VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

S.S.PÍO XII DECLARA INVÁLIDAS TODAS LAS USURPACIONES DE LOS CISMÁTICOS SEDEVACANTISTAS EPISCOPALIANOS Y VAGOS ACÉFALOS


Durante la vacante de la Sede Apostólica, ni los Cardenales, ni cualquier otra parte de la jerarquía eclesiástica pueden elegir, confirmar, consagrar Obispos, otorgar misión canónica o realizar actos de gracia y de justicia que correspondan al Papa en vida. Estos actos serían una usurpación del poder y jurisdicción del Romano Pontífice, considerados nulos e inválidos. Este principio está expresamente establecido con gran énfasis en la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis, promulgada por el Papa Pío XII en 1945, la cual reformó y reforzó la Constitución previa de San Pío X (1904).

Pío XII declaró bajo Su Suprema Autoridad Apostólica que durante la Sede Vacante, el Sacro Colegio de Cardenales no posee ninguna potestad o jurisdicción sobre actos que corresponden al Papa en ejercicio, ni puede modificar, dispensar o derogar las leyes pontificias, especialmente las relativas a la elección del nuevo Pontífice (contra sedevacantistas conclavistas). Además, toda la jerarquía, también tienen prohibido usurpar los poderes y jurisdicción del Papa. De hecho, si se realizara o intentara algo contrario a esta norma, se declara expresamente nulo e inválido por la suprema autoridad del Papa. "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

El fin de esta Constitución es prohibir que el Sacro Colegio y los Obispos, en ausencia del Papa, ejerzan jurisdicciones propias del Romano Pontífice, ya sea en el ámbito de la gracia (como nombramientos de Obispos, Cardenales u otros oficios eclesiásticos, concesiones de oficios o beneficios, otorgamiento de misiones canónicas, dispensas especiales a la ley canónica, concesión de indulgencias o privilegios) o en el ámbito de la justicia (como las consagraciones Episcopales sin mandato pontificio, la imposición de sanciones canónicas reservadas al Papa, la remoción de Obispos, la erección o supresión de Diócesis, la modificación de límites eclesiásticos, la confirmación o revocación de sentencias finales en causas judiciales, y otros actos de gobierno supremo de la Iglesia).

Así, durante la Sede Vacante:

  • No se permite la consagración de Obispos sin mandato papal, conforme al canon 953 y sus correlatos (2370, 2372, AAS 42 (1950) 601-602), quedando tales actos ilícitos, invalidados y sujetos a sanciones automáticas (latae sententiae), resguardando la validez de la jerarquía eclesiástica y evitando usurpaciones [canon 953, can. 2370, 2372, AAS 42 (1950) 601-602].

  • El Sacro Colegio no puede elegir Obispos ni nombrar Vicarios o Prefectos Apostólicos, prerrogativas exclusivas del Papa según los cánones 147, 329 §2, 331 §3 y 293 [canon 147, 329 §2, 331 §3, 293].

  • No pueden conceder misiones canónicas ni realizar actos de gracia que implican potestades exclusivas del Pontífice.

Asimismo, durante la Sede Vacante, quedan igualmente excluidos y reservados al nuevo Pontífice todos los actos vinculados a su función como Maestro Supremo de la Iglesia: definir el credo, establecer profesiones de fe, prescribir libros de instrucción religiosa, fundar universidades católicas, dirigir las misiones universales, prohibir libros contrarios a la fe, condenar proposiciones heréticas e interpretar auténticamente la ley natural. En materia de culto y sacramentos, está prohibido: prescribir los servicios litúrgicos (como sustituir el ordo de Semana Santa, contra jansenistas thucistas), regular devociones y fiestas, autorizar beatificaciones y realizar canonizaciones, conceder privilegios de capillas privadas e indulgencias plenarias y otorgar facultades especiales a los ministros. En el ejercicio de su poder legislativo, se prohíbe: promulgar leyes para toda la Iglesia, convocar y presidir concilios ecuménicos, interpretar y modificar leyes, dispensar de obligaciones y conceder privilegios, así como dispensar de votos. En su autoridad judicial, se prohíbe: reservar y juzgar causas mayores o delicadas, asumir causas en primera instancia, imponer censuras y juzgar casos de herejía o con acusados de alta dignidad. Y en el gobierno supremo de la Iglesia, se prohíbe: nombrar, trasladar o destituir obispos, erigir diócesis, aprobar órdenes religiosas, comunicarse libremente con toda la Iglesia, administrar y disponer de bienes eclesiásticos y establecer contribuciones o impuestos para fines legítimos.

