VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

COMMENTARIUS DE SACRIS ECCLESIAE ORDINATIONIBUS


COMMENTARIUS DE SACRIS ECCLESIAE ORDINATIONIBUS
JOANNES MORINUS
1695
EJERCICIO V - CAPÍTULO IX

  1. Se intenta la conciliación de las dificultades precedentes mediante diversas distinciones. 

  2. La ordenación realizada contra los Cánones Eclesiásticos se considera inválida y nula mientras los cánones estén vigentes; así como el matrimonio y la absolución. 

  3. Se confirma e ilustra este axioma con varios ejemplos. 

  4. Las disensiones de los Pontífices entre sí en esta causa radicaron en el hecho, no en el derecho. Estos Cánones pueden disminuir, ampliar, abrogar la Iglesia. Esto se confirma por analogía.

  5. La virtud del carácter puede ser suspendida por la Iglesia, de modo que si se quiere obrar, no produzca nada. 

  6. Un legítimamente ordenado en la Iglesia, si es depuesto, o si después de haberse hecho hereje se arrepiente, no es ordenado de nuevo, sino solo reconciliado. 

  7. La cuarta sentencia escolástica resuelve fácilmente todas las dificultades. 

  8. Los Pontífices pueden actuar y dispensar por una opinión probable. 

  9. La variedad de opiniones puede ser finalmente definida por la Iglesia. 

  10. Un sacramento dudoso, ya sea en derecho o en hecho, se repite. 

  11. Los cánones antiguamente se resolvían con muchísima dificultad.


I. Que algunas cosas son de institución y tradición divina, que siempre y en todas partes convienen a todo orden sagrado, como la imposición de manos y la oración conveniente, que la Sagrada Escritura nos ha transmitido, y la práctica de la Iglesia siempre y en todas partes ha usado. Otras, en cambio, de institución Eclesiástica, que, aunque pueden ser cambiadas y observarse de manera diferente según la variedad de tiempos y regiones, son sin embargo de tanta importancia mientras no sean revocadas o abrogadas por la Iglesia, que su omisión hace la ordenación no solo deshonesta e ilícita, sino también inválida y nula, y privada de todo efecto y gracia. Todas estas son condiciones que afectan y determinan la materia del Sacramento, de tal manera que por su defecto la materia se vuelve inepta para la ordenación. Esto puede referirse tanto al Ordenante como al Ordenando, pues la Iglesia, a mi juicio, puede definir bajo qué condiciones el Obispo Ordenante debe usar su autoridad; y con qué dones y cualidades el Ordenando debe presentarse al Ordenante para recibir de él el orden válida y eficazmente: de modo que si el Ordenante o el Ordenando han descuidado esta definición y han actuado en contra, la acción es nula e inválida, y para que se produzca el efecto, debe repetirse. Lo mismo debe decirse de este Sacramento por analogía que del Matrimonio y la Penitencia, cuyas materias vemos que la Iglesia a menudo ha restringido, ampliado y determinado de diversas maneras en diferentes momentos bajo amenaza de sacramento inválido. No es necesario insistir más en la explicación de este asunto, ya que lo hemos expuesto ampliamente en el capítulo primero de la primera Ejercitación y en el capítulo 5 de la cuarta Ejercitación, y lo hemos demostrado con muchas autoridades de Doctores más recientes. De aquí se sigue que las materias de estos Sacramentos pueden ser diferentes en diferentes Iglesias; y que el Matrimonio, la Absolución, la Ordenación, celebrados en algunos lugares, pueden ser inválidos y nulos, los cuales, si se hubieran realizado de la misma manera y con las mismas circunstancias en otros lugares, habrían sido válidos y legítimos; siempre que esas condiciones y circunstancias, como asumimos, sean impuestas por el uso de esa Iglesia como sustanciales. Porque cada uno está obligado a seguir la costumbre de la Iglesia en la que vive, a menos que haya obtenido licencia de quien tiene la autoridad.

