Por otra parte, para ser válido no se requiere permiso del Papa, luego no se es Católico con solo ser válido, no se tiene oficio eclesiástico, no se tiene potestad jurisdiccional, luego se es un intruso puesto que no se ha entrado por la puerta del Redil, luego no se tiene el poder de gobernar el rebaño de N.S.J.C.
Para ser válido, sólo se requiere que el ordenante sea un obispo válidamente consagrado (materia, forma, e intención), es decir, sin permiso del Papa, pero evidentemente todas estas consagraciones y ordenaciones serán ilegales, profanaciones, gravemente pecaminosas, estando excomulgados todos ellos y sus ordenados, pues están fuera del Cuerpo Místico de la Iglesia, carecen de misión y poder de gobernar, son intrusos, los cuales no harían sino actos nulos, y todas las funciones que ejercieran serían otras tantas profanaciones y sacrilegios. Es el caso de los cismáticos ortodoxos griegos y rusos, los cuales eran clero válido, pero completamente ilícito, acatólico.
Hay obispos residenciales u ordinarios que ejercen su jurisdicción en una diócesis cuyo nombre llevan y en la cual deben residir, y titulares, o in partibus infidelium, los cuales tienen tan sólo la consagración episcopal y llevan el título de una iglesia que carece de pueblo y de clero, situada en regiones de infieles, sin que tengan obligación ninguna de residir en ella. Los hay también seculares y regulares, sufragáneos y exentos, etc. Los obispos se llaman electos después de su elección legítima, reservada al Papa; preconizados, después de haber sido legítimamente confirmados por la Santa Sede; (Can. 329§2, Can. 331 §3, Can 332) y consagrados, desde que han recibido la consagración episcopal, reservada al Papa (Can 953).
Debemos diferenciar por donde se cancela la potestad de Jurisdicción (poder/misión para Gobernar) y la potestad de Orden (poder Sacramental), ya que son vías distintas, la primera con la muerte de S.S.Pío XII y la apostasía masiva (can 188.4, Cum ex apostolatus officio), la segunda a partir de la muerte de S.S.Pío XII donde entra la disciplina de los interregnos (Vacantis Apostolicae Sedis + can. 953)
La potestad de Jurisdicción, desapareció en el momento en que murió S.S.Pío XII (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum) y los Obispos válidos y lícitos apostataron públicamente (188.4) el 8 de diciembre de 1965 Conciliábulo Vaticano II, siendo que de Roncalli en adelante no pueden suministrar ni delegar jurisdicción al no ser Papas (Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum).
https://www.youtube.com/playlist?list=PL5xMCqCV1oxxg5igRJSQL1hpaCZbrsogg
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Mientras que el poder del Orden, desde el momento en que murió S.S.Pio XII, se aplicaría la disciplina para la Sede Vacante, esto es la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicae Sedis de 1945, la cual dice que nadie puede usurpar los poderes y jurisdicción del Papa en vida, y si así, si lo hace será nulo y sin efecto, esto es inválido, y una de las prerrogativas y poderes del Papa es la de consagrar a los Obispos y dar el mandato apostólico (can.953), por tanto la consagración de Obispos queda anulada y sin efecto, lo que con Sede Plena era ilícito, en Sede Vacante es inválido, por tanto todo aquel que pretenda consagrar Obispos (sean cismáticos clásicos, neocismáticos o no, cualquiera) a partir del 9 de octubre de 1958 no lo hará bajo pena de nulidad de la Constitución Apostólica para Interregnos y la Suprema Autoridad de S.S.Pío XII, esto es invalidez (como dijo S.S.León XIII en Apostolicae Curae) y todo aquel que pretenda obtener dicha potestad de Orden episcopal no la recibirá.(Como dijo S.S.Inocencio IV en su Apparatus a las Decretales de Gregorio IX.)
Las sectas cismáticas de Thuc y Lefebvre nacen de la secta de Montiniana a finales de la década de 1970 y principios de la década de 1980, son una sucesión de ilícitos, ilegales, intrusos y laicos, es decir son ilícitos (no tienen potestad de jurisdicción) e inválidos (no tienen potestad de orden, ya que jamás la recibieron de Thuc, ni de Lefebvre, ni de nadie).
