VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA JERARQUÍA APARTADO EL KATEJON (EL PAPADO) - UN MACRO RESUMEN



Para ser lícito se requiere permiso del Papa, la misión canónica para ser consagrado Obispo Católico (can. 953), y que éste pueda ordenar Sacerdotes Católicos; esta misión canónica es fundamental, pues es lo que haría que el ministro fuera Católico, tuviera Sucesión Apostólica, formara parte de la Jerarquía de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana,  tuviera cargo u oficio eclesiástico (can. 147) y, en consecuencia, tuviera el poder de gobernar al rebaño de N.S.J.C, poder que solo el Papa puede transmitir al Obispo Católico, poder que recibe el Papa inmediatamente de N.S.J.C. [cf Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum]. Por tanto, la licitud es un requisito ESENCIAL para funcionar como Pastor, pues faltando ésta, NO se es Católico sino cismático.
No son legítimos Pastores sino los elegidos y autorizados por el Papa.


Por otra parte, para ser válido no se requiere permiso del Papa, luego no se es Católico con solo ser válido, no se tiene oficio eclesiástico, no se tiene potestad jurisdiccional, luego se es un intruso puesto que no se ha entrado por la puerta del Redil, luego no se tiene el poder de gobernar el rebaño de N.S.J.C.

Para ser válido, sólo se requiere que el ordenante sea un obispo válidamente consagrado (materia, forma, e intención), es decir, sin permiso del Papa, pero evidentemente todas estas consagraciones y ordenaciones serán ilegales, profanaciones, gravemente pecaminosas, estando excomulgados todos ellos y sus ordenados, pues están fuera del Cuerpo Místico de la Iglesia, carecen de misión y poder de gobernar, son intrusos, los cuales no harían sino actos nulos, y todas las funciones que ejercieran serían otras tantas profanaciones y sacrilegios. Es el caso de los cismáticos ortodoxos griegos y rusos, los cuales eran clero válido, pero completamente ilícito, acatólico.

Hay obispos residenciales u ordinarios que ejercen su jurisdicción en una diócesis cuyo nombre llevan y en la cual deben residir, y titulares, o in partibus infidelium, los cuales tienen tan sólo la consagración episcopal y llevan el título de una iglesia que carece de pueblo y de clero, situada en regiones de infieles, sin que tengan obligación ninguna de residir en ella. Los hay también seculares y regulares, sufragáneos y exentos, etc. Los obispos se llaman electos después de su elección legítima, reservada al Papa; preconizados, después de haber sido legítimamente confirmados por la Santa Sede; (Can. 329§2, Can. 331 §3, Can 332) y consagrados, desde que han recibido la consagración episcopal, reservada al Papa (Can 953).

Debemos diferenciar por donde se cancela la potestad de Jurisdicción (poder/misión para Gobernar) y la potestad de Orden (poder Sacramental), ya que son vías distintas, la primera con la muerte de S.S.Pío XII y la apostasía masiva (can 188.4, Cum ex apostolatus officio), la segunda a partir de la muerte de S.S.Pío XII donde entra la disciplina de los interregnos (Vacantis Apostolicae Sedis + can. 953)


La potestad de Jurisdicción, desapareció en el momento en que murió S.S.Pío XII (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum) y los Obispos válidos y lícitos apostataron públicamente (188.4) el 8 de diciembre de 1965 Conciliábulo Vaticano II, siendo que de Roncalli en adelante no pueden suministrar ni delegar jurisdicción al no ser Papas (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum).

https://www.youtube.com/playlist?list=PL5xMCqCV1oxxg5igRJSQL1hpaCZbrsogg

https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/Jurisdicci%C3%B3n

Mientras que el poder del Orden, desde el momento en que murió S.S.Pio XII, se aplicaría la disciplina para la Sede Vacante, esto es la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de 1945, la cual dice que nadie puede usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en vida, y si así, si lo hace será nulo y sin efecto, esto es inválido, y una de las prerrogativas y poderes del Papa es la de consagrar a los Obispos y dar el mandato apostólico (can.953), por tanto la consagración de Obispos queda anulada y sin efecto, lo que con Sede Plena era ilícito, en Sede Vacante es inválido, por tanto todo aquel que pretenda consagrar Obispos (sean cismáticos clásicos, neocismáticos o no, cualquiera) a partir del 9 de octubre de 1958 no lo hará bajo pena de nulidad de la Constitución Apostólica para Interregnos y la Suprema Autoridad de S.S.Pío XII, esto es invalidez (como dijo S.S.León XIII en Apostolicae Curae) y todo aquel que pretenda obtener dicha potestad de Orden episcopal no la recibirá.(Como dijo S.S.Inocencio IV en su Apparatus a las Decretales de Gregorio IX.)



Artículo Ampliado aquí:
https://n9.cl/d344w


Las sectas cismáticas de Thuc y Lefebvre nacen de la secta de Montiniana a finales de la década de 1970 y principios de la década de 1980, son una sucesión de ilícitos, ilegales, intrusos y laicos, es decir son ilícitos (no tienen potestad de jurisdicción) e inválidos (no tienen potestad de orden, ya que jamás la recibieron de Thuc, ni de Lefebvre, ni de nadie).

A los cismáticos clásicos se les aplica la misma disciplina como dice el can.12, lo sepan o no.

https://youtu.be/Steyyg_WFzc

https://www.youtube.com/channel/UCFPxFWvNQzneGfCL00pMk-w/community?lb=Ugkx9v83aBbSU3579424irD5RXT0ZQMz_dvd




Clérigo en su sentido estricto significa
uno que ha recibido la tonsura eclesiástica.

The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, pp. 49-50. 1908

La tonsura confiere la capacidad jurídica 
para recibir las órdenes

La tonsura, aun cuando se llame «orden» (can.950), sin embargo, no constituye a quien la recibe en la jerarquía de orden, puesto que sólo confiere la capacidad jurídica para recibir las órdenes, las cuales son, efectivamente, las encargadas de consagrar a cierto número de cristianos ya tonsurados para el gobierno de los fieles y para el ministerio del culto divino» (can.948). Esto no obstante, los tonsurados pertenecen con pleno derecho y con efectos jurídicos a la clerecía (can. 108 § 1).

