VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

LAS OPINIONES TEOLÓGICAS SOBRE LAS VÍAS EXTRAORDINARIAS DE ELECCIÓN PAPAL ESTÁN BLOQUEADAS

LOS CANÓNIGOS DE LA CATEDRAL DE SAN JUAN DE LETRÁN SON NOMBRADOS POR EL PAPA,  EL CONCILIO GENERAL ES CONVOCADO POR EL PAPA, Y LA AUTORIDAD DEL PATRIARCA ES COMUNICADA POR EL PAPA

La vía conclavista, a la que aspiran sectas neo-conclavistas thucistas (los thucistas ya han elegido a varios falsos papas), en esta Sede vacante, tras la apostasía de 1965, es una imposibilidad canónica, pues los cuerpos previstos por la Opinio Theologorum para una elección excepcional (Canónigos de Letrán, Concilio General o Patriarcas) no existen por renuncia tácita por adhesión a la Secta de Montini (Can.188§4) y carecerían a su vez de la autoridad de nombramiento, convocatoria y jurisdicción que emana del Papa.

Las sectas Thucistas, no son los Canónigos de Letrán, no son Obispos residentes reunidos en Concilio General por disposición del Papa, no son Patriarcas, no tienen capacidad legítima para gobernar una sola oveja del Rebaño de N.S.J.C. y mucho menos para elegir un Papa.

P. Niceto Alonso Perujo
Diccionario de ciencias eclesiásticas
1885

Si todos los Cardenales muriesen antes de la elección, la opinión común y más segura es que la potestad de elegir reside en el clero romano, esto es, en los canónigos de Letrán (la Sede Espiscopal del Obispo de Roma/Papa).


Si todos los Cardenales muriesen antes de la elección, hay opiniones sobre las personas á quienes pertenecería elegir Sumo Pontífice.
  1. La primera que se tiene por más segura y común, dice que la potestad de elegir reside en el clero romano, esto es, en los canónigos de Letrán (la Catedral del Obispo de Roma).

  2. La segunda dice que esta potestad corresponde al Concilio general.

  3. La tercera, que siguen pocos, dice que el Papa ha de ser elegido por los Patriarcas.



Diccionario de ciencias eclesiásticas: teología dogmática y moral, Sagrada Escritura
Niceto Alonso Perujo
1885
https://bibliotecadigital.jcyl.es/es/catalogo_imagenes/grupo.do?path=10166013

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Diccionario de derecho canónico
arreglado a la jurisprudencia eclesiástica española antigua y moderna
1851

Y si no hubiese cardenales, ¿a quién pertenecería la elección del Papa?
  • Unos dicen que pertenecería a los canónigos de Letrán,
  • otros que a los patriarcas,
  • y otros que al concilio general.


Diccionario de derecho canónico
arreglado a la jurisprudencia eclesiastica española antigua y moderna

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La Enciclopedia Católica
1907

La jefatura suprema de la Iglesia , como hemos visto, está ligada al oficio de obispo romano . El papa se convierte en pastor principal por ser obispo de Roma ; no por haber sido elegido cabeza de la Iglesia universal . Por lo tanto, la elección al papado es, propiamente hablando, principalmente una elección al obispado local. El derecho a elegir a su obispo siempre ha pertenecido a los miembros de la Iglesia romana. Poseen la prerrogativa de dar a la Iglesia universal su pastor principal ; no reciben a su obispo en virtud de su elección por la Iglesia universal. Esto no significa que la elección deba ser por voto popular de los romanos. En asuntos eclesiásticos, la jerarquía siempre debe guiar las decisiones del rebaño. La elección de un obispo pertenece al clero; puede limitarse a sus miembros más destacados . Así ocurre actualmente en la Iglesia romana. El colegio electoral de cardenales ejerce su cargo porque es la cabeza del clero romano. 

Si el colegio cardenalicio llegara a extinguirse, la responsabilidad de elegir al pastor supremo recaería, no en los obispos reunidos en concilio, sino en el clero Romano restante.



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San Roberto Belarmino
De controuersiis christianae
1586

A quién pertenecería la elección del Sumo Pontífice, si todos los Cardenales no existiesen. Octava proposición.

Si no existiera ninguna constitución Pontificia sobre la elección del Sumo Pontífice, o si todos los electores designados por la ley, es decir, todos los Cardenales, pereciesen al mismo tiempo, el derecho de elección pertenecería a los Obispos vecinos, y al Clero Romano, con cierta dependencia, sin embargo, del Concilio General de Obispos.

No todos parecen estar de acuerdo con esta proposición, pues algunos estiman que, excluido el derecho positivo, el derecho de elegir se devuelve al Concilio de los Obispos, como [sostiene] Cayetano en su tratado De potestate Papae & Concilij (Sobre el poder del Papa y del Concilio), capítulo trece y 21; y Francisco de Vitoria en su relectio 2, quæstio 1 (Relección 2, cuestión 1) De potestate Ecclesiæ (Sobre el poder de la Iglesia).

Otros [opinan diferente], como refiere Silvestre en la voz Excommunicatio, 9.§ 3. Enseña que el derecho de elegir en ese caso pertenece al Clero Romano. 

