PRIMERA CUESTIÓN: LA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO PRECISA QUE, A PERPETUIDAD, UN HEREJE NO PUEDE SER ROMANO PONTÍFICE
Cito el comentario del modernista:
«¿La bula papal de 1559 como prueba de que los papas de hoy no son papas?»
Fin de cita.
Respondo:
El argumento es absolutamente inhábil, dado que trata errónea y engañosamente no solamente el factor temporal -primordial para determinar la Disciplina vigente a la fecha de la asunción nula del hereje manifiesto de Roncalli y de sus subsiguientes sucesores en el antipapado de la Ramera- sino también, porque de sus conclusiones se desprende que la Doctrina Católica tiene un carácter mutable conforme cambian los siglos, punto que es por lo menos herético y altísimamente escandaloso, dado que la Cum Ex Apostolatus Officio precisa cuestiones que asimismo hacen a la Doctrina, es decir, presiones de Fe Católica que, además, datan de siglos anteriores al Año del Señor 1559, como lo es la Apostolicæ Sedis Primatus de Su Santidad Inocencio III, de cuyas precisiones proceden a dar significación única y perpetua a las Sagradas Escrituras en este punto: JAMÁS UN SUCESOR DE PEDRO HA DE DESVIARSE DE LA FE CATÓLICA EN VIRTUD DE LO PLASMADO EN EL EVANGELIO DE SAN LUCAS, por tanto, un hereje no puede gozar del derecho de ocupar la Cátedra de la Verdad:
«A favor de él [Pedro] el Señor confiesa haber orado, cuando dice en el momento de la pasión: Yo he rogado por ti, Pedro, para que NO DISMINUYA TU FE. Y tú, cuando te hayas convertido, CONFIRMA A TUS HERMANOS (Lc. 22,32), indicando claramente con esto que SUS SUCESORES NO SE DESVIARÍAN NUNCA DE LA FE CATÓLICA, sino que más bien llamarían a los demás y confirmarían también a los vacilantes, concediéndoles por eso la potestad de confirmar a los demás, hasta imponer a los demás la NECESIDAD DE OBEDECER.»
—SU SANTIDAD INOCENCIO III, Apostolicæ Sedis Primatus.
Tal es así, que la salvaguarda disciplinar estructurada por Su Santidad Pablo IV, que gira en torno a la protección de este punto de Doctrina: UN PAPA NO PUEDE SER HEREJE PORQUE IPSO FACTO CAE DEL PONTIFICADO, es impecable e infranqueable. Por ello, Su Santidad Pablo IV procede a decretar un elemento disciplinar y a su vez, DEFINE un componente doctrinal, precisando que si «en algún tiempo aconteciese que un ELECTO ROMANO PONTÍFICE que antes de su promoción al Cardenalato o asunción al Pontificado, SE HUBIESE DESVIADO DE LA FE CATÓLICA, o HUBIESE CAÍDO EN HEREJÍA, o INCURRIDO EN CISMA, o lo hubiese suscitado o cometido, la promoción o la asunción, incluso si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los Cardenales, ES NULA, INVÁLIDA Y SIN NINGÚN EFECTO; y de ningún modo puede considerarse que tal asunción haya adquirido validez, por aceptación del cargo y por su consagración, o por la subsiguiente posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, o por la misma entronización o adoración del Pontífice Romano, o por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido después de los supuestos antedichos. TAL ASUNCIÓN NO SERÁ TENIDA POR LEGÍTIMA EN NINGUNA DE SUS PARTES.»
Por tanto, queda manifiesta la gravosa falta de observación de quienes maliciosamente sostienen que lo precisado en la Cum Ex Apostolatus Officio es plenamente un mandato disciplinar, cuando el mismo texto papal hace uso del término DEFINIMOS, del cual se desprende que estamos frente a un punto de Fe Católica y Divina que debe ser asentido por todos los fieles con una única significación perpetua o invariable: LA PÉRDIDA AUTOMÁTICA DEL CARGO/JERARQUÍA DE PARTE DE CUALQUIER DIGNIDAD ECLESÍASTICA.
«Con esta Nuestra Constitución, válida a perpetuidad, contra tan GRAN CRIMEN -que no puede haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de Dios- en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica, sancionamos, establecemos, decretamos y DEFINIMOS, que por las sentencias, censuras y castigos mencionados (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen su efecto), todos y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de CUALQUIER OTRA DIGNIDAD ECLESIÁSTICA SUPERIOR… que hubiesen sido sorprendidos, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado (de la Fe católica), o de haber caído en herejía, o de haber incurrido en cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o también LOS QUE EN EL FUTURO se apartaran de la Fe católica, o cayeran en herejía, o incurrieran en cisma, o los provocaren, o los cometieren, o los que hubiesen de ser sorprendidos o confesaran o admitieren haberse desviado de la Fe Católica, o haber caído en herejía, o haber incurrido en cisma, o haberlos provocado o cometido… QUEDARÁN PRIVADOS también por esa misma causa, SIN NECESIDAD DE NINGUNA INSTRUCCIÓN DE DERECHO O DE HECHO, DE SUS JERARQUÍAS.»
Ahora, viniendo este cuestionamiento de un adepto a Babilonia La Grande -la Gran Ramera engredada por el conciliábulo del Vaticano II- no es ninguna sorpresa que bajo los perturbados razonamientos que dominan el intelecto oscurecido de sus miembros, se considere abiertamente que las Verdades de Fe Católica, están sujetas al cambio conforme pasan los siglos, bajo la lógica imperante del modernismo teológico que es base de esta inmunda usurpadora, que a ojos de sus contribuyentes es la «Esposa» de Cristo, cuando es una meretriz donde se permite comulgar la «luz» con las tinieblas si así lo exigen las condiciones del siglo.
