VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

EL MAGISTERIO HABLA DE LA VULGATA


  • «Deben ser tenidos por sagrados y canónicos los libros enteros con todas sus partes, tal como se han solido leer en la Iglesia católica y se hallan en la antigua edición Vulgata latina»
    (Cf. Conc. de Trento, Ses.4 decr.l, en Ench. Bibl. n.45). 

  • "Esta privilegiada autoridad o, como dicen, autenticidad de la Vulgata no fue establecida por el concilio principalmente por razones críticas, sino más bien por su legítimo uso en las iglesias durante el decurso de tantos siglos; con el cual uso ciertamente se demuestra que la misma está en absoluto inmune de todo error en materia de fe y costumbres; de modo que, conforme al testimonio y confirmación de la misma Iglesia, se puede presentar con seguridad y sin peligro de errar en las disputas, lecciones y predicaciones; y, por tanto, este género de autenticidad no se llama con nombre primario crítica, sino más bien jurídica." 
    (S.S. Pío XII, Encíclica Divini afflante Spíritu, 30 de septiembre de 1943, Sobre los estudios bíblicos).

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TODOS RECURREN A TI COMO AL PUERTO DE SALVACIÓN Y A LA FUENTE DE TODO DESCANSO

San Pío X
 Rescripto del 24 de marzo de 1905
(2 junio 1905)

¡Oh María! Tú, que, coronada de estrellas, tienes por escabel a tus pies la luna y estás sentada sobre ,los coros de los ángeles, inclina tu mirada a este valle de afanes y escucha la voz del que sólo en ti pone su refugio y su esperanza.

Tú disfrutas ahora las dulzuras infinitas del paraíso; mas Tú has probado las miserias de este destierro, y por eso sabes cuan amargos corren los días para quien vive en el dolor.

Tú, en el Calvario, oíste una voz para ti conocida que te dijo: “Señora, he ahí, en mi lugar, a tu hijo”, y con esas palabras fuiste destinada a ser madre de los creyentes.

Y ¿Qué sería sin ti la vida a los miserables hijos de Adán? Cada uno de ellos tiene un dolor que le consume, una angustia que le oprime, una herida que le atormenta. Y todos recurren a ti como al puerto de salvación y a la fuente de todo descanso. Cuando las olas se desatan en tempestad, vuélvese a ti el navegante y te implora la calma. A ti recurre la huérfana que, como flor en el desierto, vese expuesta al remolino de la vida. A ti suplican los pobres que se ven privados del pan de cada día; y nadie acude a ti que se vea privado de socorro y de consuelo.

¡Oh María!, Madre nuestra, ilumina las mentes, ablanda los corazones para que el purísimo amor que fluye de tus ojos se derrame en tu derredor y produzca los frutos estupendos que tu Hijo nos procuró derramando su sangre mientras soportabas Tú las más atroces conmociones cabe el pie de la cruz.

O Maria, Tu che incoronata di stelle, hai per sgabeiio ai tuoi piedi la luna e siedi sopra i cori degii Angeii, inchina il tuo sguardo a questa valle di affanni e ascoita la voce di chi solo in te pone il suo rifugio e la sua speranza.Tu ora godi dolceze infinite del paradiso; ma Tu pure hai provato glistenti di questo esilio, e perció sai quanto amari scorrono i giorni a chi vive nel dolore.Tu, sul Calvario, udisti una voce a te nota, che ti disse: O donna, eccoti in mia vece il tuo figlio, e con quelle parole fosti destinata a Madre dei credenti.E senza di te che sarebbe la vita ai miseri figliuoli di Adamo? Ognuno di essi ha un dolore che lo travaglia, un afanno che l’opprime, una ferita che lo tormenta. E tutti ricorrono a te, comi: al porto di salute ed alla fonte di ogni ristoro. Quando le onde si sconvolgono in tempesta, volgesi a te il navegante e da te implora la calma. A te ricorre l’orfana, che, come un fiore nel deserto, vedesi esposta al turbine della vita. A te supplicano i poveri, che veggono mancarsi il vito quotidiano; ed alcuno non v'ha che resti privo di soccorso e di consolazione.O Maria, Madre nostra, ilumina le menti, intenerisci i cuore, perchè quell'amore purissimo, che si riserva dagli occhi tuoi, si spanda d'ogni intorno e produca i frutti stupendi che il tuo Figliuolo procurò spargando il suo Sangue, mentre Tu sostenevi i più atroci spasimi sotto la sua Croce.

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EL MITO QUIMÉRICO DE LA "JURISDICCIÓN AUTOMÁTICA THUCISTA" MEDIANTE EL CANON 309.4

NUEVO SOFISMA THUCISTA
EL MITO QUIMÉRICO DE
LA "JURISDICCIÓN AUTOMÁTICA THUCISTA"
MEDIANTE 
EL CANON 309.4

1. El Mito quimérico de la "Jurisdicción Automática Thucista" mediante el canon 309.4

Canon 309
  • § 1. Tan pronto como los Vicarios y Prefectos hubieren llegado a su territorio, designarán, de uno u otro clero, Provicario o Proprefecto idóneo, a no ser que la Santa Sede les hubiera dado Coadjutor con futura sucesión.

  • § 2. El Provicario o Proprefecto carecen de toda potestad mientras viva el Vicario o el Prefecto, a no ser que éste le conceda alguna; pero al faltar el Vicario o el Prefecto, o impedida la jurisdicción de éstos conforme al canon 429, § 1, debe asumir todo el gobierno y continuar en el cargo, mientras la Santa Sede no disponga otra cosa.

