Conversión del rey Recadero de la herejía arriania al Catolicismo
¡SOMOS UNO! ¡YA LO SOMOS! ¡RECONOZCÁMOSLO...!
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RELACIONADO
CONCILIO GENERAL COMO EN CONSTANZA,
CONVOCADO POR EL PAPA
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Dice Hurter en Theologiae Dogmaticae Compendium, Oeniponte 1885, página 483.
«Si episcopi pollerent, presbyteri vero carerent hac potestate (di ordinare) ex iure ecclesiastico, ratio reddi non posset, quare ecclesia voluerit presbyteros ea in perpetuum privare, et quare non possit episcopos haereticos, schismaticos, etc. ea privare, sicut eos privat iurisdictione».
Traducción: "Si los obispos gozaran y los presbíteros carecieran de esta potestad (de ordenar) por derecho eclesiástico, no se podría dar la razón de por qué la Iglesia habría querido privar a los presbíteros de ella perpetuamente, y por qué no podría privar de ella a los obispos heréticos, sismáticos, etc., tal como los priva de la jurisdicción".
Por otra parte, si no queremos admitir que, al conceder las bulas de las que tanto hemos hablado, los Sumos Pontífices hayan errado, debemos también buscar una explicación de este proceder suyo en el poder concedido por Cristo a su Iglesia sobre aquello que no entra en la sustancia de los sacramentos: idea esta bastante común ahora. Pero ¿cuáles son las cosas que no entran en la sustancia de los sacramentos, o sea, que Cristo no ha determinado explícitamente?
Como se ve claramente, la respuesta no puede ser dada a priori (de antemano). Y el hecho de las reordenaciones podrá tal vez mostrarnos hasta dónde se ha manifestado este poder de la Iglesia. En esta cuestión, de hecho, aparece correlativo el impedir el ejercicio de una potestad ordinaria y el conceder el uso de un poder que está ordinariamente impedido.
Antes de entrar en la cuestión, noto que, al referir estos hechos, me he basado generalmente en la autoridad de escritores ya conocidos en este campo, sin un estudio especial propio: más que nada referiré sus conclusiones históricas.
Conviene también notar que esta de las reordenaciones no es la sola controversia que se haya tenido en la Iglesia sobre el valor de un sacramento conferido por un ministro de por sí idóneo. Así, por ejemplo, entre San Cipriano y el papa Esteban se cuestionó largamente sobre el valor del bautismo conferido por los herejes. Es más, el mismo papa Esteban parece considerar inválido el sacramento de la confirmación conferido por un hereje. De lo cual San Cipriano se maravillaba, juzgándolo inconsecuente. El mismo San Cipriano después, considerando que lo que es ilícito, y por tanto ineficaz, es también inválido, parece declarar que un obispo apóstata, por ejemplo Fortunaciano, obispo de Assura, pierde la facultad de conferir válidamente las órdenes.
[...]
Es necesario recordar que desde el siglo VIII toda la teología en torno al orden convergía en la cuestión de la eficacia del rito cumplido por un herético o por un simoníaco. Nada de extraño hay, por tanto, en que también los papas se interesen tanto por este punto del dogma, e insistan tanto en él.
Esteban III en el Concilio Romano del 769, celebrado con la intervención de varios obispos (incluidos franceses) para regular la situación de los ordenados por Constantino —hombre militar y candidato de la aristocracia que tras la muerte del papa Pablo (767) había usurpado por la fuerza el Pontificado y, tras recibir en poco tiempo todas las órdenes, había consagrado él mismo a 8 obispos, 8 presbíteros y 8 diáconos— declara:
«Primum omnium decernimus, ut episcopos quos consecravit, si quidem presbyteri prius fuerint, aut diaconi, in eodem pristino honore revertantur, et postmodum facto more solito decretum electionis eorum, ad sedem apostolicam cum plebe atque decreto ad consecrandum eveniant, et consecrationem a nostro apostolico suscipiant ac si prius fuissent minime ordinati... Presbyteri illi vel diaconi, quos in hac sancta romana ecclesia ordinavit, in pristino subdiaconatus ordine vel alio quo fungebantur, officio revertantur, cum et postmodum in vestrae sanctissimae almitatis potestate sit sive eos ordinandi, sive, ut vobis placuerit, disponendi.»
(Traducción: «Primero de todo decretamos que los obispos que él consagró, si antes hubieran sido presbíteros o diáconos, vuelvan a su honor anterior, y que posteriormente, realizado el decreto de su elección de la forma habitual, acudan a la sede apostólica con el pueblo y el decreto para su consagración, y reciban la consagración de nuestro apostólico como si antes no hubieran sido ordenados en absoluto... Los presbíteros o diáconos que él ordenó en esta santa iglesia romana, vuelvan al antiguo oficio de subdiaconado o cualquier otro que desempeñaran, quedando en potestad de vuestra santísima alma el ordenarlos o, si os pluguiese, disponer de ellos»).
