VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

SI ALGUNO SIGUE A UN CISMÁTICO, NO HEREDARÁ EL REINO DE DIOS

San Ignacio de Antioquía
Carta a los Filadelfos 3,2-4,1

No os dejéis engañar, hermanos míos. Si alguno sigue a un cismático, no heredará el reino de Dios. Si alguno anda en doctrina extraña, no tiene comunión con la pasión.

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¿PUEDE IMPUGNARSE LA ELECCIÓN DE UN SUMO PONTÍFICE ACEPTADA PACIFICA Y UNIVERSALMENTE? SÍ


Francis Xavier Schmalzgrueber S.J.
 Ius ecclesiasticum universum 
 
¿Puede impugnarse la elección de un Sumo Pontífice?

Se debe esperar la aceptación de la Iglesia universal, la cual, de sobrevenir, subsanará el defecto de la elección inválida hecha por los cardenales, si tan solo falta una condición exigida por la ley humana, para que se convierta verdaderamente en el verdadero Pontífice. Dije una condición exigida por la ley humana , pues la Iglesia no puede subsanar el defecto de una condición exigida por la ley divina.

Es cierto que una elección, incluso realizada con consentimiento universal , puede ser impugnada si la persona elegida padece un defecto que la hace inelegible según la ley natural o divina. Por ejemplo, si la persona elegida es un niño, un enfermo mental, una mujer, un hereje o aún no está bautizado. Esto es evidente porque, como se indicó anteriormente, la Iglesia, incluso con su consentimiento, no puede eliminar tales impedimentos ni remediar tal defecto.

Quaeritur 9. an summi pontif. electio valeat impugnari? Certum est impugnari posse electionem etiam omnium consensu celebratam, si electus laboret defectu, quo jure naturali, aut divino inhabilis redditur, v. g. si sit infans, amens, foemina, haereticus, vel nondum baptizatus. 


Schmalzgrueber S.J., Ius ecclesiasticum universum ,
Roma, 1843, t. I, pars II, Titulus VI. 376-377 n.99

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Filippo Maroto
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis

La validez de la elección, considerada con respecto a la persona que ha de ser elegida, depende solo de la ley divina; es decir, ningún impedimento, salvo los introducidos por la ley divina, hace inválida la elección del Romano Pontífice… Por lo tanto, para que hoy día haya una elección válida del Romano Pontífice, se requiere y es suficiente que la persona que ha de ser elegida sea:… c) Un miembro de la Iglesia; porque quien no está incorporado a la Iglesia se considera incapaz de jurisdicción eclesiástica, especialmente ordinaria, y ciertamente no puede ser cabeza de esa Iglesia… además, incluso los herejes y cismáticos están excluidos por la misma ley divina del supremo pontificado.


Filippo Maroto,
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis,
Madrid: Editorial del Corazón de María, vol. II, [1919], n. 784, pág. 171–172

https://archive.org/details/institutionesiur02marouoft/page/171/mode/1up

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Juan B. Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Quién puede ser elegido Papa.

Válidamente puede serlo cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; y así basta que sean varones, bautizados, católicos, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. Según esto, sólo quedan excluídos las mujeres, los niños que aún no tengan uso de razón, los dementes, los no bautizados, los herejes y los cismáticos. El impedimento de los simoníacos fué quitado por Pío X Const. Vacante Sede, c. 79. [Pío XII c. 92.]

Lícitamente sólo el que, consideradas todas las circunstancias, se juzgue ser el más digno.

De manera que no existe ninguna ley que obligue a elegir un italiano, por más que desde Adriano VI (1522-1523) lo hayan sido todos los Papas; ni a elegir un Cardenal, aunque desde Urbano VI (1378-1389), que al tiempo de su elección no lo era, sino sólo arzobispo de Bari, todos los otros lo eran cuando fueron elegidos Papas.



Instituciones Canónicas
Juan B. Ferreres
Tomo I , punto 407 página 146

https://archive.org/details/institutionescan0001ferr/page/145/mode/1up

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Wernz & Vidal
Ius Canonicum

Son válidamente elegibles todos aquellos que no estén impedidos por la ley divina ni por una ley eclesiástica invalidante. Por lo tanto, un varón con uso de razón para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción, y que sea miembro legítimo de la Iglesia, incluso si es laico, puede ser válidamente elegido. Sin embargo, todas las mujeres, los niños que aún no han alcanzado la edad de uso de razón, así como quienes padecen demencia habitual, los no bautizados, los herejes y los cismáticos están excluidos por ser incapaces de una elección válida.



Wernz y Vidal, Ius Canonicum, Romae: apud Aedes Universitatis Gregorianae, vol. II, [1927], n. 415, pág. 404
https://archive.org/details/iuscanonicum0002wern/page/404/mode/1up

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Matthaeus Conte a Coronata O.M.C.
 Institutiones Juris Canonici

Disposición del Oficio del Primado. 1° Lo establecido por el Derecho Divino acerca de esta disposición… Asimismo, para su validez, se requiere que se haga respecto de un miembro de la Iglesia; por lo cual quedan excluidos los herejes y los apóstatas, al menos los públicos.



