Durante la vacante de la Sede Apostólica, ni los Cardenales, ni cualquier otra parte de la jerarquía eclesiástica pueden elegir, confirmar, consagrar Obispos, otorgar misión canónica o realizar actos de gracia y de justicia que correspondan al Papa en vida. Estos actos serían una usurpación del poder y jurisdicción del Romano Pontífice, considerados nulos e inválidos. Este principio está expresamente establecido con gran énfasis en la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis, promulgada por el Papa Pío XII en 1945, la cual reformó y reforzó la Constitución previa de San Pío X (1904).
Pío XII declaró bajo Su Suprema Autoridad Apostólica que durante la Sede Vacante, el Sacro Colegio de Cardenales no posee ninguna potestad o jurisdicción sobre actos que corresponden al Papa en ejercicio, ni puede modificar, dispensar o derogar las leyes pontificias, especialmente las relativas a la elección del nuevo Pontífice (contra sedevacantistas conclavistas). Además, toda la jerarquía, también tienen prohibido usurpar los poderes y jurisdicción del Papa. De hecho, si se realizara o intentara algo contrario a esta norma, se declara expresamente nulo e inválido por la suprema autoridad del Papa. "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."
El fin de esta Constitución es prohibir que el Sacro Colegio y los Obispos, en ausencia del Papa, ejerzan jurisdicciones propias del Romano Pontífice, ya sea en el ámbito de la gracia (como nombramientos de Obispos, Cardenales u otros oficios eclesiásticos, concesiones de oficios o beneficios, otorgamiento de misiones canónicas, dispensas especiales a la ley canónica, concesión de indulgencias o privilegios) o en el ámbito de la justicia (como las consagraciones Episcopales sin mandato pontificio, la imposición de sanciones canónicas reservadas al Papa, la remoción de Obispos, la erección o supresión de Diócesis, la modificación de límites eclesiásticos, la confirmación o revocación de sentencias finales en causas judiciales, y otros actos de gobierno supremo de la Iglesia).
Así, durante la Sede Vacante:
No se permite la consagración de Obispos sin mandato papal, conforme al canon 953 y sus correlatos (2370, 2372, AAS 42 (1950) 601-602), quedando tales actos ilícitos, invalidados y sujetos a sanciones automáticas (latae sententiae), resguardando la validez de la jerarquía eclesiástica y evitando usurpaciones [canon 953, can. 2370, 2372, AAS 42 (1950) 601-602].
El Sacro Colegio no puede elegir Obispos ni nombrar Vicarios o Prefectos Apostólicos, prerrogativas exclusivas del Papa según los cánones 147, 329 §2, 331 §3 y 293 [canon 147, 329 §2, 331 §3, 293].
No pueden conceder misiones canónicas ni realizar actos de gracia que implican potestades exclusivas del Pontífice.
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Prohíbe explícitamente que el Sacro Colegio de Cardenales, Obispos u otros miembros de la jerarquía asuman actos de gobierno y jurisdicción que son potestad exclusiva del Papa.
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Declara que cualquier intento de realizar tales actos queda automáticamente “nulo e inválido” (“ipsum... nullum et irritum declaramus”).
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Detalla tanto el ámbito de la gracia (nombramientos, dispensas, indulgencias, misiones, etc.) como el ámbito de la justicia (juicios, sanciones, destituciones, cambios de diócesis, etc.) que quedan reservados al nuevo Pontífice.
Establece que nadie puede modificar cualquiera de las leyes pontificias.
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Establece que ni siquiera los Cardenales reunidos en Cónclave pueden modificar las leyes pontificias sobre la elección del Papa.
Todos estos actos, al ser potestad exclusiva del Papa en vida, carecen de validez si se intentan realizar durante la Sede Vacante, quedando expresamente declarados nulos e inválidos por la Vacantis Apostolicae Sedis de Pío XII. "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."
En síntesis, la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis (Pío XII, 1945) prohíbe explícitamente a cualquier miembro de la jerarquía eclesiástica, incluidos Cardenales y Obispos, ejercer las funciones exclusivas del Romano Pontífice durante la Sede Vacante.