Canon 118.
SOLAMENTE LOS CLÉRIGOS PUEDEN OBTENER 
LA POTESTAD YA DE ORDEN,
YA DE JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA, 
Y BENEFICIOSY PENSIONES ECLESIÁSTICAS

Soli clerici possunt potestatem sive ordinis sive iurisdictionis ecclesiasticae et beneficia ac pensiones ecclesiasticas obtinere.

***


P. 5. Quid est prima tonsura? 
R. Dispositio ad Ordines suscipiendos. 
P. 6. Es Órden?
R. No, porque no consta propiamente de materia y forma, ni da potestad particular in ordine ad Eucharistiam, y solo constituye al hombre en el estado clerical y le extrae del estado laical, y se compa- ra á las Órdenes como el noviciado á la profesion religiosa.
P. 7. Qué se requiere en el sujeto para recibir prima tonsura?
R. Para lo válido ha de ser varón bautizado, y ha de tener intención; si es adulto, necessitate praecepti se requiere que esté confirmado, que tenga siete años de edad, que no tenga censura alguna ni irregularidad, que sepa leer y escribir, y los rudimentos de la fe,

***

Así, pues, hablaremos de los clérigos, de los religiosos y de los legos.
Los clérigos son la parte directiva de la sociedad cristiana.
Se entra en el estado clerical por la tonsura.
Por tanto, los que no han sido legítimamente tonsurados son legos,
aunque sean religiosos.


DERECHO CANONICO. JAIME TORRUBIANO
1919
 
***

Está la cuestión de la tonsura en esta situación apocalíptica apartado o quitado de en medio el Katejon o Papado, desde el 9 de Octubre de 1958 con el fallecimiento de S.S.Pío XII, acto juridico que también invalidará el orden, al no poder ser recibido, de la siguiente forma:

La tonsura es un acto jurídico (no una orden) que se requiere para ser clérigo, pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (estado jurídico), es decir la agregación al estado eclesiástico (Can. 108 §1) y así poder recibir las órdenes (Can. 118). Por tanto, todo aquel que haya sido tonsurado tras la muerte de Su Santidad Pío XII (por uno "consagrado" después del 9 de octubre de 1958 [disciplina de los interregnos vigente, Vacantis Apostolicae Sedis] ) y todo aquel que fue "tonsurado" tras la Gran Apostasía del 8 de diciembre de 1965 por un Obispo válido y lícito consagrado antes del 9 de octubre de 1958 (que perdió su jurisdicción por la adhesión pública a secta acatólica, can.188.4, Cum ex...) no pudo pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (ver parte de poder de jurisdicción de arriba) para poder recibir las órdenes, entre otras cosas porque no hay Papa que la delegue (la jurisdicción [Poder del Papa]), lo mismo les ocurre a los cismáticos clásicos, ya que no hay Papa, estos, los cismáticos clásicos no pudieron recibir la potestad de orden desde la misma muerte de S.S. Pío XII.
Añadimos, que aquellos Obispos válidos y lícitos, que fueron trasladados por Roncalli o Montini fuera de las Diócesis designadas por un Papa (ver aquí https://n9.cl/tedly); estos Obispos no pueden tonsurar fuera de sus Diócesis al carecer de jurisdicción fuera de ellas.


Como decimos, la tonsura es necesaria para ser clérigo (can.108) y así poder recibir las órdenes (can.118), la tonsura es un acto jurisdiccional, y no hay Papa desde 1958 que delegue tal jurisdicción básica para que esto suceda, [incluso saltándose (per saltum) la tonsura (can. 977) que haría que la ordenación fuera válida pero quedará prohibido su uso (can. 2374)*; pero sin el Papa, que no hay, que delegue la jurisdicción necesaria no sucedería, así como su Obispo no pudo tonsurar por perder la jurisdicción, can.188.4 o actuar fuera de su Diócesis], al no haber Papa que pueda delegar lo suficiente para que se cambie la persona jurídica de laico a clérigo, no habría clérigos que pudiera recibir las órdenes.


https://yt3.ggpht.com/KCf3XlsLDvV-2WjiiUlv9QstIdXESr-WwwE0NdW-k6CLlVT5-9WGwZTYcioeRvZxAcTvJbCVQhvM0WA=s631-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1

Can.108


§1. Qui divinis ministeriis per primam saltem tonsuram mancipati sunt, clerici dicuntur.

§1. Se llaman clérigos a los que se dedican a funciones sagradas al menos por la primera tonsura..


Can. 118

Soli clerici possunt potestatem sive ordinis sive iurisdictionis ecclesiasticae et beneficia ac pensiones ecclesiasticas obtinere.

Sólo los clérigos pueden recibir la potestad de orden, la potestad de jurisdicción, así como los beneficios y pensiones eclesiásticos.

*

Código De Derecho Canónico de Adriano Cance y Miguel de Arquer,Tomo I página 592. "El que maliciosamente se acerca a las órdenes por salto, o sea el que recibe una orden superior, v.g el diácono antes que la inferior, v.g el subdiaconado, o las órdenes menores antes que la clerical tonsura, queda ipso facto suspenso de la orden así recibida (c.2374)"

https://i.ibb.co/wcskMmp/weeeewww.jpg


Código de derecho canónico de 1.917 Tomo 1

PARTE PRIMERA. – De los clérigos

TÍTULO II

De los derechos y privilegios de los clérigos

133.-Naturaleza, extensión. -a) Al estado clerical están vinculados ciertos derechos, que son la propiedad inviolable de los clérigos, porque se derivan esencialmente de du estado.

b) Estos derechos consisten en que sólo los clérigos, en la Iglesia, pueden participar de la potestad de orden y  jurisdicción, y recibir beneficios y pensiones eclesiásticas ( can. 118).

