S.S.Pío VIPost factum tibiExtracto de las letras al arzobispo elector de Tréveris, sobre la potestad de establecer impedimentos dirimentes del matrimonio y de dispensar de ellos, del 2 de febrero de 1782.
PÍO PP. VI.
Después de los hechos que te conciernen, venerable hermano, etc.
Que la autoridad para establecer impedimentos matrimoniales reside en la Iglesia es algo que de ningún modo puede ser dudado por los católicos, puesto que así lo definió el Concilio de Trento, ses. 24, can. 4: «Si alguno dijere que la Iglesia no pudo establecer impedimentos dirimentes del matrimonio, o que erró al establecerlos, sea anatema». Por lo cual, los doctores católicos, incluso aquellos que más favorecen y atribuyen potestad a la autoridad laica, no dudaron en absoluto en reconocer que esta autoridad fue dada a la Iglesia por Cristo Señor, y que ella misma la ha usado desde los primeros siglos hasta estos tiempos.
Se podrían aducir aquí muchos monumentos de este antiquísimo uso, a saber, de aquellos tiempos en los que estuvo más lejos de ser posible que los príncipes paganos concedieran tal prerrogativa a la Iglesia, de los cuales ella padeció muy a menudo gravísimas persecuciones. Por lo tanto, los decretos de la Iglesia de este tipo fueron anteriores y, en cierto modo, sirvieron de norma para las constituciones subsiguientes de los emperadores. Y aquí se puede advertir principalmente que el mismo impedimento de afinidad fue, en aquellos primeros siglos, declarado como dirimente por la ley eclesiástica, como tenemos por la epístola de S. Basilio a Diodoro y por el canon 2 del Concilio de Neocesarea, y esto, como afirmó un sabio jurisconsulto en las Notas al Concilio Eliberitano, habiendo sido derogado el antiguo derecho de los romanos. De esto se demuestra con tanta mayor fuerza que los impedimentos fueron constituidos por la Iglesia por derecho propio, y se quita totalmente fundamento a la cavilación con la que algunos pretenden eludir la definición del sínodo tridentino, diciendo que el concilio no definió si esta autoridad emanó de la institución de Cristo o bien de la indulgencia tácita o expresa de los príncipes hacia la Iglesia. Puesto que, cuando los apóstoles sancionaban lo que pertenecía a los matrimonios de los fieles, ciertamente no se puede decir que sus sucesores inmediatos tuvieran aquella autoridad por tal indulgencia, sino que, habiéndola usado del mismo modo, juzgaron haberla recibido no de otro sino de Cristo junto con las llaves. Que si no la hubieran recibido del Señor, de seguro habrían errado al atribuírsela y habrían invadido los derechos legítimos de la soberanía. Cuán absurdo sea esto, cualquiera lo comprenderá fácilmente.
También es nuevo lo que se definió en el can. 5 de la misma ses. 24: que la Iglesia puede constituir que más grados impidan y diriman [el matrimonio]. Por lo tanto, dado que en ningún tiempo el dogma de fe pudo ni puede ser falso, es necesario que desde el origen de la Iglesia y en todo tiempo pasado haya sido verdadero, y que en toda edad subsiguiente sea verdadero, que la Iglesia goza de la potestad que el concilio afirma. Pero si se requiriera, al menos, la concesión tácita de los príncipes para tener tal potestad, se seguiría que en los primeros tiempos de la Iglesia, a saber, bajo los príncipes paganos, esto no podría ser verdadero, ni podría ser verdadero en este tiempo en aquellos lugares en que los fieles de Cristo viven bajo la dominación de los infieles; y si en algún momento, por la llamada «razón de Estado», los príncipes, revocada la indulgencia y concesión que se pretende, pudiesen abrogar los impedimentos sancionados por la Iglesia, podría llegar a dejar de ser verdadero lo definido por el Concilio de Trento, lo cual sería un portento: que en algún momento se tuviera que decir que la Iglesia no puede lo que el Espíritu Santo declaró que la Iglesia puede por el oráculo del sínodo ecuménico.
Por lo tanto, esa opinión de los recientes pseudopolíticos y canonistas que mencionas no solo es injuriosa para la Iglesia, sino también totalmente contraria a su constante sentir y tradición. Lo cual fue tan evidente para la majestad cesárea que en su edicto de ningún modo, como dices, se impugna esa autoridad de la Iglesia, sino que se manda que los obispos dispensen por derecho propio, es decir, conferido a ellos por Cristo y ejercido por sus predecesores desde los tiempos primitivos.
