VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

LA ELECCIÓN DEL PAPA POR LOS CARDENALES ES DE ORIGEN APOSTÓLICO


Francisco Gómez Salazar
Catedrático y Doctor de Derecho Canónico
Obispo de León

Conveniencia de que ésta elección se haga exclusivamente por los cardenales.
Lo determinado por Alejandro III en el Concilio de Letrán, excluyendo al clero, pueblo, y a los poderes civiles de la elección del Papa, dejando el ejercicio de este acto a sólo los cardenales de la santa Iglesia romana, fue muy conveniente, porque nadie como ellos puede conocer las cualidades necesarias en la persona que haya de elegirse, en el mero hecho de ser su senado y consejo permanente.

Además, esta disposición guarda cierta semejanza con las reglas generales observadas en la elección de obispos, y por otra parte, la experiencia ha demostrado que es el mejor medio para evitar los tumultos y cismas en la Iglesia (1); así que sigue observándose en la actualidad, y es muy probable que dure hasta el fin del mundo (2).

Si les pertenece por derecho divino.
Jesucristo no indicó las personas que habrían de elegir a los sucesores de Pedro en el primado de su Iglesia, puesto que las Sagradas Escrituras nada dicen acerca de este punto, sobre el cual no consta tampoco cosa alguna en la tradición divina.

Por otra parte, se deja consignado que la disciplina de la Iglesia ha sido varia sobre esta materia (por el Papa), lo cual no habría sucedido, si el divino Maestro hubiera legislado acerca de ella (3); pero es indudable que la intervención de los cardenales como parte principal en dicha elección, puede considerarse como de tradición apostólica, puesto que el clero romano, ó lo que es lo mismo, los presbíteros y diáconos de la Iglesia romana, hacían desde la edad apostólica la elección de Sumo Pontífice (4), sin que pueda citarse hecho alguno cierto en contrario, toda vez que está destituido de fundamento lo que se dice del nombramiento de S. Clemente por S. Pedro (5), en cuanto que se apoya en las palabras del papa Juan III, que son apócrifas (6).

Los cardenales son los sucesores del antiguo presbiterio romano en el ejercicio de este derecho, que por lo tanto procede de institución apostólica (7).

(1) HUGUENIN: Exposit. meth. Jur. Canon., pars special., lib. I, ti- tulo I, tract. 2.o, dissert. 1.8, cap. I, art. 1, párrafo 2.0
(2) Bouix De Curia Romana, part. 1.8, cap. X, párrafo 2.0
(3) Bouix: De Curia Romana, ibid.. párrafo 1."
(4) Prælect. Jur. Canon. in seminar. S. Sulpit., tomo I, part. 1., sect. 2.0, art. 1.o, núm. 72.
(5) BERARDI: Comment. in Jus Eccles. univ., tomo I, dissert. 2., DI: Comment. cap. V.
(6) C. I, quæst. 1.', causa 8.2
(7) Bouix: De Curia Romana. part. 1.3, cap. X, pár. 2., quæst. 6.



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RELACIONADO


S.S. Martín V 
Bula Inter cunctas
22 de febrero de 1418

Asimismo, si cree que el Papa, CANÓNICAMENTE ELEGIDO, que en cada tiempo fuere, expresado su propio nombre, es sucesor del bienaventurado Pedro y tiene autoridad suprema sobre la Iglesia de Dios.



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S.S. Pío XII
V.A.S. 

"LA ELECCIÓN DE LOS ROMANOS PONTIFICES COMPETE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA ROMANA IGLESIA" 

La Constitución De Pío XII de 1945 “Vacantis Apostolicae Sedis" comentada por la Revista Española de Derecho Canónico del año 1946

"LA ELECCIÓN DE LOS ROMANOS PONTIFICES COMPETE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA ROMANA IGLESIA" 

Revista Española de Derecho Canónico 1946 volumen 1 n.º-2-Páginas 425-484

https://summa.upsa.es/pdf.raw?query=id:%220000003750%22&page=17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28&attachment=Revista%20Espa%C3%B1ola%20de%20Derecho%20Can%C3%B3nico.%201946%2C%20volumen%201%2C%20n.%C2%BA%202.%20P%C3%A1ginas%20425-484.pdf&view=main&lang=es

Vacantis Apostolicae Sedis

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

3. Leges a Romanis Pontificibus latae, per coetum Cardinalium Romanae Ecclesiae, ipsa vacante, corrigi, vel immutari nullo modo possunt, nec quicquam eis detrahi sive addi, vel dispensari quomodolibet circa ipsas seu aliquam earum partem. Quod potissimum valet de Constitutionibus pontificiis, ad ordinandum negotium electionis Romani Pontificis latis. Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus.

3. Las leyes aprobadas por los Romanos Pontífices, a través del grupo de Cardenales de la Iglesia Romana, no pueden ser anuladas, corregidas o cambiadas de ninguna manera, ni se les puede quitar, añadir o dispensar nada. concernientes a ellos o a cualquier parte de ellos. Esto es especialmente cierto en el caso de las Constituciones Pontificias, que fueron aprobadas para regular los asuntos de la elección del Romano Pontífice. En efecto, si se hace o se intenta algo contrario a esta disposición, lo declaramos nulo y sin efecto por nuestra autoridad suprema.

32. Ius eligéndi Romanum Pontificem ad S. R. E. Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiara alterius Ecclesiasticae dignitatis, aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu

32. El derecho de elegir al Romano Pontífice corresponde única y exclusivamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, habiendo excluido y eliminado en todo sentido cualquier intervención de cualquier otra dignidad eclesiástica o poder laico de cualquier rango u orden sin distinción.



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S.S. San Pío X
S.S. Benedicto XV

 Canon 219.

Romanus Pontifex, legítimo electus, statim ab acceptata choicee, obtinet, iure divino, plenam supremae iurisdictionis potestatem.

El Romano Pontífice, legítimamente elegido, tan pronto como hubiere aceptado la elección, recibe por derecho divino la plenitud de la jurisdicción suprema.



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ACCIÓN CATÓLICA ESPAÑOLA 
Arzobispo De Toledo y Primado de España
Enrique Pla y Deniel

29. Los decretos disciplinares pertenecen inmediatamente a la potestad de gobierno; pero cuando por medio de ellos se prescribe a la Iglesia universal de un modo estable y con autoridad suprema cierto modo de obrar, es claro que, aun en el supuesto de que tales leyes no sean absolutamente las mejores y más oportunas, la enseñanza que contienen ha de estar de acuerdo con la fe y con las costumbres; y bajo este aspecto pertenecen también al magisterio infalible de la Iglesia. Tales son, por ejemplo, las disposiciones sobre la sagrada comunión bajo una sola especie, la solemne aprobación de las órdenes religiosas, etc.


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