Pero estas dos opiniones pueden conciliarse. Pues a la primera corresponde la autoridad principal de elegir en ese caso [la del Concilio de Obispos], ya que, muerto el Pontífice, no hay en la Iglesia mayor autoridad que la del Concilio general. Y si el Pontífice no fuera Obispo Romano, ni de algún lugar particular, sino solo Pastor general de toda la Iglesia, pertenecería a los Obispos ya sea elegir al sucesor o designar al elector. Sin embargo, puesto que hay una única Cátedra de la Diócesis de Roma, la autoridad inmediata de elegir en ese caso debe recaer sobre los Obispos de toda la ciudad y el Clero de la Iglesia Romana, lo cual se prueba de dos maneras.


PRIMERO: porque el derecho de elegir ha sido transferido a los Cardenales por todos los Obispos vecinos y el Clero Romano, quienes son una parte de los Obispos y Clérigos de la Iglesia Romana. Por lo tanto, faltando los Cardenales, el derecho de elegir debe regresar a todos los Obispos y Clérigos de la Iglesia de Roma.

SEGUNDO: porque esta es la costumbre más antigua, como demostramos por Cipriano, que tanto el Obispo Romano como otros sean elegidos por los Obispos vecinos, estando presente el Clero. 

Y nunca se ha oído que Obispos o Arzobispos de todo el orbe se hayan reunido para la elección del Sumo Pontífice, salvo en el caso en que se dudó sobre quiénes eran los legítimos electores. Pues esta duda debe ser explicada por el Concilio General, como se hizo en el Concilio de Constanza.


CAPVT X.
Ad quos electio summi Pontificis pertineret, si Cardinalibus nulli essent.

Octava propositio.

I. Si nulla extaret Pontificia constitutio de electione summi Pontificis, vel casu aliquo omnes Electores a iure designati, id est, omnes Cardinales simul perirent, ius electionis ad Episcopos vicinos, et Clerum Romanum pertineret, cum dependentia tamen aliqua a Concilio generali Episcoporum.

II. Hac propositione non videntur omnes conuenire, quidam enim existimant, sectato iure positiuo, ius eligendi deuolui ad Concilium Episcoporum, vt Caietanus tractatu de potestate Papae et Concilij, capite decimo tertio, et 21. et Franciscus Victoria relect. 2. quæst. 1. de potestate Ecclesiae.

ALII. vt refert Silvester verbo Excommunicatio. 9. §. 3. docet, ad Clerum Romanum pertinere ius eligendi in illo casu. Sed conciliari possunt hae duae opiniones. Nam ad Episcoporum Concilium pertinet sine dubio prima auctoritas eligendi in illo casu, siquidem, mortuo Pontifice, non est in Ecclesia vlla maior auctoritas, quàm generalis Concilij: et si Pontifex non esset Episcopus Romanus, nec alicuius particularis loci, sed solum generalis Pastor totius Ecclesiae, ad Episcopos pertineret, vel eligere successorem, vel designare lectores: tamen posteaquam vnitus est Pontificatus orbis Episcopatui vrbis, immediata auctoritas eligendi in illo casu deberet ab Episcopis totius vrbis permitti Episcopis vicinis, et Clericis romanae Ecclesiae, quod probatur dupliciter.

P R I M O, quia ab omnibus Episcopis vicinis, et Clericis Romanis translatum est ius eligendi ad Cardinales, qui sunt quaedam pars Episcoporum et Clericorum Romanae Ecclesiae: ergo Cardinalibus deficientibus deberet redire ius eligendi ad omnes Episcopos et Clericos Romanae Ecclesiae.

S E C V N D O, quia haec est antiquissima consuetudo, vt ex Cypriano supra ostendimus, vt Episcopum tam Romanum, quàm alios eligant Episcopi vicini, praesente Clero. Nec unquam est auditum, quod Episcopi, aut Archiepiscopi totius orbis conuenirent ad electionem summi Pontificis, nisi in casu, in quo dubitatur, qui sint legitimi electores. Hoc enim dubium a Concilio generali explicari debet, vt factum est in Concilio Constantiensi.



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Gaspar Hurtado S.J.
Tractatus de fide, spe et charitate
1632

…En segundo lugar, existe la dificultad de a quién corresponde la elección del Sumo Pontífice cuando este no ha establecido un método de elección prescrito, ni ha designado electores, o si estos fueron designados, fallecen después de la muerte del Sumo Pontífice pero antes de la elección de uno nuevo. Por ejemplo, ¿qué pasaría si, tras la muerte del Sumo Pontífice, todos los cardenales fallecieran antes de la elección de un nuevo Pontífice?


  • Cayetano en Apología 22, Belarmino en "Sobre el Clero" Libro I, y Turriano en Disputa 15, Duda 3, enseñan que en este caso, la elección del Sumo Pontífice pertenece al Clero Romano, porque: dejando de lado el derecho positivo, la elección de una cabeza o superior pertenece por derecho natural a los inferiores y súbditos, luego, en tal caso, la elección del Obispo de Roma pertenecería al Clero Romano.