Mientras dura la vacante, quedan suspendidos todos los actos de gobierno en materia de gracia y justicia —como la Consagración Episcopal—, así como en áreas de doctrina y gobierno supremo de la Iglesia. Toda usurpación de estas potestades durante este período es contraria a derecho y reserva, y las acciones resultantes se declaran nulas e inválidas. Esta medida busca salvaguardar la integridad de la sucesión apostólica y la unidad jurisdiccional de la Iglesia.
El 8 de diciembre de 1965, durante la clausura del Conciliábulo Vaticano II, se produjo una adhesión masiva de la jerarquía eclesiástica al modernismo, al liberalismo y al catolicismo-liberal. Las herejías fueron condenadas previamente: el modernismo por San Pío X en la encíclica Pascendi Dominici Gregis; el liberalismo por León XIII en Libertas Praestantissimum; y el catolicismo-liberal por Pío IX en el Breve Dilecti Filii y en otros documentos.
Fue Roncalli el comienzo de la apostasía, por haber suscitado y promovido estas herejías y novedades, al dar poder a los novadores y heterodoxos (herejes liberales y modernistas) sobre los ortodoxos (Católicos), apuntalando más tarde Montini la infame apostasía a base de sofismas, arrastrando a todos.
Estos actos se consideran una defección pública de la fe Católica, un hecho que, según el canon 188, n.º 4 del Código de Derecho Canónico de 1917, conlleva automáticamente la pérdida del cargo eclesiástico.
Por tanto, quienes cayeron en la apostasía habrían quedado sin autoridad legítima, lo que subraya la importancia de la Constitución Vacantis Apostolicae Sedis.
Referencias:
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Mientras dura la vacante de la Sede Apostólica, el Sacro Colegio de Cardenales no tiene ninguna potestad o jurisdicción en todo aquello que pertenecía al Romano Pontífice en vida de este (número 1).
Por lo cual, el Sacro Colegio no puede disponer de los derechos de la Santa Sede o de la Iglesia Romana ni derogarlos en manera alguna (número 2).
Tampoco puede modificar las leyes pontificias ni dispensar acerca de ellas. Esto se ha de entender especialmente de las leyes pontificias dadas para regular el asunto mismo de la elección del Romano Pontífice. Lo hecho o atentado contra lo aquí establecido se declara inválido (número 3).
El Sacro Colegio puede solventar las dudas que surjan acerca del sentido de las prescripciones contenidas en esta misma Constitución o sobre el modo de ejecutarlas (número 4).
Asimismo puede el Sacro Colegio, mientras dura la vacante, resolver asuntos urgentes que no admiten demora. Para todas estas resoluciones no se requiere unanimidad, sino que basta el voto de la mayoría de los Cardenales reunidos (número 5).
Y SOBRE LA ELECCIÓN DEL ROMANO PONTIFICE
Su Santidad el Papa Pío XII, 1945,
"Leges a Romanis Pontificibus latae, per coetum Cardinalium Romanae Ecclesiae, ipsa vacante, corrigi, vel immutari nullo modo possunt, nec quicquam eis detrahi sive addi, vel dispensari quomodolibet circa ipsas seu aliquam earum partem. Quod potissimum valet de Constitutionibus pontificiis, ad ordinandum negotium electionis Romani Pontificis latis. Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"
[...]
“ Mientras la sede apostólica esté vacante, que el Sagrado Colegio Cardenalicio no tenga ningún poder ni jurisdicción en lo que le pertenezca al Papa en vida… pero que todo quede reservado para el futuro Papa . Y así decretamos que cualquier poder o jurisdicción que pertenezca al Romano Pontífice, mientras esté vivo (a menos que esté expresamente permitido en esta, Nuestra Constitución), la misma reunión de Cardenales pueda haber tomado por ejercicio, es nula y sin efecto. .
"Sedis Apostolicae vacatione durante, Sacrum Collegium Cardinalium in iis, quae ad Pontificem Maximum dum viveret pertinebant, nullam omnino potestatem aut iurisdictionem habeat, neque gratiam, neque iustitiam faciendi, aut factam per Pontificem mortuum executioni demandandi; sed ea omnia futuro Pontifici reservare teneatur. Itaque irritum et inane esse decernimus quidquid potestatis aut iurisdictionis ad Romanum, dum vivit, Pontificem pertinentis (nisi quatenus in hac Nostra Constitutione expresse permittatur) coetus ipse Cardinalium duxerit (eadem vacante Ecclesia) exercendum."
