Quod Rom. Pontifex communicat episcopis, non est aliqua auctoritas ab ipso, vel ab hominibus originem ducens; sed est illa ipsa auctoritas quam Christus in eo deposuit, dum ipsum constituit in quo esset fontem plenitudo totius ecclesiasticæ potestatis: si ergo spectetur in se entitas jurisdictionis, non est potestas humana sed divina. Similiter cum Rom. Pontifex alicui determinato subjecto confert actualem jurisdictionem episcopalem, confert gradum potestatis, quem Christus voluit ut esset in Ecclesia: gradus ergo jurisdictionis, quem obtinet Episcopus, non est humanus sed divinus; eo vel magis, quod character episcopalis ejus exigentiam vel ad illam habet aptitudinem.
Si la jurisdicción de los obispos procede de Dios inmediatamente, o mediante el Romano Pontífice.
§ I. Se expone el estado de la cuestión.
1001. Para entender más profundamente la naturaleza del Primado, es de gran utilidad investigar el origen de la potestad de los Obispos; pues dado que el Primado es la jurisdicción episcopal sobre todos y cada uno de los fieles, y también sobre los pastores, cuanto mejor entendamos cuál y cuánta es la dependencia de estos respecto al Primado de la Iglesia universal, tanto mejor se establecerá la genuina índole del Primado. Pero debe declararse debidamente el sentido de la cuestión.
1002. I. La cuestión aquí no es sobre la designación o elección de la persona que ha de presidir la Iglesia como Obispo. Pues el derecho primordial y propio de elegir y confirmar a los Obispos consta ciertamente que reside en el Romano Pontífice. Pues:
En cualquier sociedad o forma de sociedad, la creación de las potestades inferiores pertenece por sí misma a la potestad suprema: pues la participación de la potestad no puede buscarse sino en aquel principio que ya posee tal potestad, así como la facultad de comunicarla... En un régimen monárquico, la potestad suprema es total e indivisa en el príncipe. Y habiéndose demostrado tantas veces que el Romano Pontífice es la cabeza suprema de la Iglesia, cuya forma de gobierno es simplemente monárquica... por lo tanto, pertenece por derecho propio y primigenio al Romano Pontífice elegir y confirmar a los demás Obispos.
El Romano Pontífice es el pastor supremo constituido por Cristo en la Iglesia, a quien corresponde el cuidado de todo el rebaño... Por lo tanto, exige principalmente que él mismo pueda designar a los pastores subalternos, de quienes depende en gran parte la recta administración de la Iglesia.
Si los obispos no fueran constituidos por el Romano Pontífice, ¿por quién finalmente podrían serlo? Ciertamente no por ningún otro obispo... Mucho menos pueden ser designados o confirmados por el pueblo fiel; a menos que queramos, junto con los protestantes, atribuir al pueblo el dominio supremo en lo sagrado... Tampoco esa elección puede ser realizada por los Príncipes seculares, quienes no tienen ninguna autoridad en la Iglesia...
1003. II. No se trata, pues, de la designación del sujeto en quien reside la potestad episcopal; sino de la potestad misma; y buscamos el origen de esta en cada uno de los Obispos. En lo cual, habiendo recordado la doble potestad, de orden y de jurisdicción (n. 755.), notamos que estas dos potestades no solo son distintas, sino también separables. Ciertamente:
Puede darse la potestad episcopal de jurisdicción en algún sujeto sin la potestad de orden. Es antigua la disciplina en la Iglesia Católica de que el obispo electo y anunciado solemnemente por el Sumo Pontífice administre su iglesia con omnímoda jurisdicción, aunque todavía no haya sido consagrado y difiera su consagración por todo el tiempo establecido por el derecho. Para conmemorar uno u otro ejemplo, Claudiano, hermano de San Mamerto, obispo de Viena, según Sidonio Apolinar (epist. 11. lib. 4.), era un mero presbítero mientras ejercía la potestad episcopal en lugar de su hermano. San Agustín, habiendo designado al presbítero Eraclio como su sucesor en el episcopado, quiso que se le transfirieran a él, siendo aún presbítero, los deberes del régimen episcopal; pues dice (ep. 213. al. 110. n. 1.): «Ruego que a este joven, este al presbítero Eraclio, a quien hoy designo en el nombre de Cristo como obispo sucesor mío, permitidme volcar en él la carga de mis ocupaciones».
