VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

EL SACRAMENTO DE LA CONFIRMACIÓN DE CISMÁTICOS VÁLIDO O INVÁLIDO POR DETERMINACIÓN DEL PAPA BAJO PENA DE NULIDAD O SIN ESTA

 

"¿Cómo se explica que los sacerdotes cismáticos puedan confirmar? Para nosotros ello es posible, según lo que dijimos en el capítulo anterior , no porque sus respectivos Obispos les comuniquen la necesaria jurisdicción, toda vez que ni la potestas iurisdictionis es necesaria para la administración válida de dicho sacramento, ni caso de serlo podrían aquellos transmitírsela, por carecer de la misma; sino PORQUE LA IGLESIA NO HA PROHIBIDO SUB POENA NULLITATIS a tales sacerdotes el ejercicio de ese ministerio. De ser necesaria la jurisdicción para administrar el sacramento del Espíritu Santo, a la manera que lo es para el de la penitencia, es de creer que la Iglesia, por el bien de las almas, se la concedería a dichos presbíteros."

P. Antonio Mostaza Rodríguez
1952

Interesante artículo que demuestra cómo ante un mismo Sacramento (materia, forma, intención y ministro) el Papa puede determinar que sea inválido con la consiguiente re-Confirmación absoluta (en este caso hablamos del Sacramento de la Confirmación del ministro extraordinario) o con Confirmaciones sub conditione o haciendo que sea válido sin las consiguientes re-Confirmaciones y Confirmaciones sub conditione.

También vemos como el Papa determina quienes lo harán válido, el Sacramento, y quienes no, bajo pena de nulidad o quitando esta.

ARTÍCULO COMPLETO
https://archive.org/details/el-sacramento-de-la-confirmacio-n-en-cisma-ticos-va-lido-e-inva-lido-por-determinacio-n-del-papa

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SACROSANTO Y DOGMÁTICO CONCILIO DE TRENTO
LOS SACRAMENTOS (SESION VII )
DECRETO SOBRE LOS SACRAMENTOS

CAN. III. Si alguno dijere, que el ministro ordinario de la santa Confirmación, es no solo el Obispo sino cualquier mero sacerdote; sea excomulgado.

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Huelga añadir que el referido canon tampoco hiere a la sentencia de los que negaban al Papa la potestad de delegar a los presbíteros el ministerio de la confirmación. El que se llame a los Obispos ministros ordinarios de ese sacramento no prueba que, de facto, sean los presbíteros ministros extraordinarios, aunque lo insinúe. De estas cues tiones prescindieron los Padres del Concilio, a juzgar por sus procesos verbales.

No definiéndose en este canon el poder extraordinario de los presbíteros para confirmar, es evidente que menos aún se determinó el origen y la naturaleza de tal poder, y si únicamente el Papa, o también los Obispos, pueden autorizarles para ejercerlo.
Brevemente, en la Sesión VII de Trento no se abordó el problema del ministro extraordinario de la confirmación. 

Los Padres del Concilio se limitaron a definir, contra los protestantes, que únicamente a los Obispos compete ex officio la administración de ese sacramento, sin fijar el origen si es de derecho divino o eclesiástico- ni la naturaleza de esa potestad.

P. Antonio Mostaza Rodríguez
1952

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