Y MANY afirma: «Finalmente, las palabras de los textos relatados son demasiado claras... No valen mucho los argumentos opuestos: no se ve violencia alguna a la Tradición, porque la usurpación de Constantino era un hecho del todo nuevo e inaudito en la iglesia romana, que exigía nuevas penas: por lo demás, en oriente y en otros lugares se habían reiterado ordenaciones». También SALTET está plenamente de acuerdo en admitir la verdad de este hecho.
También Juan VIII declaró nula la ordenación de José, obispo de Vercelli, porque fue conferida por Ansperto, obispo de Milán, ya excomulgado. El Papa había llegado a esta medida respecto a Ansperto porque no solo había sido desobediente, sino que ni siquiera había querido comparecer para defenderse y posteriormente había ordenado obispo de Vercelli precisamente a un tal José. El Papa entonces, el 15 de octubre de 879, pronunció la sentencia de deposición:
«Ansbertum... episcopali honore privavimus... quia nondum a vinculis excomunicationis absolutus in vercellensi ecclesia episcopum enormiter ac pervicaciter ordinare, contra regiam voluntatem praesumpsit.»
(Traducción: «Hemos privado a Ansperto... del honor episcopal... porque, aún no habiendo sido liberado de los vínculos de la excomunión, presumió de ordenar de forma irregular y persistente a un obispo en la iglesia de Vercelli, contra la voluntad real»).
El Papa escribió también después a la iglesia de Vercelli:
«Decrevimus... loseph, invasorem ecclesiae vestrae, de ordine episcopali deiectum, in gradum et ordinem quo prius extitit omnimodo reverti. Nam praedictus Ansbertus... quod non habuit, dare profecto nequivit.»
(Traducción: «Hemos decretado... que José, invasor de vuestra iglesia, sea expulsado del orden episcopal y regrese en todos los aspectos al grado y orden en que se encontraba anteriormente. Pues el mencionado Ansperto... lo que no tenía, ciertamente no pudo darlo»).
El Papa Formoso, que siendo cardenal había sido excomulgado y depuesto por el mismo Juan VIII y después, con un acto de clemencia, admitido solo a la comunión de los laicos, una vez convertido en papa, realizó muchas ordenaciones. Pues bien, cuando murió, tras varias vicisitudes y después de un famoso proceso realizado en presencia de su cadáver exhumado, todos aquellos que habían sido ordenados por él, si querían permanecer en el clero, debieron —por orden de Sergio III (904-911)— recibir una nueva ordenación. Los testimonios que se tienen de este hecho son irrefragables. De hecho, así nos lo narra Auxilio, que había sido ordenado por Formoso, y también Liutprando y Sigeberto, por lo que no se puede dudar de que se trata de verdaderas reordenaciones, como por lo demás todos admiten, según asevera MANY.
Algo similar ocurre con respecto a los ordenados por Ebbo, arzobispo de Reims, quien, depuesto en el 835, recuperó su sede en el 840 por un solo año, y fue luego elegido obispo de Hildesheim. Pero en el concilio de Soissons del 853 se declaró que todos los ordenados por él:
«Spiritus Sancti iudicio, ecclesiasticis gradibus privati perpetuo habeantur.»
(Traducción: «Por juicio del Espíritu Santo, sean privados perpetuamente de los grados eclesiásticos»).
Otro hecho similar al de Constantino ocurrió bajo el Pontificado de Juan XII, el hijo de Alberico que se convirtió en Papa a los 16 años. Habiendo él urdido intrigas contra el emperador Otón, este lo depuso y eligió como su sucesor a un tal León que, siendo aún laico, recibió todas las órdenes y tomó el nombre de León VIII. Esto sucedió en el 963. Juan, sin embargo, no había renunciado al pontificado; al contrario, una vez partido el emperador, en febrero de 964 logró apoderarse de Roma y el 26 del mismo mes celebró en San Pedro un sínodo del cual nos han quedado las actas y en el cual se declaró que León, al no tener nada, nada pudo dar y por ello todos los ordenados por él fueron reducidos: in pristinum gradum (al grado anterior).
