VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS
SI ALGUNO SIGUE A UN CISMÁTICO, NO HEREDARÁ EL REINO DE DIOS
¿PUEDE IMPUGNARSE LA ELECCIÓN DE UN SUMO PONTÍFICE ACEPTADA PACIFICA Y UNIVERSALMENTE? SÍ
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Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis
Filippo Maroto,
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis,
Madrid: Editorial del Corazón de María, vol. II, [1919], n. 784, pág. 171–172
https://archive.org/details/institutionesiur02marouoft/page/171/mode/1up

Instituciones Canónicas
Juan B. Ferreres
Tomo I , punto 407 página 146
https://archive.org/details/institutionescan0001ferr/page/145/mode/1up
Ius Canonicum
https://archive.org/details/iuscanonicum0002wern/page/404/mode/1up
Institutiones Juris Canonici
Matthaeus Conte A Coronata OMC
Institutiones Juris Canonici, Taurini: Ex Officina Libraria Mariette, vol. I, [1928], n. 312, pág. 360
Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici
Cualquier varón, dotado de uso de razón y miembro de la Iglesia, puede ser elegido. Por lo tanto, las mujeres, los niños, los enfermos mentales habituales, los no bautizados, los herejes y los cismáticos serían elegidos inválidamente.
https://archive.org/details/enchiridioniuris0000sipo/page/153/mode/1up
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Bernardo comentaba aquí una decretal emitida por el papa Alejandro III entre 1170 y 1176, que Gregorio había incorporado a su colección. La decretal establecía que no se podía invocar excepción de invalidez contra un papa elegido por una mayoría de dos tercios del colegio cardenalicio. Bernardo matizó esta afirmación afirmando que se podía alegar una excepción de herejía. En este caso, una exceptio sería una alegación de que la elección de un Papa había sido invalidada por su herejía y que, en consecuencia, nunca había sido un verdadero Papa, o que había dejado de serlo.
James M. Moynihan, STL, JCD;
Inmunidad y responsabilidad papal en los escritos de los canonistas medievales,
Gregorian University Press, [1961], pág. 114
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Cum ex Apostolatus Officio
Subditis personis, tam clericis saecularibus, et regularibus, quam ctiam laicis, necnon Cardinalibus... ab ipsorum sic promotorum, vel assumptorum obedientia, et devotione impune quandocumque cedere, eosque ut publicanos et haeresiarchas evitare
Cum ex Apostolatus Officio
Codicis Iuris Canonici Fontes - Gasparri
https://archive.org/details/CICF-Gasparri/d-C.I.F.-%20vol.%201%20n.1-364-%20Gasparri/page/n90/mode/1up?q=
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ES DEPUESTO POR EL MISMO DIOS, QUE LE QUITA LA JURISDICCIÓN QUE LE FUE DADA
"El Pontífice obstinado en la herejía depuesto por el hombre sino por el mismo Dios, que le quita la jurisdicción que le fue dada."
- 1º que es un caso hipotético, que quizás nunca fue o será real;
- 2º admitida la hipótesis, esa opinión debe ser entendida de modo que el Pontífice obstinado en la herejía (digo obstinado: pues si él mismo cede a la amonestación de la Iglesia, no queda nada por hacer) no sea depuesto por el hombre sino por el mismo Dios, que le quita la jurisdicción que le fue dada: la Iglesia, en cambio, solo declara que él es hereje, y por lo tanto despojado de la jurisdicción por Dios (Suárez l.c. c. 7. n. 5).