  • § 3. Asimismo, el Provicario o el Proprefecto que haya sucedido al titular, designará inmediatamente un eclesiástico que le suceda en el cargo, según arriba se dijo.

  • § 4. Y si ocurriese que nadie había sido designado como administrador, ni por el titular ni por el protitular, entonces se considera delegado por la Santa Sede para asumir el gobierno el más antiguo en el vicariato o prefectura; es decir, aquel de entre los presentes en el territorio que primero hubiese mostrado las letras de su destino, y si las hubieran presentado varios a la vez, el que primero se haya ordenado de sacerdote.

Los thucistas, nacidos de manos del arzobispo titular de Montini en 1981, argumentan que, ante la "vacancia" de la Sede (1958) y la falta de jerarquía local por adhesión a secta de Montini (1965), el poder de jurisdicción recae automáticamente en ellos (!) por una suerte de necesidad usurpatoria. Para ello, citan el Canon 309 §4, que regula la sucesión mediante subdelegación por derecho en Vicariatos y Prefecturas Apostólicas.

Pero el Derecho Canónico no es un buffet libre. El canon exige condiciones esenciales y constitutivas que los Thucistas simplemente no pueden cumplir y jamás cumplirán.


2. El requisito de las "Litteras Destinationis" (Cartas de Destino emitidas por la Santa Sede)

El Canon 309 §4 establece que, en ausencia de un administrador designado, el régimen del territorio pasa al "misionero más antiguo" (senior). Pero añade una condición sine qua non:

«...et suas destinationis litteras in eodem prius exhibuerit»
(y que haya exhibido previamente en el mismo territorio sus cartas de destino).

¿Qué significa esto para un Thucista?
  • A) El origen debe ser el Papa: Según el Can. 252, solo la Sacra Congregatio de Propaganda Fide (que actúa en nombre del Papa) puede constituir y enviar ministros a estos territorios.

  • B) No basta ser "sacerdote": No sirve un clérigo que "pasaba por allí" o que fue ordenado por un obispo sin jurisdicción territorial. Debe haber sido enviado específicamente a ese territorio por la Santa Sede.

  • C) La prueba documental: Sin la presentación física de las letras apostólicas que prueben esa misión pontificia a ese territorio, no hay subdelegación alguna.

  • D) El misionero senior subdelegado por derecho no puede crear sucesor alguno.
 ¿Qué obispo o misionero Thucista en 1981, o en la actualidad, puede mostrar una carta de destino firmada por un Papa que lo nombre misionero en su territorio actual? Ninguno.

3. La trampa de la Subdelegación

Incluso en la ficción jurídica de que los Thucistas son misioneros enviados por el Papa (!), la capacidad de subdelegar facultades está estrictamente limitada. Como muestran los textos de la S.C. de la Propagación de la Fe:

  1. El Vicario puede subdelegar las facultades delegadas de la S.C.P.F. en algunos misioneros con autorización.

  2. Ese misionero, solo con autorización expresa de la Santa Sede, podría subdelegar a un tercero por "una sola vez más".

  3. Una cuarta subdelegación es intrínsecamente inválida.

Los grupos Thucistas en sus lógicas anómicas dicen poder crear cadenas de "misiones" y "facultades" que no son más que una acumulación de nulidades. Sin la raíz de la Santa Sede (Can. 293.1), la cadena se rompe en el primer eslabón y sin ser enviados por la Santa Sede a ese territorio y presentar sus letras de envío el segundo eslabón jamás será subdelegado y este sin permiso de la Santa Sede jamás podrá subdelegar una segunda vez, siendo siempre la tercera subdelegación inválida.

4. Incapacidad de nombrar sucesores

El Canon 310 §1 (en secuencia con el 309.4) es claro: el misionero más antiguo enviado a aquel territorio particular que ha presentado las letras de la Santa Sede subdelegado no tiene facultad para nombrar a la persona que ha de sucederle. Su única obligación es informar inmediatamente a la Sede Apostólica para que el Papa envíe un Vicario legítimo.

5. La Usurpación de las "Causas Mayores": La incapacidad Thucista para definir territorios

El último refugio de las sectas  thucistas —la autodesignación de jurisdicciones o "misiones" territoriales— choca frontalmente con la reserva de poder establecida en el Derecho Canónico. Atribuirse la facultad de establecer o administrar un territorio misional no es solo un error administrativo, es una usurpación de la Potestad Pontificia. Según sus lógicas anómicas ellos tienen la potestad de determinar que el Orbe es tierra de misiones y por tanto ellos tienen una legitimidad tácita de obtener jurisdicción sobre cualquier territorio del mundo donde alguna de sus sectas nacidas en 1981 se instale, en una usurpación absoluta de una Causa mayor reservada únicamente el Papa.

  • Exclusividad de la Potestad Suprema: Según el Can. 215 §1, corresponde exclusivamente a la suprema autoridad eclesiástica la facultad de erigir, circunscribir, dividir, unir o suprimir provincias eclesiásticas, diócesis, vicariatos y prefecturas apostólicas. Ningún obispo, y mucho menos uno sin jurisdicción ordinaria, puede crear una estructura territorial para su "misión".

