VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

¿NACER EN SECTA ACATÓLICA CONLLEVA EXCOMUNIÓN E INFAMIA AUTOMÁTICA? EXISTEN POSTURAS ENCONTRADAS

¿TODOS LOS QUE HAN SALIDO DE LA GRAN BABILONIA ESTÁN EXCOMULGADOS Y ESTÁN EN INFAMIA AUTOMÁTICA?

¿TODOS LOS QUE ESTÁN EN LA GRAN BABILONIA ESTÁN EN HEREJÍA FORMAL?

ESTO ES LO QUE DEBEMOS PREGUNTARNOS.

Nota: aquí estamos hablando de sectas acatólicas en sentido estricto no amplio, es decir, solo las sectas cristianas herejes y cismáticas de bautizados válidamente ( y más concretamente de la secta de Montini y sus franquicias), excluyendo a los no bautizados ya sean sectas ateas, sectas de infieles.


San Agustín:
"Puedo errar, pero no seré hereje, es decir, no seré tenaz en el error, sino que después de conocido trataré de volver al seno de la Santa Madre Iglesia."



S.S.Pío XII:
"Deseamos, pues, que todos cuantos reconocen a la Iglesia como a Madre, ponderen atentamente que no sólo los ministros sagrados y los que se han consagrado a Dios en la vida religiosa, sino también los demás miembros del Cuerpo místico de Jesucristo, tienen obligación, cada uno según sus fuerzas, de colaborar intensa y diligentemente en la edificación e incremento del mismo Cuerpo."

Fin de la cita


Citamos la Enciclopedia Católica de 1910:



Los principios rectores de la legislación eclesiástica en torno a las herejías son los siguientes:

La Iglesia distingue entre hereje formal y material. Al primero le aplica el canon: “Sostiene firmemente y no tiene duda alguna que los herejes y cismáticos tendrán parte con el Diablo y sus ángeles en las llamas eternas, a menos que antes del fin de sus vidas se incorporen y reingresen a la Iglesia Católica”. Nadie está obligado a ser parte de la Iglesia, pero habiendo alguien entrado una vez a través del bautismo, debe respetar las promesas que libremente hizo. Para controlar y atraer de nuevo a sus hijos rebeldes, la Iglesia utiliza tanto su poder espiritual como el secular que estén a su alcance. 

Frente a los herejes materiales, la Iglesia actúa siguiendo la regla de san Agustín: “No debe considerarse hereje quien no defienda sus opiniones falsas y perversas con celo pertinaz (animositas). Sobre todo si el error no es fruto de una audaz presunción sino que le ha sido transmitido al hereje por padres que han sido seducidos a su vez, y cuando esa persona anda en busca de la verdad con cuidadosa solicitud y dispuesto a ser corregido” (P.L. XXXIII, ep. XLIII, 160). 

Pio IX, en una carta escrita a los obispos de Italia (10 agosto de 1863), reafirma esta doctrina católica: “Es sabido por Nos y por ustedes que aquellos que están en ignorancia invencible respecto a nuestra religión, pero que observan la ley natural... y están dispuestos a obedecer a Dios y llevar una vida honesta y recta, pueden, con la ayuda de la luz y la gracia divinas, alcanzar la vida eterna... pues Dios... no permite que sea castigado quien no es deliberadamente culpable” (Denzinger, “Enchiridion”, 1529).

Fin de la Cita


Citamos a  San Agustín:



Dijo en verdad el apóstol Pablo: Después de una corrección, rehúye al hereje, sabiendo que el tal ha claudicado, peca y está condenado por sí mismo. Pero no han de ser tenidos por herejes los que no defienden con terca animosidad su sentencia, aunque ella sea perversa y falsa; especialmente si ellos no la inventaron por propia y audaz presunción, sino que fueron seducidos e inducidos a error, porque la recibieron de sus padres, y con tal de que busquen por otra parte con prudente diligencia la verdad y estén dispuestos a corregirse cuando la encuentren. Si yo no creyese que vosotros sois de ésos, no os enviaría quizá una carta. Es cierto que se nos exhorta a rehuir al hereje hinchado por su odiosa soberbia y enloquecido por su terquedad funesta y contenciosa, para que no seduzca a los débiles y pequeños; pero tampoco me niego a corregirle con todos los medios que descubro a mi alcance...

CARTA 43
Fecha: En el año 397 probablemente.
Lugar: Hipona.
Tema: Documentación donatista.
AGUSTÍN a los hermanos GLORIO, ELEUSIO, los FÉLIX, GRA- MÁTICO, señores amadísimos y dignos de elogio, y a los demás a quienes esto agrade.
Obras de San Agustín VIII Cartas 1º P.253

Fin de la cita.

Para que exista el obstáculo que impida el vínculo de la comunión eclesiástica, es necesario que el bautizado se ponga DELIBERADAMENTE y LIBREMENTE en una línea moral de claro apartamiento de la Santa Madre Iglesia por cualquiera de los tres delitos de herejía, cisma y apostasía.(Can. 1325§ 2)


Can. 87

Bautismado homo constituitur en Ecelesia Christi persona cum omnibus christianorum iuribus et officiis, nisi, ad iura quod attinet, obstet obex, ecclesiasticae communionis vinculum impediens, vel lata ab Ecclesia censura.

Por el bautismo el hombre se convierte en persona en la Iglesia de Cristo con todos los derechos y deberes de los cristianos, a menos que, en lo que respecta a los derechos, exista un obstáculo al vínculo de la comunión eclesiástica, o que la censura haya sido realizada por la Iglesia.

Can.12

Legibus mere ecclesiasticis non tenentur qui baptismum non receperunt, nec baptizati qui suficiente rationis usu non gaudent, nec qui, licet rationis usum assecuti, septimum aetatis annum nondum expleverunt, nisi aliud iure expresse caveatur.

Quienes no han recibido el bautismo no están sujetos a leyes puramente eclesiásticas; ni los que siendo bautizados no tienen uso de razón; ni los que tienen uso de razón, no hayan cumplido aún el séptimo año, a menos que la ley estipule otra cosa.


Citamos al canonista Eloy Montero:



Mediante la recepción del Bautismo, habremos de concluir que la personalidad jurídica se obtiene en la Iglesia recibiendo el sacramento del Bautismo. Pero éste imprime en quien lo recibe un carácter indeleble: luego es lógico deducir que todo bautizado sigue estando sujeto a la potestad eclesiástica, aun en el caso de haberse apartado de la comunión de los fieles, ya negando toda la fe (apostasía), o alguno o algunos de sus artículos (herejía), ya rompiendo el vínculo con los legítimos pastores (cisma).
Es de notar, sin embargo, que puede subsistir aquella sumisión a las ordenaciones canónicas, aunque no se adquieran los derechos anejos a la condición de persona dentro de la Iglesia, o aunque, una vez adquiridos, lleguen a perderse. Porque, en efecto, puede ocurrir que medie algún óbice u obstáculo que impida el vinculo de la comunión eclesiástica; v. gr.: si al bautizarse un adulto no tuviese éste fe católica, ya que el defecto de aquélla hace imposible la comunión eclesiástica, que, ante todo y sobre todo, es comunión de fe, en el cual caso no se obtienen por el así bautizado los derechos de persona eclesiástica, como también puede acontecer que se lleguen a perder los derechos alcanzados en el acto del bautismo; v. gr.: por imposición de una censura, pena canónica, por la que el hombre bautizado y contumaz es privado del uso de ciertos bienes espirituales que competen en la Iglesia todos los fieles o a cierta clase de éstos.
Por todo lo cual, dice acertadamente el Canon 87: «Por el Bautismo, el hombre se constituye en la Iglesia como persona con todos los derechos y obligaciones de los cristianos, a no ser que, por lo que se refiere a los derechos, se oponga algún óbice que impida el vínculo de la comunión eclesiástica, o alguna censura dada por la Iglesia.

Fin de la cita.



Citamos al canonista García Barberena:



 (can.2257 § 1). Según la definición legal, «la excomunión es una censura por la cual se excluye a alguien de la comunión de los fieles, con los efectos que se enumeran en los cánones, los cuales no pueden separarse».
La excomunión, dice Wernz, no priva de la comunión de los fieles de tal modo que suprima la capacidad radical para dicha comunión puesto que tal capacidad se funda en el carácter bautismal, sino que priva solamente del uso lícito de dicha comunión o comunicación, que principalmente se refiere a las cosas sagradas, pero que puede alcanzar incluso a la comunicación meramente civil, hasta donde alcance el poder de la Iglesia; la excomunión no despoja de la fe, ni de la gracia santificante, ni de la caridad, por las que los fieles se unen místicamente entre sí y con Cristo, ni de la comunión de los Santos, que esencialmente es interna. [...]La excomunión sólo produce la plenitud de sus efectos en el vitando. El maltratador de obra del Romano pontífice es [el único] vitando ipso facto.

Fin de la cita.

Citamos a Su Santidad Pío XII:



"Él, finalmente, mientras engendra cada día nuevos miembros a la Iglesia con la acción de su gracia, rehúsa habitar con la gracia santificante en los miembros totalmente separados del Cuerpo."
Mystici Corporis Christi

Fin de la cita.


DE LAS PENAS VINDICATIVAS COMUNES
Las penas vindicativas que pueden recaer sobre todos los fieles según la gravedad de los delitos, son en la Iglesia: 
  • a) el entredicho local y el entredicho contra una comunidad o colegio, impuesto a perpetuidad, o para un tiempo determinado, o al beneplácito del Superior (can 2291, 1.0).
  • b) Entredicho de entrar en la iglesia, impuesto a perpetuidad, o para tiempo determinado, o al beneplácito del Superior (ibid., 2.°)(1).
  • c) La pena de traslación o supresión de la sede episcopal o de la parroquia (ibid., 3.0); de modo que: 1.0, la parroquia se traslade de una población a otra dentro de la misma demarcación parroquial, y la sede episcopal de una población a otra dentro de la misma diócesis, o, 2.0, queda suprimida la parroquia y la diócesis, incorporándose los territorios respectivos a otra parroquia o a otra diócesis respectivamente.
  • d) La infamia de derecho (ibid., 4.0).
  • e) Privación de sepultura eclesiástica (ibid., 5.°), conforme al can. 1240, § 1. Véase el n. 168, IV, 2.0.
  • f) Privación de Sacramentales (can. 2291, 6.0).
  • g) Privación o suspensión temporal, ya de la pensión que se paga por la Iglesia o de bienes eclesiásticos, ya de otro derecho o privilegio eclesiástico (ibid., 7.0).
  • h) Remoción del ejercicio de los actos legítimos eclesiásticos (ibid., 8."). i) Inhabilidad para obtener gracias eclesiásticas o cargos en la Iglesia que exijan el estado clerical (v. gr., sacristán, sochantre, organista), o grados académicos conferidos por autoridad eclesiástica (ibid., 9.°).
  • j) Privación o suspensión temporal del cargo, facultad o gracia ya ob tenidos (ibid., 10).
  • k) Privación del derecho de precedencia, de voz activa (o sea, derecho de elegir) o pasiva (derecho de ser elegido), o de usar títulos honoríficos, trajes o insignias concedidas por la Iglesia (ibid., 11).
  • 1) Multa pecuniaria (ibid., 12).

SOBRE LA INFAMIA DE DERECHO


La infamia de derecho es una pena vindicativa jurídica (la sanción más severa es la excomunión mayor vitandi), la infamia de derecho no te impide ser Católico porque este derecho es natural al Bautismo válido (Can 12, Can 87), cuando se habla de Católico de deseo se habla jurídicamente de personalidad imperfecta o semiplena, no plena, es un estatus jurídico que puede ser automático y no automático, que consiste en una serie de incapacidades bien determinadas en le Código, no significa, en lo que nos atañe, que eres un acatólico o un infiel, y se este fuera del la Navecilla de San Pedro nadando fuera de ella contra viento y marea y que así vas a permanecer por la falta de Papa y Jerarquía hasta la Parusía; significa que esta pena vindicativa no puede ser dispensada por falta del Papa (Can.2295), no que seas un infiel, por otro lado hay una ley positiva para defender la fe e instruir a los ignorantes, y en ningún lado dice que la infamia de derecho, que es una capitidisminución impida a ello, y el mismo carácter bautismal implica que no se puede perder la personalidad física eclesiástica pero si se pueden perder derechos, pasando a ser la personalidad eclesiástica imperfecta, que no perder obligaciones y el Concilio Vaticano I y Sapientiae Christianae obliga a todos los fieles sin distinción a que aporten su celo y trabajo para detener y desterrar estos errores de la Santa Iglesia, para extender la luz de una fe purísima.

