VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS
LA JURISDICCIÓN DEL PAPA CESA POR HEREJÍA MANIFIESTA
CONCILIO GENERAL COMO EN CONSTANZA, CONVOCADO POR EL PAPA
Opus posthumum Brevi præmisso de eiusdem vita commentario
Además, es evidente que en Constanza, en cuanto al modo de elección y a los electores legítimos, se establecieron y se llevaron a cabo muchas cosas que estaban fuera y en contra de las leyes de elección constituidas por la suprema potestad de los Romanos Pontífices Alejandro III, Gregorio X y Clemente V para una elección válida.
contra leges pro valida electione constitutas a suprema potestate Romanorum Pontificum Alexandri III. Gregorii X. Clementis V.
Un cambio o suspensión de estas leyes [de la elección papal], que fueron establecidas por la máxima autoridad, solo pudo ser ejecutado por esa misma máxima autoridad, el Romano Pontífice, como se sigue de la misma relación de sujeción de toda la Iglesia bajo la potestad del Pastor supremo, divinamente constituida, e incluso vemos que Suárez lo afirma: «porque una potestad inferior no puede cambiar lo que ha sido constituido por una superior, y porque a solo Pedro le fue dado el primado para sí mismo y sus sucesores, a él solo o al Sumo Pontífice le corresponde... prescribir el modo de su elección y sucesión»
At huiusmodi mutatio et suspensio legum supremae potestatis fieri non potuit nisi per ipsam supremam potestatem Romani Pontificis, ut ex ipsa divinitus constituta relatione subiectionis totius Ecclesiae sub potestate supremi Pastoris consequitur et Suarezius etiam fateri vidimus: «quia non potest inferior potestas mutare quod per superiorem constitutum est, et quia Petro soli datus est primatus pro ipso et successoribus eius, ad ipsum solum seu ad summum Pontificem spectat... modum electionis eius et successionis praescribere» (vide supra th. XII. n. III.).
Ahora bien, si en aquel tiempo no había ningún verdadero Pontífice, porque (como dicen estos teólogos) no había ninguno indubitable y cierto, manifiestamente la potestad inferior de la congregación de Constanza habría actuado contra el modo de elección prescrito por la potestad suprema de los Sumos Pontífices. Y no solo se cambió el modo de elección prescrito al añadir como electores, además de los Cardenales, también a otros Obispos y simples presbíteros, que ni siquiera pertenecían al Clero de la Iglesia Romana; sino que existían dificultades incluso en cuanto a los Cardenales tomados de las tres obediencias, las cuales veo que por aquellos teólogos ni siquiera fueron resueltas, ni mencionadas, ni ciertamente percibo cómo podrían resolverse en su hipótesis. Pues si durante casi cuarenta años (desde el 27 de marzo de 1378, en que murió Gregorio XI, hasta la elección de Martín V el 11 de noviembre de 1417) se dice que no hubo ningún verdadero Pontífice, ¿cómo podían considerarse legítimos todos aquellos Cardenales creados por estos pseudopontífices, que sin embargo, aunque asumidos de diversas obediencias y por Pontífices contrarios, se reconocían mutuamente en los Concilios de Pisa y Constanza como legítimos, y vindicaban para sí todos los derechos de Cardenales, incluso en contra de los mismos Pontífices por quienes habían sido creados?
- 1°. «plena y libre facultad de la plenitud de potestad» para constituir la congregación de Constanza, en cuanto convocada por la serenísima realeza (Segismundo) y no por Baltasar, que se hacía llamar Juan XXIII, «en verdadero y legítimo Concilio» «para la extirpación de los horrendos cismas y la unión íntegra justamente deseada y por realizarse», o, según las palabras de Gregorio, “para convocar y autorizar un Concilio general para el efecto antes dicho”.
- 2°. De la misma «plenitud de potestad» dio a los legados la facultad, en nombre del Pontífice, de aprobar de antemano lo que el Concilio, ya legítimamente convocado para aquel fin, dispusiera: «de nuestra parte (dice) de manera similar, autorizar, aprobar y confirmar, lo que sea dispuesto para la verdadera reintegración y unión de la Iglesia y la extirpación de los cismas mencionados por la misma congregación» (después de que ya haya sido convocada y autorizada como Concilio general).