2) También puede encontrarse la potestad episcopal de orden en algún sujeto sin la potestad de jurisdicción. En efecto:
a) La potestad de orden, una vez recibida, nunca puede perderse; de modo que, a diferencia de la potestad de jurisdicción, aunque estuviera ligada por algún impedimento, se ejercería de forma ilícita pero válida. Teodoreto refiere (hist. eccles. lib. 1. cap. 9.) una epístola del Concilio de Nicea a las Iglesias de Egipto, por la cual se le quita la jurisdicción a Melicio, obispo de Tebas, permaneciendo en él, sin embargo, no solo la potestad de orden episcopal, que no puede perderse, sino también la dignidad y el grado, o el honor episcopal. Confirma esto la deposición de los obispos o su abdicación espontánea: fueron considerados depuestos por el Concilio de Nicea (can. 7.) los Cataros o Novicianos; y sobre la abdicación de Eustacio, Obispo de Panfilia, se habla en el Concilio de Éfeso... esto demuestra ciertamente que la praxis actual de la Iglesia no es nueva.
b) Confirma lo mismo la praxis de los Apóstoles de ordenar obispos que, sin estar vinculados a ninguna sede ni instruidos con ninguna jurisdicción ordinaria y propia para sí, eran enviados aquí y allá como cooperadores de los Apóstoles y delegados de estos... A esto también se suma la praxis de ordenar obispos solo por causa de honor, sin haberles entregado ninguna administración de una iglesia. Pero sobre todo esto se puede consultar a los Canonistas.
1004. III. Ahora bien, consta para todos que la potestad de orden en los Obispos es inmediatamente de Dios; por lo tanto, toda la cuestión versa sobre el origen de la potestad de jurisdicción. Pero debe notarse todavía que esta potestad de jurisdicción puede considerarse como en abstracto, en cuanto respecta generalmente al orden y al grado episcopal... y en concreto, según dicha potestad reside en este o aquel individuo peculiar; de modo que se pregunta: «si en cada uno de los Obispos, así como la potestad de orden procede inmediatamente de Dios, así también procede la potestad de jurisdicción»; pues que proceda de Dios al menos mediatamente es concedido nuevamente por todos. Nadie duda que la potestad de jurisdicción considerada en abstracto es de derecho divino e inmediatamente de Dios. Porque es por institución inmediata de Cristo que en su Iglesia haya pastores y doctores, como dice el Apóstol (Ef. IV, 11); a Pedro le fueron entregadas por Cristo las ovejas que debía apacentar, y los mismos Apóstoles constituyeron Obispos. Ciertamente, ni el Sumo Pontífice ni ninguna autoridad humana puede hacer jamás que no exista el orden de los obispos en la Iglesia, o que exista, pero que no rija la Iglesia. Toda la cuestión se reduce, pues, a la potestad de jurisdicción en concreto; y sobre ella se pregunta: "¿si en el Obispo es inmediatamente de Dios, o mediante el Sumo Pontífice?"»
1005. IV. Debe advertirse aquí, además, que esta misma potestad de jurisdicción en cada uno de los Obispos puede considerarse de tres formas: es decir, en cuanto a la exigencia o aptitud, la actualidad y el ejercicio.
Es cierto que, en cuanto a la exigencia o aptitud, es inmediatamente de Dios: pues la aptitud para la jurisdicción episcopal brota inmediatamente del carácter episcopal, y le está unida por sí misma; pero el carácter procede inmediatamente de Dios; por lo tanto, también esa exigencia.
Consta, tanto por lo dicho hasta ahora sobre la fuerza y razón del Primado, como por la antigua, universal y constante praxis, que la potestad de jurisdicción en los Obispos, en cuanto al ejercicio, depende totalmente del Sumo Pontífice, por quien puede ser restringida, ampliada e incluso retirada; aunque no de tal modo que todos los que son Obispos no rijan, o que se elimine el mismo orden episcopal.
De aquí se trata solo de la misma potestad tomada en cuanto a la actualidad; y se pregunta si los Obispos la tienen en virtud de la ordenación misma y, por tanto, inmediatamente de Dios, o mediante el Sumo Pontífice.
