VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

POR EL MISMO HECHO DE SER INCRÉDULO, DEJA POR SÍ MISMO DE SER PAPA


Pierre Crespet O.S.C.E.L.
 Summa Catholicae Fidei
(1543-1594)

Obsérvese que éste no lo depone, sino que lo declara depuesto,
porque por el mismo hecho de ser incrédulo,
deja por sí mismo de ser Papa y cabeza,
así como deja de ser miembro del cuerpo de la Iglesia.

Et nota quòd non eum deponit, sed declarat depofitum, quia eo ipso quòd infidelis vel hæreticus est, per se definit esse Papa & caput, sicut per se definit esse membrum corporis Ecclefiæ.


- Pierre Crespet OSCEL., Summa Catholicae Fidei, Apostolicae Doctrinae, et Ecclesiasticae Disciplinae, apud Ioannem Pillehotte, sub Signo Nominis Iesu, 
[1598], p. 180

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LAS PUERTAS DEL INFIERNO HUBIERAN PREVALECIDO SI EL PAPA FUESE HEREJE, INSOSTENIBLE SUPUESTO

S.S. Léon XIII
Satis Cognitum

«Por el contrario, el verdadero poder de que hablamos está declarado y afirmado con estas palabras: “Y las puertas del infierno no prevalecerán contra ella”.

“¿Qué es decir contra ella? ¿Es contra la Piedra sobre la que Jesucristo edificó su Iglesia? ¿Es contra la Iglesia? La frase resulta ambigua. ¿Será para significar que la Piedra y la Iglesia no son sino una misma cosa? Sí; eso es, a lo que creo, la verdad; pues las puertas del infierno no prevalecerán ni contra la piedra sobre la que Jesucristo fundó la Iglesia, ni contra la Iglesia misma”. He aquí el alcance de esta divina palabra: La Iglesia apoyada en Pedro, cualquiera que sea la habilidad que desplieguen sus enemigos, no podrá sucumbir jamás ni desfallecer en lo más mínimo.

“Siendo la Iglesia el edificio de Cristo, quien sabiamente ha edificado su casa sobre Piedra, no puede estar sometida a las puertas del infierno; éstas pueden prevalecer contra quien se encuentre fuera de la piedra, fuera de la Iglesia, pero son impotentes contra ésta”. Si Dios ha confiado su Iglesia a Pedro, ha sido con el fin de que ese sostén invisible la conserve siempre en toda su integridad. La ha investido de la autoridad, porque para sostener real y eficazmente una sociedad humana, el derecho de mandar es indispensable a quien la sostiene

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PREGUNTAMOS: ¿Qué son, entonces, las puertas del infierno? SON LAS HEREJÍAS, según la infalible enseñanza de la Iglesia, eterna instrucción de sentido único, perpetuo, inmutable e intachable: «Tenemos en cuenta lo que fue prometido acerca de la Santa Iglesia y a Aquel que dijo que las puertas del infierno no prevalecerán contra ella (por ellas entendemos como las lenguas mortales de los herejes).» 
—SU SANTIDAD VIGILIO, Segundo Concilio de Constantinopla. Fin de cita.

VOLVEMOS A PREGUNTAR: Entonces, la promesa divina del «no podrá sucumbir jamás ni desfallecer en lo más mínimo» ¿Qué implica exactamente? Implica, justamente, que NINGÚN ROMANO PONTÍFICE PUEDE DESVIARSE DE LA FE CAYENDO EN HEREJÍA, en razón del que el término «desfallecer» significa DISMINUCIÓN (RAE), siendo tal merma o falta de fe (conjunción de definiciones doctrinales) el sucumbir ante las puertas del infierno, las herejías:

«A favor de él [Pedro] el Señor confiesa haber orado, cuando dice en el momento de la pasión: Yo he rogado por ti, Pedro, para que NO DISMINUYA TU FE. Y tú, cuando te hayas convertido, CONFIRMA A TUS HERMANOS (Lc. 22,32), indicando claramente con esto que SUS SUCESORES NO SE DESVIARÍAN NUNCA DE LA FE CATÓLICA, sino que más bien llamarían a los demás y confirmarían también a los vacilantes, concediéndoles por eso la potestad de confirmar a los demás, hasta imponer a los demás la NECESIDAD DE OBEDECER.»
—SU SANTIDAD INOCENCIO III, Apostolicæ Sedis Primatus.

ÚLTIMA DUDA: Estando claro que herejía y papado son de naturalezas excluyentes e inconciliables ¿Qué es la herejía? «Si alguien después de haber recibido el Bautismo, conservando el nombre de cristiano, NIEGA PERTINAZMENTE alguna de las verdades que han de ser creídas con fe divina y católica O LA PONE EN DUDA, ES HEREJE.»
 —SU SANTIDAD BENEDICTO XV, Codex Iuris Canonici, Canon 1325, §2.

