca del uso de este indulto, Su Santidad se ha dignado establecer lo que sigue:

  1. Permanecen firmes los privilegios concedidos a América Latina en la Constitución de León XIII Trans Oceanum, del día 18 de abril de 1897, y extendidos a las Islas Filipinas por otro indulto en la misma fecha.

  2. Todos los demás indultos sobre el ayuno y la abstinencia, incluso bajo el título de la Bula de la Cruzada y de los Sumarios que a dicha Bula se adjuntaban, hasta ahora en uso, aunque estuvieran confirmados por Letras Apostólicas, se declaran penitente y totalmente abrogados (anulados) en toda América Latina y en las Islas Filipinas.

  3. En adelante, no se podrá imponer ninguna tasa pecuniaria ni ninguna limosna por cualquier título para el uso del indulto; ni se requiere ya la petición del mismo indulto por parte de cada fiel o de cada cabeza de familia.

  4. Aunque por razón de la dispensa sobre los ayunos y la abstinencia, o por título de los indultos de la Bula de la Cruzada y los Sumarios que a ella se adjuntaban, no se pueda imponer ninguna tasa ni limosna, sin embargo, Su Santidad exhorta a los fieles que puedan, a que no omitan concurrir con limosnas espontáneas a los gastos del culto divino, a las instituciones cristianas de la juventud, a la beneficencia y a las misiones: para lo cual, cada año, en los cuatro días festivos de precepto, de manera uniforme en cada Provincia Eclesiástica o región de América Latina y de las Islas Filipinas según prescriban los respectivos Ordinarios, se realicen en todas las iglesias parroquiales y en todas las iglesias y capillas sujetas a la jurisdicción de los Obispos, colectas de limosnas extraordinarias (siempre voluntarias, no preceptivas) destinadas a este fin y entregadas al respectivo Ordinario; a cuya prudencia y conciencia se encomienda la distribución de dichas limosnas. Y todos los fieles procuren con especial diligencia compensar esta benigna indulgencia de la Santa Sede con piadosas oraciones, especialmente mediante la recitación del Rosario Mariano.

  5. Los religiosos de ambos sexos, que no estén obligados por voto especial, aunque sean de la Orden de los Frailes Menores, con el consentimiento de sus Superiores, pueden usar el presente indulto, incluso respecto a las abstinencias y ayunos prescritos en su propia regla según sus estatutos. Sin embargo, se exhorta a los Superiores Regulares, especialmente a los Provinciales y cuasi-Provinciales, a que procuren en la medida de sus fuerzas que sus súbditos se abstengan del uso de este indulto dentro de la clausura; pero los súbditos queden sujetos al juicio de sus Superiores.

Sin que obste nada en contrario, incluso aquello digno de mención especialísima.

Dado en Roma, día, mes y año predichos.

R. CARD. MERRY DEL VAL Secretario de Estado.


AAS 2 1910 pag 215-217

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1919

ACTAS DE LAS SAGRADAS CONGREGACIONES
SAGRADA CONGREGACIÓN DEL CONCILIO

I

INDULTO SOBRE LA ABSTINENCIA Y EL AYUNO PARA AMÉRICA LATINA Y LAS ISLAS FILIPINAS.

Varios Obispos de América Latina han solicitado recientemente a la Sede Apostólica que, permaneciendo las mismas causas, se renovara benignamente el indulto sobre la abstinencia y el ayuno concedido el 1 de enero de 1910 para América Latina y las Islas Filipinas por un decenio. Una vez que estas peticiones fueron examinadas detalladamente en la asamblea general del día 8 de noviembre de 1919, los Eminentísimos Padres de esta Sagrada Congregación del Concilio consideraron que dicho indulto para América Latina y las Islas Filipinas debía prorrogarse por otro decenio, pero de modo que se modere para que concuerde más con las prescripciones del nuevo Código de Derecho Canónico en esta materia. Por lo cual, establecieron que:

  1. Se mantenga el ayuno sin abstinencia: el viernes de las Cuatro Témporas de Adviento, los miércoles de Cuaresma y el Jueves de la Semana Mayor [Jueves Santo];

  2. Ayuno y abstinencia: el Miércoles de Ceniza y los viernes de Cuaresma;

  3. Abstinencia sin ayuno: en las Vigilias de: * a) la Natividad del Señor,

    • b) Pentecostés,

    • c) la Asunción de la B. M. Virgen,

    • d) de los Apóstoles Pedro y Pablo o de Todos los Santos;

  4. En lo demás, se mantenga la forma del Indulto precedente, permaneciendo firme también, en cuanto a la abstinencia y el ayuno, el privilegio concedido a los negros e indígenas de América Latina por León XIII en la Constitución Trans Oceanum, el día 18 de abril de 1897.