1006. Esta cuestión suele proponerse también de otro modo: se dice, efectivamente, que la potestad de jurisdicción en los Obispos es o completa, ya ordenada a los súbditos y próxima a pasar válidamente al acto segundo [ejercicio pleno]; o incompleta, no ordenada aún a los súbditos, ni tan expedita que no requiera nada más para su ejercicio válido. La incompleta, dicen, se confiere a los Obispos por Cristo junto con la potestad de orden, en virtud de la consagración, como autor próximo e inmediato: la cuestión es solo sobre la otra [la completa]. Es decir, se pregunta si la potestad completa, ya ordenada a los súbditos y próxima a pasar válidamente al acto segundo, sea también inmediatamente de Cristo; o si, en cambio, solo mediante el Sumo Pontífice, quien es autor inmediato, aunque no el principal,[aunque es] el autor principal solo Cristo, ¿pero no es menos principal quien confiere tal autoridad por derecho propio?
1007. Por cierto, el Concilio Vaticano no toca esta cuestión; históricamente, sin embargo, consta que fue debatida con gran tensión de ánimos en el Concilio de Trento, aunque el asunto quedó a medias, promovido especialmente por el Card. de Lorena (Cf. Pallavicini, Hist. Conc. Trid. lib. 18. cap. 14, 15; y lib. 21. cap. 11). Se disputa, pues, la cuestión entre los teólogos. Se prefiere decir que el primero de todos en haber introducido la idea de que la jurisdicción en los Obispos proviene inmediatamente de Dios fue el teólogo hispano Francisco de Vitoria, quien murió en el año 1549; y le secundaron Alfonso de Castro, P. Collet y otros no pocos. Pero los principales teólogos y príncipes de las escuelas siguieron la opinión contraria. Así, Santo Tomás, San Buenaventura, Durando, Natal Alejandro, San Antonino, Egidio Colonna, Tomás de Estrasburgo, Juan de Celaya, Miguel Manuel, Nicolás Coeffeteau, Juan Putéano, Antonio Charlas, Belarmino, Suárez, Vargas, Fagnano, Benedicto XIV y muchos otros.
1008. Según esta última sentencia, se entiende mejor la disparidad entre el origen de la jurisdicción en los Obispos y en el Sumo Pontífice. Pues este [el Papa] tiene la plenitud de la jurisdicción episcopal sobre la Iglesia universal, y sobre todas y cada una de sus partes, y puede comunicar dicha jurisdicción a los Obispos en determinada medida; por lo tanto, ellos la reciben inmediatamente del R. P. [Romano Pontífice], jurisdicción que está divinamente instituida. Por el contrario, fuera del Romano Pontífice, nadie existe en la Iglesia que posea la potestad suprema, universal y plena: de donde ni el Obispo consagrador, ni los Cardenales electores, ni la Iglesia universal pueden comunicarla al nuevo Romano Pontífice. Muerto el Romano Pontífice, esa potestad queda en manos de Cristo; por lo cual el nuevo elegido no puede recibir las llaves del reino de los cielos sino de Cristo.
1009. Habiendo notado esto,
§ II. Se resuelve la cuestión propuesta.
PROP. LX. — "En virtud de la consagración episcopal surge ciertamente en los Obispos la exigencia de regir la Iglesia, pero no se confiere la potestad actual requerida para ello: pues esta, aunque por derecho divino deba existir en el cuerpo de los Obispos, de otro modo que la potestad de orden, no es comunicada a los Obispos singulares sino mediante el Romano Pontífice."
1010. Prob. I. La potestad de jurisdicción actual en los Obispos no se tiene en virtud de la consagración ni del carácter. Por tanto, debe pedirse inmediatamente a una causa humana, y de hecho al Romano Pontífice. — Prob. consec. por el sentir de los mismos adversarios. Pues los adversarios sostienen que la jurisdicción actual de los obispos es inmediatamente de Dios solo en cuanto piensan que la misma está tan aneja y como embebida en el carácter y grado episcopal, que se recibe junto con el grado y el carácter en la consagración; por lo tanto, si se demuestra que esto es falso, ellos mismos confiesan que no puede obtenerse la jurisdicción actual si no es del Romano Pontífice; ya que no reconocen, ni pueden reconocer, ningún medio entre estos dos: o se tiene inmediatamente de Dios, o del Romano Pontífice.