SUAREZ LA IGLESIA UNIVERSAL, EN CASO DE SEDE VACANTE, NO PUEDE REALIZAR TAL ACTO, UN INFERIOR NO PUEDE CAMBIAR LO QUE HA ESTABLECIDO UN SUPERIOR
LA PERPETUIDAD E INDEFECTIBILIDAD
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2025/08/la-perpetuidad-e-indefectibilidad-de-la.html
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/search/label/Herej%C3%ADa%20del%20Conclavismo
CURIOSIDADES SOBRE LA ELECCIÓN DEL PAPA POR EL PROPIO PAPA Y SOBRE LA EXCOMUNIÓN IPSO FACTO A SOCIEDAD QUE PRETENDIA RESTABLECER LOS DERECHOS DEL CLERO Y PUEBLO PARA LA ELECCIÓN
Elección pontificia. Ni en la Sagrada Escritura ni en la tradición consta que Jesucristo determinase forma alguna especial para la elección del Romano Pontífice; así es que el procedimiento ha variado en las diferentes épocas de la historia. «Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia»; estas y otras palabras semejantes, como el encargo de confirmar a sus hermanos, apacentar los corderos y las ovejas, y atar y desatar los pecados, prueban el primado de honor y de jurisdicción del Romano Pontífice sobre la Iglesia universal. En virtud de este poder divino, el Romano Pontífice puede determinar la forma de elección pontificia, según sentir unánime de los canonistas confirmado por la historia; si bien las disposiciones dictadas en esta materia no obligan a los sucesores, los cuales pueden anularlas, ampliarlas o modificarlas con arreglo a las circunstancias y conveniencias, como también lo demuestra la historia.
En cuanto a si el Romano Pontífice puede designarse sucesor, aunque algunos le atribuyen esta facultad, la mayor parte se la niegan, al menos como un derecho ordinario. El Concilio Romano, celebrado el año 461, declaró que ningún Pontífice podía elegir sucesor; y Pío IV declaró terminantemente esto mismo, según refiere Rainaldo en las Actas Consistoriales: Sanctitas Sua declaravit et decrevit, quod Romanus Pontifex non posset sibi eligere successorem, nec assumere coadjutorem cum futura successione etiam de consensu omnium et singulorum Cardinalium, sed electio spectet ad Cardinales libere, cum decreto irritante. (Su Santidad declaró y decretó que el Romano Pontífice no podría elegirse un sucesor, ni asumir un coadjutor con futura sucesión, incluso con el consentimiento de todos y cada uno de los Cardenales, sino que la elección corresponde a los Cardenales libremente, con un decreto de anulación.)
En los primeros siglos la elección pontificia se hizo por los Obispos de la provincia, llamados cardenales suburbicarios, con el consentimiento del clero y del pueblo: la intervención que algunos Reyes y Emperadores se atribuyeron en algunos casos fue un acto de violencia y tiranía con el manto de protección. Celestino II fue el primer Papa elegido sin la intervención del pueblo, y el que prescribió una forma precisa y determinada para lo sucesivo, y al efecto publicó un decreto en el Concilio de Letrán celebrado en el siglo XI, por el que se acordó que la autoridad suprema para la elección del Romano Pontífice residía solamente en los Cardenales Obispos, dejando al clero y al pueblo nada más que el consentimiento. Esta previsora disposición, que echó los cimientos y señaló el camino de las que posteriormente se dictaron, suscitó grande oposición de parte de los excluidos, pero la base estaba sentada y las justas conveniencias se encargaron de lo demás; así es que en el Concilio de Letrán, celebrado en el siglo XII, bajo el pontificado de Alejandro III, se decretó que la elección pontificia correspondía exclusivamente a los Cardenales. Este célebre decreto dice así: Statuimus ut, si forte... inter Cardinales de substituendo Summo Pontífice non potuerit esse plena concordia, et duabus partibus concordantibus pars tertia concordare noluerit.... Ille absque ulla exceptione ab universali Ecclesia Romanus Pontifex habeatur, qui a duabus partibus concordantibus electus fuerit et receptus.(Establecemos que, si por casualidad... no pudiera haber plena concordia entre los Cardenales acerca de la sustitución del Sumo Pontífice, y la tercera parte no quisiera concordar con las dos partes concordantes... se tenga por Romano Pontífice, sin excepción alguna por parte de la Iglesia universal, aquel que haya sido elegido y recibido por las dos partes concordantes.)