- 3°. Los de Constanza admitieron la convocación en Concilio y la colación de potestad para disponer todo lo oportuno para la verdadera unión de la Iglesia hecha por Gregorio «en todo y por todo, en cuanto a él (Gregorio) parece pertenecer». Y así, el Cardenal de Dominicis, su legado, promulgó solemnemente ambas disposiciones de Gregorio en la Sesión XIV (4 de julio de 1415): «En el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, Amén. Por la Autoridad del mismo Señor Nuestro Papa, en cuanto le concierne... para que los cristianos disidentes bajo la profesión de diversos Pastores se unan en la unidad de la Santa Madre Iglesia y el vínculo de la caridad, convoco este sacro Concilio general, y autorizo y confirmo todas las cosas que por él han de ser hechas, según el modo y la forma, tal como se contiene más plenamente en las letras de Nuestro Señor Papa.»
- 4°. Realizado esto, el Concilio, entre «las cosas a ser hechas autorizadas por Gregorio» para la extirpación del cisma, realizó inmediatamente una de las más necesarias: decretó que las dos obediencias de Gregorio y Juan ya estaban unidas y en la unidad «en un solo cuerpo de Nuestro Señor Jesucristo y de este sacro universal Concilio general», y para este mismo fin disolvió y absolvió todas las censuras y penas infligidas por ambos lados con ocasión del cisma, y habilitó a todas las personas de dichas obediencias «en sus estados, dignidades y oficios, y dispensó con ellos, en cuanto fue oportuno o lo necesitaran».
Entonces, por la misma autoridad que le fue impartida, decretó que el modo y la forma de la futura elección del Romano Pontífice, después de la vacancia de la Sede Apostólica, se reservara para ser establecida por el propio Concilio por esta vez: «para que bajo el pretexto de cualquier cesión o vacancia de la Sede Apostólica o del papado hecha o por hacer durante el presente Concilio, no se proceda a la elección del Pontífice sino» según el modo, forma, lugar, tiempo y materia (se entiende: los que tienen derecho a elegir) que ordene el sacro Concilio.
¿Quién puede ya dudar que estos actos y decretos sobre asuntos tan importantes no pudieron tener valor sino por la suprema potestad del solo Romano Pontífice instituida por Cristo en la Iglesia? Y Gregorio XII, quien entonces aún no había renunciado y era el verdadero Romano Pontífice, «autorizó, aprobó, confirmó, lo que fuera dispuesto por el Concilio» sin otra limitación, sino que fuera dispuesto para la unión de la Iglesia y la extirpación de los cismas, lo cual vimos poco antes. Por lo tanto, dado que estos actos y decretos son evidentemente para este mismo fin, tenían valor cierto y pleno por la misma confirmación del Pontífice. - 5°. El último acto en esa Sesión XIV fue finalmente la libre abdicación del pontificado. «Yo, Carlos de Malatestas..., pura, libre y sinceramente en nombre de Su Santidad, Nuestro Señor, el Papa Gregorio XII, en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, renuncio y cedo expresamente en estos escritos real y efectivamente al derecho, título, y posesión, que él tiene en el papado, y resigno en nombre del antedicho Señor Nuestro el papado y todo derecho del papado, título y posesión, que tiene ante Nuestro Señor Jesucristo, que es esposo y cabeza de su Iglesia» (Harduin. VIII. p. 384-400.).
EL PAPA PIERDE SU PODER POR HEREJÍA CIERTA Y NOTORIA
Se pierde el poder del Sumo Pontífice:
c) Por la locura perpetua y la herejía formal del mismo. Al menos de manera probable.
- 1. En primer lugar, el Papa pierde su oficio si cae en una locura perfecta y perpetua. La razón es que quien cae en la locura perfecta ya no es capaz de un acto humano y, por lo tanto, tampoco de un acto de jurisdicción. Nadie diga que, en este caso, se puede designar un vicario general del Sumo Pontífice, porque si el Sumo Pontífice realmente permaneciera como Papa, ese vicario no tendría el primado de jurisdicción ni, a fortiori, el don de la infalibilidad, ya que solo uno ha sido adornado por Cristo con estas prerrogativas. Esto redundaría en un perjuicio máximo para la Iglesia.
- 2. Que el Papa pierde su poder por herejía cierta y notoria es lo que comúnmente enseñan los autores, pero se duda con razón si este caso es realmente posible.