Conclusión:
El carácter doctrinal de la definición dada por Su Santidad Pablo IV señalada ut supra, prueba de manera terminante su vigencia perpetua en este aspecto y las consecuencias inevitables de las penalidades en ella descriptas, la NULIDAD DE LA ASUNCIÓN de los herejes usurpadores (desde Roncalli a Prevost) a la Cátedra de Pedro.
SEGUNDA CUESTIÓN, LA NULIDAD ALCANZA EL TOTAL DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA USURPACIÓN DE UN HEREJE EN LA CÁTEDRA DE PEDRO
Cito el comentario del modernista:
«Alguien olvidó que entre Pablo IV y León XIV hubo dos Códigos de Derecho Canónico más y varios concilios.»
Fin de cita.
Respondo:
Nuevamente, estas objeciones caen en la ilusoria y desvergonzada suposición de considerar como Dulce Cristo en la tierra –el Papa, en razón de su Suprema Autoridad- a un conjunto de sujetos que llevaron adelante y ejercen el imperio de una Mega Secta basada en la mixtura heterogénea de su falsa doctrina, donde se combinan la pravedad herético/pecaminosa con elementos que son propios de la Fe Católica, dotando de fuerza a un cuerpo que tiene como fundamento teórico-práctico a la apostasía indiferentista y pluralista del conciliábulo concluido en diciembre de 1965, es decir, considerar como sucesores del Bienaventurado Apóstol San Pedro a la línea de impostores heréticos que encabeza Roncalli y a la fecha recae en cabeza de Prevost.
Insistimos y enfatizamos que en razón del impedimento dirimente establecido por Derecho Divino Positivo en la Cum Ex Apostolatus Officio (la nulidad dispuesta a la asunción Solio de Pedro cuando el sujeto revista el carácter de hereje), que «DE NINGÚN MODO PUEDE CONSIDERARSE QUE TAL ASUNCIÓN HAYA ADQUIRIDO VALIDEZ, por aceptación del cargo y por su consagración, o por la subsiguiente posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, o por la misma entronización o adoración del Pontífice Romano, o por la obediencia que todos le hayan prestado, CUALQUIERA SEA EL TIEMPO TRANSCURRIDO después de los supuestos antedichos. TAL ASUNCIÓN NO SERÁ TENIDA POR LEGÍTIMA EN NINGUNA DE SUS PARTES.»
De lo antes expuesto, se sigue que el conciliábulo «promulgado» por Montini y la codificación wojtyliana, al ser otorgados por falsas autoridades cuya potestad gubernamental, magisterial y disciplinar ES PLENAMENTE NULA E IRRITA, dicho carácter también comparten estos (el conciliábulo y su código), por ende, esta falta total de efectos tiene como categórica consecuencia que SU FUERZA VINCULANTE ES ABSOLUTAMENTE ESTÉRIL para todos los fieles del Cuerpo Místico de Cristo, al ser «DOCTRINA Y DISCIPLINA» INERTES, cuya vigencia y aplicabilidad solo les es aplicable a quienes yacen bajo el engaño de Babilonia La Grande hasta tanto sea saneada la ceguera espiritual que les sojuzga. Que la Sacrosanta e Indivisa Trinidad que se encuentra en plenitud en el Sacratísimo y Deífico Corazón de Jesús, doblegue sus voluntades hacia el asentimiento y su posterior compresión, de la implicancia de esta Gran Apostasía Final que envuelve el orbe entero.
Conclusión:
Por Derecho Divino Positivo, está establecida la total inoponibilidad de los siguientes acontecimientos para hacer frente y prevalecer sobre las consecuencias automáticas (nulidad y privación de todo efecto) del impedimento dirimente resultante del carácter herético del sujeto que fuere elegido y elevado a la Cátedra Petrina con esta cualidad pérfida de hereje. Estos acontecimientos inhábiles/incompetentes/impotentes son:
- 1.- Aceptación del cargo de parte del hereje electo;
- 2.- su consagración;
- 3.- posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, es decir, el ejercicio formal y efectivo de la Autoridad vinculada al Oficio Eclesiástico Papal, cuando luego del «nombramiento», por ejemplo -en lo relativo a los actos posesorios- se toma control real de las facultades de gobierno y administración que le corresponden a un Papa, como ser la toma de posesión del Despacho Pontificio, el oficiar ritos litúrgicos en el Altar Papal, etc., mientras que la cuasi posesión es el uso o ejecución de derechos que son incorporales, es decir, que no implican una «tenencia» física evidente, pero que conllevan el ejercicio de una función propia de la Autoridad del Pontífice Romano. Justamente por ello, en el periodo de la vacante actual de la Sede Apostólica, tales usurpaciones ya sean en materia de jurisdicción y/o de facultades pertenecientes al Papa, SON NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO, tenga el carácter que tenga el agente usurpador, a tenor de lo atado por Pedro en la Vacantis Apostolicæ Sedis, de lo cual se deduce palmariamente la íntima conexión entre estos puntos de Fe Católica y Divina (la exclusión ipso facto de un hereje para ocupar la Cátedra de Pedro y, por otro lado, la exclusividad en el uso y disposición de Jurisdicción y Potestades Petrinas, que por Voluntad Divina Positiva, solo puede utilizar un Romano Pontífice CANÓNICAMENTE ELECTO). Estas doctrinas se encuentran salvaguardadas por el componente disciplinar hoy vigente, componente del cual NO PODEMOS DESENTENDERNOS SIN ANTES RECHAZAR ESTOS PUNTOS DOCTRINALES y caer indefectiblemente en la indignación de Dios Todopoderoso y de sus Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo;
- 4.- por la misma entronización o adoración del usurpador;
- 5.- por la obediencia y reconocimiento universal que al pasado, al presente o al futuro le sea dada;
- 6.- CUALQUIERA SEA EL TIEMPO TRANSCURRIDO después de los supuestos mencionados en la Cum Ex, que detallan herejía pasada (sin subsanar previamente o al momento de la elección, supuesto que no sucedió con los usurpadores), herejía presente o futura en la haya incurrido o incurra el hereje electo, quedando demostrado que NO EXISTE LIMITACIÓN TEMPORAL que menoscabe lo atado por Pedro.