c) se adquieren por el hecho de la recepción de la primera tonsura, Además del derecho a recibir, Servatis servandis, las órdenes menores y mayores, la tonsura  confiere también al tonsurado  el derecho de ser llamado clérigo, de asistir al coro con sobrepelliz, de recibir la comunión en el altar, debe ser preferido a los legos para las funciones de las órdenes menores, de servir en la misa episcopal. Pagina 97


821. P. IX. ¿Qué efectos causa la prima tonsura?

R. Tres, á saber: 1. Trasladar al tonsurado del estado [ jurídico ] laical al [ jurídico ] clerical...

[...]

https://yt3.ggpht.com/KCf3XlsLDvV-2WjiiUlv9QstIdXESr-WwwE0NdW-k6CLlVT5-9WGwZTYcioeRvZxAcTvJbCVQhvM0WA=s631-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1

https://www.google.es/books/edition/Teolog%C3%ADa_moral/7cBQAAAAcAAJ?hl=es&gbpv=1&dq=820+tonsura+jurisdicci%C3%B3n&pg=PA369&printsec=frontcover

Teología moral

De Edmund Voit · 1851 página 368-369


Diccionario de Ciencias Eclesiásticas 
Niceto Alonso Perujo
Es una ceremonia santa, establecida por la Iglesia para dar entrada en el estado clerical á las personas que la reciben, disponiéndolas para aspirar á las órdenes sagradas. Esta ceremonia se llama tonsura, porque su principal acción consiste en cortar los cabellos; significándose de este modo que los clérigos deben separarse del mundo y de sus vanidades, despojándose de los vicios, dedicándose á la práctica de las virtudes y convirtiéndose el hombre viejo en un ser nuevo, cuyo símbolo es la sobrepelliz blanca que se pone al tonsurado. La tonsura no es un orden, y solamente coloca á los que la reciben en la clase de clérigos.
Los autores no están acordes respecto j á la antigüedad de esta ceremonia. Unos | creen que se practicaba desde los primeros siglos; otros que comenzó á usarse á fines del siglo V; otros que se confería en unión con la primera de las órdenes; otros, en fin, que siempre se confirió por separado. Pero de todos modos es lo cierto que su uso es tan antiguo, que hoy se considera sin disputa como una preparación indispensable para recibir las órdenes. El Concilio de Trento, en la sesión xxiii, cap. m, De Reform., dice: "que no se admitirá á la primera tonsura á los que no hayan recibido el sacramento de la Confirmación, y no hayan sido instruidos en los primeros principios de la fé, ni á los que no sepan leer ni escribir, y de quienes no se tenga una conjetura probable de que han elegido este género de vida para servir á Dios fielmente, y no para sustraerse fraudulentamente á la jurisdicción secular.,,E. FERNANDEZ



JURISDICCIÓN DELEGADA:

Rev. Francis Miaskiewicz en su Jurisdicción delegada según el Canon 209, CUA 1940 https://archive.org/details/Supplied_jurisdiction_Miaskiewic_canon_209/page/n207/mode/2up 
Página 194 

Nos dice el Reverendo Francis Miaskiewicz: "Cuando se dice que la Iglesia, o más específicamente el Romano Pontífice, suministra jurisdicción en cualquier caso, ya sea en el error común o en la duda, se entiende fácilmente que el Papa actúa en virtud de la plenitud del poder jurisdiccional que Cristo confió a su persona."
Fin de la cita

Citamos al Canonista Alfonso lobo:
"La jurisdicción delegada por el derecho (Canon 882-883), El legislador prevé algunos casos especiales, como peligro de muerte, viajes marítimos y aéreos, error común o duda positiva o probable, en los que conviene que el sacerdote tenga jurisdicción para absolver, a pesar que no se las hayan transmitido los Superiores de grado inferiora quienes d e ordinario corresponde delegarla (ad homine)," prosigue Alonso Lobo, "cuando concurren estas circunstancias es el mismo Romano Pontífice, quien otorga la potestad mediante la ley o derecho común (a iure)."

Fin de la cita



***

SOBRE LOS CLÉRIGOS VAGOS



CONCILIO DE TRENTO

Sesión XXIII

Cap. XVI. 

PROHÍBASE LAS ÓRDENES
A LOS INÚTILES
Y A LOS VAGOS

No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus iglesias; establece el santo Concilio, insistiendo en lo decretado por el cánon sexto del concilio de Calcedonia, que ninguno sea ordenado en adelante que no se destine a la iglesia, o lugar de piedad, por cuya necesidad, o utilidad es ordenado, para que ejerza en ella sus funciones,Y NO ANDE VAGANDO SIN OBLIGACIÓN A DETERMINADA IGLESIA. Y EN CASO DE QUE ABANDONE SU LUGAR, SIN DAR AVISO DE ELLO AL OBISPO; PROHÍBASELE EL EJERCICIO DE LAS SAGRADAS ÓRDENES. Además de esto, no se admita por ningún Obispo clérigo alguno de fuera de su diócesis a celebrar los misterios divinos, ni administrar los Sacramentos, sin letras testimoniales de su Ordinario.

http://www.intratext.com/IXT/ESL0057/__P18.HTM


SI ALGUNO QUEDASE EN SITUACIÓN DE VAGO, TIENEN PROHIBIDO EL EJERCICIO DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS.

Can. 641§1

§1. Si religiosus in sacris constitutus propriam dioecesim ad normam can. 585 non amiserit, debet, non renovatis votis, vel obtentionto saecularizationis indulto, ad propriam redire dioecesim et a proprio Ordinario recipi; si amiserit, nequit extra religionem sacros ordines exercisee, donen Episcopum benevolum receptorem invenerit, aut Sedes Apostolica aliter providerit.

