REPITO, TRATA SOBRE TODO CRISTIANO BAUITIZADO VÁLIDAMENTE NACIDO/EDUCADO EN SECTÁS HERÉTICAS/CISMÁTICAS (MUY ESPECIALMENTE EN LA RAMERA DEL APOCALIPSIS) QUE QUIEREN ENTRAR, EN LA SITUACIÓN ACTUAL, EN LA SANTA MADRE IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA Y ROMANA. DE LOS CUALES HABRÍA HEREJES MATERIALES Y HEREJES FORMALES.
- HEREJÍA MATERIAL
- HEREJE MATERIAL
- HEREJÍA FORMAL
- HEREJE FORMAL
- OBSTINACIÓN
- ADHESIÓN A SECTA ACATÓLICA
- NACIMIENTO EN SECTA ACATÓLICA
- EXCOMUNIÓN
- INFAMIA AUTOMÁTICA
- FORO INTERNO
- FORO EXTERNO
- ABSOLUCIÓN
"Puedo errar, pero no seré hereje, es decir, no seré tenaz en el error, sino que después de conocido trataré de volver al seno de la Santa Madre Iglesia."
Fecha: En el año 397 probablemente.
Lugar: Hipona.
Tema: Documentación donatista.
AGUSTÍN a los hermanos GLORIO, ELEUSIO, los FÉLIX, GRA- MÁTICO, señores amadísimos y dignos de elogio, y a los demás a quienes esto agrade.
Obras de San Agustín VIII Cartas 1º P.253
Bautismado homo constituitur en Ecelesia Christi persona cum omnibus christianorum iuribus et officiis, nisi, ad iura quod attinet, obstet obex, ecclesiasticae communionis vinculum impediens, vel lata ab Ecclesia censura.
Por el bautismo el hombre se convierte en persona en la Iglesia de Cristo con todos los derechos y deberes de los cristianos, a menos que, en lo que respecta a los derechos, exista un obstáculo al vínculo de la comunión eclesiástica, o que la censura haya sido realizada por la Iglesia.
Legibus mere ecclesiasticis non tenentur qui baptismum non receperunt, nec baptizati qui suficiente rationis usu non gaudent, nec qui, licet rationis usum assecuti, septimum aetatis annum nondum expleverunt, nisi aliud iure expresse caveatur.
Quienes no han recibido el bautismo no están sujetos a leyes puramente eclesiásticas; ni los que siendo bautizados no tienen uso de razón; ni los que tienen uso de razón, no hayan cumplido aún el séptimo año, a menos que la ley estipule otra cosa.
Citamos al canonista Eloy Montero:
- a) el entredicho local y el entredicho contra una comunidad o colegio, impuesto a perpetuidad, o para un tiempo determinado, o al beneplácito del Superior (can 2291, 1.0).
- b) Entredicho de entrar en la iglesia, impuesto a perpetuidad, o para tiempo determinado, o al beneplácito del Superior (ibid., 2.°)(1).
- c) La pena de traslación o supresión de la sede episcopal o de la parroquia (ibid., 3.0); de modo que: 1.0, la parroquia se traslade de una población a otra dentro de la misma demarcación parroquial, y la sede episcopal de una población a otra dentro de la misma diócesis, o, 2.0, queda suprimida la parroquia y la diócesis, incorporándose los territorios respectivos a otra parroquia o a otra diócesis respectivamente.
- d) La infamia de derecho (ibid., 4.0).
- e) Privación de sepultura eclesiástica (ibid., 5.°), conforme al can. 1240, § 1. Véase el n. 168, IV, 2.0.
- f) Privación de Sacramentales (can. 2291, 6.0).
- g) Privación o suspensión temporal, ya de la pensión que se paga por la Iglesia o de bienes eclesiásticos, ya de otro derecho o privilegio eclesiástico (ibid., 7.0).
- h) Remoción del ejercicio de los actos legítimos eclesiásticos (ibid., 8."). i) Inhabilidad para obtener gracias eclesiásticas o cargos en la Iglesia que exijan el estado clerical (v. gr., sacristán, sochantre, organista), o grados académicos conferidos por autoridad eclesiástica (ibid., 9.°).
- j) Privación o suspensión temporal del cargo, facultad o gracia ya ob tenidos (ibid., 10).
- k) Privación del derecho de precedencia, de voz activa (o sea, derecho de elegir) o pasiva (derecho de ser elegido), o de usar títulos honoríficos, trajes o insignias concedidas por la Iglesia (ibid., 11).
- 1) Multa pecuniaria (ibid., 12).
Como a día de hoy es imposible recuperar la personalidad PLENA para los que fueron reos de herejía, cisma o apostasía (Can. 1325§ 2 Obstinación), mediante la reconciliación jurídica con la Santa Madre Iglesia (Can. 731§ 2, 2314§ 2, 2236§ 1, 2248§ 1, 2289) por el contrario hay obligación de cumplir todas las leyes eclesiásticas (Can. 12) como personalidad eclesiástica, imperfecta, que se es (Can.87), dicha personalidad eclesiástica no significaría en la particularidad que nos atañe ser un infiel y estar fuera de la Navecilla de San Pedro como lo están los herejes, cismáticos y apóstatas (Can. 1325§ 2 Obstinación, Mystici Corporis Christi), pues sería admitir que somos herejes, cismáticos o apóstatas, sino como se ha dicho estamos en una personalidad eclesiástica imperfecta al tener derechos restringidos determinados por el Código, por la imposibilidad de que el Papa dispense (Can.2295, Can.2314).
1. La infamia de derecho es una pena compleja (can.2294 § 1), con la que se castigan ciertos delitos consignados expresamente en el Código, ya que esta infamia sólo puede ser establecida por derecho común, quedando sustraída a la competencia de los Ordinarios locales; contrae, por tanto, dondequiera que el reo haya delinquido. Como las demás penas, puede ser automática o ferendae sententiae, y, en el prime caso, no mediando sentencia declaratoria, el reo puede tener en su favor las excusas de observancia del can.2232 § 1, ya que esta pena puede no coincidir con la pérdida efectiva de la buena reputación 8.1
Variantes en dos ordenamientos de religiosos. A) Adhesión a secta acatólica.—Menciona la respuesta de la Comisión Intérprete, del 16 de octubre de 1919, concerniente al canon 542, número 1.º , en virtud de la cual ha quedado este canon transmutado en su contenido, debiendo recoger su letra, en una nueva redacción, el cambio operado.
