VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

LAS OPINIONES TEOLÓGICAS SOBRE LAS VÍAS EXTRAORDINARIAS DE ELECCIÓN PAPAL ESTÁN BLOQUEADAS

LOS CANÓNIGOS DE LA CATEDRAL DE SAN JUAN DE LETRÁN SON NOMBRADOS POR EL PAPA,  EL CONCILIO GENERAL ES CONVOCADO POR EL PAPA, Y LA AUTORIDAD DEL PATRIARCA ES COMUNICADA POR EL PAPA

La vía conclavista, a la que aspiran sectas neo-conclavistas thucistas (los thucistas ya han elegido a varios falsos papas), en esta Sede vacante, tras la apostasía de 1965, es una imposibilidad canónica, pues los cuerpos previstos por la opinión teológica para una elección excepcional (Canónigos de Letrán, Concilio General o Patriarcas) no existen por renuncia tácita por adhesión a la Secta de Montini (Can.188§4) y carecerían a su vez de la autoridad de nombramiento, convocatoria y jurisdicción que emana del Papa.

Las sectas Thucistas, no son los Canónigos de Letrán, no son Obispos residentes reunidos en Concilio General por disposición del Papa, no son Patriarcas, no tienen capacidad legítima para gobernar una sola oveja del Rebaño de N.S.J.C. y mucho menos para elegir un Papa.

P. Niceto Alonso Perujo
Diccionario de ciencias eclesiásticas
1885

Si todos los Cardenales muriesen antes de la elección, la opinión común y más segura es que la potestad de elegir reside en el clero romano, esto es, en los canónigos de Letrán (la Sede Espiscopal del Obispo de Roma/Papa).


Si todos los Cardenales muriesen antes de la elección, hay opiniones sobre las personas á quienes pertenecería elegir Sumo Pontífice.
  1. La primera que se tiene por más segura y común, dice que la potestad de elegir reside en el clero romano, esto es, en los canónigos de Letrán (la Catedral del Obispo de Roma).

  2. La segunda dice que esta potestad corresponde al Concilio general.

  3. La tercera, que siguen pocos, dice que el Papa ha de ser elegido por los Patriarcas.




Diccionario de ciencias eclesiásticas: teología dogmática y moral, Sagrada Escritura
Niceto Alonso Perujo
1885
https://bibliotecadigital.jcyl.es/es/catalogo_imagenes/grupo.do?path=10166013

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San Roberto Belarmino
De controuersiis christianae
1586

A quién pertenecería la elección del Sumo Pontífice, si todos los Cardenales no existiesen. Octava proposición.

Si no existiera ninguna constitución Pontificia sobre la elección del Sumo Pontífice, o si todos los electores designados por la ley, es decir, todos los Cardenales, pereciesen al mismo tiempo, el derecho de elección pertenecería a los Obispos vecinos, y al Clero Romano, con cierta dependencia, sin embargo, del Concilio General de Obispos.

No todos parecen estar de acuerdo con esta proposición, pues algunos estiman que, excluido el derecho positivo, el derecho de elegir se devuelve al Concilio de los Obispos, como [sostiene] Cayetano en su tratado De potestate Papae & Concilij (Sobre el poder del Papa y del Concilio), capítulo trece y 21; y Francisco de Vitoria en su relectio 2, quæstio 1 (Relección 2, cuestión 1) De potestate Ecclesiæ (Sobre el poder de la Iglesia).

Otros [opinan diferente], como refiere Silvestre en la voz Excommunicatio, 9.§ 3. Enseña que el derecho de elegir en ese caso pertenece al Clero Romano. 

Pero estas dos opiniones pueden conciliarse. Pues a la primera corresponde la autoridad principal de elegir en ese caso [la del Concilio de Obispos], ya que, muerto el Pontífice, no hay en la Iglesia mayor autoridad que la del Concilio general. Y si el Pontífice no fuera Obispo Romano, ni de algún lugar particular, sino solo Pastor general de toda la Iglesia, pertenecería a los Obispos ya sea elegir al sucesor o designar al elector. Sin embargo, puesto que hay una única Cátedra de la Diócesis de Roma, la autoridad inmediata de elegir en ese caso debe recaer sobre los Obispos de toda la ciudad y el Clero de la Iglesia Romana, lo cual se prueba de dos maneras.