  • Sin embargo, Vitoria en su cq3 . sobre el poder de la Iglesia, y Suárez en la Disputa 10, Sección 4 , enseñan que en tal caso, la elección del Sumo Pontífice pertenece a un Concilio General o a los Obispos de toda la Iglesia cristiana, y con razón, porque el Sumo Pontífice es el superior de toda la Iglesia. Por tanto, dejando de lado el derecho positivo, la elección por derecho natural corresponde al clero de toda la Iglesia, especialmente a los primeros miembros, es decir, a los Obispos. Porque, por una parte, la elección del superior por derecho natural (excluido el positivo) pertenece a los inferiores, y por otra parte, aunque en la elección del Sumo Pontífice no se elige sólo el Sumo Pontífice, sino también el Obispo de Roma, lo que se elige en él principalmente es el Sumo Pastor, y menos principalmente y casi como accesorio, el Obispo de Roma. Porque el Sumo Pastor, en cuanto tal, es más principal que el Obispo de Roma en cuanto tal; más aún, él era Sumo Pastor antes de ser Obispo de Roma, y ​​al Sumo Pontificado se le añadió o agregó el Episcopado de Roma, y ​​no al revés.

Confieso que la elección del Sumo Pontífice pertenece al Clero romano por un doble título: sea porque es su Obispo peculiar, sea porque es también su Sumo Pastor; pero a los demás sólo por este último título, es decir, porque es su Sumo Pastor.

Y por tanto, suponiendo que no fuese conveniente que la elección del Romano Pontífice fuese confiada a todo el clero de toda la cristiandad, por la gran dificultad y retardo que habría en la elección, la elección del Sumo Pontífice ha sido convenientemente confiada por el derecho positivo pontificio al Clero romano, principalmente, es decir, a los Cardenales.



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El obispo Iannotta sostiene que la epiqueya no rompe con la voluntad del legislador, sino que la interpreta fielmente en circunstancias críticas: al no poder observarse la ley vigente (la elección por cardenales), se presume que el Papa prefiere que se retorne a la antigua costumbre del clero y pueblo de Roma para evitar la desaparición de la jerarquía. De este modo, no se introduce una novedad jurídica ni un derecho propio de la Iglesia, sino que se mantiene la continuidad del derecho pontificio mediante una delegación tácita que impide que la Iglesia actúe por encima del Papa.

Antonio M. Iannotta
Lucubratio Theologica de Ecclesia et Primatu Romani Pontificis
1919

El ilustre Billot expone su opinión sobre el caso «en el que fuera necesario proceder a la elección del Pontífice sin que fuera ya posible observar las condiciones que la ley pontificia anterior había determinado», opinión que es casi la misma que la del teólogo Cayetano: «Supuesta una vez la concurrencia de tales circunstancias, debe admitirse sin dificultad que la potestad de elección recae en el concilio general. Pues es por el mismo derecho natural que, en tales casos, se produzca la atribución de la potestad superior, por vía de devolución, a la potestad inmediatamente siguiente, en la medida precisa que se requiere para que la sociedad pueda conservarse y escapar a las angustias de una extrema necesidad». Sin embargo, según la doctrina católica tras la definición dogmática del Concilio Vaticano, se enseña: que el bienaventurado Pedro, o sea el Romano Pontífice, es la cabeza visible de toda la Iglesia militante, y que recibió directa e inmediatamente de Jesucristo el primado de verdadera y propia jurisdicción: de la cual doctrina la opinión de los teólogos sobre la potestad de la Iglesia en el caso mencionado para elegir al Pontífice se admite en el sentido de que es necesario que se preserve el derecho del único Pontífice sobre su sucesor.

Pero parece preservarse no por una potestad aplicativa del papado a la persona, ni por el mismo derecho natural debido a la atribución de la potestad superior por vía de devolución a la potestad inmediatamente siguiente, sino por la epiqueya de la ley que regula la elección, por la cual la Iglesia designa legítimamente a una persona para la sede vacante; por epiqueya la Iglesia designa al sucesor por delegación del Pontífice, ya que por delegación él mismo preserva su derecho.

El Santo Doctor Alfonso de Ligorio enseña lo siguiente sobre la epiqueya: «en cuanto a la epiqueya (que es la presunción al menos probable de que el legislador, en alguna circunstancia de las cosas, no quiso obligar), esta tiene lugar siempre que la ley resultara nociva, o muy onerosa y difícil de observar» (Homo Apostolicus, Trat. de las leyes, n. 77).

Sobre la elección del Sumo Pontífice existe una ley que regula la elección según el ilustre Billot. Según la historia eclesiástica de Eusebio, la ley que regulaba la elección del Sumo Pontífice fue la tradición de los mismos pontífices de designar espontáneamente sucesores para regir la Iglesia universal y esta tradición estuvo vigente hasta el Santo Pontífice Evaristo.

Después, la ley que regulaba la elección fue la costumbre de elegir al sucesor, estando la sede vacante, por el clero y el pueblo (de la Ciudad de Roma) (1); costumbre que, tras la primera elección, fue una verdadera concesión tácita de los mismos Pontífices, la cual se mantuvo hasta que ellos mismos establecieron que debía haber otro modo de elección establecieron este otro modo que, en adelante, fue la ley reguladora que debían observar algunos obispos y presbíteros Cardenales.

Por esto comprendes que los Sumos Pontífices establecieron que la forma canónica que regulaba la elección (2) se transfiriera de aquellos (clero y pueblo) que representaban a la Iglesia, a los presbíteros Cardenales (3) y se mantuviera en el futuro.

(1) En la primera elección por el clero (Romano), debe admitirse que se hizo por un acto voluntario presunto del Pontífice.  
(2) Consta clarísimamente por la historia eclesiástica que la forma canónica (la cual es considerada con razón como la ley que regula la elección) siempre fue observada, incluso en las elecciones por el clero y el pueblo.

