VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

EL PODER DE ORDEN NO ES UNA MARCA DISTINTIVA O UNA «NOTA» DE LA VERDADERA IGLESIA

Adhemar de Alès

Diccionario Apologético de la Fe Católica
1911

Al hablar de una apostolicidad de sucesión, no consideramos la sucesión en el poder de orden, sino únicamente en el gobierno de la Iglesia (jurisdicción). La existencia o la validez del poder de orden, del sacerdocio, es, en efecto, algo esencialmente misterioso e invisible. En tal materia, nunca se puede tener certeza absoluta sino por la autoridad, previamente reconocida, de la Iglesia docente. La sucesión en el poder de orden no es, por lo tanto, un signo exterior, una marca distintiva o una «nota» de la verdadera Iglesia."

Diccionario Apologético de la Fe Católica Vol. 1, Adhemar de Alès

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VARIOS ARTÍCULOS
NO TIENEN APOSTOLICIDAD

LA "JURISDICCIÓN DE FACTO" DEL HEREJE JANSENISTA NICOLAS TRAVERS, NOS RECUERDA A LA DE LOS HEREJES-CISMÁTICOS THUCISTAS, ESPECIALMENTE A SUS "CLERICI" VAGABUNDI


Nicolas Travers de Nantes Jansenista
 
"El fundamento de la Jurisdicción para absolver es Divino. La Jurisdicción misma es Divina, y todos los sacerdotes tienen el poder de las Llaves; pero existe una Jurisdicción de derecho o de buen orden, que regula su ejercicio, que asigna un pueblo a unos y deja a otros sin súbditos. En definitiva, la que forma las Diócesis y las Parroquias, que la sabiduría de la Iglesia asigna a quien le place gobernar. Pero esta Jurisdicción de derecho, que conviene solo a aquellos que están establecidos como Pastores y a quienes ellos asocian a sus trabajos, se añade a la Jurisdicción Divina; y de ninguna manera se deduce que un Sacerdote que no tiene la Jurisdicción de Derecho no pueda añadir a su Jurisdicción Divina otra jurisdicción, que se puede llamar Jurisdicción de facto, la cual es suficiente, según el Sr. de Sens (pág. 34), para poder, ante el tribunal de los hombres, pronunciar y juzgar válidamente."

Le fond de la Jurisdiction, pour absoudre, est Divin. La Jurisdiction elle-même est Divine, & tous les Prêtres ont le pouvoir des Clefs; mais il y a une Jurisdiction de droit ou de bon ordre, qui en règle l'exercice, qui donne un peuple aux uns & qui laisse les autres sans sujets. Enfin qui forme les Diocèses & les Paroisses, que la sagesse de l'Eglise assigne à qui il lui plaît à gouverner. Mais cette Jurisdiction de droit, & qui convient seulement à ceux qui sont établis Pasteurs, & à ceux qu'ils associent à leurs travaux, est accédante à la Jurisdiction Divine, & il ne s'ensuit nullement qu'un Prêtre, qui n'a pas la Jurisdiction de Droit, ne puisse ajoûter à sa Juridiction Divine, une autre Juridiction, qu'on peut appeller Juridiction de fait, laquelle est suffisante, selon M. de Sens, pag. 34. pour pouvoir, au fore des hommes, prononcer & juger validement.

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Edmond Préclin
Los jansenistas en el s.XVIII y la Constitución Civil del Clero
1929

Pero mientras que él solo admite a título excepcional la validez de una confesión sacramental confiada a un sacerdote suspendido (interdit), Travers la juzga tan canónica que haría de ella una regla de oro de la disciplina penitencial. Su primera obra: la Consulta sobre la jurisdicción (1734) no es más que el largo comentario de este principio que los apelantes moderados rechazan, y que los lógicos no se atreven a expresar: «El poder de absolver es el mismo, radicalmente y en el fuero interno, en el obispo y en el simple sacerdote.» El derecho de ejercerlo es tan inseparable de la cualidad de sacerdote como el de consagrar la eucaristía. Mientras que los ortodoxos (la Iglesia Católica) reconocen al clero inferior la potestad de orden, sin concederle la de jurisdicción, Travers (jansenista) repite incesantemente: «Todos los sacerdotes tienen, por su ordenación, la potestad de orden y de jurisdicción.» Se atreve incluso a servirse de esta fórmula marcadamente richérista que el historiador encontrará frecuentemente bajo la pluma de los apologistas de la Constitución Civil del Clero: «Todos los sacerdotes, por tanto los pastores y aquellos que no lo son, están unidos en el poder de atar y desatar y, por la intención de Jesucristo, todos tienen súbditos. Estos súbditos son el mundo cristiano.» Lo que no era más que un último recurso a los ojos de M. de Senez, toma aquí la forma de una práctica normal. «¿Será esta cualidad de jueces que poseen verdaderamente, y que no se les puede cuestionar sin temeridad, un título vano con el que a Jesucristo le haya placido honrarlos? ¿Es creíble que, habiéndoles dado lo principal, les haya negado lo accesorio?

Edmond Préclin, Les jansénistes au XVIII siècle et la constitution civile du clergé, p.228

El abad Deshaies, había llevado el viático a la moribunda. A los numerosos espectadores que se agolpaban a su alrededor, les había dicho: «No os sorprendáis, mis muy queridos hermanos, del ministerio que nos veis cumplir hoy entre vosotros: como sacerdotes de la Iglesia católica, todos nos encontramos en caso de necesidad ante la ausencia o deserción del pastor ordinario. Estamos obligados, para responder a la amplitud de nuestra vocación, a velar solidariamente por el rebaño de Jesucristo.» 

Convencido de que recibe su misión de Dios , Deshaies se expresa como Travers, quien extendía la misión de sus sacerdotes hasta los confines del mundo cristiano, como un precursor de los apologistas de la Constitución civil del Clero.

