VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

OBISPOS EN MISIONES, SON NOMBRADOS EXCLUSIVAMENTE POR LA SEDE APOSTÓLICA


VICARIOS Y PREFECTOS APOSTÓLICOS
 

Origen histórico.- "Primero", dice Mons. Battandier, "los Papas enviaron a los países de infieles obispos, pero sin un lugar de residencia determinado y, por consiguiente, sin título para fundar nuevas iglesias. Estos, a veces, se llamaban obispos de las naciones; enseñaban la verdadera fe, ordenaban sacerdotes, erigían diócesis, limitaban territorios y establecían la jerarquía legítima que quedaba unida al Sumo Pontífice por la concesión del palio a los metropolitanos. Estos últimos se encontraban, de esta manera, constituidos en representantes directos de la Santa Sede ante los demás obispos y fieles.

"Más tarde, los Sumos Pontífices pusieron directamente bajo su jurisdicción los sacerdotes u obispos que enviaban a evangelizar las regiones lejanas. La institución de la S. Congregación de Propaganda Fide señaló un paso decisivo en este camino. Los primeros vicarios apostólicos revestidos del carácter episcopal fueron nombrados por Alejandro VII para las misiones de China en 1658, y, a partir de esta época, su creación estuvo siempre en razón directa del desarrollo de la fe en los países donde la jerarquía no estaba aún constituida o no había sido todavía restablecida".

Canon 293.- § 1. Los territorios que no han sido erigidos como diócesis son gobernados por Vicarios o Prefectos Apostólicos; todos ellos son nombrados EXCLUSIVAMENTE por la Sede Apostólica. 

§ 2. El Vicario y el Prefecto Apostólico toman posesión de su territorio, el primero mostrando las letras apostólicas, el segundo el decreto o las letras patentes de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, ya sea por sí mismo o a través de un procurador, a aquel que gobierna el territorio según la norma del canon 309. 

§ 1. Territoria quae erecta non sunt in dioeceses reguntur per Vicarios aut Praefectos Apostolicos; qui omnes ab una Apostolica Sede nominantur. 
§ 2. Vicarius et Praefectus Apostolicus possessionem sui territorii capiunt, ille litteras apostolicas, hic decretum seu patentes litteras Sacrae Congregationis de Prop. Fide per se vel per procuratorem ostendentes ei qui territorium regit ad normam can. 309.


Noción canónica.- a) Los vicarios o prefectos apostólicos son prelados que gobiernan, en nombre del Sumo Pontífice, determinados territorios no erigidos todavía en diócesis (c. 293, § 1).

b) Los vicarios apostólicos están ordinariamente revestidos del carácter episcopal y han de hacer la visita ad limina. Los prefectos apostólicos carecen, por lo regular, del carácter episcopal y no están obligados a hacer dicha visita; están al frente de territorios cuya organización eclesiástica está todavía en embrión.

Nombramiento, toma de posesión.- a) Los vicarios y los prefectos apostólicos son nombrados exclusivamente por la Santa Sede (c. 293, § 1); los primeros por breve, y los demás por decreto de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide.

b) Toman posesión del territorio mostrando, por sí mismos o por procurador, las letras o el decreto de nombramiento a quien gobierna canónicamente el territorio, de conformidad con el canon 309 (c. 293, § 2)...










Documento 1: Texto 4548

S. C. de Prop. Fide (C. G.), 3 mart. 1766.

"Aunque la Prefectura de algunas Misiones (confiadas a Religiosos) se otorga al Provincial pro tempore de alguna Provincia que tenga Misiones anexas, sin embargo, la S. C. [Sagrada Congregación] no tiene la intención de darla al oficio del Provincialato, sino a la persona elegida, y por ello no se hace mención en la Patente [nombramiento/decreto] del oficio del Provincialato.

El Provincial, por lo tanto, cuando es elegido, no tiene ninguna injerencia en el gobierno de la Misión si no es autorizado por la Patente de Prefectura de la S. C. y, por consiguiente, si muere antes de terminar la prefectura, cualquier persona elegida por la Religión [la orden religiosa] para el gobierno de la Provincia hasta la elección del nuevo Provincial, no puede tener el gobierno de la Misión sin que le sea conferido con la autoridad de la S. C."


Explicación y Significado:

Este decreto de 1766 aclara la naturaleza del nombramiento del Prefecto Apostólico cuando este cargo recae en el Provincial de una Orden Religiosa (como los Jesuitas, Franciscanos, etc.).

El punto clave es la distinción entre el oficio de la Orden Religiosa (Provincialato) y el oficio eclesiástico de la Misión (Prefectura).

El Cargo es Personal, No por Oficio: El cargo de Prefecto Apostólico se da a la persona del Provincial, no a su cargo per se.


Doble Rol, Doble Autorización: El Provincial tiene dos roles que requieren dos autorizaciones: la de la Orden (para ser Provincial) y la de la S. C. (para ser Prefecto). La Patente de la S. C. solo nombra a la persona, no a la oficina del Provincialato.


Consecuencia Práctica: Si el Provincial muere o es reemplazado:

La persona que lo reemplaza temporalmente como Superior de la Orden no hereda automáticamente el gobierno de la Misión.


El gobierno de la Misión queda vacante y solo puede ser asumido por alguien autorizado específicamente por la Sagrada Congregación (S. C.), no por la simple elección interna de la Orden Religiosa.


Documento 2: Texto 4869

S. C. de Prop. Fide, litt. 22 aug. 1867.


"Debe tenerse por firme e indudable que incluso en la hipótesis de que se trate de Custodias o Provincias propiamente dichas, existentes en las misiones, el nombramiento de los Prefectos Apostólicos corresponde principalmente a la S. C. si bien esta, por razón de prudencia, no acostumbra a valerse de su derecho sin antes entenderse con los respectivos Superiores Religiosos."


Explicación y Significado:


Este decreto, emitido casi un siglo después (1867), reafirma y extiende el principio de autoridad suprema de la Santa Sede en el gobierno de las misiones.

Autoridad Suprem a de la S. C.: Se establece como un hecho "firme e indudable" que el derecho principal de nombrar a los Prefectos Apostólicos pertenece a la Sagrada Congregación (la Santa Sede).


Extensión de la Regla: Esto aplica incluso a las misiones que están bajo estructuras de la Orden Religiosa bien establecidas (como "Custodias" o "Provincias"). Esto impide que la Orden considere que, por tener una estructura canónica interna más formal, el derecho de nombrar al líder local les pertenezca a ellos.


Principio de Colaboración: La S. C. mantiene una política de prudencia, lo que significa que consulta con los Superiores Religiosos (los Provinciales o Custodios) antes de ejercer su derecho de nombramiento. Sin embargo, esta consulta es una cortesía o práctica de buena gestión, no una obligación legal que menoscabe su derecho fundamental.

En conjunto, ambos documentos históricos de la Propaganda Fide subrayan la doctrina católica de que la jurisdicción eclesiástica y el gobierno de la Iglesia en los territorios de misión emana directamente de la Santa Sede (el Papa), incluso cuando las órdenes religiosas son las que llevan a cabo la labor misional en el día a día.
https://archive.org/details/codicisiuriscano0007gasp/page/n3/mode/2up


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