«El clero romano se opuso a esta ordenanza (del rey Odoacro), la cual disminuía la libertad de las elecciones, y se hizo fuerte basándose en el decreto dado ya por Honorio a petición del Papa Bonifacio I, conforme al cual no se debía tener por legítimo Pontífice de Roma sino a aquel que fuese elegido en la forma canónica».

(3) Puesto que los Romanos Pontífices comenzaron a utilizar el consejo de los obispos vecinos a Roma para el bien de la Iglesia, y poco después instituyeron también a los presbíteros cardenales para ayuda del gobierno de la Iglesia, establecieron con pleno derecho que la forma canónica y la ley que regula la elección debía ser mantenida por ellos, y ya no más por el clero y el pueblo.

Los primeros presbíteros Cardenales, de cuyo auxilio u obra se sirvieron los Sumos Pontífices para despachar los asuntos en bien de la Iglesia, existieron en el siglo VII.

«Los principales consejeros del Papa eran desde la antigüedad los obispos más cercanos, especialmente los de Ostia, Porto, Albano, Silva Candida, Velletri, Gubbio, Palestrina, Tivoli, Mentana, Anagni, Nepi, Segni, Labico; después, los sacerdotes y diáconos que presidían las iglesias más importantes, de los cuales resultó poco a poco el Colegio de Cardenales.

Ya en el año 769 se encuentran mencionados siete Cardenales Obispos, y el nombre de "Cardenales" se usa desde el siglo VII. Y como el derecho romano entonces vigente no establecía ninguna forma determinada... los negocios temporales eran tratados de la misma manera que los asuntos espirituales. El Papa, o decidía por sí mismo mediante el consejo de los Obispos y sacerdotes Cardenales, o delegaba a algunos de estos con el fin de examinar y decidir las cuestiones de derecho. A veces, sin embargo, solo les encargaba la investigación y se reservaba para sí la sentencia».

Ahora bien, se presume razonablemente por el propio legislador que la ley, o forma canónica de elección, en ese caso no se transfiere a los presbíteros Cardenales, pues de otro modo la ley sería nociva y difícil de observar; sino que más bien se presume que debe admitirse, por epiqueya, que en tal caso el Romano Pontífice quiso que la Iglesia conservara la ley reguladora de la elección como era cuando los pontífices, por concesión tácita, permitían que el sucesor fuera designado por el clero y el pueblo (de la ciudad de Roma): de modo que tanto el Romano Pontífice preserve su derecho, como se preserve la opinión común de los teólogos, según la cual nunca se admite que la autoridad de la Iglesia esté por encima de la autoridad del Romano Pontífice.

No obstante, debe confesarse que las dificultades no están solo en las opiniones sobre el derecho de la Iglesia de la potestad aplicativa, y por la devolución del derecho, sino también al admitir la epiqueya.

 Parece preferible, sin embargo, la sentencia de Franzelin, según la cual la providencia de Jesucristo por la indefectibilidad de la Iglesia nunca falta. «¿Por qué admirarnos con humilde alabanza de la providencia de Cristo... de modo que las puertas del infierno no prevalecerán contra ella?».

Pero respecto a la elección del Papa Martín V, se pregunta también: ¿fue hecha tal elección por la Iglesia por un derecho propio de ella? Se ha comprobado que el sínodo de Constanza fue transformado en un verdadero concilio general por el papa legítimo Gregorio XII. Pues él mismo, antes de renunciar al Papado para poner fin al horrendo cisma... envió a Constanza a sus plenipotenciarios para que convirtieran el sínodo en concilio general por la facultad, otorgada por el mismo papa, de convocarlo. El Cardenal Dominici de Ragusa promulgó la constitución del Sumo Pontífice Gregorio XII en la Sesión XIV de este modo:

«En el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo. Amén. Por la autoridad del mismo Señor nuestro Papa... convoco este sagrado concilio general, y autorizo y confirmo todo lo que por él deba hacerse...». El Cardenal de Ostia presidió este concilio en virtud de la misma Constitución del Papa Gregorio.