Edmond Préclin, Les jansénistes au XVIII siècle et la constitution civile du clergé, p.251
https://archive.org/details/bwb_C0-AUK-575/page/251/mode/1up

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S.S.Pío VI
Auctorem Fidei 
(Contra jansenistas del sinoadiabulo de Pistoya)
28 de agosto de 1794

XXXVII. La doctrina del sínodo, cuando hablando de la autoridad de absolver que se recibe por la ordenación, dice que después del establecimiento de las diócesis y parroquias es conveniente que cada uno ejerza este juicio sobre las personas que le están sujetas, ó por razón de territorio, ó por algún derecho personal, porque de otra suerte se da entrada a la confusión y perturbación.

En cuanto solamente dice que es conveniente, después de establecidas las diócesis y parroquias, que la potestad de absolver se ejercite sobre los que sean súbditos para precaver la confusion, entendida de modo que para el uso válido de esta potestad no sea necesaria aquella jurisdicción ordinaria ó delegada, sin la cual declara el Tridentino ser de ningún valor la absolución dada por el Sacerdote.

Falsa, temeraria, perniciosa, contraria é injuriosa al Tridentino; errónea.

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PÍO XII ENSEÑA POSITIVAMENTE QUE LA JURIDISCCIÓN DEL OBISPO ES MEDIATA

Joaquín Salaverri S.J.

Sobre el origen mediato o inmediato de Dios
de la jurisdicción de los Obispos.

Esta cuestión fue planteada en los Concilios de Trento y Vaticano I, pero no fue decidida.

Varios autores, con Vitoria y Vázquez, sostenían que la jurisdicción es dada inmediatamente por Dios a cada Obispo individual;pero generalmente los autores católicos, con Santo Tomás, San Buenaventura, San Roberto Belarmino y Suárez, sostienen que la jurisdicción es dada a los Obispos inmediatamente no por Dios sino mediada a través del Romano Pontífice.

Pío XII enseña positivamente esta opinión en la Encíclica "Mystici Corporis", cuando dice: "Pero los Obispos, en lo que respecta a su propia diócesis... no son completamente independientes, sino que están sujetos a la debida autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de un poder ordinario de jurisdicción recibido directamente del Soberano Pontífice mismo".
 

Juzgamos que esta sentencia debe ser preferida absolutamente. (Juzgamos que esta doctrina debe tenerse absolutamente por la verdadera)

374. Scholion 2. De origine a Deo mediata vel immediata iurisdictionis Episcoporum. Quaestio haec in Conciliis Tridentino et Vaticano agitata quidem est, sed minime decisa. Iurisdictionem Episcopis singulis immediate a Deo dari tenuerunt cum Victoria et Vázquez plures auctores; immediate non a Deo sed mediante Romano Pontifice iurisdictionem Episcopis tribui communissime tenent catholici auctores cum S.Thoma, S.Bonaventura, S.Roberto Bellarmino et Suarezio. Hanc sententiam positive docet Pius XII in Encycl. Mystici Corporis, cum ait: Episcopi ad propriam cuiusque Dioece- sim quod spectat... non plene sui iuris sunt, sed sub debita Romani Pontificis auctoritate positi, quamvis ordinaria iurisdictionis potestate fruantur, immediate sibi ab eodem Pontifice Summo impertita". Hanc sententiam omnino praeferendam esse censemus.


V. 1: Theologia fundamentalis: introductio in theologiam, de revelatione christiana, de Ecclesia Christi, de Sacra Scriptura.


RESPONDEMOS A LOS
EPISCOPALIANOS SEDEVACANTISTAS

YA QUE CITAN UNA TRADUCCIÓN  DE 2005
QUE CREEN QUE LES FAVORECE
Y QUE LO QUE ENSEÑO PÍO XII DURANTE TODO SU REINADO ES OPINABLE
 1942 A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA 
1943 MYSTICI CORPORIS CHRISTI
1954 AD SINARUM GENTEM
1958 AD APOSTOLORUM PRINCIPIS 
"We think that his opinion is to be preferred"



Hanc sententiam omnino praeferendam esse censemus

La expresión latina «Hanc sententiam omnino praeferendam esse censemus» no indica una simple preferencia entre opiniones. En el contexto doctrinal citado —la cuestión de la procedencia mediata o inmediata de la jurisdicción episcopal— el autor apoya explícitamente la enseñanza de Pío XII en la Encíclica Mystici Corporis, donde se afirma de modo positivo que los obispos reciben su potestad de Dios, pero a través del Romano Pontífice.

Por ello, cuando concluye «censemus» (“juzgamos”) y añade «omnino praeferendam» (“debe ser absolutamente preferida”), no se trata de un parecer opinable ni de una simple comparación entre escuelas teológicas, sino de una adhesión firme a la doctrina verdadera, ya reconocida y confirmada por la autoridad magisterial.

La traducción «Juzgamos que esta doctrina debe tenerse absolutamente por la verdadera» expresa con precisión ese matiz: no deja lugar a elección ni a duda, sino que declara que esta es la doctrina que debe sostenerse y mantenerse como la auténtica.

En síntesis, el verbo censemus otorga al juicio un carácter doctrinal y deliberado, mientras que el adverbio omnino excluye toda posibilidad de alternativa o reserva. Por eso, esta versión refleja fielmente la intención del texto latino, que no formula una preferencia teórica, sino una afirmación de verdad magisterial.

Además, el propio autor subraya que Pío XII “enseña positivamente” esta doctrina en la Mystici Corporis (hanc sententiam positive docet Pius XII in Encycl. Mystici Corporis). Esa expresión —positive docere— tiene un valor técnico en teología: significa que el Papa no se limita a permitir o tolerar una opinión, sino que la propone activamente como conforme a la doctrina católica.

Por tanto, según los principios del Magisterio de la Iglesia, una enseñanza positiva contenida en una Encíclica exige de los fieles una aceptación religiosa de la doctrina propuesta (religiosum voluntatis et intellectus obsequium), aun cuando no se trate de una definición dogmática. En este caso, el asentimiento debido no es meramente opcional, sino una adhesión firme y respetuosa a la enseñanza del Romano Pontífice en materia doctrinal.