PRIMERO: porque el derecho de elegir ha sido transferido a los Cardenales por todos los Obispos vecinos y el Clero Romano, quienes son una parte de los Obispos y Clérigos de la Iglesia Romana. Por lo tanto, faltando los Cardenales, el derecho de elegir debe regresar a todos los Obispos y Clérigos de la Iglesia de Roma.

SEGUNDO: porque esta es la costumbre más antigua, como demostramos por Cipriano, que tanto el Obispo Romano como otros sean elegidos por los Obispos vecinos, estando presente el Clero. 

Y nunca se ha oído que Obispos o Arzobispos de todo el orbe se hayan reunido para la elección del Sumo Pontífice, salvo en el caso en que se dudó sobre quiénes eran los legítimos electores. Pues esta duda debe ser explicada por el Concilio General, como se hizo en el Concilio de Constanza.


CAPVT X.
Ad quos electio summi Pontificis pertineret, si Cardinalibus nulli essent.

Octava propositio.

I. Si nulla extaret Pontificia constitutio de electione summi Pontificis, vel casu aliquo omnes Electores a iure designati, id est, omnes Cardinales simul perirent, ius electionis ad Episcopos vicinos, et Clerum Romanum pertineret, cum dependentia tamen aliqua a Concilio generali Episcoporum.

II. Hac propositione non videntur omnes conuenire, quidam enim existimant, sectato iure positiuo, ius eligendi deuolui ad Concilium Episcoporum, vt Caietanus tractatu de potestate Papae et Concilij, capite decimo tertio, et 21. et Franciscus Victoria relect. 2. quæst. 1. de potestate Ecclesiae.

ALII. vt refert Silvester verbo Excommunicatio. 9. §. 3. docet, ad Clerum Romanum pertinere ius eligendi in illo casu. Sed conciliari possunt hae duae opiniones. Nam ad Episcoporum Concilium pertinet sine dubio prima auctoritas eligendi in illo casu, siquidem, mortuo Pontifice, non est in Ecclesia vlla maior auctoritas, quàm generalis Concilij: et si Pontifex non esset Episcopus Romanus, nec alicuius particularis loci, sed solum generalis Pastor totius Ecclesiae, ad Episcopos pertineret, vel eligere successorem, vel designare lectores: tamen posteaquam vnitus est Pontificatus orbis Episcopatui vrbis, immediata auctoritas eligendi in illo casu deberet ab Episcopis totius vrbis permitti Episcopis vicinis, et Clericis romanae Ecclesiae, quod probatur dupliciter.

P R I M O, quia ab omnibus Episcopis vicinis, et Clericis Romanis translatum est ius eligendi ad Cardinales, qui sunt quaedam pars Episcoporum et Clericorum Romanae Ecclesiae: ergo Cardinalibus deficientibus deberet redire ius eligendi ad omnes Episcopos et Clericos Romanae Ecclesiae.

S E C V N D O, quia haec est antiquissima consuetudo, vt ex Cypriano supra ostendimus, vt Episcopum tam Romanum, quàm alios eligant Episcopi vicini, praesente Clero. Nec unquam est auditum, quod Episcopi, aut Archiepiscopi totius orbis conuenirent ad electionem summi Pontificis, nisi in casu, in quo dubitatur, qui sint legitimi electores. Hoc enim dubium a Concilio generali explicari debet, vt factum est in Concilio Constantiensi.



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Gaspar Hurtado S.J.
Tractatus de fide, spe et charitate
1632

…En segundo lugar, existe la dificultad de a quién corresponde la elección del Sumo Pontífice cuando este no ha establecido un método de elección prescrito, ni ha designado electores, o si estos fueron designados, fallecen después de la muerte del Sumo Pontífice pero antes de la elección de uno nuevo. Por ejemplo, ¿qué pasaría si, tras la muerte del Sumo Pontífice, todos los cardenales fallecieran antes de la elección de un nuevo Pontífice?


  • Cayetano en Apología 22, Belarmino en "Sobre el Clero" Libro I, y Turriano en Disputa 15, Duda 3, enseñan que en este caso, la elección del Sumo Pontífice pertenece al Clero Romano, porque: dejando de lado el derecho positivo, la elección de una cabeza o superior pertenece por derecho natural a los inferiores y súbditos, luego, en tal caso, la elección del Obispo de Roma pertenecería al Clero Romano.

