VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

EL OBISPO "IN PARTIBUS INFIDELIUM" ES ELEGIDO, NOMBRADO Y CONSAGRADO POR EL PAPA, COMO CUALQUIER OBISPO Y RECIBEN LA PROVISIÓN CANÓNICA SIN TOMAR POSESIÓN

El Obispo in partibus infidelium (Obispo Titular, can. 348-355) es elegido, nombrado y consagrado por el Papa, como cualquier obispo. Can. 329§2, 331, 958. También reciben su provisión canónica, pero no toman posesión (can. 348).

P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

660.- I. Obispos Residenciales

Los Obispos residenciales, dentro de su territorio, preceden a todos los Arzobispos y Obispos, a excepción de los Cardenales, los Legados del Papa y el propio Metropolitano. Fuera de su territorio, deben seguirse las normas del canon 106 (can. 347). Véase el H.233.

II. Obispos Titulares

Los Obispos titulares no pueden ejercer ninguna potestad en su diócesis y ni siquiera toman posesión de ella (can. 348, § 1). De ella solo tienen el título, y por eso se les llama titulares. Tampoco tienen ninguna obligación de justicia para con ella, aunque es conforme a la caridad que de vez en cuando ofrezcan el Santo Sacrificio de la Misa por esa diócesis (can. 348, § 2). Estas diócesis pertenecen a países donde la jerarquía eclesiástica desapareció y que ahora son territorios de misiones. Véase el n. 604.

La Iglesia conserva los títulos de estas diócesis con la esperanza de que, con el tiempo, se restablezca allí la jerarquía católica. Mientras tanto, ordena a Obispos con el título de estas diócesis y los emplea como Nuncios, Internuncios, Vicarios Apostólicos, Administradores Apostólicos, Obispos Auxiliares, así como en diversos cargos prelatícios en la Curia Romana.

III. Privilegios de los Obispos (Residenciales y Titulares)

Tanto los Obispos residenciales como los titulares, desde que reciben la noticia auténtica de su provisión canónica (por ejemplo, a través de Acta Apostolicae Sedis), gozan de varios privilegios. Es importante notar que esto aplica a los residenciales incluso antes de tomar posesión, ya que los titulares no la toman.

  1. Además de los otros privilegios indicados en sus respectivos lugares, gozan de los privilegios concedidos a los Cardenales en el canon 239, § 1, nn. 7-12 (véase el n. 466).

    • También tienen el privilegio del n. 2, incluso en lo que se refiere a los casos reservados al Ordinario del lugar.

    • El del n. 3, con el consentimiento, al menos presunto, del Ordinario del lugar.

    • El del n. 4, siempre que no tengan que celebrar en la catedral.

    • Los de los nn. 5 y 6, siempre que observen los ritos prescritos por las leyes litúrgicas (can. 349, § 1, 1°).

  2. Tienen derecho a llevar las insignias episcopales de acuerdo con las normas litúrgicas (ibid., 2°).

IV. Derechos Adicionales de los Obispos Residenciales

Los Obispos residenciales tienen, además, los siguientes derechos a partir del momento en que hayan tomado posesión:

  1. El derecho a percibir las rentas de la mesa episcopal.

  2. El derecho a conceder cincuenta días de indulgencia en los lugares de su jurisdicción.

  3. El derecho a elevar el trono con dosel o baldaquino en todas las iglesias de su diócesis, incluso en las exentas (ibid., § 2).



Instituciones Canónicas
Juan B. Ferreres
Tomo I 

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