A los cismáticos clásicos se les aplica la misma disciplina como dice el can.12, lo sepan o no.
uno que ha recibido la tonsura eclesiástica.
The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, pp. 49-50. 1908
YA DE JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA,
***
Está la cuestión de la tonsura en esta situación apocalíptica apartado o quitado de en medio el Katejon o Papado, desde el 9 de Octubre de 1958 con el fallecimiento de S.S.Pío XII, acto juridico que también invalidará el orden, al no poder ser recibido, de la siguiente forma:
La tonsura es un acto jurídico (no una orden) que se requiere para ser clérigo, pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (estado jurídico), es decir la agregación al estado eclesiástico (Can. 108 §1) y así poder recibir las órdenes (Can. 118). Por tanto, todo aquel que haya sido tonsurado tras la muerte de Su Santidad Pío XII (por uno "consagrado" después del 9 de octubre de 1958 [disciplina de los interregnos vigente, Vacantis Apostolicae Sedis] ) y todo aquel que fue "tonsurado" tras la Gran Apostasía del 8 de diciembre de 1965 por un Obispo válido y lícito consagrado antes del 9 de octubre de 1958 (que perdió su jurisdicción por la adhesión pública a secta acatólica, can.188.4, Cum ex...) no pudo pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (ver parte de poder de jurisdicción de arriba) para poder recibir las órdenes, entre otras cosas porque no hay Papa que la delegue (la jurisdicción [Poder del Papa]), lo mismo les ocurre a los cismáticos clásicos, ya que no hay Papa, estos, los cismáticos clásicos no pudieron recibir la potestad de orden desde la misma muerte de S.S. Pío XII.
Añadimos, que aquellos Obispos válidos y lícitos, que fueron trasladados por Roncalli o Montini fuera de las Diócesis designadas por un Papa (ver aquí https://n9.cl/tedly); estos Obispos no pueden tonsurar fuera de sus Diócesis al carecer de jurisdicción fuera de ellas.
Como decimos, la tonsura es necesaria para ser clérigo (can.108) y así poder recibir las órdenes (can.118), la tonsura es un acto jurisdiccional, y no hay Papa desde 1958 que delegue tal jurisdicción básica para que esto suceda, [incluso saltándose (per saltum) la tonsura (can. 977) que haría que la ordenación fuera válida pero quedará prohibido su uso (can. 2374)*; pero sin el Papa, que no hay, que delegue la jurisdicción necesaria no sucedería, así como su Obispo no pudo tonsurar por perder la jurisdicción, can.188.4 o actuar fuera de su Diócesis], al no haber Papa que pueda delegar lo suficiente para que se cambie la persona jurídica de laico a clérigo, no habría clérigos que pudiera recibir las órdenes.
Can.108
§1. Qui divinis ministeriis per primam saltem tonsuram mancipati sunt, clerici dicuntur.
§1. Se llaman clérigos a los que se dedican a funciones sagradas al menos por la primera tonsura..
Can. 118
Soli clerici possunt potestatem sive ordinis sive iurisdictionis ecclesiasticae et beneficia ac pensiones ecclesiasticas obtinere.
Sólo los clérigos pueden recibir la potestad de orden, la potestad de jurisdicción, así como los beneficios y pensiones eclesiásticos.
*
Código De Derecho Canónico de Adriano Cance y Miguel de Arquer,Tomo I página 592. "El que maliciosamente se acerca a las órdenes por salto, o sea el que recibe una orden superior, v.g el diácono antes que la inferior, v.g el subdiaconado, o las órdenes menores antes que la clerical tonsura, queda ipso facto suspenso de la orden así recibida (c.2374)"
https://i.ibb.co/wcskMmp/weeeewww.jpg
Código de derecho canónico de 1.917 Tomo 1
PARTE PRIMERA. – De los clérigos
TÍTULO II
De los derechos y privilegios de los clérigos
133.-Naturaleza, extensión. -a) Al estado clerical están vinculados ciertos derechos, que son la propiedad inviolable de los clérigos, porque se derivan esencialmente de du estado.
b) Estos derechos consisten en que sólo los clérigos, en la Iglesia, pueden participar de la potestad de orden y jurisdicción, y recibir beneficios y pensiones eclesiásticas ( can. 118).
c) se adquieren por el hecho de la recepción de la primera tonsura, Además del derecho a recibir, Servatis servandis, las órdenes menores y mayores, la tonsura confiere también al tonsurado el derecho de ser llamado clérigo, de asistir al coro con sobrepelliz, de recibir la comunión en el altar, debe ser preferido a los legos para las funciones de las órdenes menores, de servir en la misa episcopal. Pagina 97
821. P. IX. ¿Qué efectos causa la prima tonsura?
R. Tres, á saber: 1. Trasladar al tonsurado del estado [ jurídico ] laical al [ jurídico ] clerical...
[...]