Prob. antec. — 1) No podemos deducir nada más, en virtud de la misma consagración, que lo que el concepto de la misma consagración y del carácter episcopal incluye necesariamente. Pero el concepto de consagración y de carácter episcopal no incluye necesariamente más que la sola exigencia a la potestad para obtener el régimen de la Iglesia, de ninguna manera la misma jurisdicción actual [habría] contradicción en los términos si se concibiera a un obispo consagrado que no tuviera, en el carácter mismo, ninguna relación para regir la Iglesia: pues, sin ninguna pugna de conceptos, puede entenderse [la relación] bien sea inmediatamente respecto a la potestad misma con la que se rige la Iglesia, o inmediatamente respecto a otro, de quien tal potestad deba recibirse. Por esto, como dijimos (n. 1003), la potestad de orden es separable de la potestad de jurisdicción.
2) Si la potestad actual existiera en el obispo en virtud de la consagración, se seguiría que ninguna autoridad humana podría impedirla, disminuirla o suspenderla, de modo que no solo ilícitamente, sino incluso inválidamente se ejercería; pues lo que subsiste por derecho divino, ninguna potestad humana puede hacerlo ineficaz, y es manifiesto que en aquellas cosas que dependen en el obispo de la potestad de orden, los actos no son inválidos; pero, en cambio, los actos de jurisdicción en un obispo cismático, suspendido, etc., son inválidos, no porque le falte la potestad actual de jurisdicción, sino porque está ligada y necesita ser liberada por quien tiene la autoridad. Pues en el obispo cismático o suspendido, la potestad de orden también está restringida, y sin embargo, ese obispo realiza o administra válidamente los sacramentos, lo cual pertenece a la potestad de orden: si, por tanto, en virtud de la consagración existiera en él la potestad de jurisdicción, sus actos también serían válidos, aunque ilícitos.
1011. II. La potestad de jurisdicción es correlativa a la sujeción que otro le debe; por tanto, la jurisdicción episcopal es correlativa a los súbditos: de modo que donde no hay súbditos de hecho, no puede haber jurisdicción actual; pues los correlativos existen simultáneamente, y uno no puede concebirse sin el otro. Si alguien, por ejemplo, poseyera potestad regia, no podría carecer de hecho de súbditos a quienes mandara por derecho al menos: pues si no tuviera súbditos, solo irrisoriamente se llamaría Rey: de aquí que solemos decir en broma que un rey sin súbditos, o un general sin ejército, indica algo irrisorio y además imposible. Pero los Obispos no reciben a los súbditos inmediatamente de Cristo, sino del Romano Pontífice. Por tanto, reciben también inmediatamente de él la potestad actual de jurisdicción.
La menor [premisa], que es evidente por el hecho y por la praxis constante, puede confirmarse también porque, si los obispos, en virtud de la misma consagración y no mediante el Romano Pontífice, tuvieran súbditos, estos serían: 1) todos los fieles (Iglesia universal), o 2) una parte indeterminada de ellos, o 3) una parte determinada (alguna Iglesia particular). Pero lo primero no puede decirse; puesto que en esa hipótesis todos los Obispos, con la consagración, obtendrían una potestad universal, la cual, sin embargo, como mostramos, fue otorgada solo a Pedro y a sus sucesores. Lo segundo no puede decirse; puesto que repugna que se den súbditos actuales de un superior determinado, sin que ellos también sean determinados. Si se admite lo tercero, ya es evidente que los Obispos reciben los súbditos inmediatamente del Sumo Pontífice: pues esto lo enseñan: a) la praxis antigua y universal, b) la razón misma: ¿quién entregaría a otro una parte determinada del rebaño para regirla, si no aquel que preside todo el rebaño?
De aquí, Suárez (l. 4. de legib. c. 4. n. 8.) dice acertadamente: «Superior y súbdito son correlativos, y por eso no puede hacerse uno sin el otro, ni existir uno sin el otro. Por tanto, cuando se aplica la materia y se hacen los súbditos, el superior recibe una nueva potestad y derecho, y casi un dominio sobre ellos, porque por tal potestad se constituye formalmente superior: por lo tanto, esa es también potestad de jurisdicción; así que más allá de la potestad dada por la ordenación, se requiere potestad de jurisdicción dada por hombres». Laínez también en el concilio de Trento (apud Pallavicin. hist. l. 18. c. 15. n. 16.) usaba la misma argumentación, aseverando que la materia misma de la jurisdicción episcopal compete a los obispos por derecho divino, pero que la jurisdicción les compete por derecho divino como correlativos, y uno no puede entenderse sin el otro. Tienes lo mismo en Belarmino (de Rom. Pont. l. 4. c. 24.) etc.