Por tanto: «no será posible considerar que se ha otorgado o se otorga alguna facultad de administrar en las cosas temporales o espirituales a los que son promovidos, en tales circunstancias… sino que, por el contrario, TODOS Y CADA UNO de los pronunciamientos, hechos, actos y resoluciones y SUS CONSECUENTES EFECTOS CARECEN DE FUERZA, Y NO OTORGAN NINGUNA VALIDEZ, Y NINGÚN DERECHO A NADIE.» Cum Ex Apostolatus Officio.
TERCERA CUESTIÓN, EL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LEJOS DE DEROGAR LA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO, RATIFICA SU CONTENIDO CENTRAL
Cito el comentario del modernista:
«Lee por qué usar documentos medievales sin comentarios canónicos no es Tradición, sino selección.» Fin de cita.
¿Qué es lo que debería leer según este agente modernista? La siguiente cita suministrada en el enlace adjunto del comentario tratado: «En el Canon 6 §1 [DEL CODEX CATÓLICO], abrogó expresamente todas las disposiciones anteriores del derecho universal, salvo que estuvieran expresamente incorporadas… El argumento de Cum Ex Apostolatus es, por lo tanto, un argumento basado en un documento que ha dejado de ser válido y en supuestos que la eclesiología católica rechaza.» Fin de cita.
Respondo:
El Canon 6 §1 NO APLICA a la Cum Ex Apostolatus Officio precisamente porque la antes mencionada ES FUENTE DE QUINCE (15) DE LOS SAGRADOS CÁNONES que integran la codificación Pío-Benedictina.
Para acreditar lo mencionado ut supra, alego a la Suprema, Omnímoda y Divina Autoridad de los dos Romanos Pontífices canónicamente electos que estuvieron involucrados en la codificación, quienes facultaron al Cardenal Pietro Gasparri, mediando mandato expreso, para que Gasparri dirigiera, perfeccionara y supliera el trabajo de los consultores, para que luego, Su Santidad Benedicto XV, mediante la Secretaría de Estado, le nombrara (a Gasparri) como Presidente de la Comisión Pontificia para la interpretación del Código de Derecho Canónico.
El Cardenal Gasparri, publicó la monumental obra conocida como el «Codicis Iuris Canonici Fontes», obra que reúne las fuentes legislativas y documentales que fundamentaron el Código de Derecho Canónico, abarcando concilios, documentos pontificios y actas de la Curia Romana. La obra antes reseñada, en su página 163 del Primer Volumen, MENCIONA QUE LA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO ES FUENTE FUNDAMENTAL DEL CODEX.
Ahora, una vez determinada la vigencia de la Cum Ex, prosigo detallando cuales son los Sagrados Cánones que están fundados en sus precisiones, tomando como base documental al mismo Código Pío-Benedictino:
- Canon 167, § 1, 4;
- Canon 188, 4;
- Canon 218, § 1;
- Canon 373, § 4;
- Canon 1435, § 1;
- Canon 1556;
- Canon 1657, § 1;
- Canon 1757, § 2;
- Canon 2198;
- Canon 2207;
- Canon 2209, § 7;
- Canon 2264;
- Canon 2294, § 1;
- Canon 2314, § 1;
- Canon 2316.
De esta conjunción de cánones, resalto la trascendencia del Canon 188, § 4, debido a que resume en pocas líneas la Doctrina proyectada en la Cum Ex relativa a que, dada la mortal peligrosidad que conlleva para la salud de las almas el contar con un clérigo –CUALQUIERA SE SU CARGO- que tenga el carácter de ser hereje, entonces, frente a la concurrencia de tal supuesto, se determina como medicina altísimamente oportuna y eficaz, que el hecho de abandonar/fallar/desertar públicamente la Fe Católica tiene como automática consecuencia LA RENUNCIA TÁCITA DEL OFICIO, de su autoridad, cargo, jurisdicción eclesiástica, etc. LA CUAL OPERA IPSO FACTO sin necesidad posterior de ninguna instrucción de hecho o de Derecho.
Párrafo aparte, paso a exponer brevemente un hecho irrefutable relativo al estéril cónclave celebrado en el Año del Señor de 1958: La indiscutida vigencia del Canon 188 § 4, que hasta los mismos miembros de la Mega Secta del Vaticano II admiten que regía con absoluta fuerza vinculante en tiempos de Roncalli, siempre guarden un mínimo indispensable de razonamiento lógico para trazar una simple línea temporal, independientemente de la negación obstinada de parte de estos de la palmaria vigencia actual del Canon referenciado en el presente párrafo.
Conclusión: En razón de la salvaguarda de la integridad de la Fe Católica, del Derecho Divino y de lo antes expuesto, a la Cum Ex Apostolatus Officio le son aplicables a los efectos interpretativos, el Principio Canónico IN DUBIO PRO VETERI IURE de la § 4, así como la § 3 y la § 6 In Fine del Canon Sexto, para dar aún mayor claridad a la significación de los quince (15) Sagrados Cánones que se señalan en esta Tercera Cuestión, DIRECTAMENTE RECURRIENDO A LA CUM EX APOSTOLATUS OFFICIO EN SU ESCLARECIMIENTO.
