VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

HERESIARCA MARSILIO DE PADUA Y LOS JANSENISTAS, COMPARTEN HEREJÍA CON LAS SECTAS IMPÍAS QUE CONFIGURÓ PIERRE MARTIN NGO DINH THUC Y LEFEBVRE

Podemos observar como en estas sectas impías, el hereje Thuc se comportaba como si tuviera jurisdicción universal, jurisdicción universal (territorial) que jamás tuvo, más que vicaria en el territorio de Vinh-Long en Vietnam (Can. 294) (Vicario Apostólico de Vinh-Long) y que perdió al apostatar en 1965 (Can. 188.4) junto al resto; así como sus vástagos adulterinos se comportan, los laicos disfrazados de Obispos, que se comportan como "Papas" en sus propias sectas y como un sin fin de falsos clérigos vagos/acéfalos, de estas sectas de perdición, que actúan como "Papas o Cardenales" recorriendo el mundo dispensando falsos e ilegítimos bienes espirituales, como falsos sacramentos, y pretendiendo sin poder alguno, ya sea docente, legislativo, judicial, vindicativo o administrativo, regir a los fieles bajo la herejía de que es Dios, sin Pedo y contra Pedro, quien les ha enviado y les ha dado la jurisdicción que jamás recibieron ni jamás recibirán.

S.S. Juan XXII
Errores de Marsilio de Padua y de Juan de Jandun 
Sobre la constitución de la Iglesia.
Enumerados y condenados en la 
Constitución Licet iuxta doctrinam, 
de 23 de octubre de 1327.

  • Lo que se lee de Cristo en el Evangelio de San Mateo, 495 que Él pagó el tributo al César cuando mandó dar a los que pedían la didraçma el estater tomado de la boca del pez [cf. Mt. 17, 26], no lo hace por condescendencia de su liberalidad o piedad, sino forzado por la necesidad.
    [De ahí concluían, según la Bula:]
  • Que todo lo temporal de la Iglesia está sometido al Emperador y éste lo puede tomar como suyo.
  • El bienaventurado Apóstol Pedro no tuvo más autoridad que los demás Apóstoles, y no fue cabeza de los otros Apóstoles. Asimismo, Cristo no dejó cabeza alguna a la Iglesia ni hizo a nadie vicario suyo.
  • Al Emperador toca corregir al Papa, instituirle y destituirle, y castigarle.
  • Todos los sacerdotes, sea el Papa, o el arzobispo o un simple sacerdote, tienen por institución de Cristo la misma jurisdicción y autoridad.
  • Toda la Iglesia junta no puede castigar a un hombre con pena coactiva, si no se lo concede el Emperador.

Declaramos sentencialmente que los predichos artículos son, como contrarios a la Sagrada Escritura y enemigos de la fe católica, heréticos o hereticales y erróneos, y los predichos Marsilio y Juan herejes y hasta heresiarcas manifiestos y notorios.


Dupl 1, 1 295 b s; CIC Extr. Ioh. XXII 14, 4: Frdbg II 1229 s; Rcht II 1143 s; Bar(Th) 1323, 61 (24, 332 b). Cómo esta definición de Juan XXII no obste la Constitución de NICOLAO III Exiit qui seminat, v. NATAL ALEX. en Hist. eccl. saec. XIII y XIV, diss. 11 art. 1.
2
Dict. de Théol. Cath., 10, 1 col, 167-172. DuP1 1, 1, 304 a s; cf. 397 b; cf. GOTTI, Verit. relig. christ. 11 385 sk.- Marsilio de Padua, nació el año 1280 (?), era en 1312 rector de la Universidad de París. Murió, sin reconciliarse con la Iglesia, antes del 10 ab. 1343. Juan de Jandun fué nominalmente excomulgado junto con Mar- silio en 1327 [Hrt 11 529, nota].



Denzinger
495-500
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S.S.Pío VI

AUCTOREM FIDEI - DERECHOS INDEBIDAMENTE ATRIBUIDOS A LOS OBISPOS -

CONCILIÁBULO DE PISTOYA Y LOS OBISPOS

Defendido por las turbas neo-jansenistas Thucistas.


28 de agosto de 1794

6. La doctrina del Sínodo, por la que profesa: estar persuadido que el obispo recibió de Cristo todos los derechos necesarios para el buen régimen de su diócesis, como si para el buen régimen de cada diócesis no fueran necesarias las ordenaciones superiores que miran a la fe y a las costumbres, o a la disciplina general, cuyo derecho reside en los Sumos Pontífices y en los Concilios universales para toda la Iglesia.

Es cismática, y por lo menos errónea.

7. Igualmente al exhortar al obispo a proseguir diligentemente una constitución más perfecta de la disciplina eclesiástica; y eso contra todas las costumbres contrarias, exenciones, reservas, que se oponen al buen orden de la diócesis, a la mayor gloria de Dios y a la mayor edificación de los fieles; al suponer que es lícito al obispo, por su propio juicio y arbitrio, establecer y decretar contra las costumbres, exenciones, reservas, ora las que tienen lugar en toda la Iglesia, ora también las de cada provincia, sin permiso e intervención de la superior potestad jerárquica, por la cual fueron introducidas y aprobadas y tienen fuerza de ley.

Es inductiva al cisma y a la subversión del régimen jerárquico y errónea.

8. Igualmente, lo que dice estar persuadido: que los derechos del obispo, recibidos de Jesucristo para gobernar la Iglesia no pueden ser alterados ni impedidos, y donde hubiere acontecido que el ejercicio de estos derechos ha sido interrumpido por cualquier causa, puede siempre y debe el obispo volver a sus derechos originales, siempre que lo exija el mayor bien de su Iglesia, al insinuar que el ejercicio de los derechos episcopales no puede ser impedido o coercido por ninguna potestad superior, siempre que el obispo, por propio juicio, piense que ello conviene menos al mayor bien de su diócesis.

Es inductiva al cisma y subversión del régimen jerárquico y errónea.

https://archive.org/details/A1090023/page/n17/mode/2up?view=theater

https://www.vatican.va/content/pius-vi/it/documents/bolla-auctorem-fidei-28-agosto-1794.html

http://www.clerus.org/bibliaclerusonline/es/ffz.htm

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LA CRUZ 1865 TOMO II 

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