  • Sin embargo, Vitoria en su cq3 . sobre el poder de la Iglesia, y Suárez en la Disputa 10, Sección 4 , enseñan que en tal caso, la elección del Sumo Pontífice pertenece a un Concilio General o a los Obispos de toda la Iglesia cristiana, y con razón, porque el Sumo Pontífice es el superior de toda la Iglesia. Por tanto, dejando de lado el derecho positivo, la elección por derecho natural corresponde al clero de toda la Iglesia, especialmente a los primeros miembros, es decir, a los Obispos. Porque, por una parte, la elección del superior por derecho natural (excluido el positivo) pertenece a los inferiores, y por otra parte, aunque en la elección del Sumo Pontífice no se elige sólo el Sumo Pontífice, sino también el Obispo de Roma, lo que se elige en él principalmente es el Sumo Pastor, y menos principalmente y casi como accesorio, el Obispo de Roma. Porque el Sumo Pastor, en cuanto tal, es más principal que el Obispo de Roma en cuanto tal; más aún, él era Sumo Pastor antes de ser Obispo de Roma, y ​​al Sumo Pontificado se le añadió o agregó el Episcopado de Roma, y ​​no al revés.

Confieso que la elección del Sumo Pontífice pertenece al Clero romano por un doble título: sea porque es su Obispo peculiar, sea porque es también su Sumo Pastor; pero a los demás sólo por este último título, es decir, porque es su Sumo Pastor.

Y por tanto, suponiendo que no fuese conveniente que la elección del Romano Pontífice fuese confiada a todo el clero de toda la cristiandad, por la gran dificultad y retardo que habría en la elección, la elección del Sumo Pontífice ha sido convenientemente confiada por el derecho positivo pontificio al Clero romano, principalmente, es decir, a los Cardenales.



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Los canónigos de Letrán son conferidos por el Obispo de Roma

La Enciclopedia Católica
1913

Forma de nombramiento. — Como solo el Santo Padre puede erigir un capítulo, también solo él tiene el poder de nombrar a los miembros individuales de un capítulo. Este poder puede ser, y de hecho lo es, delegado, y por lo tanto los canónigos son nombrados a veces por el Papa, a veces por el obispo o el cuerpo capitular, a veces por otros a quienes se les ha otorgado el derecho. Según las reglas de la Cancillería Romana, todas las prebendas que quedan vacantes en la curia (es decir, cuando alguien que posee un beneficio muere en Roma) están reservadas a la Santa Sede, también el nombramiento para una prebenda vacante cuyo anterior titular ha sido privado de ella por un acto de la Santa Sede, el nombramiento del primer dignatario de cada capítulo, y para todas las demás prebendas que quedan vacantes durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre. Más allá de esto, la ley no establece expresamente en quién reside el poder de colar a las canonjías y prebendas catedralicias, pero la opinión general es que el derecho recae simultáneamente en el obispo y el capítulo; Por lo tanto, para una elección válida, la mayoría de los canónigos deben estar de acuerdo con el obispo cuando se hace un nuevo nombramiento. Se hacen excepciones en los siguientes casos: si desde la fundación de la iglesia o beneficio el nombramiento pertenece a una persona en particular; si hay una costumbre inmemorial en contrario; el nombramiento del canónigo teólogo y el canónigo penitenciario; los canónigos en Francia (Deshayes, Memento Juris Eccl., 3.ª ed., París, 1903). El nombramiento prácticamente siempre se hace por carta, y la posesión de una canonjía no se puede obtener hasta que el candidato presente su carta de nombramiento. El Concilio de Trento ordena que el día de la toma de posesión, o al menos dentro de dos meses, el nuevo canónigo debe hacer su profesión de fe y también obediencia al obispo. Esta profesión de fe se hace al propio obispo o, si está ausente, al vicario general u otro delegado para este propósito. La profesión de fe debe hacerse en presencia del capítulo, pues de lo contrario el nuevo canónigo puede ser privado de la posesión y de los frutos prebendales y de las distribuciones diarias.




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Código de Derecho Canónico
1917

Canon 392
Está reservada a la Sede Apostólica la institución o erección, innovación y supresión de los Cabildos, así catedrales como colegiales.