Resumiendo:

  • Prohíbe explícitamente que el Sacro Colegio de Cardenales, Obispos u otros miembros de la jerarquía asuman actos de gobierno y jurisdicción que son potestad exclusiva del Papa.

  • Declara que cualquier intento de realizar tales actos queda automáticamente “nulo e inválido” (“ipsum... nullum et irritum declaramus”).

  • Detalla tanto el ámbito de la gracia (nombramientos, dispensas, indulgencias, misiones, etc.) como el ámbito de la justicia (juicios, sanciones, destituciones, cambios de diócesis, etc.) que quedan reservados al nuevo Pontífice.

  • Establece que nadie puede modificar cualquiera de las leyes pontificias.

  • Establece que ni siquiera los Cardenales reunidos en Cónclave pueden modificar las leyes pontificias sobre la elección del Papa.

Todos estos actos, al ser potestad exclusiva del Papa en vida, carecen de validez si se intentan realizar durante la Sede Vacante, quedando expresamente declarados nulos e inválidos por la Vacantis Apostolicae Sedis de Pío XII. "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

En síntesis, la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis (Pío XII, 1945) prohíbe explícitamente a cualquier miembro de la jerarquía eclesiástica, incluidos Cardenales y Obispos, ejercer las funciones exclusivas del Romano Pontífice durante la Sede Vacante.

Mientras dura la vacante, quedan suspendidos todos los actos de gobierno en materia de gracia y justicia —como la Consagración Episcopal—, así como en áreas de doctrina y gobierno supremo de la Iglesia. Toda usurpación de estas potestades durante este período es contraria a derecho y reserva, y las acciones resultantes se declaran nulas e inválidas. Esta medida busca salvaguardar la integridad de la sucesión apostólica y la unidad jurisdiccional de la Iglesia.

El 8 de diciembre de 1965, durante la clausura del Conciliábulo Vaticano II, se produjo una adhesión masiva de la jerarquía eclesiástica al modernismo, al liberalismo y al catolicismo-liberal. Las herejías fueron condenadas previamente: el modernismo por San Pío X en la encíclica Pascendi Dominici Gregis; el liberalismo por León XIII en Libertas Praestantissimum; y el catolicismo-liberal por Pío IX en el Breve Dilecti Filii y en otros documentos.

Fue Roncalli el comienzo de la apostasía, por  haber suscitado y promovido estas herejías y novedades, al dar poder a los novadores y heterodoxos (herejes liberales y modernistas) sobre los ortodoxos (Católicos), apuntalando más tarde Montini la infame apostasía a base de sofismas, arrastrando a todos.

Estos actos se consideran una defección pública de la fe Católica, un hecho que, según el canon 188, n.º 4 del Código de Derecho Canónico de 1917, conlleva automáticamente la pérdida del cargo eclesiástico.

Por tanto, quienes cayeron en la apostasía habrían quedado sin autoridad legítima, lo que subraya la importancia de la Constitución Vacantis Apostolicae Sedis.


Cabe destacar que no estamos hablando de una Sede vacante al uso, sino de la Sede vacante de la Consumación de los Siglos, en la cual llevamos 67 años.


Referencias:

Montero y Gutiérrez, Eloy. Instituciones de Derecho Canónico.
Barbado Viejo, Francisco (O.P.). Comentarios al CIC.
Cabreros de Anta, Marcelino (C.M.F.). Resumen "Vacantis Apostolicae Sedis".
The Catholic Encyclopedia, Vol. 12. "The Pope."
Pío XII. Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis. 1945.