  • Definición de "Causas Mayores": El derecho denomina Causas Mayores a aquellos negocios reservados al Romano Pontífice por su importancia. Entre estas causas administrativas se encuentran explícitamente el derecho de erigir o de suprimir sedes episcopal, vicariatos apostólicos etc y el de nombrar Obispos.

  • Sin el Papa en asuntos de Causas mayores: Aunque la Congregatio de Propaganda Fide preside las misiones y constituye ministros (Can. 252 §1), lo hace siempre como un brazo de la Curia Romana bajo la autoridad del Papa. Al no existir un Papa que ratifique estas decisiones, los thucistas carecen del origen legal necesario para cualquier asignación territorial.

  • Nulidad de la Jurisdicción autodeclarada: Puesto que el Sumo Pontífice goza de potestad plena e independiente (Can. 213.2a), cualquier intento de "definir" un territorio fuera de su mandato es nulo. Las sectas Thucs no pueden pretender que el Canon 309.4 les otorga un territorio si la "causa mayor" de su erección o destino no ha sido previamente establecida y resuelta por la Sede Apostólica.


6. El "Superpoder" Thucista: Superando incluso a la Sagrada Congregación de Propaganda de la Fe

Resulta verdaderamente fascinante observar cómo los Thucistas han logrado una autonomía operativa que la mismísima Curia Romana envidiaría. Mientras que los organismos oficiales de la Iglesia se ven encadenados por el derecho en ausencia de un Papa, el thucismo parece haber encontrado un "salvoconducto cósmico" para ignorar estas restricciones, tal es el legislar sin Pedro y contra Pedro, a golpe de epikeya como los conciliaristas, a golpe de antigua disciplina como los jansenistas y a golpe de jurisdicción extraordinaria como los protestantes.

  • Lo que la Santa Sede prohíbe, el Thucismo lo autoriza: Según las normas para la Sede Vacante, cesa toda potestad de las Sagradas Congregaciones en asuntos que solo pueden despacharse en audiencia con el Papa o que requieren facultades extraordinarias. Sin embargo, las sectas thucistas despachan "misiones", "erigen territorios" y "nombramientos".

  • La parálisis en Sede Vacante vs. la hiperactividad Thucista: El derecho establece que, durante la vacancia, las Sagradas Congregaciones solo pueden usar sus facultades ordinarias para conceder "gracias de poca importancia". Los asuntos graves o controvertidos deben reservarse enteramente al Pontífice futuro. Para el thucismo, no existe el concepto de "asunto grave": ellos resuelven, sentencian y crean jerarquías territoriales que el propio Sacro Colegio Cardenalicio y la Curia Romana tendría prohibido tocar.

  • Incompetencia radical en causas mayores: Si la propia Sagrada Congregación de la Propaganda Fide —que tiene potestad para constituir ministros necesarios— no puede erigir o dividir vicariatos apostólicos por ser esta una facultad exclusiva de la "una y suprema potestad eclesiástica", ¿con qué autoridad pretenden los thucistas delimitar misiones? Lo que es una Causa Mayor reservada al Papa (como erigir sedes o nombrar obispos), es para ellos un trámite de martes por la tarde.

  • La ironía de la jurisdicción inexistente: Mientras que la Sagrada Congregación de Propaganda de la Fe, debe seguir leyes estrictas y observar los cánones incluso en vacancia, los tribunales y autoridades inválidos thucistas operan donde ellos son, simultáneamente, el Papa, la Congregación y el Código.

Los thucistas "gozan de una libertad" que el Derecho Canónico, el Magisterio y la Suprema Autoridad de Pío XII les niegan incluso a los más altos prefectos de Roma. Donde el derecho dice "resérvese al Pontífice futuro", ellos leen "hazlo tú mismo"; donde se dice "por nuestra Suprema Autoridad lo declaramos nulo e inválido", ellos leen "encuéntrale una excepción o adáptalo a los tiempos" (o simplemente "ignóralo"). Han convertido la Sede Vacante en un festival de facultades extraordinarias para los usurpadores, cismáticos y herejes.


✠ SEDE VACANTE NIHIL INNOVETUR ✠ 
✠ INFERIOR NON POTEST TOLLERE LEGEM SUPERIORIS ✠ 

ESTO LES DICE
S.S.PÍO XII
EN VACANTIS PASOTOLICAE SEDIS:
IPSUM SUPREMA NOSTRA AUCTORITATE
NULLUM ET IRRITUM DECLARAMUS 
 

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APÉNDICE

RESPUESTAS DE
LA SAGRADA CONGREGACIÓN DE PROPAGANDA FIDE
DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1827 

Sepas que el R. D. Carlos Langlois, Superior del Seminario de París para las Misiones Extranjeras, propuso ciertas dudas, resueltas por esta misma Sagrada Congregación como sigue:

  • 1. «¿Si muerto el Vicario Apostólico, que no tenía Coadjutor y por el cual no había sido instituido ningún Provicario general para toda la Misión, el misionero que había sido designado especialmente solo para una parte de la Misión y había recibido facultades de Provicario particular, debe ser considerado Superior de toda la Misión y puede y debe asumir su régimen en virtud del citado Breve Ex sublimi, aunque no sea él el primero que ingresó en la Misión?» 
    La S. C. respondió: Ya se proveyó el día 2 de julio, decreto por el cual ya se había establecido que el derecho de suceder en la administración interina en ese caso corresponde al alumno más antiguo del Seminario de París en la Misión.

