VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

RENUNCIAS, DEPOSICIONES Y TRASLADOS NULOS Y SIN EFECTO

RESPONDEMOS A TERESA STANFILL BENS SOBRE LOS  TRASLADOS DE LOS OBISPOS POR UN USURPADOR (Roncalli).
EL RESTO DE OBJECIONES  ESTÁN RESPONDIDAS PRINCIPALMENTE DESDE JULIO, ver final de esta entrada.


S.S. Inocencio III

No por poder humano, sino por poder divino se disuelve el matrimonio espiritual... y por eso estas tres cosas (traslación, deposición y renuncia) que son las más importantes, no tanto por la constitución canónica como por la institución divina, están reservadas sólo al Romano Pontífice.

Non enim humana, sed potius divina potestate conjugium spirituale disolvitur... et ideo tria haec (translatio, depositio et renuntiatio) quae praemissimus, non tam constitutione canonica, quam institutione divina soli sunt Romano Pontifici reservata.»

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Por renuncia aceptada por el Papa



DE LA SEDE VACANTE
718. Cuándo vaca la sede y cuáles son sus efectos.
-I. La sede episcopal vaca por muerte del Obispo, 
por renuncia aceptada por el Papa, 
por traslación y por privación intimada al Obispo (can. 430).


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La traslación de los Obispos corresponde al Romano Pontífice.

Instituciones del derecho canónico 1859
Atención este libro está obsoleto en varios comentarios por el Concilio Vaticano de 1870.

Llegado el caso de la traslación de un obispo, la autoridad competente examinará si existe alguna de las causas de necesidad o utilidad de la Iglesia. Este derecho, como todos los que versaban sobre los asuntos graves de la provincia, correspondió hasta el siglo XII al metropolitano con los sufragáneos reunidos en concilio; después ha sido ejercido constantemente por los romanos pontífices, por haber sido considerada la traslación como una de las causas mayores. Esta novedad principió a introducirse con el cambio general en la disciplina, que por punto general se iba verificando en aquellos tiempos, en los cuales el Romano Pontífice fue reasumiendo los derechos que estuvieron antes en manos de los metropolitanos y concilios provinciales. Así es que Graciano, al insertar en su decreto una epístola del papa Antero, en la que se habla de varias traslaciones hechas en lo antiguo, añade la cláusula de que fueron hechas auctoritate hujus Sanctae Sedis et licentia.1543 Después se consignó en las decretales de una manera muy terminante este derecho a favor de la silla romana, afirmando Inocencio III, con muy poca exactitud [Para nosotros, como ultramontanos, tiene toda exactitud], que las traslaciones están reservadas al Romano Pontífice por institución divina.





Inocencio III dio mayor fuerza A esta disciplina, principalmente con las dos decretales en las que manifiesta están reservados por derecho divino al pontífice las deposiciones, cesiones y traslaciones de los obispos (cap. 2. y 3. a cerca de la trasl. del obispo). Domenico Cavallari (Tendencia al Regalismo)



Concilio de Trento que en su sesión 24, cap. 5, establece, «que las causas criminales mas graves contra los Obispos, que merecen la pena de privación o deposición, sólo sean conocidas y terminadas por el Sumo Pontífice.»-La razón es bien clara; sólo el que puede instituir es quien puede deponer, solo el que dá la jurisdicción es quien puede retirarla, solo el Jefe supremo de la Iglesia es quien tiene potestad para nombrar, trasladar y deponer con causa justa á los ministros de la Iglesia.
Lo mismo se ha de decir respecto á la creación de obispados y de nuevos Obispos, que pertenece exclusivamente al Romano Pontífice, como una parte principalísimo del régimen y gobierno de la Iglesia universal. Según todos los sanos canonistas, las causas mayores, reservadas al Papa, comprenden, no sólo la institución, traslación y deposición de los Obispos, sino la erección, demarcación, unión, división y supresión de obispados, según lo exija la necesidad ó la evidente utilidad de la Iglesia.