Pero no hay ningún argumento que demuestre que los obispos en aquella primera época ejercieran esa facultad de dispensar en lo tocante a contraer matrimonio, que se dice que tuvieron. Al contrario, esos mismos canonistas que muestran hostilidad hacia esta Santa Sede no pudieron encontrar ni aducir ningún ejemplo de tales dispensas antes de Inocencio III, quien relajó el impedimento en el cuarto grado de consanguinidad en favor de Otón IV, pero con la condición de que Otón fundara dos grandísimos monasterios y compensara aquella herida de la disciplina eclesiástica en todo el imperio con copiosas limosnas y fervientes oraciones. Por lo cual, esa potestad de dispensar comenzó a ser ejercida primeramente por la Sede Apostólica, y este uso perseveró en ella sola, y a ella sola perteneció, tal como fue reconocido por el consenso de toda la Iglesia: pues consta que los demás obispos nunca se atribuyeron esa facultad, ni siquiera en los grados más remotos, a no ser cuando confiaban en que podían protegerse en un privilegio expreso o presunto de la Santa Sede. Pero tenemos un testimonio aún más antiguo, en el cual esos mismos doctores no repararon suficientemente, y que es un monumento sumamente ilustre de esta autoridad en posesión de la cátedra apostólica, a saber, la dispensa concedida por S. Gregorio Magno en algunos grados para los ingleses que entonces abrazaban la fe cristiana, lo cual se nos enseña por las palabras del mismo pontífice en el Registro, lib. 14, epist. 17, a Félix, obispo de Mesina, edición de París de 1705: «Hemos leído que por los santos Padres se decretó que los incestuosos de ningún modo deben ser considerados bajo el nombre de matrimonio. Por lo tanto, no queremos que en esta cosa seáis reprendido vos o los demás fieles, porque lo que hicimos en esto en la susodicha dispensa a la nación de los ingleses, lo hicimos no dando una norma, sino considerando que no debíamos dejar imperfecto el bien de la cristiandad que habían comenzado».
De estas palabras se deduce:
1.º Que San Gregorio reconoció que el impedimento de consanguinidad como dirimente fue constituido no por la potestad secular, sino por la eclesiástica;
2.º Que está tan lejos de ser verdad que los obispos tuvieran esa autoridad y el uso de ella para dispensar, que el propio Pontífice escribió que no quería ser reprendido por haber acudido a tal dispensa por el bien de la cristiandad;
3.º Que de ningún modo dudó de esta potestad suya, [al decir] «Indulsimus» (concedimos/dispensamos);
4.º Que, finalmente, en las demás partes del mundo cristiano permaneció la fuerza firme de la antigua disciplina.
Por lo tanto, aun si la autoridad episcopal, como sostienen algunos doctores, procediera inmediatamente de Dios mismo, debe ser, sin embargo, cierto y constante que esa autoridad no se extiende a realizar por derecho propio dispensas en las leyes generales de la Iglesia, sin la concesión —al menos tácita o expresa— de la potestad superior por la cual aquellas fueron sancionadas. Pues es dogma de fe que la autoridad de los obispos, aun si emanara inmediatamente de Cristo, está, sin embargo, sujeta a la autoridad del Romano Pontífice; por lo cual deben estar sumisos a los estatutos de la Sede Apostólica y a los venerables decretos de los cánones, en los cuales, si alguien cometiera una falta, sepa que en adelante se le denegará el perdón. Y no es menos cierto por ello que esa misma autoridad de los obispos puede ser restringida y contenida dentro de ciertos límites en cuanto a su uso y ejercicio por aquella potestad superior del orden jerárquico.
Por consiguiente, de ningún modo puede sostenerse ninguna de las dos cosas: o bien que la Iglesia no tiene por derecho propio la potestad de constituir impedimentos dirimentes, o bien que cualquier obispo puede [disolver] el vínculo de la ley impuesto por la Iglesia Católica [...]
Extractum ex litteris Pii VI ad archiepiscopum electorem Trevirensem, circa potestatem statuendi impedimenta matrimonium dirimentia, in iisque dispensandi, de 2 febr. 1782.
PIUS PP. VI.