Fin de la cita
P. Eduardo F. Regatillo, S. J.
Nacer en secta herética no es adhesión a secta herética (can 2314) como diferencian las Actas Apostólicas (AAS11, 1919-pág 447), existiría infamia jurídica automática (Pedro Benito Golmayo) como algunos canonistas sostienen y junto a excomunión simple/básica (como dice o insinúa el canonista Eric Francis Mackenzie (The Delict Of Heresy 1932 Pág.52) [Podemos observar que Mackenzie utiliza la frase "se presume que" they are presumed to have incurred this juridical infamy, along with the general excommunication for heresy), otros que no hay infamia de derecho para los que adhieren a secta sino de hecho (Ferreres (?)) otros canonistas dicen que no existiría infamia jurídica automática y que tampoco habría herejía formal en aquellos nacidos en sectas acatólicas al no ser adhesión a secta acatólica; en el caso de que hubiera excomunión automática la abjuración no sería posible pues se requiere hacerlo jurídicamente y con un Rito Solemne del pontifical Romano ante el Obispo Ordinario o un rito de menos solemnidad ante un delegado, ambos con 2 testigos y absolución de la excomunión, en caso de que no hubiera excomunión por herejía formal de los nacidos en secta acatólica no se requiere abjuración sino confesión de fe y absolución ;(No hay Jerarquía que nos diga la situación jurídica en la que estamos realmente según la particularidad de cada cual, así como es imposible la abjuración y la absolución en el fuero externo); los nacidos en sectas acatólicas serían según estos canonistas basándose en las Actas citadas herejes materiales que no formales, otra cuestión es adherirse a secta acatólica de forma deliberada y libre que sería infamia jurídica automática y excomunión.
2. De los casos expresos en el derecho común, unos son latae sententiae, otros ferendae sententiae. Son siete los casos en que se incurre ipso facto en la infamia de derecho: a) los que han dado su nombre o se han adherido públicamente a una secta acatólica (c. 2314, § 1, 3.0; 8) los que echan las especies consagradas, se las llevan o retienen para un mal fin (c. 2320); ) los que violan cadáveres o sepulcros para saquearlos o por otros malos fines (c. 2328), los que ponen violentamente sus manos en la persona del Romano Pontífice, de algún Cardenal o Legado de la Santa Sede (c. 2143, § 1); e) los que se baten en duelo y sus padrinos (c. 2351, § 2); C) los bígamos, o sea los que no obstante el vinculo conyugal con que están ligados, atentan otro matrimonio, aunque sea sólo civil (c. 2356); ) en fin los laicos, legítimamente condenados por delitos contra el sexto mandamiento cometidos con menores de diez y seis años, o por estupro, sodomía, incesto, lenocinio (c. 2357).
Además de los siete casos precedentes, en que se incurre ipso facto en infamia de derecho, hay otros dos ferendae sententiae. Deben ser declarados infames: a) los apóstatas, herejes y cismáticos, si amonestados no se arrepienten (c. 2314, § 1, 2.0); B) los clérigos ordenados in sacris, sean seculares sean religiosos, que cometan delitos contra el sexto precepto con menores, de dieciséis años, o aduiterio, estupro, bestialidad, sodomía, lenocinio, o incesto con consanguíneos o afines en primer grado (c. 2359, § 2).
Fin de la cita
Juan Bautista Ferreres
Son infames con infamia de derecho, como se expone en el tomo 2.° de Inst. can. nn. 1102, 1114, 1137, 1151, 1156, 1157):
a) el que arrojare las sagradas especies, o se las levare para algún mal fin, o las retuviere (can. 2320);
b) el que violare cadáveres o sepulcros de muertos para hurtar o para algún otro mal fin (can. 2328);
c) el que pusiere violentamente sus manos en la persona del Romano Pontífice, o de algún Cardenal de La Santa Iglesia Romana, o del Legado del Romano Pontífice (can. 2343);
d) los que se batieren en duelo y sus padrinos (can. 2351, § 2)e) los bígamos, o sea aquellos que, a pesar del vínculo conyugal, atentaren otro matrimonio, aunque fuere sólo el llamado civil can. 2356);
f) los laicos legítimamente condenados por delitos contra el sexto, cometidos con menores de 16 años, o por estupro, sodomía, incesto, lenocinio (can. 2357, § 1).
Fin de la cita.
Esto son los impedimentos de la infamia de derecho y no otros:
2. repulsión de cualquier ministerio en funciones sagradas, (canon 2294, § 1); de actuar como padrino en el Bautismo, (canon 7(50, § 2); y en la Confirmación (canon 796, § 3); de recibir la Sagrada Eucaristía, (canon 855, § 1 );
3. incapacidad como testigo (canon 1757, § 2), como perito (canon 1795, § 2), o como árbitro, (canon 1931).
c) Los efectos de la infamia jurídica se señalan a continuación: 1°. La infamia jurídica puede imponerse como pena, según el can. 2291, n. 4.
2°. La infamia jurídica implica irregularidad según el can. 984, n. 5, y por lo tanto ningún laico afectado por ella puede recibir la tonsura o cualquier orden sin una dispensa apostólica.
3°. La infamia legal conlleva invalidez o inhabilitación para cualquier beneficio, pensión, oficio, dignidad eclesiástica; si se confiere, el acto es nulo (can. 2391).
4°. Inhabilita al infame para realizar cualquier acto eclesiástico legal de los previstos en el can. 2256, n. 2, especialmente el patrocinio.14
5°. Inhabilita al infame para ejercer cualquier derecho o cargo eclesiástico, e. ej., el derecho de elección, presentación o nominación, o los cargos que conllevan los oficios de notarios, defensores, procuradores, consejeros, administradores y, suponemos, también síndicos de la iglesia.
6°. Se debe impedir que una persona infame coopere en funciones sagradas, como servir en la misa, llevar el palio, la cruz o el incensario, tocar el órgano en el servicio divino, etc.
Fin de la cita
SOBRE LA IRREGULARIDAD POR DELITO para recibir las Sagradas Ordenes.
Citamos a Miguélez Domínguez:
Irregularidades por delito. Para que se produzca la irregularidad por delito, es preciso que el acto delictivo haya sido: a) pecado mortal; b) externo, ya sea público, ya oculto; c) cometido después del bautismo, con la excepción de la prescripción contenida en el canon 985, 2.0 (can.986). Esto supuesto, dicho canon 985 considera irregulares por delito a los siguientes:
2. Los bautizados por acatólicos. El número 2.o del canon 985 exige para esta irregularidad que el bautizado haya permitido el que, sin hallarse en el caso de extrema necesidad, le fuera administrado el bautismo por un acatólico. Para que el acto sea pecado grave por parte del bautizado, es necesario que éste sepa que el ministro del bautismo es acatólico y que la Iglesia prohíbe recibir el bautismo de manos de él. Esto supuesto, la irregularidad se produce de cualquier modo que se administre el bautismo: privado o solemne, en absoluto o bajo condición, incluso con el ánimo de agregar al bautizado a la Iglesia católica. La razón por la cual la Iglesia ha establecido esta irregularidad es porque ello sería un acto de comunicación in divinis con el acatólico; y por eso parece que no alcanza al hecho del bautismo administrado por un infiel. Existe el caso de extrema necesidad cuando hay peligro inminente de muerte y no hay otra persona que pueda bautizar.