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Eloy Montero y Gutiérrez
Sacerdote y Catedrático de Derecho Canónico.

En Sede vacante, el Sacro Colegio y la Curia Romana tienen solamente las atribuciones que les confirió Pío X en su Constitución Vacante Sede, de 25 de diciembre de 1904. El criterio de esta Constitución es la prohibición absoluta de que el Sacro Colegio ejerza jurisdicción alguna, que sea propia del Romano Pontífice, en asuntos de gracia o de justicia, así como también de que altere, modifique, reforme y disponga de las leyes pontificias, si bien con facultad para interpretarlas y resolver los casos dudosos en lo referente a la elección de Papa.

*Nota: S.S.Pío XII añadiría a la prohibición: "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."



***
P. Cabreros de Anta, Marcelino C.M.F.
Universidad Pontificia de Salamanca

Mientras dura la vacante de la Sede Apostólica, el Sacro Colegio de Cardenales no tiene ninguna potestad o jurisdicción en todo aquello que pertenecía al Romano Pontífice en vida de este (número 1).

Por lo cual, el Sacro Colegio no puede disponer de los derechos de la Santa Sede o de la Iglesia Romana ni derogarlos en manera alguna (número 2). 

Tampoco puede modificar las leyes pontificias ni dispensar acerca de ellas. Esto se ha de entender especialmente de las leyes pontificias dadas para regular el asunto mismo de la elección del Romano Pontífice. Lo hecho o atentado contra lo aquí establecido se declara inválido (número 3).

El Sacro Colegio puede solventar las dudas que surjan acerca del sentido de las prescripciones contenidas en esta misma Constitución o sobre el modo de ejecutarlas (número 4).

Asimismo puede el Sacro Colegio, mientras dura la vacante, resolver asuntos urgentes que no admiten demora. Para todas estas resoluciones no se requiere unanimidad, sino que basta el voto de la mayoría de los Cardenales reunidos (número 5).


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S.S. Pío XII
Ipsum Suprema Nostra auctoritate
nullum et irritum
declaramus


Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis
DISCIPLINA DE LA IGLESIA UNIVERSAL A SEGUIR DURANTE LA SEDE VACANTE BAJO LA SUPREMA AUTORIDAD DE S.S.PÍO XII
Y SOBRE LA ELECCIÓN DEL ROMANO PONTIFICE

 Su Santidad el Papa Pío XII, 1945,
Acta Apostólica Sedis 1946  38-65

"LAS LEYES DADAS POR LOS ROMANOS PONTÍFICES NO PUEDEN SER CORREGIDAS O CAMBIADAS por la reunión de los cardenales de la Iglesia Romana, ESTANDO LA SEDE VACANTE; NI SE PUEDE QUITAR O AÑADIR NADA, NI SE PUEDE HACER DISPENSACIÓN ALGUNA SOBRE LAS LEYES MISMAS O ALGUNA PARTE DE ELLAS. Esto es muy evidente en las Constituciones pontificias [sobre]... la elección del Romano Pontífice. PERO SI SE PRODUCE O SE INTENTA POR CASUALIDAD ALGO CONTRARIO A ESTE PRECEPTO, LO DECLARAMOS POR NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD NULO"

"Leges a Romanis Pontificibus latae, per coetum Cardinalium Romanae Ecclesiae, ipsa vacante, corrigi, vel immutari nullo modo possunt, nec quicquam eis detrahi sive addi, vel dispensari quomodolibet circa ipsas seu aliquam earum partem. Quod potissimum valet de Constitutionibus pontificiis, ad ordinandum negotium electionis Romani Pontificis latis. Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"

[...]

“ Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio no tenga ningún poder ni jurisdicción en lo que le pertenezca al Papa en vida… pero que todo quede reservado para el futuro Papa . Y así decretamos que cualquier poder o jurisdicción que pertenezca al Romano Pontífice, mientras esté vivo (a menos que esté expresamente permitido en esta, Nuestra Constitución), la misma reunión de Cardenales pueda haber tomado por ejercicio, es nula y sin efecto. .

