1791
VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS
NECESIDAD ABSOLUTA DE LA JURISDICCIÓN ESPIRITUAL MEDIANTE LA MISIÓN CANÓNICA DADA POR EL SUPERIOR LEGÍTIMO
1791
LA IGLESIA HA DE SER REDUCIDA A LA SOLEDAD
(Matt. xxiv, 12)? non mirabitur de extrema Ecclesiæ vastitate, quod, regnante Antichristo, redigenda sit in solitudinem, et tradenda bestiis, et passura quænon habentur.
***
RELACIONADO
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/Visibilidad
***
S.S.BENEDICTO XIV: CONSTA HOY QUE URBANO VI FUE LEGÍTIMO PONTÍFICE
"neque enim tunc constabat , quod nunc constat , Urbanum Vl ; et Bonifacium IX , legitimos fuisse Pontifices."
RELACIONADO
DE LA COMPLETA VALIDEZ CANÓNICA
DE LA ELECCIÓN DE URBANO VI
CONVOCADO POR EL PAPA
***
¿ACASO ES DUDOSO QUE EL ANTICRISTO SE SENTARÁ EN ELLOS?
RELACIONADO
CON LA SEDE VACANTE,
EN EL TIEMPO DEL ANTICRISTO
PROGRAMA DIARIO DE S.S. PÍO XII
Programa Diario de S.S. Pío XII
6:30 a.m.—se levanta; oración; ejercicio
7:10 a.m.—entra en su capilla; meditación de la Santa Misa; acción de gracias
8:30 a.m.—desayuno de café y pan seco
8:50 a.m.—entra en su estudio privado
9:00 a.m. a 3:00 p.m.—audiencias:
con cardenales y altos funcionarios del Vaticano
con diplomáticos y funcionarios del estado
especiales, con otras personas
con el público
3:00 p.m.—almuerzo de sopa, carne y verduras, y a veces fruta y queso; los hermanos franciscanos preparan las comidas
4:00 p.m.—camina por los jardines del Vaticano, leyendo
5:00 p.m.—va a la capilla; reza el rosario y lee parte del breviario
6:00 p.m.—va a su estudio y trabaja
8:00 p.m.—cena de huevos y fruta; va a la capilla y reza
9:00 p.m.—trabaja en su estudio, hasta las
1:30 a.m. o más tarde—reza en la capilla; lee el breviario; oraciones nocturnas; se retira, durmiendo como mucho cinco horas
DESECHOS LOS TEMPLOS, PERDIDAS TANTAS ALMAS, LOS SACRAMENTOS QUITADOS
***
ABOLICIÓN DEL SANTO SACRIFICIO
EN LA CONSUMACIÓN DEL MUNDO...
Opus Imperfectum en Matthaeum
Hom. XLVIII
Patrologiae cursus completus
Volumen 56
https://books.google.es/books?id=hX7YAAAAMAAJ&pg=RA9-PP23&dq=%22quale+numquam+commissum+est%22&hl=es&newbks=1&newbks_redir=1&sa=X&ved=2ahUKEwjd2Nrs8tCRAxXupCcCHeIdLLYQ6AF6BAgJEAM
***
IMPEDIMENTOS DE DERECHO DIVINO, EXCLUIDOS PARA ELEGIBLES AL PAPADO
Quién puede ser elegido. — Válidamente puede serlo cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; y así basta que sean varones, bautizados, católicos, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. Según esto, sólo quedan excluidos las mujeres, los niños que aún no tengan uso de razón, los dementes, los no bautizados, los herejes y los cismáticos. El impedimento de los simoníacos fué quitado por Pío X, Const. Vacante Sede, c. 79.
Lícitamente sólo el que, consideradas todas las circunstancias, se juzgue ser el más digno.
DOCTOR D. FRANCISCO GOMEZ SALAZAR, PRESBÍTERO
CATEDRÁTICO DE ESTA ASIGNATURA EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL,
TENIENTE VICARIO, JUEZ ECLESIÁSTICO ORDINARIO
DE MADRID Y SU PARTIDO.
1883
TOMO II.
Ius Canonicum
https://archive.org/details/iuscanonicum0002wern/page/404/mode/1up
Institutiones Juris Canonici
Matthaeus Conte A Coronata OMC
Institutiones Juris Canonici, Taurini: Ex Officina Libraria Mariette, vol. I, [1928], n. 312, pág. 360
Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici
Cualquier varón, dotado de uso de razón y miembro de la Iglesia, puede ser elegido. Por lo tanto, las mujeres, los niños, los enfermos mentales habituales, los no bautizados, los herejes y los cismáticos serían elegidos inválidamente.
https://archive.org/details/enchiridioniuris0000sipo/page/153/mode/1up
***
***
PERSUADIR DEL LAT. PERSUADĒRE. INDUCIR, MOVER, OBLIGAR A ALGUIEN CON RAZONES A CREER O HACER ALGO
"...el problema del ecumenismo. Nunca litigar.