Post factum tibi, venerabilis frater, etc. Auctoritatem samæ constituendi matrimonialia impedimenta penes Ecclesiam esse, dubitari nullo modo à Catholicis potest, cùm id definierit Tridentinum concilium, sess. 24, can. 4 : Si quis dixerit Ecclesiam non potuisse constituere impedimenta matrimonium dirimentia aut in iis constituendis errâsse, anathema sit. Ex quo catholici doctores, illi etiam qui plurimùm laicæ potestati favent ac tribuunt, minimè dubitârunt agnoscere Ecclesiæ eam auctoritatem à Christo Domino esse datam, ipsamque illam à primis seculis ad hæc usque tempora usam fuisse.
Adduci hic multa possent antiquissimi hujus usûs monumenta, eorum scilicet temporum quibus abesse longissimè debuit ut eam prærogativam ethnici principes Ecclesiæ concesserint, à quibus illa gravissimas persecutiones sæpissimè toleravit. Proinde anteriora fuêre ejusmodi Ecclesiæ decreta, et quodammodò consequentibus imperatorum constitutionibus normam præbuêre. Atque hìc animadverti præcipuè potest, ipsum affinitatis impedimentum primis illis seculis fuisse ut dirimens per ecclesiasticam legem declaratum, ut habemus ex epist. S. Basilii ad Diodorum, et ex concilii Neocæsariensis can. 2, idque, ut doctus aliquis jurisconsultus in Notis ad concil. Eliberitanum asseruit, antiquo Romanorum jure abrogato. Hinc tantò magis efficitur ab Ecclesiâ proprio jure constituta esse impedimenta, planèque locum eripi cavillationi quâ quidam Tridentinæ synodi definitionem eludere contendunt, cùm dicunt concilium non definivisse utrùm hæc auctoritas ex Christi institutione, an ex principum indulgentiâ tacitâ vel expressâ in Ecclesiam manârit. Quoniam cùm ea apostoli sancirent quæ ad fidelium conjugia pertinerent, eorumque proximi successores certe illam non ex hac indulgentiâ tenuisse dicendi sunt, sed usi eâdem cùm fuerint, nonnisi à Christo unà cum clavibus ipsam se recepisse judicârunt. Quod si à Domino non recepissent, profectò in ea sibi tribuenda errâssent ac in legitimam principatûs jura invasissent. Id quàm sit absurdum, quisque facilè intelliget.
Novum est etiam quòd can. 5 ejusd. sess. 24 definitum est, posse Ecclesiam constituere ut plures gradus impediant ac dirimant. Cùm ergo nullo unquam tempore dogma fidei falsum fuisse potuerit aut esse possit, necesse est ut ab Ecclesiæ origine et omni anteacto tempore verum fuerit, et omni consequenti ætate verum futurum sit, Ecclesiam eâ quæ à concilio asseritur potestate pollere. At si tacita saltem principium requireretur ad eam habendam potestatem concessio, sequeretur illud primis Ecclesiæ temporibus, sub principibus nimirum ethnicis, verum esse non potuisse, neque hoc tempore verum esse posse illis in locis in quibus Christi fideles degunt sub infidelium dominatione; et si aliquando, ut vocant, rationem statûs, principes, revocata quâ quæ obtenditur indulgentiâ et concessione, abrogare sancita ab Ecclesiâ impedimenta valerent, fieri posset ut verum esse desineret quod à Tridentino definitum est, idque portenti existeret, ut aliquando dicendum foret Ecclesiam non posse, quod Ecclesiam posse Spiritus sanctus œcumenicæ synodi oraculo declaravit.
Igitur ea quam memoras recentium pseudo-politicorum et canonistarum sententia, non solùm est Ecclesiæ injuriosa, sed et ejus constanti sensui traditionique prorsùs adversa. Quod adeò cæsareæ majestati perspectum fuit, ut in ejus edicto nequaquàm, ut inquis, impugnetur ea Ecclesiæ auctoritas, sed mandetur ut episcopi dispensent jure proprio, ipsis scilicet à Christo collato, atque exercito à suis primitivorum temporum prædecessoribus.