§1. El religioso de las órdenes mayores que no ha perdido la propia diócesis, según el can. 585 si no renueva los votos o si obtiene el indulto de secularización, debe volver a su diócesis y ser admitido por el propio Ordinario; pero si la ha perdido, NO PUEDE EJERCER LAS ÓRDENES SAGRADAS FUERA DE LA RELIGIÓN HASTA QUE ENCUENTRE UN OBISPO QUE ESTÉ DISPUESTO A RECIBIRLO, O HASTA QUE LA SEDE APOSTÓLICA LO DISPONGA DE OTRA MANERA.

https://archive.org/details/codexiuriscanoni00cath/page/185/mode

__________

Can.111

§1. Quemlibet clericum oportet esse vel alicui dioecesi vel alicui religioni adscriptum, ita ut clerici vagi nullatenus admittantur.

§1. Todo clérigo debe estar adscrito a una diócesis o a un instituto religioso, POR LO QUE EN NINGÚN CASO SE ADMITEN CLÉRIGOS VAGOS.

https://archive.org/details/codexiuriscanoni00cath/page/26/mode/

De la incardinación y excardinación de los clérigos

2*. Necesidad. Todo clérigo ha de estar adscrito a determinada diócesis o instituto religioso, DE MANERA QUE NO SE ADMITAN CLÉRIGOS VAGOS O SEA SIN SUPERIOR INMEDIATO; quemlibet clericum oportet esse vel alicui diocesi vel alicui religioni adscriptum, ita ut clerici vagi nullatenus admittantur ( can. 111,s1). No es necesario que el clérigo esté adscrito y sujeto al servicio de una iglesia determinada.

Fuente CIC 1917






https://yt3.ggpht.com/4qwY7xejO4vH6vxLLyqAphUywKRcTN6b7sqvv0SrQj1Inx8HpJyErTSAjbbF7KhoC3ombPqq0bUasg=s615-c-fcrop64=1,00000000ffffffff-nd-v1

MÁS INFO: 

***

DEMASIADOS INTERROGANTES

¿SON CLÉRIGOS LOS SUPUESTAMENTE ORDENADOS POR LEFEBVRE Y RESTO DE CISMÁTICOS TRAS LOS EVENTOS DE ESTOS TIEMPOS?
NO, NO SON CLÉRIGOS

¿ESTÁN TONSURADOS POR UN OBISPO RESIDENCIAL EN UNA DIÓCESIS (JURISDICCIÓN) Y CARECEN DE IRREGULARIDADES PARA SU VÁLIDA RECEPCIÓN LOS SUPUESTAMENTE ORDENADOS POR LEFEBVRE?

NO, ES UN ACTO DE JURISDICCIÓN, NO HAY PODER DE JURISDICCIÓN Y TODOS ELLOS TIENEN IRREGULARIDADES

La tonsura debe ser impuesta por un obispo en posesión de una diócesis válidamente conferida , lo que ninguno de esos obispos flotantes, ya sean Lefebvre, Thuc, o cualquier otro puede afirmar haberlo poseído, quién les dió o delegó la jurisdicción necesaria para poder hacer pasar de la persona jurídica de laico a la persona jurídica de clérigo, sino hay Papa que puede delegar dicha jurisdicción necesaria para pasar de la persona jurídica de laico a la persona jurídica de clérigo y el 8 de diciembre de 1965 la perdieron todos ellos, dejando todas las Diócesis del mundo Vacantes.
Para la válida recepción no deben tener censuras ni ser irregulares (ver arriba)

¿QUIÉN PUEDE DELEGAR EN ESTAS CONDICIONES LA JURISDICCIÓN PARA HACER PASAR A LA PERSONA JURÍDICA DE LAICO A LA PERSONA JURÍDICA DE CLÉRIGO PARA PODER RECIBIR LAS ÓRDENES CAN.118?
 
NADIE

¿ESTÁN REALMENTE ORDENADOS DE FORMA ABSOLUTA, REALMENTE ES POSIBLE DADOS LOS EVENTOS, Y SI ES EL CASO PUEDEN USARLA O POR EL CONTRARIO TODOS SUS ACTOS SON NULOS Y SIN EFECTO, ESTO ES INVÁLIDOS?

 NO HAN PODIDO RECIBIR EL ORDEN, NO SON CLÉRIGOS

¿ESTÁN INCARDINADOS?

NO, NO ESTAN INCARDINADOS, SE REQUIERE JURISDICCIÓN

¿QUIÉN LES HA QUITADO LA INFAMIA DE LEY PARA PODER SER PROMOVIDOS A RECIBIR LAS ÓRDENES Y PODER USARLAS, SI SOLO LO PUEDE HACER UN PAPA?

NADIE

¿Pueden solicitar la ordenación sin una dispensa del Papa? (Can 2295)

1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 )

Canon 2294
p.1 Cualquiera que sea golpeado con una infamia del derecho es irregular, de acuerdo con el Canon 984 n5 ; además, es incompetente para obtener beneficios, pensiones, cargos y dignidades eclesiásticas, para ejercer legítimos actos eclesiásticos, un derecho eclesiástico o empleo, y finalmente debe ser excluido de todo ejercicio de funciones sagradas.

p.2 Quien es golpeado por una infamia de hecho no sólo debe ser excluido de la recepción de órdenes, de acuerdo con el Canon 987 n7 , y el de las dignidades, beneficios y oficios eclesiásticos, sino del ejercicio del santo ministerio y de los actos eclesiásticos legítimos.

Canon 2295
La infamia del derecho sólo cesa con una dispensa de la Sede Apostólica. La infamia de facto cesa cuando se recupera la estima de los fieles honestos y serios, siguiendo el prudente juicio del Ordinario, que tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la larga enmienda del culpable.

Canon 2372
Un suspenso 'a divinis' reservado a la Sede Apostólica golpea, por tanto, a quienes tienen la presunción de recibir órdenes de un ministro excomulgado, suspendido o prohibido tras una sentencia declarativa o condenatoria, o de un notorio apóstata, hereje o cismático. Los que han sido ordenados de buena fe por uno de ellos, quedan privados del ejercicio del orden así recibido, hasta que queden exentos de esta prescripción.

¿ESTAMOS SEGUROS DE QUE TIENEN ÓRDENES "ABSOLUTAS"?
 aquellas en que el ordenado no quede perpetuamente adscrito y sujeto al servicio de alguna iglesia o diócesis determinada.