II. Dado esto, lo que me parece muy equitativo y lo que demuestra con la mayor evidencia la mayor parte de lo que se ha expuesto anteriormente, ninguna dificultad subsiste en las ordenaciones reiteradas de aquellos a quienes habían ordenado los Pontífices, Constantino Formoso, Focio, Ebbo y otros. Pues quienes ordenaban de nuevo, o pretendían que fueran ordenados, juzgaban que no habían sido ordenados según los cánones. Por ejemplo, Esteban IV, que fue elegido Pontífice después de la deposición de Constantino, juzgó inválidas y sin efecto alguno las ordenaciones de Constantino. ¿Por qué? Porque Constantino había sido hecho Pontífice contra los cánones, es decir, de laico y de repente, sin haberse observado las interrupciones canónicas habituales. Por lo tanto, dado que los cánones eclesiásticos no habían sido observados en su propia ordenación, su ordenación no pudo ser canónica en ese momento, y por lo tanto, según esos Padres, fue inválida, y por ella no se le dio nada; tampoco pudo dar nada a otros al consagrarlos. Por lo tanto, G no es de extrañar que, por la sentencia del gran concilio presidido por Esteban, cuantos habían sido ordenados por él, si querían ejercer los ministerios de las órdenes que habían recibido en vano, fueron mandados a ser ordenados de nuevo.


III. La causa de la ordenación inválida y nula de Constantino es lo que expresamente afirman quienes anularon sus ordenaciones. Anastasio Bibliotecario dice: "Un día antes de la ordenación del mencionado beatísimo Papa Esteban, reunidos algunos Obispos, Presbíteros y Clérigos en la Basílica del Salvador, el mencionado Constantino fue de nuevo traído al centro, y habiendo leído los sacratísimos cánones, fue así depuesto. Pues Mauriano Subdiácono le quitó el orario del cuello, y lo arrojó a sus pies, y cortó sus ataduras." Poco después, Esteban fue consagrado y confirmado en el Pontificado, y envió Legados a los Reyes de los Francos Carlos y Carlomagno suplicando y exhortando a su excelencia por sus Letras Apostólicas para que enviaran algunos Obispos conocedores y eruditos en todas las divinas escrituras y en las instituciones de los santos cánones, y muy experimentados, para celebrar un Concilio en esta ciudad de Roma por la misma impía presunción de un nuevo error y temeridad que el mencionado Constantino, invasor de la Sede Apostólica, se atrevió a perpetrar.


IV. Habiendo sido enviados los Obispos por los Reyes de los Francos, y convocado el Concilio que el propio Pontífice presidía, Constantino, el invasor, fue llevado al centro, y por este crimen se juzgó que no había recibido órdenes válidas por su consagración. Habiendo sido preguntado más sutilmente por haber presumido, siendo laico, de invadir la Sede Apostólica y de perpetrar un error tan inicuo de novedad en la Iglesia de Dios, así confesó ante todos que había sufrido violencia por parte del pueblo, etc. Consecuentemente, suplicante y postrado en el suelo, imploró perdón con llanto miserable. Al día siguiente compareció de nuevo, pero cambió de opinión y defendió su ordenación, afirmando que era canónica: Respondió que no había hecho nada nuevo, diciendo: "Porque también Sergio Arzobispo de Rávena, siendo laico, fue hecho Arzobispo. Y Esteban de la ciudad de Nápoles, él mismo laico, fue de repente consagrado Obispo." Pero mientras el mismo Constantino perseguía tales cosas, inmediatamente, encendidos por el celo de la tradición Eclesiástica, todos los Sacerdotes le golpearon el cuello y lo expulsaron de la misma Iglesia. Entonces, habiendo detestado todos sus actos y argumentos, así como aquel Concilio que había sido realizado por escrito como su confirmación, lo quemaron con fuego en medio del presbiterio de la misma Iglesia.