La traducción «Juzgamos que esta sentencia (u opinión) debe preferirse absolutamente», aunque literal, resulta menos correcta porque el verbo preferirse conserva en su traducción al vernáculo un matiz de elección comparativa: sugiere que entre varias opiniones posibles, una se estima mejor o más conveniente, pero no necesariamente verdadera de modo definitivo. En cambio, el texto latino —por su contexto teológico y por el uso de omnino unido a censemusno expresa una preferencia, sino una afirmación doctrinal concluyente, respaldada por el magisterio pontificio.

Por la misma razón, la versión inglesa “We think that this opinion is to be preferred” traducida en 2005 es errónea en este contexto: introduce una idea de opinabilidad o libre elección, incompatible con el sentido teológico del pasaje. El autor no está proponiendo una opción entre escuelas, sino reconociendo como verdadera la doctrina enseñada por Pío XII.

Por eso, la forma «Juzgamos que esta doctrina debe tenerse absolutamente por la verdadera» es la única traducción que niega toda posibilidad de elección y refleja fielmente el carácter doctrinal, no opinativo, del texto original.

La frase Hanc sententiam omnino praeferendam esse censemus en el contexto del texto de Salaverri (citado en Sacra Summa Theologiae, Vol. I, y De Ecclesia) no debe interpretarse como una mera preferencia subjetiva entre opiniones teológicas, sino como una afirmación doctrinal firme, respaldada por la autoridad magisterial de Pío XII en la encíclica Mystici Corporis (1943). El autor, al usar censemus (“juzgamos”) junto con omnino praeferendam (“absolutamente preferida”), no está sugiriendo una opción opinable, aquí no se usa solo en el sentido de “preferir” entre varias opiniones, sino como acoger y mantener como la correcta, especialmente tras citar la enseñanza explícita de Pío XII, sino declarando que la doctrina de la jurisdicción episcopal mediata (es decir, conferida por Dios a través del Romano Pontífice) es la verdadera y debe ser sostenida como tal.


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RELACIONADO
ESTA DOCTRINA ES
ABSOLUTAMENTE CIERTA
Mons. Jean Marie Hervé


DEFINITIVAMENTE NO ES LIBRE PARA  SOSTENER QUE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR EL SANTO PADRE PUEDE SER RECHAZADA O MODIFICADA EN ABSOLUTO

CUANDO APAREZCA ESTE DELITO, PUEDE RETIRARSE DE SU OBEDIENCIA, SIN ESPERAR NINGUNA DECLARACIÓN

Carolo Antonio Thesauro S.J.
De Poenis Ecclesiasticis Praxis Absoluta et Universalis
1831

Además, si alguien ha sido aprehendido una vez en cisma o herejía, o confesado o condenado por estos, tal persona nunca puede ser elegida Pontífice Romano, de lo contrario la elección sería nula, ni será revalidada por el transcurso del tiempo o larga posesión, y cualquiera, cuando aparezca este delito, puede retirarse de su obediencia, sin esperar ninguna declaración al respecto, según la Bula de Pablo IV, Cum Ex Apostolatus y, por lo tanto, tiene una excepción que se puede presentar contra la elección del Papa.

Carlo Antonio Tesauro, De Poenis Ecclesiasticis Praxis Absoluta et Universalis, Apud Dominicum Ercole, [1831], p. 197

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QUE LA IMÁGEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN MARÍA VESTIDA CON ORNAMENTOS SACERDOTALES DEBE SER REPROBADA

 
S.S.Benedicto XV

CONGREGACION ACTAS DE LAS SAGRADAS
SUPREMA SAGRADA CONGREGACIÓN DEL SANTO OFICIO 

I DECRETO 

ACERCA DE LAS IMÁGENES QUE MUESTRAN A LA SANTÍSIMA VIRGEN MARÍA VESTIDA CON ORNAMENTOS SACERDOTALES.

Dado que en tiempos recientes, especialmente, han comenzado a pintarse y difundirse imágenes que muestran a la Santísima Virgen María vestida con ornamentos sacerdotales, los Eminentísimos y Reverendísimos Señores Cardenales Inquisidores Generales, habiendo examinado diligentemente el asunto, en la feria IV, día 15 de enero de 1913, decretaron: «que la imagen de la Bienaventurada Virgen María vestida con ornamentos sacerdotales debe ser reprobada». 

Y en la feria IV, día 29 de marzo de 1916, ordenaron que tal Decreto se hiciera público. 

Dado en Roma, desde la sede del Santo Oficio, el día 8 de abril de 1916.

Aloisius Castellano, Notario de la Sagrada Romana y Universal Inquisición.




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EL "CASO DE NECESIDAD" DEL HEREJE JANSENISTA NICOLAS LE GROS

Edmond Préclin
Los jansenistas en el s.XVIII y la Constitución Civil del Clero
1929


Le Gros (jansenista), autor de Renversement, va más allá, arrastrado por sus convicciones richeristas: «Los nombramientos que se hacen hoy por los príncipes no pueden tener lugar más que en la medida en que sean aprobados o, al menos, tolerados y de alguna manera consentidos (sic) por la Iglesia.»
Más adelante, escribe: «Jesucristo ha dado todo el poder a toda la Iglesia para proveer a todas las necesidades espirituales. El Cuerpo de los pastores tiene toda la autoridad y cada pastor no tiene sino una parte de ella, pero la ejerce en nombre del Cuerpo y puede, en caso de necesidad, ejercerla sobre cada parte del Cuerpo que se encuentre en necesidad .»

Esta declaración capital muestra que, desde su último libro, Le Gros evoluciona hacia una comprensión más completa de los principios de Richer, interpretados a la luz de los del P. La Borde. 

Pues su presente argumentación se resume así: «¡Salus populi suprema lex esto!» (¡Que la salvación del pueblo sea la ley suprema!). En caso de necesidad, el consentimiento tácito del Cuerpo de la Iglesia, expresado por el gobierno, autoriza al Cuerpo de los Pastores a tomar todas las medidas necesarias para la salvación de la colectividad, e incluso a un obispo a ejercer funciones que el uso ha reservado al Papa. 

No olvidemos esta declaración que volveremos a encontrar desarrollada en el momento del asunto de las "boletas de confesión" y de la Constitución Civil del Clero.