3. Por la celebración o iteración de matrimonio, aunque sólo sea mediante el acto civil incurren en irregularidad: a) los ligados con vínculo matrimonial válido que atenten contraer nuevo matrimonio; b) los ordenados in sacris y los religiosos profesos (de votos solemnes o simples, perpetuos o temporales) que atenten contraer matrimonio o lo contraigan válidamente en el caso de que sus votos sean simples; c) cualquier varón que atente contraer matrimonio (o lo contraiga válidamente)...
18 Cf. CORONATA, o.c., n.130 a), 2; CAPPELLO, o.c., n.501.
19 CPI, 30 julio 1934: AAS 26 [1934] 494.
Fin de la Cita
Citamos a Juan Bautista Ferreres en su obra "Derecho Sacramental"
De las irregularidades por delito
379. Son irregulares por delito los siguientes: 1. Los apóstatas de la fe, los herejes y cismáticos (can. 985, 1.°). Véase Ferreres, Inst. can., tomo 2, n. 293.
2. Los que, excepto en caso de extrema necesidad, permitieron de cualquier modo que les fuese administrado el bautismo por acatólicos (por consiguiente no quedan incluídos los que durante su infancia fueron bautizados por acatólicos) (can. 985, 2.0).
Etc.
Fin de la cita.
SOBRE LOS SIMPLES IMPEDIMENTOS para recibir las Sagradas Ordenes.
Canonistas Adriano Cance y Miguel de Arquer:
Están simplemente impedidos:
987
1. Los hijos de acatólicos mientras sus padres permanezcan en el error;
2. Los que están casados;
3. Los que desempeñan un cargo o una administración prohibida a los clérigos, de que tengan que rendir cuentas, hasta que, dejado el cargo o administración y rendidas cuentas, hayan quedado libres; 4. Los esclavos propiamente dichos antes de recibir libertad;
5. Los que por ley civil están obligados a cumplir el servicio militar ordinario antes de haberlo cumplido;
6. Los neófitos mientras no hayan sido suficientemente probados a juicio del Ordinario;
7. Los infames con infamia de hecho
Simples impedimentos. a) Impedimentos por defecto de fe. Están simplemente impedidos para recibir o ejercer las órdenes: 1. los hijos (es decir los descendientes en primer grado únicamente, aunque sea en línea paterna, C. I. C., 14 de julio de 19222) de padres no católicos, mientras los padres, aunque sea uno solo (C. I. C., 16 de octubre de 1919), permanecen en su error (c. 987, 1.0); 2. los neófitos (los que son bautizados en la edad adulta), hasta que han sido suficientemente probados, a juicio del Ordinario (c. 987, 6.0)4.
A. A. S., 1922, p. 528. Antiguamente este impedimento se extendía a los nietos. por linea paterna y sólo a los hijos por linea materna.
LA EXCOMUNIÓN ES UNA CENSURA
Sin embargo, la excomunión se distingue claramente de estas sanciones en que es la privación de todos los derechos derivados de la condición social del cristiano como tal. La persona excomulgada, es cierto, no deja de ser cristiano, puesto que su bautismo no se puede borrar; sin embargo, puede considerarse como un exiliado de la sociedad cristiana y como no existente, por un tiempo al menos, en la vista de la autoridad eclesiástica. Pero tal exilio puede tener final (y la Iglesia lo desea), tan pronto como el ofensor haya dado satisfacción adecuada. Mientras tanto, su situación ante la Iglesia es la de un extraño. No podrá participar en el culto público, ni recibir el Cuerpo de Cristo o cualquiera de los Sacramentos. Por otra parte, si es un clérigo, le está prohibido administrar un rito sagrado, o ejercer un acto de autoridad espiritual.
2314 § 1. Todos los apóstatas de la fe cristiana y todos y cada uno de los herejes o cismáticos:
1. Incurren ipso facto en excomunión; 2. Si después de amonestados no se enmiendan, deben ser privados de los beneficios, dignidades, pensiones, oficios u otros cargos que tuvieren en la Iglesia y ser declarados infames, y a los clérigos, repetida la amonestación, debe deponérseles.
3. Si dieren su nombre a alguna secta acatólica o se adhirieren públicamente a ella, son ipso facto infames; y quedando en vigor lo que se prescribe en el canon 188, número 4.o, los clérigos, después de amonestados sin fruto, deben ser degradados.
§ 2. Está reservada de un modo especial a la Sede Apostólica la absolución de la excomunión, de que se trata en el § 1, cuando haya de darse en el fuero de la conciencia. Sin embargo, si el delito de apostasía, herejía o cisma ha sido llevado de cualquier forma, aunque sea por confesión voluntaria, al fuero externo del Ordinario del lugar, puede éste, pero no su Vicario General sin mandato especial, absolver en el fuero externo al arrepentido, en virtud de su autoridad ordinaria, previa la abjuración, hecha jurídicamente y observando todo lo que en derecho debe observarse; y al que en esta forma ha sido absuelto, puede después cualquier confesor absolverlo del pecado en el fuero de la conciencia. Se tiene por hecha jurídicamente la abjuración cuando se hace ante el mismo Ordinario del lugar o su delegado y, al menos, ante dos testigos.
En el can.2314 se señalan tres delitos.
483. A. Herejía (airesis = elección, implica la idea de abrazar una doctrina arbitrariamente).-Consiste en negar con pertinacia una verdad de la fe o en dudar de ella con obstinación. Son verdades de fe las que la Iglesia propone como tales, bien por un acto de definición solemne, bien en su actividad magisterial universal y ordinaria (can. 1323). Señalar en concreto cuáles sean estas verdades, corresponde a la teología. El delito se comete negando o dudando con pertinacia (can. 1325 § 2), es decir, con conciencia de que lo que se niega o la duda que se expresa contraría a una verdad de fe. El delito es formal, sin frustración posible, se consuma en el momento en que la negación o la duda quedan externamente manifestadas. Tampoco cabe tentativa, porque, si los actos preparatorios no manifiestan sentido herético, no llenan las condiciones del can.2212 § 1 (cf. supra), y si lo manifiestan, el crimen está consumado 4.