Dejemos que los teólogos estudien los temas abstractos de la teología. Pero, ¿Qué debo hacer con un amigo, un vecino, una persona ortodoxa? Ser abierto, ser amigo.
¿Acaso me debo esforzar en convertirlo? Hay un pecado gordo contra el ecumenismo: el proselitismo.
Nunca se debe hacer proselitismo con los ortodoxos. Son hermanos y hermanas nuestros, discípulos de Jesucristo. ´[…] ¿Qué debo hacer? No condenar, no, no puedo. Amistad, caminar juntos, rezar unos por otros. Rezar y hacer obras de caridad juntos, cuando es posible. Esto es el ecumenismo. Pero nunca condenar un hermano o una hermana, nunca dejar de saludarla porque es ortodoxa."
https://www.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2016/october/documents/papa-francesco_20161001_georgia-sacerdoti-religiosi.html
https://www.vatican.va/content/francesco/es/messages/pont-messages/2013/documents/papa-francesco_20130807_videomessaggio-san-cayetano.html
https://loiolaxxi.wordpress.com/2016/11/26/como-fue-mi-entrevista-con-el-papa-por-stefania-falasca/
EL HOMBRE NO TIENE UN DERECHO ILIMITADO A PRACTICAR CUALQUIER RELIGIÓN QUE ELIJA
C.Ss.R. C.SS.R., S.T.D.
FREEDOM OF WORSHIP
The Catholic Position
1944
Pues un derecho genuino es algo objetivo, basado en hechos tal como existen en la realidad. En consecuencia, aquellos que saben que una persona está equivocada al creer que tiene derecho a hacer algo no necesariamente la están tratando injustamente si se niegan a reconocer su pretensión. El simple hecho de que un hombre honestamente crea que le debo cien dólares no le otorga un derecho real a obtener esa cantidad de mí, cuando yo sé que está equivocado.
Por lo tanto, el simple hecho de que una persona crea sinceramente que una determinada religión es verdadera no le otorga un derecho genuino a aceptar esa religión en oposición al mandato de Dios de que todos deben abrazar la única religión verdadera.
Tampoco obliga necesariamente a otros a permitirle la práctica irrestricta de sus creencias religiosas.
Si un creyente sincero en la curación por la fe se niega a llamar a un médico cuando padece una enfermedad contagiosa grave, es totalmente justificable obligarle a aceptar tratamiento médico, porque —por muy firme que sea su fe— no tiene derecho a perjudicarse a sí mismo y a otros con sus nociones equivocadas.
The Catholic Position
ESTÁS LOCO; NO ERES COMO NOSOTROS
Abad
'Estás loco; no eres como nosotros'."
EL RECHAZO DEL SACRIFICIO DE CAÍN COMO PREFIGURACIÓN DE LA DESAPROBACIÓN DE LOS HEREJES
1. Yo deseo acuñar la moneda para pagar mi deuda, pero no encuentro a mis acreedores de ayer. Quizá han pensado que nos íbamos a turbar por una reunión imprevista, pero la fe verdadera nunca se turba.
2. Así, mientras aquellos vienen, dirijamos nuestra atención a esos agricultores, que eran el tema propuesto. Ambos ofrecen un sacrificio al Señor: uno de ellos, Caín, de los frutos de la tierra, y el otro, Abel, de las primicias de sus ovejas. No encuentro nada que reprender en el género de los dones, y sin embargo Caín supo que sus dones eran desagradables y el Señor le dijo: Si rectamente ofreces y sin embargo no divides rectamente, entonces pecaste.
3. ¿Dónde está por tanto el crimen, dónde la culpa? No en la ofrenda del don, sino en el afecto de la ofrenda. Hay algunos, es cierto, que consideran que el «rectamente» se entiende en este sentido: uno había seleccionado lo que ofrecía, y el otro ofrecía lo peor que tenía. Pero no es tan pobre nuestro sentido espiritual, de modo que consideremos que el Señor buscaba el sacrificio corporal y no el espiritual. Y por eso, añade: ¡Deja de ofrecer!, que significa que es más tolerable abstenerse de ofrecer dones, que ofrecer dones con un interés no inspirado por la fe. Pues el que no sabe dividir, no sabe juzgar; el espiritual, sin embargo, juzga todas las cosas. Y así Abraham dividió el sacrificio que ofrecía.