¿TIENEN OFICIO?

 NO TIENEN NI ÓRDENES, NI OFICIO

Canon 147
p.1 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica

p.2 Por ‘disposición canónica’ se entiende la concesión de un oficio eclesiástico, hecha por la autoridad eclesiástica competente, de acuerdo con las reglas del santo cánones.

Canon 148
p.1 La atribución del oficio eclesiástico se realiza bien por colación libre hecha por el superior legítimo, o por la institución que éste concede tras una presentación de un patrón o tras una nominación, o por la confirmación o admisión que da a continuación una elección o una postulación, o finalmente por una simple elección seguida de la aceptación del funcionario electo, si la elección no tiene necesidad de confirmación.

En las ACTAS APOSTÓLICAS de 1950 en las páginas 601-602 Nuestro Santísimo Señor Pío Papa.12 Se dignó tomar una decisión: en excomunión en otro modo reservado a la Sede Apostólica, incurren en el mismo hecho, en su punto 2 la persona que posee un oficio eclesiástico o un favor o dignidad sin institución canónica o disposición hecha de acuerdo con los sagrados Cánones, o permite que se le introduzca ilegalmente, o lo retiene;
«qui ecclesiasticum ofiicium vel beneficium vel dignitatem sine institutione vel provisione canonica, ad normam sacrorum Canonum facta, occupat vel in eadem sinit illegitime immitti, vel eadem retinet»
etc,etc,

Es una obviedad que estos cismáticos se han saltado absolutamente todas las leyes irritantes dadas infaliblemente por los Papas, cuyos efectos son absolutamente todos invalidados por pretender cambiar las leyes de los Papas durante el interregno y desobedecer los mandatos supremos del Papa, creyendo que no hay consecuencia alguna.

Suponiendo, que es ya mucho suponer la recepción valida, pero siempre está el espíritu jansenista asediando (Thucistas, Lefebvristas y semiliberales), que hubieran recibido el poder de orden los "ordenados absolutos" al sacerdocio por Lefebvre (que no por sus falsos consagrados) tendrían prohibido el uso de las órdenes, y todos sus actos serían nulos y sacrílegos.

S.S. Pío VI 1791

"...unos ministros sin misión y pastores sin jurisdicción, y por consiguiente párrocos intrusos, no harían sino actos nulos, y que todas las funciones que ejercieran serían otras tantas profanaciones.”


1058.¿Qué es infamia de derecho y cuáles sus efectos?
Resp. 1. La establecida por derecho común en casos expresos y determinados (can. 2293, § 3). No afecta a los afines ni a los consanguíneos del delincuente (ibid., § 4).
Resp. 2. El infame con infamia de derecho es irregular para recibir órdenes sagradas, y además queda inhábil para obtener beneficios, pensiones, cargos y dignidades eclesiásticas, para ejercer actos eclesiásticos legítimos, para el ejercicio del derecho o de cualquier oficio eclesiástico; finalmente se le ha de apartar del desempeño de ministerios en las funciones sagradas (can. 2294, § 1) 


1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 ):

2. repulsión de cualquier ministerio en funciones sagradas, (canon 2294, § 1); de actuar como padrino en el Bautismo, (canon 7(50, § 2); y en la Confirmación (canon 796, § 3); de recibir la Sagrada Eucaristía, (canon 855, § 1 );

3. incapacidad como testigo (canon 1757, § 2), como perito (canon 1795, § 2), o como árbitro, (canon 1931).

Can. 2295
Infamia iuris desinit sola dispensatione a Sede Apostolica concessa ; infamia facti cum bona existimatio apud fideles probos et graves, omnibus perpensis adiunctis et praesertim diuturna rei emendatione, fuerit, prudenti Ordinarii iudicio, recuperata.




246. Necesidad de la incardinación.- Todo clérigo debe estar adscrito o incardinado a alguna diócesis o alguna religión, de ma nera que no se admiten clérigos vagos (can. 111, § 1).
La razón es que los clérigos no deben ser instituídos sino por la necesidad o utilidad del servicio eclesiástico, y así desde los pri meros siglos de la Iglesia quedaron prohibidas las ordenaciones absolutas (1), o sea, aquellas en que el ordenado no quede perpetuamente adscrito y sujeto al servicio de alguna iglesia o diócesis determinada. 
Cfr. Card. Gasparri, De sacra ordinatione, n. 584 sig.; Many, Praelect. de sacra ordinatione, n. 130 sig.
Por la recepción de la primera tonsura el clérigo queda incar dinado a la diócesis para cuyo servicio fué promovido (can. 111, § 2).


(1) Cfr. can. 15 Conc. Niceno; can. 6 Conc. Calcedonense.
 
Como curiosidad:
LA ANTIGUA DISCIPLINA A LOS ORDENADOS ABSOLUTOS
LOS TENÍA POR INVÁLIDOS

S.S.León Magno

Nullum absolute ordinari

Canon 6: Nadie debe ser promovido al sacerdocio o al diaconado o a cualquier otro orden eclesiástico, a no ser que el promovido esté especialmente afiliado a una iglesia o a una ciudad o pueblo, o a un martirio o monasterio. En cuanto a los que han sido ordenados absolutamente, el santo concilio decreta que tal ordenación es inválida, y que no pueden funcionar en ningún lugar para desgracia de quien los ordenó.

