Elección pontificia. Ni en la Sagrada Escritura ni en la tradición consta que Jesucristo determinase forma alguna especial para la elección del Romano Pontífice; así es que el procedimiento ha variado en las diferentes épocas de la historia. «Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia»; estas y otras palabras semejantes, como el encargo de confirmar a sus hermanos, apacentar los corderos y las ovejas, y atar y desatar los pecados, prueban el primado de honor y de jurisdicción del Romano Pontífice sobre la Iglesia universal. En virtud de este poder divino, el Romano Pontífice puede determinar la forma de elección pontificia, según sentir unánime de los canonistas confirmado por la historia; si bien las disposiciones dictadas en esta materia no obligan a los sucesores, los cuales pueden anularlas, ampliarlas o modificarlas con arreglo a las circunstancias y conveniencias, como también lo demuestra la historia.
En cuanto a si el Romano Pontífice puede designarse sucesor, aunque algunos le atribuyen esta facultad, la mayor parte se la niegan, al menos como un derecho ordinario. El Concilio Romano, celebrado el año 461, declaró que ningún Pontífice podía elegir sucesor; y Pío IV declaró terminantemente esto mismo, según refiere Rainaldo en las Actas Consistoriales: Sanctitas Sua declaravit et decrevit, quod Romanus Pontifex non posset sibi eligere successorem, nec assumere coadjutorem cum futura successione etiam de consensu omnium et singulorum Cardinalium, sed electio spectet ad Cardinales libere, cum decreto irritante. (Su Santidad declaró y decretó que el Romano Pontífice no podría elegirse un sucesor, ni asumir un coadjutor con futura sucesión, incluso con el consentimiento de todos y cada uno de los Cardenales, sino que la elección corresponde a los Cardenales libremente, con un decreto de anulación.)
En los primeros siglos la elección pontificia se hizo por los Obispos de la provincia, llamados cardenales suburbicarios, con el consentimiento del clero y del pueblo: la intervención que algunos Reyes y Emperadores se atribuyeron en algunos casos fue un acto de violencia y tiranía con el manto de protección. Celestino II fue el primer Papa elegido sin la intervención del pueblo, y el que prescribió una forma precisa y determinada para lo sucesivo, y al efecto publicó un decreto en el Concilio de Letrán celebrado en el siglo XI, por el que se acordó que la autoridad suprema para la elección del Romano Pontífice residía solamente en los Cardenales Obispos, dejando al clero y al pueblo nada más que el consentimiento. Esta previsora disposición, que echó los cimientos y señaló el camino de las que posteriormente se dictaron, suscitó grande oposición de parte de los excluidos, pero la base estaba sentada y las justas conveniencias se encargaron de lo demás; así es que en el Concilio de Letrán, celebrado en el siglo XII, bajo el pontificado de Alejandro III, se decretó que la elección pontificia correspondía exclusivamente a los Cardenales. Este célebre decreto dice así: Statuimus ut, si forte... inter Cardinales de substituendo Summo Pontífice non potuerit esse plena concordia, et duabus partibus concordantibus pars tertia concordare noluerit.... Ille absque ulla exceptione ab universali Ecclesia Romanus Pontifex habeatur, qui a duabus partibus concordantibus electus fuerit et receptus.(Establecemos que, si por casualidad... no pudiera haber plena concordia entre los Cardenales acerca de la sustitución del Sumo Pontífice, y la tercera parte no quisiera concordar con las dos partes concordantes... se tenga por Romano Pontífice, sin excepción alguna por parte de la Iglesia universal, aquel que haya sido elegido y recibido por las dos partes concordantes.)
A partir de este decreto, la elección pontificia ha correspondido siempre exclusivamente a los Cardenales.
La elección de Martín V hecha en el Concilio de Constanza por los Cardenales y treinta Obispos más, ha servido de pretexto a algunos para decir que la elección pontificia puede hacerse en Concilio general. Lo contrario está resuelto por decreto de Julio II y letras de Paulo III y Pío IV, y últimamente por la Constitución Cum Romanis Pontificibus de Pío IX, publicada en 1869, en la que dice: "que si en lo sucesivo aconteciese la muerte de algún Romano Pontífice durante la celebración de algún Concilio ecuménico, la elección del nuevo Pontífice debe hacerse siempre y exclusivamente por solo el colegio de Cardenales, de ninguna manera por el mismo Concilio, y excluyendo a cualesquiera otras personas que no sean ellos, aunque estén diputadas por el mismo Concilio. Que tan pronto como se tenga noticia cierta de la muerte del Papa queda suspendido ipso iure (por el propio derecho) el Concilio, y aplazado hasta que el nuevo Pontífice canónicamente elegido acuerde su continuación."
En nuestros tiempos se ha querido restablecer los pretendidos derechos del clero y pueblo, y al efecto se constituyó no ha mucho una sociedad con este objeto, cuyos miembros se comprometían a propagar estas doctrinas e influir por todos los medios posibles a su realización. Se remitió a la Sagrada Penitenciaría un ejemplar del programa de esta sociedad y la lista de los socios, pidiendo aclaración sobre las dudas siguientes:
- 1.ª Si todos y cada uno de los que inscriban sus nombres en las listas de dicha sociedad, o se hagan sus promovedores, fautores o adherentes de un modo cualquiera, incurren ipso facto (por el hecho mismo) en la pena de excomunión mayor.
- 2.ª Si en caso que así fuese, esa excomunión está reservada al Romano Pontífice.
La Sagrada Penitenciaría, después de maduro examen, tras el informe presentado a Su Santidad Pío IX, y con su aprobación, contestó en 4 de Agosto de 1876 acerca del primer punto afirmativamente, y acerca del segundo, que los culpables incurren en excomunión latae sententiae (de sentencia dada, es decir, automática) especialmente reservada al Sumo Pontífice.
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En cuanto al derecho pasivo de elección, no hay nada legislado, ni hecha reserva alguna por los cánones en favor de los individuos del colegio Cardenalicio, ni tampoco en favor de los naturales de Italia; así es que puede nombrarse a cualquiera católico, con tal que reúna las condiciones que se requieren. Una vez nombrado legítimamente, no se necesita la coronación ni ninguna clase de confirmación para administrar los negocios eclesiásticos, porque recibe inmediatamente de Dios la suprema potestad, y por consiguiente no tiene superior. El afirmar que el Romano Pontífice necesita de la confirmación para ejercer el poder eclesiástico, hace incurrir en excomunión, según lo dispuesto en la Extrav. ultim. de Elect. (Extravagante última sobre la Elección).
Cuando se elige Papa a uno que carece de los requisitos legales, o ha habido vicio sustancial en la elección, se le invita a que renuncie, y si no quiere hacerlo corresponde al Concilio general conocer en este asunto, y una vez pronunciada la sentencia de la nulidad de la elección termina su cometido, y el colegio de Cardenales debe hacer nuevo nombramiento con las mismas formas y solemnidades que en los demás casos (1).— J. P. ANGULO Año 1885.
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