4. Abel supo también dividir, ya que ofreció un sacrificio de las primicias de sus ovejas, enseñando que no iban a agradar a Dios los dones de la tierra, que habían degenerado en un pecador, sino esos dones en los cuales brillara la gracia del divino misterio. Así, pues, profetizó que nosotros habíamos de ser redimidos de la culpa por la pasión del Señor, sobre el cual está escrito: He aquí el Cordero de Dios, he aquí el que quita el pecado del mundo. Por eso ofreció también el sacrificio de las primicias, para señalar al primogénito. Manifestó, por tanto, que nosotros seríamos el sacrificio verdadero hecho a Dios; nosotros, de quienes dice el profeta: Ofreced al Señor los hijos de los carneros. Y con razón es aprobada por el juicio de Dios la sentencia 5. que yo considero decretada en general para todos los que están fuera de la Iglesia. Pues distingo aquí la figura de muchos pueblos, a los cuales abarca la divina sentencia, y cuyos dones rechazó ya entonces en Caín.
6. Esta sentencia está decretada en general para todos los impíos. Así, si ofrece el judío, que separa de Dios Padre al hijo de la Virgen María, se le dice: Si rectamente ofreces, y sin embargo no divides rectamente, entonces pecaste. ¡Deja de ofrecer!
7. Si ofrece un eunomiano, que partiendo de la fuente de la impiedad de Arrio se desliza en la rebosante ciénaga de su perfidia, y declara que hay que entender la generación de Cristo, la cual supera todas las cosas, a partir de tradiciones filosóficas, cuando, sin embargo, 'una es la razón de las cosas creadas y otra la potencia de los secretos divinos', también a él mismo se le dice: Si rectamente ofreces y sin embargo no divides rectamente entonces pecaste. ¡Deja de ofrecer!
8. Esto se le dice al sabeliano, que confunde al Padre y al Hijo. Se le dice esto al marcionita, que considera que uno es el Dios del Nuevo y otro el del Antiguo Testamento. Se le dice esto al maniqueo y al valentiniano, que no creyeron que Cristo asumiera la verdad de la carne humana. Pablo de Samosata y Basílides se incluyen también entre los destinatarios de esta sentencia.
9. Igualmente por la autoridad de la misma sentencia, son condenados los que han negado la divinidad del Espíritu Santo. De hecho, algunos de los arrianos son judíos, y algunos de los judíos son arrianos, porque, como aquellos separan del Padre al Hijo, así también estos separan de Dios Padre y de Dios Hijo al Espíritu.
10. También a Novato y a Donato, y a todos los que desearon ardientemente escindir el cuerpo de la Iglesia, uno a uno se les dice: Si rectamente ofreces y sin embargo no divides rectamente, entonces pecaste. Pues la Iglesia es el sacrificio que se ofrece a Dios, y a la cual Pablo dijo: Os exhorto, hermanos, por la misericordia de Dios a presentar vuestros cuerpos como hostia viva y santa a Dios. Dividieron mal el sacrificio, por tanto, al lacerar a los miembros de la Iglesia.
AUTORES CITADOS POR LOS HEREJES Y CISMÁTICOS THUCISTAS CONCLAVISTAS DESMONTAN EL CONCLAVISMO THUCISTA DE DEVOLUCIÓN A UN CONCILIO ACÉFALO DE INTRUSOS
1919
Debido al régimen de la Iglesia, que es pura y simplemente monárquico, según estos últimos teólogos, es necesario que se sostenga con razón lo siguiente: el sumo imperio del Romano Pontífice, que existe por institución divina, es de tal manera por sí mismo que en ningún modo puede intervenir en él el consorcio de otro, ya sea superior, igual, o del pueblo. En manos de uno solo, este imperio del Primado goza de tal unidad que nunca puede admitirse, tolerarse ni pensarse, ni siquiera en la mínima parte, la injerencia de cualquier persona o comunidad.
La doctrina sobre el derecho del único Sumo Pontífice para constituir para sí un sucesor confirma una y otra vez que el sumo imperio reside en el mismo y único Pontífice, por el hecho de que se enseña que a nadie le es lícito, por derecho propio y estando la sede vacante, establecer o realizar algo sobre el sucesor.
La tesis es confirmada por el teólogo Cayetano. Él mismo, en efecto, enseña esto: «Pues el Papa instituye a quiénes corresponde la elección, y cambia y limita el acto de la elección de tal modo que, de hacerse de forma opuesta, sea nulo. En la Iglesia, sin embargo, o en el Concilio, no existe esta autoridad si se excluye al Papa, lo cual consta por esto: porque la Iglesia entera no puede cambiar con autoridad una ley hecha por el Papa».