Matthaeus Conte A Coronata OMC
Institutiones Juris Canonici, Taurini: Ex Officina Libraria Mariette, vol. I, [1928], n. 312, pág. 360

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Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici

Cualquier varón, dotado de uso de razón y miembro de la Iglesia, puede ser elegido. Por lo tanto, las mujeres, los niños, los enfermos mentales habituales, los no bautizados, los herejes y los cismáticos serían elegidos inválidamente.

Istvan Sipos, Enchiridion Institutiones Canonici, Romae: Herder, [1960], pág. 153
https://archive.org/details/enchiridioniuris0000sipo/page/153/mode/1up


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San Bernardo de Parma

Bernardo comentaba aquí una decretal emitida por el papa Alejandro III entre 1170 y 1176, que Gregorio había incorporado a su colección. La decretal establecía que no se podía invocar excepción de invalidez contra un papa elegido por una mayoría de dos tercios del colegio cardenalicio. Bernardo matizó esta afirmación afirmando que se podía alegar una excepción de herejía. En este caso, una exceptio sería una alegación de que la elección de un Papa había sido invalidada por su herejía y que, en consecuencia, nunca había sido un verdadero Papa, o que había dejado de serlo.




James M. Moynihan, STL, JCD;
Inmunidad y responsabilidad papal en los escritos de los canonistas medievales,
Gregorian University Press, [1961], pág. 114
https://archive.org/details/papalimmunitylia0000moyn/page/113/mode/1up

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S.S.Pablo IV
Cum ex Apostolatus Officio

"...ni [se diga] que la entronización del mismo Romano Pontífice, o la adoración, o la obediencia que le haya sido prestada por todos, ni el transcurso de cualquier tiempo en lo antedicho, se haya convalidado o pueda convalidarse, ni [que la elección] sea tenida por legítima en alguna de sus partes...

"Las personas sometidas, tanto clérigos seculares como regulares, así como laicos, así como cardenales... pueden en cualquier momento, con impunidad, retirarse de la obediencia y devoción de aquellos así promovidos o asumidos, y evitarlos como publicanos y herejes.

"...vel ipsius Romani Pontificis inthronizationem, aut adorationem, seu ei praestitam ab omnibus obedientiam, et cuiusvis temporis in praemissis cursum, convaluissse dici, aut convalescere possit, nec pro legitima in aliqua sui parte habeatur..."

Subditis personis, tam clericis saecularibus, et regularibus, quam ctiam laicis, necnon Cardinalibus... ab ipsorum sic promotorum, vel assumptorum obedientia, et devotione impune quandocumque cedere, eosque ut publicanos et haeresiarchas evitare

ES DEPUESTO POR EL MISMO DIOS, QUE LE QUITA LA JURISDICCIÓN QUE LE FUE DADA

Domenico Palmieri S.J.
Tractatus de Romano Pontifice

"El Pontífice obstinado en la herejía depuesto por el hombre sino por el mismo Dios, que le quita la jurisdicción que le fue dada."

Preguntarás qué se debe decir de la opinión de aquellos Teólogos y Canonistas que dicen que en caso de herejía el Pontífice puede ser depuesto. 

Respondo: 

  • 1º que es un caso hipotético, que quizás nunca fue o será real; 

  • 2º admitida la hipótesis, esa opinión debe ser entendida de modo que el Pontífice obstinado en la herejía (digo obstinado: pues si él mismo cede a la amonestación de la Iglesia, no queda nada por hacer) no sea depuesto por el hombre sino por el mismo Dios, que le quita la jurisdicción que le fue dada: la Iglesia, en cambio, solo declara que él es hereje, y por lo tanto despojado de la jurisdicción por Dios (Suárez l.c. c. 7. n. 5).

Domenico Palmieri S.J., Tractatus de Romano Pontifice, Giachetti, [1891], p. 717

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SUAREZ LA IGLESIA UNIVERSAL, EN CASO DE SEDE VACANTE, NO PUEDE REALIZAR TAL ACTO, UN INFERIOR NO PUEDE CAMBIAR LO QUE HA ESTABLECIDO UN SUPERIOR

Francisco Suarez S.J.
Opera omnia
Tomo XXIV

Respondemos, que es no menos cierto que el primer sucesor de Pedro, y consecuentemente los demás, sucedió en el episcopado de la Iglesia Católica, que en el episcopado de la Iglesia Romana. Esto lo probamos porque solo una persona sucedió siempre a Pedro, como consta por las historias y por los Padres, a quienes citaremos en el capítulo siguiente; por lo tanto, o esa persona tuvo el primado de la Iglesia junto con el episcopado Romano, que es lo que sostenemos, o el primado fue abandonado sin sucesión y pereció; pero esto último es imposible, ya que va contra el derecho divino y contra la promesa de Cristo; por lo tanto, lo primero es totalmente cierto. 

Por consiguiente, puesto que Pedro estableció su sede en Roma y unió la dignidad pontificia a aquel episcopado (ya sea que esa unión haya sido por institución divina, por un precepto y revelación especiales, como quisieron algunos, o por la voluntad humana de Pedro, aunque inspirada divinamente), por el mero hecho de que, no habiendo sido modificada en vida de Pedro, se mantuvo firme, y por lo tanto, quien sucedió a Pedro en el episcopado, necesariamente lo sucedió en ambas dignidades. 