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CONCLUSIÓN

Ante el uso de la reiterada falacia herética de sostener que las puertas del infierno son el CUMPLIMIENTO DE LA PROFESÍA ESCATOLÓGICA, que implica:

  • ·       la quita del Santo Sacrificio de la Misa por el advenimiento de la abominación para la desolación (elección de un hereje como Papa, Bula Cum Ex Apostolatus Officio);

  • ·       la inevitable aplicación de la antedicha Bula: NULIDAD ABSOLUTA E INSALVABLE de la elección de un hereje como Pontífice Romano;

  • ·       la caída de la totalidad del clero en apostasía general por su adhesión y reconocimiento de la luciferina doctrina del conciliábulo del Vaticano II;

  • ·       por ende, que estos clérigos hayan dejado de ser ministros católicos por carencia de la Potestad de Jurisdicción, cargo u oficio eclesiástico y su natural imposibilidad de ser Ministros Legítimos de los Sacramentos y la Predicación1, que de manera conjunta con el transcurso natural del tiempo y que, por fe divina y católica, sólo esté autorizado el Romano Pontífice canónicamente electo para sus respectivas restituciones, impidiendo su retorno en tal carácter (de clérigo católico/legítimo);

  • ·       la usurpación de los templos, congregaciones, órdenes, asociaciones, comunidades, cultos, etc.;

  • ·       la quita del Katejón/el Papado para el advenimiento del anticristo personal y sus sucesores;

  • ·       las nulidades prescriptas divinamente para el presente tiempo de Sede Vacante en la Vacantis Apostolicæ Sedis, Constitución Apostólica para tiempos de Sede Vacante;  

Que hayan ocasionado la realización del profetizado ACONTECIMIENTO APOCALÍPTICO: LA ESPOSA/LA IGLESIA YENDO Y HABITANDO EN EL DESIERTO, no en las catacumbas donde comenzó a crecer una vez nacida del Sacratísimo Costado de Nuestro Señor Jesucristo, a la espera de la gloriosísima parusía, la Segunda Venida de Nuestro Divino Redentor, para juzgar vivos y muertos en aquel último día en el Juicio Universal, vencer total y definitivamente a lucifer, a su impostura y engaño universal personificado en la Ramera Conciliar del Vaticano II haciéndose pasar por la Esposa.

 Contrariamente, que las puertas del infierno no hayan predominado sobre la Iglesia se debe a la que ella misma se apoya absolutamente siempre en su Fundamento inalterable, Pedro y sus sucesores canónicos, tanto en Sede Plena como en Sede Vacante2, donde su Primado perpetuo de potestad de Jurisdicción prevalece firmísimamente incólume en su legado doctrinal y disciplinar, impidiendo con fuerza apostólica y divina que un hereje se convierta en Pontífice Romano, cuyo Primado indefectible decanta en la ejecución y desarrollo actual de la profecía escatológica.

Lo antes expuesto no es un camino sin salida, es la única vía católica (por ende, estrecha) y armoniosa con la divina voluntad formalmente manifestada en el legado del Primado Papal, en donde se cumplen sus designios para estos tiempos postreros. Lo demás es cisma, non serviam luciferino y puro capricho y sentir humanos.

«Como observamos en la introducción, el Apocalipsis tiene, en sus 404 versículos, 518 citas del Antiguo Testamento, y llama la atención de los expositores el hecho de que, no obstante la coincidencia de la escatología apocalíptica con la del Evangelio y las Epístolas, y haber escrito Juan 30 años más tarde, no haya referencias expresas al Nuevo Testamento ni a las instituciones eclesiásticas nacidas de él, ni a los presbíteros, obispos o diáconos de la Iglesia, cosa que confirma sin duda su carácter estrictamente escatológico. Se han hecho manifiestos: es decir, ahora son visibles y evidentes
 —MONS. STRAUNBINGER, Sagrada Biblia, comentario 3080 sobre el libro del Apocalipsis.

REFERENCIAS:

[1] Sacrosanto, Ecuménico y Dogmático Concilio de Trento, Sesión XXII, Canon VII In Fine.

Ad Apostolorum Principis Sepulcrum, Su Santidad Pío XII.

[2] «Durante el tiempo de la vacante, la Iglesia permanece firmemente establecida, que es fruto del ejercicio del primado. [...] Durante el tiempo del asiento vacante, la Iglesia y su unidad permanecen firmemente en su lugar con el EJERCICIO PREEXISTENTE DEL PRIMADO, así como la ley y providencia actual de Cristo, que prohíbe la transformación de la monarquía en gobierno colegiado o la disolución de la una Iglesia en varias autocefalias. [...] Extraída de la influencia dinámica del papado, más pronto que tarde SE CONVIERTE FATALMENTE EN DESINTEGRACIÓN Y DIVISIÓN, ya sea en el protestantismo quebrado o en la desintegración del autocefalismo nacional en el orientalismo.» —Timotheus Zapalena S.J., De Ecclesia Christi, Año 1954, página 336.

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POR DERECHO/MANDATO DIVINO, UN ROMANO PONTÍFICE NO PUEDE SER HEREJE

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LOS VERDADEROS ROMANOS PONTÍFICES CANÓNICAMENTE ELECTOS
-DE SAN PEDRO A PÍO XII-
NUNCA CAYERON EN HEREJÍA

RECONOCER Y RESISTIR AL PAPA
ES CISMA Y HEREJÍA

EL PAPA VIGILIO Y LA QUERELLA DE LOS TRES CAPÍTULOS

EL CASO DE S.S. SAN LIBERIO, DIFAMADO POR LOS HEREJES DE AYER Y HOY

EL CASO DE S.S. JUAN XXII, DIFAMADO POR LOS HEREJES DE AYER Y HOY

EL CASO DE S.S. HONORIO, DIFAMADO POR LOS HEREJES DE AYER Y HOY

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PORQUÉ MONTINI (PABLO 6) FUÉ EL ANTICRISTO PERSONAL Y SUS SUCESORES EN EL MANDO DE LA RAMERA CONCILIAR LE ENCARNAN/ENCARNARON:

