VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

SERÍA UN ERROR SUPONER QUE LOS OBISPOS NO TIENEN POTESTAD ORDINARIA Y PROPIA, SINO SOLAMENTE DELEGADA DEL PAPA

P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

642. ¿Cuál es la dependencia del Papa que tienen los Obispos? 

I. Sería un error suponer que los Obispos no tienen potestad ordinaria y propia, sino solamente delegada del Papa, de modo que sean como meros Vicarios Apostólicos.

Sería error suponer que la potestad ordinaria de los Obispos fuera independiente del Papa, y también que sea tan limitable que pueda reducirse como a una mera sombra, o que el Papa pueda suprimir de la Iglesia la jerarquía eclesiástica y regir toda la Iglesia por medio de Vicarios Apostólicos o Prefectos Apostólicos.

II. Aunque el grado episcopal depende del Romano Pontífice, de modo que cada Obispo en particular ha de recibir su misión (1) o institución del Papa, y a cada uno en particular le puede limitar más o menos su jurisdicción, y suprimir cada diócesis en particular, y a cada diócesis en particular la puede regir, cuando lo crea conveniente, por medio de Administradores Apostólicos; pero la Iglesia universal, por ordenación divina, debe regularmente ser regida y gobernada por Obispos que estén al frente de sus diócesis en nombre propio y como verdaderos pastores, que representan, no al Papa, como los Vicarios Apostólicos, sino el grado episcopal instituido por Cristo para regir las iglesias particulares o diócesis bajo la dependencia (subordinación) del Sumo Pontífice.
Cfr. Card. Cavagnis, 1. c., vol. 2, pág. 111 sig.; 104 sig. (edic. 4."); Wernz, Fol. 2, n. 731 sig.


El Obispo Auxiliar cesa en su oficio desde el momento en que cesa en el suyo el Obispo cuyo Auxiliar es, a no ser que en las letras apostólicas se diga lo contrario (can. 355, § 2).
El Coadjutor dado a la sede, continúa en su oficio aun en la vacante de la sede (ibid., § 3).




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MAURO CAPPELLARI
S.S.Gregorio XVI
El Triunfo de la Santa Sede y de la Iglesia contra los ataques de los novadores (jansenistas)



Nicola Spedalieri


¿Con que serán los Obispos unos meros vicarios y lugartenientes del Papa, como lo son del monarca civil los gobernadores de las ciudades de sus estados? 
No Señores: no es esta una consecuencia de la monarquía del Papa, sino solamente un parto de la imaginación de ustedes. «Si no se quiere (diré con Spedalieri) considerar á los Obispos como lugartenientes del Papa, poco importa para la sustancia de la cosa, siempre que se confiese que según la institución divina todos los Obispos en el ejercicio de su parte de jurisdiccion están sujetos al Obispo de Roma en virtud de su Primado, y que esta subordinación es esencial á la forma de gobierno instituida por Jesucristo, porque sin ella no puede darse verdadera unidad, ni pueden evitarse los inconvenientes que hemos indicado." 

¿Quién ha soñado jamás que la monarquía eclesiástica excluya necesariamente la divina institución y jurisdicción de los Obispos? 
Este es un error manifiesto; una vez que la misma monarquía tiende á la consecución del mismo fin á que está ordenada per se la misma autoridad del Episcopado, esto es, al buen orden de toda la Iglesia.

(1) Dir. dell' uomo, lib. 6, c. 5. §. 12.


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Mons. Francisco Gómez-Salazar
(Arija, 7 de julio de 1827-Santuario de Nuestra Señora de Montesclaros, 13 de marzo de 1906)
Instituciones de derecho canónico - Volumen 1

Los obispos no son vicarios del romano Pontífice en el régimen y gobierno de sus diócesis, salvo en el caso excepcional de que hayan sido puestos al frente de alguna iglesia como vicarios apostólicos; y esta doctrina, común entre los doctores católicos, fué impugnada por Marco Antonio de Dóminis [Jesuíta apóstata] y no pocos escritores jansenistas[presbiterianitas (?)], para quienes los obispos son meros vicarios del Papa, y por consecuencia muerto éste espira la jurisdicción de aquéllos;...



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Derecho Canónico 
Eloy Montero y Gutiérrez
1929

Hay obispos residenciales u ordinarios que ejercen su jurisdicción en una diócesis cuyo nombre llevan y en la cual deben residir, y titulares, o in partibus infidelium, los cuales tienen tan sólo la consagración episcopal y llevan el título de una iglesia que carece de pueblo y de clero, situada en regiones de infieles, sin que tengan obligación ninguna de residir en ella. Los hay también seculares y regulares, sufragáneos y exentos, etc. Los obispos se llaman electos después de su elección legítima; preconizados, después de haber sido legítimamente confirmados por la Santa Sede; y consagrados, desde que han recibido la consagración episcopal.



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La jurisdicción se puede subdividir en: jurisdicción ordinaria, cuasi-ordinaria y delegada. 

(1) La jurisdicción ordinaria es la que está unida de forma permanente, por la ley divina o humana, con un oficio eclesiástico permanente. Su poseedor se llama un juez ordinario. Por ley divina el Papa tiene dicha jurisdicción ordinaria sobre toda la Iglesia y un obispo para su diócesis. Por ley humana esta jurisdicción es poseída por los cardenales, los funcionarios de la Curia y las congregaciones de los cardenales, los patriarcas, primados, metropolitanos, arzobispos, los praelati nullius y los prelados con jurisdicción cuasiepiscopal, los capítulos de órdenes, o, respectivamente, los jefes de las órdenes, capítulos de catedral en referencia a sus propios asuntos, el archidiácono en la Edad Media y los párrocos en el fuero interno.