1012. III. Por la Tradición. Pues 1) es solemne para los Padres afirmar que solo a Pedro le fueron entregadas las llaves, para que de él y por él fueran comunicadas a los Obispos. Así, Tertuliano (Scorpiac. c. 10.) escribe: «Si aún crees que el cielo está cerrado, recuerda que el Señor dejó sus llaves a Pedro, y por él a la Iglesia». — San León M. (serm. 4. en el aniversario de su asunción) dice: «Si Dios quiso que algo fuera común con los demás príncipes, nunca lo dio sino por él [Pedro]»; y un poco antes: «Aunque él [Pedro] solo recibió muchas cosas, nada pasó a nadie sin su participación». — El autor de la obra sobre la dignidad sacerdotal (entre las obras de S. Ambrosio) dice: «Aquellas llaves del reino .[de] los cielos en el Bienaventurado Pedro Apóstol todos nosotros los sacerdotes recibimos. Esteban de Larisa (en el libreto al Papa Bonifacio II) dice: "Como el Señor dijo tres veces: '¿Me amas? Apacienta mis ovejas', entregó primero a ustedes el mandato, mostrando que por ustedes luego otorgó a todo el mundo a las santas iglesias". Gregorio IV (epístola a todos los obispos 1) afirma sobre la Iglesia Romana: "La cual repartió así sus funciones a otras iglesias, de modo que sean llamadas a participar de la solicitud, no en la plenitud de la potestad". Los Padres del Concilio de Reims (año 800) profesan actuar "con la autoridad concedida por Pedro, príncipe de los Apóstoles". Recuerda los otros testimonios de los Padres (n. 547, 737) ya dados. De esta doctrina de los Padres, por tanto, Santo Tomás (lib. 4. contra los gentiles, cap. 76) concluye claramente: "A Pedro solo le prometió: 'Te daré las llaves', para que se mostrara que la potestad de las llaves debía derivarse a través de él a otros, para conservar la unidad de la Iglesia".
2) Así como los Padres de la Iglesia repiten frecuentemente la unidad de la Iglesia a partir del Episcopado, como muestran los testimonios dados en varios lugares; así también repiten la unidad del Episcopado a partir de un solo origen. Para presionar más fuertemente esta idea, según lo que se lee en (Juan XVII): "ruego... que sean uno, como tú Padre en mí, y yo en ti, y ellos en nosotros sean uno", etc.; y "todo lo que me diste, mío es", etc., enseñan que la unidad de la Iglesia es un tipo de la unidad de Dios en las tres Personas. Así, el Papa Símaco (ep. 1) dice: "A imagen de la Trinidad, cuya potestad es una e individual, uno es el ministerio por diversos sacerdotes". Antes que Símaco, Cipriano, para explicar ese "episcopado uno difundido por la numerosa multitud de obispos, y del cual cada uno posee una parte in solidum [en su totalidad]", recurre al misterio de la Trinidad: "Dice el Señor", afirma, "Yo y el Padre uno somos. Y de nuevo está escrito sobre el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo: Y estos tres son uno". De donde también (en la ep. 66 a Magno) añade: "Y por tanto, el Señor, insinuándonos la unidad por la autoridad divina, pone y dice: 'Yo y el Padre uno somos'. Y reduciendo a su Iglesia a la unidad, dice de nuevo: 'y habrá un solo rebaño y un solo pastor'".
Ahora bien, en las cosas divinas, una misma esencia, que está en tres Personas, es comunicada al Hijo por el Padre, y al Espíritu Santo por el Padre y el Hijo como de un único principio: por tanto, el Padre, principio no originado, es como la fuente de la que proceden el Hijo y el Espíritu Santo. Parece, pues, según el pensamiento de los Padres, que hay un solo principio, del cual la potestad episcopal procede hacia todos los que la participan: esto, sin embargo, debe ser visible, para que en el episcopado y en el régimen de la Iglesia se mantenga una unidad visible. Pero principio visible, del cual deriva la potestad hacia los otros, no puede concebirse otro que la cabeza suprema de la Iglesia, el Romano Pontífice, sucesor de San Pedro, quien fue el primero de todos en ser constituido por Cristo como obispo. Por tanto, es necesario que del Romano Pontífice emane el episcopado, para que cada obispo derive de él "sus propiedades, como el brote de la raíz, el río de la fuente, y el rayo del sol, y nada se aleje de la raíz", como dice Tertuliano sobre la Trinidad (adv. Prax. cap. 8).