En los siglos inmediatamente sucesivos cae la gran lucha de la iglesia para erradicar la simonía. Es cierto que se llegó a tal punto que algunos obispos repitieron las ordenaciones conferidas por simoníacos: es más, como atestiguan San Pedro Damián y otros, parece que el papa León IX reordenase a muchos de aquellos que habían sido ordenados simoníacamente. Nada tiene de extraño, por tanto, que Nicolás II, siguiendo estos ejemplos, confiriera nuevamente en 1088 el diaconado a Daiberto cuando este se convirtió, aunque no hubiera sido ordenado por dinero, sino solo porque su ordenador, Vezilón obispo de Maguncia, era simoníaco y a su vez ordenado por un herético:
«Quod non reiterationem existimari censemus, sed tantum integram diaconii dationem, quoniam quidem, ut praediximus, qui nihil habuit, nihil dare potuit»
(Traducción: «Lo cual consideramos que no debe estimarse como una reiteración, sino simplemente como la dación íntegra del diaconado, puesto que, como hemos dicho antes, quien nada tuvo, nada pudo dar»).
Así escribe el papa a Pedro, obispo de Pistoia y al abad Rústico. Quibus verbis (con estas palabras), afirma Many, nada ciertamente más claro puede decirse. Ni puede dudarse de la autenticidad de esta epístola, que citan Ivo, coetáneo de Urbano II, Graciano y otros.
Can. 8: « Las ordenaciones que fueron realizadas por el heresiarca Guiberto después de haber sido condenado por el papa Gregorio de apostólica memoria y por la Iglesia Romana, y las que también fueron perpetradas por los pseudo-obispos ordenados por él después, juzgamos que son nulas. » (Saltet l. c. pág. 249.)
Can. 2: « Todo aquello... que haya sido adquirido ya sea en las órdenes sagradas o en los asuntos eclesiásticos, mediante dinero dado o prometido, consideramos que es nulo y que nunca tendrá validez alguna.
Can. 3: Sin embargo, si algunos permitieron ser consagrados por simoníacos, si ciertamente pudieran probar que, cuando fueron ordenados, no sabían que aquellos eran simoníacos, y si en tal caso son considerados católicos en la Iglesia, sostenemos por misericordia las ordenaciones de tales personas, siempre que una vida laudable los recomiende.
Can. 4: Pero respecto a quienes permitieron ser consagrados por simoníacos a sabiendas, decretamos que la consagración es totalmente nula. » (SALTET. l. c. pág. 251).
Es la misma cosa que, a mi juicio, se verifica en los siglos XVI y XVII, cuando las teorías protestantes del sacerdocio universal y de la igualdad jerárquica de los fieles en la iglesia, requirieron de los católicos una vigilancia mayor en el admitir ciertas doctrinas que podían suministrar armas a los herejes.
Igual ha sido la solución dada por Dom C. Chardon, que Saltet acepta y resume de este modo: «La solution consiste à parler de déformations doctrinales temporaires. Il sera difficile d'en trouver une autre. La doctrine relative aux conditions de validité du sacrement de l'ordre présente l'exemple d'une régression doctrinale, la plus caractéristique peut-être de la langue histoire da la Théologie.» (La solución consiste en hablar de deformaciones doctrinales temporales. Será difícil encontrar otra. La doctrina relativa a las condiciones de validez del sacramento del orden presenta el ejemplo de una regresión doctrinal, quizá la más característica de la larga historia de la Teología). Y para dar una explicación de este regreso dogmático, él aporta como argumento la correlación que en estas cuestiones existe entre la práctica y la doctrina y la intervención, en ciertas épocas, de agentes históricos y políticos.
En último análisis, llega a estas conclusiones también Tixeront, que se esfuerza por demostrar que la infalibilidad pontificia no ha sido comprometida. También A. Michel concuerda con los precedentes al atribuir el hecho de las reordenaciones a un oscurecimiento del dogma producido por prejuicios, ignorancia teológica, pasiones políticas y religiosas.
De cualquier modo que se presente la cuestión, según estos autores, muchos Pontífices han errado en cosas de una gravedad verdaderamente excepcional. Ellos sostienen que la infalibilidad pontificia no ha sido mínimamente comprometida, pero otros, como por ejemplo Dollinger, se han servido de estos hechos y de esta explicación para plantear objeciones contra la infalibilidad del Papa.
Ahora bien, ¿es admisible un oscurecimiento del dogma en la Iglesia de modo tan general y por tan largo tiempo? Me parece que estos autores tienen una idea bastante original de la infalibilidad pontificia y de la Iglesia en general: yo creo que cuando en una cosa determinada se equivoca el Papa, se equivocan los obispos, al menos en su gran mayoría, se equivocan los fieles y por tan largo tiempo, es necesario decir que la Iglesia en su magisterio ordinario se ha equivocado. Pero sabemos, por otra parte, que también en su magisterio ordinario la Iglesia es infalible. Ergo... (Por lo tanto...). Que esta mentalidad fuera común en la Iglesia lo afirma también Rivière, el cual asegura que en el siglo XII las ordenaciones de los herejes y de los simoníacos eran generalmente consideradas como inoperantes.
