1911
RELACIONADO
NO TIENEN APOSTOLICIDAD
Falsa, temeraria, perniciosa, contraria é injuriosa al Tridentino; errónea.
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La expresión latina «Hanc sententiam omnino praeferendam esse censemus» no indica una simple preferencia entre opiniones. En el contexto doctrinal citado —la cuestión de la procedencia mediata o inmediata de la jurisdicción episcopal— el autor apoya explícitamente la enseñanza de Pío XII en la Encíclica Mystici Corporis, donde se afirma de modo positivo que los obispos reciben su potestad de Dios, pero a través del Romano Pontífice.
Por ello, cuando concluye «censemus» (“juzgamos”) y añade «omnino praeferendam» (“debe ser absolutamente preferida”), no se trata de un parecer opinable ni de una simple comparación entre escuelas teológicas, sino de una adhesión firme a la doctrina verdadera, ya reconocida y confirmada por la autoridad magisterial.
La traducción «Juzgamos que esta doctrina debe tenerse absolutamente por la verdadera» expresa con precisión ese matiz: no deja lugar a elección ni a duda, sino que declara que esta es la doctrina que debe sostenerse y mantenerse como la auténtica.
En síntesis, el verbo censemus otorga al juicio un carácter doctrinal y deliberado, mientras que el adverbio omnino excluye toda posibilidad de alternativa o reserva. Por eso, esta versión refleja fielmente la intención del texto latino, que no formula una preferencia teórica, sino una afirmación de verdad magisterial.
Además, el propio autor subraya que Pío XII “enseña positivamente” esta doctrina en la Mystici Corporis (hanc sententiam positive docet Pius XII in Encycl. Mystici Corporis). Esa expresión —positive docere— tiene un valor técnico en teología: significa que el Papa no se limita a permitir o tolerar una opinión, sino que la propone activamente como conforme a la doctrina católica.
Por tanto, según los principios del Magisterio de la Iglesia, una enseñanza positiva contenida en una Encíclica exige de los fieles una aceptación religiosa de la doctrina propuesta (religiosum voluntatis et intellectus obsequium), aun cuando no se trate de una definición dogmática. En este caso, el asentimiento debido no es meramente opcional, sino una adhesión firme y respetuosa a la enseñanza del Romano Pontífice en materia doctrinal.
La traducción «Juzgamos que esta sentencia (u opinión) debe preferirse absolutamente», aunque literal, resulta menos correcta porque el verbo preferirse conserva en su traducción al vernáculo un matiz de elección comparativa: sugiere que entre varias opiniones posibles, una se estima mejor o más conveniente, pero no necesariamente verdadera de modo definitivo. En cambio, el texto latino —por su contexto teológico y por el uso de omnino unido a censemus— no expresa una preferencia, sino una afirmación doctrinal concluyente, respaldada por el magisterio pontificio.
Por la misma razón, la versión inglesa “We think that this opinion is to be preferred” traducida en 2005 es errónea en este contexto: introduce una idea de opinabilidad o libre elección, incompatible con el sentido teológico del pasaje. El autor no está proponiendo una opción entre escuelas, sino reconociendo como verdadera la doctrina enseñada por Pío XII.
Por eso, la forma «Juzgamos que esta doctrina debe tenerse absolutamente por la verdadera» es la única traducción que niega toda posibilidad de elección y refleja fielmente el carácter doctrinal, no opinativo, del texto original.
La frase Hanc sententiam omnino praeferendam esse censemus en el contexto del texto de Salaverri (citado en Sacra Summa Theologiae, Vol. I, y De Ecclesia) no debe interpretarse como una mera preferencia subjetiva entre opiniones teológicas, sino como una afirmación doctrinal firme, respaldada por la autoridad magisterial de Pío XII en la encíclica Mystici Corporis (1943). El autor, al usar censemus (“juzgamos”) junto con omnino praeferendam (“absolutamente preferida”), no está sugiriendo una opción opinable, aquí no se usa solo en el sentido de “preferir” entre varias opiniones, sino como acoger y mantener como la correcta, especialmente tras citar la enseñanza explícita de Pío XII, sino declarando que la doctrina de la jurisdicción episcopal mediata (es decir, conferida por Dios a través del Romano Pontífice) es la verdadera y debe ser sostenida como tal.