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S.S.Pío VI
Breve del 10 de marzo de 1791
 
...no puede sin la legítima autoridad de la Iglesia abandonar la grey que se le había confiado, y ni tampoco el otro obispo a quien se le agregó y aumentó la nueva diócesi por medios ilegítimos, ejercer jurisdicción alguna sobre un territorio extraño, ni encargarse de las ovejas de otro pastor, porque la misión canónica, y la jurisdicción de cada obispo está circunscrita á ciertos límites, sin que jamás la autoridad civil (añadimos nosotros a los usurpadores) pueda ni extenderlos ni reducirlos.
No era pues posible discurrir mayor absurdo que el de comparar la emigración del pueblo de una diócesi á otra con las mudanzas que se pretenden introducir en el dia en las diócesis y sus límites; pues que en el primer caso el obispo ejerce la jurisdicción que le compete en su propia diócesis, pero al contrario en el segundo caso el obispo extiende su jurisdicción sobre una diócesi extraña, en la que no puede ejercer ninguna función. Nada encontramos pues en la doctrina de la Iglesia católica que pueda absolutamente escusar el impío juramento prestado por el obispo de Autun.»



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Decimos contra la apelante Teresa Stanfill Benns que:
La traslación (que es una renuncia) de Obispos está reservada a la Santa Sede, por tanto toda traslación de un Obispo por un usurpador es nula y sin efecto (V.A.S, Can 185, Can 187, Can 193
§1, Can 2229, Can 215), la renuncia/traslado al estar causada por error sustancial es nula de pleno derecho, es una condición sine qua non que es el Papa por poder divino (S.S. Inocencio III) quien debe trasladar, imponer y aceptar la renuncia del Obispo, por tanto, TODA RENUNCIA, TRASLADO Y DEPOSICIÓN POR PARTE DE UN USURPADOR ES NULA Y SIN EFECTO, ESTO ES, INVÁLIDA; por tanto todo Obispo que no hubiera abandonado públicamente la fe Católica (can 188.4, 8 de diciembre de 1965 [las penas relacionadas con el can.429.5 requieren del Papa]) mantendrá su oficio y poder jurisdiccional sobre el rebaño que el Papa le designó, al ser toda renuncia, deposición y traslado, así como toda usurpación de los poderes y jurisdicción del Papa en vida por un usurpador, nulos y sin efecto, esto es, inválidos.

Habiendo traslado por medio ilegítimo el Obispo mantiene la jurisdicción sobre la grey que el Papa le dio, no así sobre la que ilegítimamente creyó recibir del usurpador siendo una diócesis extraña en la que no puede ejercer ninguna función.

S.S.Pío XII: 
"Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"

S.S. PABLO IV, EN EL PUNTO 7 DE SU BULA, NO VINCULA LA ELECCIÓN Y SUBORDINACIÓN A UN USURPADOR CON LOS DELITOS DE CISMA, HEREJÍA Y APOSTASÍA A CLÉRIGOS REGULARES y SECULARES, CARDENALES Y FIELES QUE HAN SERVIDO AL USURPADOR DEL PAPADO.



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El error hace nulo el acto jurídico si versa sobre lo que constituye la sustancia del acto o si recae sobre una condición sine qua non. Cuando el juicio falso del entendimiento versa sobre los elementos esenciales, de la acción humana, sucede que la voluntad no quiere realmente lo que en apariencia manifiesta desear; por lo mismo, tampoco se puede llamar obra, ni voluntaria ni jurídica, la que se funda en un error de esa categoría.


Canon 185
La renuncia causada por miedo grave, injustamente provocado, o por fraude o error que afecte a la sustancia del acto (error sustancial), así como la renuncia viciada por simonía, son nulas de pleno derecho.
Renuntiatio ex metu gravi, iniuste incusso, dolo aut errore substantiali vel simoniace facta irrita est ipso iure.