CUARTA CUESTIÓN, SOBRE CARÁCTER IPSO FACTO Y SIN NINGUNA DECLARACIÓN POSTERIOR DE LA RENUNCIA TÁCITA DE TODO OFICIO ECLESÍASTICO DEL CANON 188
Cito el comentario del modernista: «El documento presenta una laguna constitutiva: el mecanismo para la pérdida del cargo es automático, pero la bula no especifica quién declara con autoridad que se ha cometido una herejía. En la práctica, esto significa que cualquier fiel puede, en su propia conciencia, declarar inválido un cónclave… La bula Cum ex apostolatus es un documento pontificio auténtico, pero alimenta la tesis de que los fieles pueden decidir por sí mismos quién es papa y quién no.»
Respondo: Visto y considerando el carácter engañoso y burdo de los miramientos modernistas hasta aquí tratados, resalto que el comentario citado en la presente Cuestión, no escapa de encajar en este soez perfil. Son dos los factores que pueden justifican este tipo de señalamientos inhábiles, el primero, crasa ignorancia del asunto y, el segundo factor y el más probable, la demoníaca influencia del canon paralelo con la que el adorador público de demonios, Wojtyla, en su impotente intento de corromper la naturaleza del Canon 188 § 4, subrayó en su codificación modernista la necesidad (para que opere la «eficacia jurídica» de la «remoción») de una declaración procedente de la «autoridad competente». Nótese que en la codificación de la Ramera Conciliar, se sustituyó la consecuencia jurídica, siendo que hoy en día los agentes y adeptos modernistas que tiene esta secta de perdición como miembros, PONEN FOCO EN LA REMOCIÓN Y NO EN LA RENUNCIA TÁCITA. ¿Cuál es la implicancia de esta manera de proceder en Babilonia La Grande?
1.- Un cambio cualitativo o sustancial de precisiones, con las que la Mega Secta del Vaticano II ataca a un gran número de puntos de Fe Católica y Divina que hacen a nuestra Augusta Religión Católica, rechazando su significación perpetua haciendo uso de elementos persuasivos que giran en torno a sustituir las precisiones de Fe por conceptos aparentemente idénticos a los efectos de falsearlos, adoctrinando en el error a quienes superponen otros tipos de intereses por sobre el amor incondicional a la Verdad Católica;
2.- Mientras que la Renuncia Tácita es un acto que opera automáticamente en cabeza del clérigo herético, ajustándose a las disposiciones de la Cum Ex Apostolatus Officio, la remoción que presenta la Ramera requiere de la intervención de un tercero a modo de conditio sine qua non, en este caso de una «autoridad competente»;
a) La Cum Ex Apostolatus Officio tiene por objeto privar automáticamente de todo Oficio Eclesiástico a los clérigos que incurran en herejía sin necesidad de ninguna instrucción de hecho o de derecho. Por tanto, una manera de que opere esta privación ipso facto sin que medie ningún tipo de etapa de investigación previa a un proceso (o un proceso per se) es optar por la modalidad de la Renuncia Tácita instantánea, NO POR UNA REMOCIÓN QUE REQUIERE LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO mediando la configuración de una causa que debe ser ventilada en un proceso obligatorio, desentendiéndose de lo definido por la Doctrina de la Iglesia, como sucede en una multitud de otras definiciones;
Retomando al eje de la presente Cuestión, es evidente la íntima relación que guarda la Fuente Doctrinal (la Cum Ex) y su modalidad de aplicación disciplinar en el Código (el Canon 188, § 4) en virtud de que la estructuración canónica de la Renuncia Tácita SALVAGUARDA, como consecuencia jurídica y/o puente operativo, la efectiva aplicabilidad del PUNTO DOCTRINAL de la privación ipso facto de todo Oficio Eclesiástico por herejía DEFINIDO/PRECISADO por Su Santidad Pablo IV en la Cum Ex.
Cito el Canon 188, § 4: «Ob tacitam renuntiationem ab ipso iure admissam quælibet officia VACANT IPSO FACTO ET SINE ULLA DECLARATIONE, sine clericus:
4.º A fide catholica publice defecerit.»
Traducción: En virtud de renuncia tácita admitida por el mismo derecho, cualquier oficio QUEDARÁ VACANTE IPSO FACTO Y SIN NINGUNA DECLARACIÓN, si un clérigo:
4.º A abandonado/fallado/desertado públicamente de la fe católica.
Ahora ¿Es un Oficio Eclesiástico el que dispone el Romano Pontífice? Sí, es el Sumo Oficio Pastoral o Summo Pastorali Officio como lo define el Concilio Vaticano del Año del Señor de 1870, por ende, queda comprendido en el Canon señalado.
Conclusión:
La aparente «laguna legislativa» relativa a la persona que debe otorgar el acto declarativo (siguiendo la lógica argumental de quien formula la objeción y sin conceder o aceptar la existencia de tal vacío legal) queda patentemente saneada por la absoluta supresión de la cualquier tipo declaración, indicando que estamos frente a una consecuencia jurídica (la Renuncia Tácita) de carácter constitutiva, producida de manera automática (ipso facto), por el mero hecho de concretarse el verbo típico canónico, es decir, la comisión de la acción de abandonar/fallar/desertar en un solo punto de Fe Católica (HEREJÍA), sin necesidad de que una «autoridad eclesiástica u órgano competente» emita un fallo, decreto o pronunciamiento oficial que lo ratifique.