SE RESPONDE A OBJECIONES

OBJECIÓN: MONTINI NO FUE EL ANTICRISTO, PORQUE DURANTE SU ÉPOCA SE PODÍA COMPRAR Y VENDER

OBJECIÓN: MONTINI NO ES EL ANTICRISTO PORQUE EL ANTICRISTO DEBE SER UN REY, O UN PRÍNCIPE O UN ESTADISTA

OBJECIÓN: MONTINI NO FUE EL ANTICRISTO PORQUE NO VOLABA COMO SIMÓN EL MAGO, NI HIZO PRODIGIO ALGUNO

OBJECIÓN: MONTINI NO FUE EL ANTICRISTO PORQUE MURIÓ EL 6 DE AGOSTO DE 1978

OBJECIÓN: MONTINI NO ES EL ANTICRISTO PORQUE NO FUE RECIBIDO POR EL PUEBLO JUDÍO

OBJECIÓN: SI MONTINI ES EL ANTICRISTO, NO SE CUMPLEN LAS SEÑALES DE LA PROXIMIDAD DEL JUICIO FINAL QUE CITA EL CATECISMO
DE SAN PÍO V

OBJECIÓN: NO HA HABIDO PERSECUCIÓN SANGRIENTA CON MONTINI

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IPSO FACTO ES PRIVADO DE PODER


Alfonso Salmerón S.J.
Commentarii in Evangelicam Historiam
1614

El Papa pierde el papado por herejía, lo cual no se debe a otros pecados. Y dado que por herejía el Papa se vuelve inferior ante todos los fieles, como dice Tomás en la Cuarta Parte, puede ser juzgado por la Iglesia o declarado depuesto por Dios. Que un Papa cae del papado por herejía manifiesta y defensiva, e ipso facto es privado de poder, se prueba por el hecho de que la fe, por la cual se realiza la primera unión con el Cuerpo de Cristo, que es la Iglesia, está definida, y por consiguiente también lo está la cabeza. Pues la Iglesia no puede ser cabeza si no tiene miembros o no está en el cuerpo mismo, sino fuera de él. La Iglesia está fundada sobre una roca —es decir, sobre Pedro el creyente y Cristo— según el dicho: «Sobre esta roca edificaré mi Iglesia». Por lo tanto, quien caiga de esta roca —es decir, por Cristo confesado por Pedro— o caiga abierta y pertinazmente de su fe, consecuentemente cae de la Iglesia de Cristo y del principado del papado. Además, el Señor dice: «El que no cree ya está condenado».

 
Commentarii in Evangelicam Historiam, et in Acta Apostolorum, Hierat & Gymnicus,
[1614], vol. XII, pág. 605

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SAN PÍO X Y S.S.BENEDICTO XV NOMBRAN AL CARDENAL GASPARRI COMPILADOR DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

S.S.Benedicto XV
Providentissima Mater Ecclesia
PROMULGACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

La providentísima Madre Iglesia, constituida por su Fundador Cristo de tal manera que estuviera provista de todas las notas que convienen a cualquier sociedad perfecta, desde sus mismos inicios, cuando, obedeciendo al mandato del Señor, comenzó a enseñar y regir a todas las gentes, emprendió ya entonces la tarea de moderar y tutelar con leyes la disciplina de los varones del orden sagrado y de la grey cristiana.

Con el paso del tiempo, y especialmente cuando se liberó y se propagó más ampliamente por doquier con un crecimiento cada día mayor, nunca cesó de desarrollar y explicar su derecho propio y nativo de dictar leyes, mediante una múltiple y variada colección de decretos, promulgada por los Romanos Pontífices y los Sínodos Ecuménicos, según la situación y el tiempo.

Con estas leyes y preceptos no solo consultó sabiamente al régimen del clero y del pueblo cristiano, sino que también, como atestigua la historia, promovió maravillosamente la utilidad misma de la cosa pública y la civilización. Y es que la Iglesia no solo se preocupó de abrogar las leyes de las naciones bárbaras e informar a la humanidad sus costumbres feroces, sino que también el mismo Derecho Romano, insigne monumento de la antigua sabiduría, que con razón fue llamado "la razón escrita", apoyada en el auxilio de la luz divina, lo atemperó, corrigió y perfeccionó cristianamente, de tal modo que, instituido de manera más recta y pulido en todas partes el modo de vida privado y público, preparó una materia bastante amplia para la promulgación de leyes tanto en la Edad Media como en la más reciente.

Sin embargo, como sabiamente advirtió nuestro predecesor de feliz memoria, Pío X, en el Motu Proprio «Arduum sane», publicado el día 17 de marzo de 1904 (d. XVI Kal. Apr. a. MCMIV), cambiadas las condiciones de los tiempos y las necesidades de los hombres, como es propio de la naturaleza de las cosas, el derecho canónico no parecía ya alcanzar plenamente su fin.

En el transcurso de los siglos, habían surgido muchísimas leyes, algunas de las cuales fueron abrogadas por la suprema autoridad de la Iglesia o quedaron obsoletas por sí mismas; otras, en cambio, se habían vuelto difíciles de aplicar debido a las condiciones de los tiempos, o resultaron menos útiles o menos oportunas en la actualidad para el bien común de todos. A esto se añade también que las leyes canónicas habían crecido tanto en número y vagaban tan desunidas y dispersas, que pasaban inadvertidas incluso para muchísimos expertos, por no hablar de la gente común.

Por estas razones, el mismo predecesor nuestro de feliz memoria, tan pronto como asumió el Pontificado, considerando cuán útil sería para restaurar y afianzar la disciplina eclesiástica, remediar diligentemente aquellas graves deficiencias que hemos narrado, concibió el plan de recoger en una sola obra todas las leyes de la Iglesia, publicadas hasta estos tiempos, ordenadas con claridad; eliminando de ellas las que ya estuvieran abrogadas u obsoletas; acomodando otras, donde fuera necesario, de manera más oportuna a nuestras costumbres presentes; e incluso constituyendo otras nuevas, si en algún momento pareciera necesario o conveniente.