Canon 187
§1. Para que una renuncia sea válida, debe hacerse generalmente a la persona que debe aceptarla o, si la aceptación no es necesaria, a la persona que confirió el cargo al funcionario renunciante, o a su sustituto.
§2. En consecuencia, si el cargo ha sido conferido por confirmación, admisión o institución, la renuncia debe hacerse al superior que, por derecho común, es responsable de confirmar, admitir o conferir libremente el cargo.

§1. Renuntiatio generatim, ut valeat, ei fieri debet a quo est acceptanda, vel, si acceptatione non egeat, a quo clericus officium accepit vel qui eiusdem locum tenet.
§2. Quare si officium per confirmationem, admissionem vel institutionem collatum fuerit, renuntiatio fieri debet Superiori ad quem de iure ordinario confirmatio, admissio vel institutio spectat.

Canon. 193
§1. El traslado de un oficio eclesiástico a otro sólo puede hacerse por quien tiene derecho, tanto de aceptar la renuncia, como de remover del primer oficio y de conferir el segundo.
§1. Translatio ab uno ad aliud officium ecclesiasticum ab eo tantum perfici potest, qui ius habet tum Acceptandi renuntiationem, tum removendi a primo officio et promovendi ad alterum.



Solamente tiene facultad para trasladar el Superior que puede admitir la renuncia o imponer la traslación y además, conferir el nuevo oficio
(es decir, aquel al cual traslada al clérigo)



477. Condiciones generales para la validez de la renuncia expresa (can.185-187).-Supuesto el uso de razón en el clérigo que trata de ceder el oficio, y dado que exista causa justa para ello (can. 184), se necesita además, por parte del titular del cargo (can. 185), que renuncie: a) libremente; es, por lo tanto, inválida si le fue arrancada por miedo wave, absoluto o relativo, externo e injusto, y también cuando haya o provocada por dolo o error sustancial 34; b) que no exista simonía, de parte del renunciante, ni de quien la acepta, ni de otro cualquiera can.727-729; 157; 1486).

485. Concepto y clases de la traslación (can. 193 y 195).-Además de los medios reseñados, también pueden perderse los oficios por el traslado, que consiste en el cambio de un oficio por otro (numérica o específicamente diverso), hecho con causa justa y autorizado o impuesto por el Superior legítimo.
La traslación puede ser voluntaria (cuando se hace con el consentimiento y aquiescencia del clérigo) o forzosa (si la impone el Superior, aun contra la voluntad del clérigo trasladado); la primera equivale a una renuncia, y la segunda a una privación, remoción o destitución.
El traslado puede hacerse de un oficio a otro más elevado (y entonces significa un honor y una distinción), recibiendo el nombre de promoción; también pudiera suceder que el cambio sea de un oficio en otro de igual categoría; por último, cabe que el traslado tenga por objeto colocar al clérigo en otro oficio inferior (en cuyo caso suele imponerse como pena).
Todo traslado incluye dos procesos jurídicos: a) cese o revocación (por renuncia o por privación) de un oficio; y b) concesión de otro que sustituya al que desapareció. Por esta razón no puede hacerse por autoridad propia del interesado ni por decisión de quienes le eligieron, pos- tularon o presentaron (can.195). Solamente tiene facultad para trasladar el Superior que puede admitir la renuncia o imponer la traslación y, además, conferir el nuevo oficio (es decir, aquel al cual se traslada el clérigo) (can. 193 § 1).

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LA OBSTINACIÓN COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CANON 188.4.
Artículo completo:


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S.S. PABLO IV NO VINCULA LA ELECCIÓN Y SUBORDINACIÓN A UN USURPADOR CON LOS DELITOS DE CISMA, HEREJÍA Y APOSTASÍA A CLÉRIGOS REGULARES Y SECULARES, CARDENALES Y FIELES QUE HAN SERVIDO AL USURPADOR DEL PAPADO.


CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO
S.S. Pablo IV
Bula Acerca del peligro de autoridades heréticas
Del 15 de febrero de 1559

7. Los fieles no deben obedecer sino evitar a los desviados en la Fe.

Y en consecuencia, los que así hubiesen sido promovidos y hubiesen asumido sus funciones, por esa misma razón y sin necesidad de hacer ninguna declaración ulterior, están privados de toda dignidad, lugar, honor, título, autoridad, función y poder; y séales lícito en consecuencia a todas y cada una de las personas subordinadas a los así promovidos y asumidos, si no se hubiesen apartado antes de la Fe, ni hubiesen sido heréticos, ni hubiesen incurrido en cisma, o lo hubiesen suscitado o cometido, tanto a los clérigos seculares y regulares, lo mismo que a los laicos; y a los Cardenales, incluso a los que hubiesen participado en la elección de ese Pontífice Romano, que con anterioridad se apartó de la Fe, y era o herético o cismático, o que hubieren consentido con él otros pormenores y le hubiesen prestado obediencia, y se hubiesen arrodillado ante él; a los jefes, prefectos, capitanes, oficiales, incluso de nuestra materna Urbe y de todo el Estado Pontificio; asimismo a los que por acatamiento o juramento, o caución se hubiesen obligado y comprometido con los que en esas condiciones fueron promovidos o asumieron sus funciones, (séales lícito) sustraerse en cualquier momento e impunemente a la obediencia y devoción de quienes fueron así promovidos o entraron en funciones, y evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o heresiarcas, lo que no obsta que estas mismas personas hayan de prestar sin embargo estricta fidelidad y obediencia a los futuros obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales o al Romano Pontífice, canónicamente electo. Y además para mayor confusión de esos mismos así promovidos y asumidos, si pretendieren prolongar su gobierno y administración, contra los mismos así promovidos y asumidos (séales lícito) requerir el auxilio del brazo secular, y no por eso los que se sustraen de ese modo a la fidelidad y obediencia para con los promovidos y titulares, ya dichos, estarán sometidos al rigor de algún castigo o censura, como sí lo exigen por el contrario los que cortan la túnica del Señor.

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APÉNDICE
MONTINI Y TARDINI RENUNCIARON A LA PETICIÓN DE S.S.PÍO XII PARA SER  CARDENALES.


Teresa Stanfill Benns también dice que Montini fue castigado a no obtener la birreta cardenalicia, por desgracia nos dejamos engañar al creer que Teresa aportaba un dato real y debemos corregir ese error en honor a la Verdad, cuando no es más que otra invención suya para adaptar el relato a su fábula; pero resulta que la realidad es otra, y es que S.S.Pío XII en diciembre de 1952 al anunciar un próximo consistorio para la creación de nuevos Cardenales, dijo a los Cardenales que los primeros de la lista eran Tardini y Montini pero ellos no quisieron aceptar el Cardenalato.

Hay varias fuentes al respecto, que fácilmente se pueden encontrar en internet y de testigos los mismos Cardenales, Cardenales que Teresa quita toda credibilidad pues no le conviene a su fábula farisaica.

Teresa como se ha generado toda una fábula contra toda la jerarquía el mismo día del 28 de octubre de 1958, y da más crédito al panfleto amarillista de Paul I. Murphy y R.René Arlington sobre Sor Pascualina, titulado "la Papisa", que es una de las fuentes principales de Teresa (junto a otras fuentes de corte Sirianista o defendidos por estos, fuentes de la década de 1990), ha obviado la obra de Domenico Tardini, Secretario de Estado de la Santa Sede con S.S.Pío XII, ya que haciendo caso al panfleto amarillista "La Papisa" no ha querido ir a la fuente original de Tardini, ya que desde la muerte de S.S.Pío XII o incluso antes, le considera un apóstata, pues consideraría apóstatas a toda la jerarquía, menos a Monseñor Fenton el mismo que llamó Santo al Cardenal Ottaviani, mientras que Teresa al Cardenal Ottaviani lo considera uno de los principales inductores al cisma, sin duda una acusación gravísima.