Esto manifiestamente demuestra que el acto constitutivo predomina absolutamente sobre el acto declarativo, AL DESCARTAR TOTALMENTE ESTE ÚLTIMO, debido a que la Iglesia prioriza la salvaguarda de las almas de los fieles conservando la pureza y naturaleza de la Fe, que no puede aceptarse o negarse en partes, evitando que pastores heréticos sean Ministros Legítimos de los Sacramentos y la Predicación mediante la operatividad automática de la pérdida del cargo/oficio/jurisdicción eclesiástica. Por tanto, alegar engañosamente, que los fieles disponemos de competencia para determinar quién es clérigo católico o Romano Pontífice, es notoriamente improcedente, dado que la naturaleza misma de la Fe Católica fulmina la autoridad que alguna vez pudieron disponer (en caso de que la hayan dispuesto en algún momento) este tipo de clérigos CAYENDO IPSO FACTO DE SU CARGO, además de por renunciar al objeto de su ministerio, la instrucción católica en las Verdades que atienden a Dios y a las relaciones de los hombres con Dios.
No existe «laguna legislativa» cuando se DETERMINA EXPRESAMENTE LA EXCLUSIÓN DE LA DELCARACIÓN, declaración que es objeto del argumento de quien alega tal «laguna»; no es que, por decisión o juicio de los fieles, hayan sido privados de sus oficios Roncalli y quienes le siguieron en la usurpación (incluye a los falsos clérigos de la Ramera y de línea thucista y lefebvrista), sino que la privación operó y opera por aplicación del Derecho Divino, por la fuerza vinculante, universal y absoluta de la Fe Católica en esta materia, es decir, POR DIVINA VOLUNTAD.
QUINTA CUESTIÓN, ECLESIOLOGÍA CATÓLICA CONTRA LA ECLESIOLOGÍA DE LA RAMERA CONCILIAR
Cito el comentario del modernista:
«Aplican con entusiasmo esa misma hermenéutica a cinco siglos de derecho canónico, pasando directamente de 1559 a sus propias conclusiones, sin tener en cuenta Trento, ambos Códigos ni la eclesiología del siglo XX. El documento se cita no porque rija, sino porque encaja. Esto no es Tradición. Es selección.»
Respondo:
- Primero, la aplicación se da por sí sola, como se ha señalado con anterioridad.
- Segundo, quedó demostrado que no son conclusiones propias, sino la mismísima Fe Católica que en pos de su integridad, estructuró por Voluntad Divina este mecanismo de defensa, el Canon 188, § 4.
- Tercero, ya se aclaró lo relativo a la inutilidad de alegar a todo aquello que es fruto de la Gran Apostasía del conciliábulo del Vaticano II, es decir, su código y su doctrina apóstata.
- Cuarto, trace una línea temporal simple y vea como Su Santidad San Pío V LUEGO DE LA PROMULGACIÓN DEL CONCILIO TRIDENTINO, ejerciendo su Sumo Oficio Pastoral, RENOVÓ con el tenor de sus letras en Inter Multiplices lo enseñado y dispuesto en la Cum Ex Apostolatus Offico. NO EXISTE TAL CONTRASTE, falta de consideración o salteo entre la Cum Ex y el Sacrosanto Concilio de Trento.
- Quinto, dado que tocó el campo de la Eclesiología, restan hacer solo dos consideraciones en lo relativo a esta:
1.- Lo que se señala como «eclesiología del siglo XX» no es Eclesiología Católica, sino eclesiología rameril, dado que la autonombrada «constitución dogmática» Lumen gentium, es el texto que compila el cómo funciona y se estructura esta eclesiología sectaria, que sostiene que el Cuerpo Místico de Cristo «subsiste» en la Iglesia Católica -utilizando el término subsistit en lugar del est (es)- para luego reconocer que existen elementos esenciales de «santificación y verdad» fuera de su estructura visible, siendo que posteriormente, reconoce valores salvíficos reales en otras denominaciones que no sean católicas, tesitura que termina de pulirse en Nostra ætate, donde el vínculo más directo y formal, entre Nostra ætate y Lumen Gentium, se encuentra en el número 16 de está última:
• En este pérfido texto, se detalla cómo «los no cristianos se ordenan» de diversas formas al «pueblo de Dios»;
• menciona explícitamente a los talmúdicos como «el pueblo del pacto», a los mahometanos como «adoradores» del único Dios y a quienes buscan a un «Dios desconocido» como partes;
• la conexión queda demostrada dado que Nostra aetate toma este absurdo mapa teológico de Lumen gentium y lo expande, adoctrinando que las demás religiones (las mismas que son definidas por las Sagradas Escrituras como adoradoras de demonios) son también medios de salvación, menguados, pero MEDIOS DE SALVACIÓN AL FIN.
2.- Paso a demostrarle lo que realmente sostiene la Eclesiología Católica, cuyo Centro Cohesivo es el Romano Pontífice canónicamente electo, dado que Pedro es la Iglesia, y SU AUTORIDAD Suprema, Omnimoda y Divina –Quartus Supra- abraza a toda la Iglesia y a todo lo que le está confiado a Ella (Fe, Moral, Disciplina, culto, estructura, asociaciones, etc.) tanto en Sede Plena como en Sede Vacante:
• «Seguramente al bienaventurado Pedro, y fuera de él a ningún otro, se hizo esta insigne promesa: “Tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia”. “Es a Pedro a quien el Señor habló; A UNO SOLO, a fin de fundar la unidad por uno solo”…
El verdadero poder de que hablamos está declarado y afirmado con estas palabras: “Y las puertas del infierno no prevalecerán contra ella”… ¿Qué es decir contra ella? ¿Será para significar que la Piedra y la Iglesia no son sino UNA MISMA COSA? Sí; eso es, a lo que creo, la verdad; pues las puertas del infierno [las lenguas de los herejes, Segundo Concilio de Constantinopla] no prevalecerán ni contra la Piedra sobre la que Jesucristo fundó la Iglesia, ni contra la Iglesia misma”. He aquí el alcance de esta Divina Palabra: La Iglesia apoyada en Pedro, cualquiera que sea la habilidad que desplieguen sus enemigos, no podrá sucumbir jamás ni desfallecer en lo más mínimo…
Lo que sigue tiene también el mismo sentido: “TODO lo que atares en la tierra será también atado en el cielo, y lo que desatares en la tierra será desatado en el cielo”. Esta expresión figurada: atar y desatar, designa el PODER DE ESTABLECER LEYES Y EL DE JUZGAR Y CASTIGAR. Y Jesucristo afirma que ese poder tendrá tanta extensión y tal eficacia, que TODOS LOS DECRETOS DADOS POR PEDRO SERÁN RATIFICADOS POR DIOS. Este poder es, pues, soberano y de todo punto independiente, porque no hay sobre la tierra otro poder superior al suyo que ABRACE A TODA LA IGLESIA Y A TODO LO QUE ESTÁ CONFIADO A LA IGLESIA.