En el delito caben dos figuras: la herejía simple y la herejía con adhesión a secta acatólica. Según la ley, esta adhesión se hace de dos maneras; por el hecho de inscribirse en ella como socio o, aun sin inscripción, por participación pública en las reuniones y actos cultuales de la secta, 6 por otros actos públicos que inequívocamente demuestren adhesión; por ejemplo, haciendo la propaganda de ella. La secta acatólica de que aquí se habla es una asociación religiosa no católica. Los que se inscriben en asociaciones o sectas ateas deben ser considerados para todos los efectos como adherentes a sectas acatólicas (AAS 26 1934 494)
Error hominis baptizati in intellectu voluntario contra aliquem articulum fidei cum pertinacia coniunctus (SANTO TOMÁS, Summa Theol. 2-2 q.11,1).
CIPROTTI, De consummatione delictorum attento eorum elemento obiectivo (Roma 1936) p.15. Será pública si reúne las condiciones del can.2197 n.1; ROBERTI, o.c., n.63.
Citamos el Canon Nº. 1325
§2. Post receptum bautismum si quis, nomen retinens christianum, pertinaciteraliquam ex veritatibus fide divina et catholica credendis denegat aut de ea dubitat, haereticus; si a fide christiana totaliter recedit, apostata; si denique subesse renuit Summo Pontifici aut cum membris Ecclesiae ei subtilis communicare recusat, schismaticus est.
§2. Es hereje toda persona que después de haber recibido el bautismo y conservando el nombre de cristiano, niega OBSTINADAMENTE cualquiera de las verdades de la fe divina y católica que deben ser creídas o puestas en duda; si se aparta COMPLETAMENTE de la fe cristiana, es apóstata; si finalmente SE NIEGA a someterse al Sumo Pontífice y a permanecer en comunión con los miembros de la Iglesia que le están sujetos, es cismática.
LA HEREJÍA Y LOS HEREJES, APÓSTATAS Y CISMÁTICOS
293. Definiciones.-I. Herejía propiamente dicha, es un error voluntario y pertinaz contra alguna verdad de fe propuesta por la Iglesia, sostenido por quien admitió antes la fe cristiana. En sentido impropio se dice aun de todo error involuntario contra alguna verdad de fe.
II. Hereje es quien, después de recibido el bautismo, conservando el nombre de cristiano, niega pertinazmente alguna de las verdades de la fe divina y católica, o duda de ellas.
III. Apóstata es el que después del bautismo se aparta totalmente de la fe cristiana.
IV. Cismático, el que después del bautismo niega la obediencia al Sumo Pontífice o rehúsa toda comunicación con los miembros de la Iglesia a él sujetos (can. 1325, § 2).
294. I. División de la herejía. - La herejía puede ser:
1. Formal, y es la que propiamente se llama herejía, o en sentido estricto; y material, cuando se abraza algún error sin pertinacia.
2. Interna y externa, o bien manifiesta y puramente externa, según se profesa interna o externamente, o de una y otra manera, en cuyo caso se la llama mixta.
3. Oculta y notoria, conforme sea ignorada o notada de muchos.
II. La apostasía. La apostasía, como se entiende por lo dicho arriba (n. 293, III), es un total apartamiento de la fe cristiana que uno antes profesó. En sentido menos estricto, se llama también apostasía el dejar la fe católica para pasar a una secta hereje.
El pecado de apostasía no difiere esencialmente del pecado de infidelidad o herejía. Así, pues, tanto de ella como de la herejía formal se deben entender las siguientes proposiciones.
Fin de la cita
Citamos al canonista Pedro Benito Golmayo:
[...]
Fin de la cita.
El Rev. McHugh y Charles J. Callan, en su Moral Theology, A Complete Course, comentan
La herejía se define como “un error manifiestamente opuesto a la fe y consentido obstinadamente por alguien que había abrazado sinceramente la fe de Cristo”.[...] La herejía se “asiente obstinadamente”. Esta es la nota distintiva de la herejía, y por lo tanto aquellos que asienten al error por ignorancia, ya sea vencible o invencible, no son herejes, si están dispuestos a aceptar la verdad cuando se conoce. Hereje, pues, es el que a sabiendas se niega a admitir una verdad propuesta por la Iglesia, ya sea por motivo de orgullo, de deseo de contradecir o de cualquier otro vicio.
Fin de la cita
El crimen de herejía derecho penal canónico de Jerónimo Montes dice:
en su aspecto material u objetivo es la herejía un error contra la fe católica; en su aspecto formal y jurídico, es el mismo error, admitido conscientemente por la inteligencia y sostenido con pertinacia por la voluntad: “un error pertinaz contra la verdad católica”
Fin de la cita
Citamos al Padre Francisco Gómez Salazar
Se entiende por herejía: El error voluntario y pertinaz contra la fe, profesado por una persona bautizada. Sus especies.
La herejía puede ser:
Material que es el error contra la fe, sin advertencia de parte del entendimiento, ni pertinacia por parte de la voluntad.
Formal, que es el error voluntario y pertinaz contra alguna verdad de fe, profesado por la persona bautizada.
Esta doctrina está de acuerdo con la que consigna San Agustín (2) y Santo Tomás (3); y de ella resulta que la herejía material es tan sólo error por parte del entendimiento, á diferencia de la formal, que además del error por parte del entendimiento, incluye pertinacia de parte de la voluntad.
[...]
En qué consiste la herejía formal.-Es necesario en el sujeto para que haya herejía formal:
Error en el entendimiento, porque la herejía es una especie de infidelidad, que supone error del entendimiento contra la fe.
Pertinacia de la voluntad, cuyas dos circunstancias son de absoluta necesidad para que exista dicha herejía.
Que el error verse sobre una verdad revelada por Dios, propuesta como de fe católica por el magisterio de la Iglesia.
Que dicho error se profese por una persona bautizada, si ha de quedar ligada á la penalidad impuesta por la Iglesia á los reos de herejía.
[...]
(La Iglesia) impone penas contra los reos de este delito, ó sea de herejía formal externa, porque la puramente mental ó interna no está sujeta á censuras ni penas, así como tampoco la herejía material.
Penas contra los herejes. -Todo lo relativo á las penas impuestas por la Iglesia contra los herejes puede resumirse en lo siguiente:
a) Incurren en excomunión late sententia reservada de un modo especial al Sumo Pontífice, hallándose en igual caso los que les den crédito, sus encubridores, favorecedor...
[...]
e) Incurren en infamia de hecho y de derecho, cesando aquella por la conversión y esta por dispensa.
Fin de la cita.
Todos los canonistas de todos los tiempos coinciden que para que haya herejía debe haber pertinacia y obstinación:
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/09/obstinatio.html
Citamos de nuevo al Canonista García Barberena:
Fin de la cita
hay 2 ediciones más de 1951 y 1958 que no están online que refiere el canonista García Barberena
[...] ¿Y qué se requiere para que haya adhesión a una secta (atea), con los consiguientes efectos canónicos?