Veruntamen, ex doctrina catholica post definitionem dogmaticam Concilii Vaticani traditur: beatum Petrum, seu Romanum Pontificem esse totius Ecclesiae militantis visibile caput, et directe et immediate a Iesu Christo verae et propriae iurisdictionis primatum accepisse: ex qua doctrina sententia theologorum de potestate Ecclesiae in casu memorato ad eligendum Pontificem eo sensu admittatur, oportet, quo ius unius Pontificis de successore servetur. Servari autem videtur non ex potestate applicativa papatus ad personam, neque ex ipso iure naturali propter attributionem potestatis superioris per devolutionis viam ad potestatem proxime sequentem, sed ex epikeja legis regulantis electionem, ob quam Ecclesia legitime personam ad sedem vacantem designet; per epikejam Ecclesia designat successorem ex delegatione Pontificis, quia ex delegatione ipse ius suum servat. S. Doctor Alphonsus De Ligorio de epikeja haec tradit: « quoad epikejam (quae est praesumptio saltem probabilis, quod legislator in aliqua rerum circumstantia noluerit obligare) illa locum habet, quoties lex redderetur nociva, aut valde onerosa, et observatu difficilis » (Homo Apostolicus, Tract. de legibus, n. 77). De electione Summi Pontificis existit lex regulans electionem iuxta praeclarissimum Billot.  Ex historia ecclesiastica Eusebii lex regulans electionem Summi Pontificis fuit traditio ipsorum pontificum ad regendam universam Ecclesiam successoribus sponte designatis, et haec traditio usque ad Pontificem Sanctum Evaristum viguit. Postea lex regulans electionem fuit mos eligendi successorem, vacante sede, per clerum et populum: qui mos, post primam electionem, vera tacita concessio ipsorum Pontificum fuit, quae habita est, usque dum alium modum electionis habendum esse ipsi statuerunt: hunc alium vere statuerunt, qui in posterum fuit lex regulans servanda ab episcopis nonnullis et presbyteris Cardinalibus. Ex his tu perspicis, Summos Pontifices formam canonicam regulantem electionem ex iis (Clero et populo [Urbis Romae]), qui Ecclesiam repraesentabant, ad presbyteros Cardinales transferendam et in posterum servandam esse statuisse. Iam vero rationabiliter praesumitur ab ipsissimo legislatore legem, seu formam canonicam electionis in eo casu ad presbyteros Cardinales non transferri, alioquin lex foret nociva, et observatu difficilis: sed potius admittendum esse praesumitur, ex epikeja in tali casu Romanum Pontificem voluisse penes Ecclesiam servare legem regulantem electionem, ut erat, quando pontifices ex tacita concessione permittebant a Clero et populo [Urbis Romae] successorem designari: adeo ut et R. Pontifex ius suum servet, et servetur sententia communis theologorum, qua numquam admittitur supra auctoritatem R. Pontificis esse auctoritatem Ecclesiae. Veruntamen fatendum est, difficultates esse non tantum in sententiis de iure Ecclesiae per potestatem applicativam, et per devolutionem iuris, sed etiam in admittenda epikeja. Sententia Franzelin autem, ex qua providentia Iesu Christi pro indefectibilitate Ecclesiae numquam deest, praeferenda esse videtur: « Cur humili laude miremur Christi regis sponsi et capitis ecclesiae providentiam, qua ingentes illas turbas cupiditate et ignorantia hominum invectas ac sustentatas composuit, salvis omnibus legibus, demonstrans clarissime, non ope humana, sed divina fidelitate in praemissis et omnipotentia in gubernatione niti indefectibilitatem petrae, in qua ipse aedificavit Ecclesiam suam, ut portae inferi non praevalebunt adversus eam ».

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P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

442. — El Papa San Pío V, en 17 de febrero de 1568, decretó que el nombre Cardenal se reservara solamente para los Cardenales de la Santa Iglesia de Roma (ibid., n. 56).

En España hasta 1851 hubo canónigos en las catedrales de Santiago y Orense que por privilegio pontificio se llamaban Cardenales. También los hubo en otras catedrales extranjeras, como en Besançón y en Colonia. Véase Ferreres, l. c., nn. 57-64.

443. Los Cardenales de Roma: su origen histórico. — En Roma designábase con el nombre de Cardenales a los sacerdotes que, a semejanza de nuestros párrocos y ejerciendo funciones análogas a las de éstos, estaban al frente de las principales iglesias o títulos, y a los siete diáconos instituídos por el Papa San Fabián († 250) allá por el año 240, que estaban al frente de las diaconías (especie de hospitales con capilla aneja) y tenían el cuidado de los pobres, de los enfermos y de las obras pías en las siete regiones de la ciudad eterna. Ferreres, l. c., n. 65.

A un mismo título pertenecían simultáneamente varios sacerdotes, de los cuales sólo uno, el primero o superior, era el titular y el que fué denominado Cardenal por antonomasia; los otros eran como sus coadjutores, socii. Ferreres, l. c., n. 66.

444. — Los Obispos suburbicarios, o de las ciudades vecinas a Roma, fueron contados también en el número de los Cardenales de Roma desde muy antiguo, por considerárselos como incardinados en la iglesia de San Juan de Letrán, madre y maestra de todas las del mundo. Ferreres, l. c., n. 67.

445. — Tal es el origen de la división de los Cardenales en Cardenales del orden de Obispos, Cardenales presbíteros y Cardenales diáconos. De aquí también el que cada Cardenal presbítero haya de tener un título o iglesia en Roma, y cada Cardenal diácono una iglesia o diaconía en la misma ciudad eterna, como veremos luego. Ferreres, l. c., nn. 70, 71.

Es de notar que hasta la segunda mitad del siglo x no se lee en las firmas la palabra Cardenal, ni en las de los Obispos, ni en las de los presbíteros, ni en las de los diáconos, sino solamente el nombre y seguidamente Obispo de tal, o presbítero de tal título, o diácono de tal región o tal diaconía (Ferreres, l. c., n. 106). Sixto V mandó, en su Const. Religiosa Sanctorum (13 abril 1587), que en todos los documentos apostólicos en que han de firmar los Cardenales, lo hagan poniendo, además del nombre Cardenal, el título o diaconía u obispado de su cardenalato. Ferreres, l. c., n. 106, i).