V. La ordenación de Constantino había sido confirmada y juzgada como no contraria a los cánones por un Concilio celebrado posteriormente, al cual Esteban, siendo aún Presbítero, había consentido junto con el resto del Clero de la Iglesia Romana. Por lo tanto, depuesto Constantino y condenada su ordenación, se impusieron penitencia. Así sigue en Anastasio: "Y hecho esto, el santísimo Papa Esteban, postrándose en tierra con todos los Sacerdotes y el pueblo Romano, y clamando 'Kyrie eleison' con gran llanto, confesaron todos haber pecado por haber recibido la comunión de manos del mismo Constantino, y así se impuso penitencia a todos por esto." ¿Pero qué reglas siguieron en la sentencia dictada contra Constantino y su ordenación? Entonces, habiendo traído los sacratísimos cánones y habiéndolos examinado claramente, se pronunció la sentencia por el mismo Concilio Sacerdotal bajo interdicto de anatema, para que nadie jamás se atreva a ascender al sagrado honor del Pontificado siendo laico, ni de otro Orden, a menos que haya ascendido por grados distintos y haya sido hecho Diácono o Presbítero Cardenal; y establecieron en el mismo Concilio que se enmendaran muchas otras cosas que necesitaban corrección canónica. Luego sigue aquella parte de la sentencia por la cual las ordenaciones hechas por Constantino son declaradas inválidas, nulas y a ser reiteradas: Y según esa sentencia, Anastasio relata que algunas fueron realmente reiteradas por el Papa Esteban. Pero esto ya ha sido ampliamente expuesto en el capítulo V de esta Ejercitación.


VI. La misma razón, y más evidente, es la de las ordenaciones del Papa Formoso, que sus dos sucesores Esteban y Sergio reiteraron. Pues fueron juzgadas inválidas y nulas, porque habían sido hechas contra los preceptos de los cánones. La misma razón se aplica a las demás. Ninguna de las partes negaba que las ordenaciones no canónicamente hechas debían ser reiteradas. Más aún, ambas partes, basándose en este fundamento de su disputa, es decir, que las ordenaciones no canónicas son inválidas, nulas y, por lo tanto, deben repetirse para que sean válidas, se esforzaron con todas sus fuerzas en demostrar al adversario que las ordenaciones en disputa no habían sido instituidas según los cánones: mientras que el adversario, con todo el arte que pudo, se esforzaba por demostrarlas como canónicas.


Esto se ve claramente en todas las disputas de los Antiguos sobre este asunto, las cuales hemos expuesto en toda esta Ejercitación. Por lo tanto, para no molestar al Lector, omitimos su repetición. De aquí es manifiesto que aquellas acerbísimas disputas entre los Pontífices, contra las cuales algunos Historiadores han invectado con mucha dureza y contumelia, se basaron en el hecho y no en el derecho, y dependieron de una diligente investigación de las circunstancias, en las cuales es fácil engañar tanto a los Sumos Pontífices y Concilios, como a los demás Jueces y Príncipes.


VII. De aquí se deriva una razón conveniente por la cual varios Concilios, con el paso del tiempo, recibieron a muchos clérigos herejes que regresaban a la Iglesia, y les ordenaron ministrar en las Órdenes que habían recibido de los herejes, cuando antes no lo hacían, sino que declaraban sus ordenaciones completamente inválidas y nulas. Diversas causas políticas, a saber, la conservación de la paz y la extinción del Cisma, lo lograron. Y esto no debe parecer extraño a nadie. Porque, dado que la Iglesia puede establecer condiciones para las Ordenaciones, sin las cuales la Ordenación es inválida y nula; ciertamente está en el poder de la Iglesia moderar, abrogar, disminuir estas condiciones según juzgue conveniente para la utilidad del pueblo cristiano.


VIII. No ignoro que la mayoría de los Escolásticos que escribieron en siglos pasados a menudo decretan lo contrario: que las formas de las Ordenaciones han sido definidas desde siempre; que nada puede añadirse o quitarse a ellas que pertenezca a su sustancia: que si algo ha sido añadido o quitado por decreto o costumbre de la Iglesia, no pertenece a la sustancia del Sacramento; y que puede ser omitido con pecado, pero sin ninguna frustración del efecto. Pero los antiguos Padres que casi todos los Teólogos enseñan acerca del poder de absolver de los pecados. Ese poder se confiere radical y sustancialmente al Presbítero por la ordenación, y no puede serle quitado. Sin embargo, su uso y acción dependen de los superiores, puede ser revocado por ellos, y una vez revocado, no actúa en absoluto en el que se confiesa; se le pueden fijar límites, más allá de los cuales no operará eficazmente. Esto ciertamente no repugna en modo alguno a la indelebilidad y perpetuidad del carácter que enseña expresamente el Concilio de Trento, sesión 7, canon 9, y sesión 23, canon 3, y canon 4 de la misma sesión; ni a ningún decreto de la Iglesia que hasta ahora nos haya sido conocido. 

