I. Ningún Obispo ú Ordinario de cualquier lugar funde ni permita que se establezca en su diócesis nin guna Congregación nueva de uno ú otro sexo sin has ber obtenido por escrito licencia de la Sede Apostólica.
II. Para conseguir esta licencia acudirá el Ordina rio á la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares por medio de preces, en las cuales hará constar: quien y cuál sea el autor de la nueva Asociación: motivos que ha tenido para fundarla: nombre ó título de la misma cual sea la forma, color, materia y partes del hábito que han de llevar novicios y profesos: cuantas y cuales sean las obras á que ha de dedicarse: rentas con que cuenta para su conservación; si hay en la Diócesis otros institutos semejantes y obras á que se consagran
III. Obtenida la licencia de la Sagrada Congregación, ya puede el Ordinario fundar ó permitir que, so establezca la nueva Asociación, usando sin embargo del nombre, hábito, fin y demás cosas reconocidas, aprobadas y designadas por la misma sagrada Congregación, sin cuyo consentimiente jamás podrán altrarse.
IV. El Ordinario revisará las constituciones de la nueva Asociación y no las aprobará mientras no Ins hallare conformes á las normas dictadas en esta materia por la misma Sagrada Congregación.
V. La Asociación fundada, aunque con el tiempo so extienda á muchas diócesis, en tantò no tenga la apro bación pontificia ó el decreto de alabanza, continuará sujeta á la jurisdicción de los Ordinarios, como está decretado en la Constitución Conditae» de Nuestro Predecesor.
Todo lo decretado en estas letras Nós queremos que sea valedero y firme, sin que obste cosa alguna en contrario.
Dado en Roma junto á San Pedro en 16 de Julio del año MCMVI, tercero de Nuestro Pontificado,
PIO, PP. X
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SON LAICOS DISFRAZADOS.
(Audio)