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CONGREGACION ACTAS DE LAS SAGRADAS
SUPREMA SAGRADA CONGREGACIÓN DEL SANTO OFICIO
I DECRETO
ACERCA DE LAS IMÁGENES QUE MUESTRAN A LA SANTÍSIMA VIRGEN MARÍA VESTIDA CON ORNAMENTOS SACERDOTALES.
Dado que en tiempos recientes, especialmente, han comenzado a pintarse y difundirse imágenes que muestran a la Santísima Virgen María vestida con ornamentos sacerdotales, los Eminentísimos y Reverendísimos Señores Cardenales Inquisidores Generales, habiendo examinado diligentemente el asunto, en la feria IV, día 15 de enero de 1913, decretaron: «que la imagen de la Bienaventurada Virgen María vestida con ornamentos sacerdotales debe ser reprobada».
Y en la feria IV, día 29 de marzo de 1916, ordenaron que tal Decreto se hiciera público.
Dado en Roma, desde la sede del Santo Oficio, el día 8 de abril de 1916.
Aloisius Castellano, Notario de la Sagrada Romana y Universal Inquisición.
Le Gros (jansenista), autor de Renversement, va más allá, arrastrado por sus convicciones richeristas: «Los nombramientos que se hacen hoy por los príncipes no pueden tener lugar más que en la medida en que sean aprobados o, al menos, tolerados y de alguna manera consentidos (sic) por la Iglesia.»
Más adelante, escribe: «Jesucristo ha dado todo el poder a toda la Iglesia para proveer a todas las necesidades espirituales. El Cuerpo de los pastores tiene toda la autoridad y cada pastor no tiene sino una parte de ella, pero la ejerce en nombre del Cuerpo y puede, en caso de necesidad, ejercerla sobre cada parte del Cuerpo que se encuentre en necesidad .»
Esta declaración capital muestra que, desde su último libro, Le Gros evoluciona hacia una comprensión más completa de los principios de Richer, interpretados a la luz de los del P. La Borde.
Pues su presente argumentación se resume así: «¡Salus populi suprema lex esto!» (¡Que la salvación del pueblo sea la ley suprema!). En caso de necesidad, el consentimiento tácito del Cuerpo de la Iglesia, expresado por el gobierno, autoriza al Cuerpo de los Pastores a tomar todas las medidas necesarias para la salvación de la colectividad, e incluso a un obispo a ejercer funciones que el uso ha reservado al Papa.
No olvidemos esta declaración que volveremos a encontrar desarrollada en el momento del asunto de las "boletas de confesión" y de la Constitución Civil del Clero.
En el intento de explicar la crisis de autoridad post-Vaticano II, la tesis del sacerdote cismático Guérard des Lauriers propone una distinción entre el aspecto "material" y "formal" del Papado. Según esta postura, un ocupante puede poseer la designación legal (materialiter) sin poseer la autoridad divina (formaliter). Sin embargo, al analizar esta propuesta a la luz de la gran tradición escolástica, nos encontramos ante una imposibilidad metafísica. Si aplicamos la analogía del Cardenal Cayetano y el dogma del Concilio de Vienne, la existencia de un "Papa material" carente de forma no es más que una quimera teológica.
En su tratado sobre la autoridad del Papa, el Cardenal Cayetano establece una analogía fundamental para entender la naturaleza del Pontífice. No se trata de una metáfora poética, sino de una definición técnica basada en la estructura del ser:
Latín: «...nam papatus et Petrus se habent ut materia et forma».
Español: «...pues el papado y Pedro se relacionan como la materia y la forma».
Para Cayetano, el hombre concreto (Pedro) es la materia, el sujeto capaz de recibir el cargo; mientras que el Papado es la forma, el principio vital y jurídico que hace que ese hombre sea, en acto, el Vicario de Cristo.