« Papa namque instituit ad quos spectat electio, et mutat et limitat sic actum electionis, ut opposito modo sit irritus. In Ecclesia autem, seu Concilio, non esse hanc auctoritatem, secluso Papa, ex hoc patet, quod tota Ecclesia non potest mutare auctoritative legem factam a Papa ».
El acto que se realiza de modo opuesto, o contra la ley promulgada por el Papa sobre el sucesor, es nulo. ¿Por qué es nulo? Porque no se preserva el derecho del Romano Pontífice, porque no se tiene en cuenta el derecho del Romano Pontífice sobre el sucesor. Por lo tanto.
También viene al caso aquí la doctrina del preclarísimo teólogo Billot, entregada en la cuestión XIV sobre el Romano Pontífice:
«Que la elección legítima del Pontífice dependa ahora de hecho únicamente del derecho pontificio, se demuestra con un argumento fácil y obvio, porque la ley que regula la elección fue editada por los Sumos Pontífices. Por lo tanto, mientras no sea abrogada por el Pontífice mismo, permanece en su vigor, y no existe ninguna potestad en la Iglesia, incluso estando la sede vacante, por la cual pueda ser cambiada».
« Quod legitima electio Pontificis a solo iure pontificio de facto nunc dependeat, facili atque obvio argumento demonstratur, quia lex regulans electionem fuit edita per Pontifices summos. Ergo quoadusque a Pontifice ipso abrogetur, in suo vigore manet, et non est aliqua potestas in Ecclesia, etiam sede vacante, per quam possit immutari ».
¿Qué significan las palabras elección legítima, y las palabras: únicamente por derecho pontificio? Ellas no presentan ninguna otra significación, sino el derecho del único Sumo Pontífice para constituir para sí un sucesor.
Pues la elección solo será legítima cuando sea únicamente por el derecho del Sumo Pontífice.
(1) En la primera elección por el clero (Romano), debe admitirse que se hizo por un acto voluntario presunto del Pontífice.
(2) Consta clarísimamente por la historia eclesiástica que la forma canónica (la cual es considerada con razón como la ley que regula la elección) siempre fue observada, incluso en las elecciones por el clero y el pueblo.
Ahora bien, se presume razonablemente por el propio legislador que la ley, o forma canónica de elección, en ese caso no se transfiere a los presbíteros Cardenales, pues de otro modo la ley sería nociva y difícil de observar; sino que más bien se presume que debe admitirse, por epiqueya, que en tal caso el Romano Pontífice quiso que la Iglesia conservara la ley reguladora de la elección como era cuando los pontífices, por concesión tácita, permitían que el sucesor fuera designado por el clero y el pueblo (de la ciudad de Roma): de modo que tanto el Romano Pontífice preserve su derecho, como se preserve la opinión común de los teólogos, según la cual nunca se admite que la autoridad de la Iglesia esté por encima de la autoridad del Romano Pontífice.
***
Y entonces, este poder parece recaer por vía de devolución en la Iglesia universal [Añadimos nosotros: el concilio General con el acuerdo del clero romano nº745], como si no existieran electores determinados por el Papa para representarla en este acto por el bien de la propia Iglesia. Pues ya se ha demostrado que el cuidado de la Iglesia fue confiado por Cristo no a sí misma, sino a Pedro, y por lo tanto, la determinación de Pedro para ejercer el acto de elección en nombre de la Iglesia prevalece tanto sobre la determinación como sobre el acto de la propia Iglesia, en cuyo nombre, y no por cuya autoridad, se realiza [la elección].
745 Respuesta también dada, que por vía de la devolución la potestad aplicativa del papado a una persona estaría en la Iglesia universal en aquel caso, en la medida en que se asume de mi escrito, no se entiende de la devolución por negligencia, contra lo que se objeta, sino comúnmente, y por lo tanto, el vocablo 'devolución' no se restringe de tal manera que no incluya la vía de la devolución, o de la sucesión, o de la suplencia, o de cualquier otro modo en esta sentencia. De donde, no me fundé en la negligencia de los electores, sino en el defecto de los electores ordinarios, y en tal caso, y no en otro, entiendo lo dicho allí. Existiendo ciertamente electores determinados, que hoy son los Cardenales, la Iglesia Romana universal no sucede; pero al morir todos los Cardenales, la Iglesia Romana, de la cual fue elegido Lino antes de que conociéramos los derechos humanos, sucede inmediatamente. Sin embargo, puesto que la parte está contenida en el todo, y la Iglesia Romana está contenida en la Iglesia universal, si un Concilio general eligiera Papa con el acuerdo de la Iglesia Romana (Clero Romano) en tal caso, aquel que fuera elegido de este modo sería verdadero Papa.