[...]“Asimismo, ordenamos que el Sagrado Colegio Cardenalicio no pueda disponer de las leyes de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana de la forma que desee, ni podrá intentar desvirtuar las leyes de la misma, ni directamente o indirectamente a través de una especie de connivencia, o mediante el disimulo de delitos perpetrados contra las mismas leyes , ya sea después de la muerte del Pontífice o en tiempo de vacante, [sin embargo] puede parecer que se intenta. De hecho, queremos que deba proteger y defender contra el mismo argumento de todos los hombres.
"Item praecipimus, ne S. Cardinalium Collegium de iuribus Sedis Apostolicae Romanaeque Ecclesiae quomodolibet disponere valeat, neque in quopiam iuribus eiusdem sive directe detrahere attentet, sive indirecte per conniventiae speciem, seu per dissimulationem facinorum adversus eadem iura, etiam post obitum Pontificis seu vacationis tempore, perpetratorum, attentare videatur; immo volumus ut omnium virium contentione eadem custodire et defendere debeat."
[...]"y si alguien y que si alguien intentara lo contrario en relación con estas cosas, por cualquier autoridad, a sabiendas o no, el intento es nulo y sin efecto.
"Immo si quid contra hoc praescriptum fieri vel attentari forte contigerit, ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."
[...]Por lo tanto, que no se permita a nadie debilitar esta página de Nuestra constitución, ordenanza, abrogación, mandamiento, orden vinculante, advertencia, prohibición, precepto y voluntad, o que vaya o ir en contra de ella por una empresa imprudente. Además, si alguien se atreve a intentar esto, que sepa que incurrirá por ello en la ira de Dios Todopoderoso y de los benditos Apóstoles Pedro y Pablo."
"Nulli ergo hominum liceat .hanc paginam Nostrae constitutionis, ordinationis, abrogationis, mandati, innodationis, admonitionis, inhibitionis, praecepti, voluntatis infringere, vel ei ausu temerario contraire. Si quis autem hoc attentare praesumpserit, indignationem omnipotentis Dei, et beatorum Petri et Pauli Apostolorum eius se noverit incursurum."
p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica
p.2 Por 'disposición canónica' se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.
(Charitas, Cum pro pastorali, Acerbissimum, Etsi multa, Quod nunquam, etc)
Canon 953
(Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum.)
Canon 2370
El obispo que consagra a otro obispo sin mandato apostólico, contrariamente al can. 953 , sus asistentes, obispos o sacerdotes, y el obispo consagrado quedan automáticamente suspendidos hasta que la Sede Apostólica los haya dispensado.
(Alias, Charitas)
Canon 2372
Un suspenso 'a divinis' reservado a la Sede Apostólica, golpea así a quienes tienen la presunción de recibir las órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido después de una sentencia declaratoria o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que hayan sido ordenados de buena fe por uno de ellos quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que estén exentos de esta prescripción.
(Etsi pastoralis, Apostolicae Sedis)
§2. El Romano Pontífice nombra libremente a los obispos.
(Liber Extra, Liber Sextus, Concilio de Trento, In postremo, Multiplices inter, Acerbissimum, Nunquam fore, Syllabus, Levate,Sapienti consilio)
Canon 331
p.3 El juicio de idoneidad de un candidato (episcopal) está reservado únicamente a la Sede Apostólica.
(Duplicem)
Canon188
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".
(Cum ex apostolatus officio)
Por falta de perspectiva histórica, el teólogo puede caer en la tentación de identificar usos muy estables con Normas divinas, cuando no pasan de ser Normas canónicas, que la Iglesia puede modificar...
P. FRANCISCO CANTELAR RODRÍGUEZ
REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO CANÓNICO 1963 VOLUMEN 18
ENSAYO COMPLETO
https://archive.org/details/revista-espanola-de-derecho-canonico-1963-volumen-18-n.o-54-paginas-801-839-el-s/mode/2up
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2025/08/consta-de-veras-que-siempre-ha-sido.html
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