CANONES SOBRE LA EXCOMUNIÓN
Esta es la situación jurídica de un Excomulgado Tolerado:
1. Actos de jurisdicción.....- Son ilícitos (can.2264).
2. Actos de potestad de orden......
- No puede hacer ni administrar sacramentos ni sacramentales si no es requerido (can.2261 § 1).
- No puede ser promovido a órdenes (canon 2265 § I n.3).
- No puede recibir Sacramentos (canon 2260 § 1).
- No puede asistir a los oficios divinos (can.2259 § 1).
- Queda privado de indulgencias, sufragios, preces públicas (can.2262 § 1).
- No puede desempeñar cargos ni usar privilegios (can.2263).
- No puede realizar actos legitimos (canon 2263).
- Ilícitamente elige, presenta, nombra (can.2265 § 1 n.1).
- No puede obtener cargos ni pensiones (can.2265 § n.2).
- Se le puede negar el derecho de acción (can. 1628 § 3).
- Hay que expulsarlo de la asamblea litúrgica o suspender ésta (ca- non 2259 § 2).
- No se puede aplicar la Misa por él, sino sólo por su conversión (ca- non 2262 § 2 n.2).
- Queda privado de todo cargo o pensión (can.2266).
- No es lícito relacionarse civilmente con él sin causa razonable (canon 2267).
Nota: la Abjuración se debe hacer jurídicamente delante del Obispo ordinario o su delegado y con 2 testigos, para que tenga efecto la absolución de la excomunión en el foro externo.
La Abjuración es mediante Rito Solemne del Pontifical Romano, o un rito más sencillo (Santo oficio del 20 de julio de 1859), ante el delegado del Obispo ordinario.
Fin de la cita.
Fin de la cita.
3. Si el confesor no cumple la promesa de recurrir al Superior competente, el penitente no vuelve a caer en censura y no parece que esté obligado a recurrir en persona. Si el penitente falta a la promesa que ha hecho de recurrir, el confesor que se entera de ello por la confesión está obligado por caridad a hacerlo, nisi iusta causa excusetur.
4. La comparación de las condiciones en las cuales se puede dar la absolución en peligro de muerte y en los casos urgentes, hace resaltar estas diferencias: 1.0 en los casos de peligro de muerte la obligación de recurrir al Superior competente sólo existe para las censuras ab homine y para las especialísimamente reservadas a la Santa Sede; en los casos urgentes, hay que recurrir, después de la absolución, para todas las censuras reservadas; 2.° los absueltos en peligro de muerte sólo están obligados a recurrir cuando han recobrado la salud; el que recibe la absolución en los casos urgentes, ha de recurrir dentro de un mes; 3.0 todo sacerdote, aunque no esté aprobado para oír confesiones, puede absolver de todas las censuras al que se halla en peligro de muerte: en los casos urgentes, sólo un sacerdote aprobado puede dar la absolución; el confesor que absuelve al que se halla en peligro de muerte, no está obligado a ordenarle que recurra al Superior competente; el que absuelve en los casos urgentes, debe, en conciencia, imponer al penitente, si hubiese lugar a ello, la obligación de recurrir, so pena de reviscencia de la censura.
P-255,259
Fin de la cita.
"por el bien de las almas está permitido que se dé la absolución en el fuero interno tanto sacramental como extrasacramental. Dada la absolución en este fuero, desaparece la censura en ambos."
Can 2200 §2, 2229 §2, 2241 §1, 2242 §3, 2251, 2252 (?), 2228, 22219, 2202, 2217, 2219,2202
Si alguien niega pertinazmente.
Fin de la nota.
S.S.Pío XII
"En efecto, por medio de las aguas purificadoras del bautismo que nacen a esta vida mortal no solamente renacen de la muerte del pecado y quedan constituídos en miembros de la Iglesia, sino que además, sellados con su carácter espiritual, se tornan capaces y aptos para recibir todos los otros sacramentos."
"Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía."
Fin de la cita
"La Mystici Corporis enseña claramente en forma implicita y la Suprema haec sacra en forma completamente explicita que los hombres pueden salvarse solamente "dentro" de la Iglesia Católica. Pueden estar "dentro" de esta sociedad a fin de obtener la salvación en ella sea como miembro de esta organización o como personas que buscan verdaderamente, incluso aunque sea de forma implicita, unirse a ella."
"En la "Suprema haec sacra" el Santo Oficio había explicado lo que la Iglesia siempre había entendido y enseñado sobre el dogma de que no hay salvación fuera de la Iglesia. Había acentuado particularmente el hecho de que es posible que alguien esté "dentro" de la Iglesia de tal forma de obtener la salvación eterna incluso cuando solamente tiene un deseo implícito de entrar a la Iglesia."
Como dice el hermano Javier Morell en su manual: "De lo cual se sigue que, a día de hoy, los miembros [de pleno derecho] de la Santa Iglesia Católica son los niños bautizados válidamente menores de 7 años de cualquier denominación cristiana (ya sea cismática, herética, o no) y todos los mayores de 7 años educados por aquellos que conocen o conocían la situación de la Santa Madre Iglesia, esto es, que nos encontramos sin Papa, sin Jerarquía, sin Santo Sacrificio de la Santa Misa, etc. El resto, es decir, la inmensa mayoría, seríamos Católicos de deseo, como hemos mencionado arriba.
Fin de la cita.
Debemos entender Católico de deseo como aquellos que no tienen la personalidad eclesiástica plena por la propia falta de Jerarquía/Papa que nos la podría conceder eliminando las distintas penas vindicativas y censuras en el foro externo, etc, que cada caso particular contemplara; nada que ver con estar fuera de la Santa Madre Iglesia Católica Apostólica y Romana, fuera de su Cuerpo, como los herejes pertinaces, los cismáticos pertinaces y los apóstatas pertinaces; o queriendo equiparar al modo de los herejes materiales o de buena fe que pertenecerían de votum eclessiae, o con el deseo explícito de los Catecúmenos que sin Bautizar están sostenidos por deseo extrínseco de pertenecer a la Santa Madre Iglesia, sino más bien, ya que se saca el tema hacerlo mediante una pedagogía de la situación jurídica, y decir que la situación es como la personalidad jurídica eclesiástica no plena o imperfecta, como dice el canon 87, pero con la imposibilidad por los tiempos Apocalípticos (en el foro externo), y sujetos a todas leyes puramente eclesiásticas como dice el canon 12.
Bautismado homo constituitur en Ecelesia Christi persona cum omnibus christianorum iuribus et officiis, nisi, ad iura quod attinet, obstet obex, ecclesiasticae communionis vinculum impediens, vel lata ab Ecclesia censura.
Por el bautismo el hombre se convierte en persona en la Iglesia de Cristo con todos los derechos y deberes de los cristianos, a menos que, en lo que respecta a los derechos, exista un obstáculo al vínculo de la comunión eclesiástica, o que la censura haya sido realizada por la Iglesia.