3) Es grato confirmar todo esto con el testimonio de San Cipriano, que hemos presentado no una vez (y especialmente n. 887), del cual también se ha tomado [el argumento]... Dice el Doctor (c. 24, q. 1): "Sobre uno", dice, "edifica la Iglesia, o sea, a uno le da Cristo la potestad; y sin embargo, consta que hay muchos obispos, dotados de consorcio en el honor y la potestad. ¿Pero de dónde este consorcio? De que aquel uno no reserva toda la potestad solo para sí, sino que él mismo es el origen, el exordio de la potestad de otro: Cristo dispuso por su autoridad el origen que comienza por uno". Por tanto, los obispos se comportan respecto al Romano Pontífice como los rayos respecto al sol, los arroyos respecto a la fuente; ellos obtienen su luz del sol, ellos sus aguas de la fuente: y por ello, el arroyo separado de la fuente, se seca: lo cual no sería consecuencia si el agua en el arroyo proviniera de otro lado que no fuera la fuente. Así, con proporción, ocurre con el Obispo; lo que tiene de autoridad lo recibe de manera mutua del Romano Pontífice; si por él es cortado, separado el Obispo por excomunión, deposición, suspensión, separado se seca, ya nada puede: cuando ocurre lo contrario, esto es, con la potestad de orden, que el depuesto o degradado retiene, y aunque sea malvadamente, pero válida, la ejerce, porque no la recibe inmediatamente del Pontífice, sino de Cristo. Es digno de notar, sin embargo, que el canon citado enseña esto en razón de la unidad de la Iglesia, en cuanto esta derivación de la jurisdicción episcopal es próxima al Romano Pontífice para inducir y conservar la unidad se considera necesario: para que manifieste la unidad. La unidad de todo el cuerpo no se separa porque es una sola luz la que se difunde por todas partes, es decir, en muchos; pero la Unidad se conserva en el origen: a saber, no solo en la dependencia, sino también en el origen. Por lo tanto, elimina este origen, o la derivación de este origen, si desde otro lugar se puede derivar la potestad episcopal, ya no es una Iglesia, una madre, fecunda con abundantes sucesiones, sino muchas y estériles.
1013. ESCOLIO. Las dificultades se reducen fácilmente a unos pocos capítulos; y se disuelven fácilmente a partir de las distinciones hechas en la exposición del estado de la cuestión: basta, por tanto, indicarlas brevemente. De donde: I. A la Escritura se oponen pasajes, en los cuales —1) se dice (como en Hch. XX), que el Espíritu Santo ha puesto a los Obispos para regir la Iglesia de Dios— 2) o los Apóstoles son llamados elegidos inmediatamente por Cristo, (como por ejemplo, Jn. VI; Gál. I; y según aquello «Como me envió el Padre, y yo os envío a vosotros», etc.): los Obispos, dicen, son sucesores de los Apóstoles.
Se responde:
Antes de que expliquemos directamente los testimonios objetados, conviene advertir que todo el argumento puede mostrarse falaz por dos motivos: —a) por su misma forma. Pues así como los Obispos se dicen puestos por Dios para regir la Iglesia; así se dice que toda potestad es de Dios, que todos los reyes reinan por Dios, y dictan leyes justas. Pero de esto nadie infiere rectamente que toda potestad es conferida inmediatamente por Dios, que todos los reyes reinan inmediatamente por Dios, que dictan leyes inmediatamente. Por tanto, de manera similar, no se puede inferir rectamente que los obispos individuales reciban la jurisdicción inmediatamente de Dios. —b) De aquellos que cuestionan, si las frases objetadas debieran tomarse rígida y literalmente como suenan; pues probarían más de lo que a los propios adversarios les agrada. Pues, si el Espíritu Santo «puso a los obispos para regir la Iglesia de Dios», es decir, les confirió la potestad inmediatamente, entonces el Espíritu Santo concedió los súbditos inmediatamente; él mismo definió inmediatamente el territorio; pues una jurisdicción cierta y definida no puede existir sin súbditos y territorio ciertos y definidos. Asimismo, si como a los Apóstoles, también a los obispos se les dijo: «Como me envió el Padre, y yo os envío a vosotros», sin hacer distinción; por tanto, los obispos no necesitan recibir de nadie la misión y la institución canónica: por tanto, pueden ejercer su autoridad dondequiera que vayan, como los mismos Apóstoles.