Edmond Préclin, Les jansénistes au XVIII siècle et la constitution civile du clergé
https://archive.org/details/bwb_C0-AUK-575/page/91/mode/1up
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RELACIONADO

EL CISMA DE URQUIJO EN EL INTERREGNO DE 1799
APOYADO POR LA TERCERA PARTE
DEL EPISCOPADO ESPAÑOL 
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TESIS DE CASSICIACUM: UNA RUPTURA CON EL DOGMA DE VIENNE EN ANALOGÍA CON EL HILEMORFISMO DE CAYETANO

Cardenal Cayetano
De Comparatione Auctoritatis Papae et Concilii
Cum Apologia Eiusdem
1511

"Papatus et Petrus se habent ut materia et forma"

291 No te asombres tú, que profesas la filosofía, de que se encuentre un poder sobre la unión de la forma con la materia que no sea superior a la forma, ya que la unión de la forma con la materia sigue a la forma. Tu asombro cesará si consideras que la unión de forma y materia puede ser alcanzada desde ambos lados, es decir, por parte de la materia y por parte de la forma; y que quien tiene poder sobre la unión de forma y materia por parte de ambas o por parte de la forma, también tiene poder sobre la forma. Sin embargo, no es necesario que quien tiene poder sobre esa unión por parte de la materia tenga poder sobre la forma, como es evidente en la generación del hombre. Pues «el sol y el hombre engendran al hombre», el cual consiste en la unión del cuerpo y el alma intelectiva, o resulta de esa unión; y consta que el sol y el hombre no tienen poder sobre el alma intelectiva (que viene de fuera), sino sobre esa unión por parte del cuerpo, que es la materia.

Así sucede en el caso propuesto: pues el papado y Pedro se relacionan como materia y forma, y solo el Señor Jesucristo tiene poder sobre su unión por parte del papado y, en consecuencia, de ambos; y por lo tanto, solo Él puede limitar y ordenar la potestad del Papa. La Iglesia, por su parte, solo tiene poder sobre su unión por parte de Pedro y, por tanto, nada puede sobre el Papa, sino solo sobre la unión.


291 Nec mireris tu, qui philosophiam profiteris, quod inveniatur potestas supra coniunctionem formae cum materia, quae non est supra formam, quia coniunctio formae cum materia formam consequitur. Cessabit admiratio tua, si contemplatus fueris quod coniunctio formae et materiae utrinque attingi potest, scil. ex parte materiae et ex parte formae, et quod potens super coniunctionem formae et materiae ex parte utriusque seu ex parte formae, potest etiam supra formam, sed potens super coniunctionem illam ex parte materiae non oportet quod possit super formam, ut patet in generatione hominis. « Sol enim et homo generant hominem », qui consistit in coniunctione corporis et animae intellectivae, aut resultat ex illa coniunctione, et constat solem et hominem non posse supra animam intellectivam quae venit de foris, sed supra coniunctionem illam ex parte corporis, quae est materia. Sic enim accidit in proposito : nam papatus et Petrus se habent ut materia et forma, et solus Dominus Iesus Christus potest super coniunctionem eorum ex parte papatus, et consequenter utriusque, et propterea solus potest limitare et ordinare potestatem Papae ; Ecclesia autem potest super coniunctionem eorum ex parte Petri solum, et propterea nihil potest super Papam, sed super coniunctionem tantum.


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S.S.Clemente V
Concilio de Vienne
1311-1312

"quod substantia animae rationalis seu intellectivae vere ac per se humani corporis sit forma"
 "la sustancia de la misma alma racional o intelectiva es verdadera y por sí misma forma del cuerpo humano"

"Además, con aprobación del dicho sagrado Concilio, reprobamos como errónea y enemiga de la verdad de la fe católica toda doctrina o posición que temerariamente aserte o ponga en duda que la sustancia de la alma racional o intelectiva no es verdadera y por sí misma forma del cuerpo humano; definiendo, para que a todos sea conocida la verdad de la fe sincera y se cierre el paso a todos los errores, para que no se introduzcan, que quienquiera que en adelante se atreviese a asertar, defender o sostener pertinazmente que el alma racional o intelectiva no es por sí misma y esencialmente forma del cuerpo humano, ha de ser considerado como hereje."

"Porro doctrinam omnem seu positionem temerarie asserentem aut in dubium facientem, quod substantia animae rationalis seu intellectivae vere ac per se humani corporis non sit forma, velut erroneam et veritati catholicae fidei inimicam praedicto sacro approbante Concilio reprobamus; definientes, ut cunctis nota sit fidei sincerae veritas ac praecludatur universis erroribus aditus, ne forte subintrent, quod quisquis deinceps asserere, defendere seu tenere pertinaciter praesumpserit, quod anima rationalis seu intellectiva non sit forma corporis humani per se et essentialiter, tamquam haereticus sit censendus."

Denzinger (DH 902 / Dz 481)

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Romanus Pontifex, legitime electus, statim ab acceptata electione, obtinet, iure divino, plenam supremae iurisdictionis potestatem

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Guérard des Lauriers
Sacerdote cismático
Falso Obispo Thucista

El engendro quimérico metafísico de la Tesis de Cassiciacum: Una Ruptura con el Dogma de Vienne en analogía con el Hilemorfismo de Cayetano

El conflicto entre el derecho y la ontología

En el intento de explicar la crisis de autoridad post-Vaticano II, la tesis del sacerdote cismático Guérard des Lauriers propone una distinción entre el aspecto "material" y "formal" del Papado. Según esta postura, un ocupante puede poseer la designación legal (materialiter) sin poseer la autoridad divina (formaliter). Sin embargo, al analizar esta propuesta a la luz de la gran tradición escolástica, nos encontramos ante una imposibilidad metafísica. Si aplicamos la analogía del Cardenal Cayetano y el dogma del Concilio de Vienne, la existencia de un "Papa material" carente de forma no es más que una quimera teológica.

1. La Clave de Cayetano: Petrus et Papatus

En su tratado sobre la autoridad del Papa, el Cardenal Cayetano establece una analogía fundamental para entender la naturaleza del Pontífice. No se trata de una metáfora poética, sino de una definición técnica basada en la estructura del ser:

Latín: «...nam papatus et Petrus se habent ut materia et forma».  