  • 2. «¿Acaso el Decreto de la S. Congr. de Prop. Fide aprobado por Pío VI el 11 de marzo de 1787 afecta a todos los misioneros indistintamente, de cualquier Orden e Instituto que sean, o bien afecta solo a aquellos que son del mismo Instituto que el Vicario Apostólico difunto?» 
    E igualmente aquí se decretó: "Se decidió según lo primero, y que afecta a los misioneros galos (franceses) a quienes se ha confiado la Misión, y a quienes pertenece el Vicario Apostólico".

  • 3. «¿Puede el misionero que es el más antiguo en la Misión, si ocurriera el caso del que se trata, ceder su derecho a otro; o bien está obligado a ejercerlo, a menos que sea totalmente impotente (incapaz)?» 
    Y se decretó: Negativo; y en tal caso debe recurrirse al Vicario Apostólico más cercano.

  • 4. «¿Quién de ellos debe ser considerado el más antiguo en la Misión: acaso aquel que precisamente saltó primero del bote a tierra, aunque sea solo diácono o subdiácono, siendo el otro sacerdote?» 
    Los Eminentísimos Padres respondieron: Al juzgar la antigüedad, debe tenerse en cuenta la condición del presbiterado (ser sacerdote).

  • 5. «Si un misionero ingresó en la Misión antes que otro, pero solo mucho tiempo después que este pudo aprender la lengua y ejercer el ministerio de las almas —ya sea por enfermedad, por negligencia o por escasa habilidad—, ¿cuál de estos dos debe ser considerado el más antiguo en la Misión?» 
    Y los Eminentísimos Padres decretaron: Debe considerarse el más antiguo en la Misión a quien ejerció el ministerio por más tiempo; y en caso de disputa, debe recurrirse al Vicario Apostólico más cercano.

  • 6. «¿Cuáles son los derechos del Vicario Apostólico más cercano en aquella Misión que, fallecido el Vicario Apostólico, es administrada o por el Provicario general sobreviviente o por el misionero más antiguo?» 
    Y los Eminentísimos Padres respondieron: Se proveyó el día 2 de julio, a saber, mediante el decreto arriba relatado, por el cual se determinan los casos en los que se conceden facultades al Vicario Apostólico más cercano para que provea al bien del Vicariato Apostólico vacante.

(Collectanea S. C. de Prop. Fide, vol. I, n. 800).


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CAUSAS MAYORES RESERVADAS ÚNICAMENTE AL PAPA


Adriano Cance y Miguel de Arquer
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
1934
CANON 220
Ejercicio exclusivo de la potestad pontificia

a) Gozando el Sumo Pontífice de potestad plena e independiente en toda la Iglesia puede entender en todos los negocios eclesiásticos.

b) Pero ciertos negocios de mayor importancia están reservados al Romano Pontífice, ya por su misma naturaleza (como las decisiones dogmáticas), ya en virtud de una ley positiva (como la erección, la supresión y la provisión de ciertos beneficios (cc. 394. § 2, 1422, 1435); estos negocios se llaman causas mayores (c. 220).

c) Entre las causas mayores reservadas al Sumo Pontífice, unas son doctrinales, como las definiciones dogmáticas, las canonizaciones de los santos; otras disciplinares, como el derecho de absolver ciertas censuras, de juzgar ciertas causas matrimoniales (c. 1962), y otras administrativas, como el derecho de erigir o de suprimir las provincias eclesiásticas y las sedes episcopales y el de nombrar Obispos


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NINGÚN INFERIOR PUEDE REFORMAR A SU SUPERIOR

Cardenal Pedro de Inguanzo y Rivero
Sobre la confirmación de los obispos
1813

"Se sigue que el Papa puede, en virtud de su primado, reservarse el conocimiento de ciertos casos y negocios, como lo ha decidido el Concilio de Trento, y limitar respecto de ellos la jurisdicción de los obispos; de suerte que todo lo que estos obrasen fuera de los límites que les están prescritos, o por los decretos del soberano pontífice, o por las leyes y usos de la Iglesia, sería absolutamente nulo por defecto de potestad, que no podría suplirse por ninguna otra autoridad. Tales serían las dispensas de impedimentos dirimentes reservados a la Silla Apostólica. Tal sería también la misión canónica que los nuevos obispos recibiesen de los metropolitanos, o de los concilios particulares.
Estos obispos serían intrusos y cismáticos, como también los que adhiriesen a ellos
.

Se sigue que el tachar estas reservas de abusos y de usurpaciones es insultar a la Santa Silla a quien ellas pertenecen; es insultar a la Iglesia universal, que siendo asistida del Espíritu Santo, ora juzgue de la doctrina, ora disponga de su gobierno, no puede jamás sancionar leyes injustas y abusivas; es, en fin, preparar los caminos para un cisma que pronto se verificaría.

Se sigue que ninguna iglesia ni concilio particular tiene facultad para mudar la disciplina eclesiástica en estos puntos a pretexto de abusos, pues que ningún inferior puede reformar a su superior.

Se sigue que semejante empresa trastornaría todo el régimen de la Iglesia, separando las iglesias particulares de la dependencia del soberano pontífice, dejando a su arbitrio la disciplina e instituyendo otros tantos papas cuantos fuesen los metropolitanos, para hacer revivir los antiguos puntos de disciplina que cada cual, según su capricho, juzgase a propósito, sin que hubiese un centro de unidad que pudiese contener los progresos de las divisiones y de los abusos.