Sin embargo, suponiendo que el Papa, como hombre privado (pues como Papa no puede errar en la fe, ya que es infalible), cayera en herejía, las sentencias que se han ideado sobre cómo sería privado de su poder son diversas; sin embargo, todas ellas no exceden los límites de la probabilidad. - 3. Cierto es que hasta ahora no se encuentra en toda la historia ningún ejemplo de que un verdadero Papa haya caído, incluso como hombre privado, en una herejía formal manifiesta.
- 4. Que el Sumo Pontífice no puede perder su poder ni ser depuesto por otros vicios, por muy enormes que sean, es cierto para todos los escritores católicos.
Manuale Iuris Canonci, p. 131
https://archive.org/details/PrummerManualeIurisCanonici/page/n88/mode/1up
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IPSO FACTO PERDERÍA EL PODER PONTIFICIO, SE CONVERTIRÍA EN UN INFIEL
Por lo tanto, suponiendo hipotéticamente que un Papa se volviera notoriamente herético, debe concederse inmediatamente que ipso facto perdería el poder pontificio, sería transferido por su propia voluntad fuera del cuerpo de la Iglesia y se convertiría en un infiel.
Tractatus de Ecclesia Christi, Prati: Ex Officina Libraria Giachetti, [1909], p. 617
https://archive.org/details/tractatusdeeccle01bill/page/617/mode/1up
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POR ESTE MISMO HECHO, PIERDE SU PODER, INCLUSO ANTES DE UNA DECLARACIÓN
Quaeritur, quid tenendum sit de opinione, secundum quam romanus pontifex, quatenus est persona privata, in haeresim incidere possit. Eam admiserunt non solum ii theologi, qui rom. pontificis infallibilitatem negarunt, sed plures etiam ex iis, qui alioquin strenue hanc praerogativam propugnarunt. Nobis placent, quae de ea cum plurimis theologis statuit Suarez de fide disp. 10. sect. 6. n. 11:„Procedunt (accusatores pontificum) supponendo, verum pontificem (ut privatam personam) posse incidere in haeresim. Quod licet multi verisimiliter affirment, mihi tamen breviter et magis pium et probabilius videtur, posse quidem papam ut privatam personam errare ex ignorantia, non tamen ex contumacia. Quamvis enim efficere Deus possit, ut haereticus papa non noceat Ecclesiae, suavior tamen modus divinae providentiae est, ut, quia Deus promisit papam definientem nunquam erraturum, consequenter provideat, ne unquam ille haereticus sit. Quod si tamen quis opinionem illam sequi vellet, prae oculis habeat, quae in hac hypothesi statuit cum Viva thes. damn. parte 2. Tanner theol. scholast. disp. de fide q. 4. dub. 6: „Nec privata haeresis (pontificis) in ullum Ecclesiae praejudicium cedit. Aut enim notoria est aut occulta: si primum, jam hoc ipso pontifex sua potestate excidit, etiam ante concilii declarationem; si secundum, jam hoc ipso ea Ecclesiae nihil incommodat. Cf. Andries pag. 418. ss.
Compendio Theologiae dogmaticae in usum studiosorum theologiae, Libraria Academica Wagneriana, vol. I [1893], pág. 429
https://www.google.nl/books/edition/Theologiae_dogmaticae_compendium_in_usum/gagIoX_02JAC?hl=en&gbpv=1&pg=PA412&printsec=frontcover
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CUALQUIER OBISPO ES INFERIOR A ÉL POR ESE DERECHO, POR LO TANTO, NO PUEDE DEROGAR SUS LEYES
EVITEN A QUIENES SE ESCONDEN BAJO LA MÁSCARA DE LA TOLERANCIA UNIVERSAL Y EL RESPETO A TODAS LAS RELIGIONES
25 de noviembre de 2025
"Y creo que tenemos que trabajar juntos, buscar una mayor unidad, respeto por todas las personas y todas las religiones."