Ni se debe creer, como por lo demás ha aparecido de la exposición de los hechos, que los papas consideraran para sí solos, como algo privado, estas ideas y que a todos les estuviera permitido contradecirlas y que hubiera amplia libertad de acción. Prescindiendo incluso de la solemnidad de algunas de estas decisiones, convendrá recordar que San Pedro Damiano, el cual personalmente tenía otras ideas y las puso en práctica como legado pontificio en Milán, tuvo que, por orden de Nicolás II, declarar nulo lo que ya había hecho, y conformarse plenamente a las decisiones expuestas. Él, además, consideraba que las ordenaciones de los simoníacos eran válidas, simplemente porque no los consideraba herejes.
De los hechos referidos reciben nueva luz también las opiniones de muchos canonistas y de algunos teólogos sobre el poder del papa respecto al sacramento del orden.
Después de lo que he dicho, me parece que se deben admitir como ciertos los hechos siguientes:
a) El Papa puede delegar incluso a un simple sacerdote para conferir el diaconado y el presbiterado.
b) Varios papas han, por una época bastante larga, considerado en ciertos casos como inválidas las ordenaciones realizadas por herejes o por simoníacos.
Como se ha podido notar, los argumentos que los teólogos presentan para probar que el obispo es ministro esencial del presbiterado son casi los mismos que se presentan para demostrar que tampoco el diaconado puede ser conferido por un simple sacerdote. Estos se pueden restringir a dos principales: el uso perpetuo de la Iglesia y la relación que estos órdenes tienen con el verdadero cuerpo de Cristo.
El primero es restringido al solo presbítero por aquellos que, habiendo conocido la bula de Inocencio VIII, admiten su valor. Pero después de la bula de Bonifacio IX ya no hay razón para tal restricción.
El segundo sufre la misma suerte: primero extendido a todos los órdenes mayores, luego es restringido solo a los órdenes ciertamente sacramentales como el diaconado y el presbiterado, y finalmente, por muchos, al solo presbiterado. ¿Es esta una razón válida? La suerte misma que ha sufrido parecería probar que no. Se diga lo que se diga, este es un argumento encontrado para dar la explicación de una diversidad de comportamiento de la Iglesia respecto a los órdenes mayores y menores, siendo estos últimos también considerados por muchos como sacramentales. Y entre su valor y el valor de un auténtico documento pontificio, aunque de por sí no sea infalible, creo que no debe haber duda sobre la elección.
Por otra parte, las razones aportadas en apoyo de la tesis de que el papa podría delegar a un simple sacerdote para conferir el diaconado, son las mismas que se pueden aportar para probar lo mismo para el presbiterado. La conclusión me parece, por tanto, que la razón debe ser única para ambos órdenes y que entre ellos no se pueda hacer distinción a este respecto. Muchos teólogos, por lo demás, han admitido, tras la bula de Inocencio VIII, que el papa tiene este poder sobre el ministro del diaconado, y creo que no habrían dudado en extenderlo al presbiterado si hubieran conocido la bula de Bonifacio IX; un buen número de canonistas y algunos teólogos han llegado expresamente a esta conclusión, que conserva su pleno valor frente al canon 7 de la Sesión XXIII del Concilio de Trento, poseyendo los obispos ex iure ordinario (por derecho ordinario) el libre ejercicio del poder de ordenar y no pudiendo tenerlo los sacerdotes sino ex iure extraordinario et privilegiato (por derecho extraordinario y privilegiado). Algo, por lo demás, ya admitido desde hace tiempo para aquella parte del canon que se refiere al poder de confirmar.
Pero llegados incluso a tal conclusión, el problema no está todavía completamente resuelto: permanece siempre y tiene su valor la duda expresada por Hurter: «Si episcopi pollerent, presbyteri vero carerent hac potestate (di ordinare) ex iure ecclesiastico, ratio reddi non posset, quare ecclesia voluerit presbyteros ea in perpetuum privare et quare non possit episcopos haereticos, schismaticos, etc. ea privare, sicut eos privat iurisdictione».
(Traducción: Si los obispos gozaran y los presbíteros carecieran de esta potestad de ordenar por derecho eclesiástico, no se podría dar una razón de por qué la Iglesia quiso privar perpetuamente de ella a los presbíteros y por qué no puede privar de ella a los obispos herejes, cismáticos, etc., así como los priva de la jurisdicción).
Pues bien, existe un hecho, el de las reordenaciones, que es una prueba de la opinión expresada antes y un argumento para una respuesta afirmativa también a la primera parte de la duda de Hurter: «Si episcopi pollerent hac potestate ex iure ecclesiastico...» (Si los obispos gozaran de esta potestad por derecho eclesiástico...).
