S.S. Inocencio III
No por poder humano, sino por poder divino se disuelve el matrimonio espiritual... y por eso estas tres cosas (traslación, deposición y renuncia) que son las más importantes, no tanto por la constitución canónica como por la institución divina, están reservadas sólo al Romano Pontífice.
Instituciones del derecho canónico 1859
Atención este libro está obsoleto en varios comentarios por el Concilio Vaticano de 1870.
Llegado el caso de la traslación de un obispo, la autoridad competente examinará si existe alguna de las causas de necesidad o utilidad de la Iglesia. Este derecho, como todos los que versaban sobre los asuntos graves de la provincia, correspondió hasta el siglo XII al metropolitano con los sufragáneos reunidos en concilio; después ha sido ejercido constantemente por los romanos pontífices, por haber sido considerada la traslación como una de las causas mayores. Esta novedad principió a introducirse con el cambio general en la disciplina, que por punto general se iba verificando en aquellos tiempos, en los cuales el Romano Pontífice fue reasumiendo los derechos que estuvieron antes en manos de los metropolitanos y concilios provinciales. Así es que Graciano, al insertar en su decreto una epístola del papa Antero, en la que se habla de varias traslaciones hechas en lo antiguo, añade la cláusula de que fueron hechas auctoritate hujus Sanctae Sedis et licentia.1543 Después se consignó en las decretales de una manera muy terminante este derecho a favor de la silla romana, afirmando Inocencio III, con muy poca exactitud [Para nosotros, como ultramontanos, tiene toda exactitud], que las traslaciones están reservadas al Romano Pontífice por institución divina.
Decimos contra la apelante Teresa Stanfill Benns que:
La traslación (que es una renuncia) de Obispos está reservada a la Santa Sede, por tanto toda traslación de un Obispo por un usurpador es nula y sin efecto (V.A.S, Can 185, Can 187, Can 193§1, Can 2229, Can 215), la renuncia/traslado al estar causada por error sustancial es nula de pleno derecho, es una condición sine qua non que es el Papa por poder divino (S.S. Inocencio III) quien debe trasladar, imponer y aceptar la renuncia del Obispo, por tanto, TODA RENUNCIA, TRASLADO Y DEPOSICIÓN POR PARTE DE UN USURPADOR ES NULA Y SIN EFECTO, ESTO ES, INVÁLIDA; por tanto todo Obispo que no hubiera abandonado públicamente la fe Católica (can 188.4, 8 de diciembre de 1965 [las penas relacionadas con el can.429.5 requieren del Papa]) mantendrá su oficio y poder jurisdiccional sobre el rebaño que el Papa le designó, al ser toda renuncia, deposición y traslado, así como toda usurpación de los poderes y jurisdicción del Papa en vida por un usurpador, nulos y sin efecto, esto es, inválidos.
Habiendo traslado por medio ilegítimo el Obispo mantiene la jurisdicción sobre la grey que el Papa le dio, no así sobre la que ilegítimamente creyó recibir del usurpador siendo una diócesis extraña en la que no puede ejercer ninguna función.
S.S.Pío XII:
"Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"
(es decir, aquel al cual traslada al clérigo)
Artículo completo:
Secretario de Estado de la Santa Sede con S.S.Pío XII
(S.S. Clemente XIV)
LA PROPIA CONSTITUCIÓN ASÍ LO DETERMINA.
S.S.Pío XII
suspendemos estas censuras
sólo para el efecto
de una elección de este tipo
Fin de la cita de Teresa.
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REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA 1846
Y DECIR QUE TODOS LOS CARDENALES SABÍAN QUE RONCALLI ERA UN HEREJE PÚBLICO Y NOTORIO.
PARA TERESA LA BULA CUM EX...NO ES UNA BULA PARA EVITAR AL USURPADOR, SINO QUE PARA ELLA LA PROPIA ELECCIÓN DEL USURPADOR LLEVA A LA APOSTASÍA, CUANDO LA BULA NO DICE ESO EN SU PUNTO 7.
NOSOTROS DEFENDEMOS QUE SE DEBE HACER UN ESTUDIO EXHAUSTIVO CASO POR CASO DESDE EL 28 DE OCTUBRE DE 1958 AL 8 DE DICIEMBRE DE 1965 CUANDO SE FUNDA LA FALSA IGLESIA MONTINIANA Y EL QUE ADHIERA A ELLA PIERDE EL OFICIO Can 188.4.