Habiendo informado de esta resolución el Secretario infrascrito en la audiencia del día siguiente, Su Santidad Nuestro Señor Benedicto PP. XV se dignó ratificarla y confirmarla, y mandó que se hiciera de derecho público, no obstante cualquier disposición en contrario.

Dado en Roma, desde la Secretaría de la misma Sagrada Congregación del Concilio, el día 10 de noviembre de 1919.

D. CARD. SBARRETTI, Prefecto. I. Mori, Secretario.

EL SANTO PADRE SE HA DIGNADO A PRORROGAR EL INDULTO POR UN AÑO MÁS

EDICTO PROMULGANDO EL INDULTO SOBRE EL AYUNO Y ABSTINENCIA
PARA EL AÑO 1940

PEDRO PASCUAL FARFAN,

Por la Gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica, Arzobispo de Lima y Administrador Apostólico de Ayacucho y Huaráz.

Por cuanto:

La Santa Sede, por decreto de la S. Congregación del Concilio de 23 de noviembre del presente año, se ha dignado prorrogar por el año 1940 el indulco que tenía concedido a la América Latina e Islas Filipinas, con fecha 19 de noviembre de 1919, en la forma siguiente:

I.—DIAS DE AYUNO SIN ABSTINENCIA: el viernes de las témporas de Adviento, los miércoles de cuaresma y el Jueves Santo; II.—DE AYUNO CON ABSTINENCIA: el miércoles de Ceniza y los viernes de cuaresma; III.—DE ABSTINENCIA SIN AYUNO: en las vigilias de Navidad, Pentecostés, Asunción de la Sma. Virgen y Todos los Santos; IV.—Los indios y negros AYUNO Y ABSTINENCIA los viernes de cuaresma y solo ABSTINENCIA en la vigilia de la Navidad de Nuestro Señor;



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DIOCESIS DE SALTO INDULTO Y MANDATO

NOS, EL DR. ALFREDO VIOLA, POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SEDE APOSTOLICA OBISPO DE SALTO. A nuestros Venerables hermanos del Clero Diocesano y Regular, Comunidades Religiosas, miembros de Acción Católica y fieles todos muy amados, salud, paz y bendición en Cristo Señor Nuestro.

El Santo Padre, teniendo en cuenta las especialísimas circunstancias de la América Latina, ha querido benignamente prorrogar por un año más el Indulto que, sobre la ley general del Ayuno y Abstinencia, viene otorgando desde hace tiempo. De acuerdo, pues, con dicho Indulto, los días de Ayuno y Abstinencia, durante el presente año de 1951, son los siguientes:

EN CUARESMA: el Miércoles de Ceniza (este año el 7 de febrero) y todos los Viernes, hasta el Viernes Santo, hay obligación de AYUNO Y ABSTINENCIA; los demás Miércoles y el Jueves Santo, SOLAMENTE AYUNO.

EN ADVIENTO: El viernes de témporas SOLAMENTE AYUNO.

VIGILIAS de la Natividad del Señor, Pentecostés, Asunción de la Santísima Virgen y Santos Apóstoles Pedro y Pablo, SOLAMENTE ABSTINENCIA.



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NUEVA LEY ECLESIÁSTICA SOBRE AYUNOS Y ABSTINENCIAS

Desde el 31 de diciembre de 1950 cesó el antiguo "Indulto para la América Latina e Islas Filipinas" y rige el Decreto de la Sagrada Congregación del Concilio dado desde el 28 de enero de 1949.

Conforme a él obliga el ayuno y la abstinencia: el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vísperas de la Asunción y de la Navidad; y la abstinencia de carnes, todos los viernes del año.

Esto debe guardarse mientras los Excmos. Sres. Obispos no avisen otra cosa.


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LAS SECTAS THUCISTAS NO PUEDEN DISPENSAR DEL AYUNO CUARESMAL APELANDO AL DECRETO DE 1949 YA QUE LAS DISPENSAS SOLO LAS PODÍA DAR EL OBISPO ORDINARIO

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