Emprendió ciertamente una tarea muy ardua y, después de una madura deliberación, juzgando que era absolutamente necesario consultar sobre este mismo asunto a los Sagrados Prelados a quienes el Espíritu Santo puso para regir la Iglesia de Dios, y conocer plenamente sus opiniones, lo primero de todo se preocupó y quiso que el Cardenal de los Asuntos Públicos de la Iglesia enviara cartas a los Venerables Hermanos (Vv. FF.) Arzobispos individuales del Orbe Católico, y les encargara que: «Oídos sus Obispos Sufragáneos y otros Ordinarios que debieran asistir al Sínodo Provincial, informaran cuanto antes a esta Santa Sede, en pocas palabras, si el derecho canónico vigente, a su juicio y al de ellos, necesitaba alguna mutación o enmienda en particular, y cuáles serían estas».

Después, habiendo llamado al consorcio de los trabajos a muchísimos hombres muy expertos en la disciplina de los cánones, tanto de la Urbe (Roma) como de varias naciones, dio el mandato a nuestro dilecto hijo Pietro Cardenal Gasparri de la Santa Romana Iglesia (S. R. E.), entonces Arzobispo de Cesarea, para que dirigiera, perfeccionara y, si fuese necesario, supliera el trabajo de los Consultores.

Luego constituyó un Colegio, o, como dicen, la Comisión de los Cardenales de la S. R. E., y cooptó (incorporó) en ella a los Cardenales Dominico Ferrata, Casimiro Gennari, Beniamino Cavicchioni, José Calasancio Vives y Tutó, y Felice Cavagnis, quienes, por referencia de nuestro mismo dilecto hijo Pietro Cardenal Gasparri, examinarían diligentemente los cánones preparados y, según su juicio, los modificarían, enmendarían y pulirían.

Dado que estos cinco Varones fallecieron uno tras otro, fueron sustituidos en su lugar nuestros dilectos hijos Cardenales de la S. R. E. Vincenzo Vannutelli, Gaetano De Lai, Sebastiano Martinelli, Basilio Pompili, Gaetano Bisleti, Guglielmo van Rossum, Filippo Giustini y Michele Lega, quienes cumplieron de manera excelente el encargo que se les había encomendado.

Finalmente, buscando de nuevo la prudencia y la autoridad de todos nuestros venerables Hermanos en el Episcopado, mandó que se enviaran ejemplares individuales del nuevo Código ya compilado y preparado, antes de que fuera promulgado, tanto a ellos como a todos los Prelados de las Órdenes Regulares que suelen ser legítimamente convocados al Concilio Ecuménico, para que cada uno libremente manifestase sus observaciones sobre los cánones preparados.

Pero, habiendo fallecido entretanto nuestro Predecesor de inmortal memoria, lamentado por todo el Orbe Católico, nos sucedió a Nosotros, al asumir el Pontificado por secreto designio de Dios, recibir con el debido honor los sufragios así recogidos de todas partes por la Iglesia que enseña junto a Nosotros. Entonces, por fin, reconocimos, aprobamos y ratificamos en todas sus partes el nuevo Código de todo el derecho canónico, largamente solicitado por muchos Sagrados Prelados ya en el mismo Concilio Vaticano, e iniciado hace doce años sólidos.

Así pues, invocado el auxilio de la gracia divina, confiados en la autoridad de los Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo, motu proprio, con conocimiento cierto y en la plenitud de la Potestad Apostólica con que hemos sido investidos, mediante esta Nuestra Constitución, que queremos que tenga perpetua validez, promulgamos el presente Código tal como ha sido compilado, y decretamos y mandamos que a partir de ahora tenga fuerza de ley para toda la Iglesia, y os lo entregamos para que lo guardéis y observéis con vigilancia.

Para que todos aquellos a quienes concierne puedan tener conocimiento claro de las prescripciones de este Código antes de que sean puestas en vigor, declaramos y mandamos que no comenzarán a tener fuerza obligatoria sino a partir del día de Pentecostés del año próximo, es decir, del día diecinueve del mes de mayo del año mil novecientos dieciocho.

No obstando cualesquiera ordenaciones, constituciones, privilegios, incluso dignos de mención especial e individual, así como costumbres, incluso inmemoriales, y cualesquiera otras cosas contrarias.

Por tanto, a ningún hombre le sea lícito infringir esta página de Nuestra constitución, ordenación, limitación, supresión, derogación y voluntad expresa de modo alguno, o contrariarla con audacia temeraria. Si alguien se atreviere a intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente y de Sus Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día festivo de Pentecostés, del año mil novecientos diecisiete, tercero de Nuestro Pontificado.

PETRUS CARD. GASPARRI A SECRETIS STATUS (Secretario de Estado).

O. CARD. CAGIANO DE AZEVEDO S. R. E. CANCELLARIUS (Canciller de la S. R. E.).

Mediante la Secretaría de Estado, el Santo Padre, en ejecución del «Motu Proprio» Cum Iuris Canonici del pasado 15 de septiembre (p. p.), se ha dignado benignamente instituir la Comisión Pontificia para la interpretación del Código de Derecho Canónico, nombrando como Presidente al Eminentísimo y Reverendísimo Señor Cardenal Pietro Gasparri y contando entre los miembros de dicha Comisión a los Eminentísimos y Reverendísimos Señores Cardenales: Gaetano de Lai, Obispo de Sabina; Basilio Pompilj, Obispo de Velletri; Guglielmo Van Rossum, Gaetano Bisleti, Filippo Giustini y Michele Lega.