A partir de este decreto, la elección pontificia ha correspondido siempre exclusivamente a los Cardenales.
La elección de Martín V hecha en el Concilio de Constanza por los Cardenales y treinta Obispos más, ha servido de pretexto a algunos para decir que la elección pontificia puede hacerse en Concilio general. Lo contrario está resuelto por decreto de Julio II y letras de Paulo III y Pío IV, y últimamente por la Constitución Cum Romanis Pontificibus de Pío IX, publicada en 1869, en la que dice: "que si en lo sucesivo aconteciese la muerte de algún Romano Pontífice durante la celebración de algún Concilio ecuménico, la elección del nuevo Pontífice debe hacerse siempre y exclusivamente por solo el colegio de Cardenales, de ninguna manera por el mismo Concilio, y excluyendo a cualesquiera otras personas que no sean ellos, aunque estén diputadas por el mismo Concilio. Que tan pronto como se tenga noticia cierta de la muerte del Papa queda suspendido ipso iure (por el propio derecho) el Concilio, y aplazado hasta que el nuevo Pontífice canónicamente elegido acuerde su continuación."
En nuestros tiempos se ha querido restablecer los pretendidos derechos del clero y pueblo, y al efecto se constituyó no ha mucho una sociedad con este objeto, cuyos miembros se comprometían a propagar estas doctrinas e influir por todos los medios posibles a su realización. Se remitió a la Sagrada Penitenciaría un ejemplar del programa de esta sociedad y la lista de los socios, pidiendo aclaración sobre las dudas siguientes:
- 1.ª Si todos y cada uno de los que inscriban sus nombres en las listas de dicha sociedad, o se hagan sus promovedores, fautores o adherentes de un modo cualquiera, incurren ipso facto (por el hecho mismo) en la pena de excomunión mayor.
- 2.ª Si en caso que así fuese, esa excomunión está reservada al Romano Pontífice.
La Sagrada Penitenciaría, después de maduro examen, tras el informe presentado a Su Santidad Pío IX, y con su aprobación, contestó en 4 de Agosto de 1876 acerca del primer punto afirmativamente, y acerca del segundo, que los culpables incurren en excomunión latae sententiae (de sentencia dada, es decir, automática) especialmente reservada al Sumo Pontífice.
[...]
En cuanto al derecho pasivo de elección, no hay nada legislado, ni hecha reserva alguna por los cánones en favor de los individuos del colegio Cardenalicio, ni tampoco en favor de los naturales de Italia; así es que puede nombrarse a cualquiera católico, con tal que reúna las condiciones que se requieren. Una vez nombrado legítimamente, no se necesita la coronación ni ninguna clase de confirmación para administrar los negocios eclesiásticos, porque recibe inmediatamente de Dios la suprema potestad, y por consiguiente no tiene superior. El afirmar que el Romano Pontífice necesita de la confirmación para ejercer el poder eclesiástico, hace incurrir en excomunión, según lo dispuesto en la Extrav. ultim. de Elect. (Extravagante última sobre la Elección).
Cuando se elige Papa a uno que carece de los requisitos legales, o ha habido vicio sustancial en la elección, se le invita a que renuncie, y si no quiere hacerlo corresponde al Concilio general conocer en este asunto, y una vez pronunciada la sentencia de la nulidad de la elección termina su cometido, y el colegio de Cardenales debe hacer nuevo nombramiento con las mismas formas y solemnidades que en los demás casos (1).— J. P. ANGULO Año 1885.