Como a día de hoy es imposible recuperar la personalidad PLENA para los que fueron reos de herejía, cisma o apostasía (Can. 1325§ 2 Obstinación), mediante la reconciliación jurídica con la Santa Madre Iglesia (Can. 731§ 2, 2314§ 2, 2236§ 1, 2248§ 1, 2289) por el contrario hay obligación de cumplir todas las leyes eclesiásticas (Can. 12) como personalidad eclesiástica, imperfecta, que se es (Can.87), dicha personalidad eclesiástica no significaría en la particularidad que nos atañe ser un infiel y estar fuera de la Navecilla de San Pedro como lo están los herejes, cismáticos y apóstatas (Can. 1325§ 2 Obstinación, Mystici Corporis Christi), pues sería admitir que somos herejes, cismáticos o apóstatas, sino como se ha dicho estamos en una personalidad eclesiástica imperfecta al tener derechos restringidos determinados por el Código, por la imposibilidad de que el Papa dispense (Can.2295, Can.2314).

Las penas medicinales tales como las cesuras, como es la excomunión, son remitidas mediante la absolución, para las penas vindicativas (can. 2291) se necesita dispensa.


1. La infamia de derecho es una pena compleja (can.2294 § 1), con la que se castigan ciertos delitos consignados expresamente en el Código, ya que esta infamia sólo puede ser establecida por derecho común, quedando sustraída a la competencia de los Ordinarios locales; contrae, por tanto, dondequiera que el reo haya delinquido. Como las demás penas, puede ser automática o ferendae sententiae, y, en el prime caso, no mediando sentencia declaratoria, el reo puede tener en su favor las excusas de observancia del can.2232 § 1, ya que esta pena puede no coincidir con la pérdida efectiva de la buena reputación 8.1


Una respuesta de la C.P.I. de 16 oct. 1919 (AAS 11[1919-477) interpreta las palabras adhesión a secta acatólica» del can. 542,1.º como aplicables solamente a los que abandonaron la fe, en cambio a aquellos que nacieron en la herejía y no han entrado en ella por un acto formal. Por analogía con esta respuesta, algunos autores consideran que no han incurrido en la excomunión los que nacieron en secta herética, cualquiera que sea la edad en que se convierten, y, por tanto no tienen que abjurar, sino solamente hacer la profesión de fe. Cf. Dictionnaire de Droit canonique Raoul Naz Heresie: DDC V 11 JOMBART, Traité... cit. IV,704; porque, como insinúa Wernz-Vidal (De religiosis n.246), esos tal deben considerarse como herejes meramente materiales. Cf. en el mismo sentido CERATO, Censure vigentes cit. n.90; PISTOCCHI, O.C., p.10.

Dejamos la profesión de fe que se hace delante del Sacerdote autorizado:

«El sacerdote (autorizado para la reconciliación), vestido de sobrepelliz y estola morada, se sienta ante el altar al lado de la epístola, si está reservado el Santísimo en el tabernáculo, y si no en medio del altar. Delante se pone de rodillas el neo-converso y, tocando el libro de los Evangelios con la mano derecha, pronuncia la siguiente profesión de fe; y si no sabe leer, la oye recitar pausadamente al mismo sacerdote de manera. que la entienda y la vaya repitiendo con él distintamente.

PROFESIÓN DE FE: 
«Yo N. N. teniendo delante de mis ojos los Sacrosantos Evangelios que toco con mi mano, y sabiendo que nadie puede salvarse fuera de aquella fe que tiene, cree, predica y enseña la S. Católica y Apostólica Iglesia Romana, contra la cual me pesa de haber errado gravemente, porque, habiendo nacido fuera de esta Iglesia, he tenido y creído doctrinas contrarias a las enseñanzas de la misma.
Ahora, iluminado por la divina gracia, profeso creer que la Sta. Iglesia Católica Apostólica Romana es la única y verdadera Iglesia fundada por Jesucristo en este mundo, y a ella me someto de todo corazón. Creo todos los artículos que ella me propone para creer; repruebo y condeno todo lo que ella reprueba y condena, y estoy pronto a observar todo lo que ella manda; y especialmente profeso creer:
En un solo Dios, en tres personas divinas distintas e iguales, es a saber, Padre, Hijo y Espíritu Santo; en la doctrina católica sobre la Encarnación, Pasión, Muerte y Resurrección de N. S. Jesucristo, sobre la unión hipostática de las dos naturalezas divina y humana, y sobre la divina maternidad de María Santísima juntamente con su integérrima virginidad e Inmaculada Concepción;
En la presencia verdadera, real y substancial del Cuerpo juntamente con el Alma y Divinidad de N. S. Jesucristo en el Smo. Sacramento de la Eucaristía;
En los siete Sacramentos instituidos por Jesucristo para la salvación del género humano, que son Bautismo, Confirmación, Eucaristía, Penitencia, Extremaunción, Orden y Matrimonio.
En el Purgatorio, la resurrección de los muertos y la vida eterna;
En el Primado no sólo de honor, sino también de jurisdicción, del Romano Pontífice, sucesor de S. Pedro y Vicario infalible de Jesucristo;
En el culto de los Santos y de sus imágenes;
En la autoridad de las tradiciones Apostólicas y Eclesiásticas y de las Sagradas Escrituras, las cuales no deben interpretarse ni entenderse sino en el sentido que ha tenido y tiene la Sta. Madre Iglesia Católica; En todas las otras cosas que por los Sagrados Cánones y por los Concilios Ecuménicos, especialmente por el Sacrosanto Concilio Tridentino y el Concilio Vaticano han sido definidas y declaradas.
Por tanto, con sincero corazón y fe no fingida, detesto y abjuro todos los errores, herejías y sectas contrarias a la mencionada Santa, Católica y Apostólica Iglesia Romana. Así me ayude Dios y estos Santos Evangelios que toco con mis manos».


M. Mostaza


Nota mía: Este artículo se va a basar en estos autores que hacen una interpretación más benigna con relación a la respuesta de la C.P.I. de 16 oct. 1919 (AAS 11[1919-477) de los nacidos en secta acatólica.

Citamos a S.S.Pío XII en 1949 concediendo facultades extraordinarias a los penitenciarios y otros confesores de Roma en el jubileo de 1950 (AAS VOL.XLI P.300), haciendo diferencia entre herejes y cismáticos formales y los nacidos en la herejía que no requieren de abjuración como los primeros.


III. A los herejes y cismáticos que hayan enseñado públicamente, no los absuelvan a no ser que hayan reparado ya debidamente el escándalo con abjuración, a lo menos ante el confesor, de la herejía o del cisma, o a lo menos hayan prometido reparación debida y eficazmente. En cuanto a los nacidos en la herejía, si hay duda de hecho sobre la validez del bautismo que recibieron en su secta, antes de ser absueltos remítanse a Nuestro amado hijo el Cardenal Vicario de Roma.



Citamos las Actas Apostólicas:



 (AAS 11[1919-477)

7 . Utrum verba qui sectae acatholicae adhaeserunt canonis 542 sint Can . 542 .
intelligenda de iis, qui Dei gratia moti ex haeresi vel schismate, in quibus
nati sunt, ad Ecclesiam pervenerint; an potius de iis qui a fide defecerunt et sectae acatholicae adhaeserunt.
Resp. : Negative ad primam partem, affirmative ad secundam.

7. Si son las palabras adhesión a secta no católica del can. 542. debe entenderse de aquellos que, movidos por la gracia de Dios de la herejía o cisma en que nacieron, han llegado a la Iglesia; 
o más bien de aquellos que fracasaron en la fe y se adhirieron a la secta no católica.
Resp. : Negativo a la primera parte, afirmativo a la segunda.





Artículo: Salmanticensis. 1956, volumen 3, n.º 1. Páginas 207-219. Hacia una edición del código canónico.



Adhesión a secta acatólica.—Según el Canon 542, n. 1: «üivalide ad novitiatum admittuntur: qui sectae acatholicae adhaeserunt». Ahora bien; Ia Comisión intérprete declaró con fecha 16 de octubre de 1919: «Utrum verba qui sectae acatholicae adhaeserunt canonis 542 sint intelligenda de iis, qui Dei gratia moti ex haeresi vel schismate, in quibus nati sunt, ad Ecclesiam pervenerint; an potius de iis qui a flde defecerunt et sectae acatholicae adhaeserunt.—Resp. Negative ad primam partem, afflrmative ad secundam» '. 
Se trata aquí evidentemente de una interpretación restrictiva del sentido obvio del Canon; por consiguiente con ella, ha quedado el Canon 542, transmutado en su contenido, debiendo recoger su letra, en una nueva redacción, el cambio operado.



Citamos La Revista Española de Derecho Canónico de 1957 volumen 12 n.º35, sobre las variaciones que deben añadirse al CIC de 1917:


Variantes en dos ordenamientos de religiosos. A) Adhesión a secta acatólica.—Menciona la respuesta de la Comisión Intérprete, del 16 de octubre de 1919, concerniente al canon 542, número 1.º , en virtud de la cual ha quedado este canon transmutado en su contenido, debiendo recoger su letra, en una nueva redacción, el cambio operado.
Fin de la cita

Citamos La Revista Española de Derecho Canónico de 1946 volumen 1 ‎
P. Eduardo F. Regatillo, S. J.



Otras veces las interpretaciones han sido restrictivas, sustrayendo del canon casos, personas o cosas que pudieran parecer comprendidos en él. Por ejemplo, la dada sobre el canon 542 acerca de los impedimentos dirimentes para la admisión en el noviciado. Según el canon no pueden ser admitidos válidamente los que pertenecieron a secta acatólica. Mas la Comisión de Intérpretes (16 octubre 1919) restringe este impedimento a los que apostataron de la fe católica; no comprende a los nacidos y educados en la herejía o en el cisma y que luego se conviertan al catolicismo.
Como las interpretaciones de la Comisión de Intérpretes son auténticas y tiene fuerza de ley general de la Iglesia (can. 17, § 2), bien pudieran recogerse en el Código, al menos, las extensivas y restrictivas.
Fin de la cita


Citamos a Timothy Mock:



La inhabilitación del can. 167, 8 1, n. 4, no incurren aquellos que nacen en herejía o cisma, pero que en su vida posterior se convierten a la verdadera fe. Ésta es la interpretación dada por la Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código respecto del canon 542, que excluye de la vida religiosa a quienes hayan adherido a una secta no católica." Esta interpretación se puede aplicar con seguridad al canon 167, § 1, n. 4, ya que la naturaleza de la incapacidad es la misma en ambos casos, también se puede decir que no incurren en esta inhabilitación aquellos que fueron bautizados católicos pero fueron criados desde la infancia como herejes o cismáticos. La respuesta recién citada de la Comisión Pontificia para la Interpretación Auténtica del Código afirmaba que la discapacidad del canon 542 debe aplicarse a aquellos que desertaron de la fe y se adhirieron a una secta no católica. Difícilmente se puede señalar a un niño como tal. desertado; uno más bien lo consideraría como si hubiera sido arrancado de la Iglesia. Por lo tanto, tales personas, cuando luego regresan a la Iglesia, no deben incluirse en la lista del canon 542 ni, a pari, en la lista del canon 167. , §1, n. 4. La deserción debe ser un acto plenamente personal e inexcusable.