Español: «...pues el papado y Pedro se relacionan como la materia y la forma».

Para Cayetano, el hombre concreto (Pedro) es la materia, el sujeto capaz de recibir el cargo; mientras que el Papado es la forma, el principio vital y jurídico que hace que ese hombre sea, en acto, el Vicario de Cristo.

Cayetano profundiza en esta relación explicando que la unión de ambos puede ser abordada desde dos ángulos, pero solo uno comunica la esencia:

Latín: «...potens super coniunctionem illam ex parte materiae non oportet quod possit super formam, ut patet in generatione hominis». 

Español: «...quien tiene poder sobre esa unión por parte de la materia no es necesario que tenga poder sobre la forma, como es evidente en la generación del hombre».

Aquí reside el núcleo del argumento: la Iglesia, al elegir a un Papa, actúa sobre la materia (designa al hombre), pero es solo Cristo quien infunde la forma (la potestad). Pero, ¿qué sucede si la forma no llega a infundirse?

2. El Espejo del Dogma de Vienne (1311-1312)

La Tesis de Cassiciacum postula que la "materia" (el hombre designado) permanece ocupando la Sede aunque la "forma" (el Papado) esté ausente. Esta separación rompe directamente con la definición dogmática del Concilio de Vienne, que es la base de la antropología católica. El Denzinger (DH 902) define:

Latín: «...substantia animae rationalis seu intellectivae vere ac per se humani corporis sit forma». 

Español: «...la sustancia del alma racional o intelectiva es verdadera y por sí misma forma del cuerpo humano».

Si el alma es la forma del cuerpo per se et essentialiter, la metafísica nos enseña que no hay materia humana sin forma. Un cuerpo que no está informado por el alma no es un "hombre material"; es un cadáver. Por analogía, un "Pedro" (materia) que no esté informado por el "Papado" (forma) no es un "Papa material"; es un simple laico.

Pretender que la Sede está ocupada por un "Papa material" es equivalente a pretender que un cementerio está poblado por "hombres materiales". Es un monstruismo metafísico: una materia que reclama el nombre de una sustancia cuya esencia (forma) no posee.

3. La Imposibilidad del "Estado Intermedio"

La Tesis de Cassiciacum introduce un tercer estado entre la Sede Plena y la Sede Vacante. Cayetano, sin embargo, nos advierte que la unión de materia y forma es lo que constituye el resultado final:

Latín: «...homo... qui consistit in coniunctione corporis et animae intellectivae, aut resultat ex illa coniunctione». 

Español: «...el hombre... el cual consiste en la unión del cuerpo y el alma intelectiva, o resulta de esa unión».

Si el hombre "resulta" de la unión, donde no hay unión no hay resultado. Donde no hay comunicación de la potestad (forma), no resulta un Papa. La distinción entre un "Papa material" y uno "formal" es una división de lo indivisible. Si el Papado es al hombre lo que el alma es al cuerpo, entonces un Papa sin autoridad es una contradicción en los términos, tan imposible como un viviente sin vida.

4. El Veredicto del Derecho Canónico (Canon 219)

Finalmente, el edificio de la Tesis de Cassiciacum se derrumba ante la claridad del Código de Derecho Canónico de 1917. El derecho no permite la existencia de una materia "en espera" de la forma si ya ha habido una aceptación legítima:

Latín: «Romanus Pontifex, legitime electus, statim ab acceptata electione, obtinet, iure divino, plenam supremae iurisdictionis potestatem». 

Español: «El Romano Pontífice, legítimamente elegido, al instante de aceptar la elección, obtiene, por derecho divino, la plena potestad de jurisdicción suprema».

La palabra clave es «statim» (al instante). No hay proceso gradual. No hay un periodo de "materia designada" que carezca de jurisdicción.

  1. Si el electo acepta y no hay óbice, recibe la forma ipso facto.

  2. Si el electo pone un óbice (como la intención de destruir el bien de la Iglesia), la forma no se comunica, y por tanto, no hay Papa.

Conclusión: La herejía formal

Al sostener que puede haber un Papa "material" sin alma (autoridad), la Tesis de Cassiciacum no solo propone un error jurídico, sino que pone en tela de juicio el hilemorfismo tomista elevado a dogma en Vienne. Si el Papa es al hombre lo que el Papado es al alma, la ausencia de la forma implica necesariamente la Sede Vacante.

Cualquier intento de mantener una "jerarquía material" vacía de forma es un intento de dar vida a un cadáver. Guérard des Lauriers, al intentar salvar la visibilidad de la Iglesia por vías metafísicamente imposibles, termina creando una nueva eclesiología que se aparta de la analogía de la fe enseñada por Cayetano: «Papatus et Petrus se habent ut materia et forma». Donde no hay forma, no hay ser. Donde no hay autoridad, no hay Papa.


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Des Lauriers no participó en la comisión preparatoria para la definición del dogma de la Asunción. Estudios Teológicos, 1951, Volumen 12, p. 532: Osservatore Romano (9-10 diciembre 1950) dio los nombres de la comisión preparatoria para la definición de la Asunción: Mons. Ottaviani, presidente; Mons. Crovini, secretario; Mons. Parente, Padres Balic, OFM, Bea, SJ, Caronti, OSB, De Moos, SJ, Garrigou-Lagrange, OP, Hentrich, SJ, Enrique de Santa Teresa, OCD, Hurth, SJ, Jugie, AA, Lennerz, SJ, Tromp, SJ. (citado por Cavallera, p. 4, nota 1).


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SIN EL PAPA NO HAY IGLESIA, Y NO HAY SOCIEDAD CATÓLICA SIN LA SANTA SEDE

S.S.Pío IX
Alocución a los Superiores religiosos
24 de junio de 1872

Que Dios os conceda la gracia necesaria para defender los derechos del Soberano Pontífice y de la Santa Sede;
porque sin el Papa no hay Iglesia, y no hay Sociedad Católica sin la Santa Sede.