Teología moral
De Edmund Voit · 1851 página 368-369
Diccionario de Ciencias Eclesiásticas
"La jurisdicción delegada por el derecho (Canon 882-883), El legislador prevé algunos casos especiales, como peligro de muerte, viajes marítimos y aéreos, error común o duda positiva o probable, en los que conviene que el sacerdote tenga jurisdicción para absolver, a pesar que no se las hayan transmitido los Superiores de grado inferiora quienes d e ordinario corresponde delegarla (ad homine)," prosigue Alonso Lobo, "cuando concurren estas circunstancias es el mismo Romano Pontífice, quien otorga la potestad mediante la ley o derecho común (a iure)."
Fin de la cita
CONCILIO DE TRENTO
Sesión XXIII
Cap. XVI.
A LOS INÚTILES
Y A LOS VAGOS
No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus iglesias; establece el santo Concilio, insistiendo en lo decretado por el cánon sexto del concilio de Calcedonia, que ninguno sea ordenado en adelante que no se destine a la iglesia, o lugar de piedad, por cuya necesidad, o utilidad es ordenado, para que ejerza en ella sus funciones,Y NO ANDE VAGANDO SIN OBLIGACIÓN A DETERMINADA IGLESIA. Y EN CASO DE QUE ABANDONE SU LUGAR, SIN DAR AVISO DE ELLO AL OBISPO; PROHÍBASELE EL EJERCICIO DE LAS SAGRADAS ÓRDENES. Además de esto, no se admita por ningún Obispo clérigo alguno de fuera de su diócesis a celebrar los misterios divinos, ni administrar los Sacramentos, sin letras testimoniales de su Ordinario.
http://www.intratext.com/IXT/ESL0057/__P18.HTM
Can. 641§1
§1. Si religiosus in sacris constitutus propriam dioecesim ad normam can. 585 non amiserit, debet, non renovatis votis, vel obtentionto saecularizationis indulto, ad propriam redire dioecesim et a proprio Ordinario recipi; si amiserit, nequit extra religionem sacros ordines exercisee, donen Episcopum benevolum receptorem invenerit, aut Sedes Apostolica aliter providerit.
§1. El religioso de las órdenes mayores que no ha perdido la propia diócesis, según el can. 585 si no renueva los votos o si obtiene el indulto de secularización, debe volver a su diócesis y ser admitido por el propio Ordinario; pero si la ha perdido, NO PUEDE EJERCER LAS ÓRDENES SAGRADAS FUERA DE LA RELIGIÓN HASTA QUE ENCUENTRE UN OBISPO QUE ESTÉ DISPUESTO A RECIBIRLO, O HASTA QUE LA SEDE APOSTÓLICA LO DISPONGA DE OTRA MANERA.
https://archive.org/details/codexiuriscanoni00cath/page/185/mode
__________
Can.111
§1. Quemlibet clericum oportet esse vel alicui dioecesi vel alicui religioni adscriptum, ita ut clerici vagi nullatenus admittantur.
§1. Todo clérigo debe estar adscrito a una diócesis o a un instituto religioso, POR LO QUE EN NINGÚN CASO SE ADMITEN CLÉRIGOS VAGOS.
https://archive.org/details/codexiuriscanoni00cath/page/26/mode/
De la incardinación y excardinación de los clérigos
2*. Necesidad. Todo clérigo ha de estar adscrito a determinada diócesis o instituto religioso, DE MANERA QUE NO SE ADMITAN CLÉRIGOS VAGOS O SEA SIN SUPERIOR INMEDIATO; quemlibet clericum oportet esse vel alicui diocesi vel alicui religioni adscriptum, ita ut clerici vagi nullatenus admittantur ( can. 111,s1). No es necesario que el clérigo esté adscrito y sujeto al servicio de una iglesia determinada.