Teresa para desacreditar a Tardini alude que su libro es ofensivo a S.S.Pío XII (página 73 y siguientes) basándose en los panfletistas Paul I. Murphy y R.René Arlington; cuando es objetivamente falso, principalmente Teresa se basa en la comparación que hace Tardini de las dos personalidades de S.S.Pío XI y S.S.Pío XII a los cuales conoció muy bien y trato con ellos durante toda su vida; nosotros no observamos nada ofensivo sino descriptivo de dos personalidades y formas de trabajar, e incluso podemos encontrar similitudes en la carta del Cardenal Ganganelli (S.S. Clemente XIV) al Cardenal Cabalcbini, que critica a S.S. Clemente XIII a razón de los Jesuitas, y no por eso el Cardenal Ganganelli era un apóstata u odiador del Papa, incluso podríamos citar la carta CXXVI fechada el 3 de febrero de día después de que falleciera S.S.Clemente XIII, escribe:"...pero siempre diré: que fue gran lastima que no hubiera mirado las cosas como debía", y obviamente el Cardenal Ganganelli no es un hereje, ni un apóstata, como Teresa nos podría hacer creer, únicamente discrepó de acciones ajenas a la fe y lo moral de su predecesor S.S.Clemente XIII, como así demostró en su Papado tomando decisiones opuestas a las de su predecesor.

Dejamos las fuentes para que las puedan comparar:


Domenico Tardini,
Secretario de Estado de la Santa Sede con S.S.Pío XII



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Cardenal Ganganelli
(S.S. Clemente XIV)




https://archive.org/details/cartas-importantes-del-papa-clemente-xiv-5-tomos/page/n627/mode/2up


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APÉNDICE II

LOS PUNTOS 94 Y SIGUIENTES DE V.A.S.
NO INVALIDAN LA ELECCIÓN COMO TERESA AFIRMA,
LA PROPIA CONSTITUCIÓN ASÍ LO DETERMINA.

Aquí vamos a valorar únicamente lo que dice V.A.S.
Citamos V.A.S:
Esto dice el punto 34 de V.A.S:

Ningún Cardenal puede en modo alguno ser excluido de la elección activa y pasiva del Sumo Pontífice con el pretexto o por razón de cualquier excomunión, suspensión, interdicto u otro impedimento eclesiástico cualquiera que sea; Nosotros, de hecho, ; permanecerán en su propia fuerza en otras circunstancias

34. Nullus Cardinalium, cuiuslibet excommunicationis, suspensionis, interdicti aut alius ecclesiastici impedimenti praetextu vel causa a Summi Pontificis electione activa et passiva excludi ullo modo potest; quas quidem censuras ad effectum huiusmodi electionis tantum, illis alias in suo robore permansuris, suspendimus

Fin de la cita de V.A.S.

 S.S.Pío XII
suspendemos estas censuras
sólo para el efecto
de una elección de este tipo



Nota Bene:
Este punto no habla de los impedidos a la elección como los no bautizados, herejes, cismáticos, etc, que están excluidos por derecho divino.


Citamos a Teresa:
Pope Pius XII’s Vacantis Apostolicae Sedis (VAS) also factors in here. VAS excommunicates the cardinals for interference by the secular powers, for failing to tag Roncalli for campaigning for himself pre-election (confirmed by several different sources), and for other violations.

El Vacantis Apostolicae Sedis (VAS) del Papa Pío XII también influye. VAS excomulga a los cardenales por interferencia de los poderes seculares, por no etiquetar a Roncalli por hacer campaña a su favor antes de la elección (confirmado por varias fuentes diferentes), y por otras violaciones.

Fin de la cita de Teresa.