THE CATHOLIC UNIVERSITY OF AMERICA PRESS WASHINGTON, D.C. 1958
Fin de la cita

Citamos a Lureano Pérez Mier:




C) El canon 2314 sanciona con pena de excomunión como figuras de delito distintas y, por tanto, separables la apostasía, la herejía y el cisma, distinguiendo además grados distintos en el delito. El primer grado viene constituido por cualquiera de las tres figuras en su grado simple; el segundo consiste en la obstinación, y el tercero y más grave se contiene en la adhesión o adscripción a una secta acatólica. [...] A mayor añadidura el canon 2314 distingue también la adscripción o adhesión a unn secta acatólica de la simple herejía, apostasía o cisma, como el grado más grave del delito, que se sanciona por eso con la pena adicional de infamia latae sententiae.
(Revista de Derecho Canónico 1959, Matrimonio Canónico y Matrimonio Civil según el Concordato de 1953)
Fin de la cita.

Nacer en secta herética no es adhesión a secta herética (can 2314) como diferencian las Actas Apostólicas (AAS11, 1919-447), existiría infamia jurídica automática (Pedro Benito Golmayo) como algunos canonistas sostienen y junto a excomunión simple/básica (como dice o insinúa el canonista Eric Francis Mackenzie), otros que no hay infamia de derecho para los que adhieren a secta sino de hecho (Ferreres (?)) otros canonistas dicen que no existiría infamia jurídica automática y que tampoco habría herejía formal en aquellos nacidos en sectas acatólicas al no ser adhesión a secta acatólica; en el caso de que hubiera excomunión automática la abjuración no sería posible pues se requiere hacerlo jurídicamente y con un Rito Solemne del pontifical Romano ante el Obispo Ordinario o un rito de menos solemnidad ante un delegado, ambos con 2 testigos y absolución de la excomunión, en caso de que no hubiera excomunión por herejía formal de los nacidos en secta acatólica no se requiere abjuración sino confesión de fe y absolución ;( No hay Jerarquía que nos diga la situación jurídica en la que estamos realmente según la particularidad de cada cual, así como es imposible la adjuración y la absolución en el fuero externo); los nacidos en sectas acatólicas serían según estos canonistas basándose en las Actas citadas herejes materiales que no formales, otra cuestión es adherirse a secta acatólica de forma deliberada y libre que sería infamia jurídica automática y excomunión.


Canonista García Barberena:


Los casos de infamia automática registrados en el Código son: 1) afiliación a secta (can 2314 I n.3); 2) profanación de la Eucaristía (can.2320); 3) profanación de sepulturas (can.2328); 4) tratamiento del Papa (can.2343 § 1-2); 5) delito de duelo (can.2351 § 2); 6) la bigamia (can.216 7) ciertos abusos deshonestos (can.2357 § 1).


Con infamia de derecho no automática se castigan: 1) la apostasía y la herejía (can.2314 I n.2); 2) ciertos delitos sexuales de los clérigos (can.2359 § 2).


Canonistas Adriano Cance y Miguel de Arquer:


2. De los casos expresos en el derecho común, unos son latae sententiae, otros ferendae sententiae. Son siete los casos en que se incurre ipso facto en la infamia de derecho: a) los que han dado su nombre o se han adherido públicamente a una secta acatólica (c. 2314, § 1, 3.0; 8) los que echan las especies consagradas, se las llevan o retienen para un mal fin (c. 2320); ) los que violan cadáveres o sepulcros para saquearlos o por otros malos fines (c. 2328), los que ponen violentamente sus manos en la persona del Romano Pontífice, de algún Cardenal o Legado de la Santa Sede (c. 2143, § 1); e) los que se baten en duelo y sus padrinos (c. 2351, § 2); C) los bígamos, o sea los que no obstante el vinculo conyugal con que están ligados, atentan otro matrimonio, aunque sea sólo civil (c. 2356); ) en fin los laicos, legítimamente condenados por delitos contra el sexto mandamiento cometidos con menores de diez y seis años, o por estupro, sodomía, incesto, lenocinio (c. 2357).

Además de los siete casos precedentes, en que se incurre ipso facto en infamia de derecho, hay otros dos ferendae sententiae. Deben ser declarados infames: a) los apóstatas, herejes y cismáticos, si amonestados no se arrepienten (c. 2314, § 1, 2.0); B) los clérigos ordenados in sacris, sean seculares sean religiosos, que cometan delitos contra el sexto precepto con menores, de dieciséis años, o aduiterio, estupro, bestialidad, sodomía, lenocinio, o incesto con consanguíneos o afines en primer grado (c. 2359, § 2).

Fin de la cita

Juan Bautista Ferreres

Son infames con infamia de derecho, como se expone en el tomo 2.° de Inst. can. nn. 1102, 1114, 1137, 1151, 1156, 1157): 

a) el que arrojare las sagradas especies, o se las levare para algún mal fin, o las retuviere (can. 2320); 

b) el que violare cadáveres o sepulcros de muertos para hurtar o para algún otro mal fin (can. 2328); 

c) el que pusiere violentamente sus manos en la persona del Romano Pontífice, o de algún Cardenal de La Santa Iglesia Romana, o del Legado del Romano Pontífice (can. 2343); 

d) los que se batieren en duelo y sus padrinos (can. 2351, § 2)e) los bígamos, o sea aquellos que, a pesar del vínculo conyugal, atentaren otro matrimonio, aunque fuere sólo el llamado civil can. 2356); 

f) los laicos legítimamente condenados por delitos contra el sexto, cometidos con menores de 16 años, o por estupro, sodomía, incesto, lenocinio (can. 2357, § 1).

Fin de la cita.

Nota mía: Podemos observar como Ferreres no añade a la infamia de derecho a los afiliación a secta acatólica.
Fin de la nota.

Esto son los impedimentos de la infamia de derecho y no otros:

Canonista García Barberena:


d) Efectos de la infamia de derecho (can.2294 § 1).-Hablamos de por acomodarnos a la expresión usual de los canonistas, pero en realidad no se trata de efectos de la pena, sino de la pena misma, de su tenido. Dicho contenido es múltiple, pues abarca prohibiciones e habilitaciones.
Las prohibiciones son: 1) De recibir órdenes, ya que la infamia de echo hace al delincuente irregular (can.984,5.9). 2) La de tomar parte activa en las funciones sagradas. 3) La de permitirle esta participación las funciones por parte de la autoridad o del encargado de la iglesia. Además de esto, si ha mediado sentencia declaratoria o condenatoria, infames no se admiten como testigos (can.1757 § 2,1.0), ni como ritos (can.1795 § 2), ni como árbitros (can. 1931).
Las inhabilitaciones son: 1) la de obtener pensiones, oficios en sentido estricto y prerrogativas honoríficas (dignidades) 12; 2) la de ejercitar cualquier cargo, aunque no sea oficio en sentido estricto; 3) la de ejercitar cualesquiera derechos eclesiásticos mientras sean meramente positivos; la de realizar actos legítimos (supra, can.2256,2.0) 13.


Canonista Eric Francis Mackenzie:



1 . irregularidad, (canon 984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 ):

2. repulsión de cualquier ministerio en funciones sagradas, (canon 2294, § 1); de actuar como padrino en el Bautismo, (canon 7(50, § 2); y en la Confirmación (canon 796, § 3); de recibir la Sagrada Eucaristía, (canon 855, § 1 );

3. incapacidad como testigo (canon 1757, § 2), como perito (canon 1795, § 2), o como árbitro, (canon 1931).


Dom Charles Augustine Bachofen:



c) Los efectos de la infamia jurídica se señalan a continuación: 1°. La infamia jurídica puede imponerse como pena, según el can. 2291, n. 4.

2°. La infamia jurídica implica irregularidad según el can. 984, n. 5, y por lo tanto ningún laico afectado por ella puede recibir la tonsura o cualquier orden sin una dispensa apostólica.

3°. La infamia legal conlleva invalidez o inhabilitación para cualquier beneficio, pensión, oficio, dignidad eclesiástica; si se confiere, el acto es nulo (can. 2391).

4°. Inhabilita al infame para realizar cualquier acto eclesiástico legal de los previstos en el can. 2256, n. 2, especialmente el patrocinio.14

5°. Inhabilita al infame para ejercer cualquier derecho o cargo eclesiástico, e. ej., el derecho de elección, presentación o nominación, o los cargos que conllevan los oficios de notarios, defensores, procuradores, consejeros, administradores y, suponemos, también síndicos de la iglesia.

6°. Se debe impedir que una persona infame coopere en funciones sagradas, como servir en la misa, llevar el palio, la cruz o el incensario, tocar el órgano en el servicio divino, etc.

Fin de la cita


SOBRE LA IRREGULARIDAD POR DELITO para recibir las Sagradas Ordenes.

Citamos a Miguélez Domínguez:

Irregularidades por delito. Para que se produzca la irregularidad por delito, es preciso que el acto delictivo haya sido: a) pecado mortal; b) externo, ya sea público, ya oculto; c) cometido después del bautismo, con la excepción de la prescripción contenida en el canon 985, 2.0 (can.986). Esto supuesto, dicho canon 985 considera irregulares por delito a los siguientes:

1.0 Los que son o han sido apóstatas, herejes o cismáticos (cf. ca non 13252). Decimos han sido», porque la irregularidad se incurre en el momento en que se comete el delito y no cesa más que por la dispensa de ella, y no por la conversión del delincuente 18. No parece que sea necesaria la afiliación a una secta herética o cismática. A estos delitos se equipara, a los efectos de la irregularidad, la afiliación a una secta ateística 19. No son irregulares los que han sido infieles hasta la edad adulta ni los que de buena fe, estando bautizados, han estado afiliados* a una secta herética o cismática, pues los primeros no habían recibido el bautismo en aquel tiempo, y los segundos no han cometido pecado grave por permanecer de buena fe en la herejía o el cisma (cf. can.986).
*[Nota mía: creo que sería mas acorde decir "nacidos en secta herética o cismática" siguiendo la respuesta de la C.P.I. de 16 oct. 1919 (AAS1919 p.477) citado más arriba]

2. Los bautizados por acatólicos. El número 2.o del canon 985 exige para esta irregularidad que el bautizado haya permitido el que, sin hallarse en el caso de extrema necesidad, le fuera administrado el bautismo por un acatólico. Para que el acto sea pecado grave por parte del bautizado, es necesario que éste sepa que el ministro del bautismo es acatólico y que la Iglesia prohíbe recibir el bautismo de manos de él. Esto supuesto, la irregularidad se produce de cualquier modo que se administre el bautismo: privado o solemne, en absoluto o bajo condición, incluso con el ánimo de agregar al bautizado a la Iglesia católica. La razón por la cual la Iglesia ha establecido esta irregularidad es porque ello sería un acto de comunicación in divinis con el acatólico; y por eso parece que no alcanza al hecho del bautismo administrado por un infiel. Existe el caso de extrema necesidad cuando hay peligro inminente de muerte y no hay otra persona que pueda bautizar.

3. Por la celebración o iteración de matrimonio, aunque sólo sea mediante el acto civil incurren en irregularidad: a) los ligados con vínculo matrimonial válido que atenten contraer nuevo matrimonio; b) los ordenados in sacris y los religiosos profesos (de votos solemnes o simples, perpetuos o temporales) que atenten contraer matrimonio o lo contraigan válidamente en el caso de que sus votos sean simples; c) cualquier varón que atente contraer matrimonio (o lo contraiga válidamente)...

18 Cf. CORONATA, o.c., n.130 a), 2; CAPPELLO, o.c., n.501.

19 CPI, 30 julio 1934: AAS 26 [1934] 494.

Fin de la Cita

Citamos a Juan Bautista Ferreres en su obra "Derecho Sacramental"

De las irregularidades por delito

379. Son irregulares por delito los siguientes: 1. Los apóstatas de la fe, los herejes y cismáticos (can. 985, 1.°). Véase Ferreres, Inst. can., tomo 2, n. 293.

2. Los que, excepto en caso de extrema necesidad, permitieron de cualquier modo que les fuese administrado el bautismo por acatólicos (por consiguiente no quedan incluídos los que durante su infancia fueron bautizados por acatólicos) (can. 985, 2.0).
Etc.
Fin de la cita.