Y porque es necesario que todos los cristianos estén unidos entre sí por la comunidad de una fe inmutable, nuestro Señor Jesucristo, por la virtud de sus oraciones, obtuvo para Pedro que en el ejercicio de su poder no desfalleciera jamás su fe. “He orado por ti a fin de que tu fe no desfallezca”.»
—SU SANTIDAD LEÓN XIII, Satis Cognitum.
• «Esta potestad, aunque se ha dado a un hombre y se ejerce por un hombre, no es humana, sino antes bien divina, por BOCA DIVINA DADA A PEDRO, y a él y a sus sucesores confirmada en Aquel mismo a quien confesó, y por ello fue piedra, cuando dijo el Señor al mismo Pedro: Cuanto ligares etc. [Mt. 16,19]. Quienquiera, pues, resista a este poder así ordenado por Dios, A LA ORDENACIÓN DE DIOS RESISTE [Rom. 13,2].
Ahora bien, declaramos, decimos, definimos y pronunciamos que SOMETERSE AL ROMANO PONTÍFICE ES DE TODA NECESIDAD PARA LA SALVACIÓN DE TODA HUMANA CRIATURA.»
—SU SANTIDAD BONIFACIO VIII, Unam Sanctam.
• «Proclamamos y declaramos, pues, que la Iglesia Romana, por disposición del Señor, tiene el primado de la potestad ordinaria sobre todas las demás, y que esta potestad de jurisdicción del Romano Pontífice, verdadera potestad episcopal, es inmediata: TODOS, PASTORES Y FIELES, de cualquier rito y dignidad, están obligados, hacia él, POR EL DEBER DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y VERDADERA OBEDIENCIA, no sólo en lo relativo a la fe y las costumbres, sino también en lo relativo a la DISCIPLINA Y GOBIERNO DE LA IGLESIA, EN TODO EL MUNDO. De esta manera, habiendo salvaguardado la unidad de comunión y profesión de la misma fe con el Romano Pontífice, la Iglesia de Cristo será un solo rebaño bajo UN SOLO PASTOR SUPREMO. Ésta es la doctrina de la verdad católica, de la que nadie puede apartarse sin pérdida de la fe y peligro de salvación.»
—SU SANTIDAD PÍO IX, Constitución Dogmática Pastor Æternus, Concilio Vaticano.
• «Durante el tiempo de la vacante, la Iglesia permanece firmemente establecida, que es FRUTO DEL EJERCICIO DEL PRIMADO... Durante el tiempo del asiento vacante, la Iglesia y su unidad permanecen firmemente en su lugar con el EJERCICIO PREEXISTENTE DEL PRIMADO, así como la ley y providencia actual de Cristo, que prohíbe la transformación de la monarquía en gobierno colegiado o la disolución de la una Iglesia en varias autocefalias... Extraída de la influencia dinámica del Papado, más pronto que tarde SE CONVIERTE FATALMENTE EN DESINTEGRACIÓN Y DIVISIÓN, ya sea en el protestantismo quebrado o en la desintegración del autocefalismo nacional en el orientalismo.»
—TIMOTHEUS ZAPALENA S.J., De Ecclesia Christi, Año 1954, página 336.
• «Creemos de todo corazón y profesamos con nuestros labios una sola Iglesia, NO LA DE LOS HEREJES, sino la santa Iglesia Romana, Católica y Apostólica, fuera de la cual creemos que NADIE PUEDE SALVARSE.»
—SU SANTIDAD INOCENCIO III, Eius Exemplo.
Conclusión:
Citar a las falsas autoridades de la Ramera Conciliar del Vaticano II, a su conciliábulo, código «canónico», a su luciferina doctrina modernista, ES SELECCIÓN, y no cualquiera, es elegir los postulados de satanás por sobre los de Cristo Señor Nuestro.
SEXTA CUESTIÓN, RELATIVA A LOS COMENTARIOS CANÓNICOS
Cito el comentario del modernista:
«El mero hecho de difundir sin comentarios canónicos resulta revelador.»
Cito en respuesta:
• «FUNDAMENTO DE LA RENUNCIA TÁCITA POR DESERCIÓN DE LA FE
Dado que no solo resulta incongruente que alguien que ha desertado públicamente de la fe permanezca en un oficio eclesiástico, sino que tal condición también podría ser fuente de un grave daño espiritual cuando se trata del cuidado de las almas, el Código prescribe que un clérigo renuncia tácitamente a su oficio por deserción pública de la fe…
EL REQUISITO DE LA PUBLICIDAD Y SU DEFINICIÓN LEGAL
La deserción de la fe debe ser pública. Debe señalarse de inmediato que no se requiere la adhesión o inscripción en una secta no católica para constituir la publicidad que el canon exige. La deserción debe ser pública según la definición de publicidad que se encuentra en el canon 2197, n. 1:
"El delito es público si ya ha sido divulgado o si ocurrió en tales circunstancias, o se encuentra en ellas, que pueda y deba juzgarse prudentemente que será fácilmente divulgado".