"Sedis Apostolicae vacatione durante, Sacrum Collegium Cardinalium in iis, quae ad Pontificem Maximum dum viveret pertinebant, nullam omnino potestatem aut iurisdictionem habeat, neque gratiam, neque iustitiam faciendi, aut factam per Pontificem mortuum executioni demandandi; sed ea omnia futuro Pontifici reservare teneatur. Itaque irritum et inane esse decernimus quidquid potestatis aut iurisdictionis ad Romanum, dum vivit, Pontificem pertinentis (nisi quatenus in hac Nostra Constitutione expresse permittatur) coetus ipse Cardinalium duxerit (eadem vacante Ecclesia) exercendum."

[...]“Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.

"Item praecipimus, ne S. Cardinalium Collegium de iuribus Sedis Apostolicae Romanaeque Ecclesiae quomodolibet disponere valeat, neque in quopiam iuribus eiusdem sive directe detrahere attentet, sive indirecte per conniventiae speciem, seu per dissimulationem facinorum adversus eadem iura, etiam post obitum Pontificis seu vacationis tempore, perpetratorum, attentare videatur; immo volumus ut omnium virium contentione eadem custodire et defendere debeat."

[...]"y si alguien y que si alguien intentara lo contrario en relación con estas cosas, por cualquier autoridad, a sabiendas o no, el intento es nulo y sin efecto.

"Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

[...]Por lo tanto, que no se permita a nadie debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."

"Nulli ergo hominum liceat .hanc paginam Nostrae constitutionis, ordinationis, abrogationis, mandati, innodationis, admonitionis, inhibitionis, praecepti, voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare praesumpserit, indignationem omnipotentis Dei, et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum."

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Canon 147
p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica 
(Concilio Constantinopolitano IV, acto X, can. 12)

p.2 Por 'disposición canónica' se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.
(Charitas, Cum pro pastorali, Acerbissimum, Etsi multa, Quod nunquam, etc)

Canon 953
 “La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo a nadie a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un mandato del Papa.”
(Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)

Canon 2370
El obispo que consagra a otro obispo sin mandato apostólico, contrariamente al can. 953 , sus asistentes, obispos o sacerdotes, y el obispo consagrado quedan automáticamente suspendidos hasta que la Sede Apostólica los haya dispensado.
(Alias, Charitas)

Canon 2372
Un suspenso 'a divinis' reservado a la Sede Apostólica, golpea así a quienes tienen la presunción de recibir las órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido después de una sentencia declaratoria o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que hayan sido ordenados de buena fe por uno de ellos quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que estén exentos de esta prescripción.
(Etsi pastoralis, Apostolicae Sedis)

Canon 329
§2. El Romano Pontífice nombra libremente a los obispos.
(Liber Extra, Liber Sextus, Concilio de Trento, In postremo, Multiplices inter, Acerbissimum,  Nunquam fore, Syllabus, Levate,Sapienti consilio)

Canon 331
p.3 El juicio de idoneidad de un candidato (episcopal) está reservado únicamente a la Sede Apostólica.
(Duplicem)

Canon188  
Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".
(Cum ex apostolatus officio)

Concilio de Trento
Sesión XXIII (23) del Concilio de Trento, celebrada el 15 de julio de 1563.

CAN. VII. Si alguno dijere, que los Obispos no son superiores a los presbíteros; o que no tienen potestad de confirmar y ordenar; o que la que tienen es común a los presbíteros; o que las órdenes que confieren sin consentimiento o llamamiento del pueblo o potestad secular, son nulas; o que los que no han sido debidamente ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y Sacramentos; sea anatema.

CAN. VIII. Si alguno dijere, que los Obispos que son elevados a la dignidad episcopal por autoridad del Pontífice Romano, no son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana; sea anatema.

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APLÍQUESE LO MISMO A LA SECTA LEFEBVRISTA Y A LA MEGA SECTA CONCILIAR/GRAN BABILONIA/SECTA DE MONTINI MADRE DEL THUCISMO Y EL LEFEBVRISMO.