Citamos V.A.S:
El punto 94 dice, después de la referencia a la excomunión por la elección por simonía:
Asimismo, bajo la misma pena de excomunión latae sententiae, prohibimos a cualquiera, incluso si resplandece con gloria cardenalicia, de presumir, en vida del Romano Pontífice y sin consultarle, para tratar de la elección de su Sucesor, ni para prometer voto alguno, ni para deliberar y decidir cualquier cosa relativa a este caso en reuniones privadas y concertadas

34.Nullus Cardinalium, cuiuslibet excommunicationis, suspensionis, interdicti aut alius ecclesiastici impedimenti praetextu vel causa a Summi Pontificis electione activa et passiva excludi ullo modo potest; quas quidem censuras ad effectum huiusmodi electionis tantum, illis alias in suo robore permansuris, suspendimus

Fin de la cita de V.A.S.

Citamos a Teresa:
En su propia explicación del punto 94 de V.A.S. Teresa dice:
(This was done in the election of John 23 as several have attested, invalidating his election since if he was excommunicated at the election, he could never have been a candidate.)
(Esto se hizo en la elección de Juan 23 como varios han atestiguado, invalidando su elección ya que si fue excomulgado en la elección, nunca podría haber sido candidato).

Fin de la cita de Teresa.


Respondemos:

El punto 34 de V.A.S nos dice que dicha excomunión no afecta a la elección ya que el punto 94 habla de una excomunión en vida de S.S.Pío XII, y dice que se suspenden estas censuras sólo para el efecto de la elección del Romano Pontífice, que es el caso al que tratamos.

El punto 95 es sobre el Veto civil, que S.S. San Pío X prohibió.

El punto 96 ocurre lo mismo, la excomunión latae sententiae es con el Papa en vida, por tanto volvemos al punto 34 que deja claro una vez más que dicha excomunión no impide la elección.

El punto 97 anula toda obligación y juramento hecho por los Cardenales antes del cónclave, sin afectar la elección, ya que el mismo punto se dirige al futuro Papa, es decir, ya electo.

El punto 98 habla del candidato más digno, el más indignó elegido sería ilícito pero válido, evidentemente obviando los impedimentos por ley divina.

Estamos ante otro caso de omisión, el punto 7 de la Cum ex apostolatus officio y el punto 34 de Vacantis Apostolicae Sedis para adaptar el relato.

Aquí pueden leer los puntos citados y como su aplicación es en Sede plena, y aplicando el punto 34 no impide la elección activa y pasiva.

VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS
CAPÍTULO VI
De lo que debe observarse o evitarse en la elección del Romano Pontífice


93 Así como está bien establecido que el delito de simonía, odioso tanto en la ley divina como en la humana, debe ser totalmente rechazado, así Nosotros lo rechazamos y condenamos, y vinculamos a los culpables de este delito con la censura de la excomunión latae sententiae, sin embargo, la anulación de una elección simoníaca (¡que Dios la evite! ), ordenada por Julio II o por cualquier otro decreto pontificio ha sido suprimida, a fin de que se cercene el pretexto de impugnar la validez de la elección del Romano Pontífice.


94 Asimismo, bajo la misma pena de excomunión latae sententiae, prohibimos a cualquiera, aunque esté resplandeciente de la gloria cardenalicia, pretender, mientras viva el Romano Pontífice y sin consultarle, tratar de la elección de su Sucesor, o prometer algún voto, o deliberar y decidir cualquier cosa concerniente a este caso en reuniones privadas concertadas.