745 Responsio quoque data, quod per viam devolutionis potestas applicative papatus ad personam esset in Ecclesia universali m casu, pro quanto ex meo libello assumitur, non intelligitur de devolutione propter negligentiam, contra quam obicitur, sed communiter, et propterea non sic arctatur devolutionis vocabulum, quin sive devolutionis sive successionis sive suppletionis sive cuiuscumque alterius modi in hac sententia viam includat. Unde non super negligentia electorum, sed super defectu ordinariorum electorum fundavi et in tali, non in alio casu, ibi dicta intelligo. Exsistentibus siquidem certis electoribus, qui hodie sunt Cardinales, non succedit Romana ecclesia universalis; defunctis autem omnibus Cardinalibus, Romana ecclesia, a qua Linus est electus ante humana iura nobis nota, immediate succedit. Quia tamen pars clauditur in toto, et in Ecclesia universali clauditur ecclesia Romana, si Concilium generale cum pace Romanae ecclesiae eligeret in tali casu Papam, verus Papa esset ille qui electus sic esset.
https://isidore.co/misc/Res%20pro%20Deo/ITOPL_OCR-
***
Por lo tanto, la única cuestión posible puede ser sobre la posibilidad: a saber, si la asignación de las condiciones de la elección pudo haber correspondido a alguna autoridad además de la pontificia. En este punto, no se plantea ninguna duda sobre la autoridad del Concilio ecuménico [Can. 222. § 1. Dari nequit Oecumenicum Concilium quod a Romano Pontifice non fuerit convocatum], la cual de ninguna manera se contrapone a la potestad pontificia, ya que es propio de la naturaleza de los decretos ecuménicos el que tengan la confirmación del Pontífice.
Por lo tanto, la duda es solo sobre alguna otra autoridad inferior. Pero la conclusión debe ser negativa, ya que, dado que el primado fue dado solo a Pedro para él y sus sucesores, corresponde solo a él, es decir, solo al Sumo Pontífice, determinar el modo de transmisión hereditaria de la potestad y, por consiguiente, la elección por la cual esta misma transmisión se lleva a cabo.
Además, toda ley que concierne al orden de la Iglesia universal trasciende los límites preestablecidos por la naturaleza de la cosa a una potestad no suprema. Pero sin duda, la elección del sumo prelado pertenece al orden de la Iglesia universal. Luego, por la naturaleza de la cosa, está reservada a la determinación de aquel a quien Cristo confió el cuidado de toda la comunidad.
Y estas conclusiones, de hecho, son válidas sin controversia para el estado ordinario y regular. Pero se pregunta qué derecho regiría si, por ventura, sucediera un caso extraordinario en el que fuera necesario proceder a la elección del Pontífice sin que fuera posible ya observar las condiciones que la ley pontificia precedente había determinado, como muchos creen que ocurrió en el tiempo del Gran Cisma en la elección de Martín V.
Además, una vez supuesta la concurrencia de tales circunstancias, debe admitirse sin dificultad que la potestad de elección se devolvería al concilio general. Pues es de propio derecho natural que en tales casos la atribución de la potestad superior se transfiera por la vía de devolución a la potestad inmediatamente siguiente, en la medida precisa que se requiere para que la sociedad pueda conservarse y evitar las angustias de la extrema necesidad. «En el caso, en cambio, «de ambigüedad (porque no se sabe si alguien es verdadero Cardenal..., «habiendo muerto o siendo incierto el Papa, como parece que sucedió en el tiempo del Gran Cisma «iniciado bajo Urbano VI), en la Iglesia de Dios «debe afirmarse que existe la potestad de aplicar el papado a la persona, observados «los debidos requisitos. Y entonces, por la vía «de devolución, esta potestad parece pasar «a la Iglesia universal, como si no existieran electores determinados por el Papa» (1. Cardenal Cayetano)
