VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

SAN PÍO V: CARGOS/BENEFICIOS ECLESIÁSTICOS VACANTES POR HEREJÍA, RESERVADOS A LA SEDE APOSTÓLICA

S.S. San Pío V
Constitución Apostólica Cum ex Apostolatus,
27 de enero de 1567.

Dado que en virtud del Oficio Apostólico que se Nos ha encomendado (aunque con méritos desiguales), nos incumbe la cura general del rebaño del Señor, y de ahí estamos obligados, a la manera de un pastor vigilante, a velar y a proveer con más atención, para que a las Iglesias, Monasterios y cualesquiera otros beneficios Eclesiásticos que ahora y en el futuro estén vacantes o queden vacantes por crimen de herejía, sean nombrados hombres idóneos que sean capaces de extirpar del campo del Señor las detestables y nefandas herejías surgidas por la siembra del diablo contra la pureza de la verdadera y ortodoxa fe, y de reducir a los pueblos a ellos encomendados a la verdad de la Iglesia Católica, mediante la doctrina, la palabra y el ejemplo de buenas obras.

§ 1. Movidos, pues, por la consideración de lo antes dicho, y por otras causas razonables que a ello nos persuaden, y siguiendo los pasos de algunos de Nuestros Predecesores, por Motu proprio, no a instancia de alguna petición que se Nos haya presentado al respecto, sino por Nuestra mera voluntad y deliberación, por la Autoridad Apostólica y el tenor de las presentes, reservamos perpetuamente a Nuestra ordenación y disposición, y a la de la Sede Apostólica, por esta Constitución que valdrá a perpetuidad, todos y cada uno de los beneficios Eclesiásticos, con cura y sin cura, seculares y de cualesquiera Órdenes, incluso de San Juan de Jerusalén y de cualesquiera otras Milicias regulares, cualesquiera que sean y de cualquier cualidad, incluso si son seculares, canonicatos y prebendas, dignidades, personados, administraciones u oficios en iglesias catedrales, incluso metropolitanas, o colegiatas, y las mismas dignidades en las iglesias catedrales, incluso metropolitanas, mayores después de las pontificales, o las principales en las iglesias colegiatas; y en cuanto a los beneficios regulares de este tipo, Monasterios, incluso consistoriales, Prioratos, Preposituras, Prepositados, dignidades, incluso conventuales, personados, administraciones u oficios, incluso claustrales, y Hospitales, y preceptorías, y cualesquiera otros que hayan sido calificados de cualquier manera.

§ 2. Declaramos que todas y cualesquiera impetraciones (solicitudes o concesiones) de beneficios, como se ha dicho, calificados de cualquier modo a realizar y obtener en el futuro, no comprenderán los beneficios de este tipo vacantes por herejía, y que queden vacantes en el futuro, a menos que el modo de vacancia por crimen de herejía haya sido expresamente especificado y dispositivamente, y que de ninguna manera se comprenda bajo cualesquiera cláusulas y decretos, por muy generales que sean, en cualesquiera gracias y concesiones que hagamos Nosotros y Nuestros Sucesores, los Romanos Pontífices, incluso las selladas con "fiat" (hágase) y concedidas; y decretamos que todas y cualesquiera impetraciones de cualesquiera beneficios, como se ha dicho, calificados, hasta ahora realizadas y obtenidas, no se extienden a la vacancia de este tipo por crimen de herejía, y no comprenden a nadie, a menos que en virtud de ellas el impetrante haya deducido el crimen de este tipo en juicio y haya obtenido una sentencia favorable sobre ello, o haya obtenido la posesión de dichos beneficios.

§ 3. Y así por cualesquiera Jueces, etc.



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