Y sea cual sea la cuestión que disputan los teólogos, sobre si el Sumo Pontífice puede separar el primado de la Sede Romana, y colocarlo en otro episcopado, o dejarlo separado de todo episcopado particular, creo que es cierto que, mientras ningún Sumo Pontífice lo haya hecho, la Iglesia universal, en caso de Sede Vacante, no puede realizar tal acto, porque una potestad inferior no puede cambiar lo que ha sido establecido por una superior, y porque, así como el primado le fue dado solo a Pedro, por él mismo y sus sucesores, así también le corresponde solo a él, es decir, al Sumo Pontífice, determinar la Sede Pontificia y prescribir el modo de su elección y sucesión. 

Así, pues, habiendo Pedro establecido su Sede en Roma y conferido a ella todo su primado y potestad, y no habiendo modificado esa institución mientras vivía, la Iglesia acéfala no pudo, después de la muerte de Pedro, cambiar dicha institución, y por lo tanto, el sucesor de Pedro en el episcopado Romano sucedió necesariamente al mismo tiempo en el primado.

13. Y no obsta [es decir, no es una objeción válida] el hecho de que la elección no haya sido hecha por la universalidad, sino por el clero Romano, y no por la Iglesia universal, pues (como dije) determinar el modo de sucesión no incumbía al cuerpo de la Iglesia, sino a Pedro mismo, y por lo tanto, así como quiso Pedro establecer firmemente el pontificado en la Sede Romana, así también estatuyó que la elección del sucesor fuera realizada por el clero Romano. 

O bien, ciertamente, el mismo Pedro designó a Clemente como su sucesor, como afirma el propio Clemente en su epístola 1 a Santiago, hermano del Señor, y en el libro 7 de las Constituciones, c. 45, aunque (como sostiene la opinión más probable) él cedió primero a Lino y Cleto, y luego les sucedió. Y así todos aquellos que estuvieron en el pontificado sucedieron simultáneamente en el primado junto con el episcopado Romano, y de la misma manera la sucesión se ha derivado a todos los siguientes Obispos Romanos.

...dum aliquis Summus Pontifex id non fecerit, non posse universam Ecclesiam, vacante papatu, id efficere, quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est, et quia sicut Petro soli datus est primatus, pro ipso et successoribus ejus, ita ad solum illum, seu ad Summum Pontificem spectat determinare sedem pontificalem, et modum electionis et successionis ejus praescribere...

Neque obstat quod non ab universis electio a clero Romano, et non ab universa Ecclesia facta fuerit, nam (ut dixi) determinare modum successionis, non ad corpus Ecclesiae, sed ad ipsum Petrum pertinebat, ideoque sicut voluit Petrus pontificatum in sede Romana stabiliter collocare, ita etiam statuit electionem successoris a clero Romano fieri.




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RELACIONADO
LA PERPETUIDAD E INDEFECTIBILIDAD 

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CURIOSIDADES SOBRE LA ELECCIÓN DEL PAPA POR EL PROPIO PAPA Y SOBRE LA EXCOMUNIÓN IPSO FACTO A SOCIEDAD QUE PRETENDIA RESTABLECER LOS DERECHOS DEL CLERO Y PUEBLO PARA LA ELECCIÓN

P. Niceto Alonso Perujo
Diccionario de ciencias eclesiásticas
1885

Elección pontificia. Ni en la Sagrada Escritura ni en la tradición consta que Jesucristo determinase forma alguna especial para la elección del Romano Pontífice; así es que el procedimiento ha variado en las diferentes épocas de la historia. «Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia»; estas y otras palabras semejantes, como el encargo de confirmar a sus hermanos, apacentar los corderos y las ovejas, y atar y desatar los pecados, prueban el primado de honor y de jurisdicción del Romano Pontífice sobre la Iglesia universal. En virtud de este poder divino, el Romano Pontífice puede determinar la forma de elección pontificia, según sentir unánime de los canonistas confirmado por la historia; si bien las disposiciones dictadas en esta materia no obligan a los sucesores, los cuales pueden anularlas, ampliarlas o modificarlas con arreglo a las circunstancias y conveniencias, como también lo demuestra la historia.


En cuanto a si el Romano Pontífice puede designarse sucesor, aunque algunos le atribuyen esta facultad, la mayor parte se la niegan, al menos como un derecho ordinario. El Concilio Romano, celebrado el año 461, declaró que ningún Pontífice podía elegir sucesor; y Pío IV declaró terminantemente esto mismo, según refiere Rainaldo en las Actas Consistoriales: Sanctitas Sua declaravit et decrevit, quod Romanus Pontifex non posset sibi eligere successorem, nec assumere coadjutorem cum futura successione etiam de consensu omnium et singulorum Cardinalium, sed electio spectet ad Cardinales libere, cum decreto irritante. (Su Santidad declaró y decretó que el Romano Pontífice no podría elegirse un sucesor, ni asumir un coadjutor con futura sucesión, incluso con el consentimiento de todos y cada uno de los Cardenales, sino que la elección corresponde a los Cardenales libremente, con un decreto de anulación.)