1. Caietauus, Tract. 1 de auctoritatc Papae et Concilii, c. 13.
Esto, digo, se entiende sin dificultad, admitida la contingencia del caso. Pero si el caso ocurrió de hecho alguna vez, es otra cuestión completamente. Es más, la elección de Martín V, no fue hecha por propia autoridad del Concilio de Constanza, sino por facultades expresamente concedidas por el legítimo Pontífice Gregorio XII, antes de que renunciara al papado, lo cual ahora es tenido casi por cierto entre los eruditos (2), de modo que el Cardenal Franzelin dice con razón: A saber, que hay motivos «Con humilde alabanza admiremos la providencia de Cristo Rey, Esposo y Cabeza de la Iglesia, por la cual Él compuso (resolvió) aquellas ingentes turbulencias introducidas y sostenidas por la codicia y la ignorancia de los hombres, salvaguardando todas las leyes; demostrando clarísimamente que la indefectibilidad de la roca sobre la cual Él mismo edificó Su Iglesia, para que las puertas del infierno no prevalezcan contra ella, se apoya, no en la ayuda humana, sino en la fidelidad divina en las promesas y en la omnipotencia en la gobernación (o gobierno)» (1).
2. La legitimidad de la elección de Urbano VI parece ahora completamente investigada (o aclarada); y de ella se sigue la legitimidad de los sucesores de Urbano, es decir, de Bonifacio IX, Inocencio VII y Gregorio XII. Además, Gregorio XII, en plenitud de potestad, constituyó el Sínodo de Constanza como un Concilio verdadero y legítimo para la extirpación de los horribles cismas y para la unión íntegra merecidamente deseada y por realizar. Esta constitución de Gregorio fue solemnemente promulgada por su legado, el Cardenal de Dominicis, en la Sesión XIV: «En el nombre «del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo, amén. Por la Autoridad del mismo Señor «Nuestro Papa, en lo que a él concierne... para que los cristianos disidentes bajo la profesión de diversos pastores «se unan en la unidad de la santa madre Iglesia «y en el vínculo de la caridad, convoco este sagrado Concilio general «y autorizo y confirmo todas las cosas que por él han de ser hechas, según el modo «y la forma, tal como se contiene más plenamente en las letras de Nuestro Señor Papa». Entonces el Sínodo, por la autoridad que le fue impartida (por el Papa Gregorio XII), decretó en la Sesión XVI que el modo y la forma de la futura elección del Romano Pontífice después de la vacancia de la Santa Sede quedarían reservados para ser establecidos por el propio Concilio en esta ocasión. Finalmente, en la misma Sesión XVI, se produjo la libre abdicación de Gregorio. Por esta renuncia, la Sede Apostólica fue dejada verdaderamente vacante, y por ende, el Concilio, por las facultades que le fueron atribuidas por la suprema potestad del Pontífice, pudo legítimamente proceder, con el modo, forma, lugar, tiempo y materia ordenados por el propio Concilio, a la elección canónica y cierta del único futuro Sumo Pontífice, y la llevó a cabo felizmente en la persona de Martín V después de un bienio. — Así (escribe) Franzelin, en De Ecclesia, Tesis XIII, en el Escolión. Véanse los documentos en el mismo autor.
1586
Nota mía: En la Página 508 de la obra "Veritá della Fede" de San Alfonso María de Ligorio, esta la clave para entender que San Alfonso María de Ligorio cuando habla de un Concilio como elector, ya que basa todos su argumentos en el Cisma de Occidente y el Concilio de Constanza.
(Página 457 Contra los Sectarios, Parte III, Cap. IX). El Concilio sería legítimo, aunque no fuera convocado por el Papa, si posteriormente fuera aprobado por el mismo. Asimismo, el Papa puede, por causas justas, delegar en otros la facultad de convocar el Concilio, como ocurrió varias veces al principio de la Iglesia en Oriente; pues en Occidente todos los Concilios han sido convocados por el Papa, después de que los Pontífices rogaran a los Emperadores —quienes poseían casi todo el dominio temporal del mundo cristiano— para que concedieran alguna ciudad para celebrar allí el Sínodo y convocaran a los obispos.
2. La segunda cosa cierta es que, cuando en tiempo de cisma se duda quién es el verdadero Papa, en tal caso el Concilio puede ser convocado por los Cardenales y por los obispos; y entonces cada uno de los elegidos está obligado a someterse a la definición del Concilio, porque en ese momento la Sede Apostólica se considera como vacante.
Lo mismo ocurriría en el caso de que el Papa cayera de forma notoria y pertinente en alguna herejía. Aunque entonces, como mejor dicen otros, el Papa no sería privado del Pontificado por el Concilio como su superior, sino que sería despojado inmediatamente por Cristo, convirtiéndose entonces en un sujeto totalmente inhabilitado y caído de su oficio.