Por el contrario, parece conforme a muchas razones, dichos de los Padres y ejemplos, que así hablan de las acciones pasadas o futuras de los Depuestos; así también de las acciones de aquellos que no están ordenados según los cánones, queriendo que sean totalmente inválidas y que deban ser reiteradas por los legítimamente ordenados. Ciertamente, las palabras que usan para significar esto (para silenciar las mismas palabras de reiteración, y muchísimos ejemplos de la reiteración de órdenes de hecho) están dispuestas de tal manera que ninguna podría haberse elegido más adecuada a este sentido, ninguna más eficaz. 

Todo el litigio que tanto tiempo perturbó y fatigó a Galia acerca de las ordenaciones de Ebbo se apoyaba en este axioma concedido por ambas partes, a saber, que un Obispo depuesto ordena con un esfuerzo inútil, y que los ordenados por él no reciben nada. Lo mismo, y mucho más, de los Obispos degradados, simoníacos y excomulgados, como eran aquellos de quienes hablan Pedro Damiano, León IX, Urbano II y otros Pontífices.


Padres, y Escolásticos más recientes no así; filosofaron sobre estas cosas de manera más moral y civil: A saber, que las materias de las Ordenaciones no solo fueron definidas desde la misma cuna de la Iglesia, sino que la Iglesia, según su prudencia, pudo y añadió otras condiciones a estas definiciones y materias anteriores, por cuya prevaricación la Ordenación no obtenía su efecto.

Por eso fue depuesto Constantino, y juzgado que no había recibido el carácter de ninguna Orden, porque siendo Neófito, fue ordenado contra los cánones, y sus Ordenaciones fueron repetidas, como si hubieran sido celebradas en vano por un laico. 

Las ordenaciones de Formoso fueron reiteradas por la misma razón, como si no hubiera sido Pontífice, porque había sido trasladado de su propia sede a otra contra los cánones; además, porque habiendo sido degradado y castigado con la comunión laica, había recuperado la sede contra los cánones. 

De manera similar, Hincmaro reiteró las ordenaciones de Ebbo, Arzobispo de Reims, hechas después de su deposición, argumentando que Ebbo no había sido legítimamente y según los cánones restituido a su sede, y el Segundo Concilio de Soissons aprobó la reiteración. Nicolás I, a quien se había apelado, al juzgar esta controversia, ordenó investigar diligentemente las circunstancias de esta deposición y restitución, para pronunciarse según ellas sobre la validez de las ordenaciones hechas por Ebbo después de su restitución. 

Además, tan grande era el consenso de la Iglesia en esto, que no solo lo admitían los adversarios de Constantino, Formoso, Ebbo, Focio, sino también los mismos acusados y quienes defendían sus partes. 
En esto se esforzaban con todas las fuerzas de su ingenio, en demostrar que su ordenación o restitución había sido hecha legítima y según los cánones. 

Tampoco parecen querer otra cosa los cánones más antiguos cuando mandan que las ordenaciones hechas contra lo preceptuado sean ακυρους (akúrous), es decir, inválidas, sin fuerza, que los así ordenados no sean Obispos, o algo similar. 

Por lo tanto, Gregorio VII no actuó más allá de la potestad con la que estaba investido, sino prudentemente según el estado de la Iglesia de su tiempo, cuando en el V Concilio Romano estableció este canon: "Decretamos que las ordenaciones que se realicen mediando precio, o súplicas, o el obsequio de alguna persona con esa intención; o que no se realicen con el común consentimiento del Clero y del pueblo según las sanciones canónicas, y no sean aprobadas por aquellos a quienes pertenece la Consagración, son inválidas."
Ordinationes quae interveniente pretio, vel precibus, vel obsequio alicuius personae ea intentione impenso; vel quae non communi consensu Cleri & populi secundum canonicas sanctiones fiunt, & ab his ad quos Consecratio pertinet, non comprobantur, infirmas ratas esse diiudicamus.


IX.