En los primeros siglos la elección pontificia se hizo por los Obispos de la provincia, llamados cardenales suburbicarios, con el consentimiento del clero y del pueblo: la intervención que algunos Reyes y Emperadores se atribuyeron en algunos casos fue un acto de violencia y tiranía con el manto de protección. Celestino II fue el primer Papa elegido sin la intervención del pueblo, y el que prescribió una forma precisa y determinada para lo sucesivo, y al efecto publicó un decreto en el Concilio de Letrán celebrado en el siglo XI, por el que se acordó que la autoridad suprema para la elección del Romano Pontífice residía solamente en los Cardenales Obispos, dejando al clero y al pueblo nada más que el consentimiento. Esta previsora disposición, que echó los cimientos y señaló el camino de las que posteriormente se dictaron, suscitó grande oposición de parte de los excluidos, pero la base estaba sentada y las justas conveniencias se encargaron de lo demás; así es que en el Concilio de Letrán, celebrado en el siglo XII, bajo el pontificado de Alejandro III, se decretó que la elección pontificia correspondía exclusivamente a los Cardenales. Este célebre decreto dice así: Statuimus ut, si forte... inter Cardinales de substituendo Summo Pontífice non potuerit esse plena concordia, et duabus partibus concordantibus pars tertia concordare noluerit.... Ille absque ulla exceptione ab universali Ecclesia Romanus Pontifex habeatur, qui a duabus partibus concordantibus electus fuerit et receptus.(Establecemos que, si por casualidad... no pudiera haber plena concordia entre los Cardenales acerca de la sustitución del Sumo Pontífice, y la tercera parte no quisiera concordar con las dos partes concordantes... se tenga por Romano Pontífice, sin excepción alguna por parte de la Iglesia universal, aquel que haya sido elegido y recibido por las dos partes concordantes.) 

A partir de este decreto, la elección pontificia ha correspondido siempre exclusivamente a los Cardenales.



La elección de Martín V hecha en el Concilio de Constanza por los Cardenales y treinta Obispos más, ha servido de pretexto a algunos para decir que la elección pontificia puede hacerse en Concilio general. Lo contrario está resuelto por decreto de Julio II y letras de Paulo III y Pío IV, y últimamente por la Constitución Cum Romanis Pontificibus de Pío IX, publicada en 1869, en la que dice: "que si en lo sucesivo aconteciese la muerte de algún Romano Pontífice durante la celebración de algún Concilio ecuménico, la elección del nuevo Pontífice debe hacerse siempre y exclusivamente por solo el colegio de Cardenales, de ninguna manera por el mismo Concilio, y excluyendo a cualesquiera otras personas que no sean ellos, aunque estén diputadas por el mismo Concilio. Que tan pronto como se tenga noticia cierta de la muerte del Papa queda suspendido ipso iure (por el propio derecho) el Concilio, y aplazado hasta que el nuevo Pontífice canónicamente elegido acuerde su continuación."



En nuestros tiempos se ha querido restablecer los pretendidos derechos del clero y pueblo, y al efecto se constituyó no ha mucho una sociedad con este objeto, cuyos miembros se comprometían a propagar estas doctrinas e influir por todos los medios posibles a su realización. Se remitió a la Sagrada Penitenciaría un ejemplar del programa de esta sociedad y la lista de los socios, pidiendo aclaración sobre las dudas siguientes: 

  • 1.ª Si todos y cada uno de los que inscriban sus nombres en las listas de dicha sociedad, o se hagan sus promovedores, fautores o adherentes de un modo cualquiera, incurren ipso facto (por el hecho mismo) en la pena de excomunión mayor. 
  • 2.ª Si en caso que así fuese, esa excomunión está reservada al Romano Pontífice. 

La Sagrada Penitenciaría, después de maduro examen, tras el informe presentado a Su Santidad Pío IX, y con su aprobación, contestó en 4 de Agosto de 1876 acerca del primer punto afirmativamente, y acerca del segundo, que los culpables incurren en excomunión latae sententiae (de sentencia dada, es decir, automática) especialmente reservada al Sumo Pontífice.


[...]

En cuanto al derecho pasivo de elección, no hay nada legislado, ni hecha reserva alguna por los cánones en favor de los individuos del colegio Cardenalicio, ni tampoco en favor de los naturales de Italia; así es que puede nombrarse a cualquiera católico, con tal que reúna las condiciones que se requieren. Una vez nombrado legítimamente, no se necesita la coronación ni ninguna clase de confirmación para administrar los negocios eclesiásticos, porque recibe inmediatamente de Dios la suprema potestad, y por consiguiente no tiene superior. El afirmar que el Romano Pontífice necesita de la confirmación para ejercer el poder eclesiástico, hace incurrir en excomunión, según lo dispuesto en la Extrav. ultim. de Elect. (Extravagante última sobre la Elección).

Cuando se elige Papa a uno que carece de los requisitos legales, o ha habido vicio sustancial en la elección, se le invita a que renuncie, y si no quiere hacerlo corresponde al Concilio general conocer en este asunto, y una vez pronunciada la sentencia de la nulidad de la elección termina su cometido, y el colegio de Cardenales debe hacer nuevo nombramiento con las mismas formas y solemnidades que en los demás casos (1).— J. P. ANGULO Año 1885.

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POR HEREJÍA PÚBLICA COMO PERSONA PRIVADA SERÍA CAUSA IPSO FACTO DE LA PERDIDA DE LA SUPREMA POTESTAD

Adriano Cance y Miguel de Arquer
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
1934

Los autores dicen que la locura cierta y perpetua sería causa ipso facto de la pérdida de la suprema potestad, y algunos pretenden que lo mismo ocurriría en el caso, hasta el presente hipotético, de herejía pública del Sumo Pontífice como persona privada.


CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
TOMO PRIMERO
1934
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LA JURISDICCIÓN DEL PAPA CESA POR HEREJÍA MANIFIESTA

Jaime Torrubiano Ripoll
Canonista, Carlista devenido en apóstata liberal anticlerical y excomulgado en 1925
NOVÍSIMAS INSTITUCIONES DE DERECHO CANÓNICO
1919

La jurisdicción del Papa cesa por muerte, por renuncia, que no es menester que nadie acepte, por incurrir en locura cierta y moralmente perpetua y por caer en herejía manifiesta y públicamente divulgada (c. 221).


NOVÍSIMAS INSTITUCIONES DE DERECHO CANÓNICO
Acomodadas al nuevo «Código» ordenado por S. S. el Papa Pío X y promulgado por la Santidad de Benedicto XV
DE LA FACULTAD DE TEOLOGÍA Y DERECHO CANÓNICO

1919

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CONCILIO GENERAL COMO EN CONSTANZA, CONVOCADO POR EL PAPA


Cardenal Louis Billot
Tractatus de Ecclesia Christi
1909

Cardenal Franzelin De Ecclesia:...el Concilio, por las facultades que le fueron atribuidas por la suprema potestad del Pontífice, pudo legítimamente proceder, con el modo, forma, lugar, tiempo y materia ordenados por el propio Concilio, a la elección canónica y cierta del único futuro Sumo Pontífice


...Concilium ex facultatibus sibi a suprema Pontificis potestate attributis potuit legitime procedere, modo, forma loco, tempore et materia per ipsum Concilium ordinatis, ad canonicam et certam electionem unici futuri summi Pontificis.


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Cardenal Franzelin
Theses De Ecclesia Christi
Opus posthumum Brevi præmisso de eiusdem vita commentario
1887

Además, es evidente que en Constanza, en cuanto al modo de elección y a los electores legítimos, se establecieron y se llevaron a cabo muchas cosas que estaban fuera y en contra de las leyes de elección constituidas por la suprema potestad de los Romanos Pontífices Alejandro III, Gregorio X y Clemente V para una elección válida.

contra leges pro valida electione constitutas a suprema potestate Romanorum Pontificum Alexandri III. Gregorii X. Clementis V.

Un cambio o suspensión de estas leyes [de la elección papal], que fueron establecidas por la máxima autoridad, solo pudo ser ejecutado por esa misma máxima autoridad, el Romano Pontífice, como se sigue de la misma relación de sujeción de toda la Iglesia bajo la potestad del Pastor supremo, divinamente constituida, e incluso vemos que Suárez lo afirma: «porque una potestad inferior no puede cambiar lo que ha sido constituido por una superior, y porque a solo Pedro le fue dado el primado para sí mismo y sus sucesores, a él solo o al Sumo Pontífice le corresponde... prescribir el modo de su elección y sucesión»

At huiusmodi mutatio et suspensio legum supremae potestatis fieri non potuit nisi per ipsam supremam potestatem Romani Pontificis, ut ex ipsa divinitus constituta relatione subiectionis totius Ecclesiae sub potestate supremi Pastoris consequitur et Suarezius etiam fateri vidimus: «quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est, et quia Petro soli datus est primatus pro ipso et successoribus eius, ad ipsum solum seu ad summum Pontificem spectat... modum electionis eius et successionis praescribere» (vide supra th. XII. n. III.).

Ahora bien, si en aquel tiempo no había ningún verdadero Pontífice, porque (como dicen estos teólogos) no había ninguno indubitable y cierto, manifiestamente la potestad inferior de la congregación de Constanza habría actuado contra el modo de elección prescrito por la potestad suprema de los Sumos Pontífices. Y no solo se cambió el modo de elección prescrito al añadir como electores, además de los Cardenales, también a otros Obispos y simples presbíteros, que ni siquiera pertenecían al Clero de la Iglesia Romana; sino que existían dificultades incluso en cuanto a los Cardenales tomados de las tres obediencias, las cuales veo que por aquellos teólogos ni siquiera fueron resueltas, ni mencionadas, ni ciertamente percibo cómo podrían resolverse en su hipótesis. Pues si durante casi cuarenta años (desde el 27 de marzo de 1378, en que murió Gregorio XI, hasta la elección de Martín V el 11 de noviembre de 1417) se dice que no hubo ningún verdadero Pontífice, ¿cómo podían considerarse legítimos todos aquellos Cardenales creados por estos pseudopontífices, que sin embargo, aunque asumidos de diversas obediencias y por Pontífices contrarios, se reconocían mutuamente en los Concilios de Pisa y Constanza como legítimos, y vindicaban para sí todos los derechos de Cardenales, incluso en contra de los mismos Pontífices por quienes habían sido creados?