Cayetano profundiza en esta relación explicando que la unión de ambos puede ser abordada desde dos ángulos, pero solo uno comunica la esencia:
Latín: «...potens super coniunctionem illam ex parte materiae non oportet quod possit super formam, ut patet in generatione hominis».
Español: «...quien tiene poder sobre esa unión por parte de la materia no es necesario que tenga poder sobre la forma, como es evidente en la generación del hombre».
Aquí reside el núcleo del argumento: la Iglesia, al elegir a un Papa, actúa sobre la materia (designa al hombre), pero es solo Cristo quien infunde la forma (la potestad). Pero, ¿qué sucede si la forma no llega a infundirse?
La Tesis de Cassiciacum postula que la "materia" (el hombre designado) permanece ocupando la Sede aunque la "forma" (el Papado) esté ausente. Esta separación rompe directamente con la definición dogmática del Concilio de Vienne, que es la base de la antropología católica. El Denzinger (DH 902) define:
Latín: «...substantia animae rationalis seu intellectivae vere ac per se humani corporis sit forma».
Español: «...la sustancia del alma racional o intelectiva es verdadera y por sí misma forma del cuerpo humano».
Si el alma es la forma del cuerpo per se et essentialiter, la metafísica nos enseña que no hay materia humana sin forma. Un cuerpo que no está informado por el alma no es un "hombre material"; es un cadáver. Por analogía, un "Pedro" (materia) que no esté informado por el "Papado" (forma) no es un "Papa material"; es un simple laico.
Pretender que la Sede está ocupada por un "Papa material" es equivalente a pretender que un cementerio está poblado por "hombres materiales". Es un monstruismo metafísico: una materia que reclama el nombre de una sustancia cuya esencia (forma) no posee.
La Tesis de Cassiciacum introduce un tercer estado entre la Sede Plena y la Sede Vacante. Cayetano, sin embargo, nos advierte que la unión de materia y forma es lo que constituye el resultado final:
Latín: «...homo... qui consistit in coniunctione corporis et animae intellectivae, aut resultat ex illa coniunctione».
Español: «...el hombre... el cual consiste en la unión del cuerpo y el alma intelectiva, o resulta de esa unión».
Si el hombre "resulta" de la unión, donde no hay unión no hay resultado. Donde no hay comunicación de la potestad (forma), no resulta un Papa. La distinción entre un "Papa material" y uno "formal" es una división de lo indivisible. Si el Papado es al hombre lo que el alma es al cuerpo, entonces un Papa sin autoridad es una contradicción en los términos, tan imposible como un viviente sin vida.
Finalmente, el edificio de la Tesis de Cassiciacum se derrumba ante la claridad del Código de Derecho Canónico de 1917. El derecho no permite la existencia de una materia "en espera" de la forma si ya ha habido una aceptación legítima:
Latín: «Romanus Pontifex, legitime electus, statim ab acceptata electione, obtinet, iure divino, plenam supremae iurisdictionis potestatem».
Español: «El Romano Pontífice, legítimamente elegido, al instante de aceptar la elección, obtiene, por derecho divino, la plena potestad de jurisdicción suprema».
La palabra clave es «statim» (al instante). No hay proceso gradual. No hay un periodo de "materia designada" que carezca de jurisdicción.
Si el electo acepta y no hay óbice, recibe la forma ipso facto.
Si el electo pone un óbice (como la intención de destruir el bien de la Iglesia), la forma no se comunica, y por tanto, no hay Papa.
Al sostener que puede haber un Papa "material" sin alma (autoridad), la Tesis de Cassiciacum no solo propone un error jurídico, sino que pone en tela de juicio el hilemorfismo tomista elevado a dogma en Vienne. Si el Papa es al hombre lo que el Papado es al alma, la ausencia de la forma implica necesariamente la Sede Vacante.
Cualquier intento de mantener una "jerarquía material" vacía de forma es un intento de dar vida a un cadáver. Guérard des Lauriers, al intentar salvar la visibilidad de la Iglesia por vías metafísicamente imposibles, termina creando una nueva eclesiología que se aparta de la analogía de la fe enseñada por Cayetano: «Papatus et Petrus se habent ut materia et forma». Donde no hay forma, no hay ser. Donde no hay autoridad, no hay Papa.