3. La tercera cosa es que el Concilio puede considerarse bajo tres aspectos:
El Concilio sin el Papa: y entonces (fuera del caso de cisma y de herejía, como se ha dicho arriba) el Concilio no tiene ninguna autoridad, puesto que el Concilio no es otra cosa que la Congregación de los obispos constituida bajo la cabeza, que es el Papa.
El Concilio con el Papa que lo preside: como cabeza unida al cuerpo; y entonces no puede decirse que el Concilio sea superior al Papa, de lo contrario no tendría necesidad de la autoridad del Papa.
El Concilio congregado por el Papa, pero luego dividido del Papa: de modo que el cuerpo quede separado de la cabeza. En este sentido se pregunta si el Papa está sobre el Concilio o el Concilio sobre el Papa. Calvino, junto con Almaino y Gerson, dicen que el Concilio está sobre el Papa; y esto decidió también el Concilio de Basilea (del cual hablaremos más adelante); pero Santo Tomás, San Buenaventura, San Antonino, San Juan Capistrano y San Lorenzo Giustiniani, Waldense, Alejandro de Ales, Cristiano Lupo, Baronio, Belarmino, Cayetano, Duvallio, Cabassutius, el Cardenal Gotti y otros sostienen muy comúnmente que el Papa está sobre el Concilio.
Contra i Settari, Part. III, Cap. IX
457. Sarebbe legittimo il Concilio, quantunque non convocato dal Papa, se fosse appresso dal medesimo approvato. Ben ancora può il Papa per giuste cause delegare ad altri la facoltà di chiamare il Concilio, come più volte
2. La seconda cosa certa si è, che quando in tempo di Scisma si dubita, chi fosse il vero Papa, in tal caso il Concilio può esser convocato da' Cardinali, e da' Vescovi; ed allora ciascuno degli eletti è tenuto di stare alla definizione del Concilio, perchè allora si tiene come vacante la Sede Apostolica. E lo stesso, sarebbe nel caso, che il Papa cadesse notoriamente e pertin
3. La terza cosa è, che il Concilio può considerarsi in tre aspetti:
1. Il Concilio senza il Papa: ed allora (fuori del caso di Scisma, e di Eresia, come si è detto di sopra) il Concilio non ha alcuna autorità, poichè il Concilio non è altro che la Congregazione de' Vescovi costituita sotto del Capo qual'è il Papa.
2. Il Concilio col Papa che vi presiede: come Capo unito al Corpo, ed allora non può dirsi che il Concilio sia superiore al Papa, altrimenti non avrebbe bisogno dell' autorità del Papa.
3. Il Concilio congregato dal Papa, ma poi dal Papa diviso: sicchè il Corpo sia separato dal Capo; in questo senso si dimanda, se il Papa sia sopra il Concilio, o il Concilio sopra del Papa. Calvino con Almaino e Gersone dicono, che il Concilio è sopra del Papa; e ciò decise anche il Concilio Basilense (del quale parleremo appresso); ma S. Tommaso, e S. Benaventura, S. Antonino, S. Gio. Capistrano, e S. Lorenzo Giustiniani, il Waldense, Alessandro de Ales, Cristiano Lupo, Baronio, Bellarmino, Gaetano, Duvallio, Cabassazio, il Cardinal Gotti, ed altri comunissimamente tengono, che il Papa è sopra del Concilio.
"29. Objetan (los Galicanistas y conciliaristas) como 5º [argumento] y dicen: "El Concilio elige al Papa, por lo tanto el Concilio tiene la potestad Papal."
Respondemos entonces: ¿acaso porque el Cabildo tiene la facultad de elegir al Obispo, por eso tiene la potestad Episcopal? Dios ha dado la potestad de elegir al Papa a la Iglesia, es decir, al Colegio de Cardenales, o al Concilio en el caso de un Papa dudoso o herético, pero no de ningún modo la potestad Papal.
Objetan como 6º: Pero si el Concilio puede deponer al Papa herético, puede también deponerlo por otros delitos igualmente perniciosos para la Iglesia; y de esto deducen que el Concilio está por encima del Papa. Pero se responde que solo la herejía, y no los otros delitos, vuelven al Papa incapaz para su oficio; por lo cual, en caso de que el Papa sea herético, no es que el Concilio sea superior al Papa (¿cómo podría entonces estar por encima del Papa, si no hay Papa?); en ese caso el Concilio declara al Papa caído del Pontificado, como aquel que ya no puede ser Doctor de la Iglesia, al sostener una falsa Doctrina.