Además, si la elección de Urbano VI (8 de abril de 1378) era inválida, ¿cómo no era válida la otra de Clemente VII (20 de septiembre de 1378)? Pero si, lo que con razón ya no puede ponerse en duda, Urbano fue verdaderamente elegido y reconocido por los mismos Cardenales que luego desertaron, en actos públicos y cartas escritas, al menos hasta el mes de junio, como legítimo sucesor de San Pedro, ¿cómo por la secesión subsiguiente y la duda que poco a poco se propagó a muchos mediante malas artes, decayó él del pontificado, que tenía conferido no por los Cardenales ni por la Iglesia, sino inmediatamente por Cristo Dios? Por lo tanto, si no pudo ser despojado del pontificado divinamente conferido por los actos de cualesquiera hombres, sino que permaneció como verdadero sucesor de Pedro hasta su muerte (15 de octubre de 1389 en su sede Romana), sin duda sus sucesores elegidos según todas las leyes establecidas, Bonifacio IX, Inocencio VII, Gregorio XII, eran verdaderos y legítimos sucesores en la sede de Pedro. En cuanto a las dudas introducidas y propagadas por los Cardenales ofendidos después de la elección y el ya establecido reconocimiento de Urbano, las cuales ciertamente se extendían luego a sus sucesores, solo podían causar, como dijimos antes, que los adheridos a las facciones de Roberto de Ginebra (Clemente VII)...

[...]

Parece, por lo tanto, que el proceso legítimo del Concilio de Constanza para la extinción del cisma debe ser explicado de otra manera, sobre todo ahora, después de que la inteligencia católica de la fe sobre la fuerza y razón del primado ha sido notablemente ilustrada y afirmada por las definiciones del Concilio Ecuménico (Conc. Vatic. sess. 4. c. 3.). 

La explicación, sin embargo, se desprende manifiesta de las propias actas, de manera que hay ciertamente razón para admirar con humilde alabanza la providencia de Cristo Rey, Esposo y Cabeza de la Iglesia, por la cual compuso aquellas ingentes turbaciones introducidas y sostenidas por la codicia e ignorancia de los hombres, salvando todas las leyes, demostrando clarísimamente que la indefectibilidad de la piedra sobre la cual Él mismo edificó su Iglesia para que las puertas del infierno no prevalezcan contra ella, se apoya no en la ayuda humana sino en la fidelidad divina en las promesas y en la omnipotencia en la gobernación.


Gregorio XII, legítimo sucesor de Urbano VI, dio a sus legados el Cardenal Juan de Dominicis y Carlos de Malatestas:

  • 1°. «plena y libre facultad de la plenitud de potestad» para constituir la congregación de Constanza, en cuanto convocada por la serenísima realeza (Segismundo) y no por Baltasar, que se hacía llamar Juan XXIII, «en verdadero y legítimo Concilio» «para la extirpación de los horrendos cismas y la unión íntegra justamente deseada y por realizarse», o, según las palabras de Gregorio, “para convocar y autorizar un Concilio general para el efecto antes dicho”.

  • 2°. De la misma «plenitud de potestad» dio a los legados la facultad, en nombre del Pontífice, de aprobar de antemano lo que el Concilio, ya legítimamente convocado para aquel fin, dispusiera: «de nuestra parte (dice) de manera similar, autorizar, aprobar y confirmar, lo que sea dispuesto para la verdadera reintegración y unión de la Iglesia y la extirpación de los cismas mencionados por la misma congregación» (después de que ya haya sido convocada y autorizada como Concilio general).


  • 3°. Los de Constanza admitieron la convocación en Concilio y la colación de potestad para disponer todo lo oportuno para la verdadera unión de la Iglesia hecha por Gregorio «en todo y por todo, en cuanto a él (Gregorio) parece pertenecer». Y así, el Cardenal de Dominicis, su legado, promulgó solemnemente ambas disposiciones de Gregorio en la Sesión XIV (4 de julio de 1415): «En el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, Amén. Por la Autoridad del mismo Señor Nuestro Papa, en cuanto le concierne... para que los cristianos disidentes bajo la profesión de diversos Pastores se unan en la unidad de la Santa Madre Iglesia y el vínculo de la caridad, convoco este sacro Concilio general, y autorizo y confirmo todas las cosas que por él han de ser hechas, según el modo y la forma, tal como se contiene más plenamente en las letras de Nuestro Señor Papa.»


  • 4°. Realizado esto, el Concilio, entre «las cosas a ser hechas autorizadas por Gregorio» para la extirpación del cisma, realizó inmediatamente una de las más necesarias: decretó que las dos obediencias de Gregorio y Juan ya estaban unidas y en la unidad «en un solo cuerpo de Nuestro Señor Jesucristo y de este sacro universal Concilio general», y para este mismo fin disolvió y absolvió todas las censuras y penas infligidas por ambos lados con ocasión del cisma, y habilitó a todas las personas de dichas obediencias «en sus estados, dignidades y oficios, y dispensó con ellos, en cuanto fue oportuno o lo necesitaran».

    Entonces, por la misma autoridad que le fue impartida, decretó que el modo y la forma de la futura elección del Romano Pontífice, después de la vacancia de la Sede Apostólica, se reservara para ser establecida por el propio Concilio por esta vez: «para que bajo el pretexto de cualquier cesión o vacancia de la Sede Apostólica o del papado hecha o por hacer durante el presente Concilio, no se proceda a la elección del Pontífice sino» según el modo, forma, lugar, tiempo y materia (se entiende: los que tienen derecho a elegir) que ordene el sacro Concilio.