"NO OS DEIS AFÁN POR EDIFICAR TEMPLOS MATERIALES EN LOS CUALES AL FIN Y AL CABO SABÉIS QUE UN DÍA SE SENTARÁ EL ANTICRISTO"
"No os deis afán por edificar templos materiales en los cuales al fin y al cabo sabéis que un día se sentará el Anticristo"
SI EL PAPA CAYERA EN HEREJÍA EVIDENTE, CIERTAMENTE NO ACTUARÍA COMO CABEZA DE LA IGLESIA
Si el Papa cayera en una herejía abierta y evidente, negando obstinadamente y públicamente cualquier artículo de fe ya claramente definido, por ese mismo hecho (ipso facto) dejaría de ser cabeza de la Iglesia, porque no puede ser cabeza quien no es miembro del cuerpo; pero un hereje abierto no es miembro de la Iglesia, por lo tanto, si el Papa cayera en herejía evidente, ciertamente no actuaría como cabeza de la Iglesia ni enseñaría la Iglesia.
Si vero Papa caderet in apertam evidentemque hæresim, negando pertinaciter et publice aliquem articulum fidei jam clare definitum, ipso facto desineret esse caput Ecclesiæ, quia non potest esse caput qui non est membrum corporis: sed apertus hæreticus non est membrum Ecclesiæ; ergo si Papa in evidentem hæresim caderet, non certe ageret ut caput Ecclesiæ, neque Ecclesiam doceret.
Tractatus de Ecclesia et de Summo Pontifice, Scholasticatus Fordhamensis, [1865], p. 230
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INMACULADA CONCEPCIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN MARÍA
CANCIONERO
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ÉL MISMO SE HA CONSTITUIDO FUERA DE LA IGLESIA
Conclusión.
- El Primado Apostólico fue instituido en el bienaventurado Pedro. Pedro fue obispo de Roma hasta la muerte.
- El Romano Pontífice sucede a Pedro, no solo en el obispado Romano, sino en el primado o Pontificado de la Iglesia universal.
- El Romano Pontífice es el centro de la unidad y de la comunión Católica.
- El Sumo Pontífice tiene jurisdicción inmediata sobre toda la Iglesia. Cristo confirió la jurisdicción sobre la Iglesia solo al Sumo Pontífice inmediatamente.
- El Sumo Pontífice o Romano puede por derecho divino instituir Obispos por todo el universo orbe.
- Por la fuerza del primado del Romano Pontífice, a él deben remitirse las causas mayores.
- El Romano Pontífice, por la fuerza de su primado, puede dispensar y legislar sobre todas las leyes de disciplina, incluso las de los concilios generales.
- El Sumo Pontífice que define ex Cathedra en materia de fe y de moral es infalible, y sus decretos dogmáticos, incluso antes de que acceda el consenso de la Iglesia, son absolutamente irreformables.
- El Romano Pontífice, en razón de su primado, convoca, preside (ya sea por sí mismo o por legados), y confirma los concilios generales por derecho ordinario.
- El Papa está por encima del concilio.
- El Papa, como doctor privado, puede errar, e incluso hacerse hereje, como persona particular — sin precedentes hasta la fecha— en cuyo caso podría ser depuesto, si se hiciera públicamente hereje.
DIABÓLICA SECTA DE UN HIJO DEL DEMONIO ENEMIGO DEL SALVADOR CRUCIFICADO ≠ TRADICIÓN RELIGIOSA AUTÉNTICA CON RAYOS DE LUZ QUE ILUMINA A TODO HOMBRE
VOTO SOLEMNE
PRONUNCIADO POR EL INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SER ELEGIDO EN 1455
Gracias por su visita, que nos brinda la oportunidad de expresar nuestra gratitud a Su Majestad Imperial Shahinsha Aryamer, así como nuestros fervientes deseos para él, para ustedes y para todo el pueblo iraní.
Vuestra patria representa un lugar importante en la historia espiritual de la humanidad, ya que ha sido punto de encuentro de los seguidores de las grandes religiones monoteístas desde la Antigüedad. Es cierto que la mayoría de los iraníes de hoy son musulmanes, pero los cristianos han estado presentes y activos en vuestro país desde sus orígenes, y Nos complace saber que todos estos adoradores de Dios viven en paz según sus tradiciones, y trabajan juntos bajo la alta guía de Su Majestad Imperial para el progreso humano y espiritual del pueblo iraní.