1014. II. De los Padres se objetan pasajes en los cuales los Padres enseñan que los Obispos fueron constituidos por ordenación divina para regir la Iglesia. Así, por ejemplo, San Ignacio M. (en la epístola a los Efesios) dice que los obispos están «definidos por los términos de la tierra según el juicio de Jesucristo».— San Cipriano (ep. 69.) dice que ellos fueron «puestos por ordenación divina», etc.
Respuesta distintiva: Y estas y otras afirmaciones de los Padres se refieren a la jurisdicción actual y particular de los obispos, como si fuera inmediatamente de Dios; niego. Y estas se refieren a ellos respecto a la inmediata derivación de la potestad episcopal de Dios, que expliqué en la tesis; concedo. Tales locuciones de los Padres están tomadas de las afirmaciones de las Escrituras, y aluden a lo mismo: deben, por tanto, exponerse según los mismos criterios que ya hemos aplicado para exponer los propios pasajes de las Escrituras. Ciertamente, estas sentencias de los Padres pueden explicarse óptimamente, incluso sin la comunicación inmediata de potestad de Dios a los obispos individuales; y así deben explicarse, según los testimonios citados por nosotros en la tesis probada: de lo contrario los Padres disentirían de sí mismos.
1015. III. Se objeta por razón: 1) La potestad de jurisdicción pertenece a la esencia del Episcopado; ni sería válida la consagración episcopal si no se confiriera jurisdicción. —2) Si los Obispos no recibieran la jurisdicción de Cristo, sino del hombre; entonces la autoridad, tanto de los obispos individuales como de todos tomados en conjunto, sería humana; por lo tanto, los mismos concilios ecuménicos resultarían en congregaciones humanas, destituidas de todo vigor de autoridad divina. —Así Febronius, al obispo de Segni en el Concilio de Trento.
Se responde:
La potestad de jurisdicción pertenece a la esencia del Episcopado en cuanto a su exigencia, concedo; en cuanto a su actualidad, niego. Que si dicen que es inválida la consagración del Obispo sin la asignación del pueblo, eso ya lo hemos demostrado falso. Christianus Lupus demuestra expresamente la validez de estas consagraciones por el canon VI del Concilio de Calcedonia, y por la consagración de Barsis de Edesa y de Eulogio, de la cual habla Sozomeno (hist. Ecles. lib. 6, cap. 34); por su parte, Charlas (sobre la libertad de la iglesia galicana, lib. 8, cap. 9) satisface plenamente los argumentos contrarios de Thomassin; finalmente el propio Gerson (trata. sobre el estado ecles., cons. 8, sobre el estado de los prelados), aunque no aprueba, declara sin embargo que tales ordenaciones son válidas.El hecho de que el Romano Pontífice comunique jurisdicción a los obispos, no es una autoridad que derive de él mismo o de los hombres; sino que es aquella misma autoridad que Cristo depositó en él, a quien él mismo constituyó como fuente de la plenitud de toda la potestad eclesiástica: si por tanto se considera en sí misma la entidad de la jurisdicción, no es una potestad humana sino divina. Similarmente, cuando el Romano Pontífice confiere a un sujeto determinado la actual jurisdicción episcopal, confiere el grado de potestad que Cristo quiso que existiera en la Iglesia: el grado, por tanto, de la jurisdicción que obtiene el Obispo, no es humano sino divino; con mayor razón, porque el carácter episcopal tiene aptitud para ella o la exige. Esto ciertamente demostraría que es absurda la inferencia de la autoridad humana de los mismos concilios; pero además el Concilio ecuménico necesariamente incluye al mismo Romano Pontífice; entonces, en efecto, se verifica en sí mismo aquel sujeto moral al cual Cristo otorgó sus dones según las promesas hechas: por lo tanto, su autoridad de ninguna manera puede considerarse humana.
1958
ES LA OPINIÓN DESESPERADA DE LOS GALICANISTAS
Franz Xaver Wernz S.J.