Miguélez Domínguez


Juan Bautista Ferreres




Adriano Cance y Miguel de Arquer


Francisco Gómez Salazar · 1891

Si los hijos de padres herejes y los cismáticos incurren en irregularidad. Los hijos de padres herejes convertidos a la fe, no contraen irregularidad y pueden ser promovidos á los órdenes y obtener beneficios eclesiásticos.
Se cuestiona sobre si los hijos de padres católicos, bautizados en la Iglesia católica, se hacen irregulares, si sus padres se hacen después herejes.
Los cismáticos no incurren por serlo en irregularidad, a menos que sean también herejes.



SOBRE LOS SIMPLES IMPEDIMENTOS para recibir las Sagradas Ordenes.

Canonistas Adriano Cance y Miguel de Arquer:

Están simplemente impedidos:

987 

1. Los hijos de acatólicos mientras sus padres permanezcan en el error; 

2. Los que están casados;

3. Los que desempeñan un cargo o una administración prohibida a los clérigos, de que tengan que rendir cuentas, hasta que, dejado el cargo o administración y rendidas cuentas, hayan quedado libres; 4. Los esclavos propiamente dichos antes de recibir libertad;

5. Los que por ley civil están obligados a cumplir el servicio militar ordinario antes de haberlo cumplido;

6. Los neófitos mientras no hayan sido suficientemente probados a juicio del Ordinario;

7. Los infames con infamia de hecho 

Simples impedimentos. a) Impedimentos por defecto de fe. Están simplemente impedidos para recibir o ejercer las órdenes: 1. los hijos (es decir los descendientes en primer grado únicamente, aunque sea en línea paterna, C. I. C., 14 de julio de 19222) de padres no católicos, mientras los padres, aunque sea uno solo (C. I. C., 16 de octubre de 1919), permanecen en su error (c. 987, 1.0); 2. los neófitos (los que son bautizados en la edad adulta), hasta que han sido suficientemente probados, a juicio del Ordinario (c. 987, 6.0)4.

A. A. S., 1922, p. 528. Antiguamente este impedimento se extendía a los nietos. por linea paterna y sólo a los hijos por linea materna.




SOBRE LA EXCOMUNIÓN

Citamos a M. Mostaza en 1928

La excomunión latae sententiae priva de suyo, sin nueva declaración ni ejecución judicial, del derecho de asistir a los divinos oficios, no a la predicación; de la lícita recepción de los sacramentos, y previa sentencia, aun de los sacramentales; de la sepultura eclesiástica, después de sentencia, a no ser que antes de la muerte diere el excomulgado algunas señales de arrepentimiento; de la lícita confección y administración de los sacramentos, con algunas excepciones; de las indulgencias, sufragios y preces comunes de la Iglesia; de los actos legítimos eclesiásticos; de ser demandante en causas del judiciales eclesiásticas, con ciertas excepciones; ejercicio de oficios o cargos eclesiásticos y del disfrute de los privilegios obtenidos; del uso lícito de la jurisdicción, y post sententiam también del válido; del derecho de elegir, presentar o nombrar; de la obtención de oficios, beneficios, dignidades, cargos y pensiones eclesiásticas; de la consecución válida de toda gracia pontificia, post sententiam; de los frutos de la dignidad, oficio, beneficio, pensión o cargo post sententiam; el vitando queda privado ipso facto de la misma dignidad, oficio, beneficio, pensión o cargo, y aun de la comunión in profanis con los fieles (can. 2259-2267).
En una palabra, el excomulgado (en nuestro caso el hereje, apóstata, o cismático) aunque no sea vitando, se constituye en cierto modo fuera del seno amoroso de la religión, necesitando para volver a él y participar plenamente de los beneficios espirituales, ser absuelto y reconciliado con la Iglesia.

II. REQUISITOS EN LOS APÓSTATAS Y HEREJES PARA INCURRIR EN LA EXCOMUNIÓN

Son apóstatas los bautizados que se apartan completamente de la fe; 
herejes los que voluntaria y pertinazmente rechazan o ponen en duda alguna o algunas verdades propuestas por la Iglesia como dogmas; 
cismáticos los que rehusan someterse al Romano Pontífice o comunicar con los miembros de la Iglesia a él subordinados (can. 1325 § 2).

Unos y otros para ser comprendidos en la presente excomunión necesitan haber profesado con pertinacia, interior y exteriormente, sus errores, aunque no los hayan manifestado en público, ni siquiera delante de testigos que puedan dar fe de ello.

Pero no es menester que estén adscritos a secta alguna determinada, ni que pasen al paganismo o judaísmo, ni que se declaren expresamente enemigos de toda religión positiva profeşando, v. gr., el ateísmo, panteísmo, materialismo o racionalismo.

Basta que exteriormente, aun a solas, manifiesten con culpa sus errores o dudas positivas sobre verdades dogmáticas (1), pues, si la declaración se hiciera exponiendo el estado de ánimo para pedir consejo o soltar las dificultades que ocurren contra la fe, no habría al proponerla delito.

La herejía, apostasía o cisma formal y exterior puede ser: oculta, cuando no hay medio de probar el delito en el fuero externo; simplemente pública, cuando hay pruebas jurídicas para hacer la denuncia o acusación en los tribunales (2); y finalmente, la apostasía, herejía o cisma público puede ser simplemente tal o, además, dogmatizante, cuando el que profesa errores contra la fe los procura esparcir entre los otros.

Sospechoso de herejía es el que amonestado no quita la causa de la sospecha.
Sus penas son: a) Remoción f. s. de los actos legítimos; b) Para los clérigos, después de reiterada inútilmente la admonición, suspensión a divinis, f. s. c) las penas de los herejes, si el sospechoso después de seis meses de contraída la pena, no se enmienda (can. 2315).

El que espontáneamente y a sabiendas ayuda de cualquier modo a la propagación de la herejía, o el que comunica in divinis con los herejes contra lo prescrito en el can. 1258, es sospechoso de herejía (canon 2316).

(1) Ballerini-Palmieri, Op. Mor. II. 88; Putzer Comment. in facul. Apost. ed. 5.a, 1898, n. 137; Ojetti, 1. c., 2279; Noldin, Theol. Mor. II. 33.
(2) BALLERINI-PALM., 1. c. 79; WERNZ, VI, 282.

Fin de la cita

LA EXCOMUNIÓN ES UNA CENSURA

Sin embargo, la excomunión se distingue claramente de estas sanciones en que es la privación de todos los derechos derivados de la condición social del cristiano como tal. La persona excomulgada, es cierto, no deja de ser cristiano, puesto que su bautismo no se puede borrar; sin embargo, puede considerarse como un exiliado de la sociedad cristiana y como no existente, por un tiempo al menos, en la vista de la autoridad eclesiástica. Pero tal exilio puede tener final (y la Iglesia lo desea), tan pronto como el ofensor haya dado satisfacción adecuada. Mientras tanto, su situación ante la Iglesia es la de un extraño. No podrá participar en el culto público, ni recibir el Cuerpo de Cristo o cualquiera de los Sacramentos. Por otra parte, si es un clérigo, le está prohibido administrar un rito sagrado, o ejercer un acto de autoridad espiritual.




2314 § 1. Todos los apóstatas de la fe cristiana y todos y cada uno de los herejes o cismáticos:

1. Incurren ipso facto en excomunión; 2. Si después de amonestados no se enmiendan, deben ser privados de los beneficios, dignidades, pensiones, oficios u otros cargos que tuvieren en la Iglesia y ser declarados infames, y a los clérigos, repetida la amonestación, debe deponérseles.

3. Si dieren su nombre a alguna secta acatólica o se adhirieren públicamente a ella, son ipso facto infames; y quedando en vigor lo que se prescribe en el canon 188, número 4.o, los clérigos, después de amonestados sin fruto, deben ser degradados.

§ 2. Está reservada de un modo especial a la Sede Apostólica la absolución de la excomunión, de que se trata en el § 1, cuando haya de darse en el fuero de la conciencia. Sin embargo, si el delito de apostasía, herejía o cisma ha sido llevado de cualquier forma, aunque sea por confesión voluntaria, al fuero externo del Ordinario del lugar, puede éste, pero no su Vicario General sin mandato especial, absolver en el fuero externo al arrepentido, en virtud de su autoridad ordinaria, previa la abjuración, hecha jurídicamente y observando todo lo que en derecho debe observarse; y al que en esta forma ha sido absuelto, puede después cualquier confesor absolverlo del pecado en el fuero de la conciencia. Se tiene por hecha jurídicamente la abjuración cuando se hace ante el mismo Ordinario del lugar o su delegado y, al menos, ante dos testigos.




En el can.2314 se señalan tres delitos.

483. A. Herejía (airesis = elección, implica la idea de abrazar una doctrina arbitrariamente).-Consiste en negar con pertinacia una verdad de la fe o en dudar de ella con obstinación. Son verdades de fe las que la Iglesia propone como tales, bien por un acto de definición solemne, bien en su actividad magisterial universal y ordinaria (can. 1323). Señalar en concreto cuáles sean estas verdades, corresponde a la teología. El delito se comete negando o dudando con pertinacia (can. 1325 § 2), es decir, con conciencia de que lo que se niega o la duda que se expresa contraría a una verdad de fe. El delito es formal, sin frustración posible, se consuma en el momento en que la negación o la duda quedan externamente manifestadas. Tampoco cabe tentativa, porque, si los actos preparatorios no manifiestan sentido herético, no llenan las condiciones del can.2212 § 1 (cf. supra), y si lo manifiestan, el crimen está consumado 4.

En el delito caben dos figuras: la herejía simple y la herejía con adhesión a secta acatólica. Según la ley, esta adhesión se hace de dos maneras; por el hecho de inscribirse en ella como socio o, aun sin inscripción, por participación pública en las reuniones y actos cultuales de la secta, 6 por otros actos públicos que inequívocamente demuestren adhesión; por ejemplo, haciendo la propaganda de ella. La secta acatólica de que aquí se habla es una asociación religiosa no católica. Los que se inscriben en asociaciones o sectas ateas deben ser considerados para todos los efectos como adherentes a sectas acatólicas (AAS 26 1934 494)

Error hominis baptizati in intellectu voluntario contra aliquem articulum fidei cum pertinacia coniunctus (SANTO TOMÁS, Summa Theol. 2-2 q.11,1).

CIPROTTI, De consummatione delictorum attento eorum elemento obiectivo (Roma 1936) p.15. Será pública si reúne las condiciones del can.2197 n.1; ROBERTI, o.c., n.63.


Citamos el Canon Nº. 1325


§2. Post receptum bautismum si quis, nomen retinens christianum, pertinaciteraliquam ex veritatibus fide divina et catholica credendis denegat aut de ea dubitat, haereticus; si a fide christiana totaliter recedit, apostata; si denique subesse renuit Summo Pontifici aut cum membris Ecclesiae ei subtilis communicare recusat, schismaticus est.


§2. Es hereje toda persona que después de haber recibido el bautismo y conservando el nombre de cristiano, niega OBSTINADAMENTE cualquiera de las verdades de la fe divina y católica que deben ser creídas o puestas en duda; si se aparta COMPLETAMENTE de la fe cristiana, es apóstata; si finalmente SE NIEGA a someterse al Sumo Pontífice y a permanecer en comunión con los miembros de la Iglesia que le están sujetos, es cismática.


Canonista Juan Bautista Ferreres Boluda


LA HEREJÍA Y LOS HEREJES, APÓSTATAS Y CISMÁTICOS

293. Definiciones.-I. Herejía propiamente dicha, es un error voluntario y pertinaz contra alguna verdad de fe propuesta por la Iglesia, sostenido por quien admitió antes la fe cristiana. En sentido impropio se dice aun de todo error involuntario contra alguna verdad de fe.

II. Hereje es quien, después de recibido el bautismo, conservando el nombre de cristiano, niega pertinazmente alguna de las verdades de la fe divina y católica, o duda de ellas.

III. Apóstata es el que después del bautismo se aparta totalmente de la fe cristiana.

IV. Cismático, el que después del bautismo niega la obediencia  al Sumo Pontífice o rehúsa toda comunicación con los miembros de la Iglesia a él sujetos (can. 1325, § 2).