Las bulas, de hecho, de Bonifacio IX y de Inocencio VIII y el hecho de las reordenaciones presentan una estrecha relación mutua, completándose recíprocamente y son elementos preciosos y necesarios para una solución única y completa de este problema. El camino, sin embargo, ya está indicado por los teólogos, especialmente de los siglos XVI y XVII, los cuales afirman categóricamente que para la válida administración de las órdenes, además del poder de orden, se requiere también un poder de jurisdicción, por un complejo de motivos, no admito las explicaciones, o mejor dicho, la explicación que de las reordenaciones ha sido dada por los autores más recientes, tanto más cuanto que dogmáticamente se muestra insostenible.
El Concilio de Trento, de hecho, aunque haya definido la validez del bautismo administrado fuera de la Iglesia, y también que el orden válidamente recibido no puede ser reiterado, no ha definido en absoluto la validez de las ordenaciones de los herejes y degradados, como admiten también Saltet y Tixeront, precisamente, como dice el primero, para no poner con sus definiciones a numerosos autores en oposición con una verdad de fe.
¿No se podría entonces seguir a estos numerosos autores, como han hecho Morino, Contenson, Sbaralea y otros, y admitir en la Iglesia este poder, de poner condiciones, violadas las cuales el poder de orden de los obispos no puede válidamente ejercitarse?
Por más que se recurra a un oscurecimiento del dogma, a pasiones políticas y religiosas, los papas, por más que sean indignos, son siempre Papas y sus actos respecto a ciertas materias, como la presente, tienen un valor que no puede fácilmente ser anulado por la razón, a su vez prejudicial, de un oscurecimiento del dogma.
Existen también otros hechos indiscutibles respecto a otros sacramentos, hechos que presentan una cierta analogía con aquellos examinados hasta ahora respecto al orden. Quizás también de ellos se pueda extraer algún elemento útil para una explicación definitiva.
Es cierto, de hecho, que la Iglesia puede constituir impedimentos dirimentes al matrimonio. La explicación dada es que, siendo el matrimonio un contrato, la Iglesia puede poner condiciones, las cuales, si se descuidan, este es inválido, haciendo así imposible el sacramento.
Para el sacramento de la penitencia, la razón para explicar cómo la Iglesia pueda dar o quitar el poder de absolver, se busca en la naturaleza judicial de este sacramento, que requiere por tanto un poder de jurisdicción.
Para la confirmación es cosa cierta que en casos especiales también los simples sacerdotes, por delegación pontificia, pueden administrarla. En la iglesia latina, de hecho, se requiere ad validitatem (para la validez) el óleo bendecido por el obispo, mientras que en la griega el óleo es bendecido por el sacerdote mismo antes de administrar el sacramento.
Y para cada uno de estos sacramentos se recurre a una solución particular. Me parece, en cambio, más sencillo, y por ello quizá más cercano a la realidad, buscarla en el hecho único del supremo poder de Cristo concedido a su Vicario en la tierra sobre todo lo que en la Iglesia es de algún modo de jurisdicción.
Los sacramentos, de hecho, en los que se manifiesta este supremo poder de la Iglesia tienen todos por sujeto a los fieles: se exceptúan el bautismo que se refiere a los infieles y la eucaristía en la que «in confectione» (en la confección/consagración) el poder se ejerce sobre el cuerpo real de Cristo, e «in administratione» (en la administración) presenta caracteres especiales que lo distinguen de los otros sacramentos, estando Cristo ya presente realmente.
Admitida esta explicación, queda inalterada la solución que se da para el sacramento de la penitencia, en la que se inspira el Tridentino que define su naturaleza judicial, deduciendo de ella las lógicas conclusiones. Entra también en ella perfectamente la idea común a los teólogos de que el papa, con un acto de simple jurisdicción, pueda conceder a los simples sacerdotes confirmar. También las dificultades encontradas en otras explicaciones para la extremaunción quedan eliminadas. Está claro que la bendición del óleo por parte del obispo, como se requiere en la iglesia latina, no es el ejercicio de un poder especial de orden, sino un simple sacramental. La cosa no se puede, por tanto, explicar sino como una condición, requerida por los latinos ad validitatem (para la validez), y no cumplida la cual, la Iglesia niega al sacerdote la jurisdicción necesaria para el válido otorgamiento del sacramento.
El matrimonio encuentra también una solución satisfactoria. Él no es sino el contrato natural elevado a la dignidad de sacramento. ¿Cómo puede la Iglesia entrar en los elementos constitutivos del contrato mismo y poner, como de hecho pone, impedimentos dirimentes? La cosa queda clara si se admite que la Iglesia, aunque sin entrar directamente en el contrato mismo, puede poner condiciones, las cuales, de no cumplirse, ella niega la jurisdicción necesaria al contrato sacramental.