A la misma Comisión Su Santidad ha asignado como Secretario a Monseñor Luigi Sincero y como Consultores a los Monseñores: Benedetto Melata, Guglielmo Sebastianelli, Serafino Many, Salvatore Luzio, Evaristo Lucidi, Carlo Salotti, Augusto Boudinhon; a los Reverendísimos Padres: Benedetto Ojetti d. C. d. G.; Pietro Bastien, de los Benedictinos Casinenses; Michele Sleutjes O. F. M.; Gioacchino da S. Simone Stock, de los Carmelitas Descalzos; Pietro Vidal d. C. d. G. y al Reverendísimo Don Dante Munerati, de los Salesianos de Don Bosco.

Del mismo modo, con Carta de la Secretaría de Estado, el Santo Padre se ha dignado nombrar:

25 de octubre de 1917. Al Eminentísimo Señor Cardenal Donato Sbarretti, Protector del Instituto de las Hermanas de la Misericordia de Denver.




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Cardenal Gasparri
Codicis iuris canonici fontes
BULA DE PABLO IV "CUM EX APOSTOLATUS"






CUM EX APOSTOLATUS
CÁNONES

Canon 167, § 1, 4.º - Canon 188, 4.º - Canon 218, § 1 - Canon 373, § 4 - Canon 1435, § 1 - Canon 1556 - Canon 1657, § 1 - Canon 1757, § 2 - Canon 2198 - Canon 2207 - Canon 2209, § 7 - Canon 2264 - Canon 2294, § 1 - Canon 2314, § 1 - Canon 2316


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Aquellos que afirman la abrogación total de la Cum ex Apostolatus Officio de Paulo IV por el CIC/1917, figurando esta en las Fontes y como nota de interpretación auténtica de 15 cánones, tienen el deber de presentar la respuesta de la Comisión Pontificia que respalde la abrogación de su principio doctrinal.




A.A.S. 9. P483

MOTU PROPRIO
Se instituye una Comisión para la interpretación auténtica de los cánones del Código

BENEDICTO PP. XV

Habiendo promulgado hace poco tiempo, satisfaciendo la expectativa de todo el orbe católico, el Código de Derecho Canónico, que fue compilado por orden de Nuestro Predecesor de feliz memoria, Pío X, el bien de la Iglesia y la naturaleza misma de la cosa exigen ciertamente que, en la medida de lo posible, evitemos que la estabilidad de una obra tan grande pueda verse comprometida alguna vez por las inciertas opiniones y conjeturas de particulares sobre el verdadero sentido de los cánones, o por la frecuente variedad de nuevas leyes. Por lo cual, es Nuestro propósito evitar ambos inconvenientes; y para lograrlo, por Motu Proprio [iniciativa propia], con conocimiento cierto y madura deliberación Nuestra, establecemos y decretamos las siguientes disposiciones.

  • I. Siguiendo el ejemplo de Nuestros Predecesores, que confiaron la interpretación de los decretos del Concilio de Trento a un colegio propio de Padres Cardenales, constituimos un Consejo o, como lo llaman, una Comisión, a la cual únicamente corresponderá el derecho de interpretar auténticamente los cánones del Código, oído, sin embargo, en asuntos de mayor importancia, el Dicasterio (Sagrada Congregación) al que pertenezca el asunto que se proponga a discusión del Consejo. Deseamos que este mismo Consejo esté compuesto por algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, uno de los cuales presidirá el colegio, elegidos por Nuestra Autoridad y la de Nuestros Sucesores; a estos se unirá un varón de probada valía, que será el Actuario del sacro Consejo, y algunos Consultores de ambos cleros expertos en derecho canónico, designados por la misma Autoridad; pero el Consejo tendrá derecho a solicitar la opinión de los Consultores de las Sagradas Congregaciones, cada uno en su propio asunto.

  • II. Las Sagradas Congregaciones Romanas no promulgarán ya Decretos Generales nuevos, a menos que una grave necesidad de toda la Iglesia universal aconseje lo contrario. Por lo tanto, su función ordinaria en este ámbito será tanto velar por que se observen religiosamente las prescripciones del Código, como publicar Instrucciones, si la situación lo requiere, que aporten mayor claridad y eficacia a estos mismos preceptos del Código. Tales documentos deben redactarse de tal manera que no solo sean, sino que también parezcan, como ciertas explicaciones y complementos de los cánones, los cuales, por esta razón, serán citados muy oportunamente en el contexto de los documentos.

  • III. Si alguna vez, con el paso del tiempo, el bien de la Iglesia universal exigiera que se emitiera un nuevo decreto general por alguna Sagrada Congregación, esta misma Congregación elaborará el decreto, y si discrepara de las prescripciones del Código, deberá advertir al Sumo Pontífice sobre tal discrepancia. El decreto, una vez aprobado por el Pontífice, la misma Sagrada Congregación lo remitirá al Consejo, al cual corresponderá, según el tenor del Decreto, redactar el canon o los cánones. Si el decreto discrepa de la prescripción del Código, el Consejo indicará qué ley del Código debe ser sustituida por la nueva ley; si el decreto versa sobre una materia de la que el Código guarda silencio, el Consejo determinará en qué lugar debe insertarse el nuevo canon o cánones en el Código, repitiendo el número del canon que le precede inmediatamente dos, tres, etc. veces, para que ningún canon sea movido de su lugar o se perturbe de alguna manera la serie de números. Todas estas cosas se consignarán en los Acta Apostolicae Sedis inmediatamente después del Decreto de la Sagrada Congregación.