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POR HEREJÍA PÚBLICA COMO PERSONA PRIVADA SERÍA CAUSA IPSO FACTO DE LA PERDIDA DE LA SUPREMA POTESTAD
1934
TOMO PRIMERO
1934
LA JURISDICCIÓN DEL PAPA CESA POR HEREJÍA MANIFIESTA
NOVÍSIMAS INSTITUCIONES DE DERECHO CANÓNICO
CONCILIO GENERAL COMO EN CONSTANZA, CONVOCADO POR EL PAPA
Opus posthumum Brevi præmisso de eiusdem vita commentario
Además, es evidente que en Constanza, en cuanto al modo de elección y a los electores legítimos, se establecieron y se llevaron a cabo muchas cosas que estaban fuera y en contra de las leyes de elección constituidas por la suprema potestad de los Romanos Pontífices Alejandro III, Gregorio X y Clemente V para una elección válida.
contra leges pro valida electione constitutas a suprema potestate Romanorum Pontificum Alexandri III. Gregorii X. Clementis V.
Un cambio o suspensión de estas leyes [de la elección papal], que fueron establecidas por la máxima autoridad, solo pudo ser ejecutado por esa misma máxima autoridad, el Romano Pontífice, como se sigue de la misma relación de sujeción de toda la Iglesia bajo la potestad del Pastor supremo, divinamente constituida, e incluso vemos que Suárez lo afirma: «porque una potestad inferior no puede cambiar lo que ha sido constituido por una superior, y porque a solo Pedro le fue dado el primado para sí mismo y sus sucesores, a él solo o al Sumo Pontífice le corresponde... prescribir el modo de su elección y sucesión»
At huiusmodi mutatio et suspensio legum supremae potestatis fieri non potuit nisi per ipsam supremam potestatem Romani Pontificis, ut ex ipsa divinitus constituta relatione subiectionis totius Ecclesiae sub potestate supremi Pastoris consequitur et Suarezius etiam fateri vidimus: «quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est, et quia Petro soli datus est primatus pro ipso et successoribus eius, ad ipsum solum seu ad summum Pontificem spectat... modum electionis eius et successionis praescribere» (vide supra th. XII. n. III.).
Ahora bien, si en aquel tiempo no había ningún verdadero Pontífice, porque (como dicen estos teólogos) no había ninguno indubitable y cierto, manifiestamente la potestad inferior de la congregación de Constanza habría actuado contra el modo de elección prescrito por la potestad suprema de los Sumos Pontífices. Y no solo se cambió el modo de elección prescrito al añadir como electores, además de los Cardenales, también a otros Obispos y simples presbíteros, que ni siquiera pertenecían al Clero de la Iglesia Romana; sino que existían dificultades incluso en cuanto a los Cardenales tomados de las tres obediencias, las cuales veo que por aquellos teólogos ni siquiera fueron resueltas, ni mencionadas, ni ciertamente percibo cómo podrían resolverse en su hipótesis. Pues si durante casi cuarenta años (desde el 27 de marzo de 1378, en que murió Gregorio XI, hasta la elección de Martín V el 11 de noviembre de 1417) se dice que no hubo ningún verdadero Pontífice, ¿cómo podían considerarse legítimos todos aquellos Cardenales creados por estos pseudopontífices, que sin embargo, aunque asumidos de diversas obediencias y por Pontífices contrarios, se reconocían mutuamente en los Concilios de Pisa y Constanza como legítimos, y vindicaban para sí todos los derechos de Cardenales, incluso en contra de los mismos Pontífices por quienes habían sido creados?
- 1°. «plena y libre facultad de la plenitud de potestad» para constituir la congregación de Constanza, en cuanto convocada por la serenísima realeza (Segismundo) y no por Baltasar, que se hacía llamar Juan XXIII, «en verdadero y legítimo Concilio» «para la extirpación de los horrendos cismas y la unión íntegra justamente deseada y por realizarse», o, según las palabras de Gregorio, “para convocar y autorizar un Concilio general para el efecto antes dicho”.
- 2°. De la misma «plenitud de potestad» dio a los legados la facultad, en nombre del Pontífice, de aprobar de antemano lo que el Concilio, ya legítimamente convocado para aquel fin, dispusiera: «de nuestra parte (dice) de manera similar, autorizar, aprobar y confirmar, lo que sea dispuesto para la verdadera reintegración y unión de la Iglesia y la extirpación de los cismas mencionados por la misma congregación» (después de que ya haya sido convocada y autorizada como Concilio general).