Fuente CIC 1917
LOS TENÍA POR INVÁLIDOS
Concilio de Calcedonia
El 6.0 prohíbe ordenar á ningún Eclesiástico, sea Sacerdote, sea Diácono, sin agregarle á una Iglesia de la Ciudad ó de los Lugares, ó á un Monasterio, y dá por nulas las ordenaciones absolutas, prohibiendo á los que las han recibido el ejercer función alguna de ellas, para afrenta de los que los hayan ordenado.. nordEn este Cánon hay dos cosas dignas especialmente de observarse: la primera, que se ordenaban Sacerdotes destinándolas á los Monasterios, los cuales por lo común no se componían sino de legos, á fin de que dijesen en ellos Misa, y ejerciesen las demás funciones Sacerdotales; y estos Sacerdotes eran diferentes de los Superiores de estos mismos Monasterios, como se ve por la Regla y las Cartas de San Agustin; y la segunda, que las ordenaciones que reprueba este Cánon, no tan solo eran ilícitas, sino también nulas é inválidas, según muchos antiguos Escolásticos citados por el P. Morin, de SS. ordinat. part. 3. exercit. 50 cap. 49.
incurrían en las penas de excomunión y deposición, las que se ven establecidas en los cánones 15. y 16. de los llamados Apostólicos.
Posteriormente se prohibió lo mismo en el cánon 16 del Concilio primero de Nicea, con tanto rigor,
que declara, irrita y nula (inválida según Morino) la ordenación de un Clérigo hecha sin licencia del Obispo, que primero le había impuesto las manos.
Véase dicho cánon, y el segundo del Toledano segundo.
"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido."
"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide,"
RESUMIENDO LO DICHO:
No hay Obispos Católicos, porque:
a) No hay Obispos Católicos porque los que lo fueron válida y lícitamente (los consagrados antes del 9 de octubre de 1958) el 8 de diciembre de 1965 (y paulatinamente) abandonaron públicamente el Catolicismo al adherirse a la secta de Montini. (el último Obispo consagrado antes del 9 de octubre de 1958 murió en la secta de Montini en el 2019 (?) con más de 100 años.(Creo recordar, no es un dato fiable, pero ya no queda con vida ninguno)
b) No hay Obispos de ningún tipo (Católicos y cismáticos) porque VAS impide la consagración de Obispos mediante la nulidad, esto es invalidez, en la Sede Vacante, ya que la consagración y confirmación de Obispos está reservada únicamente al Papa (can 953, Super Soliditate, Alias, In postrem, Trans Oceanum,Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum) por tanto usurpar ese poder reservado y privativo del Primado de Pedro, en Sede Vacante pasa DE ser ilícito o ilegal( en Sede Plena) a nulo o inválido (en Sede Vacante)
Por tanto no se pueden recibir la Orden Episcopal en esta Sede Vacante. (esto se aplica a todas las sectas cismáticas clásicas y no clásicas, se aplica a absolutamente a todos, LICITOS E ILÍCITOS, A TODOS)
En la sectas sedevacantistas ninguno de sus primeros miembros ( Guérard des Lauriers, Moisés Carmona, Luigi Boni, Adolfo Zamora Hernandez) ninguno recibió el Orden Episcopal (orden) de Thuc porque VAS lo impidió bajo pena de invalidez y al no ser Obispos no pudieron hacer Sacerdotes ni Obispos y son todos a día de hoy laicos disfrazados.
En la secta Lefebvrista ninguno recibió el Orden Episcopal (orden) de manos de Lefebvre porque VAS lo impidió bajo pena de invalidez y al no ser Obispos no pudieron hacer Sacerdotes (como a Ribas ya que Williamsom no era Obispo y tampoco Sacerdote como veremos con el acto jurídico de la Tonsura) ni Obispos y son todos a día de hoy laicos disfrazados.