Can.12Legibus mere ecclesiasticis non tenentur qui baptismum non receperunt, nec baptizati qui suficiente rationis usu non gaudent, nec qui, licet rationis usum assecuti, septimum aetatis annum nondum expleverunt, nisi aliud iure expresse caveatur.
Quienes no han recibido el bautismo no están sujetos a leyes puramente eclesiásticas; ni los que siendo bautizados no tienen uso de razón; ni los que tienen uso de razón, no hayan cumplido aún el séptimo año, a menos que la ley estipule otra cosa.
Fin de la cita.
Del latín obstinatio, -onis.
Definición Pertinacia, porfía, terquedad.
pertinacia
Del latín pertinacia.
Definición Obstinación, terquedad o tenacidad en mantener una opinión, una doctrina o la resolución que se ha tomado.
Definición Gran duración o persistencia.
terquedad
Definición Cualidad de terco.
Definición Porfía, disputa obstinada.
Terco
Definición. Pertinaz, obstinado e irreductible.
El Reverendo McHugh y Charles J. Callan, en su Moral Theology, A Complete Course, comentan
La herejía se define como “un error manifiestamente opuesto a la fe y consentido obstinadamente por alguien que había abrazado sinceramente la fe de Cristo”.[...] La herejía se “asiente obstinadamente”. Esta es la nota distintiva de la herejía, y por lo tanto aquellos que asienten al error por ignorancia, ya sea vencible o invencible, no son herejes, si están dispuestos a aceptar la verdad cuando se conoce. Hereje, pues, es el que a sabiendas se niega a admitir una verdad propuesta por la Iglesia, ya sea por motivo de orgullo, de deseo de contradecir o de cualquier otro vicio.
Fin de la cita
San Jerónimo, «hay esta diferencia, que la herejía pervierte el dogma, mientras que el cisma, por la rebelión contra el obispo, separa de la Iglesia. Sin embargo, no hay cisma que no invente una herejía para justificar su alejamiento de la Iglesia» Y San Agustín: «Mediante las falsas doctrinas respecto a Dios los heréticos hieren la fe; mediante inicuas disensiones los cismáticos se apartan de la caridad fraterna, aunque creen lo que nosotros creemos»
Fin de la cita
Son herejes aquellos que niegan obstinadamente uno o más artículos de fe.
Dice Santo Tomás en la Suma Teologíca Parte II-IIae - Cuestión 11,2.3 "una vez que quedaran definidos por la autoridad de la Iglesia universal, si alguien impugnara con pertinacia esa ordenación, sería tenido por hereje. Y esa autoridad de la Iglesia radica de manera principal en el Papa."
Fin de la cita
El crimen de herejía derecho penal canónico de Jerónimo Montes dice:
en su aspecto material u objetivo es la herejía un error contra la fe católica; en su aspecto formal y jurídico, es el mismo error, admitido conscientemente por la inteligencia y sostenido con pertinacia por la voluntad: “un error pertinaz contra la verdad católica”
Fin de la cita
Dice Francisco Suarez breviter ergo dicimus haeresim cum aliqua ignorantia esse posse, non tamen ex ignorantia; et ideo, proprie et formaliter loquendo, peccatum haeresis non esse peccatum ignorantiae sed malitiae et ex certa scientia
Entonces, decimos que la herejía puede existir con alguna ignorancia, pero no por la ignorancia; y por tanto, hablando propia y formalmente, el pecado de herejía no es pecado de ignorancia sino de malicia y de conocimiento cierto
Tractatus de fide, disp. XIX, sect. III, n. 15.
Fin de la cita
Juan de Rojas señala las cinco condiciones siguientes: 1., que el delincuente haya profesado la fe católica; 2.a, que conserve la creencia en alguna verdad de fe (para distinguirle del apóstata); 3., que incurra en un error de entendimiento; 4., que este error sea contra un artículo de fe o contra las determinaciones de la Iglesia en materia de fe o buenas costumbres, y 5.", que defienda dicho error con pertinacia.
De haereticis, núm. 40
Dedúcese de lo dicho, que es hereje quien, después de recibida la religión cristiana y profesando en general la fe de Cristo, sostiene y sigue con pertinacia alguna o algunas opiniones contrarias a la verdad católica
Enchiridion judicum, tít. IV.
Sigue el Agustino, penalista, y teólogo Jerónimo Montes
[...]Conocido ya el crimen de herejía, sólo vamos a fijarnos aquí en dos condiciones relativas a su autor y necesarias para calificarle de hereje: ser bautizado y profesar o sostener el error religioso con pertinacia.
Fin de la cita
Citemos el canon 1325§2. Es hereje toda persona que después de haber recibido el bautismo y conservando el nombre de cristiano, niega obstinadamente cualquiera de las verdades de la fe divina y católica que deben ser creídas o puestas en duda; si se aparta completamente de la fe cristiana, es apóstata; si finalmente se niega a someterse al Sumo Pontífice y a permanecer en comunión con los miembros de la Iglesia que le están sujetos, es cismática.
§2. Post receptum baptismum si quis, nomen retinens christianum, pertinaciteraliquam ex veritatibus fide divina et catholica credendis denegat aut de ea dubitat, haereticus ; si a fide christiana totaliter recedit, apostata ; si denique subesse renuit Summo Pontifici aut cum membris Ecclesiae ei subiectis communicare recusat,schismaticus est.
Canon 2314 §1 Todos los apóstatas de la fe católica y todos y cada uno de los herejes o cismáticos incurren en las siguientes penas:
1) excomunión ipso facto;
(2) si han sido amonestados y no se arrepienten, serán privados de cualquier beneficio, dignidad, pensión, cargo u otro puesto que puedan tener en la Iglesia; serán declarados infames y, si son clérigos, serán depuestos, después de renovada amonestación;
(3) si se han unido a una secta no católica o se han adherido públicamente a ella, y si son clérigos y la amonestación a arrepentirse ha sido infructuosa, serán degradados. Canon 188 n. 4 dispone, además, que el clérigo que abandona públicamente la fe católica pierde todo oficio eclesiástico de pleno derecho y sin declaración alguna.
§1. Omnes a christiana fide apostatae et omnes et singuli haeretici aut schismatici :
1° Incurrunt ipso facto excommunicationem ;
2° Nisi moniti resipuerint, priventur beneficio, dignitate, pensione, officio aliove munere, si quod in Ecclesia habeant, infames declarentur, et clerici, iterata monitione, deponantur ;
3° Si sectae acatholicae nomen dederint vel publice adhaeserint, ipso facto infames sunt et, firmo praescripto can. 188, n. 4, clerici, monitione incassum praemissa, degradentur.