Así para el orden: El sacerdote posee lo que le es necesario de potestad de orden para poder a su vez ordenar: le falta lo que es necesario de poder jurisdiccional, y esto solo le puede ser conferido de modo extraordinario por el papa. Los obispos, en cambio, lo poseen de modo ordinario en virtud de su ordenación episcopal. Sin embargo, como ellos reciben su jurisdicción inmediatamente del papa, este puede quitársela en ciertos casos determinados, como demuestran las reordenaciones. Como he repetido varias veces, los autores comúnmente admiten que también en las ordenaciones, además del poder de orden, se requiere también un poder de jurisdicción: el poder de orden no es afectado en absoluto: es precisamente sobre el segundo que se ejerce la potestad de la Iglesia.
Considerándola a priori, esta hipótesis, como todas las demás, no se opone a ningún dogma: a posteriori, en cambio, encuentra su confirmación en los hechos que he expuesto y en la doctrina ahora común de que los obispos reciben su jurisdicción inmediatamente del papa.
La única objeción posible sería que, especialmente respecto al orden, la Iglesia nunca ha usado tales poderes; pero las bulas de Bonifacio IX y de Inocencio VIII, por una parte, y por la otra el hecho de las reordenaciones que suponen precisamente la nulidad de la ordenación precedente porque no fue hecha según las leyes de la Iglesia, la eliminan.
Por qué la Iglesia no haya usado a menudo esta facultad es otra cuestión. Se puede presentar la razón de algunos teólogos: si cada sacerdote pudiera ordenar, «tunc non esset ordo, sed horror» (entonces no habría orden, sino horror), y convertir los argumentos de la escolástica de probatorios y exclusivos a simples razones de conveniencia, para probar que es necesario reservar a los solos obispos la administración de los órdenes mayores.
La validez que la Iglesia reconoce a las ordenaciones de los herejes y cismáticos, si se hacen según un rito válido, debe ser derivada de una tácita condescendencia suya. Por esto, la bula de León XIII sobre las ordenaciones de los anglicanos no va en absoluto contra la hipótesis propuesta, porque admitido precisamente este tácito consenso de la Iglesia, si se hubiera observado la forma prescrita, estas habrían sido válidas. Y para esta condescendencia, la Iglesia tiene ciertamente sus buenas razones.
Dios llamó al hombre a un estado sobrenatural. Envió a su Hijo para enseñarle «a conocer a Dios, amarle y servirle, y por este medio alcanzar la vida eterna».
Jesucristo, en nombre de su Padre, promulgó una religión obligatoria para todo el género humano.
Desde entonces viene Dios reprobando todos los homenajes que no se le dirigen por medio de su Hijo, en la Iglesia, y bajo la forma divinamente establecida.
No se puede adorar a Dios sino en la religión católica. Es, pues, la única religión verdadera.
875. — Llámase canonización la última y definitiva sentencia por la cual el Romano Pontífice declara que el Siervo de Dios está triunfante en el cielo, y manda que sea honrado en toda la universal Iglesia por todos los fieles.
877. — La canonización tiene carácter definitivo, preceptivo y general para toda la Iglesia. Siempre por su propia naturaleza ha sido exclusiva del Papa, y su juicio en ella parece propio del magisterio universal, y por tanto, infalible; de donde se sigue que ni puede ni ha podido delegarse a los Obispos la facultad de canonizar (1).
(1) Cfr. Ferreres, La Curia Romana, n. 690 sigs. Sto. Tomás, Quodlibet., 9, a. 16; Suárez, De fide, disp. 5, sect. 8, n. 8; Bened. XIV, De serv. Dei beatif., l. 1, c. 10, n. 3 sig.; c. 38, nn. 14, 15; c. 39, n. 14; c. 43, n. 2; c. 45, n. 28; 4, p. 2, c. 12, n, 16; Epist., 22 febr. 1755; Wilmers, De Ecclesia, l. 4, c. 4, a. 2, pág. 469 sig. (Ratisbonae, 1897); Pesch, De Ecclesia, n. 550 sig. (pág. 332 sig., Friburgi Brisgoviae, 1898); Wernz, Jus Decretal., vol. 3, nn. 363, 370; Lega, De judiciis, vol. 2, n. 191 sig.
RESPUESTA:
PRIMERA CUESTIÓN, SOBRE LA ADQUISICIÓN DE LA GRACIA
Dos son las vías o fuentes dispuestas para que el sujeto reciba la gracia, los Sacramentos y la Oración, el medio más común y fácil para obtener la gracia de Dios.
«27. ¿Qué hemos de hacer para vivir según Dios?