(2) Sin embargo, si la jurisdicción está conectada permanentemente con un oficio, pero el oficio mismo no es perpetuo e irrevocable, se dice que la jurisdicción es cuasi ordinaria, o jurisdictio vicaria. Esta forma de jurisdicción es ejercida, por ejemplo, por un vicario general.

(3) Se puede conceder el ejercicio temporal de la jurisdicción ordinaria y cuasi ordinaria, en mayor o menor grado, a otro como representante, sin conferirle un oficio propiamente dicho. En esta forma transitoria la jurisdicción se llama delegada o extraordinaria, y respecto a ella el derecho canónico, que sigue al derecho romano, ha desarrollado disposiciones exhaustivas. Este desarrollo se inició cuando los Papas, especialmente desde Alejandro III (1159-81), se vieron obligados, por la enorme cantidad de asuntos legales que les llegó desde todas partes como el "judices ordinarii omnium", a entregar, con la instrucción adecuada, un gran número de casos a terceros para la toma de decisiones, especialmente en asuntos de jurisdicción contenciosa.
[...]
La jurisdicción delegada expira por la muerte del delegado, en caso de que la comisión no fuese emitida con miras a la permanencia de su oficio, por la pérdida del oficio o a la muerte del que delega, en caso de que el delegado no haya actuado (re adhuc integra, el asunto está todavía intacto), si el que delega retira su autoridad (incluso re adhuc nondum integra, aunque el asunto ya no esté intacto), por expiración del tiempo asignado, por el arreglo del asunto, por una declaración del delegado de que no tiene facultad (c. XIV, XIX, IV, XXXVIII, X, De off. jud. deleg., I, XXIX).

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Nota: la jurisdicción ordinaria se pierde al perder el oficio por 
el abandono público
de la fe Católica.

CICI 1917
PARTE PRIMERA. - De los clérigos
Título IV.- De los oficios eclesiásticos
Articulo III.- De la postulación
Capítulo II.- De la pérdida de los oficios eclesiásticos.
178.-5. Renuncia tácita - a) El derecho admite ciertos casos de renuncia tácita, en los cuales el oficio queda vacante por el hecho mismo y sin ninguna declaración del superior competente o del titular del oficio (canon 188, 4* el abandono público de la fe católica.

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Mystici Corporis Christi
(29 de junio de 1943) 
S.S.Pío XII
...jurisdicción ordinaria, 
que el mismo Sumo Pontífice 
directamente les ha comunicado.


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ANEXO I
CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO
S.S.Pablo IV
7. Los fieles no deben obedecer sino evitar a los desviados en la Fe.

Y en consecuencia, los que así hubiesen sido promovidos y hubiesen asumido sus funciones, por esa misma razón y sin necesidad de hacer ninguna declaración ulterior, están privados de toda dignidad, lugar, honor, título, autoridad, función y poder; y séales lícito en consecuencia a todas y cada una de las personas subordinadas a los así promovidos y asumidos, si no se hubiesen apartado antes de la Fe, ni hubiesen sido heréticos, ni hubiesen incurrido en cisma, o lo hubiesen suscitado o cometido, tanto a los clérigos seculares y regulares, lo mismo que a los laicos; y a los Cardenales, incluso a los que hubiesen participado en la elección de ese Pontífice Romano, que con anterioridad se apartó de la Fe, y era o herético o cismático, o que hubieren consentido con él otros pormenores y le hubiesen prestado obediencia, y se hubiesen arrodillado ante él; a los jefes, prefectos, capitanes, oficiales, incluso de nuestra materna Urbe y de todo el Estado Pontificio; asimismo a los que por acatamiento o juramento, o caución se hubiesen obligado y comprometido con los que en esas condiciones fueron promovidos o asumieron sus funciones, (séales lícito) sustraerse en cualquier momento e impunemente a la obediencia y devoción de quienes fueron así promovidos o entraron en funciones, y evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o heresiarcas, lo que no obsta que estas mismas personas hayan de prestar sin embargo estricta fidelidad y obediencia a los futuros obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales o al Romano Pontífice, canónicamente electo. Y además para mayor confusión de esos mismos así promovidos y asumidos, si pretendieren prolongar su gobierno y administración, contra los mismos así promovidos y asumidos (séales lícito) requerir el auxilio del brazo secular, y no por eso los que se sustraen de ese modo a la fidelidad y obediencia para con los promovidos y titulares, ya dichos, estarán sometidos al rigor de algún castigo o censura, como sí lo exigen por el contrario los que cortan la túnica del Señor.

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ANEXO II
DE ECCLESIA CHRISTI
TIMOTHEUS ZAPELENA SJ
1954
Durante el tiempo de la vacante, la Iglesia permanece firmemente establecida, que es fruto del ejercicio del primado.[...]

Durante el tiempo del asiento vacante, la Iglesia y su unidad permanecen firmemente en su lugar con el ejercicio preexistente del primado, así como la ley y providencia actual de Cristo, que prohíbe la transformación de la monarquía en gobierno colegiado o la disolución de la una Iglesia en varias autocéfalias. [...]

Extraída de la influencia dinámica del papado, más pronto que tarde se convierte fatalmente en desintegración y división., ya sea en el protestantismo quebrado o en la desintegración del autocefalismo nacional en el orientalismo.


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ANEXO III
¿Cuándo fue la Gran Apostasía?

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