No hay duda, y siempre he estado convencido de ello, de que las Órdenes religiosas caminan por la vía de la perfección (209) y son un apoyo para la Iglesia la cual, circumdata varietate (rodeada de variedad) como está, tiene a honra ser asistida por ellas, por sus obras, por sus escritos y por sus oraciones. Las congregaciones religiosas siempre han sido necesarias para la Iglesia, y ello por varias razones. En los primeros siglos (tengo en mente los siglos que siguieron a la persecución de los emperadores paganos), los Soberanos Pontífices eran a menudo elegidos de entre los monasterios: dejaban la soledad del claustro para asumir el gobierno de la Iglesia. Es por esta razón que creímos necesario hacer saber a los usurpadores que esta supresión de las Órdenes religiosas era otro medio de destrucción empleado contra la Iglesia. Destrucción, porque obliga a los seminaristas al servicio militar; destrucción, porque priva a los conventos y monasterios de tantos jóvenes candidatos que deberían ser, por así decirlo, los brazos del Papa; destrucción desde todo punto de vista: era, por tanto, justo que yo hablara y desenmascarara la verdad.

Por lo demás, tened confianza en Dios y no os turbéis. Utilizad todos los medios de defensa posibles; haced valer vuestros derechos de palabra y por escrito. Hablad con respeto, pero con franqueza; decid la verdad, decidla abiertamente; sin imprudencia, sino con constancia; sin temeridad, sino con energía. Someted vuestros corazones y vuestros deseos al buen beneplácito de Dios para que Él los dirija por las sendas de la justicia, y que Él os conceda la gracia necesaria para defender los derechos del Soberano Pontífice y de la Santa Sede; porque sin el Papa no hay Iglesia, y no hay Sociedad Católica sin la Santa Sede.

Papal Teachings: The Church, by the Monks of Solesmes
Nº. 390-391, p. 226

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NO LA DE LOS HEREJES


S.S.Inocencio III
EIUS EXEMPLO

"Creemos de corazón y profesamos con nuestros labios una sola Iglesia, NO LA DE LOS HEREJES, sino la santa Iglesia Romana, Católica y Apostólica, fuera de la cual creemos que nadie puede salvarse"

"De corde credimus et ore confitemur unam ecclesiam, non haereticorum, sed sanctam Romanam catholicam et apostolicam, extra quam neminem salvari credimus."

Enchiridion Symbolorum de Denzinger 423 DZ-H 792

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RENUNCIA TÁCITA DE UN OFICIO COMO CONSECUENCIA DE ACTOS CRIMINALES (Can. 188.4)

Rev. Gerald Vincent McDevitt
The Renunciation of an Ecclesiastical Office
1946

RENUNCIA TÁCITA DE UN OFICIO COMO CONSECUENCIA DE ACTOS CRIMINALES Artículo I. Deserción Pública de la Fe 
Can. 188, n. 4.
Si un clérigo desertara públicamente de la fe católica.


Fundamento de la renuncia tácita por deserción de la fe

Dado que no solo resulta incongruente que alguien que ha desertado públicamente de la fe permanezca en un oficio eclesiástico, sino que tal condición también podría ser fuente de un grave daño espiritual cuando se trata del cuidado de las almas, el Código prescribe que un clérigo renuncia tácitamente a su oficio por deserción pública de la fe.

Evolución histórica: de la privación penal a la renuncia automática

Antes del Código, la ley imponía la privación del oficio y del beneficio a un clérigo por tal delito. Esta pena se imponía ciertamente a aquellos clérigos que eran públicamente culpables de herejía y de apostasía; sin embargo, debido a dos leyes aparentemente contradictorias, se disputaba si la pena se aplicaba también a aquellos que eran públicamente culpables de cisma.

La ley actual vincula una renuncia tácita, en lugar de una privación de oficio, a la deserción pública de la fe. Dado que el canon 188, n. 4, utiliza una terminología general, es necesario determinar el significado de "deserción de la fe" y también determinar el grado de publicidad que se requiere para que el acto de deserción se convierta en la base de una renuncia tácita del oficio.

Definiciones legales de Apostasía, Herejía y Cisma

Dado que tres delitos específicos —a saber: herejía, apostasía y cisma— entrarán en esta discusión, es necesario dar las definiciones de los mismos tal como se encuentran en el Código. Estas definiciones se contienen en el canon 1325, § 2, que reza lo siguiente:

"Si alguien, después de haber recibido el bautismo, conservando el nombre de cristiano, niega con pertinacia alguna de las verdades que han de creerse con fe divina y católica, o duda de ella, es hereje; si se aleja totalmente de la fe cristiana, es apóstata; si, finalmente, rechaza someterse al Sumo Pontífice o se niega a comunicar con los miembros de la Iglesia que le están sometidos, es cismático".

Estas definiciones son bastante claras. La apostasía es una deserción total de la fe, mientras que la herejía es solo una deserción parcial, pero como señala MacKenzie, ambas son esencialmente lo mismo, ya que el rechazo de una sola verdad implica la misma actitud blasfema hacia Dios que la negación de todas las verdades. El cisma, por otro lado, es más bien una ofensa contra la obediencia y la caridad que contra la fe, aunque la herejía casi siempre va unida a él.

El debate doctrinal sobre el Cisma

Los autores no están de acuerdo sobre si el cisma debe incluirse en el significado del término "deserción de la fe", tal como se utiliza en el canon 188, n. 4.

  • Agustín, Blat, Toso y Coronata: No consideran que el cisma constituya una deserción de la fe en el sentido del canon 188, n. 4, puesto que el cisma, como tal, no milita esencialmente contra la posible retención de la fe, incluso en su totalidad.

  • Maroto, Vermeersch-Creusen, Cocchi y Sipos: Por el contrario, consideran que el cisma puro y simple como suficiente para constituir una deserción de la fe y, por lo tanto, para exigir la aplicación de la sanción establecida en el canon 188, n. 4. 

  • Heneghan incluye a quienes son culpables puramente de cisma en su interpretación de la cláusula "qui notorie aut catholicam fidem abjecerunt" (quienes notoriamente hayan abandonado la fe católica) del canon 1065, § 1. La expresión que Heneghan interpreta de esta manera es sustancialmente la misma que la empleada en el canon 188, n. 4, que reza: "A fide catholica publice defecerit" (desertar públicamente de la fe católica).