Para vivir según Dios, hemos de creer las verdades reveladas por Él y observar sus Mandamientos con el auxilio de su gracia, la cual se alcanza mediante los sacramentos y la oración.
Oración: ¡Oh Señor!, concédenos propicio la gracia de entender siempre lo recto y de ejecutarlo, a fin de que, pues no podemos sin ti existir, logremos vivir según tu agrado. Te lo suplicamos por tu Hijo Jesucristo Nuestro Señor. Amén.» —SU SANTIDAD SAN PÍO X, Catecismo de la Doctrina Cristiana, año del Señor 1912.
Pasando a la materia de los Sacramentos, es indispensable tener en conocimiento lo que manda la Santa Romana Iglesia respecto de la recepción por vía debida o permitida, cuáles son sus condiciones y el orden a respetar a tal efecto. Esto conlleva despojarnos del imperio de la modalidad anómica de la recepción sacramental que recogimos inicialmente de parte de la Ramera Conciliar del Vaticano II, modo que toman y se practica en las sectas devenidas de las líneas de Thuc y de Lefebvre, que deriva en un sacramentalismo que está por encima de la salvaguarda de Fe.
La católica concepción relativa a la recepción de los Sacramentos, nos manda y enseña que nosotros los fieles, tenemos derecho a su recepción solo cuando se procede de manera lícita o dispuesta expresamente por la Iglesia. Este principio se encuentra plasmado en el Canon 682; dicho Canon estipula que los laicos tienen una natural facultad respecto de los Ministros para recibirlos, siempre que en conformidad con la Disciplina Eclesiástica.
«CANON 682.- Laici ius habent recipiendi a clero, AD NORMAM ECCLESIASTICÆ DISCIPLINÆ, spiritualia bona et potissimum adiumenta ad salutem necessaria.»
TRADUCCIÓN: «Los seglares/laicos tienen derecho a recibir del clero, conforme a la norma de la disciplina eclesiástica, los bienes espirituales y, principalmente, los auxilios necesarios para la salvación.»
COMENTARIO AUTORIZADO DEL CÁNON 682 [1]: «Empleamos el término seglares para designar a los simples fieles, o sea, a los bautizados que no pertenecen a la jerarquía eclesiástica ni a un Instituto religioso, o sociedad como habla el canon 673.
Les compete el derecho de recibir del clero bienes espirituales como son los Sacramentos, los Sacramentales, sufragio, instrucción religiosa, etc., A TENOR DE LA DISCIPLINA ECLESÍASTICA QUE SEÑALA EL MODO Y LAS PERSONAS…»
Recordemos, además, lo que se nos enseña como de Fe Católica y Divina, en el Sacrosanto Concilio de Trento y Su Santidad Pío XII, respecto de la persona de los Ministros autorizados a suministrarlos de manera legítima:
«Si alguno dijere que los que NO HAN SIDO DEBIDAMENTE ORDENADOS, NI ENVIADOS POR POTESTAD ECLESIÁSTICA, NI CANÓNICA, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la PREDICACIÓN Y SACRAMENTOS; SEA EXCOMULGADO.» —SACROSANTO ECUMÉNICO Y GENERAL CONCILIO DE TRENTO, Sesión XXIII, Canon VII In Fine.
«Se deduce que LOS OBISPOS NO NOMBRADOS O CONFIRMADOS POR LA SANTA SEDE, y de hecho elegidos y consagrados contra sus disposiciones explícitas, NO PUEDEN DISFRUTAR DE NINGÚN PODER NI DE MAGISTERIO NI DE JURISDICCIÓN; PORQUE LA JURISDICCIÓN LLEGA A LOS OBISPOS SÓLO A TRAVÉS DEL ROMANO PONTÍFICE, como ya tuvimos ocasión de recordar en la carta encíclica Mystici Corporis. DOCTRINA que tuvimos ocasión de recordar nuevamente en la carta Ad Sinarum Gentem.» —SU SANTIDAD PÍO XII, Ad Apostolorum Principis.
Por tanto, se exige que el seglar esté subordinado por vínculo eclesiástico con un Ministro determinado que tenga Potestad de Jurisdicción sobre su persona, además de que el clérigo no estuviera suspendido, excomulgado o entredicho, o que haya renunciado tácitamente a su cargo/oficio/jurisdicción perdiendo esta potestad por aplicación del Canon 188 §4, lo que produce la ruptura de dicho vínculo necesario.
Por último, el instituto canónico de la Communicatio in Sacris, demuestra palmariamente como la recepción sacramental está fuertemente regulada, marcando una frontera clara entre la recepción sacramental dentro seno de la Iglesia y la estricta prohibición de recibirlos en el resto de denominaciones, sean o no válidos los sacramentos que estas entreguen, CON EL OBJETO DE GUARDAR LA FE CATÓLICA EN EL BAUTIZADO evitando caer en un indiferentismo anómico, donde el Sacramento prevalece a la integridad de la Fe, Fe que regula su recepción (Can. 1258).