Nullum absolute ordinari debere presbyterum aut diaconum nec quemlibet in gradu ecclesiastico, nisi specialiter ecclesiae civitatis aut possessionis aut martyrii aut monasterii qui ordinandus est pronuntietur. Qui vero absolute ordinantur, decrevit sancta synodus, irritam esse huiusce modi manus impositionem, et nusquam posse ministrare, ad ordinandis iniuriam

Μηδένα ἀπολελυμένως χειροτονεῖσθαι, μήτε πρεσβύτερον, μήτε διάκο νον, μήτε ὅλως τινὰ τῶν ἐν τῷ ἐκκλησιαστικῷ τάγματι, εἰ μὴ εἰδικῶς ἐν ἐκκλησίᾳ πόλεως ἢ κώμης, ἢ μαρτυρίῳ, ἢ μοναστηρίῳ, ὁ χειροτονούμενος ἐπικηρύττοιτο. Τοὺς δὲ ἀπολύτως χειροτονουμένους ὥρισεν ἡ ἁγία σύνοδος ἄκυρον ἔχειν τὴν τοιαύτην χειροθεσίαν, καὶ μηδαμοῦ δύνασθαι ἐνεργεῖν ἐφ ̓ ὕβρει τοῦ χειροτονήσαντος.


Canon VI
Concilio de Calcedonia

El 6.0 prohíbe ordenar á ningún Eclesiástico, sea Sacerdote, sea Diácono, sin agregarle á una Iglesia de la Ciudad ó de los Lugares, ó á un Monasterio, y dá por nulas las ordenaciones absolutas, prohibiendo á los que las han recibido el ejercer función alguna de ellas, para afrenta de los que los hayan ordenado.. nordEn este Cánon hay dos cosas dignas especialmente de observarse: la primera, que se ordenaban Sacerdotes destinándolas á los Monasterios, los cuales por lo común no se componían sino de legos, á fin de que dijesen en ellos Misa, y ejerciesen las demás funciones Sacerdotales; y estos Sacerdotes eran diferentes de los Superiores de estos mismos Monasterios, como se ve por la Regla y las Cartas de San Agustin; y la segunda, que las ordenaciones que reprueba este Cánon, no tan solo eran ilícitas, sino también nulas é inválidas, según muchos antiguos Escolásticos citados por el P. Morin, de SS. ordinat. part. 3. exercit. 50 cap. 49.
Los sacrosantos concilios generales y particulares
celebrado por los Apostoles en Jerusalen hasta el Tridentino ...
Charles-Louis Richard (O.P.) · 1793
P.218


Según la antigua disciplina así los Clérigos,que dejaban sus Iglesias, como los Obispos, que los recibian,
incurrían en las penas de excomunión y deposición, las que se ven establecidas en los cánones 15. y 16. de los llamados Apostólicos.
Posteriormente se prohibió lo mismo en el cánon 16 del Concilio primero de Nicea, con tanto rigor,
que declara, irrita y nula (inválida según Morino) la ordenación de un Clérigo hecha sin licencia del Obispo, que primero le había impuesto las manos.
Véase dicho cánon, y el segundo del Toledano segundo.


Citamos a S.S.León XIII, para demostrar que irrito y nulo, para las ordenes, significa inválido:

"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido."

"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide,"



DEMASIADOS INTERROGANTES

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APÉNDICE
LA INFAMIA DE LEY IMPIDE LA PROMOCIÓN A LAS ÓRDENES
SOLO PUEDE SER ELIMINADA POR LA SANTA SEDE
The Delict Of Heresy Eric Francis Mackenzie 1932
página 54-55

La adhesión a la secta no católica puede ser posterior a la exteriorización del error herético como consecuencia, o puede ser él mismo el primer acto externo que manifieste el pecado interno de herejía. En cualquiera de los dos casos, el delincuente incurre primero en la excomunión básica infligida a la herejía simple . Además, como pena por su delito agravado, incurre en infamia jurídica ipso facto, haya o no una acción oficial posterior por parte de la Iglesia. Esto es bastante independiente de la infamia de hecho, y puede existir sin la pérdida de reputación en el juicio del público en general. Se trata de un estatus jurídico, que consiste en una serie de incapacidades, que pueden resumirse de la siguiente manera: 4S

1 . irregularidad, (canon984), que impide la promoción a las Órdenes; inhabilitación para los beneficios, para los actos eclesiásticos legítimos y para el cumplimiento de los oficios y cargos eclesiásticos, (canon 2294,§ 1 ):

2. repulsión de cualquier ministerio en funciones sagradas, (canon 2294, § 1); de actuar como padrino en el Bautismo, (canon 7(50, § 2); y en la Confirmación (canon 796, § 3); de recibir la Sagrada Eucaristía, (canon 855, § 1 );

3. incapacidad como testigo (canon 1757, § 2), como perito (canon 1795, § 2), o como árbitro, (canon 1931).

Además, el Código establece que esta infamia jurídica sólo puede ser eliminada por dispensa de la Santa Sede . (Canon 2295)
 Infamia iuris desinit sola dispensatione a Sede Apostolica concessa; infamia facti cum bona existimatio apud fideles probos et graves, omnibus perpensis adiunctis et praesertim diuturna rei emendatione, fuerit, prudenti Ordinarii iudicio, recuperata.
La infamia de derecho sólo cesa por una dispensa de la Sede Apostólica. La infamia de hecho cesa cuando se ha recuperado la estima de los fieles honestos y serios, según el prudente juicio del Ordinario, que tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la larga enmienda del culpable.

La infamia jurídica de la que aquí se habla la sufren todos los bautizados que se convierten en miembros de sectas no católicas. Por lo tanto, esta legislación incluye a todos los laicos y a todos los clérigos que anteriormente eran miembros de la Iglesia. Además, se aplica a todos los que fueron válidamente bautizados pero fueron educados en creencias sectarias. En otras palabras, los protestantes, nestorianos, etc., deben ser considerados responsables de sus actos externos en violación de la ley de la Iglesia, a menos que se demuestre lo contrario. Por consiguiente, cuando se adhieren formalmente a su secta, o viven públicamente de acuerdo con sus principios y sus prácticas, se presume que han incurrido en esta infamia jurídica, junto con la excomunión general por herejía. Como se ha señalado anteriormente, esta presunción cederá ante los hechos; y si se da alguna importancia a la cuestión de su estatus en el foro externo, la prueba de la ignorancia inculpable o simplemente culpable de la pena demostrará que no se incurrió en la censura y la infamia jurídica.
[...]