95 Además, deseamos que sean confirmadas (como aquí las renovamos en todo y en parte) todas estas cosas que han sido proclamadas y sancionadas sobre la elección del Sumo Pontífice por Nuestros Predecesores y especialmente por Pío X acerca del Veto civil o Exclusiva, como ellos lo llaman, de modo que, suprimida toda intervención externa, se cuide la plena libertad en la elección del Pastor Supremo. Por tanto, también en virtud de la santa obediencia, bajo la amenaza del juicio divino y la censura de la excomunión latae sententiae, prohibimos a todos y cada uno de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, tanto actuales como futuros, y de igual modo al Secretario del Sagrado Colegio Cardenalicio, y a todos los demás que participen en un Cónclave, aceptar de cualquier poder civil, bajo cualquier pretexto que sea el encargo de proponer el Veto o la Exclusiva, aunque sea bajo la forma de un simple deseo, o de divulgar este Veto, conocido por sí mismo y por cualquier medio, ya sea a todo el Colegio Cardenalicio reunido o a Padres individuales distinguidos por su vestidura púrpura, ya sea por escrito o de palabra, ya sea directa e inmediatamente, ya sea indirectamente y por otros, ya sea antes del Cónclave o durante el mismo. Deseamos que esta prohibición se extienda a todas las intervenciones, intercesiones y otros medios cualesquiera, en los que poderes laicos de cualquier posición o rango quieran verse implicados en la elección del Pontífice.


96 Además, absténganse los Cardenales de todos los pactos, acuerdos, promesas y cualesquiera otras obligaciones por las que puedan verse obligados a dar o no dar su voto a alguien o a algunos hombres; si estas cosas ocurren de hecho, declaramos nulas todas y cada una de ellas, aunque se haya prestado juramento, y nadie queda obligado a la observancia de estas cosas, y en adelante vinculamos a quienes actúen contra esta prohibición bajo pena de excomunión latae sententiae. Sin embargo, mientras la Sede esté vacante, no somos de la opinión de prohibir la celebración de debates sobre la elección.


97Del mismo modo, prohibimos a los Cardenales que, antes de llegar a la elección, pacten o decidan de común acuerdo ciertas cosas, a cuya observancia están obligados si son elevados al Pontificado. Asimismo, si estas cosas ocurren de hecho, las declaramos nulas y sin efecto, aunque se haya prestado juramento.


98 Por último, por las mismas palabras que nuestro Finalmente, con las mismas palabras que usaron nuestros Predecesores, exhortamos encarecidamente a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana a que, guiados por ninguna inclinación de ánimo o por aversión, predispuestos por el favor o la deferencia de nadie, movidos no por la intercesión de poderes del mundo, influidos no por la violencia, ni por el temor, ni por el soplo del favor, sino sólo teniendo ante los ojos la gloria de Dios y el bien de la Iglesia en la elección del Pontífice, emitan su voto por aquel a quien juzguen en comparación con los demás como idóneo en el Señor para gobernar fructuosa y útilmente la Iglesia universal.


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RESPONDIENDO A OBJECIONES 
DE TERESA STANFILL BENNS 


LA BIRRETA CARDENALICIA DE RONCALLI FUE IMPUESTA SIGUIENDO LOS PROTOCOLOS DISCIPLINARIOS LEGALES, VÁLIDOS Y VIGENTES EN LA SANTA IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA Y ROMANA, FUERA DE TODA SOSPECHA CONSPIRATIVA.

ES DE DERECHO EXCLUSIVO DEL ROMANO PONTÍFICE JUZGAR A LOS PADRES CARDENALES.

S.S. PABLO IV NO VINCULA LA ELECCIÓN Y SUBORDINACIÓN A UN USURPADOR CON LOS DELITOS DE CISMA, HEREJÍA Y APOSTASÍA A CLÉRIGOS REGULARES y SECULARES, CARDENALES Y FIELES QUE HAN SERVIDO AL USURPADOR DEL PAPADO.

LA OBSTINACIÓN COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CANON 188.4 Y LA GRAN APOSTASÍA
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/Obstinaci%C3%B3n

ES UN ERROR SUPONER QUE LOS OBISPOS NO TIENEN POTESTAD ORDINARIA Y PROPIA, SINO SOLAMENTE DELEGADA DEL PAPA.

