"...prohibimos estrictamente que nadie sea asumido al honor del cardenalato a menos que haya sido previamente distinguido por el carácter clerical, haya estado establecido en las cuatro órdenes menores, lo haya ostentado durante al menos un año y haya llevado la tonsura clerical."
"...districte interdicimus, ne quis ullatenus ad Cardinalatus honorem assumi queat, nisi qui antea clericali charactere insignitus, et in quatuor minoribus ordinibus constitutus, per annum saltem habitum, et tonsuram gestaverit clericalem."
S.S.Benedicto XV
Código de Derecho Canónico
1917
Código de Derecho Canónico
1917
232 § 1. Los Cardenales son elegidos libremente por el Romano Pontífice de cualquier parte del mundo, y han de ser varones, ordenados por lo menos de sacerdotes, que sobresalgan egregiamente por su doctrina, piedad y prudencia en la resolución de los asuntos .
232 § 1. Cardinales libere a Romano Pontifice ex toto terrarum orbe eliguntur, viri, saltem in ordine presbyteratus constituti, doctrina, pietate ac rerum agendarum prudentia egregie praestantes.