Conocéis los principios que inspiran a la Iglesia católica en este ámbito: el respeto de la conciencia personal y el rechazo de toda coacción o discriminación en relación con la elección de la propia fe, su práctica o el testimonio que se da de ella;
la consideración y la estima de las tradiciones religiosas auténticas, porque vemos en ellas «rayos de esa luz que ilumina a todo hombre» (Cfr. Io. 1, 9; Nostra Aetate, 2). En particular, «los musulmanes que profesan la fe de Abraham adoran con nosotros al Dios único y misericordioso, futuro juez de la humanidad en el último día», como declaró solemnemente el Concilio Vaticano II (Lumen gentium, 16; cfr. también Nostra aetate, 3).
Deseamos expresar también nuestra admiración por el florecimiento místico que ha aparecido en vuestra tierra.
Deseamos, por tanto, que el diálogo entre cristianos e islámicos llegue a buen término y que se intensifique la comprensión mutua, porque ésta es la condición indispensable para una colaboración eficaz al servicio de la humanidad y de la Verdad.
Esperamos que vuestro trabajo y las reuniones que estáis celebrando estos días con los expertos del Secretariado para los No Cristianos sean fructíferos, e invocamos sobre todos vosotros el Nombre de Dios Todopoderoso y Misericordioso.
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4 f. En varias religiones, cada una de las enseñanzas o doctrinas transmitidas oralmente o por escrito desde los tiempos antiguos, o el conjunto de ellas. Sin.: creencia, doctrina.
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adj. Acreditado como cierto y verdadero por los caracteres o requisitos que en ello concurren. Es un goya auténtico.
Sin.: verdadero, legítimo, cierto, genuino, original, probado, real1, fidedigno, seguro, justificado, acreditado, certificado, autorizado, puro, positivo, rajado.
Ant.: falso, inauténtico.
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FALSO PROFETA
Escrita en MEDINA orden cronológico 92 de 114 suras
APOSTASÍA REITERADA
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/07/apostasia-reiterada.html
TODO EL QUE NIEGA AL HIJO
TAMPOCO POSEE AL PADRE
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2025/05/todo-el-que-niega-al-hijo-tampoco-posee.html
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POR ESE MISMO HECHO DEJA DE SER CABEZA Y MIEMBRO DE LA IGLESIA
De Auctoritate Rom. Pontificis in Conciliis Generalibus
Unde fequitur, quod Romanus Pontifex notoriè, manifestè, & pertinaciter hæreticus vel schismaticus eo ipso definit effe caput & membrum Ecclefiæ; & nihil aliud restat propter ordinem juris, & propter irrefragabilem universalem certitudinem ejus dejectionis, nifi fententia declaratoria ipfius Ecclefiæ...
De Auctoritate Rom. Pontificis in Conciliis Generalibus, Typis B. Poelman, vol II, [1815], p. 367
https://www.google.nl/books/edition/De_auctoritate_Rom_Pontificis_in_concili/BlJHAAAAcAAJ?hl=en&gbpv=1&pg=PA367&printsec=frontcover
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LAS OPINIONES TEOLÓGICAS SOBRE LAS VÍAS EXTRAORDINARIAS DE ELECCIÓN PAPAL ESTÁN BLOQUEADAS
Las sectas Thucistas, no son los Canónigos de Letrán, no son Obispos residentes reunidos en Concilio General por disposición del Papa, no son Patriarcas, no tienen capacidad legítima para gobernar una sola oveja del Rebaño de N.S.J.C. y mucho menos para elegir un Papa.
- La primera que se tiene por más segura y común, dice que la potestad de elegir reside en el clero romano, esto es, en los canónigos de Letrán (la Catedral del Obispo de Roma).
- La segunda dice que esta potestad corresponde al Concilio general.
- La tercera, que siguen pocos, dice que el Papa ha de ser elegido por los Patriarcas.
arreglado a la jurisprudencia eclesiástica española antigua y moderna
- Unos dicen que pertenecería a los canónigos de Letrán,
- otros que a los patriarcas,
- y otros que al concilio general.
arreglado a la jurisprudencia eclesiastica española antigua y moderna
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No todos parecen estar de acuerdo con esta proposición, pues algunos estiman que, excluido el derecho positivo, el derecho de elegir se devuelve al Concilio de los Obispos, como [sostiene] Cayetano en su tratado De potestate Papae & Concilij (Sobre el poder del Papa y del Concilio), capítulo trece y 21; y Francisco de Vitoria en su relectio 2, quæstio 1 (Relección 2, cuestión 1) De potestate Ecclesiæ (Sobre el poder de la Iglesia).