Respecto a Sacerdocio posterior al 9 de octubre de 1958 y 8 de diciembre de 1965
No hay Sacerdotes Católicos porque los que había se unieron a la Secta de Montini perdiendo así su cargo y poder jurisdiccional (can 188.4 cum ex) y entran en infamia de ley, pero no su poder de orden que jamás se pierde, (estos que fueron ordenados Católicamente es decir válida y lícitamente , que perdieron su oficio ipso facto al unirse a la secta de Montini, deben tener unos 80 años como poco e incluso puede haberlos inválidos si fueron ordenados por falsos Obispos consagrados después del 9 de octubre de 1958 que empieza la disciplina de VAS) estos pueden consagrar el pan y vino pero sacrilegamente, estos están todos en el Novus Ordo, igual hay alguno lefebvristas pero lo dudo.(en las sectas cismáticas clásicas anteriores al 9 de octubre de 1965,puede haber Sacerdotes ancianos válidos ilícitos, menos en el Anglicanismo que son laicos disfrazados desde hace siglos Apostolicae Curae)
El 6 de abril de 1969 entra en vigor en la secta de Montini el Pontificalis Romani recognito que cambia el rito del orden invalidándolo (tesis de los Thucistas y Lefebvristas para salvarse así mismo de la invalidez), el diaconato, sacerdocio (ver tesis Tonsura) y episcopado (el episcopado no se podía recibir desde que se implementa VAS en la Sede Vacante)
Los Lefebvristas y Thucistas usan el rito de ordenación anterior (válido), pero ya hemos dicho que los Thucistas jamás fueron Obispos ninguno de ellos y los consagrados Obispos por Lefebvre tampoco fueron Obispos porque VAS les impide usurpar esa reserva al Papa(can 953) haciendo nula tal consagración, esto es inválida, esto es jamás se recibió.
LUEGO TENEMOS (entramos en el acto jurídico de la Tonsura)
Los ordenados Sacerdotes y Diáconos por Lefebvre (aquí entraría cualquier Obispo) que fue un Obispo consagrado válido y lícito (obviamos la tesis Liénart), que perdió la jurisdicción el 8 de diciembre de 1965 al unirse a la secta de Montini, y podía ordenar Diáconos y Sacerdotes (en este caso ilícitamente al perder la jurisdicción) ya que VAS no lo impide para la Sede vacante, PERO, Lefebvre al perder la jurisdicción el 8 de diciembre de 1965 y al no haber Papa desde el 9 de Octubre de 1958 QUE DELEGUE JURISDICCIÓN ALGUNA Y NECESARIA, Lefebvre no pudo hacer mediante el rito de la Tonsura, que es un acto jurídico que permite cambiar a la persona jurídica de laico pasar a ser persona jurídica de clérigo para poder recibir las órdenes, porque lefebvre no tenía poder de jurisdicción al perderlo (can 188.4, Cum ex) ni el Papa lo puede delegar porque no hay Papa, y el Papa es él único que tiene jurisdicción universal, y si no hay poder jurisdiccional que emane del Papa, y el Obispo lo ha perdido, no puede haber cambio de la personalidad jurídica de laico a la de clérigo que sucede en el rito de la Tonsura, y así no se pueden recibir las ordenes.
La Tonsura es un acto jurídico (no una orden) que se requiere para ser clérigo, pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (estado jurídico), es decir la agregación al estado eclesiástico (Can. 108 §1) y así poder recibir las órdenes (Can. 118). Por tanto, todo aquel que haya sido Tonsurado tras la muerte de Su Santidad Pío XII (por uno "consagrado" después del 9 de octubre de 1958 [disciplina de los interregnos vigente, Vacantis Apostolicae Sedis] ) y todo aquel que fue "Tonsurado" tras la Gran Apostasía del 8 de diciembre de 1965 por un Obispo válido y lícito consagrado antes del 9 de octubre de 1958 (que perdió su jurisdicción por la adhesión pública a secta acatólica, can.188.4, Cum ex...) no pudo pasar de la personalidad jurídica de laico a la personalidad jurídica de clérigo (ver parte de poder de jurisdicción de arriba) para poder recibir las órdenes, entre otras cosas porque no hay Papa que la delegue (la jurisdicción), lo mismo les ocurre a los cismáticos clásicos, ya que no hay Papa.
Se define el acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque la ley sanciona dicha manifestación de voluntad.