Si después el Papa comete otros delitos, siempre que no enseñe una Doctrina corrupta, debemos mantenerle la obediencia, según aquello que nos impuso el Señor por San Mateo (23, 3): Todo lo que os digan, guardadlo y hacedlo, pero no hagáis según sus obras. Y San Pedro (1. Ep. 2, 18) escribió: Siervos, estad sujetos con todo temor a vuestros señores, no solo a los buenos y modestos, sino también a los difíciles."
P. Jules Jacques
San Alfonso María de Ligorio
DU PAPE ET DU CONCILE OU DOCTRINE COMPLETE DE S. ALPHONSE DE LIGUORI
Del Papa y el Concilio
1869
(Página 81) Es en consideración a esta probabilidad que, en el mismo Concilio de Constanza, se le otorgaron a Gregorio los honores reservados al Papa.
https://archive.org/details/du-pape-et-du-concile-ou-doctrine-complete-de-s.-alphonse-de-liguori/page/39/mode/1up
https://archive.org/details/du-pape-et-du-concile-ou-doctrine-complete-de-s.-alphonse-de-liguori/page/81/mode/1up?q
***
5º El Concilio, se dirá, elige al Papa; por tanto, el Concilio goza del poder pontificio. — A esto respondemos: ¿acaso del hecho de que el Concilio tenga la facultad de elegir a un obispo se deduce que posee el poder episcopal? Dios ha concedido a la Iglesia —es decir, al colegio de cardenales, o bien al Concilio en el caso de un Papa dudoso o herético— el poder de elegir al Sumo Pontífice, pero en modo alguno el poder pontificio.
***
De l'Église et de sa divine constitution
"Concile de Constance, solennellement convoqué par le pape Grégoire XII"
Esta devolución, que se realiza al Colegio por falta del Jefe, no tiene lugar sin embargo en la Iglesia universal, porque el Vicario de Jesucristo no podría faltar ni un solo día a su gobierno, y porque, incluso durante la vacante de la Santa Sede, como veremos en su lugar, la Iglesia romana sostiene su prerrogativa; de donde se sigue que el cuerpo de los obispos ve siempre dónde está la autoridad principal y nunca tiene que suplirla.
Apenas se podría encontrar alguna causa para ello en tiempos de cisma y cuando es necesario terminar con esas crisis dolorosas. Los Concilios deben entonces distinguir al Jefe de la Iglesia de entre los usurpadores: san Bernardo apelaba para ello al testimonio del Colegio episcopal, y hasta se vio al Concilio de Constanza, solemnemente convocado por el papa Gregorio XII, continuar, tras su abdicación y la de Juan XXIII, sesionando y tomando las medidas que debían finalizar el gran cisma mediante una elección canónica incontestable.
Ni debe tampoco movernos el hecho de que la sanción [pragmática] misma y lo en ella contenido fué promulgado en el Concilio de Basilea, como quiera que todo ello fué hecho, después de la traslación del mismo Concilio de Basilea, por obra del conciliábulo del mismo nombre y, por ende, ninguna fuerza pueden tener; pues consta también manifiestamente no sólo por el testimonio de la Sagrada Escritura, por los dichos de los santos Padres y hasta de otros Romanos Pontífices predecesores nuestros y por decretos de los sag
[De la Bula Pastor aeternus (SESIÓN XI), de 19 de diciembre de 1516]
***
P. Fray Francisco de VitoriaReuerendi patris1557
1586
- La primera que se tiene por más segura y común, dice que la potestad de elegir reside en el clero romano, esto es, en los canónigos de Letrán (la Catedral del Obispo de Roma).
- La segunda dice que esta potestad corresponde al Concilio general.
- La tercera, que siguen pocos, dice que el Papa ha de ser elegido por los Patriarcas.
arreglado a la jurisprudencia eclesiástica española antigua y moderna
- Unos dicen que pertenecería a los canónigos de Letrán,
- otros que a los patriarcas,
- y otros que al concilio general.
arreglado a la jurisprudencia eclesiastica española antigua y moderna
Por otro lado ustedes inciden siempre y recalcan "obispos válidos", pues se saben ilícitos, la mera sucesión en el poder de orden (que ustedes tampoco gozán de ella), separada de la legítima misión y comunión con la Sede Apostólica, no constituye por sí sola una ‘nota’ de la verdadera Iglesia; para que alguien pueda establecer su derecho a ser pastor apostólico y sucesor de los apóstoles se requiere, además de la ordenación válida, la recepción de la potestad de jurisdicción y la misión canónica en plena comunión y dada por el Romano Pontífice.
CONVOCADO POR EL PAPA GREGORIO XII
DE LA COMPLETA VALIDEZ CANÓNICA
DE LA ELECCIÓN DE URBANO VI