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Los canónigos de Letrán son conferidos por el Obispo de Roma

La Enciclopedia Católica
1907

Forma de nombramiento. — Como solo el Santo Padre puede erigir un capítulo, también solo él tiene el poder de nombrar a los miembros individuales de un capítulo. Este poder puede ser, y de hecho lo es, delegado, y por lo tanto los canónigos son nombrados a veces por el Papa, a veces por el obispo o el cuerpo capitular, a veces por otros a quienes se les ha otorgado el derecho. Según las reglas de la Cancillería Romana, todas las prebendas que quedan vacantes en la curia (es decir, cuando alguien que posee un beneficio muere en Roma) están reservadas a la Santa Sede, también el nombramiento para una prebenda vacante cuyo anterior titular ha sido privado de ella por un acto de la Santa Sede, el nombramiento del primer dignatario de cada capítulo, y para todas las demás prebendas que quedan vacantes durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre. Más allá de esto, la ley no establece expresamente en quién reside el poder de colar a las canonjías y prebendas catedralicias, pero la opinión general es que el derecho recae simultáneamente en el obispo y el capítulo; Por lo tanto, para una elección válida, la mayoría de los canónigos deben estar de acuerdo con el obispo cuando se hace un nuevo nombramiento. Se hacen excepciones en los siguientes casos: si desde la fundación de la iglesia o beneficio el nombramiento pertenece a una persona en particular; si hay una costumbre inmemorial en contrario; el nombramiento del canónigo teólogo y el canónigo penitenciario; los canónigos en Francia (Deshayes, Memento Juris Eccl., 3.ª ed., París, 1903). El nombramiento prácticamente siempre se hace por carta, y la posesión de una canonjía no se puede obtener hasta que el candidato presente su carta de nombramiento. El Concilio de Trento ordena que el día de la toma de posesión, o al menos dentro de dos meses, el nuevo canónigo debe hacer su profesión de fe y también obediencia al obispo. Esta profesión de fe se hace al propio obispo o, si está ausente, al vicario general u otro delegado para este propósito. La profesión de fe debe hacerse en presencia del capítulo, pues de lo contrario el nuevo canónigo puede ser privado de la posesión y de los frutos prebendales y de las distribuciones diarias.




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Instituciones Canónicas
Jaime Torrubiano Ripoll
1934

Cabildo o Capítulo es, en sentido lato, el Colegio o Corporación de clérigos de una iglesia, erigido por legítima autoridad eclesiástica para ejercer el culto divino u otras funciones eclesiásticas...
Capítulo de canónigos es un Colegio de clérigos erigido por el Romano Pontífice...
Los canónigos son clérigos insignes o mayores de la diócesis, que forman un solo cuerpo con el Obispo...



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Código de Derecho Canónico
1917

Canon 392
Está reservada a la Sede Apostólica la institución o erección, innovación y supresión de los Cabildos, así catedrales como colegiales.

Canon 393
§ 1. En todas las iglesias capitulares debe haber dignidades y canónigos, entre los cuales se distribuirán los diversos oficios; puede haber además otros beneficios menores de un solo grado o de diversos. 
§ 2. El Cabildo se compone de dignidades y canónigos, a no ser que, tocante a las dignidades, se infiera otra cosa de las constituciones capitulares; pero los beneficiados inferiores o mansionarios, que prestan ayuda a los canónigos, no forman parte del Cabildo. 
§ 3. Sin especial concesión de la Sede Apostólica no se pueden instituir canonjías que no tengan emolumentos anejos.

Canon 404
§ 1. Confiera el Obispo las canonjías a sacerdotes que sobresalgan por su ciencia e integridad de vida.
§ 2. Al conferir las canonjías, dése la preferencia, en igualdad de circunstancias, a quienes se hayan doctorado en Teología o en Derecho canónico en algún ateneo, o hubiesen ejercido laudablemente el ministerio eclesiástico o el magisterio, quedando en pie lo establecido en el canon 130, § 2.






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El Concilio General debe ser convocado por el Papa


Código de Derecho Canónico
1917

Canon 222

§ 1. No puede darse un Concilio Ecuménico que no haya sido convocado por el Romano Pontífice.

§ 2. Es propio del mismo Romano Pontífice presidir el Concilio Ecuménico por sí mismo o por medio de otros, constituir y designar los asuntos a tratar y el orden que se ha de guardar en él, trasladar, suspender, disolver el Concilio mismo y confirmar sus decretos.

§ 1. Dari nequit Oecumenicum Concilium quod a Romano Pontifice non fuerit convocatum.
§ 2. Eiusdem Romani Pontificis est Oecumenico Concilio per se vel per alios praeesse, res in eo tractandas ordinemque servandum constituere ac designare, Concilium ipsum transferre, suspendere, dissolvere, eiusque decreta confirmare.

2 (Referente al § 1 sobre la convocatoria):

C. 2, 1, 5, D. XVII; S. Leo IX, ep. « Cum ex venerabilium », 17 dec. 1053, § 4; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.

3 (Referente al § 2 sobre la presidencia y autoridad):

C. 3, 2, D. XVII; c. 1, C. XXV, q. 1; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Pius IX, litt. ap. « Multiplices », 27 nov. 1869, n. II; litt. ap. « Postquam Dei munere », 20 oct. 1870; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.



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S.S.León X
V Concilio de Letrán
Bula Pastor aeternus

Ni debe tampoco movernos el hecho de que la sanción [pragmática] misma y lo en ella contenido fué promulgado en el Concilio de Basilea, como quiera que todo ello fué hecho, después de la traslación del mismo Concilio de Basilea, por obra del conciliábulo del mismo nombre y, por ende, ninguna fuerza pueden tener; pues consta también manifiestamente no sólo por el testimonio de la Sagrada Escritura, por los dichos de los santos Padres y hasta de otros Romanos Pontífices predecesores nuestros y por decretos de los sagrados cánones; sino también por propia confesión de los mismos Concilios, que aquel solo que a la sazón sea el Romano Pontífice, como tiene autoridad sobre todos los Concilios, posee pleno derecho y potestad de convocarlos, trasladarlos y disolverlos...