294. I. División de la herejía. - La herejía puede ser:

1. Formal, y es la que propiamente se llama herejía, o en sentido estricto; y material, cuando se abraza algún error sin pertinacia.

2. Interna y externa, o bien manifiesta y puramente externa, según se profesa interna o externamente, o de una y otra manera, en cuyo caso se la llama mixta.

3. Oculta y notoria, conforme sea ignorada o notada de muchos.

II. La apostasía. La apostasía, como se entiende por lo dicho arriba (n. 293, III), es un total apartamiento de la fe cristiana que uno antes profesó. En sentido menos estricto, se llama también apostasía el dejar la fe católica para pasar a una secta hereje.

El pecado de apostasía no difiere esencialmente del pecado de infidelidad o herejía. Así, pues, tanto de ella como de la herejía formal se deben entender las siguientes proposiciones.

Fin de la cita


Citamos al canonista  Pedro Benito Golmayo:


16.-De la pertinacia en el error

Para que haya herejía es necesaria la pertinacia en el error. Se dice que hay pertinacia cuando se ve una adhesión obstinada á su propio dictamen, contra la doctrina y fe de la Iglesia, manifestadas suficientemente por sus legítimos Pastores. Si el error es por ignorancia y falta de discernimiento, ó creyendo equivocadamente que se defiende la fe católica, ó que la doctrina anunciada no es contraria á la doctrina de la Iglesia, en tal caso no puede decirse hereje, ni hay lugar á juzgarlo ni castigarlo en tal concepto. La verdadera significación de la pertinacia está expresada perfectamente en aquel célebre dicho de San Agustín: errare potero, sed hæreticus non ero; lo cual quiere decir que, aunque se caiga en el error, no será con pertinacia ni se incurrirá por tanto en herejía, porque en cuanto se conozca lo abandonará y volverá á la fe de la Iglesia (1). Esto hizo el abad Joaquín, sometiendo todos sus escritos á la aprobación de la Silla romana, por cuya consideración fue ab- suelto de la herejía, pero condenado y reprobado al mismo tiempo por el Concilio IV de Letrán su libelo contra el Maestro de las Sentencias (2).

(1) Es también una especie de axioma entre los teólogos la siguiente sentencia: Non error, sed erroris pertinatia hæreticum facit. 
(2) De Summa Trinitate et fide cathol., cap. 2.°

17.-Diversas clases de herejía
La herejía se divide en material y formal. 
Formal es de la que hemos hablado en los párrafos anteriores, y material es error de un hombre bautizado contra las verdades de la fe por pura ignorancia y sin pertinacia. Se divide además en in- terna, externa y mixta. Interna es el error voluntario contra la fe, fijo en el entendimiento y que no ha sido manifestado por ningún signo exterior. Externa solamente es cuando se niega por hechos ó de palabra la fe que se conserva en el corazón. Y la mixta, ó interna y externa juntamente, es la que no solamente está en el entendimiento, sino que se manifiesta de palabra ó por escrito. La herejía externa se divide en oculta y manifiesta: oculta es la que de nadie es conocida ó lo es de muy pocas personas, y manifiesta la que es conocida de muchos.

18.-De los dudosos en la fe
La duda es la suspensión del juicio entre el consentimiento y el disentimiento. El que duda con una duda positiva, es decir, que considera que la cosa es incierta, éste es formal- mente hereje; por ejemplo, la duda sobre la divinidad de Jesucristo, ó sobre la virtud de los Sacramentos. Porque aunque no niegue la verdad, puesto que duda de ella, juzga, no obs- tante, que no es cosa cierta, ni la cosa de que duda, ni la in- falibilidad de la Iglesia que le propone el punto como cosa de fe. Para este caso tiene lugar el dicho del Papa Esteban, que pasa como una especie de proverbio: Dubius in fide, in fide- lis est (1).
(1) De Hæreticis, cap. 1.°

[...]
21.-De las penas eclesiásticas contra los herejes
Al hablar de penas contra los herejes se entiende la herejía mixta de interna y externa, que es la que está sujeta al fuero exterior de la Iglesia. La principal pena contra los herejes es la excomunión late sententia (1), en la cual incurren también los que los encubren, protegen y defienden como tales herejes (2).-2. La irregularidad con infamia, siendo igual que hayan sido bautizados en la herejía, ó que, bautizados en la Iglesia católica, hayan incurrido después en ella (3). También son irregulares los fautores, encubridores y defensores (4). Incurren igualmente en irregularidad para recibir Ordenes y beneficios los hijos de los herejes, cuando éstos han muerto en la herejía; siendo de notar que si la madre fué hereje, la irregularidad no pasa de los hijos; si lo fué el padre, se transmite también á los nietos (5).-3. Si los herejes fuesen Clérigos, son privados de todos sus beneficios y cargos eclesiásticos, y depuestos perpetuamente (6).-4. y última. Los herejes no pueden ser enterrados en lugar sagrado (7).

Fin de la cita.

El Rev. McHugh y Charles J. Callan, en su Moral Theology, A Complete Course, comentan 

La herejía se define como “un error manifiestamente opuesto a la fe y consentido obstinadamente por alguien que había abrazado sinceramente la fe de Cristo”.[...] La herejía se “asiente obstinadamente”. Esta es la nota distintiva de la herejía, y por lo tanto aquellos que asienten al error por ignorancia, ya sea vencible o invencible, no son herejes, si están dispuestos a aceptar la verdad cuando se conoce. Hereje, pues, es el que a sabiendas se niega a admitir una verdad propuesta por la Iglesia, ya sea por motivo de orgullo, de deseo de contradecir o de cualquier otro vicio.

Fin de la cita

El crimen de herejía derecho penal canónico de Jerónimo Montes dice:

en su aspecto material u objetivo es la herejía un error contra la fe católica; en su aspecto formal y jurídico, es el mismo error, admitido conscientemente por la inteligencia y sostenido con pertinacia por la voluntad: “un error pertinaz contra la verdad católica”

Fin de la cita


Citamos al Padre Francisco Gómez Salazar

Se entiende por herejía: El error voluntario y pertinaz contra la fe, profesado por una persona bautizada. Sus especies.

La herejía puede ser:

Material que es el error contra la fe, sin advertencia de parte del entendimiento, ni pertinacia por parte de la voluntad.

Formal, que es el error voluntario y pertinaz contra alguna verdad de fe, profesado por la persona bautizada.

Esta doctrina está de acuerdo con la que consigna San Agustín (2) y Santo Tomás (3); y de ella resulta que la herejía material es tan sólo error por parte del entendimiento, á diferencia de la formal, que además del error por parte del entendimiento, incluye pertinacia de parte de la voluntad.

[...]

En qué consiste la herejía formal.-Es necesario en el sujeto para que haya herejía formal:

Error en el entendimiento, porque la herejía es una especie de infidelidad, que supone error del entendimiento contra la fe.

Pertinacia de la voluntad, cuyas dos circunstancias son de absoluta necesidad para que exista dicha herejía.

Que el error verse sobre una verdad revelada por Dios, propuesta como de fe católica por el magisterio de la Iglesia.

Que dicho error se profese por una persona bautizada, si ha de quedar ligada á la penalidad impuesta por la Iglesia á los reos de herejía.

[...]

(La Iglesia) impone penas contra los reos de este delito, ó sea de herejía formal externa, porque la puramente mental ó interna no está sujeta á censuras ni penas, así como tampoco la herejía material.

Penas contra los herejes. -Todo lo relativo á las penas impuestas por la Iglesia contra los herejes puede resumirse en lo siguiente:

a) Incurren en excomunión late sententia reservada de un modo especial al Sumo Pontífice, hallándose en igual caso los que les den crédito, sus encubridores, favorecedor...
[...]
e) Incurren en infamia de hecho y de derecho, cesando aquella por la conversión y esta por dispensa.

Fin de la cita.

Todos los canonistas de todos los tiempos coinciden que para que haya herejía debe haber pertinacia y obstinación:
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/09/obstinatio.html

Citamos de nuevo al Canonista García Barberena:


Una respuesta de la C.P.I. de 16 oct. 1919 (AAS 11[1919-477) interpreta las palabras adhesión a secta acatólica» del can. 542,1.º como aplicables solamente a los que abandonaron la fe, en cambio a aquellos que nacieron en la herejía y no han entrado en ella por un acto formal. Por analogía con esta respuesta, algunos autores consideran que no han incurrido en la excomunión los que nacieron en secta herética, cualquiera que sea la edad en que se convierten [al Catolicismo], y, por tanto no tienen que abjurar, sino solamente hacer la profesión de fe. Cf. Dictionnaire de Droit canonique Raoul Naz Heresie: DDC V 11 JOMBART, Traité... cit. IV,704; porque, como insinúa Wernz -Vidal (De religiosis n.246), esos tal deben considerarse como herejes meramente materiales. Cf. en el mismo sentido CERATO, Censure vigentes cit. n.90; PISTOCCHI, O.C., p.10.


 (AAS 11[1919-477)

7 . Utrum verba qui sectae acatholicae adhaeserunt canonis 542 sint Can . 542 .
intelligenda de iis, qui Dei gratia moti ex haeresi vel schismate, in quibus
nati sunt, ad Ecclesiam pervenerint; an potius de iis qui a fide defecerunt et sectae acatholicae adhaeserunt.
Resp. : Negative ad primam partem, affirmative ad secundam.

7. Si son las palabras adhesión a secta no católica del can. 542. debe entenderse de aquellos que, movidos por la gracia de Dios de la herejía o cisma en que nacieron, han llegado a la Iglesia; 
o más bien de aquellos que fracasaron en la fe y se adhirieron a la secta no católica.
Resp. : Negativo a la primera parte, afirmativo a la segunda.


Citamos a los canonistas Javier Wernz y Petrus Vidal:




En esa respuesta de la Comisión se declara que esta ley no incluye a los nacidos y criados en una secta herética, si luego son convertidos por la verdad comprendida; para aquellos que regresan a la verdadera fe y son probados en la verdadera fe, el acceso al estado de perfección no se bloquea conforme a ello, sino que se deja accesible; aunque incluso éstos necesitan dispensa de irregularidad si están destinados al clero en la religión clerical (Can.985), a menos que se establezca con certeza, o al menos con una probabilidad sólida y seria, que eran herejes meramente materiales, no formales. Esta declaración de la Comisión parece incluir también a aquellos, en aras de la igualdad de razones, que, aunque sean católicos bautizados, hayan sido educados de esta manera desde una edad infantil, si luego se convierten al catolicismo

Fin de la cita

Citamos al canonista Emile Jombart:



2º ESPECIALMENTE RESERVADO. 1. Apostasía, herejía, cisma (en el sentido del C. 1325). a) En principio excomunión
está especialmente reservado a la Santa Sede. De hecho, la Santa Sede casi nunca tiene que intervenir.
b) En efecto, tan pronto como el delito ha sido llevado al fuero externo del obispo, incluso por la confesión del culpable, el obispo puede absolverlo en el fuero externo de su excomunión.
c) La absolución sólo es legítima cuando el ofensor ha entrado en razón y ha hecho legalmente su abjuración, es decir en presencia del obispo o de su delegado y de dos testigos (C. 2314). d) Cómo proceder.
TRES CASOS: a) Ciertamente el no católico no fue válidamente bautizado. El bautismo debe serle conferido de manera absoluta; no se trata de abjuración ni de absolución alguna. b) Ciertamente el hereje fue válidamente bautizado. Debe abjurar y recibir en el fuero externo la absolución de su censura; entonces cualquier confesor le absuelve de sus pecados. c) Bautismo cuestionable. Se obliga al hereje a realizar su abjuración y se le concede condicionalmente el bautismo y luego la absolución de sus censuras y de sus pecados.1 Uno o dos autores han opinado que la abjuración no es necesaria cuando el bautismo es dudoso, ya que entonces no parecemos estar Sujeto a las leyes eclesiásticas 2.
e) Se pueden utilizar distintas formas de abjuración. Generalmente el sacerdote que quiere reconciliar a un hereje solicita una delegación del obispado de donde se le indican las fórmulas prescritas y el procedimiento a seguir 3.
f) Quienes se convierten antes de los catorce años no hacen abjuración, sino que se contentan con leer una profesión de fe.
g) Antiguamente todos los herejes materiales eran presumidos culpables y excomulgados. Hoy en día, según algunos autores, quienes nacen en la herejía sin conocer la verdad no incurren en las penas de herejes. Este dictamen se basa en una benigna respuesta de la Comisión de Interpretación, dada el 1 de diciembre de 1919 (16 de octubre de 1919), sobre el ingreso al noviciado.

hay 2 ediciones más de 1951 y 1958 que no están online que refiere el canonista García Barberena

Fin de la Cita

Citamos Eduardo Fernández Regatillo S.J. citado en el Boletín Oficial del Episcopado de Osma de 1934:





Comisión de Intérpretes del Código de Derecho Canónico 1 Set. 1934; A. A. S.; XXVI, 494
ADSCRITOS A SECTAS ATEAS
D. Según la norma del Código de Derecho Canónico, quienes están o han estado adscritos a una secta atea, deben ser considerados para todos los efectos jurídicos, incluso para la sagrada ordenación y el matrimonio, como quienes ¿Adherir o haber adherido a una secta no católica?