Canon 2316: “Una persona que por su propia cuenta y con conocimiento ayuda de cualquier manera a propagar la herejía, o que se comunica en ritos sagrados (in divinis) con herejes en violación de la prohibición del Canon 1258 incurre en sospecha de herejía”.
Qui quoquo modo haeresis propagationem sponte et scienter iuvat, aut qui communicat in divinis cum haereticis contra praescriptum can. 1258, sospechoso de haeresi est.
Canon 2317 — “Las personas que obstinadamente enseñan o defienden, ya sea en público o en privado, una doctrina que ha sido condenada por la Sede Apostólica o por un Concilio Ecuménico, aunque no como formalmente herética, serán excluidos del ministerio de la predicación de la Palabra de Dios y de oír confesiones sacramentales, y de todo oficio de enseñar, sin perjuicio de otras penas que tal vez haya decretado la censura de condenación de la doctrina…”
Pertinaciter docentes vel defendentes sive publice sive privatim doctrinam, quae ab Apostolica Sede vel a Concilio Generali damnata quidem fuit, sed non uti formaliter haeretica, arceantur a ministerio praedicandi verbum Dei audiendive sacramentales confessiones et a quilibet docendi munere, salvis aliis poenis quasssentia damnationis strong statuerit , vel quas Ordinarius, post monitionem, necessarias ad reparandum scandalum duxerit.
El reverendo Eric MacKenzie,en su ensayo “El delito de herejía” dice
“La herejía consiste precisamente en aferrarse firmemente al error que de alguna manera se sabe que es error, por razones que pueden ser verdaderas en sí mismas, pero que no justifican el asentimiento dado al error”
"Una secta es cualquier sociedad religiosa *establecida* en oposición a la Iglesia Católica, ya sea compuesta por infieles, paganos, judíos, musulmanes, no católicos o cismáticos".
En primer lugar, es claro que el canon se refiere no sólo a los herejes, sino también a los apóstatas. Apenas es posible que un apóstata, definido como "quien se aparta *tolaliter* de la fe cristiana", se convierta en miembro de una secta cristiana, mientras que es completamente posible que se una a una del otro mundo.
El Código especifica dos formas de cometer este delito, la inscripción formal como miembro de la secta, o la pertenencia práctica que consiste en adherirse públicamente a ella. El primero sería un asunto de registro y, por lo tanto, fácil de probar jurídicamente. Obtendría en aquellas sectas que prevean un proceso formal de admisión y un registro de los nombres de los admitidos. La segunda se obtiene en muchas otras sectas que no practican una inscripción formal de miembros, y en las que la pertenencia consiste meramente en la *asistencia y coopcración en las prácticas religiosas*. En el fuero interno, este delito es completo, y las penas ipso facto se incurren por el primer *acto externo de participación en las actividades de la secta, informado de la intención del delincuente de renunciar con ello a su lealtad católica y convertirse en uno del grupo sectario.* En el foro externo, tal acto por sí solo *difícilmente sería base suficiente para la determinación judicial* de la ruina en que se incurrió en la pena *(a menos que vaya acompañada de la confesión del delincuente de su intención),* ya que el mismo acto de asistencia sectaria; el culto puede ser realizado por católicos que asisten a bodas o funerales no católicos y, sin embargo, no tienen intención de renunciar a su fe ni de unirse a la secta.
La unión de la secta no católica puede seguir después de la externalización o error herético como consecuencia, o puede ser en sí mismo el primer acto externo que manifiesta el pecado interno de herejía.
Este canon (188, §4) es uno de la sección que trata de las renuncias a los cargos eclesiásticos; y el significado de esta sección es que el *acto de cortar públicamente la conexión con la Iglesia* es una renuncia tácita de cualquier cargo, beneficio o posición, renuncia que es aceptada por la Iglesia, sin que sea necesario un aviso formal de aceptación por parte de la Iglesia. el obispo o cualquier otro funcionario, en otras palabras, un clérigo que se *une a una secta no católica* se despoja, por este mismo acto, de cualquier cargo eclesiástico que haya tenido anteriormente, y ya no tiene ningún derecho o poder derivado de ese cargo.
Así como el simple hereje incurre en penas adicionales mediante juicio y sentencia judiciales, así también el clérigo que se une a una secta no católica puede ser sometido a juicio judicial e incurrir en una pena final, si el evento demuestra que es contumaz en retener la membresía en la secta no católica a pesar de la amonestación y pleno conocimiento de su delito que el juicio haga certero. La sanción prevista para este caso es la degradación.
Fin de la cita
Repetimos:
"Una secta es cualquier sociedad religiosa *establecida* en oposición a la Iglesia Católica, ya sea compuesta por infieles, paganos, judíos, musulmanes, no católicos o cismáticos".
Fin de la cita
Citamos a Santo Tomás de Aquino citando a San Isidoro" el término herejía proviene de elegir, así el de secta de seguir, según San Isidoro en el libro Etymol"
Fin de la cita
Citamos a Francisco Larraga teólogo y canonista franciscano en su Prontuario de la Teología Moral, página 299
¿La herejía material es propiamente herejía?
No, no es propiamente herejía porque falta la pertinacia.
Fin de la cita
Dice el teólogo y canonista Juan Bautista Ferreres que la apostasía, es un total apartamiento de la fe cristiana que uno antes profesó. En sentido menos estricto se llama también apostasía al dejar la fe católica para pasar a una secta hereje.
Fin de la cita
La apostasía se diferencia de la herejía sólo en la medida en que se niega el objeto material de la fe; la malicia específica,
Un apóstata, por lo tanto, es aquél que rechaza todo el depósito de la fe y se convierte en incrédulo, mientras que un hereje es aquel que voluntariamente rechaza o duda sólo de una u otra verdad revelada y propuesta por la Iglesia Católica.
Los cismáticos se niegan a obedecer al Romano Pontífice y, por lo tanto, están fuera de la comunión de los fieles;la retirada debe hacerse con obstinación y rebeldía.
Dice Santo Tomás en la Suma Teológica Parte II-IIae - Cuestión 39 "Por tanto, se considerará como cismáticos en sentido estricto a quienes espontánea e intencionadamente se apartan de la unidad de la Iglesia, que es la unidad principal."
Fin de la cita
Dice el Reverendo Ignatius Joseph Szal que "Para constituir el delito de cisma en sentido estricto, [...] se requiere que la retirada debe hacerse con obstinación y rebeldía.
Fin de la cita
El delito de apostasía, herejía o cisma debe manifestarse exteriormente, ya sea en palabras, escritos o actos que delaten deserción de la Iglesia cristiana, negación de algún artículo de fe o separación de la unidad de la Iglesia, según el canon. 2195, §1
Dice Dom Charles Augustine Bachofen
“Mientras no manifieste su apostasía o herejía por un acto externo, no se es irregular.”