    ¿Quién puede ya dudar que estos actos y decretos sobre asuntos tan importantes no pudieron tener valor sino por la suprema potestad del solo Romano Pontífice instituida por Cristo en la Iglesia? Y Gregorio XII, quien entonces aún no había renunciado y era el verdadero Romano Pontífice, «autorizó, aprobó, confirmó, lo que fuera dispuesto por el Concilio» sin otra limitación, sino que fuera dispuesto para la unión de la Iglesia y la extirpación de los cismas, lo cual vimos poco antes. Por lo tanto, dado que estos actos y decretos son evidentemente para este mismo fin, tenían valor cierto y pleno por la misma confirmación del Pontífice.


  • 5°. El último acto en esa Sesión XIV fue finalmente la libre abdicación del pontificado. «Yo, Carlos de Malatestas..., pura, libre y sinceramente en nombre de Su Santidad, Nuestro Señor, el Papa Gregorio XII, en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, renuncio y cedo expresamente en estos escritos real y efectivamente al derecho, título, y posesión, que él tiene en el papado, y resigno en nombre del antedicho Señor Nuestro el papado y todo derecho del papado, título y posesión, que tiene ante Nuestro Señor Jesucristo, que es esposo y cabeza de su Iglesia» (Harduin. VIII. p. 384-400.).


Mediante esta renuncia la Sede Apostólica fue dejada verdaderamente vacante, y por lo tanto el Concilio, por las facultades que le fueron atribuidas por la Suprema Potestad del Pontífice, pudo proceder legítimamente según el modo, forma, lugar, tiempo y materia ordenados por el propio Concilio «a la elección canónica y cierta del único futuro Sumo Pontífice», como el mismo Gregorio había declarado en el mandato a Carlos de Malatestas como fin de su renuncia (Hard. VIII. 387.); y finalmente la llevó a cabo felizmente dos años después (11 de noviembre de 1417) en Martín V.


Estas cosas, que quizás pudieran parecer accesorias, he considerado oportuno insertarlas en este lugar para una dilucidación adicional de la monarquía eclesiástica, de la cual se trató en las tesis anteriores...




Theses De Ecclesia Christi: Opus posthumum
Brevi præmisso de eiusdem vita commentario
1887

https://books.google.es/books?pg=PA234&printsec=frontcover&dq=quia%20non%20potest%20inferior%20potestas%20mutare&newbks=0&redir_esc=y&id=BT7-9f-7Uo8C&hl=es&source=entity_page#v=onepage&q=quia%20non%20potest%20inferior%20potestas%20mutare&f=false

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La Enciclopedia Católica
1907


Aunque abandonado por la mayoría de sus cardenales, Gregorio XII era aún el verdadero Papa y fue reconocido como tal por Ruperto, rey de los romanos, por el rey Ladislao de Nápoles y algunos príncipes italianos. El Concilio de Constanza puso fin a esta intolerable situación de la Iglesia. En la décimo cuarta sesión 14 (4 de julio de 1415) se leyó una bula de Gregorio XII en la que nombraba a Malatesta y al cardenal Dominici de Ragusa como sus representantes en el concilio. El cardenal leyó entonces un mandato de Gregorio XII que convocaba al concilio y autorizaba sus actos futuros. Y Malatesta, actuando en nombre de Gregorio XII, pronunció la renuncia al papado de Gregorio XII y entregó a la asamblea una copia escrita de la renuncia. Los cardenales aceptaron la renuncia, retuvieron a todos los cardenales creados por él, y lo nombraron obispo de Porto y legado perpetuo en Ancona. Dos años más tarde, antes de la elección del nuevo Papa, Martín V, Gregorio XII murió en olor de santidad.

EL PAPA PIERDE SU PODER POR HEREJÍA CIERTA Y NOTORIA

Dominic Prummer O.P.

Manuale Iuris Canonci


Se pierde el poder del Sumo Pontífice:

c) Por la locura perpetua y la herejía formal del mismo. Al menos de manera probable.

  • 1. En primer lugar, el Papa pierde su oficio si cae en una locura perfecta y perpetua. La razón es que quien cae en la locura perfecta ya no es capaz de un acto humano y, por lo tanto, tampoco de un acto de jurisdicción. Nadie diga que, en este caso, se puede designar un vicario general del Sumo Pontífice, porque si el Sumo Pontífice realmente permaneciera como Papa, ese vicario no tendría el primado de jurisdicción ni, a fortiori, el don de la infalibilidad, ya que solo uno ha sido adornado por Cristo con estas prerrogativas. Esto redundaría en un perjuicio máximo para la Iglesia.

  • 2. Que el Papa pierde su poder por herejía cierta y notoria es lo que comúnmente enseñan los autores, pero se duda con razón si este caso es realmente posible. 

    Sin embargo, suponiendo que el Papa, como hombre privado (pues como Papa no puede errar en la fe, ya que es infalible), cayera en herejía, las sentencias que se han ideado sobre cómo sería privado de su poder son diversas; sin embargo, todas ellas no exceden los límites de la probabilidad.

  • 3. Cierto es que hasta ahora no se encuentra en toda la historia ningún ejemplo de que un verdadero Papa haya caído, incluso como hombre privado, en una herejía formal manifiesta.

  • 4. Que el Sumo Pontífice no puede perder su poder ni ser depuesto por otros vicios, por muy enormes que sean, es cierto para todos los escritores católicos.