DIVULGACIÓN ACTUAL VS. DIVULGACIÓN FUTURA: GRADOS DE PUBLICIDAD
Los autores coinciden en que este es el tipo de publicidad postulado para que la deserción sea considerada pública. Así, la deserción de la fe puede ser pública en razón del hecho de que ya es conocida por una parte notable de la comunidad. La ley no prescribe ningún número especial necesario para constituir una "parte notable"; la determinación de este punto se deja al juicio prudente del hombre.
Además de ser pública por razón de su divulgación actual, la deserción de la fe puede ser pública también por el hecho de que las circunstancias obligan a concluir que será fácilmente divulgada en el futuro. Por lo tanto, si incluso solo unas pocas personas locuaces presenciaron la deserción de la fe, o si el único testigo fue una persona taciturna que luego amenazó con divulgar el delito debido a una enemistad surgida entre él y el delincuente, el delito sería público en el sentido del canon 2197, n. 1.
NATURALEZA JURÍDICA: RENUNCIA TÁCITA FRENTE A PENAS CANÓNICAS
Un clérigo, entonces, para dar lugar a la renuncia tácita de su oficio, debe haber desertado de la fe mediante apostasía o herejía de manera pública según la explicación dada. Dado que el autor sostiene la opinión de que una renuncia tácita no tiene la naturaleza de una pena, sostiene también que las prescripciones del canon 2229 —relativas a las causas eximentes de las penas latae sententiae— no se aplican al caso de una renuncia tácita de oficio por parte de un clérigo que ha perpetrado el acto mencionado en el canon 188, n. 4. Así, el autor cree que incluso si fuera concebible que un clérigo estuviera exento de incurrir en la excomunión implicada en una deserción de la fe, a la luz de las prescripciones del canon 2229, § 3, n. 1, aun así perdería su oficio por renuncia tácita. En este sentido, una renuncia tácita es como una irregularidad, la cual, aunque en muchos aspectos se asemeja a una pena, no es, sin embargo, una pena en un sentido verdaderamente canónico…
Una renuncia tácita de un oficio eclesiástico no es una renuncia presunta; ES UNA RENUNCIA VERDADERA admitida por la ley como equivalente a una renuncia expresa.
Cabe señalar que TODO TIPO DE CARGO QUEDA VACANTE mediante una renuncia tácita cuando el titular incurre en uno de los actos especificados en el Canon 188, pues el canon utiliza las palabras QUÆLIBET OFFICIA. Asimismo, todos los clérigos quedan sujetos a las prescripciones de este canon, YA QUE NO HACE DISTINCIÓN ALGUNA… Este canon no es un canon penal. Es cierto que algunos de los actos enumerados en el Canon 188 constituyen delitos y tienen penas especiales asociadas, pero EL EFECTO DE UNA RENUNCIA TÁCITA NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA PENA CANÓNICA… Es evidente que se distingue entre la pena amenazada o impuesta, por un lado, y la renuncia tácita, por otro. EN NINGÚN LUGAR DEL CÓDIGO SE DENOMINA PENA A LA RENUNCIA TÁCITA.
La deserción de la fe debe ser pública. Cabe señalar de inmediato que la adhesión o la inscripción en una secta no católica NO SE REQUIERE para constituir la publicidad que exige el canon (188.4).»
—REV. GERALD VINCENT MCDEVITT, The Renunciation of an Ecclesiastical Office.
• «Este Canon (188, § 4) pertenece a la sección que trata de las renuncias a los cargos eclesiásticos; y el significado de esta sección es que el acto de romper la conexión públicamente con la Iglesia es una renuncia tácita a cualquier cargo, beneficio o posición, que es aceptada por la Iglesia, SIN QUE SEA NECESARIA UNA NOTIFICACIÓN FORMAL DE ACEPTACIÓN por parte del Obispo o de cualquier otro funcionario.»
—MONS. ERIC FRANCIS MACKENZIE, The Delict of Heresy.
• «188. Por renuncia tácita por disposición de la ley, todos los oficios quedan vacantes automáticamente (ipso facto) y sin necesidad de ninguna declaración en los siguientes casos:
4. Cuando un clérigo abandona públicamente la fe católica. El término "públicamente" debe entenderse de acuerdo con el concepto del canon 2197, 1°. El cisma per se que no va acompañado de herejía no produce el efecto de la renuncia, ya que no es un abandono de la fe católica.»
—JOHN A. ABBO & JERONE D. HANNAN, The Sacred Canons.
• «Canon 188.4
Por renuncia tácita admitida por el mismo derecho:
4° Que haya desertado de la fe católica, no solo internamente, o también externamente pero de forma oculta, sino de forma pública, es decir, por herejía formal (o errando con pertinacia acerca de un dogma de la fe) o por apostasía de la fe, aunque en ninguno de los dos casos se haya adherido a secta alguna.»
—FR. ALBERTO BLAT O.P., Codicis Iuris Canonici.
• «La deserción de la fe católica, si es pública, priva a uno de todos los cargos eclesiásticos que pueda tener.»
—REV. CHARLES AGUSTÍN, A commentary on the new Code of the canon law, Can. 188.4.
• «El hecho por el cual se presupone la renuncia debe ser puesto voluntariamente, a tenor del Canon 185; pero, cumplida esta condición, LA PÉRDIDA DEL OFICIO SE PRODUCE NECESARIAMENTE.»
—MIGUELEZ DOMÍNGUEZ, ALONSO MORÁN O.P. Y CABREROS ANTA C.M.F, Código de Derecho Canónico Bilingüe y Comentado, comentario al Canon 188.