Canon 393
§ 1. En todas las iglesias capitulares debe haber dignidades y canónigos, entre los cuales se distribuirán los diversos oficios; puede haber además otros beneficios menores de un solo grado o de diversos. 
§ 2. El Cabildo se compone de dignidades y canónigos, a no ser que, tocante a las dignidades, se infiera otra cosa de las constituciones capitulares; pero los beneficiados inferiores o mansionarios, que prestan ayuda a los canónigos, no forman parte del Cabildo. 
§ 3. Sin especial concesión de la Sede Apostólica no se pueden instituir canonjías que no tengan emolumentos anejos.

Canon 404
§ 1. Confiera el Obispo las canonjías a sacerdotes que sobresalgan por su ciencia e integridad de vida.
§ 2. Al conferir las canonjías, dése la preferencia, en igualdad de circunstancias, a quienes se hayan doctorado en Teología o en Derecho canónico en algún ateneo, o hubiesen ejercido laudablemente el ministerio eclesiástico o el magisterio, quedando en pie lo establecido en el canon 130, § 2.






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El Concilio General debe ser convocado por el Papa


Código de Derecho Canónico
1917

Canon 222

§ 1. No puede darse un Concilio Ecuménico que no haya sido convocado por el Romano Pontífice.

§ 2. Es propio del mismo Romano Pontífice presidir el Concilio Ecuménico por sí mismo o por medio de otros, constituir y designar los asuntos a tratar y el orden que se ha de guardar en él, trasladar, suspender, disolver el Concilio mismo y confirmar sus decretos.

§ 1. Dari nequit Oecumenicum Concilium quod a Romano Pontifice non fuerit convocatum.
§ 2. Eiusdem Romani Pontificis est Oecumenico Concilio per se vel per alios praeesse, res in eo tractandas ordinemque servandum constituere ac designare, Concilium ipsum transferre, suspendere, dissolvere, eiusque decreta confirmare.

2 (Referente al § 1 sobre la convocatoria):

C. 2, 1, 5, D. XVII; S. Leo IX, ep. « Cum ex venerabilium », 17 dec. 1053, § 4; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.

3 (Referente al § 2 sobre la presidencia y autoridad):

C. 3, 2, D. XVII; c. 1, C. XXV, q. 1; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Pius IX, litt. ap. « Multiplices », 27 nov. 1869, n. II; litt. ap. « Postquam Dei munere », 20 oct. 1870; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.



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S.S.León X
V Concilio de Letrán
Bula Pastor aeternus

Ni debe tampoco movernos el hecho de que la sanción [pragmática] misma y lo en ella contenido fué promulgado en el Concilio de Basilea, como quiera que todo ello fué hecho, después de la traslación del mismo Concilio de Basilea, por obra del conciliábulo del mismo nombre y, por ende, ninguna fuerza pueden tener; pues consta también manifiestamente no sólo por el testimonio de la Sagrada Escritura, por los dichos de los santos Padres y hasta de otros Romanos Pontífices predecesores nuestros y por decretos de los sagrados cánones; sino también por propia confesión de los mismos Concilios, que aquel solo que a la sazón sea el Romano Pontífice, como tiene autoridad sobre todos los Concilios, posee pleno derecho y potestad de convocarlos, trasladarlos y disolverlos...



León X, 1513-1521. — V Concilio de Letrán, 1512-1517 De la relación entre el Papa y los Concilios 
[De la Bula Pastor aeternus (SESIÓN XI), de 19 de diciembre de 1516]

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Incluso si los herejes y cismáticos conclavistas insistieran en ese sofisma del "Concilio General IMPERFECTO" al carecer de jurisdicción (obviaré por un segundo que son laicos disfrazados con mitras de Aliexpress) no pueden participar en tal "Concilio General IMPERFECTO", como dice el canon 223§2, ya que necesitan tener jurisdicción y ser convocados por el Papa.


P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Los Obispos (Patriarcas, Arzobispos) titulares no tienen derecho de asistir al Concilio Ecuménico en cuanto tales, porque no ejercen jurisdicción en la Iglesia, y el deliberar y decidir los asuntos en el Concilio pertenece a la potestad de jurisdicción y no a la de orden. Por eso el Código dice: Los Obispos titulares si fueren llamados; porque no tienen derecho a que se les convoque.


P. Juan Bautista Ferreres S.J. Instituciones Canónicas



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La autoridad de los Patriarcas es conferida por el Papa


S.S.Pío XII
Código de Derecho Canónico Oriental
1957

Can. 216

§ 1. Según el antiquísimo uso de la Iglesia, deben ser honrados con singular honor los Patriarcas de Oriente, por cuanto presiden con amplísima potestad, dada o reconocida por el Romano Pontífice, a su respectivo patriarcado o rito, como padre y cabeza.