Se sigue, en fin, que en el corazón de todos los fieles, y principalmente de los primeros pastores, debe estar altamente impreso el sentimiento de amor y profundo respeto hacia el jefe común de todos. El desprecio de los soberanos pontífices no nace sino del desprecio del episcopado y del odio contra la religión. Es siempre el fruto de la impiedad o de la herejía, y el preludio de cismas los más funestos."

Pey de l'Autorité des deux puissances, tom. 2. cap. 2. art. 5.


Cardenal Pedro de Inguanzo y Rivero
Discurso sobre la confirmacion de los obispos 1813

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A NINGÚN OBISPO SE LE PERMITE CONSAGRAR A NADIE A MENOS QUE ESTÉ SEGURO DEL MANDATO PAPAL

Charles Augustine Bachofen
Comentario al Nuevo Código de Derecho Canónico

La consagración episcopal está reservada al Romano Pontífice, y a ningún obispo se le permite consagrar a nadie a menos que esté seguro del mandato papal.

Antiguamente, de acuerdo con las Decretales, el metropolitano tenía el derecho de consagrar a los obispos sufragáneos. Este derecho, sin embargo, era puramente histórico y no podía prejuzgar el derecho universal del Soberano Pontífice, quien en todo momento podía, sin usurpación, restringir o retirar la facultad de los metropolitanos con respecto a sus sufragáneos. El cambio se produjo gradualmente en forma de mandato. El Pontificale Romanum prescribe que el consagrante debe obtener una comisión papal en forma de una carta Apostólica, si reside fuera de la Curia, o una comisión oral del Romano Pontífice si es Cardenal — suponemos de curia. Benedicto XIV modificó una Constitución anterior de Benedicto XIII para permitir que el consecrandus elija como su consagrante a cualquier obispo en unión con la Santa Sede si la consagración se iba a realizar fuera de la Ciudad de Roma. En Roma, el consecrandus tenía que elegir a un cardenal dotado del carácter episcopal, o a uno de los cuatro patriarcas titulares. Como recordatorio de la antigua disciplina, Benedicto XIV ordenó que si el metropolitano se encontraba por casualidad en Roma en el momento en que uno de sus sufragáneos era consagrado, la consagración debía ser realizada por él.

El canon luego establece: “nisi prius constet de pontificio mandato” (a menos que primero conste el mandato pontificio). Este mandato, como se señaló anteriormente, se otorga oralmente cuando la consagración se realiza en Roma, pero si tiene lugar fuera de la Ciudad, se requiere una carta Apostólica, que debe estar en manos del consagrante.


Comentario al Nuevo Código de Derecho Canónico , vol. 4, p. 415
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LOS INTRUSOS SE GLORIABAN DE SER OBISPOS LEGÍTIMOS POR HABER RECIBIDO EL CARÁCTER EPISCOPAL EN LA CONSAGRACIÓN

Colección eclesiástica española
TOMO XIV

...De lo reflexionado hasta aquí se infiere que el cismático corta la sucesión del ministerio, o porque carece de potestad de jurisdicción, o de potestad de orden; que aunque haya recibido esta por obispos católicos, si entrase en una silla sin legítima misión es cismático:

de suerte que Tito y Timoteo, ordenados por san Pablo, aunque recibieron en la ordenación la potestad anexa al episcopado, hasta que a Tito se le designaron por súbditos los cretenses y a Timoteo los de Éfeso, no pudieron ejercer válidamente y sin ser cismáticos su jurisdicción, por no tener territorio designado.

Colección eclesiástica española comprensiva de los breves de S. S.,

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Posesionados los intrusos de todas estas Iglesias, se gloriaban de ser Obispos legítimos por haber recibido el carácter episcopal en la consagración, y porque continuaban desempeñando las funciones y egercicios de tales en las mismas Iglesias de los desposeídos por los decretos de Arcadio. 

San Juan Crisóstomo hablando de estos Obispos los gradúa por cismáticos, aunque Arcadio, Teófilo y demás partidarios los publicaban por legítimos, y defendiendo a las fieles ovejas que separándose de estos lobos del rebaño clamaban por oír la voz de su pastor legítimo, dice de esta manera (cap. 24. Math. homil. 46.):

"Los cristianos espirituales, abandonando la Iglesia física que los pérfidos ocuparon por la violencia, se alejaron de ellos; o más bien, ellos se alejaron de nosotros. No parece alejarse de la Iglesia quien sale de ella corporalmente, sino quien abandona espiritualmente los fundamentos de la verdad eclesiástica. Nosotros nos alejamos de ellos en cuanto al lugar; ellos de nosotros en cuanto a la fe. Nosotros dejamos con ellos los cimientos de los edificios; ellos dejaron con nosotros los fundamentos de las Escrituras. Nosotros salimos de ellos según la apariencia de los hombres, pero ellos salieron de nosotros según el juicio de Dios."

Spirituales christiani, relicta corporali Ecclesia, quam perfidi occupaverunt violentia, exierunt ab illis: magis autem illi exierunt à nobis. Non ille de Ecclesia exire videtur, qui corporaliter exiit, sed qui spiritualiter veritatis ecclesiasticae fundamenta relinquit. Nos enim ab illis exivimus loco, illi à nobis fide. Nos apud illos reliquimus fundamenta aedificiorum, illi apud nos reliquerunt fundamenta scripturarum. Nos ab illis egressi sumus secundùm aspectum hominum, illi autem à nobis secundùm judicium Dei.