R. En la afirmativa.

D. An ad normam, Codicis Iuris Canonici, qui sectae atheisticae adscripti sunt vel fuerunt, habendi sint quoad omnes iuris effectus, etiam in ordine ad sacram ordinationem et matrimonium, ad instar eorum qui sectae acatholicae ad haerent vel adaheserunt?
R. Affirmative.

[...] Ahora se pregunta: ¿Los adictos a una secta atea deben equipararse a los adeptos a una secta acatólica, en cuanto a todos los efectos canónicos?
La Comisión los equipara.
[...] ¿Y qué se requiere para que haya adhesión a una secta (atea), con los consiguientes efectos canónicos?
No basta ni un solo acto interno de simpatía o conformidad y aprobación; ni el solo acto externo de estar inscrito en las listas de la secta porque le han suplantado la firma. Requiérense ambos actos, el interno y el externo voluntario consentido.

Mas, puestas las señales exteriores significativas de adhesión, se presume en el fuero externo que tal adhesión existe, aunque la presunción puede eludirse por razones contrarias, Así nadie dirá que un niño, alistado en la secta antes del uso de razón, está adherido a ella.

Fin de la cita. (Texto completo aquí)

CANONES SOBRE LA EXCOMUNIÓN



Esta es la situación jurídica de un Excomulgado Tolerado:

1. Actos de jurisdicción.....
  • Son ilícitos (can.2264).

2. Actos de potestad de orden......
  • No puede hacer ni administrar sacramentos ni sacramentales si no es requerido (can.2261 § 1).
  • No puede ser promovido a órdenes (canon 2265 § I n.3).

3. Medios de santificación...
  • No puede recibir Sacramentos (canon 2260 § 1).
  • No puede asistir a los oficios divinos (can.2259 § 1).
  • Queda privado de indulgencias, sufragios, preces públicas (can.2262 § 1).

4. Cargos, derechos, privilegios.....
  • No puede desempeñar cargos ni usar privilegios (can.2263).
  • No puede realizar actos legitimos (canon 2263).
  • Ilícitamente elige, presenta, nombra (can.2265 § 1 n.1).
  • No puede obtener cargos ni pensiones (can.2265 § n.2).
  • Se le puede negar el derecho de acción (can. 1628 § 3).
5. Relaciones civiles....


Esta es la situación jurídica de un Excomulgado Vitando, que es la mayor pena jurídica:

1. Actos de jurisdicción.....

2. Actos de potestad de orden......

3. Medios de santificación...
  • Hay que expulsarlo de la asamblea litúrgica o suspender ésta (ca- non 2259 § 2).
  • No se puede aplicar la Misa por él, sino sólo por su conversión (ca- non 2262 § 2 n.2).
4. Cargos, derechos, privilegios.....
  • Queda privado de todo cargo o pensión (can.2266).
5. Relaciones civiles....
  • No es lícito relacionarse civilmente con él sin causa razonable (canon 2267).


***

Citamos a Frassinetti (Año 1882 anterior al CIC de 1917)



Cuándo los excomulgados pueden ser absueltos por quien no tiene facultad de absolverles.
Dice San Alfonso (Ob. M., lib vi, n. 735) que si hay causa urgente de recibir el Sacramento de la Penitencia, ó de la Eucaristía, de modo que la omisión debiese causar infamia al excomulgado oculto, ó bien escándalo á otras personas, cualquier Confesor aprobado podría darle la absolución, no sólo de los pecados, sino también de las censuras reservadas, absolviéndole directamente de los pecados y censuras no reservadas, é indirectamente de los pecados reservados. En confirmación de esta doctrina, Mons. Luynes, Obispo de Bayeux, citado por Gousset (T. II, n. 497), dice: «Se reputa que los Superiores consienten en ello; y la ley que obliga á evitar la infamia, el escándalo y la profanación de las cosas santas, y otros inconvenientes considerables, es antes que la reserva de pecados.» Por tanto, un Confesor que tropezase con un penitente que hubiese incurrido en censuras, aún reservadas al Papa, y no pudiese dejar de recibir los Sacramentos, celebrar la Misa sin infamia ó escándalo, debería absolverle en tal apuro, y dirigirle después á quien tuviese facultad de absolverle directamente, ó bien procurarse él mismo esa facultad. (V. los números 351 y 477.)

Fin de la cita.

Citamos a S.S.Pío XII en 1950 concediendo facultades extraordinarias a los penitenciarios y otros confesores de Roma en el jubileo de 1950






I. Excepto en las circunstancias y de conformidad con lo que prescribe el canon 2.254 del Código de Derecho Canónico, no absuelvan a quienes estén sujetos a alguna censura reservada o personalmente al Romano Pontífice o de manera especialísima a la Sede Apostólica.[...]


III. A los herejes y cismáticos que hayan enseñado públicamente, no los absuelvan a no ser que hayan reparado ya debidamente el escándalo con abjuración, a lo menos ante el confesor, de la herejía o del cisma, o a lo menos hayan prometido reparación debida y eficazmente. En cuanto a los nacidos en la herejía, si hay duda de hecho sobre la validez del bautismo que recibieron en su secta, antes de ser absueltos remítanse a Nuestro amado hijo el Cardenal Vicario de Roma.

Fin de la cita

Nota: la  Abjuración se debe hacer jurídicamente delante del Obispo ordinario o su delegado y con 2 testigos, para que tenga efecto la absolución de la excomunión en el foro externo.
La Abjuración es mediante Rito Solemne del Pontifical Romano, o un rito más sencillo (Santo oficio del 20 de julio de 1859), ante el delegado del Obispo ordinario.

Citamos el canon 2254



2254 §1. En los casos más urgentes, esto es, cuando las censuras latae sententiae no pueden observarse exteriormente sin peligro de escándalo grave o de infamia, o si le es duro al penitente permanecer en pecado mortal durante el tiempo necesario para que el Superior competente provea, entonces cualquier confesor puede en el fuero sacramental absolver de dichas censuras, como quiera que estén reservadas, imponiendo bajo pena de reincidencia la obligación de recurrir en el plazo de un mes, al menos por carta o por medio del confesor, sin expresar el nombre, si puede recurrirse sin incomodidad grave, a la S. Penitenciaría o al Obispo o a otro Superior que goce de facultades al efecto, y la obligación también de atenerse a sus mandatos.

§ 2. No hay inconveniente alguno en que el penitente, aun en el caso de haber recibido la absolución en la forma expuesta y de haber recurrido ya al Superior, acuda a otro confesor que tenga facultades y, re- pitiendo la confesión por lo menos del delito castigado con censura, obtenga de él la absolución; obtenida la cual, debe recibir mandatos del confesor, sin quedar obligado a cumplir los que puedan llegarle después de parte del Superior. 

§ 3. Y si en algún caso extraordinario es moralmente imposible este recurso y no se trata de la absolución a que se alude en el canon 2367, puede el mismo confesor darle la absolución sin imponerle la obligación de recurrir, pero mandándole aquello que en derecho deba mandarse e imponiéndole congrua penitencia y satisfacción por la censura, de tal forma que el penitente incurra de nuevo en ella si dentro de un plazo prudencial, que habrá de fijarle el confesor, no hace penitencia y da satisfacción.
collioinrobias

Fin de la cita.

Citamos a los canonistas  Andrew Brennan Meehan, y a Estanislao Woywod


En los casos en que la censura en que uno ha caído no pueda sufrirse sin gran peligro de escándalo o pérdida de la buena reputación, o implique otras dificultades para el penitente, cualquier confesor puede, en la confesión sacramental, absolver de cualquier censura, cualquiera que sea la forma en que se haya reservado; pero debe imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes a las autoridades para obtener el mandato, y una penitencia que le será impuesta. Siempre que sea posible el recurso sin grandes inconvenientes, el recurso es necesario bajo pena de caer nuevamente en la censura. Si en algún caso extraordinario este recurso a las autoridades fuere moralmente imposible, el confesor podrá absolver sin obligación de recurrir e imponer la penitencia y satisfacción de la censura y señalar el tiempo en que se debe realizar la penitencia especial. El penitente que por su propia culpa descuida hacer la penitencia en el tiempo prescrito cae nuevamente en la censura (Canon 2254).

Fin de la cita.

Canonistas Adriano Cance y Miguel de Arquer:



1672.-3. Casos urgentes. a) Determinación de los casos.- Tres son los casos urgentes que previene el Código; tienen lugar: 1. Cuando una censura latae sententiae no se puede observar exteriormente sin peligro cierto o verdaderamente probable de grave escándalo; 2.o cuando no se puede cumplir exteriormente sin peligro cierto o seriamente probable de grave difamación1; 3.o cuando es duro para el penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que se necesita para la intervención del Superior competente (c. 2254, § 1) o sea, según parece, de quienquiera que tenga las facultades necesarias para absolver2.
b) Facultades y obligaciones del confesor.-1. En los casos citados, el confesor, es decir, todo sacerdote aprobado para oír confesiones (jurisdicción), puede absolver, en el fuero sacramental solamente, las censuras latae sententiae, aunque sean diocesanas3 (no las censuras ab homine [Las censuras ab homine son aquellas que pronuncia el superior con expresión de causa contra ciertas personas particulares.]) sea cual fuere el modo de la reservación (aunque sea specialissimo). Esta absolución es directa en el sentido de que, si el penitente está bien dispuesto, la censura queda realmente suprimida; pero sólo es definitiva para los pecados; se da bajo condición resolutoria para la censura (c. 2254, § 1).

2. En efecto, el confesor debe sub gravi imponer al penitente, so pena de caer de nuevo en la censura, la obligación de recurrir en el plazo de un mes, a la Penitenciaría, o al Obispo, si tiene éste facultad especial, o a otro Superior que tenga las facultades necesarias, y de sujetarse a sus mandatos (c. 2254, § 1).
3. Sin embargo, este recurso al Superior competente (dentro del mes que sigue a la absolución) puede ser moralmente imposible en ciertos casos extraordinarios4. En estos casos, el confesor puede dar la absolución sin imponer ningún recurso ulterior hecha excepción de la absolución del cómplice, que continúa prohibida (c. 2254, §3).