Todas y cada una de las cosas que hemos considerado útil decretar en esta materia, así como han sido decretadas, queremos y mandamos que sean y permanezcan ratas y firmes: sin que obste nada en contrario.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 15 del mes de septiembre del año 1917, cuarto de Nuestro Pontificado.

BENEDICTO PP. XV.


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COMISIÓN PONTIFICIA
PARA LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS CÁNONES DEL CÓDIGO

La Comisión instituida por el Sumo Pontífice para la interpretación auténtica de los cánones del Código, en la sesión plenaria celebrada el día 9 de diciembre de 1917, estableció que solo se debe responder a las dudas propuestas por los Ordinarios, por los Superiores mayores de las Órdenes y Congregaciones religiosas, etc., y no a aquellas que sean propuestas por personas privadas, a no ser por medio de su propio Ordinario.

Roma, 9 de diciembre de 1917.

P. Cardenal Gasparri, Presidente. Aloisius Sincero, Secretario.

Commissio a Summo Pontifice instituta ad Codicis canones authentice interpretandos, in plenario coetu die 9 dec. 1917 habito, statuit respondendum esse tantum dubiis propositis ab Ordinariis, a Superioribus maioribus. Ordinum et Congregationum religiosarum, etc., non vero iis quae proponantur a privatis personis, nisi mediante proprio Ordinario. Romae, 9 decembris 1917. P. C ARD . G ASPARRI , Praeses. Aloisius Sincero, Secretarius. 


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Las fuentes del derecho canónico

Les Sources du droit ecclésiastique
Francisque Cimetier 
https://archive.org/details/lessourcesdudroi0000cime/page/172/mode/2up?q=

Desde el 6 de abril de 1904, Mons. Gasparri escribía a los Rectores de las Universidades católicas para solicitar la colaboración de sus profesores. «La intención de Su Santidad, les decía, es distribuir metódicamente todo el derecho canónico en cánones o artículos, a la manera de los códigos modernos, y al mismo tiempo, añadía, hacer una recopilación de todos los documentos, aparecidos después de las colecciones auténticas del Corpus Iuris, de los cuales dichos cánones o artículos habrán sido tomados». Veremos de qué manera se alcanzó este segundo objetivo, no indicado en el motu proprio: se logró no por la promulgación de una nueva colección auténtica, una especie de suplemento al Corpus Iuris, sino por la publicación de las Fontes iuris canonici realizada a título privado por el cardenal Gasparri.



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RELACIONADO

Wernz & Vidal
Ius Canonicum

Son válidamente elegibles todos aquellos que no estén impedidos por la ley divina ni por una ley eclesiástica invalidante. Por lo tanto, un varón con uso de razón para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción, y que sea miembro legítimo de la Iglesia, incluso si es laico, puede ser válidamente elegido. Sin embargo, todas las mujeres, los niños que aún no han alcanzado la edad de uso de razón, así como quienes padecen demencia habitual, los no bautizados, los herejes y los cismáticos están excluidos por ser incapaces de una elección válida.



Wernz y Vidal, Ius Canonicum, Romae: apud Aedes Universitatis Gregorianae, vol. II, [1927], n. 415, pág. 404
https://archive.org/details/iuscanonicum0002wern/page/404/mode/1up

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Matthaeus Conte a Coronata O.M.C.
 Institutiones Juris Canonici

Disposición del Oficio del Primado. 1° Lo establecido por el Derecho Divino acerca de esta disposición… Asimismo, para su validez, se requiere que se haga respecto de un miembro de la Iglesia; por lo cual quedan excluidos los herejes y los apóstatas, al menos los públicos.



Matthaeus Conte A Coronata OMC
Institutiones Juris Canonici, Taurini: Ex Officina Libraria Mariette, vol. I, [1928], n. 312, pág. 360

***
Istvan Sipos
Enchiridion Institutiones Canonici

Cualquier varón, dotado de uso de razón y miembro de la Iglesia, puede ser elegido. Por lo tanto, las mujeres, los niños, los enfermos mentales habituales, los no bautizados, los herejes y los cismáticos serían elegidos inválidamente.

Istvan Sipos, Enchiridion Institutiones Canonici, Romae: Herder, [1960], pág. 153
https://archive.org/details/enchiridioniuris0000sipo/page/153/mode/1up


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D. Jaime Torrubiano Ripoll
DE LA FACULTAD DE TEOLOGÍA Y DERECHO CANÓNICO

Puede ser elegido válidamente Sumo Pontífice cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; es decir, puede serlo cualquier varón bautizado católico, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer jurisdicción. Sólo, pues, quedan excluidas las mujeres y los niños sin uso de razón, los locos, los no bautizados, los herejes y los cismáticos.


Novísimas instituciones de derecho canónico
1934

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P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
1919

Quién puede ser elegido. — Válidamente puede serlo cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; y así basta que sean varones, bautizados, católicos, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. Según esto, sólo quedan excluidos las mujeres, los niños que aún no tengan uso de razón, los dementes, los no bautizados, los herejes y los cismáticos. El impedimento de los simoníacos fué quitado por Pío X, Const. Vacante Sede, c. 79.

Lícitamente sólo el que, consideradas todas las circunstancias, se juzgue ser el más digno.

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P. Matthaeus Conte a Coronata
Institutiones Iuris Canonici
Roma: Marietti 1950


III . Nombramiento para el cargo de Primado [es decir, papado]. 1° Requisitos de derecho divino para este nombramiento: (a) La persona nombrada debe ser una persona con uso de razón, debido a la ordenación que el Primado debe recibir para poseer la potestad del Orden Sagrado. Esto es necesario para la validez del nombramiento.