Si un clérigo es culpable de este delito agravado, el Código establece otras dos disposiciones. La primera se refiere al texto citado anteriormente; 

Can. 188. Ob tacitam renuntiationem ab ipso iure admissam quaelibet officia vacant ipso facto et sine ulla declaratione, si clericus:
4.o A fide catholica publice defecerit;
“Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".

Este canon (188, § 4) pertenece a la sección que trata de las renuncias a los cargos eclesiásticos; y el significado de esta sección es que el acto de romper la conexión públicamente con la Iglesia es una renuncia tácita a cualquier cargo, beneficio o posición, que es aceptada por la Iglesia, sin que sea necesaria una notificación formal de aceptación por parte del Obispo o de cualquier otro funcionario. En otras palabras, un clérigo que se une a una secta no católica se despoja, por este mismo acto, de cualquier posición eclesiástica que haya tenido previamente, y ya no tiene ningún derecho o poder derivado de esa posición.

Fin de la cita.

***


RESUMIENDO LO DICHO:

No hay Obispos Católicos, porque:

a) No hay Obispos Católicos porque los que lo fueron válida y lícitamente (los consagrados antes del 9 de octubre de 1958) el 8 de diciembre de 1965 (y paulatinamente) abandonaron públicamente el Catolicismo al adherirse a la secta de Montini. (el último Obispo consagrado antes del 9 de octubre de 1958 murió en la secta de Montini en el 2019 (?) con más de 100 años.(Creo recordar, no es un dato fiable, pero ya no queda con vida ninguno)

b) No hay Obispos de ningún tipo (Católicos y cismáticos) porque VAS impide la consagración de Obispos mediante la nulidad, esto es invalidez, en la Sede Vacante, ya que la consagración y confirmación de Obispos está reservada únicamente al Papa (can 953, Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum) por tanto usurpar ese poder reservado y privativo del Primado de Pedro, en Sede Vacante pasa DE ser ilícito o ilegal( en Sede Plena) a nulo o inválido (en Sede Vacante)

Por tanto no se pueden recibir la Orden Episcopal en esta Sede Vacante. (esto se aplica a todas las sectas cismáticas clásicas y no clásicas, se aplica a absolutamente a todos, LICITOS E ILÍCITOS, A TODOS)


En la sectas sedevacantistas ninguno de sus primeros miembros ( Guérard des Lauriers,  Moisés Carmona, Luigi Boni, Adolfo Zamora Hernandez) ninguno recibió el Orden Episcopal (orden) de Thuc porque VAS lo impidió bajo pena de invalidez y al no ser Obispos no pudieron hacer Sacerdotes ni Obispos y son todos a día de hoy laicos disfrazados.

En la secta Lefebvrista ninguno recibió el Orden Episcopal  (orden) de manos de Lefebvre porque VAS lo impidió bajo pena de invalidez y al no ser Obispos no pudieron hacer Sacerdotes (como a Ribas ya que Williamsom no era Obispo y tampoco Sacerdote como veremos con el acto jurídico de la Tonsura) ni Obispos y son todos a día de hoy laicos disfrazados.

Respecto a Sacerdocio posterior al 9 de octubre de 1958 y 8 de diciembre de 1965

No hay Sacerdotes Católicos porque los que había se unieron a la Secta de Montini perdiendo así su cargo y poder jurisdiccional (can 188.4 cum ex) y entran en infamia de ley, pero no su poder de orden que jamás se pierde, (estos que fueron ordenados Católicamente es decir válida y lícitamente , que perdieron su oficio ipso facto al unirse a la secta de Montini, deben tener unos 80 años como poco e incluso puede haberlos inválidos si fueron ordenados por falsos Obispos consagrados después del 9 de octubre de 1958 que empieza la disciplina de VAS) estos pueden consagrar el pan y vino pero sacrilegamente, estos están todos en el Novus Ordo, igual hay alguno lefebvristas pero lo dudo.(en las sectas cismáticas clásicas anteriores al 9 de octubre de 1965,puede haber Sacerdotes ancianos válidos ilícitos, menos en el Anglicanismo que son laicos disfrazados desde hace siglos Apostolicae Curae)

El 6 de abril de 1969 entra en vigor en la secta de Montini el Pontificalis Romani recognito que cambia el rito del orden invalidándolo (tesis de los Thucistas y Lefebvristas para salvarse así mismo de la invalidez), el diaconato, sacerdocio (ver tesis Tonsura) y episcopado (el episcopado no se podía recibir desde que se implementa VAS en la Sede Vacante) 

Los Lefebvristas y Thucistas usan el rito de ordenación anterior (válido), pero ya hemos dicho que los Thucistas jamás fueron Obispos ninguno de ellos y los consagrados Obispos por Lefebvre tampoco fueron Obispos porque VAS les impide usurpar esa reserva al Papa(can 953) haciendo nula tal consagración, esto es inválida, esto es jamás se recibió.


LUEGO TENEMOS (entramos en el acto jurídico de la Tonsura)

Los ordenados Sacerdotes y Diáconos por Lefebvre (aquí entraría cualquier Obispo) que fue un Obispo consagrado válido y lícito (obviamos la tesis Liénart), que perdió la jurisdicción el 8 de diciembre de 1965 al unirse a la secta de Montini, y podía ordenar Diáconos y Sacerdotes (en este caso ilícitamente al perder la jurisdicción) ya que VAS no lo impide para la Sede vacante, PERO, Lefebvre al perder la jurisdicción el 8 de diciembre de 1965 y al no haber Papa desde el 9 de Octubre de 1958 QUE DELEGUE JURISDICCIÓN ALGUNA Y NECESARIA, Lefebvre no pudo hacer mediante el rito de la Tonsura, que es un acto jurídico que permite cambiar a la persona jurídica de laico pasar a ser persona jurídica de clérigo para poder recibir las órdenes, porque lefebvre no tenía poder de jurisdicción al perderlo (can 188.4, Cum ex) ni el Papa lo puede delegar porque no hay Papa, y el Papa es él único que tiene jurisdicción universal, y si no hay poder jurisdiccional que emane del Papa, y el Obispo lo ha perdido, no puede haber cambio de la personalidad jurídica de laico a la de clérigo que sucede en el rito de la Tonsura, y así no se pueden recibir las ordenes.