• SOBRE LA HEREJÍA
SU SANTIDAD PÍO XII, MYSTICI CORPORIS CHRISTI: Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía. Fin de cita.
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, CANON 1325, §2: Si alguien después de haber recibido el bautismo, conservando el nombre de cristiano, niega PERTINAZMENTE alguna de las verdades que han de ser creídas con fe divina y católica o la pone en duda, es hereje; si abandona por completo la fe cristiana, es apóstata; finalmente, si rehúsa someterse al Sumo Pontífice o se niega a comunicar con los miembros de la Iglesia que le están sometidos, es cismático. Fin de cita.
NICETO ALONSO PERUJO, DICCIONARIO DE CIENCIAS ECLESIÁSTICAS TEOLOGÍA DOGMÁTICA Y MORAL: Según Santo Tomás, es: error hominis baptizati, in intellectu, voluntarius, contra aliquem articulum fidei, cum pertinacia conjunctus. Se dice error de un hombre bautizado; porque solo estos caen bajo la jurisdicción eclesiástica. Se añade que el error ha de ser intelectual y voluntario; porque la acción puramente externa, o el dicho material por sí solo no constituyen la herejía, sino en cuanto son la expresión o revelan un juicio falso; y porque el error ha de ser libre y deliberado para que sea imputable. Y, por último, es preciso que el error vaya unido a la contumacia, es decir, se necesita que, a pesar de saber los sentimientos de la Iglesia y conocer sus enseñanzas, se persista en creer lo contrario, o al menos en dudar de la exactitud y verdad. Fin de cita.
Nota: Tanto Roncalli, como Montini, Luciani, Wojtyla y Ratzinger, prometieron guardar el contenido del Juramento Antimodernista de Su Santidad San Pío X, donde se explican los fundamentos del modernismo, fundamentos modernistas en los cuales cayeron todos estos. Esto no favorece en lo más mínimo a Bergoglio y a Prevost, dado que, del nivel de formación de los mismos, los puestos que ocuparon y la multiplicidad de sus actos públicos contrarios a la Fe Católica, se deduce su carácter contumaz/pertinaz.
SÉPTIMA CUESTIÓN: DESUNIÓN, FRAGMENTACIÓN Y PLURALISMO, NOTAS QUE HACEN AL MISTERIO DE INIQUIDAD
Cito el comentario del modernista:
«Y así es precisamente como funciona el sedevacatismo: no como una decisión de una autoridad competente, sino como una conclusión privada que se multiplica por sucesivas comunidades. El mercado alcista no proporciona una herramienta decisiva, sino que abre la puerta a una fragmentación infinita.»
Respondo:
No deja de sorprenderme este tipo de miramientos viniendo de quienes se encuentran enquistados en la Ramera Conciliar, como si en esa vomitiva secta de perdición, lejos de reinar la unidad, REINA EL MÁS PESTÍFERO PLURALISMO, generado por el vaciamiento del contenido de la Fe, que se manifiesta en la apabullante mayoría de sus miembros. Por un lado, vemos quienes ofician cultos de corte anglicano (el novus ordo) que a veces se combina con elementos paganos, por otro a quienes toman elementos del movimiento pentecostal, del otro extremo a los guardianes del vetus ordo (denominación con la que se cataloga a una práctica retenida en un tiempo y que luego pasó a actualizarse triunfando el modernismo) y por otro, a ritos particulares con su «catecismo» oculto y exclusivo como el camino neocatecumenal, y así podría seguir la lista mientras se agregan más elementos heterogéneos entre sí. Es entendible desde la funesta óptica apostata del Vaticano II que considera como medios de santificación, verdad y salvación, a cualquier religión adoradora de satanás.
Esto no quita que el sedevacantismo anómico sea un rejunte autocefálico donde reina la fragmentación de sociedades, las más variadas concepciones sobre cuestiones doctrinales y disciplinares, donde el «dispensar gracias» por vías prohibidas prevalece por sobre la guarda de la Regla de Fe que justamente determina el modo y las personas bajo las cuales su recepción es lícita, en razón de que recibir Sacramentos ilícitos es CONTAMINANTE Y PESTILENTE [1]. Por ende, es altamente paradójico que agentes de la Mega Secta de Babilonia La Grande se mofen de la fragmentación del sedevacantismo anómico, cuando esa «dispensación de gracias» por vías espurias donde lo que se obtiene es pisotear la misma Fe Católica, también se refleja en la falsa doctrina y el derecho de la Ramera Conciliar, al permitir la Penitencia, Eucaristía, y Extremaunción de manos ministros que, dado el caso, solo guardan el Poder de Orden perteneciendo a cualquier denominación herético/cismática, como en el caso de los focianos o veterocatólicos, rechazando así el Católico Instituto de la Communicatio in Sacris. Le comento que este accionar es moneda corriente en su Mega Secta Rameril y en la anomia de las sociedades filiales que aparentan resistencia, a ojos de sus cautivos, a la sociedad madre del Vaticano II, de cuyo seno salieron para cumplir el papel de constituirse en resistencia controlada.
Ambos, conciliares del Vaticano II, thucistas e incluidos los lefebvristas, insisten en su fuerte ceguera, en velar por intereses que son inferiores a la salvaguarda íntegra y sin mácula de la pureza de la Fe Católica, SIN LA CUAL ES IMPOSIBLE AGRADAR A DIOS. Perdiendo esta preciosísima simiente, se pierde todo, pese a conservar obstinadamente los templos y demás edificios de piedra, comunidades, cultos, asociaciones, relaciones humanas, etc.
A modo de conclusión final, le traigo a conocimiento una verdad que entre ustedes mismos niegan, pero que está a la vista de todos: se asemejan muchísimo más de lo que ustedes suponen o piensan.
[1] SU SANTIDAD PÍO VII, Diu Satis.
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