Segunda distinción: En el carácter, como en cualquier otra cosa, deben distinguirse dos cosas: la sustancia del objeto y la virtud de actuar. El carácter, una vez impreso, ya no depende de la Iglesia: es perpetuo e indeleble; pero su virtud está sujeta al gobierno de la Iglesia, es suspendida por ella, de modo que no actúa ni puede actuar mientras dure la suspensión. Un obispo depuesto podrá ordenar, es decir, ejercer todas las ceremonias de la Ordenación, pero sin ningún efecto ni fruto. Esto lo enseñan clarísimamente el Papa Inocencio, Panormitano y otros Doctores citados en la Ejercitación 4, al final del capítulo 5, a quienes añado más abajo al Cardenal Hostiense. Lo mismo parece deducirse de la sentencia de aquellos antiguos Padres.

X.

Por lo tanto, no es del todo nuevo que la Iglesia imponga leyes al carácter, cuya violación debilita su virtud. Así, dado que el carácter es indeleble, quienes han sido dotados de él, al regresar a la Iglesia, no son ordenados de nuevo, sino solo reconciliados, y se les devuelve la potestad de ejecutar la orden, y la virtud del carácter, ligada por la deposición, la degradación o la excomunión, se disuelve con las ceremonias que se describen en el Concilio de Toledo IV, canon 27, y en Burcardo, libro 2, capítulo 192, y en Ivo, parte 5, capítulo 367, y parte 6, capítulo 237. Algo similar enseña el Cardenal Hostiense sobre los Cismáticos. Dice que él, al igual que los excomulgados, confiere el carácter, pero ineficaz, el cual, por dispensa, adquiere calor y es vivificado, lo que ilustra con varios ejemplos tomados del derecho. Y poco después: "Se transfiere, pues, en los casos mencionados, el carácter ineficaz, como muerto, pero por la dispensa se vivifica, como dijimos." Así se lee de la leona que expulsa un embrión, es decir, el fruto de la carne, bien formado pero sin alma, pero luego, a través del útero, le infunde el alma, etc. Así es evidente que el Cismático confiere los Sacramentos Eclesiásticos. Pero, habiendo establecido este fundamento convenientemente para lo precedente, no prosigue consecuentemente todas las consecuencias.




XI.

Ambas distinciones concuerdan perfectamente con lo que se ha disputado, y se demuestra probablemente a partir de San Jerónimo y de innumerables Padres que lo siguen acerca de la diferencia entre el Obispo y el Presbítero. Pues si el orden episcopal no añade nada sustancial e intrínseco al carácter presbiteral, que es la raíz y el fundamento de la potestad episcopal, aparte de la pura designación divina para conferir todas las órdenes y administrar las demás funciones pontificales, se entiende fácilmente cómo la potestad episcopal puede ser limitada, circunscrita y revocada por la Iglesia, no solo, como quieren los Escolásticos, para que no actúe lícitamente, sino para que no actúe en absoluto: O si actúa contra lo preceptuado, que el efecto sea inválido: Y si es necesario que ese efecto se produzca, que la misma acción sea reiterada por otro Obispo que tenga potestad legítima. Pues es naturalmente inherente a toda designación y potestad extrínseca que pueda ser concedida y restringida de una u otra manera por aquel a quien está sujeta.


XIII.