LOS ASUNTOS DE ÚLTIMA HORA, EL CONCILIO DE TRENTO, Y EL ESTRAMBÓTICO RELATO DE LA TRADUCCIÓN DEL DEVOCIONARIO DE LOS FIELES DE LA DIÓCESIS DE SAINT CLOUD EN MINNESOTA COMO LA PROFECÍA DE DANIEL Y LA ABOLICIÓN DEL SACRIFICIO PERPETUO.

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REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA 1846
Espacio de tiempo en que un reino está sin rey.

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EL GRUESO DE ESTE MATERIAL YA FUE ENVIADO A TERESA, LA CUAL NO MUESTRA EN SU WEB Y SOLO MUESTRA CORREOS ELECTRÓNICOS DE 3 LÍNEAS, PERO NO LOS 20 FOLIOS QUE SE LE ENVIARON EN JULIO.

RESPONDEMOS CANÓNICAMENTE, NO MEDIANTE LAS INVENCIONES A LAS QUE NOS TIENE ACOSTUMBRADOS TERESA, DE REUNIONES SECRETAS ENTRE RUFFINI, OTTAVIANI Y RONCALLI PARA CONSPIRAR QUE SOLO TERESA CONOCE, PARA QUE SE LES APLIQUE LA LEY DESDE ESAS PREMISAS EN UN LABERÍNTICO USO DE LA MISMA, ASÍ COMO ANULAR EL PUNTO 7 DE LA BULA DE S.S.PABLO IV QUE HUNDE POR SI SOLA TODA SU TEORÍA, REUNIONES SECRETAS ENTRE RONCALLI Y S.S.PÍO XII QUE SOLO TERESA CONOCE, DE COMO RONCALLI QUISO QUE EL PRESIDENTE FRANCÉS LE PUSIERA LA BIRRETA POR CUESTIONES DE LOGIAS, COMO LA TRADUCCIÓN DE UN DEVOCIONARIO DE UNA DIÓCESIS DE MINNESOTA ES LA PROFECÍA DE DANIEL Y DEMÁS EXTRAVAGANCIAS, PARA LLEVAR LA APOSTASÍA AL MISMO DÍA 28 DE OCTUBRE DE 1958
Y DECIR QUE TODOS LOS CARDENALES SABÍAN QUE RONCALLI ERA UN HEREJE PÚBLICO Y NOTORIO.

TERESA REQUIERE DEL 8 DE DICIEMBRE DE 1965 PARA LEGISLAR DESDE EL FUTURO, LO NECESITA PARA JUSTIFICAR SU RELATO, PRESUPONE QUE UN DELITO FUTURO DEBE SER JUZGADO Y CONDENADO EN EL PASADO ANTES DE COMETERSE, Y PARA JUSTIFICAR SU EXTRAFALARIO RELATO DE QUE TODA LA JERARQUÍA, CARDENALES Y OBISPOS DE TODO EL ORBE APOSTATÓ PÚBLICAMENTE, PERDIENDO SUS OFICIOS Y JURISDICCIÓN EL 28 DE OCTUBRE DE 1958 CON LA ELECCIÓN DE RONCALLI REQUIERE DE INVENCIONES NOVELESCAS, EXAGERACIONES HIPERBÓLICAS, CONTRADICCIONES FLAGRANTES Y DE UN RIGORISMO ERRÁTICO.

PARA TERESA LA BULA CUM EX...NO ES UNA BULA PARA EVITAR AL USURPADOR, SINO QUE PARA ELLA LA PROPIA ELECCIÓN DEL USURPADOR LLEVA A LA APOSTASÍA, CUANDO LA BULA NO DICE ESO EN SU PUNTO 7.

NOSOTROS DEFENDEMOS QUE SE DEBE HACER UN ESTUDIO EXHAUSTIVO CASO POR CASO DESDE EL 28 DE OCTUBRE DE 1958 AL 8 DE DICIEMBRE DE 1965 CUANDO SE FUNDA LA FALSA IGLESIA MONTINIANA Y EL QUE ADHIERA A ELLA PIERDE EL OFICIO Can 188.4.

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