HEGEMONÍA Y SUJECIÓN ABSOLUTA AL ROMANO PONTÍFICE
SUJECIÓN ABSOLUTA A LA DISCIPLINA VIGENTE
DE LA CONSTITUCIÓN PARA LA SEDE VACANTE DE S.S. PÍO XII
"VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS"
CONTRA LOS USURPADORES

«LA OBEDIENCIA ES MEJOR QUE EL SACRIFICIO.»
SAMUEL XV, 22.


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ALGUNOS PRETENDEN OBJETAR QUE CONFUNDIMOS POTESTAD JURÍDICA CON POTESTAD DE ORDEN PARA JUSTIFICAR SUS USURPACIONES DURANTE LA SEDE VACANTE Y CREER FUNCIONAR SIN PEDRO Y CONTRA PEDRO, JUSTIFICANDO QUE LA VALIDEZ ILICITA ES UNA NORMA DIVINA Y NO CANÓNICA.

¿CONSTA DE VERAS QUE SIEMPRE HA SIDO RECONOCIDA LA “VALIDEZ ILÍCITA” A QUE NOS ESTAMOS REFIRIENDO?
Por falta de perspectiva histórica, el teólogo puede caer en la tentación de identificar usos muy estables con Normas divinas, cuando no pasan de ser Normas canónicas, que la Iglesia puede modificar...

P. FRANCISCO CANTELAR RODRÍGUEZ
REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO CANÓNICO 1963 VOLUMEN 18

El P.Cantelar examina a numerosos autores y fuentes canónicas de los siglos XI‑XII (y parte del XIII) que sostuvieron que ciertos ministros —depuestos, excomulgados o herejes manifiestos— no podían consagrar válidamente la Eucaristía ni conferir válidamente las órdenes sagradas. La invalidez sería ontológica: aunque conservaran el carácter sacramental, carecían de potestas ordinis eficaz por haber sido privados del oficio por la Iglesia.
La tesis se apoya en cánones conciliares y declaraciones de Papas (Inocencio I, Pascual II, Pelagio II, Inocencio II, Eugenio III, Inocencio IV, entre otros). El Bautismo suele considerarse excepción. El trabajo clasifica y comenta detalladamente a cada autor, sus textos y argumentaciones, y distingue entre mera ilicitud y pérdida real de la eficacia sacramental.


ENSAYO COMPLETO
https://archive.org/details/revista-espanola-de-derecho-canonico-1963-volumen-18-n.o-54-paginas-801-839-el-s/mode/2up
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JOANNES MORINUS 
Y LA CONSTITUCIÓN SACRAMENTUM ORDINIS 
DE S.S.PÍO XII

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S.S. INOCENCIO II LAS ORDENACIONES LAS JUZGAMOS NULAS Y SIN EFECTO, INVÁLIDAS

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COMPLETAMENTE INVÁLIDAS SEGÚN LOS DECRETOS DE LOS SANTOS PADRES, INOCENCIO II, LEÓN PRIMERO, PELAGIO Y SU SUCESOR GREGORIO PRIMERO.

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TALES ORDENACIONES ABSOLUTAS,
SON NULAS
(Canon VI Concilio de Calcedonia)

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DECLARÓ NULAS TODAS LAS ÓRDENES ADMINISTRADAS POR EL USURPADOR FOCIO

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JOANNES MORINUS:
"ESTA ORDENACIÓN ES INVÁLIDA,
ASÍ LO JUZGARON LOS ANTIGUOS"

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THUCISTAS Y LEFEBVRISTAS 
JAMÁS RECIBIERON LAS ÓRDENES EPISCOPALES

ES UN DOGMA QUE PARA SER PASTOR CATÓLICO ES NECESARIA LA MISIÓN CANÓNICA DADA POR EL PAPA


ETIQUETA INVÁLIDOS


LOS THUCISTAS Y LEFEBVRISTAS
NO TIENEN APOSTOLICIDAD

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