Colección eclesiástica española comprensiva de los breves de S. S.,
notas del M. R. Nuncio

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RELACIONADO
SAN PEDRO HABÍA IMPUESTO LAS MANOS A SAN PABLO Y HABRÍA CONFIRMADO SU MISIÓN

DESPRECIAR Y ANIQUILAR LA AUTORIDAD DE LA SILLA APOSTÓLICA

S.S.Pío VII
al Vicario Capitular de Florencia
contra aquellos intrusos no enviados por la silla Apostólica

"Sería un atentado contra las santísimas leyes de la Iglesia, y contra su actual disciplina, que se dirigiría manifiestamente a obscurecer y destruir los principios de la legítima misión, y a despreciar y aniquilar la autoridad de la Silla Apostólica."

Quoniam adversus santissimas Ecclesiæ leges, ejusque vigentem disciplinam atentaretur, et manifeste tenderet ad legitimæ missionis principia obscuranda ac destruenda, atque ad auctoritatem Sedis Apostolicæ
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 D. Pedro González de Vallejo
Arzobispo electo de Toledo

Que si los presentados para obispos recibiesen de los cabildos la administración y gobierno de sus Iglesias, la confirmación vendría a ser ilusoria, y degradada la autoridad pontificia. Esta reflexión es calificada por el autor de fuerza nada más que aparente, y de que prueba demasiado: porque si así fuese, se deduciría que la Iglesia y los papas, que han permitido a los electos fuera de Italia esa administración, y el Concilio de Letrán, que los autoriza, han incurrido en el mismo error, y permitiendo esta práctica en varios países y circunstancias, han cometido una falta. Esto sí que es contestar en apariencia. Precisamente es este uno de los argumentos más fuertes que se oponen a los nombramientos de que ahora se trata.

Es una verdad de fe que sin la misión divina, sin la institución canónica, ninguno puede ni lícita ni válidamente ejercer el ministerio episcopal, ni encargarse del gobierno de la Iglesia, ni adquirir jurisdicción alguna en ella: y que el ingerido sin esta misión en el ministerio es un verdadero intruso y ladrón de las ovejas de Jesucristo, como el mismo Salvador lo apellida. 

También es una verdad de fe que el romano pontífice es quien, por derecho propio, tiene las llaves del aprisco o redil, y el único que hoy puede conceder esa misión o institución, que habilita para el ejercicio del ministerio episcopal. 

Pues bien: cuando el papa, sea por la causa que fuere, bien por no reconocer el patronato del que nombró, o por otro motivo cualquiera; cuando el papa, digo, niega la institución canónica, cuando no permite se despachen las bulas apostólicas de la confirmación,

¿No es hacerla ilusoria, condecorarse con la prerrogativa más importante del obispado, cual es la jurisdicción, mendigada del cabildo, que contra la voluntad del jefe de la Iglesia no puede concedérsela?

¿No es darle a entender que sin necesidad de su anuencia, y contra su voluntad, se creen competentemente autorizados para administrar, regir y gobernar el obispado, en que les colocó el poder civil o la autoridad de su gobierno?

¿No es un desprecio de la Silla Apostólica?

¿No es eludir, frustrar y dejar sin efecto las intenciones del sumo pontífice?

¿No es atentar contra las leyes santas de la Iglesia y su actual vigente disciplina?

¿No es oscurecer y destruir los principios de la misión divina? ¿No es despreciar y reducir a nada la autoridad de la Silla Apostólica?


Así lo afirma
expresamente el santísimo padre Pío VII en el citado breve al vicario capitular de Florencia. Oigamos sus palabras, cuando habla de estos vicariatos y previene contra ellos al cabildo de aquella Iglesia. Porque sería (dice) un atentado contra las santísimas leyes de la Iglesia, y contra su actual disciplina, que se dirigiría manifiestamente a oscurecer y destruir los principios de la legítima misión, y a despreciar y aniquilar la autoridad de la Silla Apostólica. 

Vengan ahora nuestros adversarios con ese fárrago de hechos contra derecho, dignos de reprobación, y con ese catálogo importuno de citas de escritores mal traídos y peor aplicados. 

Los principios que la fe nos enseña son eternos e inmutables, y la verdad siempre es la misma, sin que pueda desmentirse. Por lo que hace al nimis probans, que le ocurrió al autor del escrito, no tiene lugar en la decretal de Inocencio III, ni por ella queda ilusoria la confirmación, ni menos se envilece la autoridad pontificia. Allí se trata de los electos en concordia: aquí de los presentados a la Iglesia por los patronos. Allí interviene la autoridad del papa y del Concilio de Letrán, que autorizan: aquí la potestad civil de quien se teme, y cuyo temor y respeto doblega la voluntad de los cabildos. Allí la unanimidad de sufragios garantiza la idoneidad y relevantes prendas del electo; aquí se...





Observaciones conque se contesta al Discurso canónico-legal, dado a luz por el Excmo. Señor D. Pedro González de Vallejo, arzobispo electo de Toledo, sobre los nombramientos de gobernadores hechos por los Cabildos en los presentados por S. M. para obispos de sus iglesias

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SANTOS INOCENTES

"Estos, pues, a quienes la crueldad de Herodes arrancó como lactantes del seno materno, son justamente aclamados como 'flores infantiles mártires'; fueron las primeras flores de la Iglesia, maduradas por la escarcha de la persecución durante el frío invierno de la incredulidad." 