Así pues, la mayoría de aquellas dificultades examinadas a la luz de la cuarta sentencia sobre la diferencia entre el Obispo y el Presbítero, explicada en el capítulo 3 de la Ejercitación 4; y también de la primera, que tiene muchísimos e insignes autores escolásticos, cesan y se desvanecen por completo. Esta consecuencia la vio y tocó correctamente Escoto, así como Alejandro de Hales, a quienes mencionamos anteriormente al final del capítulo 1 de la tercera Ejercitación. Por lo tanto, quien quisiera seguir la cuarta opinión explicada por nosotros en ese lugar, afirmada por tantos antiguos Padres, o la primera defendida por tantos Escolásticos, y las conclusiones que emanan natural y evidentemente de sus principios, no le sería difícil librarse de las dificultades precedentes que demuestran claramente la reiteración de las Ordenaciones. Es, por tanto, sumamente probable que aquellos antiguos Obispos y Concilios particulares, cuando decretaron que las ordenaciones de cismáticos, degradados, herejes y simoníacos, aunque celebradas según la forma católica, debían ser reiteradas, hubieran abrazado aquella cuarta sentencia y creído, según ella, que todas las acciones episcopales están tan sujetas a la Iglesia que esta podría no solo establecer cánones por cuya infracción los Obispos serían reos de penas; sino también que las acciones mismas serían nulas e inválidas, y debían ser rehechas. Esto, en efecto, parece ser una consecuencia de aquella sentencia que enseña que el Episcopado no añade nada al Presbiterado excepto una designación extrínseca y una nueva relación que adviene con la consagración. También es consecuencia de la sentencia Jeronimiana, que la mayoría de los Padres abraza expresamente, la cual sostiene que ciertas acciones son atribuidas a los Obispos por la eminencia que les ha sido divinamente otorgada, y prohibidas a los Presbíteros. Lo mismo deben admitir, o al menos no estar alejados de ello, cuantos sostienen que un Presbítero puede ordenar a otro Presbítero por delegación del Pontífice. Pero la posterior distinción puede conciliar no mal las dificultades precedentes con la segunda sentencia, que enseña que el Episcopado añade al Presbiterado un carácter peculiar. Pues si la virtud del carácter, permaneciendo incólume, puede ser suspendida por la Ley Eclesiástica, se entiende correctamente cómo el Depuesto, Degradado, Hereje, Simoníaco, aunque hayan recibido y conserven el carácter en la Iglesia, no transmiten sin embargo nada a los ordenados por ellos, hasta que se reconcilien con la Iglesia. Si la conciliación se inicia de este modo con la segunda sentencia, mucho más con la tercera, que basa la diferencia intrínseca del Obispo respecto al Presbítero solo en la extensión y ampliación del mismo carácter.


XIV.

La tercera distinción es la de la cuestión definida y la dudosa. Mientras la cuestión es dudosa y se ventila en las disputas de los Doctores en ambos sentidos, cada Pontífice puede abrazar la opinión que juzgue más probable, o más adecuada al asunto que tiene entre manos, y actuar y dispensar según ella, y nada decretará con esta dispensa económica contra la sana doctrina. Por eso, mientras los Doctores y Obispos de la Iglesia vacilaban en la definición de las ordenaciones hechas por Cismáticos, Herejes, Degradados y Simoníacos, los Pontífices pudieron elegir y seguir lo que les pareció más probable o conveniente en esta variedad de opiniones. En algunos de ellos quizás se hubiera deseado mayor prudencia, para no precipitarse tanto en la rescisión de lo que habían hecho sus Predecesores. Pero una cosa es actuar imprudentemente, y otra contra la fe; una cosa es atreverse a algo más duro contra alguien con el ánimo exasperado, y otra violar la doctrina y la tradición de los Mayores. Finalmente, al Lector no debe conmoverle que, desde hace cuatrocientos años, los Doctores Escolásticos parezcan haber dictaminado constantemente lo contrario sobre las ordenaciones de Cismáticos, Herejes, Degradados y Simoníacos hechas según la forma de la Iglesia. Pues quienquiera que atienda los anales de la Iglesia, fácilmente advertirá que los Doctores Eclesiásticos en muchas ocasiones fluctuaron en la variedad de opiniones discordantes durante siglos, y finalmente, habiendo Dios otorgado mayor luz, conspiraron en una sola sentencia, repudiando las demás. ¡Cuántas cuestiones fueron dudosas en los primeros tiempos de la Iglesia, y disputadas comúnmente en ambos sentidos, las cuales fueron indudables para la Posteridad! ¡Cuántas definió el Concilio de Trento, por no mencionar otros Concilios, que antes se agitaban probablemente en ambos sentidos! ¿Qué peligro hay, entonces, si decimos que en esta causa sucedió lo que tantas veces ocurrió en otras? A saber, que esta cuestión, antes dudosa, ahora, y desde hace cuatrocientos años, ha sido resuelta y definida por el consenso unánime de los Doctores.



XV.