1. Según el canon 2232, § 1, una pena, antes de la sentencia declaratoria, no se debe observar si de ello se sigue difamación personal para el culpable, pero nadie puede dispensarse, fuera de los casos en que hubiese difamación; si, por el contrario, el culpable recibe la absolución de la pena, de conformidad con el canon 2254, queda evidentemente dispensado de su cumplimiento para todos los casos.
2. Es menester que el culpable sienta verdadera repugnancia a quedar en pecado mortal, ya simplemente por horror a este estado, ya por temor de una nueva caída, ya por cualquier motivo particular, por ejemplo porque desea mucho comulgar en un día determinado; basta, por otra parte, que el tiempo necesario para recurrir al Superior competente, haya de durar más de un día, o quizás también ex peculiari dispositione poenitentis, v. g. clerici, sacerdotis, religiosi (CAPPELLO, De censuris, n. 124) varias horas. 
3. En los mismos casos, todo confesor puede también absolver de los pecados re- servados sin censura, aun del pecado reservado al Sumo Pontifice ratione sui según el c. 894; pero en tal caso no es posible la reviviscencia del pecado, aunque se deje de recurrir.
4. CAPPELLO (De censuris, n. 131) escribe a este propósito: "Recursus est moraliter impossibilis: a) si neque confessarius neque paenitens epistolam ad Superiorem com- petentem scribere valent et paenitenti durum sit recurrere ad alium confessarium facultate praeditum; b) si panitens scribere nescit aut nequit, confessarius vero, etsi scribire valeat, paenitentem tamen non sit amplius visurus ut responsionem ei tradat, quod locum habet, ut opinamur, etiam in casu quo confessarius probabiliter tantum visurus sit poenitentem, aut monnisi post diuturnum tempus; c) si obtet grave incommodum quodcumque, v. g. periculum revelationis, seandali, infamiae, etc.; item damnum temporale, v. g. in bonis vitae aut fortunae, etc."



4. Sin embargo, si el recurso es imposible, el confesor ha de prescribir los remedios de derecho, iniunctis tamen de iure in iniungendis), e imponer por la censura una penitencia y satisfacción congrua, que se han de cumplir en el plazo oportuno determinado por el confesor, so pena de caer de nuevo en la censura (c. 2254, § 3).
c) Deberes y derechos del penitente.-1.° El penitente, aunque el confesor no se lo advierta, debe sub gravi y so pena de caer de nuevo en la censura, recurrir al Superior competente citado más arriba, lo más tarde dentro del mes que sigue a la absolución; si no puede ir personalmente, puede escribirle directamente, aunque sea sin darse a conocer, con tal que pueda recibir la respuesta; también puede confiar el recurso a su confesor, el cual (a lo menos sub levi) debe1 transmitirlo2, a no ser que de ello se haya de seguir un grave inconveniente para él, para el interesado o para ambos3.
2. Nada impide que el penitente, después de haber recibido la absolución en las condiciones indicadas y de haber recurrido al Superior, se dirija a otro confesor provisto de las facultades nece- sarias, y, después de haber confesado de nuevo, a lo menos el delito y la censura, sea absuelto de los mismos; después de ésto, debe hacer lo que le ordene el confesor, y no está ya obligado, en ade- lante, a conformarse con las órdenes que recibiere del Superior al cual recurrió antes (c. 2254, § 2).
3. En los casos extraordinarios en los cuales el recurso al Superior competente es moralmente imposible, el penitente que, a pesar de ello recibe la absolución, está obligado a emplear los remedios de derecho que le fueren prescritos, y, so pena de reincidir en la censura, se ha de someter a la penitencia y a la satisfacción impuestas, dentro del plazo conveniente determinado por el confesor (c. 2254, § 3)4.

1.En la práctica, aunque la obligación de recurrir incumbe en primer lugar al penitente, el confesor está ordinariamente obligado por caridad a hacer sus veces. 
2. El confesor. al dirigirse a la Penitenciaría, puede emplear la fórmula siguiente:
BEATISSIME PATER
Titius, laicus, species consecratas abiecit, haud ignorans paenam ab Ecclesia ita delinquenti inflictam.
Delicti sui paenitens, absolutus est per me, infrascriptum confessarium, a censura et peccato, ad normam c. 2254, § 1. Nunc, ad pedes S. V. humiliter provolutus, profitetur se omnino paratum ad quaecumque mandata exsequenda, quae Sanctitati Vestrae pla- cuerit iniungere et per me transmittere. Et Deus...
El sobre ha de llevar esta dirección:
N. N. Confessarius
Al Eminentisimo Cardenal Penitenciario Mayor Palacio del Santo Oficio. Roma

3. Si el confesor no cumple la promesa de recurrir al Superior competente, el penitente no vuelve a caer en censura y no parece que esté obligado a recurrir en persona. Si el penitente falta a la promesa que ha hecho de recurrir, el confesor que se entera de ello por la confesión está obligado por caridad a hacerlo, nisi iusta causa excusetur.

4. La comparación de las condiciones en las cuales se puede dar la absolución en peligro de muerte y en los casos urgentes, hace resaltar estas diferencias: 1.0 en los casos de peligro de muerte la obligación de recurrir al Superior competente sólo existe para las censuras ab homine y para las especialísimamente reservadas a la Santa Sede; en los casos urgentes, hay que recurrir, después de la absolución, para todas las 
censuras reservadas; 2.° los absueltos en peligro de muerte sólo están obligados a recurrir cuando han recobrado la salud; el que recibe la absolución en los casos urgentes, ha de recurrir dentro de un mes; 3.0 todo sacerdote, aunque no esté aprobado para oír confesiones, puede absolver de todas las censuras al que se halla en peligro de muerte: en los casos urgentes, sólo un sacerdote aprobado puede dar la absolución; el confesor que absuelve al que se halla en peligro de muerte, no está obligado a ordenarle que recurra al Superior competente; el que absuelve en los casos urgentes, debe, en conciencia, imponer al penitente, si hubiese lugar a ello, la obligación de recurrir, so pena de reviscencia de la censura.
Fin de la cita.

Citamos al canonista Eduardo F. Regatillo S.J. profesor de Derecho Canónico en la Universidad Pontificia de Comillas:







"Cuestiones canónicas Ordenadas y acomodadas al nuevo código canónico.
Eduardo F. Regatillo
Tomo II
1928
P-255,259

B) ABSOLUCIÓN POR FACULTAD DELEGADA EN PELIGRO DE MUERTE «A IURE»
257. 1.9 En el artículo o peligro de muerte. Se equiparan en el derecho el artículo y el peligro de muerte; entendiéndose por semejante peligro no sólo una enfermedad cierta o probablemente grave, o bien que se considere de buena fe erróneamente como tal (35); sino cualquiera circunstancia exterior en que peligra la vida, por ejemplo, una operación quirúrgica o un parto difícil, una arriesgada navegación o una batalla y, por declaraciones recientes de la S. Sede, el simple estado de movilización militar para la guerra (36).
También se reputa como situación equivalente al peligro de muerte, en orden a la confesión, el estado de cautividad o aislamiento entre infieles o herejes sin esperanza de tener confesor en la última enfermedad o durante mucho tiempo (37).


En todos estos casos, según la mente de la Iglesia manifestada en el Concilio Tridentino (38) y en recientes documentos de la S. Sede y sancionada en el canon 882, cualquier sacerdote, aunque no esté aprobado para oír confesiones, y aunque se halle presente o fácilmente se pueda llamar un confesor habilitado con facultades generales o especiales, puede válida y lícitamente absolver directamente a cualquiera persona de cualesquiera censuras y pecados y reservados papales o no papales; por más que se hallen reservados con cláusulas estrictísimas, aun specialissimo modo, a quien quiera de los Ordinarios locales o regulares, o bien a la misma Santa Sede, y aunque sean notorios.

De esta facultad sólo se exceptúa la absolución del propio cómplice in re turpi, la cual, aunque siempre es válida en el peligro de muerte, no es lícita por parte del confesor, fuera del caso de necesidad. Estos casos suelen enumerarse los siguientes: Si no hay a mano ni puede llamarse fácilmente a otro sacerdote. Si los otros rehusan oír la confesión del moribundo. Si éste rehusa confesarse con otros, de suerte que se tema una confesión sacrílega. Si no puede llamarse otro confesor sin. peligro de grave escándalo o infamia del sacerdote cómplice: el cual sin embargo está obligado a alejar cuanto pueda este peligro.

Se ha de advertir por fin, que según respuesta de la Comisión Canónica, 28 diciembre 1927 la absolución de las censuras dada en peligro de muerte a tenor del can. 882 se limita al fuero interno (41).

La absolución de la censura, aun en sólo el fuero interno, la hace desaparecer en realidad, de suerte que quien incurrió en ella ya no esté censurado. 

Por eso dice el can. 2251 que el así absuelto, con tal que no haya escándalo, puede conducirse como absuelto aun en los actos del fuero externo. 

Pero mientras la absolución de la censura no se pruebe o por lo menos legítimamente se presuma en el fuero externo, los superiores de este fuero pueden urgirla, y el reo tiene que obedecerlos, hasta que obtenga la absolución para el mismo fuero externo; la cual tiene por objeto hacer que ante la faz de la Iglesia aparezca absuelto.

Si el reo se confesó en el peligro de muerte, y más aún si recibió los otros sacramentos, fácilmente puede presumirse en el fuero externo la absolución de la censura, sin que tal vez sea necesaria otra exterior y pública satisfacción.

(34) Can. 258 § 1.
(35) S. ALFONSO VI. 651; DE SMET, 1. c. n. 204; PRUMMER, III. 424; Nouv. Rev. Theol. III, 605; Collat. Brugen., IV, 36. (36) S. Poenit., 12 marzo, 29 mayo 1915. (A. A. Sed. t. 7 p. 130, 282).
(37) S. ALFONSO VI. CARD. GENNARI, Consult. Mor., 34, 2. edit.
(39) De censuris n. 116 (1925).
(40) CHELODI, Jus poenale n. 35.
(41) A. A. S. XX, 61..


Citamos a los canonistas Lorenzo Miguélez Domínguez, Sabino Alonso Morán, Marcelino Cabreros de Anta, comentando el canon 2251



La absolución de censuras pertenece de suyo al fuero externo, pues se trata de una pena canónica que solamente puede imponer el que ejerza jurisdicción en dicho fuero; pero por el bien de las almas está permitido que se dé la absolución en el fuero interno tanto sacramental como extrasacramental. Dada la absolución en este fuero, desaparece la censura en ambos;. pero en el externo se presume que no se ha obtenido la absolución, y, por consiguiente, hay obligación de observar la censura en dicho
escándalo; b) si el Superior competente urge la observancia de ella. Cesa esta obligación cuando se demuestra o se presume legítimamente que se ha obtenido la absolución en el fuero interno. Puede presumirse esta absolución cuando consta que el censurado es persona que por lo demás acostumbra a vivir piadosamente, que se confesó y que después se acercó a recibir la comunión..
No vemos inconveniente en que se dé la absolución de la censura en el fuero interno, cuando el caso ha sido llevado al fuero contencioso, sin esperar a que recaiga resolución en el fuero externo.

Fin de la cita.

Citamos a S.S.Pío XII


"Otros sacramentos — los que son más necesarios —, cuando falta el ministro, pueden ser suplidos por el poder de la misericordia divina, que pasa también por encima de los signos externos para llevar la gracia a los corazones: el catecúmeno que no tiene quien le derrame el agua sobre su cabeza, al pecador que no encuentra quien le absuelva, Dios, benigno, concederá por su acto de deseo y de amor aquella gracia que les hace amigos e hijos suyos, aun sin el Bautismo y la Confesión actuales."

Los Esposos, Ministros del Sacramento del Matrimonio.
Discurso de S.S.Pío XII, 5 de Marzo de 1941
Fin de la cita.


Citamos al Doctor en derecho Canónico Marcelino Cabreros de Anta:


La suplencia del derecho, que es una forma de creación jurídica, debe hacerse con equidad canónica. Esta equidad canónica no se opone al carácter canónico de los principios generales; porque aun los mismos principios generales canónicos deben aplicarse a cada caso con aquella equidad o benignidad que forma el espíritu canónico y que el mismo legislador eclesiástico infundió en todas sus leyes.

La equidad es, según Aristóteles, "emendatio justi" corrección de lo justo que debe entenderse de lo justo legal en conformidad con lo justo natural. En el mismo sentido hablan los romanos de la corrección pretoriana de las «iniquitates juris». Y el jurisconsulto Paulo decía: «non omne quod licet honestum est».
Los canonistas dan un carácter más humano y espiritual a la equidad, diciendo que es: "justitia cum dulcore misericordiae".
La equidad, cuando se aplica a la ley vigente, es, una interpretación justa, que da a la ley su propio sentido. En el canon 20 la equidad tiene todavía un sentido más elevado, y significa todo aquello que la ley, sin dejar de ser justa, debe tener como norma humana y sobrenatural y como instrumento para la salvación de las almas. Con este espíritu deben interpretarse las leyes canónicas y con el mismo debe integrarse el derecho cuando falta la ley '

Fin de la cita.