At nullum suppetit argumentum, episcopos primo illo ævo eam quam habuisse dicuntur dispensandi facultatem, quoad matrimonium contrahendum, exercuisse. Imò illi ipsi canonistæ, qui adversùm Sacræ huic Sedi animum præ se ferunt, nullum hujusmodi dispensationum exemplum invenire atque adducere potuerunt ante Innoc. III, qui pro Othone IV impedimentum in quarto consanguinitatis gradu relaxavit, eâ tamen lege ut duo amplissima monasteria Otho fundaret, omneque per imperium largis eleemosynis et ferventibus orationibus illud ecclesiasticæ disciplinæ vulnus compensaret. Quapropter et primùm ab Apostolicâ Sede exerceri ea dispensationum potestas cœpit, et hic usus penes illam solam perseveravit, atque ad eamdem solam pertinuit, prout totius Ecclesiæ consensu fuit agnitum : nam alios episcopos nunquam eam sibi facultatem assumpsisse constat, ne in remotioribus quidem gradibus, nisi cùm Sanctæ Sedis expresso vel præsumpto privilegio tueri se posse confiderent. At antiquius etiam habemus, quod illi ipsi doctores non satis animadverterunt, ac maximè illustre hujusce penes apostolicam cathedram auctoritatis monumentum in dispensatione à S. Gregorio Magno in aliquibus gradibus pro Anglis christianam fidem tunc suscipientibus concessâ, quod ex ejusdem pontificis verbis edocemur in Registro, lib. 14, epist. 17, ad Felicem, Messanensem episcopum, edit. Paris 1705 : Incestuosos verò nullo conjugii nomine deputandos a sanctis Patribus aurum statutum esse legimus. Ideò nolumus in hâc re à vobis, sive à cæteris fidelibus reprehendi, quia quod in his in supra enuntiatâ dispensatione Anglorum genti indulsitmus, non formam dando, sed considerando, ne christianitatis bonum, quod cœperant, imperfectum dimitterent, egimus.
Quibus ex verbis consequitur, 1.º S. Gregorium agnovisse impedimentum consanguinitatis ut dirimens non à seculari, sed ab ecclesiasticâ potestate constitutum; 2.º Tantùm abesse ut episcopi eam auctoritatem ejusque in dispensando usum habuerint, ut ipse Pontifex nolle se reprehendi scriberet, quòd ad eam dispensationem pro christianitatis bono devenisset; 3.º Minimè de hâc suâ potestate dubitâsse, Indulsimus; 4.º Demùm in cæteris christiani orbis partibus firmam pristinæ disciplinæ vim remansisse.
Itaque, etiamsi episcopalis auctoritas, ut nonnulli doctores contendunt, ab ipso immediatè Deo procederet, certum tamen constansque esse debet, illam auctoritatem non extendi ad faciendas jure proprio in generalibus Ecclesiæ legibus dispensationes, sine expressâ vel tacitâ saltem concessione superioris à quâ sancitæ illæ sunt potestatis. Fidei enim dogma est, episcoporum auctoritatem, vel si à Christo immediatè emanârit, subjectam tamen esse Romani Pontificis auctoritati; quo fit ut subesse debeant Apostolicæ Sedis statutis et venerabilibus canonum decretis, in quæ si quis commiserit, veniam sibi deinceps noverit denegari. Neque minùs certum idcircò est, eamdem episcoporum auctoritatem ab illâ superiore ordinis hierarchici potestate intra quosdam limites circa usum et exercitium restringi et contineri posse.
Omninò igitur sustineri neutrum potest, vel Ecclesiam jure proprio non habere potestatem constituendi impedimenta dirimentia, vel episcopum quemlibet posse impositum à catholicâ Ecclesiâ legis vinculum [...]
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S.S. Pío XII
1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA
"...el Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, Piedra fundamental de la Iglesia."
S.S. Pío XII
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI
"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, no son completamente independientes, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que el mismo Sumo Pontífice directamente les ha comunicado."
S.S. Pío XII
1954 AD SINARUM GENTEM
"Además - lo que del mismo modo ha sido establecido por disposición divina - a la potestad de orden (en virtud de la cual la Jerarquía eclesiástica se halla compuesta de Obispos, sacerdotes y ministros) se accede recibiendo el sacramento del Orden sagrado; la potestad de jurisdicción, además, que al Sumo Pontífice es conferida directamente por derecho divino, proviene a los Obispos del mismo derecho, pero solamente mediante el Sucesor de San Pedro, al cual no solamente los simples fieles, sino también todos los Obispos deben estar constantemente sujetos y ligados con el homenaje de la obediencia y con el vínculo de la unidad."
S.S. Pío XII
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS
1958
"... volvimos a referirnos a esta doctrina con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, pero sólo a través del sucesor de Pedro, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a adherirse tanto por la reverencia de la obediencia como por el vínculo de la unidad."
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RELACIONADO
PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURISDICCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA
Joaquín Salaverri S.J.
DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO
Mons. Joseph C. Fenton
ESTA DOCTRINA ES ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé
LA FALSA OPINIÓN DE LA JURISDICCIÓN INMEDIATA DEL OBISPO POR DIOS
ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS
Franz Xaver Wernz S.J.
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