Para que el acto nazca a la vida del derecho, esto es, para que exista como tal y produzca efectos jurídicos, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
- Voluntad. El primer requisito de existencia del acto jurídico es la voluntad, es decir, la "aptitud del alma" para querer algo. Esta voluntad ha de manifestarse al exterior para que se pueda conocer y además, ha de ser seria. En los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento. Pero, para que el acto jurídico tenga una vida o existencia sana y, por tanto, produzca sus efectos en forma estable, es necesario también que aquella voluntad no adolezca de los vicios que la invalidan (error, fuerza física o violencia, fuerza moral o intimidación y dolo).
- Objeto. Todo acto jurídico debe tener un objeto pues es un requisito de existencia esencial y, a su vez, éste ha de ser lícito como requisito para su validez.
- Causa lícita. Es el elemento generador del efecto, da vida a lo que antes no existía.
- Capacidad. Es un requisito de validez de los actos jurídicos y consiste en la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y ejercerlos por sí misma.
- Solemnidades requeridas para la existencia del acto. Las formalidades son requisitos que se exigen en relación con el aspecto externo del acto jurídico, requeridos por la ley con objetivos diversos y cuya omisión se sanciona en la forma que ha previsto el legislador.
La Sucesión Apostólica SÓLO PUEDE SER TRANSMITIDA POR UN ROMANO PONTÍFICE. Es decir, se requiere como conditio sine qua non SER LÍCITO, ergo, permiso del Papa. Se entiende también, como misión canónica, el requisito fundamental para ser consagrado Obispo Católico (can. 953), y que éste pueda ordenar Sacerdotes Católicos. Por este motivo ESTA MISIÓN CANÓNICA ES ESENCIAL, pues es lo que haría que el ministro fuera propiamente católico, y tener así Sucesión Apostólica, y formar parte de la Jerarquía de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, teniendo cargo u oficio eclesiástico (can. 147) y, en consecuencia, tuviera el poder de gobernar al rebaño de N.S.J.C, poder que solo el Papa puede transmitir al Obispo Católico, poder que recibe el Papa inmediatamente de N.S.J.C. [cf Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum] y por medio del Santo Padre, a los Obispos, SIEMPRE MEDIANDO EL SUMO PONTÍFICE. Por tanto, la licitud es un requisito FUNDAMENTAL para funcionar como Eclesiástico, pues faltando ésta, NO SE ES CATÓLICO SINO CISMÁTICO.
Recuerde que una vez producida la Gran Apostasía, en la que estamos, el Santo Sacrificio debe SER QUITADO, la Hostia debía de cesar y esto significa dolorosamente y lamentablemente, que no se tendrían Ministros en dicho tiempo, como nos reveló el profeta Daniel (capítulo XII). Bien sabemos que nos encontramos en este lapso temporal.
La Constitución Apostólica Vacantis Apostolicæ Sedis, prevista para la vacancia posterior a la defunción de S.S. Pío XII, en la que nos encontramos ahora, es la que terminó de dar cumplimiento a esta profecía. Dentro de ella encontramos una cláusula irritante o de nulidad, hacia todo intento de usurpación de las facultades jurisdiccionales del Papa en vida, entre ellas, la de nombrar Obispos con letras apostólicas para que el nuevo consagrado ostente la Sucesión Apostólica (ANULA TODO INTENTO DE CONSAGRACIÓN EPISCOPAL POSTERIOR AL 09.X.1958). Y entre sus párrafos, dispone la prohibición y nulidad para aquel que intente anular, corregir o cambiar, quitar o agregar, o dispensar de cualquier manera, sobre parte o totalidad de lo proyectado en la Constitución y en las Leyes de la Iglesia (el Codex de 1917, que dispone que durante la vacancia de la sede, no se permite ninguna innovación, en su Canon 436), so pena de incurrir en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.
Queda aún en pie la Iglesia firmemente establecida, en su lugar, mediante el ejercicio preexistente del Primado del Pontífice difunto, S.S. Pío XII, es decir, en todo su legado Doctrinal y Disciplinar. Es así, que la Iglesia permanece unida y presente visiblimente en todos los que se adhieren a ese centro, como sucedió en los doscientos sesenta interregnos de la historia de la Iglesia. Y en cuanto a la Apostolicidad, sigue vigente la Apostolicidad de Doctrina y Origen, en dicho legado de S.S. Pío XII, al cual le debemos ABSOLUTA OBEDIENCIA PARA SER CATÓLICOS.