La Tonsura es un acto jurídico (no una orden) que se requiere para ser clérigo, pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (estado jurídico), es decir la agregación al estado eclesiástico (Can. 108 §1) y así poder recibir las órdenes (Can. 118). Por tanto, todo aquel que haya sido Tonsurado tras la muerte de Su Santidad Pío XII (por uno "consagrado" después del 9 de octubre de 1958 [disciplina de los interregnos vigente, Vacantis Apostolicae Sedis] ) y todo aquel que fue "Tonsurado" tras la Gran Apostasía del 8 de diciembre de 1965 por un Obispo válido y lícito consagrado antes del 9 de octubre de 1958 (que perdió su jurisdicción por la adhesión pública a secta acatólica, can.188.4, Cum ex...) no pudo pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (ver parte de poder de jurisdicción de arriba) para poder recibir las órdenes, entre otras cosas porque no hay Papa que la delegue (la jurisdicción), lo mismo les ocurre a los cismáticos clásicos, ya que no hay Papa.

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Se define el acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque la ley sanciona dicha manifestación de voluntad.


Para que el acto nazca a la vida del derecho, esto es, para que exista como tal y produzca efectos jurídicos, es preciso que concurran los siguientes requisitos:


- Voluntad. El primer requisito de existencia del acto jurídico es la voluntad, es decir, la "aptitud del alma" para querer algo. Esta voluntad ha de manifestarse al exterior para que se pueda conocer y además, ha de ser seria. En los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento. Pero, para que el acto jurídico tenga una vida o existencia sana y, por tanto, produzca sus efectos en forma estable, es necesario también que aquella voluntad no adolezca de los vicios que la invalidan (error, fuerza física o violencia, fuerza moral o intimidación y dolo).

- Objeto. Todo acto jurídico debe tener un objeto pues es un requisito de existencia esencial y, a su vez, éste ha de ser lícito como requisito para su validez.

- Causa lícita. Es el elemento generador del efecto, da vida a lo que antes no existía.

- Capacidad. Es un requisito de validez de los actos jurídicos y consiste en la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí misma.

- Solemnidades requeridas para la existencia del acto. Las formalidades son requisitos que se exigen en relación con el aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma que ha previsto el legislador.


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La Sucesión Apostólica SÓLO PUEDE SER TRANSMITIDA POR UN ROMANO PONTÍFICE. Es decir, se requiere como conditio sine qua non SER LÍCITO, ergo, permiso del Papa. Se entiende también, como misión canónica, el requisito fundamental para ser consagrado Obispo Católico (can. 953), y que éste pueda ordenar Sacerdotes Católicos. Por este motivo ESTA MISIÓN CANÓNICA ES ESENCIAL, pues es lo que haría que el ministro fuera propiamente católico, y tener así Sucesión Apostólica, y formar parte de la Jerarquía de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, teniendo cargo u oficio eclesiástico (can. 147) y, en consecuencia, tuviera el poder de gobernar al rebaño de N.S.J.C, poder que solo el Papa puede transmitir al Obispo Católico, poder que recibe el Papa inmediatamente de N.S.J.C. [cf Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum] y por medio del Santo Padre, a los Obispos, SIEMPRE MEDIANDO EL SUMO PONTÍFICE. Por tanto, la licitud es un requisito FUNDAMENTAL para funcionar como Eclesiástico, pues faltando ésta, NO SE ES CATÓLICO SINO CISMÁTICO.

Recuerde que una vez producida la Gran Apostasía, en la que estamos, el Santo Sacrificio debe SER QUITADO, la Hostia debía de cesar y esto significa dolorosamente y lamentablemente, que no se tendrían Ministros en dicho tiempo, como nos reveló el profeta Daniel (capítulo XII). Bien sabemos que nos encontramos en este lapso temporal.

La Constitución Apostólica Vacantis Apostolicæ Sedis, prevista para la vacancia posterior a la defunción de S.S. Pío XII, en la que nos encontramos ahora, es la que terminó de dar cumplimiento a esta profecía. Dentro de ella encontramos una cláusula irritante o de nulidad, hacia todo intento de usurpación de las facultades jurisdiccionales del Papa en vida, entre ellas, la de nombrar Obispos con letras apostólicas para que el nuevo consagrado ostente la Sucesión Apostólica (ANULA TODO INTENTO DE CONSAGRACIÓN EPISCOPAL POSTERIOR AL 09.X.1958). Y entre sus párrafos, dispone la prohibición y nulidad para aquel que intente anular, corregir o cambiar, quitar o agregar, o dispensar de cualquier manera, sobre parte o totalidad de lo proyectado en la Constitución y en las Leyes de la Iglesia (el Codex de 1917, que dispone que durante la vacancia de la sede, no se permite ninguna innovación, en su Canon 436), so pena de incurrir en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.

Queda aún en pie la Iglesia firmemente establecida, en su lugar, mediante el ejercicio preexistente del Primado del Pontífice difunto, S.S. Pío XII, es decir, en todo su legado Doctrinal y Disciplinar. Es así, que la Iglesia permanece unida y presente visiblimente en todos los que se adhieren a ese centro, como sucedió en los doscientos sesenta interregnos de la historia de la Iglesia. Y en cuanto a la Apostolicidad, sigue vigente la Apostolicidad de Doctrina y Origen, en dicho legado de S.S. Pío XII, al cual le debemos ABSOLUTA OBEDIENCIA PARA SER CATÓLICOS.

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THUCISTAS Y LEFEBVRISTAS
JAMÁS RECIBIERON LAS ÓRDENES EPISCOPALES

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¿CUANDO FUE LA GRAN APOSTASÍA?

SON INVÁLIDOS:

"Ipsum Suprema Nostra auctoritate
nullum et irritum declaramus."
S.S.Pío XII 
Vacantis Apostolicae Sedis

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