Para su validez, también se requiere que el hombre designado sea miembro de la Iglesia. Por lo tanto, los herejes y apóstatas (al menos los públicos) quedan excluidos.


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Esto demuestra que el principio doctrinal subyacente de la Cum ex Apostolatus Officio referente a la exclusión de herejes y cismáticos del Papado se mantuvo y se integró en la disciplina post-codicial a través de su referencia en las Fontes y su ratificación por la doctrina canónica, la cual aparece en anotaciones para su correcta interpretación.

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SI EL PAPA CAE EN LA HEREJÍA, QUEDA IPSO FACTO SEPARADO DE LA IGLESIA, Y PRIVADO DEL OFICIO



San Antonino de Florencia
Arzobispo de Florencia
Eximii Doctoris B. Antonini, Archiepiscopi Florentini, Ordinis Praedicatorum, Summae Sacrae Theologiae Iuris Pontificii, et Caesarei, Apud Bernardum Iuntam
CITANDO A
Pietro da Palude
Patriarca de Jerusalén

CAPÍTULO V. DE LA MÁXIMA POTESTAD DEL PAPA

[... Cristo] mismo, es decir, el propio Cristo, dio la cabeza por encima de toda la Iglesia, que es Su cuerpo. Pero el Papa representa la persona de Cristo. Por lo tanto, San Pedro [y sus sucesores] son la cabeza de todo el cuerpo de la Iglesia, y deben influir la vida en todos los miembros. Ahora, el principio de la vida espiritual es la fe, y sin la fe es imposible agradar a Dios, dice el Apóstol.

Si, pues, el Papa fuera descubierto desviado de la fe, es como si estuviera muerto; carece de vida espiritual y no puede influir en la vida espiritual de los demás; así como un muerto no es un hombre, un Papa hereje no es Papa, porque está fuera de la Iglesia y no puede poseer las llaves de la Iglesia.

El mismo [Pedro de Palude] dice, arriba, q.3: el Papa no puede ser depuesto en ningún caso mientras es Papa, incluso si es culpable de un pecado grave; no solo porque su dignidad es superior y nadie puede juzgarlo por encima de él, sino también porque es constituido por Dios y Dios se ha reservado el juicio para Sí mismo.

Sin embargo, si el Papa cae en la herejía, queda ipso facto separado de la Iglesia, y privado del Oficio, no por sentencia legal, sino por la naturaleza misma de la herejía; porque quien ya no cree, es juzgado por la ley... Si se descubre que el Papa es hereje, es rechazado y separado de la Iglesia, y no puede ser la Cabeza del cuerpo de la Iglesia.

Y aunque su juicio se oculte, en cuanto su herejía sea conocida por la Iglesia, la cabeza antes dicha no podrá ya influir vida en la Iglesia. Pero como es del cuerpo, así es de la cabeza predicha; el Papa la define. Pero como el cuerpo de la Iglesia, así el hereje no puede ser ni permanecer Papa, porque no puede tener las llaves de la Iglesia fuera de la Iglesia; pero por otros pecados el Papa no es depuesto, ni pierde a los miembros, ni se define que es cabeza, ni puede juzgar a los miembros por confesiones.

Pero dice Pedro de Palude, arriba q.3, que si el Papa, como se dijo antes, por cualquier otro crimen notorio es incorregible, puede ser depuesto y juzgado, incluso si fuera un notorio hereje, dice que no. Porque no se puede decir que el Papa sea incorregible, ya que la contumacia se llama herejía, y él es contumaz por su confesión de infidelidad y herejía.

Pero se debe decir, según Pedro de Palude, que al Papa hereje se le permite tener [la Sede] ampliamente, aunque sin simonía la tenga ampliamente por herejía debido a alguna simplicidad. Cuando se dice que el Papa es dimitido, depuesto o se le quita [el cargo] por herejía, se toma propiamente y estrictamente la herejía, es decir, por el error fijo de aquello que es de fe: no, por lo tanto, por otros pecados que fueran notorios, ni por esa glosa.