Finalmente, hay que distinguir entre la administración cierta y la dudosa del Sacramento. Antiguamente había prevalecido en la Iglesia una costumbre, que perseveró durante casi mil doscientos años, por la cual, si surgía alguna duda en la administración de un Sacramento, se administraba de nuevo inmediatamente sin ninguna condición, ya sea que esta duda se refiriera a todo el Sacramento; como cuando se dudaba si alguien había sido bautizado u ordenado; o si se refería solo a una circunstancia del Sacramento ya administrado. Pues era un axioma muy común: "No se repite lo que no se encuentra hecho con certeza por indicios anteriores." Los Sacramentos, en efecto, son de tanta importancia, especialmente aquellos que se confieren una sola vez, que donde hay alguna duda probable de que no fueron recibidos, o no fueron válidamente conferidos, deben conferirse sin escrúpulo alguno, para que nuestra alma no perezca la que Cristo redimió, mientras bajo la especie de cautela, como dice el Papa León en la epístola 37, se niega a estos la gracia, que por eso no se les concede, porque se cree que ya fue concedida." En esta causa, no hay que temer el crimen de reiteración, porque, como dice el mismo León, "no interviene la temeridad de la presunción donde hay diligencia de la piedad." La misma costumbre persevera ahora también, pero aquella reiteración que antiguamente se hacía absolutamente, ahora suele hacerse bajo condición.


XVI.

Hemos recogido muchísimos ejemplos de esta costumbre en el libro 10, de la Penitencia Sacramental, capítulo 12, a los cuales solo añadiremos lo que escribe San Raimundo en su Summa, libro 3, título "de la edad de los Ordenandos", § 11: "Para esto hay varias opiniones, pero entre otras, elige esta más segura, para que mantengas regularmente, que en cosas de las cuales no consta, que son de la sustancia o no; sin embargo, se encuentra que deben hacerse, entiéndase que todo es de la sustancia, a menos que encuentres expresamente en el derecho que no es de la sustancia. De ahí que si algo de lo cual se duda si es de la sustancia o no, fue omitido, la ordenación puede reiterarse: Pues no se entiende que se ha repetido lo que no se sabe que se ha hecho. Dist. 68. Presbíteros. De consec. dist. 1. solemnidades." Y poco después al final de ese párrafo: "Hay otras cosas de las cuales no se sabe si son de la sustancia o no, [como] la Misa, y que tanto el que ordena como el que va a ser ordenado estén en ayunas, y cosas similares. Todas estas entiéndanse de la sustancia, a menos que se encuentre expresamente lo contrario, como se dijo antes." La misma práctica afirma y aconseja la Summa Astensis, libro 6, título 4, artículo 5, citando a Raimundo y relatando sus palabras: "De donde si algo de esto fuera omitido, la ordenación puede reiterarse, a saber, completamente, como si nada se hubiera hecho." Para la confirmación de esto, alega a Inocencio en los cánones del Decreto ya alegados: también afirma que Goffredo y Hostiense concuerdan con Raimundo.




XVII.

Por lo tanto, adhiriéndonos a esta antiquísima y más reciente práctica de la Iglesia Católica, nos parece no improbablemente decir que los Pontífices y Concilios, cuando mandaron reiterar las ordenaciones hechas simoníacamente, o dadas por herejes, o recibidas por neófitos, siguieron la antigua tradición y práctica de la Iglesia. Pues era gravísima la duda sobre el valor de aquellas ordenaciones, fluctuando y vacilando en la decisión de estas cuestiones, Doctores, Obispos, Concilios y Sumos Pontífices. Todos convenían en que las ordenaciones legítimas no debían reiterarse. Sin embargo, surgían disensiones a veces en el hecho: ¿Era esta ordenación canónica? Algunos aseguraban que se había hecho contra los cánones, y por eso debía reiterarse; otros afirmaban lo contrario. A veces en el derecho especial; como si las ordenaciones hechas simoníacamente por un simoníaco valieran; ¿o por estos herejes? Estas cuestiones de derecho eran en aquel tiempo sumamente perplejas, las cuales varios Pontífices con Concilios y Cardenales habían examinado y discutido a menudo con gran ansiedad de ánimo; pero la oscuridad, superando la luz de los Doctores de aquel tiempo y de algunos siglos siguientes, no pudieron ser decididas. ¿Qué otra cosa podían hacer en un asunto tan difícil y dudoso sino lo que hicieron? Abrazaron la antigua costumbre de la Iglesia como una sagrada ancla, y eligieron lo más seguro en esta fluctuación de opiniones, evitando el humo y la ola, como dice el proverbio.




XVIII.