San Agustín

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EL PAPA DEJA DE SERLO SI INCURRE, COMO DOCTOR PARTICULAR, EN ALGUNA HEREJÍA


Pedro Murillo Velarde S.J.
Geographia Histórica
1752

"... a Oddone Colonna, que se llamó Martín V. En este Concilio se condenó la memoria de Wycliffe, y fueron quemados Juan Hus y Jerónimo de Praga. Por lo sucedido en este caso, se pregunta: ¿está el Concilio General por encima del Papa? ¿Y puede deponerlo? Calvino y otros herejes dijeron que el Papa puede ser juzgado por el Concilio, e incluso por los príncipes seculares.

A esto digo que el Papa deja de serlo si incurre, como doctor particular, en alguna herejía (C. Si Papa, 6. dist. 40); y al Concilio General le corresponde declararlo incurso en ella, según la opinión común de los doctores que cita Suárez (de Fide, dist. 10. sect. 6). Fuera de este caso, nadie puede juzgar ni deponer al Papa que lo es sin controversia, según el capítulo 6, distinción 40: «Ningún mortal presume reprender sus culpas, porque aquel que ha de juzgar a todos, por nadie debe ser juzgado, a menos que sea sorprendido desviándose de la fe.» « culpas redarguere præsumit mortalium nullus, quia cunctos ipse judicaturus, à nemine est judicandus, nisi deprehendatur, à fide devius.» Lo mismo dice el Papa Nicolás, trayendo el caso de San Marcelino en el capítulo 7, distinción 21.

Pero cuando es dudoso si el Pontífice ha sido legítimamente elegido, como sucedía en este Concilio, entonces la Iglesia puede deponerlo y puede elegir un Pontífice, como hizo el Concilio de Constanza* (Esta sentencia es errónea y herética desde el Concilio Vaticano I de 1869, así como un error histórico conocido, ya que el Concilio de Constanza fue convocado por el Papa legítimo Gregorio XII y renunció al Papado voluntariamente)*. Así, siguiendo la opinión común, lo expone Suárez."


Pedro Murillo Velarde S.J.
Geographia Histórica
Tomo IV pág.24

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RELACIONADO
DECLARANDO LA ELECCIÓN DE TAL HOMBRE
COMO PAPA NULA E INVÁLIDA
+ CAE DEL PAPADO EL HEREJE

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SEGÚN LA BULA DE PABLO IV HAY EXCEPCIÓN QUE SE PUEDE PRESENTAR CONTRA LA ELECCIÓN DEL PAPA

Carlo Antonio Tesauro
 De Poenis Ecclesiasticis Praxis Absoluta et Universalis

Un hereje también se vuelve irregular … donde se dice que los herejes no deben ser admitidos a ningún cargo eclesiástico, y todo lo que se haya hecho en contrario se declara nulo y sin valor … Además, si alguien ha sido aprehendido una vez en cisma o herejía, o confesado o condenado por estos, tal persona nunca puede ser elegida Pontífice Romano, de lo contrario la elección sería nula, ni será revalidada por el transcurso del tiempo o la posesión prolongada, y cualquiera, siempre que aparezca este delito, puede retirarse de su obediencia, sin esperar ninguna declaración al respecto, según la Bula de Pablo IV, Cum Ex Apostolatus y, por lo tanto, tiene una excepción que se puede presentar contra la elección del Papa.


Carlo Antonio Tesauro,
 De Poenis Ecclesiasticis Praxis Absoluta et Universalis, Apud Dominicum Ercole,
 [1831], p. 197

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SAN ESTEBAN

26 de diciembre del Año del Señor
SAN ESTEBAN, 
Protomártir

"Si San Esteban no hubiese orado, la Iglesia no tendría a Pablo. Pablo fue levantado porque la oración de San Esteban, que fue derribado, fue aceptada por el Todopoderoso."
San Agustín

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DE MANERA VOLUNTARIA EL PODER DEL ROMANO PONTÍFICE CESA POR HEREJÍA NOTORIA


Doct. Albertus Toso
Codicem Jvris Canonici
1923


De manera voluntaria [el poder del Romano Pontífice] cesa, en primer lugar, si cayera en herejía notoria, por lo cual deja de ser miembro de la Iglesia; pues en ambos casos la condición del Pontífice se equipara a la muerte jurídica: en aquel caso [la demencia] por razón de la naturaleza, en este por la de la fe. Pues, hablando en términos absolutos, el Romano Pontífice, como doctor privado, puede caer en herejía: ya que la prerrogativa de la infalibilidad fue conferida por Dios no al hombre, sino al Pontífice que habla ex cathedra. En tal caso, como dice el Papa Inocencio III (Sermón IV sobre la consagración del Pontífice), puede ser juzgado por los hombres, o más bien mostrarse como ya juzgado si, a saber, se desvanece en la herejía; porque 'el que no cree, ya ha sido juzgado'. Es decir, que por derecho divino (en ambos casos) cae de su cargo, y la publicación del hecho realizada por la Iglesia no tiene fuerza de deposición, sino de mera declaración.

Voluntarie vero cessat in primis, si lapsus fuerit in haeresim notoriam, qua utique desinit esse Ecclesiae membrum; utrobique enim conditio Pontificis, iuridicae morti aequiparatur: illic quidem ratione naturae, hic fidei. Potest namque, absolute loquendo, R. Pontifex, uti doctor privatus, in haeresim cadere: siquidem, non homini, sed Pontifici ex cathedra loquentis, divinitus collata est praerogativa infallibilitatis. Tum vero, ut Innocentius Pp. III ait (serm. IV in cons. Pontif.), potest ab hominibus iudicari vel potius iudicatus ostendi, si videlicet evanescit in haeresim; quoniam qui non credit iam iudicatus est. Scilicet, iure divino (utroque casu) officio decidit, et rei publicatio ab Ecclesia facta, non depositionis vim habet, sed merae declarationis."