Otros [opinan diferente], como refiere Silvestre en la voz Excommunicatio, 9.§ 3. Enseña que el derecho de elegir en ese caso pertenece al Clero Romano.
Pero estas dos opiniones pueden conciliarse. Pues a la primera corresponde la autoridad principal de elegir en ese caso [la del Concilio de Obispos], ya que, muerto el Pontífice, no hay en la Iglesia mayor autoridad que la del Concilio general. Y si el Pontífice no fuera Obispo Romano, ni de algún lugar particular, sino solo Pastor general de toda la Iglesia, pertenecería a los Obispos ya sea elegir al sucesor o designar al elector. Sin embargo, puesto que hay una única Cátedra de la Diócesis de Roma, la autoridad inmediata de elegir en ese caso debe recaer sobre los Obispos de toda la ciudad y el Clero de la Iglesia Romana, lo cual se prueba de dos maneras.
- Cayetano en Apología 22, Belarmino en "Sobre el Clero" Libro I, y Turriano en Disputa 15, Duda 3, enseñan que en este caso, la elección del Sumo Pontífice pertenece al Clero Romano, porque: dejando de lado el derecho positivo, la elección de una cabeza o superior pertenece por derecho natural a los inferiores y súbditos, luego, en tal caso, la elección del Obispo de Roma pertenecería al Clero Romano.
- Sin embargo, Vitoria en su cq3 . sobre el poder de la Iglesia, y Suárez en la Disputa 10, Sección 4 , enseñan que en tal caso, la elección del Sumo Pontífice pertenece a un Concilio General o a los Obispos de toda la Iglesia cristiana, y con razón, porque el Sumo Pontífice es el superior de toda la Iglesia. Por tanto, dejando de lado el derecho positivo, la elección por derecho natural corresponde al clero de toda la Iglesia, especialmente a los primeros miembros, es decir, a los Obispos. Porque, por una parte, la elección del superior por derecho natural (excluido el positivo) pertenece a los inferiores, y por otra parte, aunque en la elección del Sumo Pontífice no se elige sólo el Sumo Pontífice, sino también el Obispo de Roma, lo que se elige en él principalmente es el Sumo Pastor, y menos principalmente y casi como accesorio, el Obispo de Roma. Porque el Sumo Pastor, en cuanto tal, es más principal que el Obispo de Roma en cuanto tal; más aún, él era Sumo Pastor antes de ser Obispo de Roma, y al Sumo Pontificado se le añadió o agregó el Episcopado de Roma, y no al revés.
Los canónigos son clérigos insignes o mayores de la diócesis, que forman un solo cuerpo con el Obispo...
§ 2. Al conferir las canonjías, dése la preferencia, en igualdad de circunstancias, a quienes se hayan doctorado en Teología o en Derecho canónico en algún ateneo, o hubiesen ejercido laudablemente el ministerio eclesiástico o el magisterio, quedando en pie lo establecido en el canon 130, § 2.
https://archive.org/details/cic-1917-espanol/page/n100/mode/1up
2 (Referente al § 1 sobre la convocatoria):
C. 2, 1, 5, D. XVII; S. Leo IX, ep. « Cum ex venerabilium », 17 dec. 1053, § 4; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.
3 (Referente al § 2 sobre la presidencia y autoridad):
C. 3, 2, D. XVII; c. 1, C. XXV, q. 1; Leo X (in Conc. Lateranen. V), const. « Pastor aeternus », 19 dec. 1516, § 6; Pius IX, litt. ap. « Multiplices », 27 nov. 1869, n. II; litt. ap. « Postquam Dei munere », 20 oct. 1870; Leo XIII, ep. encycl. « Satis cognitum », 29 iun. 1896.
Ni debe tampoco movernos el hecho de que la sanción [pragmática] misma y lo en ella contenido fué promulgado en el Concilio de Basilea, como quiera que todo ello fué hecho, después de la traslación del mismo Concilio de Basilea, por obra del conciliábulo del mismo nombre y, por ende, ninguna fuerza pueden tener; pues consta también manifiestamente no sólo por el testimonio de la Sagrada Escritura, por los dichos de los santos Padres y hasta de otros Romanos Pontífices predecesores nuestros y por decretos de los sag
[De la Bula Pastor aeternus (SESIÓN XI), de 19 de diciembre de 1516]
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De Ecclesia
"Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus"
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