Habiendo considerado todo esto con atención y sin malevolencia; me parecen dignos de alabanza aquellos Pontífices que mandaron reiterar las Ordenaciones que juzgaban dudosas. Esto es ciertamente un argumento de un espíritu piadoso y amante y reverente de los cánones. No hay que juzgar la antigua severidad por la indulgencia actual de la Iglesia. Las reglas de los Padres antiguamente se resolvían con muchísima dificultad. Si alguna vez ocurría que había que hacer algo de este tipo, entonces se convocaban varios Concilios; se examinaba diligentemente la necesidad de resolver la regla, y apenas finalmente se concedía la relajación. El Lector propóngase cuántas controversias, cuántas turbulencias por Focio ordenado Obispo sin observar los intersticios ordinarios: ¡Cuántas por las ordenaciones de Ebbo depuesto, quien se pretendía no legítimamente reconciliado: ¡Cuántas por el Papa Constantino y Formoso! ¡Cuántas omito! ¡Oh Dios inmortal! ¡Cuántas sediciones, cuántos tumultos, cuántos furores por causa del Cisma Donatista! ¿Qué alegaban ellos? Que Ceciliano Archidiácono había sido ordenado Obispo por Traditores de los códices divinos. La dificultad de los Ordenados por Simoníacos vexó a la Iglesia durante cien años y más, pretendiendo estos que dichas ordenaciones eran inválidas, otros que eran válidas; algunos las distinguían, y habiendo hecho la distinción, respondían de diversas maneras. ¡Cuántos concilios se celebraron para calmar y conciliar esta dificultad, incluso los Sumos Pontífices los procuraban! Sin embargo, si alguien examina esto y la mayoría de las otras cosas del mismo género, sus causas y circunstancias según la costumbre actual, y no tiene en su mente ninguna imagen concebida de la historia antigua, ni siquiera la sombra de una dificultad encontrará en todo esto: el remedio le estará a mano, y como al contado, se deberá recurrir a la dispensa del Pontífice, que por su autoridad purgará el vicio, y hará que lo que iba a ser inválido, valga; y se asombrará de que antiguamente se hayan movido tantas olas de disputas sobre una cosa tan pequeña y tan fácil de reparar, y que todo el Occidente haya chocado consigo mismo y con Oriente. Si, sin embargo, alguien mira esto, como conviene a un Católico, con ojos equitativos, no torcidos y caprichosos, lo conciliará fácilmente, y no le será necesario atribuir a las palabras de los Padres sentidos absurdos e inauditos, torturar frases sencillas y obvias como en un potro, doblarlas, retorcerlas, estirarlas de arriba abajo, para que expresen finalmente lo que una opinión anticipada prejuzgó. La sabia Economía de la Iglesia, a la cual Cristo dijo: "Todo lo que desatareis en la tierra, será desatado en el cielo," etc., varía el régimen según las personas y los tiempos, y administra lo que es conveniente para cada uno según la misma variedad. Por eso, las leyes, antiguamente muy severas, en gran parte fueron abrogadas o modificadas gradualmente; las demás ahora, y desde hace algunos siglos, las relaja fácilmente. Y estas leyes no afectaban solo el decoro y la honestidad de la acción, sino también la sustancia y el cuerpo mismo del acto, tanta es la y la autoridad de la Iglesia debe ser tenida en cuenta. Por lo tanto, si se atiende diligentemente a esto, y también a la variedad de tiempos y personas, de cosas tan discordantes surgirá una armonía concorde; y se comprenderá que la Iglesia, a modo de prudente Médico que indaga con estudio los temperamentos de los enfermos y las cualidades del tiempo, ha administrado a sus hijos remedios ora ásperos, ora suaves, pero siempre eficaces.





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RELACIONADO

JOANNES MORINUS 
Y LA CONSTITUCIÓN SACRAMENTUM ORDINIS 
DE S.S.PÍO XII

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S.S. INOCENCIO II LAS ORDENACIONES LAS JUZGAMOS NULAS Y SIN EFECTO, INVÁLIDAS

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COMPLETAMENTE INVÁLIDAS SEGÚN LOS DECRETOS DE LOS SANTOS PADRES, INOCENCIO II, LEÓN PRIMERO, PELAGIO Y SU SUCESOR GREGORIO PRIMERO.

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TALES ORDENACIONES ABSOLUTAS,
SON NULAS
(Canon VI Concilio de Calcedonia)

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DECLARÓ NULAS TODAS LAS ÓRDENES ADMINISTRADAS POR EL USURPADOR FOCIO

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