Conveniencia de que ésta elección se haga exclusivamente por los cardenales.
Lo determinado por Alejandro III en el Concilio de Letrán, excluyendo al clero, pueblo, y a los poderes civiles de la elección del Papa, dejando el ejercicio de este acto a sólo los cardenales de la santa Iglesia romana, fue muy conveniente, porque nadie como ellos puede conocer las cualidades necesarias en la persona que haya de elegirse, en el mero hecho de ser su senado y consejo permanente.
Además, esta disposición guarda cierta semejanza con las reglas generales observadas en la elección de obispos, y por otra parte, la experiencia ha demostrado que es el mejor medio para evitar los tumultos y cismas en la Iglesia (1); así que sigue observándose en la actualidad, y es muy probable que dure hasta el fin del mundo (2).
Si les pertenece por derecho divino.
Jesucristo no indicó las personas que habrían de elegir a los sucesores de Pedro en el primado de su Iglesia, puesto que las Sagradas Escrituras nada dicen acerca de este punto, sobre el cual no consta tampoco cosa alguna en la tradición divina.
Por otra parte, se deja consignado que la disciplina de la Iglesia ha sido varia sobre esta materia (por el Papa), lo cual no habría sucedido, si el divino Maestro hubiera legislado acerca de ella (3); pero es indudable que la intervención de los cardenales como parte principal en dicha elección, puede considerarse como de tradición apostólica, puesto que el clero romano, ó lo que es lo mismo, los presbíteros y diáconos de la Iglesia romana, hacían desde la edad apostólica la elección de Sumo Pontífice (4), sin que pueda citarse hecho alguno cierto en contrario, toda vez que está destituido de fundamento lo que se dice del nombramiento de S. Clemente por S. Pedro (5), en cuanto que se apoya en las palabras del papa Juan III, que son apócrifas (6).
Los cardenales son los sucesores del antiguo presbiterio romano en el ejercicio de este derecho, que por lo tanto procede de institución apostólica (7).
(1) HUGUENIN: Exposit. meth. Jur. Canon., pars special., lib. I, ti- tulo I, tract. 2.o, dissert. 1.8, cap. I, art. 1, párrafo 2.0
(2) Bouix De Curia Romana, part. 1.8, cap. X, párrafo 2.0
(3) Bouix: De Curia Romana, ibid.. párrafo 1."
(4) Prælect. Jur. Canon. in seminar. S. Sulpit., tomo I, part. 1., sect. 2.0, art. 1.o, núm. 72.
(5) BERARDI: Comment. in Jus Eccles. univ., tomo I, dissert. 2., DI: Comment. cap. V.
(6) C. I, quæst. 1.', causa 8.2
(7) Bouix: De Curia Romana. part. 1.3, cap. X, pár. 2., quæst. 6.
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V.A.S.
"LA ELECCIÓN DE LOS ROMANOS PONTIFICES COMPETE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA ROMANA IGLESIA"
La Constitución De Pío XII de 1945 “Vacantis Apostolicae Sedis" comentada por la Revista Española de Derecho Canónico del año 1946
"LA ELECCIÓN DE LOS ROMANOS PONTIFICES COMPETE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS CARDENALES DE LA SANTA ROMANA IGLESIA"
Revista Española de Derecho Canónico 1946 volumen 1 n.º-2-Páginas 425-484
Vacantis Apostolicae Sedis
32. Ius eligéndi Romanum Pontificem ad S. R. E. Cardinales unice et privative pertinet, excluso prorsus atque remoto quolibet cuiuspiara alterius Ecclesiasticae dignitatis, aut laicae potestatis cuiuslibet gradus et ordinis interventu
Romanus Pontifex, legítimo electus, statim ab acceptata choicee, obtinet, iure divino, plenam supremae iurisdictionis potestatem.
El Romano Pontífice, legítimamente elegido, tan pronto como hubiere aceptado la elección, recibe por derecho divino la plenitud de la jurisdicción suprema.