León X, 1513-1521. — V Concilio de Letrán, 1512-1517 De la relación entre el Papa y los Concilios 
[De la Bula Pastor aeternus (SESIÓN XI), de 19 de diciembre de 1516]

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Incluso si los herejes y cismáticos conclavistas insistieran en ese sofisma del "Concilio General IMPERFECTO" al carecer de jurisdicción (obviaré por un segundo que son laicos disfrazados con mitras de Aliexpress) no pueden participar en tal "Concilio General IMPERFECTO", como dice el canon 223§2, ya que necesitan tener jurisdicción y ser convocados por el Papa.


P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Los Obispos (Patriarcas, Arzobispos) titulares no tienen derecho de asistir al Concilio Ecuménico en cuanto tales, porque no ejercen jurisdicción en la Iglesia, y el deliberar y decidir los asuntos en el Concilio pertenece a la potestad de jurisdicción y no a la de orden. Por eso el Código dice: Los Obispos titulares si fueren llamados; porque no tienen derecho a que se les convoque.


P. Juan Bautista Ferreres S.J. Instituciones Canónicas



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A. Alonso Lobo
Comentarios al CIC de 1917

527. Personas que integran el Concilio (can. 223-225).— Son muchas las personas llamadas a intervenir en el Concilio, aunque por diverso título y con diferentes atribuciones:

a) Por derecho divino pueden asistir todos los Obispos residenciales del mundo (aunque no estén aún consagrados), ya que en el Concilio se ejerce la potestad de jurisdicción (no la de orden), y aquéllos la tienen en virtud de un mandato del Señor. Aunque se cite a todos, no hace falta —ya lo dijimos— que asistan todos, ni siquiera la mayor parte; basta una representación suficiente para que pueda decirse que la Iglesia está moralmente reunida.

b) Por derecho eclesiástico, es decir, por privilegio pontificio, son citados también para que asistan los Cardenales que no tengan jurisdicción diocesana y otros Prelados que la Iglesia ha juzgado conveniente añadir, puesto que en virtud de su dignidad u oficio desempeñan funciones importantes en el gobierno de la comunidad cristiana. Además, suele el Romano Pontífice llamar a los Obispos titulares....

DERECHO CANÓNICO ALONSO LOBO
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CONCILIO GENERAL COMO EN CONSTANZA, 
CONVOCADO POR EL PAPA


Cardenal Louis Billot
Tractatus de Ecclesia Christi
1909


...el Concilio, por las facultades que le fueron atribuidas por la suprema potestad del Pontífice, pudo legítimamente proceder, con el modo, forma, lugar, tiempo y materia ordenados por el propio Concilio, a la elección canónica y cierta del único futuro Sumo Pontífice
Cardenal Franzelin
De Ecclesia

...Concilium ex facultatibus sibi a suprema Pontificis potestate attributis potuit legitime procedere, modo, forma loco, tempore et materia per ipsum Concilium ordinatis, ad canonicam et certam electionem unici futuri summi Pontificis.


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La Enciclopedia Católica
1907


Aunque abandonado por la mayoría de sus cardenales, Gregorio XII era aún el verdadero Papa y fue reconocido como tal por Ruperto, rey de los romanos, por el rey Ladislao de Nápoles y algunos príncipes italianos. El Concilio de Constanza puso fin a esta intolerable situación de la Iglesia. En la décimo cuarta sesión 14 (4 de julio de 1415) se leyó una bula de Gregorio XII en la que nombraba a Malatesta y al cardenal Dominici de Ragusa como sus representantes en el concilio. El cardenal leyó entonces un mandato de Gregorio XII que convocaba al concilio y autorizaba sus actos futuros. Y Malatesta, actuando en nombre de Gregorio XII, pronunció la renuncia al papado de Gregorio XII y entregó a la asamblea una copia escrita de la renuncia. Los cardenales aceptaron la renuncia, retuvieron a todos los cardenales creados por él, y lo nombraron obispo de Porto y legado perpetuo en Ancona. Dos años más tarde, antes de la elección del nuevo Papa, Martín V, Gregorio XII murió en olor de santidad.



La autoridad de los Patriarcas es conferida por el Papa


S.S.Pío XII
Código de Derecho Canónico Oriental
1957

Can. 216

§ 1. Según el antiquísimo uso de la Iglesia, deben ser honrados con singular honor los Patriarcas de Oriente, por cuanto presiden con amplísima potestad, dada o reconocida por el Romano Pontífice, a su respectivo patriarcado o rito, como padre y cabeza.

§ 2. 1° Bajo el nombre de Patriarca se entiende un Obispo a quien los cánones atribuyen jurisdicción sobre todos los Obispos, sin excepción de los Metropolitanos, el clero y el pueblo de algún territorio o rito, para ser ejercida según la norma del derecho, bajo la autoridad del Romano Pontífice.

2° Compete al Patriarca potestad sobre los fieles de su mismo rito que residen fuera de los límites de su propio territorio, en la medida en que esto sea establecido expresamente por el derecho común o particular.