De acuerdo con la interpretación estricta de las palabras contenidas en el canon 188, n. 4, y de la definición de cisma, debe admitirse que el canon no comprende de manera indiscutible la condición de cisma puro, ya que en su esencia el cisma no denota una deserción de la fe, sino que connota más bien una violación de la obediencia y la caridad. Sin embargo, se podría dudar de que la ley pretenda excluir la consideración del cisma de este canon, pues en el canon 2314, § 1, n. 3, que establece penas por la adhesión pública a una secta no católica, se toma conocimiento del canon 188, n. 4, con las palabras "firmo praescripto can. 188, n. 4" (quedando firme lo prescrito en el can. 188, n. 4). Dado que la redacción del canon 2314 se aplica tanto a una secta cismática como a una herética, y dado que la aplicación del canon 188, n. 4, se confirma en este canon, se podría concluir razonablemente que la redacción del canon 188 pretende comprender también la condición de cisma puro.

Resolución del autor sobre el "Cisma Puro" y los derechos adquiridos

En la práctica, será extremadamente raro que surja un caso de cisma puro, pues casi invariablemente, y de manera casi inevitable, se le unirá alguna herejía. Esto es especialmente cierto desde la definición solemne del primado y la infalibilidad del Romano Pontífice. No obstante, si llegara a darse un caso de cisma puro por parte de un clérigo, el autor considera que el clérigo no perdería su oficio por renuncia tácita, ya que la sanción del canon 188, n. 4, es de eficacia dudosa al ser cuestionable si comprende la condición de cisma puro, y especialmente porque la aplicación efectiva de dicha sanción implica la pérdida de un derecho adquirido.

El requisito de la publicidad y su definición legal

La deserción de la fe debe ser pública. Debe señalarse de inmediato que no se requiere la adhesión o inscripción en una secta no católica para constituir la publicidad que el canon exige. La deserción debe ser pública según la definición de publicidad que se encuentra en el canon 2197, n. 1:

"El delito es público si ya ha sido divulgado o si ocurrió en tales circunstancias, o se encuentra en ellas, que pueda y deba juzgarse prudentemente que será fácilmente divulgado".

Divulgación actual vs. Divulgación futura: grados de publicidad

Los autores coinciden en que este es el tipo de publicidad postulado para que la deserción sea considerada pública. Así, la deserción de la fe puede ser pública en razón del hecho de que ya es conocida por una parte notable de la comunidad. La ley no prescribe ningún número especial necesario para constituir una "parte notable"; la determinación de este punto se deja al juicio prudente del hombre.

Además de ser pública por razón de su divulgación actual, la deserción de la fe puede ser pública también por el hecho de que las circunstancias obligan a concluir que será fácilmente divulgada en el futuro. Por lo tanto, si incluso solo unas pocas personas locuaces presenciaron la deserción de la fe, o si el único testigo fue una persona taciturna que luego amenazó con divulgar el delito debido a una enemistad surgida entre él y el delincuente, el delito sería público en el sentido del canon 2197, n. 1.

Naturaleza jurídica: Renuncia tácita frente a penas canónicas

Un clérigo, entonces, para dar lugar a la renuncia tácita de su oficio, debe haber desertado de la fe mediante apostasía o herejía de manera pública según la explicación dada. Dado que el autor sostiene la opinión de que una renuncia tácita no tiene la naturaleza de una pena, sostiene también que las prescripciones del canon 2229 —relativas a las causas eximentes de las penas latae sententiae— no se aplican al caso de una renuncia tácita de oficio por parte de un clérigo que ha perpetrado el acto mencionado en el canon 188, n. 4. Así, el autor cree que incluso si fuera concebible que un clérigo estuviera exento de incurrir en la excomunión implicada en una deserción de la fe, a la luz de las prescripciones del canon 2229, § 3, n. 1, aun así perdería su oficio por renuncia tácita. En este sentido, una renuncia tácita es como una irregularidad, la cual, aunque en muchos aspectos se asemeja a una pena, no es, sin embargo, una pena en un sentido verdaderamente canónico.

Una renuncia tácita de un oficio eclesiástico no es una renuncia presunta; es una renuncia verdadera admitida por la ley como equivalente a una renuncia expresa.

La renuncia tácita de un oficio eclesiástico no es una pena, aun cuando algunos de los actos que efectúan dicha renuncia sean actos criminales. 


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SI ALGUNO SIGUE A UN CISMÁTICO, NO HEREDARÁ EL REINO DE DIOS

San Ignacio de Antioquía
Carta a los Filadelfos 3,2-4,1

No os dejéis engañar, hermanos míos. Si alguno sigue a un cismático, no heredará el reino de Dios. Si alguno anda en doctrina extraña, no tiene comunión con la pasión.

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¿PUEDE IMPUGNARSE LA ELECCIÓN DE UN SUMO PONTÍFICE ACEPTADA PACIFICA Y UNIVERSALMENTE? SÍ


Francis Xavier Schmalzgrueber S.J.
 Ius ecclesiasticum universum 
 
¿Puede impugnarse la elección de un Sumo Pontífice?

Se debe esperar la aceptación de la Iglesia universal, la cual, de sobrevenir, subsanará el defecto de la elección inválida hecha por los cardenales, si tan solo falta una condición exigida por la ley humana, para que se convierta verdaderamente en el verdadero Pontífice. Dije una condición exigida por la ley humana , pues la Iglesia no puede subsanar el defecto de una condición exigida por la ley divina.

Es cierto que una elección, incluso realizada con consentimiento universal , puede ser impugnada si la persona elegida padece un defecto que la hace inelegible según la ley natural o divina. Por ejemplo, si la persona elegida es un niño, un enfermo mental, una mujer, un hereje o aún no está bautizado. Esto es evidente porque, como se indicó anteriormente, la Iglesia, incluso con su consentimiento, no puede eliminar tales impedimentos ni remediar tal defecto.