"De corde credimus et ore confitemur unam ecclesiam, non haereticorum, sed sanctam Romanam catholicam et apostolicam, extra quam neminem salvari credimus."
Enchiridion Symbolorum de Denzinger 423 DZ-H 792Fundamento de la renuncia tácita por deserción de la fe
Dado que no solo resulta incongruente que alguien que ha desertado públicamente de la fe permanezca en un oficio eclesiástico, sino que tal condición también podría ser fuente de un grave daño espiritual cuando se trata del cuidado de las almas, el Código prescribe que un clérigo renuncia tácitamente a su oficio por deserción pública de la fe.
Evolución histórica: de la privación penal a la renuncia automática
Antes del Código, la ley imponía la privación del oficio y del beneficio a un clérigo por tal delito. Esta pena se imponía ciertamente a aquellos clérigos que eran públicamente culpables de herejía y de apostasía; sin embargo, debido a dos leyes aparentemente contradictorias, se disputaba si la pena se aplicaba también a aquellos que eran públicamente culpables de cisma.
La ley actual vincula una renuncia tácita, en lugar de una privación de oficio, a la deserción pública de la fe. Dado que el canon 188, n. 4, utiliza una terminología general, es necesario determinar el significado de "deserción de la fe" y también determinar el grado de publicidad que se requiere para que el acto de deserción se convierta en la base de una renuncia tácita del oficio.
Definiciones legales de Apostasía, Herejía y Cisma
Dado que tres delitos específicos —a saber: herejía, apostasía y cisma— entrarán en esta discusión, es necesario dar las definiciones de los mismos tal como se encuentran en el Código. Estas definiciones se contienen en el canon 1325, § 2, que reza lo siguiente:
"Si alguien, después de haber recibido el bautismo, conservando el nombre de cristiano, niega con pertinacia alguna de las verdades que han de creerse con fe divina y católica, o duda de ella, es hereje; si se aleja totalmente de la fe cristiana, es apóstata; si, finalmente, rechaza someterse al Sumo Pontífice o se niega a comunicar con los miembros de la Iglesia que le están sometidos, es cismático".
Estas definiciones son bastante claras. La apostasía es una deserción total de la fe, mientras que la herejía es solo una deserción parcial, pero como señala MacKenzie, ambas son esencialmente lo mismo, ya que el rechazo de una sola verdad implica la misma actitud blasfema hacia Dios que la negación de todas las verdades. El cisma, por otro lado, es más bien una ofensa contra la obediencia y la caridad que contra la fe, aunque la herejía casi siempre va unida a él.
Los autores no están de acuerdo sobre si el cisma debe incluirse en el significado del término "deserción de la fe", tal como se utiliza en el canon 188, n. 4.
Agustín, Blat, Toso y Coronata: No consideran que el cisma constituya una deserción de la fe en el sentido del canon 188, n. 4, puesto que el cisma, como tal, no milita esencialmente contra la posible retención de la fe, incluso en su totalidad.
Maroto, Vermeersch-Creusen, Cocchi y Sipos: Por el contrario, consideran que el cisma puro y simple como suficiente para constituir una deserción de la fe y, por lo tanto, para exigir la aplicación de la sanción establecida en el canon 188, n. 4.
Heneghan incluye a quienes son culpables puramente de cisma en su interpretación de la cláusula "qui notorie aut catholicam fidem abjecerunt" (quienes notoriamente hayan abandonado la fe católica) del canon 1065, § 1. La expresión que Heneghan interpreta de esta manera es sustancialmente la misma que la empleada en el canon 188, n. 4, que reza: "A fide catholica publice defecerit" (desertar públicamente de la fe católica).