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SEGUNDA CUESTIÓN, RESPECTO DE LA VALIDEZ DE LOS «SACRAMENTOS» DE LOS SACERDOTES DISQUE-CATÓLICOS
Respecto de los sacerdotes disque-católicos encontramos, independientemente de la secta donde se encuentren, que se les aplica el siguiente juicio de Fe Católica y Divina:
Entonces, con lo expuesto en la primera cuestión y el agregado del párrafo anterior, basta sobradamente para concluir que aquí lo que verdaderamente interesa para la recepción del Sacramento, es SI LA VÍA DE RECEPCIÓN ESTÁ PERMITIDA O NO LO ESTÁ.
TERCERA CUESTIÓN, AFECTACIÓN DEL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO, PENITENCIA, COMUNIÓN Y BAUTISMO
Primeramente, aclaro para su tranquilidad, que los Sacramentos a los cuales usted hace mención –Bautismo y Matrimonio propiamente- presumiendo que se hayan cumplido los requerimientos que hacen a la validez de cada uno, son válidos, como en la inmensa mayoría de los casos que acontecen en la Ramera Conciliar, en el thucismo y en el lefebvrismo, dado que el carácter de ministros en estos Sacramentos recae o puede recaer para el caso del Bautismo, en cabeza de laicos.
Dos son los Sacramentos cuya vía sacramental de recepción están disponibles, justamente el Matrimonio y el Bautismo.
Sobre el Matrimonio y las condiciones a guardar:
Sobre el Bautismo y sus requisitos:
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Respecto de la Penitencia, es un Sacramento que, si se recibe válidamente, se recibe a su vez de manera lícita, dado que existe un impedimento dirimente que anula la recepción válida del mismo: RECIBIRLO DE MANOS DE UN MINISTRO QUE NO POSEA JURISDICCIÓN SOBRE EL SEGLAR (Sacrosanto Concilio de Trento, Sesión XIV, Capítulo VII De los casos reservados). Su recepción está permitida en peligro de muerte de parte de cualquier clérigo.
En lo relativo a la Sagrada Comunión, su única vía de recepción está católicamente dispuesta de manera Espiritual, dada la Gran Apostasía universal y final. La Comunión Espiritual es VERDADERA COMUNIÓN [2].
CUARTA CUESTIÓN, RELATIVA A QUE EL SEÑOR VE EN LO OCULTO Y CONOCE LA DISPOSICIÓN NUESTROS CORAZONES
Totalmente, no voy a dudar de lo afirmado por usted en este punto. Ahora, por caridad que tiene como principio la Verdad, tengo que instruirle para beneficio de sus almas, que también estamos obligados a aprender oportunamente la Fe, la Moral y la Disciplina Católicas, para poder agradar al Corazón Sacrosanto y Deífico. Lo único que excusa su desconocimiento es que el sujeto se encuentre en ignorancia invencible sobre estos asuntos, lo que implica que no disponga de NINGÚN MEDIO para salir de su ignorancia; un solo medio idóneo a disposición del sujeto para este fin, conlleva que no pueda excusarse de ignorante invencible. De ahí, la necesidad absoluta de poner todos nuestros esfuerzos en aprender oportuna y eficazmente estas cuestiones fundamentales para actuar con católico criterio, agradando a Dios, estando dispuestos a perderlo todo si así lo exige la guarda íntegra de la Fe Católica y Divina.
«Venerables Hermanos, preferimos coincidir con quienes atribuyen la raíz principal de la actual laxitud y casi insensibilidad mental, y de los gravísimos males que de ella se derivan, A LA IGNORANCIA DE LAS COSAS DIVINAS…Por eso, con razón escribió Nuestro Predecesor Benedicto XIV: “Afirmamos esto: que la mayor parte de los condenados a los tormentos eternos encuentran esa perpetua desgracia POR IGNORANCIA DE LOS MISTERIOS DE LA FE, que necesariamente deben ser conocidos y creídos PARA SER CONTADOS ENTRE LOS ELEGIDOS» (Instituto XXVI, 18).”»—SU SANTIDAD SAN PÍO X, Acerbo Nimis.
[1] CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO BILINGÜE Y COMENTADO, traducción a la lengua española de los cánones citados tomados íntegramente del decano de la Rota Española Miguelez Domínguez, Alonso Morán O.P. y Cabreros Anta C.M.F; Madrid, MCMLVII, con Imprimatur de Fr. Franciscus O.P., Episcopus Salmantinus del año del Señor 1957.
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