IPSO FACTO PERDERÍA EL PODER PONTIFICIO, SE CONVERTIRÍA EN UN INFIEL

Louis Billot S.J.
Tractatus de Ecclesia Christi,

Por lo tanto, suponiendo hipotéticamente que un Papa se volviera notoriamente herético, debe concederse inmediatamente que ipso facto perdería el poder pontificio, sería transferido por su propia voluntad fuera del cuerpo de la Iglesia y se convertiría en un infiel.

Tractatus de Ecclesia Christi, Prati: Ex Officina Libraria Giachetti, [1909], p. 617
https://archive.org/details/tractatusdeeccle01bill/page/617/mode/1up

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POR ESTE MISMO HECHO, PIERDE SU PODER, INCLUSO ANTES DE UNA DECLARACIÓN


Hugo Hurter S.J.
 Compendio Theologiae dogmaticae

La herejía privada del pontífice puede perjudicar a la Iglesia. Pues es notoria u oculta; si es la primera, el pontífice, por este mismo hecho, pierde su poder, incluso antes de una declaración conciliar; si es la segunda, por este mismo hecho no perjudica a la Iglesia.

Nec privata haeresis (pontificis) in ullum Ecclesiae praejudicium cedit. Aut enim notoria est aut occulta: si primum, jam hoc ipso pontifex sua potestate excidit, etiam ante concilii declarationem; si secundum, jam hoc ipso ea Ecclesiae nihil incommodat.

Se pregunta qué debe sostenerse sobre la opinión según la cual el romano pontífice, en cuanto persona privada, puede caer en herejía. 

Esta opinión fue admitida no solo por aquellos teólogos que negaron la infalibilidad del romano pontífice, sino también por muchos de los que, por lo demás, defendieron enérgicamente esta prerrogativa. 

A nosotros nos agradan las afirmaciones de Suárez sobre esto, junto con muchos teólogos, en De Fide, disp. 10, sec. 6, n. 11: "Los acusadores (de los pontífices) proceden suponiendo que el verdadero pontífice (como persona privada) puede caer en herejía. Aunque muchos afirman esto como verosímil, a mí me parece brevemente, y más piadoso y probable, que el Papa, como persona privada, puede errar por ignorancia, pero no por contumacia. Porque, aunque Dios puede hacer que un Papa herético no dañe a la Iglesia, un modo más suave de la divina providencia es que, puesto que Dios prometió que el Papa, al definir, nunca erraría, consiguientemente provea para que nunca sea herético. 

Pero si alguien quisiera seguir esa opinión, tenga presente lo que en esta hipótesis estableció con Viva (Thes. Damn. parte 2) y Tanner (Theol. Scholast. disp. de Fide, q. 4, dub. 6): 'Ni la herejía privada (del pontífice) redunda en perjuicio alguno de la Iglesia. Pues o es notoria o es oculta: si es la primera, ya por este mismo hecho el pontífice pierde su poder, incluso antes de una declaración conciliar; si es la segunda, ya por este mismo hecho ella no perjudica a la Iglesia.' Cf. Andries pág. 418 y ss.

Quaeritur, quid tenendum sit de opinione, secundum quam romanus pontifex, quatenus est persona privata, in haeresim incidere possit. Eam admiserunt non solum ii theologi, qui rom. pontificis infallibilitatem negarunt, sed plures etiam ex iis, qui alioquin strenue hanc praerogativam propugnarunt. Nobis placent, quae de ea cum plurimis theologis statuit Suarez de fide disp. 10. sect. 6. n. 11:„Procedunt (accusatores pontificum) supponendo, verum pontificem (ut privatam personam) posse incidere in haeresim. Quod licet multi verisimiliter affirment, mihi tamen breviter et magis pium et probabilius videtur, posse quidem papam ut privatam personam errare ex ignorantia, non tamen ex contumacia. Quamvis enim efficere Deus possit, ut haereticus papa non noceat Ecclesiae, suavior tamen modus divinae providentiae est, ut, quia Deus promisit papam definientem nunquam erraturum, consequenter provideat, ne unquam ille haereticus sit. Quod si tamen quis opinionem illam sequi vellet, prae oculis habeat, quae in hac hypothesi statuit cum Viva thes. damn. parte 2. Tanner theol. scholast. disp. de fide q. 4. dub. 6: „Nec privata haeresis (pontificis) in ullum Ecclesiae praejudicium cedit. Aut enim notoria est aut occulta: si primum, jam hoc ipso pontifex sua potestate excidit, etiam ante concilii declarationem; si secundum, jam hoc ipso ea Ecclesiae nihil incommodat. Cf. Andries pag. 418. ss.



Compendio Theologiae dogmaticae in usum studiosorum theologiae, Libraria Academica Wagneriana, vol. I [1893], pág. 429
https://www.google.nl/books/edition/Theologiae_dogmaticae_compendium_in_usum/gagIoX_02JAC?hl=en&gbpv=1&pg=PA412&printsec=frontcover

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CUALQUIER OBISPO ES INFERIOR A ÉL POR ESE DERECHO, POR LO TANTO, NO PUEDE DEROGAR SUS LEYES

Benedicto XIV
Magnae Nobis
29 de junio de 1748

"El Romano Pontífice, por su parte, está por encima del derecho canónico, y cualquier obispo es inferior a él por ese derecho, por lo tanto, no puede derogar sus leyes."

Romanus autem pontifex est supra jus canonicum et quilibet episcopus eo jure inferior est, proinde illius legibus derogare nequit.