De acuerdo con la interpretación estricta de las palabras contenidas en el canon 188, n. 4, y de la definición de cisma, debe admitirse que el canon no comprende de manera indiscutible la condición de cisma puro, ya que en su esencia el cisma no denota una deserción de la fe, sino que connota más bien una violación de la obediencia y la caridad. Sin embargo, se podría dudar de que la ley pretenda excluir la consideración del cisma de este canon, pues en el canon 2314, § 1, n. 3, que establece penas por la adhesión pública a una secta no católica, se toma conocimiento del canon 188, n. 4, con las palabras "firmo praescripto can. 188, n. 4" (quedando firme lo prescrito en el can. 188, n. 4). Dado que la redacción del canon 2314 se aplica tanto a una secta cismática como a una herética, y dado que la aplicación del canon 188, n. 4, se confirma en este canon, se podría concluir razonablemente que la redacción del canon 188 pretende comprender también la condición de cisma puro.
Resolución del autor sobre el "Cisma Puro" y los derechos adquiridos
En la práctica, será extremadamente raro que surja un caso de cisma puro, pues casi invariablemente, y de manera casi inevitable, se le unirá alguna herejía. Esto es especialmente cierto desde la definición solemne del primado y la infalibilidad del Romano Pontífice. No obstante, si llegara a darse un caso de cisma puro por parte de un clérigo, el autor considera que el clérigo no perdería su oficio por renuncia tácita, ya que la sanción del canon 188, n. 4, es de eficacia dudosa al ser cuestionable si comprende la condición de cisma puro, y especialmente porque la aplicación efectiva de dicha sanción implica la pérdida de un derecho adquirido.
El requisito de la publicidad y su definición legal
La deserción de la fe debe ser pública. Debe señalarse de inmediato que no se requiere la adhesión o inscripción en una secta no católica para constituir la publicidad que el canon exige. La deserción debe ser pública según la definición de publicidad que se encuentra en el canon 2197, n. 1:
"El delito es público si ya ha sido divulgado o si ocurrió en tales circunstancias, o se encuentra en ellas, que pueda y deba juzgarse prudentemente que será fácilmente divulgado".
Divulgación actual vs. Divulgación futura: grados de publicidad
Los autores coinciden en que este es el tipo de publicidad postulado para que la deserción sea considerada pública. Así, la deserción de la fe puede ser pública en razón del hecho de que ya es conocida por una parte notable de la comunidad. La ley no prescribe ningún número especial necesario para constituir una "parte notable"; la determinación de este punto se deja al juicio prudente del hombre.
Además de ser pública por razón de su divulgación actual, la deserción de la fe puede ser pública también por el hecho de que las circunstancias obligan a concluir que será fácilmente divulgada en el futuro. Por lo tanto, si incluso solo unas pocas personas locuaces presenciaron la deserción de la fe, o si el único testigo fue una persona taciturna que luego amenazó con divulgar el delito debido a una enemistad surgida entre él y el delincuente, el delito sería público en el sentido del canon 2197, n. 1.
Naturaleza jurídica: Renuncia tácita frente a penas canónicas
Un clérigo, entonces, para dar lugar a la renuncia tácita de su oficio, debe haber desertado de la fe mediante apostasía o herejía de manera pública según la explicación dada. Dado que el autor sostiene la opinión de que una renuncia tácita no tiene la naturaleza de una pena, sostiene también que las prescripciones del canon 2229 —relativas a las causas eximentes de las penas latae sententiae— no se aplican al caso de una renuncia tácita de oficio por parte de un clérigo que ha perpetrado el acto mencionado en el canon 188, n. 4. Así, el autor cree que incluso si fuera concebible que un clérigo estuviera exento de incurrir en la excomunión implicada en una deserción de la fe, a la luz de las prescripciones del canon 2229, § 3, n. 1, aun así perdería su oficio por renuncia tácita. En este sentido, una renuncia tácita es como una irregularidad, la cual, aunque en muchos aspectos se asemeja a una pena, no es, sin embargo, una pena en un sentido verdaderamente canónico.
Una renuncia tácita de un oficio eclesiástico no es una renuncia presunta; es una renuncia verdadera admitida por la ley como equivalente a una renuncia expresa.
La renuncia tácita de un oficio eclesiástico no es una pena, aun cuando algunos de los actos que efectúan dicha renuncia sean actos criminales.