§ 2. 1° Bajo el nombre de Patriarca se entiende un Obispo a quien los cánones atribuyen jurisdicción sobre todos los Obispos, sin excepción de los Metropolitanos, el clero y el pueblo de algún territorio o rito, para ser ejercida según la norma del derecho, bajo la autoridad del Romano Pontífice.

2° Compete al Patriarca potestad sobre los fieles de su mismo rito que residen fuera de los límites de su propio territorio, en la medida en que esto sea establecido expresamente por el derecho común o particular.

Can. 216 § 1. Secundum antiquissimum Ecclesiae morem, singulari honore prosequendi sunt Orientis Patriarchae, quippe qui amplissima potestate, a Romano Pontifice data seu agnita, suo cuique patriarchatui seu ritui tamquam pater et caput praesunt.
§ 2. 1° Nomine Patriarchae venit Episcopus cui canones tribuunt iurisdictionem in omnes Episcopos, haud exceptis Metropolitis, clerum et populum alicuius territorii seu ritus, ad normam iuris, sub auctoritate Romani Pontificis, exercendam; 2° Patriarchae in fideles eiusdem ritus extra limites proprii territorii commorantes, competit potestas quatenus iure communi vel particulari expresse statuatur.



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P. José Ignacio Moreno 
La supremacía del Papa 

La autoridad de los Patriarcas y Primados les fue comunicada, o delegada de consentimiento de S. Pedro y sus sucesores. Si la autoridad de los Patriarcas y Metropolitanos fue una derivación o delegación de las facultades del primado apostólico síguese que sólo pudo hacerla el que tenía dicho primado, es decir, S. Pedro; pues siendo éste de derecho divino, ni los Apóstoles, ni sus sucesores los obispos, podían desmembrar, o cercenar sus facultades para comunicarlas a otros sin su consentimiento tácito, o expreso. 


La supremacía del Papa especialmente con respecto a la institución de los obispos.
 José Ignacio Moreno 
Tomo 2 Página 35 Edición 1838 

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CONCLUSIÓN

La vía conclavista, a la que aspiran sectas neo-conclavistas thucistas (los thucistas ya han elegido a varios falsos papas), en esta Sede vacante, tras la apostasía de 1965, es una imposibilidad canónica, pues los cuerpos previstos por la opinión teológica para una elección excepcional (Canónigos de Letrán, Concilio General o Patriarcas) no existen por renuncia tácita por adhesión a la Secta de Montini (Can.188§4) y carecerían a su vez de la autoridad de nombramiento, convocatoria y jurisdicción que emana del Papa.

Por no citar la disciplina vigente de la Vacantis Apostolicae Sedis que impide bajo la Suprema Autoridad del Papa cambiar la ley de elección y todo cambio por más extraordinario que fuera sería inválido por la Suprema Autoridad de Pedro.


«Decidimos dejar SIN EFECTO cualquier POTESTAD O JURISDICCIÓN que corresponda al Romano Pontífice.

..Las leyes aprobadas por los Romanos Pontífices, a través del grupo de Cardenales de la Iglesia Romana, NO PUEDEN SER ANULADAS, CORREGIDAS O CAMBIADAS DE NINGUNA MANERA, NI SE LES PUEDE QUITAR O AGREGAR NADA, O DISPENSAR DE CUALQUIER MANERA SOBRE ELLOS O CUALQUIER PARTE DE ELLOS. Si se hace o se intenta algo contrario a esta disposición, por NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD lo declaramos NULO Y SIN NINGÚN EFECTO.

...A NINGÚN HOMBRE, por lo tanto, SE LE PERMITIRÁ ROMPER esta página de Nuestra constitución, reglamento, abrogación, mandato, mandato, amonestación, inhibición, precepto, voluntad, o CONTRAVENIRLA CON UNA AVENTURA TEMERARIA. Pero si alguno se atreve a intentar esto, sepa que INCURRE EN LA INDIGNACIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, Y DE SUS BIENAVENTURADOS APÓSTOLES PEDRO Y PABLO.»


SU SANTIDAD PÍO XII,
Vacantis Apostolicæ Sedis,
Constitución Apostólica para tiempos de sedevacante.

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OCULTAN DEL P. FRAY FRANCISCO DE VITORIA

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