- 3°. Los de Constanza admitieron la convocación en Concilio y la colación de potestad para disponer todo lo oportuno para la verdadera unión de la Iglesia hecha por Gregorio «en todo y por todo, en cuanto a él (Gregorio) parece pertenecer». Y así, el Cardenal de Dominicis, su legado, promulgó solemnemente ambas disposiciones de Gregorio en la Sesión XIV (4 de julio de 1415): «En el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, Amén. Por la Autoridad del mismo Señor Nuestro Papa, en cuanto le concierne... para que los cristianos disidentes bajo la profesión de diversos Pastores se unan en la unidad de la Santa Madre Iglesia y el vínculo de la caridad, convoco este sacro Concilio general, y autorizo y confirmo todas las cosas que por él han de ser hechas, según el modo y la forma, tal como se contiene más plenamente en las letras de Nuestro Señor Papa.»
- 4°. Realizado esto, el Concilio, entre «las cosas a ser hechas autorizadas por Gregorio» para la extirpación del cisma, realizó inmediatamente una de las más necesarias: decretó que las dos obediencias de Gregorio y Juan ya estaban unidas y en la unidad «en un solo cuerpo de Nuestro Señor Jesucristo y de este sacro universal Concilio general», y para este mismo fin disolvió y absolvió todas las censuras y penas infligidas por ambos lados con ocasión del cisma, y habilitó a todas las personas de dichas obediencias «en sus estados, dignidades y oficios, y dispensó con ellos, en cuanto fue oportuno o lo necesitaran».
Entonces, por la misma autoridad que le fue impartida, decretó que el modo y la forma de la futura elección del Romano Pontífice, después de la vacancia de la Sede Apostólica, se reservara para ser establecida por el propio Concilio por esta vez: «para que bajo el pretexto de cualquier cesión o vacancia de la Sede Apostólica o del papado hecha o por hacer durante el presente Concilio, no se proceda a la elección del Pontífice sino» según el modo, forma, lugar, tiempo y materia (se entiende: los que tienen derecho a elegir) que ordene el sacro Concilio.
¿Quién puede ya dudar que estos actos y decretos sobre asuntos tan importantes no pudieron tener valor sino por la suprema potestad del solo Romano Pontífice instituida por Cristo en la Iglesia? Y Gregorio XII, quien entonces aún no había renunciado y era el verdadero Romano Pontífice, «autorizó, aprobó, confirmó, lo que fuera dispuesto por el Concilio» sin otra limitación, sino que fuera dispuesto para la unión de la Iglesia y la extirpación de los cismas, lo cual vimos poco antes. Por lo tanto, dado que estos actos y decretos son evidentemente para este mismo fin, tenían valor cierto y pleno por la misma confirmación del Pontífice. - 5°. El último acto en esa Sesión XIV fue finalmente la libre abdicación del pontificado. «Yo, Carlos de Malatestas..., pura, libre y sinceramente en nombre de Su Santidad, Nuestro Señor, el Papa Gregorio XII, en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, renuncio y cedo expresamente en estos escritos real y efectivamente al derecho, título, y posesión, que él tiene en el papado, y resigno en nombre del antedicho Señor Nuestro el papado y todo derecho del papado, título y posesión, que tiene ante Nuestro Señor Jesucristo, que es esposo y cabeza de su Iglesia» (Harduin. VIII. p. 384-400.).
EL PAPA PIERDE SU PODER POR HEREJÍA CIERTA Y NOTORIA
Se pierde el poder del Sumo Pontífice:
c) Por la locura perpetua y la herejía formal del mismo. Al menos de manera probable.