Nota: Aquí estamos hilando con el canon 2251 y 2252 según el padre Regatillo y 2254 sumado con el Discurso de S.S.Pío XII al no haber Papa o delegado que absuelva la censura reservada, ni confesor alguno, hay probabilidad de que exista, o existe, la absolución del pecado de herejía y la censura de excomunión latae sententiae, en el foro interno, pero no en el externo (Comisión Canónica, 28 diciembre 1927 sobre el canon 2252) para el hereje formal al requerir de la  Adjuración con el Obispo ordinario, pues no hay Papa ni Obispo ordinario, pero S.S.Pío XII dijo en 1950 respecto a estos herejes formales, cuando dio facultades especiales a los confesores de Roma por el Jubileo de 1950 dijo que sean absueltos por el confesor "o a lo menos que hayan prometido reparación debida y eficaz." y el canon 2251 que el así absuelto, con tal que no haya escándalo, puede conducirse como absuelto aun en los actos del fuero externo.

El pecado está sujeto al fuero interno en el Sacramento de la Penitencia, y a la pena impuesta en el tribunal de Dios; el delito lo está a la jurisdicción de la Iglesia en el fuero externo y a las penas canónicas establecidas por sus leyes.


Debe existir una forma de ser miembro jurídico de pleno derecho, en el foro interno y externo de aquellos bautizados válidamente que vuelvan de la herejía, el cisma y la apostasía, como la hay para los infieles y paganos de entrar a la membresía que es mediante el Bautismo, la puerta a la membresía a la Santa Madre Iglesia Católica Apostólica y Romana no puede estar cerrada jurídicamente en estos tiempos ante la ausencia absoluta de Jerarquía siendo la Santa Madre Iglesia una sociedad jurídica perfecta (Sapientiae Christianae, Mystici Corporis Christi); y es el canon 2251, 2252, 2254 sumado a lo que dijo S.S.Pío XII sobre la falta de confesores, lo que podría darnos la solución, el Padre Regatillo dice en 1928: "Si el reo se confesó en el peligro de muerte, y más aún si recibió los otros sacramentos, fácilmente puede presumirse en el fuero externo la absolución de la censura, sin que tal vez sea necesaria otra exterior y pública satisfacción.""También se reputa como situación equivalente al peligro de muerte, en orden a la confesión, el estado de cautividad o aislamiento entre infieles o herejes sin esperanza de tener confesor en la última enfermedad o durante mucho tiempo."
Citamos a los canonistas Lorenzo Miguélez Domínguez, Sabino Alonso Morán, Marcelino Cabreros de Anta, comentando el canon 2251:
"por el bien de las almas está permitido que se dé la absolución en el fuero interno tanto sacramental como extrasacramental. Dada la absolución en este fuero, desaparece la censura en ambos."



Aquí queda, Dios Uno y Trino mediante, a la espera que Dios Espíritu Santo Paráclito Consolador nos de nuevos recursos para ampliarlo, amén. 

Revisar:
Can 2200 §2, 2229 
§2, 2241 §1, 2242 §3, 2251, 2252 (?)

Solo Dios Uno y Trino lo sabe, y la situación actual no deja de ser la que es, sea cual sea nuestra situación jurídica.

Fin de la nota.

S.S.Pío IX en Quanto conficiámur mœróre:

...la amadísima madre, la Iglesia, que no deja nunca de tenderles sus maternales manos y llamarlos a su seno (a los infieles, apóstatas, herejes y cismáticos) para que, cimentados y fortalecidos en la fe, en la esperanza y en la caridad, dando frutos de toda suerte de buenas obras, logren la salvación eterna.

S.S.Pío XII


"En efecto, por medio de las aguas purificadoras del bautismo que nacen a esta vida mortal no solamente renacen de la muerte del pecado y quedan constituídos en miembros de la Iglesia, sino que además, sellados con su carácter espiritual, se tornan capaces y aptos para recibir todos los otros sacramentos."


"Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía."



"Deseamos, pues, que todos cuantos reconocen a la Iglesia como a Madre, ponderen atentamente que no sólo los ministros sagrados y los que se han consagrado a Dios en la vida religiosa, sino también los demás miembros del Cuerpo místico de Jesucristo, tienen obligación, cada uno según sus fuerzas, de colaborar intensa y diligentemente en la edificación e incremento del mismo Cuerpo."

Mystici Corporis Christi (29 de junio de 1943)
Fin de la cita


Como dice el hermano Javier Morell en su manual: "De lo cual se sigue que, a día de hoy, los miembros [de pleno derecho] de la Santa Iglesia Católica son los niños bautizados válidamente menores de 7 años de cualquier denominación cristiana (ya sea cismática, herética, o no) y todos los mayores de 7 años educados por aquellos que conocen o conocían la situación de la Santa Madre Iglesia, esto es, que nos encontramos sin Papa, sin Jerarquía, sin Santo Sacrificio de la Santa Misa, etc. El resto, es decir, la inmensa mayoría, seríamos Católicos de deseo, como hemos mencionado arriba.

Pero cuidado, porque eso no significa que ya estemos condenados (!), ni mucho menos, sino que hemos sido favorecidos con una gracia especial para conocer nuestra situación jurídica, y así desear con mayor fervor ser miembro de la Iglesia Triunfante. Por ello, es fundamental no caer en los escrúpulos exagerados con los que el diablo intenta quitarnos la paz e infundirnos un rigorismo puritano para matar el Espíritu con la letra, como por ejemplo, el hacernos pensar que, por el hecho de estar en infamia de ley ya no podríamos ni siquiera leer el Misal, ni rezar el Santo Rosario, u otras barbaridades semejantes. Es crucial que se entienda que los pocos que seguimos obedeciendo fielmente a S.S. Pío XII, nos mantenemos dentro de la Santa Iglesia Católica, y por decirlo de alguna manera, la mantenemos visible en el orbe (junto a los niños bautizados válidamente), ya que, como nos recuerda el teólogo Zapelena, durante el tiempo del asiento vacante, la Iglesia y su unidad permanecen firmemente en su lugar con el ejercicio preexistente del primado, mientras que muchos otros, desobedeciendo impíamente a S.S. Pío XII, se autoamputaron ellos mismos del Cuerpo Místico de Cristo, siendo miembros muertos."

Fin de la cita.

Si bien el fondo del análisis del comentario por el que se ha hecho este post sería correcto, (obviando que se confunde la pena de excomunión con la infamia de derecho) la forma no lo sería pues debería ser menos atropellada, deberíamos tener cautela el presentar como innegable que como totalidad moral o a nivel personal todos aquellos solos en casa/Home aloners que hemos salido de la Ramera, u otras sectas acatólicas estamos fuera de la Santa Madre Iglesia o no somos Católicos, como si estuviéramos en herejía formal, cisma y apostasía tal como vienen definidos en el Código en su canon (Can. 1325§ 2 Obstinación) que es lo único que separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia (Mystici Corporis Christi); o como si fuéramos Catecúmenos con deseo extrínseco, cuando estamos válidamente Bautizados y reconocemos a la Iglesia como a nuestra Madre y como no habría una posibilidad de levantarse las censuras y penas vindicativas (ya sea excomunión latae sententiae, o infamia de ley, etc) para la adquisición de una personalidad jurídica plena; decir taxativamente que estamos fuera del Cuerpo Místico de Cristo cuando llevaría a aceptar y a entender que somos herejes, cismáticos o apóstatas, y permanecemos como tales, o estamos sin bautizar.

Debemos entender Católico de deseo como aquellos que no tienen la personalidad eclesiástica plena por la propia falta de Jerarquía/Papa que nos la podría conceder eliminando las distintas penas vindicativas y censuras, etc, que cada caso particular contemplara; nada que ver con estar fuera de la Santa Madre Iglesia Católica Apostólica y Romana como los herejes pertinaces, los cismáticos pertinaces y los apóstatas pertinaces, o quizás como los Catecúmenos que sin Bautizar están sostenidos por deseo extrínseco de pertenecer a la Santa Madre Iglesia, sino más bien, ya que se saca el tema hacerlo mediante una pedagogía de la situación jurídica, y decir que la situación es como la personalidad jurídica eclesiástica no plena o imperfecta, como dice el canon 87, pero con la imposibilidad por los tiempos Apocalípticos (en el foro externo),  y sujetos a todas leyes puramente eclesiásticas como dice el canon 12.


Can. 87

Bautismado homo constituitur en Ecelesia Christi persona cum omnibus christianorum iuribus et officiis, nisi, ad iura quod attinet, obstet obex, ecclesiasticae communionis vinculum impediens, vel lata ab Ecclesia censura.

Por el bautismo el hombre se convierte en persona en la Iglesia de Cristo con todos los derechos y deberes de los cristianos, a menos que, en lo que respecta a los derechos, exista un obstáculo al vínculo de la comunión eclesiástica, o que la censura haya sido realizada por la Iglesia.

Can.12

Legibus mere ecclesiasticis non tenentur qui baptismum non receperunt, nec baptizati qui suficiente rationis usu non gaudent, nec qui, licet rationis usum assecuti, septimum aetatis annum nondum expleverunt, nisi aliud iure expresse caveatur.

Quienes no han recibido el bautismo no están sujetos a leyes puramente eclesiásticas; ni los que siendo bautizados no tienen uso de razón; ni los que tienen uso de razón, no hayan cumplido aún el séptimo año, a menos que la ley estipule otra cosa.


Se deduce que no podemos estar seguros cual es la situación jurídica (en el foro externo) de los que desean estar en la Santa Madre Iglesia Católica Apostólica y Romana o como la del particular nacido en secta acatólica que desea estar en la Santa Madre Iglesia Católica Apostólica y Romana.

Como hemos dicho hay que aceptar la situación jurídica en la que se está, en estas condiciones Apocalípticas, que es la de personalidad eclesiástica imperfecta o no plena, pero tampoco se puede igualar por comparativa a la situación de cisma, apostasía y herejía, ni siquiera a la de los Catecúmenos los cuales no están sujetos a leyes puramente eclesiásticas al no estar Bautizados y nosotros sí, como tampoco a las de aquellos que la tienen plena.





Citamos unos extractos de S.S.Pío XII el 2 de octubre de 1944 a la Rota Romana:



[...] La Iglesia tiene un carácter particular propio de origen y de sello divino. De lo cual deriva también en su vida jurídica un rasgo propio, una orientación, hasta en las últimas consecuencias, hacia pensamientos y bienes superiores, ultramundanos, eternos. 


[...]Finalmente, el pensamiento de la pertenencia a la superior unidad de la Iglesia y de la subordinación a su fin universal, la salus animarum, comunica a la actividad jurídica firmeza para proceder en el camino seguro de la verdad y del derecho, y la preserva no menos de una débil condescendencia hacia los desordenados deseos de las pasiones que de una dura e injustificada inflexibilidad. La salvación de las almas posee como guía una norma suprema absolutamente segura: la ley y la voluntad de Dios.

Fin de la cita.





Cerramos con S.S.Pío IX en Quanto conficiámur mœróre:

...la amadísima madre, la Iglesia, que no deja nunca de tenderles sus maternales manos y llamarlos a su seno (a los infieles, apóstatas, herejes y cismáticos) para que, cimentados y fortalecidos en la fe, en la esperanza y en la caridad, dando frutos de toda suerte de buenas obras, logren la salvación eterna.

Fin de la cita.


Lucas 19,40 
“Os digo, si estas gentes se callan, las piedras se pondrán a gritar”

S.S.Pío XII
18 de febrero de 1950

...la Iglesia tras casi dos milenios, a través de todas las dificultades, contradicciones, incomprensiones y persecuciones patentes o solapadas, nunca se ha desanimado, nunca se ha dejado deprimir.

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