Ad Codicem Jvris Canonici Benedicti XV Pont. Max. Avctoritate Promvlgatvm Commentaria Minora Comparativa Methodo Digesta Concinnavit
Doct. Albertvs Toso
1923


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¿CÓMO SE PUEDE PROBAR QUE TAL O CUAL OBISPO ES UN SUCESOR LEGÍTIMO DE LOS APÓSTOLES?


Mons. G. Van Noort
Christ´s Church II

¿Cómo se puede probar que tal o cual obispo es un sucesor legítimo de los apóstoles?

Ya se ha establecido (ver n.º 34) que los obispos sucedieron en la posición en la Iglesia originalmente ocupada por los apóstoles. Pero, como se señaló, esta sucesión no significa que un obispo en particular haya sucedido en el cargo de un apóstol en particular —por ejemplo, que el obispo de Bridgeport haya asumido el cargo de San Bartolomé. Más bien, significa que el colegio de obispos, visto colectivamente, sucedió al colegio apostólico, visto colectivamente. Cabe preguntar entonces: "¿Cómo puede uno estar seguro de que tal o cual obispo debe ser contado como un sucesor legítimo de los apóstoles?" Obviamente, un hombre no se convierte en un sucesor genuino de los apóstoles simplemente arrogándose el título de "obispo", o desempeñando de alguna manera una función que alguna vez realizaron los apóstoles. Tampoco basta con que un hombre posea meramente algún poder individual, como por ejemplo, el poder de orden. —El poder de orden puede adquirirse incluso ilícitamente, y una vez adquirido nunca se pierde.— Lo que se requiere para una auténtica sucesión apostólica es que un hombre goce de los poderes completos (es decir, poderes ordinarios, no extraordinarios) de un apóstol. Debe, entonces, además del poder de orden, poseer también el poder de jurisdicción. Jurisdicción significa el poder de enseñar y gobernar. —Este poder se confiere únicamente mediante una autorización legítima y, aunque se haya recibido una vez, puede perderse de nuevo al ser revocado. 

Ahora bien, se sugieren dos métodos para demostrar que tal o cual obispo es un sucesor legítimo de los apóstoles.

  1. El primer método consiste en demostrar mediante documentos históricos que el hombre en cuestión está conectado con uno de los apóstoles originales por una línea de predecesores nunca interrumpida en el mismo oficio. También se debe probar que en toda esta línea ninguno de sus predecesores o bien adquirió su posición ilícitamente, o bien, aunque haya podido adquirirla legítimamente, la haya perdido alguna vez. Pues una sucesión puramente física no prueba absolutamente nada. Entrar en la Casa Blanca por la fuerza física no convertiría a un hombre en presidente de los Estados Unidos. Es fácil ver cuán largo y extremadamente complicado sería tal método de procedimiento. El cristianismo tiene casi 2,000 años. De hecho, en muchos casos sería bastante imposible proceder de esta manera debido a la falta de pruebas documentales.

  2. El segundo método es bastante breve. Primero se localiza al sucesor legítimo del hombre a quien Cristo mismo estableció como cabeza y líder de todo el colegio apostólico. Una vez hecho esto, podemos averiguar si el obispo particular bajo escrutinio está unido al sucesor de Pedro y es reconocido por él como un sucesor genuino en el oficio apostólico. Es bastante fácil investigar estos dos puntos; también es un método de procedimiento perfectamente satisfactorio.

    Ciertamente no es un trabajo agotador encontrar al sucesor legítimo de Pedro. Primero, es un hecho fuera de toda duda que la Iglesia de Cristo nunca puede dejar de tener un sucesor de Pedro; segundo, nadie pretende seriamente poseer el oficio de Pedro excepto los pontífices romanos (ver n.º 61). Averiguar qué hombres son reconocidos por el pontífice romano como los sucesores legítimos de los apóstoles es tan fácil como buscar un número en una guía telefónica.

    Este método de procedimiento es perfectamente satisfactorio. Cristo confirió el gobierno de Su Iglesia a los apóstoles colectivamente, o en la medida en que los apóstoles formaban una especie de colegio bajo Pedro como cabeza. En otras palabras, ninguno de los apóstoles participó en el poder sagrado de gobernar la Iglesia universal excepto como miembro del colegio petrino y apostólico. Si eso era válido para los propios apóstoles, es válido con mayor razón para los sucesores de los apóstoles. ¿Cómo podría un hombre pertenecer al colegio de los sucesores de los apóstoles a menos que estuviera unido a la cabeza del colegio y fuera reconocido por él como perteneciente a este? Un hombre difícilmente podría ser miembro de un gabinete si el presidente se negara a aceptarlo. Cualquier hombre, entonces, que se jacte de sucesión apostólica pero no esté unido al pontífice romano, puede poseer de hecho el poder de orden; incluso puede, por sucesión puramente física, ocupar una cátedra anteriormente ocupada por un apóstol —al menos podría hacerlo—, pero no sería un sucesor genuino de los apóstoles en su oficio pastoral. Sería un usurpador.

VAN NOORT, Christs Church II
1957

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