- 1. En primer lugar, el Papa pierde su oficio si cae en una locura perfecta y perpetua. La razón es que quien cae en la locura perfecta ya no es capaz de un acto humano y, por lo tanto, tampoco de un acto de jurisdicción. Nadie diga que, en este caso, se puede designar un vicario general del Sumo Pontífice, porque si el Sumo Pontífice realmente permaneciera como Papa, ese vicario no tendría el primado de jurisdicción ni, a fortiori, el don de la infalibilidad, ya que solo uno ha sido adornado por Cristo con estas prerrogativas. Esto redundaría en un perjuicio máximo para la Iglesia.
- 2. Que el Papa pierde su poder por herejía cierta y notoria es lo que comúnmente enseñan los autores, pero se duda con razón si este caso es realmente posible.
Sin embargo, suponiendo que el Papa, como hombre privado (pues como Papa no puede errar en la fe, ya que es infalible), cayera en herejía, las sentencias que se han ideado sobre cómo sería privado de su poder son diversas; sin embargo, todas ellas no exceden los límites de la probabilidad. - 3. Cierto es que hasta ahora no se encuentra en toda la historia ningún ejemplo de que un verdadero Papa haya caído, incluso como hombre privado, en una herejía formal manifiesta.
- 4. Que el Sumo Pontífice no puede perder su poder ni ser depuesto por otros vicios, por muy enormes que sean, es cierto para todos los escritores católicos.
Manuale Iuris Canonci, p. 131
https://archive.org/details/PrummerManualeIurisCanonici/page/n88/mode/1up
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IPSO FACTO PERDERÍA EL PODER PONTIFICIO, SE CONVERTIRÍA EN UN INFIEL
Por lo tanto, suponiendo hipotéticamente que un Papa se volviera notoriamente herético, debe concederse inmediatamente que ipso facto perdería el poder pontificio, sería transferido por su propia voluntad fuera del cuerpo de la Iglesia y se convertiría en un infiel.
Tractatus de Ecclesia Christi, Prati: Ex Officina Libraria Giachetti, [1909], p. 617
https://archive.org/details/tractatusdeeccle01bill/page/617/mode/1up
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POR ESTE MISMO HECHO, PIERDE SU PODER, INCLUSO ANTES DE UNA DECLARACIÓN
Quaeritur, quid tenendum sit de opinione, secundum quam romanus pontifex, quatenus est persona privata, in haeresim incidere possit. Eam admiserunt non solum ii theologi, qui rom. pontificis infallibilitatem negarunt, sed plures etiam ex iis, qui alioquin strenue hanc praerogativam propugnarunt. Nobis placent, quae de ea cum plurimis theologis statuit Suarez de fide disp. 10. sect. 6. n. 11:„Procedunt (accusatores pontificum) supponendo, verum pontificem (ut privatam personam) posse incidere in haeresim. Quod licet multi verisimiliter affirment, mihi tamen breviter et magis pium et probabilius videtur, posse quidem papam ut privatam personam errare ex ignorantia, non tamen ex contumacia. Quamvis enim efficere Deus possit, ut haereticus papa non noceat Ecclesiae, suavior tamen modus divinae providentiae est, ut, quia Deus promisit papam definientem nunquam erraturum, consequenter provideat, ne unquam ille haereticus sit. Quod si tamen quis opinionem illam sequi vellet, prae oculis habeat, quae in hac hypothesi statuit cum Viva thes. damn. parte 2. Tanner theol. scholast. disp. de fide q. 4. dub. 6: „Nec privata haeresis (pontificis) in ullum Ecclesiae praejudicium cedit. Aut enim notoria est aut occulta: si primum, jam hoc ipso pontifex sua potestate excidit, etiam ante concilii declarationem; si secundum, jam hoc ipso ea Ecclesiae nihil incommodat. Cf. Andries pag. 418. ss.
Compendio Theologiae dogmaticae in usum studiosorum theologiae, Libraria Academica Wagneriana, vol. I [1893], pág. 429
https://www.google.nl/books/edition/Theologiae_dogmaticae_compendium_in_usum/gagIoX_02JAC?hl=en&gbpv=1&pg=PA412&printsec=frontcover
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