Quaeritur 9. an summi pontif. electio valeat impugnari? Certum est impugnari posse electionem etiam omnium consensu celebratam, si electus laboret defectu, quo jure naturali, aut divino inhabilis redditur, v. g. si sit infans, amens, foemina, haereticus, vel nondum baptizatus. 


Schmalzgrueber S.J., Ius ecclesiasticum universum ,
Roma, 1843, t. I, pars II, Titulus VI. 376-377 n.99

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Filippo Maroto
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis

La validez de la elección, considerada con respecto a la persona que ha de ser elegida, depende solo de la ley divina; es decir, ningún impedimento, salvo los introducidos por la ley divina, hace inválida la elección del Romano Pontífice… Por lo tanto, para que hoy día haya una elección válida del Romano Pontífice, se requiere y es suficiente que la persona que ha de ser elegida sea:… c) Un miembro de la Iglesia; porque quien no está incorporado a la Iglesia se considera incapaz de jurisdicción eclesiástica, especialmente ordinaria, y ciertamente no puede ser cabeza de esa Iglesia… además, incluso los herejes y cismáticos están excluidos por la misma ley divina del supremo pontificado.


Filippo Maroto,
Institutiones Iuris Canonici ad Normam Novi Codicis,
Madrid: Editorial del Corazón de María, vol. II, [1919], n. 784, pág. 171–172

https://archive.org/details/institutionesiur02marouoft/page/171/mode/1up

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Juan B. Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas

Quién puede ser elegido Papa.

Válidamente puede serlo cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; y así basta que sean varones, bautizados, católicos, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. Según esto, sólo quedan excluídos las mujeres, los niños que aún no tengan uso de razón, los dementes, los no bautizados, los herejes y los cismáticos. El impedimento de los simoníacos fué quitado por Pío X Const. Vacante Sede, c. 79. [Pío XII c. 92.]

Lícitamente sólo el que, consideradas todas las circunstancias, se juzgue ser el más digno.

De manera que no existe ninguna ley que obligue a elegir un italiano, por más que desde Adriano VI (1522-1523) lo hayan sido todos los Papas; ni a elegir un Cardenal, aunque desde Urbano VI (1378-1389), que al tiempo de su elección no lo era, sino sólo arzobispo de Bari, todos los otros lo eran cuando fueron elegidos Papas.



Instituciones Canónicas
Juan B. Ferreres
Tomo I , punto 407 página 146

https://archive.org/details/institutionescan0001ferr/page/145/mode/1up

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Wernz & Vidal
Ius Canonicum

Son válidamente elegibles todos aquellos que no estén impedidos por la ley divina ni por una ley eclesiástica invalidante. Por lo tanto, un varón con uso de razón para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción, y que sea miembro legítimo de la Iglesia, incluso si es laico, puede ser válidamente elegido. Sin embargo, todas las mujeres, los niños que aún no han alcanzado la edad de uso de razón, así como quienes padecen demencia habitual, los no bautizados, los herejes y los cismáticos están excluidos por ser incapaces de una elección válida.



Wernz y Vidal, Ius Canonicum, Romae: apud Aedes Universitatis Gregorianae, vol. II, [1927], n. 415, pág. 404
https://archive.org/details/iuscanonicum0002wern/page/404/mode/1up

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Matthaeus Conte a Coronata O.M.C.
 Institutiones Juris Canonici

Disposición del Oficio del Primado. 1° Lo establecido por el Derecho Divino acerca de esta disposición… Asimismo, para su validez, se requiere que se haga respecto de un miembro de la Iglesia; por lo cual quedan excluidos los herejes y los apóstatas, al menos los públicos.



Matthaeus Conte A Coronata OMC
Institutiones Juris Canonici, Taurini: Ex Officina Libraria Mariette, vol. I, [1928], n. 312, pág. 360

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Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici

Cualquier varón, dotado de uso de razón y miembro de la Iglesia, puede ser elegido. Por lo tanto, las mujeres, los niños, los enfermos mentales habituales, los no bautizados, los herejes y los cismáticos serían elegidos inválidamente.

Istvan Sipos, Enchiridion Institutiones Canonici, Romae: Herder, [1960], pág. 153
https://archive.org/details/enchiridioniuris0000sipo/page/153/mode/1up


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San Bernardo de Parma

Bernardo comentaba aquí una decretal emitida por el papa Alejandro III entre 1170 y 1176, que Gregorio había incorporado a su colección. La decretal establecía que no se podía invocar excepción de invalidez contra un papa elegido por una mayoría de dos tercios del colegio cardenalicio. Bernardo matizó esta afirmación afirmando que se podía alegar una excepción de herejía. En este caso, una exceptio sería una alegación de que la elección de un Papa había sido invalidada por su herejía y que, en consecuencia, nunca había sido un verdadero Papa, o que había dejado de serlo.




James M. Moynihan, STL, JCD;
Inmunidad y responsabilidad papal en los escritos de los canonistas medievales,
Gregorian University Press, [1961], pág. 114
https://archive.org/details/papalimmunitylia0000moyn/page/113/mode/1up

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S.S.Pablo IV
Cum ex Apostolatus Officio

"...ni [se diga] que la entronización del mismo Romano Pontífice, o la adoración, o la obediencia que le haya sido prestada por todos, ni el transcurso de cualquier tiempo en lo antedicho, se haya convalidado o pueda convalidarse, ni [que la elección] sea tenida por legítima en alguna de sus partes...

"Las personas sometidas, tanto clérigos seculares como regulares, así como laicos, así como cardenales... pueden en cualquier momento, con impunidad, retirarse de la obediencia y devoción de aquellos así promovidos o asumidos, y evitarlos como publicanos y herejes.

"...vel ipsius Romani Pontificis inthronizationem, aut adorationem, seu ei praestitam ab omnibus obedientiam, et cuiusvis temporis in praemissis cursum, convaluissse dici, aut convalescere possit, nec pro legitima in aliqua sui parte habeatur..."

Subditis personis, tam clericis saecularibus, et regularibus, quam ctiam laicis, necnon Cardinalibus... ab ipsorum sic promotorum, vel assumptorum obedientia, et devotione impune quandocumque cedere, eosque ut publicanos et haeresiarchas evitare