Can. 216 § 1. Secundum antiquissimum Ecclesiae morem, singulari honore prosequendi sunt Orientis Patriarchae, quippe qui amplissima potestate, a Romano Pontifice data seu agnita, suo cuique patriarchatui seu ritui tamquam pater et caput praesunt.
§ 2. 1° Nomine Patriarchae venit Episcopus cui canones tribuunt iurisdictionem in omnes Episcopos, haud exceptis Metropolitis, clerum et populum alicuius territorii seu ritus, ad normam iuris, sub auctoritate Romani Pontificis, exercendam; 2° Patriarchae in fideles eiusdem ritus extra limites proprii territorii commorantes, competit potestas quatenus iure communi vel particulari expresse statuatur.



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P. José Ignacio Moreno 
La supremacía del Papa 

La autoridad de los Patriarcas y Primados les fue comunicada, o delegada de consentimiento de S. Pedro y sus sucesores. Si la autoridad de los Patriarcas y Metropolitanos fue una derivación o delegación de las facultades del primado apostólico síguese que sólo pudo hacerla el que tenía dicho primado, es decir, S. Pedro; pues siendo éste de derecho divino, ni los Apóstoles, ni sus sucesores los obispos, podían desmembrar, o cercenar sus facultades para comunicarlas a otros sin su consentimiento tácito, o expreso. 


La supremacía del Papa especialmente con respecto a la institución de los obispos.
 José Ignacio Moreno 
Tomo 2 Página 35 Edición 1838 

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CONCLUSIÓN

La vía conclavista, a la que aspiran sectas neo-conclavistas thucistas (los thucistas ya han elegido a varios falsos papas), en esta Sede vacante, tras la apostasía de 1965, es una imposibilidad canónica, pues los cuerpos previstos por la opinión teológica para una elección excepcional (Canónigos de Letrán, Concilio General o Patriarcas) no existen por renuncia tácita por adhesión a la Secta de Montini (Can.188§4) y carecerían a su vez de la autoridad de nombramiento, convocatoria y jurisdicción que emana del Papa.

Por no citar la disciplina vigente de la Vacantis Apostolicae Sedis que impide bajo la Suprema Autoridad del Papa cambiar la ley de elección y todo cambio por más extraordinario que fuera sería inválido por la Suprema Autoridad de Pedro.


«Decidimos dejar SIN EFECTO cualquier POTESTAD O JURISDICCIÓN que corresponda al Romano Pontífice.

..Las leyes aprobadas por los Romanos Pontífices, a través del grupo de Cardenales de la Iglesia Romana, NO PUEDEN SER ANULADAS, CORREGIDAS O CAMBIADAS DE NINGUNA MANERA, NI SE LES PUEDE QUITAR O AGREGAR NADA, O DISPENSAR DE CUALQUIER MANERA SOBRE ELLOS O CUALQUIER PARTE DE ELLOS. Si se hace o se intenta algo contrario a esta disposición, por NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD lo declaramos NULO Y SIN NINGÚN EFECTO.

...A NINGÚN HOMBRE, por lo tanto, SE LE PERMITIRÁ ROMPER esta página de Nuestra constitución, reglamento, abrogación, mandato, mandato, amonestación, inhibición, precepto, voluntad, o CONTRAVENIRLA CON UNA AVENTURA TEMERARIA. Pero si alguno se atreve a intentar esto, sepa que INCURRE EN LA INDIGNACIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, Y DE SUS BIENAVENTURADOS APÓSTOLES PEDRO Y PABLO.»


SU SANTIDAD PÍO XII,
Vacantis Apostolicæ Sedis,
Constitución Apostólica para tiempos de sedevacante.


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S.S.Pío XII
"Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"

Francisco Suarez
"Quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est"

« quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est, et quia Petro soli datus est primatus pro ipso et successoribus eius, ad ipsum solum ad summum Pontificem spectat... modum electionis eius et successionis praescribere »

"porque una potestad inferior no puede cambiar lo que ha sido constituido por una superior, y porque a solo Pedro le fue dado el primado para él y para sus sucesores, corresponde solo a él, el Sumo Pontífice, prescribir el modo de su elección y sucesión."


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RELACIONADO

TODOS LOS TEÓLOGOS QUE USAN LOS CONCLAVISTAS USAN EL TERMINO CONCILIO GENERAL COMO EN CONSTANZA, QUE FUE CONVOCADO POR EL PAPA
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2025/12/concilio-general-como-en-constanza.html

DESMONATANDO LA DEVOLUCIÓN BILLOT-CAYETANO-CONCLAVISTA DESDE LOS CARDENALES BILLOT, CAYETANO Y FRANZELIN
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2025/12/desmonatando-la-devolucion-billot.html

AUTORES CITADOS POR LOS HEREJES Y CISMÁTICOS THUCISTAS CONCLAVISTAS DESMONTAN EL CONCLAVISMO THUCISTA DE DEVOLUCIÓN A UN CONCILIO ACÉFALO DE INTRUSOS

REFUTACIÓN DEL CONCILIO GENERAL "IMPERFECTO" 
COMO ELECTOR DEL PAPA
 Y LA IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA DE AQUELLOS QUE CARECEN DE PODER JURISDICCIONAL

LO QUE LOS HEREJES-CISMÁTICOS CONCLAVISTAS
OCULTAN DEL P. FRAY FRANCISCO DE VITORIA

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