VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

ES UN PODER CONDICIONADO A LA VOLUNTAD DEL PAPA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA VALIDEZ



Revista Española de Derecho Canónico
P.Antonio Mostaza
1959, volumen 14, n.º 41. Páginas 503-516.


¿A qué se debe, pues, que en la actualidad no puedan los presbíteros confirmar válidamente si no se acomodan a las prescripciones esenciales, señaladas por el derecho común o por los indultos especiales de la Santa Sede, según consta por numerosos documentos del magisterio ordinario de la Iglesia? La respuesta satisfactoria, conforme a lo que llevamos dicho, no parece que pueda ser otra más que esta: el ejercicio de la facultad de confirmar de los presbíteros depende no solo en cuanto a la licitud, sino en cuanto a la validez de la voluntad de la Iglesia. Al hecho, pues, de haber esta reservado a los obispos el ministerio de la confirmación, prohibiéndoselo a los presbíteros, se debe que no puedan estos ejercer válidamente dicho ministerio en la Iglesia latina sin atenerse a las prescripciones esenciales del derecho común o particular.

De facto ad posse valet illatio. Si la Iglesia lo ha hecho, como consta por lo que llevamos dicho, es evidente que puede hacerlo, de la manera que ha establecido impedimentos dirimentes en el matrimonio y ha introducido, según opinión de bastantes autores antiguos y modernos —opinión que va imponiéndose cada vez con más fuerza entre los cultivadores de la Teología positiva— mutaciones en la materia y forma de algunos sacramentos (confirmación y orden), que afectan a la validez de los mismos:

  • LENNERZ: De sacramentis novae legis in genere, ed. 1939, nn. 85-88; 475-503; 504-32; De sacramento ordinis, ed. 1947, n. 222.
  • Aldama, J. A.: De sacramentis, ed. de la B. A. C., IV (1951), nn. 157-52.
  • UMBERG, J. B.: Zur Gewalt der Kirche über die Sakramente, en "Der Katholik" 2 (1915) 25-40.
  • HUGUENY: L'institution des sacrements, en "Rev. des sciences phil. et theol." 8 (1914) 236-57.
  • HARENT, S.: La parte de l'eglise dans la determination du rite sacrementel, en "Etudes" 73 (1897) 315-336.
  • D'ALES: Salva illorum substantia, en "Eph. Theol. Lov." I (1924) 407-504.
  • H. DONDAINE: Substantia sacramentorum, en "Rev. Sc. Phil. Theol." 29 (1940) 218-43.
  • A. POYER: A propos du "salva illorum substantia", en "Div. Thomas" (Pi) 56 (1953) 38-66; Nouveaux propos sur le "salva illorum substantia", "Div. Thomas" (Pi) 57 (1954) 3-24.
  • VAN DEN EYNDE: De modo instit. Sacr., en "Antonianum" 27 (1952) 3-10, etc.

Por lo demás, a ningún lector que conozca un poco la mente de los canonistas medievales, extrañará tal poder de la Iglesia respecto a la facultad de confirmar de los presbíteros, pues son bastantes y de la época áurea del Derecho Canónico los que sostienen con el gran SINIBALDO DE FIESCO (Inocencio IV) que el Papa no solo puede anular el ejercicio de dicho ministerio a los obispos y presbíteros, sino incluso el del bautismo si así lo determina mediante una constitución.

Ya no se necesitan explicaciones misteriosas sobre la naturaleza del poder de confirmar de los presbíteros —un poder en potencia remota que se hace próxima mediante la autorización pontificia; un poder incoado e incompleto vi ordinis que se completa extrasacramentalmente gracias a dicha autorización pontificia; un poder de orden radicalmente perfecto vi ordinis, el cual, no obstante su perfección originaria, necesita para su válido ejercicio de la "auctoritas" otorgada por el Papa, etc.—, ni sobre la clase de potestad que el Papa les comunica mediante su autorización: ¿es de jurisdicción?; ¿es de orden?; ¿es una combinación de ambos poderes?; ¿es acaso otra clase de poder?

Como ya hemos indicado, la Iglesia, al permitir el ministerio de la confirmación a los presbíteros, no les da propiamente ninguna clase de poder, sino que se limita a dejarles libre y expedito el que tienen "vi ordinis", cuyo válido ejercicio ella con su prohibición había impedido. El simple sacerdote, pues, lo mismo que el obispo, administra ese sacramento en virtud de su potestad de orden. La impropiamente llamada delegación pontificia no hace más que remover un obstáculo que impide el ejercicio válido de ese sacramento, es decir, la prohibición eclesiástica anterior.

No tenemos inconveniente alguno en que se diga que el poder de confirmar que tienen los presbíteros latinos en la actualidad, por motivo de dicha prohibición eclesiástica, es un poder condicionado a la voluntad del Papa, viniendo a ser la autorización de este como la condición necesaria para el ejercicio válido del mismo, siempre que se reconozca, como la Historia nos obliga a ello, que esa condición es de derecho eclesiástico.

Ahora bien, como quiera que la Iglesia ha recibido de Jesucristo todos sus poderes, puede decirse, en este sentido, que el ministerio de la confirmación de los sacerdotes está condicionado a la voluntad de la Iglesia, remota e indirectamente, "ex ipso iure divino".


De sobra se nos alcanza que la anterior explicación sobre el problema del ministro extraordinario de la confirmación, basada por un lado en el hecho histórico de ser de institución eclesiástica el privilegio episcopal de confirmar y, por otro, en la imposibilidad en que se encuentran actualmente los presbíteros latinos para administrar con eficacia ese sacramento, sin atenerse a las prescripciones esenciales del derecho común o particular, no se aviene con la afirmación repetida generalmente en los manuales de Teología y de Derecho canónico, según la cual la potestas ordinis no depende en cuanto a la validez de su ejercicio de la potestad de la Iglesia.

Pero esta afirmación, tan frecuentemente reiterada por teólogos y canonistas, sin que se molesten en aducir pruebas en pro de la misma, ¿es una verdad demostrada? Los hechos alegados respecto a la confirmación, la práctica de la penitencia, así como lo que nos dice la Historia de la Iglesia en cuanto a las reconfirmaciones y reordenaciones, más bien nos obligan a sostener lo contrario. De que actualmente la Iglesia no use de ese poder, al menos respecto de algunos sacramentos, en nada se opone a que lo tenga en realidad.






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