Dado que en virtud del Oficio Apostólico que se Nos ha encomendado (aunque con méritos desiguales), nos incumbe la cura general del rebaño del Señor, y de ahí estamos obligados, a la manera de un pastor vigilante, a velar y a proveer con más atención, para que a las Iglesias, Monasterios y cualesquiera otros beneficios Eclesiásticos que ahora y en el futuro estén vacantes o queden vacantes por crimen de herejía, sean nombrados hombres idóneos que sean capaces de extirpar del campo del Señor las detestables y nefandas herejías surgidas por la siembra del diablo contra la pureza de la verdadera y ortodoxa fe, y de reducir a los pueblos a ellos encomendados a la verdad de la Iglesia Católica, mediante la doctrina, la palabra y el ejemplo de buenas obras.
§ 1. Movidos, pues, por la consideración de lo antes dicho, y por otras causas razonables que a ello nos persuaden, y siguiendo los pasos de algunos de Nuestros Predecesores, por Motu proprio, no a instancia de alguna petición que se Nos haya presentado al respecto, sino por Nuestra mera voluntad y deliberación, por la Autoridad Apostólica y el tenor de las presentes, reservamos perpetuamente a Nuestra ordenación y disposición, y a la de la Sede Apostólica, por esta Constitución que valdrá a perpetuidad, todos y cada uno de los beneficios Eclesiásticos, con cura y sin cura, seculares y de cualesquiera Órdenes, incluso de San Juan de Jerusalén y de cualesquiera otras Milicias regulares, cualesquiera que sean y de cualquier cualidad, incluso si son seculares, canonicatos y prebendas, dignidades, personados, administraciones u oficios en iglesias catedrales, incluso metropolitanas, o colegiatas, y las mismas dignidades en las iglesias catedrales, incluso metropolitanas, mayores después de las pontificales, o las principales en las iglesias colegiatas; y en cuanto a los beneficios regulares de este tipo, Monasterios, incluso consistoriales, Prioratos, Preposituras, Prepositados, dignidades, incluso conventuales, personados, administraciones u oficios, incluso claustrales, y Hospitales, y preceptorías, y cualesquiera otros que hayan sido calificados de cualquier manera.
§ 2. Declaramos que todas y cualesquiera impetraciones (solicitudes o concesiones) de beneficios, como se ha dicho, calificados de cualquier modo a realizar y obtener en el futuro, no comprenderán los beneficios de este tipo vacantes por herejía, y que queden vacantes en el futuro, a menos que el modo de vacancia por crimen de herejía haya sido expresamente especificado y dispositivamente, y que de ninguna manera se comprenda bajo cualesquiera cláusulas y decretos, por muy generales que sean, en cualesquiera gracias y concesiones que hagamos Nosotros y Nuestros Sucesores, los Romanos Pontífices, incluso las selladas con "fiat" (hágase) y concedidas; y decretamos que todas y cualesquiera impetraciones de cualesquiera beneficios, como se ha dicho, calificados, hasta ahora realizadas y obtenidas, no se extienden a la vacancia de este tipo por crimen de herejía, y no comprenden a nadie, a menos que en virtud de ellas el impetrante haya deducido el crimen de este tipo en juicio y haya obtenido una sentencia favorable sobre ello, o haya obtenido la posesión de dichos beneficios.
§ 3. Y así por cualesquiera Jueces, etc.