ipfum, f. Chriftum dedit caput fupra omne ecclefiam, quæ eít corpus eius. Papa auté re: præfentat perfonam Chrifti. Vnde S. Petrus, Chriftum hoc caput totius corporis caput, & aut elfe influere uitam oibus membris. Principitú autem uité spiritualis eít fides, quz fine fide impoffibile eft placere Deo, ait Apoftolus. Si ergo papa deprehendatur a fide deuius moreft ac ff mortuus effet: caret vita spirituali, & non poteft influere in spiritualem uitam aliorum: Sicut enim mortuus non est homo, ita papa hæreticus deponendus non eít papa, quia ipfo facto est depositus. Idem dicit Petrus de Palude supra, q.3. papa nullo cafu quamdiu eft papa deponi potest, etiamsi sit reus gravis peccati: non solum quia dignitas eius est superior, & nemo potest eum judicare supra se, sed etiam quia a Deo est constitutus, et Deus iudicium sibi reservavit. Si autem papa incideret in hæresim, est ipso facto separatus ab ecclefia, & destitutus est officio, non per sententiam legalem, sed per ipsam naturam hærefis: quia qui non credit, iam iudicatus est a lege. Et quamvis iudicium eius lateat, quousque hærefis eius eflet ab ecclefia prædicta, nó potcft auté prædictum caput elfe influere uitam in ecclefiam: Sed ficut eſt de corpore, fic eft de prædicto capite, papa hoc definit. Sed ficut corpus ecclefiæ, & sic haereticus nó potest eíle nec manere papa, quia extra ecclefiam non potest habere claues ecclefiæ, per alia autem peccata papa nó deponitur, nec perdit membra, nec definit esse caput, nec potest membris per confessiones judicari. Dicit autem Petrus de Palude supra q.3. ficut papa, fuperius inducta, quz dicitur pro quocüq; alio crimine notorio si eft incorrigibilis papa poteft deponi & judicari, etiá si effet notorius hæreticus, dicit, nō. quia nō potest papa elt incorrigibilis, cum contumacia dicátur haerefis, & ipfa est hoc fit contumax per confefsionem eí íidélis & haeretici eius. Sed dicendum eft secundum Petrum de Palude, quòd Papa haereticus dimittitur large habere, licet sine fymonia eam large dicat haerefi propter aliquem simplicitatis. Cu autem dicitur papa dimittit deponi uel efle depofiti propter haerefim, fumitur ibi propriò, & stricte haerefis, f.q. errore fixo eorum quæ funt fidei: non ergo propter alia peccata quá notum effent, nec propter gloffam illam. Adde, dicit Aug. de. s.n.h. e. s.a. gl. illam. Adde dictum q. poffet saluari illa gl. uidelicet q. cum dicitur quod papa incorrigibiliter alicuius crimi póteft deponi intelligatur quā. De fic incorrigibüs quòd illud peccatum quod committit mortale credi & dicit non elfe peccatum, & illud eft hoc licet: & propter hærefim & non potét deponi, non alias, qz propter hoc folum quòd nõ defiftit ab actu peccati. Quid igitur fit fiendum quando Papa eft ita malus quòd moribus fuis destruit ec. clefiam Dei, dicit P. de Pal. q. 3. quòd eft duplex remedium. Primum eft exemplum eíus P. de Pal. de Pal. præcipué in factis iudicialibus, ut fi contra bonas leges quas ad indamnandum in obferuatione legaliú nimis condeícendens iudex conuerteret eos fandalizare, ut haberetur ad G. 2. & q. 9. c. fandalú, ut Papa in malis nō eí obftinatus, nec ipfi, sedere in Papa, nec ipsi funt reprehendendos. Vnde fi Papa nollet totum thefaurum ecclefiæ dare parentibus fuis, uel ecclefiam fandi Petri destriuere, aut dare parentibus patrimonium Petri uel alij modo huiufmodi quod non licet, non eft genus hærefis, sed eft crimen, non eft tamen tan tum difpofitione. Secundum remedium est exemplum B. Hilarij qui contra Leonem Papam præualuit orando. Iſte Leo fuit ut credo qui alio nomine dicitur Liberius Papa q. fanti hæreticis arrianis. Orandum ergo eft pro tali papa incorrigibili uel uel ecclefiam, eft melius quod oportet per alios de medio amoueri, nec unquam Deus fic ecclefiam fuam defpi. ceret quin eam exaudiret, & eflet côtra eum concilium conuocandum fi ipfe nollet conuocare ut per illud moneretur uel Deus im. ploraret ut remediu apponeret, ut reftituendo malis quæ uellet facere ne ecclefiæ periclitetur, aliud exemplum habetur de hoc in remedio de Anastasio Papa qui fauens haereticis affellando diuino iudicio percuffus eft. 19. Anaſtaſius. Item nota fecundum Aug. de Ancho quòd durum eft Papa deponi, quia non concilium generale congregari non poffit, nifi eius auctoritate, ut patet distin. 17. per totum, tamen quia papa propter crimé hærefis non eft papa, ideo in cafu caft eius auctoritas non requiritur, fed fufficiet auctoritas collegii Cardinalium, & aliorum Epifcoporum & Doctorum. Item dicit quòd fi notorium fit papam mortuum hærefim, & perfeuerit dogma docuiffe uel nutriuiffe, in ecclefia nó uidebit nec fe correxit poft mortem etiam poteſt accuſari, & damnari. Argu. mentum: Vide quomodo quæstio tertia, capitulum si uacra.

d d 3. et 4. P. 2. de de. p.




Eximii Doctoris B. Antonini, Archiepiscopi Florentini, Ordinis Praedicatorum, Summae Sacrae Theologiae Iuris Pontificii, et Caesarei, Apud Bernardum Iuntam, vol. III, [1571], pág. 394
https://www.google.nl/books/edition/Eximii_Doctoris_B_Antonini_Archiepiscopi/JUxlAAAAcAAJ?hl=en&gbpv=1&pg=PA394&printsec=frontcover
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TAN PRONTO COMO EL PONTÍFICE ES HEREJE, DEJA DE SER PAPA

Cardenal Giovanni Gerolamo Albani
Liber de Potestate Papae et Concilii
1558

...pues tan pronto como el Pontífice es hereje: como está fuera de la Iglesia, deja de ser Pontífice y pierde la potestad pontificia....
 ...y el Papa Nicolás, escribiendo sobre los herejes, dice: "Los que no son alcanzados por los testimonios divinos, por estar fuera de la Iglesia, perdieron el peso del testimonio humano contra aquellos que parecen estar dentro de la Iglesia. Ni pudieron tener el peso de su autoridad eclesiástica contra aquellos que probaron que se habían apartado de su fe..."

...cùm primùm enim Pontifex hæreticus eſt: cùm extra eccleſiam fit, Pontifex eſse deſinit, & Pontificiam poteſtatem amittit.




Giovanni Gerolamo Albani, Liber de Potestate Papae et Concilii, [1558], págs. 46, 47

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