Fin de la cita
Canon 2195,
§1. Bajo el nombre de delito se entiende en el derecho eclesiástico, la violación externa y moralmente imputable de una ley a la que va unida una sanción canónica al menos indeterminada.
Nomine delicti, iure ecclesiastico, intelligitur externa et moraliter imputabilis legis violatio cui addita sit sanctio canonica saltem indeterminata.
Canon 2197
El delito es: 1° 'público', si ya fuere divulgado, o si ha ocurrido o surge en tales circunstancias, que puede juzgarse con la cautela de que debe ser fácilmente divulgado. 2° 'Notoria notoriedad por la ley' después de que la sentencia del juez competente haya adquirido cosa juzgada o después de la confesión del delincuente hecha en el tribunal según el can. 1750. 3° 'Notorio de notoriedad de hecho', si fuere públicamente conocido y se hubiere cometido en circunstancias tales que no pueda ocultarse por ningún artificio ni excusarse por ninguna consideración. 4° 'Oculto', si no es público; 'oculta materialmente' si el delito en sí está oculto; 'oculta formalmente' si sólo se oculta su imputabilidad.
Delictum est: 1° Publicum, si iam divulgatum est aut talibus contigit seu versatur in adiunctis ut prudenter iudicari possit et debeat facile divulgatum iri; 2° Notorium notorietate iuris, postssentiam iudicis competetis quae in rem iudicatam transierit aut post confessionem delinquentis in iudicio factam ad normam can. 1750; 3° Notorium notorietate facti, si publice notum sit et in talibus adiunctis commissum, ut nulla tergiversatione celari nullloque iuris suffragio excusari possit; 4. Occultum, quod non est publicum; occultum materialiter, si lateat delictum ipsum; occultum formaliter, si eiusdem imputabilitas.
Para que la herejía sea formal, debe tener pertinacia, o sea, la adhesión obstinada a una posición particular, como dice la Enciclopedia Católica.
Perfidiæ (N.T.: perfidia) es el abandono total y voluntario de la religión cristiana, ya sea que el apóstata abrace otra religión tal como el paganismo, judaísmo, mahometismo, etc., o que simplemente haga profesión de naturalismo, racionalismo, etc.
Nosotros añadimos Montinianismo.
Citamos Cum ex apostolatus officio, bula emitida por Su Santidad Pablo IV en 1559.
"Considerando que los que no se abstienen de obrar mal por amor de la virtud deben ser reprimidos por temor de los castigos, y que Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barónes, marqueses, duques, reyes, emperadores, que deben enseñar a los demás y servirles de buen ejemplo, a fin de que perseveren en la Fe Católica, con su prevaricación
Incurren en excomunión ipso facto todos los que conscientemente osen acoger, defender o favorecer a los desviados o les den crédito, o divulguen sus doctrinas;
Fin de la cita
Observamos que dice que debe haber una pertinacia y consciencia.
Citamos Comunicación de católicos con no católicos , disertación sobre derecho canónico de la Universidad Católica de América, 1948 sobre el cisma
“Uno debe retirarse directa (expresamente) o indirectamente (por sus acciones) de la obediencia al Romano Pontífice y separarse de la comunión eclesiástica con los demás fieles; el retiro debe hacerse con obstinación y rebeldía; en relación con aquellas cosas por las cuales se constituye la unidad de la Iglesia.”
Fin de la cita
Citamos al Obispo y Jurista Francisco Gómez-Salazar:
En realidad la apostasía se distingue poco de la herejía FORMAL y MANIFIESTA pues sólo difieren en la relación de ser la apostasía total y PÚBLICA, al paso que aquélla es parcial y a veces sin alarde público de separación, pues hay muchos herejes que pretenden pasar por buenos católicos.
Fin de la cita
Incluso aquí vemos que Su Santidad Pablo IV diferencia entre los que han apostatado, han sido herejes, cismáticos o lo hubieran alentado de los que NO, incluyendo a los Cardenales que eligieron al No-Papa y se sometieron a él o que hubieren consentido con él otros pormenores y le hubiesen prestado obediencia,considerando el mismo Pablo IV como no apóstatas, no herejes y no cismáticos,
Citamos Cum ex Apostolatus Officio
"Y en consecuencia, los que así hubiesen sido promovidos y hubiesen asumido sus funciones, por esa misma razón y sin necesidad de hacer ninguna declaración ulterior, están privados de toda dignidad, lugar, honor, título, autoridad, función y poder; y séales lícito en consecuencia a todas y cada una de las personas subordinadas a los así promovidos y asumidos, si no se hubiesen apartado antes de la Fe, ni hubiesen sido heréticos, ni hubiesen incurrido en cisma, o lo hubiesen suscitado o cometido, tanto a los clérigos seculares y regulare, lo mismo que a los laicos; y a los Cardenales, incluso a los que hubiesen participado en la elección de ese Pontífice Romano, que con anterioridad se apartó de la Fe, y era o herético o cismático, o que hubieren consentido con él otros pormenores y le hubiesen prestado obediencia, y se hubiesen arrodillado ante él; a los jefes, prefectos, capitanes, oficiales, incluso de nuestra materna Urbe y de todo el Estado Pontificio; asimismo a los que por acatamiento o juramento, o caución se hubiesen obligado y comprometido con los que en esas condiciones fueron promovidos o asumieron sus funciones, (séales lícito) sustraerse en cualquier momento e impunemente a la obediencia y devoción de quienes fueron así promovidos o entraron en funciones, y evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o heresiarcas, lo que no obsta que estas mismas personas hayan de prestar sin embargo estricta fidelidad y obediencia a los futuros obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales o al Romano Pontífice, canónicamente electo....
Fin de la cita
Como hemos visto, se requiere de una pertinacia, consciencia, de una voluntariedad, de un dolo.
El Reverendo McHugh y Callan, en su Moral Theology, A Complete Course, dice en su punto (c) sobre la herejía:
(c) La herejía externa es oculta, cuando no se da a conocer a nadie, o sólo a unos pocos; es pública o notoria, cuando se da a conocer ante un gran número y no puede ocultarse. Ejemplo: Aquel que se llama a sí mismo católico y es conocido como tal, pero que en conversación con algunos amigos íntimos se declara modernista, es un hereje oculto. El que declara en discursos públicos o artículos que está de acuerdo con el Modernismo, o que se une abiertamente a una secta herética o ha pertenecido siempre a una, es un hereje público.
Fin de la cita
Nos dice el canonista y teólogo Agustino Jerónimo Montes Luengos,
Los escritos - cuando en ellos se han expresado los errores heréticos- constituyen una prueba más clara, y son a la vez el cuerpo del delito. Suponen, por otra parte, en su autor una intención más deliberada y mayor pertinacia en la voluntad.
Fin de la cita
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